8/17/2019 0sentencia Que Suspende Los Salarios Minimos Diferenciados
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08.09.2015 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad sobre losSalarios Diferenciados
EXPEDIENTES
ACUMULADOS 2-2015,
151-2015, 298-2015 y
1045-2015
CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD,
INTEGRADA POR LAMAGISTRADA GLORIA
PATRICIA PORRAS
ESCOBAR, QUIEN LAPRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN
CORADO, HÉCTORHUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA
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BARRETO, RICARDO
ALVARADO SANDOVAL,HÉCTOR EFRAÍN
TRUJILLO ALDANA Y
JUAN CARLOS MEDINASALAS: Guatemala, ocho
de septiembre de dos mil
quince.Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general acumuladas
promovidas, respectivamente por:a) Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica,
José Antonio González Urías, Javier Adolfo De León Salazar, María de los Ángeles Ruano Almeda y María
Olimpia Cruz López contra la totalidad de los Acuerdos Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-2014, 75-2014,
471-2014, 472-2014, 473-2014, 474-2014, y parcialmente contra el artículo 3 del Acuerdos Gubernativos 470-
2014;b) la asociación Colectivo de Investigaciones Sociales y Laborales -COISOLA-, por medio de la
Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carmen Catarina Peneleu González contra la totalidad
de los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014;c) el Procurador de los Derechos
Humanos parcialmente contra el respectivo artículo 2 de los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-
2014 y 474-2014;d)Carlos Enrique Mancilla García, Jorge Estrada y Estrada, Alberto Ramírez Ordóñez,
Reynaldo Federico González y Adolfo Lacs Palomo contra la totalidad de los Acuerdos Gubernativos 72-2014,
73-2014, 74-2014, 75-2014, 1, 2, 3 (de fecha quince de mayo de dos mil catorce, estos últimos tres), 6 (de
fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce), 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014. Los postulantes
actuaron correspondientemente con el patrocinio profesional de los abogados siguientes:a) Lesbia Guadalupe
Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Gerson Ariel Recinos Girón;b) Karina Méndez
Vielman, Alejandro Rodríguez Barillas y David Ernesto Sánchez Recinos;c) Jorge Mario Monzón Chávez, Edi
Lili Barco Pérez, Antonio Emiliano Molina Samayoa y Juan Pablo Arce Gordillo;d)Rigoberto Dueñas Morales,
Jaime Humberto Bautista Cahuec y Asunción de María Dueñas Juárez. Es ponente en este caso, el
Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTESI. DESCRIPCIÓN DE LA REGULACIÓN
DENUNCIADA:
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1. A) Acuerdos Gubernativos que determinaron circunscripciones económicas en el
municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso (!"!#1$%, en
el municipio de Guastato&a, departamento de El Progreso ('"!#1$%, en el municipio
de Estanuela, departamento de )acapa (*"!#1$% & en el municipio de +asagua,
epartamento de Escuintla ($"!#1*%, todos con -eca veintiuno de -ebrero de dos
mil catorce & publicados en el iario /0cial el veinticinco de ese mismo mes &
ao.B) Acuerdos por los que el +inistro de 2raba3o & Previsión Social nombró a los
miembros integrantes de la 4omisión Paritaria de Salarios +ínimos de cada
circunscripción económica determinada, Acuerdo 1 (para el +unicipio de +asagua%,
Acuerdo ! (para el +unicipio de Estanuela%, Acuerdo ' (para el +unicipio de
Guastato&a%, Acuerdo 5 (para el +unicipio de San Agustín Acasaguastlán%, con -eca
quince de ma&o de dos mil catorce los tres primeros & publicados en el iario /0cial
el veinte de ese mismo mes & ao, salvo el 6ltimo que -ue emitido el veintiuno de
ma&o de dos mil catorce & publicado veintis7is de ese mismo mes & ao. C) Acuerdos
Gubernativos que tienen por ob3eto la 03ación de salarios mínimos del sector
industrial de manu-actura ligera en esas circunscripciones económicas para
empresas inscritas legalmente en el país que inicien operaciones nuevas en esos
municipios, Acuerdo *1"!#1* (para el +unicipio de San Agustín Acasaguastlán%,
Acuerdo *!"!#1* (para el +unicipio de +asagua%, Acuerdo *'"!#1* (para el
+unicipio de Guastato&a%, Acuerdo **"!#1* (para el +unicipio de Estanuela%, todos
con -eca quince de ma&o de dos mil catorce & publicados en el iario /0cial el
veinte de ese mismo mes & ao.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS
DENUNCIAS:
1. A) Los primeros accionantes e8pusieron9 a) los Acuerdos Gubernativos !"!#1*,
'"!#1*, *"!#1* & $"!#1* no establecen parámetros ob3etivos ni consideraciones
-ácticas que conducan a determinar la raonabilidad de la medida adoptada & que
3usti0quen la necesidad de establecer circunscripciones económicas para 03ar un
salario mínimo di-erente a los que rigen a nivel nacional, lo cual contraviene los
principios de legalidad & certea 3urídica previstos en los artículos !, $, 1$! & 1$* de
la 4onstitución Política de la :ep6blica de Guatemala; b) los Acuerdos Gubernativos
*1"!#1*, *!"!#1*, *'"!#1* & **"!#1* 03an un salario mínimo para una
actividad pro-esional especí0ca sin que a&a e8istido una comisión paritaria del
salario mínimo para la actividad de la industria de manu-actura ligera, en
cumplimiento de las normas de creación, integración & proceder que prev7 el 4ódigo
de 2raba3o, lo que viola el principio de legalidad & el debido proceso; c) entre los
elementos ob3etivos en que se debe asentar la 03ación del salario mínimo no se
encuentra el destino del producto del traba3o ni la novedad del local en determinado
lugar o la inversión en el mismo. En consecuencia, el criterio de aplicabilidad del
salario mínimo 03ado por la normativa impugnada respecto de que está dirigida a
empresas que inicien nuevas operaciones dentro de esas circunscripciones
económicas & que los productos que elaboren sean para e8portar -uera de
Guatemala, invierte el sentido de la tutela constitucional a los traba3adores al
pretender -avorecer a determinados empleadores con el establecimiento de la
obligación de pagar un salario mínimo in-erior a la que se paga; d) por la naturalea
alimentaria del salario mínimo, resulta obvio que al di-erenciar salarios mínimos, su
3usti0cación debe ser raonable & no debe menoscabar el cumplimiento de los 0nes
del salario mínimo & de la protección que la le& da a la -amilia a trav7s de su 03ación.
<a normativa impugnada sustenta la di-erenciación en criterios que -avorecenintereses particulares como elegir en donde se asienta la inversión & a quien se le
venden los bienes o servicios producidos, lo cual viola los artículos **, *, 1#! & 1#'
de la 4onstitución Política de la :ep6blica; e) se a-ecta el principio de progresividad
garantiado por el artículo 1#5 de la 4onstitución Política de la :ep6blica de
Guatemala al adicionarse un salario mínimo in-erior, pues la 03ación periódica del
salario mínimo constitu&e una protección económica al traba3o; f) el artículo ' del
Acuerdo Gubernativo *#"!#1* viola la seguridad 3urídica, la igualdad, la
irrenunciabilidad de los derecos laborales & la legalidad, establecidas en los
artículos !, *, 1#5 & 1$* de la 4onstitución Política de la :ep6blica de Guatemala
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porque carece de raonabilidad la di-erenciación de salarios mínimos que contiene,
porque se ubican al margen de los que prev7 el sistema de 03ación de salarios
mínimos & los criterios establecidos parten de relaciones a3enas a la relación de
traba3o, sino que corresponden a la relación tributaria & las relaciones comerciales
del empleador, es decir que los traba3adores no participan. Solicitaron que se declare
con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.
!. B) l Colecti!o de "n!esti#aciones Sociales $ Laborales
%Coisola% mani-estó9 a) los Acuerdos Gubernativos *1"!#1*, *!"!#1*, *'"!#1* &
** "!#1* violan el dereco a la igualdad & no sometimiento a servidumbre (artículo
* constitucional%, pues 03an para cuatro municipios un salario mínimo in-erior a lo
que rige a nivel nacional, por el Acuerdo Gubernativo *#"!#1* del Presidente de la
:ep6blica. El salario establecido en estos cuatro lugares representa una disminución
de ingresos del cuarenta & oco por ciento (*=>% con relación a los salarios vigentes
para todo el territorio nacional en el ao dos mil quince, lo cual constitu&e una
discriminación que e8pone a los abitantes de esos cuatro municipios a la violación a
otros derecos, como el dereco a una vida digna, el dereco a la alimentación, el
dereco a la vivienda digna & otros derecos constitucionales de todos los
guatemaltecos; b) no resulta raonable que el salario 03ado en los cuatro acuerdos
gubernativos impugnados sea in-erior al costo de vida del ao dos mil catorce &
muco menos al mínimo vital del dos mil quince. El Acuerdo *#"!#1* 03ó un salario
mínimo superior al vigente para el ao dos mil catorce dado el aumento del costo de
la canasta mínima vital calculado por el ?anco de Guatemala & el @nstituto acional
de Estadística, & el cual calcula, a nivel nacional, un aumento del cinco por ciento de
este costo mínimo vital. e tal suerte, el aumento decretado para el territorio
nacional pretende compensar la p7rdida de valor adquisitivo, para poder preservar al
traba3ador & su -amilia un nivel de supervivencia; c) los Acuerdos impugnados, al
aber aprobado un salario in-erior al mínimo vital, están condenando al ambre & la
pobrea e8trema a los traba3adores de los cuatro municipios en donde se decretó,
están imponiendo condiciones de vida in-eriores a la mitad de la que requiere unapersona para satis-acer sus necesidades mínimas, someten a los traba3adores a una
condición de servidumbre & a situaciones de vida no acordes a la dignidad de la
persona umana, promoviendo un r7gimen de semi"esclavitud, pues está 03ando una
retribución que no alcana para satis-acer las necesidades vitales de la población
traba3adora, lo está proscrito por el artículo * constitucional; d) los acuerdos
impugnados violan el artículo 1#!, incisos a% & b%, de la 4onstitución Política de la
:ep6blica, que e8ige que el salario garantice una vida digna, porque con el salario
mínimo 03ado sólo permite alcanar un nivel de vida ín0mo, condenando a los
traba3adores & sus -amilias a vivir en condiciones de e8trema pobrea, pues no
alcanan a alimentar a sus -amilias & quedan en condiciones de desnutrición crónica,
generan condiciones que impiden acceder a alimentación básica, educación,
vivienda & salud, al traba3ador & su -amilia; e) los acuerdos impugnados violan los
artículos 1#!, incisos -%, & 1#' de la 4onstitución (en el que se establece como un
dereco social la 03ación periódica del salario mínimo de con-ormidad con la le& &
su3eto al principio de progresividad%, porque esa 03ación es in-erior a lo &a alcanado
con anterioridad & a-ecta los niveles de vida de la población. <os salarios mínimos
03ados en las cuatro circunscripciones económicas no cubren ni la mitad de lo
necesario para comer o satis-acer alimentariamente al traba3ador & si -amilia, por lo
tanto, no alcana para satis-acer lo que e8ige el artículo 1#' del 4ódigo de 2raba3o,
las necesidades normales de orden material; f) los acuerdos impugnados violan el
artículo 1#!, incisos 3%, % & t%, de la 4onstitución Política de la :ep6blica (aguinaldo &
otras prestaciones%, &a que el traba3ador estaría percibiendo aguinaldo in-erior al que
&a estaba establecido, así como prestaciones económicas adicionales, tales como9
indemniaciones, vacaciones, pago de oras e8traordinarias, bono catorce, daos,
per3uicios & otros bene0cios económicos que se calculan con base al salario mensual
promedio. @gualmente violan los artículos 1## & 1#!, inciso s%, constitucionales,
porque a-ectan indebidamente el r7gimen de seguridad & previsión social al
establecer salarios mínimos in-eriores a las condiciones mínimas vitales & recortar en
más del cincuenta por ciento el importe de estos, lo que causa un dao en la
institución económica del seguro social que promueve su des0nanciamiento &
provocar la correspondiente disminución de ingresos provenientes de las
aportaciones que deben e-ectuar traba3adores & empleadores; #) los acuerdos
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impugnados violan los artículos 1#' & 1#5 de la 4onstitución, respecto de la
tutelaridad e irrenunciabilidad de las le&es de traba3o, porque disminu&en el salario
03ado anteriormente, establecido como un dereco adquirido, mínimo e
irrenunciable, por lo que no puede ser disminuido ba3o ninguna
circunstancia; &) esos acuerdos tambi7n violan los artículos 11= (principios de
3usticia social% & 11B, inciso d% (obligación del Estado de elevar el nivel de vida de
todos los abitantes del país procurando el bienestar de la -amilia%, porque la
disminución del salario mínimo en las cuatro circunscripciones económicas donde se
aplicarán los acuerdos ob3eto de inconstitucionalidad provoca que las condiciones de
vida de los abitantes de dicas regiones ba3en & sus posibilidades de ver una
elevación de su nivel de vida quede estancando, dado que los salarios an sido
reducidos por deba3o del nivel de subsistencia; i) se violan los artículos 11B, inciso %
& 1'# de la 4onstitución Política de la :ep6blica, por los que se debe impedir el
-uncionamiento de prácticas e8cesivas que conducan a la concentración de bienes &
medios de producción en detrimento de la colectividad & proibir los monopolios &
privilegios, porque los Acuerdos Gubernativos impugnados están estableciendo
privilegios, al crear una situación pre-erencial, que no es ob3etiva, 3usti0cada, ni
raonable, para la instalación de empresas & actividades económicas en dica
región. isminuir el salario mínimo a niveles por deba3o del nivel de subsistencia
constitu&e una práctica indebida & perversa, que genera un trato cruel, inumano &
degradante sobre los traba3adores de la región económica. Solicitó que se declare
con lugar la acción de inconstitucionalidad general.
'. C) l 'rocurador de los Derec&os (umanos denuncia que los respectivos
artículos ! de cada uno de los Acuerdos Gubernativos *1"!#1*, *!"!#1*, *'"!#1*
& **"!#1* violan los artículos 1C, !C, *C, **, *5, 1#1, 1#!, literales, a%, b%, c%, 1#',
11=, 11B, literales a%, b%, & 1*B de la 4onstitución Política de la :ep6blica de
Guatemala, seg6n se resume9 a) las normas cuestionadas a-ectan la realiación del
bien com6n, se contraponen a la 3usticia, no contribu&en a la generación de
condiciones satis-actorias que promuevan la dignidad del traba3ador & violan elprincipio de igualdad, porque establecen que un determinado segmento de la
población traba3adora obtenga una remuneración menor que la percibida por otro
sector que realia las mismas actividades, lo cual repercute en el desarrollo integral
de los traba3adores de esos municipios & en sus grupos -amiliares; b) violan la
preeminencia del ereco @nternacional, por contradecir 4onvenios de la
/rganiación @nternacional del 2raba3o como el !5 (m7todos de 03ación de salarios
mínimos%, 1## (igualdad de remuneración%, 111 (discriminación en materia de
empleo & ocupación%,1!! (política de empleo%, las normas cuestionadas no -omentan
el pleno empleo en -orma productiva & dignamente remunerado, en condiciones de
igualdad; c) los artículos impugnados no son tutelares de los derecos de los
traba3adores, pues de3a en situación de abandono & desatención a quien encuadre en
la aplicación de esas normas; d) las motivaciones que dieron lugar a la emisión de
las normas denunciadas son estrictamente económicas & no se tomó en cuenta el
principio de 3usticia social, constituido como elemento esencial de las relaciones
laborales & el r7gimen económico de la ación. Esos salarios ín0mos darán lugar a
descontentos, miseria e in3usticia social, pues no garantian un ingreso digno que
asegure condiciones decorosas. Solicitó que se declaren inconstitucionales los
artículos ! de los Acuerdos que denuncia.
*. D) Los promo!ientes de la cuarta acción sealaron9 a) para la emisión de los
Acuerdos Gubernativos !"!#1*, '"!#1*, *"!#1* & $"!#1* no se solicitó dictamen
u opinión de la 4omisión acional del Salario, encargada de asesorar al +inisterio de
2raba3o & Previsión Social en la política general del salario, de con-ormidad con el
primer párra-o del artículo 1#$ del 4ódigo de 2raba3o, sólo se basaron en dictámenes
proporcionados por entes a3enos a las instituciones establecidas para el e-ecto;
además, en la determinación de las circunscripciones económicas no se indicó que
era para la 03ación de salarios mínimos para las actividades de manu-actura
ligera; b) los Acuerdos Gubernativos *1"!#1*, *!"!#1*, *'"!#1* & **"!#1*
violan normas legales & constitucionales, & no se a3ustan a la realidad de la población
de esos municipios, pues le3os de bene0ciarlos traerán más pobrea & desnutrición,
tomando en cuenta el precio de la canasta básica vital & demás servicios & gastos,
los cuales son iguales para todos los traba3adores en todo el país. <os traba3adores
de esos municipios, por contar con salarios mínimos más ba3os, serán más
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castigados por el Dagelo de la desnutrición, la pobrea & la pobrea e8trema, &a que
los precios de los productos no van a ser in-eriores en comparación con el resto de
los demás municipios & población en general. El gobierno pretende un supuesto
bene0cio "a costa de violaciones constitucionales" de 03ar salarios mínimos
di-erenciados superiores a los que perciben los traba3adores (un salario menor a
seiscientos quetales%, lo que evidencia una actitud de legaliar ilegalidades en las
prácticas patronales en el pago del salario mínimo. En lugar de 0scaliar & sancionar
a los patronos violadores de la legislación laboral, se pretende regulariar las
arbitrariedades patronales en el cumplimiento del pago del salario mínimo &
consecuentemente las demás prestaciones laborales; c) ese salario ín0mo constitu&e
discriminación para la mu3er traba3adora, que en su ma&oría son quienes prestan sus
servidos personales en empresas dedicadas a las actividades de e8portación en los
que se inclu&en las actividades de manu-actura ligera (se in0ere que serán de
maquila & empaques de legumbres, entre otras%. Además, producen una disminución
a derecos mínimos irrenunciables para los traba3adores reconocidos
constitucionalmente; d) en la 03ación del salario mínimo, deben cumplirse dos
aspectos -undamentales9 que dico salario debe ser su0ciente para satis-acer las
necesidades normales de orden material, moral & cultural, & que dico salario debe
ser devengado por el traba3ador a e-ecto de que pueda satis-acer sus deberes como
3e-e de -amilia. El salario mínimo debe satis-acer el costo de la canasta básica vital &,
de con-ormidad con el @nstituto acional de Estadística, 7ste se estableció en un
precio promedio de cinco mil setecientos quetales (. $,##.##% mensuales asta el
mes de septiembre del ao dos mil catorce; e) el -undamento de una política p6blica
tendiente a atraer al país nuevas inversiones en el sector industrial de manu-actura
ligera & establecer condiciones especiales de respeto a libertad sindical & de
negociación colectiva, así como de registro de los traba3adores al r7gimen de
seguridad social, viola el artículo ** de la 4onstitución Política de la :ep6blica, toda
ve que el inter7s social de los traba3adores estaría cediendo al inter7s particular de
los empresarios inversionistas; f) las acciones realiadas por el Gobierno al aprobartanto los acuerdos gubernativos por medio de los cuales se nombran a los miembros
titulares & suplentes de las 4omisiones Paritarias que 03aron los salarios mínimos
denunciados, así como los acuerdos gubernativos por medio de los cuales se
emitieron esos salarios, violan el debido proceso, regulado en el artículo 1!
constitucional, debido a que inobservaron el procedimiento establecido en el 4ódigo
de 2raba3o; #) violan el dereco a las -amilias de esos municipios, porque el Estado
de Guatemala, le3os de proteger a la -amilia, obliga a que todos sus integrantes
busquen la -orma de llevar el sustento diario a sus ogares, &a que el eco de
percibir un salario mínimo de estas características por un padre de -amilia
traba3ador, de ninguna manera va a satis-acer las necesidades de todos sus
integrantes; &) se viola el artículo 1## constitucional al implementarse un salario
mínimo in-erior al del resto del país, reduciendo los ingresos del @nstituto
Guatemalteco de Seguridad Social & a los traba3adores que coticen con eso, porque
con un aporte in-erior al del resto, de ninguna manera el servicio que obtengan será
prestado de igual -orma o se les privará de ciertos servicios. Solicitaron que se
declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total que promovieron.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
Por medio de la resolución de veintinueve de enero de dos mil quince, se decretó la suspensión provisional del
respectivo artículo 2 de los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014, la cual fue
publicada en el Diario Oficial el cinco de febrero de dos mil quince. Se concedió intervención a: el Presidente
de la República, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Economía, el Concejo Municipal deSan Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso; el Concejo Municipal de Guastatoya,
departamento de El Progreso; el Concejo Municipal de Estanzuela, departamento de Zacapa; el Concejo
Municipal de Masagua, departamento de Escuintla; la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala –
CUSG–, la Confederación Central de Trabajadores del Campo y la Ciudad, la Confederación Central General
de Trabajadores de Guatemala, el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y
Financieras –CACIF– y el Ministerio Público. Se apersonaron como Amicus Curiae: la Asociación de la
Industria de Vestuario y Textiles –VESTEX– (folio 581 1142), la Asociación Nacional de Municipalidades de la
República de Guatemala –ANAM– (folio 1096) y la Coordinadora Nacional Indígena y Campesina –CONIC–
(folio 1110). Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
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IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
1. A) l 'residente de la ep*blica mani-estó9 a) las acciones promovidas no
cumplen con e8presar, en -orma clara & raonada, los motivos 3urídicos en que
descansan las impugnaciones; b) los acuerdos denunciados -ueron emitidos
cumpliendo con la -acultad que le con0eren los artículos 1=', literal e%, de la
4onstitución, 1#$ & 11' del 4ódigo de 2raba3o; c) las acciones promovidas a-ectan a
guatemaltecos desempleados & subempleados, representados por los traba3adores
de los municipios de San Agustín Acasaguastlán, Guastato&a, +asagua & Estanuela,
a quienes se les está vedando el dereco a ganar el salario mínimo, porque en esos
municipios no e8iste nada más que actividades elementales de sobrevivencia.
Solicitó que se declaren sin lugar las acciones interpuestas. B) l +inistro de
conom,a e8puso9 a) no e8iste ninguna violación a preceptos constitucionales
susceptibles de causar in3usticia, incertidumbre o arbitrariedad, &a que las normas
denunciadas 03aron salarios di-erenciados de mil quinientos quetales mensuales,
con el ob3eto de atraer inversión nacional & e8tran3era, para generar -uentes de
traba3o que reducan los índices de desempleo & subempleo en los municipios encuestión, en vista de que en esas regiones pocas veces los traba3adores llegan a
obtener el salario mínimo nacional, por la pobrea & las circunstancias económicas
imperantes; b) el salario di-erenciado pretende superar disparidades sociales &
económicas, mediante la consecución de 0nes como la generación de más de die
mil puestos de traba3o para que las personas más pobres puedan tener un traba3o
-ormal, como alternativa de solución a la pobrea, que se logre atraer nuevas
industrias de manu-actura ligera, conseguir la inversión de apro8imadamente
ococientos millones de quetales de capital e8tran3ero & tener oportunidades de
crecimiento en el sector de la manu-actura ligera; c) son salarios di-erenciados
basados en las condiciones de e8trema pobrea imperantes en esas regiones del
país, en donde las personas no logran alcanar el salario mínimo nacional, por lo quese reconoce la e8istencia de circunstancias distintas que 3usti0can la 03ación de
salarios di-erenciados. C) l +inistro de -rabao $ 're!isi/n Social el Conceo
+unicipal de uastato$a el Conceo +unicipal de San A#ust,n
Acasa#uastln el Conceo +unicipal de stan3uela4 el Conceo +unicipal de
+asa#ua presentaron sendos memoriales en los que coincidieron en sealar9 a) la
decisión de establecer salarios mínimos di-erenciados en cuatro municipios -ue
tomada con base en estudios & datos estadísticos que concretan que miles de
personas en el país necesitan tener acceso a un traba3o que les garantice un salario
digno, seguridad social, capacitación & recreación; b) los ingresos que esas personas
obtienen derivan de labores ocasionales e in-ormales, en el ámbito comercial &
agrícola, de mera subsistencia. Estos nuevos empleos constituirán la 6nica opción
real de un traba3o que les garantice su inalienable dereco a la seguridad social; c) la
medida que se e3ecutó consiste en crear condiciones para generar nuevas
oportunidades de desarrollo integral de la persona, pues en Guatemala no e8isten
verdaderas oportunidades de empleo por parte de la iniciativa privada, en lugares
que no tienen -uerte componente urbano; d) la relación entre traba3adores que
cotian al seguro social & la población promedio para el ao dos mil catorce es9 dos
mil setecientos cincuenta & tres traba3adores de veinti6n mil setecientos veinticuatro
abitantes en Guastato&a; mil ciento veintinueve de treinta & oco mil setecientos
cincuenta & cinco en San Agustín Acasaguastlán; tres mil trescientos cincuenta & uno
de cuarenta & dos mil setecientos cuarenta & cinco en +asagua; & tres mil doscientos
treinta & tres de once mil ciento cuarenta en Estanuela; e) los salarios establecidos
derivan de características propias de esos lugares, como una -uerte migración &desintegración -amiliar, escasa oportunidad de empleo e índices económicos mu&
distintos a los promediados por regiones más grandes como la 4iudad 4apital o
uetaltenango. Fivir en centros urbanos es más caro que en el área rural; f) en este
país, el desempleo & el subempleo reDe3an n6meros mu& altos, por ello se realió un
es-uero, cu&o pro&ecto nació desde cada uno de los municipios, para lograr la
creación, al menor tiempo posible, de condiciones que permitan al sector privado
crear plaas de traba3o. o puede ablarse de disminución en materia laboral,
porque la normativa va dirigida a que miles de personas sean traba3adores, por no
serlo a6n; #) la di-erenciación ob3etiva descansó en la ausencia de empleo -ormal &
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en la ine8istencia de empresas dedicadas a la industria de manu-actura ligera en
esos mismos municipios. Además, el gasto promedio del ogar de cinco personas en
cada una de esas circunscripciones podrá ser cubierto por el aporte de dos personas
6nicamente, seg6n datos estadísticos propios de esos lugares, & no en el costo de la
canasta básica de todo el territorio nacional; &) no abrá dumping laboral, en cuanto
a que una región del país pueda tener condiciones más -avorables para la
contratación de personal -rente al resto del país, porque las nuevas empresas que
pretendan instalarse en esos municipios deben pasar, de -orma previa, un e8amen
ob3etivo & analítico a cargo del +inisterio de Economía & solo será para aquellas
nuevas empresas que se dediquen a elaborar productos de acuerdo a lo que se
conoce como industria de manu-actura ligera & esos mismos productos sean
destinados a la e8portación; i) los traba3adores que se establecan en las nuevas
industrias obtendrán un ingreso económico mensual que supera la línea de la
pobrea & la pobrea e8trema. <a base establecida podrá ser asta triplicada con la
productividad del traba3ador que es intrínseco a la manu-actura ligera. abrá
impacto positivo en la recaudación del impuesto al valor agregado, al producto
interno bruto, al r7gimen de seguridad social, a la salud & la educación de las
-amilias; ) la convocatoria a la con-ormación de las respectivas comisiones paritarias
-ue p6blica, impugnable, 0scaliable & de con-ormidad con los artículos 1#' al 11$
del 4ódigo de 2raba3o. D) l Comit Coordinador de Asociaciones A#r,colas
Comerciales "ndustriales $ 6inancieras 7CAC"67e8puso9 a) alrededor del
setenta por ciento de la población económicamente activa de Guatemala traba3a en
el sector in-ormal. Eso signi0ca que ni los traba3adores ni sus dependientes goan de
la cobertura del sistema de seguridad social. <a creación de empleos -ormales debe
ser uno de los principales e3es de la política económica del Estado; b) el propio
gobierno a estado imponiendo un obstáculo a la creación de empleos -ormales, por
medio de la imposición legal de un salario mínimo demasiado alto en -orma
generaliada. <os incrementos al salario mínimo que el mecanismo de 03ación
utiliado a producido, lo an elevado a un nivel que resulta proibitivo para un grann6mero de empresas. Al no poder pagar los salarios mínimos que la le& e8ige, las
empresas se ven obligadas a reducir su demanda de mano de obra, de3ando en la
in-ormalidad a miles de traba3adores que podrían ser empleados con un salario
menor; c) los traba3adores más a-ectados por esta dinámica son siempre los menos
capacitados, aquellos que por su condición socioeconómica no an tenido la
oportunidad de educarse & adquirir los conocimientos & capacidades más valoradas
por el mercado. Para la gran ma&oría de este segmento de la -uera laboral,
conseguir un empleo -ormal es la 6nica manera de me3orar signi0cativamente su
calidad de vida, pero el salario mínimo tan alto se los está impidiendo; d) resulta
necesaria la revisión del sistema de 03ación de salarios mínimos en nuestro país, en
la legislación & en la práctica, de -orma tal que Guatemala cuente con una verdadera
política salarial de largo plao que trascienda el queacer de un gobierno, la cual
tome en consideración las legítimas preocupaciones de los traba3adores, la
posibilidades de los empleadores, las condiciones económicas seg6n la actividad &
región de que se trate, teniendo como 0n primordial la creación de más & me3ores
empleos para la ma&or cantidad de guatemaltecos. Solicitó que se dicte la sentencia
que en dereco corresponde. ) La Confederaci/n de nidad Sindical de
uatemala 7CS7 $ la Confederaci/n Central eneral de -rabaadores de
uatemala, en sus respectivos memoriales, coincidieron en indicar9 a) la 03ación del
mínimo salarial debe tomar en cuenta las necesidades de los asalariados, la
modalidad de los mismos, las condiciones de la región & las posibilidades patronales;
no obstante, los acuerdos gubernativos denunciados no acen re-erencia a esos
e8tremos e8igidos por la le&; b) las cuatro circunscripciones económicas -ueron
03adas antes de la e8istencia de empresas & traba3adores que est7n incluidas en esa
03ación salarial, contrario a lo regulado por el artículo 1#5 del 4ódigo de 2raba3o, ni
se cumplieron los requisitos de documentación que e8ige el artículo 111 de ese
4ódigo; c) los acuerdos gubernativos que determinaron las circunscripciones
económicas no indicaron que -ueran para la actividad de manu-actura ligera o para
03ar salarios mínimos especí0cos, por lo que no pueden servir de base legal para
tales circunstancias. 2ampoco las comisiones paritarias -ueron designadas para
recomendar salarios mínimos para la actividad de industria de manu-actura
ligera; d) no consta que se a&a declarado desierta la participación de sindicatos de
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traba3adores, requisito sine qua non para que el +inisterio de 2raba3o & Previsión
Social pueda designar a personas no sindicaliadas, seg6n el artículo 1#= del 4ódigo
de 2raba3o. 2ampoco -ue una recomendación de la 4omisión acional del Salario la
de crear circunscripciones económicas municipales, lo que contraría el artículo 1#$
de ese 4ódigo. Solicitó que se declaren con lugar las acciones promovidas. 6) La
Confederaci/n Central de -rabaadores del Campo $ la Ciudad 7C-C7por
medio del memorial que presentó para evacuar la audiencia concedida, coincidió con
los argumentos e8puestos por los promovientes de la cuarta acción de
inconstitucionalidad general que aquí se resuelve, los cuales quedaron resumidos en
el apartado anterior de estas resultas. ) l +inisterio '*blico e8puso9 a) la
creación de circunscripciones económicas constitu&e una -acultad del Presidente de
la :ep6blica, de con-ormidad con el artículo 1=' constitucional; b) no -ue
demostrado que no se ubiera cumplido con el procedimiento establecido para la
03ación de los salarios mínimos, pues se nombraron las comisiones paritarias
respectivas, seg6n se lee en los considerandos de cada uno de los acuerdos
gubernativos impugnados; c) para ser determinada la discriminación aludida, 7sta
debió ser demostrada por los accionantes, pues del contenido normativo de las
disposiciones denunciadas no se advierte tal desigualdad. Solicitó que se declaren
sin lugar las acciones promovidas. En el trámite de la acción 1#*$"!#1$, el
+inisterio '*blico solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad de los
Acuerdos Gubernativos *1"!#1*, *!"!#1*, *'"!#1* & **"!#1*, por estimar que
los salarios que 03an no poseen 3usti0cación alguna, pues son muco menores que
los salarios mínimos que rigieron durante el ao dos mil catorce & no reDe3an
condiciones económicas satis-actorias que garanticen al traba3ador & su -amilia una
e8istencia digna, con lo cual se violan los principios de igualdad & de progresividad
de los derecos sociales & los principios de tutelaridad & de irrenunciabilidad de los
derecos laborales.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA!'5. A) frn mi#dio Sando!al Sanabria Lesbia uadalupe Am3uita
arnica :os Antonio on3le3 r,as :a!ier Adolfo De Le/n Sala3ar +ar,a
de los ;n#eles uano Almeda $ +ar,a <limpia Cru3 L/pe3 alegaron9 a) la
eclaración Hniversal de erecos umanos reconoce el dereco de un salario igual
por un traba3o igual sin discriminación alguna & que el mismo permita tanto al
traba3ador o traba3adora una e8istencia con-orme a la dignidad umana; dico de
otra -orma, el ingreso de una sola persona que traba3e en la -amilia, para que la
remuneración pueda considerarse digna & satis-actoria, debería garantiar el ingreso
necesario para el acceso a condiciones dignas; b) el monto que debería garantiarse
como ingreso mínimo debe ser equivalente al costo de la canasta básica. Seg6n el
@nstituto acional de Estadística "@E", para diciembre de dos mil catorce, el costo de
la 4anasta ?ásica Alimentaria "4?A", integrada por veintis7is alimentos crudos -ue de
tres mil doscientos treinta & seis quetales con setenta centavos (. ',!'5.#% & el
4osto de la 4anasta ?ásica Fital "4?F" se tasó en cinco mil novecientos seis
quetales con treinta & nueve centavos (. $,B#5.'B%. :esulta di-ícil suponer que la
e8istencia digna del traba3ador o traba3adora & su -amilia pueda ser posible con el
mero acceso a veintis7is alimentos crudos, aun cuando los que se inclu&en en el
indicador de la 4anasta ?ásica Alimentaria, son en su ma&oría alimentos de ba3a
calidad. e aí que cualquier di-erenciación salarial que estableca como
contraprestación al traba3o un ingreso in-erior al costo de la 4anasta ?ásica Fital
"4?F" represente una violación al dereco reconocido por la eclaración Hniversal de
erecos umanos; c) el Pacto @nternacional de erecos Económicos, Sociales &4ulturales reconoce el dereco de la persona al goce de condiciones de traba3o
equitativas & satis-actorias que aseguren una remuneración que proporcione equidad
e igualdad & condiciones de e8istencia dignas para ellos & para sus -amilias; tambi7n
reconoce el dereco de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí & su
-amilia, incluso alimentación, vestido & vivienda adecuados, & a una me3ora continua
de las condiciones de e8istencia, por lo que toda persona que traba3e tiene que
devengar los ingresos su0cientes para acceder al costo de la 4anasta ?ásica Fital,
que es la erramienta a trav7s de la cual el Estado de Guatemala, de manera o0cial,
tasa los satis-actores a que ace re-erencia el te8to del Pacto; d) el Protocolo
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Adicional a la 4onvención Americana sobre erecos umanos en materia de
erecos Económicos, Sociales & 4ulturales, tambi7n conocido como Protocolo de
San Salvador, reconoce el dereco de toda persona a goar de condiciones 3ustas,
equitativas & satis-actorias, garantiadas con una remuneración que asegure como
mínimo a todos los traba3adores condiciones de subsistencia digna & decorosa para
ellos & sus -amilias & un salario equitativo e igual por traba3o igual, sin ninguna
distinción; e) carece de relevancia, derivada de la naturalea del planteamiento de
inconstitucionalidad, dirigir la argumentación a supuestas situaciones &
3usti0caciones -ácticas, má8ime cuando 7stas tambi7n carecen de congruencia
argumentativa toda ve que no puede aducirse desde el Estado una realidad ob3etiva
derivada del incumplimiento de los deberes que la 4onstitución, el bloque de
constitucionalidad & demás le&es del país le asignan para garantiar su positividad &
evitar el acaecimiento de la problemática argumentada como 3usti0cativo de las
medidas tomadas. o se puede, por e3emplo, argumentar que el e8ceso de
criminalidad pueda resolverse mediante la derogación de tipos penales; f) por ende,
no resulta válido argumentar que la 0nalidad de esas medidas es incrementar la
-ormalidad en el traba3o dado el desempleo, porque las estadísticas o0ciales denotan
que 7ste no a superado el dos punto cinco por ciento de la población
económicamente activa en los 6ltimos die aos; #) tampoco resultan válidos
argumentos 3usti0cantes invocar situaciones generadas por el incumplimiento de los
deberes 3urídico del Estado, tal como la circunstancia derivada de que en un centro
de traba3o, por el eco de contar con no más de tres traba3adores o traba3adoras,
aunque devenguen el salario mínimo establecido de manera general a nivel laboral,
se encuentren legalmente e8cluidos del acceso al sistema de seguridad social en
virtud de que en tales condiciones no es obligatorio, &a que tal a0rmación
contraviene lo e8presamente establecido en el artículo 1## de la 4onstitución Política
de la :ep6blica de Guatemala que, entre otras cosas, prev7 la universalidad &
obligatoriedad de la seguridad social; &) no es cierto que las protecciones
reconocidas al traba3o sur3an al momento de generarse la -uente de empleo, elcontrato o la propia relación de traba3o, pues, al tenor de los artículos 1#5 de la
4onstitución Política de la :ep6blica de Guatemala & 1* del 4ódigo de 2raba3o, tales
protecciones, debido a su intangibilidad, se reconocen de manera independiente &
sin su3eción al acaecimiento de una situación -áctica; es decir, protegen las
condiciones generales de acceso al traba3o, lo cual es una necesidad para garantiar
los pisos de protección reconocidos por la legislación de la materia. e tal cuenta, el
eco de que una persona no se encuentre laborando, no implica que pueda ser
contratada en condiciones menos -avorables que las que imperan de manera general
ba3o el argumento de la -alta de protección de estas garantías en raón de la
necesidad de contar con una relación vigente para reconocerlas. B) La asociaci/n
Colecti!o de "n!esti#aciones Sociales $ Laborales 7C<"S<LA7 reiteraron el
planteamiento & argumentaciones que presentaron al interponer la respectiva acción
de inconstitucionalidad & solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de
-ondo realiadas en esa oportunidad procesal. C) l 'rocurador de los Derec&os
(umanos alegó9 a) la inversión en esos municipios para generar empleo &
promover la competitividad no puede ser motivada a costa de castigar la
remuneración de los traba3adores que laboren en las industrias que se establecan.
El pago de mano de obra barata no es una opción viable para propiciar el desarrollo
económico & social, además de ser una decisión que pueda e8tenderse a otros
sectores & regiones, lo cual resulta preocupante; b) en los acuerdos gubernativos
denunciados no se evidencia una -ormulación o t7cnica que 3usti0que la
di-erenciación discriminatoria, respecto de otras localidades que desarrollan id7ntica
actividad económica & resulta ser una política laboral que no atiende a la importancia
de propiciar generación de empleo de manera digna e igualitaria; c) el dereco al
traba3o & a un salario debe ser IdignoJ, cuestión que no se advierte en el que aquí se
impugna, porque no re6ne las condiciones de un dereco mínimo irrenunciable & no
cumple con lograr el bienestar personal, integral & -amiliar del traba3ador, pues no
cubre ni la cuarta parte del costo de la canasta básica; d) si bien es -unción del
Estado propiciar la inversión, advierte que los bene0cios que traerán esas medidas
serán e8clusivos para la productividad del inversionista a costa de sacri0car la
remuneración de la -uera laboral, lo que no permitirá que las condiciones de miseria
que prevalece en esos municipios sean superadas;e) es consciente de la necesidad
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de generar empleo & que la inversión debe ser propiciada por el Estado, pero en
condiciones de 3usticia social para el desarrollo integral de la persona & la -amilia, &
no como bene0cio directo 6nicamente para el sector productivo. Solicitó que se
declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que promovió. D) :or#e +ario
+on3/n C&!e3 di Lili Barco 're3 Antonio miliano +olina Sama$oa $
:uan 'ablo Arce ordillo reiteraron los argumentos 3urídicos que plantearon con la
acción de inconstitucionalidad general total que promovieron & alegaron9 a) es una
estrategia del Gobierno para reducir los salarios, comenando en esos cuatro
municipios, seg6n se aprecia en el pro&ecto de <e& de Komento, en la que tambi7n
se pretende otorgar priviliegios de cincuenta aos de bene0cios 0scales, lo que
atraerá deslocación9 las empresas instaladas en otros sectores despedirán a sus
traba3adores actuales & se trasladarán a esas circunscripciones económicas creadas
para contratar nuevos con menor salario, lo cual no es acorde con la intención de
generar empleo; b) la /rganiación para la 4ooperación & esarrollo Económicos
(/4E% e8plica que la reducción salarial no se traduce en precios más ba3os que
promuevan la competitividad ni re-ueran la producción & el empleo, no genera más
empleo, pues las empresas no trasladan la totalidad de las ganancias que obtienen
con la ba3a salarial, porque la utilian para me3orar su rentabilidad, sus
ganancias; c) esa merma salarial es contraria a la política p6blica contra el traba3o
in-antil, pues el ba3o ingreso de los 3e-es de -amilia implicará que los in-antes &
3óvenes tengan que traba3ar para cubrir el costo de la canasta básica, lo cual no se
alcanará con las -amilias monoparentales. 2endrán que traba3ar cinco miembros por
-amilia; d) seg6n datos del @nstituto Guatemalteco de Seguridad Social, no es cierto
que e8ista alto índice de desempleo en esos municipios, lo que esos salarios ín0mos
producirá es que despidan a los &a empleados & los recontranten como nuevas
empresas con menos de la mitad de lo que ganaban antes, lo que a-ectará su
promedio salarial de cotiación al seguro social & sus prestaciones pasivas en los
r7gimen que 7ste posee. Solicitaron que se declaren inconstitucionales los acuerdos
que denunciaron. ) l 'residente de la ep*blica el +inistro de conom,a el+inistro de -rabao $ 're!isi/n Social el Conceo +unicipal de San A#ust,n
Acasa#uastln el Conceo +unicipal de stan3uela el Conceo +unicipal de
+asa#ua el Conceo +unicipal de uastato$a la Confederaci/n Central
eneral de -rabaadores de uatemala el Comit Coordinador de
Asociaciones A#r,colas Comerciales "ndustriales $ 6inancieras 7CAC"67) $
el +inisterio '*blico reiteraron los planteamientos & argumentaciones que
respectivamente presentaron al evacuar las audiencias concedidas por quince días
durante el trámite de las presentes acciones & solicitaron que se tomaran en cuenta
las peticiones de -ondo realiadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO– I –Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida
como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
Frente al derecho a la vida digna –como principio inviolable–, poca o ninguna discrecionalidad puedeconcederse a su regulación, dada su importancia absoluta, por lo que resulta prohibido cualquier daño a esa
vida digna, pues debe observarse sin relativizarse. Con ello, una ponderación con otros bienes
constitucionales, aunque importantes, no es posible.
De ello deriva el “derecho fundamental a un mínimo vital”, cuya protección debe corresponderse con el nivel
de desarrollo humano. Por ende, el hecho de que en ciertas poblaciones algunas personas no logran obtener
un ingreso similar al de otras regiones del país, no justifica la determinación de medidas que les impidan
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acceder a recursos que cubran sus necesidades básicas y el de sus dependientes, pues viola el derecho al
mínimo vital.
– II –Dada la identidad entre los objetos de denuncia, en observancia de las reglas de la unidad de trámite y
decisión establecida en el artículo 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este
Tribunal Constitucional decidió la acumulación de las cuatro acciones de inconstitucionalidad general
promovidas hasta el momento contra los acuerdos gubernativos emitidos como consecuencia de una política
pública de salarios específicos para determinada industria en cuatro municipios.
En ese sentido, las pretensiones de fondo acumuladas para ser resueltas por medio del presente fallo están
dirigidas a la anulación de acuerdos gubernativos que pueden ser agrupados en tres, según su objeto:a) los
que determinaron circunscripciones económicas, en el Municipio de San Agustín Acasaguastlán,
Departamento de El Progreso (72-2015), en el Municipio de Guastatoya, Departamento de El Progreso (73-2015), en el Municipio de Estanzuela, Departamento de Zacapa (74-2015) y en el Municipio de Masagua,
Departamento de Escuintla (75-2014), todos con fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce y publicados en
el Diario Oficial el veinticinco de ese mismo mes y año;b) por los que se nombraron a los miembros
integrantes de la Comisión Paritaria de Salarios Mínimos de cada circunscripción económica determinada,
Acuerdo 1 (para el Municipio de Masagua), Acuerdo 2 (para el Municipio de Estanzuela), Acuerdo 3 (para el
Municipio de Guastatoya), Acuerdo 6 (para el Municipio de San Agustín Acasaguastlán), con fecha quince de
mayo de dos mil catorce, los tres primeros y publicados en el Diario Oficial el veinte de ese mismo mes y año,
salvo el último que emitido el veintiuno de mayo de dos mil catorce y publicado veintiséis de ese mismo mes y
año; yc) los acuerdos gubernativos que tienen por objeto la fijación de salarios mínimos del sector industrial
de manufactura ligera en esas circunscripciones económicas para empresas inscritas legalmente en el país
que inicien operaciones nuevas en esos municipios, Acuerdo 471-2014 (para el Municipio de San AgustínAcasaguastlán), Acuerdo 472-2014 (para el Municipio de Masagua), Acuerdo 473-2014 (para el Municipio de
Guastatoya), Acuerdo 474-2014 (para el Municipio de Estanzuela), todos con fecha quince de mayo de dos mil
catorce y publicados en el Diario Oficial el veinte de ese mismo mes y año.
El Procurador de Derechos Humanos denunció únicamente el artículo dos de cada uno de los acuerdos del
tercer grupo, en el cual se fijó el salario mínimo para cada circunscripción económica, en la suma de cuarenta
y un quetzales con diez centavos (Q.41.10), por día, equivalentes a cinco quetzales con catorce centavos
(Q.5.14) por hora, para la jornada ordinaria diurna de trabajo. Además, en la primer acción de
inconstitucionalidad general también se promovió denuncia contra el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 470-
2014, fija el salario mínimo para la actividad exportadora y de maquila, en la suma de setenta y dos quetzales
con treinta y seis centavos (Q.72.36) diarios, equivalente a nueve quetzales con cuatro centavos (Q.9.04) porhora en jornada ordinaria diurna de trabajo.
– III –Como cuestión previa al análisis comparativo pretendido por los accionantes entre la normativa denunciada y
las disposiciones constitucionales que se aducen infringidas, es menester verificar el cumplimiento del
requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la
impugnación, y que tanto el Ministerio Público como el Presidente de la República, en sus alegaciones,estimaron que no había sido debidamente cumplido por los accionantes.
Ese examen acerca del cumplimiento de la exigencia mencionada también permite al Tribunal determinar las
materias específicas que han sido sometidas a discusión y sobre qué versa el examen de constitucionalidad.
Se denuncian los Acuerdos Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-2014 y 75-2014 porque la medida de
establecer circunscripciones económicas no es razonable ni justificada, lo cual estiman que viola los principios
de legalidad y certeza jurídica previstos en los artículos 2, 5, 152 y 154 de la Constitución Política de la
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República de Guatemala. Los mismos argumentos fueron invocados para denunciar el artículo 3 del Acuerdo
Gubernativo 470-2014. Los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014 que fijan un
salario mínimo para una actividad profesional específica son objetados por violar principios constitucionales
como la igualdad, la legalidad, el debido proceso y los propios del trabajo, sin cumplimiento de las normas de
creación, integración y proceder que prevé el Código de Trabajo. El otro grupo de acuerdos fue denunciado en
la cuarta acción, por no cumplirse los requisitos establecidos en el Código de Trabajo para la designación de
los miembros de las respectivas comisiones paritarias, por lo que estiman violado el inciso f) del artículo 102
constitucional.
En cuanto a los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472, 2014, 473-2014 y 474-2014, la acción del Procurador
de los Derechos Humanos está dirigida contra el artículo 2 de cada uno y las otras tres acciones contra la
totalidad de los acuerdos. No obstante, ambos coinciden en denunciar el objeto de la normativa: la fijación de
un salario mínimo para la industria de manufactura ligera de empresas que deseen iniciar operaciones en los
Municipios de San Agustín Acasaguastlán, Masagua, Guastatoya y Estanzuela inferior al determinado como
salario mínimo a nivel nacional, lo cual es acorde con la jurisprudencia de esta Corte respecto de los
planteamientos de inconstitucionalidad general total: “…la inconstitucionalidad general total de
determinado cuerpo normativo deviene de la discrepancia existente entre la totalidad de sus
normas, o de aquella específca que contemple la esencia de su regulación –sin cuya existencia
se hace inoperante la ley–, con los preceptos recogidos en la Constitución Política de la
Repúlica, así como de la inoservancia de las disposiciones constitucionales relativas a la
emisión de la ley impugnada! o por haerse aproado sin atender a los procedimientos
regulados en la ley suprema del ordenamiento "urídico, o ien, por re#erirse a materias que $sta
reserva para una clase distinta de normas% &n todo caso, siempre que el vicio que se denuncia
recaiga en el con"unto normativo como tal y no en ciertos preceptos concretos de $ste…”
(sentencia dictada dentro del expediente 1377-2007).
Una vez delimitado el objeto del análisis a desarrollar en congruencia con los motivos de denuncia invocados
por los postulantes, es procedente resolver cada uno de los planteamientos.
– IV –Respecto de las inconstitucionalidades promovidas contra los Acuerdos Gubernativos 72-2014, 73-2014, 74-
2014, 75-2014, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, José Antonio
González Urías, Javier Adolfo De León Salazar, María de los Ángeles Ruano Almeda y María Olimpia Cruz
López, señalaron que no se establecieron parámetros objetivos ni consideraciones fácticas que condujeran a
determinar la razonabilidad de la medida adoptada y que justificaran la necesidad de establecer
circunscripciones económicas para fijar un salario mínimo diferente a los que rigen a nivel nacional, lo cual
estiman que viola los principios de legalidad y certeza jurídica. Por su parte, Carlos Enrique Mancilla García,
Jorge Estrada y Estrada, Alberto Ramírez Ordóñez, Reynaldo Federico González y Adolfo Lacs Palomo
estiman que no se solicitó dictamen u opinión de la Comisión Nacional del Salario, encargada de asesorar al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social en la política general del salario, de conformidad con el primer párrafo
del artículo 105 del Código de Trabajo, sólo se basaron en dictámenes proporcionados por entes ajenos a las
instituciones establecidas para el caso; además, en la determinación de las circunscripciones económicas no
se indicó que era para la fijación de salarios mínimos para las actividades de manufactura ligera.
Cada uno de los referidos acuerdos, con la distinción del municipio para el que va dirigido, únicamente posee
dos artículos, el primero reza: “'e determina como circunscripción económica el (unicipio de…” y el
segundo, lo relativo a la vigencia; acuerdos que fueron emitidos con fundamento en el ejercicio de las
funciones que confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el
artículo 105 del Código de Trabajo.
La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 183, inciso e), establece que es función
del Presidente de la República dictar decretos a los que estuviere facultado, acuerdos, reglamentos y órdenes
para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; y, en su artículo 194, inciso c), señala que
cada ministerio deberá refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la
República, relacionados con su despacho para que tengan validez. La potestad reglamentaria se define
genéricamente como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las leyes,
comúnmente en desarrollo o aplicación de éstas. El ejercicio de la potestad reglamentaria al Gobierno para
desarrollar reglamentariamente una ley en lo que sea necesidad indispensable para la efectiva vigencia de sus
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preceptos. Se trata, en este caso, de los denominados reglamentos de ejecución de las leyes, en cuanto que
contribuyen a hacer posible la ejecución de esas normas. Estos reglamentos de ejecución son los que se
limitan a poner en práctica los mandatos legales (reglamentossecundum legem); además, el Gobierno
puede dictar normas reglamentarias que no sean meramente de ejecución (reglamentos praeter legem),
puesto que su potestad reglamentaria deriva, en forma directa y general, de la Constitución, y no de mandatos
o habilitaciones legales. La potestad reglamentaria del Ejecutivo comprende entonces tanto los llamados
reglamentos de ejecución como los denominados reglamentos independientes. Por otra parte, los principios de
legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria (que es, en último término, una
norma gubernativa) pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley; es decir, los
reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar “el espíritu
de las leyes” vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a
ello, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley. La
emisión de reglamentos permite al Organismo Ejecutivo garantizar el cumplimiento de las leyes y, en general,
del ordenamiento jurídico, al precisar y ajustar las prescripciones legales a las necesidades del momento
mediante los reglamentos de ejecución, o al habilitar y organizar los instrumentos necesarios para la actuación
administrativa. En muchas materias, sobre todo en aquéllas que requieren una continua adaptación a nuevas
exigencias y necesidades (ámbitos de la economía, tecnología, ciencia, educación, salud, trabajo, etc.) la
potestad reglamentaria ha ido convirtiéndose en una verdadera técnica de colaboración normativa delEjecutivo con el Congreso, en cuanto a que éste se limita –en muchos casos– a elaborar las grandes líneas
de regulación de una materia y deja al poder ejecutivo la articulación precisa de la misma; así, la continua
necesidad de adaptar las leyes al cambio de la realidad se lleva a cabo cada vez más por vía reglamentaria.
La atribución constitucional de la potestad reglamentaria se realiza de forma expresa en favor del Presidente
de la República, cabeza del poder ejecutivo; sin embargo, el Gobierno actúa mediante diversos órganos, entre
ellos el Consejo de Ministros y los Ministros de Estado que también tienen funciones constitucionalmente
atribuidas. Por ello, la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno tiene una doble manifestación: por medio
del Gobierno en pleno (Consejo de Ministros, artículo 195 constitucional), bien por otros órganos
gubernamentales (Presidente y ministros, artículos 183 y 194). A este respecto, el artículo 194 de la
Constitución establece, dentro de las funciones de los ministros de Estado, por una parte: “g) Participar en
las delieraciones del Conse"o de (inistros y suscriir los decretos y acuerdos que el mismoemita” y, por otra, “c) Re#rendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente
de la Repúlica, relacionados con su despacho para que tengan valide* ”. De aquí se infiere que la
potestad normativa habrá de ser ejercida en Consejo de Ministros cuando se decreten acuerdos puestos a
consideración plenaria o por el Presidente con el ministro respectivo, cuando la normativa tenga relación con
el ramo que dirija, o varios ministros cuando hayan de regularse materias que vayan más allá de los límites de
un sólo ministerio. No obstante, por su parte, la Ley del Organismo Ejecutivo, en su artículo 27, inciso m),
señala que además de las atribuciones que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes a los
Ministros, está la de dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el
despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. En cuanto a los asuntos del ramo de trabajo y previsión
social, esa misma ley estableció en su artículo 40, que al Ministerio respectivo le corresponde hacer cumplir el
régimen jurídico relativo al trabajo, la formación técnica y profesional y la previsión social y, para ello, el
legislador designó funciones específicas, tal como: a) formular la política laboral, salarial y de salud e higiene
ocupacional del país.
En el segundo párrafo del artículo 105 –Título tercero: Salario, Jornadas y Descansos, Capítulo segundo:
Salario Mínimo y su Fijación– del Código de Trabajo, únicamente se establece que el Organismo Ejecutivo
determina cada circunscripción económica y eso fue lo que realizó el Presidente de la República en los
acuerdos que se analizan, sin más.
Por ello, esta Corte considera que no se evidencia la violación al principio de legalidad invocado, conforme lo
analizado anteriormente, por lo que no existe la inconstitucionalidad denunciada. En dado caso, será la
regulación de las medidas que se adopten relacionadas con las políticas previstas para esas demarcaciones
específicas las que se sujeten al control de constitucionalidad, como lo que se analizará más adelante. En ese
sentido se pronunció esta Corte en el expediente 290-2007: “ Al anali*ar las políticas púlicas, los
responsales de su #ormulación deen armoni*ar el marco de acción propuesto con los principios
constitucionales y los deeres del &stado, con el o"eto de asegurar que tales políticas de
desarrollo no violen derechos #undamentales, por el contrario, que el goce y dis#rute de $stos
sea garanti*ado% +esde esta perspectiva, una política púlica no resulta adecuada si transgrede
derechos #undamentales o si erige arreras que limiten su plena reali*ación% o ostante, si el
triunal constitucional, luego de reali*ar el an-lisis depurador del marco normativo para la
e"ecución de tales políticas púlicas, considera que $ste puede interpretarse con#orme con la
Constitución Política de la Repúlica de .uatemala, dee mantener su vigencia con ase en el
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principio de presunción de constitucionalidad de que go*an los preceptos in#raconstitucionales
emitidos por las autoridades competentes%” Por ende, el hecho de que no establezcan las razones de su
determinación o que no especifiquen que será para la fijación de salarios diferenciados o dirigidos a
determinado sector productivo, no evidencia la inconstitucionalidad invocada, ni precisa de dictamen de la
Comisión Nacional del Salario.
En la cuarta acción de inconstitucionalidad general se denunciaron los Acuerdos 1, 2, 3 y 6 por los que se
nombraron a las siguientes personas que integran la Comisión Paritaria de Salarios Mínimos de cada
circunscripción económica determinada, porque no se cumplió con la regulación establecida para la respectiva
integración de las comisiones.
De conformidad con el artículo 105 del Código de Trabajo, en cada departamento o en cada circunscripción
económica que determine el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, debe haber una comisión paritaria de salarios mínimos integrada por dos patronos
e igual número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo. Por su parte, el artículo 108 de
ese mismo Código señala que los patronos y trabajadores que hayan de integrar las comisiones paritarias de
salarios mínimos deben ser nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte
primeros días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con ese procedimiento: a) Dicho
Ministerio debe publicar con ocho días o más de anticipación a la fecha de elección, el día y hora exactos en
que ésta se ha de verificar, para que concurran al acto los interesados que lo deseen. El respectivo aviso se
debe insertar dos veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de propiedad particular que sea de los de
mayor circulación en el territorio de la República; b) Durante el expresado término de ocho días, cada sindicato
o asociación patronal legalmente constituido, queda obligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, una lista de cuatro o más candidatos para cada comisión, dentro de los que se han de escoger los más
aptos y que reúnan los requisitos de ley. En el caso de que ninguno llene dichas condiciones, el Ministerio
debe elegir libremente a quienes sí las satisfagan; y c) la elección de los representantes de los trabajadores
debe hacerse entre los miembros de los Comités Ejecutivos de todos los sindicatos de trabajadores
legalmente constituidos en cada departamento o circunscripción económica o, en su caso, en cada actividad
económica o empresa de que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los requisitos de ley. Establece
también que en caso de que no haya sindicatos, el Ministerio debe elegir libremente a los trabajadores quereúnan los mencionados requisitos y una vez que se hayan escogido los miembros de cada comisión, se debe
proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley.
Al evacuar la audiencia concedida en el trámite de la acción, el Ministro de Trabajo y Previsión Social expuso
que después de la creación de las circunscripciones económicas se convocó a la integración de las
comisiones paritarias, se publicó cada convocatoria en el Diario Oficial y en Diario Siglo Veintiuno, se
nombraron a sus miembros, se rindieron los informes y se conoció la decisión presidencial. Señaló que la
Comisión Nacional del Salario decidió no pronunciarse y dejarlo a criterio del Presidente de la República,
cuestión que no es obligatoria por ser un órgano técnico y consultivo. Además, indicó que no existe un solo
sindicato del sector privado inscrito y activo en esas circunscripciones, por lo que no pudo integrarse
trabajadores sindicalizados a esas comisiones, por lo que debía elegir libremente; no obstante, atendió a laspropuestas de los Consejos de Desarrollo, así como de algunas asociaciones civiles y cámaras empresariales.
Con lo expuesto, este Tribunal no advierte la violación al principio de legalidad aducida a los acuerdos
referidos, pues se evidencia que para la fijación del salario mínimo diferente fue efectuado el procedimiento
conforme las normas legales establecidas para nombrar a los miembros de Comisiones Paritarias específicas.
Con ello, tampoco se advierte la violación al debido proceso para la emisión de los Acuerdos Gubernativos
471-2014, 472-2014, 473-2014 y 474-2014 en los que finalmente se fijó tal medida, como lo denuncian los
promovientes de la primera acción.
– V –Respecto de la posibilidad de establecer salarios diferenciados, el artículo 102, literal f), de la Constitución
Política de la República de Guatemala establece que existirá una “fijación periódica del salario mínimo de
conformidad con la ley”. La norma aludida establece como política de Estado, que en forma periódica se
establezcan salarios mínimos de acuerdo a lo que regulen las normas ordinarias. Es decir, que por medio de
la reserva de ley realizada en el texto constitucional se ha facultado al legislador para que por medio de una o
varias normas ordinarias de carácter general, se indique la manera en que se producirá o se desarrollará el
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procedimiento para la fijación periódica del salario mínimo, de acuerdo con los fines y principios que inspiran
el Derecho del Trabajo, y concretamente, el derecho al trabajo y a un salario que tienen los habitantes del
país. En ese orden de ideas, y siguiendo las directrices del artículo constitucional citado, el Código de Trabajo
regula en los artículos 103 al 115, entre otros aspectos, la fijación del salario mínimo, señalando en forma
taxativa qué procedimiento se debe seguir. La legislación referida expresa que el salario mínimo debe tender a
cubrir las necesidades de orden material, moral y cultural de los trabajadores. Estos se deben establecer
-según la legislación- atendiendo a las particularidades y condiciones de cada región y a las posibilidades
patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
El artículo 103 del Código de Trabajo indica que para establecer el salario mínimo en los diferentes ámbitos de
aplicación [condiciones de cada región y posibilidades patronales, entre otras], se organiza la Comisión
Nacional del Salario como un órgano técnico y consultivo de las comisiones paritarias, esta se encuentra
encargada de asesorar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. También se incorporan como entidades de
la materia, las Comisiones Paritarias cuyas funciones principales son establecer, en forma razonada, los
salarios mínimos y recomendar su aplicación en su jurisdicción y velar por que los acuerdos alcanzados sean
acatados. Lo anterior, motiva que las Comisiones Paritarias tengan la obligación de presentar un informe a la
Comisión Nacional de Salario, la que debe tomar en consideración para la fijación del salario mínimo a nivel
nacional y jurisdiccional [regiones o actividad económica], los acuerdos a los que se hayan arribado en la
jurisdicción que les corresponda, no sólo el costo de la vivienda, del vestido y de las substancias alimenticias
de primera necesidad que consuman los trabajadores, sino además, considerando las posibilidades
patronales o del empleador, de conformidad con lo regulado en el artículo 111 del Código de Trabajo. La
normativa referida también indica que cuando la Comisión Nacional del Salario, reciba los informes de todas
las comisiones paritarias [esto significa que pueden ser varias, atendiendo a las calificaciones mencionadas,
como por ejemplo, región territorial, actividad económica y posibilidades patronales, en la que podríamos
distinguir entre pequeñas, medianas y grandes empresas o industrias], debe rendir un dictamen razonado al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social armonizando los salarios mínimos por actividad o por
circunscripciones territoriales. Respecto al procedimiento que se está analizando, se debe destacar que el
dictamen aludido se debe remitir a la Junta Monetaria, organismo vinculado al Banco de Guatemala y al
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para que realicen las observaciones que estimen pertinentes. Unavez que concluye la fase de informes y dictámenes a los que se ha hecho referencia, el Organismo Ejecutivo,
mediante Acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, fijará los salarios
mínimos que han de regir en cada actividad, empresa o circunscripción económica.
El artículo 105 del Código de Trabajo regula lo relativo a la existencia de las circunscripciones económicas, las
que se deben constituir por decisión gubernamental, como facultad del Organismo Ejecutivo. La acción
aludida se debe efectuar mediante Acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
sin que exista ningún requisito adicional para la constitución o creación de las circunscripciones económicas.
La norma referida establece que cuando se constituya la circunscripción, se debe crear una comisión paritaria
de salario para que actúe en esta.
El artículo 1, numeral 2), del Convenio 131 de la OIT Sobre la Fijación de Salarios Mínimos establece que la
autoridad competente de cada país determina los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema,
de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después
de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan. Esto significa que se
faculta a los Estados signatarios, como es el caso de Guatemala, a que sea la autoridad competente la que
debe determinar los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema. Es el Organismo Ejecutivo por
medio de un Acuerdo Gubernativo que se emite por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el
que tiene la facultad para instituir los diferentes grupos asalariados. Según el artículo 3 de ese Convenio, entre
los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían
incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones
nacionales, los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles deproductividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Esto determina que para la
fijación de un salario mínimo se deben considerar los factores económicos que tiendan a elevar las tasas de
productividad y alcanzar un mejor nivel de empleo al que existe al momento de su establecimiento o fijación.
En el artículo 4, numeral 1, se exige establecer y mantener mecanismos adaptados a las condiciones y
necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los
grupos de asalariados.
8/17/2019 0sentencia Que Suspende Los Salarios Minimos Diferenciados
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El salario mínimo se fija en forma periódica, con fundamento en lo que regula la Constitución Política de la
República de Guatemala y el Código de Trabajo. Este último instrumento jurídico reconoce la fijación de
salarios mínimos en función de las modalidades de trabajo, las particulares condiciones de cada región y las
posibilidades económicas de los empleadores en cada actividad productiva.
En la Recomendación 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relacionada con la fijación desalarios mínimos (de 1970), se indicó que la fijación de salarios mínimos debería constituir un elemento de
toda política establecida para eliminar la pobreza y para asegurar la satisfacción de las necesidades de todos
los trabajadores y de sus familias. La política de fijación de salario mínimo debe ir encaminada a la
erradicación de la pobreza y asegurar que tanto las personas que poseen empleo como las desempleadas
puedan acceder a fuentes de trabajo que permitan mejorar su nivel de vida. Se indica que para la
determinación del nivel de los salarios mínimos se deberían tener en cuenta los siguientes criterios: a) las
necesidades de los trabajadores y de sus familias; b) el nivel general de salarios en el país; c) el costo de la
vida y sus variaciones; d) las prestaciones de seguridad social; e) el nivel de vida relativo de otros grupos
sociales; f) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y
la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Además, se señala que el sistema de salarios
mínimos puede ser fijando un solo salario mínimo de aplicación general o estableciendo una serie de salarios
mínimos aplicables a grupos particulares de trabajadores. Explica que un sistema basado en un solo salario
mínimo:a) no es necesariamente incompatible con la fijación de diferentes tarifas de salarios mínimos en
distintas regiones o zonas que permita tomar en cuenta las diferencias en el costo de vida;b) no debería
menoscabar el efecto de las decisiones, pasadas o futuras, que fijen salarios mínimos superiores al nivel
mínimo general para determinados grupos de trabajadores.
Se puede concluir que la fijación de un solo salario mínimo no es incompatible con la creación de una zona o
circunscripción económica en la que se establezca un salario mínimo diferenciado, sin que esa circunstancia
represente un acto de discriminación, puesto que esa distinción es razonable si se poseen factores
determinantes para tomar esa decisión, como por ejemplo, el costo de vida en esos municipios, las tasas de
empleo formal en estos territorios, y el desarrollo económico en esas circunscripciones, el acceso a un trabajo
registrado que importe la posibilidad de obtener los beneficios del seguro social, entre otras.
Según el Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo (sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos), se pueden determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su
aplicación; sin embargo, señala que antes de aplicar los métodos a una industria o parte de una industria
determinada, se debe consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados,
incluidos los representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a
cualquier persona, especialmente calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que la
autoridad competente crea oportuno dirigirse.
Respecto de la fijación de un salario mínimo diferenciado, se debe mencionar que para el caso guatemaltecola regulación prevé la participación tripartita, con el objeto de que se fije el salario mínimo con comisiones
paritarias integradas con representantes del Estado de Guatemala, del sector empleador y de los trabajadores
organizados. En un sistema de salarios mínimos múltiples, los actores sociales que intervienen en su
elaboración, necesariamente tienen que conocer la realidad socio-económica, para evitar el fracaso en esa
gestión.
En la Recomendación 30, relacionada con los métodos para la fijación de salarios mínimos, la
Organización Internacional del Trabajo sugiere que, al determinar las tasas mínimas de salarios que deban
fijarse, los organismos encargados de la fijación de salarios deberían tener siempre en cuenta la necesidad de
garantizar a los trabajadores un nivel de vida adecuado. Se recomienda observar las tasas de los salarios
pagados por trabajos similares en las industrias en las cuales los trabajadores se hallen suficientementeorganizados y hayan celebrado contratos colectivos eficaces, y, de no encontrarse este término de
comparación, deberían inspirarse en el nivel general de salarios que prevalezca en el país o en la localidad de
que se trate.
Al estar regulada la posibilidad de fijar salarios mínimos de forma diferenciada en la regulación nacional,
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social puede promover políticas específicas que promuevan el
establecimiento de ese tipo de salarios por las modalidades de trabajo, fundado en las particulares
condiciones socio-económicas de cada región y considerando las posibilidades del empleador en cada
actividad económica productiva.
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En conclusión, la normativa aplicable autoriza al gobierno a establecer o fijar salarios mínimos diferenciados,
como parte de una política pública, ejerciendo facultades propias del Organismo Ejecutivo. También es de
considerar que el sistema de fijación de salario mínimo regulado observa la mayor participación de tres
actores sociales para que se realice con la pericia suficiente, por tener conocimiento suficiente y por ser parte
de la realidad social y económica del lugar.
Al respecto de la normativa denunciada, esta Corte considera que las circunscripciones económicas
establecidas en los municipios determinados, derivó del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se produjo la
constitución de comisiones paritarias locales, cumple con el procedimiento regulado en las normas jurídicas
vigentes, y que la fijación del salario mínimo diferenciado en ciertas regiones puede contribuir a disminuir las
tasas de desempleo y de trabajo informal, así como la posibilidad de gozar los beneficios que otorga el seguro
social.
El derecho al trabajo constituye un elemento fundamental para que cualquier persona pueda desarrollarse
integralmente, en este sentido la Constitución Política de la República de Guatemala indica que: “es un
derecho de la persona y una oligación social% &l r$gimen laoral del país dee organi*arse
con#orme a principios de "usticia social”. Esta Corte, en sus pronunciamientos ha destacado: “…el+erecho del /raa"o es un derecho tutelar de los traa"adores y que constituye un mínimum de
garantías sociales, protectoras del traa"ador, irrenunciales únicamente para $ste y llamadas a
desarrollarse a trav$s de la legislación ordinaria, la contratación individual colectiva, los pactos
de traa"o y otras normas% 0undamentada en estos principios, la Constitución Política de la
Repúlica regula lo relativo al traa"o, considerando $ste como un derecho de la persona y una
oligación social…” Expediente 291-95, sentencia de 16-08-95; Expediente 376-90, sentencia de 30-05-91;
y Expediente 837-95, sentencia de 30-05-96. Esto significa que el derecho al trabajo responde a la propia
dignidad del ser humano, como un elemento que forma parte de su desarrollo integral y, además, porque le
proporciona un acceso a una fuente de ingreso económico que le permita vivir dignamente.
– VI –De los argumentos de fondo invocados por el Procurador de los Derechos Humanos como por los otros
intervinientes en el trámite de las acciones que se resuelven respecto de la finalidad de la medida adoptada
con la emisión de los acuerdos gubernativos denunciados, todos coincidieron en manifestar símiles
preocupaciones de rigor constitucional, aunque con posturas antagónicas: la necesidad de proveer trabajos
que proporcionen condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una
existencia digna, conforme lo señala la literal a) del artículo 102 constitucional.
En ese sentido, dos de las acciones se basan en que esa medida viola el artículo 4 constitucional, pues fija un
salario con una disminución de ingresos del cuarenta y ocho por ciento (48%) con relación a los salarios anivel nacional para el año dos mil quince e inferior al costo de vida, sin fomentar el pleno empleo en forma
productiva y digna, condenando al hambre y a la pobreza extrema a los trabajadores de los cuatro municipios
en cuestión, lo cual constituye discriminación y violación a otros derechos, como el derecho a una vida digna,
el derecho a la alimentación, el derecho a la vivienda digna, al mínimo vital, afectan la realización del bien
común y principios de justicia social, ya que someterían a los trabajadores a una condición de servidumbre y a
situaciones de vida no acordes a la dignidad de la persona humana, por ser una retribución que no alcanza
para satisfacer necesidades vitales, las condiciones de vida bajarían y las posibilidades de una elevación del
nivel de vida quedaría estancando.
Los argumentos en contraposición señalan que no existe violación a preceptos constitucionales porque la
medida fue fijada con la finalidad de atraer inversión nacional y extranjera que genere puestos de trabajo quereduzcan los índices de desempleo y subempleo en los municipios en cuestión, pues se pretende superar
disparidades sociales y económicas en vista de que en esas regiones pocas veces las personas llegan a
obtener el salario mínimo nacional, por la pobreza y las circunstancias económicas imperantes. Son salarios
basados en características propias de esos lugares como una fuerte migración y desintegración familiar,
escasa oportunidad de empleo e índices económicos muy distintos a los promediados por regiones más
grandes como la Ciudad Capital o Quetzaltenango dadas las condiciones de extrema pobreza imperantes en
esas regiones del país, según estudios y datos estadísticos que reflejan que miles de personas necesitan
tener acceso a un trabajo que les garantice un salario digno, seguridad social capacitación y recreación, y no
de mera subsistencia. Vivir en centros urbanos es más caro que en el área rural. El gasto promedio del hogar
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podría ser cubierto por el aporte de dos personas, según datos estadísticos propios de esos lugares, y no en
el costo de la canasta básica de todo el territorio nacional. Los trabajadores que se establezcan en las nuevas
industrias obtendrán un ingreso económico mensual que supera la línea de la pobreza y la pobreza extrema.
La base establecida podrá ser hasta triplicada con la productividad del trabajador que es intrínseco a la
manufactura ligera. Un obstáculo a la creación de empleos formales es un salario mínimo demasiado alto en
forma generalizada.
De ambas posturas argumentativas, esta Corte advierte un interés en proteger el “derecho fundamental a un
mínimo vital”.
De conformidad con el artículo 44 constitucional, del catálogo de derechos que la Constitución reconoce, no
deben excluirse otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Ese
es el caso del “derecho fundamental a un mínimo vital”, pues no se encuentra expresamente regulado en el
Texto Constitucional, pero no puede excluirse su reconocimiento, tomando en cuenta que sí se encuentra
implícitamente contenido, entre otros mandatos supremos, en el deber del Estado de proteger la vida y
procurar el desarrollo integral de la persona, según el artículo 2° constitucional. Ese derecho al mínimo vital o
al “mínimo existencial” se encuentra proyectado a la vez en determinados derechos fundamentales y principiosconstitucionales, como elemento imprescindible para proteger el derecho a una “vida digna”, en observancia
del principio de “justicia social”, así como en los deberes primordiales impuestos al Estado, el que está
obligado a garantizar a los habitantes de la República: la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el
desarrollo integral de la persona (artículo 2°), lo que conlleva la garantía del goce de sus derechos y libertades
(artículos 138 y 140), y la dirección de todas las acciones y decisiones de los poderes públicos a la realización
del bien común (artículo 1°).
Dada la característica de interdependencia de los derechos humanos y la transversalidad del derecho a una
vida digna, puede extraerse el derecho al mínimo vital en el siguiente fundamento constitucional: El Estado
garantiza y protege la vida humana y la integridad de la seguridad de la persona (artículo 3°); todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos y no pueden ser sometido a condición alguna quemenoscabe su dignidad (artículo 4°); deben obtener condiciones económicas satisfactorias que garanticen
una existencia digna (artículo 102, literal a’); el Estado debe asegurar a todos los habitantes una mejor calidad
de vida (artículo 67) y procurar el más completo bienestar físico, mental y social (artículo 94); el régimen
laboral, económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social (artículos
101 y 118) y es obligación fundamental del Estado velar por la elevación del nivel de vida de todos los
habitantes del país, procurando el bienestar de la familia (artículo 119). Al respecto, este Tribunal
Constitucional ha referido: “…el deer del &stado de garanti*arle a los haitantes de la Repúlica la
vida conlleva el derecho de $stos a una vida digna, de calidad, lo cual involucra una serie de
#actores que estalecen condiciones de existencia en sociedad, como la liertad, la integridad y
la dignidad humana, la salud, la seguridad "urídica, la confan*a en el #uturo, la estailidad
económica, el ingreso económico, el ienestar, la cultura, el medio amiente sano, la
satis#acción por el traa"o desempe1ado y el uen uso del tiempo lire, entre otros valores…”
(sentencia de once de septiembre de dos mil siete, dictada en el expediente 2130-2005).
En el Sistema Universal, se hace un doble reconocimiento del denominando derecho a un mínimo vital. Por un
lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho del trabajador a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana
y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social (art. 23.3); y se
proclama también el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (art. 25.1). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
contiene también este doble reconocimiento del derecho a un mínimo vital. En el art. 7 se reconoce el derecho
de todos los trabajadores a una remuneración suficiente para proporcionarles, a ellos y a sus familias,
condiciones de existencia digna; y en el art. 11 se reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vidaadecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de
las condiciones de existencia.
Este derecho exige que toda persona goce, como mínimo, de todo aquello necesario para la subsistencia; esto
es, un nivel de vida adecuado de alimentación, vestido, vivienda y las condiciones necesarias de asistencia
social y atención a la salud y a la educación. El derecho a un mínimo vital sintetiza la preocupación de integrar
a todas las personas en una sociedad más humana.
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En el Sistema Regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 1.1, reconoce el
derecho que tiene toda persona a que se respete su vida y, en el artículo 11.1, el derecho de toda persona al
reconocimiento de su dignidad. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Protocolo de San Salvador” establece, en el artículo 6.1, el derecho a la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o
aceptada; y, en el artículo 7, el derecho a una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias.
En la experiencia de la jurisprudencia constitucional comparada, el Tribunal Constitucional Alemán ha
establecido un derecho fundamental a un mínimo existencial (Existenzminimum) que no se encuentra
explicitado positivamente en la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania, pero se extrae de la
afirmación de la dignidad de la persona humana asegurada por el artículo 1° de la Ley Fundamental y el
derecho al libre desarrollo de la personalidad del artículo 2°, inciso 1, el derecho a la vida y la inalienabilidad
corporal del artículo 2°, inciso 1, y el principio de igualdad del artículo 3° inciso 1. Así, cuando a una persona
no se le reconoce su derecho a un mínimo existencial, se vulnera al menos el derecho fundamental a la vida y
a la inalienabilidad corporal. Ha precisado que una persona humana requiere del mínimo existencial necesario
para poder vivir dignamente, que no puede ser desconocido por el Estado (por ejemplo en la
sentencia23er#.& 82, 60). A su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido el derecho
fundamental al mínimo (desde la Sentencia T-426/92) en forma extendida y reiterada, en concordancia con los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de
protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta (sentencias T-005/95, T-015/95, T-
500/96).
El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas
constitucionalmente ordenadas al Estado, y ocasionalmente señaladas en las leyes a los particulares, con el
fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta
con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca
garantizar que la persona humana, cuya primacía se encuentra reconocida en el Preámbulo de la Constitución
guatemalteca, como sujeto y fin del orden social, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos,
propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.
Para que las personas puedan disfrutar realmente sus libertades es necesario que dispongan de un mínimo
de seguridad económica (libertad fáctica); además, el aseguramiento de condiciones materiales mínimas de la
existencia es necesario para conseguir la igualdad de todos (igualdad material).
En consecuencia, tal derecho protege a la persona contra toda forma de degradación que comprometa no sólo
su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco; también procura la satisfacción de necesidades
materiales básicas y el aseguramiento de la existencia material de la persona humana. Ello implica tanto
acciones positivas por parte del Estado ( principio de progresividad) como prohibiciones de retrocesos
injustificados de acciones previamente configuradas en el ordenamiento jurídico ( principio de no
regresividad). Como ejemplo de medidas positivas de este derecho fundamental presupone el deber de
asistir a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar
autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e
indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano.
Respecto de medidas negativas, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota
inferior que no puede ser traspasada por el Estado (ni por particulares), en materia de disposición de los
recursos materiales que las personas necesiten para llevar una existencia digna.
Esas necesidades se constituyen como elementos previos de la acción y de la interacción humana y de la
cualidad de ser agentes racionales y libres, en el sentido de que cualesquiera que sean los fines que una
persona pretenda perseguir, sólo pueden ser perseguidos y cumplidos por seres humanos que actúen de
manera autónoma, personas capaces de tener una participación mínimamente libre de deterioro. En estos
términos, autonomía conlleva la capacidad de materializar planes de vida, capacidad real de elección.Constituye una condición para que la persona pueda considerarse capaz de hacer algo y responsable para
hacerlo, capaz de participar en cualquier forma de vida. De ahí que se pueda sostener que la garantía de las
necesidades humanas básicas es el contenido del derecho al mínimo vital, lo que conlleva la autorrealización
del individuo.
En conclusión, el derecho fundamental al mínimo vital es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir
dignamente. Busca garantizar a la persona percibir ciertos recursos y desarrollar un proyecto de vida.
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De allí que también sea una medida de justicia social ante la realidad nacional y el contexto de las relaciones
sociales, las cuales demuestran que actualmente en Guatemala el tema de desigualdad social reviste un
asunto de complejo tratamiento, que demanda esfuerzos conjuntos y que amerita soluciones integrales que
aborde las causas principales del problema que afrontan grandes grupos de la población para sobrevivir. Sin
unos recursos económicos mínimos, la persona entra en estado de marginación del que le es muy difícil salir.
Con ello, debe observarse que –aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos
económicos– este derecho no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria, pues no se le
protege sólo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en
las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también
desarrollarse como individuo en una sociedad. Eso significa que aunque los ingresos de una persona
funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá, en
concordancia con el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos citado, el cual evidencia
que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo
familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral
desempeñada, subsistencia que debe revestirse de calidades que produzcan el desarrollo de la dignidad
humana.
– VII –A pesar de que el salario es un elemento muy importante para la protección del derecho al mínimo vital, no
quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana,
garantizado por recursos mínimos de subsistencia para toda persona. Salario mínimo es la menor cantidad de
remuneración que un patrono puede pactar con un trabajador por una labor desempeñada en un período de
tiempo.
Si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en ocasiones, su reducción puede poner en riesgo
derechos fundamentales, pues entre menos recursos obtenga un trabajador existe mayor probabilidad de
lesión al mínimo vital suyo y de su familia. Entonces el derecho mínimo vital debe asegurarse con un salario
mínimo que permita cubrir las necesidades básicas del trabajador y sus dependientes, cuando no cuente con
rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le restringe la posibilidad de
recibir un salario que le permita subsistir, se le coloca en una condición de profunda vulnerabilidad, pues existe
una relación de dependencia para la concreción de ese derecho entre el salario y el trabajador%
Según el Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo, el objetivo principal del salario mínimo es
brindar protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, sirve para fijar un piso para
la distribución de salarios a fin de que ningún trabajador reciba un salario inferior a éste conforme con la ley.
El Código de Trabajo, como cuerpo normativo específico que por disposición constitucional recoge la
regulación en este ámbito, establece que el salario mínimo debe cubrir las necesidades normales de los
trabajadores de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia,
debe fijarse periódicamente y atender a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de
cada región, a las posibilidades patronales en cada actividad y a las distintas formas de computarlo (artículo
103).
En ese sentido, el salario mínimo debe ser suficiente para: a) permitir al trabajador satisfacer su derecho al
mínimo vital, incluyendo el costo de los servicios esenciales que no son cubiertos por el Estado; b) asegurar la
vida de su familia; c) permitir el desarrollo humano; d) garantizar la seguridad y la integridad personal del
trabajador y su familia; e) evitar el exceso de trabajo y prever el descanso; f) el sistema de salarios debecontribuir a que el clima de la empresa sea favorable. Por ende, en la determinación del salario mínimo
intervienen elementos sociales y económicos. La remuneración debe ser suficiente para satisfacer aquellas
necesidades, pero también debe tener en cuenta la productividad y condiciones económicas de la empresa.
La retribución debe ser suficiente para preservar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y el
cumplimiento digno de sus responsabilidades familiares. Su fijación legal, sin embargo, no puede prescindir de
factores económicos, que tornen en salarios desmedidos que priven de rentabilidad a la empresa privada,
reduciendo las fuentes de trabajo.
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– VIII –Con base en lo anteriormente expuesto, en el ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto, el
reconocimiento del derecho al mínimo vital conlleva evaluar si en la norma denunciada se evidencia que seestablecieron medidas positivas o negativas constitucionalmente posibles para evitar que la persona se vea
reducida en su valor intrínseco como ser humano, relacionadas con la accesibilidad de las condiciones
materiales que le permitan llevar una vida digna, ya que lo que busca proteger ese derecho es impedir toda
forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino su valor como persona humana; lo
contrario haría inconstitucional la medida adoptada, por violación del derecho al mínimo vital .
Como se analizó, el derecho al mínimo vital se erige como un derecho fundamental adscrito al derecho a la
vida digna, el cual posee alto valor constitucional. La misma jurisprudencia de esta Corte ha determinado que
el derecho a la vida es el más fundamental de todos los derechos humanos (sentencia de veintinueve de junio
de dos mil dos, expediente 949-2002, criterio reiterado constantemente). Entonces desproteger el derecho al
mínimo vital conlleva afectar el derecho a la vida digna y a la inalienabilidad corporal.
Frente al derecho a la vida digna –como principio inviolable–, poca o ninguna discrecionalidad puede
concederse a su regulación, dada su importancia absoluta, por lo que resulta prohibido cualquier daño a esa
vida digna, pues debe observarse sin relativizarse. Con ello, una ponderación con otros bienes
constitucionales, aunque importantes, no es posible.
Es importante destacar que el contenido del derecho al mínimo vital debe corresponderse con el nivel de
desarrollo de la comunidad, por lo que se encuentra especialmente vinculado a los patrones y a la riqueza de
una sociedad; por ende, depende del tiempo y de la situación socioeconómica; no obstante, debe cubrirse con
recursos materiales indispensables para la existencia física (alimentación, vestido, vivienda, saneamiento,
salud, recreación y demás servicios esenciales) y un mínimo de participación en la vida social, cultural ypolítica, porque el ser humano, como persona, está necesariamente inmerso en las relaciones sociales. Esa
actualización debe ser continua y basarse en indicadores de desarrollo transparentes y confiables que
permitan deducir un margen de maniobra en su configuración; por ello, esos indicadores deben ser
pertinentes, válidos y fiables; simples, oportunos y basados en información objetiva.
En ese sentido y de manera clara y precisa, se encuentra redactado el artículo 20 de la Ley de Desarrollo
Social: “&n cumplimiento de lo que estalece el artículo 445 de la Constitución Política de la
Repúlica, el &stado, a trav$s del 6rganismo &"ecutivo, promover- las condiciones necesarias
para la creación de #uentes de traa"o y estalecimiento de salarios "ustos, que satis#agan las
necesidades -sicas y permitan una vida personal y #amiliar digna que potencie el desarrollo
económico y social de la polación, con especial inter$s en aquellos grupos que se encuentran
en situación de pore*a y pore*a extrema% +e igual #orma adoptar- las medidas necesarias
para garanti*ar el cumplimiento y respeto de los derechos laorales.”
De esta forma, para asegurar que el salario mínimo constituya esa remuneración vital o justas, es necesario
que se configure a partir del poder adquisitivo del trabajador, que le permitan satisfacer el consumo de las
cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida dignamente aceptable; es decir, que
cubra el costo mínimo de una vida digna, excluyendo servicios esenciales cubiertos por el Gasto Público
(educación, salud pública, asistencia social…), percibido por cada período de tiempo de trabajo real o a
destajo, siempre que reciban salario mínimo, sin importar la tarifa a destajo ni la cantidad producida. Ello es
conteste con el artículo 3 del Convenio 131 citado: “&ntre los elementos que deen tenerse en cuenta
para determinar el nivel de los salarios mínimos deerían incluirse, en la medida en que sea
posile y apropiado, de acuerdo con la pr-ctica y las condiciones nacionales, los siguientes7 a)las necesidades de los traa"adores y de sus #amilias haida cuenta del nivel general de salarios
en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo
de otros grupos sociales! ) los #actores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo
económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcan*ar y mantener un alto nivel
de empleo%”
Como se refirió, el artículo 103 del Código de Trabajo establece que puede fijarse salario mínimo atendiendo a
las particulares condiciones de cada región. También se dijo que los indicadores que se empleen deben ser
transparentes y confiables, pertinentes, válidos y fiables; simples, oportunos y basados en información
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objetiva. La finalidad de contar con indicadores de ese tipo deriva de la necesidad de establecer cuáles son los
parámetros mínimos determinados para constituir cierta medida de política pública.
Los indicadores socioeconómicos son imprescindibles para orientar la actuación política a la consecución de
la igualdad, ya que atienden a la necesidad de hacer visibles desigualdades económicas y sociales, así como
para el seguimiento y evaluación de la eficiencia de las políticas públicas en la satisfacción de derechossociales.
Los indicadores tendrían por objeto reflejar las condiciones económicas y sociales de la población a la que se
aplicará la medida y que evidencie la diferenciación hacia una “discriminación positiva”, en el ámbito del
principio de igualdad y no discriminación; sobre todo, para poder supervisar el contenido del derecho al
mínimo vital. Por ello, se precisa de información que permita hallar un equilibrio entre los indicadores de
pertinencia nacional y los que se adaptan a un contexto específico. Entonces, esos indicadores deberían
contener un desglose basado en los motivos de diferenciación, en términos estadísticos, debe existir una
desagregación de ciertos datos, para que seanv-lidos, por lograr medir lo que se supone que buscan medir,
ysensiles,por atender a las variaciones que se pretendan reflejar.
En los análisis de indicadores, los datos desagregados por área geográfica permiten advertir la necesidad deeliminar la discriminación de facto o de iure, de reducir disparidades étnicas, geográficas, socio-económicas y
de género existentes en un grupo poblacional específico. Los indicadores permiten conocer la situación en la
que se encuentra un determinado derecho y evaluar si las medidas tomadas son o no adecuadas para su
satisfacción. El análisis desagregado permitiría delinear políticas públicas para reducir la desigualdad y la
exclusión social de determinada población.
A pesar de que la determinación de salarios mínimos es un asunto que debe resolver el Presidente de la
República después de haber consultado a las comisiones paritarias, la Comisión Nación del Salario y el
Ministro de Trabajo y Previsión Social, debe recordarse que los indicadores estadísticos representan
referencias que se pueden usar en las consultas. El objetivo de los indicadores estadísticos no es reemplazar
el tripartismo ni la negociación colectiva, sino informar a los gobiernos y a los interlocutores sociales sobre losdiferentes aspectos que demuestran que es probable que los beneficios de un salario mínimo superen a los
costos de vida y garanticen la protección de derechos.
En el ejercicio del control de constitucionalidad del derecho al mínimo vital en abstracto, esos indicadores
resultan útiles para determinar si un salario mínimo fijado por primera vez se ha establecido en el nivel
socialmente justo para que una familia promedio de determinada población goce de condiciones económicas
satisfactorias que garanticen una existencia digna (como reza el artículo 102 constitucional).
Esa es la idea que refleja el artículo 111 del Código de Trabajo: “8as comisiones paritarias de salarios
mínimos deen tomar en cuenta, para me"or llenar su cometido, las encuestas que sore el
costo de la vida levante la +irección .eneral de &stadística! todos los dem-s datos que puedan
encontrar, relativos a su "urisdicción, sore el precio de la vivienda, del vestido y de las
sustancias alimenticias de primera necesidad que consuman los traa"adores, así como sore
las posiilidades patronales, las #acilidades que los patronos proporcionen a los traa"adores en
lo relativo a haitación, tierra para cultivo, le1a y dem-s prestaciones que disminuyan el costo
de vida de $stos% […]9gualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier entidad o
institución púlica la ayuda o los in#ormes que necesiten y las empresas particulares quedan
oligadas a suministrar los datos que se les pidan con las limitaciones que estale*can las leyes
de orden común.”
Los Acuerdos objetados tienen por finalidad atraer, hacia cada municipio en el que se aplican, nuevas
inversiones directas del sector industrial de manufactura ligera que requiere de la participación intensiva de
mano de obra directa para la producción y, con ello, generar nuevas oportunidades de trabajo para esosmunicipios. La medida adoptada fue la de fijar un salario mínimo que permita atraer esas inversiones, distinto
de los establecidos a nivel nacional. Fue acordado en la suma de cuarenta y un quetzales con diez centavos
(Q. 41.10), por día, equivalentes a cinco quetzales con catorce centavos (Q. 5.14) por hora, para la jornada
ordinaria diurna de trabajo y lo que corresponda de acuerdo al Código de Trabajo para las jornadas nocturna y
mixta, a razón de mil doscientos cincuenta (Q. 1,250.00) mensuales, más doscientos cincuenta (Q. 250.00) de
bonificación incentivo, menos la cuota por cotización al seguro social (Q. 72.45, aproximadamente).
Como se ha señalado, en protección del derecho al mínimo vital de quienes poseen dependencia al trabajo
formal, el salario –por mínimo que se establezca– debe permitir que una familia promedio cubra el costo de
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vida de sus integrantes con la remuneración obtenida por la cantidad de adultos que trabajan a tiempo
completo.
De conformidad con el Instituto Nacional de Estadística –encargado de elaborar y publicar las estadísticas
oficiales–, la Canasta Básica Alimentaria fue estructurada a partir del patrón de consumo que reflejó la
Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos Familiares (ENIGFAM 2009-2010), la cual comprende el conjunto dealimentos expresados en cantidades suficientes para satisfacer las necesidades de calorías de un hogar
promedio, representa un mínimo alimentario a partir de un patrón de consumo de un grupo de hogares de
referencia y no una dieta suficiente en todos los nutrientes (en Guatemala, se calcula para una familia
promedio de 5.38 miembros). La Canasta Básica Vital es el conjunto de bienes y servicios para satisfacer las
necesidades básicas para el bienestar de todos los miembros de la familia: incluye alimentación, vestuario,
vivienda, mobiliario, salud, educación, recreación y otros bienes y servicios necesarios. Del contenido del
artículo 111 citado y de lo expuesto en el considerando anterior, el referente para establecer salarios mínimos
entonces debe ser el costo de la Canasta Básica Vital, dado que busca proteger el mínimo de alimentación,
vestido, vivienda y el desarrollo del trabajador y su familia.
Según expusieron los intervinientes a favor de la medida (Ministro de Economía, Ministro de Trabajo yConcejos Municipales), existe disparidad de los costos de vida entre la región Metropolitana y las regiones
Nororiental (región III) y Central (región V), que incluye a los municipios afectos. Para ello, se fundamentaron
en la presentación que les efectuó el Instituto Nacional de Estadística de la Encuesta Nacional de Ingresos y
Gastos Familiares (ENIGFAM, la última realizada fue en 2009-2010) y la segunda Encuesta Nacional Empleos
e Ingresos efectuada en el año dos mil trece (ENEI 2-2013).
Según las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística, la ENIGFAM 2009-2010 fue diseñada para
investigar los hábitos de gasto de los hogares para la elaboración de la estructura de ponderaciones a utilizar
en el índice de Precios al Consumidor -IPC- (situación habitacional del hogar, equipamiento del hogar,
características de educación, variables sobre la situación ocupacional de los miembros del hogar, lugares de
compra y formas de pago) y para elaborar las canastas básicas, derivadas del común de bienes y serviciosque adquiere la población habitualmente, base fundamental para el cálculo de la información de los principales
datos macroeconómicos que determinan y caracterizan el Producto Interno Bruto –PIB-. Tuvo como objetivo
visualizar la estructura de los ingresos y gastos del hogar e identificar las condiciones de vida de los distintos
grupos sociales del país, tuvo como alcance medir las fuentes de ingreso, ingreso per cápita y gasto total a
nivel rural y urbano. Los resultados de la encuesta se presentaron en función de ocho regiones del país, a
nivel urbano y rural: Metropolitana (región I), Norte (región II), Nororiente (región III), Suroriente (región IV),
Central (región V), Suroccidente (región VI), Noroccidente (región VII), Petén (región VIII); para finalmente
presentar la situación de la República.
La ENEI 2-2013 tuvo como principal objetivo obtener información estadística sobre variables de empleo,
desempleo, subempleo y actividad e inactividad económica de la población. En lo que respecta a los ingresos,fue captada información sobre formas, fuentes, montos, beneficios sociales y laborales, ayudas en especie y
dinero, e ingresos no laborales. Complementariamente, obtuvieron información sociodemográfica como sexo,
edad, estado conyugal, pertenencia a pueblos y educación. Fue diseñada para satisfacer la necesidad de
caracterizar las variables relacionadas con los temas de actividad económica y social de la población
guatemalteca; así como generar información actualizada sobre las tendencias de los indicadores de empleo,
desempleo y subempleo, requeridas por el sector público y privado, así como por organismos internacionales,
para evaluar técnicamente la actividad socioeconómica del país y diseñar e implementar políticas y programas
en el ámbito laboral. El diseño examinó tres dominios de estudio de manera independiente: Urbano
Metropolitano, Urbano Nacional y Rural Nacional.
Los Ministerios y Concejos Municipales intervinientes argumentan que el costo de vida de los municipios encuestión son bastante inferiores a los que presenta la Capital [El gasto promedio del hogar que aparece
recogido en la presentación del ENIGFAM 2009-2010 para las regiones Nororiente (que comprende Izabal,
Chiquimula, Zacapa y El Progreso) y Central (que incluye a Chimaltenango, Sacatepéquez y Escuintla) en el
área urbana estaba en Q. 4,263.80 y Q. 3,845.30 respectivamente y en el área rural Q. 2,290.00 y Q. 2,955.20
respectivamente. Para la región metropolitana, Q. 5,677.00 en el área urbana y Q. 3,543.77 en el área rural.
En promedio a nivel nacional, Q. 4,598.70 en el área urbana y Q. 2,274.30 en el área rural].
Con esa base, el Ministerio de Economía presentó una proyección del costo de la canasta básica por individuo
y por familia promedio para las ocho regiones y las dos áreas (urbana y rural) para el año dos mil trece (2013),
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con base en los costos contenidos en el ENIGFAM 2009-2010. Indicó que los costos del área urbana son
aproximadamente un veinte por ciento (20%) más altos que en el área rural y que comprar en el área urbana
de la región metropolitana era uno punto seis (1.6) veces más caro que en el área urbana de Noroccidente.
Con esa proyección, señaló que una familia promedio de seis personas del área rural de la región central en la
que trabajen dos personas con un salario de mil quinientos quetzales (Q. 1,500.00) tendría un ingreso
mensual de tres mil (Q. 3,000.00), lo que representaría casi el doble de lo que necesita para toda la familia (Q.
1594.00).
Con ese argumento, esta Corte advierte que no hubo proyección del gasto promedio para el año dos mil
quince (2015), en el que se aplicaría la normativa denunciada. Además, el indicador del gasto promedio por
familia no refleja el costo de los artículos y servicios de primera necesidad para una vida digna. Es más, lo que
muestran los indicadores de ingresos y gastos es la necesidad de cobertura de bienes y servicios por parte
del Estado para garantizar el derecho al mínimo vital.
Con ello, se concluye que para fijar salarios mínimos inferiores al nacional no fueron empleados indicadores
que proyectaran el costo de la vida y el poder adquisitivo de la moneda nacional del año dos mil quince,
basados en datos específicos de los municipios afectos. Un promedio de gastos por regiones que abarcan doso tres departamentos no demuestra que lo gastado por la familia promedio de un municipio específico sea
suficiente para mantener un nivel de vida digna (en relación directa, por ejemplo, con la canasta básica vital, o
alimentaria, al menos), tomando en cuenta que en los indicadores empleados no existe desagregación del
costo de la canasta básica para cada uno de los municipio en cuestión. Tampoco por áreas (urbana y rural), ni
los acuerdos denunciados lo hacen. Según el artículo 111 del Código de Trabajo, se debió utilizar datos
relativos a la jurisdicción de cada Comisión Paritaria conformada.
Debe tenerse presente que para la protección del derecho a una vida digna y el respeto al mínimo vital,el
ingreso debe ser suficiente para satisfacer las necesidades básicas y, a la vez, debe evitar situaciones de
marginalidad; por ende, el salario mínimo de dos personas debe ser dispuesto, por lo menos, para cubrir el
costo de la canasta básica de la familia promedio.
El costo más bajo de la canasta básica alimentaria en el año dos mil trece fue en el mes de enero, en dos mil
seiscientos treinta y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q. 2,639.40), el cual ha venido en aumento hasta
llegar a tres mil doscientos cuarenta y siete quetzales con veinte centavos (Q. 3,247.20) para enero de dos mil
quince (2015). El costo más bajo de la canasta básica vital en el año dos mil trece fue también en enero, por
cuatro mil ochocientos dieciséis quetzales con cuarenta y dos centavos (Q. 4,816.42) también en aumento
hasta llegar a cinco mil novecientos veinticinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q. 5,925.55) para
enero de dos mil quince (2015). La diferencia entre el salario mínimo nacional y el denunciado es de
aproximadamente de mil ciento cuarenta y cinco quetzales mensuales (-Q. 1,145.00), equivalente al cuarenta
y tres por ciento menos (-%43). Las publicaciones periódicas del Instituto Nacional de Estadística (accesibles
desde su portal de internet: ttp9LLMMM.ine.gob.gt) no demuestran una variación de tan alto porcentaje enlos índices de precios al consumidor por región, como para suponer considerables variaciones en el costo de
vida entre regiones. Esas variaciones no pueden hacerse entre determinados municipios, por no constar esa
información. Sin embargo, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en las regiones I, II y III son similares
entre sí (112.64, 116.82, 117.15, respectivamente) y cercanos al nacional (117.64) [datos tomados del índice
mensual desagregado por región del mes de enero de 2015].
De ahí que haya que atender a las razones expresadas por el Organismo Ejecutivo, en el tercer considerando
del Acuerdo Gubernativo 470-2014, para aumentar los salarios mínimos nacionales en un cinco por ciento
(5%): “…con#orme lo relacionado con la revisión y a"uste del a1o precedente, considera apropiado
a la situación de estailidad y predictiilidad que requiere la economía del país, adoptar su
decisión de a"uste sore la ase de la #órmula t$cnica que comprende las in#ormaciones
provenientes del 2anco de .uatemala y del 9nstituto acional de &stadística, que re:e"an la ci#ra
de la in:ación proyectada, así como los #actores de productividad o"etiva, tales como el nivel
anual de crecimiento del Producto 9nterno 2ruto ;P92), y el porcenta"e del crecimiento anual de la
polación% &stos aspectos t$cnicos, aunados a la valoración económica de las capacidades de los
empleadores y de las necesidades de los traa"adores en los correspondientes contextos
uranos, regionales y sectoriales, aconse"an la decisión que se adoptar-…”
Por otra parte, el hecho de que los integrantes de ciertas poblaciones no logren obtener un ingreso similar al
de la región metropolitana -como lo mencionaron las autoridades estatales intervinientes- no constituye una
justificación válida para establecer medidas que impidan a esas personas obtener recursos suficientes para
cubrir sus necesidades básicas y el de sus dependientes, pues viola el derecho al mínimo vital; por el
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contrario, esa determinación justificaría el establecimiento de acciones positivas para reducir la brecha de
desigualdad que produce el desempleo o el subempleo detectado por esas mismas autoridades.
De esa cuenta, el monto establecido resulta inconstitucional por violación al derecho al mínimo vital, conforme
el fundamento constitucional citado, pues dos personas que trabajaran (en promedio) bajo ese régimen fijado,
no podrían llegar a cubrir el costo de vida de un familia promedio (cinco personas), tomando en cuenta elcosto de la canasta básica a nivel nacional, pues no existen indicadores socioeconómicos específico para
esas poblaciones que reflejen la posibilidad de considerar variaciones en los costos de vida a nivel nacional.
No se determina la constitucionalidad de la finalidad de la normativa –generar empleo con condiciones
concretas–, pues no fue motivo de denuncia. Por ello, debe acogerse la inconstitucionalidad de esas normas
que establecieron los montos determinados, conforme la pretensión del Procurador de los Derechos
Humanos.
– IX –&n la primera acción, se denuncia el artículo < del Acuerdo .uernativo =>?@?4= por violación
de la seguridad jurídica, la igualdad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la legalidad,artículos ,
=, 4?B y 4= de la Constitución Política de la Repúlica de .uatemala%
8a norma denunciada estalece7 DPara la Actividad &xportadora y de (aquila, regulada por el
+ecreto 5@E5 del Congreso de la Repúlica y sus re#ormas! se f"a el salario mínimo en la suma
de '&/&/A F +6' GH&/IA8&' C6 /R&9/A F '&9' C&/A36' ;G%>%<B) +9AR96', equivalente a
H&3& GH&/IA8&' C6 CHA/R6 C&/A36' ;G%5%?=) P6R J6RA en "ornada ordinaria diurna de
traa"o o lo proporcional para las "ornadas mixta o nocturna, a partir del uno de enero del a1o
dos mil quince%K
Alegan los accionantes que esa norma carece de razonabilidad y de legalidad, porque no cumple con el
sistema de fijación de salarios mínimos y los criterios establecidos parten de relaciones que corresponden a larelación tributaria y las relaciones comerciales del empleador y no a la relación de trabajo, es decir que los
trabajadores no participan.
&n la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil once en el expediente 4?@?44, se
resolvió la acción de inconstitucionalidad general promovida contra los artículos <, 4? y 44 del
Acuerdo .uernativo <EE@?4?% &n ese artículo <, tami$n se f"aa el salario mínimo
correspondiente para la Actividad &xportadora y de (aquila, regulada por el +ecreto E@E5 del
Congreso de la Repúlica para el a1o dos mil once%
Para ese caso, la Corte concluyó que ese artículo 3 no contraviene lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3, 39,
44, 101, 102, incisos a), b), c) y f), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con
base en los siguientes argumentos:
• El inciso -%, del artículo 1#! de la 4onstitución Política de la :ep6blica dispone que el
salario mínimo se debe 03ar de con-ormidad con la le&.
• Para concretar & acer e-ectiva la 03ación del salario mínimo, el 4ódigo de 2raba3o
establece que, adscrita al +inisterio de 2raba3o & Previsión Social, abrá una
4omisión acional del Salario, organismo t7cnico & consultivo de las comisiones
paritarias, encargadas de asesorar a dico +inisterio en la política general del salario
(Artículo 1#$%.
• <a norma citada regula un sistema tendiente a encontrar un equilibrio armónico
entre traba3adores & patronos, siendo obligación ambos sectores encontrar el mismo.
•
El procedimiento para la 03ación del salario mínimo permite que ambas partes est7ndebidamente representadas en la de-ensa de sus intereses 3urídicos, sociales &
económicos, siendo sus decisiones legitimas para ambos sectores, permitiendo una
negociación colectiva.
• 4on-orme lo regulado en el 4ódigo de 2raba3o, la 03ación del salario mínimo debe ser,
en lo posible, la más adecuada para la realidad de cada actividad económica que
ubiere, atendiendo a sus necesidades & equilibro entre producción & traba3o, por lo
que establecer distintas categorías de actividades para la 03ación del salario mínimo
atiende a la necesidad de ser más especí0co con relación a las actividades &
producción de cada categoría, tendientes a acercarse más a la realidad, por lo que,
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la legislación, nacional e internacional, permiten acer categoría de 03ación de
salario mínimo, siempre que est7n incluidos todos los sectores laborales del país.
• El artículo ' del Acuerdo Gubernativo analiado no establece discriminación ni
desigualdad, busca regular situaciones di-erentes, porque la labor realiada en las
actividades de e8portación & de maquila está su3eta a situaciones distintas de
producción que ameritan la distinción aludida, por lo que no se viola el principio de
igualdad cuando se regulan situaciones distintas de -orma di-erente. Asimismo, el
estar o no incluido en una determinada categoría, no puede cali0carse como un
dereco adquirido o un dereco de propiedad que pueda ser vulnerado.
• El artículo ' del 4onvenio 1'1 de la /rganiación @nternacional del 2raba3o establece
que, entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de
los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible & apropiado,
de acuerdo con la práctica & las condiciones nacionales, los siguientes9 a% las
necesidades de los traba3adores & de sus -amilias, abida cuenta del nivel general de
salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social & del
nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b% los -actores económicos, incluidos
los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad & la
conveniencia de alcanar & mantener un alto nivel de empleo.
• El Acuerdo 1'* de la /rganiación @nternacional del 2raba3o, sobre las
recomendaciones sobre la 03ación de salarios mínimos, donde se establecen los
ob3etivos & criterios para la determinación del salario mínimo, e8presa que la 03ación
de salarios mínimos debería constituir un elemento de toda política establecida para
eliminar la pobrea & para asegurar la satis-acción de las necesidades de todos los
traba3adores & de sus -amilias; el ob3etivo -undamental de la 03ación de salarios
mínimos debería ser proporcionar a los asalariados la necesaria protección social
respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios. Para la determinación del
nivel de los salarios mínimos se deberían tener en cuenta las necesidades de los
traba3adores & de sus -amilias, el nivel general de salarios en el país, el costo de la
vida & sus variaciones, las prestaciones de seguridad social, el nivel de vida relativode otros grupos sociales, los -actores económicos, incluidos los requerimientos del
desarrollo económico, la productividad & la conveniencia de alcanar & mantener un
alto nivel de empleo.
• El contenido normativo del artículo ob3etado está encaminado a que se valoren los
criterios de 03ación del salario mínimo.
Para el presente caso, esta Corte reitera lo expresado en esa oportunidad, tomando en cuenta que los
elementos de denuncia encuadran en lo allí resuelto y no dan lugar a evaluar nuevos argumentos que
conduzcan a la variación de las estimaciones expresadas; por lo que debe declararse sin lugar la
inconstitucionalidad promovida contra el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 470-2014.
– X –Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que los Acuerdos que determinaron
circunscripciones económicas en los municipios de San Agustín Acasaguastlán, Guastatoya, Estanzuela y
Masagua (Acuerdos Gubernativos 72-2015, 73-2015, 74-2015, y 75-2014), los Acuerdos por los que se
nombraron a los miembros integrantes de la Comisión Paritaria de Salarios Mínimos de cada circunscripción
económica determinada (Acuerdos 1, 2, 3 y 6 ), los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014,
474-2014 cuyo objeto fue el de establecer salarios diferenciados en esas regiones y el artículo 3 del Acuerdo
470-2014 no son inconstitucionalidades en cuanto a las violaciones denunciadas por los accionantes, pues
-según se analizó- se cumplió con la normativa que regula el sistema de salario mínimo y el OrganismoEjecutivo se encuentra facultado para diferenciar salarios por regiones o por sector productivo.
Por otra parte, es procedente declarar la nulidad de los respectivos artículos 2 de los Acuerdos Gubernativos
471-2014, 472-2014, 473-2014, 474-2014, cuyo monto establecido como salarios diferenciados son
inconstitucionales por violación al derecho al mínimo vital, por lo que así debe declararse, además de los
efectos que ello conlleva.
8/17/2019 0sentencia Que Suspende Los Salarios Minimos Diferenciados
http://slidepdf.com/reader/full/0sentencia-que-suspende-los-salarios-minimos-diferenciados 28/28
No se condenará en costas ni se impondrá multa a los abogados auxiliantes por la forma en la que se
resuelve.
LEYES APLICABLESArtículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133,
143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 39 y 44 del
Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:I. Con lugar la acción de
inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos.II. Sin lugar las
acciones de inconstitucionalidad general total promovidas por:i) Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia
Guadalupe Amézquita Garnica, José Antonio González Urías, Javier Adolfo De León Salazar, María de los
Ángeles Ruano Almeda y María Olimpia Cruz López;ii) la Asociación Colectivo de Investigaciones Sociales y
Laborales -COISOLA-, por medio de la Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carmen
Catarina Peneleu González; yc)Carlos Enrique Mancilla García, Jorge Estrada y Estrada, Alberto Ramírez
Ordóñez, Reynaldo Federico González y Adolfo Lacs Palomo.III.Se declaran inconstitucionales los
respectivos artículos 2 de los Acuerdos Gubernativos 471-2014, 472-2014, 473-2014, 474-2014, y sus efectos
se retrotraen al cinco de febrero de dos mil quince, fecha en que se publicó el auto por el que se decretó su
suspensión provisional.IV. Notifíquese y publíquese el presente fallo en el Diario Oficial en el plazo señalado
en la ley.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR