CAPITULO IPLANTEAMIENTO DEL ESTUDIO
ÁREA PROBLEMÁTICA[DF] Hecho delictivo que se realiza cuando una persona incumple los deberes
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o la
obligación de sustento a sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se
encuentran necesitados. Se halla regulado en una norma penal en blanco, es
decir, que para conocer cuáles son los concretos deberes infringidos debemos
remitirnos a las normas del Derecho civil reguladoras de estas instituciones
(patria potestad, acogimiento, deber de prestar alimentos, etc.). En la comisión
de este delito, su autor puede incurrir en error de tipo como causa excluyente
de responsabilidad criminal.
CP, art 226 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre;
STS 15-12-1998.
(Derecho Penal) Delito juzgado por la jurisdicción correccional que puede
cometerse de cuatro maneras diferentes: Io abandono del hogar familiar por el
padre o la madre que se sustrae a las obligaciones derivadas de la autoridad
paterna o de la tutela legal; 2o abandono por el esposo de su mujer encinta; 3 o
abandono moral de los hijos por el padre y la madre que comprometen
gravemente su salud, seguridad y moral; 4o abstención de pagar una pensión
alimentaria, fijada por la justicia, durante cierto plazo. (C. P., art. 357-1).
Es una modalidad de los delitos contra la libertad y seguridad. La tipificación
penal configura este delito diciendo que incurre en él el que dejare de cumplir,
pudiendo hacerlo, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria
potestad, la tutela o el matrimonio de alguna de las siguientes maneras:
abandonando maliciosamente el domicilio familiar; que el abandono de sus
deberes legales de asistencia tuviere por causa su conducta desordenada.
Cuando el culpable dejare de prestar la asistencia indispensable para el
sustento a sus descendientes menores o incapacitados para el trabajo, o a sus
ascendientes o cónyuge que se hallaren necesitados, a no ser, respecto al
último, que estuvieren separados por culpa del referido cónyuge, se aplicará la
pena de arresto mayor en su grado máximo y la multa podrá ser de hasta
1.000.000 de pesetas. En todo caso, el tribunal podrá acordar la privación del
derecho de patria potestad o de tutela que tuviere el reo. El delito de abandono
de familia se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su
caso, del Ministerio fiscal.
Código penal, artículo 487.Constituye el incumplimiento voluntario y malicioso, por parte del jefe de la
familia, de su deber legal de cumplir las prestaciones que requiere el
mantenimiento de la misma, en lo que se refiere a asistencia, alimento,
educación, etcétera. En muchos países, entre ellos la Argentina, este tipo de
abandono acarrea no sólo consecuencias civiles, mediante el juicio de
alimentos, sino de carácter penal, pues tipifica el delito de incumplimiento de
los deberes de asistencia familiar.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMAAbandono de Familia a Causa de la Violencia Familiar en La Ciudad de
Pucallpa 2016
OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOSObjetivo GeneralEstablecer los Factores de la Violencia Familiar que conlleva al Abandono de
Familia en La ciudad de Pucallpa 2016.
Objetivos Específicos Describir y evaluar los factores de la Violencia Familiar en la Ciudad de
Pucallpa, 2016.
Evaluar la influencia del abandono de Familia, y las consecuencias que
esta Trae.
Limitaciones de la investigaciónLas limitaciones que se identifican en la presente investigación fue el Poco
tiempo disponible para la obtención de la Información, por lo que se recurrió a
extraerlo desde Otros Autores e Internet, sabiendo que la muestra está
orientada en la ciudad de Pucallpa.
CAPITULO IIASPECTOS TEÓRICOS
ANTECEDENTES DEL PROBLEMALa familia y concretamente el Derecho de Familia, ha experimentado en
nuestros tiempos una gran evolución originada por distintos hábitos y por las
creencias sociales fundamentalmente, como por ejemplo ha sucedido con el
derecho de elección del cónyuge, la fundación de las parejas de hecho, etc.
El Derecho de Familia ha experimentado unos grandes cambios desde el año
2005, como ha sucedido con la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se
modifica el derecho a contraer matrimonio, permitiendo el acceso a él de
personas del mismo sexo. En segundo lugar, la Ley 15/2005, de 8 de julio, que
modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio, cuyas
características fundamentales es la de que, sin dejar su carácter judicial, se
permite que la autonomía de voluntades de cada cónyuge pueda ser la
productora de la separación o divorcio pronunciado judicialmente, sin alegar
ninguna causa o motivo. En tercer lugar la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida, que abre, nuevas posibilidades de
solución del problema de la esterilidad (según su exposición de motivos)
BASES TEÓRICASVIOLENCIA FAMILIARSegún los siguientes autores la violencia familiar es:
La raíz etimológica del término violencia remite al concepto de "fuerza". El
sustantivo "violencia" se corresponde con verbos tales como "Violentar",
"Violar", "Forzar". De tal manera podemos decir que la violencia implica
siempre el uso de la fuerza para producir daño (Corsi, 1995).
Baca,M. y col. (1998), menciona que es toda acción u omisión cometida por
algún miembro de familia en relación al poder, sin importar el espacio físico
donde ocurra, que perjudique el bienestar, la integridad física y psicológica, o la
libertad y el derecho al pleno desarrollo de otro miembro de la familia.
Según el manual sobre violencia familiar y sexual, elaborado por el Movimiento
Manuela Ramos y el Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, violencia
familiar es una práctica consciente, orientada, elaborada, aprendida y
legitimada por quienes se sienten con más poder que otros (as), con más
derecho para intimidar y controlar. En suma es un patrón aprendido de
generación en generación (Cossio, 2012).
DAÑOS FAMILIARESSegún aa.vv. la violencia familiar son las lesiones corporales infligidas de forma
intencional: golpes, quemaduras, agresiones con armas, etc. (OMS, 2003)
Daños psicológicos
Según lo investigado los daños psicológicos es lo siguiente:
Garbarino (1986), menciona que el maltrato psicológico es un patrón de
conductas psicológicamente destructivas, y se define como actos u omisiones
de un adulto que amenazan al desarrollo de la identidad y de la competencia
social de un menor.
Rosenberg (1987), señala lo siguiente:
"Los daños psicológicos es la forma de malos tratos cuya operacionalización y
definición presenta mayores dificultades.
Aunque pocas dudas existirían en considerar como maltrato psicológico a actos
de extrema crueldad mental que tuvieran como consecuencia desórdenes
emocionales y del desarrollo observables, el consenso sería más difícil de
obtener en un gran número de casos que recaen en el área gris del maltrato
infantil, donde los maltratos psicológicos y emocionales no son tan dramáticos
o aparentes para un observador externo".
En resumen, los daños psicológicos vienen a ser aquellas alteraciones
provocadas por un ser amenazador, que solo quiere causar daños hacia la
identidad de otras personas.
Tipos de violencia
Violencia física
Tenemos los siguientes argumentos, según los siguientes autores:
La agresión física contra ella es causante de lesiones como moretones y
dolores y roturas de huesos; como resultado de lo cual demandan servicios de
atención de la salud en mayor medida que las otras mujeres (Marcelo, 2006).
La violencia física contra la mujer se conceptualiza actualmente como un
problema de violación de derechos humanos. Este fenómeno social fue
abordado y analizado como problema en la Conferencia Mundial de Viena en
1993 generando una revolución conceptual sobre los derechos humanos uno.
El principal resultado de esa discusión fue el reconocimiento de todas las
formas de violencia de género como una violación de los derechos humanos de
las mujeres (Marcelo, 2006).
ABANDONO DE FAMILIADelito en que incurre el padre, tutor o marido que sin causa justificada deja de
prestar a su familia la asistencia tanto material como moral a que está obligado.
Para que sea delito se requiere un abandono malicioso del domicilio familiar o
que la falta de asistencia sea debida a la conducta desordenada del sujeto.
También incurre en delito de abandono la persona que deja de prestar la
asistencia indispensable para el sustento a sus descendientes menores o
incapacitados para el trabajo, o a sus ascendientes o cónyuge que se hallaren
necesitados, a no ser, respecto al último, que estuvieren separados por culpa
del referido cónyuge. Algunos autores estiman que este caso es un
delito diferente; otros opinan que constituye una simple agravación del anterior.
Aunque no faltan tratadistas que han propugnado la no punición de este delito,
la actual crisis de la vida familiar ha informado en sentido opuesto a todas las
legislaciones, si bien varía la pena: unos códigos sólo penan el abandono
intencional, otros aun el negligente; para unos es delito de resultado, para otros
de peligro. Aunque generalmente es perseguible de oficio, los Códigos polaco,
mexicano y checoslovaco sólo lo persiguen a instancia de parte.
No se conciben en este delito la frustración y la tentativa, sino sólo la
consumación. El abandono ha sido propuesto para ser regulado como delito
internacional.
OBLIGACIÓN DE DARSE ALIMENTOSEstán obligados a darse alimentos recíprocamente, los cónyuges, ascendientes
y descendientes, a los hermanos sólo se les deben los auxilias necesarios para
la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al
alimentista y se extenderán, en su caso, a lo que precisen para su educación.
Más allá de estas líneas (por ejemplo en el caso de los primos, tíos, sobrinos,
yernos, etc.) la prestación no podrá exigirse jurídicamente.
Se entiende por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación y
la instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después
cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable,
también se incluirán entre los alimentos, los gastos de embarazo y parto, en
cuanto no están cubiertos de otro modo.
La obligación de alimentos se sustancia en el pago de una pensión periódica. A
falta de convenio, el pago se verificará por meses anticipados, y cuando,
fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que
éste hubiese recibido anticipadamente.
INCUMPLIMIENTO DE PRESTAR ALIMENTOSEl deber de alimentos, como el de toda obligación, constituye una infracción,
que es sancionada de diversas maneras por la ley. Cuando la obligación sea
de dinero, cabrá la vía del embargo, y de la ejecución forzosa de bienes del
deudor. Además el incumplimiento del deber de alimentos puede originar otras
especiales consecuencias jurídicas, y entre ellas:
Puede constituir delito (art. 226 al 228 del CP)
Puede ser causa de privación de la patria potestad.Constituye justa causa de desheredación de los legitimarios la negación debida
de los alimentos.
Constituye una justa causa de la revocación de las donaciones.Familia nuclear, según se conocía hasta ahora, era la unidad de base de toda
sociedad, es el grupo formado por la madre, el padre y los hijos no adultos, que
constituye una unidad diferenciada del resto de la comunidad. Entre los
miembros de la familia nuclear, también denominada elemental, simple o
básica, deben darse unas relaciones regulares. Unidad principal de las
sociedades más avanzadas, puede formar parte de estructuras familiares más
complejas como la familia extensa, aunque a medida que ha evolucionado la
división del trabajo, ésta ha ido transformándose en nuclear.
Familia numerosa, Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas
familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que
representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una
vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar
una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos
o sin ellos. En este sentido no debe olvidarse que el art. 9.2 de nuestra
Constitución establece el principio de igualdad material. Actualmente, son
las Comunidades Autónomas las competentes para el reconocimiento de la
condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título
correspondiente.
FAMILIA NUMEROSAConcepto de familia numerosa: Se entiende por familia numerosa la integrada
por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.
Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de la Ley 40/2003, que las
regula, las familias constituidas por:
Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al
menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de
ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o
estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no
comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se
encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio
conyugal.
Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre, sometidos a tutela,
acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no
se hallen a sus expensas.
Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o
dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia
económica entre ellos.(ver Ley 40/2003).
Clases de familia numerosa:Según la legislación vigente, se clasifican en las siguientes categorías según el
número de hijos e hijas:
De primera categoría: Hasta 6 hijos y/o hijas
De segunda categoría: de 7 a 9 hijos y/o hijas
Categoría de honor: 10 ó más hijos y/o hijas; una familia de esta categoría la
conservará mientras cumpla las condiciones para ser considerada familia
numerosa
A los efectos de clasificación, cada hijo o hija con reconocimiento de minusvalía
se considerará como dos.
Normativa básica en cuanto a la protección de la familia
Además de las ya señaladas:
Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio (LSS).
Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de
mejora de la protección familiar de la Seguridad Social (RDL 1/00).
Real Decreto 1.368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones
económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por
parto múltiple (RD 1.368/00).
Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2002 (L 23/01).
Real Decreto 1.464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002 (RD
1.464/01).
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
(B.O.E. nº 277 de 19 de noviembre).
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas
con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y del la normativa Tributaria con esta Finalidad (B.O.E. nº
277 de 19 de noviembre).
SIGNIFICADO DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIALa protección de la familia, principio rector de la política económica y social,
tiene uno de sus reflejos en el sistema de la Seguridad Social a través de las
prestaciones familiares por hijo a cargo (tít. II, cap. IX LSS).
Estas prestaciones tienen un doble contenido:
Se conceden asignaciones económicas:
Por parto múltiple, con el fin de ayudar a las familias que han de cuidar de
varios hijos de forma simultánea.
Por nacimiento de un nuevo hijo, con el fin de ayudar a las familias con
menores recursos por los mayores gastos que se producen por el nacimiento
de otro hijo.
Por hijo a cargo, con el fin de ayudar a las familias con menores recursos que
han de cuidar de hijos menores o minusválidos.
Estas prestaciones económicas pueden ser de alguna de las dos modalidades
siguientes:
Contributiva. Para su concesión se requiere una previa o simultánea cotización
del empresario y/o del trabajador o el ejercicio de una actividad.
No contributiva. Para su concesión no se precisa cotización o actividad alguna
(Conv. Europeo SS 14.12.72).
Las prestaciones económicas en su modalidad no contributiva son objeto de
tratamiento en el capítulo de Seguridad Social complementaria.
Se considera como período de ocupación cotizada el período de la excedencia
voluntaria por cuidado de hijo durante el cual se tiene legalmente derecho a la
reserva de puesto (art. 180 LSS).
Prestación económica por parto o adopción múltiple
Serán causantes los hijos nacidos o adoptados por parto o adopción múltiples,
siempre que:
El número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos. A estos efectos:
Se entiende como nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas
enteramente desprendido del seno materno (art. 30 del Código Civil).
Si alguno de los hijos estuviera afectado por una minusvalía igual o superior al
33%, computará el doble.
El nacimiento o la formalización de la adopción se hayan producido en España.
A estos efectos, se reputará producido en España el nacimiento o la adopción
que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se ha integrado
de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español.
HIJOS EN EL PARTOPara que el parto de dos o más hijos dé lugar a la prestación se exige que:
El nacimiento tenga lugar en España o los nacidos vayan a integrarse
inmediatamente en una unidad familiar residente en España.
Los nacidos tengan figura humana y vivan 24 horas enteramente desprendidos
del seno materno.
BENEFICIARIOSPueden ser beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción
múltiple:
Residir legalmente en territorio español. Se considerará cumplida esta
condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del
territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y
coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.
No tener derecho, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro
régimen público de protección social.
DETERMINACIÓNSi existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario:
Cualquiera de ellos, de común acuerdo. Se presume que existe acuerdo,
cuando la prestación se solicite por uno de aquéllos.
A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre.
Si no existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario el
que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos.
Cuando los sujetos causantes queden huérfanos de ambos progenitores o
adoptantes o sean abandonados, será beneficiaria la persona física que
legalmente se haga cargo de los nacidos o adoptados.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO DE HIJOLa prestación económica por nacimiento de hijo consiste en única asignación
dineraria que se abona por el nacimiento de un nuevo hijo en familias de
escasos recursos en las que al menos ya hay otros dos hijos a cargo.
Para el cómputo del tercer hijo, o posterior, se tienen en cuenta todos los hijos,
con independencia de su filiación, común o no común, que conviven en la
unidad familiar y están a cargo de los padres.
Se entiende que un hijo está a cargo de los padres cuando no efectúa un
trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos
que obtiene en cómputo anual resultan inferiores al 75 por 100 de la cuantía del
salario mínimo interprofesional anual: 6.190,80 euros en el año 2002 (arts. 3
RD 1.368/00 y 3 RD 1.466/01).
NUEVO HIJOPara que el nuevo hijo dé lugar a la prestación se exige que:
El nacimiento tenga lugar en España o el nacido vaya a integrarse
inmediatamente en una unidad familiar residente en España.
El nacido tenga figura humana y viva 24 horas enteramente desprendido del
seno materno.
BENEFICIARIOS EN LA FAMILIAPueden ser beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de un
nuevo hijo cuando ya se tienen dos o más a cargo:
Los trabajadores afiliados y en alta en el Régimen general o en situación
asimilada a la de alta.
Los pensionistas del Régimen general por cualquier contingencia o situación en
la modalidad contributiva.
Los perceptores del subsidio de incapacidad temporal y de recuperación.
Así mismo, también puede ser beneficiaria de la prestación la persona que,
teniendo previamente a su cargo dos o más hijos, legalmente ha de hacerse
cargo del nuevo nacido cuando éste sea huérfano de padre y madre o esté
abandonado.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR HIJO A CARGOLa prestación económica por hijo a cargo consiste en una asignación
económica por cada hijo a cargo menor de 18 años o con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Esta prestación puede ser de alguna de las dos modalidades siguientes:
Contributiva. Para su concesión se requiere una previa o simultánea cotización
del empresario y/o del trabajador o el ejercicio de una actividad.
No contributiva. Para su concesión no se precisa cotización o actividad
algunas.
La prestación económica por hijo a cargo en su modalidad no contributiva es
objeto de tratamiento en el capítulo de Seguridad Social complementaria.
ABANDONO DE FAMILIASegún el Tribunal Supremo, el delito de abandono de familia es un delito
permanente según reiteradas declaraciones del Tribunal Supremo -Ss. de 2 de
marzo y 7 octubre 1946, 10 diciembre 1953, (entre otras) esto es que se
prolonga su consumación mientras se conculcan los deberes de asistencia, no
considerándose nuevo delito continuar en la misma actitud de incumplimiento
de deberes después de haber recaído sentencia condenatoria (S.T.S. de 14 de
diciembre de 1973).
Es un delito semipúblico (Ss.T.S. de 5 de diciembre de 1979, entre otras),
pues, merced a razones de oportunidad y de conveniencia familiar, no puede
perseguirse de oficio sino, únicamente, previa denuncia de la persona ofendida,
o, en su caso -cuando se trate de personas de todo punto desvalidas-, del
Ministerio Fiscal, sin que nada se oponga a que, dicha denuncia, en caso de
tratarse de menores o incapacitados, pudiese presentarse, eficazmente, por su
representante legal.
EL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES- CÓDIGO PENAL 1995-
El delito de abandono de familia está contemplado en el Código Penal español
en los artículos que seguidamente exponemos:
“Artículo 226. 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de
prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12
meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227. 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o
cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor
de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o
resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración
de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor
de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare
de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o
única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del
daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías
adeudadas.
Artículo 228. Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se
perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229. 1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la
persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno
a dos años. 2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o
guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres
años. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las
circunstancias del abandono de familia se haya puesto en concreto peligro la
vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz,
sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito
más grave.
Artículo 230. El abandono de familia temporal de un menor de edad o de un
incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en
grado a las previstas en el artículo anterior.
Artículo 231. 1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor
de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento
público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su
defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Si con la
entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o
libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión
de seis meses a dos años.
Artículo 232. 1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces
para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si para los fines
del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se
empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias
perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro
años.
Artículo 233. 1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las
circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos
previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o
acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable
ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le
impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal
instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida
custodia y protección del menor.”
Constituye el bien jurídico protegido el derecho subjetivo a la asistencia que
poseen los hijos, los pupilos, el cónyuge, y, en su caso, los ascendientes de
una persona (Ss.T.S. de 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de 1990).
Sujeto activo, de la analizada infracción, lo pueden ser quienes, siendo
imputables, ostenten la calidad de cónyuge, ejerzan la patria potestad o
desempeñen la tutela, extendiendo la nueva regulación el contenido de la
obligación a otros sujetos antes no contemplados: los que ostenten la guarda o
acogimiento familiar, circulo al que se añade, según la S.T.S. de 29 de octubre
de 1991 el “cuidador de hecho” pues “…al convivir bajo un mismo techo, hacer
vida marital y tener acogidos a los descendientes de uno y otro, la
responsabilidad de cuidado y los deberes inherentes a la paternidad también
correspondían al varón (cuidador de hecho), al haber éste aceptado
voluntariamente tal convivencia…”.
EL REPARTO DE BIENES EN LA FAMILIA -PLANIFICACIÓN HERENCIAUno de los asuntos que con cierta frecuencia se plantean es el de los padres
que están pensando en formalizar en vida el reparto de todo o parte del
patrimonio que poseen entre sus hijos, – planificación de la herencia familiar -
adjudicando a cada uno de ellos una parte concreta, con el fin de evitar en la
medida de lo posible que en el futuro puedan surgir discrepancias o
desencuentros entre ellos. Se trata, suelen decir, de “dejar todo arreglado” para
cuando los padres falten.
Una variante del mismo caso es la de los padres que quieren donar (regalar) a
uno de sus hijos un inmueble, pero no es su intención desigualar a sus otros
hijos, a los que les han compensado antes o tienen previsto hacerlo en el
futuro, bien por medio de donación de otro inmueble, bien porque les han
ayudado a abonar la hipoteca, bien porque les han entregado dinero, o bien por
cualquier otra circunstancia.
Los padres suelen decir que quieren “poner a nombre de un hijo” un inmueble,
pero, como es natural, sin determinar de qué manera, o por medio de qué
negocio jurídico, van a lograr ese resultado. Es esta una materia que requiere
especialmente el asesoramiento individualizado, porque existen multitud de
matices o situaciones particulares, y ha de elegirse la solución que mejor se
ajuste a cada caso. Sin querer ser exhaustivos, a modo de ejemplo, señalemos
unas cuantas situaciones:
Padres que regalan un inmueble a su hijo, pretendiendo compensar
posteriormente a los otros a través de un reparto desigual de la herencia, o
bien a través de dinero, o ayudándoles a pagar un préstamo, regalándoles a su
vez otro inmueble, etc. También cabe otra posibilidad, y es que quieran
conscientemente mejorar a un hijo frente a los demás, es decir, entregarle más
patrimonio a él que a los otros, por las razones que sean, normalmente de
índole personal.
Además, los padres pueden querer que el hijo sea propietario inmediatamente
del inmueble, o demorarlo al momento del fallecimiento de ellos. Y en el primer
caso, pueden preferir reservarse el uso del inmueble, o la posibilidad de
revocar ese regalo, o la posibilidad de venderlo en caso de necesidad, o quizá
no reservarse nada y regalarlo de manera definitiva.
Igual lo que pretenden los padres es proceder a un reparto completo de lo
principal de su patrimonio entre sus hijos, o al revés, se trata solamente de algo
puntual, de un bien concreto, etc. La gran variedad de posibilidades, aquí
simplemente apuntada, unido al hecho de que cada familia es diferente, y de
que hay que tener en cuenta sus respectivas circunstancias personales, hacen
imprescindible un asesoramiento especializado. No obstante, en el caso de
querer más orientación sobre el particular, puede solicitar nuestro
asesoramiento donde le daremos toda la información que precise sobre el
particular, incluido los costes económicos de uno y otra. No obstante nuestra
opinión es que el testamento es la manera más práctica para planificar la
herencia y dejar instrucciones de cómo desea que se distribuya su propiedad
tras su fallecimiento, para ello es conveniente contar con asesoramiento legal
al redactar un testamento, particularmente cuando se trata de comprender
todas las reglas que rigen el proceso de disposición de la herencia en su
estado.
CAPÍTULO IIIMARCO OPERACIONAL
CAPITULO IVCONCLUSIONES
CAPITULO VRECOMENDACIONES
CAPITULO VI APORTE
ANEXOS