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XALAPA – ENRÍQUEZ, VERACRUZ A TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- - V I S T O S los autos del Toca número 1508/2018, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ******, en contra de la resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, pronunciada por la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio Ordinario Civil número 2424/2017, promovido por ******, en contra de ****** y otro, sobre disolución de vínculo matrimonial y otras prestaciones; y en reconvención promovida por ******, en contra de ******, sobre aumento de pensión alimenticia y otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O Primero.- Los puntos resolutivos de la resolución apelada son como sigue: “…PRIMERO.- Que en tutela al derecho humano del libre desarrollo de la personalidad, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a ****** y MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, por lo que una vez que cause estado el presente proveído gírese oficio al Oficial 1º Encargado del Registro Civil de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz para que levante el acta de divorcio que corresponde, tal y como lo establece el artículo 165 de la Ley Sustantiva civil del Estado de Veracruz, quedando en aptitud ambos litigantes de contraer nuevas nupcias sin que deban esperar el plazo forzoso a que se refiere el artículo 163 del Código Civil vigente. De igual modo se declara disuelta la sociedad conyugal, por lo que de existir bienes será en ejecución de sentencia de fondo cuando se esté en condiciones de liquidar la misma. SEGUNDO.- Que se ordena la continuación del procedimiento principal para que las partes procesales estén en aptitud de allegar los medios convictivos necesarios para demostrar si alguno se encuentra en el supuesto de necesidad, así como se resuelva en definitiva la situación del hijo procreado dentro de su matrimonio, quedando pendiente lo relativo a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Convivencia y Pensión Alimenticia, así como las demás prestaciones de su escrito inicial y respecto

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XALAPA – ENRÍQUEZ, VERACRUZ A TREINTA

Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- -

V I S T O S los autos del Toca número

1508/2018, para resolver sobre el recurso de apelación

interpuesto por ******, en contra de la resolución de fecha

veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, pronunciada

por la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia

Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de

Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio Ordinario Civil número

2424/2017, promovido por ******, en contra de ****** y otro,

sobre disolución de vínculo matrimonial y otras

prestaciones; y en reconvención promovida por ******, en

contra de ******, sobre aumento de pensión alimenticia y

otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

Primero.- Los puntos resolutivos de la resolución

apelada son como sigue: “…PRIMERO.- Que en tutela al derecho

humano del libre desarrollo de la personalidad, se declara disuelto el

vínculo matrimonial que une a ****** y MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, por

lo que una vez que cause estado el presente proveído gírese oficio al Oficial

1º Encargado del Registro Civil de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz para que

levante el acta de divorcio que corresponde, tal y como lo establece el

artículo 165 de la Ley Sustantiva civil del Estado de Veracruz, quedando en

aptitud ambos litigantes de contraer nuevas nupcias sin que deban esperar

el plazo forzoso a que se refiere el artículo 163 del Código Civil vigente. De

igual modo se declara disuelta la sociedad conyugal, por lo que de existir

bienes será en ejecución de sentencia de fondo cuando se esté en

condiciones de liquidar la misma. SEGUNDO.- Que se ordena la continuación

del procedimiento principal para que las partes procesales estén en aptitud

de allegar los medios convictivos necesarios para demostrar si alguno se

encuentra en el supuesto de necesidad, así como se resuelva en definitiva la

situación del hijo procreado dentro de su matrimonio, quedando pendiente

lo relativo a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Convivencia y Pensión

Alimenticia, así como las demás prestaciones de su escrito inicial y respecto

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de la demanda reconvencional. TERCERO.- Notifíquese…”.- - - - - - - - - - -

- - - - - - - - -

Segundo.- Inconforme ****** con la resolución

emitida, interpuso recurso de apelación en su contra, el que

se tramitó por su secuela procedimental hasta llegar al

momento de resolver, lo que ahora se hace bajo las

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A C I O N E S

I.- El recurso de apelación tiene por objeto que el

superior confirme, revoque o modifique la resolución del

inferior, en términos del artículo 509 del Código de

Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- El artículo 514 del Ordenamiento Legal antes

invocado, establece que al interponerse el recurso de

apelación, se deben expresar los motivos que originaron la

inconformidad, los puntos que deben ser objeto de la

segunda instancia o los agravios que en concepto del

apelante le irrogue la resolución combatida.- - - - - - - - - - - - -

III.- La recurrente ******, en su escrito apelatorio,

hizo una exposición estimativa e invocó textos legales para

determinar sus agravios en contra de la resolución recurrida,

por lo que sólo nos aplicaremos a su estudio en la medida

requerida, por economía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - -

IV.- Impuestos los integrantes de esta Sexta Sala

en Materia de Familia de los agravios que hace valer la

apelante, tenemos que los mismos resultan infundados, y

por tanto, ineficaces para modificar o revocar el fallo

apelado, por las razones que se expondrán a continuación.- -

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La apelante manifiesta como agravios los

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Se viola en perjuicio de la aquí apelante el

artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles. 2.- Aduce

que el divorcio sin expresión de causa aun cuando no se

encuentra regulado en el procedimiento, ello no impide a

las autoridades solucionar las controversias en ese sentido, y

con fundamento en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, la

recurrente argumenta que no se puede resolver

anticipadamente el divorcio referido sin antes dirimir todos

los puntos cuestionados y planteados tanto en la demanda

como en la contestación, y la reconvención y su

contestación. Por ello, la apelante se opone a que se decrete

el divorcio anticipadamente, antes de que se resuelva

respecto al pago de una pensión alimenticia de manera

vitalicia a favor de la ahora recurrente. Asimismo, pide que

el A quo se pronuncie sobre la pretensión de adoptar al

menor C.G.S.G. a fin de que lleve jurídicamente sus

apellidos. En por todo lo anterior, que solicita se revoque la

resolución combatida para el efecto de que se resuelva la

disolución del vínculo matrimonial después de que se lleven

a cabo las audiencias de ley, y que se resuelvan todos los

puntos cuestionados en una sola sentencia, ya que de no

hacerlo así se violarían en perjuicio de la apelante lo

arábigos 1, 14 y 16 de nuestra Constitución Federal.- - - - - - -

Los agravios de la recurrente devienen

infundados, porque opuesto a lo que aduce, sí es posible

resolver el divorcio fuera de sentencia que ****** denomina

de como “anticipada”, sin que ello traiga necesariamente la

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violación a los derechos de ella y del menor C.J.S.G..- - - - - - -

- - - - - - -

En efecto, este Tribunal de Alzada coincide con

la idea general que trató de esbozar la juez primaria en su

resolución, de que los tribunales deben proteger el derecho

humano de libre desarrollo de la personalidad, el cual

permite a los cónyuges obtener el divorcio sin necesidad de

probar causal alguna, como se observa de la declaración de

inconstitucionalidad que hizo la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia del régimen de causales de divorcio

contemplado en el artículo 141 del Código Civil para el

Estado de Veracruz.- - - - - - - - - - - - - - - -

Sin embargo, la motivación expresada por la A

quo a nuestro parecer no es suficiente para sustentar su

decisión, ahora controvertida en esta instancia, por lo que,

para dar respuesta a la inconformidad de ******, conviene

abundar sobre los fundamentos por los cuales la resolución

impugnada no impide que se diriman los puntos litigiosos

propuestos por las partes, que es, en esencia, el motivo de la

apelante. - - - -

Pues bien, en principio debemos destacar que la

jurisprudencia número 1a./J. 28/2015 (10a.), de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”, que declaró

inconstitucional el régimen de causales de divorcio previsto

en el artículo 141 del Código Civil para el Estado de

Veracruz, únicamente tuvo por efecto que los jueces de

instancia decreten el divorcio sin que exista cónyuge

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culpable y sin condicionar el otorgamiento del divorcio a la

prueba de alguna causal, de tal manera que para decretarlo

basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad

de expresar motivo alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tal como se lee de las consideraciones que el

Alto Tribunal expuso en la ejecutoria de contradicción de

tesis número 73/2014, en relación el alcance de la

declaración de inconstitucionalidad del régimen de causales

de divorcio de la legislación del Estado Veracruz, que

citamos enseguida (las negritas son propias):- - - -

“…De acuerdo con lo anterior, la inconstitucionalidad de

dichos artículos debe tener como efecto que los Jueces de instancia

decreten el divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, los Jueces no

pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna

causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo

matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad

de expresar motivo alguno. En este sentido, el hecho de que en esos casos

se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas

con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia

de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Consideraciones que nos conducen a afirmar

que en el procedimiento ordinario civil previsto en el Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el juez

puede decretar el divorcio con la sola manifestación de

voluntad de cualquiera de los cónyuges de obtenerlo,

dictando en consecuencia la resolución respectiva y por

consiguiente ordenando la expedición del acta

correspondiente.- - - - - -

Así también, permite aseverar que dicha

declaración de divorcio no implica desconocer la necesidad

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de que el juez resuelva las cuestiones familiares relacionadas

con la disolución del matrimonio, pues el Máximo Tribunal

sostuvo: “…el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la

existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de

resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del

matrimonio,…“.- - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, establecido que sí es posible

decretar el divorcio -llamado sin causa- en el procedimiento

ordinario civil y que esto no afecta el deber del juez de

resolver la totalidad de los puntos controvertidos, debemos

explicar los motivos y fundamentos por los cuales esto

puede hacerse fuera de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cierto, esta Sala considera que una

interpretación de los artículos 57, párrafos primero y último,

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 157

del Código Civil, ambos para el Estado de Veracruz,

conforme a los derechos humanos de libre desarrollo de la

personalidad (inherente a la dignidad humana); de audiencia y

debido proceso y; de efectivo acceso a la justicia pronta y

expedita; previstos en los artículo 1º, 14 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

permite concluir que es posible resolver el divorcio fuera

de sentencia definitiva por lo siguiente.- - - - - - - - - - - - - - -

El artículo 1º de la Constitución establece:- - - - - -

“…Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones

que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de

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la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”.- - - - - - - - - - -

Texto constitucional que pone de relieve el

deber que tiene el Estado de garantizar el goce efectivo de

los derechos humanos, interpretando para ello las normas

conforme al ordenamiento constitucional, de manera que

siempre se favorezca a las personas con la protección más

amplia posible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El artículo 14, párrafos segundo y cuarto, de la

Constitución Federal dispone:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“... Artículo 14.- … Nadie podrá ser privado de la libertad o

de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se

fundará en los principios generales del derecho. …“.- - - - - - - - - - - - --

Este precepto constitucional reconoce el

derecho a no ser privado de propiedades, posesiones y

derechos, sin ser oído ante autoridad competente, con las

formalidades esenciales, conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho, y que la sentencia debe ser conforme

a la letra de ley o su interpretación jurídica.- - - - - - - - - - - - - -

El artículo 17 de la Constitución por su parte

señala:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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“… Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por

sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia

por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,

prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el

debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos

en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del

conflicto sobre los formalismos procedimentales.”.- - - - - - - - - - - - - - - -

Este precepto dispone que toda persona tiene

derecho a que se le imparta justicia de manera expedita,

dentro de los plazos y en los términos que fija la ley,

dictando las resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial, , debiendo privilegiar la solución del conflicto

frente a los formalismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En cuanto a la legislación nuestra Entidad

Federativa, el artículo 57, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles, dispone:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…Artículo 57.- Las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con la demanda y la contestación y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenado o

absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que

hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se dará la

resolución correspondiente a cada uno de ellos.”.- - - - - - - - - - - - - - - -

Porción normativa que impone a los tribunales el

deber de que sus sentencias sean congruentes, completas y

exhaustivas, de manera que se ocupen de todos los puntos

litigiosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El mismo artículo, en su último párrafo

establece:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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“…Los jueces o tribunales no podrán, bajo ningún pretexto,

aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido

discutidas en el pleito.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto es, que los tribunales no deben obstaculizar

bajo ningún pretexto la resolución de los conflictos

sometidos a su jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El artículo 157 del Código Civil para el Estado

señala:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“….Artículo 157.- La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo

lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su

pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y

al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el

procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo

escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de

violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la

necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos.

En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los

padres, salvo que exista peligro para el menor.

La protección para los menores incluirá las medidas de

seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos

de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los

términos previstos por el artículo 58 del Código de Procedimientos

Civiles..”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esta norma secundaria corrobora que la

sentencia en los juicios de divorcio debe resolver de forma

completa e integral la litis, privilegiando el interés superior

de la niñez respecto de los menores de edad involucrados.- -

Vale aclarar que los derechos humanos si bien

los derechos humanos por sus características de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, constituyen un sistema de derechos que toda

autoridad debe promover, respetar y garantizar,

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favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la

persona; también es verdad que están relacionados de

forma que no es posible distinguirlos en orden de

importancia o como prerrogativas independientes,

prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos

deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en

diferente grado por la presencia de otro derecho

fundamental que también deba respetarse y que resulte

eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor

al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se

entienda excluido definitivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Corrobora lo anterior en la tesis de rubro y texto

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA,

INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN

INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El 10 de junio de

2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la

modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda

autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos,

favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los

derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben

respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género,

raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o

preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse

como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de

importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o

excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor

medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho

fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente

preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho

fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad

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e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de

esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de

necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse

expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen

la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a

favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios

representan criterios de optimización interpretativa de los derechos

fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e

inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad

en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los

tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control

constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los

indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino

también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su

competencia.”, visible con los datos: Época: Décima Época, Registro:

2003881, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Cuarto Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s):

Constitucional, Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.), Página: 1289.- - - - - - - - - - - - - -

En otras palabras, por sus características no

puede estimarse absolutos, sino que, deben responder a una

interpretación y aplicación armónica que permita la vigencia

de todos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así, su protección y reconocimiento en los textos

constitucionales, que presuponen naturalmente conflictos

de unos con otros, impone la necesidad de desarrollar un

ejercicio de ponderación para articular el resultado de su

aplicación conjunta en los casos donde se presente el

conflicto de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pues bien, el marco normativo transcrito,

permite concluir, a nuestro parecer, que si bien los artículos

14, párrafos segundo y cuarto; y 17, párrafos primero,

segundo y tercero; de la Constitución Federal, imponen a los

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tribunales el deber de acatar las formalidades previstas por

el legislador, como una medio para garantizar la legitimidad

de un juicio, que concluya con sentencia válida. También es

verdad que tales derechos humanos armonizados con el

diverso de libre desarrollo de la personalidad, admiten una

interpretación teleológica que permite resolver el divorcio

(sin causa) fuera de sentencia, en términos de los artículos 57

del Código de Procedimientos Civiles y 157 del Código Civil

para el Estado de Veracruz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ciertamente, la sentencia es un acto procesal

que resuelve la totalidad de la controversia y está precedida

de la observancia de determinadas formalidades que

garantizan el cumplimiento del derecho fundamental

audiencia y del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En esa línea normativa, el artículo 57 del Código

Procesal Civil establece que la sentencia debe ser

congruente, completa y exhaustiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual modo, el artículo 157 del Código Civil,

dispone que la sentencia de divorcio debe resolver todos los

puntos inherentes al divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin embargo, la declaración de

inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio en

Veracruz, hizo innecesaria la actividad probatoria y de

alegatos para los cónyuges en lo que mira a la disolución del

matrimonio, pues su procedencia solo requiere de la

manifestación de voluntad de cualquiera de ellos, o de

ambas, de obtener su divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto da como resultado que basta con que las

partes hayan planteados sus respectivas pretensiones, para

estimar que están cubiertas las condiciones necesarias para

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resolver esa pretensión (divorcio), porque no hace falta

prueba de causal alguna y, de consiguiente, tampoco de

alegato ninguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De allí que a criterio de esta Sala resulte

innecesario cumplir con otras formalidades para decretarlo,

de lo que se sigue que la resolución respectiva (de divorcio) no

atenta contra el derecho de humano de audiencia ni de

debido proceso, porque las partes no han quedado en

estado de indefensión en lo que respecta a esa pretensión.- -

Luego, si el goce efectivo del derecho al libre

desarrollo de la personalidad, supone evitar toda demora

injustificada, que en tratándose del divorcio al cumplirse

con el requisito señalado por el Alto Tribunal de contar con

la manifestación de voluntad de cualquiera de ellos, o de

ambos, y siendo innecesaria la observancia de las

formalidades que implica la etapa probatoria y de alegatos

en juicio, como hemos explicado, resulta entonces

injustificado dilatar el divorcio hasta el dictado de la

sentencia una vez agotadas las etapas del proceso y

formalidades necesarias para resolver las demás cuestiones

familiares controvertidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esta finalidad constitucional de no obstaculizar

los derechos humanos como lo es derecho el libre desarrollo

de la personalidad, nos lleva a considerar que el último

párrafo del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, permite al juez resolver el divorcio antes del

dictado de la sentencia, al haberse cumplido con las

formalidades necesarias para resolver ese punto

controvertido, máxime la autonomía que el divorcio tiene

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respecto de los demás derechos familiares en disputa

(alimentos, patria potestad, guarda y custodia, convivencia, etc.).- - - - - - -

Por ello, consideramos que la observancia de los

principios de la sentencia implícitos en el párrafo primero

del artículo 57 del Código Procesal Civil, no se rompen

porque se resuelva el divorcio mediante otro acto procesal,

ya que la inconstitucionalidad del régimen de causales que

releva a las partes de prueba, coloca al juzgador en la

necesidad de evitar una posible antinomia con el último

párrafo del mismo artículo, al estar obligado por una parte a

resolver la totalidad de los puntos controvertidos, y por otra,

de no dilatar injustificadamente la resolución del conflicto.- -

De esta forma, se armonizan ambos párrafos,

porque se resuelve sin dilación un punto litigioso precedido

de las formalidades debidas, quedando los demás

pendientes por estar sujetos a prueba y alegaciones, los

cuales pueden resolverse en sentencia definitiva una vez

agotados los derechos procesales de las partes, con lo que

se satisface los derechos humanos de audiencia y debido

proceso, y de acceso a una justicia pronta, expedita y

completa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Resulta conveniente abundar, que el Alto

Tribunal al abordar el estudio del derecho de familia y la

figura del divorcio sin causa, estableció lineamientos en el

sentido de que el Estado debe proteger la estabilidad de la

familia, pero que esto no implica que los cónyuges tengan

que permanecer unidos en el caso de que sea imposible su

convivencia, ya sea entre ellos, o con los hijos si los hubiera,

o bien, ante la pérdida del afecto que en un principio los

llevó a contraer matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Que por lo mismo, se reconoce la figura del

divorcio, que tiene por objeto proporcionar una solución

menos dañina a la que imperaba con relaciones

disfuncionales, que pudieran suscitarse con posterioridad a

la unión matrimonial, cuando los cónyuges estimen ya no

convivir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que en ese contexto, el Estado debe otorgar los

medios necesarios para disolver esa unión y solucionar las

desavenencias existentes, sin que sea su objetivo crear

candados para mantener unidos a quienes han decidido por

su propia voluntad no cohabitar ni cumplir con los deberes

del matrimonio sino por el contrario, justamente a efecto de

proteger a la familia, es que uno de los objetivos que

persigue esta institución jurídica es evitar la violencia, ya

sea física o moral como consecuencia de la controversia

suscitada con motivo de los divorcios necesarios.- - - - - - - - -

Y así, el divorcio sin expresión de causa se ha

creado como un régimen de fácil acceso a la disolución del

matrimonio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de

uno de los cónyuges, para que la autoridad competente la

decrete, en la que incluso no importa la posible oposición

del otro consorte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Apoya las ideas anteriores la tesis que por su

idea citamos a continuación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. AL ESTABLECERLO

EN LA LEY, EL LEGISLADOR DEL ESTADO DE COAHUILA ATIENDE A LA

OBLIGACIÓN QUE TIENEN TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO

MEXICANO, PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1o.

CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que antes de que se estableciera en la

legislación familiar del Estado de Coahuila de Zaragoza el divorcio sin

expresión de causa, ya se contemplaban diversas formas de disolución

matrimonial (divorcio voluntario o divorcio necesario), también lo es que el

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legislador de ese Estado, al incorporar tal figura en los artículos 362 y 365

del código adjetivo, y 582 del sustantivo, de la entidad, atendió a la

obligación que tienen todas las autoridades del Estado Mexicano de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,

establecida en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, considerando que con la simple

manifestación de voluntad de uno solo de los cónyuges de no seguir

casado, se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad.”,

consultable con los datos: Época: Décima Época, Registro: 2008491,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s):

Constitucional, Tesis: 1a. LVIII/2015 (10a.), Página: 1391.- - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, la misma Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al derecho

al libre desarrollo de la personalidad, ha señalado que es un

derecho fundamental que permite a las personas elegir su

forma de vida de acuerdo a lo que estimen conveniente,

razón por la cual, exigir las comprobación de causales de

divorcio cuando no existe mutuo consentimiento de los

cónyuges, incide en dicho derecho fundamental, lo cual

resulta ser inconstitucional, de allí que los tribunales

competentes que conozcan de divorcio, estarán facultades

para decretarlo cuando uno de los cónyuges solicite la

disolución del vinculo matrimonial sin necesidad de

expresar y demostrar causal alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tal motivo, en el divorcio sin expresión de

causa, o también llamado incausado, la voluntad del

individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es

preponderante y no está supeditada a explicación alguna,

pues con la sola manifestación de dicha voluntad se ejerce

el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que

decidir no continuar casado y cambiar de estado civil,

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constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y

vivir su vida, es decir, la forma en que este decide de manera

libre y autónoma su proyecto de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así, la base del procedimiento respectivo es la

autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre

de no continuar con el vínculo matrimonial, pues si no existe

la voluntad de uno sólo de los cónyuges para continuar con

el matrimonio, este debe autorizarse; máxime que la

resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, en

cuanto se limita a evidenciar una situación jurídica

determinada existente como es el rompimiento de facto de

las relaciones afectivas entre los cónyuges.- - - - - - - - - - - - - -

Corroboran las ideas expuestas la tesis que por

su contenido citamos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA

FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la

solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la

decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible

oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir

vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a

explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado,

por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el

matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma

de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir

no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que

el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que

decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.”, visible con los

datos: Época: Décima Época, Registro: 2008492, Instancia: Primera Sala,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional,

Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.), Página: 1392.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Asimismo, la Primera Sala del Máximo Tribunal,

al abordar el estudio del régimen de causal de divorcio en el

Estado de Veracruz, destacó la autonomía que tiene el

divorcio respecto de los demás derechos que suelen

presentarse con motivo de la disolución del matrimonio,

como son los alimentos, la guarda y custodia de los hijos, la

convivencia del padre no custodio, etc..- - - - - - - - - - - - - - - -

Efectivamente, en la ejecutoria de contradicción

de tesis número 73/2014, el Máximo Tribunal sostuvo: - - - - -

“… Por lo demás, esta Primera Sala estima importante

destacar que estas instituciones del derecho familiar, en las cuales resulta

relevante la figura de "cónyuge culpable", no resultan afectadas por la

inconstitucionalidad del sistema de divorcio a través de causales. Por un

lado, no hay que perder de vista que en la mayoría de los casos estas

instituciones funcionan de manera independiente al sistema de causales de

divorcio, es decir, las legislaciones analizadas no condicionan su existencia

o aplicación a la declaratoria de culpabilidad de unos de los cónyuges. Por

otro lado, esta Primera Sala ha sostenido, expresamente en varios

precedentes, que algunas de estas instituciones no deben relacionarse con

la culpabilidad de alguno de los cónyuges. … Así, las consideraciones

anteriores muestran que la doctrina de esta Primera Sala ha ido

evolucionando para considerar que la declaración del divorcio es una

cuestión independiente a las demás instituciones familiares, las cuales

deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y

características. …”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De lo citado es posible inferir que la resolución

de divorcio fuera de sentencia, no afecta el estudio y

decisión posterior de las demás instituciones familiares que

las cuales deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su

propia naturaleza y características, puesto que la

declaración de divorcio es una cuestión independiente.- - - -

En suma, lo hasta aquí expuesto conduce a

concluir que siendo la declaración de divorcio una cuestión

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independiente de las demás que se debaten en juicio, la cual

procede con la sola petición de uno de los cónyuges, es

claro que ninguna razón existe para dilatar su resolución

sujetándola hasta el dictado de la sentencia, pues ello

implica retardar al cónyuge solicitante el goce efectivo de su

derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que es

constitucionalmente válida la posible restricción que

pudiera causársele al derecho de audiencia y debido

proceso de la contraria, puesto que su oposición no impide

la procedencia del divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En apoyo de los razonamientos expuestos se

invoca la tesis siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 582

DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE

ZARAGOZA, IMPONE UNA RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, ATENDIENDO A

UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Del mencionado

artículo 582, que establece el procedimiento de divorcio sin expresión de

causa, se advierte que la resolución respectiva se emite sin considerar la

conformidad o no del cónyuge que no lo pidió, esto es, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial sin escuchar y darle oportunidad de

defensa al cónyuge que no lo solicitó, pues si bien se le otorga un plazo de

nueve días, éste sólo es para el efecto de que manifieste su conformidad

con el convenio exhibido por la solicitante, no así con la disolución del

vínculo. En esas circunstancias, si bien pudiera estimarse que la disolución

del vínculo matrimonial tiene como consecuencia que al cónyuge que no

solicitó el divorcio se le prive de diversos derechos, entre los que se

encuentran su estado civil, su derecho a heredar, a percibir alimentos y a la

seguridad social, sin haber sido oído y vencido en juicio, lo cierto es que ello

se trata de una restricción constitucionalmente admisible. Considerando

que ningún derecho fundamental es absoluto, que los mismos admiten

restricciones, siempre y cuando no sean arbitrarias, resulta que la restricción

al derecho fundamental de audiencia y debido proceso que contiene el

artículo 582 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

Zaragoza, tiene una finalidad constitucionalmente válida; es razonable y

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proporcional, pues atiende al derecho superior a la dignidad humana y al

libre desarrollo de la personalidad. Así, la restricción al derecho de

audiencia y debido proceso, resulta idónea y justamente necesaria para

garantizar el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre

desarrollo de la personalidad.”, consultable con los datos: Época:

Décima Época, Registro: 2008493, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15,

Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXI/2015

(10a.), Página: 1392.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así, aunque los artículos 57, párrafo primero, del

Código Procesal Civil y 157 del Código Civil, ambos para el

Estado, recogen la finalidad de los artículos 14 y 17

constitucional, de que el juicio se resuelva en una sentencia

que se ocupe de todos los puntos controvertidos; no menos

cierto es que en el caso del divorcio a la luz de la

inconstitucionalidad del régimen de causales, la observancia

irrestricta de esos numerales conllevaría un retardo

injustificado que vulneraría del derecho al libre desarrollo

de la personalidad del peticionario del divorcio, al

obstaculizar su ejercicio, de allí que, a criterio de esta Sala,

debe preferirse éste último derecho fundamental frente a

los otros. Apoyamos nuestro criterio en lo conducente la

jurisprudencia siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA

PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es

absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la

regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las

medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir

los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los

siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional,

esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio

de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro

de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la

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obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es

decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la

obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización,

lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar

razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos

fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe

respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la

ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses

constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo

constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o

desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así,

el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un

derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones

constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger

esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones

menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la

distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento

que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones

deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas

internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza

de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución

de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para

promover el bienestar general en una sociedad democrática.”,

localizable con los datos: Época: Décima Época, Registro: 160267,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1,

Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.), Página: 533.- - - - - - - -

De este modo, consideramos que no se atenta

contra la continencia de la causa con la resolución que

autoriza el divorcio fuera de sentencia, ni se afecta la unidad

del proceso, puesto que las cuestiones litigiosas sobre los

derechos de familia de las partes conservan su autonomía,

de modo que no se corre el riesgo de que se dicte sentencia

contradictoria con la de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Por su sentido invocamos la tesis que se

transcribe enseguida: “SENTENCIA QUE DECIDE DOS O MÁS

ACCIONES O CUESTIONES JURÍDICAS EN EL MISMO DOCUMENTO.

FORMA DE IMPUGNARLA, TANTO EN EL SUPUESTO DE QUE AQUÉLLAS

ESTÉN ESTRECHAMENTE VINCULADAS O QUE UNA ACCIÓN DEPENDA DE

OTRA, COMO CUANDO DICHAS ACCIONES SEAN AUTÓNOMAS O

INDEPENDIENTES ENTRE SÍ. La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/99, de rubro: "GASTOS Y

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE

CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA

COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.", estableció que la sentencia

puede considerarse como acto jurídico y como documento, y que los

principios de indivisibilidad e inmutabilidad que la rigen, se aplican

únicamente a la sentencia como acto jurídico y no al documento que la

representa; de ahí que si en una sentencia documento se contienen dos

soluciones jurídicas, no existe inconveniente alguno para que cada una de

ellas se combata de forma destacada en los términos y por la vía que

marque la ley. Ahora bien, aplicando este criterio y las directrices derivadas

de los principios de la acumulación de las acciones y aquel que prohíbe

dividir la continencia de la causa, tratándose de sentencias que resuelven

acciones o cuestiones jurídicas que se encuentren estrechamente

vinculadas o que una dependa de la otra, por derivar de un mismo hecho

generador, no es posible escindirlas en lo relativo a su impugnación cuando

en contra de una de tales acciones o cuestiones proceda determinado

medio ordinario de defensa y no respecto de otra u otras, ya que, en tal

supuesto, ante la existencia de un medio ordinario de defensa para

combatir una de las determinaciones contenidas en la sentencia documento

será obligatorio para el particular agotarlo por cuanto hace a dicho acto

jurídico; en cambio, cuando se trata de resoluciones que deciden dos o más

acciones o cuestiones jurídicas que no dependen necesariamente una de la

otra, no existe inconveniente para que cada una de ellas se combata de

forma destacada y autónoma en los términos y por la vía que marque la ley,

de manera que si una es impugnable ordinariamente, el afectado tendrá

que agotar el recurso previsto por la ley, en tanto que si la otra es

inimpugnable en la vía ordinaria, el gobernado afectado podrá atacarla en

la vía de amparo, sin que con ello se estime dividida la continencia de la

causa, en la medida en que, por tratarse de acciones o cuestiones jurídicas

que no dependen entre sí, por no tener el mismo origen, esto es, al tratarse

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23

de dos causas diversas expresadas en el mismo documento, no se está en el

supuesto de que se dicten dos sentencias contradictorias.”, consultable

con los datos: Época: Décima Época, Registro: 2008443, Instancia: Plenos

de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s):

Común, Tesis: PC.XXX. J/10 K (10a.), Página: 2079.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tanto, resulta procedente la petición de

divorcio formulada por ******, mediante la interpretación de

los artículos 57 del Código de procedimientos Civiles y 157

del Código Civil, ambos para el Estado, conforme a los

derechos humanos de libre desarrollo de la persona, de

audiencia y debido proceso, y de acceso a la justicia; y en

esa medida deviene infundada su inconformidad.- - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, debe aclararse a la recurrente que

si el divorcio decretado es autónomo de las demás

cuestiones familiares que se debaten, es palmario que los

derechos que pretende obtener y los de su menor hijo, serán

materia del fallo que se dicte posteriormente, como lo dijo

de forma escueta la juez primaria en el resolutivo SEGUNDO

de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin embargo, para evitar dudas interpretativas

del fallo de primer grado, conviene precisar que el divorcio

decretado por la A quo solo tuvo por efecto dar por

disuelto el vínculo matrimonial de los contendientes,

reconocer a los cónyuges capacidad para contraer nuevas

nupcias y dar por terminada la sociedad conyugal que

constituyeron, por tratarse de consecuencias inmediatas

conforme a los artículos 163 y 185 del Código Civil, como se

señaló en el resolutivo PRIMERO de la sentencia.- - - - - - - - - -

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24

Y que por lo mismo, el juicio continúa por las

demás prestaciones, que de acuerdo a la demanda

principal de ******, son:- - -

“…PRESTACIONES: 1.- ….

A).- LA DECLARACIÓN JUDICIAL MEDIANTE SENTENCIA FIRME

LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LA C. ******, a percibir alimentos de parte del

suscrito y como consecuencia lógica jurídica LA CANCELACIÓN DE LA

PENSIÓN ALIMENTICIA que se decretara a su favor en el juicio ordinario civil

número 549/2012 del índice del h. juzgado segundo de primera instancia de

este distrito judicial, con motivo del divorcio. B).- ….

II.- DE LA C. ******, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR

CRISTIAN GEOVANY SANTIAGO GONZÁLEZ, DEMANDO LA DECLARACIÓN

MEDIANTE SENTENCIA FIRME LA CANCELACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO

DEL NÚMERO 00310 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EXPEDIDA POR

EL OFICIAL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE LA POBLACIÓN DE

IXHUATLÁN DEL SURESTE, VERACRUZ.

A).- Consecuentemente, de lo anterior, QUE SE DECLARE

MEDIANTE SENTENCIA FIRME LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA PARTE

PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE RECIBE LA C. ******, EN

REPRESENTACIÓN DEL MENOR CRISTIAN GEOVANY SANTIAGO GONZÁLEZ,

en el Expediente Civil número 549/2012 del índice del H, Juzgado Segundo

de Primera Instancia de este Distrito Judicial, al declararse procedente la

nulidad del acta de nacimiento número 00310 de fecha de registro 28 de

septiembre del 2010, que corresponde al menor Cristian Geovany Santiago

González y en sección de ejecución se gire oficio al centro de trabajo del

suscrito para que se cancele el porcentaje decretado a su favor y que viene

afectando mis ingresos salariales.

III.- DEL C. OFICIAL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE LA

POBLACIÓN DE IXHUATLÁN DEL SURESTE, VERACRUZ, DEMANDO LA

NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 00310 DE FECHA DE

REGISTRO 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, QUE CORRESPONDE AL MENOR

CRISTIAN GEOVANY SANTIAGO GONZÁLEZ, MISMA QUE DEBERÁ

DECLARARSE MEDIANTE SENTENCIA FIRME. V.- EL PAGO DE GASTOS Y

COSTAS QUE SE ORIGINEN CON MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO.”.- - - - - - -

Y asimismo por lo que hace a las prestaciones

reclamadas en reconvención presentada por ******, el

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juicio contínua respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -

“…PRESTACIONES.- a).- El cumplimiento de la pretensión de

adoptar al menor Cristian Geovany Escobar Santiago a fin de que lleve su

apellido y el de la suscrita como sus padres SANTIAGO GONZÁLEZ, y que

estoy de acuerdo con la pretensión de adoptar a dicho menor como lo

hicimos.

b).- El aumento de la pensión alimenticia fijada dentro de los

autos del expediente No. 549/2012 del índice del Juzgado Segundo de

Primera Instancia de esta Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz para la suscrita

hasta en un 35% del sueldo y demás prestaciones que percibe el

demandado en su fuente de trabajo y para mi menor hijo Cristian Geovany

con apellidos ahora Santiago González de hasta en un 30% dando un total

de un 65% del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en

su fuente de trabajo.

c).- El pago de los gastos y costas del juicio.

II.- DEL C. OFICIAL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE LA

CIUDAD DE IXHUATLÁN DEL SURESTE con domicilio en donde puede ser

emplazado a juicio el ubicado en Hidalgo No 101 entre Francisco I. Madero y

20 de Noviembre Colonia Centro de la población de Ixhuatlán Veracruz y de

quien reclamo las siguientes:

a).- Una vez que se apruebe la pretensión de adoptar a dicho

menor Cristian Geovany Escobar Santiago haga la anotación Marginal que

debido a la pretensión de ser adoptado deberá llevar los apellidos de

SANTIAGO GONZÁLEZ dicha anotación se deberá de hacer en el acta de

nacimiento No. 00264 de fecha 21 de Julio del 2008 expedida por el C.

Oficial Encargado del Registro Civil de la Ciudad de Ixhuatlán del Sureste,

Veracruz. b).- El pago de los gastos y costas del Juicio.”.- - - - - - - - - - - - -

Prestaciones de ambas partes que deberán

ser motivo de estudio en la sentencia definitiva en

términos de los artículos 57 del Código de

Procedimientos Civiles y 157 del Código Civil, ambos

para el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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En esa tesitura, y con las observaciones hechas

en este fallo de alzada, se CONFIRMA la resolución de

primer grado que decretó el divorcio de los contendientes.-

V.- Por tratarse de un juicio del orden familiar, no

se hace condena en el pago de gastos y costas de la alzada,

de conformidad con el artículo 104 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado. Tiene aplicación sobre

el particular la jurisprudencia que se transcribe enseguida:

“GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN

LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO

FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago

de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que

siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable,

ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde

con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto

publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no

operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos

relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o

incapaces.”, consultable con los datos: Época: Décima Época,

Registro: 2012948, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.VII.C. J/5 C

(10a.), Página: 1825.- - - - - - - - - - - - - -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de

resolverse y, se; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se CONFIRMA la resolución de primer

grado con las observaciones expresadas en el cuerpo de

este fallo de segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- No se hace condena en el pago de

gastos y costas de la segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - -

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TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos.-

Remítase copia autorizada de este fallo al Ciudadano Juez

del conocimiento; devuélvasele el expediente principal y

una vez que acuse el recibo de estilo, archívese el Toca. - - - -

A S I, por unanimidad de votos, lo

resolvieron y firmaron los Ciudadanos Magistrados que

integran la Sexta Sala del H. Tribunal Superior de

Justicia del Estado, Licenciados, ROBERTO ARMANDO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a cuyo cargo estuvo la

Ponencia, Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros, y

Licenciado Aurelio Reyes Gerón en sustitución del

Magistrado Jorge Espinosa Castillo, Vocales, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 de

la Constitución Política del Estado de Veracruz, 3

fracción XI, 18, 19, 200, 203 y 204 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, por ante el Secretario

Habilitado Eric Antonio Hernández Méndez de esta

Sala.- Doy Fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -