Expediente 166- 2017 Sentencia 211- 2017
Voto 237- 2017
Sentencia número 211-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con veinticinco minutos del veintiuno de julio del dos mil diecisiete.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX, representante legal de la sociedad XXX S. A., cédula jurídica XXX, contra la resolución RES-DN-XXX-2016 de las 08:30 horas del 12 de agosto 2016 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO:
I.-Mediante resolución RES-DN-XXX-2015 del 27 de julio 2015, la Dirección General de
Aduanas inició procedimiento ordinario, contra la sociedad importadora XXX S. A., y el
agente aduanero independiente XXX, con la finalidad de determinar las correctas alícuotas y
tributos a pagar a favor del fisco en varias importaciones de llantas neumáticos nuevos de
caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo de las partidas arancelarias
4011.10.00.00 y las utilizadas en buses y camiones de las partidas arancelarias
4011.20.90.90. Presume la autoridad una deuda por concepto de tributos dejados de
cancelar por un monto de ¢30.228.144.47. El acto de apertura fue notificado el día 30-07-
2015. (Folios 691-721)
II.-El representante legal de la sociedad importadora interpone el escrito fechado 19 de
agosto de 2015, oponiéndose al traslado de cargos, alegando en esencia: 1.-Se debe regir la
autoridad de aduanas por el capítulo de derechos y garantías del contribuyente del Código
Tributario, y por ello su obligación es fundamentar sus actos, alegando la nulidad del acto de
inicio por falta de base legal y motivación; 2.-El arancel aplicado era el vigente al momento
del hecho generador el cual se refleja en el sistema informático de la Aduana; 3.-El cambio
del arancel no estaba incorporado en el ordenamiento interno, razón por la cual no puede
pretender cobrar al declarante, dado que actuó apegado al principio de legalidad; 4.-
COMIECO acordó unas modificaciones a ciertos incisos arancelarios mediante la resolución
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179-2006, Decreto Ejecutivo-33465-Comex, pero eso no lo hace aplicable por sí mismo; 5.-
Sostiene que el arancel oficial en Costa Rica es el informatizado, no es posible utilizar otro
arancel; 6.-La obligación tributaria puede ser modificada antes, pero no después de la
notificación del levante cuando haya mediado revisión por parte de la aduana; 7.-El CAUCA
establece el momento del nacimiento de la obligación tributaria; 8.-Resulta injusto que su
representada asuma una tarifa que no estaba vigente al momento de la cancelación de los
derechos e impuestos; 9.-Solicita la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento
ordinario. (Folios 726-752)
III.-Mediante resolución número RES-DN-XXX-2015 del 23 de setiembre de 2015, la
Dirección General de Aduanas concede audiencia a las partes para evacuación de prueba
testimonial y pericial. (Folios 807-811)
IV.-Con Acta DN-XXX-2015 del 28 de octubre de 2015, la administración recibe las
declaraciones del representante legal de la empresa importadora y del señor agente
aduanero interesado, las cuáles las hace constar en esta recepción de pruebas. (Folios 812-
816)
V.-Con la resolución RES-DN-XXX-2016 del 12 de agosto de 2016, la autoridad aduanera
concede audiencia oral y privada a la partes para que expresen conclusiones finales dentro
del procedimiento ordinario levantada al efecto. (Folios 816-819)
VI.-A través del Acta DN-XXX-2016 del 08 de setiembre de 2016, la administración recibe al
agente aduanero XXX, para que exprese sus conclusiones finales, quien reitera lo que
consta en el escrito de oposición y manifestado en la audiencia de evacuación de pruebas.
(Folio 820)
VII.- Por resolución RES-DN-XXX-2016 del 22 de setiembre 2016, la Dirección actuante
dictó acto final del procedimiento ordinario, señalando que al revisar las declaraciones
aduaneras objeto de estudio, concluyó que los sujetos pasivos no cancelaron impuestos
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correctamente conforme la resolución de COMIECO-179-2006, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2006, mediante la cual aprobaron los ministros
competentes la modificación del DAI para las partidas arancelarias 4011.10.00.00 y
4011.20.90.90 que pasó de un 5% a un %10, cuya vigencia se fijó a partir del primero de
enero del 2012. Motivo por el cual notifica la obligación tributaria comunicando un adeudo a
favor del fisco por un monto de ¢30.228.144.47. Notifica el acto el día 26 de setiembre de
2016. (Folios 816-862)
VIII.- Mediante escrito recibido en la Dirección de Aduanas el día 13 de octubre de 2016, el
representante legal de la sociedad importadora, interpone los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio contra de la resolución final del procedimiento ordinario, alegando en
esencia: 1.-Nulidad por falta de motivación y base legal del acto; 2.-La actuación del control
posterior se realizó como si existiera un error del declarante, cuando quien cometió la falta
fue la propia administración aduanera; 3.-La resolución final omite identificar la base legal del
arancel informatizado, porque el cambio no estaba incorporado en el ordenamiento interno;
motivo por el cual no puede hacer un cobro injusto e indebido; 4.-La resolución de
COMIECO se adopta a 8 dígitos y como es sabido nuestro arancel es a 10 dígitos, 5.-Los
importadores, agentes y agencias aduaneras se rigen por el arancel informatizado; 6.-Lejos
de responsabilizar a los administrados por omisiones o inacciones, deben identificar a los
funcionarios y hacerlos responsables con base en el numeral 16 de la Ley General de
Aduanas; 7.-La clasificación arancelaria se llevó a cabo conforme lo instruyen las normes y
procedimientos aduaneros aprobados y vigentes en nuestro país; 8.-Solicita se declare sin
lugar en todos los extremos el procedimiento ordinario revocando la resolución impugnada.
(Folios 864-870v)
IX.-Con resolución RES-DN-XXX-2017 del 22 de mayo 2017, la administración aduanera
declara sin lugar el recurso de reconsideración y en el mismo acto emplaza al recurrente
para ante el Tribunal Aduanero Nacional conforme lo ordena el artículo 204 de la Ley
General de Aduanas. (Folios 871-890)
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X.-Con escrito recibido el 20 de junio 2017, el representante legal de la sociedad
importadora se apersona a esta instancia pretendiendo la nulidad o revocatoria del
procedimiento ordinario, manteniendo los alegatos del el recurso de apelación de manera
subsidiaria por lo siguiente: 1.-La administración aduanera ha desarrollado un procedimiento
de cobro lleno de nulidades y arbitrariedades, en evidente violación del principio de legalidad
y garantía del debido proceso; 2.- La Dirección de Fiscalización promovió la actuación
fiscalizadora llevando a la imposición de cargas tributarias, omitiendo la notificación del inicio
de esas actuaciones a la empresa importadora, transgrediendo el derecho al debido
proceso y defensa; 3.-La base del procedimiento ordinario iniciado en contra de su
representada lo constituye las actuaciones fiscalizadoras concluidas con el informe DF-FE-
RP-INF-XXX-2012 del 18-06-2012, pero nunca le fue notificado el inicio de tales actuaciones
fiscalizadoras, aun cuando el agente aduanero si fue notificado, considera un deber de la
autoridad notificar al sujeto fiscalizado; 4.Existen derechos y garantías de los contribuyentes
que fueron ignorados por la Dirección en detrimento de los derechos de su representada; 5.-
Se impidió incluso la posibilidad de regularizar la situación tributaria si hubiera sido el caso, y
evitar el procedimiento ordinario; 6.-Por encontrarse viciado el asunto desde el momento del
inicio de la actuación fiscalizadora, todos los actos emitidos con posterioridad son inválidos
al evidenciarse una nulidad absoluta, lo que implica que el procedimiento ordinario también
es inválido por estar sustentado en un acto revestido de nulidad absoluta, no existiendo un
motivo o antecedente jurídico que valide las actuaciones posteriores del A Quo; 7.-Opone la
excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, porque no fue su representada la que
causó un daño fiscal sino sus funcionarios aduaneros; 8.-Opone la excepción de falta de
derecho porque la Dirección no cuenta con respaldo legal para formular este procedimiento
cobratorio en contra de su representada. (Folios 892-906)
XI.-Mediante Acuerdo DM-TAN-022-2017 el señor Ministro de Hacienda nombra del 18 al 24
de julio del presente año, en condición de presidente suplente al abogado Noel Carboni
Garro, en sustitución de la Licda. Rodríguez Muñoz quien disfruta vacaciones legales. (Folio
907)
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XII.-Con Acuerdo DM-TAN-024-2017 el señor Ministro de Hacienda nombra del 18 al 21 de
julio del presente año, en condición de miembro suplente especialista al señor Mario Ulate
Castillo, en sustitución de la Licda. Céspedes Zamora quien disfruta vacaciones legales.
(Folio 908)
XIII.-En la tramitación del recurso de apelación se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto Lo constituye la determinación del adeudo tributario respecto las declaraciones
aduaneras a la importación números:
# DUA Fecha Línea Inciso Arancelario Agencia/Agente
1 001-2012-XXX04/01/12
1,2, 3 y4 4011.10.00.00 XXX
2 001-2012-XXX09/01/12
1-9; 14-25 y 29-38
4011.10.00.00 XXX
26, 27 y 28 4011.20.00.90 XXX
3 001-2012-XXX09/01/12
11-18; 25-59 4011.10.00.00 XXX
19-24 4011.20.00.90 XXX
4 001-2012-XXX12/01/12
la 10 4011.10.00.00 XXX
5 001-2012-XXX16101/12
6 a 17 4011,10,00.00 XXX
6 001-2012-XXX
19101/12
12-20 y 27-36 4011.10.00.00 XXX
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10,21-26 4011.20,00,90 XXX
7002-2012-XXX
24/01/12
1 a 12 4011.10,0000 XXX
8 001-2012-XXX24/01/12
8-11 y 15-30 4011.10,00.00 XXX
5,12-14 4011.20.00,90 XXX
9 001-2012-XXX25/01112 1 a7 4011.10,00.00 XXX
10 001-2012-XXX31/01/12
lOa 21 4011.10,00,00 XXX
11 001-2012-XXX02)02/12
6a 35 4011,10,00.00 XXX
12 001-2012-XXX09/02/12
13-18 y 24-26 401110.00.00 XXX
1,3 y 19-23 4011.20.00.90 XXX
13 001-2012-XXX15/02/12
1 a 8 4011.10,00.00 XXX
14 001-2012-XXX15/02/12
1 y2 4011.10,00,00 XXX
15 001-2012-XXX16/02/12
1,2,26-28 y 32-39
4011,10,00.00 XXX
5, 15,24 y 29-31
4011.20.00.90 XXX
16 001-2012-XXX20/02/12
20 y 25-38 4011.10.00.00 XXX
13, 14 y 21-24 4011.20.00.90 XXX
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17002-2012-XXX
22)02/12
1 aS 4011.10,00.00 XXX
18 001-2012-XXX 28/02/12
13 a 21 4011.10,00.00 XXX
3 a 12 4011,20.00,90 XXX
19 001-2012-XXX 28/02/12
1 y 4 4011.10.00.00 XXX
20 001-2012-XXX02)03/12
20 4011.10.00.00 XXX
21 001-2012-XXX 05103/12
17 y 20-24 4011.10.00.00 XXX
7 4011.20,00.90 XXX
22 001-2012-XXX 13/03/12
la 8 4011,10.00.00 XXX
23 001-2012-XXX13103/12
24-27 y 31-47 4011,10.00.00 XXX
22, 23 y 28-30 4011.20,00.90 XXX
24 001-2012-XX15/03/12
22-25 y 2943 4011.10.00,00 XXX
10, 11 y 28-28 4011.20.00.90 XXX
25 001-2012-XXX22/03/12
19-27 y 33-48 4011,10,00,00 XXX
2-4, 16-18 y 28-32
4011.20.00.90 XXX
26 001-2012-XXX27/03/12
15-29, 35-49, 52,
4011.10.00.00 XXX
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Voto 237- 2017
2,7, 12-14 y 30-34
4011.20.00.90 XXX
27 001-2012-XXX29/03!12
11-19 y 22-28 4011.10.00.00 XXX
20 y 21 4011.20.00.90 XXX
28 001-2012-XXX09/04/12
11-27 y 34-46 4011.10.00.00 XXX
8 y 28-33 4011.20.00,90 XXX
Por cuanto concluye la autoridad aduanera que los responsables tributarios, sean la
empresa importadora en condición de responsable directo y el agente aduanero en
condición de solidario responsable, no cancelaron correctamente el impuesto DAI de
conformidad con la Resolución de COMIECO-179-2006, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual los ministros competentes
aprobó la modificación del DAI para las partidas arancelarias 4011.10.00.00 y 4011.20.90.90
que pasó de un 5% a un %10, con una vigencia a partir del primero de enero del 2012.
Motivo por el cual notificó un adeudo a favor del fisco por un monto de ¢30.228.144.47.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 204 de la Ley 7557, (en
adelante LGA) que contra la resolución dictada por la Administración aduanera, cabe recurso
de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual puede ser presentado por el
agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, siempre y cuando sea
interpuesto dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo
que el acto final RES-DN-XXX-2016 se notificó el día 26 de setiembre 2016, y el recurso de
apelación interpuesto el 13 de octubre de 2016, según rola a folios 862 y 864, se tiene por
cumplido el requisito de temporalidad. Asimismo el recurrente aporta la certificación de
personería jurídica a nombre del señor XXX representando la sociedad importadora a folio
752, razón por la cual se tiene por admitido el recurso de apelación para su decisión.
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III.- Hechos probados Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para
el dictado de la resolución:
1.Mediante Decreto Ejecutivo 33465-COMEX, publicado en La Gaceta 249 del 28 de
diciembre de 2006, se aprueban modificaciones a los Derechos Arancelarios a la
Importación, el cual forma parte integrante del Anexo “A” del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. (Folios 657-658)
2.Mediante oficio DF-FE-AE-XXX-2012 de fecha 04-05-2012, la jefatura del
Departamento de Fiscalización, solicita al agente aduanero con base en el inciso l)
artículo 30 de la LGA, remitir 28 declaraciones aduaneras consignadas a nombre de
la empresa importadora XXX S.A. (Folios 625-627)
3.Con escrito recibido por el órgano fiscalizador el 17 de mayo 2012, el agente aduanero
XXX, entregó los documentos requeridos. (Folio 628)
4.Mediante informe DF-FE-RP-INF-XXX-2012 del 18 de junio de 2012, el Departamento
de Fiscalización, determinó que se habían cancelado de manera incorrecta impuestos
por la importación de neumáticos –llantas neumáticas- nuevas de caucho,
recomendando el inicio de los procedimientos de ley para el cobro del adeudo
tributario. (Folios 659-667)
5.Convocados los representantes de la empresa importadora y agente aduanero, a la
regularización tributaria respectiva, consignan su posición en el acta XXX-2012 del 04
de julio de 2012, señalando que el error proviene de la administración y no del agente
aduanero. (Folios 667-686)
6.Mediante acta DF-XXX-2012 del 26 de junio de 2012, hace constar la autoridad
fiscalizadora que las partes no se hicieron presentes a la segunda audiencia de
regularización tributaria. (Folio 687)
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7.A través de la resolución RES-DN-XXX-2016 del 22 de setiembre 2016, la Dirección
dictó acto final del procedimiento ordinario, determinando que los sujetos pasivos no
cancelaron los impuestos correctamente conforme la resolución de COMIECO-179-
2006, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2006,
mediante la cual se aprobó la modificación del DAI para las partidas arancelarias
4011.10.00.00 y 4011.20.90.90 que pasó de un 5% a un %10, cuya vigencia rige a
partir del primero de enero del 2012. Motivo por el cual notifica un adeudo a favor del
fisco por un monto de ¢30.228.144.47. Notifica el acto el día 26 de setiembre de 2016.
(Folios 816-862)
8.Con el escrito recibido en la Dirección de Aduanas el día 13 de octubre de 2016, el
representante legal de la sociedad importadora, interpone los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio contra de la resolución final del
procedimiento ordinario. (Folios 864-870v)
IV.- De las nulidades alegadas Aduce el recurrente que la Dirección de Fiscalización
promovió la actuación fiscalizadora, omitiendo la notificación del inicio de esas actuaciones a
la empresa importadora, transgrediendo el derecho al debido proceso y defensa, además
porque se impidió a su representada la posibilidad de regularizar la situación tributaria si
hubiera sido el caso evitando el procedimiento ordinario. Sobre el punto es importante
aclarar que el objeto del estudio de fiscalización es determinar la alícuota cancelada de DAI
para las partidas arancelarias 4011.100000 y 4011.209090, en los despachos aduaneros
tramitados por la empresa importadora por medio de su representante aduanero, el señor
XXX, con el fin de determinar correctamente el pago de los impuestos de ley. (Folio 659)
Considera una vez más el Colegiado, en su condición de órgano contralor de legalidad, su
deber de revisar las actuaciones administrativas para determinar si en la especie se han
violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento
jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
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generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio
de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso, y sobre todo por cuanto el recurrente
alega vicios del procedimiento administrativo que requieren pronunciamiento expreso.
Así las cosas vemos que el estudio ejecutado por el órgano fiscalizador, no resulta ajeno a
sus competencias, y al deber de comprobar y supervisar los deberes - obligaciones del
agente aduanero, que figura como el objeto estas actuaciones públicas, en razón de que
corresponde a los auxiliares de la función pública, de conformidad con los artículos 28 a 39,
86 de la LGA y 77 a 122 del Reglamento a dicha Ley, rendir las declaraciones aduaneras
bajo fe de juramento, consignando los datos relacionados con el cálculo aritmético de los
gravámenes aplicables a las mercancías nacionalizadas, suministrando la información
necesaria para determinar la obligación tributaria, especialmente respecto de la descripción
de la mercancía, la clasificación arancelaria, el valor aduanero, la cantidad, los tributos, y el
cumplimiento de regulaciones arancelarias y no arancelarias. Por tal motivo no se encuentra
incumplimiento alguno por parte del órgano fiscalizador en sus actuaciones, puesto que lo
realiza en ejercicio de sus competencias legales y en resguardo del interés general, cual es
la correcta recaudación impositiva. En el punto vemos que el Artículo 27 del reglamento a la
LGA, cita la competencia del Departamento Fiscalización, de la siguiente forma: “Es
competencia de este Departamento la fiscalización del cumplimiento de los deberes y
obligaciones de los Auxiliares, de los procedimientos por parte de los funcionarios
aduaneros, así como las condiciones de permanencia, uso o destino de las mercancías que,
con posterioridad a su levante o retiro, se encuentran sometidas a alguno de los regímenes
aduaneros no definitivos, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización…(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
Por ello estando reconocido dentro del régimen jurídico aduanero, que el agente aduanero
contratado por el importador, lo realiza como representante legal del importador ante las
actuaciones y notificaciones del despacho aduanero, así como de los actos que se deriven
de él, de conformidad con el numeral 33 de la LGA, no observa nulidad alguna este
Colegiado en autos por la aludida falta de notificación de las actuaciones del órgano
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fiscalizador, ya que se encuentra bien acreditado en expediente administrativo que el agente
declaró bajo fe de juramento un 5% como alícuota del DAI para los neumáticos – llantas
neumáticas- nuevos de caucho, nacionalizadas con los DUAs citados en el considerando
primero de esta sentencia, y por ello el órgano fiscalizador procedió a contrastar esas
declaraciones con la Resolución 179-2006 firmada por COMIECO, y publicada mediante
Decreto Ejecutivo 33465-Comex en La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2006, donde se
modificó esa alícuota aumentándola a 10%,, consecuentemente no observa vicio alguno de
nulidad en tal proceder que tenga que ser atendido y resuelto, puesto que el agente
aduanero tramitó y resguardaba la documentación de los despachos aduaneros, siendo la
persona informada y a la cual se le solicitó aportar toda la información de los despachos
aduaneros por medio de los cuáles se nacionalizaron neumáticos, para complementar la
verificación que realizaba el órgano fiscalizador.
En segundo lugar consta en autos que una vez concluido el informe por parte del órgano
fiscalizador, se emitieron los oficios DF-FE-RP-XXX-2012 y DF-FE-RP-XXX-2012, ambos de
fecha 22 de junio de 2012, dirigidos al agente aduanero y representante legal del importador,
convocándolos a la audiencia oral y privada para informarles del resultado del estudio y la
propuesta de regularización tributaria, según corre a folios 667-676. Además deja constancia
la autoridad fiscalizadora de la presencia de los señores agente aduanero y asesor legal del
agente aduanero, quienes manifestaron que el error lo provocó la administración y no el
agente aduanero o del importador. En este momento el importador por su libre decisión no
se hizo presente, pero ello no genera vicio de nulidad alguno como lo pretende hacer valar
en este momento del proceso, porque en autos consta que fue notificado de la audiencia de
la regularización que se llevaría a cabo. (Ver folios 677-687)
En este punto sobre la regularización de deudas de corte aduanero, es importante revisar la
evolución normativa, en razón de que el Poder Ejecutivo originalmente publicó en el año
2007 del Decreto Ejecutivo No.33915-H del 30 de enero de 2007, en La Gaceta 161 del 23
de agosto de 2007, cuya vigencia se produjo ese mismo día, reformando en su artículo uno
el numeral 76 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), se dispuso
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que cuando el órgano fiscalizador, al finalizar sus actuaciones de supervisión determine que
no se cancelaron los tributos debidos, debía proponerle al sujeto pasivo la regularización de
su situación tributaria. Posteriormente el primero de julio de 2009 se publicó en La Gaceta
126 del 01 de junio de 2009 el Decreto Ejecutivo No.35334-H del 21-05-2009, reformándose
el artículo 76 del RLGA y se adicionaron los artículos 55 bis, 536 bis y ter de ese reglamento,
disponiendo que cuando los órganos fiscalizadores hayan obtenido datos, pericias y pruebas
necesarios que hagan presumir el incumplimiento del régimen jurídico aduanero que
implique posibles ajustes o modificaciones a obligaciones tributarias aduaneras, resultados
que se harán constar en el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras citaran a
las partes para que concurran a una comparecencia oral y privada con el fin de que
manifiesten si lo encuentran conforme en su totalidad o lo aceptan parcialmente, o requieren
aclaraciones sobre el estudio o modificaciones en los montos calculados, en cuyo caso, si
son admisibles las justificaciones, se tendrá un plazo de ocho días para el análisis del caso y
se convocará a una segunda comparecencia para que el sujeto pasivo se manifieste, o si
voluntariamente, desean regularizar total o parcialmente su situación fiscal mediante el pago
de los montos que constan en expediente o el pago parcial, al aceptar algunas de las
determinaciones tributarias o conclusiones que constan en el informe o rechacen la
propuesta comunicada. La última reforma publicada relacionada con el instituto de
regularización de obligaciones tributario aduaneras se produce a nivel legal, con publicación
de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley No.9069 del 10 de setiembre de
2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 28 de setiembre de 2012, que a la letra
dice: “Artículo 24 bis.- Regularización Cuando el órgano fiscalizador de la Dirección
General de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se
cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de su
situación, de conformidad con los procedimientos definidos por el reglamento de esta ley y el
Servicio Aduanero.
Ante el evento de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, él mismo
deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado, por los medios acordados en la
audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la realización de
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dicha audiencia. Caso contrario, por tratarse de una obligación líquida y exigible, la autoridad
aduanera procederá a la ejecución del cobro correspondiente, sin necesidad de ulterior
procedimiento. Pero cuando la persona convocada no acepte regularizar su situación, la
autoridad aduanera seguirá el procedimiento administrativo ordinario establecido en esta ley.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
En el caso que nos ocupa el representante legal de la sociedad importadora, pretende la
declaratoria de nulidad de las actuaciones fiscalizadoras, porque no fue comunicado del
inicio de esas actuaciones, y además porque se le vedó del proceso de regularización, tema
sobre el cual estima el Colegiado que no le asiste razón, toda vez que el estudio realizado
implicaba la constatación de los gravámenes y alícuotas cancelados en los 28 despachos
aduaneros estudiados, para lo cual le fueron solicitados los documentos de respaldo y
declaraciones aduaneras custodiados por el auxiliar de la función pública contratado por esta
sociedad para la nacionalización de las llantas, estudio que al finalizarlo procedieron a
convocar al agente y representante legal de la sociedad importadora, solo presentándose a
la primera convocatoria de regularización tributaria el agente aduanero pero no aceptó la
propuesta que realizada el órgano fiscalizador, sin que ello implique nulidad procesal alguna,
dado que las personas pueden asistir o no a dicha audiencia, sin que implique asumir
obligaciones o consecuencias legales por ello. Además sobre el vicio alegado por el
recurrente al considerar nulo el procedimiento fiscalizador, por la falta de notificación del
inicio de esas actuaciones fiscalizadoras a la empresa importadora, trasgrediendo el derecho
de defensa, debemos recordar que hay esta instancia se ha pronunciado en años anteriores
sobre este mismo tema en la sentencia No.113-2013 de las 09:20 horas del dos de mayo de
2013, en donde expusimos: “En ese orden de ideas, tenemos que dentro de las actuaciones de
comprobación e investigación, “tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los
sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico
aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u
otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la
autoridad aduanera.” (Artículo 51 RLGA) En ese sentido la norma reglamentaria establece
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claramente que existen también actuaciones para la obtención de información referidas a aquellas
necesarias, cuando la información esté “en poder de una persona física o jurídica y tengan
trascendencia tributaria aduanera.” (Artículo 53 RLGA). Ya que de conformidad con las
atribuciones señaladas, los requerimientos de información son variados, puede solicitársele la
presentación de documentación, libros contables, archivos, etc; o bien se puede visitar la empresa; o
diligenciar pruebas y documentos que la propia administración tenga en su poder, todo
dependiendo de la necesidad de comprobación.
Se hace referencia además a que las actuaciones de los órganos fiscalizadores se enmarcan en la
formulación, aprobación, ejecución y seguimiento dentro del Plan Anual de Fiscalización, elaborado
con base en criterios de selección para un período determinado a fiscalizar1, sin detrimento a que
también se debe de atender las denuncias que se presentan o remisión de fichas informativas que
remitan otras autoridades aduaneras, tal y como lo indica expresamente el artículo 62 del RLGA
invocado por el propio recurrente y que no entiende este Tribunal bajo el contexto expuesto por el
recurrente.
Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores
actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas
informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y
motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser
excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma
escrita y en tiempo.
Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de información.
Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de
valor o que se refieran a hechos ya denunciados (Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008) (El resaltado no es del texto)
1 Ver artículos 57 a 61 del RLGA
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Expediente 166- 2017 Sentencia 211- 2017
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En ese sentido, el artículo citado, claramente establece varios supuestos con los que puede iniciar
una actuación fiscalizadora:
1. Actuando de acuerdo al Plan Anual de Fiscalización.
2. Por la presentación de una denuncia.
3. Por la presentación de una ficha técnica
4. Por una disposición del superior jerárquico debidamente motivada.
5. Cuando la actuación no se ajuste a los presupuestos anteriores, son valederos si
se dan por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y si están debidamente
justificados en forma escrita y en tiempo.
Lo anterior nos lleva a determinar, en qué casos de la actuación fiscalizadora, requiere de seguir las
formalidades previstas en el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, mismo que se debe analizar
dentro de su real contexto. Nos dice el mismo:
“Artículo 63.—Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización
Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:
a. Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara
el lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las
actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria;
b. Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas,
instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista
alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la
comunicación se hará al interesado, su representante o al encargado o
responsable de la oficina en el momento del apersonamiento.
Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin
previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los
requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las
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actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de
la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado
sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.”
De acuerdo con lo antes señalado, el sentido del citado artículo y su aplicación, está
directamente relacionado con la obtención de información2 necesaria para el desarrollo
de la actuación, es decir, cuando los datos o los antecedentes de cualquier naturaleza,
están en poder de una persona física o jurídica y tengan el carácter trascendencia
tributaria aduanera, o bien cuando es necesario efectuar una visita a las instalaciones
para verificar por ejemplo el cumplimiento de deberes formales y procedimentales,
tratándose de auxiliares de la función pública aduanera; o bien efectuar una auditoria
en el sitio; resultando incluso facultativo, realizar el procedimiento previsto en el citado
artículo, pues la propia norma establece con claridad meridiana que “Aún en los casos
en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona
sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores”, es decir, con
la notificación inicial o sin ella, el fiscalizado debe atender los requerimientos.
Pero si por el contrario, la información necesaria para realizar la actuación
fiscalizadora se encuentra en poder de la propia administración aduanera, como en
nuestro caso, en que las declaraciones aduaneras están en el Sistema de Información
Tica y no se requiere de ninguna otra información del sujeto investigado, resulta ilusorio
notificarle a la persona sujeta a fiscalización, el lugar y la hora en que se practicara la
fiscalización, así como el alcance de las actuaciones o cualquier otra información que se
estime necesaria, si no se le va a requerir ninguna información o no se necesita estar
presentes en las instalaciones del fiscalizado, ya que la misma está en poder de la
Administración. Bajo esa inteligencia, tenemos que concluir, que no todas las
actuaciones de los órganos fiscalizadores, deben cumplir con el procedimiento
previsto en el citado artículo, es posible dentro de sus atribuciones y facultades, realizar 2 Ver artículos 53 y 54 del RLGA
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actuaciones de comprobación, sin necesidad de apersonarse ante un sujeto pasivo para
requerir de ellos una determinada información.
Lo anterior, nos lleva a señalar que no le asiste la razón al recurrente, al hacer ver que
existe una nulidad de lo actuado, ya que para la iniciación del proceso de fiscalización,
conforme al citado artículo 63, no se cumplió ninguna de las formalidades
contempladas en dicho artículo.”
Así las cosas acredita la Administración haber cumplido la fase de investigación fiscal
preliminar del procedimiento ordinario instaurado y la presentación de la propuesta de
regularización, la cual reviste el carácter de acto preparatorio del ordinario reglado en los
numerales 192 a 196 de la Ley 7557, etapa en la cual también pudo ejercer ampliamente su
participación y defensa la empresa importadora, pero decidió libremente no asistir motivo por
el cual la actuación fiscalizadora y el procedimiento de regularización ejecutado en la
especie guardan respeto de la normativa aludida, y por ello se rechazan los alegatos de
nulidad conocidos en este apartado de la sentencia, dado el agente aduanero no acepto los
resultados comunicados, y la sociedad importadora no asistió a la audiencia convocada.
Vicios de los actos administrativos Aduce el apelante que la administración aduanera ha
desarrollado un procedimiento de cobro lleno de nulidades y arbitrariedades, en evidente
violación del principio de legalidad y garantía del debido proceso. En este extremo hace
notar el Tribunal que la motivación de los actos refieren en esencia a la fundamentación
fáctica y jurídica con que justifica la legalidad del acto emitido, y en este particular vemos
que las actuaciones de la Administración aduanera, no sólo se fundamentan en un motivo
válido siendo éste la resolución 179-2006 COMIECO, como antecedente normativo que
justifica las facultades de fiscalización de la importación definitiva de las mercancías
nacionalizadas, donde además el órgano aduanero cuenta con facultades reconocidas en
los artículos 5, 6 inciso c), 11, 12, 22 a 24, 59, 62, 192 a 196 de la LGA y 6, 7 del
Reglamento a la LGA, para verificar la correcta declaración aduanera y sus tributos. Aunado
a ello porque el procedimiento ordinario cumple los requisitos y exigencias establecidas en el
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ordenamiento aduanero, ya que el informe del órgano fiscalizador concluye en que se
dejaron de cancelar tributos a favor del fisco, porque advierten errores en la declaración de
alícuotas y gravámenes cancelados por la importación de neumáticos –llantas- objeto de
estudio, llegando a determinar una diferencia considerable de tributos que ameritaban
fiscalizar cumpliendo el debido proceso legal. Así las cosas correctamente la autoridad abre
el procedimiento ordinario de ley brindando a las partes la información necesaria y adecuada
del objeto perseguido, cual sigue siendo verificar la correcta percepción de tributos de las
mercancías descritas como “neumáticos-llantas neumáticas nuevos del caucho, importadas
por la sociedad XXX S.A., alícuotas e impuestos pagados durante la nacionalización. (Ver
folio 692 del expediente administrativo) Efectivamente se acredita en autos que a través de
la resolución RES-DN-XXX-2015 la autoridad inició el procedimiento ordinario contra el
importador responsable directo del tributo y el agente de aduanas como responsable
solidario y representante legal del importador en los términos ordenados en los artículos 28,
33, 36, 53, 54, 55, 59, 86 102, 192-196 de la LGA, tendiente a determinar las alícuotas
correctas y tributos cancelados en varias declaraciones aduaneras fiscalizadas. (Ver folios
691-720). Haciendo ver este Tribunal que en expediente consta que la empresa importadora
se apersonara al proceso presentando alegatos y pruebas de descargo contra el acto de
apertura, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2015. (Folios 726-752). También consta
que el día 28 de octubre 2015, los señores XXX, XXX y el Licenciado en derecho XXX,
acudieron al procedimiento para evacuar pruebas de descargo defendiendo sus intereses en
este litigio. (Folios 812-815) Por otra parte consta a folio 820 del expediente que el agente
aduanero si se presentó a los autos el día 08 de setiembre de 2016, expresando
conclusiones finales y reiterando en todo lo expresado en la audiencia de evacuación de
pruebas, ejerciendo sus derechos de defensa y los de su cliente. Por último la Dirección
actuante dictó la resolución final consignando los motivos por los cuales aplicaba las alícuota
publicada mediante el Decreto Ejecutivo 33465-COMEX publicado en La Gaceta 249 del 28
de diciembre de 2006, donde los ministros del ramo dictaron la resolución 179-2006
ajustando las alícuotas del DAI para estas mercancías a un 10%, cuya fecha de vigencia
corría a partir del primero de enero de 2012, aspectos que cumplen con los elementos
motivo contenido y fin del acto, así como la motivación del acto discutido por el recurrente,
19
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pero se acredita en autos que expresa los hechos, elementos probatorios y argumentos de
su decisión, atendiendo el objeto de la litis, de tal suerte que las partes importador y agente
aduanero, conocían su existencia y alcance, y de esa forma han podido ejercer su defensa
durante el desarrollo del procedimiento, sin que exista la ambigüedad o imprecisión que se
acusa y por ende tampoco la violación a la debida fundamentación del acto, por lo cual
considera el Tribunal que no se han incumplido formalidades sustanciales del procedimiento
ordinario ni ocasionado indefensión al apelante que genere los vicios acusados de
conformidad con lo preceptuado por los artículos 136, 223 de la LGAP. En sintonía con lo
resuelto es propicio citar la resolución RES-XXX-F-S1-2016 de las 14:40 horas del 11 de
febrero de 2016, suscrita por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar
sobre la motivación lo siguiente: “Surge cuando no hay motivación, ya sea porque no existe,
o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que
impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada
en el dispositivo del fallo, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en
particular, el del debido proceso y el derecho de defensa. De esa manera, no se trata de
determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso
(vicio de incongruencia), sino por el contrario, si brindó los fundamentos sobre los cuales
adoptó la decisión correspondiente. De igual forma, debe tenerse presente que se trata de
un motivo de índole procesal, lo cual atañe a eventuales incumplimientos de disposiciones
adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula
a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y
obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar
a discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba, para lo cual el Código de rito
establece causales autónomas (cardinal 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el
motivo casacional específico.”
Por todo ello estima el Colegiado, que no son de recibo los alegatos de nulidad expuestos
por el apelante por falta de motivación del acto final, por cuanto la legislación aduanera (Art.
522 del RLGA) señala que el acto final debe al menos indicar expresamente los hechos y
relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Administración o aportados
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por las partes que sirven de fundamento para la decisión final. Siendo así las cosas, vemos
que en la especie, el acto final fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa
administrativa y aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando
cada uno de los hechos que configuran el objeto de este caso, donde se relacionan los
elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio para mantener el
criterio de que las mercancías desalmacenadas, deben cancelar la alícuota del DAI vigente a
partir del primero de enero de 2012, en conformidad con la resolución 179-2006 COMIECO,
cuyo desarrollo lo realiza el A Quo desde el folio 834 al 847, con lo cual más que un vicio de
nulidad lo que presenta el recurrente es su inconformidad con la posición asumida por la
administración, para motivar el cobro de la alícuota correcta del impuesto, aspectos todos
que serán retomados en el apartado de fondo, donde se analizará el motivo y conteniendo
del cobro tributario realizado en la especie, razón por la cual no resultan de recibo las
nulidades alegadas.
Sobre la facultad de revisión de las operaciones aduaneras por parte de la autoridad aduanera Aduce también en su defensa el recurrente que en ningún momento se entra a
cuestionar la potestad de revisión de la determinación de la obligación tributaria, sino que las
actuaciones no encuadran en los supuestos de revisión normal de las determinaciones
tributarias, porque la transgresión la realizaron los funcionarios aduaneros. Sobre el punto
en discusión, ya fue tratado en otra oportunidad por parte de esta última instancia
administrativa, (Sentencia 012-2011) sin embargo, es importante resaltar que el régimen
jurídico aduanero establecen varios momentos, operaciones y sujetos a fiscalizar, todo ello
debidamente avalado en los numerales 22 a 24 de la LGA. En este sentido el artículo 59,
prevé la revisión de la determinación de la siguiente forma: “En ejercicio de los controles
inmediatos, a posteriori o permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación
de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La
determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el Artículo 62 de esta ley.
Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman
la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario
establecido en los Artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial firme, estos
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elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que
haya incidido en la determinación definitiva.” En lo que toca a este artículo 59, el tribunal ha
definido cuatro aspectos básicos y esenciales a tomar en cuenta como son: 1-Que ya sea en
el ejercicio de controles inmediatos, a posteriori o permanentes, puede ser revisada por
parte de la autoridad aduanera, la determinación de la obligación tributaria. Sobre el
particular debe puntualizarse desde ya, que la normativa no hace ninguna diferencia
respecto a las determinaciones que pueden ser revisadas, si las efectuadas por la misma
autoridad aduanera, las realizadas por el agente de aduanero o las efectuadas bajo el
sistema mixto, de lo cual luego se sigue, haciendo una interpretación armónica de los
artículos 58 y 59, que ambas determinaciones son revisables, independientemente del (o los
sujetos) que determinó.
2-Que la revisión se efectuará bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos.
3-Que la determinación podrá ser modificada en el plazo de 4 años establecido en el
artículo 62 de la ley. Respecto a este punto deben señalarse dos conclusiones importantes:
a) Que es revisable cualquier determinación ya sea efectuada por la autoridad aduanera o
por el agente aduanero.
b) Que la modificación de la determinación puede efectuarse ya sea ejerciendo control
inmediato, posterior o permanente, sin que la norma excluya la aplicación de una clase de
control, cuando algún otro tipo de control se haya aplicado. Es decir, no se estableció como
una limitante para el ejercicio del control aduanero, que respecto de una mercancía,
declaración aduanera, los actos derivados de ellas, etc. sólo pudiese efectuarse un tipo
determinado de control, con exclusión de los demás, o lo que es lo mismo, no se dispuso
que el ejercicio de una clase de control (por ejemplo inmediato), se haga con perjuicio de la
aplicación de uno u otro tipo de ellos (por ejemplo a posteriori o permanente).
4-Si se determina en forma definitiva uno o varios elementos de la obligación tributaria
aduanera, y ello sólo puede ocurrir como resultado de un procedimiento ordinario (artículos
192 siguientes de la LGA) o bien por sentencia judicial firme, dichos elementos no pueden
ser modificados posteriormente, salvo casos de delitos.
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Partiendo de lo anterior resulta oportuno resaltar que para el legislador patrio la
determinación de la obligación tributaria se convierte en definitiva y en consecuencia es
inmodificable, cuando la determinación sea producto de un procedimiento ordinario, que es
el procedimiento por excelencia, donde las partes, tienen amplia oportunidad procesal para
hacer alegaciones, llevar al proceso las pruebas técnicas, especializadas, o planteamientos
jurídicos, que fundamenten sus pretensiones. Lo anterior implica, que el legislador, las
demás determinaciones, que no son producto de un proceso ordinario, no se consideran
legalmente definitivas para la autoridad aduanera, no así para el declarante para quien su
declaración es definitiva una vez que ha sido aceptada por la aduana, según dispone el
artículo 34 párrafo tres del CAUCA (sin perjuicio de la posibilidad de rectificación consagrada
en el artículo 90 de la LGA). En consecuencia pueden ser modificadas por la autoridad
aduanera, siempre que tal acción se efectúe dentro del plazo de cuatro años, salvo las
excepciones de ley. Ello aun cuando habiéndose realizado bajo el sistema de
autodeterminación, la aduana hubiese revisado la determinación en el momento del
despacho y aun cuando la misma autoridad aduanera haya efectuado la determinación, con
base en la información proporcionada (sistema mixto). Dicha conclusión que se extrae del
artículo 59 de comentario, es reforzada y confirmada por los artículos 93 y 102 de la misma
ley, ubicados en el Título VI denominado “Procedimientos comunes a cualquier régimen
aduanero”, con los cuales se demuestra, que el espíritu del legislador fue facultar a la
autoridad aduanera a ejercer los diferentes tipos de control, sin perjuicio de unos u otros.
Así, en el artículo 93 cuando se regula lo respectivo a la “Verificación”, dentro del
procedimiento de despacho de las mercancías, se dispone en su párrafo II, que los actos
que conforman la verificación pueden ser el reconocimiento físico de las mercancías, la
revisión documental o incluso puede prescindirse de cualquier acto inmediato de verificación,
lo cual se fijará mediante criterios selectivos y aleatorios, y sin perjuicio del ejercicio de los
controles a posteriori y permanentes a que está facultada la autoridad aduanera. Queda
claro que dentro del esquema de control concebido por el legislador, es perfecta y
legalmente posible que respecto de una misma mercancía o declaración aduanera, pueda la
Administración, mediante la aplicación de criterios selectivos y aleatorios, ejercer sus
facultades de revisión en momentos diferentes: durante el despacho o con posterioridad al
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mismo, para lo cual deberá observar la solemnidad del procedimiento ordinario. Por su parte
el artículo 102, faculta también la revisión de la determinación de la obligación tributaria,
mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, sin que excluya aquellas
mercancías o declaraciones que ya hayan sido sometidas a controles inmediatos, durante el
procedimiento de despacho, limitándose a establecer que los ajustes respectivos deberán de
formularse por medio de un procedimiento ordinario. Siendo que en consecuencia no
puede el intérprete del derecho, establecer una diferencia donde el legislador no lo hizo, sino
que por el contrario resulta de la relación de normas efectuada, que su voluntad es que la
autoridad aduanera, pueda ejercer los diversos tipos de control, sin que sean excluyentes
entre sí, salvo, obviamente cuando la determinación se convierta en definitiva por ser el
resultado de un procedimiento ordinario o por sentencia judicial firme. Por ello debe
señalarse que dicha interpretación no atenta contra el principio de seguridad jurídica que
inspira nuestro ordenamiento jurídico, sino que es acorde con el espíritu del legislador que a
efecto de que se cumplieran efectivamente los fines del régimen jurídico aduanero, dispuso
diversos procedimientos cuyas etapas son diferentes. En efecto, nuestra legislación
contempla varios procedimientos que podemos denominar como “sumarios” si lo
contrastamos con el denominado ordinario, que es el procedimiento por excelencia. En
efecto, encontramos por ejemplo un procedimiento común para lo que es el despacho de
mercancías. Igualmente para la aplicación de multas el ordenamiento ha establecido un
procedimiento especial, así como el ordinario en aquellos casos en que se emitan actos que
afecten derechos subjetivos o intereses legítimos y un proceso mucho más sumario en
aquellos casos diferentes a los enunciados (ver artículos 86 y siguientes, 196 y 234 de la
LGA; y artículos 237 a 262 y 525 a 536 de su Reglamento). Cada uno de dichos
procedimientos ha sido debidamente regulado, con las diversas etapas que deben ser
obligatoriamente observadas por la Administración, a efectos de poder emitir actos
conformen con el orden jurídico.” (Cita tomada de la Sentencia No.011-2000 del Tribunal
Aduanero Nacional) Por tales motivos no lleva razón el recurrente al solicitar la nulidad del
procedimiento ordinario, argumentando que fue por error de la administración que no se
incorporó en el sistema informático nuevas alícuotas para las partidas arancelarias
4011.100000 y 4011.209090, en razón de que la legislación aduanera, en los artículos 5, 6,
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11, 12, 22-24, 59, 60, 62, 102, 192 a 196 de la LGA, facultan a la Administración a practicar
el control aduanero posterior, entendiendo por tal la revisión, fiscalización, investigación y
evaluación del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, entre ellas la alícuota correcta
del DAI y pago de impuestos, o determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e
iniciar los procedimientos de cobro de tributos dejados de percibir, razón por la cual también
se rechaza esta pretensión. En este punto resulta propicio citar algunos pronunciamientos de
órganos jurisdiccionales en el tema de nulidades, quienes consideran que: “…No hay nulidad
de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en
el juicio. Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los
perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez
que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los
litigantes…” (Tribunal Superior Contencioso No. 256 del año 1971), y: “…Además, para lo
que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad,
en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la
omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización
correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya
omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se
demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el
administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma
procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…”
(TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Resolución No.03-
2013 de las once horas del 11 de enero del 2013).
Así las cosas una vez descartados las pretensiones de nulidad, de seguido analizaremos el
fondo de la discusión.
V- Sobre el Fondo El apelante considera que por el fondo se le debe reconocer la razón
por varios aspectos, porque: 1-La resolución de COMIECO se adopta a 8 dígitos y como es
sabido nuestro arancel es a 10 dígitos, 2-Los importadores, agentes y agencias aduaneras
se rigen por el arancel informatizado; 3-Lejos de responsabilizar a los administrados por
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omisiones o inacciones, deben identificar a los funcionarios y hacerlos responsables con
base en el numeral 16 de la Ley General de Aduanas; 4-La clasificación arancelaria se llevó
a cabo conforme los instruyen las normes y procedimientos aduaneros aprobados y vigentes
en nuestro país; por lo que solicita se declare sin lugar en todos los extremos el
procedimiento revocando la resolución impugnada.
La obligación tributaria aduanera Debemos tener claro para la resolución del fondo de
este asunto, que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, es el presupuesto
estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la
obligación, el cual se materializa con la aceptación de la declaración aduanera, en el
régimen de importación definitivo, entendiendo por aceptación el momento en que se
registra el DUA en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, en conformidad
con lo dispuesto por los artículo 55, 88, 111 de la LGA. Teniendo en consideración que: “...
La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto
pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los
derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías...” (art.53
LGA), donde el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de
todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana, mientras que el sujeto pasivo
es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario,
consignante de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón de las
obligaciones que le impone la ley, según la literalidad del art. 54 de ese mismo texto legal .
Por su parte el agente aduanero se consolida en dicha normativa como sujeto solidario del
pago de obligaciones surgidas durante la nacionalización de mercancías, según artículo 33,
36 y 86 de la LGA, donde las declaraciones aduaneras son presentadas bajo fe de
juramento, y procede el declarante a autodeterminar la obligación tributaria aduanera fijando
la cuantía del adeudo tributario, en los términos señalados por el numeral 58 de la LGA.
Todo ello sin eliminar las potestades de la autoridad aduanera a ejercer el control a
posterior, en aplicación de los numerales 59 y 102 donde se permite revisar y modificar la
determinación que de la obligación tributaria aduanera. Esas facultades no son irrestrictas,
sino que el legislador establece límites temporales y procesales contenidos en los 22, 59, 62,
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102, 192 a 196 para dar alcance y cobro a dudas determinadas por la Administración
aduanera cumpliendo para ello el procedimiento ordinario.
Consecuentemente las facultades ejercidas en este caso, tendientes a determinar las
alícuotas correctas y montos cancelados en los despachos aduaneros citados en el
considerando primero de esta sentencia, se fundamentan en la resolución 179-2006 suscrita
por COMIECO, publicada en La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2012, donde se aprobar
las modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación de los incisos arancelarios
que aparecen en el anexo de la presente resolución, de la forma que se indica en el mismo,
el cual forma parte integrante del Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, ajustando de un 5% a un 10% el impuesto DAI, que en lo
conducente cita:
4011.10.00 - De los tipos utilizados en automóviles
de turismo (incluidos los del tipo familiar "break" o "station wagon"- y los
de carreras
10 1 de enero de 2012
4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses y camiones:
4011.20.90 - Otros 10 1 de enero de 2012
La publicación de este Decreto Ejecutivo 33465-COMEX, respeta la obligación general
contenida en el artículo 240 literal 1 de la Ley General de la Administración Pública que dice:
“Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.”,
motivo por el cual el auxiliar de la función pública no pueden alegar ignorancia de la norma y
mucho menos tratándose de intereses generales los que prevalecen sobre sus intereses
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particulares, puesto que son las cargas públicas las que fueron ajustadas por los ministros
competentes de suscribir la resolución 179-2006 COMIECO, pasando de un 5% a un 10% la
tarifa a cancelar por concepto de DAI para la nacionalización de neumáticos. Disposición
que debe aplicarse de manera integral con el artículo 55 de la LGA, que fija el hecho
generador de deudas aduaneras cuando se produce la aceptación de la declaración
aduanera, y del numeral constitucional 129 que indica en lo conducente: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice” (Así
reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo
del 2002)
Por ello como se lo hemos manifestado en anteriores sentencias donde se reconoce que la
Administración Aduanera es un sujeto al derecho público, por lo cual deben respetar y verificar
que los operadores aduaneros cumplan el principio de legalidad, de acuerdo a los postulados
de los artículos 11, 49, 129 de la Constitución Política, 108 del CAUCA, 11 de la Ley General
de la Administración Pública, razón por la cual los funcionarios aduaneros ejerzan potestades y
competencias tendientes verificar que se cumplan los fines del régimen jurídico aduanero,
aplicando los convenios, acuerdos y tratados internacionales, así como la normativa nacional,
facultando la correcta percepción de los tributos, aspecto satisfecho en el procedimiento
ordinario, donde se permitió el ejercicio de defensa a las personas notificadas del adeudo
producido al no aplicar la modificación tarifaria publicado con la resolución 179-2006
COMIECO, y Decreto Ejecutivo 33465-COMEX para los 28 despachos aduaneros de
neumáticos tramitados durante el periodo de enero a abril de 2012, de forma tal que es
improcedente, según se indicó el que deje de revisar modificar y cobrar los tributos en la
medida que el derecho así lo obliga. No puede pretender el apelante sacar provecho del error o
la omisión ajena, para sustraerse de lo que por ley le corresponde, cual es satisfacer la
obligación tributaria aduanera vigente al momento de ocurrir los hechos generadores de
conformidad con lo ordenado por el artículo 55 de la LGA. Así las cosas es claro que el objeto
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del procedimiento ha sido delimitado conforme a derecho y por ello se resuelve sin lugar el
recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Por otra parte lo pretendido por el apelante en cuanto que su representante legal aduanero
respetó los datos contenidos en el Sistema Informático del servicio Nacional de Aduanas,
que reputa de uso para los auxiliares al realizar las declaraciones aduaneras, debe
manifestar el Colegiado que el error o inacción que pueda ser achacable a la Administración
Aduanera, consistente en no actualizar las tarifas arancelarias en el Sistema Informático
Tic@, no es de recibo aplicación del principio constitucional contenido en el artículo 129,
puesto que nadie puede alegar ignorancia de la Ley, sobre todo cuando la resolución fue
debidamente publicada en el diario oficial La Gaceta, despejando toda duda del momento
identificado para el rige de aquellos ajustes tarifarios del DAI, puesto que se encuentra el
litigio frente a una norma supranacional siendo ésta la resolución No.179-2006 de COMIECO
del 09 de noviembre de 2006 publicada en la Gaceta 249 del día 28 de diciembre de 2006
con vigencia desde el año 2006 y que dispone que la tarifa del DAI para las posiciones
arancelarias 4011.10.00.00 y 4011.20.90.00 tendrán una tarifa de 10% incluido para el caso
de Costa Rica el 1% de la Ley 6946. Por ello no pude el apelante en su condición de
obligado tributario, a sustraerse a sus obligaciones alegando la tardanza de la administración
en la actualización del Sistema de Información, cuando para el caso la norma legal de
carácter supranacional fue publicada con varios años de antelación, comunicando un ajuste
en la tarifa del 10% de DAI para este tipo de mercancías. Por su parte, comparte esta
instancia las argumentaciones del A Quo cuando señala que la tardanza misma de la
Administración en actualizar el Sistema para nada constituyó un obstáculo para el
cumplimiento del deber legal, pudiendo el interesado realizar el pago sin ningún
impedimento u obstáculo mediante la simple anotación de que el aparente pago en exceso
resultaba de la falta de actualización de la tarifa en el Sistema. Para el caso está claro que el
declarante conocedor del derecho y por ende de la tarifa establecida se sustrajo del
cumplimiento el deber legal de pagar lo que en derecho correspondía, pues no puede alegar
ignorancia de la norma y procura eliminar su responsabilidad manifestando que el error lo
cometió la autoridad aduanera por no incorporar en el sistema informático dicho ajuste
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tarifario, cuando en su condición de obligado tributario tenía que verificar la correcta
declaración y pago del tributo.
Sobre la naturaleza tributaria y obligación del importador a través de su representante
aduanero de acatar la publicación del ajuste tarifario comunicado por DE-33465-COMEX,
publicado en La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2006, se aprueban modificaciones a los
Derechos Arancelarios a la Importación, el cual forma parte integrante del Anexo “A” del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en los despachos
aduaneros de neumáticos citados en el considerando primero de esta sentencia, citamos
finalmente la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República al decir: “Asimismo,
el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ratificado mediante ley N° 6986 (cuyo protocolo fue aprobado mediante ley N° 7346), en su artículo 2,
define los derechos arancelarios a la importación como los "gravámenes" contenidos en el
Arancel Centroamericano de Importación que tienen como "hecho generador" la operación
aduanera denominada importación.
Igualmente, en el capítulo IV, artículos 17 y siguientes del Convenio indicado, se regula lo
relativo a estos derechos arancelarios. Establece el artículo 17 que "toda importación de
mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al
pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en
términos ad valórem".
A manera de referencia, valga mencionar que la Ley de Arancel de Aduanas, N° 1738, en su
momento establecía expresamente que todas las mercaderías objeto de tráfico internacional,
estarían sujetas a los derechos de importación -y exportación- fijados en dicho cuerpo
normativo (artículo 1). Por su parte, y en lo que interesa, en su artículo 4°, le daba el carácter
de "gravamen" a los aranceles ahí regulados.
El carácter tributario de los derechos arancelarios es reafirmado por la Ley General de
Aduanas. Esta Ley regula la relación jurídico-aduanera y dentro de ella contempla tanto las
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obligaciones aduaneras de carácter tributario como las de naturaleza no tributaria (artículo
53), consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero. La obligación
tributaria aduanera es conceptualizada como un vínculo jurídico entre el Estado, sujeto
acreedor, y el sujeto pasivo “por la realización del hecho generador previsto en la ley y está
constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de
mercancías”. Por el contrario, se considera que una obligación no es de carácter tributario si
está referida a restricciones y regulaciones no arancelarias. A contrario sensu, si hay
imposición arancelaria se está en el ámbito tributario.
Precisamente porque la obligación aduanera puede ser de carácter tributario, la Ley regula
lo relativo a los elementos esenciales de la obligación tributaria aduanera (artículos 54 y 55).
En ese sentido, se define el hecho generador de la obligación tributaria aduanera en el
artículo 55 de la Ley” (PGR- OJ-055-2006 del 24 de abril de 2006)
Por lo tanto lleva razón la autoridad aduanera al determinar por acto final del procedimiento
ordinario, que las obligaciones tributarias aduaneras fiscalizadas, en las cuales el agente
aduanero XXX representando a la empresa importadora varias veces citada en esta
resolución, consignaron bajo fe de juramento una tarifa del 5% del DAI y 1% por concepto de
la Ley 6946, siendo que al momento en que ocurrieron los hechos generadores de estos
despachos a consumo, durante el periodo de enero a abril de 2012, la tarifa vigente del DAI
era un 10% conforme a derecho, y por ello el recurso debe ser resuelto sin lugar en todos
sus extremos.
VI-Sobre las excepciones presentadas Opone finalmente la excepción de falta de
legitimación ad causam pasiva, porque no fue su representada la quien causó un daño fiscal
sino sus funcionarios aduanero, quien resulta responsable directo de los tributos de
conformidad con el numeral 16 de la LGA. Sobre esta excepción debemos manifestar que ya
el Colegiado se ha pronunciado en la sentencia 012-2011 del 10 de febrero de 2011, no
existiendo motivos para cambiar tal decisión, por lo cual citamos de seguido lo que indicó en
esa oportunidad: “Al respecto debe indicarse que definitivamente no puede este Tribunal
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compartir el criterio esbozado por el recurrente, que propugna una irresponsabilidad del
agente aduanero por sus actuaciones, lo cual es indiscutiblemente contrario no sólo al
espíritu sino también al texto expreso de la normativa nacional y comunitaria que regulan
nuestro régimen jurídico aduanero.
Efectivamente como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta
jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, el
agente aduanero no está concebido como un simple intermediario entre el Servicio Nacional
de Aduanas y el consignatario de las mercancías, sino que por el contrario, el agente
aduanero es un profesional, especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y
de comercio exterior, que ejerce una representación legal de su poderdante, (del importador-
consignatario de las mercancías), para las actuaciones y notificaciones del despacho
aduanero y los actos que deriven de él (artículo 33, párrafo II de la LGA).
En palabras de la Sala Constitucional, la actividad que realizan los agentes aduaneros, “...No
se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o empresarial sino que se refiere a una
labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración Pública en la gestión pública
aduanera y que se les ha delegado por parte del Estado en razón del cumplimiento de una
serie de requisitos previos que así lo permiten...”.Véase voto N° 2002-00843 del 30 de enero
del 2002.
Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación del agente
aduanero en el procedimiento de despacho, al punto de que partiendo del principio de buena
fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal
suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello,
el agente por tal cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su
cliente sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.
Y es que la legislación no podría propiciar y en efecto no lo hace, un sistema en que el
agente aduanero tuviera una participación obligatoria en el despacho, como sucede en
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nuestro caso, por expresa disposición del artículo 37 de la Ley General de Aduanas, en
razón de lo cual los consignatarios de las mercancías se ven obligados a su contratación
(con las excepciones legalmente previstas), lo cual implica para el agente una remuneración
económica, sin que paralelamente se le haya instaurado un régimen de responsabilidad para
sus clientes, como sucede con todos los profesionales que ofrecen sus servicios, sin que
éste sea un caso de excepción.
De igual forma, si el Estado obliga a los consignatarios de las mercancías a la contratación
de los servicios profesionales de los agentes aduaneros para el despacho de las mercancías
en aras de asegurarles el debido asesoramiento técnico y representación en sus trámites,
facilitando la actuación de los agentes al delegarles muchas de las funciones que en el
pasado realizaba con exclusividad el Servicio Aduanero, en aras de que puedan brindar un
mejor servicio a sus clientes y procurar una mayor agilización de las operaciones de
comercio exterior de nuestro país, y un mayor apoyo a la competitividad de nuestras
empresas, no resultaría jurídicamente posible pensar que el Estado que está llamado a
cumplir y satisfacer los fines e intereses públicos por encima de los intereses privados,
pueda permitir que por la ejecución de tales labores de coadyuvancia, los agentes
aduaneros no tengan que asumir la responsabilidad tributaria, correctiva y eventualmente
penal, por todas y cada una de sus actuaciones. Y es precisamente en protección de ese
interés público, que la legislación estableció el régimen de responsabilidad del agente
aduanero, por todas sus actuaciones.
Partiendo de lo expuesto no es atendible lo argumentado en el sentido de que el
establecimiento del valor en este caso, sea totalmente ajeno a la función o rol del agente
aduanero, puesto que quien define el valor de los vehículos es la autoridad aduanera
apoyada con la información que brinde el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección
de Tributación, estimando que se debe iniciar el procedimiento contra esos funcionarios
aduaneros. Por el contrario el agente como auxiliar que interviene habitualmente en el
despacho aduanero, es conocedor de la normativa existente, y en el caso de vehículos sabe
que a efectos de declarar el valor de importación de los mismos, debe seguir el
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procedimiento claramente establecido en el decreto ejecutivo N°32458 que es el aplicable en
este caso, no pudiéndose trasladar como lo solicita, la responsabilidad de no haber tenido la
diligencia debida al momento de realizar la declaración aduanera, y haber procurado por los
medios establecidos, una declaración aduanera correcta, respecto a la clase tributaria y
valor de importación del vehículo despachado, a los funcionarios aduaneros. Razón por la
cual también se debe rechazar lo alegado por el interesado.” A lo anterior, se agrega que,
es importante diferenciar el tipo de responsabilidad que la legislación aduanera establece al
importador, al agente de aduana y al funcionario aduanero. En efecto, los numerales 29 del
CAUCA, 54 de la LGA fijan una responsabilidad fiscal directa e inmediata al Consignatario-
Importador de las mercancías por el pago de la OTA y los artículos 17 del CAUCA y 36 de la
LGA determinan una responsabilidad solidaria al agente de aduana y para con el declarante
por ese pago de la OTA, sin más requisito que el de haber sido el agente aduanero actuante
en el despacho. Por el contrario, la responsabilidad que se fija para el funcionario lo es una
derivada de una conducta dolosa o por culpa grave y de naturaleza civil. No obstante si bien
ambas pretenden proteger al Fisco ninguna resulta excluyente de la otra, sino que, ambas
prevalecen, precisamente para garantizar que el Estado pueda resarcirse del daño o
perjuicio causado.
Sobre la excepción de falta de derecho Por otra parte opone la excepción de falta de
derecho, porque la Dirección no cuenta con respaldo legal para formular este procedimiento
cobratorio en contra de su representada, aduciendo ausencia de motivación de la resolución
y disconformidad con el ordenamiento jurídico. En este extremo hacemos notar el apelante
que la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o no de la pretensión frente
al bloque de legalidad, ya que la persona que la invoca pretende desvirtuar la existencia del
derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido apuntar, que el derecho es
uno de los presupuestos materiales de la relación procesal; siendo que para el presente
asunto, el objeto es conocer y resolver la correcta tributación y alícuotas vigentes en 28
despachos aduaneros donde se nacionalizaron neumáticos nuevos de caucho, donde la
tarifa arancelaria para los derechos arancelarios a la importación para la fecha de aceptación
de las declaraciones de importación aplicaron 5%, de conformidad con la resolución No.179-
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2006 de COMIECO publicada en La Gaceta número 249 del 28 de diciembre de 2006, cuya
vigencia rige a partir del primero de enero de 2012, se modificó al 10%.. Así las cosas en
vista de que la excepción opuesta, no cuenta con norma expresa en materia aduanera,
resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, el cual dispone que, en caso de ausencia de
norma debemos remitirnos a las disposiciones de procedimiento del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), siendo que este cuerpo normativo a su vez,
en su numeral 155, establece el orden de aplicación de las normas supletorias, indicando
que se deben emplear los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su
defecto las del Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso.
Consecuentemente se debe aplicar en la especie el numeral 298 del Código Procesal Civil
donde se clasifica las excepciones en previas y de fondo, siendo que estas últimas,
cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el fondo del objeto de la
litis y, particularmente, la existencia de los hechos alegados o las consecuencias jurídicas o
derecho material aplicable, el cual ha sido bien invocado por la administración al conocer y
decidir este tipo de procedimientos ordinarios de cobro tributario, con base en los artículos 6,
11, 12, 22 a 24, 59, 60, 62, 102, 192 a 196 de la Ley General de Aduanas, y 6 y 7 de su
Reglamento, en los que se reconocen las competencias a la Dirección General de Aduanas
para determinar los ajustes a las obligaciones tributarias cuando proceda. De conformidad
con lo expuesto, se rechaza también la excepción de falta de derecho
POR TANTO:
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de
Aduanas, demás normativa citada en ésta sentencia por mayoría este Tribunal declara sin
lugar el recurso y en consecuencia se confirma la resolución recurrida. Se ordena la
devolución de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas,
quien declara inadmisible el recurso. También salvan el voto los Licenciados Gómez
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Sánchez y Carboni Garro, quienes otorgan audiencia a las partes a efecto de que expresen
conclusiones finales.
Notifíquese
Noel Carboni GarroPresidente Suplente
Luis Alberto Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Mario Alberto Ulate Castillo Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado de los Licenciados Carboni Garro y Gómez Sánchez. Nos
separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la
sentencia número 211-2017, Expediente Nº 166-2017, toda vez que a efecto de
una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto
sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos
establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, los
suscritos, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de
Aduanas, estimamos pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para
formular conclusiones finales.
Noel Carboni Garro Luis Gómez Sánchez
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo
mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad
jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas
ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración
Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?
Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
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Expediente 166- 2017 Sentencia 211- 2017
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mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en
asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los
trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el recurrente
en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para
interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado
inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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