XXI Jornadas Académicas Bonaerenses de Jóvenes Abogados 2010 Mar del Plata

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XXI Jornadas Académicas Bonaerenses de Jóvenes Abogados 1 y 2 de Octubre de 2010 Mar del Plata PONENCIA Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral “Presunción Legal del Art. 23 de la L.C.T. y los Trabajadores Profesionales Universitarios” Autora: María Victoria Muffarotto DNI: 30.169.857 Tº VII – Fº 139 C.A.D.J.J. Tº 603 – Fº 430 C.F.A.L.P. 1

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XXI Jornadas Académicas Bonaerenses de

Jóvenes Abogados

1 y 2 de Octubre de 2010

Mar del Plata

PONENCIA

Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral

“Presunción Legal del Art. 23 de la L.C.T. y los

Trabajadores Profesionales Universitarios”

Autora: María Victoria Muffarotto

DNI: 30.169.857

Tº VII – Fº 139 C.A.D.J.J.

Tº 603 – Fº 430 C.F.A.L.P.

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Presunción Legal del Art. 23 de la L.C.T. y los

Trabajadores Profesionales Universitarios

SUMARIO: 1.- Contrato de trabajo -Trabajo dependiente. 2.- Trabajo autónomo e independiente. 3.-Relación de trabajo. 4.-Presunción del art. 23 LCT. 5.-Tesis Amplia. 6.-Tesis Restringida. 7.- Situación de los trabajadores profesionales universitarios. 8.- Doctrina de la S.C.B.A. 9.- Doctrina de la C.S.J.N. 10.- CONCLUSIONES FINALES.-

1.- CONTRATO DE TRABAJO- TRABAJO DEPENDIENTE

El artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) conceptúa al contrato de

trabajo como el acuerdo por el cual una persona física se compromete a realizar actos,

ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta y por

un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una

remuneración.

Entonces decimos que el contrato de trabajo se da habitualmente en el marco de

una organización empresaria en donde el empresario (empleador) aprovecha los

beneficios del trabajo ajeno y afronta los riesgos de la gestión de la empresa, lo que

corresponde a su condición de dueño del capital y de organizador de los medios de

producción. El trabajo del dependiente es por cuenta ajena en cuanto su utilidad

patrimonial se atribuye al empresario, y los bienes o servicios que el trabajador produce

no le importan ningún beneficio económico directo, sino que el beneficio corresponde al

empresario, que a su vez retribuye al trabajador con el salario.

En síntesis, la condición de trabajador se vincula con la ubicación que este posea

en la estructura de la empresa ajena en la que, por el pago de una remuneración, una

persona pone su fuerza de trabajo al servicio de esa empresa que es de otro, quien

organiza su prestación, aprovecha los beneficios de su labor y corre con los riesgos

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consiguientes de la explotación. En definitiva, en dicha relación encontramos los

siguientes elementos: 1) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer in

fungible; 2) ese trabajo se pone a disposición de la empresa de otro que lo organiza, lo

aprovecha y asume los riesgos del negocio; 3) el trabajador recibe el pago de una

retribución por el trabajo realizado.-

Entre todos los caracteres que TIPIFICAN al contrato de trabajo, el más

relevante es la RELACION DE DEPENDENCIA que se da entre el trabajador y el

empleador, que se presenta en tres dimensiones: la dependencia TECNICA,

ECONOMICA y JURIDICA.

2.-TRABAJO AUTONOMO E INDEPENDIENTE

El trabajo autónomo es opuesto al trabajo dependiente, y se caracteriza por: 1) la

auto-organización del trabajo; 2) la no incorporación a una organización empresarial

ajena, asume los riesgos de su actividad, obteniendo ganancias o pérdidas; 3) trabajo

por sí y para sí (por cuenta propia).

Quienes realizan sus tareas bajo estas condiciones, se denominan trabajadores

independientes. Sus tareas, muchas veces configuran una locación civil de servicios o

asumen la posición de comerciantes que venden los bienes producidos por el empresario

(como los concesionarios) o configuran contratos mercantiles como el de transporte.

Queda claro que, las diversas relaciones que puedan presentarse en estas

condiciones, estarán regidas por el derecho civil o comercial, dependiendo el caso.

Pero recordemos que el objeto de protección del Derecho del Trabajo es el trabajo

dependiente, subordinado y por cuenta ajena.-

3.- RELACION DE TRABAJO

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El art. 22 de la L.C.T., establece que: “habrá relación de trabajo cuando una

persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la

dependencia de ésta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración,

cualquiera sea el acto que le de origen.”

En consecuencia, la “relación de trabajo” es aquella relación jurídica que surge

entre el trabajador y el empleador por el hecho de la prestación del servicio, con

independencia del acto jurídico que ha originado dicha prestación, y aunque el contrato

sea nulo o inexistente se le aplica toda la normativa laboral. Sólo quedan fuera de la

protección del Derecho del Trabajo las relaciones que surjan de contratos ilícitos.

Aquí se destaca el principio de “primacía de la realidad”, ya que nuestra ley

otorga preeminencia al hecho de la efectiva prestación de servicios en relación de

dependencia por sobre el acto jurídico que le haya dado origen.

La L.C.T. se ha inclinado por la teoría que distingue el contrato de la relación de

trabajo, privilegiando la situación real de hecho. Esta es la tesis a la que adhiere

Fernández Madrid, cuando expresa que “la relación de trabajo es normalmente

constituida por el contrato de trabajo, lo que no impide que en casos de excepción pueda

haber contrato sin relación y relación de trabajo sin contrato; el primer caso carece de

trascendencia para el derecho del trabajo (art. 24 remite al derecho común). El segundo

supuesto tiene interés práctico cuando el contrato es nulo, situación en la que, si existe

prestación de tareas, se aplica toda la normativa laboral”.

4.- PRESUNCION DEL ART. 23 DE LA L.C.T.

Una de las tantas normas anti-fraude que encontramos a lo largo de toda la

L.C.T, es la que se enuncia a través del art. 23. Este artículo establece la presunción,

iuris tantum, de la existencia del contrato de trabajo.

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Establece: “el hecho de la prestación de servicio hace presumir la existencia de

un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo

motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente cuando se

utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las

circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

El alcance de dicha presunción, en lo referente a su interpretación y posterior

aplicación, originó divergencias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia;

provocando el desarrollo de dos tesis, una amplia, en la cual se posicionan autores como

Fernández Madrid, De la Fuente, etc. y otra restrictiva, tras la cual se enrola Justo

Lopez, Vázquez Vialard, etc.)

5.- TESIS AMPLIA (el empleador debe probar)

Esta postura sostiene que frente a la comprobación del servicio prestado, el

empleador beneficiario de esos servicios deberá probar que estos constituyen una

excepción a la regla general, invirtiendo la carga de la prueba.

Sostiene que el sólo reconocimiento de la prestación de servicios (cualquiera sea

su naturaleza) torna operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. y obliga a la

demandada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo.

En caso que el demandado reconozca que el actor prestaba servicios personales y

no prueba que el actor fuese empresario o trabajador autónomo, la presunción cobra

total operatividad sin ser necesario que el actor acredite que los servicios eran

dependientes.

Si el trabajador, además de probar la prestación de servicios se le exige probar

que los mismos eran dependientes, la presunción del art. 23 se desvirtúa y pierde

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sentido, ya que el actor no tendría otra cosa que probar para conseguir la aplicación de

las normas laborales.

Recordemos que la presunción legal opera como una norma de garantía para la

aplicación del tipo legal imperativo, dirigida a evitar el fraude a la ley, tal como lo

impone el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la C.N.

Dicha presunción, en concordancia con el principio protectorio, tiende a

facilitarle al trabajador la prueba del contrato en el proceso y de esta manera compensar

la desigualdad de las partes, en concordancia con el art. 50 L.C.T..-

6.- TESIS RESTRINGIDA (el trabajador debe probar)

Esta postura entiende que el contrato de trabajo se presume sólo si se acredita la

“prestación de servicios dependientes” y en las condiciones establecidas por los arts. 21

y 22 de la L.C.T.

Formula la distinción entre contrato de trabajo y relación de trabajo. La relación

de trabajo reconoce como causa fuente al contrato, de modo tal que la prestación de los

servicios constitutivos de la relación de trabajo serían los servicios subordinados.

La prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato que obliga

a la citada prestación, pero que se presuma la existencia de un contrato no implica, que

deba presumirse la existencia de un contrato de trabajo. De modo que no basta que el

actor pruebe el hecho, la prestación, para que se presuma la existencia de un contrato

laboral, para ello se debe acreditar además, su realidad dentro del encuadre jurídico

pertinente (es decir, si el trabajo es dirigido o autónomo).

Por lo que esta tesis concluye que, la carga de la prueba de la posición de

dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el

contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar.

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7.- SITUACION DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES

UNIVERSITARIOS

Sobre este tema existen opiniones doctrinarias y jurisprudenciales diversas.

Para algunos autores los servicios prestados por profesionales universitarios están

excluidos de la presunción legal, por lo que en tal caso, el trabajador debería probar la

prestación de servicios en relación de dependencia.

Esta corriente doctrinaria exige a esta clase de trabajadores la prueba estricta de

la dependencia laboral sin que puedan beneficiarse con la aplicación de la presunción

legal y postulan que en todo caso, su aplicación a estos debe ser restrictiva.

Su fundamento de basa en que la autonomía es la nota distintiva de las

vinculaciones de los profesionales los que normalmente prestan su arte o ciencia en

tales condiciones. Consideran que el orden público no se encuentra comprometido en

relación con la libre elección??? de alternativas contractuales (sea contrato de trabajo,

locación de obra, prestación de servicio, etc.) Entienden que si los profesionales

convienen con la empresa la prestación de servicios definiéndola como “locación de

servicios”, aclarando expresamente que dicha vinculación “no implica dependencia”;

debe tenerse en cuenta que son egresados universitarios a quienes no se les puede dejar

de adjudicar un claro entendimiento y una precisa definición en todos sus actos, por lo

que en estos casos la prestación de servicios no puede generar a su favor presunción

alguna.

Otra parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que la presunción del art. 23

LCT debe aplicarse a toda clase de trabajadores, incluidos los profesionales

universitarios. Consideran que la excusión dogmática de los profesionales universitarios

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de la aplicación de la presunción del art. 23 de la L.C.T. no puede ser elevada al rango

de principio general porque carece de base jurídica ya que la ley sustantiva no hace

distinciones para su aplicación ab initio (art. 2° LCT).

Hay que reconocer la creciente proletarización de los profesionales

universitarios, como un factor novedoso del trabajo humano contemporáneo.

No puede sostenerse la postura que se inclina por la inaplicabilidad de la

presunción del art. 23 de la L.C.T. a los profesionales universitarios, ya que no se

advierte cual podría ser la razón por la que el hecho de obtener un diploma lo prive de

hacer jugar a su favor una norma que rige para todos quienes quieren demostrar la

existencia de una relación de trabajo. Queda en manos del juzgador determinar, en base

a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo.

Al entenderse que un trabajador profesional universitario posee cierta autonomía

en la ejecución de su trabajo, para poder caracterizar la naturaleza jurídica de su trabajo

hay que comprobar si existen otros indicios que revelen su posible estado de

subordinación. Es por ello, que aquí toma relevante el principio jurídico de “primacía de

la realidad” que concurre con el principio protectorio con el fin que este último no sea

marginado en los hechos mediante la adopción de algunas figuras jurídicas que

disimulan la realidad.

También es muy importante y relevante el papel que juega, en estos casos, la

relación de dependencia, como elemento tipificante del contrato de trabajo.

La dependencia técnica implica la facultad del empresario de organizar en

concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador dando indicaciones y órdenes

acerca de la forma de realizar la tarea encomendada. Dichas facultades están limitadas,

cuando para la realización del servicio se requiere una elevada formación profesional.

Es el caso de los profesionales “liberales” o universitarios, en los que la dependencia

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técnica esta muy atenuada o desaparece directamente. Por lo que se concluye que la

dependencia técnica carece de relevancia para caracterizar al contrato como de trabajo,

por ser “relativa”, lo que no se descarta, como se verá, la existencia de dependencia

laboral y de contrato de trabajo. Ya que el profesional, junto al resto de los

trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del trabajo a los fines de la empresa,

lo que quiere decir que en ese servicio concurren los elementos fundamentales de la

relación de trabajo. La esencia de la relación de trabajo radica, no en la dirección real,

sino en la posibilidad jurídica del mando, independientemente que el empleador haga o

no ejercicio de esa facultad. Basta con que se trabaje por cuenta y a riesgo ajeno.

El empleador, en cuanto a los trabajadores profesionales puede asignarle trabajo,

interrumpir el que esta realizando, requerir el cumplimiento de la tarea en un laso

determinado, fijar horarios. Etc. Pero en razón de las limitaciones y de las

responsabilidades determinadas por las reglas de la profesión, el empleador no puede

dar órdenes sobre la manera de realizar el trabajo.

La dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza enteramente por

cuenta ajena, para la empresa de otro y por una retribución; lo que implica que el

trabajador no participa de los riesgos del negocio en cuyo beneficio pone a disposición

su fuerza de trabajo. Se vincula íntimamente con la dependencia jurídica, toda vez que

el que manda a través del poder de dirección, lo hace, porque tiene un poder económico

que lo ubica en una situación de superioridad de hecho, con relación al que obedece. En

pocas palabras: “significa la atadura que tiene el trabajador con el dador de trabajo por

sus necesidades alimentarias”.

Es por ello, que el nivel de ingresos de un trabajador profesional universitario,

muchas veces más elevado que el del resto de los trabajadores no calificado, no resulta

determinante para la calificación o no de una relación laboral, ya que no se considera un

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criterio univoco y no caracteriza a la dependencia económica que existe toda vez que se

trabaje por cuenta ajena y riesgo de otro, cualquiera sea la condición de fortuna del

trabajador.-

La dependencia jurídica, en cambio, consiste en la facultad del empleador de

organizar el trabajo y de dar órdenes a sus trabajadoras, ejerciendo el poder de

dirección. Es la facultad de ordenar y adecuar las prestaciones concretas del trabajador

a los fines de la empresa y en la obligación de este de aceptar el ejercicio de dicha

facultad. Pero esta faceta, tampoco es suficiente para la demostración de la existencia de

una relación laboral, ya que la dependencia jurídica existe en una amplia gamas de

relaciones privadas. Lo que importa es la “sujeción del trabajador a los poderes del

empresario resultante de su inserción en la organización jerárquica de la empresa.”

8.- DOCTRINA DE LA S.C.B.A. (Tesis restringida)

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, adhiere a la

TESIS RESTRINGIDA, afirmando que: “La prestación de servicios que genera la

presunción iuris tantum prevista por el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo es la de

servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la

tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT)”.- (SCBA

L. 91569 S. 3-4-2008 “Frigoli Daniel c/ SA Importadora y Exportadora de la patagonia

s/ Despido”).

La tesis restringida a la que hiciera referencia postula que para que opere la

presunción legal del art. 23 de la L.C.T. el trabajador deberá probar que los servicios

prestados lo fueron en relación de dependencia; y frente a ella, se alza la tesis amplia

que considera que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia

del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios

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no tuvieron como causa un contrato de trabajo.-

En sentido de la tesis restringida se expide nuestra S.C.B.A., como dijera, se ha

dicho "Si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un

contrato de trabajo, no lo es menos que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se

refiere a aquéllos en relación de dependencia"..."Para que juegue la presunción prevista

en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se requiere la acreditación en juicio de

que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia para otro, incumbiendo

la carga probatoria de dicha circunstancia fáctica a la parte actora".-(SCBA L. 90843 S.

17-9-2008 "Verón Jorge Orlando c/ La Acropoli SA S/ Despido").-

"Negada en la contestación de demanda la relación laboral pero admitida la prestación

de servicios, alegando que lo fue por causas extra-laborales, corresponde a la accionada

acredtiar que los servicios no se prestaron en razón de un contrato de trabajo. De no

hacerlo así, y a la luz de lo normado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,

resulta razonable sostener la existencia de un vínculo laboral subordinado entre las

partes" (SCBA, L. 46051, S. 28/5/1991) en igual sentido: "Por imperio de la presunción

establecida en el art. 23 de la Ley de contrato de Trabajo, reconocida por la empresa

accionada la prestación de servicios pero aduciendo la existencia de un vínculo no

laboral, a ella corresponde acreditar tal extremo"(SCBA, L. 55207, s. 9/5/1995).-

En efecto, es criterio reiterado por la Excma. Suprema Corte de la Prov. de

Bs.As. que: "...Si la demandada en su escrito de responde admitió el hecho de la

prestación de servicios, pero negó toda relación laboral argumentando la existencia de

una suerte de sociedad, a ella incumbía la prueba de la alegada inexistencia de tal

vínculo en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del C.P.C. no habiéndolo hecho rige la

presunción del art. 23 de la L.C.T. Negada la relación laboral por la accionada, que en

su descargo alegó la constitución de una sociedad de capital e industria con el actor, a

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ella correspondía acreditar tal aserto.( C.P.C.B. art.375 ley 20.744 art. 23 (t.o), L.32808

S - 29/5/84, "Colombo, Alcides c/ Policarpi, Adalberto Vicente s/Indemnización por

despido". LT.1984 - XXXII-B, 743-T.S.S 1984, 755.-

9.- DOCTRINA DE LA C.S.J.N.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictaminado que la presunción del

23 L.C.T. también rige para profesionales universitarios.

En el fallo “Farini Duggan, Hector Jorge c/ Swiss Medical Group S.A. s/Recurso

de Hecho” (F 636- XXXIX), resolvió que la Cámara Nacional del Trabajo deberá rever

nuevamente una demanda contra Swiss Medical Group, por despido a un médico dueño

de un consultorio.

La Corte Suprema entendió que el artículo 23 LCT puede ser aplicado también a

los profesionales con título universitario, poniendo fin a una discusión teórica del fuero

laboral.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que rechazó la

demanda por despido. Se trataba de un médico cuyo consultorio externo era oferta de la

cartilla de Swiss Medical Group. La Corte entendió que aun cuando el trabajador sea un

profesional con un consultorio propio no puede descartarse sin más la aplicación del

artículo 23 LCT.

Héctor Farini Duggan había iniciado acciones judiciales contra Swiss Medical

Group por despido. La demandada, por su parte, afirmó que el médico en cuestión era

un socio, ya que había tercerizado el plantel de psiquiatras y el consultorio.

Señaló que era el propio actor quien seleccionaba y contrataba al personal y que

los pacientes se atendían en su consultorio y que abonaban allí mismo al actor,

participando sólo Swiss Medical en un 40% del precio.

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Esta afirmación fue contestada por el actor quien negó que seleccionara personal

y afirmó que los sueldos del resto de los médicos eran abonados por la propia Swiss

Medical. Detalló que en el último tiempo empezó a cobrar de la demandada un monto

fijo y que dichos pagos están disfrazados en los libros contables bajo diversos rubros.

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual se ha

diferenciado del resto de sus colegas por tener posiciones más conservadoras, afirmó

que no era posible aplicar la presunción del artículo 23 LCT a un profesional con título

universitario, por lo que le correspondía acreditar a este fehacientemente la existencia

de una relación de trabajo.

Presumieron que si el actor poseía un consultorio propio, tenía una estructura

empresarial por lo que, en todo caso, sólo podría considerarse un empresario vinculado

por vía del derecho privado a la demandada.

Esta decisión fue recurrida por el médico, argumentando que la sentencia de la

Cámara era arbitraria por basarse de manera dogmática en una posición –la no

aplicación del artículo 23 LCT a los profesionales con título universitario-, invirtiendo

el onus probandi en contra del actor.

La Procuradora Fiscal, analizó el expediente y sostuvo que a simple vista no

estaba claro si se trataba o no de una relación laboral, y que por ser el actor un

profesional con título universitario y dueño de un consultorio propio no se puede

presumir que no esté alcanzado por el artículo 23 LCT.

El actor probó en el expediente la prestación de servicios, e incluso el pago por

estos figuran en los libros contables de la demandada. No puede descartarse, por tanto y

sin un análisis completo de las pruebas, la existencia de una relación laboral.

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Sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, afirmó que no puede excluirse al actor

de la presunción del artículo 23 LCT.

Los jueces Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni,

hicieron suyas las argumentaciones formuladas por la agente fiscal, revocando la

sentencia de la Sala VIII, remitiendo nuevamente el expediente a la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo.

Por su parte, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay,

votaron en disidencia por la desestimación del recurso interpuesto por aplicación del

artículo 280 C.P.C.C.N.-

10.- CONCLUSIONES FINALES

Por lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que no es incompatible el

ejercicio de una profesión liberal y calificada por un titulo universitario con la

existencia de una relación de dependencia laboral.

La realidad de hoy muestra que es cada vez más frecuente que el abogado,

contador, médico, arquitecto o ingeniero se dediquen no solo al ejercicio liberal o

autónomo de su profesión, sino también que realicen su actividad por cuenta ajena.

No existe objeción a que las tareas del profesional liberal puedan configurar

contrato de trabajo que tenga por objeto la prestación de servicios inherentes a su

respectiva profesión.

Lo que resultará determinante en cada caso será la prestación de servicios por

cuenta ajena y a riesgo ajeno en una organización empresaria extraña, que es la que

aprovecha el resultado de sus prestaciones, se hace cargo del salario y determina la

forma en que dichas prestaciones han de cumplirse.

En la medida que el trabajador profesional se inserte en la empresa, y trabaje en

actividades propias de su giro, cabe presumir la existencia de contrato de trabajo.

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Es probable que en la mayoría de los casos no encontremos los elementos típicos

que caracterizan una relación laboral (órdenes, horarios, poder disciplinario, etc.), en

otras palabras, la dependencia aparecerá menos rígida, en razón de la inexistencia o la

atenuación de ella en el aspecto técnico, pero ello no puede impedir la configuración de

un contrato de trabajo, si del análisis del caso se desprende que el pretendido

“empleador” estaba facultado para hacer prevalecer su voluntad en todos los aspectos

que no determinaren responsabilidad técnica para el profesional dependiente.

Concluyendo que la presunción del art. 23 L.C.T. también rige para los

trabajadores profesionales universitarios, en cuanto a su interpretación y aplicación

entiendo que la tesis restrictiva, al exigirle al trabajador la prueba que la prestación de

servicios lo fue en relación de dependencia, desvirtúa y desnaturaliza dicha presunción

impuesta a favor del trabajador. Cae en un ridículo y tautológico esquema de

razonamiento, porque seria como exigirle probar la existencia misma del contrato de

trabajo.

El Derecho del Trabajo en vez de desproteger a los trabajadores mas calificados

debe incluirlos dentro de sus normativas, ya que de lo contrario se estaría

discriminando, violando el principio de igualdad y favoreciendo el fraude.

Por lo que sostengo que:

1) La presunción del art. 23 L.C.T. debe regir, también, para los trabajadores

profesionales universitarios.-

2) La presunción del art. 23 L.C.T., en cuanto a su interpretación y

aplicación, debe aplicarse el postulado formulado por la tesis amplia.

María Victoria Muffarotto

T° VII- F° 139 C.A.D.J.J.

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