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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018 QUEJOSOS: ****** Y OTROS. RECURRENTES: QUEJOSOS; SISTEMA DE AUTOPISTAS, AEROPUERTOS, SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO; DIRECTOR GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL Y DIRECTOR GENERAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ATENCIÓN A ZONAS DE RIESGO, AMBOS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE Colaboró: Federico Jorge Gaxiola Lappe Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve. Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 786/2018; y, Cotejó:

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

QUEJOSOS: ****** Y OTROS.

RECURRENTES: QUEJOSOS; SISTEMA DE AUTOPISTAS, AEROPUERTOS, SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO; DIRECTOR GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL Y DIRECTOR GENERAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ATENCIÓN A ZONAS DE RIESGO, AMBOS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLEColaboró: Federico Jorge Gaxiola Lappe

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve.

Vo. Bo.Señor Ministro:

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

786/2018; y,

Cotejó:

I. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ASUNTO

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En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una

narración de los hechos que propiciaron el surgimiento del juicio de

amparo cuya resolución –en la instancia de revisión– corresponde a

esta Suprema Corte, para lo cual se tomará en consideración la

relatoría de antecedentes que efectuaron los quejosos en su demanda

de amparo, así como el resto de constancias que integran el presente

expediente:

El cinco de diciembre de dos mil seis, la Secretaría de

Comunicaciones del Gobierno del Estado de México y el Sistema de

Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de

México publicaron una convocatoria a la licitación pública no. SCEM-

CCA-01-06 para el otorgamiento de una concesión para la

construcción, operación, conservación y mantenimiento de la

autopista de cuota Toluca-Naucalpan. En la convocatoria se señala

que la longitud aproximada de la autopista sería de treinta y cuatro

kilómetros y que permitiría comunicar Toluca con la región norponiente

de la Zona Metropolitana del Valle de México1.

Una vez realizado el proceso por licitación, el veinticuatro de abril

de dos mil siete, la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del

Estado de México, asistida por el Sistema de Autopistas, Aeropuertos,

Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, emitió el fallo de

la licitación pública en el que aceptó la propuesta presentada por la

empresa ******2. De acuerdo con lo establecido en las bases del

concurso, la citada empresa constituyó la sociedad mercantil ****** a la

1 Cuaderno del juicio de amparo ******, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, Tomo I, fojas 81 a 84 (convocatoria de licitación pública).2 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 85 a 90 (acta de la emisión del fallo de la licitación pública).

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cual se le otorgó la concesión para la construcción, operación,

conservación y mantenimiento de la autopista3.

El veintiuno de septiembre de dos mil nueve, la Dirección

General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaría del

Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México concedió

autorización en materia de impacto ambiental para un tramo de la

autopista4. La autorización en materia ambiental del tramo restante fue

concedida por la Delegación del Estado de México de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales el veintiocho de mayo de dos

mil diez5.

El uno de octubre de dos mil nueve comenzó la construcción de

la autopista6. En la Asamblea General de Comuneros de catorce de agosto de

dos mil once, los comuneros de San Francisco Xochicuautla, Lerma,

Estado de México, y su barrio La Concepción aprobaron el proyecto de

la autopista y la celebración de un convenio con el Sistema de

Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de

México.

En el convenio se le permitió a ese organismo la ocupación

previa y la afectación de 235,736.42 metros cuadrados de tierra de

uso común para la construcción de la autopista. Como

3 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 901 a 1011 (título de concesión).4 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 344 a 363 (autorización de impacto ambiental).5 Anexo del cuaderno del juicio de amparo ****** que contiene las constancias remitidas por la Subdirectora de Amparos “A” en la Unidad de Asuntos Jurídicos, fojas 191 a 200 (autorización de impacto ambiental).6 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, foja 122.

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contraprestación, el organismo se obligó a constituir un fideicomiso

que pagaría la cantidad de $4’714,728.40 (cuatro millones setecientos

catorce mil setecientos veintiocho pesos 40/100 M.N.) a los bienes

comunales por concepto de ocupación previa y como pago anticipado

de indemnización con motivo de la expropiación, afectación y

limitación de uso y disfrute de esas tierras7.

El veinticinco de agosto de dos mil trece, la comunidad indígena

de San Francisco Xochicuautla celebró una asamblea general en la

que expresó el rechazo al proyecto de la autopista8.

El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Sistema de

Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares solicitó a la

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano la expropiación

de 37-39-58.59 hectáreas de terrenos pertenecientes a la comunidad

de San Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción para

destinarlos a la construcción de la autopista9.

El cinco de junio de dos mil quince, se instaló un comité técnico

para realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de

San Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción sobre la

construcción del proyecto de la autopista Toluca-Naucalpan y la

expropiación correspondiente. Siguiendo los lineamientos emitidos por

la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se

dividió la consulta en cinco etapas: i) una etapa de acuerdos previos

con la finalidad de poner a consideración de las comunidades la

7 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 123 a 132 (convenio de ocupación previa).8 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 151 a 154 (acta de la asamblea general de la comunidad indígena).9 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 1013 a 1016 (decreto de expropiación).

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propuesta de protocolo y la metodología para la realización de la

consulta; ii) una etapa informativa con el objetivo de proporcionar la

información referente a la construcción y operación de la autopista y

las afectaciones sociales, culturales, a la salud al medio ambiente y,

en general, a los derechos humanos; iii) una etapa consultiva, en la

que se pretende alcanzar acuerdos definitivos con la comunidad; y iv) una etapa de ejecución y seguimiento de acuerdos10.

Las sesiones de las diferentes etapas se realizaron en la

Biblioteca del Poder Legislativo “Dr. José María Luis Mora” en Toluca,

Estado de México, los días nueve, diez y doce de junio de dos mil

quince. De acuerdo con el acta de asamblea de la etapa consultiva, la

comunidad aprobó la construcción y operación de la autopista11.

Finalmente, el nueve de julio de dos mil quince, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el decreto por el que el Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos expropió las 37-39-58.59 hectáreas de

tierras de agostadero de uso común pertenecientes a la comunidad de

San Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción12.

II. SECUELA PROCESAL

En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una

narración de los principales hechos, actuaciones y determinaciones

jurisdiccionales que componen a la secuela procesal, esto es, el

10 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, fojas 1374 a 1377 (minuta de la instalación del comité técnico).11 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, fojas 1426 a 1432 (acta de asamblea consultiva).12 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 1013 a 1016 (decreto de expropiación).

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trámite que ha seguido el asunto para que sea resuelto por esta

Suprema Corte.

II.1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito

presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ****** y ******, promovieron juicio de amparo

indirecto, en su carácter de personas indígenas otomíes que forman

parte de la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla13, en el

que combatieron en lo medular el proceso de licitación pública del

proyecto de la autopista por haberse realizado sin consultar a la

comunidad indígena. En específico, señalaron como actos reclamados

y autoridades responsables los siguientes:

a) La emisión del Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011 en el que

se preveía la afectación de su territorio sin consultar a la comunidad

indígena de San Francisco Xochicuautla, atribuida a Enrique Peña

Nieto, en su calidad de ex titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del

Estado de México.

b) La omisión de llevar a cabo actos o actividades tendientes a la

protección reforzada de los derechos de la comunidad indígena,

atribuida a Eruviel Ávila Villegas, en su carácter de titular del Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de México; a la Secretaría de Medio

Ambiente del Estado de México; a la Delegación de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de México; a la

Delegación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el

13 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 2 a 78 (demanda de amparo indirecto).

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Estado de México; a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y

Urbano; a la Procuraduría Agraria y a la Delegación de la Secretaría

de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

c) El realizar y avalar un proceso de licitación pública para la

adjudicación del proyecto carretero Toluca-Naucalpan sin realizar una

consulta adecuada a la parte quejosa ni contemplar medidas de

protección reforzada a los quejosos en el proceso por afectar sus

territorios, atribuidos a la Dirección General de Vialidad de la

Secretaría de Comunicaciones del Estado de México, al Titular del

Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares

del Gobierno del Estado de México y al Titular de la Secretaría de

Comunicaciones del Estado de México.

d) El otorgar y avalar las autorizaciones en materia de impacto

ambiental y en materia de cambio de uso de suelo del proyecto

denominado “Autopista Toluca-Naucalpan”, en contravención de los

derechos humanos de los pueblos indígenas y las obligaciones

reforzadas del Estado en la materia, actos atribuidos a la Dirección

General de Impacto y Riesgo Ambiental y a la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, respectivamente.

e) El incumplimiento de las obligaciones en materia de

inspección y vigilancia, atribuido a la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente.

f) El otorgamiento de la autorización en materia de cambio de

uso de suelo en terrenos forestales sobre el proyecto carretero

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“Autopista Toluca-Naucalpan”, atribuido a la Dirección General de

Gestión Forestal y de Suelos.

g) La omisión de llevar a cabo actos de prevención de los

riesgos ante las afectaciones que conllevaría el proyecto carretero

sobre los derechos humanos de los quejosos, atribuida a la Dirección

de Protección Civil Federal y a la Dirección de Protección Civil del

Estado de México.

h) El aprobar y expedir el Plan Municipal de Desarrollo y el

Programa de Desarrollo Urbano Municipal sin garantizar en los

términos más amplios la protección de los derechos de los quejosos,

atribuidos al Municipio de Lerma.

i) El incumplimiento de obligaciones reforzadas frente a los

derechos humanos del pueblo indígena, atribuido al Consejo Estatal

para el Desarrollo de Pueblos Indígenas y a la Comisión Nacional para

el Desarrollo de Pueblos Indígenas.

j) La construcción de la obra pública autopista Toluca-

Naucalpan, atribuida a la empresa ****** en su carácter de autoridad

ejecutora derivado del fallo de licitación pública SCEM-CCA-01-06.

En su demanda de amparo, los quejosos formularon en esencia,

los siguientes argumentos:

- Los quejosos argumentaron que la comunidad indígena y los

miembros que la componen tienen interés jurídico para promover el

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amparo, ya que son titulares de derechos de carácter colectivo que

fueron violados por las autoridades responsables.

- Refirieron que, de conformidad con el derecho de acceso a la

justicia, se estableció en la nueva Ley de Amparo que éste puede

promoverse por afectación a derechos colectivos. Asimismo, afirmaron

que la Primera Sala de esta Suprema Corte ha señalado que para

tutelar el acceso a la justicia de las personas indígenas debe

permitirse a cualquier integrante de la comunidad indígena interponer

los recursos necesarios para la defensa de los derechos colectivos de

ésta, sin que sea necesario que ello sea realizado por los

representantes de la misma.

- Alegaron que la promoción del amparo fue oportuna porque las

acciones y omisiones reclamadas a las autoridades responsables

tienen carácter continuo, y porque la construcción de la autopista

actualiza y perpetúa las violaciones a sus derechos humanos.

- Por último, sostuvieron que no tenían obligación de agotar

algún recurso o medio de defensa para la procedencia del amparo,

porque el segundo párrafo del artículo 107 de la Constitución Federal

señala que no es necesario hacer lo anterior cuando sólo se aleguen

violaciones directas a la Constitución.

- Primer concepto de violación. Los quejosos afirmaron que la

imposición del proyecto carretero Toluca-Naucalpan conlleva una

violación al derecho a la libre determinación de la comunidad indígena.

Argumentaron que ese derecho implica el de decidir sobre los usos y

conservación del territorio, así como los recursos naturales que lo

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conforman para desarrollar y fortalecer su cultura, identidad e

instituciones políticas y sociales.

- Sostuvieron que la construcción de la carretera separa a la

comunidad del Bosque del Agua, lo que impide que lo utilicen para

llevar a cabo sus usos y costumbres, así como sus peregrinaciones

sagradas. Argumentaron que lo anterior conlleva la destrucción del

tejido social de la comunidad y menoscaba la posibilidad de ejercer la

libre determinación a la que tienen derecho.

- Asimismo, señalaron que la libre determinación fue violada

porque nunca se les consultó para que manifestaran aprobación o

rechazo al proyecto carretero. Por último, afirmaron que la aprobación

del proyecto por parte de la Asamblea General de Comuneros de San

Francisco Xochicuautla no garantiza su derecho a la libre

determinación, ya que únicamente se basa en la ley agraria, no se

basa en sus usos y costumbres al momento de tomar decisiones y

excluye a la mayor parte de las personas de la comunidad indígena de

la toma de decisiones.

- Segundo concepto de violación. Los quejosos argumentaron

que la construcción y operación del proyecto carretero Toluca-

Naucalpan implica una violación de sus derechos humanos al territorio

y la integridad cultural.

- Señalaron que la Corte Interamericana estableció en el Caso

del “Pueblo Saramaka vs. Surinam” que la relación que los indígenas

tienen con la tierra es la base fundamental de sus culturas, su vida

espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Con base en

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ello, afirmaron que el impacto ambiental del proyecto impediría que

continuaran con su forma de vida y de desarrollo cultural, ya que los

privará de lugares sagrados, así como de la utilización tradicional,

cultural y religiosa del bosque como espacio de reproducción social de

la comunidad indígena.

- Tercer concepto de violación. Los quejosos indicaron que la

construcción de la autopista implica una violación de su derecho

humano al agua, ya que la deforestación del bosque disminuirá la

infiltración de agua en los acuíferos de la zona, lo que afecta la

accesibilidad del derecho humano por parte de la comunidad indígena.

Agregaron que la afectación al derecho al agua no cumple con los

requisitos necesarios para que ésta se encuentre justificada,

establecidos en la Observación General no. 15 del Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las

Naciones Unidas.

- Cuarto concepto de violación. Los quejosos afirmaron que se

violó el derecho de la comunidad a la consulta previa, así como el

derecho a proporcionar su consentimiento respecto de medidas

legislativas y administrativas que los afecten. Sostuvieron que no se realizó una consulta indígena a la comunidad respecto del Plan de

Desarrollo del Estado de México 2005-2011, ni respecto de la

autopista Toluca-Naucalpan.

- Explicaron que la asamblea de bienes comunales del catorce

de agosto de dos mil once fue invalidada en el amparo directo ******14 y

14 Amparo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de dos de mayo de dos mil catorce.

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que la consulta al padrón de comuneros de acuerdo con la Ley Agraria

no debe confundirse con la obligación de consultar a la comunidad

indígena. En relación con lo anterior, indicaron que la violación a su

derecho a la consulta es de imposible reparación, ya que ahora es

imposible realizar una consulta que cumpla con el requisito de ser

previa.

- Quinto concepto de violación. Los quejosos argumentaron

que el proyecto de la autopista es inconstitucional porque la

determinación de necesidad pública que forma parte de la

convocatoria de la licitación pública no se hizo con base en los

derechos humanos de los afectados por el proyecto, ya que tomó

únicamente en cuenta la disminución del tráfico, la generación de

empleos, el ahorro en tiempo de recorrido y la seguridad de los

usuarios de la autopista.

- Señalaron que era necesario realizar un test de

proporcionalidad para determinar si los beneficios de los usuarios

finales de la autopista justifican la afectación de sus derechos como

comunidad indígena. Afirmaron que la medida de la construcción de la

autopista no cumple con el requisito de necesidad, ya que podrían

garantizarse las finalidades de las medidas afectando en menor grado

los derechos de la comunidad si se amplían o modernizan las vías

existentes. Además, sostuvieron que la medida tampoco es

proporcional en sentido estricto ya que el grado de afectación a sus

derechos como pueblo indígena es mayor a los beneficios recibidos

por los posibles usuarios de la autopista.

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Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda al

Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios

Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, quien la

registró con el número de expediente ****** y, mediante acuerdo de

veinticinco de mayo de dos mil quince, admitió a trámite el asunto15.

II.2. Primera ampliación de la demanda. Mediante escrito

presentado el veintitrés de junio de dos mil quince, ******, en

representación de todos los quejosos, presentó una primera

ampliación de la demanda de amparo. Argumentó que en los informes

justificados rendidos hasta ese momento identificó nuevas autoridades

responsables, a las cuales les reclamó los siguientes actos16:

a) La omisión de llevar a cabo actos tendientes a la protección

reforzada de los derechos de la comunidad indígena, atribuida a la

Comisión Nacional del Agua y a la Dirección General de Ordenamiento

e Impacto Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno

del Estado de México.

b) La omisión de prevenir y controlar el deterioro de los recursos

naturales y la contaminación ambiental, atribuida a la Dirección

General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaría de

Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México.

c) La emisión de la autorización para la ejecución del proyecto

carretero, atribuida a la Dirección General de Ordenamiento e Impacto

15 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 160 a 162 (auto admisorio).16 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 442 a 444 (primera ampliación de la demanda).

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Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del

Estado de México.

d) La autorización de prórroga del proyecto carretero, atribuida a

la Dirección General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la

Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México.

II.3. Segunda ampliación de la demanda. El once de

septiembre de dos mil quince, la sociedad mercantil ****** presentó un

escrito en el que ofreció, entre otras pruebas documentales, el decreto

expropiatorio publicado el nueve de julio de dos mil quince en el Diario

Oficial de la Federación, y solicitó que se sobreseyera el juicio por

considerar que con la expropiación los actos reclamados se habían

consumado de forma irreparable17.

Cabe destacar que en los resultandos del decreto de

expropiación se menciona que los días cinco, ocho, nueve, diez y doce

de junio de dos mil quince se realizó una consulta indígena a la

comunidad de San Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción

en la que se autorizó la expropiación de los terrenos y la construcción

de la autopista18.

17 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, foja 706 (escrito de ofrecimiento de pruebas).18 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 721 a 723 (decreto de expropiación). Los párrafos en los que se menciona la celebración de una consulta son los siguientes: “RESULTANDO […] SEGUNDO.- […] Así mismo, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas, los días 5, 8, 9, 10 y 12 de junio se llevaron a cabo diversas asambleas con los representantes de la Comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, con objeto de realizar las consultas que conforme a derecho se requerían por tratarse de una comunidad indígena. Como resultado de ello, la comunidad consultada se pronunció por aprobar la construcción y operación de la Autopista Toluca-Naucalpan y autorizaron a la Secretaría de Comunicaciones del Estado de México, a través de la SAASCAEM, a continuar con el proyecto de expropiación correspondiente”.

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Lo anterior provocó que los quejosos presentaran, el siete de

octubre de dos mil quince, una segunda ampliación de la demanda de

amparo para combatir la expropiación19. En ella argumentaron que con

motivo del ofrecimiento del decreto se enteraron de la existencia de los

siguientes actos violatorios de sus derechos humanos:

a) La emisión del decreto de expropiación de nueve de julio de

dos mil quince violando los derechos a la libre determinación al

territorio y la integridad cultura, así como consulta y consentimiento de

la comunidad indígena, atribuida al Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos.

b) La realización de todos los actos relacionados con la

integración del expediente de solicitud de expropiación, atribuida al

Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares

del Estado de México.

c) El haber dado trámite a la solicitud de expropiación sin

verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos

humanos de los pueblos indígenas, atribuido a la Secretaría de

Desarrollo Agrario Territorial y Urbano.

d) La realización del avalúo G-09590-ZNC y su secuencia 03-15-

150 del diecinueve de marzo de dos mil quince, atribuida al Instituto de

Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.

19 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 754 a 769 (segunda ampliación de la demanda de amparo).

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e) La emisión de opinión favorable al proyecto que pretende

justificar la causa de utilidad pública del decreto de expropiación,

atribuida a la Dirección General de Ordenamiento Territorial y de

Atención a Zonas de Riesgo de la Secretaría de Desarrollo Agrario

Territorial y Urbano.

f) El haber calificado como legal la solicitud de expropiación del

territorio señalado en el decreto que se impugna a pesar de que no se

realizó con perspectiva de derechos humanos, acto atribuido a la

Dirección General de Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo

Agrario Territorial y Urbano.

g) La omisión de informar a la comunidad la notificación

realizada en relación con la expropiación del territorio señalado en el

decreto, atribuida al Comisariado de Bienes Comunales de San

Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción.

h) La realización de una consulta inconstitucional violatoria de

derechos humanos de la comunidad y que no fue realizada con los

representantes de la comunidad, atribuida a la autoridad que realizó la

consulta cuya identidad sostuvieron no conocer.

i) El ejercicio de actos de autoridad y representación sin contar

con la autorización comunitaria, atribuido a los supuestos

representantes de la comunidad cuya identidad sostuvieron no

conocer20.20 El Juzgado de Distrito, en auto de nueve de octubre de dos mil quince, no tuvo como autoridades responsables a las identificadas en esta sentencia en los incisos, g), h) e i). Respecto del Comisariado de Bienes Comunales y los representantes de la comunidad argumentó que en todo caso tendrían el carácter de terceros interesados.En relación a la autoridad que realizó la consulta aducida en el decreto, sostuvo que los quejosos tendrían conocimiento de su identidad cuando las autoridades responsables rindieran sus informes

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j) La realización de pagos que derivan de actos que vulneran

derechos de la comunidad indígena, atribuida al Fideicomiso Fondo

Nacional de Fomento Ejidal.

En tal ampliación, hicieron valer los siguientes conceptos de

violación:

- Primer concepto de violación. Los quejosos sostuvieron que

la integración del expediente de expropiación y la emisión del decreto

correspondiente violan su derecho a la libre determinación de los

pueblos. Lo anterior, ya que de acuerdo con los quejosos la decisión

fue tomada sin valorar sus usos y costumbres y sin considerar los

impactos permanentes que generaría en sus derechos humanos, los

actos se realizaron a pesar de que la comunidad expresó su rechazo

en varias asambleas comunitarias, y la expropiación impedirá la

práctica de su cultura.

- Segundo concepto de violación. Alegaron que los actos

reclamados implican una violación a su derecho al territorio y la

integridad cultural, dado que la expropiación los priva de parte de su

territorio e impide el libre acceso al bosque que es fundamental para la

reproducción social y cultural de su comunidad.

- Tercer y cuarto conceptos de violación. Los quejosos

afirmaron que se violó su derecho de consulta y a participar en el

proyecto al indicar de manera falsa la celebración de una consulta

justificados por lo que dejó a salvo sus derechos para que en el momento procesal oportuno realizaran lo que en su derecho corresponda. Véase, cuaderno del juicio de amparo ******, fojas 897 a 899.

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para la aprobación del proyecto. Agregaron que, en caso de que

existiera alguna consulta, ésta no podría haber cumplido con los

requisitos de realizarse con los representantes de la comunidad,

porque éstos no tuvieron conocimiento de su realización; de llevarse a

cabo con la participación de la comunidad, porque la consulta no fue

pública; de ser previa, ya que se realizó a menos de un mes de la

emisión del decreto de expropiación y el proyecto comenzó a

planearse desde el dos mil seis; ni de ser informada, ya que la

consulta duró cinco días, tiempo insuficiente para procesar la

información proporcionada por el Estado e identificar los impactos

sociales y culturales del proyecto.

- Quinto concepto de violación. Por último, argumentaron que

la causa de utilidad pública mencionada en el decreto se encontraba

inadecuadamente fundada y motivada, porque en ella no se toman en

cuenta los derechos de la comunidad indígena y las circunstancias

específicas que rodean el caso, ni se realiza una ponderación de los

beneficios de la autopista con los perjuicios que ésta le causaría a la

comunidad indígena.

II.4. Solicitud de Información del Juzgado de Distrito. Con la

finalidad de tener mayores elementos para resolver el asunto, el

Juzgado de Distrito requirió al Sistema de Aeropuertos, Servicios

Conexos y Auxiliares del Estado de México que remitiera todas las

documentales a las que se hace referencia en el resultando segundo

del decreto de expropiación, en el que se describe la realización de la

consulta indígena a la comunidad21.

21 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, foja 1310 (auto de requerimiento de pruebas).

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En cumplimiento del requerimiento, el quince de junio de dos mil

dieciséis, la citada autoridad remitió copias certificadas de las actas de

las asambleas que formaron parte de la consulta a la comunidad

indígena de San Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción22.

II.5. Tercera ampliación de la demanda de amparo. El

veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ******, en representación de

todos los quejosos, presentó una tercera ampliación de la demanda de

amparo en la que se combate medularmente la validez del proceso

con el que se pretendió consultar a la comunidad indígena de San

Francisco Xochicuautla y su barrio La Concepción23. En ella se explica

que con motivo de la remisión de las actas de las asambleas de la

consulta se enteraron de cómo se pretendió llevar ésta a cabo, así

como de los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:

a) La participación en la simulación y validación de consulta

indígena en relación al proyecto carretero y la expropiación, atribuida a

la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y a la

Secretaría de Infraestructura del Estado de México.

b) La formulación del protocolo de consulta, atribuida al Sistema

de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado

de México.

c) La expropiación de una parte del territorio del pueblo otomí

que se ubica en la comunidad agraria de San Francisco Xochicuautla,

22 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, foja 1369 (escrito en el que el Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México cumple con el requerimiento de pruebas).23 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, fojas 1473 a 1489 (tercera ampliación de la demanda).

19

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atribuida al Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y

Auxiliares del Estado de México.

d) La simulación de un proceso de consulta al pueblo indígena

otomí, atribuida al Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios

Conexos y Auxiliares del Estado de México.

e) A pesar de únicamente ser un representante en materia

agraria, ostentarse como representante del pueblo indígena otomí,

acto atribuido al Comisariado de Bienes Comunales de San Francisco

Xochicuautla y su barrio La Concepción.

f) La realización de actos tendientes a la simulación de la

consulta indígena, atribuidos al Consejo Estatal para el Desarrollo

Integral de Pueblos Indígenas del Estado de México, a la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de México y a la Procuraduría Agraria.

g) La omisión de defender los territorios indígenas de acuerdo

con el artículo 5, fracción VIII de su reglamento interior, atribuida a la

Procuraduría Agraria.

h) La participación dentro del comité técnico asesor en el

proceso de simulación de la consulta indígena, atribuida al Registro

Agrario Nacional y a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de

México.

i) La participación en el proceso de consulta sin respetar los

derechos de los indígenas de la comunidad, aprobando de manera

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ilegítima el proyecto de la autopista y la expropiación de las tierras de

la comunidad, atribuida al Segundo Delegado Municipal Xochicuautla.

j) El ostentarse ilegítimamente como representantes de la

comunidad, aprobando el proyecto de la autopista y la expropiación de

tierras de la comunidad, atribuida a ******, ******, ******, ******, ******,

******, ******y ******.

Respecto de tales actos reclamados, los quejosos hicieron valer

el siguiente concepto de violación:

- Único concepto de violación. Los quejosos afirmaron que las

autoridades responsables violaron su derecho a una consulta libre,

previa, informada y culturalmente apropiada. Sostuvieron que el

procedimiento realizado no cumple materialmente con los principios y

condiciones básicas que las consultas indígenas deben garantizar.

- En primer lugar, los quejosos argumentaron que la consulta

debía dirigirse a las personas impactadas o a sus representantes

legítimos, lo que refirieron no sucedió. Alegaron que el proyecto debía

ser consultado a la totalidad del pueblo otomí de la región del Estado

de México por afectar a una gran cantidad de comunidades, pero

únicamente se pretendió consultar a la comunidad de San Francisco

Xochicuautla y su barrio La Concepción. Por otro lado, sostuvieron que

el Comisariado y el resto de las personas consultadas en realidad no

son representantes de la comunidad indígena. Agregaron que estos

representantes fueron designados con la intervención de las

autoridades, en vez de realizarse conforme a los procesos internos de

la comunidad.

21

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

- En segundo lugar, los quejosos argumentaron que la consulta

no cumplió con los requisitos de ser de buena fe, previa, libre,

informada, culturalmente adecuada, flexible y participativa.

- Indicaron que la consulta no fue de buena fe porque se realizó

a puerta cerrada en la Biblioteca del Poder Legislativo en Toluca, los

representantes comunitarios fueron designados junto con las

autoridades responsables del proyecto, las autoridades no tenían

conocimiento de las prácticas e instituciones culturales del pueblo

otomí y las autoridades tenían un claro interés en aprobar el proyecto

sin que tuviera lugar la discusión comunitaria requerida.

- Argumentaron que la consulta no fue previa porque no se

realizó desde la etapa de planeación del proyecto que empezó en el

año dos mil seis, sino que se realizó hasta el mes de junio del año dos

mil quince.

- Alegaron que la consulta no cumple con el requisito de ser libre

porque fue realizada a puerta cerrada y las autoridades intervinieron

en la designación de los representantes de la comunidad.

- Los quejosos afirmaron que la consulta no cumple con el

requisito de ser informada ya que de las documentales remitidas no se

advierte que se haya proporcionado información, y que ésta se haya

presentado de forma accesible para las comunidades. Agregaron que

el lapso en el que se realizó la consulta es muy corto, lo que

demuestra que no se realizaron los estudios del proyecto con la

cooperación de la comunidad.

22

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

- Refirieron que la consulta no se realizó mediante

procedimientos culturalmente adecuados porque las asambleas

tuvieron lugar fuera de la comunidad, no se demostró la calidad de la

información proporcionada y no se proporcionó un periodo de tiempo

suficiente para la comprensión de la información y deliberación de la

comunidad.

- En cuanto al requisito de flexibilidad, los quejosos sostuvieron

que el protocolo de consulta no fue discutido entre las instituciones del

Estado y los miembros de las comunidades afectadas y que las fechas

de consulta se realizaron en cinco días consecutivos sin tomar en

consideración las necesidades de los pueblos indígenas.

- Por último, los quejosos argumentaron que la consulta no

cumple con la exigencia de ser participativa, porque se realizó a puerta

cerrada, sin que se hubiera realizado una convocatoria pública y sin

haber tomado medidas para asegurar la mayor participación posible

de la comunidad.

II.6. Audiencia constitucional y sentencia de amparo. El

veintiocho de junio de dos mil dieciséis, mismo día en el que se

presentó la tercera ampliación de la demanda de amparo, se celebró

la audiencia constitucional y el Juzgado de Distrito dictó la sentencia

de amparo24.

24 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, fojas 1493 a 1525 (acta de la audiencia constitucional). La sentencia terminó de engrosarse el ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

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En la audiencia constitucional, el juez determinó desechar la tercera ampliación de la demanda ya que consideró que tenía como

objeto reclamar aspectos que ya estaban integrados a la litis desde la

demanda inicial25. En la sentencia, concedió el amparo para el efecto

de que se dejara insubsistente el proceso de consulta realizado y se

contactara a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas para que instaurara un nuevo procedimiento de consulta, sin

que se exigiera que se suspendiera la construcción de la autopista. La

anterior determinación se basó principalmente en las siguientes

consideraciones:

- El Juzgado de Distrito sobreseyó el amparo respecto de varias

autoridades responsables que negaron en su informe justificado la

existencia de los actos que les fueron reclamados sin que los quejosos

hubieran desvirtuado esa negativa26. Por la misma razón, sobreseyó respecto del acto consistente en cumplir con obligaciones en materia

de protección reforzada de los derechos humanos de los quejosos y

garantizar la protección de sus derechos, reclamados al Titular del

Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México y al Municipio de

Lerma.

25 Cabe mencionar que los quejosos interpusieron recurso de queja en contra del desechamiento de la tercera ampliación de la demanda de amparo, pero el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito que conoció del recurso determinó desecharlo por notoriamente improcedente al considerar que el desechamiento dictado en la audiencia constitucional debe combatirse a través del recurso de revisión. Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, fojas 1661 a 1662.26 Las autoridades respecto de las cuales sobreseyó son las siguientes: Titular de la Coordinación de Protección Civil del Estado de México; Gobernador Constitucional del Estado de México; Delegado en el Estado de México de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del Gobierno Federal; Secretaría de Medio Ambiente del Estado de México; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del Gobierno Federal; Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Director General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación; Procuraduría Agraria; Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Titular y Director de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comisión Nacional del Agua; y el Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales.

24

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- En cambio, tuvo por ciertos los actos consistentes en el

proceso de licitación pública para la adjudicación a la sociedad

mercantil ****** del mantenimiento, construcción y operación de la

autopista y el decreto de expropiación publicado el nueve de julio de

dos mil quince.

- Al analizar las causales de improcedencia, determinó que debía

sobreseerse en el juicio respecto del Plan Estatal de Desarrollo 2005-

2011, así como la aprobación y expedición del Plan Municipal de

Desarrollo y el Programa de Desarrollo Urbano Municipal de Lerma por

ser actos que no producen afectación real y actual a los quejosos, al

constituir únicamente una planeación para el desarrollo y mejora de la

entidad federativa y el municipio.

Respecto de la sociedad mercantil ****** también decretó el

sobreseimiento por considerar que no tiene el carácter de autoridad

responsable al no haber dictado, ordenado o ejecutado un acto que

crea modifica o extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y

obligatoria; y en cuanto al decreto de expropiación publicado el nueve

de julio de dos mil quince por considerar que se consintió tácitamente

al haberse presentado la demanda de amparo de forma extemporánea

respecto de este acto. Por último, declaró infundada la causal de

sobreseimiento de falta de interés jurídico o legítimo hecha valer por

las autoridades responsables.

- Una vez establecido lo anterior, el Juzgado de Distrito analizó

de forma conjunta los conceptos de violación y afirmó que del

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la

Constitución Federal y la Ley de la Comisión Nacional para el

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

Desarrollo de los Pueblos Indígenas se deriva el derecho de las

comunidades de ser consultadas, por conducto de esa comisión,

respecto de todos los programas, así como medidas legislativas y

administrativas que impacten sus condiciones de vida o su entorno.

- Afirmó que la consulta debe cumplir los requisitos de ser previa,

culturalmente adecuada, informada, de buena fe, y realizarse a través

de sus representantes o autoridades tradicionales. Asimismo, sostuvo

que el deber de consultar no depende de la demostración de una

afectación real a sus derechos, sino que basta la susceptibilidad de

que éstos puedan llegar a dañarse.

- Estableció que en la consulta realizada en este caso no se

advierte la intervención o participación de la Comisión Nacional para el

Desarrollo de los Pueblos Indígenas que es la autoridad competente

para llevar a cabo las consultas.

- Además, sostuvo que la consulta no fue culturalmente

adecuada, porque no se realizó considerando las costumbres y las

tradiciones de la comunidad indígena en la toma de decisiones; no fue

informada, en virtud de que no existe prueba alguna que indique que

se brindaron datos acerca de los posibles riesgos del proyecto, no se

realizaron estudios en cooperación con la comunidad y no se evitó el

uso de tecnicismos científicos; y no está claro que se hubiera realizado

con verdaderos integrantes y/o representantes del pueblo indígena.

- Por lo anterior, concluyó que no se respetó el derecho de

consulta y la garantía de audiencia de la comunidad indígena por lo

que debía concederse el amparo para el efecto de que la Secretaría

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

de Comunicaciones del Estado de México, a través del Sistema de

Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México,

deje insubsistente la consulta realizada, contacte a la Comisión

Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para que ésta

instaure una nueva, y notifique a la comunidad indígena respecto de

ésta en los términos que establezca la Comisión.

II.7. Recursos de revisión. En contra de la anterior

determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión

mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil

dieciséis27, en el que hicieron valer los siguientes agravios:

- Primer agravio. Los recurrentes sostienen que es incorrecto el

sobreseimiento respecto del decreto de expropiación por considerar

que la presentación del segundo escrito de ampliación fue

extemporánea es incorrecta. Afirman que, en términos de la fracción

III del artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la

demanda de amparo era de siete años, no de quince días, ya que se

reclamaron actos que tienen por efecto privar a dos de los quejosos

de derechos agrarios comunales. Agregan que ya se había admitido y

dado trámite a la segunda ampliación de la demanda, por lo que

sobreseer es incongruente. Por último, argumentan que el

sobreseimiento es contrario al principio pro persona.

- Segundo agravio. Los recurrentes afirman que es ilegal el

sobreseimiento respecto de la omisión de proteger los derechos de los

pueblos indígenas, derivado de que las autoridades responsables

27 Cuaderno del amparo en revisión 786/2018, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fojas 4 a 29 (recurso de revisión de los quejosos).

27

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negaron el acto sin que los quejosos hubieran desvirtuado la negativa,

ya que cuando se plantean omisiones le corresponde a las

autoridades responsables la carga de probar que no omitieron realizar

los actos en cuestión.

- Tercer agravio. Los recurrentes sostienen que fue incorrecto

que se sobreseyera respecto de la sociedad mercantil ******. Afirman

que los actos que realizó son equivalentes a los de autoridad, porque

de manera unilateral extinguen su relación jurídica y cultural con el

territorio, los despoja del mismo y vulneran sus derechos humanos.

Además, sostienen que los actos de la sociedad mercantil resultan

obligatorios, porque por la vía de hecho destruyen su territorio.

- Cuarto agravio. Los recurrentes argumentan que el Juez de

Distrito no valoró la totalidad de las pruebas, ya que únicamente tomó

en cuenta las ofrecidas por las autoridades responsables y las que se

allegó de oficio.

- Quinto agravio. Los recurrentes alegan que el Juzgado de

Distrito no consideró adecuadamente la causa de pedir y no realizó un

análisis exhaustivo de los conceptos de violación, lo que tuvo como

consecuencia la violación a su derecho humano a un recurso efectivo.

En específico, sostienen que el juez no se pronunció respecto de la

pertinencia temporal de las consultas indígenas y que se otorgó el

amparo para efectos tan limitados que se vuelven nugatorios sus

derechos.

- Señalan que el proyecto de la autopista no se reclama

únicamente por la falta o deficiencias de la consulta correspondiente,

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sino que en la demanda y las ampliaciones se estableció que la

construcción de la autopista generaba en sí misma violaciones a sus

derechos humanos al territorio, a la integridad cultural y al agua.

Además, afirman que el Juzgado de Distrito no se pronunció respecto

de la constitucionalidad de la utilidad o necesidad pública de la

autopista.

- Por último, afirman que al permitir que la construcción de la

carretera continúe mientras se celebra una nueva consulta el Juzgado

de Distrito convierte el derecho a la consulta en un mero trámite

formal y no protege sus derechos fundamentales, ya que continúa la

afectación y destrucción de sus recursos y su tejido social.

Por otro lado, el apoderado legal del Sistema de Autopistas,

Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete

de octubre de dos mil dieciséis28. En éste hizo valer el siguiente

agravio:

- Único agravio. La autoridad recurrente argumenta que la

sentencia está indebidamente fundada y motivada, dado que no se

violó el derecho a la consulta de la comunidad indígena. Refiere que

la Constitución Federal únicamente prevé la obligación de consultar

respecto del Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes

estatales y municipales.

28 Cuaderno del amparo en revisión 786/2018, fojas 30 a 34 (recurso de revisión del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México).

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- Sostiene que a pesar de no ser obligatoria, se realizó la

consulta indígena que fue previa a la continuación de la expropiación

y culturalmente adecuada, ya que se realizó a través de sus

representantes. Asimismo, refiere que en la consulta se proporcionó la

información necesaria y la consulta se realizó buena fe. Concluye

afirmando que la comunidad indígena determinó aprobar el proyecto

de expropiación.

- Por otro lado, señala que la Constitución no establece la

obligación de que la consulta sea realizada y supervisada por la

Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas y que la Segunda Sala

de esta Suprema Corte ha establecido que leyes especiales pueden

facultar a otras instituciones a llevar a cabo los procedimientos de

consulta respectivos.

- Por último, afirma que el juez dio por hecho que la construcción

de la autopista genera un impacto significativo en la comunidad, sin

que existan pruebas que acrediten lo anterior.

Finalmente, el Director General de la Propiedad Rural y el

Director General de Ordenamiento Territorial y Atención a Zonas de

Riesgo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

interpusieron un recurso de revisión, mediante escrito presentado el

cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el que plantearon como

agravio el que el Juez de Distrito se abstuvo de resolver respecto de

los actos atribuidos a esas autoridades29.

29 Cuaderno del amparo en revisión ******, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, fojas 42 a 44 (recurso de revisión de Director General de la Propiedad Rural y el Director General de Ordenamiento Territorial y Atención a Zonas de Riesgo).

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

El asunto fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de

Juárez, quien, en auto de catorce de julio de dos mil diecisiete de su

Magistrada Presidenta, registró el expediente con el número ****** y

admitió los recursos en cuestión30.

II.8. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de

veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó

sentencia en la que desechó por extemporáneo el recurso de revisión

interpuesto por el Director General de la Propiedad Rural y el Director

General de Ordenamiento Territorial y Atención a Zonas de Riesgo,

ambos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y

solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción

para conocer del amparo en revisión31.

Argumentó que la resolución del asunto permitiría establecer un

criterio de interés y trascendencia respecto de si la violación al

derecho de consulta previa debe tener como consecuencia dejar

insubsistente todo el procedimiento de licitación que culminó con el

otorgamiento del título de concesión para la construcción, operación,

conservación y mantenimiento de la autopista y si, como

consecuencia, deben dejarse insubsistentes los trabajos realizados

con motivo de la construcción, o si, por el contrario, procede conceder

alguna indemnización por los daños que se hubieran causado a la

comunidad indígena o cambiar la ruta o el trazo de la obra a fin de no

afectarla. Lo anterior tomando en cuenta que dejar insubsistente la

30 Cuaderno del amparo en revisión ******, del índice del Tribunal Colegiado, fojas 46 y 47 (auto de admisión de los recursos de revisión).31 Cuaderno del amparo en revisión ******, del índice del Tribunal Colegiado, fojas 142 a 179 (resolución del Tribunal Colegiado).

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

obra podría causar mayores perjuicios al orden público e interés social

que los que la autopista genera a los quejosos.

Agregó que los hechos del caso han tenido un impacto mediático

e institucional importante dado que la Comisión Nacional de Derechos

Humanos formuló la recomendación 56/2016 contra autoridades

federales y del Estado de México, por considerar que en el caso no se

garantizó una consulta previa, libre e informada con las comunidades

otomíes durante la construcción de la autopista.

II.9. Trámite ante esta Suprema Corte. En sesión de nueve de

agosto de dos mil dieciocho, al resolver la solicitud de ejercicio de la

facultad de atracción 306/201832, esta Segunda Sala determinó ejercer

dicha facultad para conocer del citado amparo en revisión.

En consecuencia, en acuerdo de veinticinco de septiembre de

dos mil dieciocho, el Ministro Presidente determinó que esta Suprema

Corte se avocaba al conocimiento del asunto, radicó el asunto en esta

Segunda Sala y turnó el expediente para su resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I.33.

Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el

entonces Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se

avocaba al conocimiento del asunto y ordenó que se remitiera el

expediente a su propia ponencia para la resolución del asunto34.

32 Cuaderno del amparo en revisión 786/2018, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fojas 180 a 187 (copia de la resolución de la facultad de atracción). El asunto fue resuelto bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, siendo aprobado por unanimidad de votos.33 Cuaderno del amparo en revisión 786/2018, fojas 36 a 38.34 Cuaderno del amparo en revisión 786/2018, foja 202.

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente apartado, se analizarán los requisitos o

condiciones que deben acreditarse, para que esta Segunda Sala

pueda emitir un pronunciamiento sobre lo planteado por los

recurrentes en relación con la controversia jurídica que hicieron valer:

III.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este

asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción

VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21,

fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero,

Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido

por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al haberse ejercido

la facultad de atracción, sin que resulte necesaria la intervención del

Tribunal Pleno.

III.2. Oportunidad. Este aspecto no será estudiado en la

presente sentencia, pues ya fue analizado en la resolución de

veintiséis de abril de dos mil dieciocho del Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto. Por un lado, éste determinó

que los recursos de revisión interpuestos por los quejosos y por el

Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares

del Estado de México fueron interpuestos dentro del plazo legal

correspondiente. Por el otro, estableció que el interpuesto por el

Director General de la Propiedad Rural y el Director General de

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

Ordenamiento Territorial y Atención a Zonas de Riesgo, ambos de la

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se interpuso de

forma extemporánea por lo que fue desechado35.

III.3. Legitimación. Este requisito no será estudiado en la

presente sentencia, porque ya fue analizado por el Tribunal Colegiado

que previno en el conocimiento del asunto, quien determinó, en su

resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que los recursos

de revisión fueron interpuestos por partes legitimadas para ello36.

IV. ESTUDIO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación advierte una violación a las normas fundamentales que

norman el procedimiento del juicio de amparo, la cual podría

trascender al resultado del fallo y, por ende, de acuerdo con lo

previsto en la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo,

considera que el procedimiento debe reponerse para que ésta sea

subsanada. El precepto invocado establece:

“Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento”.

De acuerdo con lo establecido en el dispositivo legal transcrito,

si al resolverse el recurso de revisión el órgano competente advierte

irregularidades en el procedimiento, las cuales trascienden al 35 Cuaderno del amparo en revisión ******, del índice del Tribunal Colegiado, fojas 149 vuelta a 152 a vuelta.36 Cuaderno del amparo en revisión ******, del índice del Tribunal Colegiado, foja 149.

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

resultado de lo resuelto, ordenará la reposición del juicio desde el

momento en el cual aconteció la irregularidad advertida.

La trascendencia de la violación procesal en el resultado del fallo

es el elemento que determina la viabilidad o no de la reposición, pues

carece de sentido ordenar reponer un asunto si la irregularidad o

violación no podría haber afectado lo resuelto; en cambio, cuando la

irregularidad procedimental advertida pudiera modificar la conclusión

alcanzada, entonces la violación afecta a las partes y se torna

necesario reponer el procedimiento. Al caso, es aplicable por analogía

la tesis aislada CXII/98 del Pleno de esta Suprema Corte que se

transcribe a continuación:

“PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico”37.

En el caso concreto, los quejosos presentaron su escrito de

demanda inicial el veintiuno de mayo de dos mil quince38. En ésta se

combatía medularmente, aunque no únicamente, que nunca se le consultó a la comunidad indígena respecto del proyecto de la

autopista y el proceso de licitación correspondientes. Cabe destacar

37 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VIII, diciembre de 1998, pág. 225.38 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 2 a 18 (demanda de amparo indirecto).

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

que la presentación de la demanda tuvo lugar un mes antes de que

comenzara el procedimiento de consulta a la comunidad indígena39.

El veintitrés de junio de dos mil quince, los quejosos presentaron

una primera ampliación de la demanda de amparo derivada de la

identificación de nuevas autoridades responsables con motivo de los

informes justificados rendidos hasta el momento, sin que se

formularan nuevos conceptos de violación40.

El once de septiembre de dos mil quince, la sociedad mercantil

****** ofreció como prueba el decreto expropiatorio publicado el nueve

de julio de dos mil quince, en el que se mencionaba la realización de

la consulta indígena, para demostrar que debía sobreseerse el asunto

porque los actos se habían consumado de manera irreparable41.

De acuerdo con el dicho de los quejosos, fue hasta ese

momento que se enteraron de la expropiación y de que, según el

decreto, se había pretendido realizar una consulta indígena los días

cinco, nueve, diez y doce de junio de dos mil quince.

Por lo anterior, presentaron el siete de octubre de dos mil quince

una segunda ampliación de demanda de amparo principalmente

encaminada a combatir actos realizados dentro del procedimiento de

39 La instalación del comité técnico de la consulta se realizó el cinco de junio de dos mil quince. Las asambleas de las distintas etapas de la consulta tuvieron lugar el nueve, diez y doce de junio de dos mil quince. Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, fojas 1374 a 1405 (actas de las asambleas de la consulta indígena)40 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 442 a 444 (primera ampliación de la demanda).41 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, foja 706 (escrito de ofrecimiento de pruebas).

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

expropiación42. En relación a la consulta, señalaron como actos

reclamados los siguientes43:

- La realización de una consulta inconstitucional violatoria de

derechos humanos de la comunidad y que no fue realizada con los

representantes de la comunidad, atribuida a la autoridad que realizó la

consulta cuya identidad sostuvieron no conocer.

- El ejercicio de actos de autoridad y representación sin contar

con la autorización comunitaria, atribuido a los supuestos

representantes de la comunidad cuya identidad sostuvieron no

conocer.

En relación con la segunda ampliación, es indispensable notar

que hasta ese momento los quejosos no contaban con las actas de la

consulta indígena, por lo que, si bien es cierto que conocían las

fechas de las asambleas –pues éstas se desprendían del decreto

expropiatorio–, no conocían las circunstancias en las que ésta fue

realizada, la información que fue proporcionada, las autoridades que

participaron en ella y las personas que representaron a la comunidad

indígena. Es por ello que no pudieron señalar a la autoridad

responsable de ella, ni combatir todos los actos que fueron realizados

dentro del procedimiento de consulta que consideraron violatorios de

derechos.

Además, el Juzgado de Distrito decidió no tener como

autoridades responsables a las personas que se ostentaron como

42 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, fojas 754 a 769 (segunda ampliación de la demanda de amparo).43 Identificados con los incisos h) e i) en la página 16 de esta resolución.

37

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

representantes de la comunidad y a la autoridad que realizó la

consulta, dado que consideró que los primeros en realidad tenían el

carácter de terceros interesados y que la identidad de la segunda sería conocida por los quejosos cuando las autoridades rindieran sus informes justificados, por lo que dejó a salvo sus derechos para que en el momento procesal oportuno realizaran lo que en su derecho correspondiera44. En consecuencia, ninguna autoridad

admitió o negó los actos relacionados con la consulta en los informes

justificados rendidos en respuesta a la segunda ampliación.

El quince de junio de dos mil dieciséis, en cumplimiento de un

requerimiento de información del Juez de Distrito, el Sistema de

Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares remitió copias

certificadas de las actas de las asambleas de la consulta a la

comunidad indígena45. Es con motivo de lo anterior que los quejosos

afirmaron enterarse de las circunstancias en las que se celebró la

consulta, las autoridades que participaron en ella y las personas que

se ostentaron como representantes de la comunidad.

Para combatir el procedimiento de consulta realizado,

presentaron una tercera ampliación, el veintiocho de junio de dos mil

dieciséis, que pretende demostrar que la consulta realizada es

inválida por no cumplir con los requisitos de realizarse con los

representantes de la comunidad, ser de buena fe, previa, libre,

informada, culturalmente adecuada, flexible y participativa46.

44 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, foja 897 vuelta (auto admisorio de la segunda ampliación de la demanda).45 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, foja 1369 (escrito en el que el Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México cumple con el requerimiento de pruebas).46 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, fojas 1473 a 1489 (tercera ampliación de la demanda).

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

El Juzgado de Distrito, dentro de la audiencia constitucional

celebrada el mismo día en el que la ampliación fue presentada,

decidió desecharla, con base en los argumentos siguientes:

“[R]especto al escrito de ampliación de demanda, no ha lugar acordar de conformidad, ello en virtud, de que en la demanda inicial los quejosos se duelen de que no hubo a su favor una consulta a la Comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla y su Barrio la Concepción, así como que tampoco se proveyó a su favor medida, actividades o actos de protección reforzada de los derechos de la comunidad indígena y el incumplimiento de las obligaciones de Consulta que afirman pesa sobre el Estado Mexicano, y justamente la ampliación de demanda que se pretende versa sobre esos temas, los cuales ya están integrados a la litis desde el inicio de juicio en la demanda […]

Luego, se considera que el aspecto que ahora se pretende reclamar, consiste en la consulta llevada a cabo a pueblos y comunidades indígenas sobre el proyecto de la autopista Toluca-Naucalpan, en la Comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México, ya es objeto de reclamo en el presente juicio de amparo y, por lo tanto, en su caso será objeto de estudio del fondo de la controversia.

Por ende, se desecha la ampliación de demanda que nos ocupa”47.

A pesar de haber desechado la ampliación en la que se

combatía la validez del procedimiento de consulta, en la sentencia

determinó conceder el amparo por considerar que la consulta no fue

realizada a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los

Pueblos Indígenas, probablemente no participaron en ella verdaderos

integrantes y/o representantes de la comunidad indígena, y no fue

culturalmente adecuada ni informada.

En relación con la existencia de una violación a las normas

fundamentales del juicio de amparo, debe tenerse en cuenta que esta

47 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo II, foja 1493 (acta de la audiencia constitucional).

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

Segunda Sala ha establecido con anterioridad que la ampliación de la

demanda es una institución jurídica que constituye, en sí misma, un

medio para salvaguardar derechos fundamentales previstos en el

artículo 17 de la Constitución Federal48.

En primer lugar, contribuye a garantizar a la parte quejosa el

acceso a la justicia y defensa adecuada, porque otorga a la parte

quejosa la oportunidad de argumentar respecto de lo que la autoridad

responsable expone en su informe justificado, así como ofrecer

pruebas.

En segundo lugar, contribuye a garantizar el derecho a un

recurso efectivo y a la impartición de una justicia completa, al permitirle

a la parte quejosa formular nuevos conceptos de violación para

plantear una litis constitucional completa, integrada por los actos

reclamados inicialmente, pero también con los novedosos que se

encuentren relacionados con ellos.

Por último, también contribuye a que se cumplan los principios

de concentración, economía procesal, congruencia y exhaustividad, ya

que permite al quejoso combatir actos novedosos relacionados con los

inicialmente reclamados sin que tenga que promover un nuevo juicio

de amparo, lo cual a su vez reduce el riesgo de que se dicten

resoluciones contradictorias. Es por lo anterior que esta Segunda Sala 48 Contradicción de tesis 155/2016, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (Ponente) y Alberto Pérez Dayán (Presidente). Estuvo ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. De tal asunto surgió la tesis de jurisprudencia 121/2016 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 1324.

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

ha establecido que impedir su procedencia cuando se cumplen los

requisitos para ello implica obstaculizar la impartición de una justicia

pronta, expedita y completa.

En el caso se cumplieron los requisitos, previstos en la fracción II

y el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley de Amparo49, para

presentar la ampliación, ya que i) la ampliación se presentó dentro del

plazo de quince días desde que los quejosos tuvieron conocimiento de

los actos de autoridad descritos en las actas de la consulta50, ii) los

nuevos actos reclamados guardan una relación estrecha con los

reclamados en la demanda inicial, por estar vinculados todos ellos con

el proceso de construcción de la autopista, y iii) en el momento de la

presentación de la ampliación no se había celebrado la audiencia

constitucional. A pesar de lo anterior, el Juzgado de Distrito desechó la

ampliación en la audiencia constitucional.

Contrariamente a lo señalado por éste, la demanda inicial y la

tercera ampliación no versan sobre temas idénticos; de hecho, parten

de supuestos opuestos. Mientras que en la demanda inicial los

quejosos plantearon que no existió una consulta indígena en relación

al proyecto de la autopista, en la tercera ampliación argumentaron que

la consulta que tuvo lugar en el mes de junio de dos mil quince no

cumplía con los requisitos necesarios para considerarse válida. 49 “Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando: I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación; II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.”50 Las actas de las asambleas fueron remitidas al Juzgado de Distrito el quince de junio de dos mil dieciséis y los quejosos presentaron su ampliación de la demanda el veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

Es cierto que desde la segunda ampliación de la demanda los

quejosos plantearon como acto reclamado la realización de la consulta

indígena realizada en el mes de junio de dos mil quince, pero de lo

anterior no puede inferirse que la tercera ampliación de la demanda no

agregue ningún elemento a la litis o al objeto del juicio de amparo.

En ésta se señalaron nuevos actos reclamados como la

formulación del protocolo de consulta, la participación dentro del

comité técnico asesor por parte de varias autoridades y la omisión de

defender los territorios indígenas. También se señalaron autoridades

responsables a las que no se les habían atribuido actos con

anterioridad51. Por último, se hicieron valer conceptos de violación que

combatían de manera específica las circunstancias en las que se

había realizado la consulta que los quejosos no conocían con

anterioridad.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el Juzgado de

Distrito, al admitir la segunda ampliación de la demanda, señaló que

los quejosos conocerían la identidad de la autoridad indígena que

intervino en la consulta cuando las autoridades rindieran sus informes

de justificación, por lo que no la tuvo como autoridad responsable y

dejó a salvo el derecho de los quejosos para realizar lo que a su

derecho correspondiera con posterioridad52. Con la tercera ampliación

de la demanda, los quejosos precisamente pretendieron ejercer ese 51 Las autoridades responsables que no habían sido señaladas con anterioridad son las siguientes: Instituto Nacional de Antropología e Historia, Registro Agrario Nacional, Comisión Nacional de Áreas Naturales y Protegidas, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Secretaría de Infraestructura del Estado de México, Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de México, Dirección General de Gobierno, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ****** y ******.52 Cuaderno del juicio de amparo ******, Tomo I, foja 897 vuelta (auto admisorio de la segunda ampliación de la demanda de amparo).

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

derecho y señalar a la autoridad responsable del procedimiento de

consulta. El juez, al desechar la ampliación, les negó a los quejosos el

derecho que les había dejado a salvo.

Ahora bien, tal y como se expresó con anterioridad, para reponer

el procedimiento no basta con que haya existido una irregularidad o

violación a las reglas fundamentales del juicio de amparo, sino que es

necesario que esa violación pueda haber trascendido en el resultado

del fallo. Esta Segunda Sala considera que ello sucedió en este caso

por dos razones.

En primer lugar, el desechamiento tuvo como consecuencia que

al dictar sentencia no se tuvieran en cuenta los nuevos actos

reclamados y conceptos de violación hechos valer por los quejosos. El

análisis de estos conceptos podría haber modificado los efectos para

los cuales éste fue concedido y las autoridades obligadas a cumplirla.

A manera de ejemplo, los quejosos plantearon en su tercera

ampliación que una de las irregularidades de la consulta consistió en

que los representantes de la comunidad fueron designados con la

intervención de las autoridades; en caso de que ese argumento

hubiera resultado fundado, ello hubiera requerido que se especificara

en los efectos de la sentencia que en la nueva consulta las

autoridades no deberían intervenir en la designación.

En segundo lugar, el juez concedió el amparo a los quejosos por

considerar que la consulta no cumplía con requisitos que eran

necesarios para su validez sin haber dado a las autoridades que

participaron en ella la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Dado que se desechó la tercera ampliación de la demanda, que tenía

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como finalidad demostrar que la consulta no cumplía con los requisitos

necesarios para ser válida, no se les pidió a las autoridades que rindieran informe justificado en el que pudieron haber hecho valer causas de improcedencia, así como presentado pruebas y expresado argumentos para demostrar el cumplimiento de esos requisitos.

Por lo anterior, con el desechamiento de la tercera ampliación se

violaron las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, lo

que pudo haber trascendido al resultado del fallo, ya que no se

tomaron en cuenta todos los actos y conceptos de violación hechos

valer por los quejosos y se impidió que las autoridades responsables

rindieran sus informes justificados para ejercer su derecho de

defensa. Es por ello que debe ordenarse la reposición del

procedimiento del juicio desde el momento en el cual ocurrió la

violación detectada.

En definitiva, la reposición del procedimiento es necesaria, ya

que, a pesar de haber desechado la ampliación de la demanda que

pretendía demostrar que la consulta no cumplía con los requisitos

para ser válida, el Juzgado de Distrito concedió el amparo justo por

considerar que esos requisitos no se cumplían, sin que tomara en

cuenta los conceptos de violación de los quejosos y sin permitir a las

autoridades rendir sus informes justificados y hacer valer en ellos

argumentos tendientes a demostrar que el amparo debía negarse o

sobreseerse. Por ello, la omisión de reponer el procedimiento

implicaría convalidar la violación al derecho de impartición de una

justicia completa de los quejosos, así como a la norma que establece

que las autoridades responsables deben tener la oportunidad de

defender la legalidad de los actos reclamados.

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

Por otra parte, esta Segunda Sala advierte que el Juzgado de

Distrito cometió otras irregularidades que podrán ser corregidas una

vez repuesto el procedimiento: no falló el asunto respecto de todas las

autoridades responsables ni analizó en la sentencia de amparo todas

las causales de improcedencia hechas valer por éstas.

Por un lado, los quejosos señalaron como autoridades

responsables a la Delegación en el Estado de México de la Secretaría

de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Delegación en el Estado de

México de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Dirección

General de Gestión Forestal y de Suelos, Dirección General de

Ordenamiento Territorial y de Atención a Zonas de Riesgo y Dirección

General de Propiedad Rural. A pesar de ello, el Juez de Distrito no

analizó si son ciertos los actos que les fueron reclamados y, en

consecuencia, no falló el amparo respecto de estas autoridades.

Por el otro, al analizar la procedencia del juicio de amparo el

Juzgado de Distrito únicamente señaló que: i) los quejosos sí tenían

personalidad o representación para promover el amparo; ii) la

aprobación y expedición del Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, el

Plan Municipal de Desarrollo y el Programa de Desarrollo Urbano

Municipal de Lerma no les causaba una afectación real y actual; iii) la

sociedad mercantil ****** no podía considerarse autoridad

responsable; iv) el decreto de expropiación debía considerarse un acto

consentido por haberse presentado la ampliación en su contra

extemporáneamente; y v) los quejosos sí acreditaron una afectación a

un interés legítimo de carácter colectivo.

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

En tal sentido, no estudió las causales de improcedencia hechas

valer por el Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y

Auxiliares del Estado de México consistentes en que; i) la demanda de

amparo era oscura e imprecisa por no especificar a qué tipo de

consulta se refiere y cuáles son las medidas de protección reforzadas

que se omitieron realizar; ii) no hay instancia de parte agraviada dado

que las firmas de los quejosos no están estampadas inmediatamente

después de concluida la redacción de la demanda y aparecen en hoja

agregada, no numerada; y iii) los Juzgados de Distrito son

incompetentes por razón de materia para conocer de la

inconstitucionalidad de los actos reclamados.

Finalmente, ante la violación al procedimiento señalada y la

reposición del procedimiento, resulta innecesario el estudio de los

agravios formulados por los recurrentes, de conformidad con la tesis

de jurisprudencia 3 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que indica:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”53.

Decisión. Con base en lo expuesto, procede revocar la

sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento del juicio

de amparo ******, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México,

con sede en Toluca, a efecto de que realice lo siguiente:

53 Tesis consultable en el Informe 1982, séptima época, parte II, pág. 8.

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A) Deje insubsistentes la audiencia constitucional y la sentencia

de amparo.

B) Admita la tercera ampliación de la demanda, presentada el

veintiocho de junio de dos mil dieciséis, remita a las autoridades

responsables copia de la ampliación de la demanda y les otorgue un

plazo de quince días para rendir sus informes con justificación.

C) Una vez que esté debidamente integrado el expediente,

celebre la audiencia constitucional, dicte una nueva sentencia en la

que analice la existencia de los actos reclamados a todas las

autoridades responsables, estudie la totalidad de las causales de

improcedencia hechas valer por éstas y proceda a emitir la

determinación que en derecho corresponda.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento en los

autos del juicio de amparo ******, del índice del Juzgado Quinto de

Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

México, con sede en Toluca, en los términos precisados en la parte

considerativa final de esta ejecutoria.

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros

Eduardo Medina Mora I. (ponente), José Fernando Franco González

Salas y Presidente Javier Laynez Potisek. El señor Ministro Alberto

Pérez Dayán emite su voto en contra. Ausente la señora Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman los Ministros Presidente y el Ponente, con la Secretaria de

Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

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AMPARO EN REVISIÓN 786/2018

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

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En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

50