XQ Partido Instrumental - Unidad Popular
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POR QUÉ PARTIDO
INSTRUMENTAL
COMO FORMA
JURÍDICA PARA LA
UNIDAD POPULAR
Consejo Ciudadano PODEMOS Los Realejos
Marzo de 2015
A) ARGUMENTOS JURÍDICOS:
1. SOBRE PREFERENCIA DISTRIBUCIÓN VALLAS ELECTORALES. Si bien la Ley
Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) dota de ciertos privilegios a
coaliciones electorales, o partidos políticos que hayan obtenido concejalías electas en
las últimas elecciones, debemos tener en cuenta que se debe tratar de la misma
coalición electoral, con la misma denominación para recibir esos privilegios, que se
reducen a la colocación de carteles electorales, en las vallas habilitadas para ello, con
mayor espacio.
Artículo de referencia: ART. 56.2 LOREG
EJEMPLO: IUC concurrió en los últimos Comicios Municipales con Socialistas por
Tenerife, bajo la coalición electoral denominada “IU-XTF”, consiguiendo una concejalía
electa en Los Realejos. Entendiendo que la denominación para las elecciones
municipales de mayo de 2015, no será ni con los mismos partidos políticos que la de
2011, por tanto, diferente coalición electoral, ni con la misma denominación, no ha lugar
el derecho. Ejemplo aplicable para cualquier referencia a comicios municipales
anteriores. Véase punto 3.
2. DERECHO A LUGARES GRATUITOS PARA LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA
ELECTORAL. En relación con el punto mencionado con anterioridad, “los partidos,
coaliciones, federaciones, y las candidaturas dispondrán de lugares especiales
gratuitos reservados para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles
colgados a modo de postes o farolas por el sistema llamado de banderolas”. No se
tienen por tanto más derechos en este sentido por ser una coalición electoral.
Artículo de referencia: ART. 55.1 y 55.2 LOREG.
3. SOBRE ADELANTOS DE LAS SUBVENCIONES POR GASTOS ELECTORALES. Si
bien la LOREG pone de manifiesto que “a los partidos, federaciones y coaliciones
electorales que hubieran obtenido en las últimas elecciones municipales el Estado
concederá adelantos (...) que no podrán exceder del 30%...”, se debe poner de
manifiesto el mismo motivo que en el punto 1 de este documento, deben ser las
mismas coaliciones electorales, o partidos políticos que concurrieron en las últimas
elecciones. No se da el caso en Los Realejos.
Artículo de referencia: ART. 127.1 bis LOREG.
Mismo ejemplo del punto 1 de este documento.
4. DERECHO A SUBVENCIONES. En relación con el punto mencionado con
anterioridad, a pesar de no tener acceso a los adelantos de las subvenciones, “el
Estado subvenciona (...) los gastos ocasionados a los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones
municipales”. No hay diferencias en este punto entre el Partido Político y la Coalición
Electoral.
Artículo de referencia: ART. 127 LOREG.
Sobre los detalles de las subvenciones electorales: ART. 192 y 193 LOREG.
5. SOBRE EL MAILLING ELECTORAL. Sobre esta cuestión la LOREG manifiesta en su
Capítulo IV, sección 9ª de papeletas y sobres electorales, que la Juntas Electorales de
zona se encargarán de aprobar el modelo oficial de papeletas, asegurando su
disponibilidad, y “dentro del plazo de los dos días siguientes a la proclamación de
candidaturas, se remitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente
en formato electrónico, las suficientes papeletas de las distintas formaciones políticas
que concurren a las elecciones para su entrega, preferentemente también en formato
electrónico a las mismas, a los efectos de su reproducción para los envíos de
publicidad y de propaganda electoral”. En cualquier caso, los gastos que ocasione esta
cuestión, se considera subvencionable, bajo el concepto de “Confección de sobres y
papeletas electorales”; y “Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a
promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice”,
y “Correspondencia y franqueo”. Para más inri, el Artículo 193.3 de la LOREG, expone
que “el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a
los electores de sobres y papeletas electorales o e propaganda y publicidad
electoral”. No se ven, por tanto, las diferencias entre la coalición electoral y el partido
político en este punto. Dudas expresadas en el siguiente artículo.
Artículos de referencia: ART. 70, 71, 130 y 193.3 LOREG.
6. DUDAS SOBRE EL MAILLING ELECTORAL. No se entiende la referencia de IUC al
mailling electoral, en base a lo citado en el artículo anterior, si bien no se da ningún tipo
de beneficio o privilegio a las coaliciones electorales, ni a las formaciones políticas que
hayan concurrido a las elecciones anteriores (si hiciera referencia habría que volver a
aplicar los puntos 1 y 3 de este documento), se subvenciona la cuestión del envío de
sobres y papeletas electorales. Si lo que se pretende es, como mencionó IUC en la
última Reunión de la Comisión para la Unidad Popular, que sea IU Federal quien
financie las papeletas electorales de la candidatura de Unidad Popular de Los Realejos,
por estar presentes jurídicamente en una coalición electoral, no se debe considerar
como un argumento válido, pues es una cuestión subvencionable, como todas las
demás.
No hay artículo de referencia. Supone una duda sobre planteamiento de IUC.
7. SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA FORMA JURÍDICA.
El artículo 44 de la LOREG marca perfectamente las organizaciones que pueden
presentar candidatos o listas de candidatos a las elecciones: partidos políticos, y
federaciones de inscritos, en su apartado 1.a) y coaliciones electorales, en su apartado
1.b). La cuestión es que la presentación de candidaturas de la Coalición Electoral
según el artículo 44.2 se debe comunicar en los 10 días siguientes de la proclamación
de elecciones a la Junta Electoral Competente. Mediante la fórmula del Partido Político
se adelanta trabajo, en un procedimiento relativamente sencillo, y que consiste en ser
inscritos en el registro correspondiente, para tener el derecho de presentar
candidaturas a las elecciones municipales.
Artículo de referencia: ART. 44 LOREG.
CONCLUSIÓN. Entendiendo que en ningún otro punto de la LOREG se pueden ver
diferencias expresas en lo jurídico entre la COALICIÓN ELECTORAL, y el PARTIDO
POLÍTICO INSTRUMENTAL, y que tampoco se localizan más privilegios por haber
obtenido concejalías electas en los comicios inmediatamente anteriores (aplicación del
mismo principio del punto 1 y 3, en cualquier caso), no se entienden las diferencias en
lo jurídico expresadas por IUC a lo largo de todo el proceso de trabajo en busca de la
Unidad Popular, en cuanto a las dos formas jurídicas anteriormente mencionadas, tras
la lectura de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), con sus últimas
reformas. De hecho, se ven reflejadas más similitudes que diferencias en estas dos
fórmulas jurídicas, más allá de las que se han tratado de mostrar en el debate sobre la
conveniencia de una u otra forma jurídica. De hecho la Ley trata en régimen de
igualdad jurídica a las tres fórmulas, salvo la cuestión procedimental.
B) ARGUMENTOS POLÍTICOS:
1. El partido instrumental, más que una fórmula jurídica, es una herramienta
para el cambio, en la que el componente netamente transformador de las Asambleas
Ciudadanas se ve fortalecido, sin necesidad de diluir a las formaciones políticas y
colectivos sociales que, junto a personas a título independiente, quieren formar parte
de una candidatura de Unidad Popular municipal. Además de esto, dicha herramienta
tiene la ventaja de que equipara a todos/as los/as participantes de la Asamblea,
independientemente de su pasado político o filiación partidista.
2. El partido instrumental no puede suplantar la soberanía de la Asamblea. Tan
pronto acaba el proceso electoral, debe desaparecer en un plazo máximo de quince
días, y basar su funcionamiento únicamente en el andamiaje organizativo de la
Asamblea Ciudadana, que es, en definitiva, el verdadero órgano de expresión de la
voluntad de cambio que ha motivado la constitución de la citada fuerza transformadora.
3. Para que la Asamblea Ciudadana pueda funcionar, independientemente de la
creación de un partido instrumental como “medio” para participar en las elecciones, se
requiere del consenso de sus miembros para la aprobación de un manifiesto político
fundacional, un código ético por el que se rijan todos sus participantes, y un
reglamento interno que articule su funcionamiento interno, siempre acorde a los
fundamentos básicos de la democracia directa de tipo asambleario instalada en su
seno.
4. La configuración de la candidatura de Unidad Popular que promoverá el partido
instrumental, deberá ser elegida ineludiblemente mediante la celebración de un
proceso de primarias abiertas, auditado por miembros de la propia asamblea. La
cabecera de dicha candidatura se elegirá de manera separada al resto de sus
integrantes. Las listas deberán cumplir con los criterios paritarios en base al género
ordenados a través de una estructura en cremallera, y podrán incluir, si así lo
considerasen sus miembros, un sesgo corrector en base a la afiliación (o no) de
cada uno de los candidatos a un partido o colectivo.
5. El partido instrumental no elimina ni engulle a las organizaciones políticas y
sociales que en él se dan cita, pero si las coloca en un segundo plano para potenciar
su vocación popular y asamblearia, igualando por abajo a todos sus integrantes y
revistiendo su oferta programática de un aire renovado. No obstante, ello no implica
que la reproducción de una parte de la imaginería y mensajes más carismáticos
de cada uno de los partidos y plataformas, no pueda formar parte del mismo. Todo
lo contrario, las menciones expresas en relación a la tradición y peculiaridades de cada
una de las fuerzas en él reunidas, podrán hacer acto de presencia durante toda la
campaña electoral, así como también sus siglas. Pese a que, el uso de estas últimas
quedará excluido del título jurídico, el nombre del partido instrumental y el lema
del que este se acompañe.
6. El partido instrumental no podrá financiarse más que con donaciones privadas
que realicen los miembros de la Asamblea Ciudadana a título individual. En
ningún caso, un partido podrá poner sus fondos a disposición de la nueva formación
como una solución de continuidad entre ambas organizaciones. Con ello se evitan
suspicacias y desequilibrios entre formaciones, además de equiparar en lo
monetario a las estructuras ya organizadas de los partidos en relación con la
ciudadanía sin adscripción. No nos interesa realizar una campaña extremadamente
costosa, si esta no representa a la gente que forma parte de la candidatura: mejor
realizar una campaña modesta que concuerde con los ideales y despierte la simpatía
de todos/as.
CONCLUSIÓN. El partido instrumental es un “medio” para presentarse a las elecciones
y transformar el panorama político del municipio, no un fin en sí mismo. El fin es lograr
la unidad de la ciudadanía convencida de la necesidad de cambiar su realidad social y
política a través de la participación directa en las instituciones públicas. Por tanto, los
objetivos de esta Asamblea Ciudadana, se sitúan por encima de cualquier
organización, cuantía monetaria, más allá de las siglas y la personalidad de cualquiera
de sus miembros, para permanecer apegada a las demandas de las personas
ilusionadas con la posibilidad de cambiar Los Realejos.
En Los Realejos a 21 de Marzo de 2015
Consejo Ciudadano PODEMOS Los Realejos