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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1
PONTEVEDRA SENTENCIA: 00166/2019
En Pontevedra, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sra. Doña MARÍA ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS, Magistrada-Juez titular del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº UNO de los de PONTEVEDRA, habiendo visto los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 333/2018, seguidos a instancia de Don LUIS
RODRÍGUEZ PÉREZ y de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE
SANTA MARINA DE CABRAL (Vigo), representados por la Procuradora Doña Eva Martínez
Paz y defendidos por el Letrado Don Calixto Escariz Vázquez, contra el AYUNTAMIENTO DE
VIGO, representado por la Procuradora Doña Paula Llordén Fernández-Cervera y defendido
por el Letrado Don Pablo Olmos Pita y contra la XUNTA DE GALICIA, defendida por la
Letrada Doña Lorena Peiteado Pérez, ha dictado, en nombre de S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de mayo de 2018 la Procuradora Doña Eva Martínez Paz presentó ante
los Juzgados de Primera Instancia de Vigo demanda de juicio ordinario, en nombre y
representación de Don LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, actuando este en su propio nombre y
derecho y en beneficio de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE
SANTA MARINA DE CABRAL (Vigo), así como en representación de esta última en su
condición de Presidente, contra el AYUNTAMIENTO DE VIGO y contra la XUNTA DE GALICIA,
en la que tras alegar los hechos que consideró oportuno y los fundamentos de derecho que
entendió de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia con los siguientes
pronunciamientos: 1º) Se declare que la porción del monte “GORXAL”, descrita en el hecho
quinto de la demanda y representada en color azul (13.165 m2) en el plano nº 2 del
dictamen pericial de D- Francisco Javier Centeno Ameijeiras acompañado como
documento nº 2 de la misma demanda, es propiedad de la Comunidad de Montes
Vecinales en Mano Común de la parroquia de Cabral (T.M de Vigo), por haberla venido
poseyendo –como parte integrante e inseparable del monte vecinal “Gorxal”-desde tiempo
inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas,
en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre; 2º) Se declare que la
porción del monte “BANDEIRA”, descrita en el hecho quinto de la demanda y representada
en color azul (2,21 hectáreas) en el plano nº 3 del dictamen pericial de D- Francisco Javier
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Centeno Ameijeiras acompañado como documento nº 2 de la misma demanda, es
propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de
Cabral (T.M de Vigo), por haberla venido poseyendo –como parte integrante e inseparable
del monte vecinal “Bandeira”-desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento
colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley
13/89, de 10 de octubre; 3º) Se declare la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de
las cesiones otorgadas en su día por el Ayuntamiento de Vigo de las porciones objeto de
litigio, en el particular de que las mismas fueron realizadas por quien no era titular de los
terrenos objeto de cesión; 4º) Se condene a la Xunta de Galicia y al Ayuntamiento de Vitgo
a estar y pasar por tales declaraciones; 5º) Se dirija atento oficio al Registro de la Propiedad
de Vigo a fin de cancelar las inscripciones registrales que pudieran existir a nombre de los
codemandados en relación a los terrenos objeto de reivindicación en este demanda; 6º) Se
condene a los codemandados al pago de las costas procesales, si se opusieren a la
demanda.
SEGUNDO.- Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo este dictó
Auto de fecha 19 de enero de 2018, en el que declaró la falta de competencia territorial de
los Juzgados de Vigo para conocer del asunto y la inhibición al Juzgado de Primera Instancia
de Pontevedra que correspondiese por turno de reparto. Remitidos los autos y repartidos a
este Juzgado, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018 se requirió a la
parte demandante para que remitiese vía “Lexnet” la demanda y documentación que la
acompañaba, así como copia de todo ello para las parte demandadas. Atendidos los
requerimientos, la demanda ase admitió a trámite por Decreto de 28 de septiembre de
2018, en el que se acordó dar traslado de la misma a los demandados para que, si a su
derecho convenía, pudieran personarse en autos y contestarla dentro del plazo de los
veinte días siguientes al del emplazamiento.
TERCERO. Contestaron a la demanda tanto la XUNTA DE GALICIA (Consellería de
Facenda) como el AYUNTAMIENTO DE VIGO. En ambos casos, tras la alegación de los
hechos y los fundamentos de derecho que consideraron oportuno, terminaron suplicando
se dictase Sentencia desestimatoria de la demanda, solicitando también la primera la
expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2018 se requirió al Concello
de Vigo para que presentase el escrito de contestación a la demanda con firma digital de
Letrado y Procurador a través del sistema “Lexnet” y para que facilitasen en papel y en
color los documentos números 2 y 4 por si fuese necesaria su exhibición en sala. Atendidos
los requerimientos, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 4
de abril de 2019. Al citado acto asistieron las representaciones procesales y defensas
letradas de las partes y, seguido por todos sus trámites, terminó con el señalamiento del
acto del juicio el día 29 de octubre de 2019.
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QUINTO.- Llegada la fecha señalada asistió Don Luis Rodríguez Pérez, representado por la
Procuradora Doña Eva Martínez Paz y defendido por el Letrado Don Calixto Escariz
Vázquez. Por la XUNTA DE GALICIA compareció la Letrada Doña Lorena Peiteado Pérez y
por el AYUNTAMIENTO DE VIGO la Procuradora Doña Paula Llordén Fernández-Cervera y el
Letrado Don Pablo Olmos Pita. Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba que
había sido estimada pertinente. Emitidas a continuación las conclusiones por cada una de
las partes, quedaron los autos en poder de la Juzgadora para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita Don LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, que actúa en su propio nombre y en
beneficio de la COMUNIDAD de MONTES VECINALES en MANO COMÚN de SANTA MARINA
DE CABRAL como comunero de esta y, además, en representación de ella como Presidente,
contra la XUNTA DE GALICIA y el AYUNTAMIENTO DE VIGO acción declarativa de dominio
respecto de una porción del monte “GORXAL” y de una porción del monte “BANDEIRA”
que, según afirma, pertenecen a la comunidad de montes vecinales en mano común en
cuyo beneficio actúa.
Se alega en la demanda:
1º.- La documentación histórica evidencia sin lugar a duda que los montes “GORXAL” y
“BANDEIRA” son vecinales en mano común, tanto por su origen, como por su evolución y
por su aprovechamiento desde tiempo inmemorial por el común de los vecinos de la
parroquia de Santa Marina Cabral, Término Municipal de Vigo.
2º.- Ambos montes están identificados en la totalidad de su perímetro y su naturaleza
vecinal en mano común vino a ser corroborada por Resolución firme de clasificación del
Jurado Provincial de Montes vecinales en mano común de Pontevedra de fecha 2 de
febrero de 1990 y posterior Resolución del Jurado Provincial de Montes de 24 de octubre
de 2011 que acordó clasificar otras dos parcelas que no habían sido clasificadas como
partes integrantes del monte “Gorxal”.
3º.- En la actualidad dos porciones de los montes “Gorxal” y “Bandeira” son objeto de
ocupación por parte de la Xunta de Galicia, hallándose parcialmente ocupadas por dos
centros educativos: en el caso del Monte Gorxal, se trata de una porción de monte de
13.165 m2, sobre la que se construyó el IES “Carlos Casares” y en el caso del Monte
“Bandeira”, de una porción de 2,21 hectáreas en la que se construyó el Colegio de
Educación Especial “Saladino Cortizo”.
4º.- Ambas porciones de terreno forman parte de los Montes antes indicados, propiedad
de los vecinos de Cabral, pese a lo cual fueron objeto de cesión gratuíta por el
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Ayuntamiento de Vigo. La Comunidad de Montes actora sostiene que este último nunca
fue dueño de los montes “Gorxal” y “Bandeira”, sino que su vinculación con los mismos fue
fruto de un intervencionismo administrativo para su mejor explotación. El monte vecinal en
mano común no puede ser adquirido por prescripción adquisitiva, dada la prohibición
consuetudinaria, jurisprudencial y legal de su adquisición por usucapión, ni deja de serlo
por haber sido enajenado o detraído del aprovechamiento común vecinal cuando estuvo
bajo la vinculación intervencionista del Ayuntamiento respectivo, para ser destinado a un
uso distinto, al ser las notas de indivisibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad
consustanciales al monte vecinal en mano común que, por ello, es imprescriptible desde
siempre.
Con fundamento en tales hechos esenciales, muy resumidamente expuestos, pretende el
demandante que se declare que aquellas porciones de “Monte Gorxal” y de “Monte
Bandeira” son propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa
Marina de Cabral, por haberlas venido poseyendo como parte integrante e inseparable del
respectivo monte desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y
sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de
10 de octubre. Solicita también la declaración de nulidad radical de las cesiones gratuitas
otorgadas por el Ayuntamiento de Vigo, en la medida en que fueron realizadas por quien
no era titular de los terrenos objeto de cesión y, finalmente, la rectificación de las
inscripciones registrales que pudieran existir a nombre de la Xunta de Galicia o
Ayuntamiento de Vigo en relación a los terrenos litigiosos.
El AYUNTAMIENTO de VIGO contestó a la demanda. Reconoce que los terrenos a los que
la demanda se refiere, donde se sitúan en la actualidad el “IES Carlos Casares” y el “Centro
de Educación Especial Saladino Cortizo”, fueron cedidos hace más de treinta años de
conformidad con la normativa entonces en vigor y de aplicación. De hecho, en las fichas del
inventario municipal, en revisión a fecha de contestación a la demanda, consta en ambos
casos la propuesta de baja en tal inventario por cesión. Así pues, el Ayuntamiento de Vigo
opone:
1º.- Carencia de objeto de la pretensión deducida contra el Ayuntamiento.
En la tesis de la entidad local la propia existencia de las cesiones implica ya que se carezca
de cualquier título. El Ayuntamiento nunca más dispuso de los terrenos y reconoce
expresamente en las fichas del inventario que fueron objeto de cesión, sin hacer constar
reserva de derecho de ningún tipo ni otra condición que la que figura en relación con una
de las parcelas, consistente en la afección por más de treinta años al uso previsto. Aunque
formalmente puedan no figurar de baja en la actualidad, sí consta propuesta dicha baja del
inventario para la siguiente revisión, lo que implica que el Ayuntamiento procedería de
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oficio dentro de los trámites regulados para la formación y revisión de un inventario
municipal y que en vía administrativa, lo pretendido puede darse por satisfecho.
2º.- En cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de las cesiones, se trata de una
declaración que no puede otorgarse en vía administrativa, al ser los motivos de nulidad de
los actos administrativos tasados. Cuestión distinta es que se reconozca ahora la titularidad
de las parcelas en este procedimiento, reconocimiento que se produciría cuando el
Ayuntamiento carece de cualquier título o derecho y con propuesta de baja en el
Inventario. Es así que ninguna actuación ejecutiva cabría exigirle al Ayuntamiento de Vigo,
que además no habría actuado de mala fe, puesto que las cesiones se llevaron a cabo en su
momento de conformidad con el régimen jurídico por entonces en vigor.
La XUNTA de GALICIA se opuso a la demanda alegando que los inmuebles litigiosos
tienen la condición de dominio público autonómico por estar destinados al servicio público
de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto, al servicio público
educativo, naturaleza que deriva de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/2011 de 30 de
Septiembre, de Patrimonio de Galicia. Al tener la condición de bienes demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin que puedan ser objeto de gravamen,
carga, afección, transacción o arbitraje.
SEGUNDO.- Visto, pues, el tipo de acción ejercitada, conviene comenzar por poner de manifiesto, brevemente, que son dos los requisitos fundamentales para que la acción declarativa de dominio pueda prosperar: 1) el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice y, por tanto, en los términos del art. 609 y 1095 del Código Civil y 2) la identificación de la cosa, es decir, la realidad topográfica o física respecto de la que se pretende la titularidad.
En realidad, el requisito de identificación de la parcela objeto de la acción declarativa de
dominio no es discutido en este caso. Quedó expresamente establecido en la fase de
fijación de hechos controvertidos y no controvertidos de la audiencia previa que la
identificación de las dos parcelas objeto de la acción ejercitada no era cuestión
controvertida y que tampoco se discute por los demandados que las parcelas litigiosas
están dentro o forman parte integrante de los montes “Gorxal” y “Bandeira”.
Se trata, pues, según se describen en la demanda, de las dos porciones siguientes:
1.- En el “Monte Gorxal”, porción de monte de 13.165 metros cuadrados, sobre la que se
encuentra construido el Instituto de Educación Secundaria “Saladino Cortizo”, con los
siguientes lindes: Norte, más de la propiedad de la CMVMC de Cabral y propiedades
particulares; Sur, Parroquia de Bembrive; Este: Carretera N-120, hoy A-52 y Oeste,
Parroquia de Bembrive.
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2- En el “Monte Bandeira”, porción de 2,21 hectáreas, en la que se encuentra construído
el Colegio de Educación Especial Saladino Cortizo.
En los planos números 2 y 3 del informe pericial presentado con la demanda se
representan las parcelas litigiosas. Destaca este informe el levantamiento topográfico del
“Monte Gorxal”, realizado por la propia administración en el año 1890 para exceptuarlo de
su venta por el Estado, de modo que: “tomando la libreta o registro del levantamiento
topográfico que acompaña a la memoria podemos localizar dicho monte en la situación
actual. Y por otro lado el monte Bandeira ya figuraba con referencia en el expediente de
excepción de ventas de los montes del ayuntamiento de Lavadores del año 1896”. Según
este informe pericial, tomando como referencia el perímetro del levantamiento
topográfico elaborado por la Administración de montes en el año 1890 la parcela del IES
Carlos Casares figura dentro del “Monte Gorxal”, formando parte integrante del mismo
(plano nº 2 del informe), afirmándose también que la parcela del “Monte Bandeira” que
ocupa el “Centro Saladino Cortizo” está dentro del perímetro clasificado en 1990 por el
Jurado Provincial de Montes.
En el acto del juicio, uno de los peritos autores del informe, Don Francisco Centeno
Ameijeiras explicó que en el caso de la porción de terreno ocupada por el Instituto Carlos
Casares habían usado el plano histórico de 1891, en el que se delimita el Monte de Gorxal,
pudiendo comprobarse cómo esa parcela está incluída en ese monte, sin que esta
afirmación les generase duda, dado que se trata de un plano en escala y con muchos
elementos físicos que pueden identificarse en la actualidad. En el caso del Monte Bandeira,
el perito afirmó que “por su superficie y linderos es evidente que está incluído dentro” (en
referencia a la parcela controvertida), habiendo empleado en este caso el plano del
Ayuntamiento de Vigo comprobando que la parcela está incluida en su totalidad dentro del
Monte. En definitiva, según el técnico, no hay duda de que ambas parcelas están incluídas
dentro del perímetro del monte tanto Gorxal como Bandeira.
Identificadas las parcelas, la cuestión es, pues, de título de dominio. Sobre el título de
dominio el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 27 de julio de 2011 dijo:
“(…) Recordemos que nuestra jurisprudencia viene entendiendo de manera reiterada que
el título de dominio de los montes vecinales viene constituido por la constatación del estado
posesorio inmemorial y continuado del monte; es decir, que se venga "aprovechando
consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1
LMVMCG), y que la declaración en tal sentido por el Jurado Provincial persiste "en tanto no
exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine LMVMCG ). Nuestra sentencia
número 8/2010 de 12 de marzo, con cita de las de 3 de marzo de 2005, 2 de enero de 2003
y 23 de diciembre de 2001, insiste en esta idea de que el título no puede ser otro que el
aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por
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inmemorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuando comenzó, aquello que, en
frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, "se pierde en la noche de los
tiempos".
Por otro lado, dado que no se discute que las porciones de terreno objeto de la acción declarativa de dominio están dentro del monte vecinal, no es ocioso recordar la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contenida, por ejemplo, en su Sentencia de 20 de julio de 2010:
“Es claro que a la Comunidad demandante le correspondía la carga de probar su titularidad, pero no es menos cierto que según doctrina reiterada de esta Sala, si un terreno o parcela están incursos en el perímetro del monte clasificado, como aquí ocurre, bien por su previa inclusión por el Jurado, bien porque así lo declara el tribunal del orden civil, como en el presente caso por haberlo probado la actora, el que pretenda su titularidad ha de probar cumplidamente la misma, sin que sea obstáculo que los límites del monte comunal no sean precisos para que prospere la acción reivindicatoria (en este caso declarativa) sobre un terreno enclavado, pues no se altera en lo esencial el art. 348 del Código Civilsobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien "extra comertium" de los montes vecinales en mano común, cuando, como dijimos, el terreno objeto de reivindicación o declaración de propiedad esté dentro del perímetro del monte (entre otras, STSJG 17-3-2005 , 19-5 y 11-11-2009)”.
O en la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, en la que el TSXG señalaba (la negrita es
nuestra):
“Llegados al examen de los motivos sustantivos o propios de la casación debemos de partir de una doctrina consolidada de la Sala que diferencia los supuestos de parcelas incluidas dentro del perímetro del monte, de las que están fuera del mismo.
Decimos al efecto en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2011 que:
"Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo - por todas nuestras sentencias 11/09 de 19 de mayo y 21/09 de 11 de noviembre - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirva de ejemplo de esta distinción las palabras de nuestra sentencia número 23/2007, de 19 de diciembre: Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara.
La jurisprudencia de este Tribunal ha venido siendo rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado,
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exigiendo una prueba concluyente del dominio (SSTSJG de 27-2-2000 , 1-2 y 30-4- 2002, 4-11-2004, 17-3-2005 y 22-3-2007, además de la antes citada), dada la característica de bien "extra commertium" de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero )- y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros
(…)
La peculiaridad, y ya lo hemos expuesto infinidad de veces (sirva de ejemplo lo expuesto en el fundamento quinto de la sentencia antedicha) estriba en que la comunidad vecinal del Monte comunal además de los requisitos que le exige la jurisprudencia para la prueba del dominio ex art. 348 C.Civil, debe probar que el monte se viene, o vino caso de ejercicio de la acción reivindicatoria, aprovechando consuetudinariamente por los vecinos en régimen de propiedad germánica desde largo tiempo (inmemorial en muchos casos), o cuando menos con anterioridad más que suficiente a quien discute su dominio, para acceder a su clasificación como tal vía Jurado Provincial, o en definitiva, para sostener su derecho de propiedad ante los tribunales de la jurisdicción civil ( arts. 1 , 3 , y 13 LMVMC de Galicia 13/1989 y arts. 56 y 17 Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006)".
En efecto, el artículo 1 de la Ley Gallega 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común (en adelante, LMVMC), define estos diciendo que “Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos”.
TERCERO.- Pues bien: el Ayuntamiento de Vigo no se arroga la titularidad de la parcela discutida. Antes al contrario, reconoce expresamente que los terrenos fueron objeto de cesión en su día, lo que implica que carece de cualquier título sobre ellas.
Por su parte, la Xunta de Galicia no ha logrado demostrar cuál es el título de dominio que tendría para justificar su ocupación actual de la porción del monte objeto de la acción declarativa de dominio. Se limita a afirmar que los terrenos que ocupan el “IES Carlos Casares” y las instalaciones deportivas del “Centro de Educación Especial Saladino Cortizo” tienen la condición de dominio público autonómico por estar destinados a un servicio público educativo, competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Sin perjuicio de volver más adelante sobre esta alegación, hemos de destacar ahora que los datos que resultan de la prueba pericial, a su vez extraídos en parte de la documentación histórica sobre los montes litigiosos que se aporta como anexo, no han sido contradichos por ningún medio de prueba que la Xunta de Galicia haya propuesto. De hecho, la única prueba que esta última anunció en su escrito de contestación a la demanda fue la documental consistente en la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa presentada ante la Consellería, que constaba ya unida con la
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documentación presentada con la demanda y en la audiencia previa esa proposición de prueba se limitó a dar por reproducida la documental ya obrante en autos. Tampoco negó de modo expreso la posesión de los montes controvertidos desde tiempos inmemoriales por los vecinos de la parroquia de Santa Marina de Cabral. Por el contrario, la demandante ha aportado:
1º.- Resoluciones clasificatorias del Jurado Provincial de Montes de Pontevedra:
Son dos las resoluciones clasificatorias aportadas:
En primer lugar, la resolución del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra de 2 de febrero de 1990 (folios 85 y siguientes de las actuaciones) clasificó como vecinales en mano común, por lo que ahora interesa, los montes denominados “BANDEIRA” y “GORXAL” “tal y como se describen en los CONSIDERANDOS seis y siete, asignando su propiedad a los vecinos de la parroquia de Santa Marina de Cabral-Vigo, por estimar que los montes así definidos reúnen los requisitos establecidos por la Ley de Montes Vecinales en Mano Común”.
En concreto, según esta resolución, el monte “BANDEIRA” tiene una superficie aproximada de 9 hectáreas y los siguientes límites:
“Norte.- Propiedades particulares y Término Municipal de Redondela.
Sur.- Propiedades particulares.
Este.- Camino que separa propiedades particulares”.
Oeste.- Propiedades particulares”.
El Monte “GORXAL”, por su parte, lo constituyen las tres parcelas que se definen en la resolución del Jurado Provincial de la siguiente forma:
Primera Parcela: aproximadamente 1,5000 hectáreas.
“Límites: Norte.- Camino que separa instalaciones Gonzacoca.
Sur.- Instituto de Bachillerato Meixueiro.
Este.- Carretera Nacional 120.
Oeste.- Instalaciones de Gonzacoca y propiedades particulares”.
Segunda parcela: aproximadamente 4,6000 hectáreas.
“Límites: Norte.- Carretera Nacional 120.
Sur.- Con propiedades de la Parroquia de Bembrive y muro que separa de propiedades particulares.
Este.- Propiedades particulares y regato que separa más propiedad particular.
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Oeste.- Propiedades particulares”.
Tercera parcela: aproximadamente 5,9000 hectáreas:
“Límites: Norte.- Propiedades particulares y caminos que separan propiedades particulares.
Sur.- Carretera Nacional 120, propiedad particular y más carretera Nacional 120.
Este.- Propiedades particulares.
Oeste.- Propiedades particulares”.
Razona el Jurado Provincial en sus considerandos que, conforme la documentación histórica obrante en el expediente los montes citados, de la parroquia de Santa Marina de Cabral, “figuran en el escrito que el propio Síndico del Ayuntamiento de Lavadores, Don Agustín Dávila y Montes, dirige al Delegado de Hacienda el 24 de diciembre de 1986, como bienes comunales, usufructuados desde tiempo inmemorial por el vecindario. Que en virtud de ello se acogieron estos montes a la excepción 9 del artículo 2 de la Ley de Desamortización Civil y Eclesiástica”. Y añade que “los actos dominicales alegados por el Ayuntamiento de Vigo no lo fueron a título de dueños, sino como el ejercicio de potestades administrativas, derivadas del establecimiento en España de un nuevo Régimen Municipal, confundiendo tal ejercicio con la auténtica titularidad del Monte que correspondía al Común de los Vecinos”.
En segundo lugar, la resolución de 24 de octubre de 2011 (folios 112 y ss. de las actuaciones), por medio de la cual el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común resolvió sobre la clasificación de determinadas parcelas del Monte Gorxal. El Jurado llegó a la conclusión de que en muchos de los terrenos que se pretendían clasificar no existe un aprovechamiento consuetudinario comunal en los términos indicados en el artículo 1 de la Ley 13/89, por parte de la CMVMC de Cabral, pero, en cambio, sí consideró procedente clasificar como vecinales en mano común las que se identifican en la resolución como Parcelas C e I, con cabidas, respectivamente, de 4.155 m2 y 14.107 m2 (superficies alegadas en la solicitud).
2º.- Informe pericial elaborado por Don Francisco Javier Centeno Ameijeiras, Don José Antonio González Ferreira y Doña Sevia González Lorenzo (folios 39 y siguientes de las actuaciones), ratificado por el primero de los citados en el acto del juicio.
En este informe pericial se relaciona la documentación histórica que permite llegar a la conclusión sobre el aprovechamiento del monte litigioso por el común de los vecinos:
A.- Emolumentos del Común del Libro Real de Legos del Catastro del Marqués de la Ensenada, del año 1752.
Como explica la doctrina, en el Libro Real de Legos, en el que se describen las propiedades particulares existentes en la parroquia, se suele incluir un capítulo sobre los denominados “emolumentos del común”, donde pueden hallarse mencionados los montes vecinales en mano común (sin perjuicio de las dificultades de identificación clara de límites
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geográficos). Según se afirma en el informe pericial en examen, el Catastro relaciona en los emolumentos del común de la Feligresía de Santa Mariña de Cabral el monte “Garxal”.
B.- Censo de montes: relación clasificada por partidos judiciales de todos los montes existentes en la provincia. Partido de Vigo. Parroquia de Cabral. Año 1847 y Estado o relación de los montes del común de toda la Provincia de Pontevedra. Año 1861:
Según consta en el informe, estas relaciones de montes nombran dentro de la Parroquia de Cabral el monte “Gargal”, señalando como poseedores a “común de vecinos”. Pese a que en el informe pericial se afirma que la primera relación se adjunta como Anexo nº2 (folio 51), en realidad ese anexo contiene dos páginas del Boletín de la Provincia de fecha 7 de diciembre de 1836. El documento aludido creemos que es el que la parte demandante aportó como documento número 6 en la audiencia previa (folio 309 de las actuaciones) en el que aparecen dos referencias al monte “Gargal” en el pueblo de Cabral, una de las cuales indica que los poseedores son “el común de los vecinos”.
C.- Memoria descriptiva del monte “Garjal” levantado topográficamente en 1890 por D. Antonio Fenech:
Consta en ella la pertenencia del Monte Garjal al común de los vecinos de la parroquia de Santa Marina de Cabral y la explicación de la razón por la que en su día el monte fue incluído por el Ayuntamiento en el expediente de excepción de venta “fundado en el carácter comunal de los productos que, además de los pinos, se obtienen” (cfr, folios 56 vuelto y 57 de las actuaciones)
D.- Expediente de excepción de ventas de los montes del Ayuntamiento de Lavadores del año 1896.
De particular interés suele ser esta documentación en procesos como el que nos ocupa.
Estos expedientes se enmarcan en el contexto histórico del proceso de desamortización
realizado bajo el mandato del Ministro de Hacienda Pascual Madoz. La Ley conocida con su
nombre declaró en estado de venta los predios rústicos y urbanos, censos y foros del
Estado, el clero, órdenes militares, cofradías, obras pías, santuarios, a los propios y
comunes de los pueblos etc…. En general, los bienes pertenecientes a “manos muertas”.
Con todo, la Ley permitía exceptuar, entre otros, “los montes y bosques cuya venta no crea
oportuna el Gobierno” y “los terrenos que son de aprovechamiento común, previa
declaración de serlo, hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación
provincial respectivos”. Los expedientes realizados para exceptuar de ventas de la
desamortización los montes vecinales proporcionan, pues, en este contexto, información
sobre el aprovechamiento, que nos interesa a efectos de considerar el monte como vecinal
en mano común.
Pues bien: según consta en el informe pericial aportado, “en el expediente de excepción de ventas de Lavadores, se menciona expresamente en la parroquia de Santa Marina de Cabral el Monte “Gorxal”, del que se pretende su excepción de venta por ser de aprovechamiento del común de los vecinos de dicha parroquia”.
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La conclusión que se alcanza en el informe pericial es que en todos los documentos analizados en los antecedentes el Monte Gorxal (o Gorjal) figura como monte comunal y de la misma manera el Monte Bandeira.
El contenido del informe pericial, que los demandados no han impugnado o discutido expresamente, se complementa con la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Por más que su condición de comuneros de la Comunidad demandante haga necesaria la valoración cautelosa de su testimonio, que a nuestro juicio no podría fundar por sí solo la convicción judicial, aquel sí actúa de refuerzo de la prueba documental y pericial. Así:
Don Álvaro Barciela Graña, de 84 años de edad, afirmó haber conocido los terrenos que ahora ocupan el Instituto Carlos Casares y el Centro Saladino Cortizo antes de que tales edificios existieran y explica que “aquello era monte”, que “iban al ganado” y que allí iba quien quería.
Don Fernando Lago Iglesias, de 80 años, se expresó en los mismos términos que el anterior. Relató que en aquellos terrenos iban a coger leña y a jugar, porque era monte comunal y también que el mismo iba a llevar las vacas cuando tenía 13 años.
Don Daniel Doval Ballesteros, de 81 años, dijo también recordar que los terrenos hoy ocupados por los antes mencionados centros eran zona de monte comunal de todos los vecinos y que allí se llevaba a los animales.
CUARTO. – La valoración de la prueba que se deja expuesta en el fundamento de
derecho precedente nos lleva a la conclusión de que los Montes Gorxal y Bandeira vinieron
siendo aprovechados históricamente, desde tiempo inmemorial, por los vecinos de la
parroquia de Cabral y, en consecuencia, que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano
Común de Santa Mariña de Cabral ha logrado demostrar su título de dominio.
Así lo reconoció el Jurado Provincial de Montes, cuyas resoluciones, en reiterada doctrina
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no pueden ser jurisdiccionalmente
sobreestimadas, pero tampoco ignoradas por completo. Lo recordaba así, por ejemplo, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de febrero de 2017 (Sección
Sexta, con sede en Vigo), en un asunto en el que el Ayuntamiento de Vigo ejercitaba acción
declarativa de dominio frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de
Santa Mariña de Cabral respecto de una parcela que la comunidad demandada alegaba
estaba dentro de los lindes del monte comunal. La Sala resume la doctrina del TSJ de
Galicia del modo siguiente:
“Antes de entrar en los concretos términos del litigio y en el examen de la actividad
probatoria, es oportuno recordar y tener a la vista la doctrina jurisprudencial del TSJ en la
materia, doctrina que se ha ido decantando a través de litigios de índole similar y que viene
expresada, entre otras que se citan, en las SSTSJ de 4 de noviembre de
2004https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 19 de mayo de
2009https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero
13
de 2011https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, y que, a modo de epítome, puede
sintetizarse en las siguientes declaraciones:
1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano
común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, "una vez firme, producirá los
siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en
tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. b) Servir de
título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad
y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes
municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o
parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la
inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se
procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria" .
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte
como vecinal en mano común, el TSJ, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada
por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de
los actos de clasificación por un Jurado Provincial de MontesVecinales en mano común, así
como aquella otra, no menos reiterada desde la STSJG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a
la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no
puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la
medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del
estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga "aprovechando
consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1
LMVMCG), persiste "en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine
LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o
la de 29 de junio de 2007 .
3º. El TSJ distingue - por todas, las sentencias de 19 de mayo de
2009https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 11 de noviembre de 2009 - entre
parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata
simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro
del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSJ de 19 de diciembre
de 2007 (…)”.
A la conclusión alcanzada no obstan las referencias a la propiedad del Monte por parte
del Ayuntamiento que puedan encontrarse en la documentación histórica. El dato de las
referencias históricas a la propiedad del Municipio es sobradamente conocido en el estudio
doctrinal de los montes vecinales en Galicia. La doctrina ha tenido ya ocasión de
pronunciarse, en general, sobre la atribución de los montes de vecinos a las entidades
locales, calificándola de “convencionalismo dogmático” porque “históricamente,
14
socialmente, económicamente, siempre estos montes han sido bienes de los vecinos
agrupados en unas u otras formas” (así, el Profesor García de Enterría). De
“intervencionismo administrativo” hablaba ya el TSXG en su Sentencia de 18 de
noviembre de 1996, en la que a propósito de la evolución histórica de esta institución,
exponía:
“La vida jurídica de los montes comunales y vecinales en Galicia se desenvolvió en el
exclusivo campo del derecho consuetudinario, fijado por la jurisprudencia, que estructuró
las características de esta peculiar institución jurídica (sentencias de 5-6-1918, 28-12-1957,
30-9-1958, 2-2-1965, 5-6-1965 y 17 de enero y 14 de febrero de 1967), doctrina
jurisprudencial que fue en parte recogida en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957,
Reglamento de 22 de febrero de 1962, y artículos 88 y 89 de la Compilación de Derecho Civil
especial de Galicia de 1.963, derogada por la Ley 7/1987 de 10 de noviembre y actualizada
en el artículo 14 de la vigente Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia, en la procura de una
regulación y consolidación de las titularidades a favor de los vecinos de las respectivas
demarcaciones territoriales, en régimen de comunidad germánica o en mano común, con
las notas inseparables al ser indivisible, inalienable, e imprescriptible y de no atribución de
la titularidad ni a los municipios u otros entes locales, pues si estos alguna vinculación
ostentan a los mismos sólo ha de entenderse como intervencionismo administrativo para el
mejor disfrute y aprovechamiento intervecinal. Los vecinos tienen sus derechos y el solo
hecho de ser vecinos no desmerece para ser titulares dominicales, máxime en el país
gallego, donde los montes son algo que se siente como inherente a la galleguidad y obliga a
su defensa y conservación.
La consolidación legislativa está representada por la Ley de 27 de julio de 1.968, cuyo
artículo 5 facilita la inscripción en el Registro a nombre de las respectivas comunidades
titulares, en base a la resolución del Jurado Provincial. Dicha Ley fue desarrollada por el
Reglamento de 26 de febrero de 1.970 (B.O.E. de 9-3-1970). La Ley 55/1980 de 11 de
noviembre, regula los Montes Vecinales en Mano Común, con independencia de su origen,
para consagrar la titularidad de las agrupaciones vecinales en su condición de grupos
sociales y no como entidades administrativas y su artículo trece -sin perjuicio de la salvedad
de su disposición transitoria primera-, dispone que la clasificación del Jurado Provincial
produce el efecto de atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal
correspondiente y servir de título para su inmatriculación registral, estableciendo así una
presunción legal que no impide discutir el dominio en vía judicial, pues el precepto resulta
previsor, al admitir que cabe ser destruida por sentencia firme en contra pronunciada la
Jurisdicción Ordinaria.
El Ordenamiento Jurídico Gallego cuenta en la actualidad con su específica regulación, al
haberse aprobado y regir la Ley de 13 de octubre de 1.989, que también atribuyó la
propiedad de estos inmuebles a las agrupaciones vecinales, disponiendo su artículo 13 que
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la resolución firme de clasificación de un terreno como monte en mano común, atribuye la
propiedad a la comunidad de vecinos correspondiente en tanto no exista sentencia judicial
que lo contradiga.”
En su Sentencia de 20 de julio de 2010, en fin, el Tribunal Superior afirma con toda
claridad:
“Sería excepcional encontrar en Galicia montes comunales públicos pertenecientes a los ayuntamientos, y menos que fuesen ganados por prescripción inmemorial (como pretende la recurrente), sino que la gran mayoría, por no decir la totalidad, son montes de propiedad privada de los vecinos en régimen de comunidad germánica asociados a parroquias o lugares, como aquí ocurre, pues aquéllos sólo los venían tutelando y administrando a favor de las comunidades vecinales, por un intervencionismo administrativo propio de la legislación liberal del siglo XIX, hasta que la jurisprudencia y la legislación, devolvieron la titularidad a quien realmente correspondía, como tuvimos ocasión de reiterar desde las repetidas sentencias de 13-6-1996 y 8-5-1998” .
Tampoco altera la conclusión del título de dominio a favor de la Comunidad de Montes
Vecinales demandante el hecho de que en la actualidad el aprovechamiento de la porción
de monte objeto de la acción declarativa de dominio no se siga realizando del modo en que
se hizo históricamente. La propia definición legal del artículo 1 de la LMVMC advierte ya de
la relatividad del aprovechamiento actual del monte en su calificación como vecinal en
mano común (“(...) con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su
aprovechamiento actual y su vocación agraria (…)”), circunstancia sobre la que ha tenido
ocasión también de pronunciarse el TSXG. Así por ejemplo, en su Sentencia de 20 de julio
de 2010 dijo:
“(…) Porque los montes vecinales en mano común cuando lo son, como en el caso que nos ocupa, (con un contorno delimitado) lo son con independencia de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria (art. 1 LMVMCG 13/89 ), cuando se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de propiedad germánica por los vecinos. Lo cual implica que incluso puedan existir partes yermas o no aprovechados del mismo, siempre que el monte en conjunto y como entidad propia sí sea aprovechado por los vecinos. E incluso en situaciones de pendencia por desaparición de la comunidad o grave abandono, la LMVMCG (arts. 20 y 28 y s.s.) prevé su protección, pero nunca su desaparición o fraccionamiento”.
También en Sentencia de 19 de mayo de 2009 el TSJ de Galicia había dicho ya:
“Tampoco es de recibo el argumento de la falta de prueba de la posesión y disfrute desde
hace mucho tiempo de las parcelas por la Comunidad actora, que emplea la Audiencia para
rechazar la demanda en relación a las mismas, si este argumento lo conectamos con lo
dicho con anterioridad, pues siendo el monte comunal imprescriptible en todo o en parte
(art. 2 LMVMLG ), el que pretende atribuirse la propiedad de alguna parte del mismo, es él
el que debe probar sobradamente la existencia de título que ampare su derecho, sin que
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baste la mera posesión, si la parcela, como es del caso, está incursa en el perímetro del
monte (lo que repetimos es aquí hecho probado y cuestión no controvertida), siendo la
consecuencia legal la exclusión de dicha parcela del perímetro del monte y de su
consideración como tal. Pero ello, repetimos, no puede derivarse de la simple posesión, ni
esta puede llevar a presumir la existencia de título, sino que este debe ser probado ex art.
609 Código Civil para destruir la intangibilidad del monte vecinal, por mucho que estén
destinadas a dotaciones públicas o que los vecinos en su momento no hubiesen formulado
oposición o queja, ya que ni su destino es aquí relevante, ni la pasividad en día de los
vecinos puede considerarse como presunción de título, como expusimos, ni vetar ahora el
derecho a reivindicar lo que está fuera del comercio.”
QUINTO.- Como antes anticipamos, La Xunta de Galicia alega que los inmuebles litigiosos
tienen la condición de bien de dominio público autonómico por estar destinado al servicio
público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto, al servicio
público educativo. Pero por el mero hecho de estar actualmente afectas la parcelas de
terreno a un servicio público como puede ser el de centros de enseñanza ello no implica
que pueda obviarse en este procedimiento la exigencia de probar que su titularidad ha sido
adquirida por alguno de los medios legalmente establecidos al efecto, prueba que la Xunta
de Galicia no ha presentado. En efecto, en nuestro caso, esta demandada no ha logrado
demostrar, más allá de esa alegada afección a un servicio público, cuál es su título de
dominio respecto de la parcela litigiosa, cuyo aprovechamiento histórico quedó
demostrado a favor del común de los vecinos de la parroquia de Sta. Mariña de Cabral.
Como decía, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29
de junio de 2010 (en relación con una porción del Monte “Cotogrande Lodoso”):
“Partiendo de la calificación de bienes indivisibles, inalienables e imprescriptibles,
recogidas en el art. 2 de la Ley, cabe el reconocimiento dominical de determinadas parcelas
a favor de terceros, siempre concurriendo titulación específica, concreta y concluyente, sin
que quepa acudir en tal esencial apartado a la prueba de presunciones, que no configuran
título suficiente, ni tan siquiera prueba de mejor derecho, frente a la reconocida
indivisibilidad del monte. Conectando con ello, no podrá prosperar el alegato de falta de
prueba de la posesión y disfrute desde hace mucho tiempo de las parcelas litigiosas por la
Comunidad, pues, siendo el monte comunal imprescriptible, el que pretende atribuirse la
propiedad debe probar sobradamente la existencia de título que ampare su derecho, sin
que baste la mera posesión si la parcela está incursa en el perímetro del monte. Ello por
mucho que los terrenos en cuestión estén destinados a dotaciones públicas, o que los
vecinos en su momento no hubiesen formulado oposición o queja, ya que ni su destino es
aquí relevante, ni la pasividad vecinal puede considerarse como presunción de título ni
vetar el derecho a reivindicar lo que esta fuera del comercio, según art. 1.271
CChttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp.” (énfasis añadido).
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Por todo ello, la pretensión declarativa de los apartados 1º y 2º del suplico de la
demanda, deben ser estimadas.
SEXTO.- Nulidad de las cesiones otorgadas por el Ayuntamiento de Vigo
Estimada la pretensión declarativa del dominio de la porción del Monte Gorxal y de la
porción del Monte Bandeira, debe estimarse también la pretensión del apartado 2º del
suplico de la demanda, esto es, la declaración de nulidad de las cesiones de tales
porciones, cesiones que el propio Ayuntamiento de Vigo reconoce en el escrito de
contestación a la demanda: la primera de ellas, la relativa al terreno ocupado por el Centro
Saladino Cortizo, se dice realizada por virtud de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31
de agosto de 1975, aunque de la documentación aportada con la demanda parece resultar
que esa es la fecha de inicio de la cesión siendo el acuerdo plenario de cesión de fecha 17
de octubre de 1974 (cfr. documento del folio 201 vuelto y del folio 202 vuelto de las
actuaciones). La segunda cesión, la que se refiere al terreno ocupado por el IES Carlos
Casares, habría sido autorizada por Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 1979.
La declaración de nulidad, con el fundamento con el que se pide, es consecuencia de la
apreciación del carácter de monte vecinal en mano común de la parcela litigiosa y de su
consiguiente titularidad dominical por parte de la comunidad de montes demandante. En
otras ocasiones se ha declarado ya en la jurisdicción civil la nulidad de actos de cesión de
un Ayuntamiento al Estado: por citar algunos ejemplos, en el procedimiento de cuyo
recurso de casación conoció el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 26 de febrero de
2015, en el que se había declarado en primera instancia que la porción de terreno
reclamada pertenecía al monte vecinal en mano común de Castiñeira y se había declarado
nula la escritura pública de cesión otorgada por el Ayuntamiento de Vilaboa a favor de
Estado. O en el caso del litigio entablado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano
Común de Mourente, en el que la Sentencia de Primera Instancia declaró “la nulidad
radical, absoluta o de pleno derecho de la escritura pública de fecha 19-5-1971 de cesión
gratuita o donación otorgada por el Ayuntamiento de Pontevedra a favor del Instituto
Nacional de Previsión -hoy Tesorería General de la Seguridad Social- en relación con la
porción de Monte vecinal "Montecelo", Sentencia que fue confirmada por la de la Ilma.
Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2017, que recordó, entre otras
cosas, que “la inalienabilidad del monte determina la nulidad de cualquier adquisición a
título oneroso, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo número 23/2001, de 15
de enero …” o que “la naturaleza de bien de dominio público y la adscripción, afección o
destino, al uso público de las instalaciones hospitalarias, construidas y ubicadas sobre la
parcela de monte vecinal objeto de litis y reconocimiento aquí, no alcanza para novar ni
desvirtuar la conclusión de Monte Comunal declarada, ni impide o desdice la estimación de
las acciones entabladas, solo declarativas y de nulidad de los títulos, transmisiones habidas
e inscripción registral”.
18
Como recordaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de marzo de 2011:
“Respecto a esta cuestión ya la STSJ de Galicia Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 1998al hacer referencia a la inalienabilidad de los montes vecinales en mano común establecía que el dominio colectivamente ganado por los eventuales vecinos de la parroquia sobre los montes vecinales en mano común no podía ser susceptible de actos dispositivos al recaer sobre cosas que estaban fuera del comercio, siendo los contratos de permuta y compraventa otorgados radicalmente nulos, y precisando la sentencia que "sin que los que fueron adquirentes en dichos negocios e inscribieron su derecho en el Registro de la Propiedad disfruten de la protección inherente a la fe pública registral ex artículo 34 LH, porque este precepto no protege frente a la nulidad del acto adquisitivo propio, resultando de aplicación, en cambio, el artículo 33 LH, y afectando la nulidad del acto inválido al adquirente como parte que fue en el mismo (STS de 24 de octubre de 1994y las en ella citadas)". En el mismo sentido se pronuncian las SSTSJ de Galicia Sala de lo Civil, de 13 de junio y 17 de diciembre de 1996 y de 7 de abril de 2001, señalando esta última que "al demandado no le asiste la fe pública registral ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria dada la naturaleza de res extra commercium de los montes vecinales en mano común y su carácter de bienes inajenables y, además, por no concurrir el requisito de la buena fe al que dicho precepto se refiere".
Por lo expuesto, debe declararse la nulidad de pleno derecho de las cesiones otorgadas por el Ayuntamiento de Vigo y ello por más que este Ayuntamiento no tenga ya titularidad alguna sobre los Montes y por más que, como alega, el inventario de bienes municipales esté actualmente (a fecha de contestación a la demanda y de la audiencia previa) en revisión con propuesta de baja de las parcelas de dicho inventario, baja que, por lo tanto, no se había producido aun, cuando menos, a fecha de la audiencia previa.
SÉPTIMO.- Por último, la pretensión deducida en el apartado 5º del suplico de la
demanda (“Se dirija atento oficio al Registro de la Propiedad de Vigo a fin de cancelar las
inscripciones registrales que pudieran existir a nombre de los codemandados en relación a
los terrenos objeto de reivindicación en esta demanda”) no puede, en cambio, prosperar,
dada la generalidad con la que se formula, esto es, sin especificación de cuáles son
exactamente las inscripciones registrales cuya cancelación se pretende. Deberíamos tener
a la vista, previa identificación de las mismas, las concretas inscripciones cuya rectificación
se pretende para poder apreciar la necesidad de su cancelación. Ello no altera la
declaración de titularidad dominical de la parcela litigiosa que se hace en esta Sentencia ni
priva a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Marina de Cabral de
su derecho de hacer valer tal declaración para la rectificación, en lo que proceda, del
contenido de los asientos del Registro de la Propiedad.
OCTAVO.- Dada la parcial estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido
en el artículo 394 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales.
19
En atención a lo expuesto:
FALLO
Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don César
Escariz Vázquez, en nombre y representación de Don LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y de la
COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SANTA MARINA DE CABRAL
(Vigo), contra el AYUNTAMIENTO DE VIGO y contra la XUNTA DE GALICIA y, en
consecuencia, debo:
1º.- Declarar que la porción del “Monte GORXAL”, descrita en el hecho quinto de la
demanda y representada en color azul en el plano nº 2 del dictamen pericial de D-
Francisco Javier Centeno es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano
Común de la parroquia de Cabral (Vigo), por haberla venido poseyendo –como parte
integrante e inseparable del monte vecinal “Gorxal”-desde tiempo inmemorial, en régimen
de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en
el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre.
2º) Declarar que la porción del monte “BANDEIRA” descrita en el hecho quinto de la
demanda y representada en color azul en el plano nº 3 del dictamen pericial de D-
Francisco Javier Centeno Ameijeiras es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales
en Mano Común de la parroquia de Cabral (Vigo), por haberla venido poseyendo –como
parte integrante e inseparable del monte vecinal “Bandeira”-desde tiempo inmemorial, en
régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma
prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre.
23.- Declarar la nulidad absoluta de las cesiones de dichas porciones de monte vecinal
otorgadas en su día por el Ayuntamiento de Vigo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia las partes y hágaseles saber que NO es firme y que contra ella
pueden interponer recurso de apelación, que se formalizará por escrito dentro del plazo de
los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación previo depósito de la cantidad de 50 euros
en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
20
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por
el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia
pública en el mismo día de su fecha, doy fe en PONTEVEDRA