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S ECCIÓN DE A PELACIÓN E XPEDIENTE O RFEO 2018331160800001E REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 392 de 2019 En el asunto de Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ Bogotá, 18 de diciembre de 2019 Expediente Orfeo No.: 2018331160800001E Asunto: Recurso de apelación instaurado por el señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Resolución 664 de 2019, dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir el recurso de apelación presentado por Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Resolución 664 de 2019, dictada por la SDSJ (SDSJ). SÍNTESIS 1. El 6 de marzo de 2018, el señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ presentó solicitud de sometimiento “voluntari[o]” a la JEP por el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado en primera instancia por la justicia ordinaria, y que -según él- cometió en su “condición de civil no combatiente”. A su escrito inicial aportó copia de la providencia penal condenatoria. Esta petición se le asignó a la SDSJ, autoridad que en la Resolución 664 del 26 de febrero de 2019 decidió rechazarla por falta de competencia de la JEP, y negar la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA). El peticionario instauró 1

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SE C C I Ó N D E A P E L A C I Ó NE X P E D I E N T E O R F E O 201 833 116 080 000 1E

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 392 de 2019

En el asunto de Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ

Bogotá, 18 de diciembre de 2019

Expediente Orfeo No.:

2018331160800001E

Asunto: Recurso de apelación instaurado por el señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Resolución 664 de 2019, dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir el recurso de apelación presentado por Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Resolución 664 de 2019, dictada por la SDSJ (SDSJ).

SÍNTESIS

1. El 6 de marzo de 2018, el señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ presentó solicitud de sometimiento “voluntari[o]” a la JEP por el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado en primera instancia por la justicia ordinaria, y que -según él- cometió en su “condición de civil no combatiente”. A su escrito inicial aportó copia de la providencia penal condenatoria. Esta petición se le asignó a la SDSJ, autoridad que en la Resolución 664 del 26 de febrero de 2019 decidió rechazarla por falta de competencia de la JEP, y negar la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA). El peticionario instauró recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha Resolución, por cuanto en la causa penal seguida en su contra se advierte que fue procesado por tener vínculos con las FARC-EP, y dos de los coautores del ilícito han sido reconocidos como miembros de esta organización exguerrillera. La SDSJ no repuso y concedió la apelación. La SA anulará las actuaciones por incompetencia de la SDSJ.

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I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la justicia ordinaria: proceso penal y decisión del traslado a ZVTN

2. En sentencia del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, cometido entre el 11 y el 31 de agosto de 2012 contra el señor Federico URDANETA GUTIÉRREZ. También fueron condenados como coautores de la misma conducta los señores Efraín Mora Pinzón, José Alexander Ortiz, Guillermo Gómez Ortiz, Edilberto Rodríguez López y Luis Antonio Muñoz Beltrán. En la sentencia, cuya copia se aportó desde el comienzo del procedimiento ante la JEP, se puede leer que el Juzgado, tras valorar las pruebas y las alegaciones de las partes, concluyó que los hechos ocurrieron así:

El señor FEDERICO URDANETA GUTIÉRREZ tenía una finca de descanso denominada La Malta, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) más exactamente en la vereda La Poná, casi al final de la carretera y en un lugar bastante despoblado. || La finca estaba a cargo del mayordomo POMPILIO ALZATE y su esposa ALBA GUTIÉRREZ. Allí también residían los hijos de estos. […] El señor URDANETA aclaró que él y su familia sólo concurrían a la finca los fines de semana dado que su lugar de asiento era Bogotá, donde atendía sus negocios. […] El sábado día 11 de agosto de 2012, a eso de las 7:30 pm, el señor URDANETA se encontraba junto a su esposa la señora JULIANA MEJÍA y su hija en la finca La Malta, cuando varios sujetos encapuchados ingresaron al predio y los intimidaron. En la finca también se encontraban los señores POMPILIO ALZATE (mayordomo), su esposa e hijo, quienes también fueron acorralados por los encapuchados.

Luego de un rato, los sujetos le dijeron al señor URDANETA que debía acompañarlos a recibir un mensaje de un comandante de la[s] FARC, a lo que la víctima accedió rápidamente con el fin de que los encapuchados se retiraran rápidamente de la finca y asegurar el bienestar de su familia. || Narró el señor URDANETA que le pusieron un pasamontañas al revés y lo subieron a un vehículo en el cual se desplazaron durante una hora y media: un pedazo corto pavimentado y el resto destapado, hasta que llegaron a una región un poco más fría donde le quitaron la capucha y le dijeron ‘bienvenido a las FARC’. Luego lo obligaron a caminar por una carretera destapada durante una hora y después subieron por una montaña por más de 45 minutos. Después de dicha travesía, llegaron a unas piedras, como a una especie de cueva, donde permaneció durante todo el plagio. […]Durante los días siguientes al secuestro, la familia del señor URDANETA recibió llamadas telefónicas de un sujeto que se identificó como el COMANDANTE CAMILO, miembro del frente de la[s] FARC […]. En un principio el COMANDANTE CAMILO exigió hablar con la

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esposa del plagiado para concretar el pago del rescate, sin embargo, la persona que asumió la negociación fue el señor IGNACIO ECHEVERI, amigo de la familia […]. […] el COMANDANTE CAMILO le hizo al señor IGNACIO una exigencia inicial de 1000 millones de pesos por la liberación del señor URDANETA; sin embargo, a lo largo de las negociaciones se concretó que el valor del rescate era de 575 millones de pesos y que [el] mismo tenía que pagarse el 30 de agosto de 2012. […]Como emisario [para efectuar el pago] se designó a PEDRO, quien, el 30 de agosto de 2012, se encargó de llevar el dinero desde Bogotá hasta Ataco-Tolima según las instrucciones del COMANDANTE CAMILO. Una vez allí, el secuestrador lo dirigió a Planadas, Tolima, y luego al municipio de Gaitania […], hasta que lo condujo más allá de la vereda San Joaquín por la finca de un tal “Don Efraín”. […] Una vez los malhechores confirmaron que habían recibido el dinero, le informaron a la familia que el señor URDANETA sería liberado […]. El señor URDANETA informó que [e]l 31 de agosto de 2012 […] dio la noticia de su liberación.

3. En el escrito de acusación, además, la Fiscalía General de la Nación aseveró que tras el plagio algunos de los secuestradores se quedaron en la finca custodiando a quienes moraban en el lugar, y que un par de horas después de haberse llevado al señor Federico Urdaneta al teléfono de uno de los secuestradores que permanecía en la propiedad de este último entró una llamada de otro captor, para que lo comunicaran con la esposa del hombre recién secuestrado. En la llamada, el secuestrador “se identificó como ‘Camilo’, miembro del ‘Comando Conjunto Adán Izquierdo’”, y le pidió a la familia del señor Urdaneta un rescate mil millones de pesos ($1.000.000.000).

4. Mediante solicitud suscrita el 31 de julio de 2017, el ahora recurrente, señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ, junto con otros condenados, los señores Guillermo Gómez Ortiz, Luis Antonio Muñoz Beltrán y Edilberto Rodríguez López, pidió el traslado a zonas veredales transitorias de normalización, con fundamento en lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo de Paz (AP). No obstante, la misma jueza que emitió el fallo condenatorio referido, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, les negó el beneficio pedido, con base en dos grupos de argumentos. En primer lugar, sostuvo que, en su criterio, los solicitantes no eran miembros de las FARC-EP, ya que no “se acreditó que alguno de los condenados hiciera parte de la organización guerrillera que firmó el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional. Y, hasta el momento, no se ha allegado información alguna emitida por el Alto Comisionado para la Paz que permita siquiera mencionar la inclusión de los mismos en el listado remitido por dicha organización para verificar su calidad de guerrilleros de las FARC-EP”. En segundo lugar, aseveró que el delito que cometieron no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sustentó esta conclusión en que el secuestro extorsivo no es ni amnistiable de iure,

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según el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016; tampoco cumple los criterios de conexidad con el delito político, contemplados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, pues es un delito común; y en la sentencia de condena se consideraron varios “indicios en contra de los procesados a partir del incremento patrimonial que mostraron durante el mes siguiente al pago del rescate”.1 Afirmó:

Así las cosas, parece que la motivación que tuvieron los encartados con el plagio sólo fue la de obtener un beneficio personal, dado [que] en ninguna parte del proceso se acreditó que el dinero producto del secuestro se hubiera destinado al funcionamiento de la guerrilla de las FARC-EP y, muy por el contrario, se demostró el incremento patrimonial de su peculio personal. || Valga señalar que inclusive si se demostrara que los procesados [fueron] colaboradores de las FARC antes de la firma del Acuerdo de Paz, ello no obsta para establecer que el punible que aquí se les enrostra tenga que ver con dicha calidad o haya sido desarrollado con ocasión o en razón del conflicto armado, pues, como ya se dijo, existen fuertes indicios de que el dinero que recaudaron por el secuestro del señor URDANETA entró a sus arcas personales. […] quien pretenda obtener alguno de los beneficios concedidos en dicha Ley [1820 de 2016] deb[e] satisfacer unas exigencias mínimas, entre ellas, la de que el delito por el cual se procese o se haya condenado sea un delito político o conexo, para que sea procedente la concesión de estos beneficios. En otras palabras, es necesario que en todos los casos, el funcionario competente valúe si la conducta por la cual se tramita el proceso o se profirió la condena fue realizada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno […]

El escrito de sometimiento voluntario a la JEP y la decisión apelada

5. El 6 de marzo de 2018, el señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ radicó un escrito de sometimiento “voluntari[o]” a la JEP, en su condición de “civil no combatiente”, por el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado en primera instancia en el fallo antes referido. A su solicitud anexó, desde el primer momento, copia de la sentencia condenatoria respectiva.

6. El asunto se le asignó a la SDSJ, uno de cuyos despachos asumió el estudio de la petición mediante auto del 9 de julio de 2018. Tras requerir información para decidir, en la Resolución 664 del 26 de febrero de 2019 1 Destacó estos fragmentos del fallo condenatorio: “Sobre el señor GUILLERMO GÓMEZ es relevante recordar que en el escritorio de su casa fueron hallados varios documentos: cuatro letras de cambio y un acta de pago de alimentos que sumados superan los 12 millones de pesos. Bastante sorprendente resulta este hallazgo si se tiene en cuenta que todos los egresos ocurrieron durante los 25 días siguientes al 30 de agosto de 2012, cuando los secuestradores recibieron el dinero del rescate del señor URDANETA. || [A]demás intentó justificar la compra del carro y las letras de cambio que fueron encontradas en su vivienda mostrando sus vínculos laborales. Sin embargo, su hijo JUAN GUILLERMO GÓMEZ y su empleado PEDRO NEL VILLAMIL GUTIÉRREZ señalaron que en promedio el procesado devengaba 2 millones de pesos mensuales, lo que es una suma relativamente pequeña para que sólo el mes de septiembre de 2012 éste haya tenido egresos superiores a los 12 millones de pesos; sobre todo, sus egresos resultan elevados si se tiene en cuenta que apenas el 26 de agosto de ese mismo año el ajusticiado gastó más de dos millones y medio comprando un vehículo, tal y como lo señaló el señor LUIS LEONARDO AQUITE JIMÉNEZ”.

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rechazó el sometimiento y negó la LTCA. En concepto de la Subsala que emitió el pronunciamiento, en la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación se pudo revelar que “el móvil del secuestro del señor FEDERICO URDANETA GUTIÉRREZ era eminentemente económico, pues así se desprende del análisis de las interceptaciones a las comunicaciones sostenidas entre los coautores de la conducta delictiva con los familiares, en las que se establece cómo se planeó el secuestro y la negociación que permitió la liberación de la víctima”. Sin embargo, en la sentencia que condenó al solicitante “no se establece la vinculación, colaboración o conexión [suyas] con las FARC-EP que conlleve a concluir que el delito cometido tenía como fin alimentar las finanzas de ese grupo guerrillero”. En su criterio, el señor RODRÍGUEZ “integraba una asociación criminal dedicada a cometer secuestros extorsivos, sin que tuviera vínculo de pertenencia o colaboración con las FARC-EP o con las AUC”, y en la sentencia penal “no fue condenado […] (i) como integrante de las FARC-EP, (ii) como tercero que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, o (iii) como agente del Estado”.

Los recursos de reposición y, en subsidio, apelación

7. La Resolución 664 de 2019 se notificó personalmente el 14 de agosto de 2019 y por estado el 29 de agosto siguiente. El 27 de agosto de 2019, el señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ instauró recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución 664 de 2019. En su escrito, el recurrente sostuvo que si bien la sentencia condenatoria no es suficiente para corroborar la existencia de un vínculo con las FARC-EP, cuando se examina el proceso en su integridad puede observarse que los condenados ”fueron investigados durante la etapa procesal, por tener vínculos con las FARC-EP”. Señaló, además, que para acogerse a la JEP no resulta indispensable encontrarse en los listados de las FARC-EP, sino tener vínculos con estas. Asimismo, indicó que dos de los sujetos vinculados al proceso penal “pertenecen a las FARC-EP de manera directa y […] han sido reconocidos e incorporados al proceso de paz, y los cuales corresponden a los nombres de José Alexander Ortiz Rodríguez alias ‘cuzco’ y Efraín Mora Pinzón”. Agregó fue “José Alexander Ortiz Rodríguez […] la persona al mando de la operación en la cual se realizó el secuestro, y es quien puede dar las explicaciones pertinentes sobre el tema”.

El auto que negó la reposición

8. La SDSJ resolvió no reponer la resolución recurrida. Primero, manifestó que en la sentencia condenatoria no se acredita el vínculo con la ex guerrilla de las FARC-EP. Segundo, indicó que, según la OACP, informó que el señor RODRÍGUEZ no ha sido acreditado como miembro de esa organización. Tercero, señaló que los hechos “tenían un fin eminentemente económico”, y que los dineros obtenidos a cambio del

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rescate “ingresaron a las arcas personales de quienes intervinieron en el plagio”. Añadió que para que el peticionario pudiera acceder a algún beneficio de la Ley 1820 de 2016 tendría “que demostrar, por lo menos, una vinculación con el grupo armado revolucionario de las FARC y que el delito cometido fuera político o conexo al mismo, lo cual no aconteció en esta oportunidad, pues como se expuso en renglones anteriores, él fue condenado por el punible de secuestro extorsivo agravado el cual no se encuentra enlistado en los artículos 15 y 16 de la norma en mención”. Por ende, concedió el recurso de apelación, que ahora debe resolver la SA.

Actividades en segunda instancia

9. En la SA, el despacho sustanciador consultó el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Orfeo), en procura de determinar si los dos coautores que el apelante mencionó en su recurso como miembros de las FARC-EP contaban con acreditación de pertenencia a dicho grupo suscrita por la OACP, así como de establecer si ellos o algunos otros de los condenados junto con el señor RODRÍGUEZ LÓPEZ se habían sometido a la JEP. El resultado de esta búsqueda arrojó los siguientes resultados:

9.1. Los señores Efraín Mora Pinzón y José Alexander Ortiz efectivamente fueron certificados por la OACP como miembros de las FARC-EP, mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017. Ellos dos, a su turno, se sometieron a la JEP y solicitaron la Libertad Condicionada (LC) ante la SAI, pero esta última Sala, por medio de Resolución SAI-SL-MGM-032B del 31 de octubre de 2018, les negó la LC respecto del delito de secuestro extorsivo por el cual fue también condenado el aquí recurrente, tras considerar que no se cumplía el factor material de competencia. La SAI declaró que los dos solicitantes en ese trámite reunían los factores temporal y personal, pues la conducta se ejecutó antes del 1° de diciembre de 2016 y eran miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP. No obstante, adujo que los hechos “no fueron cometid[os] en razón de su pertenencia a la extinta organización FARC-EP”, ya que según el relato de la víctima, los elementos recaudados en la investigación penal y la sentencia condenatoria, “no existe un indicio frente al hecho de que la conducta punible guarde un vínculo directo o indirecto con el conflicto armado o que hubiese sido cometida en relación con las FARC-EP”. Por el contrario, los indicios apuntan a que “la motivación que tuvieron los sentenciados […] fue la de obtener un beneficio personal, ya que en ninguna parte del proceso se acreditó que el dinero se hubiera destinado al funcionamiento de la guerrilla”. En cambio, sí hubo una prueba de que José Alexander Ortiz, después de recibir el dinero del rescate, le ofreció dinero a otra persona en el contexto de un negocio, dinero que ascendía a $30 millones, de los $550 millones pedidos a cambio de la liberación del señor URDANETA.

9.2. Con posterioridad, mediante resolución SAI-AOI-MGM-036 del 21 de diciembre de 2018, la SAI avocó conocimiento de la amnistía respecto de

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este mismo delito, en lo concerniente a la situación de los mismos señores José Alexander Ortiz Rodríguez y Efraín Mora Pinzón. En dicha providencia comisionó a la UIA para que realizara una entrevista a las dos personas mencionadas, y para que verificar la información así obtenida, y dispuso efectuar otras comunicaciones y actuaciones judiciales. En el Sistema de Gestión Documental reposan las entrevistas realizadas por la UIA el 13 de febrero de 2019 a los señores José Alexander Ortiz Rodríguez y Efraín Mora Pinzón, así como el análisis de verificación de la información dada por este. En las entrevistas, en cuanto a los hechos que dieron origen a la condena, manifestaron:

(i) entrevista a José Alexander Ortiz Rodríguez

Preguntando: narre todo su trasegar [en la guerrilla] […]Respondiendo: [ … el entrevistado hace un recuento inicial de sus actividades en las FARC-EP …] sigo trabajando con las FARC y para el año 2008 me voy para el frente 17 que se llama ‘ANGELINO GODOY’ que para esa fecha el Comandante era el ‘PAISA RIGO’ eso por el Huila […] y viajo a llevarles munición de AK47 7.62 x39 y llego al pueblo de Tello (Huila) y ya eran como las 8 pm y en la zona no era permitido por las FARC el tránsito vehicular después de las 9 pm y llego buscando un hotel […] y la policía me llega a hacer un registro y me encuentran la munición y me capturan y me envían para la cárcel de Rivera (Huila) y acepto los cargos por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO. […] De ahí salgo en 2010 a mediados, y estando en la cárcel nos reunimos […] con gente de la Teófilo […] de la de HÉROES DE MARQUETALIA, guerrilleros activos y fue cuando ellos cuadramos contacto para cuando saliéramos […] y salgo para la época de mediados del 2010 a principios del 2011 ya había salido un muchacho que era de la HEROES DE MARQUETALIA […] y entramos en contacto […] también fui a hablar al Sur del Tolima con el comandante de las Finanzas de la compañía HEROES DE MARQUETALIA, que era el ‘FLACO ARLEX’ también necesitaba material y me puse a colaborarles […]. A como principios del 2012 me dijo que necesitaban unas finanzas el flaco Arlex, […] y me dijo que si yo le podía colaborar con eso y yo fui y miré pero por ese lado muy complicado por cuanto no había organización de masas y además por el lado del GUAMO había mucha presencia paramilitar y entonces volví a hablar con él y […] le plantee que si quería lo organizábamos por el lado de Cundinamarca ya que por ese lado [é]ramos conocedor[es] de la zona […] entonces me dio dos millones de pesos para que me moviera y mirar qu[é] se podía hacer por ese lado y es cuando me encuentro a un sr en el municipio de AGUA DE DIOS que […] me distinguía a mi porque en una ocasión me hizo arreglos de construcción […] y él se dio cuenta que yo trabajaba con las FARC […] que yo era miliciano del frente 42 […] y le dije que yo estaba buscando finanzas para las FARC. […] y fue cuando me coment[ó] del sr por el que hoy estoy detenido. […] Recogí la información y viaj[é] al sur del Tolima me reuní nuevamente con el camarada ARLEX le comenté […] me dijo que fuera a mirar la finca con otro señor que la verdad no recuerdo el nombre para que fuera y le mostrara la finca, las carreteras por donde tocaba moverse y la zona

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donde podían ellos estar. Hicimos eso, les mostré la finca, les mostré por donde podían retirarse, las carreteras […], les mostré una zona montañosa donde era segura para ellos y ya ellos acabaron de organizar la retención y la retención se hizo […]Preguntando: ¿qué actividades desempeñ[ó] dentro del grupo armado?Respondiendo: yo conseguía informaciones de lo que ellos necesitaban para las Finanzas de las FARC ac[á] en Cundinamarca el financiamiento de las farc era la retención y la contribución […] También conseguir contactos para el material de guerra munición armas y todo el material de intendencia en todo eso se trabajaba y colaboraba a las Farc, organizar masas, estuve en finanzas.[…]Preguntando: ¿Cuál es su situación jurídica actual en el proceso que cursa en su contra por secuestro extorsivo? Y qué relación pueden tener estos hechos con la estructura ilegal de las FARC[?]Respondiendo: Estoy condenado en primera instancia […] se hizo apelación y está en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Eso fue ordenado y es todo con las Farc eso se coordin[ó] con el Flaco Arlex comandante de finanzas de la compañía Héroes de Marquetalia del Comando Conjunto Central. Resulta que nosotros vamos a juicio por que los que estamos detenidos nunca participamos directamente en lo militar ni en la cogida ni en el cuido ni en la negociación ni en el cobro, las 4 personas que están detenidas en la cárcel de Girardot ellos fueron los que colaboraron con la información, yo fui el contacto entre la información y las Farc el otro sr efrain mora que está conmigo el an[d]aba conmigo y era conocedor de los hechos y el era como un correo entr[e] la comisión del cuido y las farc que eran negociadores […].

(ii) Entrevista a Efraín Mora Pinzón

Preguntando: ¿perteneció usted a algún grupo armado? ¿En qué calidad?Respondiendo: Sí sr, pertenecí a las FARC-EP […] en Bogotá […] me capturan otra vez en el 2009 […] a media[d]os del 2011 salgo en libertad y fue que me encontré a Alex alias cusco y me dijo que estaba llevando munici[ó]n para la H[é]roes de [M]arquetalia en Tolima e informaciones para extorsión para financiar las compañías del Tolima y así trabajamos llevando munici[ón] y material y lo que pidieran para el sur del Tolima en Planadas […] trabajamos all[á] con con el Flaco Arlex encargado de finanzas de la H[é]roes de Marquetalia en la vereda El Caim[á]n […] y en eso duramos desde el 2011 hasta el 2012 ya concret[ó] cusco que el Camara el Flaco Arlex le había hecho la propuesta de un secuestro y cusco me coment[ó] eso y entonces le dije [“]hag[á]mosle a ver que pasa” y ya cusco organiza con el Flaco Arlex de un secuestro en Agua de Dios y entonces me dice cusco que estuviera pendiente para que sirviera de correo [o] estafeta y así hicimos y recog[í] la información del secuestrado

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de cusco y fui y se la llev[é] al Flaco Arlex y le coment[é] el negocio y el entonces dijo que iba a llamar a Cusco y ponerse de acuerdo para las finanzas. En agosto 11 del 2012 ellos coordinan ese secuestro y el camarada Arlex manda unas unidades para secuestrar y cuidar al sr y de ahí en esa noche lo secuestraron […]. Preguntando: ¿Qué hizo usted con el dinero del secuestro?Respondiendo: yo no recibí dinero. El flaco Arlex recibió el dinero a través de un señor amigo del secuestrado que lo llevó el Flaco nunca nos dijo cuanto pero en el expediente se dice que 575 mlls […]

9.3. ORFEO también registra que otros tres condenados como coautores del ilícito, señores Guillermo Gómez Ortiz, Luis Antonio Muñoz Beltrán y Edilbert Rodríguez López, se sometieron por su parte ante la SDSJ, y respecto de ellos se abrió otro trámite separado. Mediante Resolución 1349 del 5 de abril de 2019, la SDSJ les rechazó “por falta de competencia material el sometimiento”, ya que de acuerdo con las evidencias obtenidas durante la investigación penal “el móvil de su secuestro [fue] el factor económico”, y nunca se prueba que este dinero hubiera ido a las arcas de las FARC-EP. Resalta la decisión, además, que en ninguna de las conversaciones que se interceptaron durante la instrucción criminal se hizo alusión a la relación de los sujetos con las FARC-EP.

II. FUNDAMENTOS

Competencia

10. La SA es competente para resolver este recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEAJEP).

Presentación del caso y del problema jurídico

25. El recurso de apelación sostiene que la conducta de secuestro extorsivo, por la cual fue condenado el señor RODRÍGUEZ LÓPEZ en primera instancia, se cometió en colaboración con las FARC-EP. Y la Ley 1922 de 2018 prevé que la Sección de Apelación, cuando actúe como órgano de segunda instancia, “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art 14). De acuerdo con este precepto, por regla general, la SA debe contraer sus decisiones a resolver “únicamente” los reparos concretos presentados en la apelación. Si bien esta previsión persigue la realización de importantes principios constitucionales y legales, no tiene,

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sin embargo, un alcance absoluto2. La SA puede, de manera excepcional, pronunciarse sobre aspectos no tratados en la apelación, entre otras hipótesis, si pasarlos por alto supone convalidar −así sea de forma tácita− una actuación a primera vista contraria al ordenamiento (C.P., arts 4 y 29).3 El ejemplo por excelencia se presenta cuando el apelante cuestiona el contenido de una resolución de primera instancia, pero la SA advierte que no se objeta en ella un asunto también decidido allí que evidencia problemas objetivos de legalidad o validez de los procedimientos o de la competencia de los órganos de la JEP. Como estos aspectos son irrenunciables, porque protegen no solo un interés particular sino la distribución de funciones y el debido proceso en el Estado social de derecho, se justifica un pronunciamiento sobre ellos (C.P., arts 1, 29 y 113).

11. En esta ocasión, y como pasa a mostrarse en el acápite siguiente, la SA constata que la apelación no presenta reparos contra la competencia de la SDSJ, pero la SA observa que hubo problemas de incompetencia. El recurrente se presentó a la JEP en su condición de “civil no combatiente”. Además, adjuntó una providencia en la cual fue condenado por un delito de secuestro extorsivo que, según las víctimas, los plagiarios dijeron cometer como parte de las FARC-EP. Esta petición se produjo, asimismo, en un contexto procesal en el cual al solicitante previamente le negaron su petición de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN). Todo esto, según las piezas que obran en el expediente, quedó acreditado desde antes de que la SDSJ asumiera el estudio de la solicitud de acogimiento a la JEP. En visto de ello, la SA debe preguntarse si la SDSJ efectivamente contaba con competencia para resolver, en un caso como este, sobre el sometimiento a la JEP y el beneficio provisional de una persona que se presenta desde el comienzo como tercero civil no combatiente, y anexa a su escrito documentos como los antes referidos en los que queda claro que intenta acogerse a esta Jurisdicción en su condición de colaborador de las FARC-EP. Esta Sección considera que no.

La SAI detenta la competencia general para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales a quienes se presenten a la JEP en su condición de colaboradores de las FARC-EP

12. La Sección de Apelación ha sostenido que la SAI es el organismo, dentro de la JEP, encargado de decidir sobre el sometimiento, los beneficios provisionales y, en principio, los definitivos de los integrantes de las FARC-EP y de sus colaboradores. Actualmente, el artículo 81 de la

2 Sobre los valores que protege puede verse, p.ej., JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Fundamentos 20 y ss. En esa ocasión, la SA respetó ese principio para garantizar, entre otros, el derecho a la doble instancia. 3 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 47 de 2019, en el asunto de Gómez Prieto. En esa ocasión, la apelación no cuestionaba el análisis del factor personal de competencia en la resolución recurrida. No obstante, la SA constató que en él hubo un problema de legalidad, que además afectaba la competencia subsiguiente, y por ello se pronunció sobre ese aspecto en particular.

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LEJEP establece que cuando se trate de casos sobre los que no proceden la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal, la SAI dispondrá la libertad provisional del beneficiario, bajo las condiciones allí previstas. Si puede hacerlo en tales casos, con mayor razón se encuentra facultada la SAI para decretar la libertad provisional en los supuestos que a primera vista se juzgan amnistiables, y en ese evento el beneficio se otorgaría mientras se decide respecto de la concesión de la amnistía. La SA es consciente de la LEJEP se sancionó el 6 de junio del presente año y se publicó en el Diario Oficial No. 50.976 del 6 de junio 2019, y por tanto no se encontraba en vigor para el momento en el cual la SDSJ dictó la Resolución 664 del 26 de febrero de 2019, y mucho menos para la fecha en la cual avocó conocimiento del asunto y dictó las providencias iniciales de impulso procesal. Pese a ello, incluso para esa época resultaba claro que la SAI era el organismo encargado de resolver sobre el acceso y los beneficios provisionales de los miembros o colaboradores de las FARC-EP, y lo era de mayor manera para el tiempo en el cual la SDSJ resolvió el recurso de reposición, como pasa a mostrarse a continuación.

13. Antes de que estuviera en vigor la LEJEP no existía una regla de competencias que detallara específicamente cuál autoridad de la JEP debía decidir acerca del sometimiento y la LC de los miembros y colaboradores de las FARC-EP. Sin embargo, el ordenamiento contemplaba suficientes principios para definir este punto. En una de sus primeras providencias, contenida en el auto TP-SA 5 del 8 de mayo de 2018, a la SA se le repartió el recurso de apelación instaurado contra una providencia dictada por la justicia ordinaria, mediante la cual se le negaba a una persona la LC por cuanto no cumplía los requisitos legales para acceder a dicho beneficio, en especial debido a que no había acreditado su pertenencia a las FARC-EP. La SA decidió no avocar conocimiento de la actuación, porque no era competente para resolver recursos de apelación sino cuando estos se promovieran contra decisiones de otras salas o secciones de la JEP, y conforme al orden legal. No obstante, señaló que en ese caso la JEP contaba con la competencia exclusiva para decidir sobre la solicitud de concesión del beneficio, habida cuenta de que esta se había instaurado después del 15 de enero de 2018. Por ende, consideró que debía establecer con claridad cuál autoridad, dentro de esta Jurisdicción, era titular de la atribución de estudiar sobre la petición de libertad condicionada, y por ende también del sometimiento respectivo, y concluyó que la SAI, en virtud de un principio de razonabilidad orgánica:

La necesidad de garantizar el cumplimiento del debido proceso, obliga a esta sección a precisar en el marco de la JEP cuál debe el órgano interno que a partir del 15 de enero de 2018, tiene la función de emitir en primera instancia resoluciones que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada. Acudiendo a un principio de razonabilidad orgánica que tome en consideración un criterio de afinidad material con el tema o asunto medular aquí tratado, la presunta condición alegada del interesado y la necesidad de establecer la aplicación de

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reglas de inclusión o exclusión referidas a los delitos amnistiables y no amnistiables, es oportuno señalar que es la Sala de Amnistía e Indulto la llamada a conocer de la solicitud de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 […]4

14. El principio de razonabilidad orgánica sintetiza un grupo más amplio de exigencias normativas, que le imponen a la JEP interpretar las competencias del orden transicional de manera que realicen en forma óptima los principios de inmediación, economía procesal, división del trabajo, coherencia e igualdad.5 Al definir qué autoridad debe resolver sobre el sometimiento y los beneficios provisionales de miembros y colaboradores de las FARC-EP, este principio se traduce en que dicha tarea le debe corresponder a aquella sala llamada a decidir, por regla general, el beneficio definitivo de sus pares; es decir, a la SAI.6 Esta solución realiza simultáneamente los diversos principios referidos. En primer lugar el de inmediación, pues cuando la SAI vaya a determinar si otorga o no la amnistía, ya ha tenido suficiente conocimiento del caso, pues lo ha estudiado desde el comienzo y decidido qué pruebas recaudar en el trámite. En segundo lugar, esta interpretación suministra una división del trabajo jurisdiccional consistente con la economía procesal, en tanto evita dos consecuencias problemáticas: por una parte, que todos los beneficios provisionales se puedan recargar en la SDSJ, con un riesgo indiscutible de colapso; por otra, que las tareas de decidir el beneficio provisional y el definitivo se distribuyen entre distintas autoridades judiciales, lo cual incrementaría el tiempo para decidir este último tratamiento, toda vez que la autoridad que tenga a su cargo esta tarea, tendría primero que emplear un intervalo para estudiar el asunto -de nuevo- desde el comienzo. Finalmente, este entendimiento implica que solo la SAI resolverá sobre el sometimiento y los beneficios provisionales de los miembros y colaboradores de FARC-EP, y esto a su turno es una garantía orgánica de coherencia jurisprudencial y, por tanto, de igualdad en el trato jurisdiccional.

15. Debido a ello, inclusive antes de que se sancionara el proyecto de LEJEP, la SA sostuvo en su jurisprudencia que la SAI debía ser por regla

4 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 005 de 2018.5 JEP. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, además de los autos TP-SA 147 y 299 de 2019.6 JEP. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019. En esa decisión, al esclarecer cuál organismo de la JEP es competente para resolver libertades provisionales a miembros y colaboradores de FARC-EP y de los investigados o juzgados como tales, la SA señaló, sobre el artículo 81 de la LEJEP, que: “a quien en principio le corresponde definir si avoca conocimiento del trámite del beneficio definitivo de amnistía o indulto, le compete también determinar si procede conceder el beneficio provisional. Atribución que, además de acompasarse mejor con los fines y el estado actual de la transición, redunda en la optimización de los recursos y en la agilidad de los procesos. […] esta disposición deja claro que independientemente de que la conducta sea susceptible de ser amnistiada o indultada, lo procedente es que sea la sala competente para conceder dichos beneficios definitivos la que se pronuncie sobre los provisionales al tiempo que va definiendo la cuestión relativa a la naturaleza del delito, esto es, si efectivamente puede o no ser susceptible de amnistía o indulto. Conclusión válida no sólo para las solicitudes conjuntas de beneficios definitivos y provisionales, sino también para aquellas que tienen por objeto exclusivo la libertad condicionada pues, en todo caso, éstas últimas están llamadas a articularse a los trámites que, dentro de la JEP, permiten definir la situación jurídica definitiva de sus comparecientes, siendo la amnistía o el indulto el primero de ellos”.

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general el primer organismo, dentro de la JEP, encargado de definir si alguien podía ser admitido en esta Jurisdicción y recibir beneficios de LC en su calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP. En el auto TP-SA 47 del 11 de abril de 2019, la SA decidió el recurso de apelación interpuesto por alguien que había cometido un delito en su condición sucesiva de soldado profesional y de particular, y que sostenía en sus memoriales, con fundamento en las pruebas y providencias dentro del proceso penal, que había obrado como “colaborador de la organización guerrillera” FARC-EP. Pese a ello, fue la SDSJ la que, en primera instancia, estudió y negó sus solicitudes de sometimiento a la JEP y de libertad provisional, sin remitir en ningún momento las actuaciones a la SAI, para que examinara en primer lugar si podía ingresar a la Jurisdicción como colaborador de las FARC-EP y si, en tal calidad, resultaba procedente otorgarle un beneficio provisional. La SA constató en ello un problema de legalidad, en tanto la SDSJ había privado de sus efectos a algunos elementos fácticos que indicaban que, en ese asunto, el primer examen debía ser el atinente a si el peticionario había detentado su condición de colaborador de las FARC-EP. Por ende, revocó la decisión y remitió las actuaciones a la SAI. En ese marco sostuvo lo siguiente sobre la competencia de la SAI para decidir acerca del acogimiento y de los tratamientos transitorios para colaboradores de las FARC-EP:

[…] si bien la SA no juzga, en este momento, si Carlos A. GÓMEZ PRIETO debe considerarse un colaborador de las FARC-EP, un examen preliminar de su caso sí indica que ese debe ser cuando menos el primer análisis en la evaluación de su sometimiento a la JEP y de su consecuente acceso a tratamientos favorables derivados. […] Para casos así, el examen inicial debe ser si clasifica o no como colaborador de esta organización. Y, por tanto, debe ser la SAI la encargada de resolver lo atinente a una y otra cuestión, por los siguientes argumentos. […] El orden jurídico prevé que los colaboradores con las FARC-EP están en posición de acceder al beneficio provisional de libertad condicionada (L 1820/16 art 35, conc 17 y 22 nums 1; DL 277/17 art 10) . Actualmente, dentro de la JEP, por división del trabajo interno y en consideración a un principio de “razonabilidad orgánica”, la SAI es la autoridad encargada de resolver esta clase de beneficios en primera instancia. Y en vista de que en esta ocasión hay razones para concluir, prima facie, que es necesario analizar en primer lugar si el caso de GÓMEZ PRIETO es el de alguien que pudo haber obrado en alguna de las hipótesis de acceso a dicho beneficio, por posible colaboración con las FARC-EP, le correspondería a esa Sala definir si se reúnen los factores de competencia para otorgar dicho tratamiento (L 1820/16 art 35, conc arts 17 y 22 num 1).

16. En esa ocasión, sin embargo, la SA no anuló las actuaciones surtidas en la SDSJ, sino que únicamente revocó la decisión de negar el sometimiento y la LTCA, por cuanto si bien con el tiempo se evidenció que el primer análisis en ese procedimiento era el de si el solicitante tenía la calidad de colaborador con las FARC-EP, lo cierto es que ab initio esa circunstancia resultaba difícil de advertir, en la medida en que la conducta

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se había ejecutado al menos en parte como soldado profesional del Ejército Nacional, y no existía jurisprudencia que aclarara las cuestiones de competencia en esa clase de asuntos. En cambio, en el auto TP-SA 299 del 25 de septiembre de 2019, en el asunto de Ossa Peña, la SA anuló un procedimiento surtido ante la SDSJ, aun cuando se hubiera iniciado mucho antes de la sanción de la LEJEP, en vista de que, desde el comienzo del trámite, era claro que el caso debía ser analizado en primer término por la SAI. En esa ocasión, una lectura integral de los elementos del expediente, fiel además a la realidad del asunto y a la intención del peticionario, indicaba que se presentaba a la JEP en su condición de colaborador con las FARC-EP. Esto se evidenciaba en que el solicitante se había presentado como “tercero no combatiente”, invocaba normas transicionales alusivas a tratamientos especiales para miembros y colaboradores de las FARC-EP, como los artículos 17 y 35 de la Ley 1820 de 2016, y en que otros intervinientes en el mismo delito eran miembros de las FARC-EP y habían obtenido reconocimiento gubernamental, así como beneficios transicionales por ese hecho ilícito.7 Sostuvo, por consiguiente, que el procedimiento debía anularse, y el asunto remitirse a la SAI. No podía dejarse en pie una actuación ante la SDSJ si debía rehacerse en la SAI, ni mantenerse dos decisiones sobre un mismo punto de derecho que podrían eventualmente resultar contradictorias. Para decidir, expuso las siguientes razones:

Así las cosas, la SA encuentra que la actuación surtida por la SDSJ contiene una irregularidad insubsanable, en la medida en que resolvió un asunto sobre el cual la ley no le ha asignado competencia […] lo que correspondía, en virtud del principio de economía procesal, unidad de prueba, eficacia procesal, derecho a la igualdad ante la ley y seguridad jurídica, era remitir a la SAI el asunto del señor OSSA PEÑA para que dicha Sala evaluara la posibilidad de acumularlo con los de Enrique García Marulanda y José Vicente López Gómez. Esto, por cuanto en relación con los tres sujetos existe identidad en el delito por el cual se pide sometimiento a la JEP. Además, porque al encontrarse el señor López Gómez acreditado como miembro de las FARC-EP por la OACP y habérsele otorgado en la JPO beneficios definitivos y provisionales -por el mismo proceso de los otros dos- es la JEP a la que le corresponde la vigilancia sobre el cumplimiento de los compromisos que tales

7 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 299 de 2019. En esa ocasión, la SA reseñó así el modo como se presentó Ossa Peña ante la JEP: “Mediante derecho de petición presentado el 21 de diciembre de 20175 , la apoderada del señor Edilson Alonso OSSA PEÑA expresó ante la JEP la voluntad de su asistido de someterse a esta jurisdicción en calidad de “tercero no combatiente”. Citó las disposiciones del Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 sobre la competencia prevalente de la JEP, y las normas pertinentes de la Ley 1820 de 2016, en particular el artículo 17 (ámbito de competencia personal) y 35 (libertad condicionada) […] Por los mismos hechos por los que se sancionó penalmente al señor OSSA PEÑA, también fue condenado José Vicente López Gómez. Esta persona, aceptó en audiencia pública su autoría en el homicidio del periodista y su pertenencia a las FARC-EP y, por estar acreditada por la Oficina del Alto Comisionado de Paz (OACP), el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Cali le concedió la libertad condicionada (LC) y lo amnistió por los delitos de porte, fabricación y tráfico de armas, accesorios, partes o municiones […] Aunque las sentencias proferidas en la justicia ordinaria “no condenan -a OSSA PEÑA- por pertenecer al grupo de las FARC-EP si hay evidencias que demuestran que por el accionar de este grupo y en su afán de lograr el objetivo mediante presiones y engaños resultaron otros actores del común como es el caso de [su] representado relacionados en la comisión de este [delito]”.

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prerrogativas implican en relación con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, así como el deber de pronunciarse de manera definitiva sobre su situación jurídica. 19. Con base en lo expuesto, se declarará la nulidad del trámite surtido por la SDSJ, a partir de la Resolución del 29 de mayo de 2019, mediante la cual esa Sala de Justicia asumió el trámite de la solicitud de sometimiento y LC, elevada por el señor José Edilson OSSA PEÑA.

17. En este caso concreto, la SA no observa diferencias relevantes que la conduzcan a una solución distinta a la nulidad. Desde el comienzo del presente trámite era suficientemente claro, a partir de un análisis estricto de los documentos aportados por el señor RODRÍGUEZ, que este se acogía a la JEP como colaborador de las FARC-EP. En primer lugar, invocaba su condición de “civil no combatiente”, y la Corte Constitucional ha sostenido que los colaboradores de las FARC-EP pueden clasificar dentro de tal categoría.8 En segundo lugar, ante la justicia ordinaria había pedido, en conjunto con otros condenados, un beneficio transicional que era exclusivo de los miembros y los colaboradores de las FARC-EP, como el traslado a las ZVTN (L 1820/16 art 35). En tercer lugar, en la copia de la sentencia, que el peticionario adjuntó a su solicitud, se constata que dentro del proceso penal aparecen referencias, de las propias víctimas, a que durante la ejecución del hecho punible los delincuentes se reconocieron como miembros de las FARC-EP. Finalmente, en el recurso de reposición, el recurrente indicó que dos de los condenados en el mismo proceso penal fueron acreditados por el Gobierno como miembros de las FARC-EP, y esta realidad era constatable en el sistema de gestión documental de la JEP, pues estos dos sujetos se presentaron ante la SAI. Si bien esta Sección ha indicado que la condición de miembro de las FARC-EP no se transfiere a los demás intervinientes en la misma conducta delictiva, ello significa que no se traslada automáticamente, pero sí es relevante para determinar -en conjunto con otros elementos de juicio- si otro agente que efectivamente intervino en el hecho punible detenta la calidad de colaborador de las FARC-EP.9

18. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la SA, en este caso la competencia para examinar el sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios provisionales residía en la SAI. Por consiguiente, el procedimiento ante la SDSJ debe anularse. No obstante, como se hizo en el auto TP-SA 299 de 2019, “[e]sta determinación no afecta la validez de la información acopiada para resolver” en la medida en que esto iría en detrimento de los principios de la transición. En esta ocasión, además, se

8 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018. En el fundamento 117 de esa decisión, dentro del examen de constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 277 de 2017, la Corte indicó: “[d]e cara a la figura del colaborador, [el] Acto Legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”. 9 Ver, al respecto, JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 99 de 2019.

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impone la nulidad, por cuanto es necesario que sea una misma sala la que tramite el sometimiento y el beneficio de todos los que intervinieron en el delito de secuestro extorsivo, para evitar incoherencias, asegurar el derecho a la igualdad, maximizar los principios de inmediación y comunidad de pruebas, respetar la seguridad jurídica y garantizar la economía procesal. Llama la atención de la SA que se hayan abierto tres trámites diferentes dentro de la JEP, en salas y subsalas distintas, para quienes fueron igualmente condenados como coautores del mismo hecho punible y se presentaron ante esta Jurisdicción como miembros o colaboradores de las FARC-EP. Así, fue la SAI la que decidió el sometimiento y el beneficio provisional de Efraín Mora Pinzón y José Alexander Ortiz. En cambio, fue la SDSJ, en su Subsala Novena, la que resolvió acerca del acogimiento y libertad provisional de Guillermo Gómez Ortiz, Luis Antonio Muñoz Beltrán y Edilbert Rodríguez López. Y, finalmente, fue la SDSJ, aunque en su Subsala Octava, la que adoptó la decisión apelada en el caso de Luis Eduardo Rodríguez.

19. Si bien hasta el momento todas las decisiones han coincidido en negarles a los solicitantes el sometimiento y el beneficio provisional, y existe entre ellas una cierta razón común, pues descartan la competencia por estimar que el verdadero móvil de la conducta fue el enriquecimiento personal ilícito, lo cierto es que se observan también diferencias relevantes que afectan la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad de trato. Primero, en la decisión recurrida dentro de este trámite, la Subsala Octava de la SDSJ indicó que para acceder a algún beneficio de la Ley 1820 de 2016, el peticionario tendría “que demostrar, por lo menos, una vinculación con el grupo armado revolucionario de las FARC y que el delito cometido fuera político o conexo al mismo, lo cual no aconteció en esta oportunidad, pues como se expuso en renglones anteriores, él fue condenado por el punible de secuestro extorsivo agravado el cual no se encuentra enlistado en los artículos 15 y 16 de la norma en mención”. Como se ve, para esta Subsala de la SDSJ, la competencia de la JEP respecto de miembros y colaboradores de FARC-EP parece circunscribirse únicamente a los delitos políticos y conexos, y en apariencia estos además tendrían que mencionarse en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Esto difiere de lo que sostiene la SAI en el asunto de Mora Pinzón y Ortiz Rodríguez, y de lo que señala la Subsala Novena de la SDSJ en el asunto Gómez Ortiz, Muñoz Beltrán y Edilbert Rodríguez López. En estos dos últimos organismos, la competencia material se advierte más amplia, en tanto abarca los delitos políticos y conexos, pero también los que no caben estrictamente en estas categorías y que, aun así, se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como pueden ser los delitos no amnistiables ni indultables debido a su gravedad. Una incoherencia interpretativa de esta naturaleza es inaceptable.

20. Segundo, si bien la SAI les negó el sometimiento y la libertad condicionada a los señores Efraín Mora Pinzón y José Alexander Ortiz en la Resolución SAI-SL-MGM-032B del 31 de octubre de 2018,

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posteriormente avocó conocimiento de la amnistía respecto de ellos por este mismo delito, mediante resolución SAI-AOI-MGM-036 del 21 de diciembre de 2018. En cambio, tras la decisión de la SDSJ acerca del caso de Luis Eduardo RODRÍGUEZ, no ha habido una decisión equivalente, y ello se debe a que este último no lo decidió la Sala que, por razonabilidad orgánica, debía hacerlo. No tiene sentido que, sin argumentos que demuestren la necesidad de un tratamiento diferente en este aspecto, para unos se avoque amnistía y para otros no, y de hecho que esto ni siquiera se perciba como seguro en lo sucesivo. Así, además de anular, se remitirán las actuaciones a la SAI, como se hizo en el auto TP-SA 299 de 2019, para lo de su competencia y conforme a la interpretación del orden transicional postulada en la SENIT 2 de 2019:

en adelante, la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete10 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente11, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad12, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

10 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 11 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 12 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”.

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En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

III. RESUELVE

Primero.- ANULAR el trámite surtido por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde el auto del 9 de julio de 2018, incluido este, mediante el cual esa Sala de Justicia asumió el trámite de la solicitud de sometimiento, elevada por el señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ. Esta decisión no afecta la validez de la información recaudada.

Segundo.- REMITIR, por competencia, el asunto a la SAI para que surta el procedimiento que corresponde con miras a evaluar la solicitud del señor Luis Eduardo RODRÍGUEZ LÓPEZ, para lo cual deberá ahondar en la información necesaria para adoptar una decisión de fondo y, si lo estima pertinente y necesario, acumular a la actual solicitud la presentada por los señores Efraín Mora Pinzón y José Alexander Ortiz.

Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Ausencia por situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

Con salvamento de votoDANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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