XQ Partido Instrumental - Unidad Popular

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POR QUÉ PARTIDO INSTRUMENTAL COMO FORMA JURÍDICA PARA LA UNIDAD POPULAR Consejo Ciudadano PODEMOS Los Realejos Marzo de 2015

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En el marco de un debate plural, para la defensa de la forma jurídica para la candidatura ciudadana de Unidad Popular en Los Realejos, PODEMOS en Los Realejos presentó los siguientes argumentos para la defensa del Partido Instrumental en la tercera Asamblea Ciudadana de Los Realejos.

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POR QUÉ PARTIDO

INSTRUMENTAL

COMO FORMA

JURÍDICA PARA LA

UNIDAD POPULAR

Consejo Ciudadano PODEMOS Los Realejos

Marzo de 2015

A) ARGUMENTOS JURÍDICOS:

1. SOBRE PREFERENCIA DISTRIBUCIÓN VALLAS ELECTORALES. Si bien la Ley

Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) dota de ciertos privilegios a

coaliciones electorales, o partidos políticos que hayan obtenido concejalías electas en

las últimas elecciones, debemos tener en cuenta que se debe tratar de la misma

coalición electoral, con la misma denominación para recibir esos privilegios, que se

reducen a la colocación de carteles electorales, en las vallas habilitadas para ello, con

mayor espacio.

Artículo de referencia: ART. 56.2 LOREG

EJEMPLO: IUC concurrió en los últimos Comicios Municipales con Socialistas por

Tenerife, bajo la coalición electoral denominada “IU-XTF”, consiguiendo una concejalía

electa en Los Realejos. Entendiendo que la denominación para las elecciones

municipales de mayo de 2015, no será ni con los mismos partidos políticos que la de

2011, por tanto, diferente coalición electoral, ni con la misma denominación, no ha lugar

el derecho. Ejemplo aplicable para cualquier referencia a comicios municipales

anteriores. Véase punto 3.

2. DERECHO A LUGARES GRATUITOS PARA LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA

ELECTORAL. En relación con el punto mencionado con anterioridad, “los partidos,

coaliciones, federaciones, y las candidaturas dispondrán de lugares especiales

gratuitos reservados para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles

colgados a modo de postes o farolas por el sistema llamado de banderolas”. No se

tienen por tanto más derechos en este sentido por ser una coalición electoral.

Artículo de referencia: ART. 55.1 y 55.2 LOREG.

3. SOBRE ADELANTOS DE LAS SUBVENCIONES POR GASTOS ELECTORALES. Si

bien la LOREG pone de manifiesto que “a los partidos, federaciones y coaliciones

electorales que hubieran obtenido en las últimas elecciones municipales el Estado

concederá adelantos (...) que no podrán exceder del 30%...”, se debe poner de

manifiesto el mismo motivo que en el punto 1 de este documento, deben ser las

mismas coaliciones electorales, o partidos políticos que concurrieron en las últimas

elecciones. No se da el caso en Los Realejos.

Artículo de referencia: ART. 127.1 bis LOREG.

Mismo ejemplo del punto 1 de este documento.

4. DERECHO A SUBVENCIONES. En relación con el punto mencionado con

anterioridad, a pesar de no tener acceso a los adelantos de las subvenciones, “el

Estado subvenciona (...) los gastos ocasionados a los partidos, federaciones,

coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones

municipales”. No hay diferencias en este punto entre el Partido Político y la Coalición

Electoral.

Artículo de referencia: ART. 127 LOREG.

Sobre los detalles de las subvenciones electorales: ART. 192 y 193 LOREG.

5. SOBRE EL MAILLING ELECTORAL. Sobre esta cuestión la LOREG manifiesta en su

Capítulo IV, sección 9ª de papeletas y sobres electorales, que la Juntas Electorales de

zona se encargarán de aprobar el modelo oficial de papeletas, asegurando su

disponibilidad, y “dentro del plazo de los dos días siguientes a la proclamación de

candidaturas, se remitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente

en formato electrónico, las suficientes papeletas de las distintas formaciones políticas

que concurren a las elecciones para su entrega, preferentemente también en formato

electrónico a las mismas, a los efectos de su reproducción para los envíos de

publicidad y de propaganda electoral”. En cualquier caso, los gastos que ocasione esta

cuestión, se considera subvencionable, bajo el concepto de “Confección de sobres y

papeletas electorales”; y “Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a

promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice”,

y “Correspondencia y franqueo”. Para más inri, el Artículo 193.3 de la LOREG, expone

que “el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o

agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a

los electores de sobres y papeletas electorales o e propaganda y publicidad

electoral”. No se ven, por tanto, las diferencias entre la coalición electoral y el partido

político en este punto. Dudas expresadas en el siguiente artículo.

Artículos de referencia: ART. 70, 71, 130 y 193.3 LOREG.

6. DUDAS SOBRE EL MAILLING ELECTORAL. No se entiende la referencia de IUC al

mailling electoral, en base a lo citado en el artículo anterior, si bien no se da ningún tipo

de beneficio o privilegio a las coaliciones electorales, ni a las formaciones políticas que

hayan concurrido a las elecciones anteriores (si hiciera referencia habría que volver a

aplicar los puntos 1 y 3 de este documento), se subvenciona la cuestión del envío de

sobres y papeletas electorales. Si lo que se pretende es, como mencionó IUC en la

última Reunión de la Comisión para la Unidad Popular, que sea IU Federal quien

financie las papeletas electorales de la candidatura de Unidad Popular de Los Realejos,

por estar presentes jurídicamente en una coalición electoral, no se debe considerar

como un argumento válido, pues es una cuestión subvencionable, como todas las

demás.

No hay artículo de referencia. Supone una duda sobre planteamiento de IUC.

7. SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA FORMA JURÍDICA.

El artículo 44 de la LOREG marca perfectamente las organizaciones que pueden

presentar candidatos o listas de candidatos a las elecciones: partidos políticos, y

federaciones de inscritos, en su apartado 1.a) y coaliciones electorales, en su apartado

1.b). La cuestión es que la presentación de candidaturas de la Coalición Electoral

según el artículo 44.2 se debe comunicar en los 10 días siguientes de la proclamación

de elecciones a la Junta Electoral Competente. Mediante la fórmula del Partido Político

se adelanta trabajo, en un procedimiento relativamente sencillo, y que consiste en ser

inscritos en el registro correspondiente, para tener el derecho de presentar

candidaturas a las elecciones municipales.

Artículo de referencia: ART. 44 LOREG.

CONCLUSIÓN. Entendiendo que en ningún otro punto de la LOREG se pueden ver

diferencias expresas en lo jurídico entre la COALICIÓN ELECTORAL, y el PARTIDO

POLÍTICO INSTRUMENTAL, y que tampoco se localizan más privilegios por haber

obtenido concejalías electas en los comicios inmediatamente anteriores (aplicación del

mismo principio del punto 1 y 3, en cualquier caso), no se entienden las diferencias en

lo jurídico expresadas por IUC a lo largo de todo el proceso de trabajo en busca de la

Unidad Popular, en cuanto a las dos formas jurídicas anteriormente mencionadas, tras

la lectura de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), con sus últimas

reformas. De hecho, se ven reflejadas más similitudes que diferencias en estas dos

fórmulas jurídicas, más allá de las que se han tratado de mostrar en el debate sobre la

conveniencia de una u otra forma jurídica. De hecho la Ley trata en régimen de

igualdad jurídica a las tres fórmulas, salvo la cuestión procedimental.

B) ARGUMENTOS POLÍTICOS:

1. El partido instrumental, más que una fórmula jurídica, es una herramienta

para el cambio, en la que el componente netamente transformador de las Asambleas

Ciudadanas se ve fortalecido, sin necesidad de diluir a las formaciones políticas y

colectivos sociales que, junto a personas a título independiente, quieren formar parte

de una candidatura de Unidad Popular municipal. Además de esto, dicha herramienta

tiene la ventaja de que equipara a todos/as los/as participantes de la Asamblea,

independientemente de su pasado político o filiación partidista.

2. El partido instrumental no puede suplantar la soberanía de la Asamblea. Tan

pronto acaba el proceso electoral, debe desaparecer en un plazo máximo de quince

días, y basar su funcionamiento únicamente en el andamiaje organizativo de la

Asamblea Ciudadana, que es, en definitiva, el verdadero órgano de expresión de la

voluntad de cambio que ha motivado la constitución de la citada fuerza transformadora.

3. Para que la Asamblea Ciudadana pueda funcionar, independientemente de la

creación de un partido instrumental como “medio” para participar en las elecciones, se

requiere del consenso de sus miembros para la aprobación de un manifiesto político

fundacional, un código ético por el que se rijan todos sus participantes, y un

reglamento interno que articule su funcionamiento interno, siempre acorde a los

fundamentos básicos de la democracia directa de tipo asambleario instalada en su

seno.

4. La configuración de la candidatura de Unidad Popular que promoverá el partido

instrumental, deberá ser elegida ineludiblemente mediante la celebración de un

proceso de primarias abiertas, auditado por miembros de la propia asamblea. La

cabecera de dicha candidatura se elegirá de manera separada al resto de sus

integrantes. Las listas deberán cumplir con los criterios paritarios en base al género

ordenados a través de una estructura en cremallera, y podrán incluir, si así lo

considerasen sus miembros, un sesgo corrector en base a la afiliación (o no) de

cada uno de los candidatos a un partido o colectivo.

5. El partido instrumental no elimina ni engulle a las organizaciones políticas y

sociales que en él se dan cita, pero si las coloca en un segundo plano para potenciar

su vocación popular y asamblearia, igualando por abajo a todos sus integrantes y

revistiendo su oferta programática de un aire renovado. No obstante, ello no implica

que la reproducción de una parte de la imaginería y mensajes más carismáticos

de cada uno de los partidos y plataformas, no pueda formar parte del mismo. Todo

lo contrario, las menciones expresas en relación a la tradición y peculiaridades de cada

una de las fuerzas en él reunidas, podrán hacer acto de presencia durante toda la

campaña electoral, así como también sus siglas. Pese a que, el uso de estas últimas

quedará excluido del título jurídico, el nombre del partido instrumental y el lema

del que este se acompañe.

6. El partido instrumental no podrá financiarse más que con donaciones privadas

que realicen los miembros de la Asamblea Ciudadana a título individual. En

ningún caso, un partido podrá poner sus fondos a disposición de la nueva formación

como una solución de continuidad entre ambas organizaciones. Con ello se evitan

suspicacias y desequilibrios entre formaciones, además de equiparar en lo

monetario a las estructuras ya organizadas de los partidos en relación con la

ciudadanía sin adscripción. No nos interesa realizar una campaña extremadamente

costosa, si esta no representa a la gente que forma parte de la candidatura: mejor

realizar una campaña modesta que concuerde con los ideales y despierte la simpatía

de todos/as.

CONCLUSIÓN. El partido instrumental es un “medio” para presentarse a las elecciones

y transformar el panorama político del municipio, no un fin en sí mismo. El fin es lograr

la unidad de la ciudadanía convencida de la necesidad de cambiar su realidad social y

política a través de la participación directa en las instituciones públicas. Por tanto, los

objetivos de esta Asamblea Ciudadana, se sitúan por encima de cualquier

organización, cuantía monetaria, más allá de las siglas y la personalidad de cualquiera

de sus miembros, para permanecer apegada a las demandas de las personas

ilusionadas con la posibilidad de cambiar Los Realejos.

En Los Realejos a 21 de Marzo de 2015

Consejo Ciudadano PODEMOS Los Realejos