Abg. (Especialista) Marvis Maluenga de Osorio Jueza Municipio
Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa
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I. Que es el Derecho Procesal? Es la ciencia que estudia el
Conjunto de normas que regulan el proceso. Desde que desapareci la
justicia privada, el Estado asumi la obligacin de ofrecer proteccin
jurdica a los particulares para resolver sus conflictos. Cuando el
estudio del ordenamiento se reduce a las normas que regulan el
derecho civil, entonces se denomina derecho procesal Civil y este
es el objeto de nuestro estudio.
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II. Que es el Derecho Procesal Civil? Es la rama de la ciencia
jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del
conjunto de relaciones jurdicas denominado proceso civil. De la
definicin expuesta se extrae, como primer elemento del saber
jurdico, la determinacin de la naturaleza del Proceso, se trata de
responder a la pregunta que es el proceso?
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Desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos
orientados a la consecucin de una sentencia. Visto como la parte
exterior del proceso que consiste en un conjunto de reglas y mtodos
que marcan la pautas del proceso. PROCESO PROCEDIMIENTO
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PROCESOPROCEDIMIENTO Todo Proceso implica 01 Procedimiento.
Culmina con la Sentencia Tiende a la consecucin de 01 sentencia
Todo Procedimiento no implica 01 Proceso Culmina con el Proceso
Pautas a seguir en el proceso
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PRINCIPIOS PROCESALES Son todas aquellas estipulaciones que
rigen el proceso y que deben ser acatadas por todas las partes que
intervienen en l; Demandante Demandado - Juez. Art.
1,7,10,11,12,15,16,17,20,22,24,25
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UNIDAD DE JURISDICCIN: La jurisdiccin civil, salvo disposicin
expresa de la Ley se ejerce por los jueces ordinarios LEGALIDAD:
Consiste en que las autoridades no Tienen mas facultades que las
que les otorgan las Leyes, y que sus actos nicamente son vlidos
cuan do se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con
lo que ella prescriben.
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PRINCIPIOS PROCESALES CELERIDAD PROCESAL: La justicia se
administrara Lo mas brevemente posible, cuando no se fije termino
para Librar una providencia, el juez deber hacerlo dentro de Los 3
das siguientes a la solicitud. DISPOSITIVO: Consiste en que en
materia civil el juez, No puede iniciar el proceso sin previa
demanda de parte Pero puede hacerlo de oficio cuando la ley lo
autorice O en resguardo del orden publico o las buenas costum-
bres.
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PRINCIPIOS PROCESALES VERDAD PROCESAL: Los jueces tendrn por
norte de sus actos la verdad, en sus Decisiones deben atenerse a
las normas del derecho, a Menos que la ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en
autos. IGUALDAD PROCESAL: Consiste en que los jueces deben
garantizar el derecho a la defensa y mantener a Las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas Sin preferencia ni
desigualdades. Es de rango constitucio- nal. Todos somos iguales
ante la ley.
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PRINCIPIOS PROCESALES INTERES PROCESAL: Para proponer la
demanda el actor Debe tener inters jurdico actual. No es admisible
la deman- da de mera declaracin cuando el demandante pueda obte-
ner la satisfaccin completa de su inters por una accin Diferente.
LEALTAY Y PROBIDAD EN EL PROCESO: Consiste en que el juez deber
tomar de oficio o a peticin de parte las Medidas necesarias de ley
para prevenir las faltas contrarias a la tica profesional, fraude
procesal y al respeto que se Deben los litigantes.
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PRINCIPIOS PROCESALES JERARQUIA CONSTITUCIONAL: Cuando la ley
vigente colida con alguna disposicin constitucional, los jueces
Aplicaran esta con preferencia. Control difuso ESPECIALIDAD
PROCEDIMENTAL: Consiste en que las disposiciones y los
procedimientos especiales del CPC Se observaran con preferencia a
los generales del mismo, en todo cuanto constituye la
especialidad.
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PRINCIPIOS PROCESALES PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: Los
actos procesales sern pblicos, se proceder a Puerta cerrada por
motivo de decencia pblica segn la Naturaleza de la causa
ESCRITURACION Y FORMACION DE EXPEDIENTE: Los actos del Tribunal y
de las partes se realizarn por escrito De todo asunto se formara
expediente separado con numero De orden, fecha de iniciacin, nombre
de las partes y su Objeto, orden cronolgico, foliatura de
expedientes, pudiendo Formar piezas si fuere necesario.
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JURISDICCION: Generalmente se define la jurisdiccin como el
poder de administrar justicia, mas concretamente, como el poder de
declarar el derecho y de aplicar la ley. Pero en sentido mas amplio
la jurisdiccin es toda actividad pblica del Estado destinada a
dirimir conflictos y de all las distintas clases de jurisdicciones,
especialmente civil y administrativa para distinguir la funcin
judicial de la ejecutiva. COMPETENCIA: Todos los problemas de la
competencia se concentran en la determinacin del juez que ha de
dirimir el conflicto de intereses, el juez en cada caso concreto
tiene una esfera de actividad delimitada por la ley.
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Jurisdiccin: Es la actividad tendiente a la administracin de
justicia para dirimir los conflictos de los particulares. Busca una
decisin clara y precisa a travs de una adecuada administracin de
justicia, imparcial y efectiva. Competencia: Es la potestad que
tiene la persona que esta legalmente investida de administracin de
justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser juez, lo
puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de
competencia.
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Ordinaria : Art. 1, Jueces administrar justicia a los
venezolanos, extranjeros en la medida que la ley determine su
competencia. Voluntaria: Art 895, no existe controversia de las
partes, no requiere la dualidad, para solemnidad de ciertos actos.
Contenciosa: Litigio Civil. Familia y patrimoniales
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Jurisdiccin La Jurisdiccin es el Gnero La Jurisdiccin impone
las reglas La jurisdiccin es una funcin pblica Competencia La
Competencia es la especie La Competencia debe acatarlas la
competencia una medida de distribucin de la funcin entre los
diversos rganos con capacidad para ejercerla
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Jurisdiccin La Jurisdiccin no admite divisin y clasificacin La
Jurisdiccin impone las reglas La Jurisdiccin discute sobre los
poderes de los jueces venezolanos frente a los jueces extranjeros.
Competencia La competencia admite divisin y clasificacin La
Competencia debe acatarlas La Competencia discute sobre los lmites
de los jueces venezolanos entre s.
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Jurisdiccin La Jurisdiccin: es la funcin o el ejercicio de una
actividad para la administracin de justicia El juez de un tribunal
puede tener jurisdiccin pero puede ser incompetente para un
determinado asunto. Competencia La Competencia. es la capacidad o
aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de
una obligacin, ejercida a travs de los rganos del Estado. La suma
de facultades de la Competencia equivale al poder de la
jurisdiccin
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CONCEPTO CARACTERISTICAS PARA EJERCERLA o Es, en nuestro
concepto, el poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho, de
acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamarles la
satisfaccin de una pretensin 1. Ser titular de un derecho. 2. Tener
capacidad 3. Tener inters 4. Tener cualidad.
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La sinonimia de accin y derecho ha sido relativamente fcil de
superar. No ha ocurrido lo mismo entre accin y pretensin, ya en
ltimo trmino la accin, es el poder jurdico del actor de hacer valer
pretensin. Pero en este punto se halla la base misma de nuestras
observaciones.
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Concepto: La pretensin es la afirmacin de un sujeto de derecho
de merecer la tutela jurdica y la aspiracin concreta de que sta se
haga efectiva. La pretensin la define Carnelutti como la exigencia
de la subordinacin de un inters de otro a un inters propio.
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1. Se dirige a una persona distinta a quien la reclama. 2. Es
decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que
quien en definitiva reconocer su procedencia es el Estado a travs
del rgano jurisdiccional. 3. Jurdicamente, como expresa COUTURE,
slo requiere la auto atribucin de un derecho, o la afirmacin de
tenerlo, lo que presupone una situacin de hecho que lo origina. 4.
Es un acto de voluntad
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1. La accin se dirige contra el estado a fin de obtener tutela
jurdica plena, en tanto que la pretensin contra el demandado, y el
derecho subjetivo material, que se dirige frente a un particular,
es de naturaleza privada. ACCION PRETENCION DERECHO SUBJETIVO
MATERIAL ESTAD O DEMAND A PARTICULA R
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PROCEDIMIENTO ORDINARIO Inicio Demanda que se propondr por
escrito, en cualquier da y hora ante el Juez. Art. 339 Requisitos
del Libelo de la Demanda Art. 340 CPC del actor requerida en el
Art. 1741.- Se indica el Tribunal 2.-Identificacin de las partes
3.- Objetivo de la Pretensin 4.- Relacin de Hecho y derechos 5.-
Instrumentos que se deban producir 6.- Se deben especificar si son
daos y perjuicios indicar de cual se trate 7.- Si fuere el caso El
posible mandatario con su respectivo poder 8.- Se indicar la sede o
direccin
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Demanda: Es el acto procesal de una persona fsica o moral,
demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita
la intervencin del rgano estatal jurisdiccional Presupuesto para la
Admisin de la Demanda Art 341 El Tribunal admitir si no es: a)
Contraria a Derecho b) Contraria a las buenas costumbres c)
Contraria a la Ley Consecuencia de la Admisin de la Demanda El
Tribunal deber: a) Emplazar al demandado o demandados b) Ordenar
las compulsas por Secretara y orden de comparecencia c) Entregar al
alguacil del Tribunal las compulsas para la citacin del demandado
342,, 344 y 345 CPC
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Emplazamiento o Citacin : Todo llamado hecho por un Juez a una
persona determinada, para que comparezca en la oportunidad que se
le indique y pueda defenderse de las imputaciones formuladas en su
contra por el demandante Formas de Citacin (Al Demandado)
1.Personal: Art. 218 2.Por Carteles Art. 223 3.Edicto Art. 231
4.Por Correo (Caso personas Jurdicas agotas va normal) Art. 219
Reforma de la demanda: por una sola vez, antes de la contestacin de
la demanda, se conceden otros 20 das contestacin sin nueva
citacin
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Contestacin: La contestacin es el acto jurdico del demandado
por medio del cual da respuesta a la demanda de la parte actora,
dentro del proceso Termino para Contestarla Dentro de los 20 das
siguientes a la citacin del demandado o del ltimo de ellos si
fueren varios. Art. 359 Consecuencias de la Preclusin del lapso
para Contestar No se podr admitir la alegacin de nuevos hechos,
contestacin de la demanda, reconvencin ni las citas de terceros.
Art. 364 Confesin del demandado De no comparecer y no promover las
pruebas se le tendr por confeso Art.. 362
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Contestacin de la Demanda Actividad Procesal Del Demandado a)
Promocin de Cuestiones Previas: Dentro de lapso fijado para la
contestacin de la demanda, podr el demandado. En vez de contestar
promueve las cuestiones previas. Art. 346 b) Contestar el Fondo de
la Demanda Articulo 361 CPC 1.- Expresar si la contradice o no 2.-
Expresar si conviene en ella absolutamente con alguna limitacin
Puede Igualmente el demandado: 1.- Proponer la reconvencin 2.-
Llamar un tercero a la causa 3.- Hacer valer la falta de cualidad o
inters del autor 4.- Promover las cuestiones a que se refiere los
ordinales 9, 10 y 11 del Art. 346
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La reconvencin o contrademanda es el acto jurdico procesal del
demandado, simultneo a su contestacin a la demanda, por el que
reclama, ante el mismo juez y en el mismo juicio, diversas
prestaciones, a la parte actora. Art. 365-369 CPC Intervencin
Forzada: Permite la introduccin de nuevas personas y elementos al
debate judicial, en otras palabras queremos decir con esto que los
Terceros efectivamente si pueden intervenir o bien ser llamados a
juicio solo en seis casos especficos contenidos en el Art. 370 CPC
Tercera o Intervencin Forzada Cita de Saneamiento o de Garanta
Art.272 y 274 Denuncia de la Litis (Atr. 1517, 1591 C.C.) Forzada
Voluntaria Principal: Por va de la demanda de tercera. Art. 382
Principal: Por va a medidas preventivas de embargo. 377
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Oportunidad que le concede la ley al demandado, para que dentro
del lapso fijado para la contestacin de la demanda, oponga Artculo
346 cpc.
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OrdCuestiones Previas Efectos de la declaratoria con
lugarRecursos contra la Interlocutoria Falta de Jurisdiccin El
proceso se ExtingueRegulacin de Jurisdiccin IncompetenciaPasar los
autos al Juez CompetenteRegulacin 1Litis Pendencia El proceso se
ExtingueDe La AcumulacinPasar los autos al Juez
CompetenteCompetencia 2Ilegitimidad del Actor El proceso se
suspende hastaNunca 3Ilegitimidad del Apoderado del Actor Que el
demandante subsane dichosTiene 4Ilegitimidad del Citado Defectos u
omisiones en el trminoApelacin 5Falta de Caucin o Fianza De 5 das
desde el pronunciamiento del Juez. Si no lo hace,
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6Defecto de Forma el proceso se extingue y no ocasiona costas
7Condicin o Plazo Pendiente El proceso continuar su curso hasta
llegar 8Cuestin Prejudicial El estado de sentencia, en cuyo estado
se suspender 9Cosa JuzgadaLa demanda quedar desechadaApelacin
10Caducidad de la Accin Y extinguido el procesoCon lugar 2 efectos
11Prohibicin de la Ley Sin lugar 1 efecto
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PRUEBA Definicin: se refiere a la razn o argumento justificar
ante un proceso jurisdiccional la veracidad o falsedad de los
hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un
proceso. Importancia: Si bien la prueba tiene una enorme
importancia por ser muchas veces de esencia en un juicio respaldar
con datos probatorios la posicin de las partes, donde recae la
actividad jurisdiccional El objeto: la prueba alude a lo que debe
probarse, a lo que ser materia de prueba. En este sentido, puede
ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por
supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia
de prueba.
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PRUEBA Carga de la Prueba: Es un poder de las partes de
disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las
respectivas pretensiones. Acepciones de la prueba: 1.- Es la
demostracin de la efectividad de los hechos controvertidos. 2.-Es
el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los
hechos de los que hacen depender su derecho de pretensin.
Acepciones de la prueba: 1.- Es la demostracin de la efectividad de
los hechos controvertidos. 2.-Es el medio de que se pueden valer
las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su
derecho de pretensin.
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PRUEBA Supuesto para su apertura Que para la decisin de la
causa sea necesario el debate probatorio Inicio Apertura Cuando las
partes no se hayan conciliado o el demandado convenido en la
demanda. Art. 388 Lapso de Promocin de Prueba Dentro de los
primeros 15 das del lapso probatorio. Art. 396 Medios de Pruebas
admisibles en Juicio Todos aquellos que determinen el CC el CPC y
otras leyes de la Republica. Art. 395
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Actividad Procesal de las partes una vez vencido el lapso de
Promocin Dentro de los 3 das siguientes al vencimiento del lapso de
promocin cada parte deber expresar si conviene en alguno de los
hechos que trata de probar la contraparte. Art. 397 Oposicin de
partes la admisin de la prueba y trminos para oponerse Oposicin de
las partes Dentro de los 3 das siguientes al vencimiento del lapso
de promocin cada parte deber expresar si conviene en alguno de los
hechos que trata de probar la contraparte. Art. 397 Activad
Procesal del Tribunal vencido el lapso concedido El Juez admitir
las pruebas que sean legales y procedentes desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes: Art. 398
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Lapso de Evacuacin de pruebas Termino ordinario 30 das contados
a partir de la admisin de la pruebas Art. 400 Cuando las pruebas
deban evacuarse en el lugar del juicio o fuera de este los cmputos
debern practicarse conforme en lo previsto en el Art. 400
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1.- PPIO DE LA COMPETENCIA: El mismo tribunal que ha Conocido
de las alegaciones debe conocer de las pruebas que se aportan para
contrastar los hechos aducidos, artculos 388, 389, 397,398 CPC. 2.-
PPIO DE CONTRADICCION: Es la posibilidad para las partes de
cuestionar previamente todo aquello que pueda luego influir en la
decisin final, es la posibilidad de refutacin o de la contraprueba.
No es solo el derecho de presentar prueba sino tambin el cuestionar
las pruebas que le presenten en contra, oposicin e impugnacin art.
397 3.-PPIO DE CONGRUENCIA: Tiene que ver con la relacin que debe
existir entre lo alegado y probado en autos y la valoracin que
realiza el juez como base de su conviccin para dictar su decisin.
Norma rectora Art. 12 CPC.
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1.- PPIO DE LA PRECLUSIVIDAD: Es un concepto que se maneja con
relacin a las partes, se aplica a la conducta de ellas. La
preclusin es la perdida de la oportunidad para realizar un acto
procesal, es decir para promover, impugnar o evacuar pruebas. 2.-
PPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA: Esta consagrado en el art. 395 CPC,
las partes pueden valerse de cualquier medio no prohibido por ley.
3.-PPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD: Consagrado en el art. 509 CPC, dispone
que el juez tiene la obligacin de analizar y juzgar todas las
pruebas producidas, no hay exclusin ni de aquellas que no aporten
elementos de conviccin, porque tendr que razonar porque las
desecha, su anlisis debe ser motivado art. 243 y 244 CPC. 4.-
CONTROL DE LA PRUEBA 5.- LEALTAD Y PROBIDAD: Art 170 CPC
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Termino que tenga lugar la presentacin de Informes a)Si el
Tribunal no ordena practicar diligencias. Art. 401 corre el lapso
para presentacin de informe 15 das siguientes al vencimiento del
termino probatorio. b)Si no se hubiere pedido la constitucin del
Tribunal con asociados tendr lugar en el dcimo quinto da siguiente
al vencimiento del lapso probatorio c)Si se hubiere pedido la
constitucin del Tribunal con asociados tendr lugar en el dcimo
quinto da siguiente a la constitucin del Tribunal del lapso
probatorio a)Si el Tribunal no ordena practicar diligencias. Art.
401 corre el lapso para presentacin de informe 15 das siguientes al
vencimiento del termino probatorio. b)Si no se hubiere pedido la
constitucin del Tribunal con asociados tendr lugar en el dcimo
quinto da siguiente al vencimiento del lapso probatorio c)Si se
hubiere pedido la constitucin del Tribunal con asociados tendr
lugar en el dcimo quinto da siguiente a la constitucin del Tribunal
del lapso probatorio Formas de Presentarlos Las partes presentarn
sus informes por escrito, el Juez a peticin de parte podr fijar uno
o varios das para que estos lean dichos informes. Ar.t 512
Observaciones Dentro de los ocho das siguientes a la presentacin
Art. 513
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Termino para sentenciar en Juicio Ordinario Dentro de los 60
das siguientes contados a partir de : a)La presentacin de informes
si el tribunal no dictare auto para mejor proveer b)Si el tribunal
dictare auto para mejor proveer. Se comenzar a computar el termino:
B.1) A partir del cumplimiento de las diligencias a que se contrae
B.2) A partir del fenecimiento del termino sealado para su
cumplimiento. Este termino se dejar transcurrir a los efectos de la
apelacin. Art. 515 Dentro de los 60 das siguientes contados a
partir de : a)La presentacin de informes si el tribunal no dictare
auto para mejor proveer b)Si el tribunal dictare auto para mejor
proveer. Se comenzar a computar el termino: B.1) A partir del
cumplimiento de las diligencias a que se contrae B.2) A partir del
fenecimiento del termino sealado para su cumplimiento. Este termino
se dejar transcurrir a los efectos de la apelacin. Art. 515
SENTENCIA
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Auto para mejor proveer: Es un mecanismo que faculta al Juez
para que este pueda introducirse en el campo probatorio en forma
directa y tratar de lograr mediante ese mecanismo elementos de
prueba efectivos que los llevan a cumplir su misin con efectividad.
Un vez finalizado el lapso de evacuacin de pruebas Art. 401 CPC Un
vez finalizado el lapso de evacuacin de pruebas Art. 401 CPC Despus
de presentado los informes dentro del lapso perentorio de 15 das
Art. 514 CPC AUTO PARA MEJOR PROVEER
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Es un acto jurisdiccional, que emana de un juez pone fin al
proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo
reconocer, modificar o extinguir una situacin jurdica as como
formular ordenes y prohibiciones. CLASIFICACION -Sentencias
Definitivas: Son las que resuelven el fondo del asunto. -Sentencias
Interlocutorias: Son las que no ponen fin al juicio ni tocan el
fondo de este. -Sentencias absolutorias y condenatorias: Segn sean
o no favorables a las partes la decisin que se haya dictado.
-Sentencias constitutivas, declarativas y de condena -Sentencias en
primera y segunda instancia. -Sentencias de Reposicin: No se
pronuncian sobre el fondo del asunto, sino sobre los vicios que
afectan el proceso, y ordenan la reposicin de la causa, al estado
en que la propia sentencia determine
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Requisitos de forma Art. 243 CPC. Fecha, firma Art.246 CPC
Irrevocabilidad por el Aquo Art. 252 CPC Publicacin Art.247,48 CPC
Nulidad Art.244 CPC