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Juicio No. 11904-2020-00028
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. - SALA ESPECIALIZADA DE
LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE
JUSTICIA DE LOJA. Loja, viernes 11 de septiembre del 2020, las 09h53.
El proceso sube en grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la entidad accionada “DIRECCIÓN DISTRITAL 11D01 LOJA-SALUD ” y la
Procuraduría General del Estado, de la sentencia que declara con lugar la ACCION
DE PROTECCION deducida por PAOLA YESENIA GAHONA CARRIÓN.
I.
2. El Tribunal confonnado por los Jueces Provinciales, Dr. Carlos Tandazo
Román, Dra. Marilyn Fabiola Gonzalez Crespo, y Dra. Tania Mariela Ochoa
Pesántez (Ponente) es el competente para conocer el recurso de
apelación de conformidad con lo que disponen el Art. 86.3 inciso
segundo de la Constitución de la República, Art. 24 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
3. En el proceso se han aplicado las nonnas y principios de carácter imperativo que
del derecho al debido proceso y a la defensa,incluyen las garantías básicas
contemplados en el artículo 76.7 literales a, b, y c de la Constitución de la República,
además no existe omisión de solemnidades sustanciales, ni violación del trámite, por
tanto declaramos su validez.
ANTECEDENTES.-4.
Comparece PAOLA YESENIA GAHONA CARRIÓN, interponiendo ACCIÓN DE
PROTECCION en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL 11D01 LOJA SALUD, en
la persona de su representante Ing. PABLO EDUARDO CASTRO MOREIRA;
solicitando además que se cuente con la Procuraduría General del Estado.
En lo principal manifiesta que la Dirección Distrital 11D01 Salud, con techa 2 de
octubre del año 2015 le emitió un nombramiento provisional mediante Acción de
Personal Nro. 318-UATH.l 1D01-2015 para el cargo de Analista Distrital de Gestión de
Riesgos, al amparo de lo que determina el Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio
Público Art. 18 literal c, que de manera textual así se hace constar en dicha acción de
personal.
Que el 15 de junio de 2020, se le remite el Memorando Nro. MSP.CZ7-DDS-11D01-
2020-M adjuntando el Informe Técnico Nro. 024-UATH-l 1 DO 1-2002, suscrito pol
la Analista Distrital de Talento Humano, que en la parte conclusiva señala que “La
Unidad Administrativa de Talento Humano, informa que se están vulnerando derechos
de los servidores de la lista en mención, además que no se está cumpliendo con lo
estipulado en el Acuerdo 119-2020 del MDT en el cual se dan directrices expresas para
las entidades que inicien o se encuentren en procesos de reestructuración
institucional”, adjuntado la Acción de Personal Nro. 2020-0393- 11D01-UATH, la
misma que en la parte pertinente señala “(...) Dar por terminado el Nombramiento
Provisional emitido a su favor mediante Acción de Personal signado con el Nro. 318-
UATH.l 1D01-2015 de fecha 2 de octubre de 2018, y que rige a partir de la misma
fecha, a la señora Magister Gahona Camón Paola Yesenia y cesar en sus
funciones por remoción de conformidad con el literal e) del Art. 47 de la LOSEP (...).
Que la LOSEP en su art. 17 determina Clases de Nombramiento, b) Provisionales,
aquellos que se expiden para ocupar: “ b3: Para ocupar el puesto de la servidora o
servidor que se encuentre en comisión de servicios sin remuneración o VACANTE.”;
y el Reglamento a la LOSEP, en su art. 18, literal c señala: “Para ocupar un puesto
cuya partida ESTUVIERE VACANTE HASTA OBTENER EL GANADOR DEL
CONCURSO".
Que el Art. 105 inciso final del Reglamento a la LOSEP, manifiesta: “En el caso de
nombramientos provisionales, determinados en la letra b del artículo 17 de la LOSEP,
las o los servidores cesarán en sus funciones una vez que concluya el período de
temporalidad para los cuales fueron nombrados, de existir, o cuando se produzca el
evento que ocasionare el retorno del titular del puesto; o, tratándose de período de
prueba, en caso de que no se hubiere superado la evaluación respectiva".
Que a la fecha de cesarle en sus funciones no existe ganador de concurso alguno que
ocupe la vacante, por lo que la temporalidad de su nombramiento no ha terminado, lo
que significa que en aplicación del Art. 105 del Reglamento a la LOSEP, no se puede
cesar en sus funciones como se lo ha hecho, por cuanto existe normativa legal, previa,
clara, publica y que debió ser aplicada por las autoridades de la entidad accionada.
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Que el cese de sus funciones violenta la seguridad jurídica que señala la
Constitución en el Art. 82, ya que no se respetó las normas legales existentes, y Art.
226 ibidem, no cumplieron con su deber de hacer efectivo el goce de los derechos
reconocidos con el derecho de protección, art. 76 numeral 1, no se ha garantizado el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
Como PRETENSION clara y concreta solicita que se declare la violación del derecho a
la seguridad jurídica y el derecho de protección, y como reparación integral se disponga
que la entidad accionada le reintegre de forma inmediata al cargo que
venía desempeñando hasta que se lleve a efecto el concurso de méritos y oposición de
dicho cargo en los términos del Art. 58 de la LOSEP, respetando la temporalidad de su
Nombramiento Provisional; que se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y
los beneficios de ley, y se le pague el valor de $2.000 dólares por
los daños causados al vulnerar su derecho al trabajo.
Aceptada a trámite la acción de protección, y una vez notificada la entidad accionada
y la Procuraduría General del Estado, se lleva a efecto la audiencia oral y pública, en
la cual, una vez escuchadas las alegaciones de las partes, el Tribunal de Garantías
Penales, integrado por los doctores José Cristóbal Álvarez Ramírez, Jorge Luis
Valdivieso Cueva y Augusto Leonardo Álvarez Loaiza (ponente), acepta la acción de
protección declarando la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO en la
garantía de la MOTIVACIÓN, y la vulneración del derecho a la SEGURIDAD
JURÍDICA, dejando sin efecto el Memorando N° MSP-CZ7-DDS-11D01-2020-10150-
M, de fecha 15 de junio del 2020, la Acción de personal Nro. 2020-0395-1 IDO 1-
UATH de fecha 15 de junio del 2020 y Resolución Administrativa N° 004-2020-
11D01- LOJA/SALUD de fecha 15 de junio del 2020, y que se reintegre a la
accionante en las funciones que venía desempeñando hasta que se obtenga un ganador
del concurso de méritos y oposición.
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PUBLICA.5.
La accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho determinados
en el libelo inicial, alegando además que posee el memorando Nro. 8723 de fecha 21 de
mayo del año 2020, en donde la médico ocupacional del Distrito 11D01 Salud,
5.1.
Provisión y Calidad de servicios envía una matriz de personas en condición de
vulnerabilidad, es decir de personas amparadas bajo lo que determina el Art. 35 de la
Constitución de la República del Ecuador, ya que padece de acuerdo a la última
certificación médica un cuadro de hipertensión arterial, por lo que efectivamente es una
persona en condición de vulnerabilidad.
Que la accionante de acuerdo a las actividades que realizaba participó como
representante única ante las reuniones de mesa de trabajo del ECU 911, en época de
pandemia, es decir ella no dejó de laborar ningún día, estuvo en primera línea tal como
lo determina la Ley de Apoyo Humanitario, efectivamente se la consideraría como
persona en primera línea y trabajadora del sistema de salud. Pese a todo esto se da por
tenninado el nombramiento provisional, sin que se haya cumplido la primera condición
que el mismo nombramiento del año 2015 mencionaba, es decir hasta que se tenga el
ganador del concurso.
Que efectivamente existe un acuerdo intenninisterial que es el 001 suscrito por MDT,
SEMPLADES y Ministerio de Economía y Finanzas que señala que se reestructurarán
y sobre todo absorberán a los Distritos, es decir estos puestos continúan, y estas partidas
continúan vacantes, es decir son absorbidas por la Coordinación Zonal 7; y, dentro de
estos acuerdos ministeriales y dentro de lo que señala y menciona el Acuerdo
Ministerial acerca a la desvinculación, protege de manera extensiva a las personas en
condición de vulnerabilidad que tengan enfermedades graves o efectivamente hayan
estado en primera línea.
Que es importante aclarar que las partidas presupuestarias únicas, se otorgan cuando
existen nombramientos permanentes, en este caso, efectivamente cuando la persona
pasa a ocupar un puesto de carrera, en este caso los nombramientos provisionales y los
contratos ocasionales son presupuestados al cargo de la partida 51, que es una partida
única en donde efectivamente salen de ahí los pagos a los contratos por servicios
ocasionales y los nombramientos provisionales.
Que se señala que esto procede de acuerdo al Decreto Ejecutivo del año 2017 que habla
de austeridad, pero que el nombramiento provisional fue concedido en el año 2015;
que en el 2017 cuando hubo la reforma a la LOSEP, se les otorgó a las unidades
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administrativas de talento humano 180 días para que ejecuten esa planificación, ante lo
cual la institución tenía la obligatoriedad de realizar el concurso de méritos y oposición,
que la misma institución se impuso a través de un acto administrativo en la acción de
personal del año 2015 de la accionante.
5.2. La entidad ACCIONADA, en lo esencial manifestó que, de fecha 03 de julio del
2020 la responsable distrital de Talento Humano 11D01, certifica que la Dirección
Distrital 11D01 Loja-Salud, no ha llamado a concurso público de méritos y oposición
para ocupar el cargo de Analista Distrital de gestión de riesgos, por ende no se ha
declarado ganador ni se ha otorgado nombramiento, ya que dicho puesto entra en
proceso de eliminación de partida; que también se certifica que “A la presente fecha la
Dirección Distrital 11D01 Loja, no ha contratado o emitido acción de personal de
nombramiento de ninguna otra persona para la carga de Analista Distrital de Gestión de
Riesgos, ya que la partida entra en proceso de eliminación”.
Que todas las instituciones que están dentro del Art. 225 de la Constitución de la
República, que pertenecen al ejecutivo, entran en un proceso de reestructuración a nivel
nacional; y, por ende, una de esas instituciones es el Ministerio de Salud Pública, ya que
es una disposición del señor presidente de la República esa reestructuración que está
sufriendo el país y todas las instituciones del mismo.
Que se tome en consideración lo que detennina el mismo Reglamento de LOSEP en su
literal b) del Art. 17, donde deja expresa constancia que el nombramiento provisional es
temporal, por tanto, esto no genera estabilidad, incluso en el Art. 83 literal h, señala que
los servidores que poseen nombramiento provisional, están excluidos de la carrera del
servicio público.
Que en la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, y el
Ministerio de Economía y Finanzas, conjuntamente con el Ministerio de Trabajo, en
acatamiento a lo dispuesto en el Art. 226 de la Constitución de la República,
coordinaron acciones para el cumplimiento de sus fines y procedieron a emitir el
Acuerdo Interinstitucional SENPLADES MEFEMDT-001-2019 con las directrices para
la reorganización de la presencia territorial que en la Disposición General Tercera,
establece que en virtud de la optimización de la estructura institucional prevista en las
disposiciones del presente acuerdo, salvo por las excepciones establecidas en la
normativa vigente, no se podrá mantener contratos de servicios ocasionales,
nombramientos provisionales o partidas vacantes, incluyendo las que se generen por
terminación de nombramientos provisionales.
Que el Ministerio de Salud Pública en cumplimiento a esta disposición Interministerial,
expidió la Resolución 0019 del 2020 publicado en la edición especial, del Registro
Oficial 641 del 5 de junio del 2020, mediante el cual se suprime el Distrito 11D01, por
lo cual se va absorbiendo por la Coordinación Zonal 7. Que efectivamente, en el
acuerdo ministerial antes mencionado, en su parte pertinente dice que “En ejercicio pol
las facultades concedidas por el Art. 154. N°1 de la Constitución de la República de!
Ecuador, y 17 del estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, en su Art.5 establece, la presencia institucional, garantizando el
cumplimiento de competencias y la provisión de servicios, la presencia institucional en
territorio será a través de las Coordinaciones zonales de Salud, Direcciones Distritales
de salud y oficinas técnicas’'.
Que estas Direcciones Distritales que son absorbidas y por ende eliminadas ya que sus
servidores pasan a cargo de la Coordinación Zonal 7-Salud, pero tomando en cuenta la
duplicidad de funciones, y de acuerdo al análisis técnico que la unidad de talento
humano analizó la estructura de los distritales no debe existir duplicidad de funciones
dentro de la Coordinación Zonal 7 -Salud; siendo así consta en el proceso que el Ing.
Pablo Castro Moreira, Director Distrital del 11D01, notifica con la terminación del
nombramiento provisional a la accionante mediante Memorando MST-CZ7-BD-
11D01-2020-101-50M del 15 de junio de 2020, la acción de personal 0395-11 DO 1 déla
misma fecha y el informe técnico de talento humano 024 de la misma fecha, que todos
han justificado la remoción de la ex servidora, lo cual no aplica ningún tipo de sanción.
Que no se ha violentado el derecho a la motivación contemplada en el Art. 76 numeral
7, literal 1) de la Constitución de la República, puesto que en los actos administrativos
impugnados se hace constar las nonnas básicas y generales que dan lugar para la
terminación de la relación laboral, como son los Art. 47, literal e) y Art. 85 de la
LOSEP, en concordancia con el Art. 105 del Reglamento, cuya aplicación es pertinente
de acuerdo a los antecedentes de hecho que dieron lugar a la tenninación de la relación
(J: wfiuno 2/
laboral, teniendo en cuenta, que de acuerdo a lo que establece el Art. 85,1a autoridad
nominadora puede dar por terminados estos nombramientos provisionales sin mayores
formalidades, ni más requisitos que los establecidos en ley, bastando la comunicación
en la que se hace saber la terminación del nombramiento, puesto que dicha
comunicación no se trata de una resolución que tenga antecedentes y un trámite
sancionatorio para el cual si se exigirá la motivación que alega la accionante.
Que se tenga en cuenta el oficio circular N° MEF-VGF-2020-003-C de fecha 16 de
Abril del 2020, suscrito por el señor Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo, Viceministro de
Finanzas, donde emite las Directrices presupuestarias para el segundo trimestre del
ejercicio fiscal 2020, en su parte pertinente dice “Aquellos contratos de servicios
ocasionales y nombramientos provisionales que estuvieren planificados y programados
hasta marzo del 2020, serán desvinculados conforme la normativa legal vigente,
quedando prohibida la entidad a buscar reemplazo con un profesional externo,
aplicando para esta situación lo dispuesto anteriormente de delegar las funciones,
actividades o responsabilidades a otra persona de la misma unidad o a falta de esto,
aplicar cualquier tipo de movimientos administrativos internos, que permitan cubrir la
necesidad correspondiente".
Que en la Zonal tienen analistas que hacen la actividad que estaba realizando la
accionante, entonces de acuerdo al análisis técnico que la unidad de talento humano
realizó, tuvo la lamentable decisión de agradecerle los servicios a la hoy accionante.
Que con Memorando N° MSP-CPAF-2020-0740-M del 9 de junio del 2020 emite los
lincamientos para talento humano y la aplicación del acuerdo antes mencionado 0019,
esto es suscrito por el Ing. Miguel Ángel Guevara, Coordinador General Administrativo
Financiero; con memorando MSP-CZ7-S-2020-4841-M del 10 de junio del 2020 ponen
a conocimiento de los Directores Distritales y Directores de hospitales, los lincamientos
que antes mencionados y que en su parte pertinente dice “Notificar la tenninación
laboral de contratos ocasionales y nombramientos provisionales que no formen parte del
equipo mínimo de la transición, que tampoco cuenten con una condición específica de
vulneración, y por ende se desvincula”.
Que también adjunta la certificación emitida por la Analista Financiera del 11D01 con
fecha 03 de julio del 2020, donde certifica que, en el puesto de asistente de Analista
Distrital de Riesgos, la Ing. Paola Yesenia Gahona Carrión, a la actualidad no se
encuentra la partida financiada por el Distrito 11D01 Loja para los fines
correspondientes; si no existe la partida presupuestaria ya que la misma fue retirada por
el Ministerio de Finanzas, ya no pueden seguir manteniendo los servicios de la ex
accionante en la institución.
Solicita que de acuerdo al Art. 42, numerales 1, 3 y 5, de la Ley de Garantías
Constitucionales se declare improcedente la acción de protección y que se rechace la
misma.
5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de la Dra. Verónica
Rengel, en lo principal manifestó que, la seguridad jurídica implica la obligación que
tiene toda autoridad pública, de sujetarse a la normativa Constitucional y legal, para
garantizar el derecho a las personas dentro de un proceso administrativo o judicial, y
aquello ha ocurrido en este caso; que en el memorando que la misma abogada de la
parte accionante hace referencia se adjuntaba un infonne y este informe está
debidamente motivado informándole las normas legales constitucionales en las que se
tomó para dar por terminado el nombramiento provisional de la hoy accionante.
Que el Art. 228 de la Constitución de la República señala claramente que para ingresar
al servicio público y ascender a la carrera administrativa se lo realizará mediante un
concurso de méritos y oposición; que el Art. 87, literal b) del Reglamento a la
LOSEP habla de los nombramientos provisionales, y dice que son aquellos para ocupar
temporalmente un cargo o un puesto y que por ende no generan estabilidad laboral; el
Art. 83 de la LOSEP, dice que se excluye del sistema de carrera de servicio público, el
las y los servidores de libre nombramiento y remoción y
nombramiento provisional, el Art 85 de la LOSEP, establece que las autoridades
nominadoras podrán remover libremente a las o los servidores que ocupen los puestos
señalados en los literales a y en el literal h del Art. 83 de la Ley Orgánica de Servicio
Público.
literal h habla de
Que el MSP ha cumplido con todos los lincamientos establecidos en la Constitución y la
Ley para dar por terminado el nombramiento provisional a la Ing. Paola Gahona
Carrión, que no se ha incumplido con ninguna norma legal constitucional, por lo que
existe improcedencia de la acción, ya que no existe ningún derecho constitucional
violentado.
Que si la hoy accionante se ha sentido perjudicada, pues puede hacer su reclamo a
través de la vía ordinaria, pero lamentablemente la vía constitucional no es la adecuada
ni la eficaz, es evidente que la hoy accionante pretende que mediante una acción de
protección se le dé estabilidad laboral, y eso no es pertinente; por lo que solicita que
se rechace la presente acción por improcedente.
6. ANALISIS Y MOTIVACION DEL TRIBUNAL.
El artículo 88 de la Constitución de la República prescribe que la acción de
protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en
la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;
contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la
violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si
actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de
subordinación, indefensión o discriminación.
6.1
El artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, determina: “Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar
cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional:
2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el
artículo siguiente: y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y
eficaz para proteger el derecho violado ".
6.2.
El artículo 41 ibidem establece: “Procedencia y legitimación pasiva.- La
acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública
no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su
goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación
6.3.
del goce o ejercicio de los derechos y garandas. 3. Todo acío u omisión del prestador
de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de
personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las
siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público:
b) Presten servicios públicos por delegación o concesión: c) Provoque daño grave: d)
La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o inde fensión frente a un
poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto
discriminatorio cometido por cualquier persona".
La Corte Constitucional mediante sentencia Nro. 001-16-PJO-CC (caso Nro.
0530-10-JP) manifiesta:
6.4.
“86. Al respecto esta Corte considera que la solución que debe utilizarse, en
primer lugar, es la identificación del tema decidendum y su correspondencia
con el objeto de la acción de protección. Es decir, cuando lo que se plantea en
la demanda y se desprende de la comprobación de los hechos es una
vulneración directa de derechos constitucionales, se estarcí ante el objeto
primigenio de la acción de protección. En cambio cuando lo que se pretenda sea
la declaración de un derecho subjetivo previsto en la legislación secundaria o
en general, la aplicación de una norma infraconstitucional, para determinado
caso o el reclamo por la falta de la misma, sin la presentación de hechos que
determinen la existencia de una vulneración a derechos constitucionales, se
tratará de un problema que puede ser resuelto por otras vías judiciales.
89. En el caso que motiva esta sentencia, la Corte Constitucional constata que el
tema decidendum del asunto en cuestión versaba sobre cuestiones de mera
legalidad (inaplicación de! artículo 45 de la ley General de Seguros, que no
tienen relación con el objeto de la acción de protección: es decir, del análisis
del proceso puesto en conocimiento de la Corte, no se desprende vulneración de
derecho constitucional alguno, sino una serie de discordancias entre las partes,
empresa Constitución C. A. Compañía de Seguros y Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, respecto a la apiicabilidad de la Ley General de Seguros.
90. Por tanto, al no verificarse que el asunto controvertido corresponda a
aquellos que merecen la activación de la justicia constitucional, pues no se
advierte de una vulneración de un derecho constitucional, la vía idónea y eficaz
Le vrf-i he j ¿¿2
es la determinada en la justicia ordinaria. 91. Las consideraciones expuestas en
la presente sentencia, permiten al Pleno de esta Magistratura constitucional
emitir la siguiente regla con el carácter erga omnes: Las juezas y jueces
constitucionales que conozcan de una acción de protección deberán realizar un
profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos
constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso
concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no
encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen
motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de
razonabilidad. lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia
ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido "
El argumento esencial de la accionante se centra en manifestar que al haberse
dado por terminado el nombramiento provisional bajo el cual venía laborando desde el
los derechos constitucionales a
6.5.
01 de Octubre de 2015, se han vulnerado
la seguridad juridica, protección, y el trabajo, puesto que dicho nombramiento debe
mantenerse hasta que se llene la vacante con el ganador del concurso de méritos y
oposición.
Como hechos probados se tiene que efectivamente a la accionante se le
emitió un nombramiento provisional de conformidad lo que establece el Art. 17
literal b) de la LOSEP, en concordancia con el Art. 18 literal c) del Reglamento a la
LOSEP, conforme así consta textualmente en la Acción de Personal de fs. 6.
6.6.
Respecto a los nombramientos provisionales, el Art. 17 literal b) de la
LOSEP, establece:
6.7.
“Clases de Nombramiento.- Para el ejercicio de la función pública los
nombramientos podrán ser:... b) Provisionales, aquellos que se expiden para
ocupar:
b.l) El puesto de un servidor que ha sido suspendido en sus funciones o
destituido, hasta que se produzca el fallo de la Sala de lo Contencioso
Administrativo u otra instancia competente para este efecto:
h.2) El puesto ele una servidora o servidor que se hallare en goce de licencia sin
remuneración. Este nombramiento no podrá exceder el tiempo determinado
para la señalada licencia;
b.3) Para ocupar el puesto de la servidora o servidor que se encuentre en
comisión de servicios sin remuneración o vacante. Este nombramiento no podrá
exceder el tiempo determinado para la señalada comisión;
b.4) Quienes ocupen puestos comprendidos dentro de la escala del nivel
jerárquico superior; y.
b.5) De prueba, otorgado a la servidora o servidor que ingresa a la
administración pública o a quien fuere ascendido durante el periodo de prueba.
El servidor o servidora pública se encuentra sujeto a evaluación durante un
periodo de tres meses, superado el cual, o, en caso de no haberse practicado, se
otorgará el nombramiento definitivo; si no superare la prueba respectiva,
cesará en el puesto... ".
El Art. 17, literal b) del Reglamento General a la LOSEP, señala:6.8.
'"'‘Clases de nombramientos.- Los nombramientos extendidos para el ejercicio de
un puesto en la función pública pueden ser:...b) Provisionales; Aquellos
otorgados para ocupar temporalmente los puestos determinados en el literal b)
del artículo 17 de la LOSEP; no generarán derecho de estabilidad a la o el
servidor ”.
El art. 18 ibidem, detennina los casos en los cuales puede extenderse un
nombramiento provisional, así en el literal c) se establece:
6.9.
“Para ocupar un puesto cuya partida estuviere vacante hasta obtener el
ganador del concurso de méritos y oposición, para cuya designación provisional
será requisito básico contar con ¡a convocatoria. Este nombramiento
provisional se podrá otorgar a favor de una servidora, un servidor o una
persona que no sea servidor siempre que cumpla con los requisitos establecidos
para el puesto ”.
6.10. De las normas anotadas se establece que, para la procedencia de esta clase de
nombramientos provisionales necesariamente debe contarse con una partida
(Á nJiciLofcu)&L
VACANTE, la cual debe ser llenada con el ganador del concurso de méritos y
oposición. En este sentido se determina, que si bien existe una temporalidad
condicionada para este tipo de nombramientos, sin embargo la existencia de la vacante
se encuentra sujeta a que se cuente con el FINANCIAMIENTO DE LA PARTIDA
PRESUPUESTARIA, y sobre todo que el cargo sea de necesidad imperiosa para
la institución pública, circunstancias que dependen de forma directa del presupuesto
(fondos públicos) del Estado, en base al cual se crean, modifican o suprimen las
entidades púbicas, confonne así se establece el numeral 3 del Art. 85 de la Constitución
de la República: “ El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del
presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y
servicios públicos'".
En este sentido se establece que la creación, permanencia o modificación de un
público, o como en este caso la pennanencia de una vacante, debe estar
necesariamente presupuestada, confonne así lo establece el Art. 105 de la LOSEP:
6.11.
cargo
“Art. 105.- Preeminencia del presupuesto.- La norma, acto decisorio, acción de
personal, o el contrato que fije la remuneración de una servidora o servidor, NO
PODRÁ SER APLICABLE SI NO EXISTE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA
CON LA DISPONIBILIDAD EFECTIVA DE FONDOS".
En el presente caso, al Memorando Nro. MSP-CZ7-DDS-11D01-2020-
10150-M de fecha 15 de junio de 2020 (fs. 2) mediante el cual se le hace saber a la
accionante la FINALIZACION de su nombramiento provisional, se adjunta la acción
de personal, la resolución administrativa e informe técnico que sirvieron de
base y justificativo para la remoción de la accionante.
6.12.
6.13. Revisados dichos documentos se evidencia que la salida de la accionante
obedece al cumplimiento de la reorganización de la presencial territorial del
Ministerio de Salud Pública para lo cual se emitió el Acuerdo No.00019-2020
“REORGANICESE LA PRESENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE
SALUD PUBLICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO
INTERINSITUCIONAL No. SENPLADES-MEF-MDT-001-2019....” publicado en
el Registro Oficial No.641, de fecha 5 de junio de 2020 (fs. 141-149), a través del
el DISTRITO DEse suprimiócual, entre otras disposiciones.
SALUD 1 1D01 1LOJA, para que sea absorbido por la COORDINACION ZONAL 7
SALUD.
6.14. La ejecución de dicho Acuerdo No.00019-2020, fue encargado a las
Coordinaciones Zonales conforme a los lincamientos de la Coordinación General
Administrativa Financiera, concediéndoles el término de 60 días para que se
finalicen los procesos de transferencia de bienes, así como también los movimientos
de los servidores y trabajadores en función de la reorganización de presencia
institucional en territorio, en virtud de lo cual se efectuaron los actos
administrativos correspondientes para emitir una matriz de optimización del personal
que debía ser desvinculado hasta el 15 de junio de 2020, dentro de los cuales se
encontraba el cargo de la accionante, para cuyo efecto se emitió el Informe Técnico
N° 024-UATH-11 DO 1-2020 de fecha 15 de junio del 2020 (fs.7-15) y la Resolución
Administrativa N° 004-2020-1 IDO 1- LOJA/SALUD emitido por el Director
Distrital 11D01 LOJA SALUD (fs. 19) con el cual se resuelve dar por terminado el
nombramiento provisional de la accionante.
6.15. La aplicación de la optimización y restructuración antes anotados dio inicio al
proceso de eliminación de la partida de la vacante bajo la cual venía laborando la
accionante, conforme así se informa en las certificaciones conferidas por la Ing.
Gabriela Elizabeth Balcazar Quezada, RESPONSABLE DISTRITAL DE TALENTO
HUMANO 11D01 LOJA SALUD, de fecha 03 de julio de 2020 (fs.52-53), en las cuales
textualmente CERTIFICA:
"Que a la presente fecha la Dirección Distrital 1 IDO! Laja Salud, NO
ha contratado o ha emitido acción de personal de nombramiento a
ninguna otra personal para el cargo de ANALISTA DISTRITAL DE GESTION
DE RIESGOS ya que la PARTIDA entra al proceso de ELMINACION...
“(...) Que /a Dirección Distrital 11D01 Toja Salud, NO ha llamado a
Concurso Publico de Méritos y Oposición para ocupar el cargo de ANALIS1TA
DISTRITAL DE GESTION DE RIESGOS... ya que dicho puesto entra al proceso
para ELIMINACIÓN DE PARTIDA''' (Las mayúsculas fuera del texto original).
t£ vyHcinco ¿IS
6.16. De la misma forma consta la CERTIFICACION de fecha 03 de julio de
2020, emitida por la Dra. Kela Maluc Granda Cando,
FINANCIERA (fs.54) en la cual se informa:
ANALISTA
“Que el puesto de Asistente de Analista Distrital de Riesgos de la íng. Yesenia
Galiana Camón a la actualidad NO SE ENCUENTRA LA PARTIDA
FINANCIADA por el Distrito 11D01 LOJA-SALUD..P (Las mayúsculas fuera
del texto original).
6.17. De lo anotado se detennina que la VACANTE del cargo de “Asistente de
Analista Distrital de Riesgos” bajo la cual se le confirió el nombramiento provisional a
la accionante, entró
partida por desfinanciamiento, debido a la optimización de recursos y gasto
público que inició con el Decreto Ejecutivo No. 135, (11-Septiembre de 2017)
“NORMAS DE OPTIMIZACIÓN Y AUSTERIDAD DEL GASTO
PÚBLICO, que en el Art. 6, establece:
de eliminación deprocesoa un
“Se eliminan las vacantes de todas las instituciones del Estado contempladas en
el ámbito del presente decreto, salvo las que previo informe técnico del
Ministerio del Trabajo, se determine su estricta necesidad de permanencia en el
distributivo de remuneraciones institucional, hasta el 29 de septiembre de
201 T\
6.18. Así como el ACUERDO Interinstitucional Nro. SENPLADES-MEF-MDT-001-
2019, por el que se acuerda “EXPEDIR LAS DIRECTRICES PARA LA
REORGANIZACIÓN DE LA PRESENCIA INSTITUCIONAL EN TERRITORIO Y
LA REESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRAL” establece:
(...) Disposición General TERCERA: En virtud de la optimización a la
estructura institucional, prevista en las disposiciones del presente acuerdo,
salvo excepciones establecidas en la normativa vigente, NO SE PODRAN
MANTENER contratos de servicios ocasionales, NOMBRAMIENTOS
PROVISIONALES o partidas vacantes, incluyendo las que se generen por la
terminación de nombramientos provisionales”;
(...) Disposición Transitoria SEGUNDA (inciso segundo): "Como parte de
dicho proceso, salvo las excepciones establecidas en la normativa vigente, se
finalizarán de forma inmediata, observando el procedimiento establecido en la
ley. los contratos de servicios ocasionales y los nombramientos provisionales, y.
se suprimirán las partidas vacantes, incluyendo las cjue se generen por la
terminación de nombramientos provisionales
6.19. En este contexto, se precisa que de confonnidad a lo que establece el Art. 154
de la Constitución de la República “/I las ministras y ministros de Estado, además de
las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión En consecuencia, las directrices y acuerdos
emitidos por dichos entes rectores son de obligatorio acatamiento por parte de todas
las instituciones públicas que se encuentran comprendidas en el Art. 225 de la
Constitución de la República.
6.20. El accionante manifiesta que se ha violentado la seguridad
jurídica; derecho que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia
de nomias jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes
conforme así lo establece el Art. 82 de la Constitución de la República. Sobre este
derecho la Corte Constitucional manifiesta:
“(...) Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a
la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del
ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente: además,
deben ser claras y públicas: solo de esta manera se logra conformar una
certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada
cumpliendo ciertos lincamientos que generan la confianza acerca del
respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante
un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se
determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual
se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los
distintos poderes públicos” (Sentencia N.016-13-SEP-CC, caso No.
1000-12).
Le nfrsm 16
"(...) El derecho a la seguridad jurídica, es el pilar sobre el cual se
asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los
distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de
dichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el
ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a las
atribuciones que le compete a cada órgano" (Corte Constitucional.
Sentencia No. 023-13-SEP-CC, Caso No. 1975-\ 1-EP).
6.21. Bajo este contexto se determina que la entidad accionada acatando
disposiciones y directrices legalmente emitidas por las autoridades de los
organismos competentes, dio por terminado el nombramiento provisional de la
accionante, en consecuencia, en dicha actuación NO se observa vulneración del
derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA, puesto que se ha aplicado el ordenamiento
jurídico regulado para la aplicación de los procesos de reorganización de la presencia
institucional en territorio y la restructura de la Administración Publica Central con su
consecuente optimización del recurso humano implementado por el Estado; para lo cual
se debe tener presente que es facultad de las entidades públicas, que así como
crean cargos (por necesidad institucional) de igual forma tienen la facultad
de eliminarlos por considerar que ya no es de necesidad imperiosa para la
institución, puesto que las nonnas de optimización establecen
justamente que ciertas funciones puedan ser encargadas o delegadas a otros
servidores públicos de carrera, o como en este caso que la entidad accionada
“DIRECCION DISTRITAL 11D01 LOJA-SALUD” fue suprimida para que sus
funciones principales (mínimas) sean absorbidas por la Coordinación Zonal 7, para
cuyo efecto se realizó un análisis e informe por parte de los
departamentos encargados de implementar el plan de optimización, en el cual no se
consideró que el cargo de la accionante sea indispensable para trasladarlo a la Zonal
7.
Se debe tener presente que las disposiciones y directrices para dar por
tenninados este tipo de nombramientos, se ordenan justamente en virtud de su
naturaleza jurídica esto es que “NO GENERAN ESTABILIDAD” y pueden darse
tenninados en cualquier momento por parte de la autoridad nominadora, como así lo
establece la LOSEP y su Reglamento:
6.22.
“Art. cS5 (LOSEP): Las autoridades nominadoras podrán designar, previo el
cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio público, y
REMOVER LIBREMENTE a las y los servidores que ocupen los puestos
señalados en el literal a) y el literal h) del Artículo 83 de esta Ley. La remoción
así efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna
naturaleza " (las mayúsculas son nuestras).
“Art. y7 (Reglamento LOSEP).- Clases de nombramientos.- Los nombramientos
extendidos para el ejercicio de un puesto en la función pública pueden ser: (...)
b) Provisionales: Aquellos otorgados para ocupar temporalmente los puestos
determinados en el literal b) del artículo 17 de la LOSEP; NO GENERARAN
DERECHO DE ESTABILIDAD A LA O EL SERVIDOR... ” (Las mayúsculas son
nuestras).
6.23. La Corte Constitucional en la sentencia No. 1357-13-EP/20 emitida el 08 de
enero de 2020, sobre la vulneración a la seguridad jurídica, establece:
“...la seguridad jurídica parte de tres elementos: CONFIABILIDAD. CERTEZA
Y NO ARBITRARIEDAD. La confiabilidad está garantizada con el proceso de
generación de normas, es decir, la aplicación del principio de legalidad. En
cuanto a la certeza, los particulares deben estar seguros de que las reglas de
juego no sean alteradas, para lo que se debe contar con una legislación estable
y coherente, así como un conjunto de normas que hagan valer sus derechos.
Finalmente, debe evitarse una posible arbitrariedad por parte de los órganos
administrativos y jurisdiccionales en la aplicación de preceptos legales". (Las
mayúsculas fuera del texto original).
6.24. En este contexto se establece que la seguridad jurídica se ve afectada o
vulnerada cuando existe una actuación arbitraria de parte de las autoridades que
constituya violación de derechos, ante lo cual se determina que en el presente caso, la
terminación del nombramiento provisional de la accionante NO es arbitraria ni
antojadiza, pues, como ya se analizó ut supra, el proceso de desvinculación obedece a
un programa planificado de restructuración de cargos a raíz de la eliminación de
la entidad para la cual laboraba la accionante.
ícinbside. ¿4
Se debe enfatizar que la seguridad jurídica cuenta con una doble
proyección (vía), la cual debe ser observada tanto por la parte que solicita la
tutela, corno por los entes públicos que aplican el ordenamiento jurídico. Sobre el
tema, la doctrina española, manifiesta:
6.25.
(...) El principio de seguridad jurídica tiene una doble proyección. Una
objetiva, que engloba los aspectos relativos a la certeza del Derecho (a veces
expresada como certeza «de las normas», otras como certeza «sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados».... y
otra subjetiva, la cual se concreta en la «previsibilidad de los efectos de su
aplicación por los poderes públicos» (o en la «expectativa razonablemente
fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación
del Derecho»... La vertiente objetiva encierra una suerte de obligación dirigida
a los poderes públicos encargados del Derecho. La subjetiva, por su parte,
contiene el correlativo de esa obligación, estando dirigida a quienes se les
aplica el Derecho... ” (Juan Ignacio Ugartemendia Eceizabarrena.
concepto y alcance de la seguridad jurídica en el Derecho constitucional
español y en el Derecho comunitario europeo'’' pag.22).
’El
6.26. A pesar de la disposición general de que, por parte de la autoridad
nominadora se pueda remover libremente a las personas que cuenten con
nombramiento provisional, existen salvedades establecidas en la Ley (Art.60 LOSEP)
y múltiples fallos de la Corte Constitucional, en cuanto no pueden tenninarse los
nombramientos provisionales, ni suprimirse las partidas
de personas con discapacidad, mujeres embarazadas, licencia de
maternidad, y las tienen bajo su cuidado a una persona con discapacidad (sustitutos);
ante lo cual se establece que la accionante NO se encuentra dentro de ninguna de estas
prerrogativas, puesto que si bien manifiesta que es una persona incursa dentro de los
grupos vulnerables por padecer la enfermedad de hipertensión arterial (fs.55), dicho
cuadro patológico ha sido considerado como vulnerable para el caso de contagio del
virus COVID-19, mas no es considerada como catastrófica ni incapacitante, por lo
tanto no se encuentra vulnerado ningún derecho constitucional en tomo a estas
circunstancias puntuales de protección reforzada.
contratos y
6.27. Por otro lado se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional del Ecuador,
en la más reciente Sentencia No. 3-19-JP/20 y acumulados, de fecha 05 de agosto de
2020, establece que la vía adecuada y eficaz para discutir y resolver temas
sobre posibles violaciones de los derechos laborales así como las condiciones de la
terminación laboral, es la CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; bajo estos
parámetros, se establece que la pretensión de la accionante principalmente se refiere
a la forma de la terminación laboral y la restitución de derechos laborales, en
consecuencia dicho reclamo debe plantearse en la vía establecida por el máximo
organismo constitucional, que puntualmente señala:
(...) 202. Hay dos situaciones que merecen ser valoradas para determinar el
mecanismo procesal adecuado y eficaz. El primero tiene que ver con los
derechos que están en litigio. Si el caso se refiere a servidoras o servidores
públicos por violación de sus derechos laborales, en general, la vía adecuada v
eficaz es la contenciosa administrativa...
203. En los casos seleccionados se identifica que existen situaciones de
discriminación, afectación a los derechos de grupos de atención prioritaria, a la
intimidad, a la salud de las trabajadoras y de sus hijas e hijos. Los hechos
demuestran que las actuaciones de los empleadores han afectado otros derechos
más allá de los derechos laborales de las trabajadoras. Es decir, las
pretensiones van más allá de la mera determinación de haberes patrimoniales o
de establecer las condiciones de la terminación laboral... "
Así mismo se determina que la violación de derechos que la accionante
acusa, no solo alcanza al acto con el cual se da por terminado el nombramiento
provisional, sino que tiene alcances mucho más amplios como el Acuerdo
Ministerial No. 00019-2020, el cual se remite al Acuerdo Nro. SENPLADES-MEF-
aplicación
INFRACONST1TUCIONALES, de mera legalidad, que conllevaría a realizar un
análisis de legalidad sobre la aplicación del proceso de restructuración mediante el
cual se suprimió el Distrito de Salud 11D01 LOJA y como consecuencia de ello la
eliminación de la partida y fmanciamiento del cargo que venía ocupando la accionante,
por consiguiente la inconformidad de la actora por haberse aplicado dichas directrices
reviste un tema de legalidad que debería ser reclamado en la vía contenciosa
6.28.
MDT-001-2019, REVISTE ASUNTOScuya
(¿cnhocho
administrativa, como así lo establece la Corte Constitucional en casos que, si bien no
son exactos, SON ANÁLOGOS por cuanto se trata de la aplicación de procesos de
optimización y racionalización del servicio público y la supresión de partidas:
“(...) En este sentido es potestad de la administración pública establecer los
planes y programas de mejoras para la optimización y racionalización del
servicio público, entre ellas el recurrir a esta potestad legal que tiene la
administración pública ....Por lo tanto, la presunta aplicación indebida de la
figura de cesación de funciones por compra de renuncias con
indemnización...así como la incorrecta interpretación e inobservancia de
normas legales o reglamentarias por medio de las cuales, a criterio de los
accionantes, se habrían vulnerado derechos constitucionales, OBEDECE A UN
CRITERIO DE LEGALIDAD. MAS NO DE CONSTITUCIONAL!DAD con lo
cual se desnaturaliza la esencia de las garantías jurisdiccionales por medio de
las cuales se tiende a la protección de derechos constitucionalmente
reconocidos...r. (SENTENCIA N.° 334-17-SEP-CC; CASO N.° 0240-12-
EP. 11 de octubre de 2017).
El derecho al TRABAJO se encuentra reconocido en el Art. 33 e
la Constitución de la República, como un derecho y deber social que se articula como
un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, el cual
debe ser garantizado en dignidad y vida decorosa y justa, y que el mismo se debe
desempeñar en condiciones saludables; y el artículo 326, que enumera los principios en
los cuales se sustenta el derecho al trabajo, principalmente en cuanto los derechos
laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario
(numeral 2). Sobre el tema, en el Desarrollo jurisprudencial de la primera Corte
Constitucional, se dice:
6.29.
“(...) Por esto ha sido enfática la Corte en manifestar que el derecho al
trabajo adquiere una categoría especial, toda vez que tutela derechos de la
parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista
de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de
sus derechos;... La Corte Constitucional ha expresado que la precitada
estabilidad debe ser entendida como aquella garantía jurídica de los
trabajadores para desarrollar sus actividades en el marco de una relación
laboral continua e ininterrumpida, en el tiempo previsto en el ordenamiento
jurídico o en los acuerdos contractuales; de ahí que, cuando sucede algún hecho
que interrumpe de forma ilegítima dicha estabilidad laboral, el sistema debe
prever mecanismos apropiados para garantizar la prevalencia y continuidad de
aquella o sancionar dicha interrupción...". (Desarrollo jurisprudencial de la
primera Corte Constitucional. Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015).
6.30. Como ya lo hemos manifestado en otras sentencias, es indudable que el hecho
de quedarse sin trabajo afecta el nivel de vida adquirido y programado en base a una
remuneración determinada que venía percibiendo la accionante; sin
embargo, la tenninación de la relación laboral per se, no deviene ni se enmarca dentro
de lo que constituye la violación del derecho al trabajo, puesto que el nombramiento
provisional se dio por terminado acatando Acuerdos Ministeriales y directrices
emitidas en torno a los mismos, eliminándose de esta forma la vacante del cargo que
venía ocupando la accionante; por consiguiente al no haberse interrumpido la relación
laboral de forma ilegítima ni arbitraria, no se encuentra violentado el derecho al
trabajo en los términos alegados por la accionante, sin que a través de una acción de
protección se pueda obligar al Estado a mantener una vacante que ya no es de
necesidad institucional, o que no puede seguir financiando debido a la crisis económica
que a traviesa el país, sin que ello signifique se puedan violentar derechos
constitucionales, lo cual no sucede en el presente caso, por la naturaleza de
la contratación laboral que por esencia no crea estabilidad, y sobre todo porque la
accionante no se encuentra dentro de los grupos de atención reforzada, como ya lo
analizamos ut supra.
6.31. Es importante mencionar el contenido del Memorando MSP-MSP-2020-847-
M de fecha 30 de julio de 2020, emitido por el Dr. Juan Carlos Zevallos López,
Ministro de Salud Pública, (fs.207) dirigido al Coordinador Zonal7-Salud, y que ha
sido agregado por la accionante luego de emitida la sentencia de primera instancia, en
el cual, en lo esencial manifiesta solicito a usted que se suspendan todos ¡os
procesos de reorganización de la presencia territorial del Ministerio de
Salud Pública en la provincia de Lo ja. descritos en el Acuerdo Ministerial Nro.
00019-2020, de 05 de junio de 2020; con la finalidad de que se realice un nuevo
análisis técnico de la situación de dicha provincia..."-, ante lo cual se establece que
dicho Memorando ha sido emitido con fecha “30 de julio de 2020” es decir a más de
1C u^nwLt ¿bj
los treinta días de realizados los aetos administrativos en torno a la desvinculación de
la accionante, sin que en dicho Memorando se haya dado instrucciones con efecto
retroactivo, debiendo tenerse en cuenta además que dicho Acuerdo a la fecha se
encuentra vigente, y además, como ya lo expresamos, la aplicación de los Acuerdos
Ministeriales y procesos de restructuración y optimización del talento humano obedece
a un análisis infraconstitucional, por lo tanto, la accionante cuenta con la vía eficaz y
expedita para hacer valer los derechos laborales que considera vulnerados, incluyendo el
contenido del presente oficio.
7. RESOLUCION.
Por las consideraciones que anteceden, se detennina que la acción de protección
deducida se enmarca dentro de los presupuestos para la IMPROCEDENCIA DE LAy 4 del Art. 42 de la Ley de Garantías
“La acción deACCIÓN, esto es el numeral
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que
protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que
existe una violación de derechos constitucionales”, 4. Cuando el acto administrativo
1
pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere
adecuada ni eficaz”; en tal virtud, esta Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia,
Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELLoja,PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
aceptando el
recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada REVOCA la sentencia
subida en grado, y en su lugar declara SIN LUGAR la acción de protección deducida
por Paola Yesenia Gahona Carrión. Ejecutoriada esta resolución cúmplase con lo
que dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador.
Con el ejecutorial devuélvase a la Unidad Judicial de origen. Notifíquese. -
LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”
Z T>NIA maRielaIMPONENTE)
DRA. OCHOA\$ESJUEZAJJRO^
DRA. GONZALEZ CRESPO MARILYN FABIOLAJUEZA PROVINCIAL
DR.TANDAZO ROMAN CARLOS LENINJLJEZ PROVINCIAL
En Loja, viernes once de septiempre del dos mil vcinie, a partir de las catorce horas y
diecinueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede
a: GAHONA CARRION PAOLA YESENIA en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero electrónico
No. 1104483712 del Dr./Ab. ESTEFANIA NATALY GONZALEZ ARBOLEDA.
DIRECCION DISTRITAL 11D01 LOJA SALUD en el correo electrónico
[email protected], [email protected], ana.calderon@m
spz7.gob.ec, [email protected], en el casillero electrónico No. 1103693717
del Dr./Ab. ARMIJOS ARIAS PAULINA ALEXANDRA; PROCURADURIA
GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected], en el casillero
electrónico No. 1102132196 del Dr./Ab. VERÓNICA DE MARÍA RENGEL RÍOS; en
electrónico
[email protected], [email protected], [email protected].
Certifico:
el correo
DRA. RIOFRIO JIMENEZ TERESA BEAT
SECRETARIA RELATORA
TERESA.RIOFRIO
—heíñfa 3°
RAZÓN: Certifico que la Sentencia que antecede, se encuentra Ejecutoriada por el
Ministerio de la Ley. Loja, 18 de septiembre de 2020.
A.TERESA RI^FRIO JIMÉNEZ
SECRETARÍA RELATORA
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