29 DE MAYO DE 2015
Aspectos jurídicos de las Reservas Naturales Fluviales
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Fco Javier Sánchez Martínez
Consejero técnico. Dirección General del Agua [email protected]
Ponente: Elena Román Barreiro
Dirección General del Agua
Coordinadora del Área de Disposiciones e Informes de la Unidad de Apoyo
Correo electrónico: [email protected]
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Temas a tratar:
• Primero: Concepto y naturaleza jurídica de las Reservas Naturales Fluviales.
• Segundo: Procedimiento para la declaración de las Reservas naturales Fluviales.
• Tercero: Presentación Real Decreto Declaración RNF.
• Cuarto: Consecuencias Jurídicas de la declaración.
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Planteamiento general: En la actualidad, se está trabajando en la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca al objeto de dar cumplimiento a las previsiones del apartado 6 de la DA 11 del TRLA. La citada Disposición contiene una recopilación de los distintos plazos que deben ser cumplidos para lograr los objetivos medioambientales fijados por la propia Directiva Marco y para proceder a la revisión de los PHC, antes del 30 de diciembre de 2015. Como contenido de esos planes figuran las reservas naturales fluviales que hubieran sido declaradas.
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1º Concepto y naturaleza de las reservas hidrológicas
Es preciso aclarar la distinta terminología que emplean los textos legales más importantes de la legislación de aguas:
- Plan Hidrológico Nacional (2001): reservas hidrológicas por motivos ambientales. - Texto Refundido de la Ley de Aguas (2005): reservas naturales fluviales.
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1º Concepto y naturaleza de las reservas hidrológicas:
Ley del Plan Hidrológico Nacional 5 de julio de 2001
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1º Concepto y naturaleza de las reservas hidrológicas:
Texto Refundido de la Ley de Aguas
22 de junio de 2005 Contenido de los PHC
Conclusión:
Sea cual fuere el nombre que se adopte, nos estamos refiriendo en uno y otro caso, a elementos que integran el dominio público hidráulico y que como tales, merecen la adopción de un conjunto de medidas que permitan preservarlo en las mejores condiciones, o dicho de otro modo, conservar el dominio público en su estado natural.
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Reservas hidrologicas
por motivos ambientales
Acuíferos
Ríos o tramos de ríos:
Masas de agua
Reservas naturales fluviales
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Diferencia entre espacio natural protegido y reservas naturales fluviales
- Espacios naturales: zonas intactas, entornos que no han sido sustancialmente modificados por la actividad humana y que son fundamentales para la naturaleza, pues en ellos prospera la vida silvestre.
- Reservas naturales fluviales: tienen la finalidad de proteger y conservar los bienes de dominio público que por su escasa intervención por el hombre han llegado a nuestros días con unos valores hidrológicos merecedores de protección. Son la base del diagnóstico del estado en la implantación de la DMA.
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Con estas reservas lo que quiere protegerse es el agua en sí misma considerada y otros elementos del dominio público como los propios cauces, tramos de ríos, acuíferos y masas de agua para que persistan los valores hidrológicos que aún se encuentran presentes en el dominio público hidráulico y que como tales han llegado a nuestros días.
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Son la base del diagnóstico del estado en la implantación de la DMA.
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Rio Tera
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Presa de Nuestra Señora del Aganvanzal (Iberdrola)
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Borrador P.H. cuenca del Tajo 2015-2021
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RNF ( PHC 2009-15) vs Red de referencia
2º Procedimiento para la declaración de reservas naturales fluviales o hidrológicas
Para que exista una verdadera declaración se precisa:
- Manifestación de voluntad.
- Realizada por el órgano competente.
- De forma expresa.
- Para el cumplimiento de determinados fines.
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Manifestación de voluntad:
Se puede definir, como la declaración de voluntad o comunicación hecha por una persona dirigida a dar a conocer su voluntad en un acto o negocio jurídico. Puede ser expresa o tácita.
Realizada por el órgano competente:
Según el artículo 25 de la Ley del PHN es el Consejo de Ministros.
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De forma expresa: Ha de plasmarse de forma expresa a través del instrumento jurídico adecuado para ello, es decir, mediante Real Decreto por tratarse de una decisión adoptada por Consejo de Ministros respecto de una materia que tiene carácter reglamentario. Requiere el informe previo de las Comunidades Autónomas.
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Para el cumplimiento de determinados fines: Obtener la protección y conservación de los bienes de dominio público hidráulico que, por sus especiales características o su importancia hidrológica, merecen una especial protección.
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Artículo 22. Reservas naturales fluviales. 2. Para identificar dichas masas de agua se tendrá en cuenta la naturalidad de su cuenca, la existencia de actividades humanas que puedan influir en sus características fisicoquímicas e hidrológicas, el estado ecológico, la incidencia de la regulación del flujo de agua y la presencia de alteraciones morfológicas. 3. El estado ecológico de dichas reservas será muy bueno, por lo que podrán considerarse como sitios de referencia. 5. En el resumen de los programas de medidas del plan hidrológico se incluirán las medidas de protección adoptadas por las autoridades competentes de la demarcación hidrográfica en las reservas naturales fluviales.
Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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3º Proyecto de Real Decreto por el que se declaran las reservas naturales fluviales.
La norma proyectada tiene la siguiente estructura: - Preámbulo explicativo de la necesidad de proceder a la declaración. - Artículo 1, contiene la declaración formal de las reservas. - Artículo 2, relativo a la gestión y puesta en valor de las reservas. - Artículo 3, protección de las reservas declaradas. - Disposición final primera referida al título competencial, se refiere exclusivamente a demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. - Disposición final segunda, de entrada en vigor.
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El Real Decreto incluirá un anexo, que actualmente está en preparación, donde se identificarán elementos del dominio público hidráulico que han merecido la consideración de reserva natural fluvial por los planes hidrológicos de cuenca. La previsión es aprobar este real decreto para que los planes hidrológicos del segundo ciclo recojan las reservas que hayan sido declaradas, con independencia de que, adicionalmente, los planes hidrológicos puedan proponer otros elementos del dominio público hidráulico para su futura declaración como reservas naturales fluviales.
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4º Consecuencias de la declaración de las reservas hidrológicas
Es necesario atender nuevamente al artículo 25 de la Ley del Plan hidrológico Nacional: “Obtener la protección y conservación de los bienes de dominio público hidráulico que, por sus especiales características o su importancia hidrológica, merecen una especial protección” que a su vez se complementa con la siguiente idea “los planes hidrológicos de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de explotación”.
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El Reglamento de la Planificación Hidrológica, en su artículo 22 indica que “cualquier actividad humana que pueda suponer una presión significativa sobre las masas de agua definidas como reservas naturales fluviales deberá ser sometida a un análisis de presiones e impactos, pudiendo la administración competente, conceder la autorización correspondiente en caso de que los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo plazo. Los criterios para determinar dichas presiones significativas se establecerán en el plan hidrológico”.
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