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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Para responder cite: 20193350347213 20193350347213 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RESOLUCIÓN No. 006690 Bogotá D.C., 30 OCT 2019 ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor WARNEN ARCHILA LAGUADO, sin cédula de ciudadanía especificada en las piezas allegadas, en la que manifiesta su intención de acogerse a la JEP en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y una banda criminal, BACRIM. ANTECEDENTES 1. Mediante petición del 23 de febrero de 2018 el señor WARNEN ARCHILA LAGUADO solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de 1 Radicado Orfeo 2019335161300027E Compareciente Situación jurídica Delito Fecha de reparto: Warnen Archila Laguado Condenado – privado de la libertad. Homicidio y otros. 19 de marzo de 2019

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Para responder cite: 20193350347213

20193350347213

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 006690

Bogotá D.C., 30 OCT 2019

ASUNTO POR TRATAR

Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor WARNEN ARCHILA LAGUADO, sin cédula de ciudadanía especificada en las piezas allegadas, en la que manifiesta su intención de acogerse a la JEP en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y una banda criminal, BACRIM.

ANTECEDENTES

1. Mediante petición del 23 de febrero de 2018 el señor WARNEN ARCHILA LAGUADO solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y de un grupo armado posdemovilización, informando que se encuentra condenado por el delito de homicidio y otros.

2. Con resolución 2687 de 2019 del 11 de junio de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Archila Laguado y se le ordenó que subsanara su solicitud allegando los documentos que den cuenta de la calidad en la que

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Radicado Orfeo 2019335161300027E ComparecienteSituación jurídicaDelito Fecha de reparto:

Warnen Archila LaguadoCondenado – privado de la libertad. Homicidio y otros.19 de marzo de 2019

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COMPARECIENTE : WARNEN ARCHILA LAGUADORADICADO EXPEDIENTE ORFEO : 2019335161300027E

presenta su sometimiento, las providencias judiciales de los cuales se pueda inferir el estado en que se encuentran los procesos adelantados en su contra, para lo que se le dio un término de 10 días hábiles.

3. La precitada resolución se remitió para efectos de notificación personal al centro de reclusión EPAMS Girón el 20 de junio de 2019, con oficio SDSJ-11969-2019.

4. Con oficio del 28 de junio de 2019, el EPAMS Girón remitió el acta de notificación personal suscrita por el solicitante el 27 de junio de 2019, sin contener su número de cédula.

5. Vencido el término otorgado, el solicitante no ha respondido a los requerimientos en aras de continuar el examen de la petición.

CONSIDERACIONES

6. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20161 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos2.

7. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus 1 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019.

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actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

8. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad3 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

9. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y

3 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.

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la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible4. (negrillas fuera de texto).

10. Ahora bien, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción5 las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estas organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Sobre este punto la Sección de Apelación ha precisado que:

Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que

4 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.5 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TP-SA 199 de 2019.

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estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.6 (Negrillas fuera de texto).

11. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó:

[c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.7

12. Para el caso concreto, debe señalarse que el solicitante afirma estar condenado por el delito de homicidio y otros, pero no relata las circunstancias en las cuales se cometió dicha conducta criminal, ni tampoco aporta ninguna pieza procesal que le permita verificar el nexo entre la conducta desplegada y el conflicto armado interno, limitándose a afirmar que la conducta criminal desplegada se hizo como parte de estructuras armadas que están fuera de la competencia personal de la JEP, como lo son las AUC y un grupo armado posdemovilización.

13. Visto lo anterior, debe anotarse que conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización 6 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 20197 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares8 y de grupos armados posdemovilización9.

14. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad: construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil10, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

15. En tal sentido, la Sección de Apelación en el auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz

8 Ídem. 9 Ley 1908 de 2018. 10 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca44. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio45. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento46.

16. Por otra parte, sobre los integrantes de organizaciones criminales o estructuras armadas que se erigieron con posterioridad al proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, los cuales han sido denominados por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO) o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, la Sala ha precisado de manera reiterada lo siguiente11:

14. Pese a ello y a que la Sala ha reconocido la importancia de la articulación de esfuerzos estatales para responder al fenómeno de los grupos armados posdesmovilización, también ha señalado que conforme a la legislación aplicable a esta Jurisdicción no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP puede ser el foro de juzgamiento natural de los miembros de estos grupos delincuenciales. Prueba de esto es la reciente expedición de la ley 1908 de 2018, mediante la cual se facilita el sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia y su desarticulación, a través de beneficios penales propios del ius puniendi, más no en el marco de justicia transicional propia de un acuerdo

11 Ver, entre otras decisiones: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, resolución 874 del 19 de julio de 2018; resolución 1556 del 3 de octubre de 2018; resolución 2596 del 19 de diciembre de 2018; resolución 2754 del 28 de diciembre de 2018.

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de paz con el Estado colombiano, que dicho sea de paso no han suscrito ninguna de estas organizaciones. Esta situación refleja claramente el trato particular y diferenciado que se les da a este tipo de estructuras criminales. Por esto, admitir el sometimiento de miembros de dichos grupos a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de las normas que lo desarrollan, así como de los mecanismos transicionales propiamente dichos y del Acto Legislativo 01 de 2017.12

17. En el mismo orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se refirió a la ausencia de competencia personal de la Jurisdicción frente a los exintegrantes de estos grupos criminales, así:

21. Los criterios jurisprudenciales desarrollados hasta el momento por la SA sobre la imposibilidad de que los integrantes de grupos paramilitares puedan comparecer al componente judicial del SIVJRNR aún (sic) cuando hayan ejecutado acciones que puedan reputarse a primera vista relacionadas con el conflicto armado interno, con las precisiones antes indicadas, también sirven para concluir que los militantes de bandas delincuenciales tampoco tienen cabida en la justicia transicional. Estos no encuadran, a priori, dentro de las categorías de sujetos respecto de los cuales la JEP detenta competencia por razón de la persona y, menos aún, podrían incurrir, prima facie, en delitos concernientes al conflicto armado no internacional (ver párr. 17).

22. Las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y de la institucionalidad. Por este motivo, los miembros de las estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto

12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, resolución 1556 del 3 de octubre de 2018.

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Legislativo 01 de 2017 (ver párr. 19); y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias (ver párr. 6.1).

23. El escenario descrito, precisamente, es el que toca a los integrantes de Los Rastrojos. Esta es una banda delincuencial común, sin un propósito revolucionario ni político, aún (sic) cuando en algún momento quisieron aparentarlo –infructuosamente– para acceder a las prerrogativas jurídicas que el Estado consideró para los miembros de los grupos paramilitares. El mismo interesado refirió que Los Rastrojos era un “grupo delincuencial” (ver párr. 7.1), y el estatus ordinario de dicha organización ilegal también lo hizo notar la delegada del Ministerio Público ante la JEP (ver párr. 5.2), así como existen informes de la Defensoría del Pueblo que lo confirman18. La jurisdicción penal ordinaria es, en principio, su contexto jurisdiccional natural13.

18.Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de la solicitud analizada, debe concluirse que la aducida calidad del solicitante como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de un grupo armado posdemovilización se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por lo que se rechazará su solicitud de sometimiento y en consecuencia cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en las citadas normas, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las AUC y que guarden relación con el conflicto armado interno puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.

En mérito de lo expuesto,

13 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 144 del 10 de abril de 2019.

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RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor WARNER ARCHILA LAGUADO, por ser abiertamente infundada.

SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase

(ORIGINAL CON FIRMA)

Mauricio García CadenaMagistrado

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