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Expediente 204 - 2018 Voto 251 - 2018 Sentencia 214 - 2018
Sentencia número 214-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas tres minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero registrado con la Agencia XXX, en representación de la empresa XXX., cédula jurídica XXX, oponiéndose al ajuste practicado por la Aduana central en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 001-2017-XXX del 22 de junio de 2017.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación 001-2017-XXX del 22 de junio
de 2017 de la Aduana Central, XXX, en su condición de agente aduanero inscrito
con la Agencia XXX, en representación de la empresa XXX., nacionalizó 271
bultos conteniendo bolígrafos, con un valor aduanero de $29.556.43 y una
obligación tributaria cancelada por un monto de ¢3.089.246.48, aplicando el trato
arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre Costa
Rica y China, con base en el certificado de origen XXX.(Folios 62-74, 84, 87)
II.-Durante el ejercicio del control inmediato, la funcionaria competente procede a
realizar notificación electrónica al agente aduanero el día 26-06-2017,
comunicándole la desaplicación del beneficio arancelario preferencial regulado en
el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y China, señalando que durante la
revisión documental detectó inconsistencias en la información contenida en el
certificado de origen y el B/L, en torno al nombre del buque y su número, ya que
en el B/L se anotó XXX y en el certificado de origen se lee: XXX. Además al
revisar la carta de la naviera reportando la trazabilidad de la carga internacional no
encontró concordancia en el número de contenedor que la transportaba una vez
revisado el B/L que entregan para corregir datos. Por último le señala que no
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coincide la fecha de la factura aportada anexa al DUA con el dato consignado en
la casilla 12 del Certificado, consecuentemente procede a desaplicar el trato
preferencial con base en lo regulado en el artículo 45 inciso f) del capítulo 4 sobre
Reglas de Origen y procedimientos relacionados del Tratado de Libre Comercio
entre Costa Rica y China. (Folios 66, 73,74)
III.-Con escrito de fecha 17 de julio de 2017, el agente aduanero presenta los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio, contra el ajuste notificado
por la aduana alegando en esencia: (Folios 02, 03)
1. En primera instancia señala la funcionaria verificadora del despacho que el
número de contenedor no coincide en el B/L aportado con la carta de la naviera
que reporta la trazabilidad de la carga internacional, pero el motivo es que
cometieron un error en la información suministrada, misma que no estima
relevante para la aplicación de la preferencia arancelaria declarada,
2. Señala que no lleva razón la funcionaria por cuanto el B/L coincide en el
nombre del vapor y número de viaje, y el número de factura correspondía,
3. Solicita se anule la desaplicación del trato preferencial y se mantenga el Trato
de Libre Comercio entre Costa Rica con China como lo solicitó inicialmente.
IV.-Por medio del dictamen técnico AC-DN-XXX-2018 del 02-05-2018, funcionario
ubicado en el Departamento Normativo de la Aduana recomienda mantener el
ajuste realizado en este despacho aduanero y cobrar la diferencia de impuestos,
producto de la desaplicación del trato arancelario preferencial declarado. (Folios
46-50)
V.-Mediante resolución RES-AC-DN-XXX-2018 del 19-04-2018, la Aduana Central
conoce el recurso de reconsideración, declarándolo sin lugar y emplazando al
recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o amplié los
argumentos de su pretensión. (Folios 51-60)
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VI.-La Juez Instructora del Tribunal hace constar que revisados los documentos
ingresados, no se registra apersonamiento del recurrente ante esta instancia.
(Folio 99)
VII.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto El caso refiere a la discusión que plantean las partes sobre la aplicación
o no del trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio
entre Costa Rica y la República Popular de China, declarado por el señor XXX, en
su condición de agente aduanero inscrito con la Agencia XXX, en representación
de la empresa XXX., al tramitar la nacionalización de 271 bultos conteniendo
bolígrafos, con un valor aduanero de $29.556.43 y una obligación tributaria de
¢3.089.246.48, aplicando el trato arancelario preferencial regulado ese Tratado
con sustento en el certificado de origen XXX. Sin embargo la posición de la
Aduana fue desaplicar el beneficio arancelario argumentando que no existía
coincidencia entre la información contenida en el certificado de origen con los
datos suministrados en B/L respecto al nombre del buque y número de viaje que la
transportaba internacionalmente; ya que en el B/L se anotó XXX y en el certificado
se lee XXX, además la fecha de la factura comercial anexa al despacho aduanero
no coincide con la señalada en el certificado, por tal motivo notificó una diferencia
de tributos por la suma de ¢2.024.831.94.
II.-Admisibilidad recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la Ley General
de Aduanas (en adelante LGA) que contra la resolución dictada por la Aduana
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cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse
durante los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el
recurso de alzada fue interpuesto por la agente aduanera que suscribe y tramita el
despacho de interés, encontrándose la misma debidamente acreditado para actuar
en tal condición de auxiliar de la función pública aduanera, según constancia corre
a folio 80 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Además el ajuste se notificó el día 26-06-
2017 y el recurso interpuesto el 17-07-2017 dentro del plazo de ley, conforme se
señala en folios 05, 73, 74 del expediente administrativo. Por tal motivo este
Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.-Hechos probados De interés para la decisión del caso se tienen en
expediente por demostrados los siguientes hechos:
1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 001-2017-XXX del
22 de junio de 2017 de la Aduana Central, el señor XXX, en su condición de
agente aduanero inscrito con la Agencia XXX, en representación de la
empresa XXX., tramitó la nacionalización de 271 bultos conteniendo
bolígrafos, con un valor aduanero de $29.556.43 y una obligación tributaria
de ¢3.089.246.48, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el
Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y China, con base en el
certificado de origen XXX.(Folios 62-74, 84, 87)
2. El hecho generador de la obligación tributaria de la importación ocurrió el
día 22 de junio de 2017. (Folio 62)
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3. En el B/L XXX se consigna que el contenedor XXX reporta como puerto de
salida XXX, y puerto de llegada Caldera. (Folio 94)
4. Anexo al despacho de interés se adjunta la factura comercial XXX con
fecha 2017-4-27, mediante la cual la empresa XXX domiciliada en China,
vende varios productos a la sociedad XXX., domiciliada en Costa Rica por
un monto total de US $28.732.00. (Folio 98)
5. Adjunto al DUA de interés se agregó el certificado de origen XXX,
consignando en la casilla como exportadora a la empresa XXX domiciliada
en China, emitiendo la certificación del origen de lapiceros (código
arancelario 9609.10) a favor de la empresa XXX con domicilio en San José
Costa Rica. (Folio 87)
6. Durante el ejercicio del control inmediato, la funcionaria competente
procede a realizar notificación electrónica el día 26-06-2017 al agente
aduanero, donde le comunica la desaplicación del beneficio arancelario
declarado, porque detectó inconsistencias entre la información contenida en
el certificado de origen y el B/L, en torno al buque y número de viaje, ya que
en el B/L se anotó XXX y en el certificado de origen se lee: XXX. Además al
revisar la carta de la naviera sobre la trazabilidad de la carga internacional
no encuentra concordancia en el número de contenedor que la transportaba
una vez revisado el B/L que fue entregado con la intensión de corregir esos
datos. Por último le señala que no coincide la fecha de la factura aportada
anexa al DUA con el dato consignado en la casilla 12 del Certificado.
(Folios 66, 73,74)
7. El agente Aduanero inconforme con lo actuado por la aduana interpone los
recursos que le permite la legislación aduanera mediante escrito del 17-07-
2017. (Folios 05 -06)
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IV.-Aspectos de Nulidad Pretende el recurrente la declaratoria de la nulidad del
ajuste practicado y manteniendo el beneficio arancelario consignado en el
despacho, pero sin expresar los motivos de su pretensión anulatoria. En este
sentido considera el colegiado que debemos revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales. En línea con lo indicado debe
tenerse presente como lo ha venido señalando en la jurisprudencia desarrollada
por la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad
misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso
concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no
indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se
cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario se tiene que mantener.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia y sin mayor
detalle, solicita que se declare la nulidad del ajuste recurrido, sin embargo
estimamos que no lleva razón el apelante, porque se extraer claramente del
expediente el fundamento a folios 73, 74 porque desaplica el beneficio arancelario,
brindando a la parte la posibilidad de recurrir, rebatir con alegatos que estime
oportunos tal decisión, considerando este Tribunal que en la especie, no se ha
violado una formalidad sustancial en el procedimiento de despacho que afecte los
derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 93, 94 de la Ley General de Aduanas y su relación con los numerales
136, 223 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que la
inconformidad se relacionan con el fondo de la Litis, la cual será analizada en el
siguiente apartado.
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V.-Fondo del recurso de alzada Como primer aspecto hacemos notar a las
partes que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Costa Rica y la República
Popular de China, publicado con la Ley 8953 del 21 de junio de 2011, fija las
reglas de intercambio comercial con libre imposición de cargas entre ambos
países, con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio
entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios; establecer normas
comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el
comercio, aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y
efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual así como crear
procedimientos efectivos para la implementación y aplicación del tratado. En
esencia establece que el certificado de origen constituye en principal documento
que acredita el origen de las mercancías. Por su parte dispone este Tratado la
participación de la categoría de certificación controlada, y permitiendo por la ley
aduanera interna establecer controles inmediatos (selectivos y aleatorios) a efecto
de verificar el cumplimiento de requisitos para reconocer el origen de las
mercancías consignadas en el certificado expedido.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en el Capítulo cuatro, Sección B, Procedimientos Operativos,
incluye lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial
referencia en esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de
origen, los documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que
soliciten trato arancelario preferencial, sin dejar de lado las directrices emitidas por
la Dirección General de Aduanas. Por su parte el numeral 37 del TLC, tal y como
se dispone en general en materia de tratados de libre comercio, otorga al
certificado de origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las
mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias
arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo este a los
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efectos: “Artículo 37: Certificado de Origen 1. Para que las mercancías originarias
califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo
establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o
entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador,
junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la
administración aduanera de la Parte importadora (…)”
Además del requisito documental señalado el Tratado reconoce una serie de
obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para
gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá
que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario
preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera
de importación, indicando que la mercancía califica como una
mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento
en que la declaración aduanera de importación mencionada en el
subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas
documentales relativas a la importación de las mercancías, a
solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.
Es importante resaltar que la obligación principal que recae sobre los operadores
que importan mercancías al amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de
la prueba, donde el importador es el responsable de presentar la certificación de
origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica,
tanto sustantivamente cumplimiento las reglas de origen, como formalmente
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verificando los requisitos y exigencias documentales que la mercancías objeto de
despacho son originaria de China, además en conformidad con el artículo 45
respetar las causales por las cuales una Parte puede denegar el trato arancelario
preferencial a una mercancía, siendo que en la especie el A Quo basó el ajuste de
cita en los incisos e) y f) del citado artículo: “… (f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados;
De igual manera, recordar que la Comisión de Libre Comercio de éste Tratado,
publicó mediante Decreto Ejecutivo 37319-Comex, en el alcance 146 a La Gaceta
191 del 03 de octubre del 2012, la “Decisión para aclarar las instrucciones de
llenado, al reverso del certificado de origen.
Revisando el fondo del presente caso vemos que la aduana notificó al agente
aduanero el día 26 de junio de 2017 dos motivos por los cuáles desaplicó el
beneficio arancelario declarado, aduciendo la falta de coincidencia entre la
información contenida en certificado de origen y algunos datos del B/L respecto al
nombre del buque y número de viaje, ya que en el B/L se anotó XXX y en el
certificado de origen se lee XXX. Además le señaló al auxiliar de la función pública
aduanera que no coincidía la fecha de la factura aportada con el DUA y la anotada
en la casilla doce del certificado de origen. (Folios 73-74) Sobre el primer aspecto
estima el colegiado que le asiste la razón al recurrente, en vista de que la
información contenida en el certificado de origen que rola a folio 87 consigna en la
casilla 4 “vessel” o sea buque “XXX”, datos que concuerdan con los señalados en
el B/L número XXX donde se señala “vessel” o sea buque “XXX, (folio 94), datos
que fueron aclarados por el recurrente con la presentación del escrito de fecha 17
de julio de 2017, al señalar que el error lo había generado la naviera y por ello
incorporó a los autos el B/L correcto bajo número XXX, según corre a folios 19-20,
donde se comprueba la coincidencia de los datos del vapor y número de viaje de
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la mercancía desde La República Popular de China hasta su destino y trazabilidad
a Costa Rica en el Puerto de Caldera, y de ello da cuenta las cartas aclaratorias
emitidas por la apoderada general de la empresa transportista cuyas fechas
registras los días 13 y 19 de junio de 2017. (Ver folio 05 y 19, 20, 21, 88)
Por otra parte en cuanto a la información consignada en el certificado de origen en
la casilla doce donde se puede leer número y fecha de la factura comercial XXX
APR.17, 2017, FOB:USD 28732.00, contrastándola con la información contenida
en la factura comercial anexa al DUA según corre a folio 71, se aprecia sin lugar a
dudas el número XXX y fecha 2017-4-27, así como el nombre de la empresa XXX
en condición de vendedora, y la empresa XXX compradora de los lapiceros por un
monto de $28732.00, con esa documental aprecia este colegiado que la diferencia
apuntada por la aduana en este extremo del caso, se produce en relación un dígito
en la fecha consignada, aspecto que no provoca por si sólo ninguna duda sobre el
resto del contenido del documento que concuerda en cuanto a las partes, lugares
de emisión, descripción de la mercancía, monto de la transacción, todo apegado a
las normas del Tratado y numeral 317 del Reglamento a la Ley 7557. Así las
cosas se evidencia en este punto un pequeño error que no produce los efectos del
rechazo del origen de mercancía a la luz del inciso f) del numeral 45 del Tratado,
que regula una causa de rechazo del certificado donde la información
proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos
justificativos presentados, factura y B/L. Ello por cuanto la aduana detecta en este
punto una pequeña diferencia en el número de factura comercial y el consignado
en la casilla doce del certificado de origen, estimando que tal aspecto al resultar
mínimo (un dígito en el día) por sí solo no puede ser tomado como elemento
esencial para denegar el beneficio arancelario preferencial comprobado por el
agente aduanero al presentar anexo al despacho aduanero el certificado de origen
XXX, documento que en un todo cumple con las reglas del Tratado de Libre
Comercio aludido por las partes, puesto que la empresa exportadora domiciliada
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en China, emite el certificado de origen de los lapiceros codificados en la partida
arancelaria 9608.10, utilizando el criterio de origen “WP”, reportando su salida del
XXX, China y su llegada al Puerto de Caldera en Costa Rica. A lo sumo se puede
advertirse tal inconsistencia como un error en los términos del numeral 90 de la
Ley General de la Aduanas, mismo que fue solventado por el interesado al
interponer la fase recursiva en fecha 17-07-2017, puesto que reporta que la
naviera solventó tal dato emitiendo el nuevo B/L y las cartas de fecha 13 y 19 de
junio de 2017 incorporado a los autos a folio 20, 21, 25. Razón por la cual no nos
queda otra opción que declarar con lugar el recurso de alzada revocando el ajuste
practicado en el DUA, de conformidad con los artículos 86, 90, 93, 94, 205, 208,
209 LGA; 317 y 319 del Reglamento a la LGA, y las normas del Tratado (Ley
8953) y su Reglamento.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la LGA, y demás normativa
citada por mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso de
apelación y en consecuencia revoca el ajuste practicado en el despacho. Se
ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Salva el voto los
Licenciados Rodríguez Muñoz, Barrantes Coto y Reyes Vargas quienes resuelven
sin lugar el recurso y confirman el ajuste practicado en el despacho.
Notificaciones Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de las Licenciadas Barrantes Coto y Rodríguez Muñoz. Nos
separamos del voto de mayoría, en la sentencia número 214-2018, al estimar que lleva
razón la Aduana en el ajuste que realiza a la Declaración Aduanera 001-2017-XXX del
22 de junio de 2017, según las consideraciones que de seguido se indican.
El ajuste notificado el 26/06/2017, se refiere a dos aspectos encontrados en el
certificado de origen N° XXX:
En primer término se determinó que “no coincide la información del certificado con la
B/L con respecto al buque ya que en el B/L viene anotada XXX y en el certificado dice:
XXX. Se ratifica con el B/L aportado en observaciones, ya que se indicó en observación
enviada el día 23/06/17 que el contenedor no concordaba con la carta de trazabilidad
aportada por la naviera, así que envían B/L corregido y se corrobora que el buque no
corresponde al indicado en el certificado.”
Un segundo aspecto se refiere a “que no coincide la fecha de la factura aportada con
la anotada en el Certificado.” Por lo que por esas dos razones, se procede a desaplicar
el trato arancelario preferencial con base en el artículo 45 inciso f) del capítulo 4 sobre
Reglas de Origen y procedimientos relacionados del Tratado de Libre Comercio entre
Costa Rica y China.
De la documentación trasmitida con la Declaración Aduanera, tenemos:
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1. El Certificado de origen N° XXX, emitido el 17 de abril de 2017, que consigna en
la casilla 4 como fecha de la exportación o salida 27 de abril de 2017, nombre del
barco y número XXX, puerto de salida NINGBO, CHINA, puerto de llegada SAN
JOSE COSTA RICA. Asimismo, en la casilla 12 se indica como numero de
factura XXX de fecha 17 de abril de 2017, con un monto FOB: USD 28.732.00.
(Folio 87)
2. Se trasmiten dos B/L: a) el número XXX de 27/04/2017, Documento N°
SJO/XXX, que indica Barco XXX, número de viaje XXX, puerto de salida
NINGBO, puerto de destino Puerto Caldera, San José, contenedor XXX y; b) el
número XXX 27/04/2017 Documento N°XXX, que indica Barco XXX, número de
viaje XXX, puerto de salida NINGBO, puerto de destino Puerto Caldera, San
José, contenedor XXX. (Folios 91 y 94)
3. La factura N°XXX de fecha 27 de abril de 2017, emitida por XXX N° XXX,
NingBo China. Para el importador XXX S.A. Costa Rica, un total de XXX para un
total de $28.732.00 FOB. (Folio 98)
4. Carta de DHL (Costa Rica), de 19 de junio de 2017, como consolidador de carga
justifica lo siguiente: (Folio 92)
“El suscrito, XXX, cédula XXX, en condición de Apoderado general de DHL (Costa Rica) SA. me apersono respetuosamente a la Aduana (Departamento Técnico, sección Depósito) cuyo objeto es que se corrija el número de contendor del embarque XXX consignado a nuestro cliente XXX La carga mencionada atracó a Puerto Caldera el 13 de junio del año 2017 en el vapor XXX con el número de aduana XXX.La corrección en el HBL se hizo en el contr (sic), ya que el mismo menciona XXX cuando lo correcto corresponde al de XXX”
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5. Asimismo, en nota de 19 de junio de 2017, como consolidador de carga justifica
lo siguiente: (Folio 95)
“El suscrito, XXX, XXX, en condición de Apoderado general DHL (Costa Rica) S.A. hago constar que el BL master XXX consignado a DHL Costa Rica ampare el BL Hijo XXX consignado a XXX. Dichos conocimientos de embarque amparan el contenedor XXX.La carga mencionada atracaó (sic) a Puerto Caldera el 13 de junio del año 2017 en el vapor XXX con el número de aduana XXX.Dicha carga es originaria de Ningbo, China, salió el 27 de Abril en el vapor XXX hacia Hong Kong, zarpando el 08 de Mayo hacia Lazaro Cardanes, México, llegando el 30 de Mayo. Zarpé el 31 de mayo hacia el destino final, Puerto Caldera en el vapor XXX.En el tiempo que la carga estuvo en Hong Kong y Manzanillo se mantuvo bajo custodia aduanera.”
De lo que se tiene por demostrado en expediente efectivamente, existen una serie de
contradicciones, en la información: en el B/L que corre a folio 91 se señala que la
exportación sale en el Barco XXX, número de viaje XXX, puerto de salida NINGBO,
puerto de destino Puerto Caldera y en el B/L que corre a folio 95 indica que sale del
Barco XXX, número de viaje XXX, puerto de salida NINGBO, puerto de destino Puerto
Caldera; por su parte el certificado de origen señala que el nombre el barco es XXX, puerto de salida NINGBO, CHINA, puerto de llegada SAN JOSE COSTA RICA. No
pueden salir dos barcos con el mismo nombre y número de viaje diferente, el mismo día
del mismo puerto, de la misma empresa naviera, con la misma mercancía en
contenedores diferentes XXX y XXX, justificando el consolidador DHL (Costa Rica) S.A.,
que se da un error el número del contendor siendo el correcto el XXX, pero no justifica
al cambio de viaje del barco.
Además, la fecha de la factura indicada en el certificado de origen es distinta a la
factura que ampara la importación, el certificado de origen señala que se emite el 17 de
abril de 2017 y la factura trasmitida que ampara la mercancía tiene como fecha 27 de
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abril de 2017, por lo que no se ajusta el certificado de origen presentado a los
documentos justificativos (factura y B/L).
Así la normativa del Tratado nos señala:
“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el Artículo 38 (Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier elemento de seguridad del Certificado de Origen, o cualquier cambio en la información anterior;(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según corresponda, solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos del párrafo 3 del Artículo 44 (Verificación de Origen);(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión.” (El resaltado es nuestro)
Tenemos entonces que aplicado lo expuesto a este caso concreto, está
demostrado en expediente que al momento de la verificación por parte del
funcionario competente, se determinaron inconsistencias toda vez que se logró
evidenciar que no existe coincidencia entre lo que establecen los documentos
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justificativos como lo es el B/L según lo expuesto y la factura1, respecto de la
información contenida en el certificado de origen, específicamente respecto a la
fecha de la misma, obligó a la aduana a desaplicar el trato arancelario preferencial
tomando en consideración las obligaciones del importador y sobre todo el artículo
45 del Tratado incisos f) , fundamento legal de dicha posición y la resolución RES-
DGA-132-2012.
En ese sentido, el propio interesado acepta el error cometido en el certificado de
origen en cuanto al dato del nombre y número de viaje del barco, aportando dos
B/L y justificando con cartas de su consolidador (hechos probados 2, 4 y 5), sin
hacer referencia al error en la fecha de la factura (hecho probado 1), siendo esas
inconsistencias en los documentos que justifican o sobre los cuales se basa la
emisión del certificado, los que deben ser coincidentes entre sí.
Es por ello que, estimamos las suscritas, que la posición asumida por la aduana
entorno al incumplimiento de requisitos sobre la correcta documentación
justificativa que es requerida para obtener el trato preferencial arancelario que
brinda el TLC-CR-CHINA, se encuentra más que justificada. Razón por la cual, lo
procedente es confirmar el ajuste realizado por la Aduana y declarar sin lugar el
recurso.
Elizabeth Barrantes Coto Loretta Rodríguez Muñoz
1 Que según la RES-DGA-132-2012 DGCE-00211-12 de las 13:00 horas del 11 de mayo de 2012, “1- Que para la aplicación del inciso f) del Artículo 45 del TLC, se entenderá que los “documentos justificativos” citados en dicho inciso se refieren a los documentos que amparan el embarque y la transacción comercial de las mercancías, sea únicamente el conocimiento de embarque y la factura comercial de compra-venta internacional. (el resaltado es nuestro)
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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Hechos controvertidos: En el caso, específicamente el A Quo deniega aplicar el
certificado por cuanto el mismo presenta discrepancias con la documental de
respaldo a saber el Conocimiento de Embarque o B/L por sus siglas en inglés y la
factura comercial.
En lo que concierne al B/L se indica que este indica como medio de transporte el
buque XXX, en tanto el Certificado de Origen señala el XXX. Indica la aduana
además haber considerado un nuevo B/L corregido, enviado mediante las
observaciones el día 23 de junio de 2017 el que tampoco corresponde en cuanto
al barco, con el indicado en el Certificado de Origen. (Folio 35)
Respecto de la factura comercial se indica que la fecha en esta es distinta de la
anotada para ella en el Certificado de Origen. (Folio 35)
Se ampara la aduana para no aplicar el certificado de origen en el artículo 45
párrafo 1) inciso f) del Tratado que dispone que una Parte puede denegar el trato
arancelario preferencial a una mercancía cuando la información proporcionada en
el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos
presentados.
Resuelve con lugar el recurso esta instancia mediante voto de mayoría en el cual
se considera:
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1)- En lo que concierne al B/L. “Sobre el primer aspecto estima el colegiado que le
asiste la razón al recurrente, en vista de que la información contenida en el certificado de
origen que rola a folio 87 consigna en la casilla 4 “vessel” o sea buque “XXX”, datos que
concuerdan con los señalados en el B/L número XXX donde se señala “vessel” o sea buque
“XXX, viaje XXX, (folio 94), datos que fueron aclarados por el recurrente con la presentación
del escrito de fecha 17 de julio de 2017, al señalar que el error lo había generado la naviera
y por ello incorporó a los autos el B/L correcto bajo número XXX, según corre a folios 19-20,
donde se comprueba la coincidencia de los datos del vapor y número de viaje de la
mercancía desde La República Popular de China hasta su destino y trazabilidad a Costa
Rica en el Puerto de Caldera, y de ello da cuenta las cartas aclaratorias emitidas por la
apoderada general de la empresa transportista cuyas fechas registras los días 13 y 19 de
junio de 2017. (Ver folio 05 y 19, 20, 21, 88)”
2)- En lo que concierne a la Factura. “Por otra parte en cuanto a la información
consignada en el certificado de origen en la casilla doce donde se puede leer número y fecha
de la factura comercial XXX APR.17, 2017, FOB:USD 28732.00, contrastándola con la
información contenida en la factura comercial anexa al DUA según corre a folio 71, se
aprecia sin lugar a dudas el número XXX y fecha 2017-4-27, así como el nombre de la
empresa XXX en condición de vendedora, y la empresa XXX compradora de los lapiceros
por un monto de $28732.00, con esa documental aprecia este colegiado que la diferencia apuntada por la aduana en este extremo del caso, se produce en relación un dígito en la fecha consignada, aspecto que no provoca por si sólo ninguna duda sobre el resto del contenido del documento que concuerda en cuanto a las partes, lugares de emisión,
descripción de la mercancía, monto de la transacción, todo apegado a las normas del
Tratado y numeral 317 del Reglamento a la Ley 7557. Así las cosas se evidencia en este punto un pequeño error que no produce los efectos del rechazo del origen de
mercancía a la luz del inciso f) del numeral 45 del Tratado, que regula una causa de rechazo
del certificado donde la información proporcionada en el Certificado de Origen no
corresponde a la de los documentos justificativos presentados, factura y B/L. Ello por cuanto la aduana detecta en este punto una pequeña diferencia en el número de factura comercial y el consignado en la casilla doce del certificado de origen , estimando que
tal aspecto al resultar mínimo (un dígito en el día) por sí solo no puede ser tomado como elemento esencial para denegar el beneficio arancelario preferencial comprobado
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por el agente aduanero al presentar anexo al despacho aduanero el certificado de origen
XXX…” (La negrita no es del original)
La posición de mayoría definitivamente constituye un giro de 180 grados respecto de lo
que se ha venido resolviendo. En efecto, en la resolución (sentencia) 191 del año en
curso este Tribunal resolvió sin lugar un recurso, donde y precisamente la causa de la
denegatoria para aplicar el trato arancelario preferencial lo constituyó la diferencia de
fechas, en un digitó, entre el certificado de origen y el B/L. En dicha resolución se tuvo
por demostrado que:
“1)- Deniega la Aduana el trato arancelario por cuanto el certificado de origen en su casilla 4
indica como fecha de embarque y/o salida de las mercancías del puerto de inicio del tránsito, a
saber, Ningbo en China la del 01 de febrero de 2018, además de que en la misma casilla se
indica también como puerto final o de destino el de San José, Costa Rica; siendo que tales datos no concuerdan con los contenidos en los conocimientos de embarque conocimiento de
embarque hijo número… y madre número… que indican que la fecha de embarque y/o salida de las mercancías del puerto de inicio del tránsito lo fue el 03 de febrero del 2018 y como
puerto de descarga el de Caldera.”.
En dicha resolución, luego de realizar algunas consideraciones jurídicas se concluyó
que:
“De la documental de cita es claro que hay dos fechas de partida y/o embarque de las mercancías,
la del certificado y la del conocimiento de embarque y factura comercial, presupuesto de hecho
que es conteste con lo establecido en el numeral 45 párrafo 1 precitado. Por otro lado, en la
misma casilla se indicó como puerto de llegada el de San José Costa Rica cuando lo propio era
Caldera lo cual es erróneo y dicho error está contemplado también en el artículo y párrafo citados
pero ahora en el inciso e) en tanto dicha falencia violenta lo preceptuado en el Instructivo de
Llenado que figura al reverso del certificado de origen. Así las cosas observa esta instancia en el
asunto son dos las causas o presupuestos de hecho que motivan la denegación del trato
arancelario preferencial, tal como efectiva y correctamente indico la aduana y por ello el recurso
debe resolverse sin lugar.
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Según lo expuesto, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía normativa así
como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente en los términos solicitados,
al no configurarse los presupuestos que regula el TLC para permitir el reconocimiento del beneficio
y por ello considera el Tribunal de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro
conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de
aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto que lleva razón la Aduana al
denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir las reglas del Tratado y disposiciones
publicadas para su correcta aplicación, de esta forma no queda otra opción a este Colegiado más
que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.”.
Así también, en la resolución (sentencia) 003 del año 2017 este Tribunal resolvió con
lugar un recurso, donde y precisamente la causa de la denegatoria para aplicar el trato
arancelario preferencial lo constituyó la diferencia en el señalamiento del barco o
buque, entre el certificado de origen y el B/L. En dicha resolución se aclaró cuál es la
información que debe contener la casilla respectiva y además la importancia de la
misma para evitar fraude mediante envíos gemelos. En ella se tuvo por demostrado y
se consideró que:
“2)- Que el conocimiento de embarque, en la casilla de identificación del medio de transporte
indica: “Vessel (s): XXX; Voyage No.: XXX”. Consta lo anterior en la documental de folios 163.
3)- Que el certificado de origen respectivo en la casilla 04 y en lo concerniente a la identificación
del medio de transporte indica: “Vessel/XXX ”. Consta así en la documental de folio 182.
…De conformidad con el cuadro expuesto supra observa el Tribunal que el instructivo de llenado
para el recuadro cuatro solicita en cuanto al tema de discusión, el número del vehículo de
transporte y no el número de viaje del mismo como pretende la Administración. En efecto si bien
puede compartir ésta instancia con el A Quo que en algunos casos el número de viaje facilita
identificar la mercancía es lo cierto que la norma solicita el número del vehículo de transporte, pero
tal (el de viaje) puede obtenerse o relacionarse en otras formas y por ello se requiere en la misma
casilla otros datos como son la naturaleza del medio de transporte, la ruta, la fecha de salida, el
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puerto de carga y descarga, hasta donde es conocido aspectos cuya relación impiden despachos
gemelos con fines fraudulentos.
Es claro, conforme los hechos tenidos por probados, que el certificado de origen contiene la
información que se requiere conforme su propio instructivo de llenado y que tal es consistente y
sobre todo verificable como correspondiente a la del conocimiento de embarque respectivo.”
En la resolución (sentencia) número 73 del año en curso, esta instancia tuvo por
demostrados los siguientes hechos:
1. El certificado de origen No N°…, emitido en fecha 17 de noviembre de
2017, en forma retrospectiva, transmitido con la declaración aduanera, en la
casilla 12, indica como numero de factura lo siguiente “XXX, OCT 21, 2017, CFR: USD XXX”. (Folio 74)
2. La factura transmitida con la declaración aduanera, emitida por la
empresa… N° XXX/17 tiene fecha 09/11/2017, por un monto de CYF 181,662.75. (Folio 71)
3. La factura corregida aportada por el importador, emitida por la empresa…
N° XXX/17 tiene fecha 21/10/2017, por un monto de CYF 181,662.75.
(Folio 96)
Teniendo por acreditados tales hechos el Tribunal decidio resolver sin lugar el
recurso de apelación y consideró:
“En esta materia la Comisión de Libre Comercio de éste Tratado, publicó mediante Decreto
Ejecutivo 37319-Comex, en el alcance 146 a La Gaceta 191 del 03-10-2012, la “Decisión
para aclarar las instrucciones de llenado al reverso del certificado de origen, Anexo 4”, que
en lo correspondiente al campo 12 señala:
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“Campo 12: Registre el número de factura, fecha de la factura y el valor total de la factura. En los casos en que la factura es emitida por un operador de un país no Parte,
información como el número de factura y valor de la factura será aquí indicada.” (El resaltado
no es del texto)
Asimismo, las autoridades de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y
la Dirección General de Comercio Exterior y Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales de COMEX, suscribieron la resolución RES-DGA-132-2012 DGCE-00211-
12-S a las 13:00 horas del 11 de mayo de 2012, emitiendo lineamientos para la aplicación
del Tratado de libre Comercio entre Costa Rica y China.
En la especie, tenemos comprobado en expediente que al momento de la verificación por
parte del funcionario competente determinó que el certificado de origen transmitido tiene
una discrepancia en la fecha de la factura trasmitida con la declaración, ya que no coincide
la fecha ni el términos de la contratación ya que el certificado de origen señala como fecha
de la factura “oct 21.2017” bajo el incoterms “CFR: USD” (hecho probado 03 folio 74) y la
factura comercial señala como fecha “09/11/2017” bajo el incoterms “CYF” (hecho probado
04 folio 71), obligando a la aduana a desaplicar el trato arancelario preferencial tomando en
consideración las obligaciones del importador y sobre todo el artículo 45 del Tratado inciso f),
ya que con lo cual encuentra asidero legal dicha posición. Asimismo, observa este Tribunal,
que se debió verificar el tránsito realizado por la mercancía, que sale según lo señala la
naviera, de Puerto Qingdao, Shandong China y trasborda en Balboa Panamá, como otra
situación del expediente.
Es así que en la especie, tenemos que el certificado transmitido con la declaración aduanera
de importación no corresponde a los documentos justificativos, ni es de recibo la pretensión
del importador que se le sustituya la factura que sustenta el despacho, con una corregida en
su fecha que si concuerda con la fecha señalada en el certificado, justificando un error
involuntario a la hora de emitirla, toda vez que no es el momento procesal oportuno para
realizarlo, ni el procedimiento a seguir.
Debe dejarse claro, que lo cuestionado es la inconsistencia de la información que las partes
interesadas en acogerse a la preferencia arancelaria están obligados a suministrar para que
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la certificación mantenga la condición de válida para los efectos de la preferencia
arancelaria.
Por ello, la posición asumida por la aduana entorno al incumplimiento de requisitos sobre el
debido llenado del certificado de origen, se encuentra más que justificada y entendible, ya
que como simples depositarios de la ley y en razón de la jerarquía normativa analizada
durante el presente proceso administrativo, en razón de la relevancia que mantienen dentro
del Ordenamiento Jurídico los tratados de libre comercio, no pueden los funcionarios
aduaneros arrogarse facultades contrarias a las disposiciones del Tratado (Art 45) y
lineamientos que las autoridades superiores han suscrito y publicado, respecto a la
consistencia que debe prevalecer entre los datos y características de las mercancías, ya que
la aduana no puede actuar en forma distinta a las reglas establecidas en los Tratados,
puesto que afectaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta
Magna y de la Ley General de la Administración Pública.”
Del caso concreto. En el caso concreto, tenemos que, el conocimiento de
embarque transmitido originalmente a la aduana y visible en el folio 19 y en el 94,
indica en lo de interés indica como Buque XXX siendo que tal no corresponde a
nombre de buque alguno sino a una línea naviera. Por su parte y además indica
que tal ampara las mercancías que viajan en el contenedor número XXX lo cual es
conteste con el Documento de Exportación a folios 23 (copia en folio 97). Ahora
bien, aclaran el Consolidador DHL y la Naviera Hamburg Sud, que el B/L del
despacho, que nos indican es uno hijo, número XXX responde al B/L Master
número XXX cuyo consignatario lo es DHL Costa Rica y que el contenedor que
ampara lo es el número XXX y no el XXX (cartas de folios 20, 21, 33 repiten a
folios 88, 89, 96, 92).
A los efectos de solventar las deficiencia del HBL o B/L hijo transmitido con la
declaración aduanera y en razón a las observaciones del Vista, allega el
interesado el nuevo HBL expedido por el consolidador DHL Costa Rica que deja sin efecto el anterior y que expresamente indica el contenedor correcto pero en
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cuanto al Buque vuelve a cometer el mismo error de indicar en la casilla respectiva
a la naviera XXX en clara omisión de colocar en ella como corresponde el nombre
del buque, además de variar el número de viaje señalado en el anterior que si era
congruente con el certificado de origen para indicar uno totalmente diferente, claro
está y, contestes con la resolución supra indicada, tal no es lo obligatorio, sino y
solo el nombre del buque. En síntesis, el único B/L válido es el allegado con
posterioridad, que ampara el contenedor número XXX y que indica como buque
“XXX” es decir indica el nombre de la naviera y no el del barco y como viaje el
XXX, aspectos que distan mucho de lo señalado en el certificado de origen que
indica como buque el XXX de la naviera XXX y como viaje el XXX. La carta de la
naviera por su parte, indica que el Buque lo es el XXX, viaje XXX y la naviera APL,
además de que sale de un puerto de un territorio no Parte como lo es Hong Kong,
de forma tal que tampoco se da un tránsito directo ni se justifica el indirecto de
China a Hong Kong. En síntesis, Los conocimientos de embarque no indican el
Buque en que inicio el viaje, pero dicen fue uno de la línea XXX, la naviera y el
consolidador dicen que lo fue en el XXX de la línea APL y el Certificado de origen
indica que lo fue en el XXX de la línea XXX. Por lo anterior y en criterio del suscrito
lleva razón la aduana.
En lo que refiere a la factura comercial, se presenta una situación similar, el
certificado de origen indica que tal tiene fecha de 17 de abril de 2017, fecha que
coincide con la de confección y autorización del certificado. La factura comercial
indica haberse emitido el 27 de abril, es decir 10 días después, en otras palabras
la certificación de origen fue anterior en 10 días a la transacción comercial que lo
origina. La declaración de Exportación emitida por el consolidador DHL indica que
tal lo es del 27 de abril coincidiendo con la factura. Ahora bien revisando la
declaración del valor, vemos que el importador indica que para él, la fecha de la
factura lo es la del 22 de junio de 2017. Definitivamente no estamos en presencia
de un error intrascendente, por el contrario lo actuado deja serias dudas que
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incluso deben ser causa de una auditoria completa para verificar que no se esté
por este medio realizando envíos gemelos de mercancías, especialmente si
consideramos que en el caso tenemos dos facturas con el mismo número pero
con fechas distintas, igualmente dos conocimientos de embarque que amparan la
misma factura pero que difieren en cuanto a la unidad contenedora y
aparentemente dos embarques en líneas navieras distintas XXXX APL, aspectos
todos oscuros y no bien clarificados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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