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RESOLUCIÓN N2 0 Ü 51 2 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE
1M PUGNANTE
ENTIDAD
RÉGIMEN
MATERIA
489-2017-SERVIR/TSC
NELLY JUANA LOPEZ IPARRAGUIRRE
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA
METROPOLITANA
LEY Nº 29944
EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
CONCURSO INTERNO
SUMILLA: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la señora NELL Y JUANA LOPEZ IPARRAGUIRRE contra los resultados finales del concurso para el cargo de Especialista de Matemática en el Nivel Secundaria de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, en el extremo ref erido a la verificación de la experiencia profesional .
Asimismo, se declara INFUNDADO el mencionado recurso de apelación en el extremo referido a la verificación de la Formación Académica y Profesional y a la etapa de la Entrevista; por lo que se confirma en dichos extremos.
Lima, 12 de abril de 2017
ANTECEDENTES
l. Con Resolución de Secretaria General Nº 279-2016-MINEDU, del 23 de junio de
2016, la Secretaria General del Ministerio de Educación reso lvió aprobar la Norma
Técnica - " Norma que regula los Concursos Públicos de Acceso a cargos de
Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas y de Especia listas en
Educación de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de
Educación, de Educación Básica Regular 2016", los cuales estarían a cargo del
Comité de Evaluación de cada Entidad.
2. Mediante Resolución M inisterial Nº 316-2016-MINEDU, del 28 de junio de 2016, el
M inisterio de Educación resolvió convocar los Concursos Públicos de acceso a
cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas y de Especialistas en
Educación de las Unidades de Gestión Educativa Loca l y Direcciones Regionales de
Educación, de Educación Básica Regular 2016, los mismo que se llevarían a cabo
conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Secretaria General Nº 279-2016-M INEDU.
3. Con Expediente Nº 79799, presentado el 9 de noviembre de 2016, la señora NELLY
JUANA LOPEZ IPARRAGUIRRE, en su condición de Docente de la Institución
Educativa Nº 1209 "Mariscal Toribio de Luzuriaga", en adelante la impugnante,
solicit ó participar en el concurso para el cargo de Especialista de Matemática en el
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Nivel Secundaria de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, en adelante la Entidad, dentro de los parámetros establecidos en la Resolución de Secretaria General Nº 279-2016-MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 316-2016-MINEDU.
4. El 9 de diciembre de 20161, la Comisión de Evaluación de la Entidad publicó los resultados preliminares, en los cuales la impugnante obtuvo el siguiente puntaje:
DRE/UG COMITÉ PRUEBA ÚNICA CUMPL TRAYECTORIA PROFESIONAL ENTR PUN BONIFICACIONES PUNT EL REMITE NACIONAL E EVIST TAJE AJE
INFORM 51 52 53 REQUIS Formaci Méri Experie A TOTA Discap licencl FINAL ACIÓN ITOS
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Profesio (15%) FFAA
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ORE SI 36. 58 69 SI 4 3 S 66 241 0.000 0.000 Lima 00 Metropo lita na
S. Con fecha 14 de diciembre de 2016, la impugnante presentó un reclamo, alegando lo siguiente:
(i) En el rubro de Formación Académica y Profesional, indica que el puntaje por estudios concluidos de maestría es de 4 puntos; sin embargo, en su hoja de estudios ha registrado estudios concluidos de dos maestrías, por lo que se le debió otorgar 8 puntos y no 4, ya que se considera el puntaje máximo por criterio pero no el máximo por sub criterio.
(ii) En el rubro Experiencia Profesional, señala que solo se le ha considerado cinco años de experiencia en el cargo de directora por lo que se le otorgó S puntos; sin embargo, debió obtener 8 puntos ya que ha ejercido dicho cargo por más de 12 años.
(iii) En la Entrevista, se le otorgó 66 puntos, si bien no fue precisa al momento de responder sobre su proyecto de innovación eso no significa que no haya realizado alguno, durante su gestión como directora ha desarrollado el proyecto de innovación denominado "Autoevaluación de la Gestión Pedagógica para un Servicio Educativo de Calidad" durante dos periodos de 4 años cada uno. Por lo tanto, solicita rectificar su nota a un 75%.
6. El 19 de diciembre de 2016, se publicaron los resultados finales del concurso en el que participó la impugnante, declarándose como ganadora a la señora de iniciales R.P.Y.S.Y.R. con 245 puntos y en segundo lugar a la impugnante con 241 puntos.
7. El 20 de diciembre de 2016, la Comisión publicó la relación de los reclamos presentados e indicó que habían sido revisados y se tomaron en cuenta aquellos en los cuales se omitió algún tipo de puntuación para la emisión de los resultados finales; no obstante, ratificaron el puntaje obtenido por la impugnante.
1 Según lo establecido en el cronograma aprobado por Resolución Ministerial Nº 316-2016-MINEDU.
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
8. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2017, la impugnante presentó
recurso de apelación contra los resultados finales del concurso para el cargo de Especialista de Matemática en el Nivel Secundaria de la Entidad, reiterando lo
manifestado en su solicitud de reclamo y agregando que al no haber sido modificada su calificación se presume que no se atendió su reclamo, por lo que solicitó mediante acceso a la información toda la documentación pertinente, la cual no fue atendida conforme a ley.
9. Con Oficio Nº 702-2017-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso presentado por la impugnante, así como los actuados del concurso para el cargo de Especialista de
Matemática en el Nivel Secundaria de la Entidad.
10. El referido recurso de apelación ha sido admitido a trámite, lo cual fue comunicado mediante Oficios N°5 1552 y 1553-2017-SERVIR/TSC, dirigidos a la Entidad y a la impugnante, respectivamente.
11. Con Oficio Nº 1676-2017-MINEDU/VMG I-DRELM-OAJ, la Entidad remitió al Tribunal los descargos presentados por la señora de iniciales R.P.Y.S.Y.R. ganadora del citado concurso.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
12. De conformidad conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232,
modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº
2 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".
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29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al
interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las
materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen
disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria
sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda
y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados
ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha
competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de
apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen de trabajo aplicable
16. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se
aprecia que la impugnante es personal docente sujeto al régimen laboral regulado
por la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, esta Sala
considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la Entidad.
3 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos" .
4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.
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Del acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial
17. Previamente es necesario advertir que el artículo 122 de la Ley N2 29944, establece que la Gestión Institucional es una de las áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, la cual "Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local {UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa". (Negrita nuestra).
18. Asimismo, el artículo 352 de la referida ley, establece, entre otros, que al cargo de Especialista de Educación: "( .. .) se accede por concurso para las sedes del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial".
19. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley N2 29944: "El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad".
20. Asimismo, el artículo 322 de la citada ley, indica que: "El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo".
21. Por lo que, para el acceso y designación de cargos se realiza concurso público conducido por el Ministerio de Educación, los cuales son desempeñados de manera efectiva, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 592 del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
De los argumentos de la impugnante
A. De la Trayectoria Profesional
22. En su recurso de apelación la impugnante solicita que se revise la calificación otorgada en Formación Académica y Profesional y Experiencia Profesional.
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23. Respecto a la Formación Académica y Profesional, la impugnante alega que el puntaje por estudios conclu idos de maestría es de 4 puntos; sin embargo, en su hoja de estudios ha registrado estudios concluidos de dos maestrías, por lo que se le debió otorgar 8 puntos y no 4, ya que se considera el puntaje máximo por criterio pero no el máximo por sub criterio.
24. Sobre el particular, se debe considerar que, la Resolución de Secretaria General Nº 279-2016-MINEDU, tiene entre sus anexos, el Cuadro Nº 3. Matriz de Valorización en la Trayectoria Profesional, que se acredita con en el informe escalafonario, en el cual se establece que para la calificación de estudios de post grado se debía seleccionar solo el grado máximo alcanzado, siendo posible marcar una única opción, conforme el siguiente cuadro:
25.
26.
27.
RUBRO CRITERIO SUB CRITERIO PUNTAJE PUNTAJE MÁXIMO POR MÁXIMO POR
CRITERIO RUBRO
p Grado de Doctor (16 1.1 Estudios de puntos) Post-grado. ll Estudios concluidos de (Seleccione solo doctorado (12 puntos) el máximo grado J Grado de 16
l.FORMACIÓN académico Maestro/Magíster (8 ACADÉMICA Y obtenido) puntos) 20 PROFESIONAL p Estudios concluidos de
maestría (4 puntos)
1.2 Titulo profesional pedagógico de segunda 2 especialidad/especialización en educación
1.3 Otro Título profesional no pedagógico 2
Ahora bien, del Anexo Nº 01 - Formato Estándar de Hoja de Vida presentado por la impugnante al momento de la postulación al cargo de Especialista de Matemática en el Nivel Secundaria de la Entidad, se advierte que la misma consignó que contaba con estudios concluidos (egresada) de las Maestrías de Gestión de la Educación y Auto evaluación, acreditación y certificación, realizadas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad San Martin de Porres, respectivamente.
En ese sentido, se evidencia que si bien la impugnante contaba con estudios concluidos de dos maestrías, la calificación para el criterio de Estudios de Post Grado únicamente permitía considerar el grado máximo obtenido y no la acumulación de estudios de post grado; por lo que debe desestimarse dicho argumento.
Respecto a la Experiencia Profesional, la impugnante alega que solo se le ha considerado cinco años de experiencia en el cargo de directora por lo que se le otorgó 5 puntos; sin embargo, debió obtener 8 puntos ya que ha ejercido dicho cargo por más de 12 años.
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28. Al respecto, la Resolución de Secretaria General Nº 279-2016-MINEDU, tiene entre sus anexos, el Cuadro Nº 3. Matriz de Valorización en la Trayectoria Profesional, que se acredita en el informe escalafonarío, en el cual se establece lo siguiente:
PUNTAJE MÁXIMO PUNTAJE
RUBRO CRITERIO SUB CRITERIO POR CRITERIO MÁXIMO POR RUBRO
3.1 Experiencia en el cargo de Director o Subdirector en lE pública. 8 Un punto por cada año lectivo (hasta 8 puntos)
3. EXPERIENCIA 3.2 Experiencia en el cargo de Director de PROFESIONAL ORE o UGEL con permanencia mínima de un 4 20
año calendario
3.3 Director o Jefe de gestión en ORE o Especialist a en Educación de ORE o UGEL. 8 Dos puntos por cada año calendario (hasta
8 puntos)
29. Ahora bien, del Informe Escalafonario Nº 003043-2016-DIR-UGEL.06/ARH/ EEL, que adjuntó al impugnante al momento de postular al cargo de Especialista de Matemática en el Nivel Secundaria de la Entidad, se evidencia que la ésta ocupó el cargo de Subdirectora y/o Directora de una Institución Educativa durante los siguientes periodos:
INSTITUCIÓN PERIODO CARGO NÚMEROS EDUCATIVA DE AÑOS
LECTIVOS Inst itución Educatrva 04/04/ 1994 al 31/12/1994 Subdirectora (e)
"Jesús Nazareno" 01/03/ 1995 al 31/12/1995 3 01/03/1996 al31/12/1996
Institución Educativa 03/03/1997 al31/12/1997 Directora (e) 1 "Jesús Nazareno"
Inst itución Educativa N2 01/03/2002 al31/12/2014 Directora 13 6088
Instit ución Educativa N2 16/02/ 2004 al 31/12/2004 Directora (e) 1 1209
Institución Educativa N2 30/05/2006 al- Directora -0097
30. Conforme a ello, se advierte que respecto de la Institución Educativa Nº 0097 la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06 no precisó hasta que periodo duró las funciones de la impugnante como directora; no obstante, se aprecia que desde el año 2002 hasta el 2014 la impugnante realizó funciones de directora en la Inst itución Educativa Nº 6088.
31. En ese sentido, resulta válido concluir que correspondía que a la impugnante se le asignara el máximo puntaje en el criterio "Experiencia en el cargo de Director o Subdirector en lE pública", por lo que corresponde declarar fundada la apelación de la impugnante en el citado extremo, debiendo la Entidad proceder a realizar el
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cómputo correspondiente a fin de verificar el resultado final del presente concurso.
B. De la etapa de Entrevista
32. La impugnante alega que si bien no fue precisa al momento de responder sobre su proyecto de innovación eso no significa que no haya realizado alguno, debido a que durante su gestión como directora ha desarrollado el proyecto de innovación denominado "Autoevaluación de la Gestión Pedagógica para un Servicio Educativo de Calidad" durante dos periodos de 4 años cada uno. Por lo tanto, solicita rectificar su nota de 66 puntos a 75.
33. Sobre el particular, se debe tomar en consideración lo establecido en la Resolución de Secretaria General Nº 279-2016-MINEDU:
"2.2 Entrevista (solo para cargos de Especialista)
Los postulantes a cargos de Especialístas que alcancen una vacante de evaluación en la etapa descentralízada serán entrevistados por el Comité de Evaluación competente. Es dicho comité el que debe establecer los criterios y formas de valoración de los dos aspectos que evalúa este instrumento.
• Afinidad al Proyecto Educativo: El puntaje máximo que se puede otorgar en este aspecto es treinta {30} puntos. Este aspecto buscar valorar en qué medida el postulante puede contribuir a la generación, desarrollo o consolidación del proyecto educativo de la provincia o región a la que postula. Se pueden considerar, por ejemplo, su nivel de conocimiento de la problemática educativa de la jurisdicción de la UGEL o DRE a la que postula; su experiencia previa en el diagnostico o abordaje de problemáticas relevantes en este ámbito; su conocimiento del territorio, las lenguas, la cultura o idiosincrasia de la zona; las ideas o estrategias que puede plantear para resolver problemas en esa jurisdicción.
• Perfil profesional y personal para especialista: El puntaje máximo que se puede otorgar en este setenta (70} puntos. Este aspecto busca valorar cualidades o atributos de perfil profesional o personal del postulante que sean fundamentales para el ejercicio del cargo. Por ejemplo, aquí se puede valorar si el postulante tiene experiencia liderando u organizando equipos pedagógicos, acompañando docentes o directivos de /lEE; si su argumentación y exposición de ideas es convincente y articulada; si muestra compromiso y responsabilidad para el trabajo; si es capaz de trasmitir seguridad y capacidad de trabajo en equipo; si sus respuestas denotan un abordaje ético de los problemas planteados.
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Además, el comité debe evaluar el manejo de los enfoques y estrategias pedagógicas para el monitoreo y acompañamiento a directores y docentes pertinentes a su jurisdicción y de su especialidad".
34. Ahora bien, de la propia manifestación de la impugnante en su solicitud de reclamo se tiene que indicó lo siguiente: "Reconozco que en algunos aspectos no he sido precisa en las respuestas como el de 'Proyecto de Innovación' pero eso no significa que no haya ejecutado ninguno". Asimismo, fundamento dicha solicitud basándose en un proyecto que realizó cuando ejercía funciones de directora y las metas alcanzadas desde el año 2007.
35. En ese sentido, se advierte que, la impugnante reconoce que no respondió de manera precisa a las preguntas que le realizaron los Miembros del Comité respecto de su Proyecto Educativo, siendo dichas preguntas parte de la evaluación en la entrevista y tomando en consideración que es potestad de cada Entidad determinar los elementos para evaluar los factores necesarios de los postulantes para cumplir el perfil del puesto, esto es, que cada Entidad podrá considerar cuáles son las características personales propias de cada postulante acorde al perfil del puesto requerido, las mismas que son evaluadas objetivamente en la entrevista personal realizada al momento de exponer el Proyecto Educativo.
36. De manera que aun cuando la evaluación estaba referida, entre otros aspectos, a la apreciación u opinión que podían tener los integrantes del Comité de Evaluación respecto a los postulantes, lo que conlleva a un grado de subjetividad propia de toda entrevista personal; la entidad estableció criterios de valoración para dar un mayor grado de objetividad e imparcialidad, lo cual fue cumplido por el comité.
37. En mérito a lo expuesto en los numerales precedentes, este cuerpo Colegiado considera que el concurso se llevó de acuerdo a lo establecido por las bases y conforme a ley, por ende, debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante en este extremo.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la señora NELLY JUANA LOPEZ IPARRAGUIRRE contra los resultados finales del concurso para el cargo de Especialista de Matemática en el Nivel Secundaria de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA, en el extremo referido a la verificación de la experiencia profesional.
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SEGUNDO.· Declarar INFUNDADO el mencionado recurso de apelación en el extremo referido a la verificación de la Formación Académica y Profesional y a la etapa de la Entrevista; por lo que se confirma en dichos extremos.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora NELLY JUANA LOPEZ IPARRAGUIRRE y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA, para su cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA.
QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
SEXTO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIRANDA HURTADO VOCAL
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CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE
PRESIDENTE
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