Integrantes:
- Jorge Payé Tinco
Tema:
El honor y el derecho al buen nombre en la constitución peruano política del Perú.
Curso:
Introducción al derecho.
Docente:
Dra. Juana Collantes
Santa Anita, octubre de 2013.
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INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como objetivo especifico facilitar el conocimiento del derecho al honor y al buen nombre el cual está contemplado en el artículo 2 de la constitución peruana política del Perú asimismo veremos una breve reseña histórica de la constitución política y la protección de este derecho en el código civil, código penal como también los tratados internacionales que el Perú es parte. Siendo más importante la declaración universal de los derechos humanos.
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INTRODUCCION
1. LA CONSTITUCION1.1. DEFINICION1.2. TIPOS DE CONSTITUCION
2. ¿CUÁNTAS CONSTITUCIONES HA TENIDO EL PERU?3. RESEÑA DE LA CONSTITUCION PERUANA (1993)4. DERECHO AL HONOR Y BUEN TRATO
4.1. DEFICICION DEL DERECHO4.2. SUBDIVISION DEL DERECHO4.3. CLASIFICACION DEL DERECHO
5. DEFINICION Y DELIMITACION DEL CONCEPTO DE HONOR6. EL DERECHO AL HONOR7. REGULACION
7.1. EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS7.2. EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y PUBLICOS
8. EL DERECHO AL HONOR EN LA CONSTITUCION PERUANA9. EL DERECHO AL HONOR EN LAS NORMAS SUPRANACIONALES
9.1. EN LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS9.2. EN LA DECLARACION AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS9.3. EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
10. LEGISLACION COMPARADA11. EL DERECHO AL BUEN NOMBRE12. DERECHO AL HONOR VS. LA LIBERTAD DE EXPRESION13. CASOS
13.1. CASO COMUNIDAD SAWAWO HITO 4013.2. CASO LARRY FLYNT
14. DERECHO AL HONOR VS. DERECHO A LA INFORMACION15. DELITOS CONTRA EL HONOR EN EL CODIGO PENAL
15.1. CALUMNIA15.2. DIFAMACION15.3. INJURIAS RECIPROCAS
16. CASO MAGALY VS. PAOLO GUERRERO
BIBLIOGRAFIA
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1. LA CONSTITUCION
DEFINICION:
Es el conjunto de normas fundamentales de un Estado soberano, las cuales estan
expresadas de forma escrita y fija los límites y las relaciones entre los poderes
del Estado y entre éstos y los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por lo tanto, actúan de
acuerdo a los parámetros establecidos por la Constitución. Esto quiere decir que la
constitución garantiza las libertades y los derechos de los ciudadanos.
La violación de la Constitución supone un golpe a la vida democrática de un país. Por
eso, las dictaduras suelen tomar como una de sus primeras medidas la abolición de la
Constitución.
El derecho constitucional es la rama del derecho público que analiza las leyes
fundamentales que definen al Estado y que rigen la forma de gobierno.
OTORGADAS: En este caso el soberano otorga las normas al pueblo, en el contexto de un Estado monárquico. En este caso, el monarca tiene el poder de decidir qué es lo mejor para su pueblo y es a través de la Constitución que lo expresa por escrito, junto con el reconocimiento de sus derechos.
IMPUESTAS :se trata de una Constitución en la que el Poder Legistativo impone las normas al monarca. A diferencia del caso anterior, es la representación del pueblo la que deja constancia de sus necesidades y deseos al gobernador, quien tiene la obligación de considerarlas. En pocas palabras, a través de las constituciones impuestas, se da a la sociedad la posibilidad de participar activamente en la toma de las decisiones esenciales
PACTADASGiran en torno a la idea de consenso; no existe una parte que las otorgue o que las imponga, dado que esto atentaría contra su cualidad de legítimas. Se trata de documentos de tipo multilateral, que dejan constancia de la voluntad y del criterio de dos o más integrantes. Su creación implica un mayor nivel evolutivo de la política con respecto a los tipos antes mencionados y un fuerte compromiso con el concepto de pacto social. Incluso cuando se da en un Estado monárquico, una Constitución pactada reconoce a los gobernados como un pueblo soberano, y no como súbditos.
APROBADAS POR VOLUNTAD DE LA SOBERANIA DEL PUEBLOEste tipo de Constitución nace de la sociedad misma. Para ello, generalmente se organiza una asamblea, que tiene como objetivo permitir a los ciudadanos manifestarse libremente. En este caso no existe un pacto, sino que es el producto de la fuerza de la gente, que consigue establecer sus derechos y obligaciones.
De acuerdo a su origen politico
podemos distinguir 4 tipos
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2. ¿CUÁNTAS CONSTITUCIONES HA TENIDO EL PERÚ?
El Perú tuvo a través de su historia 17 constituciones políticas, las cuales son las
siguientes:
• 1812 - Constitución Política de la Monarquía Española (Virreinato del Perú).
• 1823 - Constitución Política de la República Peruana.
• 1826 - Constitución Política del Perú.
• 1828 - Constitución Política de la República Peruana.
• 1834 - Constitución Política de la República Peruana.
• 1836 - Constitución Política de la Confederación Perú Boliviana: Constitución
del Estado Sud-Peruano.
• 1836 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Constitución
del Estado Nor-Peruano.
• 1836 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Decreto del
28 de octubre de 1836 (Establecimiento de la Confederación Perú-Boliviana).
• 1837 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Ley
Fundamental de la Confederación Perú-Boliviana.
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• 1839 - Constitución Política del Perú.
• 1856 - Constitución de la República Peruana.
• 1860 - Constitución Política del Perú.
• 1867 - Constitución Política del Perú.
• 1920 - Constitución para la República del Perú.
• 1933 - Constitución Política del Perú.
• 1979 - Constitución Política del Perú.
• 1993 - Constitución Política del Perú (Vigente actualmente).
3. RESEÑA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ (1993) - ACTUAL
Esta constitución establecida durante el gobierno del
presidente Alberto Fujimori y aprobada por el
Congreso Constituyente Democrático, es la última y
la que rige hasta este momento los destinos de
nuestro país.
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Constitución Política del Perú de 1993
La actual Constitución Política del Perú es hasta el momento la base del sistema
jurídico del país, sobre esta reposan los pilares del Derecho, la justicia y las normas del
país. Ella controla, regula y defiende los derechos y libertades de los peruanos;
organiza los poderes e instituciones políticas.
Promulgada: 29 de diciembre de 1993
Vigencia: 1 de enero de 1994
La Constitución se compone de 6 títulos, 14 capítulos, 206 artículos, disposiciones
finales y transitorias, disposiciones transitorias especiales y anexos.
4. DERECHO AL HONOR Y BUEN NOMBRE
4.1. DEFINICIÓN DE DERECHO
El derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos en el seno
de una sociedad.
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A la hora de hablar de derecho es fundamental que establezcamos cuáles son sus
fuentes, es decir, las ideas y los fundamentos en los que se basa aquel para poder
desarrollarse y establecer sus principios básicos.
4.2. SUBDIVISIÓN DEL DERECHO
a) El derecho efectivo o positivo está formado por las leyes, normativas,
reglamentos y resoluciones creadas por el Estado para la conservación del orden
Fuentes
Las reales, que son las que vienen a
establecer lo que es el contenido de una ley
en cuestión.
Las históricas, que son todos
aquellos documentos antiguos que se emplean para
referirse a los que tienen el contenido
de una ley.
Las formales, que son las que se definen como todas aquellas acciones realizadas
por distintos entes (individuos, Estado,
organismos) para proceder a crear lo que es la ley.
Dentro de dicha categoría nos encontramos a su vez con la jurisprudencia, los
tratados internacionales, la costumbre
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social. Se trata de normas cuyo cumplimiento es obligatorio para todos
los ciudadanos.
b) El derecho subjetivo, en cambio, es la facultad propia de un sujeto para realizar o no
una cierta conducta. Se trata de la potestad que el hombre tiene, en conformidad con
una norma jurídica, para desarrollar su propia actividad frente a otro.
Se considera que el derecho tiene varias características. Una de ellas es la bilateralidad
(un individuo distinto al afectado está facultado para exigirle el cumplimiento de una
norma), que le otorga la cualidad de imperativo atributivo al derecho.
Es imperativo ya que impone un deber de conducta (como pagar impuestos)
y atributivo por lo mencionado anteriormente respecto a la facultad para exigir el
cumplimiento del imperativo.
Otras características del derecho son su heteronomia (es autárquico; por más que el
sujeto no esté de acuerdo con el contenido de la norma, debe
respetarla), alteridad (las normas jurídicas siempre refieren a la relación de un sujeto
con otros) y coercibilidad (permite el legitimo uso de la fuerza estatal cuando un
ciudadano no cumple con sus exigencias).
Además de todo lo expuesto hay que determinar que de manera habitual el derecho
se clasifica en lo que son tres grandes ramas:
4.3. CLASIFICACION DEL DERECHO
a) Derecho Social. Bajo dicha denominación se engloban todas aquellas normas jurídicas
que tienen como claro objetivo conseguir que los ciudadanos vivan en una sociedad en
convivencia. Es decir, se trata de las normas que dan forma al ordenamiento jurídico y
que están a favor de esa citada sociedad lo que supone que dentro de esta
clasificación esté el derecho sindical o el derecho del trabajo.
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b) Derecho Privado, es el que determina las relaciones jurídicas entre personas legales sin
que ninguna ejerza como autoridad estatal. Ejemplo de ello es el Derecho Civil.
c) Derecho Público. Regula las relaciones entre los órganos del poder público y los
individuos o las entidades de carácter privado. Ejemplos: Derecho Procesal, Derecho
Penal.
5. DEFINICIÓN Y DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE HONOR
Una definición que nos da el gran constitucionalista Eduardo Jiménez de Aréchaga: "Es
el derecho al propio decoro, a que no se nos imponga la ejecución de actos que lo
disminuyan, y además, a que se nos proteja en el caso de que injustamente se vulnere
o se pretenda vulnerar la consideración que se nos tiene y a la cual tenemos derecho.
Cuando se dice que es la protección al propio decoro, va implícito que el
concepto personal del decoro no puede estar en contraposición con las ideas medias
vigentes en la comunidad acerca de qué es lo decoroso".
Por otro lado el constitucionalista uruguayo, Martín Risso Ferrand, señala que el
derecho al honor tiene dos aspectos fundamentales: "por un lado, el derecho al honor
es el derecho al propio decoro, a que no se nos imponga la ejecución de actos que lo
disminuyan; y, por otro lado, que se proteja en caso de que injustamente se vulnere o
se pretenda vulnerar la consideración que se tiene de un individuo, y a la cual tiene
derecho".
Francisco Muñoz Conde sostiene, por su parte, que consiste en la "fama o reputación
social, la suma de cualidades que se atribuyen a una persona y que son necesarias para
desempeñar el rol que se le encomienda en la colectividad".
En conclusión podemos decir que el honor es la capacidad de un hecho, cosa o
situación para ser aceptada y respetada socialmente; y, a su vez, el sentimiento
de dignidad de cada individuo frente a sí mismo y la sociedad. Es decir, es un derecho
provisto de dos facetas: una social, derivada de la propia cultura; y, por el otro, lo que
en Psicología se conoce con el nombre de "el yo-idea", o la idea que cada persona
posee de su propia vida e idiosincrasia.
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Ahora bien, así como se afirma que "nuestros derechos terminan donde empiezan los
de los demás", este precepto, asociado a la bilateralidad de la norma jurídica, es
también válido para este derecho en particular. El consagrar y proteger el derecho al
honor implica limitar el derecho al honor de los demás. Por ejemplo cuando un
individuo que se siente glorificado maltratando a los demás, como sucede en las
personalidades sádicas. El ejercicio de esta acción, a menos que recaiga sobre
personas con una psicología masoquista, atentaría contra el derecho al honor del resto
de la sociedad, haciéndose necesaria la limitación de las actividades que tanto placer le
causan, en beneficio de intereses colectivos.
Valga decir, el concepto objetivo de honor se impone al subjetivo ya que por su amplio
aspecto el derecho al honor podría verse violado a través de la violación de cualquier
otro de los derechos fundamentales vida, integridad física, propiedad), pero, debido a
regulaciones específicas de cada uno de estos derechos, el derecho al honor y su
protección se conciben de forma residual. Es decir, se regula como protección del
derecho al honor lo que sólo implica una violación a este derecho, y no a los demás.
Esto implica en la práctica que el ejercicio del derecho al honor se reduzca
a las acciones judiciales por difamación e injurias.
6. EL DERECHO AL HONOR
Concepto y titularidad
El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su
ámbito personal o social.
Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.
El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad
de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las
perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros.
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El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera
diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen
jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la
Constitución ni tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El TC lo ha calificado de concepto
jurídico indeterminado.
En todo caso, el concepto de derecho al honor se relaciona con la reputación y fama de
una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. En este sentido la ley
Orgánica 1/1982, dispone que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la
propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al
ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o
su familia”.
La caracterización conceptual del derecho al honor se ha visto completada por
elementos definidores de su contenido:
La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona
constitucionalizada en el art. 10.1 CE.
Su carácter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas
individualmente consideradas. El TC ha abierto también la posibilidad de que las
personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.
La valoración de su posible vulneración en relación con la actividad profesional o
laboral del recurrente o su proyección pública.
En todo caso, el reconocimiento de derechos a las personas jurídicas debe ser
coherente con sus fines y compatible con su propia naturaleza.
7. REGULACION
7.1. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
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El Artículo 13º de la citada norma supranacional regula la Libertad de Pensamiento y
de Expresión, señalando textualmente lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".
7.2 En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
El Artículo 19º del citado Pacto Internacional, establece:
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
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a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas".
8. EL DERECHO AL HONOR EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA
Ahora bien, el mismo artículo 2º de la Constitución Política del Estado, establece en el
numeral 7, que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias; señala además la
norma constitucional que toda persona afectada por afirmaciones inexactas o
agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
Al respecto, la Ley Nº 26775, establece el derecho de rectificación de las personas
afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, señalando en
su artículo 1º, que el derecho de rectificación consagrado por el inciso 7) del Artículo 2
de la Constitución Política del Estado se ejercita conforme a esta ley.
9. EL DERECHO AL HONOR EN LAS NORMAS SUPRANACIONALES
Conoceremos aquí las normas a nivel internacional que protegen otro de los derechos
humanos de gran importancia, como es el derecho al honor, así tenemos:
9.1 En la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
En el artículo 12º de la mencionada Declaración Universal, se establece textualmente:
"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".
9.2 En la Convención Americana sobre Derecho Humanos:
El Artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula la
Protección de la Honra y de la Dignidad, estableciendo lo siguiente:
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Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
Asimismo, en el Artículo 14 de la citada Convención se regula el Derecho de
Rectificación o Respuesta ante la afectación por informaciones inexactas o
agraviantes, estableciendo lo siguiente:
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación
o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una
persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de
fuero especial.
9.3 En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
El Artículo 17º del mencionado Pacto Internacional, establece:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
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10. LEGISLACIÓN COMPARADA:
En España:
Se regula a través de una Ley Orgánica (ley que protege derechos fundamentales), llamada "Ley Orgánica de Protección Civil al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen.
Esta ley desarrolla el artículo 18.1 de la Constitución, que reconoce que los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales.
También hay un reconocimiento del derecho a la honorabilidad en la ley orgánica del derecho de rectificación de las publicaciones llevadas a cabo por medios de comunicación, como desarrollo legal del respeto de tales derechos como límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que la propia constitución española reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
También el Derecho al Honor se encuentra regulado en la legislación penal, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título X, del vigente Código Penal, a través de la consideración de ilícitos de naturaleza criminal, los graves atentados contra la honorabilidad personal a través de los delitos privados de injurias y calumnias.
Como podemos ver, España cuenta con una legislación especial para tutelar los derechos al honor y a su vez también la tiene regulada en el código penal.
A diferencia del Perú que solo reconoce este en la constitución y regula los delitos en contra de estos en el código penal.
11. Derecho al buen nombre
¿Qué es el derecho al buen nombre?
El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española,
“fama, opinión, reputación o crédito”.
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Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen
nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe
gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan
de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él. El buen nombre
se tiene o no se tiene, según sea la conducta social.
Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la
persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que
pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos
habrá que ver si quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto,
esta corte ha señalado: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los
demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad,
decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la
persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser
reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y
real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y
personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y
que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la
opinión general para desdibujar su imagen. Pero el derecho al buen nombre no es
gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito,
esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento
social del mismo. Entre otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al
adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus
manifestaciones externas por la colectividad a él es aplicable íntegramente lo dicho en
esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración
de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las
cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad”
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12. DERECHO AL HONOR VS LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Ha surgido en nuestro país un interesante debate en torno a la regulación del derecho
de rectificación de los ciudadanos frente al libertinaje informativo imperante hoy en
día.
Antes que nada afirmar que en un estado democrático de derecho, ni los periodistas,
ni las empresas periodísticas, ni nadie está por encima del ordenamiento; y que
jurídicamente, ningún derecho es absoluto: ya vemos que hasta el derecho a la vida,
primero y principal derecho humano, está constitucionalmente
subordinado al principio de legítima defensa y al estado de guerra exterior.
A continuación exponer que resulta verdaderamente tercermundista el hecho habitual
que los medios de comunicación peruanos publiquen notas de prensa identificando
con nombres y apellidos a personas atribuyéndoles la autoría de hechos delictivos; que
hasta no haberse dictado sentencia JUDICIAL condenatoria y esta haya alcanzado
firmeza, no pueden ser tildados públicamente de culpables de ellos en virtud del
principio constitucional, elevado a la categoría de derecho humano, de presunción de
inocencia.
Hemos visto en diversos programas de televisión donde se han cometido excesos que
atropellan al derecho al honor y a la buena reputación de las personas; estos
programas y medios de información se amparan en la llamada libertad de expresión, lo
cual lo toman como un escudo protector de las diversas opiniones que versan sobre un
individuo, argumentado que dicho sujeto es una persona publica y por ende su
intimidad y su vida cotidiana está expuesta a los medios de comunicación.
La mayoría de los periodistas sostienen que si una persona es reconocida en los
medios como son los jugadores de futbol, las vedettes, los artistas de televisión y
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algunas otras personas que son conocidas o se han hecho famosas por la televisión son
personas públicas que de por sí, su vida íntima está expuesta a críticas de la opinión
pública (incluimos aquí a los periodistas) y es por ese motivo que aducen los
periodistas pueden urdir en la vida privada de aquellas personas ya sea acosándolas
sistemáticamente, que se da a través de los seguimientos y grabaciones de los
afectados por este acoso. Amparados en dichos argumentos algunos malos periodistas
se dejan guiar por sus pasiones publicando en los medios los quehaceres privados e
íntimos de una persona para ponerlo en el ojo de los televidentes y así esto le genere
un RATING alto que motive la atención de los receptores, estos malos periodistas
hablan más de lo debido, creyendo ser dueños de la verdad y de gozar del respaldo del
público.
La norma solo puede brindar protección constitucional a la actividad periodística que
se realice sobre la base del respeto de los derechos de los demás.
13. CASOS
13.1. Caso Comunidad Sawawo Hito 40
Se interpuso Recurso de agravio constitucional por don Juan García Campos en
representación de la Comunidad nativa Sawawo Hito 40
Antecedentes:
El 15 de febrero del 2007 se interpone una demanda de ampara contra ROY MAYNAS
VILLACREZ. Director del semanario El Patriota alegando que se han vulnerado los
derechos de la comunidad nativa Sawawo Hito 40.
1. Al nombre
2. A la imagen
3. Al honor
4. Al trabajo
5. A libertad de contratar.
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Aludiendo que el día 26 de enero de 2007 la comunidad nativo Sawawo Hito 40 fue
cómplice de la empresa forestal Venao SRL en determinados delitos como la tala
indiscriminada de árboles de especie caoba.
Desarrollo
Sobre el derecho supuestamente afectado
En el tribunal constitucional declara improcedente la demanda en el extremo relativo a
la violación del derecho al nombre y a imagen, de la misma manera se declara
infundada la demanda en el extremo referido a la violación de derecho a las libertades
de trabajo y contratación, ya que todas estas derivan de la violación del derecho
fundamental honor.
¿Por qué fue declarado inadmisible la demanda en el juzgado civil de la provincia
Coronel Portillo?
El juzgado civil de la provincia de coronel portillo declaro inadmisible la demanda
sosteniendo que el demandante no acompaño la copia certificada de la escritura
pública de su constitución como comunidad nativa. Este fundamento es
inconstitucional ya que la constitución dice que estas no tienen q estar inscritas para
ser reconocidas.
Ha resuelto.
El tribunal constitucional declaro que la vulneración del derecho al honor de la
comunidad nativa demandante se encuentra plenamente acreditada en la presente
causa por lo que concluye con lo dispuesto:
Envío de una carta notarial de desagravio a la comunidad nativa mediante un
juez de paz en un plazo máximo de 3 días útiles a partir de la siguiente
notificación de la sentencia
La publicación de esta mencionada carta notarial en un diario de mayor
circulación, en un plazo máximo 7 días útiles a coste del demandado.
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La publicación de un suplemento especial en el mismo semanario o en
cualquier otro con un mínimo de 4 páginas en el que indique por completo la
sentencia dada por el tribunal constitucional
Que se page los respectivos costos y costas de todo el proceso.
Conclusiones:
Estamos de acuerdo con la sentencia dada por el tribunal constitucional.
Ya que las comunidades nativas tienen reconocimiento legal como persona jurídica
estén o no inscritas en la SUNARP. El honor es un derecho individual y colectivo
reconocido por la constitución. El conflicto de dos derechos fundamentales entre el
honor y las libertades comunicativas. Estamos de acuerdo con que el semanario el
patriota excedió en su libertad de expresión, porque califico de manera desdeñosa a
esta persona jurídica.
13.2. Caso Larry Flynt ( EE.UU. vs. Larry Flynt)
Este caso de ámbito internacional es muy importante en el desarrollo del tema de la
libertad de expresión y el derecho al honor e intimidad, ya que nos muestra cómo
funciona el sistema anglosajón respecto a este tema, la cual toma una visión más
abierta a la nuestra que es mucho más conservadora.
Larry Flynt, un propietario de clubes de striptease que para promocionarlos comienza
a editar un pequeño boletín con fotografías de mujeres desnudas en poses poco
ortodoxas, incluso para los cánones pornográficos que reinaban en la época.
Transforma su pequeño boletín en una revista llamada Hustler, misma que a pesar de
iniciar con poca demanda, termina transformándose en un éxito de tiraje, en especial
cuando publica una serie de fotos de Jackeline Kennedy desnuda. Dado sus temáticas
provocadoras, la revista y su propietario comienzan a ser blanco del ataque de los
grupos conservadores que lo llevan a los tribunales. A pesar del éxito inicial que lo
condena a diversas penas de prisión, en la mayoría de los juicios Flynt resulta
triunfador, no obstante a sus desplantes bipolares ante los jueces, que lo hacen ir
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disfrazado de soldado, portar una camiseta con la leyenda “Fuck this Court” (Joder
este Tribunal), lanzarles naranjas, entre otras injurias. Sus constantes ataques y
desacatos a la autoridad provocan que hasta su propio abogado amenace con
abandonarlo, Flynt le contesta “Soy tu cliente soñado: soy el más divertido, soy rico y
siempre me meto en líos”. La mayoría de las sentencias a su favor derivan de la
llamada primera enmienda de la Constitución Norteamericana, aquella que, entre
otras cosas, prevé un importantísimo derecho a la libertad de expresión. En la película
The people vs. Larry Flynt que habla acerca de este tema, olvida todos los daños que
una revista sexista como Hustler puede ocasionar en la sociedad; más aún, en ese
pretendido derecho de libertad, excluye en su propia temática a los grupos con ideas
contrarias, como si a ellos no les aplicara esa facultad de expresarse, incluso llega a
insinuar que un atentado en contra del editor nace precisamente de esa clase de
grupos. Salvo una parte del alegato del abogado de Flynt ante la Suprema Corte donde
expone que ambas partes tienen el mismo derecho de expresarse, el resto de la
película maneja implícitos que parecieran señalar que la verdadera libertad de
expresión aplica solamente en el ala liberal y no en ambas posiciones, la liberal y la
conservadora.
No hay mayor verdad en el derecho a la libertad que lo que señala el propio Larry Flynt
al declarar en uno de sus juicios: “Es posible que esté mal según la opinión de algunas
personas retratar a las mujeres como yo lo hago, pero no es ilegal… nuestro derecho a
decidir por nosotros mismos no se puede restringir… si la libertad significa algo es el
derecho a decir a la gente lo que no quiere oír… si América es el país más fuerte del
mundo en la actualidad, es únicamente porque es el país más libre… “
En un sentido estrictamente anglosajón este caso es muy posible de darse, ya que si
bien el derecho a la libertad de expresión implica una acción liberal pero también
conservadora, podemos dar cuenta que en el derecho anglosajón se inclina más por la
acción liberal, más no por la conservadora. Desde este punto de vista y comparándola
con nuestro sistema, es muy difícil que en nuestra sociedad se pueda dar algo similar
ya que en nuestro derecho existe un principio la cual dice que la información emitida
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debe ser de interés nacional, respetando al mismo tiempo la acción liberal y también la
conservadora.
14. DERECHO AL HONOR VS DERECHO A LA INFORMACIÓN:
Teniendo en claro el concepto de derecho al honor, debemos tener en claro también el
concepto de derecho a la información. Este derecho también es un derecho natural
propio del ser humano ya que radica en la propia naturaleza social del hombre y es
considerado por ello un derecho universal, inviolable e inalienable. Pero como todo en
el derecho, este tampoco es absoluto, sino que también se encuentra sujeto a ciertas
limitaciones cuando choca con otros derechos.
Como mencionamos, el derecho a la información es un derecho imprescindible para el
ser humano. Sin embargo, no es un derecho ilimitado si no que entra en conflicto con
otros derechos que hay que tener muy en cuenta, sobre todo en la profesión
periodística, como son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Entonces para que el derecho a la información tenga validez sobre otros derechos este
requerirá de ciertos requisitos como por ejemplo la información controvertida debe
ser veraz. Para que se cumpla con el requisito de la veracidad no es necesario que la
información sea verdadera sino que es suficiente con que la misma haya sido
diligentemente obtenida por el periodista, aun cuando al final resulte que no se ajusta
a la estricta realidad. En segundo lugar, la información ha de ser de interés general. A
este respecto la Jurisprudencia reconoce a los personajes públicos un ámbito de
protección más reducido que al resto de los ciudadanos. Por último, la información no
debe contener informaciones injuriosas o vejatorias.
El honor de una persona también implica la vida privada de la misma por ello, la
libertad de información, en su carácter de garantía de interés público o general, puede
entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una persona concreta. La sociedad
puede manifestar interés por estar informada de la verdad en lo que le concierne a
todos o a algunos de los individuos que forman parte de ella y, de este modo, podría
reclamar un derecho de conocer también aquello que se incluye dentro del concepto
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de vida privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de
comunicación podría de sostener que les compete dar información sobre todo aquello
que es de interés para el público.
Pueden plantearse, por consiguiente, y ello ocurre a menudo, verdaderos conflictos
entre la vida privada, por un lado, y una amplia información de la verdad, por otro.
Este conflicto es de índole jurídica y, cuando se presenta, supone una colisión entre el
derecho a la vida privada y los derechos de dar y recibir información, a los últimos de
los cuales reunimos conjuntamente bajo el nombre común de libertad de información,
en razón de que para el punto de vista desde el cual vamos a enfocarlos, coinciden
perfectamente. Todos los estudiosos que se han ocupado de la materia, comprueban
la existencia de este conflicto.i
Montavani precisa que la colisión se sitúa, en tales casos, entre la divulgación de un
hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de información. ii Porque
sabemos bien que la primera y a veces la única fase de una violación a la intimidad, se
da mediante la sola intrusión que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella.
En ciertos casos los juristas tienden a descargar sobre los hombros de los periodistas
culpas que a éstos no les incumben; antes de hacerlo deberían sentirse responsables
por no presentar proposiciones precisas, uniformemente aceptadas y razonables, que
definan en forma certera los campos diferentes de la vida privada y del derecho de
información y que los relacionen y delimiten convenientemente.
Entonces en este caso donde dos derechos fundamentales colisionan, tal oposición ha
de ser tenida como puramente aparente, ya que lo que ocurre es que uno de los
términos que parece oponerse a otro, realmente no existe; pues conforme a la
armonía intrínseca que ha de existir en todos los mandatos jurídicos naturales, habrá
uno sólo que subsiste; el otro que parece estar en pugna con él ha desaparecido
realmente, o mejor dicho, no ha existido nunca como tal. En consecuencia, a lo que
llamamos colisión de derechos, no se da en realidad, sino solamente se da una colisión
aparente, porque uno de los derechos que se creen en pugna no es tal, ha
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desaparecido y solamente subsiste el que debe imperar dentro del orden armónico de
la naturaleza. Es este el tipo de razonamiento que encontramos en R. Fernández
Concha.iii
Finalmente que en claro que la legitimidad del derecho de información depende de la
concurrencia de tres circunstancias: 1) Veracidad de la información; 2) interés de ésta
para la información de la opinión pública libre, y 3) adecuación o moderación de las
expresiones. Condiciones estas que son, asimismo, exigibles respecto del derecho a la
libertad de expresión, salvo la de la veracidad, ya que, por la propia naturaleza de las
cosas, las opiniones y juicios de valor no son veraces o inveraces, sino fundados o
infundados.
15. DELITOS CONTA EL HONOR EN EL CODIGO PENAL
15.1 CALUMNIA
TIPO PENAL
Articulo 131
El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte
días-multa.
TIPICIDAD OBJETIVA
Atribuir falsamente a una persona la perpetración de una conducta delictiva.
Debe atribuírsele HECHOS no adjetivos
La falsedad de la imputación puede ser:
A. Propia: cuando todo el hecho atribuido es falso
B. Impropia: cuando los hechos atribuidos han existido pero la persona a la cual se le
atribuye los hechos no es la que los perpetro.
Las personas jurídicas no tienen la potestad para delinquir basándonos en el principio
“societas delinquine non potest”
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SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona natural
SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona natural
TIPICIDAD SUBJETIVO
La forma de redacción del tipo penal es dolosa debe tenerse la conciencia y voluntad
de dañar el honor
GRADOS DE DESARROLLO
La consumación cuando e daña o ultraja el honor.
15.2. DIFAMACIÓN
TIPO PENAL
Articulo 132
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta
que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-
multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de
ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
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TIPICIDAD OBJETIVA
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta
que pueda perjudicar su honor o reputación
Hecho: acción u obrar
Cualidad: características que distinguen la manera de ser de una persona
Conducta: la forma como se comporta o conduce el sujeto.
SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona natural
SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona natural o jurídica
TIPICIDAD SUBJETIVO
La forma de redacción del tipo penal es dolosa debe tenerse la conciencia y voluntad
de dañar el honor.
AGRAVANTES
Si la difamación se refiere a hechos previstos en el artículo 131 (calumnia)
Cuando se cometido el delito a través de libros, prensa u otro medio de comunicación
social.
GRADOS DE DESARROLLO
Basta la sola posibilidad de peligro (difusión) para que se consume el delito.
La consumación del delito tiene dos posturas:
A. Cuando el sujeto pasivo se entera
B. Cuando los terceros toman conocimiento, esta es la postura mas aceptada
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16. INJURIAS RECÍPROCAS
TIPO PENAL
Artículo 137
En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá,
según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas
FUNDAMENTOS
Es un supuesto de excepción de pena del delito de injuria
Cuando dos sujetos o más se ofenden o ultrajan mutuamente
Solo en este caso se permite las palabras o los gestos es decir ofensas personales.
Este basado en el animus retroquendi es decir en la reciprocidad de las injurias
Se requiere: Que las ofensas o ultrajes sea con motivos de la acalorada circunstancia.
Contemporaneidad: debe ser en ese mismo instante
Exige reciprocidad personal, no se extiende a las personas que no están interviniendo
17. Caso Magaly vs Paolo Guerrero
La periodista Magaly Medina cometió una falta garrafal al momento que presentó unas fotos, en la que se observa a Paolo Guerrero saliendo de un restaurante del óvalo Gutiérrez.
Magaly indicó que las fotos fueron captadas en un día y en una hora que no fueron. El error principal de Magaly fue que confió demasiado en su reportero gráfico, quién, para mi entender, le jugó una mala pasada. Se dijo que se des configuró la cámara y que por eso no se podía comprobar la fecha exacta.
Magaly fue sentenciada a prisión, se le ordenó una rectificación y a una indemnización. En la rectificación, la periodista, solo leyó lo que el Poder Judicial le ordenó, más no fue una disculpa sincera. Magaly ‘murió’ en lo que ella creyó, nunca pensó en que su fotógrafo se pudiera equivocar o mentirle de esa forma.
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Está es la foto publicada por la revista Magaly TeVe
Comentario:
En mi opinión, la sra Magaly Medina debió haber corroborado la información brindada por sus corresponsales, puesto que ella fue la que afirmo constantemente que el Sr Paolo Guerrero estuvo en el día y el lugar que su reportero gráfico le indicó. También hubo un error por parte de Ney Guerrero puesto que él no hizo nada para presionar a Magaly para que rectifique y no ejerciendo su poder como productor general del programa.
Conclusiones delitos contra el honor:
a) La diferencia entre los delitos de injuria y calumnia, se basa fundamentalmente en la
naturaleza del hecho imputado, que por su gravedad, presupone, en calumnia, una
ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea éste considerado objetiva o
subjetivamente. Sin embargo entre ambos existe una relación de género a especie.
b) En la difamación se representa la conducta que afecta al honor objetivo, que es la
valoración que otros hacen de la personalidad ético – social de un sujeto. Podríamos
decir que, La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales
ante varias personas. Este delito es posible de realizarse en forma consumativa, no hay
difamación por omisión.
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c) Si la libertad de información es la lesión en si del derecho, debe de ser constatada
con la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir
elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una información.
* Entonces los límites a la libertad son dos:
- Respeto de los derechos fundamentales y en especial el derecho a la propia imagen,
al honor y a la intimidad.
* Los elementos constitutivos son:
- Ofensa, implica la atribución a una persona de una cualidad, una conducta o un
hecho que puede ocasionar un deterioro sensible en su honor.
- Comunicación a varias personas, la difamación debe ser ante un mínimo de dos
personas. La difusión de la difamación puede ser oral o escrita.
- Respecto a la consumación, el delito se consuma cuando la imputación ofensiva llega
a conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o separadas
d) La exceptio veritatis es el conjunto de supuestos que de forma excepcional permite
al sujeto activo de la imputación de difamación probar la veracidad de los hechos,
cualidades o conductas perjudiciales al honor y si este lo prueba quedará excepto de
responsabilidad penal.
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BIBLIOGRAFIA:
TORRES TORRES, Henry William. Derecho Informático. Medellín- Colombia: Ediciones Jurídicas, 2002. P.299-300
Mendoza Escalante, Mijaíl, Conflictos entre derechos fundamentales: expresión, información y honor, Lima : Palestra, 2007.
Tantaleán Odar, Reynaldo Mario, ¿Derecho a la buena reputación? p. 257-260,Diálogo con la jurisprudencia. -- Nº 159 (Dic. 2011)
Díaz Flores, Sherally Lizeth, Delitos contra el honor y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información. 210-215, Revista jurídica del Perú: derecho privado y público. -- Nº 114 (Agosto. 2010)
España. Tribunal Constitucional, Legislación y jurisprudencia constitucional sobre la vida privada y la libertad de expresión: Concordancias, Madrid: Colex, 1998
Fuertes Ampuero, Erika, El derecho fundamental al honor: apreciaciones de cara al Derecho constitucional español, p. 45-56,Jus Constitucional. -- Nº 10 (oct. 2008)
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