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Juicio No. 17316-202()-()()432

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PEDRO -

MONCAYO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Pedro moncayo, viernes 11 de diciembre del2020, a las 12h33. ^ 4^

VISTOS.- Manuel Agustín Chamba, en mi calidad de Juez Titular de la Unidad JudicialMulticompetente de Pedro Moncayo, provincia de Pichincha. Habiendo emitido f ^pronunciamiento oral en la audiencia única, por el cual conforme lo previsto en los artículos428 de la Constitución de la República y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, se resolvió formular consulta de constitucionalidad de laDisposición Interpretativa Única prevista en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario paracombatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19. Con la finalidad de dar cumplimiento a loprevisto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, se considera:

PRIMERO.- El suscrito Juez tiene jurisdicción y competente en aplicación de lo previsto enlos artículos 76.7.k, 167, 168.3, 178.3 de la Constitución de la República, 159, 160, 167. 245del Código Orgánico de la Función Judicial y 9 del Código Orgánico General de Procesos.

SEGUNDO.-Es parte actora la señora DIDRIANA DÁMELA MARTÍNEZCABALLERO.

Es parte demandada la empresa FLORES Y FRUTAS FLORIFRUT S. A., representada porla señora RAMIRO ELOY PITA GARCÍA en calidad de Presidente; y, a éste últimosolidariamente por sus propios derechos conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de!Trabajo.

TERCERO.- La Constitución de la República establece que ~[c]uando una jueza o juez, deoficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o alos instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos másfavorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa yremitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional [...]"" (Art. 428). El denominadocontrol concreto de constitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídicoestableciendo la facultad del juez o jueza que debe decidir un asunto, para considerar que lanorma que debe aplicar en la solución del litigio viola normas constitucionales e incluso de losinstrumentos internacionales de derechos humanos, siempre y cuando existan razones para talpronunciamiento.

Nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado, habiéndose determinado quela Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia constitucional (Art. 429 CRE). En el ejercicio de la jurisdicción, aljuez ordinario le corresponde aplicar las normas que integran el ordenamiento jurídico infraconstitucional; sin embargo, también puede coadyuvar a precautelar la supremacía de la

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Constitución (Art. 424 y 426 CRE) mediante el procedimiento de consulta deconstitucionalidad.

Como puede advertirse, la norma constitucional no resulta rigurosa respecto de la formulaciónde consulla de constitucionalidad; no obstante, el legislador a través de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ha establecido que el juez puede formularla consulta de constitucionalidad «sólo si tiene duda razonable y motivada» (Art. 42).Respecto de esta facultad, la ('orle Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecidolos requisitos y aspectos que han de observarse para la formulación de la consulta deconstitucionalidad (Sentencia No. 001-13-SCN-CC, de 6 de febrero), los cuales pasamos aexaminar:

CUARTO.- La norma cuya constitucionalidad se consulta es la Disposición InterpretativaÚnica promulgada en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitariaderivada del COVID-19, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 229, de 22 deJunio 2020, que establece:

DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS

Única. Interprétese el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, en el siguientesentido:

En estos casos, la imposibilidad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayorestará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador seapersona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibilidad cuando el trabajono se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como por mediosalternativos que permitan su ejecución, ni aún por medios telemáticos.

QUINTO.- La norma promulgada excede la facultad interpretativa de la Asamblea Nacional(Art. 120.6) y contraviene el derecho a la seguridad jurídica (Arts. 82 y 3.8 CRE), en lasfacetas de: i) existencia de norma jurídica previa; ii) Previsibilidad de las decisiones parte delas autoridades públicas y iii) Confianza en el sistema jurídico. Por otra parte, la aplicación dela Disposición Interpretativa puede resultar incompatible con el derecho a desarrollaractividades económicas (Art. 66.15 CRE).

En el mismo sentido me he pronunciado en los casos 17316-2020-00431, 17316-2020-00375,17316-2020-00473 y 17316-2020-00398, aunque las partes procesales y el objeto del procesoson distintos a las del presente asunto. No obstante, debido a que el suscrito juez debe aplicarla Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitariocomo la norma jurídica para resolver las pretensiones de la parte actora, exponemos lasrazones por las cuales existe duda de constitucionalidad, como pasamos a detallar.

5.1.- Vulneración del derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 CRE).

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La Constitución de la República prevé:

Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado: [...] 8. Garantizar a sus habitantes el (^j>derecho [...], ala seguridad integral [...] %ÍY\

Art. 82.-El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas C,por las autoridades competentes.

Los acontecimientos del mundo contemporáneo -no sólo los relacionados con la emergenciasanitaria, sino incluso otros menos próximos ponen de manifiesto la tensión entre el ejerciciode las atribuciones de las autoridades públicas y los derechos que reconoce y garantiza laConstitución. Una de esas tensiones más representativas está relacionada con el deber delEstado de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, cuestión que resulta relevante tantodesde una dimensión subjetivo-individual por la incidencia que una determinada decisión

L«r pueda tener respecto de los derechos individuales de la persona así como en una facetaobjetiva en el sentido de que la decisión o comportamiento de un órgano del Estado pueda serincompatible con losderechos que está obligado a garantizar.

La doctrina sostiene, con mucha razón, que «es probable que no existan términos tanasiduamente invocados hoy como la seguridad» (Enrique Pérez Luño, La seguridad jurídica,2da Edición, Editorial Ariel, 1994, 9). La expresión seguridad es comúnmente aludida en lasociedad actual en múltiples escenarios y representa diversas dimensiones que, puedeafirmarse sin lugar a dudas, constituye un presupuesto esencial para la calidad de vida de laspersonas en el Estado constitucional. Así, el asunto fundamental no es la relevancia oimportancia del término seguridad sino su significado, alcance y efectos en relación con losactos de ejercicio de poder público y como derecho que se reconoce a las personas, ya seaqueéstos se expresen en forma de normas (leyes, decretos, reglamentos o resoluciones) por partede Instituciones o Funciones del Estado o decisiones individuales que afectan a una personaespecifica (por ejemplo, actos administrativos o sentencias de losjueces).

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Etimológicamente, la expresión seguridad proviene del latín securitas. que a su vez deriva deladjetivo securus que significa estar libre de cuidados; en sentido lingüístico, la expresiónseguridad representa, por una parte ausencia de riesgo y por otra sensación de confianza. ElDiccionario de la Real Academia de la Lengua señala que la seguridad es una cualidad delordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas así como la previsibilidad de suaplicación; por lo tanto, si consideramos el concepto de seguridad y lo desplegamos en elámbito jurídico, la seguridad jurídica implica certeza sobre la existencia de las normas asícomo previsibilidad y confianza respecto de su aplicación. La doctrina señalaque la seguridadjurídica comprende la "certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, sufamilia, sus posesiones sus derechos serán respetados por la autoridad: si ésta debe afectarlos,deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos" (Ignacio Burgoa, Lasgarantías individuales, 34a. cd., México, Porrúa, 2002; véase también Luis Recaséns Siches,

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Filosofía del derecho, 15a. ed., México. Porrúa. 2001).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho a la seguridad jurídica impone al Estado unasobligaciones respecto del ordenamiento jurídico que debe aplicarse a las relacionesinterpersonales y que deben ser aplicadas por los jueces para la resolución de conflictosindividuales así como garantiza un mínimo de condiciones sobre la variación de las normasque resulten aplicables a los hechos. La seguridad jurídica constituye no sólo un derechoindividual sino una condicional general para la sociedad.

Como ya se ha dicho en los casos 17316-2020-00431, 17316-2020-00375 la norma objeto dela consulta de constitucionalidad resulta contrario al derecho a la seguridad jurídica quegarantiza la Constitución de la República en tres facetas o manifestaciones. En los procesosNo. 17316-2020-00473 y 17316-2020-00398 se expuso y corresponde considerarlo tambiénahora que la situación derivada de la ley interpretativa aplicable tiene relación o incidenciacon el derecho a desarrollar actividades económicas, reconocido en el Art. 66.15 de laConstitución de la República.

5.1.1.- Sobre la existencia de norma jurídica previa.

Conviene destacar aquí, que la propia Constitución de la República determina como parte delcontenido del derecho a la seguridad jurídica la existencia de normas jurídicas previas (Art.82). Esta exigencia comprende básicamente que la ley que regula un asunto y determina susconsecuencias debe existir con anterioridad al hecho o acontecimiento que está llamado aregular ya la situación que debe aplicarse. No resulta necesario reflexionar sobre lo que debeentenderse por ley según la Constitución, pues dicha comprensión no es objeto decontroversia.

De acuerdo con las normas del procedimiento legislativo, «sancionado el proyecto de ley odeno haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de laPresidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el RegistroOficial» (inciso final, Art. 137 CRE). La sanción es el acto mediante el cual el Gobierno loaprueba, así como da fe de su existencia y autenticidad; tal acto constituye un requisitoesencial que pone fin al procedimiento formativo de la ley. La promulgación de la ley seproduce a través de la publicación en el Registro Oficial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica "constituyeel elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia;garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es laconflabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho estrilo y vigente, es decir, elreconocimiento y la previsión de la situación jurídica" (Cursivas me pertenecen, SentenciaNo. 014-10-SEP-CC, de 15 de abril de 2010). En ese sentido, sólo las normas publicadas yvigentes con anterioridad a los hechos respecto de los cuales pretenden aplicarse, soncompatibles con el derecho a la seguridad jurídica, pues de lo contrario se corre el riesgo de

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generar incertidumbre no sólo respecto de las situaciones reguladas sino también sobre lasconsecuencias aplicables o efectos derivado de tales normas.

Sobre el ámbito que corresponde a la consulta de constitucionalidad, el Código del Trabajo ^ &\establece que el contrato individual de trabajo termina "[p]or caso fortuito ofuerza mayor que ¿jP^imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, svvguerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no ^pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar" (Art. 169.6).

Esta norma no preveía el significado del caso fortuito o fuerza mayor y para determinar sucontenido era necesario acudir a las normas previstas en el Código Civil (Art. 30). Lajurisprudencia de las Salas Civil y Mercantil así como Laboral de la entonces Corte Supremade Justicia y de la actual Corte Nacional de Justicia han establecido mediante una profusajurisprudencia que de forma clara y consolidada, la forma en que debe entenderse y aplicarseel caso fortuito y la fuerza mayor en el ámbito de los hechos concretos sometidos al procesojudicial y determinar si constituía una causa eximente de responsabilidad o justificada determinación de la relación laboral o en su defecto si corresponde ordenar el pago de laindemnización por despido intempestivo asícomo labonificación por desahucio.

No resulta relevante a los efectos de la consulta de constitucionalidad, la forma en cómo estanorma ha sido interpretada y aplicada por la justicia ordinaria en los diferentes escenarios queha resuelto, tampoco si dicha interpretación y aplicación resulta o no correcta a los hechos,pues acorde al ordenamiento jurídico, esta función de corrección de la interpretación yaplicación de la ley corresponde a la Corte Nacional de Justicia ocual es la aplicación correctadel contenido normativo previsto en la Disposición Interpretativa cuestionada.

Lo que resulta trascedente, es hacer notar que la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario paracombatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19, publicada el 22 de junio de 2020 a travésde su Disposición Interpretativa Única prevé que "la imposibilidad de realizar el trabajo porcaso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económicadel empleador sea persona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibilidadcuando el trabajo no se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como pormedios alternativos que permitan su ejecución, ni aún por medios telemáticos/;

En el Código del Trabajo el caso fortuito o la fuerza mayor es el hecho causal que haceimposible continuar con la relación laboral; por su parte, en la Disposición Interpretativa laimposibilidad ya no deriva del caso fortuito o fuerza mayor sino del cese total y definitivo dela actividad económica con la concurrencia de que la actividad del trabajador no puedacumplirse por ningún medio (habitual o telemático).

El problema no radica en el hecho de que el legislador decida calificar en tales términos alcaso fortuito y la fuerza mayor para el ámbito laboral, pues es claro que el legislador goza deplena libertad para la configuración de la ley. El problema concreto radica en que la variación

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de la norma legal se hace mediante una norma interpretativa que en lo formal conserva laredacción originaria del texto del Código del Trabajo pero materialmente modifica sucontenido por completo. Tal es la relevancia de la modificación mediante el uso de la facultadinterpretativa que para resolver el caso concreto el juez debe limitarse a verificar si existiócese total y definitivo de la empresa demandada, siendo intrascendente si el caso fortuito o lafuerza mayor incidió o no en la posibilidad de continuar cumpliendo las actividades previstasen el contrato de trabajo.

Al establecer que la imposibilidad existe cuando se verifica el cese total y definitivo de laactividad económica del empleador prevé una especie de regulación objetiva nueva del casofortuito y fuerza mayor para el ámbito laboral: y, el suscrito juez tiene duda razonable, en elsentido de si la norma que debe aplicarse para determinar la procedencia o improcedencia dela indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio es una normajurídica previaconforme lo garantiza el derecho a la seguridad jurídica que reconoce laConstitución de la República, ya que es claro que la norma que debe aplicarse no existía altiempo de los hechos.

Ahora bien, el problema no puede ser solventado en el ámbito de la justicia ordinaria debido aque por mandato del artículo 172 de la Constitución de la República, el juez está obligado aaplicar la ley sin que le esté permitido inaplicar su contenido. Es verdad que existe unmandato de aplicación directa de las normas constitucionales, pero el juez ordinario no puedeobviar el contenido fijado por el legislador, respecto de que el caso fortuito o fuerza mayor enel ámbito laboral se aplica únicamente cuando se acredita cese total y definitivo, aunque lanorma fue promulgada en el mes de junio de 2020 y los hechos que se juzgan ocurrieron en elmes de abril de 2020.

Por lo tanto, el conflicto creado por el legislador al promulgar la ley interpretativa sólo puedeser solventado por la Corte Constitucional, bien que se pronuncie fijando una interpretaciónconstitucional, declarando la constitucionalidad de la norma consultada o declarando la

inconstitucionalidad en cuyo caso debe determinar los efectos que deben observarse pararesolver los hechos del caso concreto.

Sobre esta cuestión, resulta imprescindible señalar que la jurisprudencia constitucional ya haseñalado que la aplicación retroactiva de una reforma legal determinada de forma expresa porel legislador es contraria al derecho a la seguridad jurídica. En la sentencia No. 60-11-CN/20,de 6 de febrero de 2020, con motivo de la consulta de constitucionalidad, entre otras normas,

de la Disposición Transitoria de la Ley de Fomento Ambiental señaló:

92. En este caso concreto, se observa que el legislador estableció un efecto retroactivoa una norma adjetiva o procedimental, que trae como consecuencia que se apliquencondicionamientos no previstos al momento en que los procesos judiciales relativos alas excepciones a la coactiva iniciaron con su demanda.

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97. De este modo, se colige que el legislador, al contemplar la aplicación retroactiva n ~íantes detallada, transgredió la seguridad jurídica sin ningún tipo de justificación, lo >>Xcual trae como consecuencia desconocer la previsibilidad y certidumbre que debeprovocar laaplicación de las normas claras, previas y públicas. rS^

Desde luego, las reflexiones anotadas en tal decisión eran alusivas a la situación creada por ellegislador en el ámbito de aplicación de unas normas procesales y la determinación de formaexpresa de la retroactividad; sin embargo, debe destacarse que la Corte encontróinconstitucional la disposición transitoria por vulnerar de forma autónoma el derecho a laseguridad jurídica al margen del notable efecto sobre el derecho de tutela efectiva que tambiénanalizó, así como que la reforma allí analizada, como la norma que debe aquí aplicarse,establecía notables distinciones de los presupuestos en la situación regulada. Por lo tanto, elsuscrito juez considera que la Disposición Interpretativa no es una ley previa en el sentido queexige la Constitución.

5.1.2.- Vulneración del derecho a la seguridad jurídica por falta de previsibilidad de lanorma interpretativa y su consecuencia.

Cuando la Constitución garantiza el derecho a la seguridad jurídica establece un ámbitoregular determinado por normas previas y públicas (Art. 82 CRE), permite cierta anticipaciónde lasconsecuencias de las actuaciones del poderpúblico.

La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el derecho a laseguridad jurídica "'comprende tanto un ámbito de certidumbre como uno de previsibilidad. Elprimero se refiere a brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no serámodificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente y por autoridadcompetente para evitar la arbitrariedad y el segundo permite proteger legítimas expectativasrespecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en elfuturo." (Cursivas fueradel texto, sentencia No. 5-19-CN/19, de 18 de diciembre).

Interesa destacar aquí, el hecho de que la jurisprudencia constitucional haya determinadocomo parte del derecho a la seguridad jurídica las expectativas sobre la aplicación del ordenjurídico a futuro. En ese sentido, este derecho constitucional no sólo protege el hecho de quelas distintas situaciones se encuentren reguladas por una norma previa -conforme sereflexionó anteriormente- sino también excluye la incertidumbre y arbitrariedad de actuaciónde los poderes públicos en el ámbito de la determinación del derecho y su aplicación a loshechos concretos.

Aunque debe aceptarse que no todas las situaciones que ocurren en la sociedad pueden serreguladas por el derecho de forma previa y específica, no puede dejar de considerarse queexiste un límite respecto de la imprevisión; y, que una actuación que haya superado ese límite

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no puede considerarse valida o legitima en el marco del Estado Constitucional (Art. 1).

En línea con lo expuesto, la propia Constitución prevé, por ejemplo, normas que proscribe elapartamiento de los jueces ordinarios de los precedentes sin exponer las razones o motivosque justifican jurídicamente tal decisión determinando con ello un cierto grado deprevisibilidad; y, siguiendo esa línea, debe decirse que toda actuación del poder público,incluida la del legislador aunque actúe como órgano colegiado, no puede ignorar que laConstitución impone un límite respecto de la variación abrupta de las normas que regulan unasituación. Incluso puede señalarse que el legislador también está vinculado a ciertos principiosgenerales del derecho, en su tarea de realización de la Constitución.

La jurisprudencia comparada ha señalado, por ejemplo, que "la seguridad jurídica, entendida,en su sentido más amplio, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuálha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho [...]" (Tribunal Constitucionalespañol, sentencia No. 6/1991. de 14 de febrero), ha declarado que la aplicación completa yabiertamente contraria entre distintos jueces sobre una misma cuestión es contraria a laseguridad jurídica.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la

importancia del derecho a la seguridad jurídica y ha acogido la jurisprudencia de la CorleEuropea al señalar que para garantizar previsibilidad, '"[...] la norma respectiva debe ser: i)adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este últimoaspecto, la Corte Europea utiliza el denominado "test de previsibilidad*", el cual tiene encuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i)el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado lanorma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma." (Caso López Mendozavs Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011, párr. 199).

Si bien, tales reflexiones se han pronunciado con motivo del examen sobre la aplicación desanciones administrativas (cuya naturaleza implica una restricción de derechos individuales),no puede dejar de considerarse que algunas de estas garantías establecidas por lajurisprudencia de la Corte Interamericana están relacionadas con el derecho a la segundadjurídica en la faceta de previsibilidad y le son extensibles a otros escenarios, como el delpresente caso, como garantía mínima de regularidad del ordenamiento jurídico. Lo contrario,sería aceptar que sólo en materia de sanciones es aplicable la faceta de previsibilidad tanto dela norma como de sus efectos.

Es claro que la Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de ApoyoHumanitario representa un conflicto de índole constitucional en el sentido de previsibilidad desu contenido, su aplicación y efectos. No puede sostenerse que la norma interpretativa eraaccesible, precisa, ni previsible al tiempo que ocurrieron los hechos, ya que se trata de unanorma promulgada por el legislador de forma posterior.

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En este proceso, como en otros cientos de asuntos sustanciados en este despacho, laterminación de la relación laboral ocurrió durante los meses de marzo y abril de 2020 y laDisposición Interpretativa fue promulgada, como es de conocimiento, el 22 de junio de 2020. ^r r\\

Me parece difícil sostener que los elementos estructurales que estableció el legislador en lanorma interpretativa así como su consecuencia eran accesibles a los ciudadanos, ni previsiblepara el demandado. Ello determina que el juez tenga duda razonable respecto de su ^constitucionalidad por ser aplicable a hechos anteriores a su promulgación, pues laimprevisión tanto de los elementos exigidos por la "interpretación" como de susconsecuencias sitúa al empleador en un ámbito de incertidumbre irrazonable que resultacontrario al ámbito de previsibilidad protegido por el derecho a la seguridad jurídica (Art. 82CRE).

5.1.3.- El ejercicio de la facultad interpretativa del legislador contraviene el derecho a laseguridad jurídica en la faceta de confianza y constituye una actuación arbitraria de unórgano del poder público.

No se pretende desconocer que el legislador tiene facultad constitucional para promulgar,reformar, derogar e interpretar las leyes (Ari. 120.6 CRE). Sin embargo, no puede obviarseque cada una de estas atribuciones tienen un ámbito determinado de actuación, pues de locontrario resultaría superfino que la Constitución distinga aquello que es tratadomaterialmente igual por quienejerce dicha facultad.

Básicamente, la interpretación esentendida como la explicación del sentido o la atribución deun significado de algo ya existente; y, si aplicamos tales reflexiones al ámbito jurídico esampliamente conocido que la interpretación debe emplear métodos y está sometida a límitesmateriales. En el ámbito judicial, por ejemplo, un apartamiento deliberado ydoloso por partede los jueces de esos cánones hace presumir laejecución de una conducta deliclual.

La Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la seguridad jurídica implica "[l]acerteza y confianza que brinda el ordenamiento jurídico se constituyen en garantía de todoslos derechos consagrados por la Norma Suprema. En este sentido, las autoridades públicasestán obligadas arespetar el ámbito de sus competencias apartando de su accionar cualquierintención de abuso que vaya en detrimento de los derechos de los administrados:' (Énfasis mecorresponde. Sentencia No. 2170-18-EP/20. de 18 de julio de 2020).

Aunque el debate referente a si el órgano legislativo está sujeto a limites fue profuso durantelos inicios del denominado constitucionalismo continental europeo, hoy en día, el propiorégimen jurídico, la jurisprudencia constitucional y la doctrina resultan unánimes en señalarque el órgano legislativo no sólo está sometido a limites formales sino materiales en lapromulgación de normas.

No debe olvidarse que las Constituciones actuales nacen de la necesidad de imponer límites al

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ejercicio del poder, pero sobre todo como una forma de excluir la arbitrariedad. Como hasostenido algún autor "*[...] al margen de cualquier tipo de adjetivaciones, hablar deConstitución [hoy en día] tiene sentido cuando se la concibe como instrumento de limitación ycontrol del poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto deConstitución si se quiere dotar de operalividad al mismo, es decir, si se pretende que laConstitución se "realice", en expresión bien conocida de Hesse; o, dicho en otras palabras, sila Constitución es norma y no mero programa puramente retórico." (Manuel Aragón Reyes,Constitución, democracia y control, México, UNAM, 2002).

Y por supuesto, no parece sostenible que el legislador pueda prescindir del contenido delderecho a la segundad jurídica en el ámbito de su accionar, pues debemos recordar que "[l]aConstitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposicionesconstitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica" (Art. 424) así como que"[tjodas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución." (Art. 426).

En el mismo sentido, la Constitución de la República establece que "[l]a Asamblea Nacional ytodo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente,las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratadosinternacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de lascomunidades, pueblos y nacionalidades." (Art. 84). Por lo tanto, la facultad o atribución delórgano legislativo debe ejercerse observando el contenido del derecho a la seguridad jurídica,para no generar caos e incertidumbre.

Lo que debe decirse a los efectos de determinar si existe duda razonable sobre laconstitucionalidad de la Disposición Interpretativa Única de la Ley Orgánica de ApoyoHumanitaria respecto del caso fortuito y fuerza mayor en el ámbito laboral, es que alintroducir en su contenido nuevas cuestiones supera el ámbito de la interpretación y parecesituarse en el ámbito material de una reforma legal.

Sin embargo, no ha querido calificarla de esta forma, probablemente para obviar el principiode irretroactividad de la ley, que le hubiera sido aplicable si la norma era reformatoria, puespara hacerla retroactiva tendría que haberlo declarado así expresamente. Ello genera unconflicto constitucional debido a que, nos sitúa en la problemática de plantearlos si ellegislador es libre para establecer cualquier contenido mediante la vía de la interpretación oestá sujeto a límites materiales.

Ya el hecho de que la Disposición Interpretativa cuestionada se haya promulgado en el trámitede un proyecto de Ley de Urgencia Económica produce, al menos, objeciones sobre elcomportamiento del legislador, pues la Ley Orgánica de la Función Legislativa establece unprocedimiento propio para la aprobación de Leyes Interpretativas (Arts. 69 a 72).

Desde otro ámbito, si bien no se puede cuestionarse constitucionalmente las razones del

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legislador, ni la oportunidad de su decisión (es decir, el motivo de fondo que le llevó a ^ V(jestablecer la norma interpretativa), no puede dejar de considerarse que el legislador interpretacon carácter obligatorio una norma legal que ha estado vigente desde la promulgación del t NJ^ aCódigo de Trabajo. Si la interpretación consiste en determinar el verdadero significado o /¿7 S0*"alcance de la ley, resulta poco sostenible que tal determinación se haga varias décadas despuésinnovando por completo su contenido.

En esta perspectiva, también es importante hacer notar que cuando el legislador promulga laDisposición Interpretativa respecto de la imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayorequipara su contenido a una norma ya existente en el Código del Trabajo que regula laliquidación del negocio cuya norma prescribe: "Los empleadores que fueren a liquidardefinitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y esteanuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio. Si por efecto de la liquidación denegocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a lostrabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 deeste Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado ennegociación colectiva." (Art. 193).

No interesa si la cesación total y definitiva debe o no equipararse a la liquidación de negocio.La alusión a esta norma legal resulta pertinente para ejemplificar que la DisposiciónInterpretativa promulgada por el legislador parece situarse en el ámbito material de la reforma,más no de dotar de sentido o significado a la regulación existente sobre el caso fortuito ofuerza mayor; ello tiene relevancia constitucional porque el legislador varía por completo elcontenido del artículo que regula el caso fortuito y fuerza mayor limitándose a indicar que setrata de una interpretación, obviando los criterios de aplicabilidad, vigencia y promulgacióndel nuevo contenido interpretativo.

Si los jueces admitiésemos que el contenido de la ley puede variar completamente por ellegislador a través de la interpretación, sin importar la calificación que el legislador quieradarle, y nos limitásemos a aplicarla estaríamos aceptando que el legislador no está sometido alímites y que los preceptos constitucionales, particularmente la obligación de respetar elderecho a la seguridad jurídica, puede ser ignorado por parte de la Asamblea Nacional.

SEXTO.- Relevancia de la norma consultada para la resolución de caso concreto.

En el presente caso, la parte actora presentó demanda laboral de IMPUGNACIÓN DE ACTADE FINIQUITO, por la cual sostiene que prestó sus servicios para la empresa demandadadesde el 22 de junio de 2016 en calidad de Gerente de Procesos y Aseguramiento percibiendouna remuneración de 2.150,00 dólares mensuales. El 3 de abril de 2020 fue notificada

mediante correo electrónico enviado por la Lie. Evelyn Núñez quien ostenta el cargo de Jefade Recursos Humanos y además es Apodera Especial de la empresa demandada notificándolecon el inconstitucional e ilegal despido intempestivo propuesto en su contra. Una vez incoadoel inconstitucional e ilegal despido el 28 de abril de 2020 la ex empleadora mediante llamada

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telefónica le solicita la firma del Acta de Finiquito No. 9231396ACF, de fecha 24 de abril del2020, indicándole que la dcsvinculación se susientaba en el numera 6 del Art. 169 del Códigodel Trabajo por la que no representaba ningún tipo de vulneración a sus derechos laborales,motivo por el cual procedió a firmar la ilegal acta de finiquito y procedieron a liquidarle elvalor de 288,73 dólares portodo el tiempo de servicio.

Sostiene que, luego del pronunciamiento de las autoridades laborales mediante el AcuerdoMinisterial 081 del Ministerio de Trabajo puede calificar como falacias las alegacionesrealizadas por su ex empleadora, por lo que "deberá justificar que la ex empleadora ya nosigue ejerciendo sus actividades económicas, situación a la que no se ajusta [su] exempleadora, ya que hasta la fecha, sigue operando normalmente, y el estado actual de estacompañía se puede verificar conforme a su RUC, consta como "ACTIVO", adicionalmente, sepuede verificar ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mantiene susituación legal en estado "ACTIVA", [...]". Acontinuación señala: "[...] debo indicar que miex empleadora jamás aplicó y/o propuso a su personal de trabajo medidas alternativas quefueron establecidas mediante los Acuerdos No. 2020-076, 2020-077 y 2020-080 mucho menosobservó las disposiciones en materia de despido intempestivo de la Ley Orgánica de ApoyoHumanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 [...]". Pretende que sedeje sin efecto el Acta de Finiquito y solicita que se condene a la parte demandada al pago,entre otras, del valor de 12.900,00 dólares por concepto de "[bonificación por despidointempestivo Art. 188 C.T. y 17 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario" y el valor de1.612,50 dólares por bonificación prevista en el artículo 185 del Código deTrabajo.

Por escrito presentado el 11 de septiembre de 2020 compareció la abogada JHOANNAVANESSA GRANIZO SÁNCHEZ en calidad de Procuradora Judicial de la empresademandada. En lo que resulta de interés, indicó que la relación laboral no concluyó pordespido intempestivo sino conforme lo previsto en el artículo 169 numeral 6 del Código delTrabajo. Se refiere a los sucesos ocurridos en el mes de marzo de 2020; refiere que el DecretoEjecutivo No. 1017 que declaró el Estado de Excepción, suspendió el ejercicio del derecho detránsito e impuso un toque de queda a nivel nacional. Aceptó que la empresa demandadacomunicó a la parte actora el 3 de abril de 2020 la terminación de la relación laboral conformelo previsto en el artículo 169 numeral 6 del Código de Trabajo. Cita el contenido del artículo30 del Código Civil que define el casofortuito y la fuerza mayor asícomo jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia del año 2000 y expone argumentos referentes al caso fortuito yfuerza mayor como eximente de responsabilidad y causal de terminación del contrato.

En relación a la Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de ApoyoHumanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 la califica de ilegal einconstitucional y sostiene que "[...] dicha norma no genera confusión que deba serinterpretada [refiriéndose al Art. 169 numeral'6 del Código de Trabajo], toda vez que estadisposición no interpreta sino "reforma" totalmente el sentido de la causal invocada lo cualatenta gravemente a la seguridad jurídica de todos los ciudadanos de este País. Es evidenteque esta disposición está incluyendo una condición que cambia completamente el sentido de la

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causal en cuestión, situación que evidentemente no podía ser considerada ante de laexpedición de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, al momento en que se dio porterminada la relación laboral con la actora, mal podía predecir el futuro para saber que dichacausal iba a ser reformada a través de la supuesta ilegal e inconstitucional interpretación Slimitándola al cierre del negocio [...]". Luego de transcribir el artículo 428 de la Constitución IX $\de la República y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control %7*Constitucional, concluye solicitando en este apartado que "SUSPENDA LATRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y REMITA A CONSULTA ELEXPEDIENTE PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA A LA CORTECONSTITUCIONAL |...|".

Aunque la demanda radica en determinar si es procedente dejar sin efecto el Acta de Finiquitoque la parte actora suscribió con la empresa demandada; para determinar si ello es procedentecorresponde aplicar la Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica deApoyo Humanitario.

Aunque la parte actora no invocó la Disposición Interpretativa Única promulgada en la LeyOrgánica de Apoyo Humanitario en su demanda; no obstante, en la audiencia única se refirió aesta norma para solicitar se condene ala empresa demandada al pago de la indemnización pordespido intempestivo ybonificación por desahucio, ya que no existió cese total ydefinitivo dela actividad económica de la empresa demandada. Al margen de ello, de acuerdo al principiomra novit curia corresponde al juez suplir las omisiones de derecho yconforme lo prescribenel artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial y91 del Código Orgánico Generalde Procesos, aunque no se hubiese invocado esta norma, no corresponde al juez aplicar laDisposición Interpretativa.

Si bien, el principio de irretroactividad se encuentra previsto en el Art. 7del Código Civil suaplicación al caso para resolver las pretensiones resulta inviable, pues este mismo cuerpo legaldetermina que "[l]as leyes que se limiten adeclarar el sentido de otras leyes se entenderánincorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentenciasjudiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio." (Art. 7.23). En el mismo sentido, la doctrinay la jurisprudencia comparada son coincidentes y unánimes en establecer que las levesinterpretativas no están sujetas al criterio de temporalidad, ni sometidas al principióleirretroactividad. Es precisamente esta cuestión la que motiva la duda razonable sobreconstitucionalidad de la Disposición Interpretativa en relación con el derecho a la seguridad

jurídica.

Como se indicó en el caso 17316-2020-00398. en este caso adiferencia del caso 17316-^P0-00431 y 17316-2020-00473, la defensa de la empresa demandada no ha invocado" laaplicacon del principio de irretroactividad sino ha solicitado se formule consulta deconstituc.onalidad; y, aunque las partes del proceso no tienen derecho a la formulación de laconsulta, ast como los argumentos ofrecidos por la parte demandada son mínimo, como haquedado anotado en el considerando anterior el suscrito juez encuentra duda razonable sobre

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la constitucionalidad de la norma interpretativa que debe aplicary se ha motivado los términosde la consulta.

Volviendo al tema de la norma materia de la consulta, si el legislador calificó formalmente elcontenido de la norma promulgada como interpretación, el juez ordinario no tiene facultadpara inaplicar su contenido y establecer que materialmente constituye una reforma. Ellodetermina que deba aplicarse la norma interpretativa que prevé una situación objetiva para laaplicación del caso fortuito o fuerza mayor, norma sobre la cual recae la duda deconstitucionalidad pero que es determinante para resolver si corresponde o no dejar sin efectoel Acta de Finiquito y ordenar el pago de los valores reclamados.

En este ámbito, el suscrito juez no puede dejar de considerar que en relación con el derecho ala seguridad jurídica que garantiza la Constitución de la República también reconoce que "[e]lderecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los

principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental." (Art. 66.15 CRE), siendo claroque la norma interpretativa tiene influencia directa sobre el ejercicio de este derechoconstitucional respecto de la empresa demandada.

Sobre esta última cuestión, la Corte Constitucional ha precisado que "[...] la seguridadjurídica que las actividades económicas en general -y por tanto también la actividad minera-requieren, no puede serentendida como contraria o excluyeme de la participación y objetivosambientales establecidos en la propia Constitución, la ley suprema material y formal de todoel ordenamiento jurídico infra constitucional. Por el contrario, la seguridad jurídica tiene sufundamento principal en la Constitución y su visión integrada e integral del desarrollo."(Dictamen No. 1-20-CP/20, de 21 de febrero de 2020).

También es importante señalarque la Corte Constitucional ha dicho:

Este Organismo ha señalado previamente que la seguridad jurídica es un derechoconstitucional transversal que irradia a todo el ordenamiento jurídico; añadiendo quelos individuos deben contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro,determinado, estable y coherente que les permita tener una noción razonable de lasreglas del juego a aplicárseles. Este debe ser estrictamente observado por los poderespúblicos para brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no serámodificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente y porautoridad competente para evitar la arbitrariedad. (Sentencia No. 995-12-EP/20, de 22de enero de 2020).

Si bien estas reflexiones se han pronunciado con motivo de los hechos concretos de unproceso judicial en una sentencia de Acción Extraordinaria de Protección, no puede dejar deconsiderarse la referencia a la noción razonable sobre las reglas del juego o normas que debenaplicarse a ciertos hechos así como la regularidad de los procedimientos que deben observarpara variar o cambiarlas. Parecería que el legislador no ha obrado conforme esa exigencia que

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y

deriva de la Constitución misma; en lodo caso, es la propia Corte a quien correspondedeterminar si ello ha ocurrido o no.

Si Corte Constitucional determina que la norma es constitucional, es en base a dicha normaque corresponde resolver las pretensiones de la parte accionante; por el contrario, si la Cortedicta una decisión de constitucionalidad condicionada o encuentra inconstitucional laDisposición Interpretativa debe determinar los efectos de tal decisión y en base a ello resolverlas pretensiones de la parte actora.

SÉPTIMO.- Solicitud de tratamiento urgente y prioritario.

El Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional prevéque i%[l]os casos se tramitarán y resolverán en orden cronológico salvo situacionesexcepcionales debidamente fundamentadas." (Art. 7).

Entendemos que, habida cuenta del abundante trabajo de la Corte Constitucional, la aplicacióndel criterio cronológico está orientada a dotar de un mecanismo para atención y resolución delos casos de su conocimiento.

No obstante, resulta imperativo solicitar a la Corte Constitucional que de admitirse la presenteconsulta de constitucionalidad sobre la Disposición Interpretativa Única promulgada en la ley-Orgánica de Apoyo Humanitario, evalúe la posibilidad de otorgarle tratamiento prioritario,pues sólo este despacho se sustancian centenares de procesos referentes a la aplicación de estanorma; y, no resulta ilógico presumir que existen casos a nivel nacional en la mismaproporción, aspecto que constituye un indicador de que se trata de un asunto de relevancianacional debido a los hechos derivados de la emergencia sanitaria y el estado de excepción, enlos cuales también debe darse respuesta a las pretensiones concretas de las partes del proceso afin de garantizar el derecho a la tutelaefectiva (Art. 75 CRE).

Por las consideraciones expuestas, el suscrito Juez, RESUELVE: Suspender la tramitacióndel presente asunto y formular, ante la Corte Constitucional, consulta de constitucionalidad dela Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitariopara combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19, publicada en el suplemento delRegistro Oficial No. 229, de 22de Junio 2020, conforme se emitió el pronunciamiento oral enla audiencia única. La señora secretaria remita el proceso a la Corte Constitucional para losfines de lev. HÁGASE SABER.

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CIÚN JUDICIAL13S421G6;

En Pedro moncayo, viernes once de diciembre del dos mil veinte, a partir de las catorce horasy dieciocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO DE INTERLOCUTORIOque antecede a: FLORES Y FRUTAS FLORIFRUT S.A. EN LA PERSONA DE RAMIRO

ELOY PITA GARCÍA REPRESENTANTE LEGAL D ELA E en el casillero electrónicoNo.1718300955 correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected]. del Dr./Ab. DANNY ALEJANDRO TORRES VERGARA;FLORES Y FRUTAS FLORIFRUT S.A. EN LA PERSONA DE RAMIRO ELOY PITA

GARCÍA REPRESENTANTE LEGAL D ELA E en el casillero electrónico No. 1719838409correo electrónico [email protected], vgranizo@íabara.ec, laboral(a íabara.ec,fvacas(7í íabara.ec, [email protected]. del Dr./Ab. JHOANNA VANESSA GRANIZOSÁNCHEZ; FLORES Y FRUTAS FLORIFRUT S.A. en el correo electró[email protected], [email protected], [email protected],[email protected]. FLORES Y FRUTAS FLORIFRUT S.A. en el casilleroelectrónico No.1719838409 correo electrónico [email protected], vgranizo(¿iíabara.ec,laboral@íabara.ec, fvacas@íabara.ec, gdiaz(« íabara.ec. del Dr./Ab. JHOANNA VANESSAGRANIZO SÁNCHEZ; MARTÍNEZ CABALLERO DIDRIANA DANIELA en el casilleroNo. 19, en el correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected]. PITA GARCÍA RAMIRO ELOY en el correo electró[email protected], [email protected], [email protected],[email protected]. PITA GARCÍA RAMIRO ELOY en el casillero electrónicoNo.1719838409 correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], gdiazftisrbara.ee. del Dr./Ak JHOANNA VANESSAGRANIZO SÁNCHEZ; Certifico:

PERUGACHITORRES ELIZABETH