“2017, Año del Centenario de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos”
Expediente 454/2015-S-2
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco
Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Tabasco, a veintiuno de
marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS.- Para dictar sentencia definitiva en el
expediente relativo al juicio Contencioso Administrativo
número 454/2015-S-2, promovido por el C.
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxen contra de la DIRECCIÓN DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,
TABASCO, y;
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este Tribunal el día ocho
de julio del año dos mil quince, el C. .
XXXXXXXXXXXXXXXXXX promovió juicio contencioso
administrativo en contra de la DIRECCIÓN DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,
TABASCO, de quien reclamó:
“…A). La resolución administrativa de 30 de abril de 2015,
emitida dentro del expediente XXXXXXXXXXXXXXXX, a través
de la cual el c. Director de Protección Ambiental y Desarrollo
Sustentable del H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco, impuso a
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., una
multa en cantidad de $40,968.00 (Cuarenta Mil Novecientos
Sesenta y Ocho Pesos .00/100); B). El mandamiento de
Ejecución de 7 de julio de 2015, emitido por la Subdirectora de
Ejecución Fiscal del H. Ayuntamiento del Municipio de Centro, a
través del cual le solicitó a
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX liquidar
la multa en cantidad de $40,968 (Cuarenta Mil Novecientos
Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.), que fue determinada a su
cargo a través de la resolución administrativa de 30 de abril de
2015, emitida por el C. Director de Protección Ambiental y
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Desarrollo Sustentable del H. Ayuntamiento de Centro,
Tabasco. C). El acta de requerimiento de pago y embargo
levantada el 09 de julio de 2015, por el c. notificados adscrito
al H. Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco, Luciano
Pérez Gordillo, en relación con el Mandamiento de Ejecución
den7 de julio de 2015, emitida por la Subdirectora de Ejecución
Fiscal…”(Sic) A folio 28 y 36.
2.- El veinticuatro de agosto del año dos mil quince, se
admitió la demanda en la forma propuesta, ordenándose
correr traslado de ella a la autoridad demandada, quien
compareció a juicio oportunamente en fecha quince de
octubre del año dos mil quince. ( a folio 65)
3.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de Justicia Administrativa, el siete de septiembre del
año dos mil dieciséis, se llevó a efecto la audiencia final
en la que se admitieron y desahogaron las pruebas
ofrecidas por las partes, así mismo se registra que no
presentaron alegatos las partes, ordenándose dictar
sentencia, misma que hoy se pronuncia de acuerdo a las
labores de la Sala que así lo permitieron; y:
C O N S I D E R AN D O
I.- Esta Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, es competente para resolver
en definitiva el presente juicio de conformidad con los
artículos 1º, 16, 30, 36, 38, 39, 81, 83, 84 y 86 de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado.
II.-Del análisis practicado a la demanda, y demás
constancias que se allegaron al sumario, que nos lleva a
la presuncional legal y humana para la impartición de
justicia administrativa, se obtiene que la parte actora
expresó como agravios los que señala en su escrito inicial
de demanda, los cuales se tienen por aquí reproducidos
como si a la letra se insertaran, sin que esto implique
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infringir disposiciones legales, pues no hay precepto
alguno que establezca la obligación de llevar a cabo la
trascripción; además de que, la omisión no deja en
estado de indefensión al quejoso pues no se priva de la
oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que
estime pertinente para demostrar en su caso, la ilegalidad
de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior la
jurisprudencia que se transcribe a continuación:
“...Registro No. 196477. Localización: Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta VII, Abril de 1998. Página: 599. Tesis: VI.2o.
J/129. Jurisprudencia. Materia(s): Común.
CONCEPTOSDE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el
Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos
de violación expresados en la demanda, no implica
que haya infringido disposiciones de la Ley de
Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay
precepto alguno que establezca la obligación de
llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha
omisión no deja en estado de indefensión al
quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad
para recurrir la resolución y alegar lo que estime
pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad
de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88.
Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.
Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en
revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén.
19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge
Alberto González Álvarez. Amparo en revisión
673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de
noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
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Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera
Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián
Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo,
secretario de tribunal autorizado por Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: José Zapata Huesca...”.
III.- La autoridad demandada DIRECCIÓN DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,
TABASCO;al comparecer al juicio, controvirtieron los
agravios expuestos por la quejosa, los cuales de igual
forma se tienen aquí reproducidos como si se insertaran
a la letra sin que esto implique infringir disposiciones
legales, en base al razonamiento citado con antelación.
IV.- Por ser una cuestión de orden público y de
estudio preferente por imperativo del último párrafo del
artículo 42 de la Ley de Justicia Administrativa, que
dispone que las causas de improcedencia en él
enunciadas deberán de examinarse de oficio, por lo que,
esta Sala procede a su análisis con la independencia que
las hagan valer o no las partes, máxime así lo ha
reiterado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis de jurisprudencia número 814, visible en la página
553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1995, que es del rubro y texto
siguiente: “IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL
JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia
del juicio de amparo por ser de orden público deben
estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes,
cualquiera que sea la instancia.”
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De lo que allegado al sumario del presente
expediente, se observa que no existe causal para declarar
el sobreseimiento, ya que lo que el quejoso reclama se
resolverá en la presente sentencia.
V.- El actor XXXXXXXXXXXXXXXXXX para
demostrar su acción ofreció como pruebas las
A).Documentales consistentes en: 1.-Consistente en
Original del mandamiento de Ejecución de 7 de julio de
2015, emitido por la Subdirectora de Ejecución Fiscal del
H. Ayuntamiento el Municipio de Centro, Tabasco, a
través del cual solicitó a Nueva Wal-Mart de México S. DE
R. L. DE C.V., liquidar la multa en cantidad de 440,968.00
que fue determinada a su cargo a través de resolución
administrativa de 30 de abril del año 2015; 2.-Original
del acta del acta de requerimiento de pago y embargo
levantada el 9 de julio de 2015,
B).- La Presuncional, Legal y Humana y la
Instrumental de Actuaciones.
VI.- Por su parte, la DIRECCIÓN DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO
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CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,
TABASCO, para demostrar la legalidad del acto que le
fue reclamado ofreció como pruebas las: A).La
Presuncional Legal y Humana, La instrumental de
actuaciones y las Supervinientes;
La autoridad presenta las siguientes excepciones:
Primera.- La que se deriva del hecho que la Dirección de
protección Ambiental y desarrollo Sustentable del
Municipio de Centro, como ente jurídico encargada de la
preservación y protección del Medio Ambiente en el
Municipio de Centro Artículo 64 Ter de la Ley Orgánica de
los Municipios, no ha emitido acto alguno que cause
menoscabo a la esfera jurídica del actor, tal y como se
acredita con las pruebas documentales que exhibe él
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mismo con su escrito de demanda. Dicha excepción es
improcedente, por la razón que esta sala estará en
condiciones de analizar las documentales y resolverá de
conformidad con lo que contenga el presente expediente.
Segunda.- La que se deriva del hecho que el acto
impugnado por el actor fue emitido por esta autoridad, en
ejercicio de las facultades que le otorgan los
ordenamientos como o son la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado, la Ley de Hacienda Municipal, el
Código Fiscal del estado, el Código Civil, Ley de
Protección Ambiental y Reglamento de Prevención y
Control de la Contaminación del Municipio de Centro.
Excepción improcedente, misma que esta Sala procederá
revisar si la autoridad si efectivamente estuvo en lo
correcto
Tercera.-La que se deriva del hecho que al omitir la
parte actora, promover recurso o medio de impugnación
alguno en contra de la resolución administrativa de fecha
30 de abril del año 2015, emitida por el Director de
Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable en los
autos del expediente XXXXXXXXXXXXXXXX, ya que nos
encontramos en actos consentidos, resultando
notoriamente improcedente el presente juicio en virtud de
su notoria extemporaneidad. Excepción declarada
improcedente, toda vez, que la parte quejosa, estaba en
su derecho de decidir por que vía contenciosa se dirigía,
esto es al respeto de sus decisiones.
Cuarta.- La que se deriva del hecho que los actos
impugnados mediante el presente juicio, fueron emitidos
cumpliendo con las formalidades previamente
establecidas para ello, tal y como se acreditará al analizar
las constancias que en el momento procesal oportuno se
exhibirán para acreditar su legalidad. Excepción
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improcedente, ya que esta Sala, deberá realizar estudio
integral del contenido en autos del presente expediente y
decidirá si la autoridad cumplió o no con las formalidades
legales.
Quinta. La que se deriva del hecho que la parte
actora confiesa de forma expresa en su escrito de
demanda que no cuenta para regular en materia de
impacto ambiental, lo que significa que no existe causa
que legalmente justifique que no sea sujeto de la sanción
administrativa que resulte procedente por instalar tubos
para descargas de aguas negras y pluviales de forma
irregular, sin que en nada afecte a tal circunstancia el
hecho que tenga derecho o no a la exención de pago que
refiere en su demanda, pues el precepto legal que invoca
efectivamente refiere la exención de pago de
determinadas personas en circunstancias diversas a la
actora, pero en ningún momento lo excluye de la
obligación. Excepción improcedente, Situación que esta
Sala, deberá analizar de fondo para determinar si procede
o no.
VII.- Del análisis practicado a las pruebas
aportadas por las partes, la que resuelve estima que la
parte actora Xxxxxxxxxxxxxxxxxx NO demostró la acción
que hizo valer en contra de la autoridad que señaló como
responsable, al tenor de las consideraciones siguientes: la
parte quejosa manifestó lo siguiente: “En su acto de
impugnación el quejoso advierte que la autoridad no
fundo ni motivo el acto de autoridad que hoy se duele, ya
que el principio de legalidad
representan la justificación del actuar de las autoridades
en relación con las disposiciones aplicables, así que de
esa manera le afecta la esfera jurídica del gobernado. Así
también le agravia el que la autoridad demandada en
ningún momento señaló o citó de manera clara y precisa
los preceptos legales que le otorgan plena competencia
material, territorial o por grado para emitirla, teniendo
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como ello la transgresión lo dispuesto en el artículo 123
de la Ley de Protección Ambiental del estado de Tabasco.
De la misma manera impugna el quejoso que la autoridad
no fijo su competencia al emitir dicha resolución, ya que
dice que no señaló los preceptos de manera clara y
precisa. De igual manera el actor manifiesta que la
autoridad no valoro los escritos de manifestaciones
promovidos por su poderdante, los cuales claramente
desvirtúan las supuestas anomalías que la autoridad
demandada determina en contra de mi poderdante., con
e objeto de acreditar el debido cumplimiento a las
disposiciones legales que le son aplicables, incidiendo con
ello en su garantía de audiencia y teniendo como
consecuencia que dicha resolución sea ilegal.” ( a folio
2 a la 8 ).
La autoridad responsable al producir su contestación
sostuvo que el presente litigio es improcedente, dado que
la resolución impugnada se encuentra debidamente
fundada y motivada y que los conceptos de impugnación
son improcedentes por las siguientes razones: “Manifiesta
que en términos del artículo 30 de la Ley de Justicia
Administrativa, en todas las cuestiones relativas al
procedimiento, no previstas por dicha Ley, deberán
observarse las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles del estado; por lo que en tales circunstancias, si
bien dicha ley, en su artículo 84, establece de suplir la
deficiencia de la queja a favor del particular, al dictarse
sentencia, esto tiene límites claramente establecidos. Que
la parte estuvo enterada de la visita de inspección, esto
desde el 6 de marzo de 2015, fecha en la que se
constituyó el inspector en el domicilio de la empresa hoy
sancionada. Observándose que de la visita de inspección,
los hoy quejosos no se inconformaron dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquel en que se llevó a cabo tal
inspección, y para tales efectos deberán exhibir las
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pruebas documentales pertinentes, cosa que la parte
actora omitió realizar por causas imputables a ella misma.
Tales actos se tengan por consentidos, para todos los
efectos legales correspondientes. Además manifiesta que
en el procedimiento administrativo tramitado en la
Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo
Sustentable, que inició con la orden de visita de
inspección, y se le dio la oportunidad a la parte actora de
comparecer, manifestar lo que a su derecho convenga y
rendir pruebas que consideraran pertinentes, situación
que no hicieron por causas imputables a ellos, situación
que generó la resolución administrativa basada en las
constancias que conformaron el expediente número
XXXXXXXXXXXXXXXX, en las cuales no existe
manifestaciones a cargo de los quejosos. Dicho
procedimiento que finalizo con una resolución que se
emitió en fecha 30 de abril de 2015, en la que se
determinó imponer a la persona moral
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX una multa
por la cantidad de $40,968.00 (Cuarenta Mil Novecientos
Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.).
Al analizar los argumentos de las partes, se arriba a
la conclusión que la parte actora introduce argumentos
infundados, ya que la autoridad si ha fundado
debidamente su competencia en la resolución que hoy el
actor combate, ya que se funda en las normas aplicables,
como son el artículo 115 fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 párrafos
siete y ocho, de la Constitución Política del estado Libre y
Soberano de Tabasco; artículos 2, 73 fracción XV, y 94
Ter fracciones II XI y 94 Quáter de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 111,
112, 113, del Reglamento de Prevención y Control de la
Contaminación en el Municipio de Centro, Tabasco;
determinada la competencia de dicha Dirección para
proceder a la inspección a la empresa hoy quejosa, que
se desprende de la visita realizada por la autoridad en
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fecha 6 de marzo del año dos mil quince, en la que se
observaron irregularidades en el establecimiento
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcon domicilio
en carretera Villahermosa, Teapa, Km. 10 Villa Parrilla,
Centro, tabasco, en el que el agua pluvial se capta y se
conduce hasta la calle en la parte frontal del
establecimiento, de ahí se conduce por una tubería
enterrada hacía el predio ocupado por el Colegio Luis
Donaldo Colosio, además que en el momento que se
realizó tal inspección, estaba lloviendo y se observa la
inundación en el área de recibo o llamada descarga de
mercancía, así como el frente del establecimiento
comercial. Al llegar el inspector, solicita al encargado de
atenderle, la autorización por parte del predio ocupado
por el Colegio Luis Donaldo Colosio, para poder descargar
ahí las aguas pluviales, manifestando el hoy quejoso no
tener tales autorizaciones. Aunado a lo anterior la
empresa no contaba con la autorización de impacto
ambiental; por lo que al no presentar autorizaciones la
empresa, es que se procede a la sanción que hoy
impugna el quejoso.
Del estudio a las documentales que contiene el
presente expediente, esta Sala no pasa desapercibido que
el hoy quejoso presenta el presente juicio en data el ocho
(8) de julio del año dos mil quince (2015), habiendo
emitido la resolución la autoridad el treinta de abril (30)
del año dos mil quince (2015), y, la autoridad manifiesta
que fue notificado el dos (2)de junio del año dos mil
quince (2015), situación que la autoridad únicamente lo
manifiesta, pero no la comprueba con documentales tales
como cédula de notificación, situación entonces que la
carga de la prueba estaba para las dos partes, y, que
ninguna de ellas ha presentado prueba alguna que sea de
carácter legal para poder dilucidar de mejor manera tal
situación; por esa razón es que esta Sala ha estudiado de
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fondo la resolución impugnada, en vista que ninguna de
las partes asumió con certeza la prueba de que la
notificación fue en la fecha que dice la autoridad siendo el
dos (2)de junio del año dos mil quince (2015). Sirva la
presente en apoyo a lo anterior manifestado.
1
“CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS
PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.
El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece
en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y
aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se
desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las
partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora
bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se
presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata
sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de
prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa
sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo
principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca
que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados
sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria
la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte,
en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en
los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria
cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este
principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda
a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación,
por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento
en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues
es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un
aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el
principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las
sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se
expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la
distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido
de la negación es concreto (por ejemplo, "no soy la persona que intervino en el
acto jurídico") o indefinido (verbigracia, "nunca he estado en cierto lugar")
pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de
imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que
afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya
dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición
de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el
sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante
la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las
afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar,
existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible
de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza.”
1Época: Décima Época
Registro: 2007973
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.)
Página: 706
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De lo ya manifestado, es oportuno para esta Sala
manifestar que, sin prejuzgar la actitud desplegada del
hoy quejoso, que intento de igual manera introducir al
presente juicio la impugnación de la notificación de fecha
siete de julio del año dos mil quince, emitida por la
Subdirección de Ejecución Fiscal, motivo del crédito
022/2015, por el concepto de multa municipal, de la
Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo
Sustentable, por el importe de $40,968.00 (Cuarenta Mil
Novecientos Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.), por
medio de la ampliación de demanda de fecha doce de
agosto del año dos mil quince, misma que no le fue
admitida como se especifica en el acuerdo de fecha
veinticuatro de agosto del año dos mil quince (folio 47 de
autos); por lo tanto la prueba documental de la
notificación de la Subdirección de Finanzas, queda
desestimada.
De lo anterior expuesto, es que esta juzgadora llega
a la conclusión de confirmar la resolución administrativa
con número XXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha treinta
(30) de abril del año dos mil quince (2015), Emitida
por la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo
Sustentable por la cantidad de $40,968.00 (Cuarenta Mil
Novecientos Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1,
121 fracción IX, y 73 Fracción VI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, y 8 del reglamento de la Ley referida,
dígasele a las partes, que la sentencia que se dicte en el
presente asunto, estará a disposición del público para su
consulta cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, así también, el
derecho que les asiste, para oponerse a la publicación de
sus datos personales en la misma, manifestación que
deberá hacerse durante la tramitación del juicio, antes de
que se dicte sentencia. Con el objeto de que cuando se
presente una solicitud de acceso a las sentencias que
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hayan causado estado y que obren en el expediente, no
se impida conocer el criterio sostenido por el Órgano
Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, con fundamento en los
artículos 1º, 16, 30, 36, 38, 39, 82 de la Ley de Justicia
Administrativa, es de resolver y se:
R E S U E L V E
PRIMERA.- PRIMERO. Esta Sala resultó ser
legalmente competente para conocer y resolver el
presente juicio.
SEGUNDO.- Se declara legal y por ende la de
confirmar la resolución administrativa con número
XXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha treinta (30) de abril
del año dos mil quince (2015), signado por el Director
de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable del
Ayuntamiento Constitucional de Centro, Tabasco, por los
motivos y fundamentos precisados en el considerando VII
de esta resolución.
Notifíquese a las partes, hecho que sea anótese en el
Libro de Registro como asunto totalmente concluido y en
su oportunidad archívese la presente causa.-
Cúmplase.-
Así lo resolvió, manda y firma, la Magistrada de la
Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, LUZ MARÍA ARMENTA LEÓN, ante la
Secretaria de Estudio y Cuenta MARIANA SÁNCHEZ
TORRES, que autoriza y da fe.
"Eliminados los nombres y datos personales de personas físicas y morales. Fundamento Legal: artículo 124 y 128, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. Artículos 22 y 23 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, numeral Quincuagésimo noveno de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas y el Acuerdo TCA-CT-EXT-001/2017 del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.".
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