ZZZ Salas Trigo Represas CC Anotado T3

1031
SALAS – TRIGO REPRESAS CÓDIGO CIVIL anotado Tomo 3 Arts. 3262 a 4051 Depalma http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didáctico y Científico

Transcript of ZZZ Salas Trigo Represas CC Anotado T3

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

SALAS TRIGO REPRESAS

CDIGO CIVIL anotadoTomo 3

Arts. 3262 a 4051 Depalmahttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

INDICE - Salas, Acdeel E.- Trigo Represas, Flix A. CDIGO CIVIL ANOTADO - Tomo III

LexisNexis - Depalma 1999

NDICE

ABREVIATURASLIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES. TTULO PRELIMINAR - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS EN GENERAL SECCIN PRIMERA - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDAN TTULO I - DE LAS SUCESIONES De la incapacidad para suceder TTULO II - DE LA ACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA HERENCIA TTULO III - DE LA ACEPTACIN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO CAPTULO I. De los derechos y deberes del heredero beneficiario CAPTULO II. De la administracin de los bienes de la herencia CAPTULO III. Del pago de los acreedores y legatarios CAPTULO IV. De la cesacin del beneficio de inventario TTULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO CAPTULO I. Derechos del heredero CAPTULO II. De las obligaciones del heredero TTULO V - DE LA SEPARACIN DE LOS PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DEL HEREDERO TTULO VI - DE LA DIVISIN DE LA HERENCIA CAPTULO I. Del estado de indivisin CAPTULO II. De las diversas maneras como puede hacerse la particin de la herencia CAPTULO III. De la colacin CAPTULO IV. De la divisin de los crditos activos y pasivos CAPTULO V. De los efectos de la particin CAPTULO VI. De la divisin hecha por el padre o madre y dems ascendientes, entre sus descendientes. TTULO VII - DE LAS SUCESIONES VACANTES TTULO VIII - DE LAS SUCESIONES INTESTADAS CAPTULO I. Del derecho de representacin CAPTULO II. Efectos de la representacin TTULO IX - DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS CAPTULO I. Sucesin de los descendientes legtimoshttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

CAPTULO II. Sucesin de los ascendientes CAPTULO III. Sucesin de los cnyuges CAPTULO IV. De la sucesin de los hijos naturales CAPTULO V. De la sucesin de los padres naturales CAPTULO VI. Sucesin de los parientes colaterales CAPTULO VII. Sucesin del fisco CAPTULO VIII. Sucesin de los bienes reservados TTULO X - DE LA PORCIN LEGTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS TTULO XI - DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA TTULO XII - DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS CAPTULO I. Del testamento olgrafo CAPTULO II. Del testamento por acto pblico CAPTULO III. Del testamento cerrado CAPTULO IV. De los testamentos especiales CAPTULO V. De la apertura, publicacin y protocolizacin de algunos testamentos TTULO XIII - DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS TTULO XIV - DE LA INSTITUCIN Y SUSTITUCIN DE HEREDERO TTULO XV - DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO TTULO XVI - DE LA DESHEREDACIN TTULO XVII - DE LOS LEGADOS TTULO XVIII - DEL DERECHO DE ACRECER TTULO XIX - DE LA REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS Y LEGADOS TTULO XX - DE LOS ALBACEAS SECCIN SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMN TTULO I - DE LA PREFERENCIA DE LOS CRDITOS CAPTULO I. Divisin de los privilegios CAPTULO II. De los privilegios sobre ciertos muebles. CAPTULO III. Del orden de los privilegios sobre los bienes muebles CAPTULO IV. Del privilegio sobre los inmuebles TTULO II - DEL DERECHO DE RETENCIN SECCIN TERCERA - DE LA ADQUISICIN Y PRDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRASCURSO DEL TIEMPO TTULO I - DE LA PRESCRIPCIN DE LAS COSAS Y DE LAS ACCIONES EN GENERAL CAPTULO I. De la suspensin de la prescripcin CAPTULO II. De la interrupcin de la prescripcin CAPTULO III. De la prescripcin para adquirir CAPTULO IV. De la prescripcin liberatoriahttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

TTULO II - DE LA PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR TTULO COMPLEMENTARIO - DE LA APLICACIN DE LAS LEYES CIVILES APNDICE - LEYES COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS DEL CDIGO CIVIL CDIGO PENAL INTERVENCIN DE LOS CNSULES EXTRANJEROS EN LAS SUCESIONES INTESTADAS - LEY 163 SUPRESIN DE LA PRISIN POR DEUDAS EN LAS CAUSAS CIVILES Y COMERCIALES - LEY 514 MONEDA DE ORO, PLATA Y COBRE - LEY 1130 SEGUROS AGRCOLAS. PRIVILEGIO DE LAS PRIMAS - LEY 3863 MONEDA FIDUCIARIA. CONVERSIN A ORO - LEY 3871 ACLARACIN REFERENTE AL SEGURO DE VIDA - LEY 3942 REDENCIN DE CAPELLANAS - LEY 4124 EMBARGO DE SUELDOS, JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 9511 DOMINIO: LEY DEL HOGAR - LEY 10284 PATRONATO DE MENORES - LEY 10903 DERECHOS CIVILES DE LA MUJER - LEY 11357 RGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 MATRIMONIO: PROFILAXIS - LEY 12331 INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, JUBILACIONES Y PENSIONES - DECRETO-LEY 6754/43 INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, JUBILACIONES Y PENSIONES - DECRETO-LEY 20109/44 HIPOTECAS - DECRETO-LEY 15347/46 RGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY 13512 PROPIEDAD INTELECTUAL: CONVENCIN DE 1910 - LEY 13585 VENTA DE INMUEBLES EN LOTES Y A PLAZOS - LEY 14005 DESCENDIENTES NATURALES. HERENCIA - LEY 14024 USUCAPIN DE INMUEBLES - LEY 14159 RATIFICACIN DE LA CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS DE AUTOR. SUSCRITA EN WASHINGTON EN 1946. - LEY 14186 HIJOS EXTRAMATRIMONIALES - LEY 14367 RGIMEN DE MENORES Y DE LA FAMILIA - LEY 14394 COSAS MUEBLES. APROPIACIN. PUBLICIDAD. - DECRETO LEY 1793/56 SUSPENSIN DEL DIVORCIO VINCULAR - DECRETO-LEY 4070/56 RATIFICACIN DE LOS TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SUSCRITOS EN MONTEVIDEO EN 1940 - DECRETO-LEY 7771/56 RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PBLICOS; PRESCRIPCIN - DECRETO-LEY 23354/56 MENORES: PATRONATO - DECRETO-LEY 5286/57 RATIFICACIN DE CONVENCIONES SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS DE LA MUJER DECRETO-LEY 9983/57 PROPIEDAD INTELECTUAL - DECRETO-LEY 12063/57 CONVENCIN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR - DECRETO-LEY 12088/57http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

CARTA ORGNICA DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL - DECRETO-LEY 13128/57 PROPIEDAD INTELECTUAL - DECRETO-LEY 1224/58 INEMBARGABILIDAD. BANCOS. HIPOTECAS - DECRETO-LEY 5167/58 PROPIEDAD HORIZONTAL - DECRETO 5756/58 RGIMEN LEGAL DE LOS AUTOMOTORES - DECRETO-LEY 6582/58 EMBARGO DE SUELDOS - LEY 14443 REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEY 14586 HIPOTECA. BANCOS PROVINCIALES - LEY 15283 INSTRUMENTOS PBLICOS - LEY 15875 REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - DECRETO-LEY 8204/63 PROPIEDAD HORIZONTAL: ADJUDICACIN Y VENTA - DECRETO-LEY 9032/63 PUBLICACIN DE LEYES - LEY 16504 CERTIFICADO PRENUPCIAL FEMENINO - LEY 16668 OBLIGACIONES EN DINERO - LEY 16761 CONVENCIN SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAOS NUCLEARES (VIENA, 1963) - LEY 17048 MAR TERRITORIAL ARGENTINO. EXTENSIN - LEY 17094 CONVENCIN PARA LA PROTECCIN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTSTICAS (BERNA, 1886) LEY 17251 ARRENDAMIENTOS Y APARCERAS RURALES - LEY 17253 CDIGO AERONUTICO - LEY 17285 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - LEY 17417 SUCESIONES. FUERO DE ATRACCIN: EXCLUYE EXPROPIACIN - LEY 17484 DOMINIO DEL ESTADO - LEY 17500 EMBARGO. BIENES EXCLUDOS. SEPULCROS - LEY 17544 (Cd. Proc. Civ. y Com.) MENORES (PATRONATO) - LEY 17567 PROPIEDAD INTELECTUAL. SADAIC - LEY 17648 LEY DE IDENTIFICACIN, REGISTRO Y CLASIFICACIN DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL - LEY 17671 ARRENDAMIENTOS Y APARCERAS RURALES - LEY 17685 REFORMAS AL CDIGO CIVIL Y A NORMAS COMPLEMENTARIAS. - LEY 17711 PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 17753 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - LEY 17801 MODIFICACIONES Y ERRATAS DE CDIGO CIVIL Y DE LA LEY 17711 - LEY 17940 SUCESIONES VACANTES: CURADOR - LEY 17944 MONEDA: DENOMINACIN - LEY 18188 NOMBRE DE LAS PERSONAS NATURALES - LEY 18248 HIPOTECA. BANCO HIPOTECARIO. INSCRIPCIN POR OFICIO - LEY 18307http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

REGISTRO CIVIL - LEY 18327 EMBARGO: EXCLUSIN DE LOS APORTES ESTATALES A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - LEY 18352 CONVENCIN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS - LEY 18444 INSPECCIN GENERAL DE PERSONAS JURDICAS - LEY 18805 ADOPCIN DE MENORES - LEY 19134 ADOPCIN: AMNISTA - LEY 19216 HIPOTECA: PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUIEBRAS Y CONCURSOS - LEY 19290 CONCURSOS - LEY 19551 PREHORIZONTALIDAD - LEY 19724 FUNDACIONES - LEY 19. 836 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - LEY 20089 PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 20098 DOMINIO DEL ESTADO - LEY 20136 PREHORIZONTALIDAD: EXCEPCIONES A LA LEY 19724 - LEY 20276 ASOCIACIONES MUTUALES - LEY 20321 SUBSECRETARA DEL MENOR Y LA FAMILIA - LEY 20419 CATASTRO INMOBILIARIO - LEY 20440 MONEDA - LEY 20539 EMBARGO. ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES - LEY 20615 HIPOTECA: BANCO DE LA NACIN ARGENTINA - LEY 20757 HIPOTECA: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO - LEY 20758 DERECHO REAL DE USO DEL CNYUGE SUPRSTITE - LEY 20798 DERECHO DE VISITA - LEY 21040 PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR - LEY 21053 DERECHO A LA INTIMIDAD - LEY 21173 HIPOTECA Y PRENDA: CLUSULAS DE ESTABILIZACIN - LEY 21309 NORMALIZACIN DE LOCACIONES URBANAS - LEY 21342 ACTUALIZACIN DE JURISPRUDENCIA ABREVIATURAS art./arts.: artculo/artculos. AS: "Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires". BBl.: Baha Blanca. BJC: "Boletn Judicial de Crdoba". BJM: "Boletn de Jurisprudencia de Mendoza". BO: "Boletn Oficial de la Repblica Argentina". C: Cmara.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

CAp.: Cmara de Apelaciones. Cat.: Catamarca. CCiv.: Cmara Civil. CCom.: Cmara Comercial. CCPar.: Cmara Central Paritaria. CCrim.: Cmara Criminal. CF: Cmara Federal. CFCAdm.: Cmara Federal en lo Contencioso Administrativo. CFPar.: Cmara Federal de Paran. CJ: "Comercio y Justicia" (Crdoba). CPaz: Cmara de Paz. CPen.: Cmara Penal. CPen.Ec.: Cmara en lo Penal Econmico. CTr.: Cmara del Trabajo. cit./cits.: citado/citados. Cd.Civ.: Cdigo Civil. Cd.Com.: Cdigo de Comercio. Cd.Pen.: Cdigo Penal. Cd.Proc.: Cdigo Procesal. comp.: comparar. Conc.: concordancias. Const.Nac.: Constitucin de la Nacin Argentina. Crd.: Crdoba. Corr.: Corrientes. CS: Corte Suprema. CSN: Corte Suprema de Justicia de la Nacin. decr.: decreto. DJBA: "Diario de Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires". Dol.: Dolores. DT: Revista "Derecho del Trabajo". ER: Entre Ros. f.: fallo. Fallos: Coleccin de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. GF: Revista "Gaceta del Foro". GP: Revista "Gaceta de Paz". inc./incs.: inciso/incisos. inst.: instancia.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

J: Revista "Juris" (Rosario). JA: "Revista de Jurisprudencia Argentina". JC: "Revista de Jurisprudencia de Crdoba". JER: "Diario de Jurisprudencia de Entre Ros". JM: "Jurisprudencia de Mendoza". JSJ: "Jurisprudencia de San Juan". JT: "Diario de Jurisprudencia de Tucumn". JTN: "Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales". Just. Paz: Justicia de Paz. LL: Revista Jurdica Argentina "La Ley". L.M.: Ley de Matrimonio Civil. LPl.: La Plata. MdelPl.: Mar del Plata. Mend.: Mendoza. Merc.: Mercedes. Mis.: Misiones. n/nos.: nmero/nmeros p./ps.: pgina/pginas. pl.: plenario. P.E.: Poder Ejecutivo. res.: resolucin. Res.: Resistencia. RLL: Repertorio de la Revista Jurdica Argentina "La Ley". RLJ: "Revista de Legislacin y Jurisprudencia". RN: Ro Negro. Ros.: Rosario. RSF: "Repertorio de Santa Fe". s./ss.: siguiente/siguientes. SC: Suprema Corte. SCBA: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. SFe: Santa Fe. Sgo.del E.: Santiago del Estero. SJ: San Juan. SL: San Luis. SNic.: San Nicols. ST: Superior Tribunal. sum.: sumario.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

t./ts.: tomo/tomos. t.o.: texto ordenado. Tr.Fiscal LPl.: Tribunal Fiscal de La Plata. TS: Tribunal Superior. TTr.: Tribunal del Trabajo. Tuc.: Tucumn. v: verbo.

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

6803

-

C

D

I

G

O

CI VI L

AN

O

TAD

O

8/ 9/ 2004

Citar: Lexis N 6803/000263 SUCESIONES / 01.- Generalidades / a) Cuestiones generales - Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Flix A. CDIGO CIVIL ANOTADO LexisNexis - Depalma 1999

LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES.

TTULO PRELIMINAR - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS EN GENERAL Art. 3262. - Las personas a las cuales se trasmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

Conc.: 3263, 3264. Art. 3263. - El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Conc.: 3262, 3264, 3281. 1. Sucesor universal y heredero. - Hasta el ao 1918 la jurisprudencia interpret que sucesor universal y heredero eran dos conceptos distintos (1) ; a partir de entonces se considera que son trminos sinnimos, que se usan indistintamente para aludir a una misma situacin jurdica (2) . 2. Legatario de cuota. - Ver arts. 3264 Ver Texto, n 1 y 3719 Ver Texto. 3. "Masa" del concurso. - La "masa de acreedores" de un concurso no es sucesora del concursado, actuando por derecho propio y en calidad de "tercero" en los juicios seguidos contra el deudor insolvente (3) . Art. 3264. (4) - Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.

Conc.: 3263 Ver Texto. 1. Legatario de cuota. - Si bien el legatario de cuota, como el heredero, es al mismo tiempo sucesor particular con relacin a las cosas ciertas que integran el patrimonio del causante, slo adquiere tal calidad cuando se le da la posesin del legado; antes de ese momento no es propietario ni copropietario de parte alguna de la herencia (5) . Art. 3265. - Todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra persona, slo pasan al adquirente de esos derechos por la tradicin, con excepcin de lo que se dispone respecto a las sucesiones.

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

Conc.: 551, 577, 2381, 2387, 2391, 2410, 2601, 3205, 3209, 3240, 3410, 3766. 1. Tradicin. - Ver art. 2601 Ver Texto y sus remisiones. 2. Cesin de crditos. - Ver arts. 1455 Ver Texto, n 1, y 1457, nos. 1 y 2. 3. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9. Art. 3266. (6) - Las obligaciones que comprenden al que ha trasmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no est obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa trasmitida.

Conc.: 562, 1195, 1496, 1854, 2416, 2419, 3042, 3270. 1. Alcance de la norma. - La palabra "cosa", empleada en esta norma, debe interpretarse en el sentido amplio de "bien" (art. 2312 Ver Texto) (7) ; pero slo se aplica cuando las obligaciones se vinculan con la misma cosa trasmitida, es decir, cuando ellas son una condicin necesaria para la existencia del derecho trasmitido (8) . Dentro del concepto de "bien" est comprendido tambin un fondo de comercio (9) . 2. Lmite de la responsabilidad. - Quien adquiere un bien embargado por una suma determinada, slo es responsable hasta ese importe con aquel bien, salvo que hubiera tomado a su cargo la obligacin, en cuyo supuesto responde por la totalidad de la deuda y tambin con sus otros bienes (10) . 3. Tiempo del nacimiento de la obligacin. - En principio, la circunstancia de que el perjuicio provocado por una cosa (daos a la finca lindera en el techo, piso y cielorraso, por deficiencias en el tanque de agua) sea anterior a la trasmisin de ella, no modifica la responsabilidad del actual propietario frente al vecino damnificado, salvo los derechos que a su vez le correspondan contra su antecesor en el dominio (11) . Pero si se trata de daos provocados como consecuencia de la demolicin de un edificio, dicha responsabilidad no se trasmite a quien adquiri el predio con posterioridad a dicha demolicin (12) . 4. Casos comprendidos. - A) Gastos realizados en beneficio de la misma cosa. El ingeniero encargado de una demolicin por los anteriores propietarios de un inmueble, que despus efectu desembolsos de su peculio por materiales y mano de obra para reconstrur la acera y tapar canaletas del muro divisorio, a lo que fue intimado por la Municipalidad bajo apercibimiento de inhabilitacin, tiene derecho a cobrar esos desembolsos, as como tambin sus honorarios, contra los dueos actuales del bien beneficiado por esas obras (13) . B) Marca. Quien adquiri una marca - "Ni-lda" - conoca o debi conocer el expediente relativo a ella, del cual resultaba que slo poda usarse para aceites, aceitunas y anchoas, y no para otros productos, por lo que resulta afectado por el deber de no extender su registro al resto de los productos de su clase (14) . C) Contrato de trabajo. El adquirente de una casa de departamentos queda obligado como propietario por los deberes derivados del contrato de trabajo celebrado por el vendedor con el encargado de la portera, a menos que medie expresa estipulacin en el sentido de que el enajenante toma a su cargo las indemnizaciones correspondientes a dicho encargado (15) . D) Contribucin de mejoras. La contribucin de mejoras que grava a un inmueble es una deuda propter rem, que accede al bien y pasa, con l, del autor de la trasmisin a su sucesor (16) . 5. Casos no comprendidos. - A) Obligacin de escriturar del enajenante frente a terceros. Por no ser obligacin inherente a la propia cosa, el comprador en bloque de un inmueble no puede ser demandado por escrituracin de los departamentos locados a favor de sus inquilinos, quienes suscribieron boletos de compraventa de aqullos con el anterior propietario sin recibir la posesin, siendo este ltimo el nico responsable de tal obligacin de escriturar o de la sustitutiva de daos y perjuicios (17) . B) Alquileres pagados en demasa al primitivo dueo. Por idntica razn, tampoco puede el inquilino repetir contra el actual propietario, lo pagado de ms al antecesor en concepto de alquileres (18) . C) Hechos ilcitos. Los daos emergentes de un embargo trabado sin derecho por un comerciante, no pueden reclamarse a quien ha adquirido el activo y el pasivo del negocio en las condiciones previstas en el art. 433 Ver Texto, C.Com. (19) ; y tampoco responde el adquirente de un fondo de comercio por las consecuencias de un accidente provocado por un camin integrante de ese fondo en fecha anterior a su trasferencia, mxime si la compra se hizo libre de gravmenes (20) . En general, la obligacin de resarcir los daos y perjuicios causados por una cosa inanimada, no es propter rem y no se desplaza con elhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

dominio de la cosa productora del dao; y as, el consorcio de propietarios no es responsable por daos producidos durante la construccin del edificio y antes de la existencia jurdica de dicho consorcio (21) . 6. Medianera. - Ver art. 2726 Ver Texto, nos. 6 y 7. 7. Cesin de crditos. - Ver art. 1455 Ver Texto, n 4. 8. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 12. 9. Legatario. - Ver art. 3501 Ver Texto. 10. Legitimacin activa. - El consorcio de propietarios carece de accin para demandar en nombre de los actuales propietarios del inmueble y contra los anteriores, el cobro de lo pagado por contribucin de mejoras a la Municipalidad, deuda propter rem que pasa con el bien del autor de la trasmisin a su sucesor, por lo que nicamente los mismos propietarios, por s, podrn intentar en su caso esa repeticin (22) . Art. 3267. (23) - El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.

Conc.: 1195, 1196, 1458, 1496, 1498, 1589, 1591, 2096, 3268. 1. Promesa de venta. - El comprador de un inmueble puede prevalerse de la promesa de venta celebrada por su autor con respecto al mismo bien, exigiendo el precio y ofreciendo otorgar la escritura traslativa de dominio (24) . 2. Defectos en la construccin del edificio vendido. - Por aplicacin de este precepto, la accin que corresponde al locatario de una obra, es decir, al dueo de ella, por los daos causados por defectos en la construccin de un edificio vendido, se trasmite no slo a sus sucesores universales, sino tambin al comprador del inmueble cum omni sua causa; pudiendo ste accionar directamente contra el constructor (25) . 3. Fianza. - Ver arts. 1498 Ver Texto, n 6, y 2042, n 7. Art. 3268. (26) - El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto trasmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.

Conc.: 498, 1195, 1675, 3004. 1. Derechos del sucesor particular. - Las acciones y derechos que se trasmiten al sucesor singular son los que su autor haba adquirido en inters directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificado con ella como cualidades activas o que llegaron a ser sus accesorios; la solucin debe buscarse en la existencia o inexistencia de un vnculo jurdico entre la cosa y los derechos que se trata de saber si han sido trasmitidos (27) . Tambin se trasmiten al adquirente de una cosa los derechos creados convencionalmente por el vendedor, cuando sin la posibilidad de ejercerlos, el sucesor particular no hubiera adquirido la cosa, o bien cuando la intrasmisibilidad del derecho significara una ventaja indebida para el deudor de la obligacin anteriormente estipulada en favor del enajenante (28) . 2. Acciones personales vinculadas al inmueble vendido. - La facultad del dueo de un departamento de hacer demoler las obras ejecutadas por el dueo de otra unidad en infraccin a la ley y al reglamento de copropiedad, est comprendido en la trasmisin de derechos y acciones que se opera por virtud de la venta del inmueble, pues se supone que de otro modo el comprador no lo hubiera adquirido (29) . En cambio, no se trasfiere al adquirente de la finca perjudicada el derecho a la indemnizacin de los daos causados al inmueble por el cambio de nivel de la calle (30) , aun cuando la venta se efecte despus de entablado el pleito (31) ; pero el comprador tiene derecho a reclamar el reintegro de los gastos por l realizados para subsanar los inconvenientes originados por ese desnivel, aunque los haya hecho con anterioridad a la trasferencia del dominio (32) . Se ha resuelto que la venta del inmueble hipotecado no trasfiere al comprador el derecho que tena el vendedor a repetir los intereses indebidamente pagados (33) . En cambio, el comprador, en cuanto sucesor singular del enajenante, puede proseguir el juicio de desalojo iniciado por ste (34) .http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

3. Acciones personales inherentes a un fondo de comercio. - El comprador de un fondo de comercio adquirido con pacto de no reestablecerse el vendedor -en el caso, por 5 aos- que a su vez lo vuelve a enajenar, trasmite al nuevo adquirente los derechos que tena como acreedor de la obligacin de no hacer del primitivo dueo, incorporados al fondo de comercio trasferido (35) . Art. 3269. (36) - Cuando una persona ha contratado en diversas pocas con varias personas la obligacin de trasmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesin de la cosa, es preferida en la ejecucin del contrato a las otras, aunque su ttulo sea ms reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.

Conc.: 577, 592, 594 a 596, 2356, 2358, 2360, 2363, 2601 a 2791, 3275. 1. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9. 2. Buena fe: momento en que debe existir. - Ver art. 4008 Ver Texto, n 2. Art. 3270. (37) - Nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que el que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extenso que el que tena aquel de quien lo adquiere.

Conc.: 787, 1331, 1338, 2353, 2354, 2504, 2603, 2663 a 2670, 2776 a 2779, 3125, 3271, 3278, 3430. 1. Alcance de la norma. - El principio consagrado en este artculo se aplica a todos los contratos en que se trasmiten derechos y ha sido mantenido en todo el Cdigo - arts. 707 Ver Texto y nota, 1329 Ver Texto, 1512 Ver Texto, 3275 Ver Texto, etc.-, no siendo bice a su aplicacin ni las apariencias, ni la buena fe (38) . En contra se ha resuelto que no se trata de un precepto absoluto, como lo prueba el hecho de que queda derogado en numerosos casos particulares: obligaciones de dar, simulacin, eviccin, heredero aparente, etc. (39) . 2. Excepciones: derecho aparente. - El principio de esta norma recibe excepcin en el caso de la teora del derecho aparente, aceptada en el C. Civil en virtud de aplicaciones efectuadas en distintas normas (40) , tales como las referentes a la simulacin (art. 960 Ver Texto), al fallecimiento presunto, a la accin pauliana y la situacin de los subadquirentes (art. 970 Ver Texto), al heredero aparente (arts. 3429 Ver Texto y 3430), al poseedor del crdito (art. 732 Ver Texto), a la posesin de cosas muebles (arts. 2412 Ver Texto y 2413), al dominio revocable (arts. 2671 Ver Texto y 2672), etc. (41) . En particular, la norma del art. 3430 Ver Texto es expresin de una regla o doctrina general sobre derechos aparentes, que aflora en diversas disposiciones del mismo Cdigo, por lo que debe extenderse a todas las situaciones a las cuales ella define (42) . As, puede afirmarse que siempre que el inters de la sociedad lo exija, la apariencia del derecho sea razonable y los terceros se hallen en imposibilidad de conocer la parte oculta de la situacin jurdica de que se trate, la ley considera a la apariencia como correspondiendo a la realidad al solo efecto de proteger a los terceros contratantes, produciendo a su respecto todos sus efectos normales los actos realizados por el titular aparente (43) . De tal manera, el boleto de compraventa otorgado por un heredero aparente es oponible a los herederos reales, por tratarse de un acto equiparable a uno de enajenacin y porque se tiende a proteger a los terceros de buena fe, que sufriran un perjuicio si queda sin efecto el contrato celebrado (44) ; es inobjetable asimismo la ltima cesin de un boleto de compraventa de un departamento, extendida a continuacin de otras cesiones precedentes puestas al pie del mismo boleto, sin que pueda oponerse al ltimo cesionario el convenio celebrado por separado entre los dos cesionarios anteriores en el cual dejaban sin efecto la cesin pactada entre ellos, el que no puede prevalecer sobre la adquisicin de derechos realizada por el ltimo cesionario sobre la base del derecho aparente de su autor resultante de la existencia del ttulo correspondiente (boleto con las sucesivas cesiones instrumentadas en l) en su poder (45) ; finalmente, tambin es vlida la hipoteca constituda por el propietario aparente -en el caso, bien ganancial inscrito a nombre del marido suprstite, quien apareca figurando en la respectiva escritura como casado, pese al anterior deceso de la esposa-, mxime sin con motivo del ulterior fallecimiento del titular aparente los hijos impugnantes de la validez del acto consolidaron el dominio en cabeza propia, al aceptar la herencia pura y simplemente (46) . Ver art. 1008 Ver Texto. 3. Casos de aplicacin. - a) Derechos trasmitidos por el deudor de la medianera: en razn de que elhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

acreedor hipotecario no puede invocar un derecho mejor ni ms extenso que el que tena el propietario del inmueble, su crdito cede frente al del acreedor por medianera (47) . b) Derechos trasmitidos por el comodatario. Si el ocupante del inmueble lo haca a ttulo gratuito, quien pretenda como subinquilino continuar directamente con el propietario el contrato de locacin, carece de ttulo para hacerlo, pues aqul no pudo trasmitirle un derecho mejor ni ms extenso que el que gozaba (48) ; por no hallarse el comodatario comprendido en los beneficios de las leyes sobre prrroga de las locaciones, no pueden ser stas invocadas contra el comodante por la persona a quien aqul alquil el inmueble (49) . Pero en contra se ha resuelto que debe rechazarse la accin de desalojo deducida contra quien subalquil algunas dependencias de quien slo era comodatario de la finca, si obr de buena fe, con la debida diligencia, y en cambio los propietarios toleraron la "apariencia de legalidad" que posibilit la sublocacin (50) . c) Anticresis y locacin. Extinguido el contrato de anticresis, se extingue simultneamente la relacin jurdica conexa y subordinada, de la locacin otorgada por el acreedor anticresista (51) . d) Derechos trasmitidos por el cesionario de una herencia. Cuando al ceder sus derechos, el heredero ha hecho constar en el instrumento respectivo que se reservaba el 4% de lo que obtuviere el cesionario, aqul puede reclamar esta participacin de quien recibi los bienes en virtud de una segunda cesin realizada por el primer cesionario (52) . e) Situacin de la "masa" del concurso. El concurso no puede estar en mejor situacin legal que el concursado, por lo que si ste prometi en venta un inmueble, percibiendo el precio de venta y realizando la tradicin del bien, debe aqul afrontar la obligacin de escriturar, por no corresponder ya el arrepentimiento ni la resolucin del contrato con posterioridad a la falencia del vendedor (53) . Art. 3271. (54) - La disposicin del artculo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.

Conc.: 2318 a 2323, 2412 a 2415, 2671, 2778, 2780. Art. 3272. (55) - Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de l la tengan en su poder.

Conc.: 2413, 2671. Art. 3273. (56) - Se puede adquirir por prescripcin la propiedad de un inmueble, aunque el carcter de la posesin de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.

Conc.: 2354, 2475, 4001, 4003 a 4005. Art. 3274. (57) - Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condicin de haber sido registradas en tiempo oportuno.

Conc.: 3119, 3135 a 3137, 3149, 3150. Art. 3275. (58) - El acto jurdico por el cual una persona trasmite a otra el derecho de servirse de una cosa despus de haber trasmitido este derecho a un tercero, es de ningn valor.

Conc.: 600, 2256, 3269. Art. 3276. (59) - Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

Conc.: 124, 1388, 1498, 2353, 2354, 2504, 2603, 2670, 2994, 2996, 3270. Art. 3277. - La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el ttulo del que trasmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor.

Conc.: 1045, 1046, 1049, 1051. 1. Trasmisin de los vicios del ttulo. - La buena fe de los terceros, por digna de consideracin que sea, debe ceder frente al derecho del legtimo propietario, al cual no se puede imputar negligencia ni participacin alguna en el acto originario de enajenacin (60) . Art. 3278. (61) - Un derecho revocable desde que se constituy, permanece revocable en poder del sucesor.

Conc.: 1388 Ver Texto, 2663 Ver Texto a 2672, 3125 Ver Texto, 3270 Ver Texto.

SECCIN PRIMERA - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDAN(1) CCiv.1, 20/6/18, JA 1-866. (2) CCiv.1, 5/9/27, JA 25-1281; 31/10/23, JA 11-800. (3) CCiv.C, 17/9/59, JA 1960-II-556, f. 2200. (4) Art. 3264. - ZACHARIAE, 344. (5) CCiv.1, 26/4/39, JA 66-155. ajena. (6) Art. 3266. - ZACHARIAE, lugar citado, pone el ejemplo, en el caso que se haya vendido una cosa (7) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383. (8) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909. (9) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383. (10) C1Crd., 5/4/57, CJ XII-97. (11) CCiv.F, 16/11/65, LL 121-617, f. 55.246. (12) CCiv.D, 23/10/67, LL 129-542, f. 59.719. (13) CCiv.E, 12/12/61, LL 109-301, f. 49.559. (14) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909. (15) CPaz, IV, 30/10/59, JA 1960-III-320, f. 2373. (16) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717. (17) CCiv.F, 11/10/60, JA 1961-II-48, f. 3411. (18) CPaz, II, 26/11/57, LL 93-380, f. 43.094. (19) CCom., 20/8/42, JA 1942-III-960. (20) CCiv.F, 29/5/61, JA 1963-I-61, f. 6205. (21) CCiv.A, 3/7/78, JA 20-1973-216, f. 22.315. (22) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717. (23) Art. 3267. - L. 7, 8, y L. 17, 5. Dig. De pact. - DURANTON, tomo XVII, n 147. (24) CCiv.2, 11/8/19, JA 3-727. (25) CCiv.C, 30/7/58, LL 93-159, f. 43.004. (26) Art. 3268. - As, el comprador de un terreno no tiene accin contra el empresario, para hacerle cumplir la obligacin de una construccin en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor. ZACHARIAE, 348.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

(27) CPaz III, 18/5/48, JA 1948-III-52. (28) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732. (29) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732. (30) CCiv.1, 18/8/50, JA 1951-I-527; CPaz IV, 14/2/47, JA 1947-II-813; CPaz III, 27/11/45, LL 42-228. Contra: CCiv.2, 3/12/47, LL 49-21. (31) CCiv.1, 5/3/43, LL 30-579. Contra: CCiv.2, 20/11/46, LL 44-674. (32) CCiv.1, 26/4/45, GF 176-375. (33) C3Ros., 6/7/51, LL 66-739. (34) SCBA, 10/12/57, JA 1959-I-9, S.85. (35) C1BBl., 10/7/59, LL 99-591, f. 45.148. (36) Art. 3269. - L. 51, Tt. 5, Part. 5. (37) Art. 3270. - El derecho romano y el derecho de las Partidas no daban al principio que establece el artculo, un sentido tan general, pues que la venta de una heredad haca cesar el arrendamiento consentido por el vendedor. (38) CPaz II, 15/6/56, GP 112-267. (39) CCiv.C., 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260. 1945-II-457. (40) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; CCiv.2, 8/7/43, LL 31-828; C1LPl., 23/3/45, JA (41) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457. (42) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f.12.731. (43) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457. (44) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f. 12.731. (45) CCom.B, 22/3/61, LL 103-322, f. 46.715. (46) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260. Anterior al texto vigente del art. 1277 Ver Texto. (47) CCiv.1, 21/5/43, JA 1943-II-500; CCiv.2, 3/11/41, JA 76-959. Ver art. 3934 Ver Texto. (48) CPaz IV, 20/11/58, GP 122-143. (49) SCBA, 19/8/52, JA 1952-IV-69. Ver art. 2265 Ver Texto, n 1. (50) CPaz V, 31/3/65, JA 1965-III-84, f. 10.276. (51) CPaz II, 28/5/65, LL 119-302, f. 54.000. (52) C2LPl., 1/4/37, JA 58-672. (53) CCiv.F, 22/12/59, JA 1960-II-152, f. 2063. Ver texto actual del art. 1185 bis Ver Texto. (54) Art. 3271. - El poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, y no puede sufrir una eviccin por la razn de que su autor no era el propietario. (55) Art. 3272. - Vase ZACHARIAE, 346. (56) Art. 3273. - La cita anterior. (57) Art. 3274. - Por el art. 3135 Ver Texto, hemos establecido que la hipoteca, aunque no se registre, obliga como tal al que la constituy, aunque no obligue a terceros. (58) Art. 3275. - As, el arrendamiento anterior, es preferido al arrendamiento posterior. no concluya. (59) Art. 3276. - El que compra una casa no puede expulsar al inquilino, mientras el arrendamiento (60) CCiv.2, 27/8/34, JA 47-635. Ver art. 1051 Ver Texto, n 2. (61) Art. 3278. - Vase la nota del art. 2663.

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

6803

-

C

D

I

G

O

CI VI L

AN

O

TAD

O

8/ 9/ 2004

Citar: Lexis N 6803/000263 SUCESIONES / 01.- Generalidades / a) Cuestiones generales - Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Flix A. CDIGO CIVIL ANOTADO LexisNexis - Depalma 1999

LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES.

TTULO PRELIMINAR - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS EN GENERAL Art. 3262. - Las personas a las cuales se trasmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

Conc.: 3263, 3264. Art. 3263. - El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Conc.: 3262, 3264, 3281. 1. Sucesor universal y heredero. - Hasta el ao 1918 la jurisprudencia interpret que sucesor universal y heredero eran dos conceptos distintos (1) ; a partir de entonces se considera que son trminos sinnimos, que se usan indistintamente para aludir a una misma situacin jurdica (2) . 2. Legatario de cuota. - Ver arts. 3264 Ver Texto, n 1 y 3719 Ver Texto. 3. "Masa" del concurso. - La "masa de acreedores" de un concurso no es sucesora del concursado, actuando por derecho propio y en calidad de "tercero" en los juicios seguidos contra el deudor insolvente (3) . Art. 3264. (4) - Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.

Conc.: 3263 Ver Texto. 1. Legatario de cuota. - Si bien el legatario de cuota, como el heredero, es al mismo tiempo sucesor particular con relacin a las cosas ciertas que integran el patrimonio del causante, slo adquiere tal calidad cuando se le da la posesin del legado; antes de ese momento no es propietario ni copropietario de parte alguna de la herencia (5) . Art. 3265. - Todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra persona, slo pasan al adquirente de esos derechos por la tradicin, con excepcin de lo que se dispone respecto a las sucesiones.

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

Conc.: 551, 577, 2381, 2387, 2391, 2410, 2601, 3205, 3209, 3240, 3410, 3766. 1. Tradicin. - Ver art. 2601 Ver Texto y sus remisiones. 2. Cesin de crditos. - Ver arts. 1455 Ver Texto, n 1, y 1457, nos. 1 y 2. 3. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9. Art. 3266. (6) - Las obligaciones que comprenden al que ha trasmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no est obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa trasmitida.

Conc.: 562, 1195, 1496, 1854, 2416, 2419, 3042, 3270. 1. Alcance de la norma. - La palabra "cosa", empleada en esta norma, debe interpretarse en el sentido amplio de "bien" (art. 2312 Ver Texto) (7) ; pero slo se aplica cuando las obligaciones se vinculan con la misma cosa trasmitida, es decir, cuando ellas son una condicin necesaria para la existencia del derecho trasmitido (8) . Dentro del concepto de "bien" est comprendido tambin un fondo de comercio (9) . 2. Lmite de la responsabilidad. - Quien adquiere un bien embargado por una suma determinada, slo es responsable hasta ese importe con aquel bien, salvo que hubiera tomado a su cargo la obligacin, en cuyo supuesto responde por la totalidad de la deuda y tambin con sus otros bienes (10) . 3. Tiempo del nacimiento de la obligacin. - En principio, la circunstancia de que el perjuicio provocado por una cosa (daos a la finca lindera en el techo, piso y cielorraso, por deficiencias en el tanque de agua) sea anterior a la trasmisin de ella, no modifica la responsabilidad del actual propietario frente al vecino damnificado, salvo los derechos que a su vez le correspondan contra su antecesor en el dominio (11) . Pero si se trata de daos provocados como consecuencia de la demolicin de un edificio, dicha responsabilidad no se trasmite a quien adquiri el predio con posterioridad a dicha demolicin (12) . 4. Casos comprendidos. - A) Gastos realizados en beneficio de la misma cosa. El ingeniero encargado de una demolicin por los anteriores propietarios de un inmueble, que despus efectu desembolsos de su peculio por materiales y mano de obra para reconstrur la acera y tapar canaletas del muro divisorio, a lo que fue intimado por la Municipalidad bajo apercibimiento de inhabilitacin, tiene derecho a cobrar esos desembolsos, as como tambin sus honorarios, contra los dueos actuales del bien beneficiado por esas obras (13) . B) Marca. Quien adquiri una marca - "Ni-lda" - conoca o debi conocer el expediente relativo a ella, del cual resultaba que slo poda usarse para aceites, aceitunas y anchoas, y no para otros productos, por lo que resulta afectado por el deber de no extender su registro al resto de los productos de su clase (14) . C) Contrato de trabajo. El adquirente de una casa de departamentos queda obligado como propietario por los deberes derivados del contrato de trabajo celebrado por el vendedor con el encargado de la portera, a menos que medie expresa estipulacin en el sentido de que el enajenante toma a su cargo las indemnizaciones correspondientes a dicho encargado (15) . D) Contribucin de mejoras. La contribucin de mejoras que grava a un inmueble es una deuda propter rem, que accede al bien y pasa, con l, del autor de la trasmisin a su sucesor (16) . 5. Casos no comprendidos. - A) Obligacin de escriturar del enajenante frente a terceros. Por no ser obligacin inherente a la propia cosa, el comprador en bloque de un inmueble no puede ser demandado por escrituracin de los departamentos locados a favor de sus inquilinos, quienes suscribieron boletos de compraventa de aqullos con el anterior propietario sin recibir la posesin, siendo este ltimo el nico responsable de tal obligacin de escriturar o de la sustitutiva de daos y perjuicios (17) . B) Alquileres pagados en demasa al primitivo dueo. Por idntica razn, tampoco puede el inquilino repetir contra el actual propietario, lo pagado de ms al antecesor en concepto de alquileres (18) . C) Hechos ilcitos. Los daos emergentes de un embargo trabado sin derecho por un comerciante, no pueden reclamarse a quien ha adquirido el activo y el pasivo del negocio en las condiciones previstas en el art. 433 Ver Texto, C.Com. (19) ; y tampoco responde el adquirente de un fondo de comercio por las consecuencias de un accidente provocado por un camin integrante de ese fondo en fecha anterior a su trasferencia, mxime si la compra se hizo libre de gravmenes (20) . En general, la obligacin de resarcir los daos y perjuicios causados por una cosa inanimada, no es propter rem y no se desplaza con elhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

dominio de la cosa productora del dao; y as, el consorcio de propietarios no es responsable por daos producidos durante la construccin del edificio y antes de la existencia jurdica de dicho consorcio (21) . 6. Medianera. - Ver art. 2726 Ver Texto, nos. 6 y 7. 7. Cesin de crditos. - Ver art. 1455 Ver Texto, n 4. 8. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 12. 9. Legatario. - Ver art. 3501 Ver Texto. 10. Legitimacin activa. - El consorcio de propietarios carece de accin para demandar en nombre de los actuales propietarios del inmueble y contra los anteriores, el cobro de lo pagado por contribucin de mejoras a la Municipalidad, deuda propter rem que pasa con el bien del autor de la trasmisin a su sucesor, por lo que nicamente los mismos propietarios, por s, podrn intentar en su caso esa repeticin (22) . Art. 3267. (23) - El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.

Conc.: 1195, 1196, 1458, 1496, 1498, 1589, 1591, 2096, 3268. 1. Promesa de venta. - El comprador de un inmueble puede prevalerse de la promesa de venta celebrada por su autor con respecto al mismo bien, exigiendo el precio y ofreciendo otorgar la escritura traslativa de dominio (24) . 2. Defectos en la construccin del edificio vendido. - Por aplicacin de este precepto, la accin que corresponde al locatario de una obra, es decir, al dueo de ella, por los daos causados por defectos en la construccin de un edificio vendido, se trasmite no slo a sus sucesores universales, sino tambin al comprador del inmueble cum omni sua causa; pudiendo ste accionar directamente contra el constructor (25) . 3. Fianza. - Ver arts. 1498 Ver Texto, n 6, y 2042, n 7. Art. 3268. (26) - El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto trasmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.

Conc.: 498, 1195, 1675, 3004. 1. Derechos del sucesor particular. - Las acciones y derechos que se trasmiten al sucesor singular son los que su autor haba adquirido en inters directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificado con ella como cualidades activas o que llegaron a ser sus accesorios; la solucin debe buscarse en la existencia o inexistencia de un vnculo jurdico entre la cosa y los derechos que se trata de saber si han sido trasmitidos (27) . Tambin se trasmiten al adquirente de una cosa los derechos creados convencionalmente por el vendedor, cuando sin la posibilidad de ejercerlos, el sucesor particular no hubiera adquirido la cosa, o bien cuando la intrasmisibilidad del derecho significara una ventaja indebida para el deudor de la obligacin anteriormente estipulada en favor del enajenante (28) . 2. Acciones personales vinculadas al inmueble vendido. - La facultad del dueo de un departamento de hacer demoler las obras ejecutadas por el dueo de otra unidad en infraccin a la ley y al reglamento de copropiedad, est comprendido en la trasmisin de derechos y acciones que se opera por virtud de la venta del inmueble, pues se supone que de otro modo el comprador no lo hubiera adquirido (29) . En cambio, no se trasfiere al adquirente de la finca perjudicada el derecho a la indemnizacin de los daos causados al inmueble por el cambio de nivel de la calle (30) , aun cuando la venta se efecte despus de entablado el pleito (31) ; pero el comprador tiene derecho a reclamar el reintegro de los gastos por l realizados para subsanar los inconvenientes originados por ese desnivel, aunque los haya hecho con anterioridad a la trasferencia del dominio (32) . Se ha resuelto que la venta del inmueble hipotecado no trasfiere al comprador el derecho que tena el vendedor a repetir los intereses indebidamente pagados (33) . En cambio, el comprador, en cuanto sucesor singular del enajenante, puede proseguir el juicio de desalojo iniciado por ste (34) .http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

3. Acciones personales inherentes a un fondo de comercio. - El comprador de un fondo de comercio adquirido con pacto de no reestablecerse el vendedor -en el caso, por 5 aos- que a su vez lo vuelve a enajenar, trasmite al nuevo adquirente los derechos que tena como acreedor de la obligacin de no hacer del primitivo dueo, incorporados al fondo de comercio trasferido (35) . Art. 3269. (36) - Cuando una persona ha contratado en diversas pocas con varias personas la obligacin de trasmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesin de la cosa, es preferida en la ejecucin del contrato a las otras, aunque su ttulo sea ms reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.

Conc.: 577, 592, 594 a 596, 2356, 2358, 2360, 2363, 2601 a 2791, 3275. 1. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9. 2. Buena fe: momento en que debe existir. - Ver art. 4008 Ver Texto, n 2. Art. 3270. (37) - Nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que el que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extenso que el que tena aquel de quien lo adquiere.

Conc.: 787, 1331, 1338, 2353, 2354, 2504, 2603, 2663 a 2670, 2776 a 2779, 3125, 3271, 3278, 3430. 1. Alcance de la norma. - El principio consagrado en este artculo se aplica a todos los contratos en que se trasmiten derechos y ha sido mantenido en todo el Cdigo - arts. 707 Ver Texto y nota, 1329 Ver Texto, 1512 Ver Texto, 3275 Ver Texto, etc.-, no siendo bice a su aplicacin ni las apariencias, ni la buena fe (38) . En contra se ha resuelto que no se trata de un precepto absoluto, como lo prueba el hecho de que queda derogado en numerosos casos particulares: obligaciones de dar, simulacin, eviccin, heredero aparente, etc. (39) . 2. Excepciones: derecho aparente. - El principio de esta norma recibe excepcin en el caso de la teora del derecho aparente, aceptada en el C. Civil en virtud de aplicaciones efectuadas en distintas normas (40) , tales como las referentes a la simulacin (art. 960 Ver Texto), al fallecimiento presunto, a la accin pauliana y la situacin de los subadquirentes (art. 970 Ver Texto), al heredero aparente (arts. 3429 Ver Texto y 3430), al poseedor del crdito (art. 732 Ver Texto), a la posesin de cosas muebles (arts. 2412 Ver Texto y 2413), al dominio revocable (arts. 2671 Ver Texto y 2672), etc. (41) . En particular, la norma del art. 3430 Ver Texto es expresin de una regla o doctrina general sobre derechos aparentes, que aflora en diversas disposiciones del mismo Cdigo, por lo que debe extenderse a todas las situaciones a las cuales ella define (42) . As, puede afirmarse que siempre que el inters de la sociedad lo exija, la apariencia del derecho sea razonable y los terceros se hallen en imposibilidad de conocer la parte oculta de la situacin jurdica de que se trate, la ley considera a la apariencia como correspondiendo a la realidad al solo efecto de proteger a los terceros contratantes, produciendo a su respecto todos sus efectos normales los actos realizados por el titular aparente (43) . De tal manera, el boleto de compraventa otorgado por un heredero aparente es oponible a los herederos reales, por tratarse de un acto equiparable a uno de enajenacin y porque se tiende a proteger a los terceros de buena fe, que sufriran un perjuicio si queda sin efecto el contrato celebrado (44) ; es inobjetable asimismo la ltima cesin de un boleto de compraventa de un departamento, extendida a continuacin de otras cesiones precedentes puestas al pie del mismo boleto, sin que pueda oponerse al ltimo cesionario el convenio celebrado por separado entre los dos cesionarios anteriores en el cual dejaban sin efecto la cesin pactada entre ellos, el que no puede prevalecer sobre la adquisicin de derechos realizada por el ltimo cesionario sobre la base del derecho aparente de su autor resultante de la existencia del ttulo correspondiente (boleto con las sucesivas cesiones instrumentadas en l) en su poder (45) ; finalmente, tambin es vlida la hipoteca constituda por el propietario aparente -en el caso, bien ganancial inscrito a nombre del marido suprstite, quien apareca figurando en la respectiva escritura como casado, pese al anterior deceso de la esposa-, mxime sin con motivo del ulterior fallecimiento del titular aparente los hijos impugnantes de la validez del acto consolidaron el dominio en cabeza propia, al aceptar la herencia pura y simplemente (46) . Ver art. 1008 Ver Texto. 3. Casos de aplicacin. - a) Derechos trasmitidos por el deudor de la medianera: en razn de que elhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

acreedor hipotecario no puede invocar un derecho mejor ni ms extenso que el que tena el propietario del inmueble, su crdito cede frente al del acreedor por medianera (47) . b) Derechos trasmitidos por el comodatario. Si el ocupante del inmueble lo haca a ttulo gratuito, quien pretenda como subinquilino continuar directamente con el propietario el contrato de locacin, carece de ttulo para hacerlo, pues aqul no pudo trasmitirle un derecho mejor ni ms extenso que el que gozaba (48) ; por no hallarse el comodatario comprendido en los beneficios de las leyes sobre prrroga de las locaciones, no pueden ser stas invocadas contra el comodante por la persona a quien aqul alquil el inmueble (49) . Pero en contra se ha resuelto que debe rechazarse la accin de desalojo deducida contra quien subalquil algunas dependencias de quien slo era comodatario de la finca, si obr de buena fe, con la debida diligencia, y en cambio los propietarios toleraron la "apariencia de legalidad" que posibilit la sublocacin (50) . c) Anticresis y locacin. Extinguido el contrato de anticresis, se extingue simultneamente la relacin jurdica conexa y subordinada, de la locacin otorgada por el acreedor anticresista (51) . d) Derechos trasmitidos por el cesionario de una herencia. Cuando al ceder sus derechos, el heredero ha hecho constar en el instrumento respectivo que se reservaba el 4% de lo que obtuviere el cesionario, aqul puede reclamar esta participacin de quien recibi los bienes en virtud de una segunda cesin realizada por el primer cesionario (52) . e) Situacin de la "masa" del concurso. El concurso no puede estar en mejor situacin legal que el concursado, por lo que si ste prometi en venta un inmueble, percibiendo el precio de venta y realizando la tradicin del bien, debe aqul afrontar la obligacin de escriturar, por no corresponder ya el arrepentimiento ni la resolucin del contrato con posterioridad a la falencia del vendedor (53) . Art. 3271. (54) - La disposicin del artculo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.

Conc.: 2318 a 2323, 2412 a 2415, 2671, 2778, 2780. Art. 3272. (55) - Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de l la tengan en su poder.

Conc.: 2413, 2671. Art. 3273. (56) - Se puede adquirir por prescripcin la propiedad de un inmueble, aunque el carcter de la posesin de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.

Conc.: 2354, 2475, 4001, 4003 a 4005. Art. 3274. (57) - Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condicin de haber sido registradas en tiempo oportuno.

Conc.: 3119, 3135 a 3137, 3149, 3150. Art. 3275. (58) - El acto jurdico por el cual una persona trasmite a otra el derecho de servirse de una cosa despus de haber trasmitido este derecho a un tercero, es de ningn valor.

Conc.: 600, 2256, 3269. Art. 3276. (59) - Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

Conc.: 124, 1388, 1498, 2353, 2354, 2504, 2603, 2670, 2994, 2996, 3270. Art. 3277. - La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el ttulo del que trasmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor.

Conc.: 1045, 1046, 1049, 1051. 1. Trasmisin de los vicios del ttulo. - La buena fe de los terceros, por digna de consideracin que sea, debe ceder frente al derecho del legtimo propietario, al cual no se puede imputar negligencia ni participacin alguna en el acto originario de enajenacin (60) . Art. 3278. (61) - Un derecho revocable desde que se constituy, permanece revocable en poder del sucesor.

Conc.: 1388 Ver Texto, 2663 Ver Texto a 2672, 3125 Ver Texto, 3270 Ver Texto.

SECCIN PRIMERA - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDAN(1) CCiv.1, 20/6/18, JA 1-866. (2) CCiv.1, 5/9/27, JA 25-1281; 31/10/23, JA 11-800. (3) CCiv.C, 17/9/59, JA 1960-II-556, f. 2200. (4) Art. 3264. - ZACHARIAE, 344. (5) CCiv.1, 26/4/39, JA 66-155. ajena. (6) Art. 3266. - ZACHARIAE, lugar citado, pone el ejemplo, en el caso que se haya vendido una cosa (7) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383. (8) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909. (9) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383. (10) C1Crd., 5/4/57, CJ XII-97. (11) CCiv.F, 16/11/65, LL 121-617, f. 55.246. (12) CCiv.D, 23/10/67, LL 129-542, f. 59.719. (13) CCiv.E, 12/12/61, LL 109-301, f. 49.559. (14) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909. (15) CPaz, IV, 30/10/59, JA 1960-III-320, f. 2373. (16) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717. (17) CCiv.F, 11/10/60, JA 1961-II-48, f. 3411. (18) CPaz, II, 26/11/57, LL 93-380, f. 43.094. (19) CCom., 20/8/42, JA 1942-III-960. (20) CCiv.F, 29/5/61, JA 1963-I-61, f. 6205. (21) CCiv.A, 3/7/78, JA 20-1973-216, f. 22.315. (22) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717. (23) Art. 3267. - L. 7, 8, y L. 17, 5. Dig. De pact. - DURANTON, tomo XVII, n 147. (24) CCiv.2, 11/8/19, JA 3-727. (25) CCiv.C, 30/7/58, LL 93-159, f. 43.004. (26) Art. 3268. - As, el comprador de un terreno no tiene accin contra el empresario, para hacerle cumplir la obligacin de una construccin en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor. ZACHARIAE, 348.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

(27) CPaz III, 18/5/48, JA 1948-III-52. (28) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732. (29) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732. (30) CCiv.1, 18/8/50, JA 1951-I-527; CPaz IV, 14/2/47, JA 1947-II-813; CPaz III, 27/11/45, LL 42-228. Contra: CCiv.2, 3/12/47, LL 49-21. (31) CCiv.1, 5/3/43, LL 30-579. Contra: CCiv.2, 20/11/46, LL 44-674. (32) CCiv.1, 26/4/45, GF 176-375. (33) C3Ros., 6/7/51, LL 66-739. (34) SCBA, 10/12/57, JA 1959-I-9, S.85. (35) C1BBl., 10/7/59, LL 99-591, f. 45.148. (36) Art. 3269. - L. 51, Tt. 5, Part. 5. (37) Art. 3270. - El derecho romano y el derecho de las Partidas no daban al principio que establece el artculo, un sentido tan general, pues que la venta de una heredad haca cesar el arrendamiento consentido por el vendedor. (38) CPaz II, 15/6/56, GP 112-267. (39) CCiv.C., 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260. 1945-II-457. (40) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; CCiv.2, 8/7/43, LL 31-828; C1LPl., 23/3/45, JA (41) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457. (42) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f.12.731. (43) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457. (44) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f. 12.731. (45) CCom.B, 22/3/61, LL 103-322, f. 46.715. (46) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260. Anterior al texto vigente del art. 1277 Ver Texto. (47) CCiv.1, 21/5/43, JA 1943-II-500; CCiv.2, 3/11/41, JA 76-959. Ver art. 3934 Ver Texto. (48) CPaz IV, 20/11/58, GP 122-143. (49) SCBA, 19/8/52, JA 1952-IV-69. Ver art. 2265 Ver Texto, n 1. (50) CPaz V, 31/3/65, JA 1965-III-84, f. 10.276. (51) CPaz II, 28/5/65, LL 119-302, f. 54.000. (52) C2LPl., 1/4/37, JA 58-672. (53) CCiv.F, 22/12/59, JA 1960-II-152, f. 2063. Ver texto actual del art. 1185 bis Ver Texto. (54) Art. 3271. - El poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, y no puede sufrir una eviccin por la razn de que su autor no era el propietario. (55) Art. 3272. - Vase ZACHARIAE, 346. (56) Art. 3273. - La cita anterior. (57) Art. 3274. - Por el art. 3135 Ver Texto, hemos establecido que la hipoteca, aunque no se registre, obliga como tal al que la constituy, aunque no obligue a terceros. (58) Art. 3275. - As, el arrendamiento anterior, es preferido al arrendamiento posterior. no concluya. (59) Art. 3276. - El que compra una casa no puede expulsar al inquilino, mientras el arrendamiento (60) CCiv.2, 27/8/34, JA 47-635. Ver art. 1051 Ver Texto, n 2. (61) Art. 3278. - Vase la nota del art. 2663.

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

8/ 9/ 2004

Citar: Lexis N 6803/000698 SUCESIONES / 02.- Capacidad para suceder - Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Flix A. CDIGO CIVIL ANOTADO LexisNexis - Depalma 1999

De la incapacidad para suceder Art. 3290. (239) - El hijo concebido es capaz de suceder. El que no est concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesin, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.

Conc.: 31, 41, 63, 70 a 77, 1806, 3287, 3288, 3303, 3733. 1. Persona por nacer. - La mujer embarazada puede iniciar el juicio sucesorio del padre natural del hijo por nacer, sin que en esa oportunidad procesal pueda ser objeto de pronunciamiento la extensin del derecho que tenga para intervenir en dicho juicio (240) . Art. 3291. (241) -Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesin se trate, o de su cnyuge, o contra sus descendientes, o como cmplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripcin de la pena.

Conc.: 1101 Ver Texto, 1859 Ver Texto, 3292 Ver Texto, 3298 Ver Texto, 3303 Ver Texto, 3733 Ver Texto, 3747 Ver Texto, 3750 Ver Texto. Ley Mat. Civ.: 67 Ver Texto. 1. Causales de indignidad. - Las causales de indignidad enunciadas en los arts. 3291 Ver Texto a 3296 tienen carcter taxativo (242) . 2. Procedimiento. - La accin debe deducirse en juicio ordinario, aunque haya sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada (243) . 3. Aplicacin del art. 1101 1101. - Pendiente el juicio criminal por homicidio, debe suspenderse el pronunciamiento civil sobre indignidad (244) . 4. Necesidad de condena. - Para que se configure la causal de indignidad prevista en este artculo es imprescindible que medie sentencia condenatoria en lo criminal (245) , por lo que aqulla no existe si el procesado muere antes de que dicten sentencia los tribunales represivos (246) . Art. 3292. (247) - Es tambin indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesin y que no la denuncia a los jueces en el trmino de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesar en ste la obligacin de denunciar.

Conc.: 126 a 128, 1859, 3291, 3297. Art. 3293. (248) - Lo es tambin el que voluntariamente acus o denunci al difunto, de un delito que habra podido hacerlo condenar a prisin, o trabajos pblicos por cinco aos o ms.

Conc.: 3747.http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

Art. 3294. (249) - Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.

Conc.: 3574 Ver Texto. C. Penal: 73 Ver Texto, 74, 118 Ver Texto. Ley Mat. Civ.: 67 Ver Texto. Art. 3295. (250) - Lo es tambin el pariente del difunto que, hallndose ste demente y abandonado, no cuid de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento pblico.

Conc.: 144, 156, 266, 367 a 369, 378, 398. C. Penal: 106, 107. Art. 3296. (251) - Es incapaz de suceder el que estorb por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo ste, o que forz al difunto a que testara.

Conc.: 936 Ver Texto, 941 Ver Texto, 942, 3297 Ver Texto, 3619 Ver Texto. Art. 3297. (252) - Las causas de indignidad mencionadas en los artculos precedentes, no podrn alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despus.

Conc.: 3750. Art. 3298. - La indignidad se purga con tres aos de posesin de la herencia o legado.

Conc.: 3300, 3304, 3307. 1. Naturaleza del plazo. - La norma anotada establece un plazo de caducidad, no de prescripcin (253) . 2. Interrupcin del plazo. - La demanda por exclusin de la herencia fundada en la indignidad del heredero, interrumpe el trmino sealado en la norma (254) . 3. Posesin de la herencia o legado. - La posesin de la herencia o legado mediante la cual se purga la indignidad, es la posesin material de los bienes que fueron del causante (255) . Art. 3299. - Los deudores de la sucesin no podrn oponer al demandante la excepcin de incapacidad o de indignidad.

Conc.: 3304. Art. 3300. (256) - A los herederos se trasmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres aos.

Conc.: 2475 Ver Texto, 3298 Ver Texto, 3301 Ver Texto, 3307 Ver Texto, 3417 Ver Texto, 3418. Art. 3301 (Texto segn ley 17711, art. 1 1, inc. 113). (257) - Los hijos del indigno vienen a la sucesin por derecho de representacin, pero el indigno no puede en ningn caso reclamar sobre los bienes de la sucesin el usufructo y administracin que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

(Este art. 3301 Ver Texto deca: "Los hijos del indigno vienen a la sucesin por derecho propio y sin el auxilio de la representacin, no son excludos por las faltas de su padre; ms ste no puede en ningn caso reclamar sobre los bienes de esta sucesin, el usufructo que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos").

Conc.: 287, 294, 3300, 3303, 3550 a 3553, 3749. Art. 3302. (258) - Para calificar la incapacidad o indignidad, se atendr solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.

Conc.: 118, 122, 3287, 3290 a 3296, 3574, 3799. Art. 3303. (259) - El que ha sido declarado indigno de suceder no es excludo sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad.

Conc.: 3291 Ver Texto, 3297 Ver Texto, 3301 Ver Texto, 3304 Ver Texto, 3547 Ver Texto, 3551 Ver Texto, 3749 Ver Texto. Art. 3304. (260) - Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excludo de la herencia o en concurrencia con l.

Conc.: 1196, 3299, 3424. Art. 3305. (261) - El indigno que ha entrado en posesin de los bienes, est obligado a restitur a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesin con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesin.

Conc.: 575 Ver Texto, 590 Ver Texto, 2435 Ver Texto a 2441, 3298 Ver Texto, 3422 Ver Texto, 3429 Ver Texto, 3742 Ver Texto. Art. 3306. (262) - Est obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.

Conc.: 2438 Ver Texto, 2439 Ver Texto, 2444 Ver Texto. Art. 3307. (263) - La accin reivindicatoria de los bienes de la sucesin, puede intentarse contra los herederos del indigno.

Conc.: 2758 Ver Texto, 3298 Ver Texto, 3300 Ver Texto, 3422 Ver Texto, 3423. Art. 3308. (264) - Los crditos que tena contra la herencia o de los que era deudor el heredero excludo por causa de indignidad como tambin sus derechos contra la sucesin por gastos necesarios o tiles, renacen con las garantas que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusin.

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

Conc.: 797, 862, 867, 3056, 3057. Art. 3309. (265) - Las ventas que le excludo por indigno de la sucesin hubiere hecho, las hipotecas y servidumbre que hubiere constitudo en el tiempo intermedio, como tambin las donaciones, son vlidas y slo hay accin contra l por los daos y perjuicios.

Conc.: 599, 3310, 3430. Art. 3310. (266) - Las enajenaciones a ttulo oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constitudo, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre l y los terceros con quienes hubiese contratado.

Conc.: 961, 968, 969, 2780, 2786, 3309.(239) Art. 3290. - El hijo en el seno de la madre, tiene slo una vida comn con ella; el nacimiento puede nicamente darle una vida individual. El derecho, sin embargo, lo considera como hbil para suceder. Esta excepcin es debida a las leyes romanas que consideraban al fatus como ya nacido cuando se trataba de su inters. Qui in utero est, proinde ac si rebus humanis esset (L. 7, Dig. De stat. Hom.). Vase los arts. 63 Ver Texto a 69 de este Cdigo, y el art. 70 dem. Cd. francs, art. 906. - As, por ejemplo, un hijo renuncia a la sucesin de su padre muerto, o es excludo de ella como indigno; la sucesin, a falta de otros hijos, pasar a los abuelos o a los parientes colaterales. Si nace despus un hijo al que renunci la sucesin o fue excludo de ella, este hijo no podr reclamar del abuelo la sucesin que haba recado en el que no estaba concebido al tiempo de la renuncia de su padre, con preferencia a sus ascendientes. As tambin, un testador no podra institur por heredero a una persona que no estuviere concebida al tiempo de su muerte, ni aun subordinando formalmente la institucin a la condicin suspensiva si naciere. La sucesin correspondera a los sucesores ab intestato, porque el derecho no defiere jams a la sucesin sino pura y simplemente, de una manera irrevocable. El principio de que la sucesin no se defiere a quien no est concebido, tiene consecuencias que no pueden disputarse. Los hijos legitimados, dice DURANTON, no tienen ningn derecho a las sucesiones de los parientes muertos antes del matrimonio que ha producido su legitimidad, aunque fuesen concebidos al tiempo de la muerte de sus parientes, porque no siendo legtima esa concepcin anterior al matrimonio, es como si no hubiese existido para el efecto de atribuir al hijo el derecho de sucesin a los bienes de los parientes: pues que la legitimacin no puede procurar a un hijo el beneficio de la legitimidad, sino desde la celebracin del matrimonio sin efecto retroactivo. Estando ya la sucesin deferida en favor de esos parientes antes de esa poca, la legitimacin posterior del hijo no podra quitarles un derecho adquirido. Las sucesiones son siempre irrevocables, tomo VI nos. 67 y siguientes. AUBRY y RAU, 592. - Vase DEMOLOMBE, tomo XIII, nos. 174 y siguientes, y tomo XVIII, nos. 580 y 581. A quin corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo? La incapacidad que deroga al derecho comn no se presume. La presuncin de derecho es por el contrario, que todo hijo nace vivo, y por consiguiente al que alega que el hijo ha nacido muerto le corresponde probarlo. (240) CCiv.1, 21/7/37, LL 7-571. (241) Art. 3291. - L. 13, Tt. 7, Part. 6. - L. 4, Tt. 9. Lib. 3, Fuero Real. - L.7, Tt. 20. Lib. 48. Dig. Cd. francs, art. 727; de Luisiana, 960; holands, 885; napolitano, 648. - Es preciso, pues, que preceda una condenacin. Si el acusado muere antes de la condenacin, no puede ser excludo en la sucesin como indigno de suceder. - MALPEL, n 39. No se declara indigno todo autor del homicidio sino slo el que ha sido jurdicamente condenado como tal. As, el autor de un homicidio involuntario no es reputado indigno. La gracia remite la pena, mas no hace que la condenacin no haya tenido lugar. Ella, por lo tanto, no tiene ninguna influencia sobre la indignidad que es el resultado necesario de la condenacin. La gracia no es una reprobacin de la sentencia de los jueces que la han pronunciado y no debe producir ningn efecto sobre las condenaciones civiles de otros derechos adquiridos por los interesados. Cuando un individuo ha sido condenado por haber dado o intentado dar muerte a otro, la prescripcin de la pena que se le ha impuesto debe hacerlo considerar como si ya la hubiese sufrido, prescribens solventi similis. El culpable se encuentra, pues, libre, respecto de la sociedad; pero esto no basta para extinguir la accin juzgada de indignidad. No estando esta accin limitada por ninguna disposicin excepcional, debe ser regida por el derecho comn. Vase MALPEL, Sucesiones, nos. 43 y 44. Cuando ha habido una condenacin a una pena menor que la ordinaria, algunos escritores ensean que el llamado a la sucesin no podr ser excludo de la herencia. - CHABOT, sobre el art. 727, n 7; DURANTON, tomo VI, n 93; MARCAD, sobre el art. 727. - Pero a juicio de otros basta que haya habido una condenacin por el homicidio, para que el autor de la muerte sea excludo de la sucesin, aunque por circunstancias atenuantes se le imponga menor pena de la ordinaria. - VAZEILLE, sobre el art. 727; MALPEL, Suces., n 42; ZACHARIAE, 355, nota 1; MERLIN, Indign., n 2; FAVARD, Rep., verbo indig. - Esta opinin es la que seguimos en el artculo. La ley citada de Partida dice: "Si el testador fuese muerto por obra o por consejo, o por culpa del heredero". La L. 3. Tt. 9, Lib. 34. Dig., dice tambin: Qui manifestissime comprobatus est id egisse ut per negligentian et culpam suam mullier, a qua heres instituebat moreretur. - Vase DEMOLOMBE, tomo XIII, nos. 220 y 221. En cuanto a la ltima parte del artculo, ZACHARIAE, 355; CHABOT, sobre el art. 727, n 9; VAZEILLE, dem, n 9; DURANTON, tomo VI, n 109. - En contra: MALPEL, Sucesiones, n 62. Los romanos hacan una gran diferencia entre el indigno y el incapaz. El indigno era capaz para recibir la sucesin;http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

pero no poda retenerla porque el fisco se la quitaba. El incapaz no poda recibir la herencia; de donde resultaba que la disposicin a favor del indigno, vala en s misma, y el era privado de la propiedad de la herencia, y en ella era sustitudo el fisco. (242) CCiv.2, 6/3/36, JA 53-682. (243) C1LPl., 16/12/47, JA 1948-I-210; STSFe, 26/6/44, RSF 8-33. (244) STSFe, 14/10/41, LL 27-141. (245) CCiv.2, 6/3/36, JA 53-682; CCiv.D, 31/10/52, LL 69-198. (246) CCiv.C, 30/9/54, LL 77-40; CCiv.D, 31/10/52, JA 1953-IV-161. (247) Art. 3292. - L.11, Tt. 20, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 13, Tt. 7, Part. 6. - LL. 17 y 21, Tt. 9, Lib. 34, Dig. - Cd. francs, arts. 727 y 728. - Los cdigos citados en el artculo anterior. - Sobre la materia, MALPEL, desde el n 49; DURANTON, tomo VI, n 110; TOULLIER, tomo IV, n 111; MARCAD, sobre el art. 728; ZACHARIAE, 355, nota 11; CHABOT, sobre el art. 727, nos. 17 y siguientes. Basta con denunciar la muerte. El heredero no est obligado a denunciar al homicida por el compromiso que esto puede traerle. - DEMOLOMBE, tomo XIII, n 245. (248) Art. 3293. - El Cd. de Npoles, art. 648, habla slo de acusacin capital. El francs, art. 727, el holands, 885, el de VAUD., 514, y el de Luisiana, 960, hablan de acusacin capital y calumniosa. Las leyes de Partida no reconocen esta causa de indignidad. Vase GOYENA, art. 617, n 3; MALPEL, n 46. (249) Art. 3294. - L.13, Tt. 7, Part. 6. - Cd. de Austria, art. 540. (250) Art. 3295. - Las leyes de Partida hablan slo de los hijos y descendientes y aplican la herencia al extrao que recogi y cuid al demente; pero en este mismo se ve el espritu de ellas, pues no dan la herencia a los parientes. (251) Art. 3296. - L. 26, Tt. 1, Part. 6. - L. 3, Tt. 9, Lib. 3, Fuero Real. - Cd. de Npoles, art. 648; holands, 885; austraco, 542; de Baviera, 20, Cap. 1, Lib. 3. En cuanto a la ocultacin del testamento: L. 17, Tt. 17, Part. 6. - Cd. de Austria, artculo citado; de VAUD, 514. - L. 25, Tt. 37, Lib. 6, Cd. romano. Sobre la fuerza o violencia hecha para testar: L. 26, Tt 1. Part. 6. - L. 3, Tt. 9, Lib. 3. Fuero Real. - LL. 1 y 2, Tt. 34, Lib. 6, Cd. romano, y los cdigos citados. (252) Art. 3297. - Vase MALPEL, desde el n 62. (253) CCiv.1, 4/12/51, JA 1953-I-343. (254) CCiv.1, 4/12/51, JA 1953-I-343. (255) CBBl., 14/7/36, JA 55-324. (256) Art. 3300. - Sobre los cuatro artculos anteriores: Cd. de Chile, arts. 973, 975, 977 y 978. (257) Art. 3301 - Cd. francs, art. 730. Es muy importante en la materia lo que sobre este punto ha escrito DURANTON, en el tomo VI, desde el n 129. - Vase tambin MARCAD, sobre el art. 730; TOULLIER, tomo IV, n 112; VAZEILLE, sobre el art.730. (258) Art. 3302. - GOYENA, art. 620; AUBRY y RAU, 591. - La L. 22, Tt. 3, Part. 6, siguiendo la regla catoniana de las leyes romanas exigi en la sucesin testamentaria la capacidad de suceder en tres tiempos, al hacerse el testamento, a la institucin y a la muerte del testador, cuando el heredero institudo no fuese heredero necesario (hijos y esclavos), pero respecto a los herederos necesarios o suyos, estableci que les bastara la capacidad al tiempo de la muerte del testador, aunque no la tuvieran al tiempo de hacerse el testamento. El Cd. sardo, art. 706, deca: "La incapacidad de los no concebidos se considerar al tiempo de la muerte del testador". El de Luisiana, art. 944, dice: "Para la capacidad o incapacidad de los herederos ab intestato se ha de entender al tiempo de abrirse la sucesin". - El austraco es ms general, abraza las sucesiones ab intestato y las testamentarias, pues dice, simplemente, para suceder o heredar. - El Cd. francs guarda silencio sobre la materia. (259) Art. 3303. - L. 7, Tt. 9, Lib. 34, Dig. - ZACHARIAE, 353; MARCAD, sobre el art. 730; AUBRY y RAU, 591; MERLIN, Rpert., verbo Indignit, 2; DURANTON, tomo VI, n 114. As, el indigno de heredar a Pedro no lo es de heredar al heredero de Pedro. As tambin, si Juan por causa de indignidad ha sido excludo de la sucesin de Antonio, y esta sucesin por cualquier causa pasa a Pablo, Juan podr, en calidad de heredero de ste, recoger los bienes que originariamente hacan parte de la herencia de que haba sido excludo. - VAZEILLE, art. 730, n 5. (260) Art. 3304. - Cd. de Luisiana, art. 968. - CHABOT, sobre el art. 727, n 21. (261) Art. 3305. - Cd. francs, art. 729; napolitano, 652; holands, 886; de Luisiana, 963. El derecho siempre considera al indigno como un extrao a la familia que se ha apoderado de la sucesin, como poseedor de mala fe aun antes de la demanda que contra l se funda. Una ley del Cd. romano dice: Neque enim bonei fidei possessores ante controvertiam illatam videntur fuisse qui debitum officium pietatis scientes omisserunt . L. 1, Tt. 35, Lib. 6. - Vase las LL. 26 y 27, Tt. 1 y la L. 17, Tt. 7, Part. 6. - DURANTON, tomo VI, nos. 121 y 123; AUBRY y RAU, 594; TOULLIER, tomo IV, n 114; DEMOLOMBE, tomo XIII, n 302; CHABOT, sobre el art. 729; ZACHARIAE, 356, nota 3; MALPEL, Sucesiones, desde el n 54. (262) Art. 3306. - AUBRY y RAU, 594; ZACHARIAE, 536, y nota 3; VAZEILLE sobre el art. 729, n 1; TOULLIER, tomo IV, n 114, y MALPEL, n 56, deciden que debe los intereses, slo desde el da de la demanda, de las sumas encontradas en la sucesin o cobradas a los deudores. (263) Art. 3307. - En contra de esta resolucin estn los principales jurisconsultos franceses, TOULLIER, MARCAD, DUVERGIER, DURANTON, etc.; pero tambin contra la opinin de ellos se juzg por la Corte de Justicia de Burdeos una causa sobre reivindicacin de los bienes de una sucesin del poder de los herederos del indigno, y los fundamentos de la sentencia demuestran el error de los autores citados. "La exclusin del indigno, deca la sentencia, no es una pena propiamente dicha, sino un efecto de la ley civil que separa al indigno del nmerohttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

de los herederos. La indignidad es un efecto inmediato de la ley. El indigno no ha sido jams heredero; si ha posedo los bienes y los ha trasmitido a sus herederos, su posesin es injusta ab initio, y pasa a sus herederos con los mismos vicios que tena; por consiguiente, si el heredero muere antes de hacer la restitucin, esta restitucin es debida por su heredero". MARCAD, que ha tratado extensamente este punto, rehsa la accin contra los herederos del indigno por la analoga de lo que el derecho general dispone sobre la revocacin de las donaciones por causa de ingratitud. Las donaciones son obra del hombre; las sucesiones son obra de la ley y de la naturaleza. Se presume legalmente que el demandante que ha entregado una cosa antes del acto injurioso, y despus que ha tenido conocimiento de la injuria no ha intentado la accin de revocacin, la ha perdonado, y ha querido mantener lo que antes haba hecho. Mas el perdn de un padre respecto de un hijo indigno de suceder, por ejemplo, no puede tener un efecto igual ni obrar en ningn caso sobre bienes que an no estaban en poder de ese hijo. El derecho de oponer la indignidad en tal caso no perteneca al padre o al difunto, el cual no tena que intentar accin alguna. Ese derecho corresponde exclusivamente a los herederos que vienen a suceder con el indigno o que fuesen llamados en su lugar. Es un derecho que se tiene desde que se abre la sucesin. Por qu lo habran de perder por la muerte del indigno? El perdn del padre no tendra sino un efecto moral, pero no efectos civiles, a no ser que el mismo padre en su testamento lo llamase expresamente a la sucesin. La posesin de los bienes es una posesin de mala fe, reconocida como tal en el derecho, porque el indigno sabe que la ley lo excluye de la herencia. Cmo, pues, sus herederos haran suyo lo que no era de su instituyente? No decimos por esto que despus que se abre la sucesin de aquel de quien el indigno es heredero, no haya necesidad de una demanda para probar la indignidad, sino que si el hecho es desconocido a la apertura de la sucesin, y ms tarde se descubre la posesin que de la herencia hubiere tomado el indigno, no le da ningn derecho; que est excludo de ella por efecto inmediato de la ley; que la ley lo despoja ipso facto de la capacidad ordinaria de suceder, y que desde entonces no puede legalmente trasmitir los derechos hereditarios a la sucesin de que es excludo. Por esto juzgamos que la accin de la declaracin de la indignidad que tienda a la restitucin de una sucesin o de sus bienes, pasa como todas las reivindicaciones de propiedad, contra los herederos de aquel que se ha apoderado de derechos o de la cosa que se reivindica. - Vase "Revista Crtica de Legislacin", tomo VII, p. 10. DEMOLOMBE sostiene extensamente la resolucin del artculo, tomo XIII, desde el n 279. (264) Art. 3308. - VAZEILLE, art. 729, n 27; MALPEL, n 58; DURANTON, nos. 124 y 125; AUBRY y RAU, 594; DEMOLOMBE, tomo XIII, n 302 bis. - Por el derecho romano los crditos que contra la herencia tena el excludo de la sucesin no renacan. Confusas actiones restitui non oportet ; pero as se dispona porque la herencia del indigno pasaba al fisco y se quera favorecer a ste de todos modos. (265) Art. 3309. - DEMOLOMBE, tomo XIII, n 310; DURANTON, tomo VI, n 126; TOULLIER, tomo IV, n 115; MERLIN, Rpert., verbo Indignit, 15; AUBRY y RAU, 594; CHABOT, sobre el art. 727, n 22. El indigno era dueo efectivo de los bienes hereditarios, aunque el derecho le suponga poseedor de mala fe, al solo efecto de castigar su culpa o delito. Su dominio slo se revoca desde la sentencia que lo excluye de la sucesin ex nunc. Las donaciones hechas por l no son revocables porque tanto el heredero que entra en lugar del excludo como el donatario, tratan de obtener una ganancia, y en tal caso, es mejor la condicin del que posee. - DURANTON, en el n 127; VAZEILLE, lugar citado, n 3, y MALPEL, n 60, tratan extensamente este punto. (266) Art. 3310. - AUBRY y RAU, 594, y los autores citados en la nota anterior. - Vase, sin embargo, ZACHARIAE, 356, nota 6.

http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

8/ 9/ 2004

Citar: Lexis N 6803/000801 SUCESIONES / 04.- Aceptacin y renuncia de herencia / a) Generalidades - Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Flix A. LexisNexis - Depalma CDIGO CIVIL ANOTADO 1999

TTULO II - DE LA ACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA HERENCIA Art. 3311. (267) - Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptacin y la renuncia no pueden hacerse sino despus de la apertura de la sucesin.

Conc.: 848, 1175, 1176, 1449, 3282, 3312, 3953. Art. 3312. (268) - El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesin de una persona viva, podr sin embargo aceptarla o renunciarla despus de la muerte de esa persona.

Conc.: 848, 913, 944, 1175, 1176, 1449, 3282, 3311, 3953. Art. 3313. (269) - El derecho de elegir entre la aceptacin y renuncia de la herencia se pierde por el trascurso de veinte aos, desde que la sucesin se abri.

Conc.: 3314, 3315, 3460, 3461, 4020. 1. Heredero que no se presenta al juicio sucesorio. - En el juicio sucesorio intestado la citacin a herederos y acreedores se hace por edictos, sin perjuicio de notificarse a aquellos particularmente cuando se conozca su nombre y domicilio (270) ; pero solo intervienen en l los interesados que concurran voluntariamente, y de ah que no corresponde designar al defensor de ausentes para que represente al presunto heredero que no se presenta al juicio sucesorio (271) , ni que deba ste ser includo en la declaratoria de herederos (272) , pues ello importara privarlo de su derecho de opcin, imponindole la calidad de tal (273) . Ver art. 3412 Ver Texto. 2. Trascurso del plazo sin manifestar opcin. - Si el heredero ha dejado trascurrir el plazo sin manifestarse, queda como aceptante si otros herederos no han aceptado la herencia hasta ese momento (274) ; pero si otros herederos la han aceptado, quien guard silencio queda como renunciante (275) . 3. Aceptacin anulada. - Ver art. 3335 Ver Texto, n 2. 4. Comienzo del plazo. - El trmino establecido por este artculo corre desde que la sucesin se abri, lo cual sucede desde la muerte de su autor, o por la presuncin de su fallecimiento, conforme a lo dispuesto por el art. 3382 Ver Texto (276) . Art. 3314. (277) - Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un trmino que no pase de treinta das, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

Conc.: 3313, 3316, 3317, 3332, 3357, 3363, 3366, 3414. 1. Terceros interesados. - Entre los terceros interesados a que se refiere la norma se hallan los acreedores del causante (278) y los de los herederos (279) , as como tambin los otros herederos (280)http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

. 2. Cmputo del plazo. - El plazo de 30 das no debe computarse desde la fecha del fallecimiento del causante, sino desde que se practica la intimacin solicitada por los terceros interesados; a falta de sta, el heredero goza del plazo sealado en el art. 3313 Ver Texto para optar entre la aceptacin o la renuncia a la herencia (281) . Por otra parte, el trmino que tienen los herederos, no puede serles cercenado con una intimacin a presentarse en juicio en un plazo menor, y sin interrogacin concreta respecto de la opcin de que se trata (282) . 3. Iniciacin del juicio sucesorio. - Los acreedores del causante (283) y los de los herederos, no pueden iniciar el juicio sucesorio, sin intimar previamente a estos ltimos para que se manifiesten en la forma indicada por esta norma (284) , y aunque la sucesin fuese iniciada por un acreedor del de cuius, debe intimarse previamente a los herederos como est previsto en este artculo (285) . Sin embargo, se ha prescindido de la intimacin cuando los herederos se han mantenido en la inaccin durante un lapso prolongado -6 aos- (286) , y aun durante un trmino ms breve: un ao y medio (287) . En caso de que los herederos fueran desconocidos, los acreedores pueden iniciar el juicio sucesorio luego de un tiempo prudencial, sin que aqullos lo hayan hecho espontneamente (288) , al solo efecto de solicitar en la oportunidad legal el nombramiento de un curador con quien sustanciar su reclamo (289) ; en otro caso se resolvi que si no existen herederos, la intimacin debe efectuarse al Estado, en el caso, por intermedio del Consejo Nacional de Educacin (290) . Otros tribunales, invocando normas procesales, han admitido que el juicio sucesorio puedan iniciarlo los acreedores del causante o de los herederos, si su crdito consta en instrumento pblico o privado suscrito por el difunto, aplicando el procedimiento sealado ms arriba para los dems casos (291) . 4. Oportunidad para pedirla. - La intimacin a que se refiere este artc