COLECCIÓN LEGISLATIVA D E L A
R E P Ú B L I C A DEL P A R A G U A Y
POR
ASUNCIÓN Imprenta ele II. Kraus.
1896.
A D V E R T E N C I A La necesidad cada día más sentida de reunir en un libro
de fácil consulta todas las leyes y decretos vigentes, de manera á poderse formar exacta idea de todo su contenido, nos decidió á hacer esta colección con la cual creemos dejarla satisfecha.
Siquiera no sean muy numerosas las leyes y decretos de carácter general que se han dictado en la época constitucional, el buscarlos en el Registro Oficial es empresa ve r daderamente ingrata y con frecuencia estéril, por estar hecho con tan escaso cuidado que faltan en él no pocos de mucha importancia. Y aún en aquellos publicados se notan errores de impresión garrafales, que alteran su texto completamente y que no pueden ser subsanados de otro modo que acudiendo á los archivos oficiales en demanda del original.
Sobre estos inconvenientes está además el de haberse agotado la edición del Registro Oficial, quedando así el Gobierno impedido de proveer a Jas necesidades de las reparticiones públicas, en las cuales es caso raro el ver aquelin colección. Y como el reimprimirla íntegramente, sobre haber de ocasionar un fuerte dispendio, no tiene o b jeto, porque la mayor parte de su texto ha perdido ya su oportunidad y sólo conserva una pequeña utilidad histórica, para la cual basta con los ejemplares que existen en manos particulares; lo más acert ido era editar una colección como la nuestra, que reuniese las ventajas de ser completa, cuidadosamente corregida y únicamente de las leyes ó decretos que continúan en vigencia.
Algo de esto intentó el autor de la Recopilación de leyes y disposiciones fiscales (2 ts; 1891 y 1893); pero incurrió en el error de desnaturalizar los textos legales sustituyendo
IV
los artículos primitivos por las modificaciones hechas, sin dejar rastros de aquel l rs , lo cual hacía necesario á menudo recurrir de nuevo al Registro Oficial, y quitaba por consiguiente toda su utilidad á la obra. Aparte esto, la Recopilación no suplió las omisiones del Registro Oficial, ni pu blicó de él todo lo que hubiera sido preciso; de suerte que es inútil buscar en ella leyes tan importantes como la de 4 de Septiembre de 1884 sobre la prescripción de las nulidades que afectan á la venta de las tierras públicas hechas sin llenar los requisitos legales; la de 22 de Junio de 1887 sobre el sorteo militar, que sólo esfá suspendida en sus efectos; la de 22 de Septiembre de 1887 que autoriza la venta del ferro-carril; la de 25 de Agosto de 1890 sobre la ineonversión del papel moneda, y otras más que no enu meramos para citar só'o las principales de las que también faltan en el Registro Oficial. Por supuesto que son mucho más numerosos las leyes y decretos publicados en éste y omitidos en la Recopilación á pesar de seguir r igiendo.
Creemos q r e en nuestra Colección no hemos olvidado nada y que hemos corregido los frecuentes y perjudiciales errores de que en las ediciones anteriores están plagados muchos textos legales. Pero aunque la Constitución de 1870 sólo derroga las leyes ó decretos antiguos que estén en contradicción con ella y conserva su valor á los que se conformen á su espíritu, no hemos querido reproducir ninguno anterior al establecimiento del gobierno que su cedió a! del segundo López, porque el olvido en que ya cen parece que los ha hecho caducar, ya que no conocemos caso alguno en que hayan sido aplicados. No obstante nos parece que acaso fuera útil reproducirlos y nos proponemos hacerlo más tarde, pues hay en ellos muy buenas disposiciones, principalmente administrativas, que convendría hacer cumplir de nuevo.
En esta Colección hemos seguido el orden cronológico, publicando los textos íntegramente é indicando las m o d i ficaciones, si las hay, por medio de notas, de manera que sea fácil hal lar en un momento todas las alteraciones que una ley ó decreto haya sufrido. Sólo hemos excluido las leyes de carácter muy particular, como las exoneraciones de impuestos concedidas á ciertas industrias, y las re lativas á la organización de los tribunales y al enjuicia-
V
miento en materia civil, que están en revisión y serán el primer objeto de las discusiones del Congreso.
En cuanto á loe Códigos, sólo incluimos el Rural y prescindimos de los demás por entender que no deben ent rar en una compilación del género @e ésta.
Nos ha parecido también acertado reproducir el Acta de ratificación de la Independencia del Pa iaguay con todas las firmas de los cuatrocientos diputados, que no sabemos porqué se han omitido siempre y en una sola ocasión se publicaron.
L a Constitución Nacional la hemos corregido siguiendo el original que existe en la Secretaría de Ja Presidencia de la República, y é-ta es sin duda la mas fiel edición que de ella se ha hecho hasta el día.
F. Viera.
I
FECHAS TÍTULOS PÁGINAS
1842—25.de Nbre.—Acta de Independencia de la Repiíblica del Pa raguay 1
1870—24 de Nbre.—Constitución de la República del Paraguay 9
1869—18 de Nbre.—Decreto que establece la profesión de contador y ba lanceador público 37
1870—9 de Dbre.—Decreto que deslinda las a t r i buciones de los Ministros del P . E 38
« —15 « « —Ley de elecciones 43 1871—15 de Julio—Ley que prohibe aceptar cré
ditos contra la Nación en pago de las rentas generales 53
« —20 c « —Ley que prohibe á los empleados públicos á sueldo cobrar gajes 54
« —31 « « —Ley que establece las va r i a ciones en el valor del antiguo papel moneda 55
< —4 de Sbre.—Ley que ordena la licitación de los trabaios ó compras h e chos con dinero del E s t a d o . . . . 56
« — c < c —Ley que da curso a l a moneda de cobre 57
« — I o de Nbre.—Reglamento consular 58 « —* « « —Decreto sobre los manifiestos
de los buques 69 « —29 < < —Arancel consular 70
1872—21 de Fbro.—Ley sobre interés de d i n e r o . . 72
VIII
1872—28 de Mayo—Ley de concesión de t ierras pa ra edificar en la c a m p a ñ a . . . . 73-
« —29 c « - Reglamentación de la ley anterior 75-
1 8 7 3 - 8 de Obre. —Decreto que ordena á los Mayordomos de Iglesia la presen-sentaciOn anual de cuentas . . . 79-
« —30 « « —Decreto que acepta el sistema métrico para las mensuras . . . 80
1874—23 de Dbre.—Decreto reglamentario pa ra la explotación de la yerba mate 81
1875—17 de Enero—Decreto de creación de un Museo Nacional , 81
c — I o de Mayo—Decreto que agrega el Registro Oficial a la ¡Secretaría de la Presidencia 85-
1876—15 de Marzo—Reglamento de Policía c t —19 de Agto .—Adopción del Código Civil
Argentino como ley nac iona l . . 111 c —4 de Sbre. —Decreto relativo á las atr ibu
ciones de los agentes consulares extranjeros 112
€ —30 de Dbre.—Ley que declara el valor de las monedas extranjeras de oro y plata 113
1877—14 de Abri l—Ley que altera el valor de las monedas de plata ex t ran je ras . . 116
t —8 de Agio. —Código Rural 117 < —7 de Sbre. —Ley de creación del Juzgado
Correccional 131 1878—22 de Agto.—Ley de minas 134
« —26 « « —Reglamentación de la ley anterior 137
« —4 de Dbre . — Modificaciones del Código Rural 140=
1879—16 de Abril—Ley sobre monedas de p la ta . 142 < —2 de Agto. —Decreto que prohibe cargar
intereses al Estado 143 « —4 de Obre.—Reglamento de las oficinas de
resguardo 144 1880—13 de Abril— Ley de arrendamiento de
campos fiscales 145
I X
1880—28 de Abril—Reglamentación de la ley anterior 147
« — I o de Junio—Ley sobre la explotación de los montes fiscales .. 150
« —2 « c — Aclaración del reglamento sobre arr iendo de campos fiscales . . . . . . 152.
c —« « « — Adhesión á la Convención Postal de París 153»
c —21 de Julio—Adopción del Código P e n a l . . 154 « —30 « « Ley que hace obligatoria la
vacunación 155 « —6 de Sbre. —Ley sobre las funciones de
los Cónsules con respecto á las testamentarías de ext ranjeros . . 156
« —26 « « —Ley sobre el Registro del estado civil de las personas 157,
1881—4 de Enero—Reglamento para la explotación de los montes fiscales.... 169
« —7 de Junio—Creación del Departamento mentó General de Inmigración. 171
« —9 de Agto.—Ley que exonera de impuestos á las imprentas 177
« —15 de Obre.—Reglamento sobre la propiedad de la correspondencia postal 178
1882—7 de Junio—Ley Orgánica de las Municipalidades 179
« —12 de Julio —Ley para que los Provisores y Vicarios generales de la Diócesis span ciudadanos naturales 189
< — 1 0 de Agto.—Ley que autoriza al P. E. á celebrar convenios para el cambio de guías de reembarco entre las Aduanas 190
< —29 « < —Desmonet izaron de la moneda boliviana de 0,375 191
« —20 de Sbre. —Ley que ordena la publicación diaria de las operaciones aduaneras 1 9 2
< — I o de Dbre.—Ley que declara libres de fran-queo en el interior los diarios y periódicos I 9 3 ,
X
1882—I o de Dbre.—Ley para mejoras de las vías púhlicas 194
1883—9 de Feb.—Ley que pone en vigencia el Reglamento de Capitanías de Puertos 195
c —« ( « —Reglamento de Capitanías de Puertos »
« — 20 de Agto.— Modificación del Código Rural 228
< —2 de Obre.—Tarifa Postal 231 < —15 « « —Ley Orgánica del Consejo de
Medicina 233 « —21 de Nbre.—Organización de los T r ibu
nales 239 1884—8 de Julio—Adopción del Código Parla
mentario de Wilson como ley y reglamento del Congreso »
« —5 de Agto.—Ley que fija el plazo para ¡a presentación d¿ las Memorias de los Ministerios 240
« —18 « « — Modificación del Coligo Rural 241
« —4 de Sbre.—Lev de CP-ación de la Junta de Crédito Público 242
<¡ — « « c —Ley sobre tierras del fisco vendidas con omisión de los requisitos legales 243
« —5 de Sbre.—Ley de Contabl ided Públ ica 245 < - 14 « « —Reglamento de la J i M t a d e
Crédito Público 258 « —4 de Dbre.—Reglamento para el beneficio
de los montes fiscales 260 1885—9 de Junio—Ley de venta de yerbales 262
* —14 de Julio—Ley que da curso legal á las monedas argent inas* 265
« —15 < « —Ley que autoriza la concesión de tierras para coionizar el Cuaco 266
« —16 « « —Ley de venta de tierras públicas 267
« —30 c « —Ley de creación de la Mesa de Estadística General 272
X I
1885—31 de Ju l io—Ley que confía el Hospital de Caridad á la Sociedad de Beneficencia , 275
« —20 de Agto.—Reglamentación de la ley de venta de t ierras públicas 276
« — « « c —Reglamentación de la ley de venta y arrendamiento de yerb a l e s . . . 280
« —8 de Sbre.—Ley quejnodif ica la de Colonización 282
« —16 « « — Reglamento de A d u a n a s . . . . 283 c —27 de Obre.—Regíame itación de l á v e n l a
de tierras fiscales en el C h a c o . . 334 < —7 de Dbre.— Decreto de clasificación de
tierras públicas 338 1886—20 de Mzo.—Ley que aprueba el convenio
sobre la deuda externa 339 « —16 de Abril—Modificación del Código Ru
ral 340 « —10 de Junio—Concesión para el Teatro Na
cional 345 ( —25 « < — Modificación de la ley de elec
ciones 346 « —4 de Agto.—Ley que^aplica á los respecti
vos departamentos el producido de los pasos públicos de los ríos. 348
< —lo. de Sbre.—Decreto que autoriza la venta de las tierras reservadas en el Chaco 349
f —4 t c — Decreto que reserva de la venta ciertas tierras del C h a c o . . . . «
« — 1 5 « < —Ley de concesión para t r an vías 350
c c —28 « « —Ley de papel sellado 352 1887—27 de Abril—Ley sobre monedas de pla ta . 361
« __io de Junio—Ley sobre días feriados 362 < —22 « « —Ley de aprobación de Códi
gos Militares 363 c — t r. « —Ley de sorteo militar 364 « —26 de Julio—Ley que exige previa autor i
zación del Congreso para d e mandar al Fisco 366
XII
1887—1°. de A g o s t o - Ley que establece la banda presidencial como d i s t i n t i vo . . . 367
« —2 « « —Ley Orgánica del Banco Hipotecario €
« —24 < < —Prórroga de la concesión para el Teatro Nacional 374
< — < c « —Prórroga de la concesión de tranvías 375
« —1°. de Sbre. —Concesión de privilegios pa ra el Banco Territorial 376
« —21 < « —Ley de creación de la Biblioteca y Museo 377
* —22 t < —Ley que autoriza la venta del Ferro-Carri l 378
« —24 « « —Prórroga de la concesión p a ra el Conductor Universal 382
« — « « « —Ley de creación del Banco Agrícola 383
« —27 * « —Ley que ordena la inscripción de los matrimonios no catolices 389
c — « « « —Ley que modifica la carta del Banco Hipotecario 390
< — t « f —Ley que prohibe el jue^o de lotería 391
< —6 de Obre.—Ley de concesión de caleras.. 392 « —24 « « —Ley creando un Consejo Su
perior de Educación 393 1888—27 de Enero—Establecimiento de una c o
misión topográfica que intervenga en las mensuras 401
t —13 de Abril—Inclusión de la isla de Yacy-retá entre Ins tierras cedidas en el arreglo de la deuda externa... 406
« _ 2 1 « : —Modificación de la ley de venta del Ferro-Carr i l 407
« —27« « —Ley que modifica la de Educación «
« — 7 de Mayo—Ley sobre plazo de licitación de obras públicas 408
« —18 « « —Modificación de la ley orgánica de las Muncipaliaades 409
XIII
1888—25 de Mayo —Reglamento para el cobro del derecho de capitación 410
« —9 de Junio Ley sobre licitación de obras públicas en la campaña 411
« —15 « c —Decreto que crea una Oficina General de Informaciones 412
« —27 « « —Modificación de la ley orgánica del Banco Agrícola 414
« —14 de Julio Modificación de la ley de venta del Ferro-Carr i l 415
« —21 « « —Concesión Dará el t ranvía á Tacurnbú 417
c —25 « « —Adscripción de la Oficina de Inmigración al Departamento de Relaciones Exteriores 418
« —17 de Agto.—Concesión para prolongar el Conductor Universal 419
< — « « « - - L e y sobre el Archivo Nacional 420
« —18 « « —Ley de creación del Departamento Nacional de Ingenieros. . 421
t —28 « « —Lej 7 que autoriza la construcción de muelles y tinglados . . . . 424
1889—4 de Abril—Decreto complementario del Reglamento Consular 425
1889—16 de Mayo —Ley que modifica las anteriores sobre venta del Ferro-Carr i l Nacional 426
< —25 de Junio—L : i y orgánica de! Banco del Paraguay y Río de la Plata . . . 427
« — 8 de Ju l io—Le 7 que regla la inversión del producto de la venta del ferro-carril 434
< —6 « «—Ley sobre marcas de fábrica y de comercio 437
« —11 « «—Ley de concesión para tranvía en la Villa de la Concepc ión . . . 444
< —< « «—Modificación de la ley o rgán i ca del Banco Hipotecario 445
•« —27 « «—Ley de adopción de un texto oficial del Código Civil 446
•« •—7 de Agosto—Ley para el reclutamiento militar 447
X I V
1889—28 de Agto.—Ley que amplía la concesión para el Conductor U n i v e r s a l . . 448
« —13 de Sbre.—Ley para la acuñación de moneda nacional de plata 449
« — c « «—Ley sobre la prolongación del Conductor Universal 451
« —16 « t — Próroga de plazo al Conductor Universal 452
« —1° de Obre.—Decreto sobre la Oficina G e neral de Informaciones y C a n jes 453
« —5 « «—Decreto que dispone la publicación de un Diario Oficial 454
« —30 de Dbre.— Decreto de ampliación del Reglamento de Aduanas 456
1890—29 de Mzo.—Decreto que declara de curso l°gal las monedas de plata acuñadas por el Banco del Pa ra guay y Río de la Plata 459
« —24 de Abril— Ley para la emisión de £ 500,000 en títulos de deuda externa 460
« —16 de Julio—L°y para la compra del Banco Nacional por el Estado 461
« —25 « «—Ley de garantía del capital s u plementario del f e r ro -ca r r i l . . . . 473
« —31 « «—Ley q u é d a l a s bases de in ter pretación de l'.'.s cláusulas sobre la garantí i acordada al ferrocarril 474
« — c « « —Decreto sobre pago de garantía del capital suplementario del ferro-carril 476
« —7 de Agosto—Concesión para el t ranvía á Tacumbú 477
« —25 « « Ley que establece la inconversión del papel moneda 478
« —13deObie .—Disposic ión gubernativa qne reserva de venía las t ierras de Costa-Pucú (Paraguarí) 479
« —15 de Nbre.—Ley que amplía la concesión del t ramway a Villa M o r r a . . . 480
X V
1890—15 de Nbre —Ley de enjuiciamiento criminal 482
« —27 « « —Ley para establecer un conservatorio de vacuna 483.
« —6 de Dbre.—Ley de inconversión 484 « —12 « « —Ley que pone en circulación
la moneda de cobre 488 c —18 « « —Ley aue autoriza un emprés
tito de g 2.500,000 oro 489 « — c « <¡ —Modificación de la carta orgá
nica del Banco H i p o t e c a r i o . . . . 491 « —22 « « —Ley para el fomento de cen
tro agrícolas . . . 492^ 1891—11 de Fbro.—Decreto sobre el enarbola-
miento de banderas en aniversarios extranjeros 495
« —16 « « —Decreto que prohibe la introducción de a rmas y pertrechos de guerra por los par t icu lares . . «
« —24 i « —Decreto que faculta al Banco Hipotecario para una emisión de cédulas 497
« — 28 « « —Decreto que encomienda a l a Comisión de la Biblioteca y Museo Nacional los que fueron de la Municipalidad «
« —12 de Marzo—Decreto que organiza el Departamento Nacional de Inge nieros 498
« —22 de Abril—Ley sobre pérdida de concesión de los tranvías 500
< —8 de Mayo —Ley de creación de la Intendencia Municipal 501
« —19 de Junio—Ley para la compra del Bau-cn de Comercio por el E s t a d o . . 503
« —S de Julio—Ley dejubilación de catedráticos de enseñanza secundaria y superior , 504
< —27« < •—Ley que autoriza al Banco Hipotecario á recibir cédulas de la serie A por su valor escrito en pago de sus créditos en oro... 505
XVI
1891—25 de Agto.—Ley sobre servicio de las mensajerías subvencionadas por el Estado 506
* —29 « « —Ley que adopta el nuevo C ó digo de Comercio Argentino. . . 507
« —2 de Stbre. —Ley para la adhesión a l a Convención Telegráfica Argentina... 508
< —6 de Obre. —Decreto sobre rendición de cuentas por los recaudadores fiscales 509
« —6 de Nbre . Decreto que pasa á cargo del Banco Nacional toda la emisión del Banco del Paraguay y Río de la Flpta 511
c —9 « « —Ley sobre el uso del papel s e llado en los documentos para el extranjero 513
« —12« < —Decreto sobi e visación de manifiestos y conocimientos pollos Cónsules 514
c —17 de Dbre.— Creación de una colonia en Caazapá 515
« —29 « « —Reglamento para la misma colonia 516
« —22 « « Decreto para la venta de papel sellado en la campaña 520
1892—9 de Enero—Decreto sobre equivalencia de monedas para la tarifa pos ta l . . 522
« —12 de Fbro. Decreto que retrotrae la adhesión á la Convención Telegráfica Argentina 523
« —13 de M a y o - Ley que autoriza la emisión de «Notas de Tesorería» 524
« •—16 « < —Reglamentación de la ley anterior 526
« —18 « « —Ley que declara en l iquidación el Banco Nacional 528
« —3 de Junio—Ley que modifica la de emisión de «Notas de Tesorer ía» . . . 530
« — 11 c t —Reglamentación de ¡a ley anterior 531
< —18 « « —Ley sobre canje de billetes inutilizados 532
XVII
1892—29 de Junio—Ley de 'pa tentes . 533 « —16 de Julio—Ley para que los jefes de ofi
cinas públicas sean ciudadanos paraguayos 538
« —30 « « Ley pa ra la reorganización del Banco Agrícola 539
« —4 de Agto.—Modificación de la ley de p a tentes 541
c — t « « —Aprobación de varios decretos del P . B 542
« —8 •« « — L e y que suprime la Junta de Crédito Público 543
« —31 « « —Ley sobre prolongación del t ranvía hasta San Lorenzo 544
« —10 de Sbre.—Decreto legislativo sobre el servicio taquigráfico 546
« —12 c < —Ley sobre ejercicio de las profesiones de farmacia y medicina. 547
« —17 « « —Concesión para construir muelles y tinglado en la Villa del Rosar io 548
< —19 « « —Concesión á D. Jaime Cibils pa ra construir un ferro-carril . . 552
< —30 « « —Ley que concede al Consejo de Educación edificios y t e r re nos para escuelas 553
« — I o de Obre.—Ley que declara de curso l e gal los billetes de los Bancos Nacional, de Comercio y del Paraguay y Río de la P la ta 555
« —< » < —Modificación de la ley de educación 556
< —10 « « —Ley que modifica la concesión pa ra prolongar el t ranvía á San Lorenzo . = 557
« —18 < « —Ley de Enseñanza Secundaria y Superior 558
1893—14 de Enero—Decreto sobre reposición de giros para el exterior 568
< —29 de Mrzo.—Decreto que crea una Mesa de Control «
XVIÍI
1893—1° dt Mayo —Agregación del nuevo departamento de Ipacaraí al 16° distrito electoral 573
< —« <Í « —Decreto de institución de la Facul tad Notarial «
« —5 de Julio—Ley sobre canje de billetes inutilizados 576
< —6 « « —Ley que exonera de derechos de introducción la cromol i tografía y el papel para cigarrillos 577
« — ( « < —Ley que establece impuesto sobre el ganado que se exporte 578
« —9 de Agto.—Ley que aprueba la creación de la Mesa de Control «
< —29 « « —Aprobación de los convenios sobre giros y encomiendas postales con la República Oriental del Uruguay 579
< —19 de Sbre.—Ley que exonera de la patente fiscal por un decenio al Banco Industrial de Villa Concepción 580
« — 21 < t —Modificación de la ley de m i nas 581
< —29 « « —Ley que autoriza la erección de un monumento á los proceres de la Independencia 583
« —30 < € —Ley que destina fondos para el Hospital de Caridad y Asilo de Mendigos 585
« —4 de Obre.—Ley que establece la enseñanza libre en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 586
« —19 de Dbre.—Decreto de creación de la colonia nacional «25 de Noviembre» 587
1894—1° de Fbro .— Disposión gubernativa sobre que el Auxiliar de Vistas de la Aduana Central puede hacer de Vista efectivo 588
XIX
1 8 9 4 - 5 de Fbro.—Decreto que autoriza la venta de papel sellado por los Agentes del Banco Agrícola T. . . 589
« —17 de Abril—Ley que dispone que las medianerías de cercos ó a lambrados de campos se paguen ó ta-. sación pericial 590
« —« « « —Ley que adopta para la República los Códigos Postal y Telegráfico Argentinos 591
c —25 de Mayo—Interpretación constitucional sobre los requisitos para convocar extraordinariamente el Congreso . . . . 592
—14 de Julio—Modificación del Código Rural 593 —28 < « —Ley que autoriza á la In t en
dencia Municipal á proceder administrativamente al cobro de impuestos y multas <
—30 < « —Ley que autoriza una emisión de títulos de deuda interna 594
— 29 de Agto.—Ley que autoriza el establecimiento de un Cuerpo de Guar dia Civil 596
—« c « —Ley que modifica la de l iquidación del Banco N a c i o n a l . . . . 597
—3 de Sbre.—Ley para que los terrenos y yerbales fiscales revendidos por falta de pago se adjudiquen al Estado, si no se obtieneel precio fijado 598
—24 « « —Ley que limita la emisión de billetes y dispone la forma de amortizarla 599
— 6 de Obre.—Modificación de la ley o rgán i ca del Banco Agrícola . 601
—10 « « —Ley que autoriza á la Jefatura de Policía de la capital á expedir edictos y ordenanzas 603
—24 de Dbre.— Ley que establece los derechos aduaneros 604
1895—9 de Enero—Reglamento pa ra la recaudación de las rentas educacionales 609
X X
1895—15 de Enero—Ley para la publicación de los diarios de sesiones de arabas Cámaras . 612
« — « i « —Adición al Código R u r a l . . . . 613 « — 23deFbro .—Decre to que crea comisiones
revisadoras de la yerba m a t e . . . 614 « — 20 deMarzo—Decreto que encomienda al
Consejo de Agricultura é Industrias la administración de la Colonia Nacional 616
< —16 de Abril —Ley de amnistía por causas políticas 617
* —17 « < —Ley que declara profesionales los cargos de profesor y catedrático de la Enseñanza Secundar ia y Superior «
« — € < « •—Ley sobre libertad de es tudios y validez de los cursos de la Facul tad Notar ia l 618
t —23 « < —Modificación de la Tarifa de Avalúos 619
< —3 de Mayo—Arancel para las mayordo-mías de Iglesias . . . . 620
« —8 « < —Ley para que el presupuesto anual de gastos del Banco Agrícola sea sometido al Congreso 622
« — I o . de Jul io—Ley que crea dos puestos de inspectores de yerbales 623
« —29 « « —Ley que crea el puesto de Inspector General del Ferro-Carr i l Central 624,
< —31 de Julio—Ley que asigna fondos para la propaganda en el extrangero é investigaciones históricas en los archivos españoles. . . . 625
« — 12 de Agto.—Decreto que señala las atribuciones del Inspector General del Fer ro -Car r i l Central 626
< —24 < « —Ley que exime del protesto á los pagarés del Banco Agrícola. 627
« —17deSbre .—Ley que suprime la Oficina Revisadora de Frutos del País . 628
XXI
1895 —19 de Sbre.— Reglamentación déla ley que dispone la inspección de yerbales 629
t —11 de Obre.—Concesión para introducir libremente carruajes de alquiler. 630
« —29 « « —Ley que aprueba el convenio con la «Anglo Paraguay Land Company» 631
t —6 de libre.—Ley que crea recursos para el Banco Agrícola 632
c —22 « « —Ley sobre explotación de yerbales del fisco 633
< —16 « < —Ley sobre el nuevo arreglo de la deuda externa 635
« — 22 c « — Modificación de la Ley de Educación 640
c —7 de Dbre.—Decreto reglamentario del arriendo de yerbales de propiedad fiscal 641
E R R A T A S . . 643
ACTA DE INDEPENDENCIA DE LA
®®#é&kíg& SEL FAfíA&UAY E n esta ciudad de Ja Asunción de la República del P a
raguay , á veinte y cinco de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y dos, reunidos en Congreso General Ext raordinar io cuatrocientos diputados por convocator ia especial de los Señores Cónsules que forman legalmente el Supremo Gobierno, c iudadanos Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso, usando de las facultades que nos competen, cumpliendo con nuestro deber, y con los constantes y decididos deseos de nuestros conciudadanos y con los que nos animan en este acto;
C O N S I D E E A X D O :
Que nuestra emancipación é independencia es un hecho solemne é incontestable en el espacio de mas de treinta años;
Que durante este largo tiempo y desde que la República del Paraguay se segregó con sus esfuerzos de la metrópoli española pa ra siempre, también y del mismo modo se separó de hecho de todo poder extranjero, queriendo desde entonces con voto uniforme pertenecer á sí misma, y formar, como ha formado, una nación libre é independiente bajo el sistema republicano, sin que aparezca dato alguno que contradiga esta explícita declaración;
Que este derecho propio de todo Estado libre se ha reconocido á otras provincias de Sud América por la República Argentina, y no parece justo pensar que aquél se le desconozca á la República del Paraguay, que además de los
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justos títulos en que lo funda, la naturaleza la ha prodigado sus dones pa ra que sea una nación fuerte, populosa,, fecunda en recursos y en todos los ramos de industria y comercio;
Que tantos sufrimientos y privaciones anteriores consagrados con resignación á la independencia de nuestra República por salvarnos a la vez del abismo de la guerra, civil, son también fuertes comprobantes de la indudable voluntad general de los pueblos de la República por su absoluta emancipación é independencia de todo dominio y poder extraño;
Que consecuentes á estos principios y al voto general de la República, para que nada falte á la base fundamental de nuestra existencia política, confiados en la Divina P r o v i dencia, declaramos solemnemente:
Primero : La República del Pa raguay en el de la P l a ta es para siempre de hecho y de derecho una nación libre é independiente de todo poder extraño;
Segundo : Nunca j amás será el patrimonio de u n a pe r sona ó de una familia :
Tercero : En lo sucesivo el Gobierno que fuese nombrado para presidir los destinos de la nación, será ju ramenta do en presencia del Congreso de defender y conservar la integridad é independencia del territorio de la República, sin cuyo requisito no tomará posesión del mando. Excep túase el actual Gobierno por haberlo ya prestado en la acta misma de su inauguración;
Cuarto: L r s empleados militares, civiles y eclesiásticos serán juramentados al tenor de esta acta luego de su publicación;
Quinto: Ningún ciudadano podrá en adelante obtener empleo alguno sin prestar primero el juramento prevenido en el artículo anterior;
Sexto: El Supremo Gobierno comunicará oficialmente esta solemne declaración á los Gobiernos circunvecinos y al de la Confederación Argentina, dando cuenta al Soberano Congreso de su resultado;
Séptimo-- Comuniqúese al Poder Ejecutivo de Ja R e p ú blica para que la mande publicar en el territorio de la N a ción con la solemnidad posible, y la cumpla y haga cumplir como corresponde,
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Dada en la . c ala del Congreso, firmada de nuestra m a no, sellada con e! sello de la República, refrendada por nuestro Secretario.
CARLOS ANTOKIO LÓPEZ, Presidente del Soberano Congreso General— José Domingo C a v a ñ a s - A n d r é s Gill—Juan Cavallero -Jay me Antonio Corvalán — Bartolomé Aguirre — Pedro Découd José Joaquín Palacios, 'Merigo Presbítero - J u a n Manuel Benítez—José Antonio Fer re i ra - J u a n José Alva-renga—Fernando Patino—Pedro Guillermo Pérez Juan Antonio Ovelar — Barna ido Jovellanos — Hermenegildo Quiñones - José Vicente d , j Orné — Pedro José M o r e n o -Luciano Romero—Julián Castel vi— Bernardo Castor Ta-lavera—Marco Antonio Maíz - Miguel Albornos - Juan Gregorio Urbieta - José Eus £ , bio Mongelós—Juan Manuel Á l v a r e z - J o s é Bernardo Garcete—Julián B o g a d o - J u a n Vicente Fleitas—Francise» .\laría Franco - Basilio Antonio Aguiar—Pedro José Pintos —Pedro Juan Gauto - L á zaro Centurión - José Tomás Canteros—Juan Mateo de Aliñada—Bartolomé Mereles—José l 'eogracias V e l a s q u e z -Francisco Xavier C a v a ñ a s — J o s é Rufo Caminos —José Agustín Zela da— José Miguel Mongelós—Antonio Rotela — Luciano Báex José Genaro Leguisamón —Raimando Davalo?—Marcos Rolón - Domingo Tomás Ovelar — Manuel Peña—Juan José Dávalos —Miguel Gregorio Corvalán — Ruperto Cavallero—Juan Manuel Vásqucz -Dolores Men-des—Manuel José Fernández - Patricio Aquino—Fernando Ramírez —Manuel Antonio P e r a l t a - J u a n de Rosa Zorri l la—Francisco de Paula Vera -Migue l Nereo Bogarín — Pablo Antonio Castillo—José Ignacio Romero —Fe ipe Amari l la—Juan Nepomuceno Samaniego—Prudencio Gómez—Juan Antonio Flecha—Juan Blas Almada —Gerónimo Samaniego—Francisco Gómez — Buenaventura Orte-l lado—Juan Bnutista López - José Joaquín Centurión — José María Caballero— Rafael Quiñones—Juan Tomás Agüero—Francisco Díaz de Bedoya—Silvestre Morínigo — Casimiro Roxas—José Pablo Patino—José Vicente M o reno—Eusebio Velasquez—Pedro Vicente Moreno—José María Martínez Várela - Pedro Lizardo Vargas—Juan Al-verto Ríos—José Vicente Céspedes - Juan Silvestre Alonso - J u a n Carlos García —José Victoriano Roa — Paulino Vera—José Marcos Florentin—Francisco Solano Pat ino — Juan Gregorio Patino— José Cipriano Vil lamayor— Francisco Antonio Martínez—Juan José Brizuela— Juan
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de Mata González—Juan Isidoro Cabrizas—Juan Manuel Gutiérrez—Marcelino J a r a - José Gregorio Torres—José Toribio Velásquez — Antonio Escobar Francisco Xavier Fi lár t iga - Lorenzo Filárt iga —Martín Olmedo— José Diego Florent ín—Francisco Solano Mendieta—Manuel Ber nardo Franco—José Benito Ramírez—Pedro Juan Alen — José Mariano Rojas Juan Bautista López — Juan F r a n cisco Riquelme—José Mariano Pintos—José Mariano Ibá-flez—Andrés Alonso Aval os—Manuel Ignacio Vera - José Domingo Insí'ran José Ramón ¡Moran — José For tunato Franco—José Matías Cíindia— Manuel Agápito Colman— Roque Torres - S e r a p i o Dolores Delgado—José Gabriel Téllez—Hipólito López—Juan Pedro Kscalada — Juan de Mata Maidana —Luis Mancuello — Ignacio Ángel Recaí de — Juan Anselmo Rojas de A randa—José Mariano Adorno — Juan Pablo Benítez— Agustín Gavilán— Juan Ramón Acosta Francisco Solano de Sosa José Roque Benítez de Portugal — Pedro José Fernández — Manuel Antonio Ovando—Juan Domingo Moreno - 'Miguel Aguayo - José Gaicano Francisco Jorge Ruiz - Miguel Rodríguez - José Teodoro A l e g r e - J u a n Miguel Barreto •• Cirilo Antonio Escobar—¡Miguel Gerónimo González—Roque Portillo— Antonio (-¿uintana —Narciso Portillo — Dulce Nombre de Jesús Frutos Vicente Graneo - Bernardo Ensebio F r u tos—José del Rosario González—José Patricio ( ¡amarra— Fernando ;-\ güero—Fernando Ramírez - Juan Pablo Florencio—José Francisco Valiente Juan Manuel Leguisa-món— José Dolores Herrero—Pedro Nolazco Cavañas — A m a n d o Barrios - Juan Bautista Fleitas—Vicente Cor valen José Joaquín Pena;. os — Francisco Báez— Miguel Vargas—José del Rosario Molinas - Salvador López Vi-Uamayor Santiago Villalva Roque González — Carlos F retes—Juan Vicente González — Pedro José Duar le — Juan Jo .é Alonso —Aiubrocio Acosta - Pedro Telmo V e ra—Lizardo Méreles — T o m á s Aliénele— Juan Inocencio Páez—Juan Bautista Duré — Francisco de Paula Urbieta— Antonio María Ortiz—Juan Manuel Varga* - M a n u e l Eze-quiel Galeano—Dionisio Ibarrola—José Segundo Z a r z a -Martín Meza—Pedro Vicente Martínez—Felipe Benítez— José Joaquín Talavera—José Agustín González— José Luis Núñez—José Vicente Bogado— Blas Arrióla— Ja cinto Fanego—Manuel José Talavera—José Pablo Aros-tegui—José Carmelo Ta la \e ra—Serap io Gómez — Roque
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Antonio Moreno —Juan Manuel Otazú—Juan Silvestre Ramírez —Ramón Salinas — Felipe Acosta— Santiago Acos ta—Franc i sco Vera — Pedro José J a r a - M a r i a n o José Vargas y M a c h u c a - Vicente Díaz—Simón Ramírez— José Ra imundo Aquino—Pastor Ramírez — Roque Antonio A q u i n o - José Vil lalva—Pedro Nolazco Ortiz—José Mariano Jara—Manuel Vil lamayor—Bernardo Colman— Juan Ascencio Díaz—Lorenzo Montenegro—José Pascua l Sosa—Ramón Félix Corvalán—Francisco Xavier Ruiz— Juan Martín Gómez de P e d r u e z a - - Vicente Ignacio M o reno - Guillermo Roa—Marcos Gauna — Antonio Tomás Zarza —Diego Félix Avala—Manuel Antonio Ramos— José Ramón Miltos—José Bruno Acosta—José Aniceto González Manuel de la Concha—Martín Pérez— Juan Bautista Fernández —Vicente Vieira—Ruperto Recalde— Miguel Gerónimo P é r e z - J u a n Nepomuceno Bedoya — Bartolomé Antonio Mavo Vicente Núfiez Martín José Achucarro - Pablo José Benítez—Juan de Mata Ayala— José Mariano Duarte — José Norverto Cardoso— Juan Bautista Isfran José Norverto Meza - José Gregorio Mol i n a - J o s é : eón Melgarejo—José Mariano Rivas Gavilán—Juan José Maíz Paulino V a r g a s -• José Sinforiano Ovella—Francisco Antonio Ayala Sebastián José Sostoa —José Florencio Latorre—(.'arlos Montiel—José Domínguez —Juan Fsteban Carrera - Juan Benito Fer re i ra—Mamerto Rodas.
En este estado siendo dadas las dos y tres cuartos de la tarde ha determinado el señor Presidente del Soberano Congreso con su acuerdo suspender la presente diligencia de tirinas y autorizar la con cinco individuos de los mismos diputados para continuarla mañana á las siete horas, quedando citados los que han firmado con los que no lo han verificado: de que certifico.
CARLOS ANTONIO LÓPEZ, Presidente del Soberano Congreso Gonera l -FrailCiSCO Antonio Ayala Juan Benito Fer re i ra—Rafael Quiñones - Pedro Lizardo Vargas—Francisco A n tonio Sosa — Domingo Francisco Sánchez, Secretario del Soberano Congreso.
En la Asunción á veinte y seis de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y dos, hal lándose en esta Sala de Sesiones en Ja Iglesia de la Encarnación los señores diputados del Soberano Congreso General Extraordinario firmados y no firmados en la Acta de ayer día, y estando
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también presente yo el infrascripto Secretario, abrió el señor Cónsul Presidente con acuerdo del mismo Congreso General la diligencia de subscripciones que se lia continuado en la forma siguiente : — Manuel Ignacio F e r nández Juan Bautista. Aldecoa Pedro Nolasco L e gal — Pablo Antonio Benítez — Bernardino Lamas — Juan Alejo Silva— Bernardo r a r í s imo — Claudio Antonio Centurión — Francisco Javier B a r e i r o — Franc is co Valle Juan Manuel Guerrero — Andrés G a r r i d o s -José Gregorio del Casal — Francisco de Sales G o n z á l e z - F e r n a n d o Antonio Carrera —Luis Bernardo Benítez— Juan Bautista Villasanti — Juan Manuel Ojeda — José Manuel D í a z - J o s é Salomón Duar te - -Frane i sco Solano Álvarez—Dionisio de Usedo—Justo Pastor Acosta - Pedro Pablo Melgarejo—Manuel Carrillo—Felipe Duarle— Fernando Delgado—Celidonio Herniosa—Pablo José Llanos—Miguel Gerónimo Ríos Rafael Antonio Recakle — Clemente Caracho Juan Gregorio Bogado—Juan Agustín Gómez—Juan Bautista M o r a - G a b r i e l Benítez - P a b l o Antonio Romero - Ju ián Pereira—Celidonio Vicente T o rres—Juan Vicente González— Serapio Urbieta—José Pascual S á n c h e z - N i c o l á s Paldívar — Vicente Ojeda - José Mariano Roa - José FYnncisco Ojeda—Salvador Veláz-quez Cucas Casco -A ar iano Bargas - Lávaro A r r o y o -Anselmo Ruiz—Juan N ' C o l á s Torres — Manuel Ignacio C ó r d o v a - B u e n a v e n t u r a M o l i n a - J o s é Ramó.n B o g a d o -Domingo Ojeda — José de Jesús Subeldía—José G r e g o rio González—José C o r v a h n -Cayetano Castelví - Juan Francisco C o r v a l á n - J o « é Vicente Urbieta Juan Tomás Caballero Pedro lb^fiez—José 1 omingo Sosa — Pedro Nolasco Fernández José Mariano R o e l a s - l u e g o Boga-rín —Manuel Esteban Insanra lde-Pedro Antonio Bareiro — Marcos Ignacio Gaicano — Rafael Soliz —José María B a r e i r o - M a r t í n José González—Tiburcio Coronil - Lucas Ojeda José Antonio Coronil—Miguel Ansuategui—Ildefonso Sosa José Antonio A s p i l l a g a - J u a n Manuel Céspedes Manuel Antonio Areco —Juan Bautista Fleitas— José Gregorio Ruiz—Juan Antonio Barquinero—Vicente An-elmo G e n e s - J u a n de Dios Mendoza - Salvador Vi-l l a s v o a - V i c e n t e Amancio Duarte—Manuel Antonio Delgado—Manuel Bario Ferre i ra—Andrés José Pere i ra—Dolores Aponte - Francisco Amancio Gavilán — Domingo Roxas b r a n d a - D o m i n g o Estevan V e r a - J o s é Antonio
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Zavala—Francisco Antonio Sosa—José Félix Fer re i ra — José Ramón Ocampos—Toribio Antonio Flei tas—Pedro Pascual Marín—José del Rosario Pisurno—Pedro P a s cual H e r m o s a - J u a n Pablo Lescano—Regalado García — Francisco Dávalos—Bernardino Huertas—Santiago Igna cio Cáceres —José Justo Domínguez-Guil lermo Martínez— Blas Ignasio la Rosa — José Félix Mendoza—Mateo José Cueto—Rafael Antonio Martínez—José Bonifacio Bael— José Isidro Maldonado-Gaspar Bernal—Manuel Cáceres— Fernando Mancuello — Francisco Antonio Duar te — Francisco Martínez—Miguel Gerónimo Amari l la — José Luis Ortigoza - Martín Antonio Florencio—Manuel D u a r t e - M i g u e l Gilí—José Francisco Pintos—Blas Domingo Franco—Bonifacio Iglesias—José Irigoyen—José M a u r i cio del Cazal.
En este estado resultando completamente evacuada la diligencia de subscripciones de los cuatrocientos diputados del Soberano Congreso General Extraordinar io , el señor Cónsul Presidente con su acuerdo determinó declarar y declaró por cerrada y, concluida la presente sesión : de que certifico.
C Á E L O S A N T O N I O L Ó P E Z Presidente del Soberano Congreso General
Domingo Francisco Sánchez Secretario del Soberano Congreso General
Concuerda con el original de su referencia, en fé de lo cual autorizo y firmo en la Asunción, Capital de la R e p ú blica del Paraguay , á veinte y siete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y dos.
C Á E L O S A N T O N I O L Ó P E Z Presidente del Soberano Congreso General,
Domingo Francisco Sánchez Secretario del Soberano Congreso General
C O N S T I T U C I Ó N DE LA
Nos , los Representantes de la Nación Paraguaya , r eu nidos en Convención Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad in t e rior, proveer á la defensa común, promover el bienestar general y hacer duraderos los beneficios de la libertad pa ra nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen á habitar el suelo p a r a guayo, invocando á Dios Todo Poderoso, Supremo Legislador del Universo : O R D E N A M O S , DECRETAMOS Y E S T A B L E C E M O S BSTA C O N S T I T U C I Ó N P A R A L A R E P Ú B L I C A DEL.. P A R A G U A Y .
P R I M E R A P A R T E
C A P Í T U L O I
Declaraciones generales
A R T . 1.° El Pa raguay es y será siempre libre é i n d e pendiente; se consti tuye en República una é indi visible, j adopta para su gobierno la forma democrát ica representat iva.
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Авт. 2.° La soberanía jeside esencialmente en la N a ción, que delega su ejercicio en Jas autoridades que establece la presente Constitución.
Акт. 3.° L a Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, debiendo ser paraguayo el Jefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en iodo el territorio de la República.
Авт . 4.° El Gobierno provee á los gastos de la Nación •con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de exportación é importación, de la venta ó locación de t ierras públicas, de la renta de correos, ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito y de los demás impuestos ó contribuciones que dicte el Congreso por leyes especiales.
Акт. 5." En el interior de Ja República es l ; bre de derecho la circulación de los efectos de producción ó fabricación nacional, así como también la introducción de los artículos concernientes á la educación é instrucción p ú blica, á la agricultura, las máquinas á vapor y la i m prenta.
Акт. 6.° El Gobierno fomentará la inmigración americana y europea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio paraguayo de 1оз extranjeros que traigan por objeto mejorar las industrias, labrar la tierra ó introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Акт . 7 0 La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas Jas banderas, con sujeción ún ica mente á los ieglamentos que dicte al respecto el Congreso.
Акт. 8 o La educación primaria será obligatoria y de atención preferente del Gobierno, y el Congreso oirá anualmente los informes que á este respecto presente el Ministro del ramo, para promover por todos los medios posibles la instrucción de los ciudadanos.
Акт. 9.° En caso de conmoción interior ó ataque ex te rior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio una parte ó todo el territorio paraguayo, por un término l imitado. Durante este tiempo, el poder del Presidente de la República se l imitará á arrestar á las personas sospechosas ó t rasladarlas de un punto á otro de Ja Nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.
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Авт. 10°. El Congreso promoverá la reforma de la l e gislación que existía anteriormente en todos sus ramos.
Акт . 11°. El derecho de ser juzgado por jurados en las causas criminales será asegurado á todos y permanecerá para siempre inviolable
Авт . 12°. Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las naciones extranjeras por medio de tratados que estén de conformidad con los principios de derecho público establecidos en. esta Constitución.
А в т . 13°. El Congreso no podrá j amás conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder príblico, ni otorgarle sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de la República queden á merced del Gobierno ó persona alguna. La dictadura es nula é inadmisible en la República del Paraguay y los que la formulen, consientan ó firmen se sugetarán á la responsabilidad y pena de los infames traidores á la Patria.
Авт. 14°. Todas las autoridades superiores, empleados y funcionarios públicos de la República, son responsables individualmente de las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben ajustarse estrictamente á la ley, y en ningún caso pueden ejercer atribuciones ajenas á su jurisdicción.
Акт . 15°. Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, tío podrán ser alterados por las lej'es que reglamenten su ejercicio.
A R T . 16 o. Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los ti atados con las potencias extrangeras son la ley suprema de la Nación.
A R T . 1 7 O . Las autoi idades que ejercen los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, residirán en la Asunción, Capital de la República del Paraguay .
C A P Í T U L O I I
Derechos y garantías
A R T . 1 8 O . Todos los habitantes de Ja República gozan de'los siguientes derechos, conforme á las leyes que reglamentan su ejercicio : de navegar y comerciar, de t rabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse pacíficamente, de peticionar á las autoridades, de entrar, permanecer, t ran
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sitar y salir del territorio paraguayo libre de pasaporte ; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, deusar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines ú t i les, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender .
Авт . 19 o La propiedad es inviolable y ningún habitante de la República puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. L a expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone Jas contr ibuciones que se expresan en el art. 4 o , y sin su especial autorización, es prohibido á cualquier otra autoridad ó persona alguna. Ningún servicio personal es exigible sino en vi ' tud de ley ó de sentencia fundada en ley. Todo a u tor ó inventor es propietario exclusivo de su obra, invento ó descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Paraguayo, así como la pena de muerte por causas políticas. Ningún cuerpo armado puede hacer r e quisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sin indemnización. ^ А в т . 20°. Ningún habilante de la República puede ser
nado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho ' "del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, sino con arreglo al art. 11. Nadie puede ser obligado á declara r contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro horas sin comunicársele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa ó en los lugares públicos destínanos á este objeto. La ley reputa inocentes á los que aun no han sido declarados culpables ó legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de Juez competente.
Авт. 21°. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de ¡os derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué juntificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos toda especie de tormentos y los azotes. Las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y nó ii.ara mortificación de los reos detenidos allí, y toda medida que á pretexto de precaución conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable á las autoridades que la autoricen.
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A R T . 22°. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
A R T . 23 o . Las acciones privadas de los hombres, que de ningún.modo ofendan al orden y á la moral pública ni perjudiquen á un tercero, están sólo reservadas á Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nijigún habitante de la República será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe
A R T . 24 o . La libertad de la prensa es inviolable, y no se dictará ninguna ley que coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa sólo podrán entender los jurados, y en las causas y demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducía oficia! de. los empleadas públicos, es admitida la prueba de los hecho?.
A R T . 25 o . En la República del Pa raguay no hay esclavos; si alguno existe, queda libre desde la j u r a de esta Constitución, y una ley especial reglará las indemnizaciones á que diere lugar esta declaración. Los esclavos que de cualquipr n o d o se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio paraguayo.
A R T . 2G°. La Nación Paraguaya no admite prer roga t iva de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni título? de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y son admisibles á cualquier empleo, sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
A R T . 2 7 O . E S inviolable la ley electoral del ciudadano, y se prohibe al Presidente y á sus Ministros toda ingerencia directa ó indirecta en las elecciones populares. Cualquiera autoridad de la ciudad ó campaña que por sí, ú obedeciendo órdenes superiores, ejerza coacción directa ó indirectamente en uno ó mas ciudadanos, comete alentado contra la libertad electoral, y es responsable individualmente ante la ley.
A R T . 28 o . Toda está facultada en la Reoública pa ra arrestar al delincuente sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la autoridad para ser inmediatamente entregado á los Jueces competentes. El ciudadano está exento y perfectamente limpio de toda deshonra ó infamia, incurrida á motivo de algún crimen ó suplicio por cualquiera de sus parientes.
A E T . 29 o . Toda ley ó decreto que esté en oposición á lo
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que dispone esta Constitución, queda sin efecto y de ningún valor.
A R T . SO0. Todo ciudadano paraguayo está obligado á armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme á las leyes que al efecto dicte el Congreso y á los decretos del Poder Ejecutivo. Los ciudadanos natural izados e c t án obligados igualmente á prestar este servicio después de tres años de su naturalización.
A R T . 3 1 o . El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza a rmada ó reunión de personas que se atr ibuya los derechos del pueblo y peticione á nombre de éste, comete delito de sedición.
A R T . 32". Ninguna ley tendrá efecto retroactivo. A R T . 33 a . Los extranjeros gozan en todo el territorio de
la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano: pueden ejercer sus industrias, comercio y profesión; p o seer bienes raíces, comprarlos y enagenarlos; navegar los ríos, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme á las leyes. No están obligados á admitir la ciudadanía, ni á pegar contribuciones forzosas extraordinarias
A R T . 34". Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley fundamental, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de! principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana democrática representativa.
C A P Í T U L O I I I
De la ciudadanía
A R T . 35 o . Son ciudadanos pa raguayos : I o Los nacidos en territorio paraguayo; 2 J Los hijos de padre ó madre paraguayos, por el solo
hecho de avecindarse en el Paraguay; 3 o Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extran
jero, hal lándose el padre en actual servicio de la Repúblic a : éstos son ciudadanos paraguayos aún para los efectos en que las leyes fundamentales ó cualesquiera otras r e quieran nacimiento en territorio paraguayo.
4> Los extranjeros naturalizados gozarán de todos los derechos políticos y civiles de los nacidos en el territorio paraguayo, pudiendo ocupar cualquier puesto, menos el
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de Presidente, VicePresidente de la República, Ministros,. Diputados y Senadores;
5 o Los que tengan especial gracia de naturalización del Congreso.
A R T . 3 6 ' . Para naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier extranjero haya residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna propiedad raíz ó capital en giro, ó profesando alguna ciencia, arte ó industria. Este término se puede acortar siendo casado con paraguaya ó alegando y probando servicios en provecho de la República.
A R T . 3 7o
. Al Congreso corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio paraguayo, si están ó nóen el caso de obtener naturalización con arreglo al artículo 3 5 , y el Presidente de la República expedirá en consecuencia la correspondiente carta de naturalización
A R T . 3 8o
. Todos los ciudadanos paraguayos s i n los irapedimentos del artículo siguiente, tienen derecho al sufragio desde la edad de diez y ocho años cumplidos.
A R T . 3 9o
. Se suspende el derecho de sufragio : I o Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre
y reflexivamente; 2 o Por ser soldado, cabo ó sargento de tropa de línea ó
guardia nacional movilizada de mar y tierra, bajo c u a l quiera denominación que sirvieren;
3o Por hallarse procesado como reo que merezca pena
infamante. A R T . 4 0 O . Se pierde la c iudadan ía : I o Por quiebra fraudulenta; 2 o Por admitir empleos, funciones, distinciones ó pen
siones de un gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.
Акт . 4 1 ° . Los que por una de las causas mencionadas en el artículo anterior hubiesen perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar la rehabilitación del C o n greso.
P A R T E S E G U N D A
C A P Í T U L O I V
Del Po'ler Legislativo Акт . 4 2 ° . Un Congreso compuesto de dos Cámaras ,
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una de Diputados y otra de Senadores, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO V
De la Cámara de Diputados
A R T . 43 o . L a Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos !i reclamen te por el pueblo de cada d strito electoral á simple pluralidad de sufragios
A R T . 44'. L a Cámara de Diputados para la primera legislatura se compondrá de veinte y seis miembros, que serán elegidos proporcionalmente, dos meses después de la instalación forma! del primer gobierno constitucional, de conformidad con la ley que se dicte al efecto. "
A R T . 45. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse á él el número de Diputa dos, á razón de uno por cada seis mil habitantes, ó de una f raccón que no baje de tres mil; pero el censo solo podrá renovarse cada cinco años.
Акт. 46°. Para ser Diputado se requiere haber cumplido veinte y cinco años y ser ciudadano natural . En el caso que. un ciudadano sea electo por mas de un Departamento, debe pertenecer al más distante de la Capital para evitar toda demora ó retado.
A R T . 47 o . Los Diputados durarán en sus representac iones por el término de cuatro años y pueden sev reelectos; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, á cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, así que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer período.
Акт. 48°. En caso de vacante, el Gobierno hará proceder a l a elección de sus nuevos miembros.
A R T . 49 o . A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contr ibuciones y reclutamiento de tropas.
A R T . 5 0 O . Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, VicePresidente, sus Ministros, á los miembros del Superior Tribunal de Justicia y á los Generales de su ejército ó armada, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño ó por delito en el ejercicio de sus funciones, ó por crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y
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declarado haber lugar á formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
C A P Í T U L O v i
Del Senado
Акт . 51°. El Senado de la primera legislatura se compondrá de trece Senadores, que serán elegidos en la misma forma y tiempo de los Diputados, debiendo elegirse para el segundo período en proporción de uno por cada doce mil habitantes, ó de una fracción que no baje de ocho mil.
А к т . 52°. Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes cada dos años, decidiéndose por la suerte quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
Акт. 53°. P a r a ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho años y ser ciudadano natural .
Акт. 54°. El VicePresidente de la República será el Presidente del Senado, pero no tendrá voto, sino en caso que haya empate en la votación.
Акт. 55°. El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Presidente, ó cuando éste ejerza las funciones de Presidente de la Nación.
Акт, 56°. Al Senado corresponde juzgar en juicio público á los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la República ó el VicePresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Ninguno será declarado culpable sino á mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Акт. 57°. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza ó á sueldo de la Nación; pero la parte condenada, quedará, no obstante, sujeta á acusa ción, juicio y castigo conforme á las leyes ante los tr ibunales ordinarios.
Акт. 58°. Cuando vacase el puesto de un Senador, el
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gobierno hará proceder inmediatamente á la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO V I I
Disposiciones comunes á ambas Cámaras
Акт. 59°. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el I o de Abril (por primera vez tres meses después del nombramiento del gobierno constitucional) hasta el 31 de Agosto. Pueden ser c o n v o cadas tan bien extraordinariamente por el Presidente de la República ó á pedido de cuatro Diputados y dos Senadores, y prorrogadas del mismo modo sus sesiones.
Акт. 60°. Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de ellas entrará en sesiones sin la mayor ía absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler á los miembros ausentes á que concurran á las sesiones en los términos y bajo la pena que cada Cámara establezca.
Акт. 61°. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Акт. 62°. Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos corregir á cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ó removerlo por inhabilidad física ó moral, y hasta excluirlo de su seno, cuando la Cámara lo juzgue incapaz ó inhábil para asistir á su seno; pero bastará Ja mayor ía de uno sobre la mitad, para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
A R T . 63 o . Ninguno de Jos miembros del Congreso p u e de ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones ó discursos que. emita, desempeñando su mandato de legislador.
Акт. 64°. Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido en crimen iufraganti, que merezca pena infamante, dando en seguida cuenta á la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Акт. 65°. Cuando se forme querella por escrito ante
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las justicias ordinarias contra cualquier Senador ó Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo á disposición del juez competente para su juzgamiento.
Акт. 66°. Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, ju ramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad á lo que prescribe esta Constitución,
Акт. 67•>. Cada una de las Cámaras puede hacer venir á su sala á los ministros del Poder Ejecutivo, para recibir las explicaciones é informes que estime convenientes.
Авт. 68°. Ningún Ministro podrá ser Diputado ni Sena dor sin. previa renuncia de su cargo.
Акт. 69°. Ningún eclesiástico podrá ser miembro del Congreso; tampoco podrán serlo los empleados á sueldo de la Nación sin renunciar antes á su puesto.
Акт. 70°. Los servicios de los Diputados y Senadores son remunerados por el Tesoro Nacional con una dotación que la ley señalará.
Акт. 71°. L a apertura de las dos Cámaras será hecha por el Presidente de la República.
CAPÍTULO V I I I
Atribuciones del Congreso
Акт. 72°. Corresponde al Congreso: 1.° Dictar á la brevedad posible la ley que reglamente
el establecimiento de municipalidades en la República; 2.° Así mismo, la ley p a i a el establecimiento de juicio
por jurados; 3.° Legislar sobre aduanas y establecer los derechos de
importación y exportación; 4.° Imponer contribuciones directas por tiempo deter
minado, siempre que la defensa, seguridad y bienestar del Estado lo exijan;
6.° Contraer empréstitos de dinero sobre créditos de la Nación y establecer y ieglamentar un banco nacional con la facultad de emitir billetes;
6.° Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación;
7.° Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la ad
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ministración de la Nación y aprobar ó desechar la cuenta de su inversión;
8.° Reglamentar la libre navegación de los ríos, habilitar los puertos que considere convenientes, crear ó suprimir aduanas;
9.° Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, y adoptar un sistema uniforme de pesas y m e didas para toda la Nación;
10.° Dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, y especialmente leyes generales sobre bancarrotas , sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado;
11.° Arreglar y establecer las postas y correos genera les de la República y reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras;
12.° Arreglar definitiva.nente los límites de la República; 13." Proveer á la seguridad de las fronteras, conservar
el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y á la civilización;
14." Proveer lo conducente á la prosperidad del país, y sobre todo, emplear todos los medios posibles para el p rogreso y la ilustración general y universitaria;
35 .° Promover la industria, la inmigración, la construcción de ferro-carriles, canales navegables y telégrafos, la colonización de las tierras de propiedad del Estado, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros, la explotación de los ríos interiores, por leyes protectoras para estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo;
16.° Establecer tribunales inferiores al Superior Tr ibunal de Justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus a t r i buciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales;
17.° Admitir ó desechar ios motivos de dimisión del Presidente ó Vice-Presidente de la República, y declarar el caso en que deba precederse á nueva elección, hacer el escrutinio y rectificación de ella;
18.° Aprobar ó desechar los tratados con las demás naciones, y autorizar al Poder Ejecutivo para hacer la guerra ó la paz;
19.° Fijar las fuerzas de mar y tierra que deben permanecer en pié en tiempo de paz ó de guerra, establecer re-
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glamentos y ordenanzas para el gobierno de dicho ejército;
20.° Autorizar la reunión de todas las milicias en toda la República, ó en cualquier parte de ella, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación, sea necesario contener las insurrecciones ó repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas m i licias;
21.° Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida de las fuerzas nac io nales fuera de él;
22.° Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de conmoción interior, y aprobar y suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder Ejecutivo;
23.° Ejercer una legislación exclusiva en todo el terr itorio de la República y sobre los demás lugares adquiridos por compra ó cesión, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes ú otros establecimientos de utilidad nacional;
24.° Hacer todas las leyes y reglamentos, que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al gobierno de la República del Paraguay;
25 0 Á propuesta del Poder Ejecutivo autorizar á éste á expedir despachos desde Sargento Mayor hasta los grados superiores;
26.° Nombrar de su seno una comisión que investigue sobre los grados militares dados por los Gobiernos a n t e riores, para reconocer ó anular el goce de sus fueros.
CAPÍTULO IX
De la formación y sanción de las leyes
Авт. 73°. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso por proyectos presentados por los miembros ó por el Poder Ejecutivo, excepto las relativas á las que trata el artículo 49. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión á la otra Cámara . Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la República para su examen, y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
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A R T . 74 o . Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Акт . 75°. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones ó correcciones por m a y o ría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las correcciones y adiciones fuesen discutidas, volverá segunda vez á la Cám.ira revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara y no se entenderá que esta repruebe dichas adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
A R T . 76 o . Desechado en todo ó en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones á la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley, y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí ó por nó, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
A R T . 77 o . E n la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: «El Senado y Cámara de Diputados de l aNac ión Paraguaya , reunidos en Congreso, e t c . . . .decretan ó sancionan con fuerza de ley».
C A P Í T U L O X
De la Comisión Permanente
Art. 78°. Antes de ponerse en receso las Cámaras , se nombrará por cada una de ellas por mayoría absoluta, una comisión permanente, compuesta de dos Senadores y cuatro Diputados, nombrándose además dos suplentes por Ja Cámara de Diputados, y uno por el Senado.
Акт . 79°. Reunidos los titulares, nombrarán un Presi dente y Vice, avisando al Poder Ejecutivo.
Акт. 80°. E n caso que sea necesario l lamar algún s u plente, esto se verificará á la suerte.
Акт. 81°. L a Comisión Permanente durará hasta que se abran las sesiones ordinarias del próximo período l e gislativo.
Акт. 82°. Las atribuciones serán: velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, bajo responsabilidad ante las Cámaras .
Акт . 83°. Recibir las actas de elecciones de Diputados y Senadores, y pasarlas á la respectiva comisión.
A R T . 84 o . P o d r á usar de la facultad que se confiere á cada Cámara en el artículo 67, capítulo VII.
A R T . 85 o . Convocará á sesiones preparatorias para examinar las actas de elecciones, á fin de que la apertura de las sesiones ordinarias se efectúe el día que señale esta Constitución. x
Акт. 86°. La Comisión Permanente no podrá funciouar sin que estén cuatro miembros presentes: en caso de empate decidirá el Presidente.
C A P Í T U L O X I
Del Poder Ejecutivo
De su naturaleza, duración y elección
A R T . 87°. El Poder Ejecutivo de la República será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la República del Paraguay».
Акт. 88°. En caso de enfermedad, ausencia de la cap i tal, muerte, renuncia ó destitución del Presidente, el P o der Ejecutivo será ejercido por el VicePresidente de la República. En caso de destitución, muerte, dimisión ó inhabilidad del Presidente y VicePresidente, el Congreso determinará qué funcionario público h a d e desempeñar su Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad ó un nuevo Presidente sea electo.
Акт . 89°. P a r a ser Presidente y Vice Presidente de la República se requiere ser natural de ( la República, tener treinta años de edad y profesar la religión cristiana.
A R T . 90°. El Presidente y VicePresidente do la R e p ú
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blica durarán en sus empleos el término de cuatro años, y no pueden ser reelegidos en ningún caso, sino con dos pe ríodos de intervalo.
A R T . 9 1 o . El Presidente de la República cesa en el poder el día mismo en que expire su período de cuatro años, sin que evento alguno que le haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
A R T . 92 o . El Presidente y VicePresidente disfrutarán de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la República.
Акт. 93 o . Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y VicePresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez ante el Presidente de la Convención Constituyente) estando reunido el Congreso, en Jos términos siguientes:
«Yo, N. N., juro solemnemente ante Dios y la Patr ia des e m p e ñ a r con fidelidad y patriotismo el cargo de Presi«dente (ó Vice) de la República del Paraguay, y observar «y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación «Paraguaya. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo «demanden».
A R T . 94 o . La elección de Presidente y Vice se ha rá por primera vez por esta Convención, como establece el a r t í culo 127 y de conformidad con el artículo 100, y sucesivamente del modo siguiente: Cada uno de los distritos electorales nombrará por votación directa una junta de electores igual al cuadruplo de Diputados y Senadores que envíe al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de Diputados.
A R T . 95 o . N O pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados á sueldo.
A R T . 96 o . Reunidos los electores en la capital de los respectivos departamentos dos meses antes de que concluya el tórmiuo del Presidente cesante, procederán á elegir Presidente y VicePresidente de la República por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta al que eligen para VicePresidente.
A R T . 97°. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados p a ra VicePresidente, con el número de votos que cada uno
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de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán .firmadas por los eleclores y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas a l a capital (una de cada clase) al Presidente del Superior Tribunal de Justicia y otra al Presidente del Senado, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas , quedando también el acta original sellada y cerrada en el Juzgado de Paz del distrito electoral.
Акт. 98°. El Presidente del Senado, reunidas todas las listas, las abr i rá á presencia de ambas Cámaras . Asociados á los Secretarios cuatro miembros del Congreso sacados á la suerte, procederán inmediatamente á hacer el escrutinio y anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vice de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayor ía a b soluta de todos Jos votos, serán proclamados inmedia ta mente Presidente y VicePresidente.
Акт. 99°. P a r a que este nombramiento sea válido, se requiere que haya habido elección, por lo menos, en los dos tercios de los departamentos de la República, debiendo considerarse la mayoría absoluta de que habla el artículo anterior en estos dos tercios votantes, y nó los de toda la Nación.
Акт. 100°. En el caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido á mas de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido á una sola persona y la segunda á dos ó mas, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda m a y o r ía . Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal . Si verificada la primera v o tación no resultase mayoría absoluta, lo ha rá segunda vez, contrayendo la votación á las personas que en la p r i mera hubiesen obtenido mayor núnero de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado (y por primera vez el de la Convención). No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Акт. 101°. L a elección del Presidente y VicePresidente de la Nación debe quedar concluida en una sola sesión
del Congreso, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas electorales, por la prensa.
C A P Í T U L O X I I
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ART. 1 0 2 ° . El Presidente de la República tiene las s i guientes atribuciones:
1.° Es Jefe Supremo de la Nación y tiene á su cargo la administración general del país;
2.° Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no al terar su espíritu con excepciones reg 'amentarias;
3.° Part icipa de la formación de las leyes con arreglo á la Constitución, las sanciona y promulga;
4.° Nombra los magistrados del Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Senado, y los demás empleados inferiores de la administración de Justicia con acuerdo del mismo Tribunal Superior;
5.° Puede indultar ó conmutar las penas previo informe del Tribunal competente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados;
6.° Nombra y remueve los agentes diplomáticos con acuerdo del Senado, y por sí solo nombra y remueve á los Ministros del despacho, oficiales del ministerio, los agentes consulares y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra mane ra por esta Constitución;
7.° Ejerce los derechos de Pa t rona to Nacional de la República en la presentación de Obispos para la diócesis de la Nación, á propuesta interna del Senado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico, ó en su áefecto, del clero nacional reunido;
8.° Concede el pase ó retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice con acuerdo del Congreso;
9.° Hace anualmente la aper tura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto arabas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la República, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando á su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes;
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10.° Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso ó convoca á sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden ó de progreso lo requiera;
11.° Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo á la ley ó presupuestos de gastos nacionales;
12.° Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mante i nimiento de buenas relaciones con Jas potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules;
13.° Es comandante en jete de todas las fuerzas de la Nación;
14.° Provee los empleos militares de la Ripública, conforme al inciso veinte y cinco artículo 72, en la concesión de los empleos ó grados de oficiales superiores del ejército y armada, y por sí solo en el campo de batalla;
15.° Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación;
16.° Declara la guerra y restablece la paz con autorización y aprobación del Congreso;
17.° Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de ataque exterior, debiendo cesar este estado con el cese de la causa. En el caso anterior, como el de conmoción interior, sólo tiene facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde á este cuerpo. El Presidente la ejerce con las l imitaciones prescriptas en el artículo 9 o ;
18.° Puede pedir á los Jefes de to ios los ramos y departamentos de la Administración, y por su conducto á los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados á darlos;
19.° No puede ausentarse de la capital sino con el permiso del Congreso. En el receso de éste, solo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público;
20.° El Presidente tendrá facultad para l lenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Congreso, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que aquel cuerpo revisará en sus próximas sesiones.
A R T . 103°. Toda facultad ó atribución no delegada por esta Constitución al Poder Ejecutivo, carece en conse-
cuencia de elJa, correspondiendo al Congreso, como representación soberana del pueblo, dilucidar cualquiera duda que llegara á haber en el equilibrio de los tres altos poderes del Estado.
CAPÍTULO X I I I
De los Ministros del Poder Ejecutivo
Акт . 104°. Cinco ministros secretarios, á sabe r : del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto éInstrucción Pública, y de Guerra y Marina, tendrán á su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministerios.
Акт. 1 0 5 ° . Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Акт. 108° . Los Ministros no pueden por sí solos en ningún caso tomar resolución, á excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Акт. 1 0 7 ° . Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación, relativa á los negocios de sus respectivos departamentos.
Акт. 108°. Pueden los Ministros concurrir á 1аз sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar .
A R T . 1 0 9 ° . Gozarán por sus servicios un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ni perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
C A P Í T U L O X I V
Del Poder Judicial y sus atribuciones
Акт. 1 1 0 ° . El Poder Judicial de la República será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros, y de los demás juzgados inferiores que establezca la ley.
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A R T . 1 1 1 ° . Para ser miembro del Superior Tribunal y de los demás juzgados se requiere ser ciudadano pa ra guayo, tener veinte y cinco años de edad y ser de una ilustración regular; gozarán de un sueldo correspondiente por sus servicios que la ley determinará, el cual no podrá ser disminuido para los que estén desempeñando dichas funciones.
Акт. 1 1 2 ° . Los Jueces del Poder Judicial desempeñarán sus funciones durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
A R T . 1 1 3 ° . Los miembros del Superior Tribunal y los Jueces de los Tribunales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo con arreglo al inciso 4 O , artículo 1 0 2 . En caso de que los candidatos presentados por el Poder Ejecutivo no sean aceptados por el Senado ó por la Cámara de. Justicia, aquél presentará inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de vacantes y estando en receso el Congreso, el Poder Ejecutivo podrá proveerlas por nombramientos en comisión, que expiran con la instalación del próximo período legislativo.
Акт . 1 1 4 ° . Sólo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso; su potestad es exclusiva en ello. En ningún caso el Presidente de la República podrá arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni in te rvenir de cualquier otro modo. Actos de esta naturaleza l levan consigo una nulidad insanable. La Cámara de Diputados sólo puede ejercerlo conforme al artículo 5 0 de esta Constitución.
A R T . 1 1 5 ° . El Superior Tribunal es la Alta Cámara de Justicia en la República; en tal carácter ejerce una inspección de disciplina en todos los juzgados inferiores; sus miembros pueden ser personalmente recusados y son responsables conforme á la ley de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
A R T . 1 1 6 ° . El Superior Tribunal conoce de las competencias de jurisdiccióu ocurridas entre los jueces inferiores y entre éstos y los funcionarios del Poder Ejecutivo
A R T . 1 1 7 ° . . L a defensa es libre para todos ante los tr ibunales de la República.
A R T . 1 1 8 ° . Toda sentencia de los jueces inferiores y del Superior Tribunal deberá estar fundada expresamente en la ley, y no podrán a p l i c a r e n los juicios leyes poste
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riores al hecho que los motiva. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido á la Cámara de Diputados, se te rminarán por jurados luego que se establezca en la República esta institución. Las demás atribuciones del Poder Judicial serán determinadas por las leyes.
Акт. 119°. La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, ó en unirse á sus enemigos, prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena del delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se.trasraitirá á sus parientes de cualquier grado.
A R T . 120°. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y de conformidad á lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el misino Tribunal .
A R T . 121°. El Superior Tribunal dictará su reglamento interior y económico, nombrará y removerá á todos los empleados subalternos.
C A P Í T U L O x v
De la reforma de la Constitución
A R T . 122°. Ninguna reforma podrá hacerse á esta Constitución, total ni parcialmente, hasta pasados cinco años de su promulgación.
A R T . 123°. Declarada por el Congreso y con los dos tercios de votos del total de sus miembros, la necesidad de la reforma, se convocará una convención de ciudadanos, á quienes compete exclusivamente la facultad de hacer reformas en la Constitución, y elegidos directamente por el pueb'o, igual al número de Diputados y Senadores.
A R T . 124°. P a r a ser convencional se requiere tener veinte y cinco mos de edad y ser ciudadano natural , exceptuando los Ministros, los Diputados y Senadores.
A R T . 125". La Convención no podrá reformar más que los puntos señalados por el Congreso, si la reforma no ha sido declarada en su totalidad,
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A D I C I Ó N с
A R T . 126°. La casa de gobierno no podrá ser habitaeión particular del Presidente ni de ningún empleado público.
Авт. 127°. A probada y promulgada esta Constitución, la Convención presente se constituirá en cuerpo electoral para el fin de nombrar el primer Presidente Constitucional.
A R T . 128'. La Convención Constituyente se declara en Congreso Legislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente después del nombramiento del Gobierno constitucional por el término de quince días, debiendo dejar al concluir este período, una Comisión Permanente con atribuciones que el mismo Cuerpo Legislativo le demarcará.
Акт. 129°. La Convención Constituyente señalará al Gobierno Provisorio el día en que debe hacerse la jura de esta Constitución.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente en la Ciudad de la Asunción, á los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.
J O S É D E L R O S A R I O MIRANDA—Presidente y Convencional por Caraguatay.
Juan Silvano Godoy —Convencional por la Asunción, distrito de Ja Catedral.
Miguel Palacios—Convencional por Villeta. Cirilo Solalinde—Convencional por la Villa del Rosario. Gregorio Narvdez Convencional por San Roque. Cayo Millos—Convencional por Concepción. José del C. Pérez—Convencional por Itauguá y Areguá. José Gaspar Ortellado de Guerrero—Convencional por
Caazapá. Zenón Ramírez—Convencional por Itacurubí. Pedro Recálde—Convencional por Paraguarí.
, José del Carmen Arzamendia—Convencional por los Altos.
Adolfo Saguier—Convencional por Atyrá; o Justo Pastor Ortiz Convencional por Salvador. Claudio Arrúa—Convencional por Luque. Juan B, Gilí—Convencional por la Encarnación. José M. Concha—Convencional por Pirayú.
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José Desiderio Silva—Convencional por Ybycuí. JuanL. Gorvalán-Convencional por Yufy y San Pedro
del P a r a n á . Marcelino Gamarra—Convencional por Arroyos y E s
teros. Ignacio Acosta—Convencional por Larabaré. Policarpo Páez—Convencional por la Villa del Pilar. Francisco Campos—Convencional por San José. Gerónimo Ortiz—Convencional por Carapeguá. Juan B. Fleytas — Convencional por Itapé. Miguel Pintos—Convencional por Villa Rica.
. Pedro Cálcena—Convencional por San Ignacio. Pedro Loizaga—Convencional por Piribebuy. Francisco B. Casal - Convencional por Limpio. Emilio Gilí—Convencional por Villa Franca . Agustín Cañete—Convencional por la Trinidad. Solano Irrazábal —Convencional por Caacupé. Juan B. Aquino -Convenc iona l por Villa Oliva. Martín Vetilla—Convencional por Emboscada. Bernardo Recalde—Convencional por Acahay. José M. Collar— Convencional por Mbuyapey. Manuel Ramírez—Convencional por Valenzuela. Manuel Frutos—Convencional por Ibytimí. Patricio Achucarro - Convencional por San Antonio. Juan Vicente Fleytas—Convencional por San Juan Ne-
pomuceno. Cristóval Isasi—Convencional por Quiindí. León Machaín—Convencional por Ypané. Baldomero Peralta —Convencional por Barrero Grande. José S.Decoud—Convencional por Ja Asunción, distrito
de la Encarnación. Salvador Jovellanos— Convencional por la Asunción,
distrito de la Catedral. Raymundo Dávalos—Convencional por Ajos. Pablo Acosta—Convencional por Tobatí . Francisco Guanes— Convencional por Yaguarón ó I tá . R. Taboada—Convencional por San Lorenzo y Capiatá, Federico Guillermo Báez—Convencional por la Recoleta. Greqorio Taboada— Convencional por Mbocayaty y Ya-
taity. Jaime Sosa—Convencional por la Villa de San Pedro y
su Departamento. Ángel Samaniego—Convencional por Quiquió.
Matías Goiburú—Convencional por Carayaó y San Joaquín
Antonio Decoud— Convencional por Guarambaré . Juan José Decoud—Diputado por la Parroquia de San
Roque. Pedro Juan Aponte—Diputado por Yhacanguazú.
Gerónimo Pérez Otoniel Peña Secretario Secretario
El Presidente Provisorio de la República:
Habiendo sido sancionada definitivamente por la Honorable Convención la Carta Fundamenta l de nuestra Constitución; y —
Considerando : que este hecho grandioso marca rá un día de los más notables en los fastos del Paraguay , esclavizado ignominiosamente por mas de cincuenta años; que importando nada menos este hecho que una verdadera transmigración de nuestra pasada existencia política, poniéndonos á la al tura y dignidad de un Pueblo Soberano, libre é independiente, rescatado á costa de su sangre vertida á torrentes, y tantos otros sacrificios impuestos por el t i rano en su despecho;
Que el Paraguay, acrisolado por sus infortunios, hoy en su nueva era política, apareciendo por primera vez en el catálogo de los demás pueblos libres, debe simbolizar el día de la ju ra de su Constitución, con regocijos públicos, solemnizando como merece tal acontecimiento, que siempre y en todos los pueblos ha sido objeto de grandes festejos, y conmemorado en cada aniversario, debe el P a r a guay s 'mbolizar el día de la ju ra de su Constitución, levantando un monumento que eternice tan importante día;
Considerando que el 25 del comen te , el día de mañana, es el fijado por el artículo adicional de la Constitución para la ju ra solemne, previa su promulgación en este día,
• prorrogando en su sesión de hoy el festejo de los pueblos de campaña hasta los diez días siguientes, en atención á
la falta material de tiempo, y siendo necesario que tam* bien solemnicen este día debidamente; Por tanto :
D E C R E T A :
Авт. l.° Promúlgase dicha Constitución y téngase por ley del Estado en todo el territorio de la República.
А в т . 2.° Dec lá ra se día feriado de la Nación el prefijado día 25 de Noviembre del corriente para todos Jos años y mientras exista el Paraguay como Nación libre é i nde pendiente.
Авт. 3.° En la capital, el acto del juramento tendrá lugar á las 7 y media horas de la mañana del 25, quedando el programa de la ceremonia á disposición de la Comisión encargada de solemnizar.
Авт . 4.° La misma Comisión queda encargada para hacer erigir un monumento capaz de hacer perpetuar la memoria de tan grandioso suceso.
Авт. 5.° El mismo día de la ju ra los párrocos de los tres distritos de la capital celebrarán un TeDeum, poniendo de manifiesto el Señor, después de rendirle el culto debido y tributarle las gracias.
Авт. 6 o Por lo que concierne á la campaña, se practicará el juramento ordenado el 5 de Diciembre próximo entrante con las mismas solemnidades prescriptas en el artículo anterior.
Авт. 7 o . Declárase feriado para el acto en la campaña el precitado día cinco.
Авт. 8°. Sucesivamente se solemnizará en todo el terr itorio de la República el día veinticinco en conmemoración de tan fausto acontecimiento.
А в т . 9 o . Las autoridades de cada Departamento y V i lla contribuirán por su parte á que el vecindario goce de la más completa libertad, cuidando únicamente por la moral y el orden público, contribuyendo con todos los medios á su alcance á la mayor solemnidad del día.
Авт. 10°. A sus efectos circúlese en copia legalizada la Constitución, que ha de regir al país, á las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo y demás poderes públicos que ella establece.
Авт. 11°. En cada cabeza de Departamento ó Villa las autoridades territoriales mandarán hacer una reunión general , que será presidida por el Juez de Paz respectivo, y
asociado con dos vecinos de los más idóneos, procederá á la lectura en alta voz de la Constitución, desde el primer artículo hasta el último, que deberá hacerse por un hombre que pueda leer correctamente.
Авт. 12°. Concluida la lectura, previas las formalidades prevenidas en el artículo anterior, ju ra rán el jefe, el parr o c o y los hombres de más representación hasta el número de diez en manos del Presidente, y éste en las del jefe, y en su defecto ante el público, á quien seguirán en un solo acto todos los concurrentes, ocupando otra vez para esto su asiento de Presidente.
Авт . 13°. Concluido en estos términos el juramento, el Presidente hará confeccionar una acta relativa al acto, que la firmará con los dos actuantes y demás personas por el orden de sus juramentos conforme las prescripciones del artículo anterior.
Авт. 14° . Cada uno de los Presidentes del acto de la j u r a dejará archivado en los juzgados respectivos una copia auténtica del acta, remitiendo el original al Poder Ejecutivo con un oficio en que dará cuenta del cumplimiento.
А в т . 15°. Publíquese por bando en la capital y por circulares en la campaña y dése al Registro Oficial.
CIRILO A. R l V A R Ó L A M A T E O C O L L A R
Secretario General
Decreto que establece la profesión de contador j balanceador piuco 18 de Noviembre de 1869.
El Gobierno Provisorio:
Considerando de utilidad y conveniencia pa ra el país la creación de contadores y balanceadores públicos, como uno de los elementos que más auxilian al comercio y d e más ramos de interés público, ha acordado y—
DECRETA:
Art. l.° Queda instituida en la República la profesión de contador y balanceador público, cuyo ejercicio es libre, sin más requisito que el de idoneidad.
Art. 2.° Deberá sujetarse en su ejercicio á las leyes sobre contadores y á las de los Escribanos en lo que fueren compatibles.
Art . 3.° El individuo que pretendiere ejercer la profesión de contador y balancea 'or público, ocurr i rá al Tr i bunal Superior de Justicia para obtener el diploma, previos los exámenes y demás requisitos.
Art . 4 o . Publíquese y dése al Registro Nacional .
CIRILO A. R i v A R Ó L A
CARLOS L O I Z A G A
JOSÉ D Í A Z D E B E D O Y A
Decreto pe deslinda las atriciones de los Ministros del P. E. 9 de Diciembre de 1870.
El Presidente de la República:
Habiéndose organizado el Ministerio de conformidad con el art. 104 de la Constitución, y comprendiendo la necesidad de deslindar las atribuciones de cada depar tamento á fin de regularizar el servicio del despacho, con cargo de someterlo á la próxima legislatura,
DECRETA:
¡Ministerio de Relaciones Exteriores
Art. l.° El Ministro Secretario de Estado en el Depar tamento de Relaciones Exteriores comprende las siguientes atribuciones:
1.° Tiene á su cargo la correspondencia con todos los gobiernos extranjeros, así como de los demás agentes diplomáticos que residen en el pa í ; ;
2.° Vigilar y observar los tratados internacionales que tenga el gobierno de la República con las demás naciones;
3.° Recibir las representaciones y solicitudes de todos los cónsules y agentes comerciales.
4.° Proteger á los ciudadanos residentes en el ex t ranjero en todas sus reclamaciones justas por medio de negociaciones en la forma que prescribe el derecho de gentes. (1)
Del Interior
Art. 2.° Corresponde á este departamento: 1.° La dirección de todos los negocios comunes á car
go de los Jefes Políticos de toda la República;
(1) La ley de 7 de Junio de 1881 estableció un Departamento General de Inmigración bajo la dependencia del Ministerio del Interior. Posteriormente, la de 25 de Julio de 1888 declaró adscrita tesa oficina al Ministerio de Relaciones Exteriores, que ha pasado así ú entender en todo lo concerniente á colonización.
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2.° Corre con todo lo concerniente á las demarcaciones de límites de algún departamento ó villa con otros;
3.° Con los establecimintos de caridad y con el Consejo de Higiene Pública;
4.° Con el servicio de policía de toda la República, y con el orden y seguridad pública;
5.° Con los mercados, tablada y limpieza pública, compostura de calles, hasta que sean creadas Jas municipalidades, tanto en la capital como en la campaña, por medio de los respectivos empleados;
6.° Corre con la inspección de la cuenta y razón de todos los ramos que se relacionen con el orden interior y económico;
7.° Con la formación de la estadística de la población de toda la República;
Justicia, Culto é Instrucción Pública
Art. 3.° Corresponde á este departamento: I o L a inspección de todos los r amos del culto divino, á
cuyo cargo corre el servicio del clero, de conformidad con las leyes canónicas, sin menoscabo del patronato nac io nal que ejerce el gobierno en todos los asuntos de la iglesia;
2.° Corresponde con los delegados apostólicos del Sumo Pontífice en los propios términos y con las instrucciones del Poder Ejecutivo, teniendo á su cargo las cor respondencias que le sean concernientes;
3.° Entiende en todos los ramos de la Administración de Justiciu en la órbita de sus atribuciones, conforme á lo que prescribe la Constitución, y en los establecimientos de las escribanías de todos los juzgados;
4.° Tiene á su cargo la correspondencia con el Superior Tribunal de Justicia y con los demás jueces de la capital como ce la campaña;
5.° Promueve por todos los medios posibles la instrucción y educación superior é inferior, estando á su cargo todos los establecimientos de ese ramo.
Hacienda
Art. 4.° Corresponde á este Ministerio:
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1.° El cuidado y administración de todas las propiedades fiscales;
2.° Recaudar los impuestos de tierras públicas, de p a tentes, de sellados, ferro-carril, y las ventas del municipio;
3.° Cobra y recauda el producido de remates de propiedades fiscales, los derechos aduaneros y los impuestos de cualquier género;
4.° Presenta la tarifa de Aduana para su aumento ó disminución spgún fuesen las circunstancias del país, en beneficio del Estado y del comerci"', cuyos intereses deben ser armonizados entre sí.
Guerra y Har ina
Art . 5.° El Ministro de este Departamento tiene á su inspección:
1.° Todos los asuntos militares; 2.° La correspondencia oficial con los jefes de cuerpo,
comandantes militares de la guarnición de la capital y de todas las villas y departamentos;
3." La conservación de la disciplina é instrucción de las tropas;
4.° Las oficinas de contabilidad y comisarías militares, depósitos de armas y hospitales militares;
5.° Todo lo concerniente á la construcción de buques y su armamento en caso necesario, fortificación de los puntos sobre el río, ó donde quiera lo exija la defensa y s e guridad de la Nación;
6.° Es también de su incumbencia hacer reunir todos los objetos útiles dispersos, pertenecientes al antiguo arsenal, y el armamento, siendo en el territorio de la República, y al cuidado de los cuarteles;
7.° Corre con el servicio de la Capitanía del Puerto y con cuanto tenga relación con esta repartición.
8.° Por ahora y hasta que el Congreso dicte las leyes que deslinden de otro modo las atribuciones de cada ramo, el de guerra corre con el ramo de la agricul tura é industria, atento á las muchas y graves atenciones con que se encuentra recargado el de hacienda en las actuales circunstancias.
Disposiciones generales
Art. 6.° El Consejo de Ministros se ha rá tres veces á la
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semana : Lunes , Miércoles y Viernes, de las 8 a las 9 de la mañana , según lae necesidades del despacho, debiendo ser •presidido por el Presidente de la República.
Art. 7.° En los casos de alguna enfermedad accidental que prive al Presidente su presencia en los Conseios, presidirá el Ministro de Guer ra y Marina, y la resolución en estos casos nunca podrá llevarse á efecto sin previo examen y aprobación del Presidente de la República.
Art 8 0 Toda resolución del Consejo de Ministros en los términos del anterior artículo, constará en el libro de acuerdos después de aprobada por el Presidente.
Art. 9." En los casos de disidencia de uno ó más Ministros, prevalecerá la opinión que reúna la mayor ía de votos, y en los casos de empate decidirá el Presidente, haciendo constar la disconformidad del Ministro disidente asentando en el libro de acuerdos la razón que haya expuesto para ello, si así lo pidiese.
Art. 10°. Esta formalidad será también observada en el caso ordinario de ser presidido por el Presidente de ia República.
Art. 11°. Cada uno de los Ministros podrá tener con el Jefe del Estado una hora de audiencia sobre los asuntos privativos del ramo todos los días de la semana, exceptos los designados para Consejo de Ministros, sin exceptuar las horas de descanso del Presidente en su habitación par-cular, si hubiera urgencia.
Art. 12°. Cada Ministro de?de la publicación del presente decreto formará un reglamento que establezca el régimen interno de su respectivo despacho.
Art. 13°. Cada Ministro designará el número de empleados subalternos para el mejor desempeño, procurando de reducirlo lo mas posible, atendida la escasez de recursos.
Las atribuciones especiales de cada uno de los Ministros son las siguientes:
Art. 14°. Proponer los reglamentos y decretos referentes á cada Ministerio, y la vigilancia de su cumplimiento, desde que haya sido aprobado por el Presidente de la República.
Art. 15°. Proponer el nombramiento de los empleados respectivos á cada uno, según lo establece el artículo 13, consultando la idoneidad, ó la separación de cualquiera de ellos, exponiendo las causales en Consejo de Ministros.
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Art. 16°. Prepara r anualmente el presupuesto de gastos correspondiente á cada Departamento, y presentarlo al Jefe de Estado en Consejo de Ministros.
Art. 17°. Obtenida la aprobación pasa rá al Ministerio de Hacienda para la formación del presupuesto general de la República.
Art. 18°. Velar respectivamente por la moral idad de sus subalternos en su administración privada, haciendo que todo sea regularizado, para presentar al Presidente de la República ó al Consejo de Ministros, cuando sea necesario ó se lo pida.
Art. 19°. Proponer la alteración del sistema administrativo subalterno, ó una nueva organización que le parezca más conveniente en el estado excepcional del país en los diversos ramos de la administración.
Obligaciones comunes á lodos ios Ministros
Art. 20°. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán presididas por el Presidente de la República ó por uno de ellos como establece el artículo 7 o , siendo de r e serva todo cuanto se hubiera tratado.
Art. 21°. Habrá un libro de acuerdos del Consejo de Ministros con expresión del parecer de cada uno, según prescribe el artículo I o , y éste correrá en el Ministerio del Interior á cargo de alguno de l09 Sub-Secretarios que el Presidente elegirá.
Art. 22°. Aparte de este libro, cada Ministro t endrá otro en que asiente los decretos del Gobierno así como sus proveídos; no siendo de carácter transitorio este libro como el primero, serán rubricados por los respectivos M i nistro? y los Sub-Secretarios y que será bastante para la fé que requiere, y el libro de acuerdos del Consejo de Ministros, l levará rubricada la primera foja por el Presidente de la República.
¡nombramientos «le funcionarios y empicados principales Art. 23°. Cada uno de los Ministros propondrá en Con
sejo el nombramiento de cada funcionario ó empleado perteneciente á su Departamento, á saber : el de Relaciones Exteriores, los Enviados Extraordinarios , Ministros Plenipotenciarios, Enca tgados de Negocios, Cónsules Generales y Agentes Comerciales.
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Art. 24°. Al del Interior corresponde proponer para jefes políticos de la capital y de la campaña, médicos de sanidad pública y miembros del Consejó de Higiene.
.Art. 25°. Al de Justicia, Culto ó Instrucción Pública, los preceptores de colegios, profesores de ciencias, m a e s tros de escuela, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, jueces civil y criminal en I a instancia y jueces de paz, cuando hayan de ser nombrados con arreglo a l artículo 113 de la Constitución.
Art. 26°. Al de Hac ienda : el Tesorero, y demás empleados del ramo, los empleados de Aduana y Resguardo.
Art. 27°. Al de Guerra y Mar ina : el Auditor Genaral cuando lo sea necesario, el médico de tropas, cirujano mayor, capellanes de las tropas, director de arsenales, comandantes de cuerpos y de destacamentos, puntos militares, los comandantes de buques de guerra y de fortificaciones, y todos los demás jefes y oficiales del ramo.
Publíquese y dése al Registro Oficial. Dado en la Asunción á los nueve días del mes de Di
ciembre de rail ochocientos setenta. RIVAROLA
M I G U E L P A L A C I O S R U F I N O T A B O & D A
MATEO COLLAR J U A N B . G I L L
S A L V A D O R JOVELLANOS
l e y de elecciones 15 de Diciembre de 1870.
L a Convención constituida en Asamblea Legislativa con arreglo al artículo 128 de la Constitución, en uso de la f a cultad que inviste, ha sancionado con fuerza de ley :
CAPÍTULO I
DIVISIÓN DE L A CIUDAD
Art. l.° La capital se dividirá en tres distritos electora-
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les, en la forma siguiente: la Encarnación con Lambaré , la Catedral con Recoleta y San Roque con Trinidad, debiendo dar cada distrito dos Representantes y un Senador .
Art 2.° Corresponde á cada distrito la elección de dos Diputados y un Senador.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL Y DE SU VERIFICACIÓN
Art. 3 0 Del diez y ocho de Diciembre al ocho de Enero del año próximo se abr i rá el Registro Electoral en la c iu dad de la Asunción. A este efecto el Р. E. hará días antes la convocato ' ia de todos los ciudadanos hábiles para que concurran á inscribirse.
Art. 4 0 En cada una de las secciones de la ciudad se formará una Junta inscriptora compuesta del Juez de Paz y cuatro ciudadanos vecinos, que serán insaculados por el S. T. de Justicia de una lista de ocho individuos del distrito, que el Juez de Paz remitirá al efecto.
Art. 5.° Instaladas las Juntas en el día designado por el artículo 3", procederán á la inscripción de los ciudadanos hábiles para votar en las secciones respectivas; con este motivo permanecerán en los Juzgados de Paz los domingos y días feriados desde la 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde, debiendo extender un boleto al ciudadano inscripto, con el número del Registro, suscribiendo al mismo tiempo los Registros cada día al retirarse.
Art. 6 0 La inscripción se hará en un Registro que se l levará por parroquias, designando á ios inscriptos por su nombre y apellido, haciendo anotar en el Registro su edad, profesión ó ejercicio, el domicilio, la calle y número donde vive, quedando todos los inscriptos numerados por orden; se hará constar igualmente si sabe leer y escribir.
Art. 7.° E n el margen de los Registros se ano ta rá cuando ocurriere el fallecimiento ó suspensión por algún otro motivo del derecho electoral de los inscriptos.
Art. 8." No pueden inscribire en el Registro Cívico: I o Los menores de diez y ocho años de edad; 2 o Los soldados, cabos y sargentos de t ropa de línea de
mar y tierra, bajo ningún pretexto; 3.° Los de la guardia nacional movilizada;
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4 o Los que no pudieren ejercer los derechos de c iudadanía con arreglo á lo prescripto en la Constitución en el artículo 39.
Art. 9.° Cerrado el Registro de inscripción en cada u n a de las secciones, las Juntas inscriptoras sacarán dos copias de él en cada sección, en planillas separadas, las que firmadas remitirán en el término de tres días una al P . E. y otra á la Comisión Permanente .
Art. 10°. Ocho días antes del fijado para cerrar los Re gistros de inscripción, el Superior Tribunal de Justicia nombra rá cinco vecinos de cada una de las secciones, los que formarán las comisiones verificadoras de dichos r e gistros.
Art. 11°. Las comisiones creadas por el artículo a n t e rior recibirán del P. E. y del S. T. de J. las part idas del Registro que cada una deba verificar, empezándose la verificación el 3 de Enero del año próximo y terminándola precisamente para el 10 del mismo mes.
Art. 12°. La verificación se hará pasando las comis iones al domicilio de los inscriptos, haciendo constar en un libro separado cualquiera disconformidad que encontrasen en el Registro.
Art. 13 . Terminada la verificación, las comisiones remitirán en el término de tres días el resultado de los t r a bajos al Juez de Paz de la sección respectiva, el que, con los demás miembros de la Jun ta inscriptora, procederá á separar del Registro á t o d o s los que resultaren a ju i c io de la comisión verificadora indebidamente inscriptos.
Art. 14". Así terminado el Registro dentro de otros tres días, será remitido al P. E. para su publicación inmediata en los periódicos de la Capital, enviándole por separado las listas de aquellos cuya inscripción hubiese sido observada por las comisiones verificadoras pa ra ser también publicadas.
Art. 15°. Los individuos cuya inscripción hubiese sido observada por las comisiones verificadoras, podrán en t a blar los reclamos ante la Junta inscriptora tan pronto como haya sido publicado el Registro Electoral de cada Juzgado. Ante la misma Junta se decidirá todo otro rec la mo de inscripción indebida.
Art. 16". La Junta inscriptora resolverá todo reclamo en juicio verbal con audiencia de partes, y consignando el fallo y sus fundamentos en una acta. L a parte que se
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creyese agraviada podrá apelar ante una junta de tres ciudadanos nombrados por la comisión permanente, p re sentando una copia del acta v actuaciones que les serán otorgadas en papel común. Todos los procedimientos judiciales que tengan lugar á este objeto, se practicarán gratis.
Art. 17°. El juicio de apelación será breve y sumario, y su fallo, que será inapelable, se comunicará á las Juntas inscriptoras respectivas, para que procedan en su, c o n -formidad.
Art. 18°. Todo juicio sobre reclamación deberá hallarse entablado ocho días antes, sin admitir ningún género de excusas.
Art. 19°. Practicadas en e lRegis t io las rectificaciones á que dieran lugar los reclamos resueltos, las juntas ins-criptoras sacarán una copia, que remitirán á la Comisión Permanente , para que ésta pase á ¡as Cámaras .
Art. 20°. El Registro original, después de sacar por orden alfabético de apell ido 0 , por las comisiones incriptoras, Jas copias que fuesen necesarias para pasarse en opor tunidad á las mesas receptoras de votos, serán remitidas al Superior Tribunal de Justicia.
Art. 21°. Los ciudadanos que muden de domicilio después de cerrado el Registro, votarán en ia sección electoral en que fueren inscriptos.
Art. 22 3 . El ¡-'. E. ha rá imprimir y repartir á las comisiones inscriptoras ei número de Registros que sea necesario para la ejecución de los artículos anteriores, debiendo tener todos la misma forma.
CAPÍTULO III
DE LAS MESAS RECEPTORAS
Art. 23°. Las mesas receptoras se compondrán de un Presidente, dos escrutadores y dos suplentes.
Art. 24°. Desde el 5 de Enero al 8 del mismo, cada una de las Juntas inscriptoras se reunirá con el objeto de firmar una lista de diez ciudadanos por sección electoral, de los inscriptos en el Registro de ellas, que sepan leer y escribir, las cuales serán remitidas al Presidente de la Comisión Permanente .
Art . 25°. L a Comisión Permanente formará á la vez
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desde el 8 al 12 de Enero otra nómina de diez ciudadanos por sección de los inscriptos en ella, que sepan ieer y e s cribir y que no figuren en las listas enviadas por las Juntas inscriptoras.
Art. 26°. La Comisión Permanente deberá citar hasta tres veces con el objeto expresado en el artículo anterior, debiendo en el último día de la citación formarse las l i s tas respectivas por los presentes, sea cual fuere su m i n e r o .
Art. 27". Estas listas se remitirán por la Comisión Permanente al Superior Tribunal de Justicia, quien seis días antes del designado para la elección sacará á la suerte en audiencia pública á seis ciudadanos por sección electoral, de los cuales el primero será Presidente, los dos segundos escrutadores, el cuarto suplente del Presidente y los dos últimos suplentes de escrutadores.
Art. 28°. Verificada la insaculación, el Superior Tribunal de Justicia comunicará su resultado al P. E. para que lo haga saber á los nombrados y ordene la publicación de las mesas así organizadas.
Art. 29°. En caso de elecciones parciales, las mismas mesas organizadas para las generales serán l lamadas á presidir el acto.
Art. 3 0 \ Los escrutadores nombrados y los suplentes deberán hallarse presentes á la aper tura de la Asamblea, conociendo el Presidente de las excusaciones que pudier an tener lugar.
CAPÍTULO IV
DE LA E L E C C I Ó N
Art . 31°. A las nueve d é l a mañana del día designado por la Constitución p?ira las elecciones de Senadores y Diputados, los ciudauanos que forman la mesa pres tarán ante el Presidente de la misma el juramento de desempeñar fielmente el cargo que la ley les confía. Y quedará aquella constituida definitivamente, levantándose y firmándose el acta de instalación, que será doble para la elección de Senadores y Diputados.
Art. 32°. La mesa receptora estará colocada en un luga r accesible en el atr io de las iglesias parroquiales, debiendo fijarse á la vista del pueblo el Registro de inscripción pa ra las verificaciones á que haya lugar.
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Art. 33°. Los votos serán verbales ó escritos y todos" por los mismos sufragantes.
Art. 34°. Los votos verbales serán emitidos en alta voz-por los sufragantes; los escritos serán leídos del mismo modo por el Presidente de la mesa; serán rechazados todos los que no sean personalmente presentados.
Art. 35°. Los escrutadores l levarán por separado dos Registros en que escribirán sin interl ineaturas blancas ni testaduras los nombres de las personas por quienes se vote para Senadores y Diputados. Los cuatro Registros contendrán además en el mismo orden los nombres de los sufragantes, los apellidos y los números del Registro Cívico, en el cual hará el Presidente la correspondiente anotación después de cada voto.
Art. 36°. Cada sufragante votará por el número de Senadores y Diputados que designe la convocatoria d é l a elección.
Art. 37°. Las elecciones tendrán principio á las 9 de la mañana y durarán hasta las 3 de la tarde, no pudiendo ser interrumpidas por mandato verbal ni escrito de a u t o ridad alguna.
Art. 38°. Si alguno de los que se presentasen á votar fuese declarado inhábil y persistiese en su derecho, podrá protestar por escrito el mismo día ante el Presidente de la mesa, la que dentro de los tres días siguientes deberá e x presar al pié de la protesta la razón del rechazo. Las p ro testas serán duplicadas en caso que la convocatoria de la elección sea para Senadores y Diputados. Quedan prohibidas las protestas colectivas.
Art. 39°. Inmediatamente el Presidente de la mesa elevará las protestas así informadas al Presidente de la C o misión Permanente .
Art. 40°. Son además atribuciones de la mesa : 1.° Decidir inmediatamente todas las dificultades que
ocurran á fin de no suspender su misión; 2.° Rechazar el sufragio de todo el que no se halle ins
cripto en el Registro Electoral; 3.° Tomar las medidas necesarias á fin de evitar que se
vote con nombres falsos ó se cometa alguna ilegalidad, poniendo inmediatamente á la disposición de la autoridad competente á los que cometan tales atentados, pa ra quesean juzgados;
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4.° Hacer ret i rar á los que no guarden el compor t a miento y moderación debida;
5." Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 6.° Dar todas las órdenes que repute convenientes, y no
admitir la fuerza pública sino cuando sea necesaria. Art. 41°. Las resoluciones de las mesas serán adopta
das por mayoría de votos.
CAPÍTULO V
DIVISIÓN D E LA CAMPAÑA
Art. 42°. La campaña se dividirá en veinte distritos electorales, debiendo elegirse un Diputado por cada distrito y un Senador por cada dos distritos reunidos.
Art. 43.° Los distritos electorales se formarán del modo siguiente: (1)
1.° Villa del Salvador, Concepción y su distrito; 2.° Villas de San Pedro, Rosario y su jurisdicción,
San Estanislao, Unión, San Isidro y su jurisdicción é Igatimí;
3.° Arroyos y Esteros, Emboscada, Altos, Atirá, Caá-cupé y Te batí;
4." Piribebuy, Bar rero Grande^y Caragnatay; 5.° Itacurubí, Valenzuela, Ibitimí y San José; 6.° Ajos, Carayaó , San Joaquín, Ihú y Caaguazú; 7.° Villa Rica; 8.° Mbocayaty, Yataity, Hiaty é Itapé; 9.° Ihacaguazú, Caázapá y San Nepomuceno;
10.° Yuty, Bobí y San Pedro del Pa raná ; 11.° Villa Encarnación, Jesús, Trinidad, Carmen del
P a r a n á y San Cosme; 12.° Santa Rosa, San Ignacio, Santa María y Sant iago; 13." Ibicuí, Mbuyapey y Quiquió; 14.° Quiindí, Acahai, y Caapucú; 15.° Carapeguá, Paraguar í y Cerro-León; 16.° Pirayú, I tauguá y Areguá; 17.° Limpio, Luque, San Lorenzo del Campo Grande
y San Antonio;
(1) Este artículo fué modificado por leyes de 25 de Junio de 1886 y 1° de May» de 1893¿.
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18.° Capialá, I tá, Yaguarón, Ipané y Guarambaré ; 19.° Villeta, Villa Oliva y Villa Franca ; 20.° Villa del Pi lar y su jurisdicción: el primer distrito
con el 2 o da rá un senador, el 3 o con el 4 o otro, el 5° con el 6 8 otro, el 7 o con el 8° otro, el 9 o con el 10 otro, el 11 con el 12 otro, el 13 con el 14 otro, al 15 con el 16 otro, el 17 con el 18 otro y el 19 con el 20 otro.
Art. 44°. En todos los Juzgados de Paz de los distritos electorales tanto de Ja capital como de la campaña se formarán mesas receptoras, que remitirán el resultado de las votaciones en acta cerrada á la Comisión Permanente pa ra hacer el escrutinio.
CAPÍTULO VI
ELECCIONES E N L A CAMPAÑA
Art. 45°. El día que designe la Constitución para elecciones de senadores y diputados, á las 7 de la mañana, á efecto de formar las mesas escrutadoras, cada Juez de Paz en su sección respectiva tomará los votos de los c iudadanos presentes, los que votarán á pluralidad por un P res i dente y dos escrutadores, quienes tomarán posesión de su cargo, después de prestar ju ramento ante los presentes de proceder legalmente en el cargo que le confía la ley, y quedando así instalada la mesa.
Art. 46°. Las facultades y deberes de estas mesas escrutadoras son las mismas que se dan á ¡as que componen en la ciudad.
C A P Í T U L O VII
D E L E S C R U T I N I O
Art. 47°. C e n a d o el sufragio á la hora designada, cada mesa procederá inmediatamente al cotejo de los Registros y escrutinios de la elección, extendiendo y firmando al fin de cada una de ellas, una acta en la que conste por orden de mayoría el mímeio de votos obtenido por cada candidato.
Art. 48°. Las actas serán inmediatamente leídas en al ta v o z por el Presidente de la mesa ante los ciudadanos p re -
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«entes, quienes tendrán el derecho de firmarlas dentro de media hora siguieute.
Art. 49°. Los ejemplares d e d o s Registros y actas de elecciones, serán elevados en el mismo día los de la ciudad y lo mas pronto posible los de la campaña, al Presidente de la Comisión Permanente por el Presidente de cada mesa, quien deberá resguardarse con el correspondiente recibo. El otra ejemplar de los Registros y actas de elecciones serán elevados del mismo modo al Poder Ejecutivo por el intermedio del Ministro del Inter ior , recabando el correspondiente recibo del Oficial Mayor de dicho Ministerio.
Art. 50°. Dentro de los 15 días siguientes al de las elecciones, la Comisión Permanente pract icará ante ella el e s crutinio general, que inmediatamente comunicará al Poder Ejecutivo los que hayan obtenido mayor número de votos, pa ra que éste les avise á los electos. No se ha rá el escrutin io del distrito que no se haya recibido una mayoría absoluta de los Registros y actas de elecciones de las secciones que componen el distrito electoral.
Art. 51°. La Comisión Permanente inmediatamente que se reúnan los electos para senadores y diputados, pasarán las actas y registros á las Cámaras respectivas.
C A P Í T U L O VIII
D E L I T O S Y P E N A S
Art. 52°. Son cargas públicas y por tanto obligatorias todas las establecidas en la presente ley. De las excusaciones que ocurran conocerán las autor idades que comunican los nombramientos sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 30.
Ar t . 53°. Pagarán una multa de doscientos pesos fuertes, ó en su delecto sufrirán un mes de prisión, los ciudadanos que hubiesen sido nombrados para formar par te de las comisione?! inscriptoras, verificadoras ó de segunda instancia, y las mesas escrutadoras, y que no asistieren el día señalado.
Art. 54°. Las infracciones de la presente ley cometidas por los individuos de que habla el artículo anterior, serán penados con multas pecuniarias, las que no bajarán de doscientos pesos fuertes, ó con prisión de uno ó dos meses.
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Art. 55°. Será penado con arreglo al artículo 27 del c a pítulo 2 o todo individuo que violentamente impidiese el ejercicio de Ja libre elección, ó arrebatase los registros ó actas.
Art. 56°. Sufrirán una multa de cincuenta á doscientos pesos fuertes ó prisión de uno á dos meses:
1." El elector que indicase un nombre que no fuese el suyo para votar;
2.° El elector que durante las elecciones se presente en el atrio de la Iglesia parroquial de una sección que no sea la de él;
3.° El que por soborno ó amenaza intentase influir á un elector para dar su voto ó impedirle darlo libremente;
4.° El que directa ó indirectamente coadyuvase á infringir la presente ley;
5.° Los que no obedeciesen los mandatos de la mesa escrutadora;
Los que votasen ó pretendiesen votar maliciosamente en una sección electoral en que no estuviesen inscriptos;
7.° Los que llevasen armas ocultas ó manifiestas sin ser funcionarios públicos encargados de hacer guardar el orden.
Art. 57°. Las penas establecidas por esta ley deberán duplicarse cuando los delincuentes sean funcionarios públicos.
C A P Í T U L O IX
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
Art. 58 o - Queda absolutamente prohibida la ostentación' de fuerzas militares en los días de elecciones, así como la citación de milicias.
Art . 59°. Las mesas escrutadoras son las únicas facul tadas en los días de elec -iones para pedir al P. E. el auxilio de la fuerza pública, á efecto de hacer cumplir la presente ley.
Art. 60°. Las elecciones generales pa ra el primer período legislativo tendrán lugar en todos los distritos electorales el día que señala la Constitución, y las elecciones parciales en los tiempos y lugares que designe el P. E .
Art. 61°. Cuando ocurriese vacante de Senador ó Diputado, el P . E. expedirá un decreto designando el distrito-
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•en que ha de hacerse la elección especial, la causa de dicha •elección, el nombre del Senador ó Representante, en cuyo cargo ha ocurrido vacante, el tiempo por que d u r a r á el nombramiento, y el día en que ha de efectuarse la elección.
Art. 62°. Comuniqúese al P . E. para los fines convenientes.
Üado en la sala de sesiones en la Ciudad de ¡a Asunción, á los 9 días de Diciembre de mil ochocientos setenta.
JOSÉ DEL ROSAKIO M Í E AND A. Gerónimo Peres,
Secretario.
El Presidente de la República:
Art. único. Promulgúese la presente ley de elecciones sancionada por el H. C. L
Cúmplase, comuniqúese á quienes corresponda, publí-q u e s e y dése al Registro Oficial.
Asunción, Diciembre quince de mil ochocientos setenta.
RIVAROLA R. T A B O A D A
Ley p e prohibe aceptar créditos contra la Nación en payo de las rentas p e r a l e s .
15 de Julio de 1871.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, etc, etc.
LEY:
Art. l.° El gobierno no recibirá en pago de sus entradas generales créditos de ninguna especie contra la Nación,
debiendo en adelante efectuarse éstos con cualquiera de las monedas corrientes de esta plaza. ( 1 )
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los trece días del mes de Julio de mil ochocientos setenta y uno.
JOSÉ M . COLLAR HIGINIO C R I A R T E Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Agustín C. Ceppi Reúnan Bell Secretario ' Secretario
Asunción, Julio 15 de 1871
Téngase por ley de la República, f ublíquese y dése al Registro Oficial.
C O R V A L Á N JUAN B. GILL
Ley p e p r o l e á los empleados públicos i sueldo c o t a gajes.
20 de Julio de 1894
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, acuerdan y decretan con valor y fuerza de—
LEY:
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley se prohibe á todo empleado público, que goce sueldo de la Nación, cobrar gajes de cualquiera naturaleza que sean, so pena de destitución.
Art. 2.° Queda derrogada toda disposición contrar ia á esta ley.
(1) Este artículo es el único que reproducimos, porque siendo los demás sólo de ocas¡ón r
han dejado de estar en vigencia. Apesar de que el Código Civil vigente determina en el art. 823 los casos en que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensa— bles, la ley de 1871 ha sido siempre observado en todo el rigor de su art. I o .
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los quince días del mes de Julio del año de mil ochocientos-setenta y uno.
JOSÉ M . COLLAR HIGINIO URIARTE Presidente del Senado Presidente de la C. de D B .
José T. Sosa Agustín C. Ceppi Secretario Secretario
Asunción. 20 de Julio de 1871.
Téngase ñor ley de la República, publíquese, y dése al Registro Oficial.
Ley p e establece las variaciones en el valor del antipo papel moneda.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. etc. (1)
Art, 1.° Declárase que el papel moneda emitido por los gobiernos anteriores tenía su valor con relación á la m o neda metálica en las diferentes épocas de su depreciación, en la forma que se determina en el art ículo siguiente:
Art. 2.° Desde su creación hasta el 31 de Diciembre de 1860 á 80 centavos. Desde el I o de Enero de 1861 hasta el 31 de Diciembre de 1861 á 75 centavos. Desde el 1" de Enero de 1862 hasta el 31 de Diciembre de 1862 á 70 centavos. Desde el I o de Euero de 1863 hasta el 31 de Diciembre de 1863 á 65 centavos. Desde el I o de Ene ro de 1864
R I V A R O L A JUAN B . GILL
31 de Julio de 1871.
LEY:
(1) No obstante que es difícil que ocurra hoy un caso en que sea aplicable esta ley, en razón de que deben de estar ya proscriptas todas las deudas á que ella alude, creemos conveniente reproducirla.
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hasta el 31 de Agosto de 1864 á 60 centavos. Desde el I o
de Septiembre de 1864 hasta el 31 de Diciembre de 1864 á 40 centavos. Desde el l 9 de Enero de 1865 hasta el 31 de Diciembre de 1865 á 30 centavos. Desde el I o de Ene ro de 1866 hasta el 31 de Agosto de 1867 á 2o centavos. Desde el I o de Septiembre de 1867 hasta el 28 de Diciembre de 1868 á 20 centavos. Desde el 29 de Diciembre de 1868 hasta el 15 de Agosto de 1869 á 15 centavos. Desde el 16 de Agosto de 1869 hasta el I o de Marzo de 1870 á 10 centavos.
Art. 3.° En los juicios pendientes y en los que en ade lante se iniciaren por ante los Tribunales del país por deudas contraídas en las épocas determinadas en el art ículo anterior, deberán arreglarse como lo determina ese a r t í culo, después de la promulgación de esta ley.
Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso á diez y siete
días del mes de Julio de mil ochocientos setenta y uno. JUAN L . CORVALÁN HIGINIO URIARTE
Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Luís Burone José T. Sosa Secretario. Secretario.
asunción, 31 de Julio de 1871.
Téngase por ley de la República, publíquese y dése al Registro Oíicial.
R I V A R O L A JOSÉ S . DECOUD
Ley p e ordena la licitación de los trabajos ó compras hechos con dinero del Estado.
4 de Septiembre de 1871.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley todas
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las autoridades de ia República estarán en la obligación de l lamar á licitación verbal por el término de diez días, por lo menos, para cualquier trabajo ó comp-a que hubiera de pagarse de las rentas de la Nación.
Art. 2.° Comuniqúese al P . B. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y cuatro días del mes de Agosto de mil ocho cientos setenta y uno.
JUAN L . CORVALÁX HIGINIO URIARTE Presidente del Senado, Presidente de la C. de UU.
Agustín C. Geppi José T. Tosa Seirclario. Secretario,
Asunción, 4 de Septiembre de 1871
Promulgúese y publíquese,
R I V A R O L A SALVADOR JOYELLANOS,
Ley p e da curso á la moneda de c o t a 4 de Septiembre de. 1871
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1.° Declárase de libre curso en toda la República, con valor de medio centavo fuerte, cada moneda de cobre que circulaba en las épocas anteriores, y qu j representa el valor escrito de un doce avos de real por cada una. (1)
Art. 2.° Las oficinas públicas admitirán en pago de todo impuesto hasta un dos por ciento de la moneda de cobre expresada en el artículo anterior.
Ar. 3.° Comuniqúese al P. B.
(11 El valor de estas monedas lia sufrido varias fluctuaciones, hasta que fueron todas recogidas en la Tesorería General de la Nación. La ley de 12 de Diciembre de 18ÍM) autoriza al 1 J. E . para que las entregase al Banco Nacional, facultado para ponerlas on circulación per su valor representativo y para convertirlas ú la par con sus billetes de curso legal.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinticuatro días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y uno.
JUAN L . CORVALÁN IIIGINIO URIARTE Presidente d«l Senado Prasfdente de la C. de DD.
Agustín C. Ceppi José T. Sosa Secretario Secretario
Asunción, 4 de Septiembre de 1871
Promulgúese y publíquese.
R I Y A R O L A SALVADOR JOVELLANOS
Reglamento consular, CD Art. 1.° El nombramiento de los Cónsules Generales,
Cónsules y Vice-Cónsules de la República, es atribución que corresponde al Poder Ejecutivo, acordada por el a r tículo 6 o de la Constitución.
Art. 2.° Los Cónsules tienen la obligación, por deber, de dar auxilio á los comerciantes y marinos de la República en toda gestión legal; observar siempre los principios del derecho de gentes en su aplicación al comercio internacional; el cumplimiento de los t ratados de comercio y el fomento comercial de las producciones de la República; dando cuenta foimal y detallada al Gobierno por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de todo cuanto ocurra en dicho consulado, cada uno en el lugar en que se halle acreditado.
Art. 3.° Darán cuenta cada seis meses, es decir, en Junio y Diciembre de cada año, de las condiciones é intereses del comercio de la República en el asiento de cada consulado, informando sobre la apreciación de los productos paraguayos, que sean más estimados y solicitados por
(1) Para la aplicación de algunas disposiciones de este reglamento deben tenerse presentes las del Código de Comercio, que prevalecen por su carácter de ley. Véanse también los d e cretos de lo y 2!) de Noviembre de 1871, de 'i de Abril de 1889 y 9 y 12 de Noviembre de 1891.
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el comercio; su acomodo de conducción más apropiado; la competencia con producciones de igual género con otros países; así mismo señalar en los informes que pasen los medios de mejoras comerciales de cada artículo de consumo.
Art. 4.° Las funciones consulares sólo principian después de obtenido el exequalur del Gobierno en cuya nación deba residir, debiendo los Cónsules y Vice-Cónsu-les obtener el exequátur por intermedio del Cónsul Gene ral, si lo hubiere en la Nación en que se hallaren; y no habiendo Cónsul General se dirigirán al Ministro de Relaciones Exteriores del país en que residan.
Art. 5.° Comunicarán oportunamente al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, todos I 0 3 reglamentos ó disposiciones comerciales que existan ó sa p romul guen, como las modificaciones que éstas reciban.
Art . 6.° Promoverán el espíritu de empresa y las asociaciones ya comerciales ó industriales sobre las producciones de la República, haciendo conocer por la prensa las riquezas naturales del Paraguay, sus posibles medios de explotación y las leyes y decretos que rijan al respecto en la República.
Art. 7.° Los Cónsules de la República cuidarán de dar al Ministro de Relaciones Exteriores todos los datos sobre navegación que que se relacionen con el Paraguay, ó los inventos que sobre navegación puedan adoptarse en la República.
Art. 8.° Los Cónsules de la República en \OA casos de jurisdicción, podrán servir de arbitros entre marineros y comerciantes paraguayos, siempre que sean nombrados voluntariamente por las partes contendoras, dejando constancia de ello en los libros del consulado ; así mismo, sin tener ningún poder ó autoridad judicial, en los casos de cuestión entre un comerciante paraguayo y un subdito del país en que resida ó vice-versa, entre un ciudadano paraguayo y un comerciante del país en que estén, si hay mutuo convenio de partes, podrán entender como avenidores y transadores, anotando todo acto semejante.
Art. 9.° Es obligación de los Cónsules de la República, dar á los marineros y comerciantes paraguayos todas las noticias que les pidan sobre las autoridades locales, las leyes y disposiciones comerciales y los datos eobre los tra-
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tados de paz entre el Paraguay y la nación en que se hallan reconocidos.
Art. 10.° En los asuntos de comercio y navegación darán á los comerciantes y marineros los certificados autén* ticos que les pidan.
Art. 11.° Los Cónsules en el país en que residen deben considerarse protegidos por el derecho de gentes y reclamar el respeto ó inmunidades acordados á su pesición.
Art. 12.° Quedan sujetos á las jurisdicciones civd y criminal del país en que estén acreditados, siempre que les afecten ó cometan delito violando las leyes.
Art. 13.° Los cónsules de la República del Paraguay usarán, como es costumbre, el escudo de armas de la n a ción, en ¡Os días solemnes ó festivos, y en casos difíciles poi las agitaciones sociales ó civiles izarán la bandera de la República, respetando siempre las disposiciones que rijan en el Estado que se hallaren.
Art. 14° Los cónsules de la República son establecidos para servir á los intereses comerciales y á las personas de los ciudadanos paraguayos en el país en que residan, sin mezclarse en los asuntos, ó con individuos de otras naciones, salvo arbitraje; y cuando para ello fueren solicitados, no aceptarán sin consultar primero al gobierno de la República.
Art. 15.° Es prohibido el prestarse á servicios para subditos extranjeros que no tengan Cónsul, y si fueren solicitados, pedirán órdenes al gobierno, salvo por actos humanitarios.
Art. 16.° En toda cuestión referente á salarios y condiciones de ajustes de las gentes de mar, en las diferencias de estos, cualesquiera que sean, entre individuos de la tripulación de un buque, ó entre los tripulantes y el capitán, ó entre capitanes de buques de la República, los Cónsules podrán entender, juzgarlas y terminarlas, recomendando siempre la equidad; y todo esto, si las leyes del país no se opusiesen ó hiciesen distinción entre los naturales y gente mar de otras naciones; en tales casos, habiendo resistencia, pedirán auxilio á las autoridades locales para la vía ejecutiva, manifestando la causa, y si hallaren, por alguna emergencia, negativa de parte de las autoridades, darán cuenta al gobierno y esperarán la resolución. Así mismo procederán si las leyes del país limitasen ó desconocieren esa
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jurisdicción legítima por el uso consuetudinario á los Cónsules.
Art. 17°. Todo consulado tendrá un registro de matrículas en que se inscribirán los ciudadanos paraguayos á quienes el Cónsul les expedirá el consiguiente certificado, probando primero ser ciudadano pa raguayo .
Art. 18.° Justificarán con certificado en forma el casamiento, la muerte, la residencia y aun Ja ausencia, si le constase, de los paraguayos que residan ó hayan residido en el país en que ejercen las funciones consulares.
Art. 19.° En los casos de fallecimiento, si las leyes no se oponen, asistirán con dos testigos fidedignos al estampa-miento de sellos ó inventario de los bienes del paraguayo finado, hecho por las autoridades locales; de lo cual darán cuenta al gobierno especificando los valores y suma que hayan sido depositados por aquellas autoridades, si las leyes del país lo consienten, y pedirán siempre y en todo caso, que el depósito se haga en un establecimiento que ofrezca toda seguridad. Así mismo, en las sucesiones ab-intestato y testamento, ajustarán sus procederes con a r reglo á los ajustes ó convenios que al respecto tenga hechos la República con los gobiernos de los países en que residan, y si con esos países no tuviere la República tratados semejantes, solo practicarán lo que les sea permitido según las ley( s y costumbres de tales países.
Art* 20." En casos de tempestad ó cualquier otro accidente por el que naufragasen buques paraguayos en los litorales ó costas del país en que residan Cónsules de la R e pública, y no se presentasen los dueños de los buques ó sus cargamentos, los Cónsules deberán tomar todas las medidas precisas para salvar los buques y sus cargas. Si en casos tales la autoridad local no interviniese sino con los socorros pedidos por el Cónsul para el capitán y tripulación del buque náufrago, los auxilios pedidos para seguridad de los efectos salvados ó para evitar desórdenes, los Cónsules paraguayos levantarán los inventarios como justificación para los derechos de los interesados.
Art. 21.° En caso de siniestro, si los interesados de los buques ó cargamentos estuvieren presentes, en nada tienen que intervenir los Cónsules, y los dueños usarán de toda la libertad de acción.
Art. 22.° Cuando los naufragios y siniestros ocurran en lugares tan distantes, que no permitan á los Cónsules
t rasladarse al lugar del siniestro, y por su ausencia p r o ceda la autoridad local á formar inventario y dar cualquier protección á los náufragos y salvar el cargamento, todos los gastos hechos por la autoridad local serán abonados por el Cónsul, debiendo los interesados reembolsar al Cónsul de los pagos hechos, teniendo éste preferente cuidado de asegurar la carga ó parte de carga salvada, con el inventario ya sea formado por él ó por la autoridad local; y cuando los dueños ocurran, con previo abono de todos los gastos, ha rá la entrega con los certificados correspondientes.
Art. 23.° Los Cónsules darán los certificados del origen de las mercaderías y de su procedencia, antes de que sean introducidas á la República; justificando así que esas mercaderías no tienen prohibición para su internación, y que no deben pagar los mismos derechos que otras .
Art. 24°. Cada tres meses pasarán al Ministro de Re la ciones Exteriores una relación demostrativa de las entradas y salidas de buques paraguayos de los puertos en que residen, con expresión del tonelaje del buque ó buques y con esas relaciones las observaciones que juzguen más conducentes á extender y favorecer al comercio nacional .
Art. 25°. Remitirán en relaciones separadas por n o m bres, los buques, tonelaje y toneladas de carga; el movimiento de los buques extranjeros que salgan de ios puertos en que residan, con destino á los puertos de la República.
Art. 26°. Ejercerán el derecho de reprensión en cuanto á los delitos que se cometan á bordo de un buque paraguayo, por un ind viduo ó individuos d é l a tripulación contra otros de la misma tripulación, si ella concierne á la disciplina inferior del buque, y nó á las leyes y disposiciones de policía marít ima del puerto extranjero en que se halla surto el buque; teniendo especial cuidado de no tomar participación en los casos que la autoridad del país ejerza jurisdicción civil ó criminal contra algún individuo ó individuos de buques paraguayos surtos en los puertos de ese estado.
Art. 27°. En los casos de delitos cometidos por in l m -duos de buques paraguayos, procederán de acuerdo con las autoridades locales para la pesquisa, arresto ó detención del delincuente, pidiendo los Cónsules cualquier auxilio,
oficialmente ó como determinen las disposiciones y usos del país.
Art. 28°. P a r a ausentarse del país en que residen lo harán con permiso del Gobierno Paraguayo , según las prescripciones del derecho internacional, proponiendo al Gobierno la persona que deba sustituirlo temporalmente; y si hubiere Vice-Cónsul en el mismo lugar, él quedará encargado, part icipando la entrega al Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 29°. Cuando los Cónsules se encuentran en caso de salir ó dejar el país en que residan, cualquiera que sea la causa, dejarán la correspondencia y todos los papeles, libros y útiles del consulado al que lo sustituya; todo bajo inventario, del cual se harán tres ejemplares, de los cuales uno dirigirá al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, otro quedará archivado en el consulado, y otro conservará el Cónsul cesante. Y si á la salida del Cónsul no hubiere Vice-Cónsul, hará Ja entrega á alguna persona respetable ó acreditada por su honradez, prefir iendo á ciudadano paraguayo en lugar de extranjero.
Art 30°. Cuando falleciere el Cónsul General se ha rá cargo de los papeles y existencias el Cónsul ó Vice-Cónsul, siempre el más antiguo; teniendo cuidado de levantar un formal inventario con presencia de dos testigos, personas de respetabilidad; dando cuenta al Gobierno, de quien esperará las órdenes convenientes.
Art. 31°. Cada seis meses darán cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de toda clase de depósitos que se hagan en el consulado, determinando la clase y valor de los depósitos, los nombres de los depositantes, la fecha en que hicieron el depósito y las condiciones en que lo hicieron.
Art. 32°. En los puertos de su residencia, deberán los Cónsules legalizar el manifiesto de carga de los buques, con arreglo al tonelaje que midan, calculando como lo manden Jas leyes de los respectivos países.
Darán certificados de la salida en lastre de todo buque que se dirija á puertos del Paraguay, sea nacional ó extranjero. Visarán las cartas de sanidad de cada buque, debiendo, en eso, ser muy escrupulosos y respetar las d i sposiciones del Gobierno del país en que residen, como entenderse con la Junta de Medicina é Higiene Pública para los informes al respecto, á fin de no producir alarmas; y si no
hubiere autoridades que den las cartas de sanidad, entonces ellos pueden extenderlas.
Art. 2 3 \ Los Cónsules recibirán los depósitos de papeles y títulos de buques; intervendrán en la formación del rol de equipaje de los buques y registros del rol; en las cartas pasavantes ó de navegación, en la matrícula de equipaje, y en extender pasaportes y visarlos.
Art. 34". Reconocerán firmas y legalizarán cualquier documento dado por el consulado; intervendrán en el inventario de los buques y en la inspección de los mismos, como de las mercaderías, tanto en tierra como á bordo; registrarán ¡os documentos en los lioros del consulado, y las escrituras de compras ó ventas de buques; los contratos de sociedad; extenderán protestas y declaraciones de Jas cuales darán copias certificadas.
Art. 35 ' . Pueden recibir y gastar dinero por cuenta y orden de particulares de su nación, y recibir dinero á depósito, como mercaderías y papeles, de los que darán recibo detallado y pueden, si les conceden, tener la administración de dinero ó bienes que les encarguen, siempre que pertenezcan á ciudadanos paraguayos muertos ab-intestato.
Art 36." En los casos de naufragio de buque paraguayo ó buque extranjero con carga perteneciente á c iudadano paraguayo, recaudarán los objetos pertenecientes á la carga, el velamen y cascos del buque naufragado; también podrán conocer en los actos de cambios de bandera, s iempre respetando las disposiciones del país en que residan y haciendo anotación y registros de tales hechos, así como el registro en los libros del consulado de los derechos que perciban determinando el origen de ese derecho.
Art. 37." Los Cónsules no tienen carácter de ministros públicos; sus funciones son oficialmente comerciales, y los gobiernos que los aceptan, no les dan otro carácter según el derecho público internacional; pero los gobiernos de los países en que residan les deben toda protección á sus per sonas en el ejercicio de sus funciones, Se les recomienda todo respeto á las leyes del país en que estén, toda moáe-ración y prudencia; se les prohiba el mezclarse, ni tomar ninguna participación política ó social en las cuestiones que se suscden en el lugar donde residen; y se les prohibe dar asilo ú ocultar á personas paraguayas ó extranjeras, s iempre que con ellas tengan que ver los tribunales del país .
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Art. 38.° Los Cónsules paraguayos, fuera de sus funciones, quedan por los actos de su conducta pública, sujetos á la acción que contra ellos susciten los part iculares, sean paraguayos ó extranjeros, ante los tribunales de la nación en que residan.
Art . 39.° Los Cónsules deben toda protección á los ciudadanos paraguayos; y en los casos en que por ausencia del interesado, ó muerte de éste, siendo paraguayo, los tr ibunales del país en que residen, conozcan, intervengan ó dispongan de los intereses ó bienes de un paraguayo, pedirán todos los datos y certificados y constancias á los tribunales que conozcan, avisando inmediatamente al Ministro de Relaciones Exteriores lo mas detalladamente posible.
Art. 40.° Recibirán las relaciones de los capitanes de buques paraguayos, salidos ó arribados, el conocimiento de su cargamento, con arreglo á las disposiciones fiscales y aduaneras de) país en que estén acreditados.
Art. 41.° Los emolumentos ó derechos consulares que deban c o b r a r e n el ejercicio de sus funciones, serán siempre con arreglo á lo que el gobierno acuerde en las tarifas que dictare; y quedan exentos de todo derecho, los cap i tanes, patrones y maestros de buques, que toquen la j u r i s dicción de su consulado.
Art. 42.° Los capitanes, maestros y patrones de buques, cuando arriben á puerto en que haya Cónsul paraguayo, le presentarán su licencia de navegación y la relación de su viaje con codos sus accidentes, y pedirán del Cónsul un certificado en que conste el día de su llegada y de su salida, y las condiciones y calidad de su cargamento. Los Cónsules registrarán en los libros del consulado esas actas y relaciones de los capitanes y patrones.
Art . 43.° Los Cónsules registrarán las pólizas de seguros y contratos á la gruesa y todo arreglo ó convenio marítimo, dando de ello certificado, siempre que en tales se ha llen interesados ciudadanos paraguayos y así lo solicitaren.
Art. 44.° E n los distritos jurisdiccionales de cada consulado, las protestas y declaraciones que hicieren los capitanes, maestros y patrones, las tripulaciones, pasageros y comerciantes de nacionalidad paraguaya, ó extranjeros interesados en esas protestas ó declaraciones, los Cónsules las recibirán, y si los interesados lo solicitan, darán testimonio y certificados y copias de dichas actas, protes-
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tas ó declaraciones, autorizadas debidamente por los Cónsules; y esos documentos tendrán todo valor como documento original en las cuestiones ante los tribunales y juzgados de la República.
Arf 45.° En caso de fallecimiento de un ciudadano paraguayo en el país ó lugar en que hubiere Cónsul, éste, si las leyes del país no se oponen, tomará posesión de todos los intereses del fallecido, sino tuviere herederos ó socios comerciales ó albacea testamentario ó apoderado nombrado por el tinado para atender y encargarse de los intereses, y en caso de ser él quien deba hacerse cargo, hará los inventarios de dichos bienes, con asistencia de dos ciudadanos paraguayos, ó en su defecto, de dos extranjeros de responsabilidad y respeto; en tales casos cobrará las deudas que deban al fallecido, cancelando y dando recibos, de Jos cuales sacará nota con nombre, fecha y cantidad, pagará lo que debiere el finado sacando recibo, todo cuanto se re lacione en tales actos con personas únicamente del lugar en que residió el finado y esté el Cónsul; debiendo de todo dar cuenta al Ministro de Relaciones Exteriores de la Re pública, por cuyo intermedio remitirá al Ministro de H a cienda de la República las sumas que hubieren del finado con sus cuentas detalladas y documentadas, á fin de que puedan los reclamantes ó deudos del finado que existen en la República, ver amparados con sus derechos, sus intereses. En todos e?os procedimientos los Cónsules percibirán de la masa de bienes los emolumentos que correspondan al consulado, de lo cual darán recibo.
Art. 46°. En caso de enfermedad ó naufragio, los cap i tanes, maestros ó pat iones de buques, remitirán de dos en dos ó como puedan á los marineros paraguayos, y si no lo hicieran espontáneamente, los Cónsules lo pedirán á dichos capitanes, maestros ó patrones de buques, y si se resistiesen, el Cónsul da rá cuenta al Ministro de Relaciones Exteriores que impondrá á los contraventores la multa de veinticinco pesos fuertes metálico por cada marinero y esa suma será remitida á disposición del Cónsul para atender á dichos marineros.
Art. 47°. Todo buque paraguayo que fuese vendido en puerto extranjero, si la tripulación por su contrato con el capitán, maestro ó patrón del buque vendido, hubiese estipulado que en tal caso se les costee su pasaje al puerto de donde salió el buque, estarán los capitanes ó patrones en
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el imprescindible deber de cumplir lo estipulado, y los Cónsules tomarán empeño en que así sea; y si se rehusaren dichos capitanes ó patrones, entonces el Cónsul t rabará embargo contra dichos capitanes ó patrones remisos, pidiendo la detención personal y de efectos del buque vendido á la autoi idad marítima ó al tribunal correspondiente, según las leyes del paí* en que resida el Cónsul, dando cuenta al Ministro de Relaciones Exteriores, á fin de que al regreso á la República de dichos capitanes, se les i m pongan una multa de doscientos cincuenta pesos fuertes metálico, que será remitida al Cónsul para ser distribuida entre los marineros, deduciendo el Cónsul los emolumentos de un quince por ciento.
Art. 48°. Cuando tuviera lugar un hecho cualquiera en el sentido que hablan los artículos 46 y 47, el Ministro de Relaciones Exteriores comunicará el hecho al Ministro de Marina pidiendo lo haga saber á la Capitanía de Puer to , dando el nombre del capitán, maestro ó patrón, el nombre del buque, para que con tal conocimiento se haga efectiva la responsabilidad y pago de la multa que se hubiere impuesto; y á la llegada á este puerto cen t r a lde 1'* Asunción, de dichos capi tanea maestros ó patrones, el Capitán del Puerto avisará al Ministro de Marina pidiendo lo avise á la vez al Ministro de Relaciones Exter ioies .
Art. 49°. Siendo la matrícula y la bandera lo que constituye la nacionalidad de un buque, los capitanes, maes tros y patrones, están en el caso de salir así, munidos de todos sus papeles cuando se dirijan á puertos extranjeros; en los cuales inmediatamente de llegar presentarán al Cónsul de la República su Registro y carta del mar, como su patente de sanidad, pasaporte y los papeles de buque; y en caso de no cumplir esta prescripción, sufrirán una multa de doscientos cincuenta pesos metálico que le corresponderán al Cónsul, el cual si encontrase oposición para el pago de dicha multa, la ha rá efectiva por ante los tribunales del lugar de su residencia, dando siempre cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 50". Los Cónsules de la República informarán constantemente al Gobierno sobre la prohibición que pese sobre algunos productos de la República, ó las a l te rac iones que se fijen sobre el derecho que deban pagar, para así servir bien los intereses comerciales del Paraguay .
Art. 51°. Los delitos y crímenes cometidos en el mar
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por ciudadanos paraguayos en el dominio y jurisdicción marít ima y nacional del lugar en que residen Cónsules de la República, si los delincuentes fueren tomados, los Cónsules pedirán todos los datos del hecho y darán cuenta al Gobierno, remitiendo los datos obtenidos al Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 52°. Si un ciudadano paraguayo fuese acusado de delitos ó crímenes cometidos en el mar, en aguas y jur is dicción de la República, el Cónsul deba reclamar conoci miento de dicha causa y pedir el conocimiento de ella por los tribunales del Paraguay, en donde debe de juzgarse al acusado, para lo cual pedirá con los antecedentes, la persona del criminal ¡ara ser remitida á la República con toda seguridad, solicitando de las autoridades del país en que resida el Cónsul, el concurso y auxilio necesarios para el aseguramiento del acusado; y en el caso de negarse al reclamo pedido las autoridades del país, lo comunicará al Gobierno para que éste proceda como sea del caso : quedan exceptuados de tales reclamaciones, los delitos de falsificación y piratería cometidos en el mar dentro de la j u risdicción de la República.
Art. 53°. Los Cónsules de la República observarán con señalada atención el cumplimentar y asistir á todas las funciones públicas del país en que residan, sea por aniversario cívico y nacional, ó sea por cumpleaños de los soberanos ó jefes de los Estados; así mismo en los días de fallecimiento de los soberanos, príncipes ó jefes en las naciones en que residan llevarán luto si lo líevan las a u t o ridades locales y pondrán la bandera á media asta, y en uno y otro caso todo con prescindencia de partidos políticos y sin mezclarse en las divisiones sociales; observando una conducta circunspecta, decorosa y de respeto para las autoridades del país.
Art. 54°. El orden regular para entenderse los Cónsules de la República con el Gobierno del país en que residan, en asuntos oficiales, es que los Vice-Cónsules se dirigirán al Cónsul General, y cuando éste no hubiere, el Vice Cónsul al Cónsul.
Art. 5 5 ° . Recomiéndase á los Cónsules de la República el que hagan publicar en los diarios ó periódicos del país en que residan, artículos demostrativos de las ventajas que el Paraguay ofrece por la feracidad de su suelo, la salubridad de su clima y el mérito de sus variadas y ricas
producciones, y por los datos que necesiten al respecto, ocurrirán al Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 56°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
R I V A R Ó L A . J O S É F A L C Ó N
Decreto sobre los manifiestos le los tapes 1° de Noviembre de 1871.
Art. l.° Los manifiestos de los cargamentos que vengan á los puertos de la República del exterior, serán legalizados por el Cónsul Paraguayo residente en el lugar de su despacho, especificando las marcas, número y condiciones del envase de los bultos. (1)
Art. 2.° La confrontación del certificado del manifiesto de carga con el conocimiento, se hará por el Cónsul en todos los casos.
Art. 3." Es de obligación de los Cónsules dar los certificados que se les pidan, de los buques que se despachen en lastre del puerto de su residencia á los puertos de la República.
Art. 4.° Incumbe á los mismos Cónsules pasar al Ministerio de Relaciones Exteriores la razón de los manifiestos que hayan certificado en cada mes expresando los bultos, sus marcas y números.
Art. 5 0 Los emolumentos consulares se cobrarán en vista de los manifiestos, con arreglo al tonelaje del buque, en la proporción siguiente :
Buques de 1 á 50 Toneladas ffi 1:50 f « 51 < 75 c 2:00 « « 76 € 100 . < 3Í00 4 « 101 < 150 f « 4:00 « C 151 € 200 « 6:00 t t 201 c 250 8:00 « « 251 c 250 « < 10:00 < < 301 c mayor tonelaje C < 12:00
(1) Ver loe decretos de 4 de Abril de 188;) y 12 de Noviembre de 1891.
— 70 -
Los cargamentos que del extranjero sean dirigidos á varios puertos de la República, pagarán además una cuarta parte de lo prescripto en la precedente escala.
Art. 6.° Cuando en las Aduanas de la República se p r e senten los manifiestos de carga sin ser visados por el Cónsul del puerto de donde salió el buque, los Administradores de Aduanas cobrarán lo que corresponda al derecho consular para ser entregado al Cónsul respectivo.
Art. 7.° Comuniqúese á quienes conresponda , publí-quese y dése al Registro Oficial.
R I Y A R O L A J O S É F A L C Ó N
Arancel consular 29 de Noviembre de 1871.
Por un pasaporte expedido 1:50 Por visar pasaportes á extranjeros que vengan á
la República 50 Por el visto de la matrícula de equipaje 50 Por la carta de pasavante ó navegación 8 Por el rol de equipvje y registro del rol 2 Por duplicado del mismo 1 Por la cai ta de sanidad de cada buque donde no
exista comisión que la dé > 1:50 P o r visación de la misma. . . 1 Por recibo en depósito de títulos y papeles de un
buque 1 Por certificado (duplicado) de venir un buque en
lastre, sea nacional ó e x t r a n j e r o . . . . 1 Por reconocimiento de firmas ó legalización de
cualquier documento qu ; no haya sido hecho en el consulado 1
Por una certificación cualquiera en una p á g i n a . . 1 Excediendo de dos ó mas páginas 50 centesimos
por cada página , — Por inventario de un buque 8 Por inspección de idem 6 Por cada orden para el examen y conocimiento
de un b u q u e . . . . . . . . . . . . . . . 2
- 71 -
Por registro del examen de un buque en los libros del consulado 1:50
Por copia del certificado de esos r e g i s t r o s . . . . . . . 1 50 Por legalizar un testamento 5 P o r copia de la legalización de un testamento. . . 4 P o r presencia del Cónsul á la legalización de
aper tura de testamento si lo solicitara 4 Por un poder entre ciudadanos paraguayos re
gistrado en el consulado 4 Por el registro de cualquier documento en los li
bros del consulado por una página 1 Por registros semejantes que pasen de una página,
50 centesimos página 5 Por una escritura de venta ó contrato de sociedad
registrado en el consulado 4 Por la misma escritura en registro 2 Por una declaración de protesta y registro del
consulado 5 Por legalización con copia de la protesta 4 Por copia simple de la misma 2 Por interrogación de testigos escrita, cada testigo 4 P o r igual, legalizado 2 P o r traducción de cualquier documento, cada
pliego 1 Por concurrencia del Cónsul á actos fuera del
consulado aparte de viaje de ida y regreso, por cada tres millas 2
P o r comisiones de dinero recibido é invertido por cuenta de particulares 2 %
Por administración de bienes ab intestato por muerte de ciudadanos paraguayos , sobre la masa general de los bienes 2 %
Por depósito de dineros ú otros intereses en el consulado 2 ° / o
P o r su presencia en cualquier venta siendo á pedido de las partes 2 %
Por participación del Cónsul en la recaudación del casco ú objetos pertenecientes á la carga de un buque náufrago 2 %
P o r cambio de bandera de un buque paraguayo ó vice-versa en casos de venta 16
Por el simple cambio de bandera en buques de
mas de 200 toneladas 25
Asunción, Noviembre 29 de 1871.
Queda aprobado. RIVAROLA
J O S É F A L C Ó N
Ley sobre interés de dinero 21 de Febrero de 1872.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
LEY :
Art. l.° El interés del dinero de cualquier especie, será aquel que las partes convencionaren. (1)
Art. 2.° Para prueba de esta convención, es necesaria escritura pública ó particular, no siendo admisible simple prueba testimonial.
Art. 3.° Cuando alguien fuere condenado á juicio á pagar interés ó premio que no fuese fijado por convención, se contará á seis por ciento al año. (2)
Art. 4.° Al Estado, cuando fuere deudor, no se le contará interés sino habiendo convención; así mismo por convención el interés no excederá de seis por ciento; salvo el caso de empréstito en numerario, en que se observará la que fuere contratada. (3)
Art. 5.° Quedan revocadas las disposiciones en c o n trario.
Art, 6.° Comuniqúese al P . E .
(1) Euta disposición es confirmada pop el artículo G21 del Códig» Civil. (2) Complementa el artículo C22 del Código Civil. (3) Confirma esta prohibición el decreto de 2 do Agosto d« 1879.
— 73 —
Dada en la sa la de sesiones del Congreso Legislativo, á los seis días del mes de Febre ro de mil ochocientos setenta y dos.
JUAN B . GTXL ANTONIO BÁEZ Presidente del Senado Presidente de la G. de DD.
Higinio Duarte José C. Manó Secretario. Secretario.
Asunción, Febrero 21 de 1872.
Téngase por ley de la República, publíquese y dése al [Registro Oficial.
J O V E L L A N O S P E D R O R E C A L D E
Lej le concesión 4e tierras papa edificar en la campaña 28 de Mayo de 1872.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con valor y fuerza de—
LEY:
Art. l.° A todos los individuos nacionales y extranjeros que soliciten terrenas para edificar casas en los pueblos de la campaña, el Gobierno cederá gratis los terrenos fiscales en la forma que establece la presente ley.
Art. 2.° L^s terrenos de que trata el artíeulo anterior son los comprendidos hasta setecientas cincuenta varas
• de radio medidos desde la capilla de cada pueblo hasta los cuatro vientos cardinales. (1)
Art. 3.° Cada manzana de las calles que se formaren se • compondrá de ciento cincuenta varas en cuadro , y dividid a en doce solares en la forma siguiente:
Cuatro solares que formarán esquina r o n treinta y c in co varas de frente y contrafrente por cincr : ' de fondo cada uno de ellos. Estos solares se hallan designados en el croquis adjunto con la letra A.
(1) La ley do.18.de Mayo de 1888 prohibe á las-Municipalidades vender los terrenos que] comprenden el ejido del pueblo, que sólo pueden ser .adjudicados de acuerdo con ésta de 1872.
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Otros cuatro solares en los dos frentes laterales del cuadro que medirán cuarenta varas de frente y contrafrente-por cincuenta de fondo, designados con la letra B.
Otros cuatro solares en los demás frentes de la manzana que tendrá veinticinco varas de frente y contra frente por setenta y cinco de fondo, y son marcados por medio de la letra C. en el mismo croquis adjunto.
Art. 4 0 Las concesiones de que habla el artículo I o se harán por el Poder Ejecutivo, previo informe del Juez de Paz y Jefe Político del departamento, y por solares en la fon a ejtablecida en el ariículo anterior.
A -t. 5.° Los concesionarios estarán obligados á edificar dentro del término de un año, en cada solar que hayan conseguido,una casa habitación de dos lances;y en caso de no efectuarlo, perderán el derecho á la concesión, y esos terrenos considerados como baldíos, serán concedidos al que los denunciare con exclusión del que una vez no hubiese cumplido lo estipulado en este art ículo.
^ r t . 6.° Los que tengan edificios actualmente en terrenos fiscales comprendidos en los límites que señala el ar tículo 2 o , podrán obtener su propiedad en la porción que ocuparen con la condición que previene el artículo 4 o .
Art. 7.° En las manzanas ya formadas que bajen de la porción prescripta en el artículo 3 o sus dimensiones, las concesiones se harán por lotes de veinte varas con sus correspondientes fondos, ó según permitan las dimensiones de todas las manzanas, con tal que no bajen de la porción señalada en este artículo.
Art. 8.° Los concesionarios no podrán vender su derecho sin haber llenado las condiciones del art ículo 5 o , bajo la pena de devolver lo que hubiesen recibido y mas la multa del duplo que se empleará en las mejoras que sean más urgentemente reclamadas en los departamentos en que eso acaeciere. *
Art. 9.° Au .o fc^se al Poder Ejecutivo para que dicte la reglamentación necesaria para la aplicación de esta ley y para nombrar un Ingeniero encargado de trazar las nuevas manzanas .
c A r t . 10.° Quedan derogadas las disposiciones en contrar io .
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional , á
los veinte y un días del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.
MIGUEL PALACIOS HIGINIO URIETE Presidente del Senado Presidente de la G. de D. D„
Francisco Martínez Jose C. Manó Secretario. Secretario.
Asunción, 28 de Mayo de 1872.
T é i g a s e por ley, pubh'quese y dése a! Registro Oficial.
El Vi ce-Presidente de la República en ej-rcicio del Poder Ejecutivo,
En cumplimiento del artículo 9 o de la precedente ley sobre concesiones de terrenos fiscales en los pueblos de campaña, decreta el siguiente—
Art. l.° Todos los individuos, así nacionales como extranjeros, que quieran edificar sus casas en los terrenos fiscales de los pueblos de campaña, solicitarán del Ministro del Inferior la concesión de un lote marcado con la letra que le corresponda según el adjunto croquis, acompañando un iuíorme firmado por el Jefe Político y Juez de Paz respectivos, en el que conste que el lote solicitado est á en terreno vacío, que es del fisco y que se halla en las. condiciones prescritas por la ley.
Art. 2.° El Ministro del Interior manda rá llevar en su Ministerio un libro especial para anotar todas las solicitu-
J O V E L L A N O S BENIGNO FERREIRA.
Reglamentación le la ley anterior 29 de Mayo de 1872.
REGLAMENTO :
— 76 —
des que se le presenten de esta clase y espedirá las concesiones con la espresa condición de perderla, si los in te re sados no han concluido la construcción de sus casas en el término de un año.
Art. 3.° Por el mismo Ministerio se pasará aviso á las respectivas jefaturas de todas las concesiones que se hagan de esta naturaleza, con espresión de las fechas, á fin de que los jefes políticos puedan participar opor tunamente las que hayan caducado por falta de cumplimiento.
Art. 4.° Una vez terminadas las obras, los interesados lo acreditarán recabando un certificado del jefe político del partido en que estén ubicadas las casas, y en su vista el Ministerio del Interior les mandará espedir, por la Escribanía Mayor de Gobierno, Jos correspondientes títulos de propiedad.
Art. 5 ° La delincación de las manzanas se hará con sujeción al artículo 3 o de la ley sobre la materia por peritos nombrados por los jefes políticos, quienes procederán también á la medición de los lotes en la forma que establece el precitado art ículo 3°.
Art. 6 o . No se concederán lotes en una manzana, sin estar antes ocupados los de la anterior.
Art. 7.° Las casas deberán ser á lo menos de dos lances, tener cercados sus frentes y ser construidas de material ó madera labrada.
Art. 8.° P a r a guardar la debida uniformidad en la construcción de las casas, todos los moginetes deberán tener seis varas de altura y los tejados dos varas de declive.
Art. 9"° Los jefes políticos cuidarán del más exacto cumplimiento de los dos anteriores artículos, mandando suspender todas las obras que se separen de lo que en ellos se establece.
Art 10.° Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 8 o
los pueblos que tengan alguna hilera de casas edificadas unifórmente, en cuyo caso esa uniformidad servirá de base para la al tura de Jas nuevas construcciones que se hagan.
Art. 11.° Con arreglo á los artículos 6 o y 7 o de la presente, todos los que actualmente tengan sus casas edificadas en terrenos fiscales, presentarán al Ministro del I n t e rior un certificado del jefe político y juez de paz respect ivo, con expresión de la mensura y linderos de dichas casas y terrenos correspondientes, para que. en su vista se
— 77 —
les manden extender los títulos de propiedad por la Escr i banía Mayor de Gobierno.
Art. 12.° En las poblaciones donde existan Juntas E c o nómico-Administrativas, compete á ellas el cumpli-niento de esta ley y reglamento en sustitución de los jefes pol í t i cos y jueces de paz.
Art. 13.° Comuniqúese, pnblíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción á los veinte y nueve días del mes-
de Mayo de mil ochociento setenta y dos.
J O V E L L A N O S BENIGNO FERREIRA
— 78 —
C R O Q U I S E X P L I C A T I V O
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— 79 —
Decreto que ordena á los Mayordomos de Iglesia la presentación anual de cuentas
8 de Octubre de 1873.
Considerando que de las administraciones de los fondos recaudados por los Mayordomos de Iglesias ni tiene el Ministerio del Culto conocimiento alguno, y necesitando una reglamentación para el mejor servicio de las Iglesias,
El Vice-Presidente de la República en ejercicio del P. E., oído el parecer del Consejo de Ministros, acuerda y—
UECRETA:
Art. l.° Todos los Mayordomos de Iglesias son obligados de presentar cada fin del año económico una cuenta comprobada de los ingresos y egresos d é l o s fondos que corresponden á la mayordomía de sus respectivos cargos.
Art. 2.° El Ministro de Culto queda autorizado para espedir un formulario que debe regir al cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior.
Art. 3.° Todo Mayordomo de Iglesia que por omisión ó cualquier otra causa no cumpliere lo prevenido en el presente decreto, será suspendido de su empleo, y previo conocimiento de la causa, si resultase culpabilidad, será penado con arreglo á la3 leyes vigentes que conciernen á la materia.
Art. 4.° Publíquese, comuniqúese á quienes corresponda y dése al Registro Oficial.
J O V E L L A N O S JOSÉ DEL R . MIRANDA
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Decreto pe adopta el sistema métrico para las mensuras 30 de Octubre de 1873.
El Vice-Presidente de la República en ejercicio del P.E.,
Considerando que es necesario uniformar todas las mensuras que se practiquen en el territorio de la República, adoptando una medida conocida é invariable en todos los países con su equivalente con las usadas en el P a r a guay;
Que mientras se dicte la ley del establecimiento de un< departamento topográfico, donde deban registrarse todas las mensuras hechas por los ingenieros ó agrimensores, así como de los planos levantados, es necesario conservar en el archivo copia de esos documentos, para que sirva de plantel á la instalación del referido depar tamento , oído el parecer del Consejo de Ministros, acuerda y—
D E C R E T A :
Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto, toda mensura que se practique se ha rá tomando por medida el metro, especificando su equivalente en varas españolas y cuerdas en atención á que las mensuras de tiempos atrás de los documentos de propiedad de tierras, han sido l ie-chas en varas españolas.
Art. 2.° Toda mensura deberá ser acompañada del cor respondiente plano, debiendo fijarse en él la escala en metros y su equivalente en varas españolas.
Art. 3.° Todo ingeniero ó agrimensor que practique mensuras y levante planos, y a topográficos, geológicos ó de cualquiera naturaleza que sean, sacará una copia de ellos destinada al archivo nacional; estas copias sernn entregadas al inspector de obras públicas, quien deberá p o ner una anotación al plano que se entregue á ios interesados, como comprobación de haberse entregado el destinado para el archivo.
Las mensuras y planos que carezcan de estos requisitos,, no tendrán valor legal en juicio.
Art. 4.° El inspector de obras públicas está obligado á entregar tr imestralmente todos estos documentos al Jefe-
- 81 —
del Archivo Nacional, quien depositará en casilla s epa r a da hasta el establecimiento definitivo del Departamento Topográfico.
Art. 5.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
J O V E L L A N O S BENIGNO FERREIRA
Decreto reglamentario para la explotación de la yerba mate
23 de Diciembre de 1874.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO :
Que la yerba mate es uno de los principales ramos de la industria nacional, cuyo trabajo de tiempo atrás viene reclamando una reglamentación que ponga término á la destrucción que con grave perjuicio del fisco sufren los yerbales á causa del poco celo de sus explotadores; y en el interés igualmente de evitar por este medio la mala elaboración de la yerba que ha contribuido no poco para el desmérito del artículo en el exterior, oído el parecer del Consejo de Ministros, acuerda y—
D E C R E T A : (1)
Art. l.° Desde el año 1875 próximo venidero, correrá á cargo de las Juntas Económico-Administrativas de cada departamento que posee yerbales, la concesión de las patentes para el trabajo de la yerba mate, y la percepción de sus valores para aplicarlos en beneficio del municipio respectivo. (2)
(!' Esta reglamentación luó modificada por las leyes de 9 d« Junio de 1885 y Noviembre de 1S05 y los decretos de 20 do Agosto de 1885 y l'J de Septiembre de 1805.
2j El articulo 13 de la ley de 0 de Junio de 18S5 derogó esta disposición y puso los yerbales á cargo del Ministerio del Interior. Téngase presente esta nota para los artículos 10 y 13
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Ait. 2.° Las Juntas Económico-Administrat ivas de dichos departamentos, procederán brevemente á la formación de un censo en que consten detalladamente los yerbales de sus jurisdicciones; con especificaciones de los nombres en los ranchos y la cantidad de a r robas que c a H a uno pueda producir, remitiendo en seguida una copia al ministerio respectivo.
Art. 3.° Queda absolutamente prohibido á los explotadores hacer cortar el árbol de la yerba (1), y solamente pueden desgajarlo para beneficiar.
Art . 4.° El corte de la yerba podrá hacerse únicamente desde el raes de Enero hasta fines de Agosto, cesando en los cuatro meses del año, á fin de dar lugar á que sazonen los brotos. (2)
Art. 5.° Ningún explotador de yerba podrá patentarse por mas de tres ranchos en cada semestre, y siendo su trabajo en pequeña escala, solamente arreglado á su capital, para así evitar que alguno se apodere de ranchos con el objeto de negociar, siendo absolutamente prohibida su enagenación á un tercero.
Art. 6.° Todo yerbal que se hubiese esplotado no se podrá elaborar antes que pasen tres años; pero el que quisiese tener Ja preferencia sobre aquel yerbal después de los tres años, podrá solicitarlo, pagando inedia patente durante el tiempo que estuviese inservible, siendo en igualdad de circunstancias preferido aquel que lo hubiese elaborado.
Art. 7.° El que solicitare un yerbal y no e laborare á los tres meses de su concesión, se entenderá que ha renunciado á su elaboración, perdiendo de consiguinte todo d e r e cho de preferencia.
Art . K.° Siempre que en un mismo lugar se soliciten ranchos á un tiempo, será preferido el que lo hiciere por el todo ó mayor porción, no avanzando nunca los tres ranchos, como oiv.ena el artículo 5 o . Así mismo, Jos interesados no podrán solicitar bajo una patente aquellos ranchos que no están comprendidos dentro de una misma jurisdicción.
Art. 9.° El gobierno nombrará un inspector de yerbales por cada* departamento, con el fin de observar el cumpli-
(1) La ley de Noviembre de 1895 castiga C O D multa de veinte pesos por cada una la de»— atracción de las plantas de yerba.
(2; Disposiciones conservadas en el decreto de 19 de Septiembre de 1895.
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miento de dicho decreto en todas sus partes, debiendo entenderse éste con la Junta Económico-Administrativa, y gozar de un sueldo que le será pagado por ella.
Art. 10.° Las Juntas Económico-Administrat ivas están en el deber de pasar de seis en seis meses al Ministerio del Interior un informe circunstanciado de 1A que hubiese ocurrido y de las medidas que hubiese tomado con respecto á yerbales, pudiendo imponer á los infractores del p r e sente decreto una multa que no baje de cien pesos fuertes.
Art. 11.° Todo contrato entre el explotador de yerba y sus peones, para que tenga fuerza, deberá ser hecho ante la autoridad local respectiva, debiendo ser dichas contratas exoneradas de todo derecho ó impuesto, y siendo obligación de las autoridades respectiva 6 velar por el cumplimiento de dichas contratas, bastándoles para proceder, tomar las medidas conducentes á ello, Ja simple requisición del damnificado, sea patrón ó peón.
Art. 12." El valor de las patentes se cobrará en la escala siguiente: (1)
Un rancho de quinientas hasta mil arrobas, pagará quince pesos fuertes, y así sucesivamente, diez pesos poicada mil de aumento. Los ranchos que sean menos de quinientas arrobas pagarán diez pesos fuertes poi semestre.
Art. 13.° Todos los yerbales pertenecientes á las extinguidas Villas de San Isidro é Igatimí, quedan á caigo de la Junta Económico-Administrat iva de San Estanislao, mientras dichas Villas se vuelvan á poblar.
Art. 14.° Todas las disposiciones sobre yerbales anteriores al presente decreto quedan derogadas.
Art . 15.° El presente decreto será sometido opor tunamente á la aprobación del Cuerpo Legislativo.
Art. 16.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción, á veintitrés de Diciembre de mil
ochocientos setenta y cuatro. ¡j G I L L
EMILIO GILL FACUNDO MACHAÍN
G. SERRANO
(1) El artículo 13 de la ley de 9 do Junio de 1885 ordena que los arrendamientos se hagan en remate público y al mejor postor.
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(1) La ley de 21 de Septiembre de 1887 ereó una Biblioteca y Museo nacionales, encomendando su lomento á una comisión especial, á cuyo cargo se pusieron también por decreto de 28 de Febrero de 1891 la biblioteca y museo de que habla este artículo.
Decreto de creación de un museo nacional 17 de Enero de 1875.
El Presidente de la República,
Habiéndose aceptado por el gobierno la donación hecha á la Nación por los Dres. Guido Bennati y Vicente Logatti de los fragmentos de un megaterio encontrado en los a l r e dedores de esta Capital, y atendiendo al bien, adelanto y progreso del país—
OECRBTA:
Ait. l.° Créase un museo nacional sirviendo de base los referidos fósiles del megaterio.
Art. 2.° Dicho museo quedará anexo á la Biblioteca Públ ica y á cargo de la Junta Económico-Adminis t ra t iva de esta Capital. (1)
Art. 3.° A la brevedad posible se dictará por dicha J u n ta el correspondiente reglamento.
Art. 4.° Autorízase á dicha Junta para que haga los gastos que crea convenientes á la planteación y adelanto de dicho establecimiento y para que se dirija á Jas de los departamentos de la República recabando su cooperación á este fin.
Art. 5.° Comuniqúese, publíquesey dése al R. O. Dad,) en la Asunción á los diez y siete días del mes de
Enero de mil ochocientos setenta y cinco.
G I L L GERMÁN SERRANO
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Decreto p e agrega el Registro Oficial á la Secrataría de la Presidencia
1° de Mayo de 1875.
El Presidente de la República,
Atendiendo al mejor servicio, acuerda y—
DECRETA:
Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto el Registro Oficial queda anexo á la secretaría de la P res i dencia de la República, el que le será entregado bajo inventario y demás formalidades.
Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. Asunción, I o de Mayo de 1875.
G I L L GERMÁN SERRANO
Reglamento de Policía 15 de Marzo de 1876.
El Vice-Presidente de la República en ejercicio del P . E.
H a acordado y— DECRETA
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO D E POLICÍA
C A P Í T U L O I
DEL JEFE D E POLICÍA
Art. l.° L a oficina del jefe de policía, será asistida dia-
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riamente por el funcionario que la desempeña, y sus deberes serán los siguientes: (1)
1.° Dictar todas las disposiciones relativas á la policía de seguridad, á la conservación del orden público, al cumplimiento de las ordenanzas municipales y disposiciones de esa corporación, mientras carezca de los agentes propios para hacer efectivos sus mandamientos.
2.° Librar órdenes de aprehensión de delincuentes, contraventores, desertores, vagos, mal entretenidos, a l lanamiento de fuero doméstico y secuestro de objetos que pertenezcan á criminales, ladrones ó falsificadores.
3.° Ordenar la pesquisa de casas sospechosas, recoger los menores que se encuentren en ellas ó por las calles mal entretenidos ó en vagancia.
4.° Hacer cumplir los mandatos de los jueces ó autoridades superiores.
..5.° Entender y resolver en la causa de detenidos por infracciones (delitos leves), l imitándose el máximun de la condena, á 8 días de arresto, ó veinte pesos fuertes de multa.
6.° Someter á la justicia ordinaria, los presos que incurran en delitos graves ó correccionales; al ministerio de menores, los huérfanos ó abandonados por sus padres ó tutores, y á la autoridad los soldados desertores ó ebrios que se aprehendiesen.
7.° Autor izar todas las diligencias del despacho de notas, informes, indagaciones, y demás actos adminis t ra t i vos del departamento.
Art. 2.° Como funcionario superior y responsable del fiel cumplimiento de las disposiciones vigentes y del buen desempeño de sus subordinados en el servicio público, le es privativa la facultad de proponer al gobierno los individuos que deban llenar plazas vacantes ó que se creasen en el departamento de policía, así como pedir la exoneración de los que por falta de idoneidad ú otras causas acusen mal proceder en el ejercicio de sus funciones.
Art . 3.° En el caso de que fuesen acusados por faltas graves en el desempeño de sus deberes algunos de los empleados del departamento de policía, el jefe podrá suspenderlo en sus funciones.
(1) Este capítulo ha sido modificado por ley de 19 de Octubre de 1SÜ4 que extiende las atribuciones del Jefe Político.
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Art. 4.° El jefe de policía, personalmente ó por medio-de los empleados que nombrase hará, cuando lo crea conveniente, las visitas de inspección á todas las oficinas de su dependencia, á fin de investigar si se cumplen las disposiciones reglamentarias.
Art. 5.° El jefe de policía podrá proponer al gobierno las modificaciones ó alteraciones que encuentre conve niente introducir á este reglamento, y que aconsejen la práctica y el mejor servicio público.
CAPÍTULO I I
D E L O F I C I A L P R I M E R O
Art. 6-° Son atribuciones del oficial primero : 1.° Recibir del jefe do policía todos los asuntos que ha
yan entrado al despacho para darles la dirección cor res pondiente, ya distribuyéndolos á las oficinas respectivas los que fuesen de simple trámite, ya proyectando los decretos ó informes que hayan de acordarse con el jefe de policía, en los que no tuviesen aquel carácter ordinario.
2 0 En ausencia del jefe de policía abr i rá los pliegos que le fueren dirigidos en carácter oficial y despachará lo relativo al servicio ordinario, no pudiendo, sin previa a u torización, legalizar los demás actos, que por su carácter merezcan un previo acuerdo, ó que asuman en sí la responsabilidad del primer funcionario.
3.° Resolverá en caso de consulta por algún empleado, sobre detalles administrativos de policía, cualquiera duda que ocurriese.
4.° Presen ta rá diariamente al despacho todos los asuntos que se hubiesen acordado y vigilará que las oficinas de la casa central lleven sus libros al día, siendo también de su incumbencia proponer di iefe las modificaciones que para el mejor desempeño de dichas oficinas sea conveniente intioducir, siempre que ellas no importen una alteración del reglamento sancionado.
5 o Asistirá diariamente al despacho del jefe de policía y acordará con él de los asuntos entrados, las resoluciones y las órdenes que hayan de trasmitirse á las dependencias de policía ó con comunicaciones á otras autoridades.
Art. 7." Podrá ordenar el pronto despacho de los asuntos de trámite, indagaciones, informes ó diligencias a cum-
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plir, y pedir conocimiento á los jefes de oficinas sobre el curso de cualquier expediente ó mandamiento.
Art. 8.° Tendrá obligación ae informar á los part iculares sobre el estado de sus asuntos ó la providencia que haya recaído en ellos, guardando siempre en todos los c a sos la cortesía y urbanidad.
CAPÍTULO I I I
DEL COMISARIO DE ÓRDENES
Art. 9.° El comisario de órdenes es el empleado por cuyo intermedio trasmite el jefe de policía á todos los demás encargados de secciones y agentes de seguridad todas las órdenes á cumplir : es de su atribución nombrar el servicio de guardia dentro y fuera del depar tamento y el extraordinario de comisiones ú otros actos une hagan la presencia de fuerza pública; dirime en caso de consulta, toda duda sobre la ejecución ó cumplimiento de algún mandato de autoridad ó juez competente trasmitido por su conducto.
Art. 10°. Es de su deber recaudar de las comisarías de sección todas las multas policiales ó municipales que se impongan : las recibirá á la* relaciones originales para ser •asentadas en los libros correspondientes, debiendo formar cada semana por orden de secciones la lista general de las multas, y con la legalización del jefe de policía, e n t r e gar su importe en la oficina de pago, cuyo acto justificará con el recibo al pié de cada entrega en los asientos de sus libros. Pract icada esta operación m a n d a r á hacer la publicación de costumbre por los diarios.
Art. 11°. Legalizará todas las órdenes, circulares y demás mandamientos á cumplir que dirija á los agentes de policía, siendo responsable de la regularidad de su despacho y requiriendo su cumplimiento de quien corresponda toda vez que no lo verificare oportunamente .
Art. 12.° Es de obligación del comisario de órdenes proponer al jefe político todas aquellas medidas que se relacionan con el mejor servicio de la policía de segur i dad, renovar la publicación de las disposiciones cuyo cumplimiento vaya relajándose, introducir las modificaciones necesarias en las que juzgue que lo merecen, y for-
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mular las que crea que deben hacerse observar por el público.
S E R V I C I O D E L A COMISARÍA D E Ó R D E N E S
Art. 13°. La oficina de órdenes l levará un libro en que conste la entrada de todos los individuos que se conducen al departamento de policía en calidad de arrestado, ano tando el nombre de eada uno, su patria, su edad, su estado, su servicio y procedencia ó autor idad que lo remite; no debiendo admitirse en detención ninguna persona, sin el par te que acredite la causa de su arresto y la competencia de quien lo envía.
L levará igualmente un libro de órdenes, uno de clasificación, uno para copiar las notas que dirija; un índice de prófugos y desertores, otro libro de estracto de órdenes á cumplir; loa mencionados de multas y otros para la matrícula: en el primero quedarán copiadas y rubricadas por el comisario de órdenes todas las disposiciones que se dicten cada día y otra extraordinar ia que fuere necesario hacer cumplir; en el libro de clasificaciones se anotará el nombre del individuo que haya de clasificarse, la fecha de su clasificación y los trámites que el espediente tenga hasta la resolución final; en el copiador de notas, índices de prófugos y estracto de mandamientos se elevarán según su indicación que lo designa y con las modificaciones que la práct ica aconseja. En los libros de multa constará por orden de secciones y fecha, el nombre de cada mullado, la ordenanza y disposición infringida y las cantidades impuestas.
Art. 14°. El comisario de órdenes ha rá sacar copia d i a r ia de la orden del día, servicio de guardia y demás d i s posiciones que hayan de hacerse ejecutivas, á fin de que los oficiales de sección puedan tomar esos conocimientos y trasmitirlos á su respectivo distrito.
CAPÍTULO IV
í A L C A I D Í A
Art. 15°. El departamento ó casa central de policía est a r á al cuidado de un alcaide, teniendo por auxiliar un llavero, siendo sus deberes los siguientes:
A r t 16°. Conservará bajo inventario legalizado por el
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jefe de policía todas las existencias que se contienen en la casa central, tanto en mobiliarios y útiles de todas la» oficinas que en ella funcionan, como de los objetos que contienen sus almacenes, ya sean depósitos de detenidos ó prófugos, ya ropas, armamentos, monturas y demás a r tículos de servicio que en ellos se guarden, no pudiendo hacer entrega de ningún objeto de que se haya formado cargo, sin una orden del jefe, ó de quien lo represente, siendo documentos los que servirán para justicar la salida.
Art. 17°. Es de obligación del alcaide mandar pract icar diariamente el aseo de las oficinas y demá3 l impiezas de la casa por los sirvientes que le están subordinados, debien-
~do vigilar que ella se haga convenientemente, ordenando á los presos destinados al servicio interior en la crujía ó a lojamiento destinado igual operación.
Art. 18°. Procederá á la vigilancia de los arrestados, disponiendo la distribución de la guardia que le será puesta á sus órdenes diariamente por el oficial encargado del cuerpo, y será responsable de la seguridad de los presos, y del orden y celo que debe guardarse en sus depar tamentos, como así mismo de la puntualidad en la distribución de la comida y la buena condición de los alimentos. : Art. 19°. Cuidará de que ningún preso sea mal t ra tado por los capataces ó encargados de su vigilancia, y en caso de que cometiesen alguna falta, dará cuenta por escrito diariamente al jefe de policía, pudiendo en el Ínterin separa r de los demás presos al desordenado, colocándolo en un calabozo hasta la resolución correspondiente.
Art. 20°. Prohibirá la introducción de las bebidas, armas, herramientas de cualquier clase, y pasará al eíecto cuantas veces las creyese convenientes, prolijas pesquisas en las salas y en las personas de los presos.
Art. 21°. No dará entrada a p r e s o alguno cuya r emi sión y procedencia no esté justificada por mandato de juez ó autoridad competente, ni consentirá la detención interna de nadie, sin darle entrada en el libro de presos, no pudiendo otorgar la salida de ningún arrestado sino en virtud de orden del jefe que será anotada en el l ibro.
Art. 22°. La entrada de visita de particulares, á los p r e sos, se establecerá con acuerdo del jefe de policía, fijando las horas que se consideren hábiles, en las cuales solo
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podrán tener acceso las personas que lo soliciten y obtengan el permiso correspondiente.
Art . 23°. Toda resolución definitiva recaída en la i n d a gación ó causa de un preso, le será notificada en el acto, y se liará constar al pié del decreto con la palabra cumplido.
Art. 24°. Llevará dos libros con sus correspondientes índices, para anotar la entrada de los presos, en uno la de los hombres, y en otro la de las mujeres, expresando el nombre, la nacionalidad, la edad, el ejercicio, la autoridad que le remite y la causa de su prisión, debiendo c o n servarse un espacio siempre entre la filiación y el nombre^ para anotar el destino ó la resolución que recaiga eu la causa.
Art. 25". Al fin de cada mes presentará un cuadro e s t a dístico del movimiento de los detenidos, con designación de sexos, edades, nacionalidades, estado, ejercicio y causas.
Art. 26°. El llavero tendrá la obligación especial de re correr los alrededores de las salas de presos, y cuidar de que guarden silencio, no consintiéndoles juegos de naipes, ti otros de azar. Hará e jecutar los trabajos de limpieza con los presos destinados á tal objeto, cuya lista tendrá en su poder, y se servirá de los mismos, para la conducción de algún cadáver ó herido.
C A P Í T U L O v
CUBKPO DE GUARDIA
Art. 27°. La distribución de la fuerza de vigilantes en sus distintos destinos y el servicio necesario del cuerpo será ordenado por la oficina denominada «Cuerpo de Guardia». Esta oficina la servirá el oficial encargado de la fuerza, el sargento de brigada y ios demás que por turno les corresponda su presencia en la casa.
Art. 28°. El oficial encargado llevará un libro de altas y bajas del cuerpo de vigilantes, anotando en él, el n o m bre de la persona que haya garantido \& conducta del que entra en servicio, el domicilio de cada vigilante y la causa porque se le dá de baja.
Art. 29', L levará un libro índice que contenga la lista nominal y numérica de la fuerza efectiva, y los cuadernos auxiliares en que se hagan constar los que obtuviesen li-
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cencía, los que pasen al hospital ó se asistan en sus casas. Art. 30°. L levará un libro de órdenes del día, en que
asentará la distribución del servicio ordinario y extraordinario y toda orden que se mande cumplir por los agentes subalternos; l levará otro de entrada y otro de salida del vestuario, montura y armamento del cuerpo.
Art. 31°. El cuerpo de guardia dependerá directamente de la oficina de órdenes en cuanto á la distribución del servicio ordinario y extraordinario y ejecución de las órdenes que se relacionen con el personal de agentes subalternos, y tanto el encargado del cuerpo como los sai gen-tos del servicio, cumplirán las indicaciones y órdenes trasmitidas por el comisario de aquel la oficina, sin perjuicio de las que directamente el jefe de policía mande cumplir.
A.rt. 32°. El encargado del cuerpo pasará parte diario de la fuerza efectiva y de las faltas ocurridas en las listas, así como de cualquier incidente ó novedad que merezca ponerse en conocimiento del jefe, debiendo dirigir dichos partes al comisario de órdenes.
Art. 33 ' . Las faltas cometidas por los vigilantes en el desempeño de sus funciones y todas aquellas que acusen mal cumplimiento de sus deberes, las de embriaguez, inutilidades, etc., se harán constar por escrito y su reprensión solo se ha rá en virtud de resolución del jefe de policía.
Art. 34°. Las indagaciones que por tales actos hubiere mérito á levantarse, sé ha rán por el comisario de órdenes, si ellas se cometieren en la casa ó en servicio de comisión extraordinaria; correspondiendo al comisario de la sección respectiva, las que tuvieren lugar en la calle.
Art. 35°. Las faltas simples en el servicio mecánico del cuerpo serán penadas por el oficial encargado con un r e cargo de horas, ó la limpieza del armamento .
Art . 36°. El oficial encargado del cuerpo presentará cada mes las listas de revista al jefe de policía para ponerle el visto bueno, previa la confrontación respectiva, debiendo presenciar éste el pago que debe hacerse en tabla y mano propia y certificar al pié de la lista haberse ver i ficado.
CAPÍTULO VI
D E B E R E S D E L MÉDICO D E P O L I C Í A
Art. 37°. El médico de policía tiene el deber de r e c o n o -
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cer por mandato del jefe del departamento, los cadáveres que aparecieren en los parajes públicos, y que arrojaren la sospecha de ser el origen de un crimen, y todos aquellos que sin ese motivo fuera necesario hacer constar las condiciones en que se encontraren.
Art. 38.° Los certificados de estos casos, contendrán la clasificación que la medicina legal prevenga, y cualquier circunstancia extraordinaria que á juicio del médico sea de interés hacer constar.
Art. 39°. Procederá á la autopsia de los cadáveres cuando considere que ella es indispensable á evidenciar las presunciones que originaron el reconocimiento, ó en aquellos casos en que sea preciso proceder á un análisis q u í mico de materias contenidas en el cuerpo para descubrir el agente intoxicado;'.
Art. 40°. Reconocerá igualmente los heridos, contusos ó alienados que los comisarios de policía remitan en detención á la casa central, cuyo domicilio indicarán y certificarán al pié del aviso á pedido del comisario remitente.
Art. 41°. Los individuos que no siendo el delincuente, hubiesen recibido heridas ó contusiones cuya gravedad fuere necesario clasificar oficialmente y se asistieran en su domicilio, por un facultativo particular, serán r econocidos también por los médicos de policía, y en el caso de ofrecer dificultad el reconocimiento, lo hará constar para pedirse el certificado al que lo alista, quien lo expedirá asociado al médico de policía.
Art. 4¿°. Pa ra cumplir el mandamiento de un juez ú otra autoridad sobre reconocimieiitos y certificaciones de cadáveres ó heridos, es indispensable que el documento contenga el cúmplase del jefe de policía; sin cuyo requisito no tendrá deber de expedirla.
Ait. 43°. El depósito de arrestados en la casa central será visitado diariamente por los médicos de policía y observadas las condiciones higiénicas en que se mantiene, debiendo proponer los medios de su mejoramiento cuando lo juzguen del caso é indicar las prescripciones s ó b r e l a salubridad que deban observarse.
Art, 44". Expedirán las bajas para el hospital de los destinados que se enfermaren durante su arresto, y que deban ser atendidos inmediatamente, así como de los vigilantes que durante su servicio se hallasen en igual caso, y de los que ingresaran al cuerpo.
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Art. 45°. Los reconocimientos y certificados oficiales que se manden practicar á domicilio en heridos, contusos ó alienados, no constituyen la obligación ae su asistencia médica basta la radical curación del enfermo; y sí, lo inhibe part icularmente de t ra tar la si para ello fuese solicitado.
C A P Í T U L O VII
POLICÍA DE SEGURIDAD
Art. 46°. P a r a hacer efecíivo el celo público en el municipio, de una manera regular, será dividido el territorio por secciones departamentales, á saber :
1.° San Roque : de la laguna denominada Lucha hasta la calle de Arnambay, de Norte á Sud, y de la calle San Miguel hasta la del Uruguay, de Este á Oeste;
2.° Ca tedra l : de la laguna Lucha hasta la calle de Iga -timí, de Norte á Sud, y de la calle Uruguay á 14 de Mayo, de Este á Oeste;
3.° Puerto : de la Ribera hasta el hospital Potrero, de Norte á Sud, y de 14 de Mayo al río Paraguay, de Este á Oeste;
4.° Mercado : Mercado Central entre las calles Palmas y Oliva, de Norte á Sud, y de la Independencia Nacional y 25 de Noviembre de Este á Oeste;
o.° T a m b a r é : de la zanja Salamanca á la calle Encarnación (que es lindero con San Antonio), de Norte á Sud, y de la calle Arnambay é Isatí hasta el río Paraguay, de Este á Oeste;
6.° Recole ta : calle Recoleta y Manorá hasta la calle Isatí, de Norte á Sud, y d é l a orilla de Campo Grande hasta el ar royo Mburicaó, de Este á Oeste;
7.° Santísima Tr inidad: de la orilla del Campo Grande hasta las calles Recoleta y Manorá, de Norte á Sud, y de la orilla del Campo Giande al arroyo Mburicaó, de Este á Oeste;
8.° Tuyucuá : del río Paraguay hasta la calle Isatí, de Norte á Sud, y del arroyo Mburicaó hasla la calle de San Miguel, de Este á Oeste.
Art. 47°. En el centro de cada sección se establecerá la oficina de comisaría, servida por un comisario titular, los escribientes necesarios para el servicio interno, los oficia-
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les pa ra vigilar el servicio de calles, y los celadores ó agentes subalternos para el mismo servicio.
OFICINA DE COMISARÍA
Art. 48°. El comisario titular de un distrito tiene la m i sión de hacer cumplir en el local que le está encomendado todas las disposiciones de policía y ordenanzas municipales que rijan, y todo mandato de juez ó autoridad s u p e rior que se refieran á personas ó cosas de su departamento.
Art. 49 u . Le corresponde la indagación de todo aecho crimina], esclarecimiento ó averiguación de actos que se relacionen con la policía de seguridad, aun cuando las personas que figuren comprendidas en tales incidentes no tuviesen allí su domicilio.
Art. 50°. Como delegado del jefe de policía en su localidad, tiene la responsabilidad directa sobre el exacto cumplimiento de todos los agentes, que, tanto para el servicio interno y mecánico de la oficina, como para el externo y general de vigilancia, Je estén subordinados.
Art. 51°. Todos los empleados ó auxiliares de policía que hagan servicio en una sección, ya en comisión transitoria ó permanente, dependerán del comisario del distrito; y toda ocurrencia del local será llevada á su conocimiento y dirimida por él. Si los nombrados en comisión para investigar algún hecho fueran empleados superiores, y penetrasen en una sección, no podrán adoptar procedimientos sobre pei'sonas ó cosas de la localidad sin intervención del comisario del punto.
Art. 52 a . Es de su obligación dictar á Jos agentes á sus órdenes todas las medidas y prevenciones que sean oportunas para iniciar cualquier pesquisa ó inquirir datos sobre individuos sospechosos, y hacer expeditiva la aprehensión de delincuentes ó infractores.
Art. 53°. Le incumbe imponer las penas pecuniarias establecidas por disposiciones de policía y ordenanzas municipales, debiendo dar cuenta semanalrrente, por conducto del comisario de órdenes, de las infracciones ocurridas, pasando una relación nominal de los penados, con conocimiento de la causa y valor de las multas aplicadas.
Art. 54°. Le es prohibida imposición de multas discrecionales, y bajo ninguna circunstancia será justificada su aplicación, aun cuando el hecho que se pena estuviese
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agravado con reincidencias continuadas, siempre que l a ordenanza ó disposición infringida nada estableciere sobre el particular, debiendo en estos casos remitir en a r r e s to al reincidente.
Art 55°. Los individuos arrestados en una sección no podrán tener entrada en la policía sin conocimiento del comisario respectivo, quien, al efecto, expresará por escrito la causa por qué hace tal detención, ya sea en un parte preventivo, si el incidente mereciese algunos detalles, ó y a con el completo conocimiento de los hechos.
Art. 56°. Si el envío de un delincuente tuviese lugar á altas horas de la noche, se remitirá al departamento con aviso escrito del ayudante que se encuentre en la comisaría; pero antes de las doce del día siguiente el comisario deberá pasar el parte correspondiente.
Art. 57°. En caso de heridas graves, el comisario remitirá directamente al hospital al que requiriese la asistencia módica inmediata, debiendo previamente ordenar que en la botica más cercana se practique la primera curación, dando conocimiento <iel lance que se haya producido y ofreciendo la remisión del certificado médico legal, que lo pedirá siempre en estos casos al administrador del hospital.
Art. 58°. Cuando las heridas fuesen leves, la pr imera curación la ordenará el alcaide de policía, siendo el médico del departamento quien certificará sobre ellas, mediante el pedido del comisario remitente, á cuya comisaría enviará el certificado.
Art. 59°. Aquellos heridos que por no resultar culpables quedasen asistiéndose en sus casas, corresponderá pedirse la información médico-legal á los facultativos de policía, y en el caso de que no la pudieran verificar por ofrecer peligro á la vida del heriao la remoción de los apositos y estar su asistencia á cargo de un médico particular, se har á constar el hecho, y entonces el informe se pedirá al que lo asista, asociado al médico de policía.
Art. 60". Al comisario de sección le coriesponde. la averiguación de todo hecho criminal que llegue á su noticia haberse cometido en su localidad, aun cuando en el acto de perpetrarse no se hubiese hal lado presento agente alguno de su dependencia.
Art. 61" Le corresponde del mismo modo la ap rehan-sión de todo delincuente que habiendo cometido el delito
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en otras jurisdicciones, se asilase en su distrito, debiendo remitir lo al depar tamento si resultaren indicios vehementes contra él, trasmitiendo conocimiento al comisario r e s pectivo, sin perjuicio del parte con que debe acompañar lo á la policía.
Art. 62°. El comisario de sección tiene el deber de prestar auxilio á todo reciño ó transeúnte que se lo demandase, contra la agresión de los ladrones ó malhechores, ó pa ra reprimir á algún desordenado, evitar alguna pelea ó deshacer algún tumulto; pero solo procederá al arresto en el caso de infraganti delito, ó cuando recaigan sospechas vahementes de culpabilidad contra un acusado, justificando siempre este proceder con la cita de testigos.
Art. 63°. En ningún caso prestará el auxilio ae la fuerza para el arresto de una persona bajo garant ía de par t i culares, ni da rá cumplimiento á órdenes que se refieran á prisión ó secuestro de objetos, si no van autorizadas por el jefe de policía ó quien en su despacho lo representa.
Art. 64°. No adm' t i rá demanda alguna por cobro de pesos y de injurias, ni por indemnización de daños, y en caso de duda sobre el carácter de una demanda, consultar á con el jefe de policía antes de proceder al a n esto del demandado.
Art. 65°. Tampoco procederá contra personas acusadas por particulares de crímenes ó delitos cometidos fuera del territorio de la República, ni en el caso de que le exhibiesen documentos de autoridades donde se perpetró el hecho; pudiendo sin embargo recoger los datos y hacer vigilar el domicilio, para en el caso de que las autoi idades competentes pidiesen la captura del acusado, darle cumplimiento.
Art. 66". Corresponde al comisario de sección asegurar los intereses que se encontrasen abandonados por desaparición ó muer te de sus dueños, debiendo proceder eu tales casos á tomar inventario de los objetos existentes, asociado al juez del distrito y dos vecinos, tomando las medidas necesarias para la mayor seguridad, en las puertas interiores y exteriores de la casa, y debiendo en el día dar cuenta del hecho circunstanciadamente y remitir las llaves y el inventario, así como el dinero, alhajas ó documentos que corrieran riesgo de ser robados.
Art . 67°. Los inventarios de que habla el artículo anterior, solo se levantarán cuando fuese reducido el número de existencias y en los casos que solo comprendan el mo-
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biliario y útiles del servicio de una casa; pero se prescind i rá de ellos cuando se t rate de establecimientos comerciales ó negocios que contengan variedad y número de artículos que hagan d i la tor iay laboriosa la operación, procedién-dose entonces á asegurar la casa, con indicación solamente de la clase de existencias, pero l lenando siempre para estos actos los requisitos de testigos.
Art. 68°. En el caso de un fallecido extranjero, que por falta de familia dejase en abandono sus intereses, el comisario procederá á dar aviso al cónsul respectivo para que presencie el acto de la seguridad é inventario de los objetos, pudiendo colocar los sellos del consulado al lado del de la policía; pero no consentirá que tome posesión de ninguna de las cosas quedadas, ni dinero, ni alhajas, ni documentos. El aviso al consulado no obstará para que la diligencia se lleve en el día, si el agente consular no concurriese al aviso de la comisaría.
Art. 69°. Cuando el comisario de sección recibiese aviso de hallarse un cadáver en la vía ó plazas públicas ó dentro de una casa y fuese ignorado el origen de su muerte, ordenará que se cuide el cuerpo sin ser removido, ó inmediatamente pasará parte al médico de policía, pa ra su reconocimiento, enviándose al depósito después de cumplido este requisito, y se l lenarán entonces las demás diligencias relativas á la familia ó bienes.
Art. 70°. Pueden, sin embargo, removerse del punto encontrado, sin esperar la presencia del médico, todos los cuerpos sobre cuya muerte se adquiera certidumbre de su causa, por el testimonio de vecino ó antecedentes que se conozcan, pues teniendo por objeto el reconocimiento médico en 1 < s casos dudosos ó ignorados, las clasificaciones de las lesiones y apreciación de todos los antecedentes que rodean el cadáver para poder deducir la perpetración de un crimen si lo hubiese, desaparece el motivo de la ex posición en público de todo cadáver cuya causase conoce, y debe sin pérdida de tiempo apartarse del local en que se halla, remitiéndolo al depósito y dándose aviso en seguida al médico.
Art. 71°. El comisario de sección solo podrá penetrar a l asilo doméstico, previo allanamiento del fuero, por el jefe de policía, ó en virtud de orden de autoridad ó jueces competentes, para la aprehensión de un individuo, ó secuestro de objeto ó documento, cuya orden vaya au to r i -
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zada del departamento, debiendo por punto general considerarse así, todo mandamiento de prisión que lleve el cúmplase, por estar aparejado al arresto, el desafuero de la persona y por consiguiente el de su domicilio.
Ait . 12°. En persecución de criminales ó delincuentes podrá penetrar en el interior de la casa ó establecimiento público siempre que su dueño se lo permitiere, y en el caso de negación, pedirá por escrito al jefe de policía orden de allanamiento, designando la calle y número de la casa, nombre de la persona oculta ó asilada en ella y la causa porque se le persigue; esto sin perjuicio de tomar las medidas precaucionales en las adyacentes para impedir su evasión.
Art. 73°. En los establecimientos públicos ó casas de negocio ó de recreo patentadas ó reglamentadas oficialmente tendrá acceso el comisario de policía para aprehender un delincuente, hasta donde lo tengan los particulares, pudiendo por tanto penetrar hasta allí sin necesidad de al lanamiento ni venia del dueño de la casa.
Art. 74°. En caso de resistencia a rmada á la autoridad, después de repetida la intimación de arresto, podrá autorizar el uso de las armas para someter al delincuente, procurando que siempre tales actos puedan justificarse con testimonio que no deje duda sobre la necesidad imprescindible de haber usado de ellas en defensa propia; y cuando Ja resistencia se hiciese sin armas, debe serlo así el sometimiento, empleando los agentes que fueran precisos en tai caso, ó pidiendo á los part iculares el auxiiio necesario para conseguirlo.
Art. 75°. Todo acto por parte de agentes de policía en contravención al artícino anterior, se considerará punible y será sometido al juez según su gravedad ó penado con arresto por par te del jefe del departamento.
Art. 76°. A los comisarios de sección corresponde hacer cumplir los mandamientos de apremio por deudas ó entregas de expedientes ú objetos, tanto de los jueces de primera instancia en lo civil como de comercio ó de parroquia, siempre que lleven la autorización del jefe de policía, y para su ejecución estarán al tenor terminante de la o r den en Ja parte ejecutiva que es la que incumbe a l a policía, abstenerse de los procedimientos privativos de los oficiales de justicia ó escribano cuando fueren consig-
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nados en la orden, como complemento de redacción ó fórmula legal.
Art. 77°. A los comisarios de sección corresponde r e coger en detención á los menores que se encuentren por las calles y plazas ó atrios de templos, entretenidos en juegos prohibidos, vertiendo palabras obscenas, ó moles tando al público con grupo que obstruya el tránsito, ó a r r o jen piedras. En estos casos procederá á indagar á sus padres ó tutores la ocupación ó colocación en que los tengan, y por la pr imera vez se los ent regará bajo apercibimiento, remitiendo á la policía aquellos que anden huidos ó no justifiquen legítima dependencia de la persona á cuyo cargo estén, corno así mismo ios que fuesen reincidentes en la falta ante dicha, aun cuando sus padres ó enca r gados los tengan en colocación.
Art. 78°. Haráu recoger de las calles los ebrios y los mendigos, multando á los primeros si alterasen el orden y haciéndolos conducir á sus casas ó alojamiento; remi-• ti en do á los segundos al asilo de mendigos. A . ! Art. 79°. El comisario de sección podrá arrestar á todo ^individuo que fuese denunciado como desertor, y lo remi-ytirá al departamento toda vez que no justificase tener en
forma su papeleta de enrolamiento; pi-ro no requirirá de los transeuntes'este requisiio, ni detendrá á ninguno sobre quien no haya denuncia formal de serlo.
Art . 80'. El comisario de sección tiene el deber de procurar por los medios de que dispone, obtener el- padrón de los vecinos de su distrito, el número de casas de negocio, talleres industriales, establecimientos de diversión, de hoí-pedaje ó lupanares, y t ra tar de adquirir todos aquellos datos que puedan contribuir á producirle el mayor conocimiento sobre la condición part icular de los habitantes de su sección.
Art. 81°. Tendrá un plano topográfico de su localidad con la numeración correspondiente á cada cuadra y designación de los puntos de parada.
Art. 82°. En las secciones menos pobladas, el cuidado del distrito se ha rá por vigilantes á caballo á cargo de un cabo ó sargento.
SERVICIOS DE OFICINA
Art. 83°. La oficina de una comisaría de sección es tará
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habil i tada á t "da hora del día y de la noche para a tender al servicio público, y prestar el auxilio que fuere preciso al vecindario ó transeúntes por el local, turnándose en este servicio el escribiente y los ayudantes ó auxil iares, en las horas de ausencia del comisario.
Art. 84°. El trabajo mecánico de la oficina será dirigido por el comisario y ya sean informaciones, sumar ios , declaraciones, parte al jefe, y otros actos que lleven su legalización, deberá dictarlos personalmente y asumir la responsabilidad de lo que autoriza.
Art. 8 5 \ Para la regularidad del régimen interno llevar á cada oficina de comisaría los libros siguientes:
1.° Un libro copiador de todas las notas ó partes que dirija al jefe de policía;
2.° Un id. id. de las notas ó carpetas á los comisarios ú otros agentes subalternos;
3.° Un id. id. de las órdenes del día; 4.° Un id. id. de las demandas ó quejas de vecinos e
denuncia de hechos que corresponda al comisario c nocer;
5.° Un índice de los presos remitidos al depar tament de policía;
6.° Un id. de diligencias cumplidas por mandato del jefe ó jueces de la administración;
7.° Un libro índice para anotación de prófugos ó desertores cuya captura esté recomendada;
8." Un libro copiador de todos los informes expedidos en peticiones particulares ó por providencias de jueces,
9.° Y un cuaderno de movimiento de alcaldes y te nientes.
Art. 86°. Los libros de que habla el artículo anterior serán llevados en la forma que se designa mas adelante en las planillas de formulario.
Art. 87°. El mobiliario de cada oficina y sus principales útiles de escritorio, constarán de inventario y será responsable de su mantenimiento en buen estado el comisario titular, debiendo cada vez que hiciese entrega del puesto á otro empleado, por reemplazo ó suplencia interina, hacer cons ta r por escrito la existencia y el estado de I 0 9 libros en que hace la entrega.
Art. 88°. Como responsable del mejor desempeño y más activo despacho de todos los asuntos de la oficina, podrá pedir la exoneración del servicio de cualquiera de
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los agentes que le están subordinados, é indicar también lo que considere idóneo pa ra expedirse mejor.
Art. 89°. Tanto el despache de informaciones, sumarios, como notas ó diligencias cumplidas, cuya constancia de haberse expedido deba quedar anotada, se l levará con el día, y no será permitida la postergación de los asientos de un libro bajo ningún pretesto.
Art. 90°. Los partes sobre presos remitidos á la casa central se reducirán, á la esposición sustancial de los hechos, la cita de testigos y sus domicilios, nombre del arrestado, patria, edad, estado y ejercicio, y si tiene en forma su papeleta de nacionalidad ó enrolamiento.
Art. 91". El parte relativo á un crimen no podrá ser demorado mas de tres días, ni cuando las diligencias necesarias á complementar lo requiriesen, debiendo en estos casos, anunciar la prosecución del asunto y referir en otro parte el resultado de las diligencias pendientes.
Art. 92°. En ningún caso el comisario de sección levanta rá proceso, sumarias, ni tomará declaraciones bajo juramento, ni empleará medio alguno de violencia ni otro que pueda influir moralmente en un acusado para arrancarle la confesión de su delito.
Art. 93°. Las averiguaciones de los delitos, crímenes y toda exposición para esclarecerlo, que sea necesario tomar, se harán personalmente por el comisario, ya sea que tengan lugar en la oficina, en el local de detención ó en el domicilio de la persona á quien se haya de interrogar.
Art. 94°. Las órdenes del día que recomiendan la aprehensión de p'ófugos ó desertores serán circuladas en todos los agentes subalternos, por conducto de los a y u d a n tes ó auxiliares de comisarías, copiándose por separado del libro respectivo, cuyo trabajo estará á cargo del escribiente de la comisaría.
Art. 95°. Cada oficina de sección m a n d a r á diar iamente á la casa central á recibir la orden del día que hará trascribir en su libro de órdenes para ser trasmitida á los agentes del modo ordenado.
Art. 96°. Tanto las disposiciones vigentes de policía como las ordenanzas municipales, cuya infracción tenga una pena pecuniaria determinada, se tendrán impresas en un cuadro á la vista en la oficina de cada comisaría, sin perjuicio de colocarlas en carteles, de vez en cuando en los parajes más públicos de la sección.
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Art. 97°. La oficina de comisaría muñirá también á cada vigilante de un ejemplar impreso en que estén recopiladas todas las disposiciones de que habla el art ículo anterior, y que contenga á mas las diligencias de los ce ladores en el desempeño oficial Je su servicio, todo sin perjuicio de la instrucción separada que de los mismos deberes se les hará cada día á la hora de lista por el auxil iar ó ayudante de comisaría.
Art. 98°. Pasará mensualraente al departamento la relación de los trabajos y movimientos de oficina; y una memoria anual que abrace el resumen de todas las operaciones y el conocimiento estadístico á que se refiere el ar t í culo 25.
CAPÍTULO VIII
DEBERES DEL OFICIAL DE COMISARÍA
Art- 99°. El oficial de comisaría tiene á su cargo la v i gilancia del servicio de calles, la colocación en sus puestos de los que cuidan las manzanas, y está obligado á presidir diariamente la lista de todos los agentes que estén á sus órdenes.
Art. 100°. El punto de parada mas permanente del auxiliar de sección, será la oficina de la comisaría, donde en los casos de ausencia del comisario lo representará y podrá dirimir todo asunto cuya solución esté prevista por este reglamento, y no sea especialmente privativa del c o misario titular.
Art. 101°. En su servicio de calles después de distribuir los vigilantes en sus respectivas paradas , tendrá el deber de recorrer todos los puestos durante las horas que le e s tén señaladas y si rondan uniformemente sus cuadras , r e coger de cada uno el parte verbal de las novedades que hubiere, ios nombres de los presos que cada uno hubiese enviado á la comisaría, y tomar noticias de los incidentes que merezcan ser conocidos por el comisario.
Art. 102°. Hará relevar á todo celador que encuent re ebrio ó que cometiera alguna falta durante su servicio, pasando al comisario por escrito el conocimiento del hecho.
Art. 103°. En el caso de haber abandonado un vigilante su puesto, encargará al ciudadano más cercano, y p rocu-
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rara sea remediada inmediatamente esta falta, colocando un suplente en el punto abandonado.
Art. 104°. La inspección ó visita de los puntos de parada, se pract icará por el oficial, cada tres horas, debiendo sin embargo concurrir cada vez que lo requiera el caso por alguna circunstancia extraordinaria ó para la trasmisión de alguna orden urgente.
Art. 105°. En los casos de incendio, el oficial tomará de sus puestos los agentes bastantes para mantener el orden en el paraje del fuego y cuidar que los concurrentes oficiosos no sustraigan los objetos salvado?, Ínterin pasa aviso de lo que ocurra al departamento de policía y comisario de sección. Luego de ser relevado por la guardia de la casa central y la presencia del comisario, volverá á colocar en sus paradas á los celadores de calles.
Art. 106°. Si ocurriesen tumultos ó asonadas, procederá del mismo modo pidiendo auxilio á la casa central, ó comisaría, mas inmediata, no abandonando el puesto hasta dejar restablecido el orden.
Art. 107°. El auxiliar l levará siempre consigo la lista nominal y numérica de todos los celadores de calle que tiene á su cuidado y dará cuenta diariamente al comisario de las faltas, para pasarlas al encargado del cuerpo.
Art. 108°. Será deber del auxiliar tomar noticias de los vecinos sobre la comportación de los celadores y proceder á á la averiguación de los hechos abusivos ó faltas que se denunciasen.
Art. 10w°. Los oficiales auxiliares de comisarías, no podrán percibir multa alguna que las prescriptas por disposiciones de policía ú ordenanzas municipales, y deberán conducir á la comisaría á los infractores transeúntes, ó citarlos á comparecer ante los comisarios si fuesen vecinos.
Art. 110°. En caso de desorden, lucha, robo ú homicidio en cualquiera de los distritos vecinos, procederá á prestar el auxilio que se pidiese por los agentes del punto, y á falta de éstos, procederá á tomar las medidas correspondientes, haciendo conducir á la comisaría del local los perpetradores del delito, dando cuenta al comisario de lo ocurrido.
Art . 111». En persecución de un criminal, podrá en I 0 3 <:asos urgentes, penetrar en el distrito de otra sección, y aun en el domicilio en que se asilase el prófugo, si su due-
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"ño se lo permitiese; pero de todo esto tendrá obligación de • dar le parte al comisario respectivo, justificando la causa del procedimiento.
Art. 112°. En iguales casos, en el radio de su sección, pres ta rá el auxilio de la fuerza pa ra la aprehensión del delincuente perseguido por empleados de policía, debiendo luego de ser aprehendido, conducirlo á presencia del comisario de policía, pa ra hacer constar el hecho y la causa del procedimiento de dichos agentes.
Art. 113°. Los auxiliares que hagan el servicio en la no che, tendrán la obligación de visitar las academias ó casas de diversión, reglamentadas oficialmente, á fin de observar si se cumplen las disposiciones policiales; hac i én dolas cesar á la hora que los reglamentos prescriban, limitándose en caso de desobediencia por el dueño del establecimiento, á dar cuenta al comisario, no pudiendo permanecer en estas casas mas que el tiempo necesario pa ra l lenar el objeto indicado, siéndoles prohibido tomar parte en la diversión.
Art. 114°. Les es prohibido penetrar en los cafés, billares, bodegones, etc., fuera de los casos en que lo requiera el servicio público.
Art. 115°. Cada auxiliar l levará consigo un cuaderno que contenga estas instrucciones.
CAPÍTULO IX
A Y U D A N T E M A Y O R
Art. 116 e. En la casa central existirá una oficina destinada á dirigir las operaciones generales del servicio de noche, atendida por un encargado ó ayudante mayor, que presidirá la lista de sección, de todos los ayudantes que celan las manzanas, desde las diez de la noche hasta laa seis de la mañana.
Art. 117°. Esta oficina de guardia estará abier ta desde las ocho de la noche, ha,sta ía hora de relevo da calles, por los vigilantes del día, permaneciendo en ella un ayu dante y el número de suplentes preciso á servir las m a n zanas de los que faltan, ó fuesen relevados por algún incidente.
Art. 118°. El ayudante de guardia tendrá el deber de mandar á la sección de donde se pidiere el auxilio de sn
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plentes, pa ra los casos expresados, dando cuenta al ayudante mayor de las ocurrencias de la noche.
Art. 119°. El deber del ayudante mayor e s : recorrer todas las secciones y examinar si se cumplen las prescr ipciones impuestas á los ayudantes, y en el caso de notar alguna falta, proceder de acuerdo con el comisario del distrito para remediarla, dando cuenta diaria de las novedades ocurridas. . Art. 120°. Tendrá en la oficina el cuadro que demarque todas las secciones en que se haga el servicio nocturno de manzanas , con la indicación de ios números de paradas .
Art. 121°. Llevará la lista general de todos los individuos que ingresen al cuerpo expresamente para el servicio de la noche y legalizará las planillas de revista que deba pasar mensualmente por conducto de la comisaría de órdenes.
Art. 122°. Librará los pedidos de vestuario, a rmamento y demás útiles de servicio.
Art. 123°. Presidirá el pago mensual de los agentes á sus órdenes, certificándolo al pió de las listas en la forma de costumbre.
CAPÍTULO X
VIGILANCIA DE SECCIÓN, SERVICIO DE DÍA
Art. 124°. Los agentes que hacen el celo público en las calles, dependen del comisario de la sección cuyas manzanas recorren y están bajo la vigilancia del auxiliar de la comisaría, cuyas órdenes trasmitidas por su conducto están en el deber de cumplir.
Art. 125°. Ocuparán los puestos en que el auxiliar los coloque, después de pasar la lista diar ia en el punto que se designe de reunión, ya sea la comisaría ó casa central.
Art. 12<>0. Harán su ronda en las manzanas cuyo cuidado se les encargue, recorriendo en cuadro al paso ordinario, y deteniéndose para descansar en las boca-calles por diez minutos á lo mas, á fin de observar en todas direcciones si se produce algún incidente que reclame su presencia.
Art. 127°. Verificada la ronda y vueltos al punto de partida, harán una parada de veinte minutos antes de volver á emprender la marcha.
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Art. 128°. La permanencia de este servicio para cada relevo será de ocho hora?, v en este tiempo les es prohibido entrar á las pulperías ú otras casas, á no ser por necesidad urgente justificada, ó por asuntos de servicio.
Art. 129°. Durante su turno, cada agente tiene el deber de hacer que se cumplan todas las disposiciones de policía y ordenanzas municipales, contenidas en su manual.
Art. 130° En los casos de infracción conducirá á la persona ó personas que «leban ser penadas á la comisaría de la sección, entregándolas de puesto en puesto hasta ser presentadas á la oficina, y trasmitiendo al celador á quien se entrega la causa porque se remiten, sin perjuicio del parte que de cada incidente debe darle al auxiliar cuando se presente á saber las novedades ocurridas.
Art. 131°. No usará de sus armas sino en defensa p r o pia y cu?ndo la resistencia sea armada, lo que estará obligado á justificar; debiendo someter al delincuente, siempre que sea posible, sin violencia y con el auxilio de otros agentes ó particulares.
Art. 132°. Pa ra pedir auxilio á los celadores ha rá uso del toque de pito, cuya señal tendrá obligación de repetir el que la oiga, y marchar en dirección á donde se pida et auxilio.
Art. 133°. Justificarla la falta de protección en estos casos, el agente que no la prestara, será castigado, según la gravedad de lo ocurrido.
Art. 134°. El vigilante prestará también el auxilio que le demanden los particulares pa ra la aprehensión de algún delincuente á quien remitirá á comisaría acompañado del acusador ó denunciantes, para que manifiesten la causa porque pidieron su arresto. Si éstos se negasen á concurrir ante el comisario y el delito no fuese infraganti, se abstendrá de hacer la detención.
Art. 135°. Si el auxilio le fuese pedido para pe re t r a r al interior de una casa á tornar algún criminal, podrá verificar su arresto, mediante la facultad del dueño de casa, pero se abstendrá en caso de negación y dará cuenta de lo ocurrido al oficial auxiliar.
Art. 136°. De las infracciones cometidas por los vecinos, dará igualmente aviso á la comisaría en su parte verbal, notificando á los infractores la orden de presentarse en la oficina.
Art. 137°. Dará aviso de toda casa pública-que se esta-
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blezca en la localidad qiip cuida, sea negocio, taller, bodegón, hospedaje, hotel ó burdel.
Art. 138°. El vigilante de calle percibirá de la comisaría la tercera parte de las multas que se impongan por las infracciones que denunciare : pero le está prohibido i m poner esas multas, ni recibir de los particulares su importe.
Art. 139°. No podrá separarse de su distrito ningún vigilante sino es para prestar auxilio ó aprehender algún delincuente, y el que abandone su puesto sin causa que lo justifique, será constituido en arresto y penado según el caso.
SERVICIO DE NOCHE
Art. 140°. Los vigilantes que entren á hacer el servicio desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana, observarán las prescripciones siguientes :
Art. 141°. Colocados en sus puestos por el ayudante de noche de la sección, empezarán á rondar su manzana con marcha pausada, sin detenerse á conversar en pulperías ó con persona alguna y solo harán alto á las boca-calles para descansar, no excediendo de diez minutos, colocando en paraje visible la linterna de que estarán munidos, á fin de comunicarse con sus compañeros adyacentes. En su marcha de ronda ocultarán la luz de la linterna.
Art. 142°. Cada vigilante tendrá cuatro compañeros que lo serán los que se encuentren mas inmediatos y en línea recta á su parada.
Art. 143°. Usará del toque de pito para pedir auxilio, repetirá la señal, y se pondrá en marcha hacia el punto de donde se pida, ret irándose sin demora á su puesto luego que haya cesado la causa.
Art. 144°. Solo después de las doce de la noche, le será permitido sentarse en la vereda de su parada, de modo que pueda estar en observación de ias calles en todas direcciones.
Art. 145°. Toda vez que viere venir una ó mas personas, se pondrá de pié fuera de la vereda á fin de observar mejor, contestando con atención si le dirijiesen alguna pregunta.
Art. 146°. Siempre que en su marcha de ronda sintiese la aproximación de alguien, deberá bajar de la vereda,
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tanto pa ra observar, cuanto para garantirse contra cualquier avance.
Art. 147°. Detendrá á todo individuo que encontrase cargado, ó que en caballo ó carruaje condujere a tado , baúl, lío, caja con ropas, muebles ó alhajas: todo pilo y el conductor será llevado á la comisaría de su sección por los vigilantes del trAnsito, á menos que fuese persona conocida y justificase la inocencia de su viaje y su carga.
Ar t 1-8° Si con pretesto de baile ú otra diversión en alguna casa, advirtiese desorden, da rá aviso al ayudante , pasando la voz por los vigilantes del tránsito.
Art. 149°. Siempre que fuere llamado por el dueño de una c a s a para prestar auxilio, queda autorizado para pene t ra r en ella.
Art. 150°. Si en las horas avanzadas observase alguna puerta abierta ó postigos que crea de poca seguridad, l l a mará al dueño de la casa, dando golpes sin entrar, y le prevendrá que la cierre; y en caso de estar sola la habitación da rá aviso al ayudante .
Art. 151°. En el caso de incendio en la manzana, da rá inmediatamente aviso al anudante y á todos los vpcinos de las inmediaciones, haciendo que por los vigilantes s u c e sivos ilegue la noticia á la iglesia mas cercana para que toquen á fuego.
Art. 152°. Dará parte de toda reunión que se hiciere con frecuencia y que por el local ó condición de las personas pudiera reputarse sospechosa, así como lo dará, igualmente de las faltas que notaje en el a lumbrado de las calles.
Art. 153°. Cuando viere una ó mas personas detenidas en cuiivetsacióu cerca de la puerta de una casa, p rocederá á observarlas hasta que se retiren.
Art. 154°. En el mero hecho de h-cerse un robo en una manzana, el vigilante que la cuida sera arrestado hasta que el hecho se averigüe y quede ó no justificado si ha podido evitarlo.
Art . 155°. El vigilante en servicio de calles, tendrá el deber de llevar consigo un ejemplar de las obligaciones que se le impongan y estar perfectamente impuesto de los toques y señales que debe usar para pedir auxilio ó l lamar al ayudante , de cuya combinación llevará un conocimiento separado con la reserva necesaiia.
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SEÑA ES DE QUE SE SERVIRÁN LOS VIGILANTES DE NOCHE
Art. 1 5 6 ° . Cuando necesite el auxilio de alguno de sus compañeros, deberá dar una pitada corta, subiendo y bajando la linterna con la luz en dirección al compañero •que quieía llamar.
Art, 157°. Si necesitase á los cuatro compañeros, deberá llamarlos por medio de. dos pitadas y la misma señal de la linterna.
Art. 158°. La misma señal indicará á los compañeros que deben detener á toda persona que dispare, acercándose con ella al punto de donde haya partido la señal.
Art. 159° Al toqup de una pitada larga, todos los vigilantes que la oigan deberán prestar atención,situándose en el acto en el mismo medio de la calle con la linterna en dirección al punto de la pitada.
Art. 160°. Permanecerá así hasta la señal de ocupar sus puestos, que será un movimiento horizontal de la linterna, hecho por el mismo que dio la pitada.
Art. 161°. Si alguno de los vigilantes tuviera novedad o q u e consultar algo á su ayudante antes de ocupar su puesto, hará una señal con la linterna, subiéndcda y bajándola perpendicularmente en dirección al punto de la pitada.
Art. 162°. AI toque de dos pitadas por un vigilante, sus cuatro compañeros deberán acudir inmediatamente á su parada, permaneciendo en observación todos los demás de la sección por si una nueva señal los llamase al inié'mo punto.
Art. 103°. Para llamar al ayudante de la sección pasará la palabra del vigilante, designando el n u m e i o de la manzana en que se le precisa.
Art. 164°. Si el toque de reunión fuera de los límites de una sección, los más próximos de la inmediata deberán acudir también allí, pero sin repetir la señal á fin de evitar confusión.
Art. 165°. Siendo la reunión con motivo de incendio, se agregará al toque de pito un movimiento circular de la linterna, de la manera que se indicará, repitiéndola del mismo modo todos los demás de la sección á fin de que, sabiendo estos el objeto de la reunión, pueda cada vigilau-te dar aviso del suceso al comisario é individuos del cuerpo de bomberos que tenga en la manzana.
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Art. 166°. Si el incendio fuera de poca importancia que ^bastara ser estinguido por los presentes, se evitará el toque de campanas, para no a la rmar inútilmente al vechvdario.
Art. 167°. Después de las doce de la noche empezará á ' tocar las puertas para cerciorarse si están cerradas, y encontrando abierta alguna, l lamará sin entrar, para prevenir la cierren, si por descuido la hubiesen dejado abierta, no debiendo insistir en que lo hagan, si los dueños quisiesen dejarla abierta.
Arf. 168°. Toda vez que de una casa fuese requerido el auxilio del vigilante por sentir ladrones ó por otra n o v e dad cualquiera, deberá l lamar á sus cuatro compañeros, sin perjuicio de acudir en el acto y prestar el auxilio penetrando en la casa.
Art. 169°. Comuniqúese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y dése al Registro Oficial.
Dado en la Asunción á los 15 días del mes de Marzo de 1876.
U R I A R T E JOSÉ URDAPILLETA
Adopción del Código Civil Argentino como ley nacional, a) 19 de Agosto de 1876.
El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc.
LEY :
Art. l.° Téngase 'por ley de la República el Código Civil del doctor don Dalmacio Velez Swrsfield, sancionado como ley de la República Argent ina en el año 1875, con excepción de aquello que se refiere á las provincias. (2)
(1) Por derroto del gobierno provisorio dado el 11 de Enero de 1870 regía antes de la adop. ción de este Código la antigua legislación civil española (leyes de partida, de Castilla y de Toro I. »«*$.''••"'• .
(21 La ley de 27 de Julio de 1889Jdeclaró oficial la cuarta edición de este Código (Lajouano, 28871 con las modificaciones que se le lian hecho por las do 20 de Septiembre de 1880 y 27
,<e Septiembre de 1887.
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Secreto relativo á las atribuciones de los agentes consulares extranjeros.
4 de Septiembre de 1876.
El Presidente de la República,
Consultando la conveniencia de uniformar las disposiciones vigentes sobre las facultades, derechos y preroga-tivas de los agentes consulares en los casos de muerte, sucesión ó concurso de los bienes de los subditos de su nació" ó de extranjeros, y salvar los inconvenientes con que se ha tropezado en la aplicación de ella, acuerda y—
D E C R E T A :
Art. l.o Las facultades, derechos y prerogativas de los agentes consulares en los casos de muerte, sucesión ó concurso de los bienes de subditos de su nación ó de otra extraña, se arreglarán en un todo por las estipulaciones de la convención existente en el Brasil sobre esta mater ia . (1)>
(1) Véase la l e j de C de Septiembre de 1880.
Art. 2.° Dicha ley empezará á regir desde el l 9 de Eneren del año 1877.
Art. 3.° Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.
WENCESLAO VELILLA JUAN GUANES Presidente del Senado Presidente de la C. de DDi<
Pascual Gomes Climaco Valdovinos< ' Secretario Secretario
Asunción, Agosto 19 de 1876.
Cúmplase, publíquese y dése al R. O. G I L L
B . CABALLERO
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Art. 2.° Exceptúanse de esta disposición los agentes* consulares de las naciones con las que existiere convención sobre esta materia.
Art . 3.° Queda en consecuencia derogado en todas sus partes el decreto del P. E. de fecha 28 de Febrero de 1873..
Art. 4.° Oportunamente se dará cuenta al Congreso Legislativo del presente decreto.
Art. 5.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
Asunc'ón, Septiembre 4 de 1876. GILL
FACUNDO MACHAÍN
Ley p e declara el valor de las monedas extranjeras, de oro y plata
30 de Diciembre de 1S76
El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc,
LEY:
Art. l.° Decláranse de curso legal en la República las monedas de oro y plata que á continuación se expresan, por los valores que se les designan: (1)
(1) Las modificaciones posteriores han dejado establecidos del siguiente modo los valores monetarios:
Ono
Onza española (ley do 30 de Diciembre de lSTli) Í? 16:30 » Colombiana » IB » Mejicana » 16 • Peruana . 16
. » Chilena . 16 Águila americana de 20 dollards • 20:40 Sol del Perú de 20 soles • 20 Cóndor chileno . 9:25-20.000 reis del Brasil » 11:20 Doblón español de 100 rls. vellón » 5:10 Soberano inglés » 5 20 francos de .Francia, Bélgica, Grecia, Suiza tí Italia ' 4 8 florines de Austria-Hungría » 4 20 marcos de Alemania > 4:90' Moneda argentina de oro do 8 gramos y 645 diez milésimos de peso y 900 milésimas
de fino (ley de 14 de Julio de 1885) 5 Las fracciones tiene un valor proporcional-
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MONEDAS DE ORO (2)
Onza española 16:30 y de Colombia ' » 16 > de Méjico. » 16 » del Perú » 16 » de Chile > 16
Águila de los Estados Unidos de 20 do l l a rds . . » 20:40 Sol del Perú de 20 soles » 20 Cóndor de Chile » 9:25 20,000 reis del Brasil > 11:20 Doblón de España de 100 reales vellón » 5:10 Soberano inglés (libra esterlina) > 5 20 íranfos de Francia , Bélgica, Grecia, Suiza
é Italia » 4 8 florines de Austria-Hungría » 4 •20 marcos de Alemania » 4:90
MONEDAS DE PLATA (3)
Peso duro de España > 1 Pieza de 960 reis fuertes de Portugal » 5
P L A T A
Peso duro español (ley de 14 de Abril 1877) & 1 Pieza portuguesa de 960 reis fuertes (idem) 1
> brasileña de 2000 reis (sin efigie) (idem) 1 Dollard de los Estados "Unidos tidem) Dollard de los Estados Unidos (con efigie) (ley de 16 de Abril do 1879) 0:S5 Pieza de 5 francos do Grecia y Suiza (leyes de 14 do Abril de 1877 y 16 do Abril
de 1879) 0:S5 Peso de Chile de 25 gramos de peso y ley de 900 milés imos fino, denominado do
500 gramos (ley 27 Abril 1S87) 1 Sol del Perú ídem idem (id) 1 Peso do Bol iv ia idem idem (id) 1 Peso mejicano (ley de 27 de Abril del.887) 1 ' Peso peruano con el s ímbolo de la l ibertad (id) 1 Peso de l íol ivia de 20 gramos, ley 900 milésimos fino (ley 14 Abril 1877) 0:70 Moneda l lamada Melgarejo (ley 10 Abril 1S79) . 0:40 Moneda argentina de 25 gramos do peso y 9 décimos fino (ley 27 Abril 1SS7) 1 Pieza de 5 francos de Francia, Bélgica, I ta l ia y A lemania do 25 gramos de pe
so y 900 milésimos fino ( ley de 27 de Abril de 1887) _ 1 Las fracciones menores do c incuenta centavos quedaban retiradas de la circulación á
los sois meses de la ley de 27 de Abril de 1887, excepción hecha de las argentinas, de recibo obligatorio en cantidad de 1 °l<, sobre toda suma entregada. Las bol ivianas de .')7 1 2 centavos fueron do-monetizadas ñor ley do 29 He Aííost" de 1882.
(2) El valor do las monedas de oro no ha experimentado alteración; pero á esta nomenclatura debe agregarse la moneda argentina d t l mismo metal de que habla la ley de Vi de Julio de 1885.
(3) Estos valores para las monedas de plata fueron en su mayor parte establecidos en el decreto de (> de Octubre de 187(i, cuyas disposiciones confirma esta ley. La de l'í de Abril de 1877 derogó de ella todo lo pertinente á las monedas de plata. Sobre las mismas véanse las modificaciones introducidas en las leyes de l'i de Julio de 1885, 1G de Abril de 1871) y 27 de Abril de 1887.
Pieza de 2,0C0 reis del Brasil (sin efigie) > 1 * » » (con efigie) » 0:80
Dollard de los Estados Unidos > 1 Pieza de 5 francos de Francia , Bélgica, G r e
cia, Suiza é Italia » 0:90 Peso de Chile de 25 gramos de peso y ley de
900 milésimos de fino, denominado de 500 gramos » 0:85
Sol del Perú de 25 gramos de peso v ley de 900 milésimos de fino, denominado de 500 gramos » 0:85
Peso de Bolivia de 25 gramos de peso y ley de 900 milésimos de fino, denominado de 500 gramos » 0:85
Pieza de 20 centavos de Bolivia de peso de 4491 gramos y ley, denominada de 900 milésimos de fino » 0:15
Pieza de 1/5 de Bolivia del año 1866, denominada de 100 gramos y las de 20 centavos de Chile y Perú, de peso de 5 gramos y ley de 900 milésimos de fino » 0:15
La moneda boliviana que corría an te r ior mente en el país por 40 centavos » 0:35
Ait . 2.° La aduana y demás oficinas fiscales recibirán únicamente un 25 por ciento de esta úl t ima clase de moneda, y la Tesorería General hará sus pagos en la misma proporción.
Art. 3 ° L>s piezas fracciónales de las monedas de oro ó plata mencionadas en la presente ley tendrán valor legal en proporción al entero, salvo las especificadas en el artículo I o .
Art. 4.° En las transacciones entre part iculares nadie podrá negarse á recibir las monedas mencionadas en esta ley.
Art. 5.° Queda derogada la ley de 21 de Enero de 1875. Art. 6.° Comuniqúese al P. E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los 28 dias del mes de Diciembre de 1876.
HlGINIO U B I A R T E JUAN GUANES Presidente del Senado Presidente de la C. de DI>
Pascual Gómez Climaco Vaklovinos Secretario Secretario
Asunción, Diciembre 30 de 1876
Téngase por ley de la República y dése al R. 0 .
G I L L CÁNDIDO BAREIRO
Ley p e altera el valor de las monedas de plata extrajeras
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, eunidos en Congreso, sancionan con valor y fuerza de—
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, los pesos de plata de Chile, soles del Perú, pesos mejicanos, pesos del Brasil con efigie, y el peso de Bolivia de 25 gramos de peso y ley de 900 milésimos de tino, denominado de 500 gramos, circularán en la República por el valor de 90 centavos de peso fuerte: cts. 90.
El mismo valor tendían las piezas de 5 francos de Francia , Bé'gica, Grecia, Suiza, Italia y el peso peruano del valor de ocho reales con el signo de la Libertad: cts. 90.
Los pesos fuertes de plata del Portugal de 960 reis. id del Brasil sin efigie de 2000 reis, dollards de los Es tados-Unidos y el peso duro de España, tendrán el mismo valor de un peso fuerte que les designa la ley de 30 de D i ciembre del año ppdo. : $ 1.00.
14 de Abril de 1877.
LEY:
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El peso de Bolivia de 20 gramos 900 milésimos de fino d e 4C0 gramos : cts. 70.
Las pieza* bolivianas denominadas cMelgarejo» cuarenta y cinco centavos, y las piezas bolivianas de 40 cen ta vos á tres reales fuertes-
Art. 2.° Las piezas fracciónales de las monedas de plata mencionadas en el inciso 2" del artículo I o de la presente ley, tendrán el valor legal en proporción al entero, así como el de las fracciones de las monedas de oro.
Art. 3.° En las transacciones en general , nadie podrá negarse á recibir cualquiera de las monedas designadas en esta ley.
Art. 4.° Queda en vigencia la ley de 30 de Diciembre de 1876 en la parte que se refiere á las monedas de oro, y derogada en todo lo que concierneá las monedas de plata. (1)
Art. 5 0 Comuniqúese al t \ E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
Jos 12 días del mes de Abril de 1877.
HIGIMO CRIARTE ADOLFO SAGUIER Presidonte del Senado Presidente de la G. de DD.
Pascual Gomes Climaco Valdovinos
Secretario. Secretario.
Asunción, Abril 14 de 1877.
Téngase por ley de la República y dése al R. O. U R I A R T E C. BAREIRO
Código Rural 8 de Agosto de 1877.
El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc,
LEY: (2)
Art . l.° Desde la promulgación de la presente ley todos
(1) V. las modificaciones contenidas en las leyes de 10 de Abril de 1S79, 1* de Julio do 1885 J 27 de Abril de 1887.
(2) V. la adición hecha á este Código en ley de 6 do Junio de 1887.
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los propietarios de terrenos están obligados á deslindar, mensurar y amojonar sus propiedades en el término de diez años. (1).
Art. 2 o Los establecimientos rurales tendrán, en defecto ó ausencia de sus dueños, un capataz, mayordomo ó-encargado que cuide y esté á lo que se ordena en este reglamento.
Art. 3.° Son establecimientos rurales las estancias ó puestos de ganadería, sea él vacuno, yeguarizo ó lanar , chacras, quintas, lecherías, etc.
Art. 4 o Los capataces ó mayordomos de los establecimientos rurales que posean mas de cincuenta cabezas de ganado mayor ó menor, quedan exceptuados del servicio de las armas, así como los que en sementeras agrícolas posean mil liños completos de sembrados.
Art. 5.° En caso de trastornos públicos y siendo necesaria la expropiación de motilados, los establecimientos rurales tienen derecho á reservarse dos montados hasta cincuenta cabezas de ganado vacuno; de cincuenta á cien, tres; de cien hasta mil, dos por cada cien; y de mil arriba, uno mas por cada cien.
Art. 6.° Exceptúanse. del artículo anterior todos los animales empleados en la agricultura y las crías de animales de raza .
Art. 7.° A los establecimientos de cría de yeguarizos ó invernada de montados, no se les podrá expropiar mas de un diez por ciento.
Art. 8.° En caso de expropiación para utilidad pública, el Gobierno cuidará de hacerlo en proporción al número de animales que tenga cada establecimiento. (2).
Art. 9.° A mas del capataz ó mayordomo de que ha ' bla el artículo 4 o para los establecimientos de ganado mayor, queda exceptuado del servicio de las armas un peón, y sucesivamente por cada doscientas cabezas otro mas.
Art. 10°. Las autoridades ó comision,ados que faltaren á las prescripciones de los artículos anteriores, son responsables personalmente ante los tribunales ordinarios de los daños y perjuicios causados.
(1) V. las modificaciones de -i de Diciembre de 1S7S y l'i de Agosto de 1SS7. '2) Modificado,
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MAECAS, CONTRAMARCAS Y SEÑALES
Art. 11° La Municipalidad de la Capital l levará un l i bro especial donde serán registradas todas las marcas que se usen en la República.
Art. 12.° Todos los que posean animales vacunos ó yeguarizos están obligados á registrar la marca que usaren, bajo pena de no tener derecho á reclamo.
Art. 13". P a r a hacer registrar una marca en el registro general de la municipalidad se pagará un peso fuerte (1)
Art. 14°. (2) Los testimonios ó boletos de mercas serán expedidos en sello de un peso fuerte.
Los que tengan menor número de veinte cabezas presentarán las marcas de su propiedad á las municipal idades, ó en su defecto á los jueces de paz del partido, para que por su intermedio sean registradas en el libro especial de que habla el artículo 11.
Art. 15'. El empleado encargado de registrar las marcas cuidará que no haya marcas idénticas y muy parecí» das; y en caso que una ó mas marcas fueran idénticas, prevalecerá la mas antigua, modificándose las otras.
Art. 16°. A mas del registro de que habla el artículo 11, Jos hacendados mandarán registrar sus boletos en cada depar tamento donde tengan radicado su establecimiento, á cuyo efecto las municipalidades, ó en su defecto Jos jueces de paz, abrirán un registro donde anotarán los boletos de marcas, debiendo pagar el interesado dos reales fuertes. (3)
Art. 17°. Las señales que se usaren en la oreja de los animales vacunos serán registradas gratis en el libro de que habla el artículo 16, cuidándose de que no se use, á la distancia de tres leguas, otra igual en cada jefatura.
Art. 18°. La marca prueba acabadamente y en todas partes la propiedad del animal que la lleve.
Art. 19°. En el ganado mayor será respetada la señal á la par de la marca, y en caso de oscuridad ó confusión d¿ la marca, servirá la señal para dirimir toda cuestión que sobre la propiedad del animal ocurriese; pero en n i n gún caso la sola señal establecerá el derecho de propiedad, salvo en las crías.
(li Se elevó este derecho á dos pesos fuertes por ley de 14 de Julio de 1894. después ds haber sido alterado por las de 4 de Diciembre de 1878 y 18 de Agosto de 1884,
(2) Modificado por ley de 4 de Diciembre de 1S78, [Jí; Modificado por ley de 1S de Agosto de 1884.
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Art. 20°. Los boletos de señales del ganado lanar y las •cabras serán espedidos por las municipalidades ó jueces de paz, registrándose como se ordena en el artículo 16, debiendo pagar el interesado dos reales fuertes por cada 'boleto.
Art. 21°. Quedan prohibidas las señales de las orejas trozadas, sea una ó las dos, y el que las use pagará una multa de dos pesos fuertes por cada cabeza, sin perjuicio de la acción criminal que compete á los damnificados.
Art. 22°. Ninguna marca ó señal sin boleto representa el derecho de propiedad, y las demandas no serán atendidas mientras no se presenten.
Art 23°. Las marcas y señales son transferibles, sujetándose á lo prescripto en los artículos 12 y 15.
Art. 24°. La contramarca no se pondrá indistintamente, sino del mismo lado de la marca, y es obligatoria, no siendo en los animales destinados para el matadero.
Ar t 25°. Un establecimiento puedo usar el número de marcas que quiera sujetándose al registro de cada una.
HIEBRAS Y SEÑALAMIENTOS
Art. 26°. Todos los hacendados están obligados á m a r car las crías de haciendas, desde el mes de Mayo á Jul io inclusive, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 27°. El hacendado que quiera marcar sus haciendas está obligado á dar parte á la municipalidad ó en su defecto al juez de paz y á todos su9 vecinos linderos, con cuatro días de anticipación, á fin de que concurran á apartar sus ganados y presenciar la marcación los que quieran; y los contiaventores, á mas de hacerse sospechosos de fraude, pagarán una multa de cincuenta pesos fuertes que se aplicará á la instrucción pública.
Art. 28°. El estanciero que solo por equivocación m a r care ó señalare animal ageno, dará contramarca; mas si se p robare que lo hizo á sabiendas, además de la cont ramarca, pagará el doble del valor <áe los animales, sin perjui-ció de la acción criminal.
Arr. 29°. Las terneras se señalarán antes de desma-mantarse .
• Art . 30°. En caso de duda sobre la propiedad de un te r nero orejano, servirá como comprobante la propiedad de
la vaca á que sigue, y á falta de esta prueba, per tenecerá al dueño del campo donde se encuentre.
Art. 31°. U n a vez empezada la hierra, el estanciero n o está obligado á dar rodeo hasta después de concluida.
Art. 32°. Las marcaciones de las haciendas introducidas del exterior ó de otros departamentos, se harán á mas ta rdar sesenta días después, salvo el caso de justificar que no lo hizo por mucha flacura ú otro inconveniente mate r ial . Al efecto se procederá como está ordenado en el artículo 26, salvo la multa, que será de dos pesos por c a beza.
Art. 33°. Cuando un hacendado haya introducido en su establecimiento remesas de ganados, y participado á la autoridad competente para su revisación y marcación, señalándole el día que intenta verificarlo, y dicha autor idad no envía su comisario hasta dos días, y con esto haya de perjudicarse el interesado, podrá Ó9te verificarlo con asistencia de dos vecinos honrados del lugar, y en este caso perderá el comisario sus emolumentos.
Art. 34°. (1) Por esta marcación, y no la de crías, el c o misario cobrará tres centavos por cabeza.
Art. 35°. Concluida la marcación, el comisario ó los dos vecinos de que habla el artículo 33, recogerá la guía y la entregará á la municipalidad, ó en su defecto al juez de paz para su archivamiento.
Art. 36°. Queda exceptuado de lo dispuesto en el ar t ícu-culo 32 el ganado que se introduzca con trasferencia de marca , sujetándose únicamente al registro y revisación.
PASTOREOS Y RODEOS
Art. 37°. Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos , bajo la multa de dos pesos fuertes por cabeza, que se apl icará la mitad al denunciante y la otra mitad al fomento de la instrucción pública.
Art. 38°. A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad de ninguna clase para éste, el juez ó autoridad competente ha rá practicar reconocimientos de cua lquie r pastoreo, por medio de dos honrados propietarios d-1 partido, y en defecto ó ausencia de éstos, los capataces asociados con el comisario.
, (1) Modificado por ley de í de Diciembre de 1878.
A r t 39°. Decláranse carga pública, y por consiguiente obligatorios, los servicios del artículo anterior.
Art. 40°. L a municipalidad ó el juez de paz procederá de oficio al reconocimiento de que habla el artículo 38,. cuando tenga vehementes sospechas de que en un establecimiento ó pastoreo haya animales de ilegítima procedencia.
Art. 41°. Todo propietario ó capataz está obligado á dar cuenta á la autoridad, en el término de quince días, cuando permanezcan entre sus ganados haciendas de marcas desconocidas; y el que no lo hiciere pagará una multa de dos pesos fuertes por cabeza, que se apl icará conforme dispone el artículo 37.
Art. 42°. (1) La municipalidad ó juez á quien se dé cuenta de la aparición de animales de marcas no conocidas, previo depósito en poder de una persona abonada , procederá del modo siguiente :
1.° Hará publicación de edictos, l lamando y emplazando á los que se consideren con derecho, fijando en el pueblo por el término de treinta días cuatro ejemplares, exprese ndo el número de animales y pintando las marcas , todo bajo apercibimiento de que si no apareciese el dueño, se venderá en remate público el día del vencimiento.
2.° Hecha la venta se adjudicará a! comprador, dándole un certificado, donde conste la venta judicial en público remate, para todo lo cual se labrará una acta que firmarán el comprador, la autoridad que remata y al menos dos vecinos que hayan presenciado la venta.
3.° Del producto se pagarán los gastos, quedando el saldo depositado en la municipalidad ó en su defecto en el juzgado de paz, con cargo de entregarlo á quien lo r ec l a me, probando la propiedad, siempre que lo hiciera antes de Jos seis meses de Ja fecha del remate. En caso de vencerse el plazo y quedar prescripta la acción, el producido depositado pasará al fomento de la instrucción pública.
4.° (2) Si antes del remate apareciese el dueño que justifique su propiedad, le será entregado el animal ó animales, previo pago de gastos que no excederá de un peso fuerte por cabeza. En el caso de rehusarse al pago de los gastos, se procederá á la venta del mímero suficiente de animales pa ra cubrir dichos gastos, con arreglo al inciso 2°,
(1) Este artículo fué modificado por la ley de 20 de Agosto de 1883.
(2) Este inciso fué primero modificado por ley de 4 de Diciembre de 1878.
Art. 43°. Quedan obligados todos los hacendados á pa r a r rodeos, siempre que un peón, capataz ó cualquier o t ra persona le pidiere y manifieste tener hacienda esparcida, con la sola presentación del boleto de marca ó guía de tropa.
Art. 44°. Puede rehusar el propietario á parar rodeo mas de dos veces por mes á una misma persona.
Art. 45°. No podrá, sin embargo, rehusar el propietario por mas de cuatro días poner rodeo á un vecino que se lo pida, salvo el caso de fuerza mayor .
Art. 46°. Quedan exceptuados los meses de Agosto y Septiembre, en cuya época no se podrá exigir á un es tanciero que pare mas de u sa vez por mes sus rodeos.
Art. 47°. Es prohibido penetrar en campo ageno á r e coger hacienda ó á pretexto de campear , bolear ó cazar con armas de fuego ó con perros, sin permiso del dueño, so pena de pagar una multa de diez pesos fuertes, que ser á aplicable á Ja instrucción pública á mas de los daños y perjuicios que ocasionare.
G U Í A S
Art. 48. (1) Las municipalidades ó en su defecto los jueces de paz otorgarán guías en papel sellado de ley, cobrándose veinticinco centavos fuera del papel sellado, por cada guía para la extracción de cualquier clase de ganado ó cueros de sus respectivos partidos con las sujeciones siguientes:
1.° A no franquear sin tener consignadas en sus respectivos registros las marcas de los propietarios.
2.° A no expedir guías de terneros orejanos que se prohibe vender.
3.° Expresar el nombre y apellido del conductor, v e n dedor y comprador, clase y número de animales que se lleva, destino ú objeto que tomen.
4 o Pintar al margen las marcas , poniendo abajo en l e t ras el número de signos que lleve.
5.° Tomar razón circunstanciada en el libro respectivo. Art. 49°. Los troperos que salen á hacer tropas en la
campaña exigirán certificados á los vendedores, revisados
(1) Modificada la primera parte por ley do 4 de Diciembre de 1S78 y todo ul artículo PQfla «le 20 de Agosto de 1883. '
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por las autoridades subalternas mas inmediatas, los c u a les serán presentados á la autoridad competente, sin cuyo requisito y lal anteriores disposiciones no se f ranquearán guías.
Art. 50°. (1) Las guías de que habla el artículo 48, serán expedidas del modo siguiente:
De una cabeza á cinco, en el sello de veinticinco cen t a vos; de seis á doce, en el de cincuenta centavos; de trece á veinticinco en el de un peso fuerte; de veintiséis á cincuenta, en el de dos pesos fuertes; y de cincuenta y uno arr iba, en el de tres pesos fuertes.
Las guías para cueros se estenderán en papel sellado de veinticinco centavos.
Art. 51°. En estas (2) guías la municipalidad ó juez se referirá á los certificados de que habla el artículo 49.
Art. 52°, Todos los animales que sean conducidog con guías, serán respetados por las autoridades del tránsito; pero si algunas de éstas tuvieran fundadas sospechas de fraude, podrán hacerlos detener con tal que inmedia ta mente procedan á la indagación.
Art. 5 3 ° . Cuando del cotejo de la guía con la t ropa detenida ó en tránsito resultare diferencia de poca consideración en las marcas y el dueño couductor prestase fianza en persona abonada, se dejará pasar la tropa á hacer negocio, sin perjuicio de continuar la indagación y que se le exija después lo que hubiese lugar.
Art. 51°. Inmediatamente de embargada una tropa por diferencia de marcas ú otras causas ó indicios por Jos que apareciese que la guía es ó ya falsa ó maliciosamente adulterada en sus partes esenciales, será depositada en persona lisa y abonada hasta la definitiva resolución del juez competente, y aun poner á disposición del juez del crimen al conductor, siempre que resultasen méritos para ello.
Art. 55°. Embargada así una tropa, se procederá en la forma prescripta en los incisos del artículo 42.
Art. 56°. Sin perjuicio de las indagaciones que pueda practicar la autoridad que embargue una tropa, se dirigirá al que hubiese espedido la guía, a fin de que esclarezca ó esplique las causas de las diferencias; y si en su informe ó
(t) Suprimido por ley de 4 de Diciembre de 1878. fi) Pop virtud d« la anterior modificación, se cambió la palabra estas por las.
explicaciones apareciese que ellas nacían únicamente por inadvertencia ó descuido suyo, la autor idad embargante a lzará el embargo, chancelará la fianza y devolverá los animales si estuviesen invendidos, ó su importe si lo estuviesen, previo el abono de los gastos hechos; todo sin p e r juicio de que los interesados podrán exigir del que otorgó la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de sus faltas se les haya seguido.
COMISARIOS
Art. 57°. Quedan autorizadas las juntas municipales, ó en su defecto los jueces de paz, para nombrar comisarios en todos los pueblos de campaña en que por la población rural fueren necesarios.
Art. 58°. Estos dependerán inmediatamente de las jun tas municipales ó en su defecto de los jueces de paz y pueden removerlos por mal desempeño de sus obligaciones.
Art . 59°. Es deber de las juntas municipales, ó en su defecto de los jueces de paz, hacer observar por sus comisarios el tenor de los incisos siguientes :
1.° Asistir diariamente á la matanza de los animales destinados al consumo, concurriendo desde antes de ser empezada hasta una hora después de concluida.
2.° En vista de las guías presentadas por los troperos, revisar las marcas de las tropas de ganado que se introduzcan, sea para el abasto ó negocio de cualquiera clase.
3.° Recoger las guías, numerar , Jpgajar, y entregarlas para su archivamiento.
4.° Llevar un iibro en que anotarán por numeración y fecha, el número de animales introducidos y vendidos, espresando la procedencia y nombre del conductor y dueño, pintando la marca .
5.° Embarga r ó detener tropas de ganado vacuno ó yeguarizo, y aun apresar á los dueños ó conductores según la gravedad ó infracción del pi-esente r e glamento, dando inmediatamente cuenta á la au toridad de que dependa.
6.° Per tenecerá al comisario el importe de la tercera parte de todos los animales que decomisare y cuyos
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dueños no se apersonaren en el plazo que designa esta ley; y los otros dos tercios restantes pertenecerán á la municipalidad.
Art. 60.° No se exigirá tornaguía al tropero que de tránsito y pasando para otros pueblos, haya vendido algunos animales .
Art. 61°. Los comisarios son también responsables de las carneadas que se hicieren fuera de los mataderos, pero no podrán prohibir el que se carnee en otros lugares, siempre que por la distancia ó estensión de los pueblos no permitan concentrar en un solo punto.
Art. 62°. Las personas que deseen carnear para consumo de su establecimiento, están obligadas á dar cuenta á la autoridad mas inmediata para su inspección, no debiendo pagar impuesto alguno. r: 'Art. 63°. Queda absolutamente prohibido á los comisarios ó celadores, cualquier negocio ó sociedad con abaste-ceaores, troperos ó carniceros, bajo pena de destitución del empleo é inhabilitación por cuatro años para desempeñar dichos puestos.
CARNEADAS
Art. 64°. Las juntas municipales reglamentarán las carneadas, bajo las prescripciones de la presente ley, d ic tando al efecto las ordenanzas del caso.
QUEMAZÓN DE CAMPOS
Art. 65". Todo propietario ó poseedor de campo puede hacer, previo aviso á la autoridad y vecinos mas inmediatos, en él quemazones, ya para limpiarlo de yuyales, insectos ó animales dañinos ó con cualquier otro objeto útil, procurando siempre que se pueda hacerlas en los meses de Julio y Agosto y si por sobrevenir viento cuando no lo había, ó por cambiar el que hubiera, ó por cualquier otro motivo inculpable ó natural , el fuego excediese de sus límites é invadiese otra propiedad, no estará obligado á pagar los daños; debiendo en todo caso tomar todas las precauciones necesarias, quedando en caso contrario responsable dé lo s daños y perjuicios que causare .
Ar t . 66°. Queda rigurosamente prohibido quemar c a m -
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pos baldíos ó de propiedad pública, sin previa licencia de la junta municipal, so pena de pagar veinte y cinco pesos -fuertes de multa ó dos meses de prisión, á mas de los d a ños y perjuicios si se hubieren ocasionado.
Art. 67?. El que incendiare campos particulares sin permiso del dueño, pagará los daños y perjuicios, y no pu-diendo sufrirá treinta días de prisión.
CHACEAS Y QUINTAS
Art. 68°. Todos los propietarios ó poseedores de quintas y chacarerías, quedan obligados á tener bajo de cercado sus sementeras, debiendo cuidarlas de día y de noche; los propietarios de animales que hagan daño, se rán responsables á pagar los perjuicios á juicio pericial de vecinos.
Art. 69°. Los que hirieren ó mataren animales corsarios, pagarán el duplo de lo que vale el animal, a ju i c io pericial.
Art. 70°. A un radio de dos leguas de esta Capital, no se podrá tener mas que las lecheras y animales extricta-mente necesarios para la labranza ó carros.
Art. 71°. Los animales comprendidos dentro del radio de las dos leguas de la Capital, se conservarán bajo pastoreo de día y encierro de noche.
Art. 72 3 . (1) La inobservancia de cualquiera de los a r tículos anteriores, t rae consigo, á mas de los daños y perjuicios, una multa de cinco pesos fuertes que la munic ipalidad impondrá aun cuando no haya habido daño.
Art. 73°. Ignorándose el dueño de los animales que se hubiesen encontrado en una chacra ó quinta, se procederá con lo dispuesto en el artículo 42 y sus incisos.
T I G R E S
Art. 74°. Las juntas municipales estimularán la caza de tigres por medio de premios., que ofrecerán á los cazadore s , pudiendo separar de sus rentas una pequeña par te al efecto.
.(1) Modificado por ley de 4 de Diciembre de 18.78.
C E R D O S
Art. 75°. (1) Queda absolutamente prohibido tener ce rdos en el centro de las poblaciones, bajo pena de cinco pesos fuertes de multa, á mas de los perjuicios que causaren.
Art. 76°. Los que tuvieren cerdos en los lugares donde no lo prohibe esta ley, los tendrán bajo vigilancia, de modo que no causen ningún perjuicio á sus vecinos, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que hubieren o c a sionado.
EPIZOOTIA Ó ENFERMEDADES CONTAGIOSAS
Art. 77°. Todo estanciero ó labrador que vea ó sospeche haber entre sus animales alguna peste ó enfermedad, que sea ó pueda quizás ser contagiosa, está r igurosamente ob l igado:
1.° A comunicar prontamente el hecho á las autor idades locales;
2.° A separarlos y conservarlos bajo pastoreo de día y encierro de noche, en un lugar en donde no puedan unirse con otros;
3.° A. sepultar ó quemar los animales que mueran. Art. 78°. Los infractores á lo dispuesto en los incisos
del artículo anterior, sufrirán la pena de cinco pesos fuertes de multa, que se apl icará á la instrucción pública.
Art. 79°. Las juntas municipales ó jueces, de paz en su defecto, dictarán inmediatamente providencias dirigidas á indagar y fijar, si posible fuere, la naturaleza é intensidad del mal, además de las precauciones que según los accidentes ó circunstancias del caso, requieran ser convenientes, y de participarlo inmediatamente al Gobierno, el cual recabará de la junta de h'giene las medidas que á bien se estimen, para cortar y estirpar el mal.
ABIGEATO (2)
Art. 80°. El individuo que cometiere abigeato, será penado por la primera vez con tres meses de prisión y t raba-
d i Modificado por la misma ley. (2,) Todo este título ha sido modificado por la ley de 15 de Enero de 1895, aumentando la*
severidad de las penaB. en vista del incremento alarmante que toma el abigeato.
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jos públicos; por la 2 a con el duplo; por la 3 a con el triple; por la 4 a con el quíntuplo ó sea con quince meses de prisión y trabajos públicos; á la quinta con diez años de obras públicas.
Art. 81°. Se comete abigeato: 1.° Hurtando de cualquier manera que sea, ganado v a
cuno, caballar, lanar y de cerda; 2.° Desiigurando ó borrando las marcas en animales vi
vos ó en cualquier clase de pieles; 3.° Destruyendo, inutilizando ó cambiando por otros ob
jetos, cueros hurtados ó que tuvieran borrada la marca; 4.° Encubriendo á sabiendas los animales hurtados, sus
cueros ó pieles; i 5.° Marcando ó señalando en campo ageno, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos;
6.° Marcando ó señalando animales orejanos á sabiendas de ser ágenos, aunque sea en su propio campo;
7.° Comprando á sabiendas cueros ó pieles de animales hurtados.
Se reputa tal Ja compra ó cambio de cueros sin marca, , cueros de marca borrada, cueros marcados no siendo comprados á ios dueños de marca ó á quienes legítimamente los hayan adquirido, ó que no eslén munidos de una guía competente de autoridad según el artículo 48.
Art. 82°: Les abigeos á que se refieren las clasificaciones I a y 3 a del artículo precedente, además de las penas que establece el artículo 80, indemnizarán al propietario de los animales ó cueros hurtados,, el duplo del valor y gastos del perjuicio.
Art. 83.° En el caso de la 3 a clasificación del artículo 81, se agrava la pena del inciso I o del artículo 80 con la de tres meses de prisión y trabajos públicos.
Art. 84°. La falta de pago de la indemnización, se r e suelve con el aumento de la tercera parte del tiempo de la pena de prisión y trabajos públicos.
Art. 85°. Cuando la cosa robada no sea del reclamante , solo al legítimo dueño corresponderá la acción de indemnización á que se refiere el artículo 82.
Art . 86o- El dueño del terreno ú ocupante, en su caso, responderá solidariamente del valor de las cosas hurtadas, probándosele haber tenido conocimiento de que personas pobladoras con su consentimiento en el campo fueron log,
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autores, ó receptores del hurto, y uo haberlo comunicado á Ja justicia mas inmediata.
Art. 87°. El monto de la responsabilidad por las acusa ciones calumniosas, se determinará por arbi t ros nombrados, uno por el acusador y otro por el acusado y un tercero por ambos arbitros en discordia, debiendo ser designado éste antes de la resolución.
A D I C I Ó N
Art. 88°. Autorízase á todos los hacendados, agricultores, abastecedores ó troperos pa ra presentar al ministerio del Interior todas las reformas, supresiones ó enmiendas que crean necesarias al presente reglamento, y muy especialmente á las juntas municipales, quienes en la memoria anual que deben pasar, aconsejarán las innovaciones que se requieren ó hallen conveniente hacer en este código.
Art. 89°. Autorízase al P . E. para la impresión de quinientos ejemplares del presente código, los que seráu distribuidos á proporción en los pueblos de campaña, según la importancia de cada uno.
Art. 90 9 . Quedan derogadas todas las disposiciones en contrar io .
Art. 91°. La presente ley empezará á regir á los tres meses de su promulgación.
Art. 92°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso leg is la t ivo , á
los treinta días del mes de Julio de mil ochocientos setenta j siete. *
WENCESLAO TELILLA OTONIEL PEÑA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gó/iiez Climaso Valdovlnos
Secretario Secretario
Asunción, Agosto 8 de 1877.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial. U R I A R T E
JOSÉ URDAPILLETA
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Ley le creación del Juzgado Correccional 7 de Septiembre de 1877.
El Senado y Cámara, etc., etc.,
L E Y : ( l )
Art. l.° Créase un juzgado correccional para el distrito de. la capital.
Art. 2.° Este juzgado estará inmediato al depar tamento general de policía, pero dependerá del poder judicial.
Art. 3.° Sus atribuciones serán: 1.° Juzgar en juicio verbal las faltas de las personas
apresadas por los agentes de la policía, siempre que no merezcan pena que exceda de cuarenta días de prisión ó de veinte pesos fuertes de multa.
2.° Levantar los sumarios correspondientes cuando esas faltas merezcan, por su naturaleza, una pena mayor .
Art. 4.° En lo sucesivo, todas las personas detenidas por la policía de esta capital, por infracción de los reglamentos y bandos de buen gobierno, serán en el acto sometidas á la jurisdicción del juzgado correccional, que será la única autoridad competente para determinar si ha habido infracción, y para imponer las penas correspondientes (2).
Art. 5.° Los fallos deberán darse sobre tablas, oyendo a l aprehensor y al apresado, y en caso de haber necesidad de esclarecer algunos hechos, el acusado podrá ser puesto en libertad bajo fianza si su falta es de las comprendidas en el inciso l u del art. 3 o . En los demás casos se ordenará su prisión y se procederá con arreglo al inciso 2.° de este mismo artículo.
Art . 6.° Toda providencia de cualquier naturaleza que sea, se ano ta rá en un libro que se l levará al efecto, de la que se da rá copia al interesado si la solicitare. Las fianzas se estenderán en ese mismo libro firmándolas el fiador.
Art. 7.° Todas las diligencias que se practiquen en ese juzgado serán gratuitamente.
(1) Ha sido esta ley confirmada por la de organización da los Tribunales, fecha del 21 de .Woviembre de 1883. Téngase presente además lo que disponen sobre este Juzgado el Código Penal y el de Enjuiciamiento Criminal.
(2) Modificado por ley de 10 de Octubre de 1894.
Art. 8.° En los casos del inciso 2 o del artículo 3 o , los sumarios se seguirán por sepaiado, formándose espediente para su remisión al juzgado del crimen.
Art. 9.° De las penas que no excedan de tres días de prisión ó diez pesos de multa, no habrá apelación. De las que excedan esos límites podrá apelarse en las veinte y cuatro horas siguientes ante el juzgado del crimen, donde deberá resolverse en el perentorio término de tres días en juicio verbal, de cuyo fallo no habrá apelación ni ningún otro recurso.
Art. 10°. En todas las sentencias se ci tarán los a r t í culos de los reglamentos infringidos, en virtud de los cuales se impongan las penas.
Art. 11°. El juez correccional será expensado y nombrado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia, debiendo prestar el ju ramento de ley ante este último.
Art. 12°. El juez correccional funcionará todos los días hábiles de sol á sol y en los feriados hasta medio día.
Art. 13°. Si los agentes policiales efectuasen algunas detenciones por causas leves durante horas inhábiles, el jefe político podrá ordenar la libertad de los detenidos, siempre que, bajo fianza, se comprometan á comparecer ante el juzgado correccional á la primera hora hábil.
Art 14°. P a r a ser juez correccional se requieren los mismos requisitos que prescribe la Constitución para los jueces de paz.
Art. 15°. El juzgado correccional no podrá entender á instancia de parte de las querellas criminales que por ley corresponden al juzgado de paz, salvo el caso en que a m bas partes se sometan voluntariamente á su jurisdicción.
Art. 16°. El juzgado correccional tendrá un escribiente expensado por el tesoro nacional.
Art. 17°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 18°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y nueve días del mes de Agosto de mil o c h o cientos setenta y siete.
JOSÉ F A L C Ó N JOSÉ DEL R . M I R A N D A Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Fascuál Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretario
— 133 —
Asunción, Septiembe 7 de 1877.
Téngase por ley de la República, publíquese y dése a l Registro Oficial.
URIARTE ADOLFO SAGUIER
Reglamentación de la te) anterior 15 de Setiembre de 1877.
El Vice-Presidente de la República, en ejercicio del P. E.,
En virtud del artículo 17 de la ley que ordena la creación de un juzgado correccional para esta Capital, y con arreglo á las atribuciones conferidas al P. E. por el inciso 2 o del art. 102 de la Constitución; oído el parecer del consejo de ministros, acuerda y—
DECRETA:
Art. 1.° Todas las pei\-onas detenidas en el radio de esta ciudad por los agentes de policía, serán presentadas en el acto al juez correccional.
Art 2.° Los agentes aprehensores expondrán al expresado juez la causa de la detención, quien, después de oír a l detenido, procederá con arreglo á lo prescrito en la ley de la materia.
Art. 3.° Solo en los casos de que las detenciones se operen en horas en que esté cerrado el juzgado correccional , podrán los detenidos ser conducidos directamente al d e par tamento de policía.
Art. 4.° Si el juez correccional declarase que no había lugar á pena, el detenido será puesto en el acto en libertad. En el caso contrario, se impondrán las penas correspondientes , ó se procederá á levantar el sumario, si el reo debe ser sometido al juzgado del crimen.
Art. 5." Las multas que imponga el juzgado serán abonadas al departamento de policía, quien ha rá entrega de ellas quincenalmente á la Tesorería Nacional .
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Art. 6.° El juez correccional pasará raensualmente al Ministerio de Hacienda una relación detallada de las multas impuestas, la que será confrontada con las remesas hechas por el departamento de policía pa ra constatar la conformidad.
Art. 7-° Queda prohibido al departamento de policía el imponer por sí ninguna multa ni aplicar n inguna pena, desde que quede establecido el juzgado correccional. (1)
Art. 8.° En los casos de apelación de las sentencias dictadas, el juzgado expedirá en el acto las copias correspondientes.
Art. 9.° Si se cometiere algún delito en el radio de la ciudad en horas en que el juzgado correccional estuviere cerrado, el departamento de policía pract icará en el acto las diligencias del caso y tomará las primeras declaraciones, á fin de que el hecho quede constatado; todo lo cual será entregado al juzgado correccional para su prosecución, tan pronto como abra su despacho ordinario.
Art. 10°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción, el día quince de Septiembre de
mil ochocientos setenta y siete. U R I A R T E
A . SAGUIER B . CABALLERO
Ley le minas 22 de Agosto de 1878.
El Senado y Cámara, etc., etc.,
L E Y : (2)
r Art. 1.° Concédese á los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sus tancias fósiles que han sido declaradas propiedad del Estado por el inciso 2 o , art. 32, título I o , libro 3 o del Código civil.
(1) Modificado por la lej' de 10 de Octubre de 181IÍ.
(2) Esta ley lia sido ampliada por la de 21 de Septiembre de 1803,
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Concédese á los mismos, la facultad de labrar y beneficiar dichas minas y la de disponer de ellas como dueños-con los requisitos y bajo las reglas que se prescribirán en las siguientes disposiciones.
Art. 2." No quedarán comprendidas entre las minas de-de que habla el artículo anterior, las de cal y carbón depiedra que se reconocerán como propiedad del dueño del terreno.
Art. 3.° Las concesiones de las minas se harán por pertenencias, siendo cada una de trescientas varas de ancho por trescientas varas de largo.
Art. 4.° El descubridor de cerro mineral, absolutamente nuevo, en el que no haya ninguna mina ó cata abiertas,, tiene derecho á tres pertenencias seguidas ó interrumpidas, como mas le convenga.
El descubridor de veta en cerro conocido como mineral , ó lo que es lo mismo, en el que haya mina ó veta abierta, tiene derecho á dos pertenencias seguidas, ó in te r rumpidas, como mas le convenga.
El descubridor de mina en cerro y veta conocida tiene derecho á una pertenencia.
Art. 5.° El que denunciare cerro, mina, ó veta desierta ó aban lonada, se considerará como descubridor para los efectos de la adquisición de las pertenencias á que se r e fiere el artículo anterior .
Art. 6.° Toda denuncia referente al descubrimiento de minas, se liará por escrito ante el P . E . con los requisitos siguientes:
1.° Se indicará si la mina es nueva ó desierta, y en el iiltimo caso se acompañará una información de tres test igos abonados que declaren contestes;
2.° Se describirá su situación de una manera clara y precisa, y si fuere necesario por medio de un plano topográfico, de suerte que no pueda confundirse con otra;
3." Se acompañará una muestra de la piedra preciosa,, j u rando haber sido sacada de ella.
Art . 7.° Recibida la denuncia de una mina, el P . E. la mandará publicar en los diarios por el término de sesenta días.
Art. 8.° Si dentro del término fijado en el artículo a n t e rior se presentase algún opositor, se pasarán los antecedentes á la justicia ordinaria, para que ésta resuelva la cuestión en juicio sumario.
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Art. 9.° En el caso de no existir oposición, se otorgará por el Poder Ejecutivo la concesión de la denuncia, m a n dando poner en posesión de la mina al interesado y fijarle la pertenencia por la autoridad local respectiva.
Art. 10°.Para la posesión de que habla el artículo anterior, deberá tener el solicitante un toro ó pozo abierto, por lo menos de diez varas de profundidad, otorgándosele par a ello el plazo de seis meses, á contar desde la fecha de la concesión.
Art. 11°. Es obligación del concesionario trabajar constantemente la mina cuando menos con dos peones diarios.
La falta de cumplimiento á lo estipulado en este art ículo, por un período de seis ó mas meses, dará lugar á que la mina pueda ser considerada como desierta ó abandonada.
Art. 12°. Queda prohibido abrir minas á menor distancia de trescientas varas de Jas poblaciones.
Art 13°. Para abrir minas á menor distancia de mil varas de cualquier fortificación, deberá hacerse con permiso del Poder Ejecutivo quien podrá negarlo.
Art. 14.° Declárase que todo concesionario de mina tiene derecho á la superficie de terreno á que hace referencia el artículo 3° para la elaboración, debiendo pagar al propietario part icular su justo valor, así como indemnizarle los perjuicios que le ocasione.
Art. 15°. Decláranse libres de derechos de importación las máquinas y herramientas necesarias al laboreo de las minas.
Art. 16°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dictando aquellas disposiciones que crea convenientes pa ra el mejor laboreo de las minas, por lo que hace á la salubridad y seguridad de los trabajadores
Art. 17°. Así mismo, el Poder Ejecutivo dictará las p ro videncias legales reglamentarias ó de policía que sean indispensables, para impedir que las operaciones de que se ocupa el artículo I o menoscaben edificios, laboreos ó t r a bajos industriales que se estén ejecutando en las inmediaciones de las minas, á fin de que los interesados en éstos indiquen los perjuicios que hayan de causarse, ó el fisco pueda expropiar a lgunas propiedades por cuenta de los referidos interesados, cargándoles el valor que r e p r e sen ten .
Art. 18°. Comuniqúese al P . E.
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Reglamentación de la ley anterior 26 de Agosto de 1878.
El Vice-Presidente de la República, en ejercicio del P. E.,
De conformidad con el art. 16 de la ley de minas, acuerda y —
DECRETA:
Art. 1.° Los que en busca de minerales deseen catar y cava r en tierras de dominio particular, solicitarán pe rmi so por escrito de los respectivos dueños; y en el caso de que éstos lo negaren, lo solicitarán de las autoridades l o cales, quienes no podrán negarlo siempre que los solicitantes presten fianza suficiente á responder por los daños y perjuicios que causaren sus trabajos de investigación.
Art. 2.° En el caso de que los terrenos solicitados tuvieren frutos pendientes, los trabajos de investigación no podrán verificarse hasta despiiés de la cosecha.
Art. 3.° El plazo para la investigación será de cuarenta días contados desde la fecha en que que se conceda el permiso.
Art. 4.° El que obtuviese permiso de la autoridad pa ra ca tar y cavar, no se le podrá conceder en ningún tiempo otro permiso igual sobre el mismo terreno.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á l o s tres días del raes de Agosto de 1878.
JOSÉ F A L C Ó N JOSÉ D E L R . M I R A N D A Presidente del Senado Presidente de la C. de DD. Pascual Gomes Climaco VaMovinos
Secretario Secretario
Asunción, 22 de Agosto de 1878.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
URIARTE B . CABALLERO
— 138 -
A r t 5.° Los trabajos de investigación en los ter renos eriales del Estado, podrán emprenderse sin previo p e r -misó.
Art. 6.° Los permisos de que habla el art. I o se solicita rán de los jefes políticos, quienes los despacharán, c i tando con tres días de anticipación á los respectivos dueños de los terrenos, para que manifiesten su conformidad con el fiador que proponga el solicitante.
Art. 7.° Aunque los dueños no asistieren, el jefe político concederá el permiso, siempre que, á su juicio, el fiador propuesto ofrezca suficiente garant ía .
Art. 8.° Al solicitar los permisos, los interesados acompaña rán un certificado firmado por dos vecinos, por el que se haga constar que los terrenos en cuestión no tienen frutos pendientes.
Art. 9.° Si los trabajos de investigación no dieren resultados favorables, los solicitantes resarcirán los perjuicios que hubieren causado al dueño del terreno con las calicatas y demás labores consiguientes.
Art . 10°. El resarcimiento se l imitará á dejar el terreno en el estado que estaba antes de emprender los trabajos, y además á abonar el importe de los árboles ó fruta que directa ó indirectamente se hubieren perdido á causa de esos mismos trabajos.
Art. 11°. Si el resultado de la investigación fuese favorable, los interesados podrán desde luego dirigir sus pet i ciones al Ministerio del Interior, para que se les concedan las pertenencias que designa la ley.
Art. 12°. En esas peticiones se l lenarán escrupulosamente los requisitos que establece el art . 6 o de la ley de la materia.
Art. 13°. Si se presentaran varias peticiones sobre una misma mina, la concesión se otorgará al primer descubridor.
Art. 14°. El primer descubridor perderá el derecho de preferencia, si no justificase haber practicado los trabajos de investigación con el correspondiente permiso, salvo en el caso del art. 5 o de este decreto,
Art. 15°. Un resumen de cada petición se publicará por los diarios de esta Capital, durante sesenta días, de orden del ministerio y por cuenta de los peticionarios.
Art. 16°. Si durante ese plazo no resultase oposición, el ministerio del Interior l ibrará oficio á la respectiva j e -
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fatura política, para que con asistencia ó citación del solicitante y del dueño del terreno, se haga la demarcación de la pertenencia ó pertenencias que e s p r e 3 e el oficio.
Art. 17°. Los límites de la pertenencia, serán los mismos que indique el solicitante.
Art. 18°. Terminada la demarcación, el solicitante i n demnizará al propietario de conformidad con el art ículo 14 de la ley.
Art. 19°. Si las partes no se pudieren de acuerdo sobre el total de la indemnización, ésta se apreciará en la forma que determina el derecho común para las tasaciones.
Art. 20°. Una vez satisfecha la indemnización, el solicitante lo hará constar ante el ministerio del Interior, que en su vista otorgará la concesión de la pertenencia ó pertenencias, según el caso, extendiéndose la correspondiente escritura en la Escribanía Mayor de Gobierno.
Art. 21°. Siempre que á los s^is meses de la concesión ó antes, el interesado compruebe haber cumplido la condi ción marcada por el artículo 10 de la ley, se le mandará dar la posesión de la mina por el jefe político dei distrito en que esté situada. En el caso contrario, caducará la concesión y la mina se considerará desierta ó abandonada .
Art. 22°. Esta posesión no tendrá otro efecto que perfeccionar la concesión, por cuanto los concesionarios pueden empezar sus trabajos de explotación desde el día de sus respectivas concesiones
Art. 23° El ministerio del Interior l levará un libro especial para la anotación de las minas que se denuncien y concedan, sin perjuicio de los expedientes que se formen, que quedarán archivados en el mismo ministerio.
Art. 24°. En el laboreo y explotación de las minas, se adoptarán las medidas de práctica universal para su desagüe y ventilación, y para la seguridad personal de los t rabajadores.
Art. 25°. P a r a la debida eficacia del artículo anterior, los jefes políticos tendrán el derecho de vigilancia é inspección sobre las minas de sus respectivos distritos.
Art. 26°. Cuando se presenten á inspeccionarlas, los concesionarios ó sus representantes, les facilitarán los medios de visitar los trabajos subterráneos, exhibiéndoles los planos y el rol de trabajadores, si así lo exigieren.
Art. 27°. De cualquiera irregularidad ó infracción de
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la ley que noten, darán cuenta al ministerio del Interior, quien tomará las providencias que aconseje el caso.
Art 28°. En los trabajos subterráneos de las minas, no podrán emplearse mujeres ni muchachos menores de trece años de edad.
Art. 29°. E-te reglamento regirá con carácter provisorio.
Art. 30°. Comuniqúese, pnblíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción, á 26 de Agosto de 1878.
URIARTE B. CABALLERO
4 de Diciembre de 1878.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley, las siguientes modificaciones hechas á la ley del Código Rural vigente:
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, todos los propietarios de terrenos están obligados á deslindar, mensurar y amojonar sus propiedades en el término de diez años, bajo la pena de pagar un dos por ciento sobre el valor de la propiedad por cada año que trascurriere después de vencido el término.
Art. 13°. Para hacer registrar una marca en el Registro general de la Municipalidad, se pagará cincuenta centavos. (1)
Art. 14°. Los testimonios ó boletos de marcas serán ex pedidos en sellos de cincuenta centavos.
Todos los que tengan boletos de marcas expedidos por las jefaturas políticas hasta el 8 de Noviembre de 1877, tendrán derecho á hacer registrar sus marcas en el Registro general, pagando solo el sello para el testimonio.
Art. 22°. Toda persona que posea animales vacunos ó yeguarizo, que no tengan su propia marca, está obl igada,
(1) Modificado pop ley de 18 de Agosto de 1884.
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para hacer valer su derecho, á muñirse de un certificado expedido por el vendedor con el visto bueno de la autor i dad local en donde consta la legitimidad de su propiedad.
Art. 24°. La contramarca no se pondrá indistintamente sino del lado de la marca.
Art. 32". Las marcaciones de las haciendas introducidas del exterior ó de otros departamentos, se harán á mas tardar sesenta días desDués, salvo el caso de justificar que no lo hizo por mucha flacura ú otro inconveniente material , debiendo en caso contrario pagar los contraventores una multa de dos pesos fuertes por cabeza.
Art. 34°. Por esta marcación y no la de crías, el comisario cobrará dos centavos por cabeza.
Art. 42°. (Del inciso 4o) Si antes del remate apareciese el dueño que justifique su propiedad, le será entregado el animal ó animales previo pagn de gastos que no excederá de cuatro reales fuertes por cabeza. En caso de rechazarse el pago de los gastos, se procederá á la venta del número suficiente de animales para cubrir dichos gastos, con arreglo al inciso 2 o .
Art. 48°. Las municipalidades ó en su defecto los jueces de paz, otorgarán guías en papel sellado de ley, c o b r á n d o se veinte centavos, fuera del papel sellado, por cada guía para la extracción de cualquier clase de ganado ó cuero de sus respectivos partidos, con las sujeciones siguientes (Siguen los incisos sin modificación.
Art. 50°. Suprimido. Art. 51°. En las guías la municipalidad ó el juez se re
ferirá á los certificados de que habla el artículo 49. Art. 72°. La inobservancia de cualquiera de los ar t ícu
los anteriores, trae consigo, á mas de los daños y perjuicios, una multa de un peso fuerte que impondrá el juez correccional para la municipalidad si es en la capital y en la campaña los jueces de paz, debiendo destinarse dichas multas al fomento de la instrucción pública.
Art 75° Queda absolutamente prohibido tener cerdos en el centro ue las poblaciones, bajo pena de un peso fuerte de multa, á mas de los perjuicios que causaren.
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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 30 días del mes de Noviembre de 1878.
A D O L F O SAGUIER Presidente del Senado
Pascual Gomes Secretario
JOSÉ DEL R. M I R A N D A Presidente de la C. de DD.¡
Climaco Valdovinos Secretario
Asunción, Diciembre 4 de 1878.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
BAREIRO B. CABALLERO
l e y sobre monedas de plata 16 de Abril de 1876.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación laragua-ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
LEY :
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley, los pesos de plata de Chile, Soles del Perú, pesos Mejicanos, id. del Brasil con efigie, id. Bolivianos de 25 gramos de peso y ley de 900 milésimos, id. peruanos del valoi de ocho reales con el símbolo de la libertad, y las piezas de cinco francos de Francia , Bélgica, Grecia, Suiza ó Italia, circularán en la República por el valor de ochenta y cinco centavos de peso fuerte.
Art. 2.° Las piezas bolivianas denominadas «Melgarejo» circularán p e el valor de cuarenta centavos, y las de medio peso de que habla el artículo I o , de cuarenta y dos y medio centavos.
Art. 3.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
— 143 —
i o s catorce días del mes de Abril de mil ochocientos sesenta y nueve.
ADOLFO SAGUIER MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretario
Asunción, Abril 16 de 1879.
Téngase por ley, publ íquesey dése al R. 0 .
B A R E I R O JUAN A . JARA
Decreto p e p r o l e cargar intereses al Estado 2 de Agosto de 1879.
Habiéndose notado que algunas letras expedidas an te r iormente devengan indebidamente intereses, en contravención á lo dispuesto por la ley de 21 de Febrero de 1872 que prohibe terminantemente el pago de intereses á los créditos contra el Estado, cuando no mediare una estipulación expresa; y en el deber de poner término H semejante abuso que redunda en perjuicio de los intereses fiscales;
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. l.° Hesde la promulgación del presente decreto, ningún crédito contra el Estado se l iquidará con intereses, salvo que se hubiere estipulado especialmente por contrato el pago de éstos, de acuerdo con la ley de 21 de Febre r o de 1872.
Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
BAREIRO JUAN A. JARA
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(1) No reproducimos esta ley por ser una simple autorización para crear las oficinas da* resguardo.
Reglamento de las oficinas de resguardo 4 de Octubre de 1879.
Con el fin de reglamentar las oficinas de resguardos, , creadas por ley de 17 de Junio (1) del corriente año,
El Presidente de la República;
H a acordado y—
DECRETA :
Art. 1.° El jefe de resguardo cuidará y ha rá observar en todas sus partes el reglamento y ley de aduana .
Art. 2.° Es su atribución verificar las guías de removido que se expidan por las aduanas, así como expedir y veii-ficar las guías de frutos del país que se soliciten de esa repartición.
Art. 3.° Las guías expedidas por autoridades locales ó los manifiestos de los paquetes, serán visados por ellos.
Art. 4.° Las mercaderías extranjeras de removido que tengan que re tornar á las aduanas de la República ú ot ro puerto, serán revisadas minuciosamente, haciéndose constar en Jas guías el peso y clase de los artículos embaí cados.
Att . 5.° Las referidas oficinas no podrán percibir ninguna cantidad de dinero que pertenezca á derechos de aduana .
Art . 6.° En caso que se desembarque con intervención del resguardo cualquiera mercader ía que adeude derechos, será detenida y se comunicará inmediatamente á la administración central para su remisión á la aduana más inmediata, ó para que se ordene lo que crea conveniente.
Art. 7.° En caso que de algunos de los puertos de la República se embarquen frutos del país con destino á otro puerto paraguayo en el cual no haya resguardo ó aduana, se presentará un permiso de carga y no se recibirá eslingaje.
Art. 8.° Los frutos del país ó mercader ías de removido,
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que salgan para puerto extranjero, abonarán el eslingaje correspondiente.
Art. 9.° Toda falta de dinero ó valores en caja, así como cualquier gasto que se haga ó compromiso que se c o n traiga á nombre de esas oficinas, sin el consentimiento y autorización de la aduana central ó del ministerio de Hacienda, se considerará sin valor ninguno y sus autores serán responsables de sus actos.
Art. 10°. Las liquidaciones mensuales con sus correspondientes comprobantes, así como el producto de los derechos de eslingaje, serán remitidos directamente á la administración central para que, verificados, se haga el ingreso.
Art. 11°. En el caso que á la verificación de las guías de removido aparezca diferencia en la clase de mercaderías ó demasía de bultos ó cantidad, se detendrá en la oficina y se dará cuenta á la administración de aduana central , debiendo quedar sujetas á las leyes y reglamentos vigentes.
Art. 12°. De todas las operaciones que se pract iquen en las oficinas, se dejará constancia en los libros correspondientes.
Art. 13°. Las faltas de cumplimiento á este reglamento, así como á las leyes de aduana y cualquiera otra, serán penadas adminis tratu amenté.
Art. 14°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
B A R E I R O JUAN A . JARA
Lej de arrendamiento de campos fecales 13 de Abril de 1880.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Par agua— i a, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art. l.o El P . E . a r rendará los pastos de los campos de propiedad del Estado, que no deban exceptuarse pa ra el
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beneficio municipal con sujeción á las disposiciones de esta ley.
Art. 2.° Se clasificarán los campos de cada distrito en •dos categorías y se denominarán de I a y 2 a clase, según las condiciones de cada uno.
Art. 3.° El arrendamiento podrá hacerse de dos á cinco años, sin que pueda exceder de esie tiempo. Se pagará el canon por anualidad adelantada.
Art. 4." Los campos de I a clase devengarán un arrendamiento anual de sesenta ffi por legua superficial y los de 2 a clase cincuenta $ \ Las fracciones de legua pagarán en proporción.
Art. 5.° El P . E. podrá rescindir los contratos de arriendo, dando seis meses de plazo á los arrendatar ios para desalojar el campo, devolviéndoles en ese caso la parte del arrendamiento pagado adelantado, cuando hubiere concesión de colonias sobre el lugar a r rendado ú otro motivo análogo de pública conveniencia.
Art. 6.° El arriendo de los pastos no dá á los a r rendatarios derecho sobre la tierra ni sobre los montes que contengan los campos arrendados, y no podrán beneficiar el suelo y subsuelo del terreno ni sus maderas, sin el pe rmi so ó concesión de su especialidad. Se exceptúan las plantaciones agrícolas que el a r rendatar io podrá establecer y el corte de maderas necesarias á la construcción de viviendas y corrales.
Art. 7.° Terminado el plazo del contrato, el arrendatario desalojará el campo á la pr imera intimación del jefe político del distrito; pero será preferido á cualquier otro interesado en caso de venta, ó en la concesión de un nuevo arr iendo en igualdad de circunstancias.
Art. 8.° Habiendo dos ó mas interesados en el arr iendo de un campo, se o torgará el contra to al que ofrezca mayor canon anual .
Art. 9.° Las solicitudes de arr iendo se harán en el ministerio del Interior y ios contratos se autor izarán por la Escribanía de Gobierno.
Art. 10°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 11°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
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Reglamentación de la ley anterior 28 de Abril de 1880.
A fin de dar cumplimiento á lo dispuesto en la ley de 13 de Abril del corriente mes ,
El Presidente de la República
DECRETA: (1)
Art. l.° Los que soliciten tomar en arrendamiento campos de propiedad del estado, deberán presentar su petición al ministerio del Interior, designando el campo de la solicitud por su situación, linderos y dimensiones, y marcando el tiempo que deba durar el a r rendamiento , dentro del que señala el art. 3 o de la ley.
Art. 2 0 Del ministerio del Interior se pasará la solicitud al jefe político del partido con la orden de que informe al pié de la misma sobre las dimensiones, situación y linderos del campo, y si éste se halla ó no ocupado. Igua l mente y mientras nó se forme la clasificación prevenida por el artículo 2 o de la ley, se o rdenará al jefe político informante exprese en el mismo informe, si el campo de la solicitud es da I a ó 2 a clase.
.(1) Ver la ampliación de este reglamento (2 de Junio de 1880).
Dado en la sala sesiones del Congreso Legislativo, á los ocho días del mes de Abril de 1880.
WENCESLAO VELTLLA JUAN GONZÁLEZ Presidente del Secado Presidente de la C. do DD.
Pascual Gómez Climaco Valdovinos
Secretario Secretario
Asunción, Abril 13 de 1880.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. BAREIRO
B. CABALLERO
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Art. 3 o E! ministerio del Interior dispondrá así misma-se publique en el Boletín Oficial un anuncio del arrendamiento solicitado, para el caso de que habiendo mas de un interesado, deba otorgarse el arr iendo en el modo que establece el ar t 8 o de la ley.
Art. 4 o Recibido el expediente por el jefe político p ro cederá, asociado á dos vecinos del lugar, á practicar la mensura del campo que se indique, levantará un acta de la misma, estendida en el espediente, especificando todas las circunstancias esenciales de la mensura, perímetro y capacidad del campo, nombres de los linderos y lindes naturales, los accidentes del terreno, como arroyos, lagunas, caminos, islas de monte, e t c , y clasificará por el conjunto de todas estas circunstancias y la naturaleza de los pastos,, la categoría á que el campo pertenezca.
Art. 5.° Si el campo mensurado no estuviese ocupado, el jefe político lo hará constar en su informe y devolverá el espediente al ministerio del Interior.
Art. 6.° Si hubiere ocupantes, el jefe político les in te r rogará ante los dos testigos de actuación si tienen ó no interés en ar rendar el campo, y esta diligencia, así como la respuesta de aquellos, se consignará en el informe con la firma de los primeros ó de un testigo á su ruego, si no supieren firmar por sí. El jefe político, en el acto de la diligencia notificará á los ocupantes que hayan espresado su voluntad de ar rendar el campo, el deber en que se hallan de presentar su solicitud ante la superioridad, en el término de un mes, desde la fecha de Ja diligencia, so pena en caso omiso de perder su derecho de preferencia; y hecho constar así en el informe, devolverá el espediente al m i nisterio.
Art, 7.° En todos los casos en que no hubiere ocupantes, ó habiéndolos, éstos manifies'en solemnemente su negativa sobre el arriendo, el ministerio proseguirá la tramitación del espediente hasta el otorgamiento del contrato de arrendamiento.
Si antes de hacerse la concesión al solicitante, se presentara otro interesado sobre el mismo arr iendo, el ministerio ordenará á los peticionarios del campo hagan su propuesta en subasta verbal, para lo que se les señalará día y hora, y el arrendamiento se adjudicará al mejor postor.
Art. 8.° Cuando los ocupantes hubieren n anií 'estaco s-
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voluntad de ar rendar el campo, el espediente quedará en suspenso hasta la conclusión del término concedídoles, pa ra pedir la preferencia, ó hasta la presentación de su solicitud. Una vez espirado el referido término sin la presentación de los ocupantes, proseguirá la tramitación del espediente con prescindencia de estos; mas present idos que sean en tiempo, se les considerará con preferente derecho al solicitante, y quedarán subrogados en el lugar de éste.
Art. 9.° Siendo varios los ocupantes de un campo que manifiesten voluntad de a r rendar la totalidad del mismo, gozará de la preferencia el que de entre ellos ofrezca mayor canon anual . La protesta de querer a r rendar solo una parte del campo, no da rá á Jos ocupantes derechos de preferencia.
Art. 10°. Decretada la concesión del arr iendo á favor del solicitante ú ocupante, se pasará el espediente al ministerio de Hacienda para el pago del arrendamiento, según establecen los artículos 3 o y 4 o de la ley y para la correspondiente anoUción en Contaduría de las condiciones, tiempo y canon anual del arrendamiento. Devuelto el espediente al ministerio del Interior, se o torga iá por ante el Escribano de Gobierno la escritura respectiva.
Art. 11°. Los campos arrendados no podrán contener en la pr imera clase mas de dos mil cabezas por legua superficial, y en la segunda clase mas de mil quinientas, cuy a proporción se apl icará á Jas fracciones de legua.
El arrendatar io que infringiere esta disposición perderá su derecho al arr iendo y podrá ser desalojado del campo, y además pagará la multa de un peso fuerte por cada cabeza que excediere al número máximo de la proporción establecida.
Art. 12°. Las viviendas y corrales construidos por los arrendatar ios , quedarán, á la conclusión del arr iendo, en beneficio del campo,
Art. 13. Los arrendatar ios que deseen renovar el contrato de arrendamiento, deberán presentar sus solicitudes antes de la terminación del plazo de su contrario: los que así. no lo hicieren, quedarán sujetos al desalojo del campo en el modo que dispone el artículo 7 U de la ley.
Art. 14°. Los pobladores de tierras fiscales no podrán tener en ellas mas de diez cabezas de hacienda vacuna sin pagar arrendamiento.
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Art. 15°. El ministro del Interior dictará las disposiciones oportunas para ¡a clasificación de todos los campos fiscales en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2 o
de la ley. Art. 16°. En todas las jefaturas políticas de la campa
ña se pondrán de manifiesto al público la ley de la materia y el presente reglamento.
Art. 17°. Publíquese y dése al R. O. B A R E I R O
B . CABALLERO
Ley sobre la explotación de los montes fiscales 1° de Junio de 1880.
El Senado y Cámara de Diputados de la Na ción Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY :
Art. l.° El beneficio de las maderas en los montes del Estado podrá concederse por un tiempo limitado que no excederá de tres años. Las concesiones se ha rán por el ministerio del Interior, con sujeción á las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.° Los interesados señalarán en la solicitud de concesión, el monte donde deseen trabajar con designación de límites fijos ó determinación de superficie, si no se pudiere fijar límites naturales, y manifestarán el número de piezas de madera que intenten explotar.
L a concesión se ha rá sin perjuicio de tercero sobre el terreno designado, no pudiendo exceder en cada concesión de una legua superficial.
Art. 3.° Los concesionarios podrán practicar los t rabajos de explotación con entera libertad, á excepción de la corta ó tumba de los árboles que se ha rá en los meses de Abril, hasta fines de Julio, y no en ningún otro, so pena de la pérdida de la concesión.
Art . 4.° Solo se permit irá la tala ó rozado en los montes del Estado, para establecimientos de agricultura ó por concesión especial, y con excepción del depar tamento Oc-
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cidental de la República, en donde podrá hacerse de acuerdo con la ley de dicho territorio.
Art. 5.° La concesión dada á un interesado será exclusiva por el tiempo que exprese, dentro del que esta ley autoriza. Final izando dicho término podrá hacerse nueva concesión á otra persona, siempre que aquel no la hubiere solicitado en su favor. En igualdad de circunstancias será preferido el primer beneficiador.
Art. 6.° Las picadas y baraderos hechos por el concesionario para su empleo particular, quedarán de uso p ú blico.
Art. 7.° Ningún concesionario podrá beneficiar mayor número de maderas que el que haya manifestado en la solicitud de concesión, so pena en el caso de infringir esta prohibición, del decomiso de las maderas excedentes y una multa de doscientos pesos fuertes.
Art. 8 o El P. E. designará los montes de uso municipal en cada partido y sobre ellos no se ha rá concesión exclusiva, reservándose su beneficio á los vecinos del lugar. Serán extensivas á los montes de uso comunal las prohibiciones de los artículos 3 o y 4 o con referencia á las maderas de exportación, pero dejándose libre el beneficio de ellas en lo que sirva para atender á las necesidades locales.
Art. 9.° Los concesionarios pagarán un impuesto de veinte y cinco centavos fuertes por pieza de madera, de la que expresen en su solicitud, en el acto de otorgárseles el permiso.
Art . 10°. Las disposiciones de esta ley son extensivas á los palmares y espinillares, con la diferencia de que el permiso será por dos años, la extensión podrá comprender dos leguas superficiales, pagándose por las pa lmas veinte y cinco milésimos, y por los espinillos diez milésimos por cada uno.
Art. 11°. El P . E. reglamentará la presente ley. (1) Art. 12°. Comuniqúese al P . E.
! (1) Esta reglamentación fué hecha pordccrcto de 4 de Enero de 1881 y ampliada por el de i d e Diciembre de 1884.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte y nueve días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta.
ADOLFO SAGUIER JUAN GONZÁLEZ Proaidemte del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascu"!- Gómez Climavo Vahioi-inos f Secretario Secretario
Asunción, Junio I o de 1880.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 .
BAREIRO PEDRO DUARTE
Aclaración del reglamento sobre arriendo de campos fiscales
2 de Junio de 1880.
Con el fin de resolver algunas dificultades de aplicación surgidas en el cumplimiento de la ley de 13 de Abril p róx i mo pasado, sobre arrendamiento de campos fiscales, y en el decreto reglamentario de 28 del mismo mes ;
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. l.° Los a r renda ta r ios de los campos fiscales, no tendrán derecho en tal carácter á desalojar del campo arrendado, á los ocupantes que apacienten en él una c a n tidad de ganado que no exceda de cincuenta cabezas; siempre que éstos figuren anotados como tales ocupantes en el expediente de arr iendo.
Art . 2.° Los ocupantes que posean en campos fiscales mas de diez cabezas de ganado, pagarán anualmente tres centavos fuertes por cada cabeza del número total . Si el campo estuviese ar rendado, asistirá al a r rendatar io el d e -
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recho de cobrar personalmente el precio prefijado de los pastos á I09 ocupantes, comprendidos en esta disposición. N o estando ar rendado el campo verificará dicha cobranza el jefe político del part ido.
Art. 3.° Autorízase á los jefes políticos á expedir permisos de ocupación de campos fiscales hasta por c incuenta cabezas de ganado, á cada vecino que lo solicitare, con sujeción al artículo anterior, previo pago de la anual idad ade lan tada y dando cuenta inmediata al ministerio del Interior. Los jefes políticos regis trarán y l levarán cuentas de los permisos expedidos y de su importe.
Art. 4.° Publ íquesey dése al R. O. B A R E I R O
PEDRO DUARTE
Adñesiofl í la Convención Postal k París 2 de Jumo de 1880.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
LEY:
Art. l.° Autorízase al P. E. para adherirse en todas sus partes á la Convención Postal, firmada en París en I o de Jun io de 1878.
Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
primero de Junio de mil ochocientos ochenta.
ADOLFO SAGUTRR JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretario
Asunción, Junio 2 de 1880.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
BAREIRO JOSÉ S . DECOUD
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21 de Julio del 1880.
El Senado y Cámara de Diputados do la Nación Par aguaguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
L E Y :
Art. l.° Declárase ley de la República el Código Penal de la Provincia Argentina de Buenos Aires, con las modificaciones, supresiones y adiciones hechas en Ja siguiente reproducción de su texto (1).
Art. 2 o Este empezará á regir desde la promulgación de la presente ley.
Art. 3 o Autorízase al P. E . para h a c e r l o s gastos que exija la impresión del Código.
Art. 4.° Autorízase igualmente al P. E. para la creación de los establecimientos penales necesarios para su aplicación, debiendo presentar antes al Congreso un presupuesto aproximativo de los gastos que demande la c rea ción de los referidos establecimientos, cuando Jas circunstancias del país lo permitan.
Art. 5.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los 19 días del mes de Julio de 1880.
ADOLFO S.VRUIKU L P r e s i d e n t e de l S e n a d o
Pascual Gómez S e c r e t a r i o
JI'AX GONZÁLEZ P r e s i d e n t e d e l a C. d e D D .
Climaco Va.//lofinos S e c r e t a r i o
Asunción, Julio 2 1 de 1 8 8 0 .
' lengase por ley. publíquese j dése al R. O. B A R E 1 R O
PKDRO DI;ARTE Л OSE А. Б AZARAS.
(1) La l e y d e 12 d e J u l i o d e 1882 m o d i f i c ó e s t e C ó d i g u , d e c l a r a n d o q u e t o d a s l a s p u b l i c a
c i o n e s i n j u r i o s a s y c a l u m n i o s a s h e c h a s p o r la p r e n s a , s e r á n c o n s i d e r a d a s d e l i t o » d e i m p r o n
ta y s o m e t i d a s á la j u r i s d i c c i ó n del T r i b u n a l d e J u r a d o s » . — К mí d e r o g a d a p o r la de 30 d e M a
y o d e 1 8 9 0 (fue r e s t a b l e c i ó en t o d o s u r i g o r el t í tu lo V I Í del l i b . II d e e s t e C ó d i g o , y C P U f i r
m a d a a d e m á s p o r l a l e y de e n j u i c i a m i e n t o c r i m i n a l v i g e n t e (¡irl. 015 . ) Otra l e y , l a d e l 1С d e A b r i l d e 1S8G, h a m o d i ü c a d o el art 11)2 de l C ó d i g o P e n a l .
fcey p e hace obligatoria la vacunación 30 de Julio de 1880.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
L E Y :
Art. 1 ° Desde la promulgación de la presente será obligatoria la vacunación en todo el territorio de la República.
Art. 2 - 0 Los padres ó cabezas de familia que con r e c o nocimiento de causa se nieguen al cumplimiento de lo que dispone el artículo I o . incurrirán, salvo motivo justificado en forma, pr imera vez en una multa de un peso fuerte ó en su defecto seis días de arresto en la guardia del pueblo á que pertenezca; por segunda vez en una multa de tres pesos fuertes, ó en su defecto doce días de arresto, sin perjuicio de que la autoridad respectiva mande hacer efectiva la vacunación á los reincidentes.
Art. 3.° El producido de las multas á que diere lugar la infracción de lo que se dispone en el artículo 1.° será destinado al Hospital de Caridad de esta Capital y en la campaña á las escuelas públicas de los respectivos distritos.
Art. 4.° El F . E. reglamentará la presente ley. Art. 5.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y dos días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta.
WENCESLAO TELILLA ' JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de D D .
Pascual Gómez C. Valdovinos Secretario Secretario
Asunción, Julio 30 de 1880.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. J B A R E I R O
PEDRO DUARTE
Ley sobre las funciones de los Consoles con respecto alas testamentarías ie extranjeros
6 de Septiembre de 1880.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY :
Art. 1.° Queda derogada la ley de 29 de Diciembre de 1876, sobre testamentarías y abintestatos de subditos ex-t r a n j e r o 3 .
Art. 2." Desde la fecha de esta derogación se apl icarán á los casos de muerte de cualquier extranjero en el terri torio de la República, las leyes generales vigentes sobre sucesiones testadas é intestadas, salvo lo estipulado en los t ra tados internacionales y las excepciones establecidas en esta ley.
Art. 3.° Los agentes consulares de naciones con las que no haya tratados sobre esta materia, podrán intervenir en los abintestatos y herencias vacantes de sus nacionales con las siguientes atribuciones :
1.° Asistir con la autoridad l ó c a l a la formación de los inventarios y poner sus sellos con los de aquella en los lugares ú objetos que deben sellarse.
2.° Solicitar de la autoridad judicial las medidas que crean convenientes á la mejor conservación, adminis t ra ción, seguridad y depósito de los bienes yacentes.
3.° Des ; gnar , de acuerdo con el juzgado, la persona que deba nombrarse curador de la herencia.
Art. 4.° El plazo de los edictos, l lamando á los que se crean con derechos á los bienes dejados por muerte de subditos extranjeros, será de un año, pero el nombramiento de curador á la herencia, deberá hacerse antes, si pasados los treinta días siguientes á la publicación de los edictos no se hubiese presentado heredero conocido.
Art. 5.° Comuniqúese al P . E .
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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte j seis días del raes de Agosto de mil ochocientos ochenta.
ADOLFO SAOUIKR .IFAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la G. de D D .
Pascual Gómez Climaco Valdovinos
Secretario Secretario
Asunción, 6 de Septiembre de 1880.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. C A B A L L E R O
JOSÉ A . BAZARÁS
Ley sobre el Registro del estado civil de las personas 26 de Septiembre de 1880.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Título adicional al Código Civil
CAPÍTULO I
DE L A CREACIÓN D E L EEGISTEO DEL ESTADO CIVIL D E LAS PERSONAS
Art. l.° Créanse los registros del estado civil de las personas en todo el territorio de la República, á cargo de los presidentes de las juntas económico-administrativas y supletoriamente á cargo de los jueces de paz en los partidos donde no hubiere dichas corporaciones.
Art . 2.° En los registros del estado civil se inscribirán las actas de los nacidos en el territorio nacional, las partidas de matrimonios y las de fallecimiento de las personas .
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Art. 3 0 Desde lo instalación de los registros, los naci mientos, matrimonios y defunciones que se verificaren, se acredi tarán en primer lugar para sus efectos civiles en lo sucesivo, por la inscripción en los libros de los registros del estado civil.
Art. 4 .° Los libros que se han de llevar en cada oficina <3e registro, serán los siguientes:
Primer grupo—
1.° Un libro de actas para nacimientos, 2 ° Un libro estadístico de los mismos;
Segundo grupo—
3.° Un libro de inscripción de part idas de mat r imonios católicos,
4 .° Un libro de actas de matrimonios de cristianos no católicos, y de no cristianos.
5.° Un libro estadístico de ambos registros;
Tercer grupo—
6.° Un libro de actas de fallecimiento, 7.° Un libro estadístico de los mismos.
Art. 5.° Las legaciones y consulados de la nación en el extranjero tendrán á su cargo el registro ilel estado civil de las personas, en Ja forma pievenida en e.'te título para inscribir las actas de nacimientos, matrimonios ó muerte, verificados en el recinto de las legaciones ó á bordo de los buques nacionales que arr ibaren á los puertos de los p a í ses de su residencia.
Art. 6.° La superintendencia, reglamentación y régimen de los registros pertenece al Ministro de Justicia, Culto é Instrucción Pública.
Art . 7.° La instalación de los registros se entenderá h e cha en todo el territorio de la República desde el I o de Enero de 1881.
Art. 8.° Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil que estén en contradicción á las de este título.
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CAPÍTULO I I
REGLAS GENERALES
&rt. 9.° Las actas del estado civil expresarán el año , día y hora en que se formen, los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio de los que se mencionan en ellas.
Art. 10°. Las actas irán numeradas y firmadas por el encargado del Registro y dos testigos instrumentales; firmarán también los comparecientes, y si no supieren ó no pudieren, un nuevo testigo á su ruego. Se ha rá mención en ellas de haberse dejado leer su contenido á todos los comparecientes y testigos, ó en su defecto de habérsele leído en alta voz.
Art. 11.° Los registros estarán foliados en todas sus h o jas, sellados por el ministerio de justicia y rubricados por el juez en lo Civil. Se sentarán las actas seguidamente sin dejar blanco alguno. Las enmiendas y remisiones que se hicieren serán aprobadas y firmadas del mismo modo que el cuerpo del acta. Nada se inscribirá en ellas en abreviatura, ni se pondrá fecha alguna en guarismos.
Art. 12° Al fin de cada año se cerrarán y certificarán los registros por los encargados; al fin de cada mes los mismos pasarán un estado de las inscripciones hechas al ministerio de Justicia con expresión de su clase, número, nombres , fechas y demás circunstancias que puedan servir para suplir la inscripción en caso de pérdida de un libro de registro.
Art. 13°. Los testimonios de las actas debidamente autorizados harán fé á no probarse su falsedad; en caso de pérdida, hará fé la constancia que hubiere sobre la ins-_ cripción en los estados mensuales recibidos en el ministerio de Justicia, y en su defecto se admitirá la prueba de hecho, así por documentos, como por testigos. Cualquier persona puede pedir certificaciones de las actas á nombre de otra ó de sí misma.
Art- 14°. Los encargados de los registros serán responsables civilmente de las alteraciones que se adviertan en ellas, de cualquier falsedad que resulte nu las actas del e s tado civil, de cualquier asiento hecho en pliegos sueltos ó de cualquier otro modo que no sea en la forma ordenada en este título; y los interesados tendrán derecho á pedir contra aquellos indemnización de los daños y perjuicios
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que se les irrogue en cada caso, sin perjuicio de las penas establecidas en el código penal.
C A P Í T U L O I I I
D E L A S ACTAS D E N A C I M I E N T O S
Art. 15°. Las declaraciones de nacimientos se liarán dentro de los veinte días siguientes al parto, al encargado del registro, á quien se presentará el recién nacido.
Art. 16°. El nacimiento de la cr ia tura lo declarará el padre, á falta de éste la madre, si pudiese asistir, en su defecto las parteras, facultativos, ú otras personas que hayan asistido al parto; y si la madre huoiere salido del cuidado fuera de su domicilio, lo declarará la persona en cu y a casa haya salido de cuidado.
El asiento correspondiente se extenderá inmediatamente en presencia de los declarantes y testigos ins t rumentales.
Art 17°. El acta de nacimiento expresará el día, la hora y el lugar en que se haya verificado; el sexo de la cr iatura y los nombres que le dieren; los nombres, apellidos, profesión, estado y domicilio de sus padres; los nombres, a p e llidos, profesión y domicilio del que haga la declaración y los de los testigos, bajo la siguiente fórmula :
íEn á días del mes de del año ante mí el suscrito encargado del registro del estado civil y testigos instrumentales, compaiecieron don y doña (estado, profesión y domicilio de cada declarante si fueren mas de uno) á quienes conozco, y me presentaron un niño (ó niña) sobre el (ó la) que declaran que ha nacido en el día . . . . a l a h o r a . . . . en el lugar (ó calle) y el que lleva rá el nombre Es hijo d e . . . .(edad, estado, profesión y domicilio de los padres ó de la madre).
«En fé de lo cual hacen esta declaración ante el suscrito encargado del registro y los testigos don y doña (su edad, estado, profesión y domicilio)».
Art. 18°. Formal izada el acta de nacimiento, e f encargado del registro anotará inmediatamente en el libro estadístico las siguientes circunstancias:
1. a Número de orden del asiento; 2 . a Fecha del mismo y folio del registro; 3 . a Nombre del nacido;
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4 . a Día, hora y lugar de su nacimiento; 5 . a Nombre del padre ó de la madre, su estado, profe
sión y domicilio; 6. a Nombre y domicilio de los testigos. El citado libro estará encasillado á propósito pa ra la
anotación de dichas circunstancias. Los estados mensuales que se hayan de pasar al minis
terio de Justicia, se extenderán en la misma forma. Art. 19 o. Si alguna persona encontrase una cr iatura re
cién nacida, está obligada á presentarla al encargado del registro con las ropas y demás efectos que hubiese encontrado sobre ella, y á declarar tonas las circunstancias del tiempo y lugar en que Ja hubiere encontrado.
El acta en este caso expresará las circunstancias expositivas del hecho, explicando además la edad que al parecer tenga la criatura, su sexo, los nombres que se le pusieren y la autoridad ó persona á quien se entregare.
Art . 20° Naciendo una cr iatura en viaje de un buque nacional, el capitán ó patrón del mismo dará cuenta del hecho en el primer punto donde hubiere cónsul ó vicecónsul de la nación, y éste formalizará el acta de nacimiento en la forma prevenida, haciendo declarar sobre la circunstancia del caso á los padres, si fuere posible, ú otros pasajeros testigos, ó individuos de la tripulación en su defecto.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIOS
Art. 21°. P a r a la inscripción de las actas de ma t r imonios celebrados con autorización de la iglesia católica, es suficiente la trascripción de la partida expedida por el pár roco .
Art. 22". El ministerio del Culto cuidará de que los pár rocos den nota al encargado del registro de todos los m a trimonios que celebren, dentro del término de ocho días de haberse verificado éstos, con expresión del folio del l i bro panoqu ia l donde se hal la asentada la partida.
Art. 23°. Hecha la transcripción de la part ida en el registro correspondiente, se t ras ladarán sus circunstancias principales al libro estadístico correspondiente, expresando :
l.° Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los •esposos;
2.° Su edad, naturaleza y nacionalidad; 3.° Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus
padres ó madres; 4.° Día y hora en que se ha celebrado el matrimonio; 5.° Folio y fecha del asiento de la part ida en el registro. Este libro estará encasillado á propósito de dicha ano
tación y lo mismo los estados mensuales que de él se pasan al ministerio de Justicia.
Art. 24°. Solo el matrimonio entre cristianos no c a t ó licos, ó entie personas que no profesan el cristianismo, puede contraerse civilmente á presencia del encargado del registro civil del domicilio de una de las dos partes, si no hubiese impedimento.
Art. 2 5 \ Antes de la celebración del contrato ma t r imonial, el encargado del registro del domicilio de cada uno de los contrayentes, hará tres publicaciones del ma t r imonio intentado, con ocho días de intermedio de una á otra, en domingo y delante de la casa municipal ó del juzgado, fijándose después en forma de acta en la tabla de avisos de la oficina.
Art . 26°. Estas publicaciones y el acta que se extenderá de ellas, expresarán los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de los futuros esposos, y los nombres, apellidos, profesión, estado y domicilio de sus padres ó madres.
A i t . 27°. Al anotar estas publicaciones en el registro correspondiente, se anotarán los días, sitios y horas en que hrtyan hecho las publicaciones y el legajo y número del documento archivado donde se encuentren las justificaciones de las calidades personales de los con trajeen tes. •
Art 28°. Pa ra poder hacer las publicaciones referidas, los encargados del registro requerirán de los interesados expresa autorización del juez ue lo civil.
Art. 29°. El juez de lo civil concederá ó denegará la autorización del matr imonio con arreglo á las disposiciones del Código adicionadas y modificadas por este título, p r e via la información que habrán de practicar los interesados con sujeción á la ley de procedimientos.
Art. 30°. Para que el juez de lo civil pueda conceder la autorización para el matrimonio, se necesita que los interesados acrediten todas las circunstai cias de su naciraien-
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to y filiación, consentimiento de sus padres ó guardadores en los casos en que la ley lo exija, soltería y notoriedad de no haber impedimento.
Cuando los interesados no pudieran hacer dicha justificación por docunáentos fehacientes, podrán causar una información que contenga las declaraciones de tres t e s igos por lo menos, haciendo constar los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los futuros esposos y de los de sus padres si son conocidos, el lugar y en cuanto sea posible la época de su nacimiento, la soltería, con expresión de 'as causas que impidan el presentar las part idas fehacientes.
Si los 'n teresados estuvieren avecindados en la campaña, podrán levantar Ja información sumaria para justificar los requisitos anteriores ante el juez de paz del lugar, con cargo de someter á la aprobación del juzgado de lo civil las actuaciones que con tal motivo se hubieren pract icado.
El juez después de haber oído al ministerio fiscal, da rá ó denegará su autorización, según tuviera por suficientes ó nó las declaraciones de los testigos y las causas que impidan presentar las oportunas partidas.
Art. 3 1 á . El juez no concederá la autorización cuando de las informaciones causadas resulte la sospecha de existir algún impedimento, hasta tanto esta sospecha no la disipe el interesado.
Art. 32°. Son impedimentos pa ra contraer matr imonio los mismos de la jurisprudencia canónica con excepción de los.siguientes:
1.° Voto, 2.° Diferencia de cultos, 3.° Orden sacro.
Art. 33.° Concedida la autorización y hechas las publicaciones en el modo que queda prevenido, el matrimonio podrá celebrarse ocho días después de la tercera publicación. Si no se celebrare en el t rascurso de un año, después de autor izado y publicado, no podrá celebrarse sin nue
r a s publicaciones. Art. 34°. Si surgiere impedimento legítimo, el que lo
manifieste se presentará al encargado del Registro y éste levantará un acia, de la cual da rá copia á los interesados, previniéndoles acudan al juzgado d é l o civil ó por nueva autorización para celebrar matr imonio.
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Art . 35°. Toda manifestación de impedimento, expresará la calidad que dá el derecho al manifestante para oponerle y los motivos que le asistan para poner el impedi mento, así como la fijación de domicilio para las resultas del hecho.
Art. 36°. El que manifieste un impedimento está obligado en el término de treinta días á presentarse al juzgado de lo civil con la justificación de los hechos; no hac iéndolo, los interesados en celebrar el matrimonio tendrán derecho á pedir y obtener nueva autorización para cont raer matrimonio.
Art. 37°. Concedida la nueva autorización los interesados la presentarán al encargado del Registro, y éste procederá, siendo la voluntad de los contrayentes, á la celebración del matrimonio.
Art. 38°. P a r a el efecto del matrimonio, el domicilio se puede adquirir con seis meses de habitación continua en un mismo partido ó municipio.
Art. 39°. Son requisitos indispensables para el acto de la celebración del matrimonio:
1.° La presencia de cuatro testigos vecinos del lugar; 2.° L a lectura solemne de la autorización del juzgado
de lo civil, acta de las publicaciones y certificación de no haber sido presentado impedimento válido, en oposición al matr imonio que se intenta celebrar;
3.° Manifestación solemne de los contrayentes, uno después de otro, de que quieren recibirse por m a n d o y mujer;.
4 ° rTonunciamiento del encargado del Registro, de que quedan unidos los contrayentes en matrimonio, en nombre y con la fuerza de la ley.
Inmediatamente se estenderá el acta que firmarán los otorgantes por sí ó á su ruego, si no supieren, por uno de ios testigos con éstos y el encaigado del Registro.
Art. 40°. El acta de matrimonio expresara: 1.° Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, lugar
del nacimiento y domicilio de los contrayentes; 2.° Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de
sus padres y madres; 3.° La autorización del juzgado de lo civil, con espre-
sión literal de su texto y referencia circunstanciada de la protocolización del expediente;
4 o Las publicaciones que se hayan hecho en el domicilio de los contrayentes;
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5.° Los impedimento ' ' s i I09 ha habido, no alzamiento •de ellos á la espresión de que ha habido tales impedimentos;
6.° L a declaración de los contrayentes de recibirse mutuamente por marido y mujer y la declaración de su unión por el oficial público;
7.° Los nombres, apellidos, «dad, estado, profesión y domicilio de los testigos, y su declaración de si son parientes ó afines de las partes, por qué costado y en qué grados: todo con arreglo á la siguiente fórmula:
En á días del mes de del año ante mí el encargado del Registro del estado civil y testigos instrumentales, comparecieron al objeto de contraer matrimonio civil don natural de . . . . . d e de años de edad, nacido en y actualmente domiciliado
hijo . . . . d e don (de profesión domiciliado ) y doña natural de de de años de edad, nacida y actualmente domiciliada hija de (de profesión domiciliada ) cuya filiación y demás calidades personales constan debidamente acreditadas en el expediente instruido anee el juzgado de lo civil, el que ha dado solemne autorización para este acto, según consta en el testimonio fehaciente que obra en mi poder con nota de la protocolización del expediente con fecha por el escribano t a l . . . .en los folios de su protocolo de este año; cuyo testimonio leo en este momento íntegramente á las parces y testigos siendo su tenor el siguiente: « »
Y en mérito de la autorización recaída y de la solicitud de los interesados, certifico haber hech > las tres publicaciones de ley en día domingo, con el intervalo de ocho días de una á otra, fijando al público la correspondiente acta, sin que en todo el tiempo transcurrido se hayan presentado impedimentos legales contra el matrimonio intentado por los comparecientes; p?ra todo lo que, y habiendo llegado legalmente el momento de la celebración del matrimonio, d o n . . . . declara solemnemente que quiere recibir y recibe en este acto á doña por su mujer legítima; y ésta declara á su vez ser su voluntad el recibir como marido legítimo, oído lo cual, yo el oficial público del estado civil los declaro casados en nombre de la ley. Acto seguido leí en alta voz á los nuevos cónyuges los capítulos 5 O y 6 O , del título I, sec. II, lib. I del Código Civil,
con lo que terminó el acto, de que fueron testigos d o n . . . . que dijo ser . . . .de edad estado domiciliado (pariente en grado de ), don . . . . . etc; los cuales en constancia del acto firman conmigo y los contrayentes leída que les ha sido la presente acta, en la que están conformes; de todo lo que certifico.
Art. 41 . Bu todas las cuestiones de impedimento, divorcio y nulidad del matrimonio así celebrado, el juez de lo civil entenderá con arreglo á este título y las demás disposiciones del código, sin ingerencia de ningún juez eclesiástico, y bajo las reglas establecidas en la ley de procedimientos.
Art. 42°. El acta matrimonial será anotada en el libro estadístico de su clase y los estados se pasarán incluyendo en ellos indistintamente unos y otros matrimonios.
C A P Í T U L O V
DE LAS ACTAS D E FALLECIMIENTO
Art. 43". A nadie se sepultará sin expresa licencia, que se extenderá gratis, del encargado del Registro, el cual no podrá darla sin asegurarse del fallecimiento de la persona que se haya de inhumar y para después de pasadas veinte y cuatro horas de verificarse aquel, excepto en los casos prevenidos en los reglamentos de policía.
Art. 44°. El acta de fallecimiento se extenderá á la vista de un certificado que se exijirá en todos los casos asistidos por médicos y que se expedirá en la forma siguiente :
Don N. N médico . . . .certifico que he asistido desde el día de á Don N . N en la enfermedad de y que falleció á las. . . .de la del día de en la calle de N . . . . e r a na tura l de y d e . . . . a ñ o s de edad, de profesión y estado . . . . . Murió á causa de
Y para que conste expido la presente e n . . . . . .
(Firma).
Dicha acta se extenderá también á falta del certificado que a n t e c e d s e g ú n lo que resulte de la declaración de dos testigos. Estos serán, si es posible, los dos más próx i mos parientes ó vecinos del muerto, y cuando haya falle-
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cido fuera de su domicilio, la persona en c u j a casa haya, acaecido el hecho y un pariente ú otra persona.
Art. 45°. El acta contendrá los nombres, apellidos, edad, nacional idad, profesión y domicilio y expresión de la enfermedad que haya ocasionado la muerte del difunto-si el muerto era casado ó viudo; los nombres, apellidos; edad, estado, profesión y domicilio de los que declaren; y si son parientes su grado de parentesco.
La misma acta contendrá en cuanto pueda averiguarse, los nombres, apellidos y domicilio de los padres del difunto y el lugar de su nacimiento; todo según la siguiente fó rmula :
En . . . . á . . . .días del mes d e . . . . d e l a ñ o . . . . an te mí el oficial público del estado civil compareció d o n . . . . d e . . . . años de edad, de estado profesión . . . . domic i l iado . . . y don etc. y declaran que en el día á las horas
ha fallecido don . . . . de enfermedad á ¡o s . . . de edad, natural de profesión y domic i l iado . . . . . . de estado (nombre del consorte si fuere casado ó viudo): en cuya virtud y cerciorado de ser cierto el he -cho manifestado extiendo la presente acta, consignando además ser el finado, según manifestación de los mismos declarantes, hijo de d e . . . . domiciliados (ó punto) y haber nacido en (ó no conocérsele la filiación).
De todo lo cual, así como de haberse dado el permiso para la inhumación del cadáver en el cementerio de certifico y suscribo la presente acta en unión de los d e clarantes.
Art. 46°. En caso de morir en un hospital ó casa de cu ración, los administradores ó dueños de dichos establecimientos, están obligados á dar aviso y declaración del hecho ante el encargado del registro.
Art. 47°. Cuando haya indicios de muerte violenta ú otras circunstancias que den motivo á sospecharla, no se podrá sepultar el cadáver sin previo permiso ds la autor i dad judicial local, sin perjuicio dé anotar el fallecimiento en el registro correspondiente.
Art. 48°. En cualquier caso de fallecimiento en los cuarteles, eu las cárceles ó por ejecución de pena capital, co r responde á los jefes y alcaides hacer la manifestación del fallecimiento. ^ Ar t . 49°. Extendida el acta se ha rá la anotación opoi-'
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tuna en el libro estadístico, l lenando las siguientes c a sillas :
1. a Fecha del fallecimiento con expresión d é l a hora y -de la enfermedad que haya ocasionado la muerte,
2 . a Nombre y apellido del finado, 3 . a Nacionalidad, 4 . a Domicilio, 5 . a Edad, 6 a Estado, 7 a Lugar de su nacimiento, 8 . a Nombres de sus padres, 9 . a Nombres y domicilios de los testigos. El estado que se pase mensualmente comprenderá las
mismas circunstancias. Art. 50". Lo dispuesto pa ra los nacidos á bordo de un
buque de bandera nacional en viaje rige para los casos de fallecimiento.
CAPÍTULO VI
D E L A RECTIFICACIÓN D E L A S ACTAS D E L ESTADO CIVIL
! Art. 51°. El juez de lo civil con audiencia del ministerio fiscal determinará sobre las peticiones que se hicieren pa ra la rectificación de las actas del estado civil.
Art. 52°. Las sentencias de rectificación se sentarán en los Registros por el oficial del estado civil inmediatamente que se hayan pasado á sus manos; y se pondrá nota de ellas al margen de la partida reformada.
Art. 53 J . Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y seis días del mes de Agosto de mil ochocientos -ochenta.
ADOLFO SAGTJIER JOAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente do la C. de DD.
Pascual Gomes Climaco VaMovinos Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 26 de 1880.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. C A B A L L E R O
JOSÉ A . BAZARÁS
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Reglamento para la explotación Je los montes fiscales 4 de Enero de 1881.
Con el fin de dar cumplimiento á la'Iey de I o de Junio de 1880 sobre beneficio de los montes del Estado,
El Presidente Provisorio de la República
H a acordado y—
DECRETA:
Art. 1." Los jefes políticos cuidarán en sus respectivos distritos de que no se beneficien en los montes del Estado maderas para la exportación, sin la concesión especial establecida por la ley de I o de Junio de 1880.
Art. 2.° Los obrajeros establecidos actualmente sin la concesión referida, no podrán extraer de los montes las maderas que tengan labradas, igualmente que las palmas y sspinillos cortados, sin permiso del ministerio del Interior, previo pago del impuesto establecido en los artículos
-9° y 10° de la ley de la materia, y bajo la pena señalada en el art . 7 o de la misma, en caso de infracción. Exceptúanse de está disposición las maderas que con anterioridad á este decreto se l idiasen en planchada, fuera de los montes donde se hayan labrado.
Art. 3.° La extracción de cascaras no podrá hacerse sobre otras piezas que las comprendidas en la concesión del beneficio de maderas . Los infractores sufrirán la multa del art. 7 o de la ley.
Art. 4." Los jefes políticos podrán autorizar en sus d i s tritos respectivos la tala ó rozado en los montes del Es tado, únicamente para el establecimiento de poblaciones agrícolas, dando cuenta al ministerio del ramo del lugar de la población y nombre del poblador. En ningún caso el permiso autor izará á un solo poblador para hacer un rozado mayor de cien cuadras cuadradas dea cien varas.
Los que soliciten poblar en montes del Estado por una extensión mayor, deberán presentar sus solicitudes al m i nisterio del Interior.
Art. 5.° Ningún lconcesionario puede continuar en el
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beneficio de los montes una vez finalizado el tiempo de la cor cesión, aunque no haya explotado el número de piezas-comprendido en el peí miso. Toda solicitud de próroga sobre el tiempo de la concesión pagará de nuevo el i m puesto señalado por la ley, según el número de piezas para que se pidiere el permiso ó próroga.
Art. 6. r El ministerio del Interior, previo informe de las Juntas Económicas donde las hubiere, y donde no, de una comisión de vecinos nombrada al efecto por cada jefe político, designará cuáles hayan de ser los montes que se reserven en cada partido para el uso comunal .
Los informes á que se refiere este artículo deberán ser pedidos por los jefes políticos y remitidos al ministerio del ramo en el tiempo de seis meses contados desde la fecha de éste decreto, y especificarán el nombre, lugar y extensión de los montes, cuya reserva soliciten.
Art. 7.° El beneficio de los montes reservados para uso comunal solo podrá hacerse por los vecinos del partido con destino á leña para el hogar, madera para la construcción de viviendas, corrales, artefactos de industria, construcciones de muelles, útiles y enseres y cualquiera otra materia de industria local.
Art. 8.° Todo obrajero necesita para la conducción de maderas, palmas ó espinillos afuera del partido donde se hayan beneficiado, llevar una guía expedida por el jefe político del mismo, expresando el número y clase de las piezas conducidas é indicando su procedencia, aunque sean de montes de propiedad particular. Estas guías se expedirán gratui tamente.
Art. 9.° Las autoridades marít imas ó fronterizas de tendrán el embarque de todo cargamento de maderas , palmas y espinillos, cu, 'os dueños no justificasen con dichas guías la procedencia legítima de los mismos.
Art. 10°. Los concesionarios deberán presentar en las jefaturas políticas correspondientes los permisos obtenidos del ministerio del Interior, antes de dar principio á los trabajos de explotación.
Art . 11°. Queda encomendada á los jefes políticos de la campaña y demás autoridades mencionadas en este decreto, la estricta ejecución de este Reglamento.
Art. 12°. Publ íquesey dése al Registro Oficial. CABALLERO PEDRO DUARTE
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(1) Una ley muy anterior, la de í) de Febrero de 1872, ordenaba ya también el establece d i ento de «na oficina de inmigración. La de 25 de Julio de 1888 ha declarado la que por ésta. so crea adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Creación del Departamento General ie Inmigración 7 de Junio de 1881
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art t.° Créase un Departamento General de Inmigración, bajo la dependencia inmediata del ministerio del Interior. (1)
Art. 2.° El personal de esta Oficina se compondrá por ahora de un Comisario General, de un secretario y de los empleados que fuesen necesarios al mejor servicio de la misma.
Art. 3.° Los deberes y atribuciones del Departamento de Inmigración serán fijados por el Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario de la presente ley.
Art. 4.° Autorízase al Poder Ejecutivo á establecer algunas colonias agrícolas en diversos puntos de la República, cuidando de escoger para ellas terrenos propios pa ra agricultura, situados con preferencia sobre las costas de los ríos y las líneas férreas ó en dirección de sus prolongaciones proyectadas.
Art. 5.° Estas colonias se establecerán en tierras públicas ó terrenos particulares, previa designación que de ellos haga el Departamento de Inmigración.
Art. 6.° Se exceptúan de la anterior disposición las t ierras públicas y los terrenos particulares actualmente poblados ó cultivados.
Art. 7.° Los terrenos particulares que se designasen para ser colonizados, podrán ser permutados por t ierra p ú blica ó expropiados por causa de utilidad pública.
L a expropiación se hará por el precio de tasación, m a s un diez por ciento, verificada por peritos nombrados, uno por el Poder Ejecutivo y otro por el propietario, quienes, nombrarán un tercero en caso de discordia.
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Art. 8.° Hecha la 'esignación á que se refiere el artículo 5 o y llenadas las formalidades del artículo 7 o , se procederá á la mensura, amojonamiento y sub-división de la colonia, levantándose el plano correspondiente, del cual quedará original en el ministerio del Interior, una copia en el Depar tamento de Inmigración y otra en la colonia respectiva.
Art. 9 ° Los terrenos destinados pa ra la colonia serán subdivididos en lotes de diez y seis y de ocho cuadras cuadradas de á cien varas ó sean de mil doscientas áreas y de seiscientas áreas.
Art. 10°. Se destinarán para el pueblo tantas áreas cuantas considere convenientes el Depar tamento de Inmigración, t ratando de establecerlo en el centro de cada c o lonia, siempre que los accidentes del terreno no indicaren otra situación mas ventajosa
Cuando la Municipalidad haya apar tado lo necesario para la formación de una plaza pública, iglesias, escuelas y edificios administrativos, etc., podrá vender lo restante en pequeños lotes á los colonos ó á particulares para edificios de todas clases, empleando el producto de estas ventas en el sostén de sus escuelas.
Art. 11°. Se reservará igualmente en cada colonia uno ó mas campos inmediatos al terreno que forma la colonia, los cuales serán destinados al usufructo común de todos los colonos para el pastoreo de sus animales.
Estos campos serán municipales y no podrán ser enajenados .
Art. 12' . El Departamento de Inmigración podrá hacer venir del extranjero familias agriculturas para establecerlas en estas colonias.
Art. 13 \ Cada familia deberá constar de un grupo de tres adultos ó de cinco personas inclusos niños, y acreditar su buena conducta, laboriosidad y conocimiento de la agricultura.
Art. 14°. Las familias que se encontrasen en las condiciones espresadas en el artículo anterior, recibirán cada una gratui tamente del gobierno:
1.° El importe del pasaje desde el punto de su embarque hasta el lugar de su destino.
2.° Mantención por seis meses, prorogables por otros seis mas en caso de circunstancias extraordinar ias , de fuerza mayor ú otros inconvenientes atendibles deb ida-
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(1) La ley de 8 de Septiembre de 1885 hizo cesar este beneficio, que sin embargo se ha. continuado concediendo siempre á todos los colonos.
mente justificados, al establecerse en la colonia, así como-habitación, útiles de labranza, semilla y animales pa ra el' servicio. (1)
3.° Un lote de diez y seis cuadras cuadradas ó sean mil doscientas áreas, cuyo título definitivo de propiedad se le o torgará después de haber trabajado en él cinco años c o n secutivos.
Art. 15°. Todo colono adulto que desea establecerse en una colonia gozará de las mismas ventajas que se enumeran en el artículo anterior, con excepción de que solo rec i birá en propiedad un lote de ocho cuadras cuadradas ó-sean seiscientas áreas, en las condiciones establecidas en el inciso tercero del mismo artículo.
Art. 16°. Cada colono tendrá derecho de adquirir desde 1
uno hasta cuatro lotes de diez y seis cuadras cuadradas ó< sean mil doscientas áreas, á razón de dos pesoj fuertes la cuadra cuadrada ó sean setenta y cinco áreas, pagaderos en diez anualidades.
Art. 17°. No obstante lo dispuesto en el artículo a n t e rior, estos lotes podrán ser vendidos en subasta pública si hubiere otros interesados, tomándose por base el precio' establecido de su tasación.
Art. 18°. Todo el que compre estos lotes deberá conservarlos cinco años consecutivos, bajo cultivo, sin intervalo mayor de seis meses, y no podrá transferir su derecho de propiedad sobre los lotes que posea antes de los cinco t ños de su instalación.
Art . 19". L a tierra vendida queda hipotecada á pago de las anualidades. Si alguno de los colonos faltase a! pago, en el día del vencimiento, se le acordará un plazo de seis meses-con el interés del uno por ciento, y después de este plazo tendrá que abonar, además del interés, una multa, del uno por ciento mensual, y pasados otros seis meses, se p r o c e de rá á la venta dei terreno para cobrar lo que adeudase al fisco, entregándose al colono el saldo si lo hubiese.
Art. 20°. El colono de mala conducta, incapaz ó a b a n donado, podrá ser separado de la colonia, previa indemnización de los gastos de población que hubiese hecho, siempre que no pasase de la suma de ochocientos pesos fuertes.
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En este caso se le descontará el importe de todos los suministros que el Gobierno le hubiese hecho al establecerse en la colonia.
Art. 21°. En caso de fallecer un colono antes de c u m plir los cinco años prescriptos para adquirir la propiedad, ésta pasará á sus herederos legítimos con tal que uno de ellos cumpla el tiempo que falte para completar el indicado plazo.
No dejando el finado colono herederos legítimos, la concesión debe ser entregada á un colono agricultor que reúna las condiciones requeridas por esta ley.
Art. 22°. Toda cuestión que pueda suscitarse entre los colonos sobre mejor derecho á la adquisición de cualquier lote de terrenos, mientras no se haya otorgado el título definitivo, será resuelta por el Departamento de Inmigración con apelación ante el P. E.
Art. 23°. El Gobierno nombrará en cada colonia, á propuesta del Departamento de Inmigración, un Intendente que posea el idioma del país y el de los pobladores de la colonia que deba administrar, cuyos deberes s e rán :
1.° Poner en posesión á cada familia ó colono de los lotes que les correspondan;
2." Velar por la seguridad dé la colonia, teniendo para ello á sus órdenes el personal que fuese necesario;
3.° Velar por la compostura y limpieza de las calles; 4.° Llevar el censo de la colonia y datos estadísticos
prolijos sobre el cultivo de la colonia y el rendimiento de las sementeras, á cuyo efecto los colonos están obligados á suministrar los datos que se les pidan;
5.° Dar á los colonos todos los informes que solicitasen y ayudarlos con sus buenos consejos.
Art. 24°. Establecidos que sean cincoenla colonos, éstos procederán á nombrar de entre ellos cinco municipales, cuyas facultades serán determinadas por el P . E. Al mismo tiempo propondrán tres hombres buenos para J U P Z de paz, entre los cuales el Gobierno elejirá el que le parezca mas apto.
Art. 25°. El P. E. podrá estimular el dejarrol lo de la agricul tura en cualquiera de las colonias que se establecieren, por medio de la concesión gratuita de nuevos lotes á aquellos colonos que se hubiesen distinguido por su laboriosidad y aptitudes pa ra el trabajo.
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Las concesiones gratuitas no podrán exceder de dos lotes á cada persona.
Art. 26". Todo colono, dentro de los seis años de su establecimiento, tendrá derecho á una prima de diez pesos fuertes por cada mil árboles frutales que acreditare tener en los terrenos de su propiedad.
Art. 27° Las colonias estarán exentas de impuestos de contribución directa por el término de diez años, contados desde el día en que se constituya en ella el Intendente respectivo.
Art. 28°. Los útiles de labranza, semillas, muebles de uso doméstico, enseres y a rmas que traigan para su uso los inmigrantes, serán introducidos libres de derecho en las colonias.
Art. 29°. El P . E. podrá conceder pa ra colonizar, á toda compañía, ó empresa particular, una sección de doce leguas cuadradas , bajo las condiciones siguientes :
1.° Establecer ciento cuarenta familias agricultoras, pollo menos, en el término de dos años;
2.° Donar ó vender á cada familia un terreno de c incuenta cuadras cuadradas , á lo menos, ó sean tres mil setecientas cincuenta áreas;
3.° Proporc ionar á los colonos que lo solicitaren, habitación, útiles de labor, animales de servicio y de cría, semillas y mantención por un año al menos, no cobrando por estos anticipos sino el costo real con un 20 % de prima y un interés de 10 % anual , sobre el total de esas cantidades;
4 o No exigir á los colonos el reembolso de los adelantos, sino por anualidades y cuotas proporcionales, que empezarán á pagarse dentro del tercer año de su establecimiento por lo menos;
5.° Dar intervención al Departamento de Inmigración en contratos que celebren con los colonos, la cual tendrá por objeto impedir las infracciones de la presente ley;
6.° Depositar la cantidad de 2,000 pesos fuertes, ó dar fianza abonada por esta suma, que se tija como multa para el caso de falta de cumplimiento al contrato de concesión, sin perjuicio de la caducidad de esta en los casos que hubiere lugar.
Art. 30°. Las compañías ó empresas á que se refiere el art ículo anterior, tendrán derecho á pedir el trasporte por cuenta del Estado de los inmigrantes destinados á sus co-
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lorrias desde el puerto de desembarco hasta el punto de destino.
Art. 31°. Los inmigrantes agricultores que quisieran establecerse en el territorio de la República fuera de las colonias, tendrán derecho de solicitar al Gobierno la concesión de un lote de ocho cuadras cuadradas ó sean seis-c ie r tas áreas, cu j o s títulos definitivos de propiedad se les otorgarán después de haber trabajado en él cinco años consecutivos, siempre que al finalizar este plazo tengan cultivadas las dos terceras partes á lo menos del lote c o n cedido, j tengan cien plantas de café.
Art . 32°. Gozarán además de las ventajas siguientes: 1.° Ser alojados j mantenidos á espensas de la Nación
durante los cinco días siguiente» á su desembarco; 2.° Ser t rasladados á costa de la Nación al punto de la
República donde quisieren fijar su domicilio; 3.° Introducir libres de derecho las prendas de uso,
muebles del servicio doméstico, instrumentos de agr icul tura, herramientas, útiles del arte ú oficio que ejerzan j u n a a rma de caza por cada inmigrante adulto, hasta el va-lor que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 33°. El P. E . podrá nombrar agentes de inmigra ción en el exterior cuando considere conveniente, á objeto de fomentar la inmigración para el P a r a g u a j .
Art. 34°. La dotación de los empleados creados por la presente l e j , así como el aumento ó disminución de ellos, según lo requieran las necesidades del servicio, serán d e terminados por la l e j del presupuesto.
Art. 35°. Créase un fondo general de inmigración, compuesto de los siguientes recursos :
1.° De las cantidades que la l e j del presupuesto destine anualmente á este objeto.
2.° Del producido de papel sellado j patentes comerciales, a d que h a j a n llenado el servicio á que están actual mente afectados.
Art . 36°. El P . E. reglamentará esta l e j . Art . 37°. Comuniqúese al P . E.
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Dado en la sala de sesiones de! Congreso Legislativo, á-los cuatro días del raes de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.
JOSÉ T . ITURBURU JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de D. D .
Pascual Gomes Climaco Valclovinos-Secretario, Secretario.
A-"unción, 7 de Junio de 1881.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. 0 .
C A B A L L E R O PEDRO DUARTE
l e y p e exonera ie impuestos á las imprentas 9 de Agosto de 1881.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art. 1.° Decláranse libres de cualquier impuesto, fiscal ó municipal, á las imprentas dpstinadas á las publicaciones diarias y periódicas en la República.
Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los ocho días del mes de Agosto de mü ochocientos ochenta y uno.
JOSÉ T . ITURBURU JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gómez Climaco Valdovínos
Secretario Secretario
Asunción, Agosto 9 de 1881.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.. C A B A L L E R O
PEDRO DUARTE
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Reglamento sobre la propiedad de la correspondencia 15 de Octubre de 1881.
Con el fin de reglamentar el procedimiento que debe seguirse en la administración de correos, acerca de la propiedad de la correspondencia puesta ó depositada en la misma, y atento lo informado por el jefe de dicha r epa r tición;
El Presidente Provisorio de la República
Ha acordado y—
DECRETA:
Art. 1." El propietario de una carta ú otra pieza de correspondencia, es el remitente, mientras no llegue á manos del destinatario.
Art. 2." Depositada una pieza de correspondencia en el correo, para su despacho, solo puede ser ret irada por el remitente, quien debe probar ante el jefe de la oficina, su personería, escribiendo una dirección igual á la del sobre-escrito, haciendo una descripción exacta de la pieza y exhibiendo el sello, si se le hubiese puesto alguno.
La carta que se desee retirar será abierta por el jefe de la oficina, en presencia del solicitante, después de las pruebas antedichas, al solo efecto de comparar la firma con la de éste, haciéndose la entrega en seguida, si resultase conforme. Igual cotejo se ha rá en lo relativo á las tarjetas postales.
Al hacer la comparación de firmas se evitará cu idadosamente que se lea la carta ó tarjeta, tapándola ó doblándola, de modo que solo aparezca la firma.
En caso de disconformidad, se volverá á cerrar la carta, y se escribirá al dorso: «Abierta á pedimento de (el nombre del solicitante) en virtud del artículo 2° del reglamento», y firmarán el administrador y el solicitante.
Si el retiro no tieue otro objeto que rectificar ó ampliar la dirección en presencia del jefe de la oficina, y sin abrir la carta ó paquete, se puede volver á incluir dicha car ta •ó paquete, en la balija sin nuevo franqueo.
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Art. 3.° Los pliegos y paquetes oficiales pueden ser re tirados con una orden escrita de la oficina ó funcionario de que emanan.
Art. 4.° La entrega de la correspondencia que se retire, se hace inutilizándose previamente los sellos postales.
Los solicitantes dejarán recibo en un libio que habrá al efecto, y en el que se expresará la fecha del retiro, así como la dirección y clase de la pieza retirada.
Art. 5 . p Cuando se quiera ret irar una pieza que haya sido despachada, el remitente se dirije por escrito al jefe de la oficina.
La petición debe traer no solo una descripción exacta de la pieza cuya devolución se pide, sino también la firma del solicitante y las de dos personas conocidas y de r e s ponsabilidad, que se constituyan fiadores de aquel, por los perjuicios que la detención ocasionare.
Art. 6.° No se admiten pedidos de detención de cor res pondencia despachada al exterior, sino para los países que reconocen este derecho.
Art. 7.° Los gastos para efectuar la detención son de cuenta del solicitante y deben abonarse al contado.
Art. 8.° Publíquese y dése al R . O.
C A B A L L E R O PEDRO DUARTE
Ley Orgánica de las I M c i p a l i W e s 7 de Junio de 1882.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de—
L E Y : (1)
Art. l.° Organícese en la ciudad de la Asunción, Capital de la República, en las villas y pueblos que á juicio del
(1) La ley del 15 de Junio de 1871 estableció la municipalidad en la capital y dispuso el medio do elegirla. Suspendida el 1G da Febrero de 1872 «hasta que desaparezcan las causales que han intervenido haciendo imposible la marcha de la Municipalidad», fué tácitamente d e rogada por la nueva ley orgánica que reproducimos.
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P . E. sea necesario, cuerpos municipales en la forma y con las atribuciones que prescribe ia presente ley.
C A P Í T U L O I
DIVISIÓN D E LOS MUNICIPIOS
Art. 2.° El municipio de la Capital será dividido en tres distritos electorales, de la manera siguiente: 1 e r . distrito, Catedral y Recoleta; 2 o distrito, Encarnación y Lambaré ; 3 e T . distrito, San Roque y Trinidad; debiendo de proveer cada uno de estos distritos electorales de dos municipales titulares y dos suplentes.
Art. 3.° Las villas y pueblos de campaña donde se c r e a ren municipalidades serán compuestas de un solo distrito electoral que elegirá cua t ro municipales titulares y dos suplentes.
C A P I T U L O II
DEL REGISTRO ELECTORAL E N L A CAPITAL
Art. 4 o Desde el I o al 31 de Enero de cada año se abr i r á el registro electoral en los respectivos distritos del municipio de la Asunción.—Al efecto, días antes el P. E. ha rá la convocatoria á nacionales y extranjeros hábiles pa ra que concurran á inscribirse.
Art. 5.° En cada distrito electoral se formará una Junta Inscriptora compuesta del juez de paz y cuatro vecinos, que serán insaculados por el Superior Tribunal de Jus t i cia de una lista de diez vecinos que para el efecto le pasar á éste.
Art. 6 o Ins ta ladas las Juntas ínscriptoras, en los días fer iados del tiempo designado por el art. 3 o , se procederá á la inscripción de los vecinos nacionales y extranjeios há biles para votar, según la edad, y con las formalidades prescriptas por ios arts. 5 o , 6 o , 7 o y 8 o de Ja ley de elecciones para representantes de la Nación. (1)
Art. 7.° Cerrado el registro en cada uno de los distritos, se sacarán dos copias de él, en planillas separadas, las que firmadas por cada uno de los jueces de paz y demás
(1) E s la de 15 de Diciembre de 1870.
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m i e m b r o s que c o m p o n g a n l a s mesas i n s c r i D t o r a s , las pa sarán e n l o s tres días s i g u i e n t e s , u n a al P . E. y o t r a al Superior Tr ibunal de Justicia.
Art. 8.° Ocho días antes del fijado pa ra cerrar el reg is tro de inscripción, el Superior Tr ibuna! de Justicia n o m b r a r á c inco vecinos de cada uno de los disfritos municipales, los que tomarán la comisión de verificar dicho r e gistro, observando en su procedimiento los arts. 11, 12 y 13 de la ley de elecciones, quienes terminarán sin falta su comisión el 10 de Febrero, dando cuenta de ella ea ese mismo día.
Art. 9.° El juez de paz de cada distrito, conjuntamente con los miembros de la mesa inscriptora, procederán á s e pa ra r del registro los que a ju ic io de la comisión verificadora han sido indebidamente inscriptos. Procediendo en las reclamaciones y demás á que diere lugar dicha rectificación, dp conformidad con los ar ts . 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, 21 y 2^ de la ley de elecciones
CAPÍTULO III
DE LAS MESAS RECEPTORAS
Art. 10.° Las mesas receptoras de votos del municipio de la Asunción, serán compuestas de un presidente, dos escrutadores y dos suplentes.
Art. 11.° Desde el 5 de Febrero al 8 del mismo mes, las mesa3 inscriptoras se reunirán á fia de confeccionar cada una, una lista de diez vecinos del distrito que se hubieran inscripto, que sepan leer y escribir, los cuales serán remitidos al Superior Tribunal de Justicia en el término señalado.
Art. 12.° El Superior Tribunal de Justicia, inmediatamente después de recibir las listas á que se refiere el a r t í culo anterior, procederá en audiencia pública al sorteo p a r a escrutadores, debiendo ser el primero Presidente, los dos siguientes escrutadores, el cuarto suplente del Presidente y el quinto d e escrutadores.
Art. 13°. Verificada la insaculación, e l Superior Tribun a l de Justicia comunicará s u resultado al P. E. para que lo haga saber á los n o m b r a d o s y o r d e n e la publicación de la mesa así formada.
Art. 14.° Los escrutadores y los suplentes deberán ha-
l iarse presentes á la aper tura de la asamblea el día designado para la elección. Estas mismas mesas así o rgan izadas servirán pa ra las elecciones parciales.
Art. 15°. Las mesas escrutadoras para la elección de municipales en la campaña serán organizadas en la íor-raa prescripta por el art. 45 de la ley de elecciones pa ra representantes, á las siete d é l a mañana del día fijado por la presente, ó en el que el P. E. fijara en caso de elecciones parciales.
CAPÍTULO IV
DE LAS ELECCIONES
Art. 16°. A las nueve de la mañana del primer Domingo del 10 al 20 de Febrero de todos los años, se instalará la mesa receptora con las formalidades prescriptas por el art. 31 de la ley de elecciones, é instalada así procederá á recibir los votos; haciendo en ambos registros los nombres por quienes se vota para municipales y suplentes, observándose en todo lo demás los artículos 32, 33, 34 y 35 de la misma ley de elecciones.
Art. 17°. Cada sufragante votará por el número de municipales y suplentes que determina Ja presente, ó en caso de elecciones parciales, por el que determina el P. E. Las votaciones serán cer radas en la Capital y en la campaña a las tres en punto de la tarde del día designado.
Art. 18°. Las atribuciones y deberes de la mesa receptora son las mismas que poseen las de igual carác ter pa ra las elecciones de Diputados y Senadores, según previenen los artículos 38, 39, 40 y 41 de la mencionada ley de elecciones.
CAPÍTULO V
D E LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER MUNICIPALES
A.rt. 19°. Pa ra ser municipal se requiere ser mayor de edad y vecino del distrito por que sea electo.
Art. 20°. Los empleados á sueldo no son elegibles p a r a el cargo de municipal.
Art. 21°. Los extranjeros gozan dol voto activo y pasivo en las elecciones municipales, siempre que llenen los requisitos del artículo 19,
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C A P Í T U L O VI
DEL ESCRUTINIO É INSTALACIÓN DE LOS CUERPOS MUNICIPALES
Art. 22°. Cerrado el sufragio á la hora designada, cada mesa procederá á hacer el escrutinio en la forma dispuesta por la ley de elecciones en sus artículos 47 y 48.
Art. 23°. Los ejemplares del registro y acta de elecciones á que se refieren los artículos anteriores, serán pasados en el mismo día de la Capital y lo mas pronto posible de la campaña, un ejemplar de cada uno al Poder Ejecutivo y otro á la Junta Económico-Administrat iva local ó en su defecto á los jueces de paz de campaña y en lo s u cesivo á las respectivas municipalidades.
Art. 24°. Dentro de los tres días siguientes al de las elecciones, las juntas ó los jueces de paz procederán á pract icar el escrutinio en audiencia púbiica, comunicando simultáneamente al Poder Ejecutivo y á los electos el resultado.
Art. 25°. En caso de anularse las elecciones, las municipalidades ó quienes hagan sus veces, comunicarán al Poder Ejecutivo, quien decretará nuevas elecciones.
Art. 26°. El 28 de Febrero de cada año se reunirán los municipales titulares, previa convocator ia para el efecto por las juntas ó jueces de paz en la campaña; procediendo enseguida al nombramiento de un presidente y vice, y la designación de las comisiones respectivas, debiendo de comunicar al P. E. el nombre del presidente y vice.
Art. 27°. En el mismo día procederán las municipalidades fuera de su seno al nombramiento de Secretario y Tesorero. Estos empleos son incompatibles en una misma persona y no podrán ser ejercidos por ninguno de sus miembros.
CAPÍTULO VII
DEL CARÁCTER, DURACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL CARGO MUNICIPAL
Art. 28°. El empleo de municipal es carga pública y nadie podrá excusarse de él sino en caso justificado.
Art. 29°. Las renuncias de ti tulares ó suplentes munici* pales serán elevadas á las mismas juntas, quienes, en mé-
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rito de los motivos y en caso de aceptación, comunicarán al Poder Ejecutivo pa ra que convoque á nuevas e lec ciones.
Art. 30°. Las vacantes de titulares serán l lenadas por los suplentes por su orden correspondiente.
Art. 31°. Las municipalidades se renovarán cada año por mitades, debiendo designarse por la suerte los salientes en el primer año.
Art. 32°. Los miembros de las municipalidades son responsables ante los Tribunales por las faltas ó delitos cometidos en e 1 desempeño de sus funciones.
Art. 33°. Ningún municipal puede estar directa ó indi rectamente interesado en los contratos de venta, obra ó arrendamiento celebrado por ella so pena de expulsión y la nulidad del acto.
CAPÍTULO VIH
DE LAS PUNCIONES MUNICIPALES, FORMA NECESARIA PARA SU FUERZA Y V A L I D E Z
Art. 34°. Las municipalidades funcionarán todo el año y su8 sesiones ordinarias serán dos veces por semana.
Art. 35°. Pa ra tener sesiones se requiere la mitad mas uno de sus miembros, sin cuyo requisito cualquiera de sus sesiones será nula.
Art. 36°. Las sesiones municipales pueden ser públicas ó secretas, salvo en los casos de alistamiento y sorteo para el servicio militar.
Art. 37° Los acuerdos se harán á pluralidad absoluta de votos, insertándose en el acta el nombre de los miembros que han disentido de la mayoría, si así lo solicitasen.
Art. 38°. El libro de actas de la municipalidad es un instrumento público y solemne; ningún acuerdo ú ordenanza que no conste en él será válido.
Art. 39°. Las municipalidades son hábiles de adquir i r derechos y contraer obligaciones, acuerdan sobre estos y aquellos que les es privativo, y sus ordenanzas y demás disposiciones son ejecutivas toda vez que se hallen c o n formes á las leyes de la Nación y para el cumplimiento de ellas puede apelar á la fuerza pública.
Art . 40°. Las municipalidades como personas jur ídicas ¡podrán gestionar ante cualquier autor idad en todo asunto
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que les interese por intermedio de procurador ó persona á quien otorguen sus poderes.
Art. 41°. Las municipalidades propondrán á la Legislatura, por intermedio del P. E., los impuestos, multas, peajes y pontazgos necesarios á fin de su instalación, y establecer con la aprobación de este último los impuestos de oficina.
Art. 42°. Las municipalidades á los dos meses de instalación, presentarán á la aprobación del Gobierno un reglamento interno, las garantías del sii tema de contabilidad que adopten, sujetándose al mismo requisito cualquiera modificación que se introdujere en él.
Art. 43°. Las municipalidades remitirán anualmente el primero de Abril al Poder Ejecutivo, para ser sometido á la aprobación de la Legislatura, su presupuesto de gastos y recursos y las cuentas de inversión de los fondos que administran con los comprobantes respectivos, para el correspondiente examen.
Art. 44°. Publicarán el balance mensual del movimiento de sus fondos y estado de sus trabajos que tuvieren en ejecución.
Art. 45°. Las municipalidades tomarán las partes que se les confiere por las leyes, y es de su deber evacuar con Ja brevedad posible los informes que el Gobierno y las demás autoridades les pidieren.
Art. 46°. Las cuesliones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y cualquiera otra autoridad, serán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 47". Los que se consideren perjudicados por las resoluciones administrativas de las municipalidades, tendrán apelación de ellas, dentro de cinco días para los de la Capital y de treinta para ios de campaña para ante el Superior Tribunal de Justicia, cuya decisión será definitiva.
C A P Í T U L O IX
DE LAS ATRIBUCIONES MUNICIPALES (1)
Art. 48°. Las atribuciones municipales quedan comprendidas en las reparticiones siguientes:
(1) La ley de 8 do Mayo de 1801 ha creado la Intendencia Municipal y derrogado todas las disposiciones contrarias ú ella. Téngasela presente para conocer las atribuciones que lian quedado reservadas á la Municipalidad. Véanse también ias leyes de 24 de Octubre de 1887 en lo que respecta á las escuelas públicas; y la de 31 de Julio de 1885 que conlía el Hospital de Caridad ú la Sociedad de Beneficencia.
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1.° El nombramiento de los empleados con arreglo al presupuesto municipal, exigiéndoles la correspondiente fianza de conformidad con el reglamento; nombrar á los alcaldes de barrios; cuidar la organización y régimen del cuerpo de serenos y la policía de campaña; cuidar de la administración económica de las cárceles, penitenciarias y asilos de corrección; la fidelidad de las pesas y medidas y el a lumbrado público.
2.° Admitir bajo las condiciones proscriptas por las leyes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirujía, farmacia y veterinaria; cuidar de la limpieza general del municipio; de la desinfección del aire y de las aguas; la propagación de la vacuna, el nombramiento de las comisiones domiciliarias y el al lanamiento necesario para el objeto; la administración de ¡os hospitales, debiendo oír las indicaciones de las facultades de medicina en el régimen científico ó higiénico pa i a la mejora de dichos establecimientos; del aseo y mejoramiento de los mataderos y corrales; de las sustancias alimenticias puestas eii venta; cuida de la conservación y ensanche de los cementerios y de su traslación á los lugares que mas convengan; de las precauciones y medidas necesarias para cortar las epidemias ó pestes, debiendo en los cases e i que se requiere conocimientos científicos, oír al Consejo de Higiene Pública. Y también crea y organiza esos mismos cuerpos; regla y dispone las boticas que por turno deben atender de noche á las necesidades públicas en tiempo de peste.
3.° Reglar el método que debe observarse en las escuelas de primeras letras, artes ú oficios; crear un depar ta mento de educación, como la adopción de los métodos más fáciles para la enseñanza, las reglas rnás convenientes para la administración interna de dichos establecimientos, de las formalidades necesarias en los exámenes y de los premios; sobre los requisitos necesarios para ser maestro de las escuelas municipales; admitir á los maestros de primeras letras y los de ot ra enseñanza que se paguen con los fondos municipales; cuidar, reglar y fomentar las bibliotecas de las escuelas públicas; la conservación y cuidado de sus museos; é impedir todo lo que tienda á ofender la moral pública y corromper las costumbres.
4.° El empedrado, Jas composturas de las veredas, la formación y delincación de las calles, adorno, aper tura y
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conservación de las plazas públicas y arboledas; la apertura, compostura y conservación de los puentes que les correspondan; el plantío de árboles frutales sobre los caminos reales y vecinales; la conservación y reparación de los monumentos y edificios públicos y promover todas las mejoras materiales que contribuyan al ornato y embel lecimiento del municipio.
5.° A esta sección corresponden esencialmeníe todos los asuntos que se refieren á la fiel percepción de las rentas, proponer el mejor sistema rentístico, cuidar de su a u m e n to, estimulando las artes é industrias del municipio, per cibir y recaudar las rentas y contribuciones, dándoles las más útiles aplicaciones.
Art. 49°. Pertenecen á las municipalidades las fincas y. establecimientos públicos que están bajo la administración de las juntas económico-administrativas, y las que adquieran en adelante; los terrenos públicos comprendidos d e n tro de los límites de los municipios; sin perjuicio de lo que pueda ocupar el Gobierno; las patentes de rodados solo en la Capital; las patentes industriales en los diferentes municipios y el derecho de la tnblada, abasto, cerdo, lanar, los impuestos de a lumbrado, serenos, plazas, mercados, revisación de marcas, pesas y medidas, de cementerio, piso y rifas, los animales mostrencos, después de l lenadas las formalidades impuestas por la ley á este respecto. Además pertenece á la Municipalidad de la Asunción el registro general de marcas.
Art. 50". Las ventas de propiedades municipales solo podrán hacerse en remate, previa tasación. (1)
Art. 51°. L a s rentas municipales pueden ser directamente recaudadas por sus empleados ó por remates; éste se efectuará en subasta pública ante la corporación reunida, previa publicación por los diarios de la capital, en la campaña por medio de carteles fijados en los lugares p ú blicos durante treinta días.
Art. 52°. Los contratos de las obras que hayan de e m prender las municipalidades se harán por licitación verbal, previo anuncio en los periódicos ó por carteles durante un mes; debiendo de ponerse durante el mismo tiempo en Secretaría las condiciones de pago, explicaciones y de-
(1) Vca&e la l e y d e 28 do M a y o d e 1872 c o n f i r m a d a p o r l a d e 18 d e M a r z o d e 1 8 8 8 ,
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talles de la obra que se proyecta; se exceptúan de las anteriores disposiciones las obras de arte, cuya ejecución requiere conocimientos especiales,
C A P Í T U L O X
DE LAS COMISIONES Y PRESIDENTES MUNICIPALES
Art. 53°. Las comisiones municipales tienen el par t icular deber, de iniciar todas las propuestas y proyectos para el desempeño y fomento de cualquiera de Jos ramos encargados á la corporación; p r e s e n t a r á la municipalidad todas las noticias é informes con las observaciones que hubieran hecho en sus visitas sobre ha marcha y progreso que abraza en los diversos ramos de servicio que hubiesen ocupado su atención.
Art. 54°. Las atribuciones del presidente son: presidir el Consejo, decidir las votaciones en caso de empate, y firmar los expedientes y todas las órdenes conforme á los acuerdos de la municipalidad con el debido refrendo del secretario. Tiene la obligación de comunicar á la co rpo ración una vez al año, ó antes si lo hal lare conveniente, un estado general de la situación municipal, respecto á su gobierno, finanzas v mejoras. Está obligado á hacer e jecutar las disposiciones municipales, á observar constante vigilancia y fiscalizar sobre la conducta de todos los empleados subordinados á la municipalidad; recibir y resolver todas las quejas que puedan tener entre ellos sobre el cumplimiento de sus respectivos deberes; asistir diariamente al despacho á la hora que Ja municipalidad ordene.
Art. 55°. Cuando el Presidente de la Municipalidad estuviere impedido de ejercer sus funciones, desempeñará sus veces el Vice-Presidente.
Art. 56°. El Presidente impone á los infractores de las ordenanzas municipales las multas que ellas disponen.
Art. 57°. Siempre que se hubiese acordado para la h i giene pública el practicar visitas domiciliarias, el P res i dente firmará las órdenes, refrendadas por el Secretario, pa ra cada una de las comisiones.
Art. 58°. Los Presidentes tendrán bajo sus órdenes, comisario de Tablada y del orden si fuere necesario, p a r a l a ejecución de sus disposiciones.
CAPITULO XI
ATRIBUCIONES ,Y OBLIGACIONES DE LO- SECRETARIOS Y TESOREROS MUNICIPALES
Art. 5 9 \ Los Secretarios municipales son nombrados directamente por ellas; pero no p u e d e n ser separados de sus empleos sino en virtud de expediente, en que resulten los motivos de esa providencia; en esta forma las municipalidades pueden destituirlos cuando medien causas graves.
Art. 60°. Las obligaciones de los Secrelaríos munic ipales son: autorizar sus acuerdas, extenderlos en el libro de actas, dar cuenta de las comunicaciones recibidas, cuidar de los papeles y expedientes de secretaría, trasladarlos oportunamente al aicluvo y autorizar todas las diligencias que pertenezcan á las municipalidades; cuidar de que los acuerdos tengan las medias firmas de los municipales que-los autorizan; refrendar las órdenes y dispos.clones del Presidente, y cuidar que ellas sean conformes á las disposiciones de las municipalidades.
Art. b'l°. El Tesorero á su nombramiento pres 'ará fian za á satisfacción de la corporación.
Art. 62°. El Tesorero percibe los fondo:, municipales y lleva la conlabi idad de ellos, debiendo dar balances de sus movimientos semanal.nente y publicarlos por la prensa.
Art. 63°. Comuniqúese al P. E. — (Promulgada en Junio 7 de 1882.)
Ley para p e l o s Provisores y torios generales de la diócesis seaa ciudadanos naturales
12 de Julio de 1882.
El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
LEY:
Art. I . 0 Desde la promulgación de la presente ley, los
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cargos de Provisor y Vicario General de la Diócesis, serán ejercidos por ciudadanos naturales de la República.
Art. 2. e Comuniqúese al Р. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y siete días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos.
EusEiHo BEDOYA. MANUEL SOLAIINDE Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gómez Cliniaco Yaülooinos Secretario Secretario
Asunción, Julio 12 de 1882.
Publíquese y dése ai R. O.
C A B A L L E R O JOSÉ A . BAZAUÁS
Ley p e autoriza al P . I á celebrar convenios para el cambio áe p í a s de reembarco entre las Aduanas
10 de Agosto de 1882.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y —
DECRETAN:
Art. l.° Autorízase al P. E. para que por el órgano correspondiente, estipule en cuanto sea posible, un convenio con los Gobiernos de las naciones vecinas, por el cual las Aduanas se obliguen unas con otras al cambio regular de las guías de reembarco que se hagan en los buques ó vapores de la carrera, con la debida expresión de cantidades y especies de las mercaderías reembarcadas .
Art. 2." Comuniqúese al P. B.
Dado en la sala do sesiones del Congreso Legislativo, á los cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y do?.
EUSEBTO BEDOYA MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la C, de DD.
Pascual Gómez ülimaco Valdovinos Secretario Secretario
Asunción, Agosto 10 de 1882.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JOSÉ S. DECOUD
DesmonetizaGion de la moneda boliviana de 0,315 29 de Agosto de 1882.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Parayua-ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
LEY :
Art. l.° Desde el I o de Enero del año próximo 1883, queda desmonetizada la moneda boliviana, que corre a c tualmente en el país por 37 1/2 centavos.
Art. 2 ° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y siete días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos.
ElJSEBIO BEDOYrA M A N U E L SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la G. de DD.
Pascual Gomes Climaco Valdovinos Secretario Secretario
Asunción, Agosto 29 de 1882.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN DE LA C. GIMÉNEZ
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20 de Septiembre de 1882.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, leunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley, el ministerio del ramo ordenará la publicación diaria de las operaciones aduaneras, con especificación de cantidad, clase, aforo y nombre del despachante, tanto en la importación como la exportación.
Art. 2.° Toda encomienda que se introduzca, pagará sin excepción los derechos correspondientes.
Art. 3.° Los decomisos serán vendidos en remate público, y sobre su resultado pagarán al fisco los derechos respectivos, quedando el restante á favor del decomi-sador.
Art. 4.° En caso de que consignatarios ó introductores ignoren el contenido de lo que reciben ó introducen, la Aduana les permitirá, previa solicitud por escrito en d o n de consten la marca y número de los bultos, que en presencia de un empleado de dicha repartición, los abra y verifique su contenido antes de presentar al despacho los permisos necesarios.
Art. 5.° Cuando el despachante no se conforme con la clasificación hecha por los vistas de la calidad de los art ículos, el Administrador de Ad s resolverá administrativamente, previa consulta con dos comerciantes nombrados por él.
Art. 6 o Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Art. 7.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos.
ErsF.rao BEDOYA MANTKL R O L A L I N D E
Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gómez Ctimaco Valtiovinos Secretario Secretario
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Asunción, Septiembre 20 de 1882.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
Lei pe declara libres le franqueo en el interior los diarios
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
Art 1.° Desde la promulgación de la presente ley, de-cláranse libres de franqueo los diarios y periódicos en todo el territorio de la República.
Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y tres días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y dos.
EUSEBIO BEDOYA MANUEL SOLALTNDE
C A B A L L E R O JUAN DE LA C. GIMÉNEZ
I o de Diciembre de 1882.
L E Y :
Pascual Gómez Presidente de la C. de DD.
Climaco Valdovinos Secretario Secretario
Asunción, Diciembre I o de 1882,
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
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C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Lej para mejoras de las vías publicas 1° de Diciembre de 1882.
El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
L E Y ; ¡
Art. 1.° Autorízase al P . E. para otorgar, previa licitación, concesiones á particulares, con el objeto de mejora r el estado de las vías públicas, estableciendo un i m puesto de peaje equitativo como compensación á las empresas, bajo las bases de que el usufructo de los puentes y caminos construidos ó mejorados podrá durar por el término de doce años.
Art. 2.° El P . E reglamentará la presente ley. Art, 3." Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y ocho días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y dos.
EUSEBIO BEDOYA MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretaria
Asunción, Diciembre I o de 1882.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
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pone en vigencia el ttegiamento de capitanías 9 de Febrero de 1883.
El Senado y Cámara de Diputados de 1% Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
L E Y :
Art. 1.° Declárase en vigencia en la República desde el I o de Enero de 1883 el Reglamento de Capitanías de Puertos presentado por el P . E. ccn fecha 31 de Julio del presente año.
Art. 2.° Queda autorizado el P. E para hacer los gastos que demande la impresión del número suficiente de ejemplares para la distribución en las respectivas reparticiones.
Art. 3.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y cuatro días del mes d e N o v i e m b i e de 1882.
JUAN A . JARA MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la G, de D, D .
Pascual Gómez Climaco Valdovinos
Secretario. Secretario.
Asunción, Febrero 9 de 1883.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O PEDRO DUARTE
Reglamento ¡e Capitanías ie Puertos ATRIBUCIONES D E LOS CAPITANES DE PUERTOS
Art. l.° Los Capitanes de Puertos de todo el litoral de la República, se dirijirán en todos los asuntos del servicio
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á la Capitanía Central de la Capital y ésta al ministerio de Guerra y Marina.
Art. 2.° Autorízase á la Capitanía Central de la Capital para resolver por sí en todos aquellos asuntos en que sea necesario aplicar las disposiciones vigentes en los reglamento?, ordenanzas marítimas y Código de Comercio en la parte que corresponde al servicio de los puertos; debiendo dar cuenta al ministerio de Marina pa ra la resolución de aquellos nuevos que pudieren ofrecerse.
Art. 3.° Los utensilios para las oficinas, artículos navales para las falúas y vestuarios deberán pedir á la Capitanía Cent;al del Puerto, y ésta al ministerio cor respondiente.
Art . 4.° Del mismo modo, y á fin de cada mes, dirijirán el pedido de raciones para las dotaciones de la tripulación de las falúas, á efecto de ser elevado al ministerio respectivo para su constancia, y para ser proveídos por los medios que tengan por conveniente.
Art. 5 o . Del 27 á fin de cada mes, las Capitanías de Puertos pasarán á la capital las listas de revistas de sus de-p ndencias en tres ejemplares, y dos serán pasados al ministerio de Guer ray Marina con el Visto Bueno del Capitán de la Capitanía Central de la Capital.
Art. 6 o . Los Capitanes de Puerto no podrán, bajo pre-testo alguno, dar de baja á los soldados, cabos y sargentos que están al servicio de sus respectivas repart iciones.
Art. 7 o . Cuando ocurriere desorden, faltas policiales, delitos ó crímenes en las riberas y en jurisdicción de las Capitanías de Puertos que son de 60 varas de playa, su deber será reprimirlos, prender y enlregar á la autoridad correspondiente.
Art. 8.° Cuando las autoridades locales requiriesen á las Capitanías de Puertos auxilio de la fuerza para el cumplimiento de su deber, están obligadas á prestárselo.
Art. 9.° El Capitán de Puerto cuidará constantemente de la conservación y buen estado del puerto y canales de su distrito, en lo que pertenece á su limpieza, profundidad y seguridad; promoviendo al mejoramiento por todos los medios á su alcance, y proponiendo al gobierno las medidas que para ese fin juzgase convenientes, acompañando, si fuese posible, los planos y presupuestos en aquellos que demandasen obras hidráulicas.
Art. 10°. Será de su competencia hacer observar y cura-
plir las disposiciones vijentes, y las que por la Capitanía de Puerto de la Capital se les comuniquen; como también lo que se manda por el Código de Comercio en el L. 3°, T. I o á 6 o , y los reglamentos de Policía para buques mayores, cabotaje, balleneras y guadaños.
Art. 11° Llevará en libro por separado las ent iadas y salidas de buques mayores y de cabotaje, así como de los pasajeros; debiendo la Capitanía Central pasar una lista nominal de estos á la salida y entrada de los buques á la Presidencia, y ministerio de Guerra y departamento General de Policía.
Art. 12°. La Capitanía Central de Puerto formu'ará los cuadros que deban llevarse para la formación del movimiento estadístico naval .
Art. 13". Compete al Capitán de Puer to , tomar conocimiento de todos los casos de naufragios, prestando por todos los medios á su alcance los auxilios necesarios á ñu de salvar las vida ' , los intereses y cuanto sea posible, debiendo poner á disposición de la Aduana , todo aquello que pertenezca á la carga; como así mismo comunicar de oficio el siniestro á la Capitanía de Puerto de la Capital con especificación de nombre, nació.!, aparejo, matrícula á que pertenezca el buque y demás circunstancias.
Art. 14°. Pasarán mensualmente á la Capitanía Central una Estadística en planillas por separado de la entrada y salida de los buques m a y o r e s cabotaje y movimiento de pasajeros.
Art. 15°. En los casos de naufragios es deber de los patrones ó dueños del buque poner en juega todos los medios posibles á fin de salvarlo, d e b i e n d o las Capitanes de Puer tos notificarles que la ley les concede treinta días para ese efecto. Si en dicho término no hubiesen hecho el salvataje, darán cuenta á la Capitanía Central, siendo entendido que cuando el dueño no se hallase en la jurisdicción de su dependencia, hará d e p o i t a r todos los artículos que perteneciesen al buque, si hubiesen salvado; esto bajo inventario, pudiéndose almacenar por cu i í i t i de quien corresponda, según lo dispone el Código de Comercio en el artículo 1021. (1)
(1) C o r r e s p o n d e el ar t i cu lo c i tado de l a n t i c u o C ó d i g o do C o m e r c i o al l i ú d o X V I d e l l i b r o III d e l r e f o r m a d o q u e se a d o p t ó por l e y d e 21) de A g o s t o do 18'Jl. [V. a r t í c u l o s U>20 d e l p r i m e r o y 803 d e l s e g u n d o ) .
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Art. 16°. Los Capitanes de Puertos, á fin de cada mes, darán cuenta al de ia Capital de todas las embarcaciones que se hubiesen construido, matriculado, vendido, perdido ó deshecho, como también cambiado aparejo ó nombre, espresando minuciosamente todo aquello que pueda dar la identidad del buque.
Art. 17". Pres tarán los Capilanes de Puertos los auxi lios que para los derechos del Fisco, les demanden los Administradores de las Reñías Nacionales.
Art. 18°. Darán cumplimiento inmediato á todo mandamiento que para detención ó embargo de buques les d i r i jan los jueces ó autoridades civiles; como también para citación ó impedimento de embarque á individuos de tripulación ó pasajeros. Para el efecto harán comparecer al capitán ó patrón de! buque, le notificarán la disposición, la que le liarán firmar por sí ó á su ruego, (si no lo supiere), y en caso de negarse, lo harán así constar con dos testigos que firmarán con el Capitán de Puerto dando cuenta al funcionario de quien dimanase la orden; bien entendido que ella es ta iá en vigencia hasta tanto que por el mismo no sea levantada.
Art. 19°. Los Capitanes de Puertos levantarán las sumarias de los delitos y crímenes que se cometan en los buques tanto nacionales como extranjeros, anclados en los puertos y en las costas de su jurisdicción, remitiéndolas con los reos á la justicia ordinaria.
Art. 20°. En los casos de falta de disciplina que merezcan penas meramente correccionales, prestarán la protección que les fuese requerida por los capitanes ó cónsules extranjeros.
Art. 21°. Prestarán ayuda para la captura de los desertores de los buques mercantes, requiriendo además auxilio de la autoridad policial territorial.
Art. 22°. En los casos de avería se l imitarán á dar el auxilio que pudieran al buque averiado ó que estuviese en peligro, absteniéndose de tomar parte en el juicio de avería.
Art. 23.° Cuidaián que los prácticos cumplan las disposiciones que les sean relativas por las leyes vigentes.
Art. 24.° No harán inscripción en la matrícula nacional de ningún buque extranjero, sin antes dar aviso al Cónsul de la nación á que pertenezca (si lo hubiere).
Art. 25.° Expedirán las autorizaciones para salir de la
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matrícula nacional á los buques que hayan de tomar bandera extranjera.
D E LA. E N T R A D A Y S A L I D A D E L O S B U Q U E S
Art. 26.° Cuando entre al puerto cualquiera embarcación, el Oficial de servicio deberá pagarle la visita y pedirá al Capitán la correspondencia, lista de los pasajeros que conduzca, pudiendo solo permitírsele conservar las cartas para el consignatario del buque; á la vez le ha rá saber que debe esperar la visita del Resguardo.
Art. 27.° Todo patrón de embarcación de cabotaje, deberá inmediatamente de entrar á puerto, presentarse á la oficina á dar la entrada, presentando la licencia de n a v e gación, y en seguida se anotará en el libro respectivo la clase, nombre, número y matrícula á que corresponda, tonelada, nombre del patrón, procedencia y consignatario, cargado ó vacío y número de tripulación, debiendo archivarse la expresada licencia.
Art. 28.° Todo paquete á su entrada y salida será v is i tado por un Oficial de la Capitanía, quien recojerá la lista nominal de los pasajaros que conduce y la correspondencia pública y oficial que será remitida á la Oficina de Correos: á su salida ent regará bajo recibo la correspondencia que dicha oficina remite.
D I S P O S I C I O N E S P A R A B U Q U E S D E C A B O T A J E M A Y O R
Y M E N O R
Art. 29.° Toda escritura de compra ó arr iendo de vapor deberá hacerse directamente por la Capitanía Central de Puer to ó con su intervención, y cuando así no fuere, se le enviará un testimonio autor izado de la escri tura ó contrato para su registro.
Art. 30.° La Capitanía Central de Puerto l levará un registro especial donde en orden de fechas se asienten en copias todas las escrituras de compra ó de arr iendo de buque hecho de cuenta de la Nación.
Art. 31.° Todo capitán está obligado á tener á bordo de su buque :
I o La escritura do propiedad del buque ó un testimonio debidamente legalizado.
2 o El pasaporte del buque ó carta de mar. 3 o El rol de la tripulación. 4 o Las guías ó despachos de Aduana del puerto de Esta
do de donde hubiere salido, verificadas conforme á las layes, reglamentos é instrucciones fiscales.
5 o Las pólizas de fletamen':o en los casos en que hubie sen tenido lugar y los conocimientos de la carga que exis tiere á bordo.
6 o Un ejemplar del Código de Comercio. Art. 32." Será obligación de todos los buques fondea
dos, así nacionales como extranjeros, prestarse m u t u a mente los auxilios posibles en ocasión de desamarrarse ú otros incidentes; y ios que pudiendo no lo hiciesen, serán penados con una multa de diez pesos fuertes que abonará el Capitán ó patrón del buque, y en caso de desobediencia de los marineros, pagarán éstos, siempre que sea justificada esta causa.
Art. 33°. Cuando hubiere incendio á bordo de los buques de guerra ó mercantes, los que estuviesen próxim'os al siniestro t -a tarán de alejarse si se encuentran á sotavento, cambiando de posición, y Jos que estuvieren á barlovento dejarán la gente necesaria en su buque y prestarán en seguida los auxilios posibles.
Art. 34°. Toda embarcación que su carga ó parte de ella fuese de pólvora ó proyectiles cargados, deberá mantener una bandera roja ai tope y no podrá fondearse en el amarradero de los demás buques, pudiendo solo hacerlo á una distancia de cuatrocientos metros del puerto fondead e r o . El que infringiere este artículo, será multado en cien pesos fuertes, que pagará el patrón.
Art. 35 . 3 Los patrones que estando varado su buque lo abandonasen sin justa causa ó fuerza mayor, serán sumariados, capturados y remitidos al Juez competente, sufriendo la misma suerte los marineros, si tal conducta h u biesen imitado.
Art. 36°. Todo patrón que amenazando temporal abandone su buque será preso y sumariado, remitiéndose á Juez competente, lo mismo que los marineros tripulantes que se hallaran en igual caso, agravándose mas este del i to si el buque estuviese cargado y de dicho abandono resultare el naufragio.
Art. 37.° Todo buque de cabotaje l levará el número de matr ícula en las aletas de babor y estribor, debiendo ser
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éste de tamaño de un pié y de color que haga contraste en general del casco, sin cuyo requisito no podrá navegar.
Art. 38°. Todo patrón, al hacerse cargo del buque, o b servará si se encuentra bien pertrechado, si sus anclas y cadenas están en buen estado, si corresponden al porte del buque, haciendo lo mismo respecto del velamen, a rbo ladura, maniobra y embarcación, y si notare alguna deficiencia lo pondrá en conocimiento de su propietario, y si éste no pone pronto remedio, dará parte al Capitán de Puer to .
Art. 39°. Ningún buque podrá dar en el acto de a m a rrarse otra dirección á sus anclas que no sea Ja que estuviese adoptada para el uso del puerto. El contraventor estará obligado á suspenderlas y darles esa dirección, y el que no lo haga será para ello requerido y después m u l tado en cinco pesos fuertes.
Art. 40°. Todo buque fondeado oue tenga su lancha ó bote por la popa, y viendo venir otro buque á la vela ó vapor, no lo halase á su costado para dar lugar á este último, no podrá reclamar las averías que sufra y satisfará las que haga.
Art. 41°. Cuando un propietario pretendiese deshacer una embarcación, deberá pedir el permiso al Capitán de Puerto, el que le demarcará el lugar, como también un plazo razonable en el que deberá ser terminada la operación, sin dejar objeto alguno que pueda contribuir á la ruina del puerto ó embarazo de las riberas.
Art. 42o- Es prohibido á los encargados de toda fábrica de buques, encender fuego para derretir brea ó alquitrán á no ser á distancia conveniente á juicio de la autoridad del puerto. Los contraventores serán multados en cinco pesos fuertes.
Art . 43°. Ningún capitán ó patrón de buque podrá le* vantar ancla ó cadena que hubiese perdido, sin antes da r ' parte al Capitán de Puer to , dando cuenta de la calidad del ancla y de la cadena; una vez obtenido el permiso necesario para rastrear, y si la hallare, dará cuenta para su verificación, y en caso de resultar no ser la ras t reada se sujetará á lo que prescribe el siguiente artículo.
Art. 41°. El que en toda maniobra de anclas ó espías, llegase á encontrar alguna ancla ó cadena, tendrá opción á la tercera parte del valor de ella, libre de gastos, esto es, si da cuenta á la Capitanía de Puerto, y en caso contrario
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perderá la opción citada y será multado en la mitad del valor de la cosa hallada; debiendo entenderse que esto es extensivo á todo objeto marít imo ú otros objetos.
Art. 45°. No será permitido, dentro de los fondeaderos de carga, conservar fuego á bordo, después del toque de retreta hasta el de diana, con excepción del farol de guardia y el de cámara . El contraventor seiá multado en cinco pesos fuertes.
Art. 46°. Todo buque que estuviese en los amarraderos de carga ó descarga, deberá meter dentro su botalón de foque, y los que por su naturaleza tengan que estar a rbolados, embicarán sus vergas. Los contraventores serán multados en cinco pesos fuertes y perderán todo derecho á ser indemnizados de cualquier avería que por ello recibieren.
Art. 47°. Es de obligación á los fondeaderos de que h a bla el artículo anterior, prestarse mutuo auxilio para amarrarse ó desamarrarse, ya dando ó recibiendo espías, a n i a n d o ó halando amar ras ó amparando á mano ó bo ta dor, haciendo todo lo posible á evitar desastres.
Art. 48°. Es obligación forzosa de toda la tripulación de un buque fondeado en los puertos, prestar el auxilio requerido por la autoridad para cualquier evento, ya sea con su buque, anclas, cadenas, lanchas ó espías, y el que se negare, se sujetará á los cargos que se le hiciere, siempre que resultase perjuicio por falta de auxilio.
Art. 49°. No podrá ser abandonado en los puertos por su patrón y marineros ningún buque fondeado ó en desarme, sin que antes el patrón dé cuenta á la Capitanía del Puerto de las causales justas; requerirá al propietario para que ponga pronto remedio, previniéndole los medios más conciliatorios al efecto de evitar el abandono.
Art. 50°. El patrón de buque de cabotaje que navegando dentro de los fondeaderos embistiese á otro fondeado, será responsable el patrón y tripulación al pago de las averías ocasionadas: de la mitad el patrón y de la otra mitad los marineros, á menos que probasen éstos ante la Capitanía de Puerto[haber obedecido al patrón.
Art. 51°. Todo patrón de buque está obligado á dar parte á la Capitanía de Puerto del marinero que rehuse emplearse en los trabajos de su profesión á su bordo, la que impuesta de la justicia de la queja, le impondrá la p e na correccional que crea justa y conveniente al caso.
Art. 52°. Todo patrón de buque está en el deber de dar cuenta á la autoridad del punto más inmediato, de todas las novedad- s que ocurriesen á su bordo en la tripulación, y a fuese por desercióu, desembarco, enfermedad ó muerte en !cualquier punto de la República donde hubiese acaecido.
En caso contrario, el patrón será multado en diez pesos fuertes; si hubiese sospechas de ocultación de hechos graves, se le reducirá á prisión, levantando la sumaria correspondiente y remitiéndolo con él al Juzgado c o m petente.
Art. 53°. Los capilanes de buques y patrones de embarcaciones son responsables respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, así como de las averías marítimas, sujetándose á lo prescripto por el Código de Comercio.
Art. 54°. Ningún buque de cabotaje podrá permanecer en el puerto sin causa justificada mas de ocho días después de cerrar su registro de carga, bajo la pena de una multa de diez pesos fuertes por cada día que pase el plazo señalado.
Art. 55°. El patrón que ocultare á bordo cualquiera riña, será multado en diez pesos fuertes; pero si de la pelea resultase alguna muerte ó herida grave, será preso y sumariado, poniéndolo á disposición de la autoridad c o m petente.
Art. 56°. Todo capitán ó patrón de buque está obligado en el momento de dar su ent rada y en el de su salida, á presentar á la Capitanía de Puerto una lista nominal de Jos pasajeros que trae, y en el otro caso de los que lleve. Los que así no o hicieren, ú ocultaren algún pasajero sin incluir su nombre en la lista, incurrirán en la multa de diez pesos fuertes.
Art . 57°. Asimismo es de la obligación de todos los capitanes y patrones de buques hacer saber á su tripulación y pasajeros que conduzcan, que no pueden ocultar n inguna clase de correspondencia y que deb Q n entregársela toda reunida ó presentarla al Capitán de Puerto al tiempo de dar su entrada, sopeña de incurrir el infractor en la multa establecida por la ley de Correos, exceptuándose las cartas de consignación del buque.
Art. 58°. El.buque que arrojase al agua en los puertos ó en los fondeaderos, lastre ó cualquier cosa que no boye,
será multado en diez pesos fuertes según la gravedad del caso; y en la necesidad de deshacerse del lastre que tenga á su bordo, pedirá permiso al Capitán de Puerto, quien designará el lugar donde deba descargarlo.
Art. 59' . Cuando algún buque necesitare hacer lastre, ocurr i rá al Capitán de Puerto por el permiso, quien al otorgarlo, le señalará el lugar de donde deba levantar lo. El contraventor s¿rá multado en cinco pesos fuertes, y á mas igual suma por tonelada del lastre que hubiese hecho sin permiso de ¡a autoridad.
Art. 60°. Ninguna embarcación podrá a t racar á otro punto de la costa que no sea el desembarcadero habilitado, á menos que haya obtenido el permiso del Capitán de Puer to para verificarlo. Los contraventores, si es de día, serán multados en cinco peso3 fuertes y si es de noche en diez pesos fuertes y detención de la embarcación y toda la gente que venga en ella hasta el día.
Art. 61°. El patrón que perdiese el buque de su cargo, avisará inmediatamente á la Capitanía de Puerto para la anotación correspondiente en el asiento de su matrícula y pa ra la formación de un sumario que esclarezca el origen y circunstancia de la pérdida, y si resultase haber sido inevitable, dará el Capitán de Puerto al patrón documento de resguardo; pero si se sospechase haber sido causado por ignorancia, malicia ó descuido, el patrón será sujeto á juicio, imponiéndole la multa de cinco pesos fuertes en caso de que no dé cuenta.
Art. 62°. El que amarrase espía ó cualquier otro cabo á boya ó balizas de las que señalan c íña les , bancos, buques á pique ó anclas fondeadas, y de ello resultase su desaparición, será multado en diez pesos fuertes y obligado á reponerlas en su lugar á su costa.
Art. 63°. El que disparase tiros á bala sobre boya ó balizas de las que habla el artículo anterior, y que de esto resultase echarla á pique, pagará la multa de quince pesos fuertes, debiendo además reponer aquellas como se ordena en el art ículo y a citado.
Art. 64°. El buque que por temporal ú otro siniestro se fuese á pique en el puerto, canales ó fondeaderos, y su dueño no empezara á trabajar para sacarlo de-i tro de los sesenta días trascurridos desde el de la pérdida, el Capitán de Puerto, previo permiso del Ministerio de Guerra y Marina, procederá á ofrecerlo en propiedad á quien se coin-
prometa á sacarlo á su costa; quedando éste responsable de la condición que se le imponga si no lo ejecuta.
El plazo será de treinta días siempre que el buque perdido impidiese la navegación fluvial.
Art. 65°. Todo buque de cabotaje debe enarbolar su pabellón en los días Domingo y fiestas señalados, y el que no lo hiciere, estando enarbolado el pabellón oficial de la Capitanía de Puerto, será multado en dos pesos fuertes.
Art. 66°. No podrá ningún buque de cabotaje enviar sus botes á ningún buque de entrada ó salida hasta que los primeros hayan sido puestos en libre práctica por la C a pitanía de Puerto, y á los salientes sin previo permiso de ésta. Los contraventores serán multados en diez pesos fuertes por cada bote, exceptuándose los casos en que sea necesario remolca", y entonces podían atracar , mas no subir á bordo del buque, por que incurrirán en la misma multa.
REGLAMENTO PARA LAS BALLENERAS Y GUADAÑOS
Art. 67°. Todos los guadaños deberán ser inscritos en un registro que por separado llevará la Capitanía de Puer to , no pudiendo gozar de esta industria sin antes llenar este requisito.
Art. 6 8 \ Los guadaños inscritos tendrán pintado de un modo muy visible en las amuras, aletas y próximo al puño de la pena, en su vela, el número que en su registro le corresponda; no pudiendo ejercer esta industria ni navegar en los ríos mientras no lo ejecuten, bajo la multa de diez pesos fuertes y mas el costo de hacerles el número de oficio.
Art. 69°. Los guadaños inscritos pueden ejercer esta industria en toda la extensión que corresponde desde San Gerónimo hasta el banco y rada del puerto de la Capital, sin necesidad de obtener la venia del C a p i t a l de Puerto ú oficial de servicio, mientras no se empleen mas que en embarque y desembarque de pasajeros y equipajes; pero si por algún accidente quisiesen emplearse en el alije de carga y descarga ó viajar fuera de los lími.es del puerto, d e berán sacar el permiso que les corresponda. Los que infringieren este artículo serán multados en diez pesos fuertes distribuidos por mitad entre el denunciaíite y la caja de policía marí t ima.
Art. 70°. Ningún guadaño podrá a t racar á ninguna cía-
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se de buque antes de haber sido visitado por la Sanidad, Capitanía y Resguardo á su entrada, ni menos después de esta misma visita á la salida, so pena de ser multado en diez pesos fuertes, sin que por esto quede exonerado á responder á los demás cargos que por este proceder puedan resultar.
Art. ?1°. Del mismo modo ningún guadaño podrá a t r a car á los paquetes á su entrada mientras el ayudante del Puerto no le avise poder hacerlo; pero esto no le autoriza para subir el patrón y mar ine roÍ del guadaño á la cubierta sin haber obtenido el permiso del capitán del paquete. Los infractores serán multados en cinco pesos fuertes.
Art . 72°. Ningún guadaño podrá salir después de puesto el sol sin conocimiento de la Capitanía de Puerto ú oficial de servicio, so pena de veinte pesos fuertes de multa, mitad para el denunciante y mitad para la caja de policía marítima.
Art. 73°. Todo patrón ó marineros de guadaños que viertan palabras obscenas é insultos sobre los pasajeros ú otras personas con quienes tengan alguna diferencia, s e rán multados en cinco pesos fuertes.
Art. 74°. Todos los patrones de guadaños están obl igados á comunicar á la Capitanía de Puerto la calle y número de casa de su residencia, y de no hacerlo, serán multados en cinco pesos fuertes.
Art. 75°. El Capitán de Puerto podrá imponer multas hasta la cantidad de tres pesos fuertes por infracció i de las reglas policiales de puerto.
Art. 76°. Los guadaños que á la llegada ó salida de buques ó paquetes, atracasen indebidamente, a tropel lando ó haciendo perjuicios, serán responsables del daño que resulte.
Art. 77°. Los dueños de guadaños que con atropellos y arrebatos hagan la carga ó descarga de equipajes y por su culpa se perdiesen ó fuesen al agua, serán responsables del daño que causaren.
El damnificado declarará en el acto á la pr imera autoridad el valor del daño que se le hubiese causado, no pudiéndosele responsabilizar al dueño del g u i d a ñ o mas del valor de 40 pesos fuertes.
Art. 78°. Cuando existiese diferencia de pago por embarque ó desembarque, o conducción de pasajeros entre
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el dueño del guadaño y éstos, el Capitán de Puer to resolverá incontinenti la diferencia.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 79 n . Toda vez que haya de construirse cualquiera embarcación, el maestro construclor deberá pedir permiso por escrito al Capitán de Puerto, en el que deberá expresarse las dimensiones de eslora, quilla, manga, plan y puntal; debiendo ser dicho en papel sellado correspondiente, poniéndosele al pió el «Concedido»; igual p e r m s o para botar al agua luego de estar concluido, y últimamente oU-o para ser matriculado, en el que deberá expresarse aparejo, nombre del buque, el del maestro que lo haya construido y dueño ó dueños.
Art. 80°. Todos los buques de la matrícula, á mas del número exigido, usarán un distintivo que adopte el dueño ó patrón del guadaño.
Art. 81°. Siempre que un buque haya de cambiar de aparejo ó nombre, se deberá solicitar en papel sellado correspondiente, expresándose la alteración, y el Capitán de Puer to decretará al p i é : <Concedido y anótese en el libro correspondiente».
Art. 82°. Ningún buque podrá varar , para carena ó desarme, sin solicitar y obtener autorización del Capitán de Puer to ú oficial de servicio : la que será expedida al pié de la solicitud que deberá hacerse por escrito en papel sellado correspondiente.
Art. 83°. No podrá autorizarse venta alguna de buque, que no esté perfectamente legalizada su propiedad, pues la posesión de un buque sin título de adquisición, no atr i buye la propiedad al poseedor.
Art. 84°. La propiedad de los buques en caso de venta, se trasmite al comprador con todos sus cargos y salvo los derecho s y privilegios especificados en los art ículos 1021, 1022 y 1023 del Código de Comercio. (1)
Art. 85°. Siempre qut. hubiere de venderse ó comprarse alguna embarcación en los puertos de la República, y ésta se realice, comunicará el Capitán de Puer to donde se efectuó la compra ó venta, al Capitán de Puerto que haya ex-
(1) Ver el i iluto XVI del libro III del nuevo Código-
tendido la matrícula para las anotaciones correspondientes.
Art. 86°. Toda embarcación construida ó remontada en los puertos de la República, deberá ser arqueada, como también las de otras banderas que se incorporen á la m a trícula nacional, valiéndose de la medida del pié de Buzos y por el método siguiente : 1° mídase la eslora en cubierta de popa á proa; 2° la quilla del mismo modo en el canto exterior del alefris de espía á estopa; 3 o tómese la manga en la cuaderna maestra en su mayor fuerte (anchura) y de dentro á dentro de los durmientes de la cubierta; 4° mídase el plan de la misma cuaderna en la cabeza de su ba-renga ó sitio de los palmejares; 5 o mídase en la misma cuaderna el puntal desde el foro interior de bodega inmediato á la sobrequilJa hasta el canto alto del bao de la cubierta. Con las cinco dimensiones se procederá á hal lar el ar queo de capacidad del modo siguiente : se sumará la eslora y quilla, en seguida se multiplicará esta semi-suma (ó sea la mitad de la suma) por las tres cuai tas partes de la manga y la mitad del plan, y el producto vuelto á multiplicar por la mitad del puntal, lo que dará por resultado los pies cúbicos de ámbitos de arqueo, que dividido por 70,19 pies que compone la tonelada de 20 quintales castellanos, el cociente será las toneladas de arqueo.
Art. 87°. Siempre que por cualquier operación, un buque tomase dinero á la gruesa, se hipotecase ó gravase en parte ó totalidad, deberá pedirse permiso á los Capitanes de Puerto; estos últimos lo avisarán de oficio al Superior y los Capitanes de Puerto lo repetirán al de la Capital, á fin de pasarse las circulares para prevenir toda mala fé en ulterioridades.
Art. 88°. Ningún buque mercante podrá hacer disparos de cañón, sino á su entrada ó salida, siendo de día de sol á sol. El que deseare hacer salvas ó disparo de cañón, tendrá obligación de muñirse pr imeramente del permiso correspondiente del Capitán de Puer to . Al que infrinja esta disposición, se le aplicará una multa de diez pesos fuertes por cada cañonazo, siendo de día, y siendo de noche 100.
Art. 89°. Todo maestro carpintero de r ibera ó calafate deberá muñirse de su correspondiente patente y presentado en la Capitanía de Puer to para su anotación. En caso contrario no podrá ejercer dicho oficio.
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Art. 90°. Todo buque fondeado en el puerto pue no estuviese a r r imado á los muelles ó muralla, deberá tener durante la noche, sea de luna ó nó, un farol blanco encendido en el palo trinquete, bajo mul ta de tres pesos fuertes.
Art. 91°. Toda embarcación menor fondeada en el puerto de su destino, tendrá obligación de guardar su carga á bordo hasta ocho días hábiles, y pasado este plazo, la retención de la carga será á precio convencional con el dueño de ella, y los marineros tendrán derecho á ser pagos cincuenta centavos diarios.
Art. 92°. El p a q u e t e ó buque que trasfiera su salida, est a rá obligado á admitir á su bordo á los pasajeros que y a se hubiesen munido del boleto de pasaje correspondiente, desde el día y hora en que hubo de efectuar su salida, según el anuncio publicado y aviso pasado á la Capi tanía de P u e r t o .
DISPOSICIONES POLICIALES
Art. 93°. Todo buque con bandera nacional tendrá á su bordo cuando menos un c iudadano paraguayo mayor de diez y siete años, en calidad de tripulante.
El que no cumpliese esta disposición será multado en diez pesos fuertes.
Art . 94°. Toda lancha ó bote que se encontrase n a v e gando en los ríos de la República, sin licencia de la Cap i tanía de Puerto, será comisado á beneficio del Estado.
El oficial ó patrón ó marineros sufrirán la multa de \ e in t e y cinco pesos fuertes los primeros y los segundos diez pesos fuertes cada uno, ó en su defecto quince á veinte días de prisión.
Art. 95°. Queda prohibido terminantemente arrojar á la r ibera animales muertos, basuras y despojos en descomposición El que lo hiciere tendrá una multa de cinco pesos fuertes según los casos, siendo á mas de su cuenta la remoción de aquellos.
Art. 96°. Cuando se ahogare algún animal por cualquier accidente que sea, el dueño ó encargado deberá es-ítraerJo fuera de la r ibera, y no haciéndolo, incurr i rá en la mul ta de cinco pesos fuertes.
Art. 97°. E n caso de no conocerse el dueño ó encargado de los animales que boyasen, ó fueren arrojados á las r iberas por las aguas, es obligación de los Capitanes de Puer to estraerlos de las r iberas .
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T A R I F A P A R A E L COBRO D E LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES Á LAS CAPITANÍAS D E PUERTOS P A R A B U
QUES MAYORES Y EMBARCACIONES MENORES
Los buques de cabotaje mayores, en caso de mat r i cu la r -ae ó usar bandera nacional, pagarán el cambio de bander a según práctica, y á mas la patente que será en sello correspondiente según el tonelaje que le corresponda.
Por patente anual para chatas de cuatro toneladas hasta quince, diez pesos fuertes.
P o r patente anual de botes de uno á cuatro toneladas, seis pesos fuertes.
Po r patente anual para canoas de una tonelada, tres pesos fuertes.
Permisos de chatas al exterior, tres pesos fuertes. Id . de id. al interior, dos pesos fuertes. Id. de botes al exterior, dos pesos fuertes. Id. de id. al interior, un peso fuerte. P o r rol pa ra buques mayores al; interior, dos pesos
fuertes. Permisos á buques mayores al interior, dos pesos fuer
tes. P o r permiso de canoas, cincuenta centavos. Las chatas
y canoas patentadas no pagarán permisos de Capitanía de salida para el interior, pero sí para el exterior según la tarifa.
SEGURIDAD DE CALDERAS
Art. 98°. Todos los vapores que hacen la navegación de os ríos Pa raguay y Pa raná , deberán tener las e m b a r c a
ciones menores necesarias pa ra los casos de naufragio, incendio ú otros incidentes que pudiesen ocurrir, como igualmente un número de salva-vidas equivalente al de la tripulación y al máximun de pasajeros que pueda conducir el buque.
Art. S9.° Las calderas de todo vapor serán examinadas semestralmente por una Comisión ó cuando ésta lo juzgare conveniente. Esta Comisión se compondrá del Capitán de Puerto de la Capital y dos personas competentes, quienes darán su informe al Ministerio de Guerra sobre el estado del buque para permitírsele ó no navegar en los r íos.
Ar t . 100°. La Comisión determinará la presión pruden-ial del vapor á que podrán sujetarse las calderas, some-
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tiéndose previamente á una prueba de presión hidrostát ica, examinando además de !a máquina todas las demás con -diciones del buque, y fijando á cada uno el número de bombas de incendio que deba tener.
Art. 101°. Terminada la operación detal lada en los artículos precedentes, se dará á cada vapor un certificado que firmará y sellará el Capitán de Puerto con los miembros que forman la Comisión, y en el que se expresar á la presión máxima del vapor á que podrán sujetarse las calderas . Este documento será revalidado semestralrnente, y deberá estar colocado en la cámara principal de cada buque.
Art. 102°. Cada caldera deberá ser provista de una válvula de seguridad. Esta válvula será sellada por la Comisión y no podrá ser al terada bajo ningún pretexto. La Capitanía de Puerto Central ha rá certificar su es tado toda vez que se dé ent rada ó salida á cada vapor.
Art. 103°. P a r a el primer reconocimiento que se efectua rá en los vapores sujetos á este reglamento, serán a v i sados con diez días de anticipación por la Capi tanía de Puerto Central los agentes ó propietarios á fin de que los buques se hallen prontos para ello.
Art. 104°. Es deber de los propietarios ó agentes, obser va r las siguientes instrucciones :
La caldera ó calderas á examinarse, deberán estar perfectamente secas y limpias, tanto exterior como interiormente, sin pintura ni grasa; se sacarán además todas las tapas de entrada, los grillos de hornilla y toda plancha que dificulte el examen.
Art . 105 9 . Desde el I o de Enero próximo, las autor idades marí t imas de la República impedirán la navegación de todo vapor que no haya llenado los requisitos prescrip-tos en lo referente á la seguridad de calderas.
Art. 106°. La falta de cumplimiento á las anteriores disposiciones, será penada con una multa de 500 pesos fuertes. Si fuese tomado > un vapor navegando sin el certificado que acredite el reconocimiento de la Comisión, será detenido en el puerto que arribe, y sin perjuicio.de procederse contra el Capitán y maquinis ta según corresponda, se le apl icará la multa de 1000 pesos fuertes.
Art. 107°. Los trabajos de los dos miembros de la Comisión pa t a el reconocimiento por pr imera vez se les abo-
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narán por los dueños de vapores 15 pesos fuertes á cada uno, y en las revisaciones semestrales 8 pesos fuertes.
Art . 108°. Cuando un vapor extranjero tenga patente de paquete nacional y esté munido del certificado de seguridad por autoridades d é l a nación á que pertenezca, la Comisión se concretará á verificar su legalidad.
Por esto no cobrará emolumento alguno. Art . 109°. A ningún buque desarmado que no esté p r o
visto del certificado de seguridad, se le permitirá moverse á vapor del puerto, sin permiso de la Comisión.
Art. 110°. Los vapores nacionales pueden ser revisados por la Comisión, y ésta dará cuenta del estado de ellos al Ministerio de Guerra y Marina, especificando las medidas y refacciones que sean necesarias hacer .
Art. 111 a . Es necesario que cada caldera tenga una llave con el objeto de que sea probada á una presión hi-drostática, cuando la comisión lo considere necesario.
Art. 112°. Toda vez que sea absolutamente necesario tener que romper el sello de la válvula de seguridad á la llave, ya sea para seguridad ó preservar maquinaria; si se encuentra en el puerto avisará á la Comisión el Capitán del buque, y si no lo está, podrán hacerlo con la sanción del maquinista y Capi tán : pero está obligado en el primer puerto de su arribo á comunicarlo y dar al mismo tiempo aviso á la Comisión, manifestando la causa porque lo han roto, y además dicho aviso ha de estar firmado por el Capitán y el primer maquinista.
Art. 113°. En cada camarote se colocará un salva-vida, en posición conveniente y completamente accesible á los pasajeros.
Las mangueras, baldes y hachas deberán conservarse para los casos de fuego y peligro, y las dimensiones, número y posición será arreglado por la Comisión. Los b a l des obligadamente deben tenerse llenos de agua y á la mano .
MUELLES
Art. 114°. Los muelles en que se embarcan pasajeros, son como vías públicas, y por ellos se pueden embarcar y desembarcar todos indistintamente, sin que por ello t e n gan que pagar ningún impuesto, salvo las cargas.
P o r los muelles de carga no se podrán embarcar ni d e -
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sembarcar equipajes de pasajeros, con excepción del de los inmigrantes.
Art . 115°. Los muelles de pasajeros están bajo la i n s pección de la Capitanía de Puerto y auxil iará en todos los casos que el resguardo lo solicitare.
Art. 116°. Desde diana hasta la retreta, estarán á disposición de todos los particulares, y pa ra los buques de guerr a hasta las once de la noche.
Art. 117°. Ninguna clase de efectos ó equipajes puede embarcarse ó desembarcarse sin el consentimiento del Resguardo.
Art. 118°. Ninguna embarcación menor, sea de la clase y condiciones que fuese, podrá permanecer a t r acada á las escaleras mas tiempo que el necesario para embarcar ó desembarcar lo que conduzca ó debe conducir; el c o n t r a ventor pagará una multa de dos pesos fuertes, la que será impuesta por el soldado de servicio y recaudada por la Capitanía.
Art. 119°. Las embarcaciones menores, después de h a ber concluido con el uso legítimo de las escaleras y precisen permanecer en espera, podrán amarrarse, á lo largo de los puntales de muelle; pero nunca fondearse ni permanecer sobre el bichero ó botador frente á ellos, so pena de pagar dos pesos fuertes de multa.
Art. 120°. Ninguna embarcación menor de la condición y clase que sea podrá pasar la noche amar rada á tos muelles, so pena de pagar dos pesos fuertes de multa y los daños que pueda ocasionar, y si fuere por estar abandonada, se cuidará por el soldado del se rv ido , hasta tanto aparezca el dueño, el que deberá satisfacer el gasto ocasionado y averías que hubiese causado.
Art. 121°. Las balleneras y guadaños, después de puesto el so 1 , pasarán al fondeadero que el Capitán de Puer to les designare, de donde no podrán moverse durante la noche sin el permiso de la Capitanía, so pena de pagar la multa que corresponde á los que tal hacen.
Art. 122.° Ningún patrón de ballenera ó guadaño, permit i rá que los changadores salten dentro de la embarcación con el objeto de prima en la carga ó equipaje, en la inteligencia que el patrón y contraventores pagarán una multa de dos pesos fuertes cada uno.
Art. 123.° No se podrá espender en los muelles bebidas espirituosas, y solo permitirá la venta de frutas ú otros
artículos comestibles, sin que puedan los vendedores estacionarse; la Capitanía les designará el lugar en donde solo podrán estacionarse sin que estorben el tránsito.
Art . 124°. No se permitirá dormir á ningún individuo en los muelles y bancos de la r ibera.
Art. 125°. Es prohibido lavar ropa en ninguna parte del muelle incluso las rampas, y así mismo tender velas ó ro pas á secar.
CHANGADORES
Art. 126°. Los changadores de muelles deberán muñirse de una placa con número que les será dada por la Capitanía de Puerto, previo pago de dos pesos fuertes.
Art. 127°. La Capitanía, al dar la placa á cada changador, dará una lioreta conteniendo cincuenta números, que será de la placa.
Art. 128". La Capitanía, al dar la placa á cada changador, inscribirá en un libro el nombre, nacionalidad, edad, estado, domicilio y las señas part iculares que tuviere.
Art. 129°. El Capitán de Puerto podrá impedir ejercer el oficio de changador en los muelles á todo individuo que no esté provisto de la correspondiente placa, así como.no darla á toda persona que sea de notoria mala conducta, y quitarla al que cometa delito, hurto ó hechos que puedan menoscabar los intereses dé los pasajeros.
Art. 130°. Para ser changador de muelle se precisa dar buenos informes de personas caracterizadas que quedarán archivados en la Capitanía.
Art. 131°. Toda vez que cualquier changador mude de domicilio, está obligado á comunicar á la Capitanía, y si no lo hiciere, incurrirá en la multa de 10 pesos fuertes.
Art. 132°. Todos los changadores de muelles están obligados á llevar visible la placa en el pecho y deberán m o s trar la toda vez que se le solicitare.
Cada fño deberán ser renovadas las placas. Art. 133°. Toda vez que deba conducir un changador
equipajes de pasajeros, está obligado éste á entregar un boleto de su libreta en señal de haberse hecho cargo de él.
Art. 134°. Conducido el equipaje al lugar que se le designe y cobrado su trabajo, podrán nuevamente exijir su boleto.
Art . 135°. Cuando un changador pierda algún bulto ó
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sustraiga á cualquier pasajero, podrá éste rec lamar ante la Capitanía indicando el número del changador y exhibiendo su boleto para las medidas que sean necesarias adoptarse .
Art. 136°. Ningún changador podrá prestar su placa y boletos á otros, so pena de 5 pesos fuertes de multa.
Art. 137°. Los changadores guardarán una perfecta subordinación á los empleados de la Capitanía.
Avt. 138°. Toda vez que cualquier changador de muel le se presente en él con vicio de embriaguez, podrá ser e x pulsado y ret i rada su placa.
Art . 139°. Todo changador está obligado á conducir al Kesguardo todo el equipaje de que se hubiese hecho cargo.
Art . 140°. Por descarga y conducción de equipajes hasta el Resguardo, los changadores podrán solo cobrar por carga de un hombre cinco centavos, y ca rgar al car ro si prefiere el pasajero conducir su equipaje en él. Del Resguardo al destino del pasajero, se cobrará solo cinco centavos por cuadra, siendo carga de un hombre de 5 á 8 ar robas . Por bultos de mano como saco de noche, bauli-tos, cajitas, canastos y demás parecido, será convencional .
Art. 141°. Los changadores de Ja ciudad pueden entrar has ta los embarcaderos con las cargas que condujeren, pe io no pueden extraer de estos para fuera ninguna cosa.
Art. 142°. Los changadores pueden entrar en precio convencional por todo el equipaje con ¡os pasajeros, sin •sujetarse á la tarifa.
Los changadores de muelles son exclusivos en los t rabajos de extraer los equipajes.
DISPOSICIONES SOBRE LAS VISITAS SANITARIAS
Art. 143°. Toda embarcación que arribe á puertos de la República, recibirá visita sanitaria por el Médico de Sanidad juntamente con el de la Capitanía.
Art. 144°. El Capitán del buque entrante quedará sujeto á las leyes del país, si faltase á la verdad en la in te r rogación que se le hiciere por la visita de sanidad.
Art. 145°. Toda embarcación que se a t racare á un buque antes de la visita de sanidad, y resultase ser puesto en observación, quedará en el mismo caso, además de las penas impuestas por esta falta.
Art. 146°. Toda vez que un buque entre á un puerto de
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la República, viniendo de puertos infestados con patente sucia, deberá traer en su palo mayor una bandera amarilla.
Lo mismo si á su bordo hubiere ocurrido a lguna defunción y se temiese fuese de enfermedad contagiosa.
Art. 147°. Todo buque de guerra en el caso de a r r ibar con síntomas de infección á bordo, ó viniere de puertos infestados, izará una bandera amari l la y quedara sujeto á las leyes de cuarentena.
Art . 148°. Todo buque de guer ra en las condiciones e s presadas en el artículo anterior, se le pasará la visita con el agente ó cónsul de su nación, y en caso de no haberlo,, el Capitán de Puer to y el Médico de Sanidad.
Art. 149°. Todo buque mercante que entrare á puertos de la República, abonará desde el I o de Enero de 1883, c o mo derecho de visita de sanidad, un impuesto de dos centavos por tonelada.
Art. 150°. Los buques que procedan de puertos infestados ó que no presenten patente de sanidad, abonarán el doble del impuesto fijado por el artículo precedente.
Art. 151°. Estos impuestos ó derechos serán cobrados por el médico que haga la visita.
Art. 152°. Ninguna autoridad marít ima de la República ni de Aduana, permitirá la carga ó descarga ni el despacho de embarcación alguna, que no acredite haber a b o n a do el impuesto de visita de sanidad.
Art. 153°. Las cartas de sanidad vendrán visadas por el agente consular Pa raguayo que estuviere acreditado en el punto de la procedencia del buque.
Los infractores á esta disposición pagarán una multa de veinte y cinco pesos fuertes.
Art. 154°. Las juntas de sanidad designarán los parajes ó se les proporcionará el buque que servirá de lazareto, en donde se constituirá provisoriamente una autoridad militar, que marchará de «cuerdo en todo con la autor idad sanitaria, la cual someterá á todas las embarcaciones á les medidas que se juzgue convenientes para seguridad y separación, procurando que esas medidas sean las mas adaptables á las circunstancias de la localidad.
Art . 155°. La autoridad militar de los lazaretos encargada de la policía de seguridad tendrá bajo sus órdenes á los encargados ó comandantes de los buques-lazaretos y deberá vigilar la administración interna de cada uno.
Corresponde también á la autoridad militar, de acuer.
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do con el médico, vigilar y distribuir los cuarentenarios en los buques destinados al efecto: sujetando estas operaciones á las prescripciones sanitarias y marít imas.
Art. 156°. P a r a dar debido cumplimiento á su misión, el médico y autoridad militar del punto deberán visitar los diversos lazaretos ó buques, en caso necesario, día por día.
Art . 157°. En caso de faltas graves, atentados, delitos ó crímenes, la autoridad deberá levantar los correspondientes sumarios, separando de sus puertos á los empleados, deteniendo á los que hubieren delinquido y dando cuenta de todo á la junta de sanidad.
Art. 158°. L a autoridad militar vigilará en lo posible por que las lanchas que van á efectuar la cuarentena, anclen en los radios que se les señalen, procurando que e s tas estén dispuestas de manera que puedan ser inspeccionadas desde los buques destinados de lazaretos ó puntos inmediatos indicados para este fin; velará por que ninguna embarcación quede muy apar tada y fuera ce vigilancia.
E s también competencia de las autoridades inspeccionar é intervenir en la alimentación de los cuarentenarios y de la dotación de los buques.
Art. 159°. De acuerdo con la autoridad sanitaria, inspeccionará la limpieza de todos los buques y parajes que sirven de lazareto, de su distribución y comodidades que servirán á los cuarentenarios .
Atenderá á las quejas y dificultades que se susciten entre los cuarentenarios y Jas autoridades de los buques, levan tando al efecto sumarios y dando cuenta a l a sanidad.
Art. 160°. En los lazaretos se pondrá una tarifa, combin a d a con la autoridad, en la que ha rá constar el precio por pensión y extras, buscando siempre la moderación en ellas.
Las personas cuyo estado de pobreza sea constatado por la autor idad setán mantenidas gratuitamente, como lo será también la asistencia y servicio médico.—Los cuarentenarios solo pagarán los cuidados estiaños al servicio sanitario.
Art. 161°. Toda embarcación ocupada en la carga y descarga de buques en cuarentena, está obligada á sujetarse al reglamento sani tar io y obedecerá las órdenes trasmitidas por los guardas sanitarios.
Art . 162°. Queda igualmente prohibido el desembarca de enfermos y cadáveres sin permiso de la Capitanía.
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Art. 163°. Toda embarcación que obtuviere permiso pa ra cargar y descargar de los buques puestos en observación y en cuarentena, deberá tener u n a bandera amari l la que será de dos varas de largo y dos paños de ancho.
Los infractores sufrirán una multa de 2 á 10 pesos fuertes.
Art. 164°. Toda correspondencia procedente.de los cua-rentenarios, será entregada al guarda sanitario á bordo de los buques en cuarentena, al médico de los lazaretos ó empleado de la Capitanía. El guarda, médico ú oficial que reciba correspondencia de cuarentenarios, la encarpet a rá con las debidas precauciones, enviándola en seguida con seguridad al jefe de la Capi tanía Central . L a in f iac ción de esta disposición será castigada con una multa de 10 pesos fuertes.
J U N T A S D E S A N I D A D
Art. 165°. Quedan establecidas en los puertos de la Re pública, Jnncas de Sanidad marí t ima que tendrán su asiento en las Capitanías.
Art. 166°. Dichas juntas serán compuestas por ahora del modo siguiente: I o del Capitán de Puerto como presidente—2 J del módico ó médicos de Puertos, y en caso de no existir estos funcionarios, del médico de Pol ic ía—3 o
del administrador de Aduanas ó presidente de la jun ta en donde los primeros no existieren—y, 4 o de algún médico que ejerza la profesión ó pract icante ó personas que merezcan consideración.
Art . 167°. Son atribuciones de la junta : 1.° Llevar prolijamente un libro de acuerdos, en que
consten las decisiones que se tomen en los casos no previstos en este reglamento, y para salvar las dudas que puedan ocurrir.
2.° Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, de cuya observancia son responsables;
3.° F i rmar y sellar las patentes de sanidad de los b u -quesque salgan de los puertos respectivos;
4.° Pasar en consulta á la junta de 6anidad del Puer to Central , la exposición de las dudas y casos no previstos en este reglamento, que ocurrieren, con los sumarios y demás datos concernientes, ó que le fueren pedidos pa ra
ser remitidos al consejo de higiene pública, que por intermedio de la Junta Central comunicará su decisión;
5.° En caso de arr ibo al puerto de algún buque infestado, tomar las medidas convenientes de acuerdo con este reglamento, comunicando el suceso á las Juntas de Sanidad de los puertos inmediatos de la República, y á la Junta Central para ser elevado á conocimiento del Gobierno;
6.° Tanto en el caso anter ior como en el desarrollo en •el puerto de su jurisdicción ó en sus cercanías de alguna epidemia ó epizootia, al da r salida á un buque, verificará escrupulosamente en la especie, valor, las varias circunstancias especificadas en las patentes de sanidad adoptadas en la República;
7.° Vigilar también el aseo del puerto y sus i nmed ia ciones.
Art. 168°. L a s Juntas establecidas en los demás puertos de la República, deberán entenderse con la Junta de Sanidad del Puerto Central para todo lo que se relacione con la salubridad pública.
Art. 169°. En el caso de duda, disidencia, reclamación ó protesta, sea de parte de las Juntas , sea de part iculares, la Junta de Sanidad del Puer to Central pondrá en conocimiento del Gobierno, debiendo ocurrir al Consejo de Higiene Públ ica corno tribunal consultivo ó de apelación. La decisión que diere el Consejo de Higiene será comunicada al Gobierno para su resolución.
Art. 170°. Queda á la resolución de las Juntas de Sanidad el tomar todas las precauciones convenientes respecto de los buques que tengan ó en que se presenten casos de enfermedades l lamadas indígenas, como la fiebre tifoidea, la viruela, y otras que revisten un carácter pernicioso que pongan en peligo la vida de dichos enfermos, ó que p u e dan tomar un carácter epidémico en el mismo buque ó en la localidad: debiendo circunscribiise estas medidas al buque y enfermos, pero en ningún caso á los sanos y al cargamento, á menos que circunstancias especiales exijan lo contrar io .
Art. 171°. En caso de existir una epidemia en un puerto de salida ó en sus cercanías, las Juntas no peí ñutirán que los buques que conducen pasajeros, admitan un número que no guarde proporción con las comodidades de los buques.
Ar t . 172° En caso de re inar ó haber reinado una epide-
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mia en los puertos de salida ó en sus cercanías, las Juntas prohibirán el embarque de frutos que no hayan sufrido una desinfección previa, suficiente á su juicio, lo que deber á ser certificado.
Art. 1753° En caso de que los pasajeros sean muchos y el viaje sea largo, harán presente á los capitanes de los buques la conveniencia de llevar á bordo un facultativo.
Art. 174°. Las atribuciones de la Jun ta de Sanidad r e s pecto á los buques surtos en el puerto ó prontos á e m prender viaje, son extensivas á cuanto se relacione con el aseo, limpieza y conservación de la salud á bordo d é l o s mismos. Con este objeto cuidarán de que los alimentos sean frescos, buenos y abundantes .
Art. 175°. Las Juntas prohibirán el embarque de cargas putrescibles, y de sustancias inflamables ó explosibles, cuando los buques lleven pasajeros.
Art. 176°. Es deber de Ja Junta de Sanidad cuando un buque esté en cuarentena, prestarle los auxilios que rec la me su situación.
En caso de epidemia á bordo de un buque, de las enfermedades l lamadas exóticas, cólera, fiebre amarilla, peste de Oriente, las Juntas dispondrán si el buque ha de p e r m a n e cer en el puerto ó pasar á otro paraje que se Je designe, dando al efecto las órdenes convenientes.
Art. 177°. En cuanto al modo de pasar la visita sanitaria, se recomienda á las Juntas que eviten el ridículo, e m pleando sin embargo todas aquellas precauciones que son del caso, con los buques de patente sucia, ajustándose en Jo posible al modo siguiente :
L legada la embarcación con la visita al habla del buque que debe ser visitado sin atracar , si el estado del río lo permite, pedida la patente sanitaria del puerto de salida y el últ imo punto en que hubiera hecho escala, si viniere del extranjero; entregada ó ar rojada la patente, el médico encargado de pi-sar la visita se impondrá con cuidado de todas las circunstancias y observaciones que en ella consten; aver iguará si ha hecho cuarentena en algún puerto y cuántos días, y si tiene enfermos á bordo y en qué número, si ha tenido defunción entre la tripulación ó p a s a jeros durante el viaje, y de qué enfermedad según su entender, y pedirá al capitán y al médico, si lo hay á bordo, un certificado de las novedades sanitarias que hayan ocurr ido durante el viaje. P o r el juicio que forme la au to-
rielad sanitaria, en vista de los documentos que se le presenten y por las contestaciones á las preguntas que juzgare conveniente hacer para mayor esclarecimiento, r e solverá si el buque debe permanecer en cuarentena de observación ó pasar á otro punto, y dará acto continuo par te á la Junta de Sanidad de las novedades que ocurran y de la determinación que haya tomado, para que esta r e suelva lo que debe hacerse en dicho caso.
Si el estado del río lo exije podrá el médico subir á bordo del buque, debiendo entonces mantenerse lo mas aisladamente de los pasajeros y tripulación: no siendo un obstáculo para su rembarco dicha subida.
Si resultare duda ó sospecha de ocultación de enfermos en el buque, se deberá acompañar del oficial que mande la embarcación, s u b i r á bordo, registrar las cámaras del buque é inspeccionar la tripulación y pasajeros. Igual conducta se observará toda vez que haya enfermos á bordo según declaración, y se ignorase la clase de enfermedad.
Si el buque debe permanecer en observación hasta segunda orden, se pedirá la correspondencia, para someterla á las precauciones higiénicas q i e se crean conve nientes.
Queda al buen juicio del médico que pasa la visita, la conducta que debe observar en casos imprevistos, la variación en el interrogatorio y adopción de medidas conforme á las circunstancias, debiendo de todo dar cuenta á la Junta de Sanidad, l a q u e e n caso de duda ordenará que otro médico pase á bordo del buque á reconocer, dando cuenta de la resolución que tomare á la Junta , para que ésta la comunique á la Jun ta Central y ésta al gobierno. Igual comunicación se hará toda vez que se ponga un buque en cuarentena de observación ó se envíe al lugar donde se determine como lazareto.
Art. 178°. Las Juntas de Sanidad deberán pronunciarse sobre la existencia ó no existencia de las enfermedades exóticas. La duda será interpretada en el sentido de la mayor prudencia y la patente será sucia. En este caso consulta rán al Consejo de Higiene Pública, cuyo dictamen ha rá decisión.
Art. 179°. Además de las medidas especificadas en este reglamento, las autoridades sanitarias están en el deber en presencia de un peligro inminente y fuera de toda p re -
visión, de prescribir bajo su responsabilidad las medidas que juzguen indispensables para la conservación de la salud pública, solicitando el concurso de las demás autoridades locales, si fuere preciso, y debiendo dar cuenta oportunamente á la Junta de Sanidad del Puer to Central .
Art. 180°. Las Juntas de Sanidad pasarán anualmente á la Junta de Sanidad del Puerto Central, un informe detallado de las medidas extraordinarias no incluidas en el presente reglamento que haya sido preciso tomar, p roponiendo las mejoras que á su juicio y por esperiencia conviene hacer, así como darán cuenta también de las demás n o v e dades que hayan ocurrido, de los beneficios que hayan resultado del establecimiento de las instituciones sanitarias y del número de patentes de sanidad que hayan espedido, clasificadas según su categoría.
L a Junta de Sanidad del Puer to Central pasará al G o bierno un informe en las mismas condiciones y los datos estadísticos que las demás Juntas de Sanidad l ehayan t ras mitido.
D E LAS CUARENTENAS
Art. 181°. Todo buque que llegue á un puerto de la Re-piíblica sin patente ó con patente sucia, tocada ó sospechosa, será declarado en cuarentena, así como aquei que t en ga algo que lo ponga en las condiciones de patente sucia, á saber: enfermos á su bordo, caso de defunción durante el viaje de cualquier enfermedad, ó carga en putrefacción ó descomposición.
Art. 182°. Habrá dos clases de cuarentenas: la de observación y la de rigor.
La cuarentena de observación no será notificada en el acto de comunicar un buque con las estaciones ó visitas que se les practicare.
Esta solo durará tres días, que e m p e z a r á n ^ á contarse desde el momento de la notificación al Capitán.
Los días se contarán de veinte y cuatro horas completas. Las cuarentenas de rigor se efectuarán en los parajes
que se les designe y por el tiempo que se c rea conveniente pa ra la purificación, limpieza, desinfección y demás medidas necesarias.
Art. 183°. La duración de la cuarentena d e observación será la misma para el buque, las personas y mercaderías que en él estén.
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Art. 184°. La cuarentena de observación se señalará por la autoridad y se p rocura rá sea en el punto mas a is lado del puerto, separado de los demás buques y á la vista, c u y a embarcación será fumigada conforme las circunstancias medien.
Art. 185°. Esta cuarentena de observación se l imitará á tener bajo vigilaucia, du ran te los tres días, al buque, la tripulación y pasajeros, no permitiéndosele el desembarco y descarga de mercaderías, ni la práct ica con las demás embarcaciones surtas en el puerto.
Art. 186°. E n caso de que un buque en cuarentena de observación tenga á su bordo sustancias animales ó ve je -tales en putrefacción, ó contenga comestibles ó bebidas adul teradas, ó sofisticadas, será obligado á salir ó a r ro jar las al agua en donde se le designare, debiendo para el efecto ir á su bordo un delegado de Sanidad pa ra cons ta tar el hecho.
Art. 187°. Desde el momento en que un buque sea puesto en cuarentena de observación, su capitán comenzará á poner en ejecución las medidas de aereación, limpieza y purificación que se le ordene con respecto al buque, la t r i pulación y pasajeros; y si en el curso de la cuarentena, ocurre á su bordo algún caso de enfermedad ó de defunción, su capitán comunicará inmediatamente l lamando á la Capitanía por medio de la bandera amaril la, pon i éndo la á media asta.
Art. 188° Cuando en un buque en observación suceda lo espresado en el artículo anterior, quedará sujeto á las medidas que adoptare la Junta de Sanidad, pudiendo pro- , longar la observación, y si hubiere ocurrido de enfermedad exótica ó hay otros motivos graves, se le podrá poner en cuarentena de rigor.
Los buques puestos en cuarentena de rigor, se sujetarán á las medidas de las Juntas de Sanidad, pudiéndose obligar al desembarque de pasajeros y tripulación en el p a r a j e que se le designe ó sirva de lazareto, así como la de s carga del buque, limpieza y fumigación.
Art. 189°. Si ocurr ieran entre los pasajeros ó tripulantes de un buque que estuviera en cuarentena de rigor, caso ó casos de enfermedad ó de defunción por enfermedad exótica, se volverán á contar de nuevo los días de cuarentena desde la convalecencia del enfermo ó desde la defunción.
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Art. 190°. Todo buque proveniente de puertos infestados (con patente sucia), que haya efectuado cuarentena en puerto intermedio, presentando la constancia de ella, po d r á ser admitido á libre práctica, si se considera que ha sido suficiente esa cuarentena, si no ha habido novedad en la salud de los pasajeros y tripulantes en el intervalo, y si han trascurrido mas de quince días de su salida del puerto infestado.
Bn caso contrario, sufrirá la cuarentena de observación ó de rigor, según la aprec ; ación que haya de las circunstancias que medien, de la Junta de Sanidad, la que en caso de duda ó incertidumbre optará por lo mas segure.
Art. 191°. Todo buque que haya tenido en su viaje a l gún caso de enfermedad exótica (cualquiera que sea su patente) podrá hacer cuarentena de rigor.
Art. 192°. Un buque con patente limpia, cuyas condiciones fueran evidentemente malas y comprometedoras p a r a la salud pública, podrá ser equiparado por medio de higiene á un buque con patente sucia, y será en consecuencia sometido al régimen cuarentenar io .
Art. 193°. Salvo la presencia á bordo en caso de peste, fiebre amaril la ó cólera, en cuyo caso deberá pasar á purga r la cuarentena de rigor, por lo menos á tres leguas del puerto, un buque tendrá siempre el derecho de volver, sea antes de ser puesto en cuarentena, sea en el curso de ésta, siempre que no se dirija á otro puerto de la República.
Art. 194°. Si un buque en cuarentena con enfermedad ordinaria á su bordo y desea volver, la autoridad sani taria deberá asegurarse, para permitirle la salida, de que los enfermos pueden ser convenientemente cuidados durante el viaje; y en caso de que dichos enfermos prefieran quedarse, ó no puedan ser atendidos á bordo, se o rdenará su desembarco, si su estado lo permite, en otro buque de estación ó punto que sirva de lazareto.
Art 195°. Las cartas y papeles de los buques en c u a rentena serán sometidos á las medidas higiénicas que se consideren necesarias; pero conservándose cerradas las cartas, oficios y papeles lacrados, y procurándose no a l t e r a r las letras de unas y otras.
Art. 196 \ Todo buque que no tenga patente de sanidad, cuando en atención al punto de procedencia debiera estar provisto de ella, podrá, según las circunstancias, ser s o m e tido á una cuarentena de observación ó de rigor.
En el mismo caso estarán comprendidos los que aleguen pérdida fortuita de la patente.
Las Juntas de Sanidad fijarán la duración de esta cuarentena.
Art. 197°. Toda patente raspada ó enmendada, cuya e n -mendatura ó raspadura no venga certificada, será considerada para todos los efectos como patente sucia.
Art. 198°. Cuando un buque esté en cuarentena no podrá a t racar á su bordo embarcación alguna, salvo si el buque en cuarentena pide socorro, en cuyo caso se le prestarán los auxilios que fueren del caso. F u e r a de esta circunstancia, solamente la sanidad podrá llegar á su bo r do, tomando las precauciones que considere necesarias. Toda otra embarcación que a t racare al buque en cuarentena, quedará en cuarentena á su vez, y pagará una multa de cincuenta pesos fuertes.
Art. 199°. El capitán de todo buque que (enga averías y que vaya á ser puesto en cuarentena, pondrá dicha circunstancia en conocimiento de la Junta de Sanidad, la que en dicho caso ordenará que el buque pase á purgar en el paraje que se le indique la cuarentena, y una vez verificado esto, tornará todas las medidas necesarias de seguridad, en cuya adopción podrá ir hasta la descarga completa del buque y demás medidas que fueren convenientes, de acuerdo para este fin con el Administrador de la Aduana.
Art. 200°. Toda vez que estando un buque en cuarentena de observación, necesite víveres ú otras cosas, los pedirá á sus consignatarios por conducto de la Sanidad; y para la remisión de los pedidos á bordo del buque en cuarentena, se pedirá permiso y se le ordenará que vaya un delegado para dirijir el cumplimiento y ejecución de las siguientes medidas precaucionales :
Una vez al habla del buque en cuarentena, se ordenará que ee eche al agua un bote sin tripulantes, el que permanecerá á merced de la corriente sujeto a! buque por medio de un largo cable. Este bote será pescado por la embarcación que lleve los auxilios y en él se depositarán los víveres y demás objetos que se hayan pedido; hecho . esto se volverá la embarcación á tierra.
Este mismo expediente empleará toda vez que habiendo hecho el buque señal á la Capitanía, venga la falúa á ver lo que necesite. Se pondrán k s comunicaciones ó el pedido en el bote.
Art. 201°. El capitán ó patrón que desobedezca las órdenes que se le comuniquen sobre cuarentenas, se hará reo de grave crimen y podrá ser compelido á la obediencia por las autoridades marítimas, las que están facultadas para emplear todos los medios á su alcance, hasta echar el buque á pique en último caso.
DE LOS LAZARETOS
Art. 202°. Las Juntas de Sanidad, en los casos previstos por este reglamento, indicarán el paraje más oportuno, salubre y que tiene las condiciones higiénicas para l aza retos.
En los demás puertos de la República, á medida que las necesidades sanitarias lo requieran, serán establecidos los lazaretos ó pontones flotantes, previa comunicación al Gobierno por el intermedio ordenado.
Ait. 203°. Toda vez que se encuentre un buque ó pasa jeros en cuarentena, serán atendidos estos por un médico, con los empleados necesarios para hacer cumplir las disposiciones prescritas y remediar en lo posible á los pasa jeros.
Art. 204°. Los lazaretos estarán bajo la dependencia de Jas Juntas de Sanidad respectivas.
Art. 205°. Los empleados encargados de la vigilancia de Jos cuarentenarios y demás disposiciones ordenadas, cu i darán y tendrán presente los perjuicios que podrían irrogarse con medidas sanitarias y evitarán en lo posible que causen daños ó perjuicios.
Art. 206°. Queda prohibido ponerse en comunicación dilecta ó innaeiiata con las personas y las cosas que estén en cuarentena ó en los lazaretos.
Además de la multa de cincuenta pesos fuertes, será asimismo declarado en cuarentena y considerado como haciendo parte de la misma procedencia.
Art. 207.° Cuando haya buques, ó estén los buques en Cuarentena, se mantendrá en ellos una asta-bandera colocada en el sitio más visible, la bandera amaril la durante el día y un farol con luz del mismo color durante la noche, para que sirva de aviso á todos los buques, que á su vista procurarán pasar á la mayor distancia que sea posible, según su calado y el agua que el canal tenga.
En caso de haber buques haciendo cuarentenas en el
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lazareto, la Capitanía ó autoridad encargada, someterá á todos los buques que carguen ó descarguen de acuerdo con el director sanitario, á todas aquellas medidas que se juzguen convenientes, previa consulta á la Jun ta de Sanidad del Puerto Central, y procurando que dichas medidas sean las mas adaptables á las circunstancias de la localidad.
Art. 208" Los enfermos en cuarentena podrán hacerse tratar por un médico de su elección que no sea el del lazareto, pero dicho médico, así como las demás personas comprometidas en la visita y embarcaciones, se sujetarán en cuarentena á su vez. Es deber del mél ico que vaya á prestar asistencia en el lazareto, dar informe por escrito al director sobre el estado de los enfermos á su cuidado y demás cambios que en la salud de los mismos se noten.
Art. 209°. Los artículos en putrefacción ó descomposición no serán admitidos en los lazaretos: por el contrario, se obligará al Capitán á salir ó arrojar al agua; lo mismo se hará con las ropas (que pueden también ser quemadas) que hayan pertenecido á algún individuo muerto de enfermedad contagiosa, y con cuanto revele desaseo ó alteración notable á juicio del mé dco del lazareto ó de la Junta: en caso de apelación ó protesta por parte del Capitán ó deudos se hará lo mismo. Los artículos comest ibles, vejetales y animales, y las bebidas que se hallen alteradas, quedarán sujetos al mismo orden de medidas una vez que la Junta de Sanidad haya constatado su estado de deterioro ó alteración ó sofisticación.
Los equipajes de los pasajeros y tripulación y la ropa de uso, deberán ser también aereados y ventilados, mientras dure la cuarentena, y el director del lazareto velará por el cumplimiento de esta medida.
Los equipajes y ropas pertenecientes á los individuos que hayan fallecido no habiendo sido de su uso ordinario durante la enfermedad, serán purificados y fumigados, según las circunstancias, ó sometidos á otras medidas higiénicas.
Art. 210.° Los gastos que ocasionen la descarga, espurga,, fumigaciones, limpieza, purificaciones y carga de los buques que estén en cuarentena, serán de cuenta de los mismos buques ó de sus consignatarios.
Modificación ici Coligo Rural 20 de Agosto de 1883.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionm con fuerza de —
LEY :
Art. l.° Quedan modificados los artículos iï y 48 del Código Rural en esta forma:
Inciso I o (art. 42). La Municipalidad ó el juez de paz á quien se dé cuenta de la aparición de animales de m a r cas ó propiedades desconocidas, los depositará en poder de una ó mas personas abonadas que se encarguen del cuidado, y procederá inmediatamente del modo siguiente :
1.° Dirigirá una nota á la Municipalidad de la Capital expresando pelos, señales y todas las marcas que contengan los animales aparecidos, y pidiéndole informe, pa ra saber á quién pertenecen dichos animales según las marcas archivadas, y en qué departamento de la República se halla el establecimiento del propietario. La Municipalidad de la Capital pedirá informe al encargado del Archivo General de marcas, para saber á quién pertenecen los animales, y conocido el dueño, comunicará por nota á la autoridad que le haya pedido el informe;
2.° Dirigirá otra nota á la autoridad donde reside el dueño de los animales, pidiéndole comunique al interesado la aparición de ellos, pa ra que pueda recuperarlos, previo pago de los gastos ocasionados por el depósito y publicaciones de edictos en ios diarios;
3.° Si del resultado de las diligencias practicadas según los incisos L° y 2 o no apareciese el dueño de los animales, ya sea por no hallarse anotados eu el Archivo, ó ya por ignorarse el paradero del propietario, se ha rá publicación de edictos, l lamando y emplazando á los que se consideren con derecho, fijando en el pueblo por el término de seis meses cinco ejemplares en los lugares mas visibles, expresando el número de animales, clases, pelos y todas las marcas que deberán dibujarse al margen de cada edicto. Además, se mandará un ejemplar á cada uno de los diarios de la Capital para que se publique por treinta días,
todo bajo apercibimiento que si no apareciese el dueño se venderá en remate público al vencimiento de los seis meses;
4.° Hecha la venta, se adjudicará al comprador, dándole un certificado donde conste la venta judicial en público remate, para todo lo cual se labrará una acta que firmarán el comprador, la autoridad que remate, y al menos dos vecinos que hayan presenciado la venta;
5.° Del producto se pagarán los gastos, quedando el saldo depositado en la tesorería general, previa autorización del P. E., quien ordenará se entregue á quien reclame probando la propiedad, siempre que lo hiciera antes de los seis meses de la fecha del remate En caso de vencerse el plazo y quedar prescripta la acción, el producto depositado pasará al fomento de la instrucción pública del pueblo en donde tuvo lugar el remate;
6.° Si antes del remate apareciese el dueño que justifique su propiedad, le será entregado el animal ó animales, previo pago de los gastos hechos en publicaciones de edictos por los diarios y veinticinco centavos mensuales por el cuidado de cada uno de los animales. En caso de r e chazarse el pago de los gastos, se procederá á la venta del número suficiente de animales para cubrir dichos gastos con arreglo ai inciso 4 o .
7.° Se prohibe, bajo pena de destitución, á las autoridades reandar matar animales mostrencos, so pretesto de emplearlos en servicios públicos, sin perjuicio de las ac ciones que competen á los damnificados para resarcirse del daño.
Inciso 2 o (artículo 48). Las Municipalidades, ó en su defecto los jueces de paz, o torgarán guías en boletos ta lonarios, impresos y rumerados , cobrando veinticinco centavos por cada boleto y veinte centavos por cada guía que expida para la extracción de cualquiera clase; de ganado de sus respectivos partidos, con sujeción á las disposiciones siguientes:
1 0 A no franquear guía sin tener consignadas en sus respectivos registros las marcas de los propietarios;
2.° A no expedir guías de terneros orejanos que se prohibe vender;
3.° Expresar el nombre y apellido del conductor, vendedor y comprador, clase y número de animales que llevan, destino ú objeto que tomen;
4.° Pintar ó dibujar en el boleta las marcas, poniendo en letras el número de signos que lleve;
5.° Tomar razón circunstanciada en el talón del boleto espedido;
6.° Para la extracción de cueros de los diversos departamentos de la República, las respectivas autoridades otorgarán guías en las mismas formas y condiciones que para la extracción de la hacienda en pió, exigiendo para el efecto un certificado de los respectivos comisarios de tablada para comprobar la legitimidad de su procedencia.
Art. 2." El P. E. mandará imprimir y r e p a r t i r á todas las autoridades los boletos talonarios á que se refieren las modificaciones del artículo 18.
Art. 3.° Las autoridades ingresarán en tesorería general el producido de los boletos.
Art. 4.° Deróganse las modificaciones hechas á los a r tículos 42 y 48 del Código Rural , sancionadas por el Congreso Legislativo el 30 de Noviembre de 1878.
Art. 5 0 Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo,
á los ouce días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y tres.
JUAN A . JAMA MANUEL SOLALIXOE P r e s i d e n t e de l S e n a d o P r e s i d e n t e de la C. d e D D .
Pascual Guiñes Clirnaeo Yaldoeinos
Asunción, Agosto 20 de 1883.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A. ME/A
2 de Octubre de 1883.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art. l.° Desde la sanción de la presente ley queda en vigencia la siguiente tarifa postal para la correspondencia que se cambie en el interior de la República.
Por cada carta ordinaria de peso de 15 gramos ó fracción, 5 centavos de peso fuerte, y otro tanto por cada 15 gramos ó fracción de este peso.
Los precios corrientes, circulares, anuncios, tarjetas y prospectos impresos, pagarán 5 centavos cada cincuenta gramos ó fracción de este peso; los diarios ó periódicos no encuadernados procedentes del estranjero y ios de origen nacional serán libres de todo franqueo.
Los grabados, fotografías, litografías, planos, dibujos y papeles de música que no formen parte integrante de un diario ó periódico, los folletos, los libros y en general todo impreso no comprendido en los párrafos anteriores, las muestras de mercaderías y semillas, pagarán 5 centavos por cada 2C0 gramos ó fracción de este peso.
Las tarjetas postales sencillas, 2 centavos, y las de r e s puesta paga 4 centavos fuertes.
Art. 2.° L a falta de franqueo ó la insuficiencia del mismo obligará al destinatario al pago del duplo de dicho franqueo.
Art. 3.° Todo objeto admisible en la balija, puede ser recomendado mediante el pago de 15 centavos de peso fuerte, á mas de los timbres que su peso exija.
La correspondencia á recomendar debe ser presentada en la oficina en buena condición, una hora cuando menos antes de la fijada para cerrar la balija.
Los timbres postales correspondientes al franqueo y al derecho de recomendación se adherirán al sobre del objeto.
Art. 4.° Los objetos recomendados l levarán un sello especial en el que estarán mencionados : 1° la oficina expe-ditoria, 2 o una letra R que significa recomendado, y 3 o el
número que corresponde á la lista nominal de la guía. Los objetos sin franqueo ó insuficientemente franquea
dos l levarán en el sobre estampada la letra T que significa tase á cobrar, y á la derecha, en números decimales, el doble del valor del franqueo que falte.
Estos sellos serán puestos en las oficinas que hagan la expedición de los objetos mencionados.
Art. 5.° La correspondencia será entregada á domicilio, gratis, con tal que traiga la dirección exacta del domicilio de su destinatario. Se repart i rá también gratis la correspondencia franqueada, originaria del mismo municipio.
Are. 6.° Se abonará 80 centavos mensuales por tener una casilla de apar tados en la oficina de correos.
Art. 7.° La persona que conduzca cartas sin franqueo ó insuficientemente t ranqueadas, pagará cinco pesos fuertes de multa por cada carta, además del franqueo correspondiente de cuya cantidad percibirá la mitad el denunciante del fraude.
Por incluir cartas ó papeles manuscritos dentro de impresos, se pagará cinco pesos fuertes de multa, además ael franqueo de todo el paquete que será considerado c o mo carta.
P o r usar timbres que ya hubiesen servido para el fran queo, diez pesos fuerte-. Las empresas ó dueños de buques, vapores, ferro-carriles ú otros vehículos que viajan entre puntos donde haya correos establecidos y conduzcan correspondencias sin franqueos, pagarán una multa de veinte pesos fuertes.
Art. 8.° No se admit i rá á la circulación postal ningún objeto de correspondencia que pase del peso de dos mil gramos.
Art. 9.° El franqueo no puede efectuarse sino por medio de timbres postales que emita la Administración.
El hecho de fraccionar ó desfigurar de cualquier m a nera estos timbres lo deja nulo y sin ningún valor.
Los remitentes de correspondencia deben ellos mismos adherir los timbres postales á los sobres, siendo absolutamente prohibido hacerlo á los empleados de correos. El ángulo superior derecho es donde deben colocarse los timbres.
La correspondencia sin franqueo ó insuficientemente f ranqueada dirigida á cualquiar punto de la Repúbl ica
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donde tío haya oficinas establecidas, será detenida en la -oficina en que ella se hubiese depositado, y se dirigirá aviso al destinatario para que, previo pago del franqueo debido, le sea entregada la correspondencia detenida.
Art. 10° . Serán libres de porte las correspondencias oficiales y municipales, las que llevarán en el sobre el sello
-respectivo de la repartición de donde emanen, ó en su d e fecto, escrita en el ángulo inferior izquierdo del sobre, la procedencia oficial ó municipal del objeto.
Art . 11° . Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
.primero de Setiembre de mil ochocientos ochenta y tres.
J U A N A . JARA MANUEL SOLALTXDE Presidente del Senado Presidente de la G. de D. D.
Pascual Gómez Climaco Valüorinos Secretario. Seoretario.
Asunción, Octubre 2 de 1883.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Lev opflftnica del Consejo ie Medicina 15 de Octubre de 1883.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art. l.° Créase un Consejo de Medicina, compuesto de cuat ro médicos, dos farmacéuticos y un químico, que serán nombrados de dos en dos años por el P. E. , pudiendo ser reelegidos. El Consejo de Medicina será responsable de sus actos y las consecuencias que originen éstos. Las reclamaciones contra las medidas ú ordenanzas de dicho 'Consejo, serán dirigidas al Ministerio del Interior, cuando
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sean de carácter administrativo, y á los jueces de I a Instancia, cuando sean de carácter contencioso.
Art. 2.° Declárase cargo público el servicio del Consejó de Medicina.
Art. 3.° El Consejo se formará un reglamento interno p a r a el orden de sus sesiones, el cual será presentado a i P . E. pa ra su aprobación, y elegirá de su seno un Presidente y un Vice-Presidente, que lo comunicará en opo r tunidad al mismo Poder Ejecutivo.
Art . 4.° El Consejo se reunirá en sesiones ordinar ias siempre que las necesidades de su cometido lo reclamen y por lo menos cada treinta días. La convocatoria será hecha por el Presidente del Consejo, ó en su ausencia po r el Vice-Presidente, y en defecto de éstos por cualquiera de los miembros.
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA DEL CONSEJO
Art. 5.° El Consejo de Medicina tendrá á su cargo todo cuanto se refiere á la salud pública y sus atribuciones serán :
1.° Estudiar y proponer al Gobierno las medidas que considere necesarias para atender á la salud pública, y prevenir la propagación de cualquiera enfermedad epidémica ó contagiosa;
2.° Vigilar el ejercicio legal de la medicina, cirujía, farmacia y demás ramos del arte de curar;
3.° Nombrar un Secretario que será remunerado por el Tesoro Público.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO
Art. 6.° Son obligaciones del Secretario del Consejo: 1.° Llevar un libro auténtico de las sesiones del Conse
jo, formulando por actas separadas cada sesión, en la cual figurarán la asistencia é inasistencia de los miembros, las discusiones habidas, las disposiciones propuestas y la9 ordenanzas dadas. Cada acta de las sesiones será firmada por el Presidente y refrendada por el Secretario;
2.° Será el eucargado de la caja del Consejo, para cuyo efecto l levará un libro de contabilidad, en el que figurarán
todas las entradas y salidas de dinero en caja, especificación de procedencia ¿ invers ión;
3.° Formula r y publicar las disposiciones adoptadas, así como las actas y los balances. La publicación de e>tos> últimos se hará trimestralmente;
4.° Llamar por notas, á pedido del Presidente ó Vicepresidente, los miembros del Consejo á las reuniones ext raordinar ias .
Art. 7.° (1) Nadie podrá ejercer la profesión de médico, farmacéutico, cirujano, dentista y partero sin estar de bidamente autorizado por el Consejo de Medicina. Se prohibe á los farmacéuticos despachar recetas ó pedidos de medicamentos activos que puedan causar perjuicios ó daños graves siendo manejados por personas inexpertas, que no sean dados por un médico autorizado.
Art. 8.° Las personas que quisieran ejercer cualquier r amo del arte de curar, estarán obligadas á presentar un diploma competentemente legalizado y á prestar un examen teórico y práctico Cada persona que ejerza el ar te de curar es responsable de los perjuicios que causare en la práctica.
Art. 9.° Los hijos del país que han ejercido la medicina durante la guerra y que no han abandonado el ejercicio de la profesión, serán reconocidos en sus respectivos r a mos. En los pueblos en donde no existen facultativos el Consejo de medicina autorizará á una ó mas personas que considere mas aptas para pjercer el arte de curar.
Art . 10°. Para conseguir la habilitación de farmacéutico, será necesario presentar un diploma competentemente legalizado y prestar un examen teórico y práctico. El Consejo queda facultado para o torgar títulos de farmacéutico, previo dicho examen aprobado por dos tercios de sus v o tos.
Art. 11°. Los que no resulten aprobados serán admitidos á nuevo examen solo después de pasados seis meses.
Art. 12°. Los derechos de habilitación y licencia espedida se arreglarán al siguiente arancel:
De doctores ó licenciados ffi 50:00 Id. farmacéuticos « 30:1)0
; Id. dentistas < 25:00 Id. parteros t 20:00
(1) Las disposiciones de este artículo y los siguientes han sido modificadas á consecuencia (flel establecimiento de la Universidad Nacional, V. además la ley de 12 de Septiembre de 1892.
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El importe de los derechos será oblado en Secretaría al propio tiempo de presentarse el diploma, y ent rará á formar parte de los ingresos de la caja.
Art. 13°. Todo el que haya probado su idoneidad, conseguido la licencia y quiera establecer una farmacia, lo part icipará al Consejo de Medicina para que la insp accione; y -i resulta en la inspección hectia, hallarse en las condiciones debidas, autorizará su aper tura ; levantando una acta para este fin
Art. 14°. Los farmacéuticos son responsables de la buena caHdad de los medicamentos que espendan y del despacho exactc y vigoroso de las recetas.
Art. 15°. Todo farmacéutico deberá tener un libro foliado y rubricado por el Secretario del Consejo, en que se copiarán íntegramente todas las recetas de los módicos autorizados y estas serán rubricadas con números corr ientes. Ninguna receta, que contenga sustancia tóxica ó v e nenos activos, podrá ser despachada otra vez, sin a n o t a ción previa del doctor.
Art. 16". Cada farmacia deberá tener una lista de los medióos autorizados por el Consejo para ejercer su p r o fesión.
Art. 17°. Los farmacéuticos están obligados á dirigir pesonalmeute su establecimiento, y á vigilar el despacho de las recetas. Hará en caso de ausencia del farmacéutico, éste está obligado á dejar un regente á cargo de la fa rmacia, cuyo nombre será inscrito en el registro respectivo del Consejo.
Art. 18°. Todo famacéutico transcribirá íntegramente en los rótulos de las recetas despachadas las prescripciones del médico.
Art. 19°. A los boticarios no les es permitido hacer c u raciones por medio de remedio? activos ó enérgicos y solo les será permitido aconsejar y despachar remedios sencillos ó de composición inofensiva. En caso de urgencia ó de desastre, pueden entregar lo que juzguen ma~¡ adecuado hasta tanto que se consiga el auxilio de un médico.
Los médicos con estudio abierto no podrán entregar r e medios compuestos por ellos á sus clientes.
Art. 20°. La persona que invente ó confeccione en el país ó importe del extranjero un remedio nuevo, de composición no conocida, y lo quisiera expender al público, lo comunicará al Consejo entregándole al mismo tiempo
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una« muestras de dicho remedio. El Consejo de Medicina lo ha rá analizar á expensas del solicitante, y resultando del análisis que d cho remedio no contiene algún elemento que pueda ser dañino ó nocivo á la salud, será dada licencia al solicitante para el despacho libre de dicho remedio.
El análisis hecho, como así mismo los fundamentos que alegue el Consejo para admitir ó prohibir un específico, serán publicados íntegramente.
Art. 21°. Las farmacias serán inspeccionadas por lo menos una vez cada seis inertes por una comisión revisadora del Consejo. Hecha la inspección, la comisión revisadora firmará el visto bueno en el libro de las copias de las recetas despachadas.
Art. 22°. Se aceptará por el Consejo pa ra la unidad y uniformidad en el desuacho de las boticas, la oficina déla farmacia práctica de Dorvault.
Los boticarios estarán obligados á hacer toda preparación sencilla ó compuesta según lo prescribe la oficina de Dorvault.
Edtaráíi obligados igualmente á despachar las recetas ó medicamentos á cualquiera hora de la noche.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23°. El profesor de cualquier ramo es responsable de sus actos en el ejercicio de su profesión, toda vez que incurre en una falta grave ó de negligencia culpable.
Art. 24 . Los médicos están obligados á escribir con claridad y exactitud sus recetas, sin abreviaciones ni signos secretos, en español ó en latín, y á espresar en las mismas el nombre del paciente, firmándolas y poniendo la fecha y método de administración.
Art. 25°. Todo médico está obligado á dar aviso de cualquier caso de enfermedad epidémica ó contagiosa que ob servare al Consejo y éste á la Municipalidad.
DISPOSICIONES P E N A L E S
Art. 2 6 \ Todo médico, cirujano, farmacéutico, dentista ó partero que fuese denunciado de haber infringido las disposiciones de la presente ley y hubiese sido encontrado culpable de faltas leves con negligencias, sin perjudicar directamente á una persona tercera, podrá ser penado dis-
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ciplinariamente por el Consejo con multas que no bajen de cinco pesos fuertes ni escedan de cincuenta pesos fuertes.
En estos casos serán admitidas á los interesados la defensa y apelación según lo prescribe el art. 1".
Art. 21'. El Consejo de Medicina podrá imponer multas disciplinarias que no escedan de cinco pesos fuertes, de las cuales no se admite apelación.
Art. 28°. Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo podrán ser publicados en los diarios, espresándose los nombres de los infractores y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan incurrido.
Art. 29.° Si se encontraren circunstancias atenuantes en los infractores, el Consejo de Medicina podrá moderar las penas.
Art. 30.° Toda resolución del Consejo será comunicada a l a s autoridades para que sea tomada en consideración y pueda tener efecto legal, observando las prescripciones de las leyes.
Are. 3 1 ° . El importe de las multas disciplinarias será ingresado en la misma caja del Consejo.
Art. 32 . Los Tribunales de Justicia, jueces de paz y jefes políticos, prestarán al Consejo los auxilios que necesitase para el mejor cumplimiento de esta ley.
Art. 33°. El Consejo de Medicina presentará al Congreso, inmediatamente después de su instalación, un proyecto de arancel para regular los honorarios profesionales de los médicos y cirujanos.
Art. 34°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veintisiete días del mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y tres.
JCAX A. JAÜA MANTEL S O L Á O S T E P r e s i d e n t e d e l S e n a d o P r e s i d e n t e d e la C . d e Ü . D .
Pascual Gómez Manuel Fernan'lcz S c e r e t a r i o S e c r e t a r i o
Asunción, Octubre 15 de 1883.
' i engase por ley, publíquesey dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O . JUAN A. MEZA
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Organización de los Tribunales 21 de Noviembre de 1883.
De esta fecha son la L r y Orgánica de los Tribunales y '•la l e j reglamentaria , modificadas y completadas posteriormente por las leyes de 26 de Enero de 1884, 30 de Septiembre de 1887" 6 de Julio de 1888, 8 de Septiembre de 1892, 21 de Abril de 1893, I o de Agosto de 1 8 9 4 y l 5 d e Enero , I o de Julio y 6 de Agosto de 1895. El mismo día que aquellas fué también promulgado el Código de P r o c e dimientos en materia civil y comercial. No Jos reproducimos sin embargo, porque sobre formar un cuerpo legal completamente aparte , que no es costumbre hacer entrar en compilaciones del género de la nuestra, la ley de 16 de
• Julio último ha ordenado su revisión, de la que el Congreso se ocupará en sus próximas sesiones preferentemente, siendo por tanto inútil publicarlos ahora.
Jopción del Digesto Parlamentario de Wilson como ley y reglamento del Congreso
8 de Julio de 1884.
,El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y —
D E C R E T A N :
Art. 1.° Desde esta fecha queda adoptado como lev y reglamento del Congreso el Digesto de O. M. Wilson en l a parte que no se oponga á la Constitución de la Repú
b l i c a y actual reglamento de ambas Cámaras . Art . 2.° Comuniqúese al P . E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los seis días del mes de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro.
JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senada- Presidenta de la C. de DD.
Pascual, Gomes Cecilio Báez Secretario, Secretario.
Asunción,. Julio 8 de 1884. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Ley pe fija el plazo papa la presentación le fas memorias de los. ministerios:
5 de Agosto de 1884.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y—
DECRETAN::
Art. l.° Las memorias á que se refiere el artículo 107 de la Constitución Nacional, deberán ser pasadas por los respectivos Ministerios, quince días después de la apertura de las Cámaras.
Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, &~
los 23 días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cuatro.
JUAN A . JARA J< SE T . SOSA Presidente del Senado Prosidcnlo de la C. de DD..
Pascual Gomes Cecilio Jiacs Secretario. Secretario.
Asunción, Agosto 5 de 1884. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
— 241
18 de Agosto de 1884'.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
Art. ].° Queda modificado el artículo 16 del Código Ru-*-al, de fecha 8 de Agosto de 1877,. en la parte que se refiere al derecho de 25 centavos por la anotación de boletos de marcas en las Municipalidades, ó en su defecto en los juzgados de paz de los departamentos de campaña, estableciéndose que él será de cincuenta centavos.
Art. 2.° Queda igualmente modificado el artículo 13 del mismo Código, de fecha 4 de Diciembre de 1878, en esta fo rma:
«Para hacer registrar una marca en el registro general de la Municipalidad se pagará un peso fuerte.> (1)
Art. 3 0 L a presente ley empezará á regir desde el primero de Enero de 1885.
Art. 4.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los cuatro días del mes de Agosto de 1884.
JUAN A . JARA J O S É T . SOSA
L E Y :
Presidente del Senado Presidente de l a C. d e l ) . D..
Pascttfd Gómez Clima co I 'a Ido c ¿nos Seonetario. Secretario,
Asunción, Agosto 18 de 1884.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 .
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
(3) Por ley de Vi lie Julio de 1894 «e fijó este derecho en Jos pesos Uicltts
_ 242
Ley de creación de la Junta de Crédito P i u c o 4 de Septiembre de 1884.
..El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY :
Ait. 1." Créase una Junta de Crédito Público, (1) cuyas principales incumbencias serán:
I o Conservar y llevar los Registros de Títulos, haciendo además el servicio de las deudas en el tiempo y la forma que prescriben las leyes respectivas.
2 o Tener á su cargo el esnendio de patentes, papel sellado y timbres, metodizando la, responsabilidad de este ramo.
30 p r o v e e r á la Administración de Correos de las c a n tidades de estampillas, .•-obres t imbrados y cartas postales.
Art. 2.° La Junta de Crédito Público se compondrá de tres miembros, que podrán ser indistintamente nacionales y extranjeros, cuyo nombramiento será hecho por el P . E . no pudiendo recaer en ningún funcionario público ó empleado á sueldo de Ja Nación.
Tendrá además para su servicio un secretario contador, un tesorero, dos escribientes y un portero.
Art. 3.° Los empleados de que habla el artículo a n t e rior gozarán del sueldo que la ley del presupuesto les asignare .
Ar t 4.° La tesorería y demás olicinas públicas á cuyo cargo haya estado Ja administi ación y sei vicio de los r a mos á que se refiere esta ley, harán entrega á la Junta de Crédito Público de los títulos, sellos, timbres y todo lo demás concerniente, bajo formal inventario, y con intervención del Escribano Mayor de Gobierno.
Art. 5.° La presente ley comenzará á regir desde el pr i mero de Enero de 1885.
Art . 6.° Quedan derogadas todas las disposiciones en contrar io .
(1) Esta Junta fué suprimida por le' de 8 de Agosto de 1892 y todas sus atribuciones y • de beres encomendados al Directorio del Banco Agrícola,
— 243 —
Ley sobre Gompeasacidn por tierras de particulares vendidas por el Gobierno
Septiembre 4 de 1884.
El Senado y Cámara de Diputados etc, etc, etc,
LEY :
Art, 1." Los adquirentes de tierras públicas cuyos títulos hayan sido nulificados por r o haberse llenado cualquiera de los requisitos ó formalidades establecidas pollas leyes que autorizan su enagenación tendrán derecho á una compensación en la misma especie de tierras que en ningún caso podía exceder de la extensión superficial del terreno objeto del litigio.
Art. 2.° L a compensación á que se refiere el artíeulo anter ior solo podrá otorgarse por el P . E. cuando no habiendo meJiado fraude ó dolo en la compra-venta, según
(1) Este reglamento es del 14 del mismo mes, ampliado por decretas de 22 de Diciemb' de 1801 y 5 de Febrero de 1SÍ14.
Art. 7.° El P. E. reglamentará la presente ley. (1). Art. 8.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y seis días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro.
Jt-AN A. .TAHA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de D ü .
Pascual Gome: Cecilio Bues
Secretario. Secretario.
Asunción, Septiembre 4 de 1884.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O
JUAN G . GONZLÁEZ
— 244 —
Jo declarado por el Tribunal competente, el comprador renuncie expresamente á la devolución del precio pagado.
Art. 3.° El derecho acordado por el artículo I o solo p o drá ejercitarse hasta seis meses después de la promulgación de la presente ley.
Art. 4.° Queda establecido el término de diez años para prescribir cualquiera acción de nulidad sobre ventas de tierras ó casas fiscales que no hubiere sido real izada con estricla sujeción á las leyes que regían cuando se efectuó, cuyo término deberá contarse desde ia fecha en que la venta se hubiese verificado.
Art 5.° Las ventas de tierras ó casas fiscales á que se refiere esta ley son las que se han verificado desde la é p o ca del Triunvirato desde el año de 1869.
Art. 6 o Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y nueve días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro.
Téngase por ley, publiques® y dése al Registro Oficial..
E1 Presidente del Senado
•JUAN A . JARA
Pascual Gómez
El Presidente de la C. de DD.
JOSÉ T . SOSA
Cecilio Jhiez Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 4 de 1884.
CABALLERO JVAN A. MEZA
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Ley ¿e Contabilidad Publica 5 de Septiembre de 1884.
JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza cíe—
LEY: ( 1 )
Art. 1.° Reorganízase la contabilidad de la administración pública en la forma siguiente:
T ÍTULO I
C A P Í T U L O I
De la contaduría general
- Art. 2.° Esta oficina será la llave de todas las de hacienda y el centro de sus operaciones, las fiscaliza, y ejerce superintendencia sobre ellas.
Art. 3.» Será servida por un contador general interventor, un contador liquidador y otro revisador, un tenedor de libros, dos oficiales primeros, y un auxiliar, encargado especialmente de ordenar y custodiar el archivo, b a j ó l a dirección del contador general .
CAPÍTULO I I
Del contador general interventor
Art. 4.° Serán atribuciones del Contador General : 1.° Entenderse directamente, de oficio y verbalmente
con los ministros del despacho sobre- los asuntos de su competencia.
2.° Celar la conducta de los empleados de su dependencia, establecer el régimen interno de la oficina de su cargo, y mantener el orden y policía de ella.
(1) Puede verse como antecedente de esta ley el decreto de 30 da Diciembre de 1873 at cual Tino á sustituir ella.
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(1) Consúltese el decreto de ü de Oetubre de 1801 cjue extiende en este particular los poderes del Contador Gensral.
3.° Intervenir en las órdenes de entradas y salidas de fondos, letras y deudas públicas en la tesorería general y junta de crédito público, llevando él mismo un registro especial denominado de «intervenciones», rubricado y s e llado por el ministro de Hacienda con una nota en su primer foja, del número de fojas y el uso para que es destinado, en el que constará la fecha de la intervención, la cantidad intervenida, la procedencia del dinero ó valores, ó el destino que se les dá, el ramo de la renta, ó la part ida, del presupuesto sobre que se libra, y el número ordinario de la intervención, el cual deberá corresponder exac tamente al de la tesorería general ó junta de crédito público.
4.° Devolver con observaciones las órdenes de pago que den mérito para hacerlo, como ser, estar excedido el rubro á que debe imputarse, no estar autor izada por ley, contener error, falta de requisitos etc., etc.
5.° Mantener y hacer observar el orden que se estableciera en la contabilidad y trámite, tanto en la oficina de su cargo, como en las otras que están en relación y dependencia de ella.
6.° Compeler á estas á la presentación mensual de sus respectivas cuentas comprobadas y documentadas debidamente, y á la general del año con los libros balanceados que la comprueban. (1)
7.° Rubricar, con espresión de número de fojas á principio de cada año, el encabezamiento de todos los libros de que deben servirse todas las oficinas de contabilidad, recaudación, jun ta de crédito público, etc.
8.° El contador no intervendrá en ninguna orden de ingreso ó egreso, sino en el acto de recibirse ó pagarse en tesorería ó junta de crédito público, la cantidad que exprese, sirviéndoles de constancia el número de orden de estas oficinas que será escrito con tinta colorada, á diferencia de la contaduría que será puesta con tinta negra .
Art. 5.° El registro de intervenciones á cargo del contador general servirá de base á los que deben llevar las demás mesas de liquidaciones y tenedor de libros.
Art. 6.° P a r a la intervención de las órdenes á oportuni-
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dad ó á plazos, la contadur ía l levará los registros a u x i liares que fueren necesarios.
Art 7.° La contaduría general ordenará á la mayor b r e vedad sus archivos clasificándolos por departamento y subdividiendolos en ramos.
CAPÍTULO I I I
Del tenedor de libros
Art. 8.° L levará la contabilidad por part ida doble, y serán obligaciones suyas :
I o Llevar exacta cuenta y razón de todas las e rogaciones é ingresos que se verifiquen en las arcas del Estado, así como de todos los títulos y servicio de la deuda pública.
2 o A los efectos del inciso anterior abrirá su respectiva cuenta corriente á cada una de las respectivas oficinas subalternas y á cada uno de los ramos en que se dividan los ingresos.
3° El tenedor de libros l levará los demás libros auxiliares que sean necesarios para el mejor desempeño de su cargo y la mas clara y exacta contabilidad, de tal manera que en la cuenta de caja solo deberán figurar las cantidades que real y verdaderamente entren ó salgan de la tesorería general.
Art. 9.° Mensual mente serán balanceadas las cuentas de tesorería y de la junta de eré tito público por los libros de dichas oficinas y los del tenedor de libros. Respecto á las deficiencias que se ocasionaren, informará el contador general al ministro de Hacienda.
CAPÍTULO IV
Del contador Hqitidador
Art. 10'. El contador liquidador es empleado inmedia to al contador general, y le suple en todos los casos de ausencia ó enfermedad, y sus obligaciones son:
1.° Llevar tres registros de liquidaciones, cor respondientes á cada uno de los ramos gubernativos, militar y civil, á los cuales servirán de base y confrontación el r e gistro de intervenciones á cargo del jefe de la oficina.
2.° Llevar el registro de títulos, despachos, mercedes y
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cédulas que expidiere el Superior Gobierno, y los demás registros auxiliares que se creyeren necesarios para la mayor claridad y exactitud de la contabilidad, en relación y acuerdo con el orden establecido pa ra el tenedor de libros.
Art. 11°. El contador liquidador tendrá bajo su i n m e diata dependencia á uno de los oficiales primeros que e s tará encargado del r amo civil y militar.
CAPÍTULO V
Del contador revisador
Art. 12:. Este empleado tendrá bajo su dependencia un oficial primero y un auxiliar. Sus obligaciones serán:
1.° Revisar las cuentas mensuales de todas las oficinas recaudadoras y pagadoras;
2.° Llevar para el efecto un libro de «revisación» en que se anote y ponga constancia de las cuentas revisadas y aprobadas por el P . E., pasando en seguida dicho libro al tenedor de libros para las anotaciones y asientos correspondientes;
3.° Reservará en su poder, hasta fin del año, las cuentas revisadas y que hayan sido aprobadas;
4.° F o r m a r á cargo á la oficina de la junta de crédito público & por el valor de sellos, patentes de giro, de cabotaje, de sanidad, fondos percibidos para el servicio de deudas públicas, títulos de las mismas y demás valores que se cobren por reparticiones subalternas, de todo Jo cual se da rá balance anualmente en vista de los valores que se devue l van y de las notas que tomare existencia mensual; . 5.° P a r a la formación de cargo, pondrá el contra-sello
en e papel sellado y patentes de cabotaje y giro, en las cédulas y despachos del gobierno y en los permisos de aduana;
6.° Numerará las patentes d e s a n i d a d que se entreguen á la capitanía del puerto, las papeletas que se expendan
,por la policía, y en general todo documento que ella ú otra repartición expendieren.
— 249
TÍTULO II
C A P Í T U L O V I
De la Tesorería general
Art. 13°. Será servida esta oficina por un tesorera general, un tenedor de libros y un auxiliar.
Art . 14°. Las atribuciones del tesorero general serán: 1.° Recibir los fondos que entreguen las oficinas r e c a u
dadoras , y los que por cualquier otra vía deban entrar en caja, previo decreto del ministerio de Hacienda, con la firma del Presidente de la República, é intervención p re via de la contaduría general;
2° Hacer todos los pagos que se decreten por el ministerio de Hacienda con la firrrr-i del Presidente de la República, siendo de previa é imprescindible necesidad la intervención del contador general, antes de recibir, ya sea por el todo ó parte del documento que se le presentare.
Art. 15°. Para el asiento de las cantidades que perciba ó cobre, l levará un libro de caja foliado y rubricado, en el encabezamiento, por el contador general, en el que abr i rá su cuenta á principio de cada, año en forma de Debe y Haber, sentando por la fecha y partida por part ida las sumas que reciba ó pague, en su correspondiente página, cuidando qne cada artículo tenga el número de orden de la tesorería, el de ln intervención, la clase de documentos, su valor escrito (si no pagase ó percibiese el todo ó parte de él), y en la última columna la cantidad en t r e gada ó recibida.
Art. 16°. Pa ra el asiento de letras, vales ó cualquier otro documento que tenga v a l o r ó plazo determinado, el tenedor de libros llevará un registro denominado de letras y documentos de «cartera», en el cual conste la fecha de entrada, la del documento y la del vencimiento, el número de orden de tesorería y contaduría, el nomb:e del deudor, la procedencia y su valor escrito. Dicho registro será l levado en forma de Debe y Haber, de modo- que haya exacta correspondencia de las entradas con las salidas.
Art. 17°. Si las letras ú otros documentos hubiesen de descontarse, será necesaria la intervención de la contadur ía general para que esta oficina haga los correspondientes asientos con relación al descuento que deben sufrir.
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Art . 18°, De dichos documentos pondrá el tesorero las anotaciones correspondientes en el mismo registro, sin> perjuicio de datarse en el libro de caja por los que fueren intervenidos.
Art. 19°. Siempre que el tesorero pague el todo de un documento, hará que el interesado ponga el recibo al pié, y acto continuo será archivado; pero si solo entregase una par te á cuenta, pondrá nota en el documento original que guardará su dueño, y el tesorero, para su resguardo, le ha rá firmar un recibo de la cantidad entregada, en un registro que llevará al efecto, en el cual constará la fecha, el número de orden de su caja, el de la intervención, la clase de documento, su valor escrito, y por último, la cantidad entregada ó recibida.
Art. 20°. Mensualmente dará el tesorero balance á su caja, y dentro de los primeros quince días del mes siguiente, lo pasará á la contaduría general, acompañado de todos los comprobantes necesarios, para que estos sean archivados y aquel confrontado con el que también formará el tenedor de libros y pasará al ministerio de Hacienda con las observaciones del caso, para publicación en los diarios.
Art. 21°. Estando conformes ambos balances, se darán ambas oficinas constancias en los copiadores de balances , que respectivamente l levarán.
TÍTULO III
C A P Í T U L O V I I
De la administración de Aduana
Art, 22". La tesorería de esta oficina debe identificarse con la tesorería general, no siendo mas que una caja co lectora, sin otra escrituración que la indispensable pa ra el asiento de entradas ó salidas, ó sea Debe y Haber, que procedan de órdenes ó boletos de la contaduría ó del a d ministrador.
Art. 23°. Servirán exclusivamente para resguardo del tesorero, las órdenes ó boletos que recibiere de uno y otro funcionario.
Todos los demás documentos deben guardarse en la contaduría.
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Art. 24°. Lo mismo queda la tesorería general y en igual forma deberá llevar su respectivo registro de vales y pagarés. También llevará un registro especial en la misma forma, para los documentos denominados órdenes de pago que se reciben en pago de derechos.
Art. 25°. Todos los libros á que se refiere el artículo anterior, serán rubricados y anotados por el contador general todos los años .
Art. 26°. Diariamente formará la caja colectora el balance de las operaciones que hiciere con expresión de las entradas y salidas, tanto en dinero como en letras y ó r d e nes de pago, de la existencia de uno y otro de la l iquidación á cobrar .
Art. 27°. Dicho balance será presentado á la tesorería general, junto con la existencia en metálico con espresión de la parte que está afectada por leyes especiales al servicio de las deudas, capital del Banco Nacional para que sea vertido en caja, previo decreto del minisrro de Hacienda, por el presidente, é intervención del contador general .
Art. 28°. A fin de cada mes formará igualmente el balance que le corresponde en idéntica forma al que previene el artículo 26, y después de confrontado con la contadur ía de aduana, y puesto constancia de ello, lo pasará el adminis t rador CMI la correspondiente nota á la contadur ía general, con todos los documentos que comprueban plenamente las entradas y salidas. El balance así confrontado debe dar en cantidad y existencia un resultado exactamente igual al que la contaduría de aduana presentará también á la contaduría general . En caso de observar é s ta diferencia ó irregularidad, informará al ministerio de Hacienda. Estos balances deben pasarse indefectiblemente dentro de los primeros ocho días del mes siguiente.
TÍTULO IV
CAPÍTULO VIQ
De la junta de crédito público
Art. 29.° Esta oficina recibirá niensualmente de las re particiones colectoras, los fondos, títulos y valores destinados por leyes especiales al servicio de las deudas públi.
cas, previo recibo del contador tesorero con el V o . B° del Presidente.
Los jefes de las reparticiones darán por medio de un oficio, cuenta al ministerio de Hacienda, debiendo dar igual aviso á la junta de crédito público. El ministro de Hacienda pasará inmediatamente dichas notas á la contaduría general para las anotaciones correspondientes, siempre que de su confrontación resulte conformidad.
Art. 30°. El 30 de Noviembre de cada año, ó antes si fuere posible, p reparará el papel sellado que haya de es-pendt rse en el año entrante, y poniéndole el sello de los valores al papel sellado, lo pasará al ministerio de Hacienda para que se le ponga el sello del ministerio, y de s pués á la contaduría general donde se le apl icará el contra-sello, devolviendo después el papel sellado á la jun ta de eré lito público con e ! correspondiente cargo, y previo recibo del contador tesorero con el V o . 13°. del Presidente.
Art. 31°. El mismo orden y en las épocas convenientes, se observará respecto de las patentes, si en el curso del año fuese necesaria otra emisión <1H papel sellado.
Art. 32°. Los timbres y estampillas que hayan de e s -penderse, se solicitarán del ministerio de Hacienda, espresando la cantidad y valores de cada especie. El min is terio de Hacienda hará entrega de los timbres y estampillas á la contaduría general previo recibo del contador general, y éste a l a junta de crédito público que ha rá la entrega mediante recibo del contador secretario con el V." B.° del presidente.
Art 33°. En los casos de tener que sellarse un documento é imponerse la multa por infracción á la le-y de papel sellado, se ha rá Ja reposición en el sello correspondiente, poniéndose el sello de la oficina con una nota, espresando la imposición de la multa, el nombre de las pe r sonas obligadas por dicho documento, la de la persona dueña del documento y el que p á g a l a multa. Esta nota será firmada por el presidente y tesorero.
Art. 34°. L a contabilidad de esta oficina se l levará por part ida doble. El secretario contador l levará los mismos libros y en la misma forma que el tesorero general, debiendo pasar el producto de las rentas no afectas al servicio de las deudas, todas las semanas, á la tesorería general , con un estado esplicativo circunstanciadamente. Este estado se presentará con nota al ministerio de Hacienda,
y previo decreto de invenión é intervención de la c o n t a duría genera!, se vertirán los fondos en la tesorería genera l .
Art. 35°. Además de lo prescripto en el artículo a n t e rior, presentará esta oficina mensualmente al ministerio de Hacienda un balance comprobado, de todas sus operaciones del mes, y á fin de cada año un balance general , con todos los comprobantes. El ministerio de Hacienda pasa rá inmediatamente dichos balances á la contaduría general para la verificación y comprobación con sus asientos.
TÍTULO V
C A P Í T U L O I X
Correos y Telégrafos
Art. 36°. Será obligación de esta oficina llevar las ent radas y salidas en libros foliados que abrirá anualmente y que la contaduría general rubricara.
Art. 37.° La administración pasará mensualmente a l a jun ta de crédito público, su cuenta comprobada, espresando en detalle el valor de la correspondencia recibida, el importe de la vendida y saldo que hubiere, el cual será vertido en la tesorería general con las formalidades presen ptas.
Art. 38°. Al fin de cada año, cer rará la administración sus libros con un balance general que pasará á la contaduría general con los libros y comprobantes de su referencia.
T Í T U L O VI
C A P Í T U L O X
Capitanía de puerto
Art. 39°. L a contabilidad de esta oficina será l levada por cargo y descargo en registros nuevos para cada año, foliados y rubr icados por la contaduría general .
Art. 40.° El primero de estos registros se destinará á las patentes de sanidad para nacionales y estranjeros. El s e -
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gundo á papeletas. L a contaduría establecerá la forma en que deberán abrirse y llevarse arabos registros. Tan to las patentes de sanidad como las papeletas tienen que ser v i sadas por la junta de crédito público.
Art. 41.° La capitanía presentará mensualmente sus cuentas detalladas á la jun ta de crédito público, quien e n contrándola conforme, la elevará con oficio al ministerio de Hacienda, para que éste ordene la inversión del saldo en tesorería general, previa intervención de la contadur ía general.
Art. 42.° Al fin de cada año presentará un estado general acompañándolo de los Jibros y documentos de su referencia y de la existencia de patentes y papeletas para el balance competente. La contaduría pasará dicho estado á informe de la junta de crédito público, á los efectos consiguientes.
T Í T U L O VII
C A P Í T U L O X I
Policía de la Capital
Art. 43". La contabilidad de esta oficina será llevada por un oficial interventor dependiente del jefe político.
El número de registro y la forma en que debe llevarse será determinado anualmente por la contaduría general, la cual los rubr icará como corresponde.
Art. 44.° A fin de cada mes pasará el oficial interventor el competente estado á la contaduría general, el cual será antes confrontado con la caja receptora.
Art . 45.° En la Policía no habrá sino una caja receptora cuyo encargado percibirá diariamente las cantidades que se le destinen, previa intervención ramos policiales.
Art. 46.° El oficial receptor l levará un libro de Debej Haber, cuya forma determinará la contaduría general, foliándolo y rubricándolo como los registros del oficial in
terventor. Art . 47.° Mensualmente presentará el receptor su cuen
ta de caja á Ja contaduría general para su confrontación con la del oficial interventor, y al fin del año el balance general con los libros y comprobantes de la referencia.
Art . 48.° El jefe político remitirá mensualmente á la
' tesorería general los fondos recaudados en la receptoría policial. La inversión en tesorería tendrá lugar por decre-•to del ministerio de Hacienda y previa intervención de la -contaduría general.
TÍTULO VIII
C A . P Í T U L O X I I
Colegio Nacional
Art. 49°. L a contabilidad de este establecimiento será l levada por part ida doble, en libros que la contaduría r u b r i c a r á cada año.
Art . 50°. La administración de Aduana pasará mensual-mente á la tesorería general los fondos entregados con los documentos resppctivos. El establecimiento también p r e sentará mensualmente un estado de las cantidades recibidas y pagos con determinación del saldo existente.
Art. 51°. Al fin de cada año presentará á la contaduría general un estado general, los libros y todos los corapro-'bantes respectivos.
TÍTULO I X
C A P Í T U L O X I I I
De la Contaduría General de Hipotecas
Art. 52°. Esta oficina l levará un registro que todos los taños rubr icará y firmará el contador general del Estado, donde asentará día por dio las cantidades que perciba, con determinación de procedencia y nombre de los in te resados.
Art. 53°. Al fin de cada mes el contador de Hipotecas presentará un estado circunstanciado de las entradas del mes y hará entrega en tesorería general del producido de la oficina, previo decreto de inversión del ministerio de Hacienda é intervención del contador general.
Art. 54°. Todos los años remitirá con los libros un estad o general á la contaduría general pa ra su comprobación.
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TÍTULO X
C A P Í T U L O X I V
Disposiciones generales
Art. 55.° La contaduría general, administración de Aduana, tesorería general, correos, capitanías de puerto,, policía de la Capital y Colegio Nacional y todas las d e más oficinas de contabilidad y recaudación, abrirán libros nuevos á datar desde el I o de Enero del año de 1885, en. la forma que respectivamente les está prescri ta.
Art. 56°. Los libros de todas las oficinas públicas de ter minadas en esta ley no se cerrarán hasta el último de F e brero subsiguiente, á fin de completar el ingreso de los productos y la liauidación de las erogaciones que corresponda á los ejercicios vencidos.
Art. 57°. En el mes de Marzo subsiguiente de cada año todas las oficinas y reparticiones remitirán sus libros y balances en la forma determinada respectivamente.
Art. 58°. Verificadas á la brevedad posible las cuentas de las citadas reparticiones, la contaduría general queda autorizada para la impresión del estado general de las cuentas especiales, balances, planillas divisionales é informes explicativos que deben acompañar le . A ese estado se agregará otro comparat ivo de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios del ejercicio á que se refiere.
Art. 59°. Sin perjuicio de esto, la contaduría general deducirá en su informe especial que dirijirá al ministerio de Hacienda, los reparos y observaciones á que los libros y cuentas den lugar, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad de Irs causantes si resultare causa justificada para ello, y dictar todas las medidas que sean necesarias pa ra simplificar y metodizar progresivamente el sistema de la contabilidad general.
Art. 60». Los jefes de todas las reparticiones y oficinas del P. E., así como del cuerpo Legislativo y Judicial, r e mitirán antes del veinte y cinco de cada mes á la contaduría general, el presupuesto civil ó militar, de la repartición ó reparticiones á su cargo, para la verificación y liquidación respectiva.
Art ¿ I o . A fin de cada mes la contadur ía general p a sa rá al ministerio de Hacienda dos estados, uno civil y
otro militar y tendrá el V o . B°. del Contador Geneíal y se elevará con nota al ministerio de Hacienda, para que o r dene su pago por tesorería, previa intervención de la contaduría y firma del Presidente de la República.
Art. 62°. Todas las oficinas y reparticiones, nombrarán sus habilitados á efecto de que estos reciban de la tesorería general el importe de sus presupuestos respectivos, quienes otorgarán el competente recibo al pié de dichos estados.
Art. 63°. Los nombramientos de los habilitados Ferán comunicados por los jefes de las reparticiones á la conta . dur ía y tesorería general para su conocimiento.
Art. 64°. Queda exceptuado de las disposiciones de los artículos 61 a 62 el Colegio Nacional .
Art. 65°. Los habilitados deberán presentar cada tr imestre á la Contaduría General cuenta comprobada del pago de los haberes d é l o s empleados d é l a s oficinas que los han nombrado.
Art. 66 n . Los jefes de las oficinas recaudadoras , pagadoras y de contabilidad, quedan autorizados para f o i t n a r sus reglamentos internos á los efectos del mejor cumplimiento de la presente ley, cuyo3 reglamentos deben ser sometidos á la aprobación del ministerio de Hacienda.
Art. 67°. La presente Jey comenzará á regir desde el I o
de Enero de 1885. Art. 68 ' . Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y seis días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro.
JUAX A. JARA .ÍO¡-É T . SOSA Presidente del Senado . Presidente de la G. de DD.
Pascual Güines Cecilio Une:-Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 5 de 1881.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN G . GONZÁLEZ
Reglamento le la Jnnta ie Crédito Público 14 de Septiembre de 1885.
Con el fin de reglamentar la ley de la junta de crédito público, promulgada con fecha 4 del corriente mes y año;
El Presidente de la República, acuerda y—
DECKETA:
Art. l.° Sin perjuicio de la contabilidad estatuida por la ley de contabilidad de fecha 5 de Septiembre de 1884, la junta de crédito público l levará libros auxiliares donde ano ta rá c rcunstanciadamente los títulos de deuda pública.
Art. 2.° A los efectos del artículo anterior, fíjase el p l a zo de un año desde el I o de Enero de 1885, para que los tenedores de títulos de deuda pública los presenten á la junta de crédito público.
Ar t . 3.° La junta de crédito público solo reconocerá como transferencia legal los endosos hechos por sus p r i mitivos dueños, aunque los documentos no estén á la orden, las cesiones por instrumento público y las hechas por los jueces en virtud de acciones contenciosas. Después de la inscripción, el simple endoso será un título legal.
Art . 4.° La junta de crédito público pondrá en todos los títulos inscriptos un sello de la oficina y una nota en cada uno, firmada por la comisión, con determinación del folio del asiento y fecha de la inscripción.
Art. 5.° Todo título que no haya sido inscripto, no se recibirá en ninguna oficina pública, sin este requisito.
Art 6.° Los títulos cuyas transferencias ó cesión de derechos no se haya verificado con arreglo al artículo 3 o , no se aceptarán por la jun ta pa ra su inscripción, debiendo los interesados comprobar administrat ivamente su propiedad, con arreglo á derecho.
Art. 7.° Todos los títulos que el Gobierno emita después de la vigencia de la ley que se reglamenta, deberán antes de entregarse al interesado, ser inscriptos con arreglo al art ículo I o .
Art . 8.° La junta negará la inscripción de todo título
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-expedido con arreglo al art ículo anterior, siempre que no sea emitido en virtud de ley.
Art . 9 ° Los títulos que l lenando los requisitos de esta ley, se entreguen en pago en las oficinas públicas, deberán inmedia tamente ponérseles un sello de la oficina y la firma del jefe de la misma, con la fecha de la entrada, quedando de este modo inutilizados p a r a l a circulación.
Art. 10°. La amortización de los títulos de deuda pública se ha rá por medio del fuego en acto público, en presencia del señor ministro de Hacienda, los miembros de la comisión y el escribano mayor de Gobierno, que l abra iá un acta en su registro coa especificación del número y valor de los títulos amortizados, debiendo espresar la procedencia de estos, el nombre del primer dueño, el del que efectuó el pago con estos y el de la inscripción.
Art . 11.° La junta de crédito público ha rá hacer en sus libros los asientos respectivos, con determinación c i rcunstanciada de los títulos amortizados, y publicará en seguida las actas respectivas.
Art. 12°. La amortización de los títulos de la deuda pública que por resoluciones anteriores no tengan fecha determinada para su amortización, se ha rá mensualmente en los primeros ocho días del mes fenecido.
Art. 13°. Los fondos que la. jun ta perciba á objeto del servicio de la deuda, los colocará en el Banco Nacional , en cuenta corriente.
Art. 14°. La contadur ía general del Estado pasará á la mayor brevedad posible a la junta de crédito público, un estado circunstanciado de la deuda interna.
Art. 15°. Los interesados en la venta de papel sellado, t imbres y estampillas deberán hacer sus pedidos á la misma por medio de una solicitud, expresando la cantidad y presentando un fiador á satisfacción de la misma que en prueba de su conformidad firmará el escrito, y por este hecho quedará obligado á las resultas de la responsabilidad subsidiaria. (1)
Art. 36°. La oficina del crédito público estaiá abierta en los días y horas que las otras oficinas públicas, debien-
|" (1) Por decreto de 22 de Diciembre de 1891 se dispone que la Junta do Crédito Público encargue á los Jefes Políticos de la venta del papel sellado, y por otro de 5 de Febrera de 1894 se faculta al Banco Agrícola para que la cometa á sus rigentes departamentales.
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do permanecer el presidente y empleados en todas las, horas de despacho, y los demás miembros deberán concurr i r todos los días durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes.
Art. 17°. Los fondos que se depositen en el Banco, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13. solo podrán ser sacados por orden ó giro firmado por todos los miembros de la junta.
/ Art. 18°. La junta publicará s e n s u a l m e n t e un estado circunstanciado de la deuda interna.
Art. 19°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
C A B A L L E R O JUAN G. GONZÁLEZ
4 de Diciembre de 1884.
Con el fin de dar cumplimiento á la ley del I o de Junio de 18P0, sobre beneficio de los montes del Estado;
El Presidente de la República, ha acordado y —
DECRETA:
Art. l.° Los jefes políticos cuidarán en sus respectivos distritos de que no se beneficie en los montes del Estado, maderas para la exportación, sin la concesión especial establecida por la ley de I o de Junio de 1880.
Art. 2.° Los obrajeros establecidos actualmente sin la concesión referida, no podrán extraer de los montes las maderas q u j tengan labradas, igualmente que las palmas y espinillos cortados, sin permiso del ministerio del Interior, previo pago del impuesto establecido en los artículos 9 y 10 de la ley de la materia, y bajo la pena señalada en el artículo 7° de la misma, en caso de infracción. E x c e p -túanse de esta disposición las maderas que con anter ior idad á este decreto se hallasen en planchada, fuera de los montes donde se hayan labrado.
Art. 3.° La extracción de cascaras no podrá hacerse so-
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bre otras piezas que las comprendidas en la concesión de beneficio de maderas. Los infractores sufrirán la multa del artículo 7 o de la ley.
Art. 4 ° Los jefes políticos podrán autorizar en sus distritos respectivos la tala ó rozado en los montes del Es tado, únicamente para el establecimiento de poblaciones agrícolas; dando cuenta al ministerio del ramo del lugar de la población y nombre del poblador.
En ningún caso el permiso autor izará un solo poblador para hacer un rozado mayor de cien cuadras cuadradas de á cien varas.
Los que soliciten poblar en montes del Estado por una extensión mayor, deberán presentar sus solicitudes al ministerio del Interior.
Art. 5.° Ningún concesionario puede continuar en el beneficio de los montes una vez finalizado el tiempo de la concesión, aunque no haya explotado el número de piezas comprendido en el permiso. Toda solicitud de próroga sobre el tiempo de la concesión pagarA de nuevo el impuesto señalado por la ley, según el número de piezas p a ra que se p ; diere permiso ó próroga.
Art. 6.° El ministerio del Interior, previo iníorme de las Juntas Económico-Administrat ivas donde las hubiere; y donde nó de una comisión de vecinos nombrada al efecto por cada jefe político, designará cuáles hayan de ser los montes que se reserven en cada partido para el uso comunal
Los informes á que se refiere este artículo, deberán ser pedidos por los jefes políticos y remitidos al ministerio del ramo en el tiempo de seis meses, contados desde la fecha de este decreto, y especificarán el nombre, lugar y extensión de los montes cuya reserva soliciten.
Art. 7.° El beneficio de ios montes reservados para uso comunal solo podrá hacerse por los vecinos del part ido con destino á leña para el hogar, madera para la cons trucción de viviendas, corrales, artefactos de industria, construcciones de muebles, útiles y enseres y cualquier otra materia de industria local.
Art. 8.° Todo obrajero necesita para la conducción de maderas , palmas ó espinillos afuera del partido en que se hayan beneficiado, llevar una guía expedida por el jefe político del mismo, expresando el número y clase de las p i e zas conducidas é indicando su procedencia, aunque sea de
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montes de propiedad part icular . Estas guías se expedirán' gratui tamente.
Art. 9.° Las autoridades marí t imas ó fronteras detendrán el embarque de todo cargamento de maderas , p a l mas y espinillos cuyos dueños no justificasen con dichas guías la procedencia legítima de los mismos.
Art. 10°. Los concesionarios deberán presentar en las jefaturas políticas correspondientes los permisos obtenidos del ministerio del Interior, antes de dar principio á los trabajos de explotación.
Art. 11°. Queda encomendada á los jefes políticos de la campaña y demás autoridades mencionadas en este decreto la estricta ejecución de este Reglamento .
Art. 12°. Publíquese y dése al R. O. C A B A L L E R O
PEDRO DUAHTE
t e j de venta de yerbales El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua
ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY: (1)
Art . l.° Autorízase al P . E. para enagenar los yerbales pertenecientes al Estado.
Art. 2 o La enagenación se hará en remate público, anunciándose en los diarios por e! término de dos meses.
Art. 3.° E o se pondrá en remate ningún yerbal antes de ser mensurado y tasado.
En los avisos de venta se expresarán las circunstancias siguientes:
1.° El nombre con que el rancho es conocido. 2.° L a distancia que media entre cada rancho y el puer
to de embarque. 3.° La extensión de cada rancho ó yerbal . 4.° L a cantidad de yerba que puede produc i r ;cada r an
cho.
(1) Esta ley ha sido modificada por la de 3 do Septiembre de 1804.
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5.° La existencia ó no existencia de caminos carreteros ^.or donde pueda hacerse el trasporte; y todas Jas demás circunstancias que resulten de estas diligencias.
Art. 4.° Los avalúos se harán bajo las siguientes reglas: r ° Los yerbales inmediatos á los ríos ó riachos nave
gables á distancia que no exceda de seis leguas por cua l quiera de sus lados, se tasarán á 1:50 centavos la cuadra de diez mil varas superficiales.
2.° Los yerbales, cuya distancia á dichos ríos ó r iachos navegables pase de seis leguas, sin exceder de doce le guas, se tasarán á razón de 1:25 centavos por cuadra de la misma extensión.
3 0 Los demás yerbales se tasarán á ffi 1 por cuadra . 4.° El importe de la tasación sufrirá un recargo de i¡p'
0:05 centavos por cuadra para gastos de mensura. Art. 5.° El precio obtenido en el remate se dividirá en
cuatro partes pagaderas con intervalos de un año. El p r i mer pago al contado comprenderá el 25 por ciento de la cantidad total á que alcance el remate, mas el recargo de
0.05 centavos correspondientes á los gastos de mensura, y se efectuará en la junta de crédito público (1) en m o neda de curso legal ó en títulos de «Fondos Públicos» con intervención del Contador General, dentro del término de quince días contados desde el día del remate .
Por los demás pagos, los compradores firmarán tres pagarés á la orden de la Junta con el plazo respectivo de uno, dos y tres años y el recargo del 6 por ciento anual .
Art. 6.° Los compradores podrán retirar sus pagarés en cualquier tiempo con una reducción de 12 por ciento al año desde el día en que anticipen el pago.
Art. 7.° Los títulos de propiedad se entregarán libre de todo gasto y los pagarés estarán exentos del pago del p a pel sellado.
Art- 8. 8 Al inscribirse los títulos de. compra en los Registros de la Propiedad, se harán á favor del Estado las hipotecas de las fincas compradas por el importe de los plazos adeudados.
Art. 9-° P a r a la chancelación total ó parcial de esta hipoteca, los interesados presentarán en el ministerio del
(1) Por virtud de la ley de 8 de Agosto de 1802, que suprimió esta Junta,' los pagos deben, i-acerse en la Tesorería General de la Nación.
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Interior los pagarés recogidos de la Junta con las anotaciones reglamentarias, y en mérito se librará la orden al registrador de la propiedad para la chancelación correspondiente.
Art. 10° Todo postor á quien se adjudique el remate He un yerbal y no comparezca en el término que designa la ley á realizar el pago, quedará sujeto á la siguiente responsabilidad: serán de su cuenta los gastos de remate y además sufrirá una multa de diez por ciento sobre el importe, sirviendo de título ejecutivo el certificado del remate y adjudicación.
Art. 11°. Los pagarés que en el día de su vencimiento no fuesen recogidos por los compradores servirán de títulos de ejecución contra las propiedades afectadas.
La junta de crédito público, sin necesidad de mandamiento judicial, procederá a! ivrnate de la propiedad hipotecada, sirviendo de base para la venta el importe de lo adeudado y sin otra formalidad que la de fijar avisos por ei término de dos meses, anunciando la venta. El anuncio quedará sin efecto siempre que los interesados satisfagan en la junta de crédito público el pagaré vencido un día antes del remate, con el recargo del interés del 1 por 100 mensual por el tiempo de ¡a demora y los gastos del anuncio. En otro caso ei remate se efectuará al contado y de su importe se pagará el plazo vencido con ei recargo del interés que corresponda á la demora; los plazos no vencidos se cobrarán con el descuento de 12 por 100, y :o que sobrare después de estos pagos, se entregará al comprador ejecutado.
Art. 12°. El P. E. reservará en cada lugar que creyere conveniente, para la formación de poblaciones, la extensión de tierras que juzgue necesaria, cediendo gratuitamente ios sitios que le solicitaren con promesa de edificar. Reservará igualmente los campos de pastoreo situados en la zona de los yerbales que sean convenientes para el uso comunal de los industriales yerbateros.
Art. 13°. Desde la promulgación de la presente ley, las municipalidades quedan separadas de la administración de los yerbales; y en consecuencia, los arrendamientos ó derechos á concesiones con inedia patente acordadas por las mismas, suspendidos el I o de Enero de 1886.
Los yerbales no vendidos y los solicitados en a r rendamiento por el ministerio del Interior en remate público,
tomándose por base para dicho ar rendamiento diez c e n tavos por arroba, pagaderos en fondos públicos ó moneda de curso legal.
En los arrendamientos se d a r á la preferencia á los qu3 hayan pagado la media patente á las Municipalidades, siempre que se allanen á pagar el precio obtenido por la mas alta postura en el remate. Esta preferencia cesará completamente desde el I o de Enero de 1887, quedando á favor del mejor postor desde dicha fecha.
Art . 14°. Queda facultado el P. E. para invertir los fondos necesarios á fin de dar cumplimiento á esta ley, dando cuenta en oportunidad al Congreso del resultado de la operación.
Art. 15. El P. E. reglamentará la presente ley. (1) Art . 16°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y ocho días del mes de Mayo de 1885. JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA
Presidente del Senada Presidente de la C. de D. D .
Pascual Gómez Cecilio Báez Secretan» Secretario
Asunción, Junio 9 de 1885.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
AGUSTÍN GAÑSTE
L e y p e í á e r a l e g a l á l a s m o n e d a s a r g e n t i n a s 14 de Julio de 1885.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
L E Y :
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley, las
f (3) E s el decreto de lecha 20 de Agosto.
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monedas de oro y plata de la República Argent ina , tendrán curso legal en la República.
Art. 2.° Las piezas de oro de ocho gramos y 64o diez milésimos de peso y 900 milésimos de fino, va ldrán cinco pesos fuertes, y las fracciones el valor relativo.
Art. 3 ° Las piezas de plata de 25 gramos de peso y nueve décimos fino, valdrán 94 centavos de peso fuerte, y las fracciones su valor relativo.
Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los 14 días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.
JUAN A . JARA .TUSÉ T . SOSA Presidente del Senario Presidente d é l a C. de DD.
Pascual Gómez Climacu Valdon'nos SeMotario. Secretario.
Asunción, Julio 14 de 1885.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L E E R O A G U S T Í N 1 CAÑETE
Ley"quB autoriza la" concesión íe tierras para colonizar el Chaco 15 de Julio de 1885.
Jül Senado y Cámara de 'Diputados de ¡a Nación Paraguaya, '•eunidos en Congreso Legislativo, sancionan con fuer-ja de—
LEY :
Art. 1." El Poder Ejecutivo podrá conceder para colonizar á toda empresa ó compañía particular, una ó mas-secciones de 25 leguas cuadradas de tierras en el Chaco, siempre que se obliguen á establecer 140 familias agricul-
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toras por lo monos en el término de cuatro años, debiendo sujetarse en lo demás á las condicione-; determinadas en la ley de Colonización.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los once días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.
JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA P r e s i d e n t e d e l S e n a d o Presidente de la C. de DD.
In-lalerio A<¡ui.no ; Cecilio Báes Secretario. Secretario.
Asunción, Julio 15 de 1885. Téngase por ley, publíquese y dése al Regislro Oficial.
C A B A L L E R O JrAX A . MI:ZA
Le de venta de Tierras Públicas ( 1 )
16 de Julio de 1885.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LSY:
Art. l.° Autorízase al P. E. para efectuar la venta de t ierras públicas á los fines que se determinen en la presente ley.
Art 2.° A los efectos del artículo anterior las tierras se dividirán en cinco clases en la forma siguiente:
1.° Son considerados campos de pr imera clase, los cora-prendidos en las jurisdicciones de los departamentos de San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Fron* tera, Ipané, Gnarambaré , Villeta, Villa Oliva, Villa F r a n ca, Villa del Pilar, Villa Humaitá, Luque, Limpio, Ernbos-
(1) Modificado por ley de 3 de Septiembre de 1894,
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cada. Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, San Es tan is lao, Villa de San Pedro, Villa Concepción' hasta el Aqui-dabán, Areguá, Capiatá, Itá, Itauguá, Pirayú, Yaguarón, Altos, Atirá, Tobatí, Caacupó, Barrero Grande, Caragua-tay. San José, Itacurubí de la Cordillera, Valenzuela, Ibi-timí, Paraguarí , Acahay, Carapeguá, Tabapv, Quiindí, Ibicuí, Caapncú, Quiquió, Mbnyapey, Villa Florida, San Miguel, San Jnan Bautista de las Misiones, Villa Encarnación, Caazapá, Ihacanguazú, Villa Rica, Itapé, é I tacurubí del Rosario. (1)
2.° Los de segunda clase son los comprendidos en las jurisdicciones de Pedro González, Laureles, Yabebiry, Desmochados, Tacuaras , Guazucuá, Isla Umbú, San Ignacio, Santa María, Santa Rosa, Santiago, San Cosme, Bobí, Carwien del Paraná, Jesús y Trinidad, San Pedro del Paraná , Yuty, San Juan Nepomuceno, Mbocayaty, Ya-tahity, Hiaty, Ajos, Carayaó,^ San Joaquín, Unión, Horqueta, San Juan Bautista de Ñeembucú, Lima y Tacuatí , y la zona comprendida desde la desembocadura del A q u i -dabán, en el Río Pa raguay hasta el Río Apa, debiendo venderse en esta zona una área cinco veces mayor que el frente que se solicita sobre el Río Paraguay . (2)
3.° Se reputan campos de tercera clase los comprendidos desde el Pilcomayo hasta Villa Concepción en el t e r ritorio del Chaco, en todo su frente al Río Pa raguay hasta diez leguas al interior.
4.° Son considerados camnos de cuar ta clasp los. del Chaco desde Villa Concepción ar r iba hasta diez leguas al interior, y desde diez leguas al interior hasta veinte en la zona comprendida entre el Pi lcomayo y Villa Concepción.
5.° Se reputan campos de quinta clase los no compren didos en los incisos 3 o y 4 o .
AH. 3.° Asígnase como precio á los campos de I a clase ffi 1.2 DO moneda de curso l é g a l o en «fondos públicos» por legua cuadrada; á los do 2 a clase % 800, á los de 3 a
clase § 300, á los de 4 a clase g 200 y á los de 5 a clase $ 100 El precio de las tierras de labor será el de un peso fuer
te al contado por área de diez mil varas cuadradas siempre que el lote no exeeda de media legua cuadrada.
(1) Y los de Píribebuy por decreto de 7 de Diciembre. (J) Y los de Caaguazú, Igatiraí y San Isidro por el mismo decreto.
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Art. 4.° El precio de los campos á que se refiere el a r tículo anterior se dividirá en cuatro partes con intervalo de un año. El primer pago al contado comprenderá (1) el 25 °/ 0 de la cantidad total, y se efectuará en la Junta de Crédito Público en moneda de curso legal ó en título de «Fondos Públicos», con la intervención Jel contador general y previos los trámites legales. Pa ra lo demás los compradores firmarán tres pagarés á la orden de la Junta con el plazo respectivo de uno, dos y tres años y el recargo de 6 % de interés anual
Art. 5.° Los que después de la promulgación de la p r e sente ley tuvieran que hacer pagos por compra ó arrendamientos de tierras fiscales solicitadas de acuerdo con Jas leyes anteriores, podrán hacer igualmente el pago en m o neda de curso legai ó en «Fondos Públicos» indistintamente.
Art. 6.° Los compradores podrán retirar sus pagarés en cualquier tiempo con la reducción de 12 °/ 0 al año desde el día que anticipen el pago.
Art. 7.° Al inscribirse los títulos de compra en el Registro de la propiedad se ha rá á favor del Estado hipoteca de las tierras compradas por el importe de los plazos adeudados.
Art. 8.° P a r a la chancelación total ó parcial de esta hipoteca, los interesados presentarán en el m nisteno del Interior los pagarés recogidos de la Junta con las anotaciones reglamentarias , y en su mérito se l ibrará la orden al registrador de la propiedad para la chancelación correspondiente.
Art. 9." Los pagarés que en el día de su vencimiento no fuesen recogidos por los compradores, servirán de títulos de ejecución contra las propiedades afectadas.
La Junta de Crédito Público, sin necesidad de mandamiento judicial, procederá al remate de la propiedad hipotecada, sirviendo de base para Ja venta el importe d é l o adeudado y sin otra formalidad que Ja de fijar avisos por el término de un mes anunciando la venta. El anuncio quedará sin efecto, siempre que los interesados satisfagan á la Junta el pagaré vencido un día ames del remate, con
(1 Y a c t u a l m e n t e en la T e s o r e r í a G e n e r a l d e la N a c i ó n , s e g ú n la \cy d e 8 d e A g o s t o d e 1 8 8 2 , q u e s u p r i m i ó la J u n t a de C r é d i t o P ú b l i c o .
•el recargo del interés de 12 % anual por el tiempo de la de-rnoia y los gastos del anuncio. En otro caso el remate se efectuará al contado y de 8u importe se pagará el plazo vencido con el recargo del interés que corresponda á la demora , los plazos no vencidos se cobrarán en el descuento del 12 / 0 anuid, y lo que sobrase después de estos pa gos, se entregará al comprador ejecutado.
Art 10°. Los campos de pastoreo, solo podrán ser vendidos en fracciones menores de media legua, cuando se encuentran áreas aisladas que no alcancen á esta última dimensión. En tste caso, se otorgará la venta previo informe de la autoridad del lugar, pagándose proporc io-nalmente el precio establecido.
Los interesados de campos del Chaco, están obligados á comprar una área de fondo diez veces mayor que el frente'que se s dicite. (1)
Art. 11°. Los compradores de fracciones de tierras del Chaco, tendrán una rebaja de 50 % "1 precio estipulado por el artículo 4°, si en ellos establecen, durante el tiempo que se íes concede para el pago, veinte y cinco familias europeas, compuesta de tres personas cada una de ella?.
Se entiende por fracción á los efectos del presente art ículo una legua de frente por diez leguas de fondo.
Art. 12 u. En caso de concurrencia de dos ó más interesados para la compra de campo, se vendeiá en pública subasta, y á Ja más alta postura, tomándose por base el precio estipulado por el art. 3 U .
A los efectos de esta disposición cuando se denuncia en compra cualquier campo, se publicará un aviso previamente por la prensa por el término de treinta días, en el cual se determinará el nombre del denunciante, el paraje donde se encuentra ubicado el campo con expresión de sus dimensiones y linderos.
La concurrencia solo tendrá lugar en el caso que sea simultáneamente solicitado.
Art. 13.° Quedan reservados de venta los terrenos que Á continuación se efpre.>an:
(2 Véase el decreto de 27 de Octubre de e s t e m*stU9 añ»
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1.° Los que están espresamente exceptuados por leyes' •anteriores. (1J
2.° Los terrenos que á juicio del P* E. sea conveniente reservarlos nara colonización. (2)
Art 14." Queda fijado el ar rendamiento anual en la forma siguiente: |T 250 primera clase, 200 segunda clase, ¡1? 150 tercera clase, $ 100 de cuarta clase, cuyo pago podrá hacerse en moneda de curso legal ó en «fondos públ i cos».
Exceptúanse de esta disposición los campos cuya venta queda reservada por el art. 13.
Art. 15.° Un año después de la promulgación de la p r e sente ley, los agricultores que no hubieren adquirido en propiedad las tierras fiscales ocupadas por ellos, pagarán por arrendamiento un canon anual de 25 centavos p o r c a da cuadra cuadrada, debiendo ser en todo tiempo preferidos en comprarlas mientras continuasen en la ocupación de las mismas.
Art. 16°. Las escrituras de propiedad que procedan de adquisiciones hechas por compras con arreglo á la presente ley, no podrán devengar, en caso que haya derecho, s i no la cuarta parte de los derechos marcados por el a r an cel vigente
Art. 17°. El P . E . queda autorizado para trazar los caminos en el territorio del Chaco.
Art. 18°. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la venta y arrendamiento de tierras públicas, en cuanto se opongan á la presente.
Art, 19°. El P . tí. reglamentará la presente ley. Art. 20°. Comuniqúese al P. E.
(1) Y que son, por ley de 4 de Noviembre de 187T» el ¿jido de los pueblos en la extensión aue marca la de 28 de Mayo de 18T2, el Campo Grande y los bañados de Tacumkú y San iguel, excepción confirmada por ley de 5 de Julio de 1870. Además, el P. E . ha reservado de venta posteriormente para uso comunal varias tracciones
do terrenos. (V. decretos de 4 de Septiembre de 1880, 13 do Octubre de 1800 y 31 de Agost» y 18 de Septiombre de 18'Jl)
(2) Véanse los decrotos de 20 de Agosto y 27 da Octubre do 1885 y 1« y 4 de S e p t ¡ e m b r l 5
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los once días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta, y cinco.
JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Indalecio Aqitino Cecilio Baes Secretario Secret ino
Asunción, Julio 16 de 1885.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Ley ie creación de la Mesa ie Estadística General
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
Art. l.° Establézcase una oficina dependiente del P . E . que se denominará <Mesa de Estadística General».
Art. 2.° La-Mesa de Estadística General tendrá á su servicio el personal de empleados siguiente: un jefe, un auxiliar, un escribiente y un ugier, cuyos sueldos, así como los gastos eventuales de la oficina, se fijarán por la ley del presupuesto.
Art. 3.° Las diversas reparticiones de la administración general de la Nación, la curia eclesiástica, las jefaturas políticas, municipalidades y demás oficinas públicas, suministrarán directamente á la Mesa de Estadística Gene ral todos los estados y datos estadísticos que les son relativos á todas y cada una de ellas, y que ésta juzgue necesarios para la pronta y fiel ejecución de su cometido, en las épocas y la forma que ella indique.
Las oficinas públicas darán también á la Mesa de E s t a dística, todas las esplicaciones que ésta considere necesa-
30 de Julio de 1885.
LEY:
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rias para el perfecto conocimiento del origen ó v a r i a c i o nes de las part idas anotadas en los estados que aquellas les suministrarán.
Art. 4 o . La Mesa de Estadística General tendrá por agentes directos en los departamentos, á los jueces de paz, á quienes dicha mesa suministrará las instrucciones que juzgue del caso pa ra obtener de todas las reparticiones de la administración departamental los datos que necesite recibir con toda puntualidad, mensual y anualmente, con sujeción á las formas y modelos que les remita dicha mesa.
Art. 5 o . De las publicaciones oficiales que hagan los d i versos ministerios, aduanas , jefaturas, juzgados de r az , municipalidades, contaduría general, tesorería y demás oficinas públicas, sin escepción, se le remitirán dos ejemplares á la Mesa de Estadística General, para su archivo.
Del mismo modo se le remitirán dos ejemplares del d iario de sesiones del cuerpo legislativo.
Se le remitirá además el número suficiente de ejempla-íes de las publicaciones oficiales que la Mesa crea conveniente mandar á las Mesas Estadísticas del extranjero en cambio de las que éstas le mandaren, y con el fin de propagar mejor los datos oficiales del país.
Art. 6 o . Todas las oficinas públicas presentarán los datos pedidos por la Mesa de Estadística, en la Capital, y por los jueces de paz encargados de recojerlos en los d e partamentos, en los primeros cinco días del mes siguiente al que concluya, sin mas demora, y los Estados ó resúmenes anuales en la primera quincena del mes de Enero .
Art. 7 o . Los jueces de paz encargados de recoger los datos estadísticos en los departamentos, conservarán copia íntegra de los datos que remitan á la mesa, cuya copia se estenderá en un registro especia! que formará con el de correspondencia el archivo part icular de la estadística depar tamental .
Art. 8 o . En el caso de no poder suministrarse los informes debidos p o r l a autoridad á Ja mesa, por no haber conseguido los datos de quien corresponde, ésta lo manifesta rá así señalando las oficinas atrasadas en la remisión de los datos.
Art. 9 o . La Mesa de Estadística presentará en el primer semestre de cada año una memoria de estadística general que constará: I o del informe y apreciación genera-
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les de la estadística comercial ó de aduana confeccionada en las oficinas de contaduría general y tesorería: 2 a del movimiento general de Ja población en cuanto al número de nacimientos ó bautismos, matrimonios y defunciones, del empadronamiento general ó parcial de los habitantes de la República etc.; 3.° de las apreciaciones estadísticas á que se presenten las cuentas oficiales de gastos y rentas de la Nación, en sus diferentes repaiticiones y todas las operaciones que se relacionen cou la producción y la r i queza del país.
Art. 10°. La Mesa de Estadística General se pondrá en comunicación directa con las mesas estadísticas de los principales países de América y de Europa , con el fin de obtener mas acopio de datos y suministrarles los que procedan de est» Mesa.
Art. 11°. El P. E. presentará á la próxima aper tura de la legislatura, el censo general de la Nación, debiendo en adelante proceder al levantamiento del mismo de cinco en cinco años.
Art. 12°. Se autoriza al P. E. para que de las lentas generales de la Nación invierta pa ra sufragar los gastos que demanda el levantamiento del censo, hasta la suma de § -5,000.
Art. 13^. La Mesa de Estadística General empezará á funcionar desue el l u de Enero de 1886.
Art . 14°. El P. E. reglamentará la presente ley. Art. 15°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los once días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.
J U A N A . J A R A J O S É T . S O S A
Presidente del Senado Presidente de la C. de DD,
Indalecio Aqi'iuo Cecilio Baez Secretario Secretario
Asunción, Jul io 30 de 1885.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
CABALLERO JUAN A. MEZA
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l e y p e confía el Hospital úe Caridad á la Sociedad de Beneficencia
31 de Julio de 1885.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Gongreso, sancionan con fuerza de —
L E Y :
Art. 1.° La Dirección y Administración del Hospital de Caridad de esta ciudad, quedan confiadas á la Sociedad de Beneficencia del Paraguay.
Art. 2.° Siendo del Estado el edificio que ocupa ese establecimiento, quedarán á beneficio de él todas las mejoras que se hagan en la propiedad.
Art. 3.° El Estado no podía mandar desalojar la casa sino en el caso de que la necesite para agrandar el Hospital Miütar.
Art. 4.° El Estado y Municipalidad de la Capital seguirán contr ibuyendo mensualmente al sostenimiento del Hospital, con las partidas que queden asignadas en sus respectivos presupuestos
Art. 5.° La Sociedad de Beneficencia del Paraguay dar á cuenta mensualmente á la Municipalidad del balance de sus fondos, pudiendo esta corporación revisar los comprobantes que justifiquen todos ios ingresos y egresos del semestre vencido.
A la rendición de cuentas se acompañará siempre el i n ventario de todas las existencias del Hospital.
Art. 6.° El Hospital de Caridad dependerá del Consejo de Medicina por lo que respecta á la inspección de sus condiciones higiénicas y á las aptitudes legales del personal facultativo empleado en él.
Art. 7." Comuniqúese al P. E.
Dado en la sala de sesiones de! Congreso Legislativo, á los veinte días del raes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.
JUAN A. JARA JOTE T. SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de D D .
Pascual Gómez Climaco Valdoc¿nos Secretario Secretario
Asunción, Julio 31 de 1885.
Téngase por ley, publíqnese y dése al R. 0 .
C A B A L L E R O JUAN A. MEZA
Reglamentación de la ley de venta de tierras p i u c a s
Siendo necesaria la reglamentación de la ley de tierras públicas promulgada el 15 de Julio último, á fin de establecer los trámites qup deben observarse en lo sucesivo, oído el parecer del Consejo de Ministros y de conformL dad con lo propuesto por el Ministerio del ramo;
El Presidente de la República
Arf. l.° El que desee comprar t ierras fiscales de labor dirigirá su solicitud al jefe político del partido en que aquellas estuvieren radicadas, espresando en ella las dimensiones, linderos y lugar del lote que desee comprar.
Art. 2.° Exceptúanse de la venta: 1.° Las tierras que tuvieran pobladores agricultores,
quienes conservarán el derecho á la compra de la extensión que ocupan.
2.° Los terrenos contiguos á los pasos de los ríos interiores de la República en una extensión de media legua á los cuatro vientos, que quedan reservados pa ra ejidos de
20 de Agosto de 1885,
DECRETA:
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pueblos que se formen y cuya enagenación solo podrá efectuarse con arreglo á las leyes especiales. (1)
Art. 3." Si las t ierras solicitadas tuvieran pobladores agicultores que no estén en campo de pastoreo, la petición será devuelta sin mas trámite, con la providencia de «No ha lugar por tener ocupante».
Art. 4.° Si los solicitantes acompañaren certificados ú otros documentos, acredi tando que los pobladoras renuncian los derechos que les concede la ley, se da rá curso á ú la solicitud en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Art. 5 0 Cuando las solicitudes no se refieran á las tierras que estén en las condiciones del ar t ículo 2 o , los jefes políticos les pondrán la providencia de «Por el sargento de compañía, asociado de dos testigos, procédase incontinenti á practicar la mensura y amojonamiento del terreno de esta referencia, y vuelva pa ra resolver como cor res ponda.»
Art. 6.° Las diligencias del artículo anterior se pract icarán en un término que no exceda de diez días: y, una vez devuelto el expediente á la jefatura política, se le pondrá la providencia de «Pase al Ministerio del Interior para sus efectos» y se entregará á los interesados.
Art. 7.° El ministerio del Interior, hal lando las di l igencias debidamente practicadas, ordenará que las peticiones pasen al mini ' ter io de Hacienda, para que, hecha la liquidación por la contaduría general, se verifique el pago en la Junta de Crédito Público.
Art. 8.° Una vez practicadas las diligencias á que se refiere el artículo anterior, volverán los expedientes al ministerio del Interior para que ordene la escrituración.
Art. 9.° En vista de la constancia de haber sido satisfecho el importe de las tierras públicas expedirá los correspondientes títulos de propiedad á los interesados, quienes deberán presentarlos seguidamente al Registro de la P r o piedad para su debida anotación.
Art. 10°. Las solicitudes presentadas, así como las di l i gencias de mensura y otras eventuales que pueda haber necesidad de practicarse, se extenderán en papel sellado
(1) V. además las reservas hechas en los decretos de 4 de Septiembre de 1886, 13 de Octubre de 1800, 31 de Agosto y 18 de Septiembre do 1891.
de 25 centavos; excepto el de registro en la Escribanía de tierras públicas, que será de diez centavos.
Los testimonios que esta misma escribanía diere serán extendidos en el sello de 25 centavos, cuando ellos se refieran á tierras de labor, ó campos cuya dimensión no exceda de seiscientas veinte y cinco cuadras cuadradas; en los demás casos se harán en el sello que señala el arancel vigente.
Art. 11°. En Ia,s mismas circunstancias del artículo precedente, las escrituras de propiedad, como las anotaciones de la oficina de Hipotecas, no podrán costar mas de la cuar ta parte de lo que marca el arancel; pero cuando se refieran á mayores dimensiones, se cobrarán íntegros los derechos arancelar ios .
Ari. 12". Siempre que la extensión del campo de pastoreo, solicitado en compra, no alcance á media legua c u a drada, podrá denunciarse ante el jefe político, quien estará obligado, al dar s i informe al ministerio, á especificar si la extensión de que se trata es ó no alguna área aislada.
Pero toda solicitud que se refiere á mayor estensión, deberá hacerse ante el ministerio del Interior.
Art. 13°. Los jefes políticos llevarán un registro especial, donde anotarán con toda claridad, los nombres de los solicitantes, las dimensiones y linderos de los lotes y la fecha de las solicitudes.
Art. 14°. Cuando dos ó mas personas soliciten la compra de un mismo terreno, será sie npre preferida la que solicitare primero; á cuyo efecto y con el fiu de evitar dudas, se pondrá siempre al pié de cada petición y en presencia de los mismos interesados, el día y la hora de la presentación; y solo en el caso de la concurrencia simultánea en la solicitud de los campos, se publicará el aviso de que habla el art ículo 12 de la ley de la materia.
Art. 15°. Cuando las t ierras solicitadas salieren por su estensión de los límit?s de un partido, entrando en otro vpcino, el solicitante podrá dirijirse indistintamente al j e fe político de cualquiera de ellos, quien dará curso á la solicitud en ios mismos términos que si todo el terreno solicitado estuviese comprendido dentro de su distrito; con la diferencia de que, si los campos de ambos partidos no pertenecieren á la misma clase, se determinará por separado la extensión de cada porción que corresponda á uno
y otro partido para la exacta verificación de la l iquidación.
Art. 16°. En los casos del art ículo anterior, la solicitud deberá ir acompañada de un certificado del jefe político respectivo, comprobando que el terreno situado en distinto partido no ha sido solicitado por nadie.
Art. 17". Pa ra la computación de las á reas de las tierras que deban venderse, sea cual fuere la figura geométrica que tengan, se tomará por base, para las t ierras de labor, una superficie de diez mil varas cuadradas , y para las de pastoreo, una superficie de una legua cuadrada, compuesta de dos mil quinientas cuadras cuadradas , y cada una de estas de diez mil varas cuadradas .
Art. 18°. La junta de crédito público publicará un balance mensual de las cantidades que perciba, procedentes de las ventas de tierras fiscales, debiendo espresar si el pago se verificó en fondos públicos ó en otra especie de circulación legal.
Art. 19". A fin de facilitar las operaciones de esta ofici-nü y de la Contaduría general, los solicitantes de campos manifestarán en la misma petición ó en el acto de piesen-tar la para su liquidación, si van á pagar su importe al contado ó por anualidades.
Art. 20°. La escribanía y registro de tierras públicas pasará trimestralmente al ministerio del Interior, un es tado general de las t ierras fiscales vendidas, designando los partidos en que están ubicadas, nombras de los compradores y precios pagados por ellas; cuyos documentos serán remitidos á la contaduría general para que verifique su exactitud.
Art. 21". El ministerio del Interior abr i rá un registro general dividido en tantos distritos como tiene la República y anotará en él todas las ventas hechas con separación de partidos y por orden d t fecha, á fin de servir á la Estadística y á la formación de un cuadro catastral de la República.
art . 22°. Toda compra, de tierras fiscales, cuyo importe no ha sido satisfecho en la junta de crédito público á los treinta días después de haber sido liquidado, será nula de hecho.
Art. 23°. Los solicitantes de tierras públicas que dejasen trascurrir dos meses después de una providencia sin dar curso á sus solicitudes, perderán todo derecho á la
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•compra, pudiendo ser vendidas al primero que las denun cie, salvo el caso del inciso I o del artículo 2 o .
Art. 24°. Cualquiera duda que pueda ocurr ir en la fiel y exacta aplicación del presente decreto, será consultada directamente con el ministerio del Interior para su r e s o lución.
Art. 25°. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Reglamentación de la ley de venta y arrendamiento de yerbales
20 de Agosto de 1885.
Siendo necesario reglamentar la ley de venta y a r rendamiento de yerbales de 9 de Junio último,
El Presidente de la República
DBCKETA: ( 1 )
Art. 1.° Los agrimensores encargados de la mensura de los yerbales se sujetarán en todo, menos la parte técnica, -alas instrucciones que reciban de los inspectores.
Art. 2.° Los agrimensores formarán un mapa general por departamento y otro especial de cada rancho, anotando en cada uno la existencia de ríos ó arroyos, caminos, lagunas, montes, etc., etc., y cuantas circunstancias hallen dignas de mención.
Art. 3.° (2) Las obligaciones de los inspectores serán : 1.° Determinar los ranchos que con preferencia debaa
mensurarse , fijando los límites en los casos de duda;
(1) La ley de de Noviembre de 1895 contieno otras disposiciones sobro explotación •de yerbales del Estado y particulares y arrendamientos de los primeros.
(21 El decreto de 19 de Septiembre de 1895 ha modificado este artículo al reglamentar la nueva ley de I o de Julio del mismo año, que creó dos puestos de inspectores do yerbales.
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2.° Ordenar la colocación de mojones en todos los lugares que creyeren necesario, á fin de evitar la confusión de límites;
3.° Acompañar el croquis de cada rancho con todos I 0 9 datos que exije el artículo 3 o de la ley respectiva;
4.° Cumplir las disposiciones dictadas por el ministerio del Interior para el mejor cumplimiento de su3 obl igaciones.
Art. 4.° El arrendamiento de los ranchos no vendidos y que se hallen en estado de beneficio se pondrá en remate público, anunciándose con 30 días de anticipación por la prensa, y los concesionarios anteriores que opten por el beneficio de preferencia de que habla el artículo 13 de la ley de la materia, se presentarán solicitando al ministerio del Interior antes del I o de Octubre próximo.
Art. 5.° Las solicitudes expresarán: 1.° El departamento y paraje donde está ubicado elran«
cho, designándolo por sus nombres conocidos. 2.° Área de terreno que ocupa aproximativamente, d e
terminando los linderos; 3.° Cantidad que calcula pueda producir el r ancho . Art. 6.° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 o
del artículo 3 o , los inspectores formarán un cuadro estadístico de todos los ranchos yerbateros, expresando el nombre con que es conocido, área que ocupa y cantidad de producto aproximativo, con todas las demás circunstancias que pueda ser necesario conocer.
Art. 7.° El informe de los inspectores servirá de base para el remate de que habla el artículo 4 o , y el pago se efectuará en la Junta de Crédito Público al siguiente día del remate.
Art. 8.° El término de los arrendamientos no podrá extenderse á mas de un año.
Art. 9.° La explotación ó beneficio de los ranchos no vendidos y no arrendados, será penada ejecutivamente con el decomiso de la yerba beneficiada y una multa de mil pesos fuerces. La mitad de esta multa corresponderá al denunciante.
Art. 10°. Los avisos se publicarán por los diarios y por carteles remitiendo á los departamentos respectivos.
Art, 11°. El ministerio del Interior abr i rá registros especiales en que se ano ta rán con precisión los yerbales
vendidos y arrendados, con especificación de sus dimensiones, parajes y departamentos donde se encuentren.
Art. 12°. Comuniqúese, publíquese y dése al Regis tro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Ley p e molifica la ie colonización 8 de Septiembre de 1885.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, »\ unidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art. 1.° Desde el I o de Enero de 1886, cesa el beneficio de la mantención acordada en virtud del artículo 14, inciso 2°, de la ley de colonización vigente, á los colonos adultos y á las familias agriculturas que vienen del e x tranjero.
Los colonos y a establecidos y los que vinieren del e x terior antes de aquella fecha gozarán de la mantención en los términos estipulados en el artículo 14 de la ley mencionada.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
Jos veintiocho días del mes de Agosto de 1885.
JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA P r e s i d e n t e d e l S e n a d o P r e s i d e n t e d e l a C. d e D D ,
Indalecio Aquino Cecilio lides S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o
Asunción, Septiembre 8 de 1885.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
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Reglamento de Aduanas 16 de Septiembre de 1885.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
LEY: (1)
El siguiente Reglamento para las Aduanas de la R e p ú blica.
REQUISITOS NECESARIOS DESDE QUE FONDEA UN BUQUE HASTA QUE OBTIENE PERMISO DE DESCARGA
Art. l.° Todo Capitán de buque nacional ó extranjero que arribe á algún puerto de la República habilitado al comercio de importación y exportación, deberá presentar en el acto de la visita al oficial del Resguardo, su manifiesto original y las guías correspondientes, conteniendo:
1." El nombre, clase, tonelaje y nacionalidad del buque; 2." Nombre del Capitán ó patrón; 3." Designación del puerto donde recibió la carga y su
destino; 4 o Las marcas , contra-marcas, número de bultos y su
destinación; 5." Declaración de la calidad, cantidad y peso cuanto
sea posible; 6." El nombre de los consignatarios á quienes son d e s
tinados ó si vienen á la orden; Art. 2.° Los manifiestos serán datados y firmados por
el Capitán ó patrón del respectivo buquey autorizados por el Cónsul ó Agente Consular Pa raguayo residente en el puerto de su part ida. Los que se despachen en lastre en puerto de la República, deberán traer certificado correspondiente del Cónsul ó Agente Consular Pa raguayo en el puerto de su partida. El jefe de la respectiva Aduana 6 estación fiscal, por falta de estos requisitos, apl icará la multa de cincuenta pesos fuertes.
V. decretos de 4 de Abril y :lü de Diciembre de 1SS9, 15 de Noviembre de 18'J1, 2!) de-Marzo de 181)3 (aprobado por ley de 0 de Agosto) y de 1° de Febrero de 1804.
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Art 3." Los buques procedentes de puertos en que no haya Cónsul Pa raguayo deberán traer un manifiesto de la Aduana, en que conste cuando menos el número de bultos que forma el cargamento; y si tocan en puertos intermedios en que lo haya, deben formalizar y legalizar su manifiesto como queda determinado, aunque no hagan opera-c o n de carga ni descarga.
Art. 4.° Si el Capitán recibiese carga para varios puertos de la República, hará tantos manifiestos cuantos sean los puertos pa ra los que conduzca carga, y el Cónsul los legalizará separadamente y en la forma que queda es tablecida.
Art. 5.° Dentro del plazo de 48 horas hábiles desde la llegada podrán salvarse por ante el Administrador de la Aduana los errores y omisión que en el manifiesto se hubiese incurrido, y también deben en esa ocasión presentar una relación de los sobrantes de sus provisiones de boca, haciendo una relación separada de todo bulto ó pacotilla que traiga de la marinería, de pasajeros, de encomiendas ó muestras y que no esté incluido en el manifiesto de la ca iga y anotando el sobrante del rancho y provisiones que tenga á su bordo.
Art. 6." Si llegare á suceder que algún Capitán de buque se negare á presentar el manifiesto general ó los demás documentos que se exigen, será obligado á darse á la vela inmediatamente para puertos extranjeros.
Art. 7." Recibidos por el Resguardo los documentos de la carga de embarque, anotará en ellos la fecha y la hora en qu« fueron entregados, firmando con el Capitán dicha anotación y remitiéndolos inmediatamente á la Contaduría de la Aduana para las operaciones ulteriores.
Art. 8.° E l consignatario del buque presentará á la Contaduría de Aduana un certificado por duplicado del C ó n sul á cuya nación pertenezca el buque, cuyo nombre, arboladura y arqueo expresará. Si el buque es nacional ó no hay Cónsu lde la Nación á que pertenezca, el depósito de los papeles se hará en la Capitanía del Puerto, y esta oficina da rá el certificado.
Art. 9". Encarpe tada separadamente y con cará tu la en la que se exprese la arboladura , nacionalidad, nombre, procedencia y consignatario del buque, tonelaje, la fecha de su entrada al puerto y el número del registro, empezando la numeración el 1° de Enero de cada año, se pasa rá
uno de Jos manifiestos á la oficina del Resguardo con la siguiente providencia, firmada por el administrador ó un empleado competentemente autorizado: «Descargúese con intervención del Resguardo y tráigase á la Aduana» .
DE LA CARGA y DESCARGA
Art. 10". Antes de procederse á la descarga, debe p re sentarse dos manifiestos en papel común, firmados por el Capitán.
En dichos manifiestos deberán espresar las marcas, número , envase y consignatario de la carga que traigan para este puerto, y expresar la cantidad de bultos que conduzcan de tránsito á los otros puertos de viaje.
Art. 11". En vista del manifiesto se espedirán los permisos de descarga.
Art. 12°. El oficial encargado de la descarga de un buque pasará diariamente la relación de los bultos descargados, siendo esa relación firmada por dicho oficial y también por el capitán ó consignatario del buque previa ver i ficación.
Art. 13". Al concluir la descarga, se verificará, si el número de bultos descargados están conformes con los manifestados y por cada bulto que resulte de menos ó mas, sufrirán multa de veinte pesos fuertes, siempre que se conozca intención de fraude.
Art. 14". Cuando un buque haya de. cargar ó descargar en algunas de las aduanas de la República, deberá pedir permiso para abrir registro antes de la operación.
Art. 15". El permiso para abrir registio de ca iga y descarga á un buque, se solicitará del Administrador en papel sellado del valor que determine la ley, y contendrá los puntos siguientes :
1" La arboladura , nacionalidad y nombre del buque; 2" El destino para que se vá á cargar, la fecha y tirma
del consignatario. Art. 16". No se podrá proceder á ninguna operación de
carga ó descarga sin la intervención de un oficial del resguardo. Los contraventores serán multados en cien pesos fuertes.
Art. 17°. El Administrador de la Aduana, de acuerdo con el Capitán del Puerto, designará el punto en que de-
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ban anclar los buques para verificar las operaciones de carga y descarga.
Art. 18". En los puntos de la República no habilitados para el comercio de importación y exportación no p o d r á a t racar ningún buque ni pioceder á esas operaciones, salv o con un permiso especial del Administrador de la Aduan a Central ó de la Aduana más inmediata que debe ser presentado á la autoi idad local. Los contraventores serán multado? en doscientos pesos fuertes, exceptuándose los catos de fuerza mayor suficientemente probados.
Art. 19". Ningún bote podrá a t racar al costado de los buques que arriben á cualquier punto de la República, antes que el resguardo haya concluido su visita, incurr iendo los contraventores en una multa de veinte y cinco pesos fuertes.
Art. 20". Las operaciones de carga y descarga en los muelles de la Aduana se harán en los días hábiles, debiendo ser el servicio diario de siete horas para la oficina del Resguardo y de seis para la Aduana, con arreglo á la distribución conveniente que hará el Administrador. No obstante, podrán efectuarse operaciones de carga en los días feriados y fuera de las horas de trabajo, previo aviso que de ellos darán los agentes ó capitanes de buques al Administrador, debiendo en tal caso abonarse por los peticionarios á razón de un peso fuerte por hora á cada empleado que requ i e í a el servicio extraordinar io solicitado.
Art 21°. Todo buque que haya terminado la descarga deberá izar el Dabeilon de su nacionalidad en el palo mayor pidiendo visita que será verificada por el Guarda Mayor ó el oficial de servicio.
Ar. 22". Si en esta visita insultare encontrar algún bulto no consignado en el manifiesto, será decomisado sin recurso alguno.
Art . 23°. Todo bulto de mercadería que se intente desca rgar sin el permiso correspondiente en cualquier punto del litoral de la República no habilitado á la importación será decomisado; igual pena sufrirán las mercaderías que se des< mbarquen en puertos habilitados fuera de las horas de oficina.
Las chalanas ú otras embarcaciones menores que se encuentren practicando alguna operación de carga ó descarga clandestinamente seián igualmente decomisadas.
Art. 24°. Ningún buque podrá a t racar á un pontón ó
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•depósito flotante sin un permiso especial del Administrador de la Aduana; los contraventores serán multados en •cien pesos fuertes.
Art. 25°. Los vapores que tengan que recibir carbón en algún depósito lo harán con la intervención de la Aduana, y los contraventores serán multados en cien pesos fuertes.
Art. 26°. Toda embarcación que se dirija de uno á otro puerto d« la República debe llevar guías de toda su carga, que serán presentadas al Resguardo y en su falta á la autoridad local; faltando á este requisito será multado en •cincuenta pesos fuertes.
Art. 27°. P a r a la carga y descarga en los muelles de las Aduanas se seguirá el orden de procedencia. Los paquetes tendrán preferencia.
Art. 28°. El consignatario de las mercaderías estará obligado á concurrir por sí ó por apoderado á los puntos de descarga para dar las explicaciones convenientes de los -bultos que tuvieren lesión y hacer arreglar antes que la A d u a n a se reciba de ellos.
Art. 29°. Cuando el consignatario no concurra á los puntos de descarga perderá todo derecho para reclamar á la Adua a contra las notas que ponga el guarda sobre el detrimento que tuvieren los bultos ó sobre las faltas de •estos.
Art. 30°. Si en la descarga resultasen diferencias de marcas , números ó envases, el guarda anotará en el manifiesto las diferencias, poniendo al margen de la partida, la marca, número ó envase que tenga el bulto, y en el bul-4o la distinta marca, número ó envase que esprese el manifiesto.
D E L RETORNO Ó PERMANENCIA
Art. 31°. Si á los cuatro días hábiles de ¡legado un buque á este puerto no conviniese al interesado introducir el cargamento, podrá re tornar con todo él devolviéndosele los papeles que presentó á su entrada.
Art. 32°. El retorno de que habla el artículo anterior se -solicitará por escrito del Adminis t rador en papel sellado que determine la ley.
Art . 33°. El Adminis t rador decretará el permiso: «Escando en tiempo y no habiéndose hecho operación a lguna
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de descarga, concédese el retorno, previa vista del Resguardo» .
Art. 34°. La Oficina de Registro pondrá constancia á continuación de la fecha de entrada y de no haberse dado ningún permiso de descarga; el Resguardo pasará la visita y examinando el libro de sobordo pondrá en el permiso constancia de encontrarse el buque con todo su ca rgamento.
Art. 35°. L a Oficina de Registro en vista del permiso así diligenciado, devolverá al consignatario ó despachan-ce el manifiesto general de la carga con todos los demás papeles que el capitán hubiese entregado en la visita de entrada, dejando archivados con el permiso de retorno los partes y papeles que se hubiesen hecho en la Aduana.
Art. 36°. Ño se considerarán como operaciones de descarga para el objeto del retorno, el desembarco de equipajes, encomiendas ó monedas metálicas.
Art. 37°. La Aduana permitirá igualmente el re torno, libre de derechos de cualquier parte del cargamento, mientras las mercaderías permanezcan á bordo.
Art. 38°. El permiso para retorno debe ser firmado por el consignatario de las mercaderías, y en ausencia de éste, por el consignatario del buque, y debe hacerse por duplicado en el papel sellado que determine la ley, expresando la marca, número, envase de los bultos, y detal lando la cantidad, especie y calidad de las mercaderías contenidas en cada bulto.
Ar t 39°. El permiso de retorno no puede pedirse antes de haberse librado el alijo y sin habérsele abierto registro al buque para cargar.
Art. 40°. Los permisos de retornos pedidos en la forma que determinan los aitícnlos 38 y 39, se presentarán en la oficina de Registros de la Contaduría para que los confronte con el manifiesto general en cnanto á marcas, n ú meros, envases y consignatario, para que examine si están bien detalladas las mercaderías en cuanto á calidades, especie y cantidades; para que si los pedidos resultaren conformes, haga las anotaciones necesarias sobre el manifiesto general y decrete uno de ellos en esta forma : «Concedido con intervención del Resguardo» media firma del Ge fe de la Oficina).
Art. 41°. El permiso decretado se entregará al interesado para que pase al Resguardo, y el duplicado se conser -
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vara en una carpeta con el permiso pa ra abr i r registro d e carga al buque.
Art. 42°. t intes de la salida del buque, el Resguardo lo visi tará y t ra ta rá de cerciorarse que los bultos pedidos á re torno existen á bordo y que no han sido abiertos; y adquirido este convencimiento, cumplirá el permiso expresando en letras el número de bultos j haciendo sus a n o taciones, lo devolverá á la oficina de Registros.
Art. 43". La oficina de Registros ha rá copiar en el duplicado que dejó con el permiso de abertura de registro de carga, el decreto y cumplido del original, archivando éste en la carpeta de entrada del buque, y la copia en la de salida, quedando concluida la operación de retorno.
Art. 44°. La Aduana no permitirá el re torno de artículos cuya manifestación detallada no se le haya hecho en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la ent rada del buque ó dentro de Jas cuarenta y ocho horas hábiles para la enmienda del manifie-to general , se haya declarado por el Capitán que los bultos que se quieren re to rnar vienen destinado* á tránsito, ó que los artículos sean de naturaleza tal que la manifestación general haga conocer la especie, calidad y cantidad de las mercaderías .
Art. 45°. Las infracciones á las prescripciones de este párrafo serán castigadas con las penas señaladas en los artículos 299 y 305.
D E LOS TRASBORDOS
Art. 46°. Mientras dure la descarga de un buque, la Aduana permitirá el t rasbordo libre de derechos de las mercaderías que se hallan á su bouio con sujeción á la ley de Aduana.
Ait . 47 q . El permiso de trasbordo se hará por duplicado en el papel sellado que determina la ley; será firmado por el consignatario ó dueños de las mercaderías ó por el consignatario del buque en su ausencia.
Art. 48°. El permiso deberá expresar la marca, número y envases de los bultos; detal lar la cantidad, especie y calidad de las mercaderías contenidas en cada bulto.
Art . 49°. No se l ibrará el permiso de t rasbordo antes de estar expedido el alijo de descarga del buque importador y sin que haya abierto registro para cargar el buque ex portador .
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Art. 50°. Los permisos de trasbordos se presentarán á la oficina de Registro que los diligenciará como establecen los artículos 40 y 41 respecto de los retornos.
Art. 51°. El Resguardo presenciará la operación de trasbordo, para lo que debe presentársele previamente el permiso, bajo la pena establecida en el artículo 306, ó en caso de no creer necesario presenciar la operación ó visitar á los buques que la han efectuado, ó por la verificación de los bultos, ó por el libro de sobordo, cumplirá el permiso; expresando en letras la cantidad de bultos t rasbordados .
Art. 52°. Cumplido por el Resguardo el permiso de t rasbordo se devolverá á la oficina de Registros que procederá como determina el artículo 43 respecto de los re tornos.
Art. 53°. No puede darse t rasbordo de artículos que se encuentran en el caso del artículo 44.
Art. 54°. No es indispensable que el t rasbordo se haga directamente del buque importador; puede efectuarse por medio de lanchas de cabotaje .
DEL DESPACHO DIRECTO APLAZA
Art. 55°. P a r a despachar cualquier artículo, el dueño ó consignatario debe presentar á la Oficina de Registro, el conocimiento ú otro documento que justifique su derecho.
Los permisos para despacho directo se harán «n cuatro documentos, tres en papel común y uno en papel sellado que determina la ley.
Art. 56°. Los manifiestos de factura expresarán lo siguiente :
l.° Clase, nación y nombre del buque; 2.° Puerto ó puertos de procedencia; 3.° Números del Registro del buque y la fecha de su e n
t rada al puerto; 4.° La marca, número y envase de cada bulto; 5.° La fecha de la presentación del permiso y firma del
consignatario de las mercaderías; 6.° La especie, calidad y cantidad de los artículos con
tenidos en cada imito. Ar t . 57°. La manifestación de la calidad se hará en
guar ismos y letras, medidas de pesas, extensión y capacidad según se afore el artículo por la tarifa.
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Art. C8°. En general en todas las operaciones de Aduan a las manifestaciones de los líquidos en cascos deberán hacerse por la capacidad del envase. Los artículos que la tarifa afore por peso bruto deberán manifestarse por ese mismo peso.
Art. 59°. Si el consignatario ignora ó no quiere exponerse á error en la manifestación de la especie, calidad y cantidad de los efectos que quiere d e s p a c h a d l a Aduana le permitirá verificar el contenido del bulto ó bultos, p r e sentando para el efecto una solicitud en el sello que d e termina la ley.
Art. 60.° La oficina de Registro no admitirá la presentación de despachos firmados por consignatarios ó dueños de mercaderías que no tengan patente de introductor.
Art. 61°. Si el consignatario ó dueños de las mercaderías que han de despacharse á plazo directamente, quieren gozar del plazo acordado pa ra el pago de los derechos, deberán presentar sus despachos firmados, á mas del consignatario, por un fiador abonado á satisfacción de la Aduana, con Ja espresa condición de que ambos deben de lener patente de introductor.
Art. 62°. L a fianza de que t ra ta el artículo anterior podrá darse por todas las introducciones á plazo que se h a ga durante el año, y en tal caso, no será necesario que el fiador firme cada manifiesto separadamente; bastando solo que extienda ante el contador una escritura en que se comprometa á responder de mancomún et insólidum por todas las introducciones que haga el afianzado en el tiempo de la obligación, que no podrá exceder en ningún caso de un año. fes? Art. 63°. Los fiadores deberán ser ofrecidos previamente por escrito al administrador para ser ó no aceptados, siendo entendido que dichos fiadores se constituyen por el hecho, en todos los casos, en deudores principales de mancomún et insólidum con el afianzado.
Art . 64°. La oficina de Registro cotejará el manifiesto del despacho con el manifiesto general en cuanto á m a r cas, número, envase y consignatarios; verá si está fijado el número del registro, la fecha de la entrada del buque, su nombre y procedencia; examinará si el contenido de cada bulto está declarado espresando la especie, calidad y cantidad del art ículo y encontrando todo conforme, hará sobre el manifiesto general y al margen de cada partida,
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la anotación correspondiente, poniendo en los despachos la siguiente providencia que será firmada por el Administ rador ú otro empleado competentemente autorizado: «La fecha del día y año». «Concedido, tómese razón en Contaduría y despáchese por el Vista
Art. 65°. En seguida se numerará el manifiesto del d e s pacho con el número correlativo que le corresponda, d e j ando una copia en la carpeta del buque.
Art. 66°. La numeración de que habla el artículo anterior empezará el 1° de Enero de cada año por el número 1 y cont inuará subiendo hasta el 31 de Diciembre, dándose á cada manifiesto de despacho y sus copias un mismo número, el que siga al despacho anter ior .
Art. 67°. El permiso del despacho deberá ser en papel sellado, y las dos copias en papel común se ent regarán al interesado para que ocur ra al Vista que le corresponda; éste ordenará en el parcial la operación que debe practicarse conservando en su poder el permiso en papel sel lado, para que después de verificadas las mercaderías proceda al avalúo de ellas.
Art. 68°. El Vista debe inspeccionar las mercaderías en todo lo que juzgue preciso para adquir ir conocimientos de la verdad de la declaración en cuanto á especie, calidad y cantidad del género manifestado.
Art. 69°. Los Vistas no tendrán restricción alguna para reconocer y verificar la clase, calidad y cantidad de las mercaderías , ni podrá ponérseles estorbos, ni trabas para el buen des-empeño de sus debeies; poniendo especial atención en ejercer su cometido, sin que las mercaderías reciban daños que puedan y deben evitarse.
Art. 70°. Los Vistas no podrán delegar en otros empleados sus funciones periciales, pero la de contar, pesar ó medir, pueden delegarlas en los empleados del Resguardo en aquellos artículos que por su naturaleza se despachan por fuera de la aduana .
Art. 71°. Los Vistas deberán hacer la verificación de las mercaderías en presencia y con la intervención del interesado, y empezarla por el reconocimiento de la marca, número y envase del bulto.
Art. 72°. Si el bulto resul tare conforme en cuanto á su marca , r.úmero y envase, el Vista lo ha rá abrir y verificar á su contenido en cuanto á la especie, calidad y cant idad de los artículos manifestados.
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Art. 73°. Si resultare diferencia en la olas*, calidad ó cantidad del artículo manifestado, el Vista suspenderá el despacho y dará cuenta por escrito al Administrador de Ja diferencia que haya encontrado, siemore que el contenido del bulto sea de superior clase ó calidad ó en mayor cantidad que lo manifestado y que la diferencia exceda de 4 por 100 de va or en clase, calidad ó cantidad, ó de un 8 por 100 en cuanto á la cant idad si el artículo es de los que se avalúan al peso.
Art. 74°. Si la diferencia fuere por encontrarse en el bulto inspeccionado, artículo de especie ó calidad inferior ó en menor cantidad de lo manifestado, el Vista no suspenderá el despacho, anotando sobre él la diferencia encont rada y aforando las mercaderías manifestadas.
Art 75". En el caso de encontrar el bulto inspeccionado conforme en cuanto á la especie, calidad ó cantidad, el Vista procederá á aforar el artículo en presencia del interesado y con arreglo á la tarifa.
Art. 76°. En el caso del artículo 73 si la diferencia no llega á la tolerancia que se establece en él, el Vista la anota rá en e rmani í ies to y despachará la mercadería tomando en cuenta la diferencia para el aforo.
Art. 7 7 \ Cuando el interesado no se encuentre en el acto del aforo, perderá el derecho á rec lamar del que establezca el Vista sin su presencia.
Art. 78°. Si las mercaderías no están incluidas en la tarifa de avalúos el Vista la aforará por su valor en depósito, y si el interesado no se conforma con el aforo que el Vista le asigne, tendrá el derecho de dejarlos á la Aduana por el avaluó pagándosele su importe con una orden contra la Tesorería General .
Art. 79°. S i s e suscitaren dudas entre el comerciante y el Vista sobre la part ida de la Tarifa que corresponda á algún artículo, ó sobre la clase, calidad ó estado de algún género, el Vista suspenderá el despacho y dará cuenta al Administrador para que éste resuelva definitiva y administrativamente, previa consulta con dos comerciantes nombrados por él.
Art . 80°. Las mercaderías que resulten aver iadas se considerarán no comprendidas en la tarifa de avalúos, y se aforarán con arreglo á su estado de deterioro; en caso que el interesado no se conforme con el aforo, el Vista lo despachará sin aforo, y éste se ar reglará por la cuenta de
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venta en remate público con deducción del importe de los derechos.
Art. 81°. El dueño de las mercaderías tendrá el derecho de nombrar el rematador y el remate se efectuará en los almacenes de la A d u a n a bajo las condiciones que establezca el Adminis t rador .
Art. 82°. La cuenta de remate que ha de servir para el arreglo y liquidación de los derechos sobre los artículos averiados, deberá presentarse al Vista dentro de los c in co días siguientes al despacho de las mercaderías por el Vista.
Art. 83°. Si no se presenta la cuenta en el plazo señalado en el artículo anterior, va ldrá el primer aforo de las mercaderías, sin admitir reclamo, ni darse próroga por ninguna causa.
Art. 84°. Concluida la verificación y aforo del despacho, el Vista pondrá en el parcial «Despachado», la fecha y media firma, y ordenará la entrega; después de sat isfechos los derechos si no tienen fiador, lo que deberá espresar al Contador en el parcial de la Oficina del R e s guardo.
Art. 85°. En los bultos que hubiese resultado dudas ó' diferencias que no permitan la entrega de la mercancía, el vista pondrá en el parcial: «No despachado», y lo vo l verá á la Contaduría para que lo conserve hasta que se salven las dudas ó diferencias, para levantar la nota y entregar el bulto.
Art. 86°. Después de despachado, aforado y entregado un artículo, la Aduana no admit i rá reclamo sobre aforo, calidad, avería de las mercaderías, falta, merma, robo,, pérdida ó cosa semejante.
Art. 87°. El vista, después de anotar en un libro que debe llevar, el manifiesto, expresando su número, el del registro del buque, el nombre de la casa despachante, el del buque y la fecha, fechará el manifiesto y lo pasará inmediatamente á la Contaduría para la l iquidación y cobro de los derechos correspondientes.
Art . 88°. La Contadur ía así que reciba un despacho, hará la liquidación de los derechos que le correspondan, observando si el aforo y derecho fijados por el vista, están conforme con la tarifa de avalúos y la ley de Aduanas.
Art. 89°. En los art ículos rematados por avería, la Contaduría ha rá el correspondiente cálculo sobre la cuenta
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de venta, para extraer el valor de la mercadería en d e p ó sito, y sobre el líquido que resulte l iquidará los derechos.
Art. 90°. Las mermas, taras y roturas que asigna la ley ó la larifa á ciertos artículos, no se deducirán del valor de las averías y rematados, porque el precio del remate es teniendo en vista la merma, tara ó ro tura del artículo.
Art. 91°. Liquidados los derechos de un despacho, la Contadur ía lo pasará al Cajero para el cobro del impor te de los derechos.
Art. 92°. El cajero fijará una letra al plazo acordado por la ley de Aduana por todo despacho que esté debidamente afianzado.
Art. 93°. La letra será aceptada de mancomún et insó-lidum por el consignatario ó dueño de la mercadería y por el fiador que firme el manifiesto de despacho, ó que otorgue escritura de fianza por las introducciones del consignatario ó dueño de las mercaderías.
Art. 94°. L a letra debe ser aceptada y remitida á la Aduana dentro de 24 horas de su presentación, so pena de suspensión de todo despacho en las oficinas de Aduana al que no cumpla.
Art. 95°. Si el interesado encuentra diferencia en la letra debe reclamar y arreglar la diferencia antes de la aceptación de la letra, y dentro de las 24 horas que determina el artículo anterior.
Art. 96°. Aceptada la letra, la Aduana la numera rá c o rrelat ivamente empezando la numeración el I o de Enero de cada año, previos los asientos correspondientes en sus libros, la remitirá á la Tesorería General de la Nación.
Art. 97°. Si vencido el plazo de la letra no fuese cubierto su importe por el consignatario de las mercaderías ni su fiador, el descontador, ó tenedor de ella, deberá protestarla dentro del tercero día á la Tesorer ía General para ser cubierto del importe de la letra y gasto de la protesta.
Art. 98°. El tenedor de la letra que no la proteste ó que no la presente protestada dentro del tercero día perderá sus derechos contra el fiseo.
Art. 99°. La letra que no haya sido descontada por la Tesorería General, no necesita ser protestada á su venci miento.
Art. 100°. La Tesorería General da rá aviso inmedia ta -me ' te al Administrador de la Aduana de las letras que no hayan sido satisfechas, pa ra que éste suspenda el des-
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pacho en las oficinas de Aduana á los aceptantes morosos. Art. 101°. Se entenderá ser del deudor ó del fiador to
das las mercaderías que estuviesen en la Aduana á nombre de ellos, por consignación ó por transferencia.
Art. 102°. Aun cuando los aceptantes estén concurridos, si tienen mercaderías en la Aduana, responderán al pago de la letra no satisfecha y no entrarán á la masa del concurso las dpstinadas á cubrir la deuda fiscal.
Art. 103°. Si el interesado encuentra diferencia en la liquidación de derechos que se le cobran, el error de que provenga será salvado como establece el artículo 95 dentro de las 24 h o r a s acordadas para el pago de la deuda.
Art. 104°. Hecho el oago, la Tesorería chancelará el despacho poniéndole al fin de la liquidación la siguiente nota: fecha—pagado—media firma del Tesorero ú oficial encargado por él, dando por separado un recibo al iníe-resado en que se exprese el nombre de la persona que hizo el abono, la cantidad pagada, escrita en guarismos y letra, e) nombre del buque, el número del manifestante y la fecha del pago.
Art. 105°. Si á las 24 horas de pasado el aviso, el consignatar io no paga el importe de los derechos de manifiesto, la Aduana le «uspenderá el despacho en sus oficinas y da rá aviso al fiador de no haberse cumplido con el pago de los derechos que él afianzó.
Art. 106°. Pasados cinco días desde, este nuevo avi^o. la Aduana suspenderá también al fiador su despacho en las oficinas.
Art. 107°. Cuando á pesar de la suspensión del despacho al consignatario y su fiador, la Aduana no haya obtenido el pago de los derechos del despacho dentro de quince días contados desde la fecha del primer aviso, el Administrador ha rá notificar por escrito á ambos deudores, paguen dentro de veinte y cuatro horas la deuda, bajo apercibimiento de embargo y ejecución.
Art. 108°. Vencido este último plazo sin haberse chanc e a d o la deuda, se pasa rá el manifiesto al ministerio de Hacienda para que proceda á su cobro por medio de los Tribunales .
Art 109°. Todo empleado que haga entrega de mercaderías sin llenarse los requisitos marcados por este r eg l a mento queda responsable al fisco de los derechos c o r r e s pondientes.
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Art. 110°. En el caso de responsabilidad de algunos de los empleados de que trata el artículo anterior, la Tesorer ía de la Aduana pasará el aviso para el pago de los derechos al empleado responsable, y si dentro de los quince días no han sido satisfechos, da rá aviso para que, por la Tesorería General se descuente su importe por cuartas partes del sueldo del empleado responsable.
Art* 111°. El Administrador juzgará en vista de los documentos, y resolverá definitivamente y sin apelación cuál es el empleado responsable.
Art. 112°. Las mercaderías pedidas á despacho directo, no podrán permanecer en los almacenes de Aduana, mas de cuatro días hábiles antes del despacho y ocho después de despachadas.
Art. 113'». Si á los cuatro días no se ha verificado el despacho, adeudarán dereehos de almacenaje como si fueran de depósito; y si á los ocho días de despachadas no se han sacado de los almacenes, pagarán un medio por ciento de almacenaje.
Art . 114°. La Mesa de Registro anotará en el manifiesto del despacho las mercaderías que se encuentran en el caso del artículo anterior, para que se liquiden los de r e chos con arreglo á él. Cumplidos los 8 días que de te rmi nan los artículos anteriores, el guarda almacén expedirá un boleto de depósito quese ra anotado en la Contaduría pa ra ser liquidado y abonado en el momento que salgan las mercaderías.
Art. 115° La Aduana no es responsable por la pérdida ó avería que sufran en los almacenes fiscales las merca derías, pero sí es responsable de las averías, y roturas causadas por culpa de sus empleados y peones en el acto y por ocasión del despacho.
Art. 116°. Después de pedido el manifiesto de despacho directo no puede dejarse sin efecto el todo ó parte de él, si no es para retornarse ó t rasbordarse mientras las mercaderías están abordo.
Art. 117°. Queda prohibido el despacho de cualquier objeto cuyo asunto sea obsceno ú ofensivo á la moral .
Ar t ' 118°. Las muestras, equipajes, encomiendas, monedas metálicas y ganados vivos, pueden desembarcarse antes de tenerse el alijo del buque.
Art. 119°. Se considerarán como mues t r a s : el bulto que contenga pequeños retazos de género que no puedan ser-
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vir á ninguno de los usos á que se destinan ordinar iamente, ó piezas sueltas de las que se emplean en juegos cuando vengan variadas, y solo una ó dos piezas de cada clase y el bulto que contenga artículos de diversas especies, clases ó calidad, siempre que no tenga mas de una ó dos piezas de cada especie ó calidad y que las mercaderías contraídas sean de las que por lo común vienen en cantidades mayores y de una especie y calidad en cada bulto.
Art. 120°. Por equipaje se entenderá las ropas y objetos de uso de los pasajeros, ropas, muebleí y herramientas de los inmigrantes, siempre que su cantidad no haga presumir ser para negocio.
Art. 121°. Como encomiendas se considerarán solo los pequeños bultos que vengan destinados á personas establecidas en ei país y que tengan artículos que por su cantidad muestren ser destinados al uso part icular de la persona á quien vienen dirijidos.
Art. 122°. Los equipajes se desembarcarán de sol á sol por los puntos del Resguardo que en cada localidad se designe pa ra el desembarque de mercaderías y pasajeros.
Art. 123°. El Resguardo por donde se haga el desera-barco entregará á los dueños los equipajes y encomiendas, siempre que á su juicio no exceda de diez pesos fuertes, y los que excedan de este cantidad serán remitidos á los depósitos de Aduana y despachados en la forma de cualquier o t ra mercadería.
Art. 124°. Los equipajes serán despachados por el Resguardo sino resulta exceso que muestre fraude, en cuyo caso se remitirán á la Aduana .
Art. 125". El Resguardo tiene el derecho de inspeccionar los bultos que se le presenten como muestras, e n c o miendas ó equipajes, á menos que el interesado declare que excede de los valores que el Resguardo puede despachar.
Art. 126°. En la inspección de equipajes el Resguardo cuidará de ser circunspecto y molestar lo menos posible á los pasajeros é inmigrantes.
Art. 127'. No SÓ l levará la inspección y el registro hasta la persona del viajero, sino en caso de vehementes sospechas y después de apercibirle para que manifieste lo que oculta en el cuerpo.
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D E L D E S P A C H O D I R E C T O Á P L A Z A D E L A P Ó L V O R A Y
M I X T O S S U J E T O S Á E X P L O S I Ó N
Art. 128°. La descarga de la pólvora y mixtos sujetos á explosión, deberá verificarse por los puntos que determine el administrador general de aduanas para cada localidad, y distante, cuando menos, de cuatrocientos metros de la descarga y carga de las demás mercancías.
Art. 129°. Los buques mayores ó lanchas que conduzcan pólvora ó pertrechos de guerra inflamables en cantidad mayor de cuatro ar robas , deberán fondear á cua t ro cientos metros cuando menos de toda otra embarcación y conservar á proa una bandera roja por señal.
Art. 130°. P a r a el despacho directo á plaza de la pólvor a y pertrechos de guerra inflamables, se pedirá previamente a l a policía de la localidad un permiso expresando la distribución que va á hacerse de la cantidad pedida, en las casas de negocio de la población.
Art. 131°. L a policía dará, negará ó l imitará el pedido, según les reglamentos de seguridad de la población lo demanden.
Art. 132°. Con el pedido otorgado por la policía el consignatario presentará á la Aduana sus manifiestos y copias como para cualquier otro artículo, y la operación de despacho se diligenciará como queda establecido para las demás mercancías, con la diferencia de que el vista verifica rá la manifestación en el punto de desembarque y con las precauciones necesarias.
Art. 133°. Serán considerados en las aduanas como artículos inflamables, todos los que sean susceptibles de combustión sin la acción del fuego; y que pueden incendiarse con el contacto del aire, con el calor atmosférico, ó con el roce, frotación ó choque con otro cuerpo.
Art. 134°. La introducción á los a lmacenes de Aduana de pólvora, pertrechos de guerra sujetos á explosión, ó artículos inflamables, será penada con la multa de cincuenta pesos fuertes, sin perjuicio de la responsabilidad que por las leyes comunes contrae el que cause un daño contra derecho.
Esta multa será apl icada mitad al fisco y mitad al descubridor.
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DEL DESPACHO DIRECTO Á PLAZA DE EFECTOS DESTINADOS AL GOBIERNO, Á LAS OFICINAS DEL ESTADO, Á LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS NACIONALES Ó EXTRANJEROS RESIDENTE? EN LA REPÚBLICA.
Art. 135°. Los efectos que se introduzcan al país del extranjero por cuenta del Gobierno de la República, se descargarán en las aduanas como cualquier otra mercancía y su despacho se hará sin mas formalidades que una orden escrita del ministerio de Hacienda.
Art. 136°. Dicha orden debe estar firmada por el ministro ó secretario y dirijida al jefe de la Aduana por donde se hace la introducción, expresando el nombre del buque, las marcas, número y cantidad de bultos, y las personas á quien tiene consignadas y encargado de despacharlas .
Art . 137°. Los ministros plenipotenciarios, los ministros residentes, los encargados de negocios, los cónsules generales ó agentes diplomáticos nacionales y sus secretarios de cualquier categoría que regresan del país después de concluida su misión, podrán introducir l ibremente los efectos de uso de su persona, casa y familia.
Art. 138*. Para disfrutar los agentes diplomáticos de la espresada franquía elevarán al ministerio de Relaciones Exteriores, una nota firmada declarando ser de su uso los efectos, y expresando el buque y los bultos que se propongan introducir, la que pasará al ministerio de Hacienda para que espida la orden correspondiente.
Art. 139°. L O J ministros plenipotenciarios, los ministros residentes, los encargados de negocios extranjeros, p o drán introducir l ibremente los efectos de uso de su persona, casa y familia.
Art. 140*. Pa ra el despacho de los efectos de que trata el artículo anterior, los agentes diplomáticos pasarán una nota al ministerio de Relaciones Exteriores, firmada por ellos, expresando haber recibido para su uso en tal buque, los bultos cuyas marcas y números detallarán, y haber encomendado á tal persona su despacho y recibo; la que pa sará al ministerio de Hacienda para que espida la orden correspondiente.
Art. 141°. El administrador de aduana decre tará al pié de las órdenes de que hablan los artículos anter iores lo siguiente: Anótese en la oficina de registro y líbrese or-
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den pa ra la entrega de los efectos bajo recibo («Oficina de Registro»).
Art . 142°. La oficina de registro anotará en el manifiesto general «despachado en virtud de orden de tal fecha», y en la orden pondrá «anotado» y media firma del empleado, archivando ésta en la carpeta del buque.
Art . 143°. El guarda almacén recibirá la orden escrita de la administración y en presencia del vista entrega rá á la persona que ella exprese los bultos y efectos sin abrirlos ni inspeccionarlos, exigiendo se ponga al pié de la orden el correspondiente recibo, y archivándolo como documento de descargo.
Art. 144». L a Aduana no suspenderá el despacho, ni abrirá, ni inspeccionará los efectos venidos á los .altos funcionarios de que trata este párrafo, ni aún en el caso de sospecha de fraude, limitándose el Administrador á da r aviso confidencial y reservado al Gobierno del c o n o cimiento ó indicios que tenga del fraude.
D E L DESPACHO DIRECTO Á PLAZA DE TODO Ó PARTE DEL SOBRANTE DEL RANCHO
Art. 145°. Del manifiesto del rancho que el capitán p r e sentó á su ent rada debe escluirse todo lo que no sea vinos comunes, licores, aguardientes, comestibles y artículos navales, ó que exceda de las cantidades que a ju ic io p rudencial del Administrador pueda consumir la tripulación del buque en dos meses, y la cantidad de artículos navales necesaria al íepuesto de los que están en uso.
Art. 146'. Los efectos manifestados por el capitán en el sobrante del rancho que no sean de la especie de los espresados en el ar t ículo anterior ó que excedan de las c a n tidades señaladas, serán reducidos del rancho é incluidos en el manifiesto de la carga á la consignación del Capitán quedando sujetos á las disposiciones relativas á las demás cargas.
Art. 147°. El capitán podrá conservar á bordo de su buque los efectos que se le hayan admitido como rancho, sin necesidad de sacar permiso de permanencia, pero deberá desembarca r los que del manifiesto del rancho se hayan pasado al manifiesto de carga, á menos de obtener pe rmi so de permanencia .
Art. 148°. El Capitán no podrá consumir durante su es -
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tadía en el puerto los artículos de que haya obtenido permiso de permanencia, á no ser que pague previamente los derechos de introducción á plaza.
Art. 149°. El capitán del buque podrá disponer de la parte del rancho que se haya pasado al manifiesto de carga, en la misma forma y con los mismos destinos que cualquier consignatario lo puede hacer con la mercancía que le está consignada.
Art. 150°. El capitán no podrá dar á los efectos admi t i dos por la Aduana como de su rancho, otro destino que consumirlos a b o r d o , sin cargo de derechos ó despacharlos á plaza directamente pagando los correspondientes derechos.
Art. 151°. El despacho directo á plaza de todo ó parte del rancho se documentará en la misma forma que el despacho de cualquier otra mercadería.
Art. 152°. Las infracciones de los capitanes á las disposiciones sobre rancho de los buques serán penadas con las multas establecidas por los artículos 314 á 317.
DEL DEPÓSITO
Art. 153°. En las Aduanas , después de librado el alijo, los dueños ó consignatarios de mercaderías podrán destinar las á depósitos para disponer después de ellas.
Art. 154'. Las materias inflamables, lo mismo que los efectos de fácil deterioro, no se admitirán en depósito. También se exceptúan las mercaderías libres de derechos las cuales son de despacho forzoso, y los efectos que á j u i cio de los Administradores no puedan ser admitidos en depósito.
Art. 155°. E n los depósitos especiales de pólvora, la Aduana no ejercerá ninguna jurisdicción ni vigilancia, estando ellos confiados al Departamento de la Guerra .
Art. 156°. Si viniesen bultos que no tengan rótulos ó señal por que pueda distinguirse, el Guarda Almacén obligará al dueño ó consignatario á marcarlos .
Art. 157°. Si el consignatario no asistiere al acto del re cibo de la mercancía en depósito ó se negare á componer el envase deteriorado, á despachar la mercancía averiada, el depósito se ha rá por su cuenta y riesgo, sin ninguna responsabil idad para el fisco.
Art. 158°. Los depósitos de mercaderías se harán por
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cuenta y riesgo de los consignatarios y sin ninguna responsabilidad para el fisco. L a Aduana responderá únicamente por íalta de bultos siempre que se justifique debidamente por el interesado.
Art. 159°. El Guarda Almacén encargado de la custodia y cuidado del bulto, responderán al fisco de las cantidades que éste satisfaga al comercio en indemnización del perjuicio que se les i rrogare en dichos almacenes, con mas los derechos correspondientes al bulto perdido.
Art . 160°. Los efectos de que habla el artículo anterior solo tendrán fuerza después de pedido el depósito de las mercaderías y espedido el boleto correspondiente.
Art. 161°. Si resuelto el juicio del reclamo y cubieito y a el interesado del valor de los bultos extraviados en los a l macenes generales de la Aduana, apareciesen dichos bultos, se entregarán sin cargo á los individuos que hubiesen sido condenados al pago de ellos, ú hubiesen ya satisfecho el valor de la condena.
Art. 162°. Si en los almacenes del depósito apareciesen bultos sobrantes, cuyo origen se desconozca, se anunc ia rá su existencia durante quince días en los periódicos, y á falta de estos por carteles indicando el número, marca y envase; y si vencido este término no se presentare el interesado, se rematarán en pública subasta.
Art. 163°. Del producto líquido del remate se deducirán los derechos de introduccióu y demás gastos que ocasione, y el resto se depositará en la Tesorería de la Aduana, con el objeto de pagar el valor de los perdidos cuyo origen se ignora .
Art. 164°. El Fisco no es responsable de las mercaderías antes de entrar á sus almacenes, ni después de despachadas .
Art . 165°. Las mercaderías admitidas á depósito estarán bajo las garantías de las leyes, y en ningún caso se usará con ellas de represalias, ni aún en el caso de guerra .
Art. 166°. El término por que se admitirán las mercaderías á depósito es de un año, contado desde la fecha de la entrada del buque, pudiendo renovarse por iguales períodos de tiempo solicitándose oportunamente la renovación del depósito, previo pago de Almacenaje y Tinglado con sujeción al Reglamento y tarifa del Tinglado.
Art. 167*. Es ta solicitud pasa á la Contadur ía pa ra que
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se liquide el derecho de almacenaje que adeuden los bul -tos renovados .
Art. 168°. A los 15 días de cumplido el año del depósito la Aduana da rá aviso á l o s interesados á fin de que saquen las mercancías del depósito ó remuevan éste, en el término de un mes desde la fecha del aviso. Pasando este sin h a berlo verificado, la Aduana dispondrá la venta de las mercancías en público remate, depositando su importe por cuenta de los interesados después de deducidos los d e r e chos de importación y los de Almacenaje y Tinglado, con los gastos que ocasione el remate y cualquier otro g r a v a men á que estuvieren afectos.
Art . 169°. Si los dueños no pidieren el importe de la venta en el término de seis nreses desde el día del remate, se ap l icará al fisco sin admitir después ningún rec lamo.
Art . 170°. El Almacenaje se cobrará por todo el tiempo desde la entrada del buque al puerto, hasta en que se l i bró por la oficina de Registros de la Contaduría el manifiesto de despacho á plaza de las mercancías en depósito, contándose por mes entero las fracciones que resulten de días .
Art. 171°. Adeudarán también almacenaje las mercaderías de despacho forzoso y siempre que por equivocación de los interesados se hayan introducido en almacenes generales .
Art. 172°. En las horas de oficina podrán los interesados examinar sus mercaderías en los almacenes del depósito, sin abrir los bultos, y al efecto el Gua rda Almacén los tendrá á su disposición cada vez que lo soliciten.
TRANSFERENCIA
Art. 173°. Mientras las mercader ías estén en los d e p ó sitos se permitirá su venta y transferencia, sin causar n in guna clase de derechos; pero las ventas ó traspasos que se hagan, no al terarán la esencia de los depósitos, debiendo siempre contarse el término desde la entrada del buque, y siendo la mercancía responsable del pago del almacenaje que adeude desde que se constituye en depósito.
Art. 174°. Cuando se venda ó transfiera una mercancía en depósito de aduana, el vendedor presentará á la oficin a de Registros, una solicitud por duplicado, y firmada p o r ambos, en que se le dé conocimiento de la trasmisión
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de dominio, para que se hagan las anotaciones convel ientes y se tengan desde la fecha las mercancías á la orden de su legítimo dueño.
Art. 175°. Los frutos del país que estén depositados y cuya transferencía quiera hacerse, se hará e) endose en el recibo de depósito con conocimiento del Guarda Almacé i.
Art . 176°. Sin llenar estos requisitos, la Aduana no reconocerá la trasmisión de dominio, y en caso de quiebra, embargo, ú otro incidente, solo considerará válidas las transferencias que se hayan entregado en la Aduana en tiempo en que los contratantes serán hábiles para celebrar el contrato.
Art. 177°. También podrán transferirse las mercaderías cuando aún estén abordo sin haberse dispuesto de ellas, endosando los conocimientos cuando la transferencia sea de toda la consignación, ó en la forma que queda establecida en los artículos precedentes cuando sea parte de la •consignación.
REEMBARCO
Art. 178°. La Aduana permitirá que la mercadería pedida á depósito pueda retornarse en el todo ó parte, antes de entrar en sus almacenes de depósito y mientras exista abordo del buque.
Art. 179°. Los pedidos de re torno ó trasbordo de mercaderías manifei-tada* á depósito se dil igenciarán dentro de los plazos y en la forma establecida en los artículos 31 á 54 con las diferencias siguientes:
1.° Que la oficina de Registros hará las anotaciones •correspondientes en la copia de factura;
2.° Que el pedido de retorno ó trasbordo después de cumplido por el Resguardo, y antes de devolverse á la oficina de registros, será llevado al guarda almacén por el interesado para las anotaciones correspondientes en sus libros.
Art. 180°. Es facultativo de la aduana la verificación en cualquier época del contenido de los bultos que quieran re tornarse ó t rasbordarse, debiendo el Vista que haga la verificación ejecutarla abordo del buque en que se hallen las mercancías, y siendo los gastos de esta operación de cuenta de los consignatarios ó dueños de las mercancías.
Art . 181°. Después de-entrados los efectos á los depó-
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sitos de la Aduana solo podrán salir de ellos pa ra el consumo de la plaza, ó de reembarco para el extranjero, ó p a r a otra aduana de la nación.
Art. 182°. El manifiesto para el despacho de depósito, debe expresar :
1.° La clase, nación y nombre del buque introductor de las mercancías;
2.° El puerto ó puertos de su procedencia; 3.° El número de registro del buque y fecha de la e n t r a
da al puerto; 4.* La marca, número y clase de envase de cada bulto,
expi esando si éstos son ligados ó no. 5.° L a especie, calidad, cantidad de los artículos conte
nidos en cada bulto según conste de la declaración hecha en la copia de factura;
6.° La fecha en que se presenta el manifiesto para el despacho;
7.° La firma del consignatario ó dueño de las mercancías;
8.° L a firma de un fiador abonado en el manifiesto. Art. 183°. P a r a sacar mercadería de los depósitos con
destino á la reexportación al extranjero, ó á las otras aduanns de la Nación, se presentarán en Ja oficina de registros tres permisos de reembarco de un tenor, dos en papel sellado del valor que determine la ley y uno en papel común.
Art. 184°. Los permisos de reembarco de que habla el art ículo anterior deben expresar :
1.° La clase, nacionalidad, nombre, número del registro, fecha de entrada al puerto y procedencia del buque in t roductor de las mercancías;
2.° La arboladura, bandera, nombre y destino del b u que exportador;
3.° La marca, número, envase de los bultos que quieran reexportarse;
4.° La especie, calidad y cantidad escritas en guarismos y letras de los artículos contenidos en Gada uno de los bultos que se piden á reembarco;
5.° El valor de las mercancías con arreglo á la tarifa ó á su valor en depósito las no tarifadas;
6.° La fecha del permiso de reembarco y la firma del exportador.
Art. 185°. La oficina de registro para expedir permiso
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de reembarco, cuidará que el buque exportador haya aoierto Registro para cargar.
Art. 186°. Cuando los permisos de reembarco e-tán conformes con la manifestación hecha, la oficina de Registros ano ta rá al margen de cada bulto reembarcado en tal buque con tal destino y la fecha, y decretará el permiso en esta forma :—«Concedido con intervención del Resguardo. —Despáchese por el Vista y anótese en Contaduría».
Art. 187°. El permiso de reembarco una vez verificado se entregará al interesado para que previo pago de los de rechos ocurra al depósito y saque las mercaderías con las formalidades requeridas.
Art 188°. Los guardas almacenes no entregarán art ículos de peso sin haberlos antes pesado en presencia y con intervención de los interesados, poniendo en la nota de entrega constancia del peso que haya resultado escrita en guarismos y letras.
Art. 189". El comerciante no podrá oponer obstáculo ni trabas de modo alguno á la aduana en la verificación de las mercaderías que se saquen de los depósitos para reembarco; pudiendo los Vistas abrir los bultos, desacomodar las mercaderías, y romper los embalajes cuando lo crean necesario para formar juicio sobre la verdad de la declaración.
Art. 190". Los gastos de cer rar los bultos, acomodar las mercaderías y reponer los embalajes destruidos en la verificación de los efectos de reembarco, serán de cuenta de los interesados; pero los Vistas pondrán el mayor cuidado y esmero en no causar mas daños ni detrimento á las mercancías que se reexporten de los depósitos que el estrictamente necesario al lleno de su comisión.
Art. 191°. No es indispensable que las mercaderías que hayan de reembarcarse, se reciban directamente en el buque exportador; las aduanas permitirán que el reembarco se haga por intermedio de lanchas cuando el puerto no permita hacerlo de otro modo con mas comodidad y ventajas para el comercio,
Art . 192 J . Los errores contra el comerciante cometidos por la aduana en las operaciones de liquidación de los despachos de que no hayan sido advertidos por él antes de la chancelación del documento equivocado, podrán reclamarse dentro de un año contado desde la chancelación ó pago de dicho documento.
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Ait. 193°. Solo serán atendidas las reclamaciones por errores que resulten evidentes en los documentos de la aduana, sin poderse admitir pruebas estrañas á dichos d o cumentos para justificar el e r ror .
Art. 194°. La reclamación del error se ha rá DOI- escrito al administrador, espresando el documento e r a d o , la clase del error y la cantidad cobrada de más en su consecuencia.
Art. 195°. El administrador, previos los informes necesarios y encontrando justa la devolución que se solicita, pedirá al ministerio de Hacienda una orden de pago por la cantidad reclamada del documenta errado, y lo que resulte haber abonado demás, anotando en el documento primitivo haberse devuelto en tal fecha, tal cantidad por e r ro r tal.
Art. 196°. Cuando después de chancelado un documen-aparezca un error de cálculo contra la aduana, ésta tendrá el derecho de reclamar del comerciante el daño causado por el error, dentro de dos años de la fecha de chancelación del documento equivocado.
Art 197°. La aduana para reclamar por el error en su d;año, formará una contra-liquidación al documento errado, determinando el documento equivocado, señalando el er ror y estableciendo la diferencia pagada en menos á causa de la equivocación.
Art. 198°. Abonado este documento por el comerciante en la forma y con la intervención debida, se anotará por la Contaduría en el documento primitivo, haberse cobrado en tal fecha, tal cantidad por tal error.
Art. 199°. No podrán, ni la aduana, ni el comerciante, rec lamar contra la clasificación de los artículos después de salir estos de la aduana, debiendo satisfacer al fisco, los empleados que hayan intervenido en la clasificación, las cantidades que por culpa suya haya dejado de percibir.
Art. 200°. Concluidas las operaciones de importación del buque procedente del extranjero, la aduana da rá un balance al registro del buque por los documentos de Contaduría, acomodando los papeles en el orden en que deben quedar archivados.
Art. 201°. P a r a dar el balance de que habla el artículo anterior, la oficina de registros concluidas examinará:
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1.° Si el manifiesto general del buque está con arreglo á las prescripciones que le conciernen.
2 . ° Si se ha pedido permanencia ó trasbordo, ó presentado copias de íacturas para despacho directo ó para depósito por toda la carga contenida en el manifiesto general , y si dichos documentos están diligenciados con a r r e glo á las disposiciones vigentes.
3.° Si están los manifiestos correspondientes á las copias de factura para despacho directo, y si han sido cumplidos por toda la cantidad y están aforados, liquidados y cobrados como corresponde.
4.° Si las copias de factura para depósito han sido hechas con los requisitos establecidos.
5.° Si los despachos á plaza ó á reembarco anotados.en la copia de factura para depósito saldan el número de bultos y las cantidades declaradas en dichas copias.
6.° Si los manifiestos y permisos de reembarco existen todos y están cumplidos, aforados, liquidados y pagados como corresponde.
7 o Si se ha renovado el depósito por los bultos no despachados á plaza ni á tránsito, y si se ha pagado el derecho de almacenaje y eslingaje por ios bultos cuyos depósitos se ha renovado.
8.° Si las trasferencias y demás documentos que forman el registro del buque están sin enmendaturas ó debidamente salvadas.
Art . 202°. L a oficina de registros concluidas, da rá cuenta al administrador de las faltas ó defectos que note en los procedimientos de las oficinas y que resulten del registro que examina, exigirá de los comerciantes el abono inmediato en tesorería de lo que hayan pagado de menos por error de aforo ó liquidación; por diferencia de manifestación, por diferencia de saldo con la copia de factura; por falta oe cumplido en los permisos de tránsito, por pérdida de documentos ó por cualquiera otra causa; d a r á par te por escrito al adminis t rador cuando en el balance resulte que á algún comerciante se han entregado mercancías que no le pertenecen ó en mayor número de las que debe recibir, para que éste demande y perciba el cobro de las mercancías recibidas indebidamente.
Art. 203°. L a oficina de Registros concluidas, pasará al archivo general de Aduana la carpeta del buque acomodados en el orden siguiente: 1.° El manifiesto general del bu-
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que, el del Cónsul y la traducción con la diligencia de e n t rada y demás papeles concernientes: 2.° Los permisos de permanencia ó trasbordo del manifiesto general: 3.° Las copias de factura de los despachos directos, con los mani fiestos de su referencia y con los permisos de retorno, t rasbordo ú otros documentos que tengan relación con ellos: 4.° Las copias de factura para depósito por el orden de la fecha de su presentación: 5.° Después de cada copia de factura para depósito, los manifiestos pa ra despacho, los permisos de retorno, trasbordo ó reembarco firmados por el introductor y colocados según su clase y en orden •cronológico; y luego las trasferencias con los manifiestos, retornos, trasbordo y reembarcos que le son conexos; y 6.° El balance del buque.
Art. 204°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 203, la contaduría de la Aduana hará un balance mensual de los permisos de toda clase para la importación y exportación, á fin de cerciorarse de que no han sido sustraídos ó se han estraviado, y si hay algún motivo que retarde ó impida su liquidación.
Igual balance dará la misma oficina, cada cuatro meses, de las guías que hubiese expedido la Aduana para el t rasporte oe mercaderías de un lugar á otro de la República.
El resultado de estos balances se consignará en un libro especial bajo la firma del jefe de la oficina, y se comunicará por escrito al adm nistrador, para que en su caso tome las medidas necesarias en favor de los intereses del fisco.
DH¡ LA ABERTURA DE REGISTRO DE CARGA
Art. 205". Cuando un buque mercante de cualquier tonelaje y bandera, haya de cargar en algunas de las Aduanas de la Nación ó puertos habilitados para la expor ta ción con destino á puertos extranjeros, deberá pedirse permiso para abrir registro de carga antes de recibirla.
Art. 206° El permiso para abrir registro de carga á un buque, se solicitará del administrador en el papel sellado que determine la ley, y contendrá los siguientes requisitos : I o L a arboladura, nacionalidad ó nombre del buque ; 2° El destino para que va á cargar, la fecha y la firma del consignatario.
Art. 207°. En ninguno de los puertos de la República se
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podrá solicitar permiso para abrir registro para cargar sin antes haber terminado la descarga del buque.
Art. 208°. El permiso pa ra abrir registro de carga se presentará á la Oficina de Registro, y el jefe de esta oficin a después de averiguar si al buque se le ha dado entrada y si el permiso está conforme en cuanto al valor del sello, al nombre del buque y á la firma del consignatario, lo decre tará así — «Concedido» y lo firmará con media firma por el administrador.
Art. 209°. Los permisos para exportación de frutos del país se presentarán en la misma forma que los permisos de importación.
D E L A C A R G A D E R A N C H O Y E N C O M I E N D A
Art. 210°. P a r a embarcar artículos para rancho de un buque no es necesario que el buque abra registro de carga, pudiendo embarcarse en cualquier estado de carga ó descarga en que se halle.
Art. 211°. También pueden embarcar rancho los buques que lleguen de ar r ibada, de tránsito ó á buscar órdenes á cualquier puerto de la República, sin necesidad de dar ent rada ni hacer operaciones en la Aduana.
Art . 212°. Solo se considerarán como rancho los comestibles, las bebidas, los art ículos navales, los destinados al uso de á bordo, de la marinería, y tripulación, y el carbón de piedra para los buques á vapor. No podrán cargarse para rancho de los buques artículos de los depósitos de Aduana ni de trasbordo ó retorno, debiendo ser los ranchos de artículos removidos de la plaza.
Art. 213°. P a r a embarcar artículos para rancho de un buque, se presentará á la oficina de Registros un permiso en papel sellado que la ley lo designe y un duplicado en papel común.
Art. 214°. La Oficina de Registros decretará el permiso en papel sellado en esta forma: «Embarqúese con in tervención del Resguardo y con el cumplido, devuélvase», y lo entregará al interesado para que efectúe el embarque.
Art. 215°. El Resguardo verificará é inspeccionará los artículos para rancho, como cualquiera otra mercancía, y resu l tando conforme cumplirá y devolverá á la contaduría
el permiso. Si en la inspección y verificación,, resultan di--ferencias, éstas serán t ratadas como se establece para las cargas generales.
Art. 216°. E l Resguardo cumplirá el permiso y lo pasar á á la contaduría.
Art. 217°. Esta oficina a rch ivará en una carpeta espe--cial todos los permisos de rancho que haya librado, ó que haya concedido al Resguardo, sirviéndole los duplicados en papel común para exigir del Resguardo la devolución de los permisos originales.
Art. 218°. Los artículos embarcados para el rancho d e un buque no podrán volver á t ierra ni desembarcarse en ningún puerto de la Nación, sin pagar derechos como in troducción del extranjero. Tampoco podrán t rasbordarse á otro buque sin pagar previamente derecho de entrada.
Art. 219°. Los que embarquen artículos pa ra rancho sin previo permiso de la Aduana, los que hagan otras operaciones con los artículos cargados para rancho, ó los que de cualquier modo infrinjan Jas disposiciones sobre r a n chos, serán penados con arreglo á los art ículos 22o y 221 ,
Art. 220°. Los efectos de rancho que se encuentren á bordo sin permiso de la Aduana , serán considerados c o mo exceso en el manifiesto de rancho, sin admitirse la e x cepción de haber sido comprado eu la plaza y haberse embarcado de removido.
Art. 221°. Los capitanes ó consignatarios de buques que saquen artículos como de tránsito y los destinen al consumo de á bordo, pagarán los derechos correspondientes como si fuesen introducidos á plaza.
Art. 222°. La Aduana no considerará como equipajes,, ei .comiendas, ó muestras, los artículos que no hayan satisfecho los derechos de importación si los adeudan, no pudiendo embarcarse como tales los efectos de depósito.
Art. 223°. L a A d u a n a permit irá el embarque de equipajes, encomiendas, muestras y moneda metálica, aunque el buque no haya abierto registro para cargar , pudiendo hacerse esta operación aún en buques que solo lleguen al puerto de tránsito, de ar r ibada ó en busca de órdenes.
DE LA ABERTURA DE REGISTRO DE CARGA PARA EL COMERCIO DE CABOTAJE
Art. 224°. Todo buque mercante de cualquier bandera-
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y tone la je 'que quiera cargar en alguna Aduana 6 R e s guardo con destino á puerto considerado cómo de cabotaje, deberá abrir, previa y necesariamente, registro de carga para poderlo efectuar.
Art . 225°. El permiso para abr i r registro se ha rá en el papel sellado que determine la ley.
Art. 226°. Las mercaderías que pueden cargarse por el comercio de cabotaje son :
I o Artículos extranjeros nacionalizados y que se remuevan de una plaza á otra.
3 o Productos y frutos del país. Art. 227°. P a r a remover por agua de un punto á otro
de la República, artículos extranjeros nacionalizados, ó que hayan abonado los derechos de importación, el cargador presentará á la Oficina de Registros una guía por triplicado, dos de cuyos ejemplares serán extendidos en pa peí común y el otro en papel sellado que corresponda por la ley.
Art. 228°. Las guías para cargar de removido expre s a r á n :
I o La arboladura, bandera y nombre del buque; 2" El destino para donde se embarca; 3 o La calidad de ser de Jas mercaderías removidas de
la plaza; 4 o La marca, número y envase de los bultos; 5.° La especie, calidad y cantidad de las mercancías con
tenidas en cada bulto; 6.° La fecha y la firma del cargador. Art. 229°. Las cantidades de artículos contenidos en ca
da bulto, deben ser escritas en números y letras. Art. 230°. La oficina de registros, después de examinar
si el buque está expedito pa ra cargar, y si la guía está expedida con arreglo á las prescripciones de los artículos 228 y 229, l ibrará la guía decretando en uno de los ejem-p l a i e s e n papel sellado en esta forma: « G u í a N . . . Salga de removido con intervención del resguardo el contenido de esta guía que consta de tantos renglones sin enmenda-tura», firmando este decreto el administrador.
Art. 231°. La Oficina de Registros, n u m e r á n d o l o s t ies
DE LA CAEGA
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ejemplares de la guía con un mismo número, que será el del asiento del libro de Guías que deoe abr i r y cerrar cada año, entregará al interesado el eiemplar de la guía decretada, y conservará en la carpeta del buque las otras dos copias.
Art. 232°. El cargador presentará la guía al Resguardo del punto por donde ha de efectuarse el embarque; y el Jefe de ese punto, después de hacer las anotaciones correspondientes, la entregará al empleado ó empleados que han de vigilar, inspeccionar y verifiear la operación. „ Art. 233°. El Resguardo tomará razón de los bultos á medida que se vayan cargando, en el buque que ha de conducirlos á su destino ó en la lancha por cuyo in ter medio se haga el embarque, anotando en la guía y al m a r gen de cada bulto la palabra «Embarcado».
Art. 234°. El cargador deberá estar presente á la operación de embarque para intervenir y dar las expl icaciones necesarias en las operaciones del Resguardo.
Art. 235°. Si el interesado no asiste al acto del e m b a r que, no tendrá derecho á rec lamar por los errores causados por el Resguardo, en las operaciones hechas en su a u sencia y sin su intervención.
Art. 236°. El Resguardo, si el embarque de todos los bultos de la guía ha resultado conforme, cumplirá éste po niendo el cumplido, en esta forma: «Cumplido, por tantos bultos, según las anotaciones del margen», y firmando esta nota el empleado que ha intervenido en el embarque y el Jefe del punto, se devolverá la guía al interesado después de hechas las anotaciones correspondientes en la oficina.
Art. 237°. Si tit la inspección y verificación de los bultos y efectos contenidos en la guía de removido, resultan diferencias, el Resguardo procederá conforme á las reglas siguientes:
1.° Si la diferencia es por presentarse al embarque m a yor número de bultos de ios que se expresan en la guía, no permit irá el embarque de los que no consten en dicha guía;
2 o Si se presentan menos bultos, cumplirá la guía por los bultos presentados, poniendo al margen de los que falten: «No embarcado», y cumpliendo la guía en estos términos: «Cumplido por tantos bultos y sin efecto tantos, según las anotaciones del margen»;
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3.° Si la diferencia es de marca , número ó envase, no permitirá el embarque del bulto disconforme y cumplirá la guía como si ese bulto no se hubiera presentado al e m barque ;
4.° Si la diferencia es de especie, calidad ó cantidad de las mercancías contenidas en los bultos y consiste en h a berlos declarado como artículos de distinta especie, pero de igual valor, no se permitirá el embarque; si es por haberse declarado efectos de superior especie ó calidad ó en mayor cantidad de los que realmente tienen los bultos, el Resguardo re tendrá los efectos y da rá cuenta al A d m i nistrador para la aplicación de la pena señalada en el ar t . 350, si la diferencia pasa de la tolerancia acordada á la introducción extranjera: si no excede de dicha tolerancia cumplirá la guía;
5.° Si la diferencia es por expresar la guía artículos de especie ó calidad inferior, ó en menor cantidad de los que contienen los bultos y la diferencia excede de la tolerancia, el Resguardo poniendo: «sin efecto» á la guía disconforme, exigirá se saque de la Oficina de Registro una nueva guía pa ra permitir el embarque.
Art. 238°. Vencidos 10 días desde que la Oficina de Registros expidió la guía y no habiéndose empezado el embarque, el Resguardo le pondrá: «Sin efecto por haberse vencido el término», y la devolverá al interesado para que solicite nueva guía si quiere efectuar el embarque.
Art. 239°. El cargador cumplido las guías de removido por el Resguardo, las devolverá á la Oficina de Registros, y ésta hará, copiar en los dos ejemplares que quedarán en la carpeta del buque las anotaciones y cumplidos puestos por el Resguardo en la guía original, devolviendo ésta al interesado y archivando nuevamente en la carpeta los duplicados copiados.
Art. 240°. Después de diligenciados los permisos de retorno, t rasbordado ó reembarcado de mercancías extranjeras, en Ja forma detal lada en los artículos anteriores, el cargador de ellas con destino á puertos de cabotaje, p re sentará á la Oficina de Registros una guía por triplicado, de las que dos ejemplares serán en papel sellado que cor responda por la ley, y Ja tercera en papel común.
Art. 241°. Las guías para artículos que salen de tránsito con destino á puertos de cabotaje deberán expresar:
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1.° L a arboladura, nacionalidad y nombre del buqueexportador;
2.° El destino para donde se carga; 3.° La calidad de ser de las mercaderías de tránsito; 1
4.° La marca, número y envase de importación de los bultos;
5.° La marca y número de exportación, si la tienen; 6.° La especie, calidad y cantidad de las mercancías de
cada bulto, escrita la cantidad en guarismo y letra; 7.° L a fecha y firma del cargador; 8.° La firma de un fiador abonado en uno de los ejem
plares en papel sellado para responder de la introducción de ios efectos al punto de su destino.
Art. 242°. La Oficina de Registros hará confrontar l a guía con las copias de los permisos de tránsito que archiva rá en la carpeta del buque, y resul 'ando conforme pondrá al final de las guías el empleado que hizo el cotejo «Conforme» y media firma.
Art. 243°. La Oficina de Registros decre tará el ejemplar en papel sellado que no está afianzado, en estos t é rminos : «Guía . . . . Salga de t ránsi to con intervención del R e s guardo el contenido de esta guía que consta de tantos renglones sin enmendatura» y firmará el Administrador. N u m e r a r á los tres ejemplares de la guía con los permisos de tránsito y la correspondiente garant ía por los derechos que adeuden.
La numeración de las guías de tránsito deberá llevarse en distinta serie de las de removido y se anotarán con separación en un libro especial.
Art. 244°. Las guías de tránsito no podrán ser firmadas por distintas personas de la que firma los permisos de su referencia.
Art . 245°. P a r a cargar con destino a u n puerto de c a botaje, productos del país libres de derechos de exportación á su salida para el extranjero, se presentará á la Oficina de Registros una guía por tripl cado, firmada por el cargador, siendo dos ejemplares en papel sellado y el tercero en papel común.
Art 246°. La guía de que habla el aitículo anterior, se pedirá, decre tará y t ramitará , como si fuera de artículos estranjeros removidos de la plaza, con la sola diferencia de que á las faltas ó excesos en los contenidos de los b u l tos no se les impondrá ninguna pena.
Art. 247° El embarque de una Aduana á otra de la República de frutos del país sujetos á derechos de exportación á su salida para el estranjero, podrá efectuarse afianzando su introducción en la Aduana de su destino.
Art. 248°. Cuando los cargadores, según el artículo anterior, tengan que afianzar la introducción de los frutos en la Aduana Nacional de su destino, deberán después de p e didos y cumplidos los permisos de embarque, como si los frutos fueran para el estranjero, aceptar una letra á dos meses de plazo pore l valor de los derechos respectivos.
Art. 249°. En el caso del artículo anterior se pedirá la guía por triplicado debiendo espresa ren ella:
l.° L a arboladura , nacionalidad y nombre del buque; 2.° El destino para donde se han cargado los frutos; . 3.° La marca, número ó envase de los bultos; 4.° L a especie, calidad y cantidad de la carga; 5.° La circunstancia de haberse afianzado los derechos
por letras ejecutables en el punto de embarque. Art. 250°. El cargador antes de presentar la guía á la
Oficina de Registros, hará liquidar por la contaduría los derechos correspondientes á los frutos embarcados; pedi r á al Cajero que le gire una letra de fianza por el valor de la liquidación, aceptará la letra de mancomún et insólidum con fiador abonado y la devolverá al Cajero, para que poniendo constancia al pié d é l a liquidación de quedar afianzados los derechos con la Let ra la conserve en depósito hasta su chancelación ó vencimiento.
Art. 251°. Diligenciadas así las guías las presentará á la Oficina de Registros que lia confrontará con los permisos de embarque y decretará el duplicado en papel sellado que no tenga la liquidación en estos términos:
«Guía Salga con intervención del Resguardo el contenido de esta guía con tantos rengloues sin enmendatura, habiendo afianzado los derechos de esportación, con la Letra y se entregará al cargador para que la haga cumplir por el Resguardo; las otras dos copias se c o n servarán en la carpeta del buque para hacer copiar el cumplido del Resguardo cuando lo devuelva>.
Art. 252". La letra de la fianza será ejecutada á su v e n cimiento si antes no se justifica la introducción al punto de su destino con la devolución de la guía oficial.
Art. 253°. En el caso de estravío de las guías que acompañan Jas mercaderías, las Aduanas no darán duplicados,
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limitándose á certificar haberse es >edido tantas guías de tránsito ó de removido, bajo los números tales y para tal buque.
BUQUES DE GUERRA
Art. 254°. Los buques de guerra nacionales ó estranjeros que fondeen en los puertos de la República, no podrán hacer otras operaciones comerciales que las de transportes de víveres y pertrechos de guerra para las encuadras y ejércitos de las naciones á que pertenecen.
Art. 255°. Los vestuarios y pertrechos de guerra importados para uso de las escuadras ó buques de guerra e x tranjeros, uo adeudarán derechos de entrada si la impor tación se hace en buque de guerra.
Art. 256°. Los buque de guerra podrán conducir equipajes, encomiendas y moneda metálica, y el despacho de estos efectos se ha rá en la forma ordenada en los artículos de la referencia sin que el buque formalice entrada. •
Art. 257°. Los buques de guerra no podrán comprar abordo de los buques mercantes surtos en los puertos de la República mercaderías para su rancho y provisión, á menos que hayan adeudado los derechos de importación, y la Aduana permita el t rasbordo como removido.
Art. 258°. El embarque de víveres que no adeuden para los buques de guerra, se hará «m necesidad de permiso de la Aduana, debiendo efectuarse por el puerto designado en cada localidad, con conocimiento ó intervención del Resguardo de dicho punto y debiendo ser presentados los efectos por el comisario ó un oficial del buque á que se embarcan. Los que adeudan deberán pedirse por una nota de la Legación respectiva, ó Comandante del buque, á falta de ésta.
Art. 259°. Los buques de guerra á vapor podrán además proveerse de carbón de piedra, tomándolo libre de derechos por t rasbordo de los buques surtos en los puertos de la República.
Art. 250°. El t rasbordo de que habla el artículo anterior, se pedirá, diligenciará y cumplirá con el t rasbordo de cualquier mercancía en buques mercantes, con la diferencia de que el buque de guerra no necesitará abrir ni cerrar registro, ni hacer papeles de carga como en el buque raer-
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cante, quedando concluida la operación con el hecho de t rasbordo.
Art. 261°. Los Gobiernos de Potencias amigas que tengan por conveniente establecer en la República depósitos de carbón para el consumo de sus escuadras, podrán h a cerlo en los puertos habilitados para la marina de guer ra extranjera y en que hay¡* aduana de depósito.
Art. 262°. Al fraude ó infracción de los reglamentos cometidos por los oficiales de la mar ina nacional ó extranjera, les son aplicables las mismas penas, y multas combinadas contra cualquier o t ra persona nacional ó extranjera.
DE LOS PAQUETES Á VAPOR Ó BUQUES PRIVILEGIADOS — OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
Art. 263°. Los buques á vapor que *e establezcan con una línea cualquiera, siempre que su it inerario, su escala y la duración de sus viajes sea tiempo fijo y determinado, gozarán á su entrada al puerto de los privilegios y excepciones que establecen los artículos siguientes.
Art 264°. Los paquetes á vapor de que habla el art ículo anterior presentarán al Resguardo, á su entrada, un manifiesto por duplicado de la carga que conduzcan, firmado por el Capitán ó agente del vapor.
Art. 265°. En dicho manifiesto deberán espresarse las marcas; género de, las mercancías y consignatarios; c o m prende las encomiendas, muestras y pacotillas que t raigan los pasageros ó tripulación con destino á este puerto, y espresar la cantidad de bultos que conduzca á las otros puertos de viaje.
Art. 266'1. Uno de los manifiestos pasa"á á la Oficina de Registros de Aduana y servirá de manifiesto general pa ra el despacho d é l a s mercancías, y el otro quedará en el Resguardo y servirá de permiso de alijo.
Art. 267°. Las diferencias que resulten en la descarga con lo manifestado, quedarán sujetas á las mismas penas que las diferencias en ios buques de vela que no gozan privilegio de paquete.
Art. 268°. Los agentes de los paquetes á vapor y buques de vela son responsables personalmente á la Aduana por todas las diferencias que resulten en la descarga, y que en los buques de vela impedirán su despacho y salida.
Art. 269°. Aun cuando los paquetes á vapor lleguen á
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los puertos de la República completamente en lastre y sin mas carga que pasajeros, deberán presentar manifiesto de entrada con las mencionadas pacotillas, etc., ó expresando venir completamente en lastre.
Art. 270°. Los errores involuntarios cometidos por el capitán ó agente del vapor ó en el manifiesto general , podrán salvarse sin reato alguno, mientras la carga p e r m a nezca abordo del paquete, lanchas ó pontones; pero venida la carga á tierra, las mercaderías mal manifestadas quedarán sujetas á las penas establecidas para los excesos Ó faltas sobre los manifiestos generales de los buques de vela
Art. 271°. Los paquetes á vapor no gozarán de otros privilegios ni excepciones á su entrada que los acordados en los artículos anteriores, es dec i r : I o Que su en t rada queda formalizada con solo la presentación del manifiesto de su carga, er¡ dos copias firmadas por el capitán y el agente del vapor. 2 o Que las responsabilidades del buque se sustituyen por responsalidades personales del agente ó empresario. Y 3 o Que el término para saldar los errores en el manifiesto general es de cuarenta y ocho horas hábiles, siempre que los bultos permanezcan á bordo.
Art. 272°. En todo lo demás, los paquetes á vapor quedan sujetos á las disposiciones y penas de esta ordenanza, sin que pueda pretenderse ni alegarse otros privilegios ni excepciones que los' expresamente acordados en este párrafo.
Art. 273°. Los paquetes á vapor cuando salgan en lastre con pasajeros solamente, no tendrán necesidad de hacer ninguna operación ni correr ninguna diligencia de Aduana .
CAPITANÍA
Art. 274°. Por lo que respecta á las Aduanas, y sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas por los Reglamentos y ordenanzas de marina, ningún buque podrá navegar entre un puerto del Estado y otro extranjero, ó entre puerto de la República sin tener á su bordo : 1° Las guías ó despacho de A d u a n a del puerto de salida, expedidas, verificadas y visadas conforme á las leyes, reglamentos é instrucciones fiscales. 2 o Los conocimientos de la carga existente á Jsordo. Y 3 o el libro de cargamento á sobordo.
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Art . 275°. Los paquetes á vapor con privilegios aduaneros , deberán tener además la patente del Gobierno P a r a guayo expedida por el Ministerio de Marina en que se le acuerde el goce de los privilegios de paquetes.
Art. 276°. Los despachos y guías de la Aduana de salida deberán tener los requisitos y formalidades establecidas en estas ordenanzas en la parte que se refiere á dichos documentos.
Art. 277°. Los conocimientos deberán contener: I o . El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte. 2 o El nombre del fletador ó cargador . 3 o El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea estendido al por tador ó á la orden. 4 8 La calidad, cantidad, número de los bultos y marca de los efectos. 5 o El puerto de la carga y el de descarga, con declaración de las escalas si las hubiere. 6 o El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la for-' m a del pago. 7 o La fecha y las firmas del capitán y c a r gador.
Art. 278°. La falta de alguno de los documentos de que hablan los artículos precedentes será suplida por dec la ra ciones, certificaciones ú otros medios legales; pero el capi tán sufrirá la multa de doscientos pesos fuertes, si no justifica la pérdida inculpable por naufragio ú otros a c o n tecimientos fortuitos.
Ar t 279°. Como Ja percepción de los derechos de papel sellado y otros están basados sobre el tonelaje de los buques, los Administradores de Aduana podrán disponer el a rqueo de los buques fundadamente sospechados de tener •disminuido en sus papeles de mar el número de sus t one ladas, pero impetrando al pfecto el auxilio de la autor idad de mar ina y procediendo con la mayor prudencia para que solo se verifique esta operación en caso que ofrezca •seguridad del resultado que se busca.
Art. 280°. La rectificación del a rqueo pedido por la Aduana , deberá verificarse sin ocasionar á las operac io nes del buque mas trabas ni retardos que los indispensables á la medición; y siendo los gastos y costos de la operación de cuenta de la Aduana, si resulta conforme el t o nelaje declarado en los papeles de mar del buque, y de cuenta del dueño de buque si resulta disconformidad.
Art. 281". Cuando se trate de a rquear un buque por ped ido de la Aduana, la autoridad de mar ina ó la que auto-
rice la operación, dará aviso escrito á la misma Aduana, al menos con dos días de anticipación, del día y hora d e signado.para el arqueo, á fin de que presencie y reconozca la exactitud de la operación.
Art. 282°. Si se omite e l ' av iso establecido en el art ículo anterior, la Aduana tendrá el derecho de hacer a rquear nuevamente el buque, y los gastos serán de cuenta del que haya omitido el aviso.
Art. 283°. Ningún buque munido de sus papeles en buena y debida forma, podrá ser detenido en su marcha bajo pretexto de percepción de impuesto ó de visita á su cargamento, si no es en las Aduanas á su entrada ó á su salida de los puertos de la República.
Art. 284°. Ningún buque podrá fondear en puertos no habil i tados, ni a t racar á otros lugares de la costa de la Nación, qne los exclusivamente permitidos para las operaciones de carga y descarga, bajo la pena señalada en los artículos 354 y 355.
Ait . 285°. Todo lo que el Capitán ó conductor de un buque haya ejecutado por su propia autoridad, sin previo aviso á los empleados de Aduana, y en su ausencia ó defecto á la autoridad local, ó sin esperar su intervención, no será escusable sino en tanto que pruebe de una manera incontestable que la salvación del buque ó el cargamento no daba tiempo á demora ni espera.
Art. 286°. Cuando un capitán ó conductor sea acusado de haber intentado ó hecho contrabando ó defraudación en los ríos interiores, ó costas de la Nación, no podrá invocar la libertad de la navegación para ponerse al abrigo de los procedimientos correspondientes contra su persona ni contra las mercaderías que se quiso importar ó expor tar fraudulentamente.
Art. 287°. Bu caso de contravención á las ordenanzas de Aduana por parte de las capitanías de buques, las embarcaciones podrán ser detenidas hasta que se haya dado fianza suficiente satisfactoria por la parte contraventora, no solo por las multas y penas en que haya incurrido sino también por los derechos debidos.
Art. 288°. El capitán ó conductor es responsable en todos los casos de las penas pecuniarias en que haya incurr ido por contravenciones á los reglamentos de Aduana, j a gente de su rol y los empleados de su servicio, salvo su
derecho contra ¡os que por sus hechos ú omisiones hayan dado lugar á la pena.
Art. 289°. Después que un buque haya dado entrada en un puerto habilitado serán los agentes los únicos respon- > sables á las penas impuestas por infracción de este reglamento.
DE LA PENALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS EN MATERIA DE ADUANA
Art. 290'. El capitán de un buque procedente de puertos extranjeros en que no haya Cónsul, que falte á lo pres-cripto en el art. 2", abonará doble derecho de visación, aplicable solo á la Hacienda Pública, y si toca en algún puerto del tránsito sin suplir la falta de manifiesto de la A d u a n a de procedencia como lo determina el mismo art í culo, pagará á más otro derecho de visación adjudicable al Cónsul.
Art. 291". Esta disposición se entenderá si el buque presenta su manifiesto en la Aduana mas inmediata; pero si no lo hace y sigue su viaje hasta el puerto de su destino, pagará además de la pena impuesta eu el art . 278, cien pesos fuertes de multa.
Art. 292°. Cuando algún Capitán descargue ó (rasborde de su buque, otras mercancías, equipajes, moneda metálica y animales vivos antes de estar espedito el alijo del buque, las mercaderías descargadas ó t rasbordadas serán decomisadas á beneficio del descubridor y aprehenstir, sin que pueda servir de excepción para librarse de las penas, el consentimiento del Guarda que está á la custodia del buque.
Art. 293°. El capitán de un buque ó alguno de la t r ipulación que baje á t ierra antes de haber presentado el manifiesto, será castigado con cincuenta pesos fuertes apl icables al fisco.
Art. 294°. Si al recibir el Oficial del Resguardo el manifiesto que le debe presentar el capitán cerrado y sellado^ dé señales de haber sido abierto, se exigirá á dicho cap i tán, por este solo hecho, la cantidad de veinte y cinco pesos fuertes con destino á la hacienda pública, y en caso de notarse enmienda ó alteración en el manifiesto ó d o c u mentos adjuntos, quedará sujeto el capitán á responder ante los tribunales ordinarios del delito de falsificación en
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que baya incurrido; además una multa de cien pesos fuertes por cada enmendatura aplicable al fisco y al descubridor .
Art. 295°. Cuando el capitán de un buque rehuse exhibir los documentos y libro de sobordo para la confrontación, se le exigirá una multa de doscientos cincuenta pesos fuertes á favor del fisco.
Art. 296°. Al capitán que no traiga manifiesto de la carga espedida en el puerto de su procedencia, ni presente, por carecer de ellos, conocimientos ó libio de sobordo, si no prueba haber perdido estos documentos por naufragio ú otro accidente de mar, se le apl icará á beneficio del fisco, además de la multa de doscientos cincuenta pesos fuertes, veinte pesos fuertes por cada una de las toneladas de carga que falten para el completo del cargamento del buque, y la carga existente á su bordo será depositada en los almacenes fiscales hasta que sus dueños ó consignatarios justifiquen su legítimo derecho con el conocimiento, factur a y car ta de remisión.
Art. 297°. El capitán que para el acto de la confrontación del manifiesto, oculte uno ó mas conocimientos, si los bultos no están incluidos en el manifiesto, pagará una multa igual al valor de los bultos omitidos; y si los bultos están en el manifiesto, sufrirá la mitad de la misma pena, adjudieables ambas á la Hacienda Pública.
Art. 298°. Pasadas las cuarenta y ocho horas que concede el artículo 5.° para salvar los errores cometidos en el manifiesto general, dichos errores serán castigados con la pena de decomiso por lo manifestado de menos, á favor del descubridor y aprehensor, y con una multa de veinte pesos fuertes por cada bulto manifestado de mas, ó con contenido de mayor valor, aplicable al fisco.
Art. 299°. El capitán del buque que después de haber solicitado permiso para re tornar con todo su cargamento con arreglo á los artículos 31 y 33 haga operaciones de descarga ó trasbordo, sin previa anotación del permiso de re torno y el correspondiente permiso de la Aduana, será castigado con una multa igual al valor de los artículos descargados ó t rasbordados, sin perjuicio del decomiso á que estarán sujetos estos mismos artículos, siendo á favor del denunciante y aprehensor el valor de la multa y c o miso.
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Art. 300°. El capitán del buque que reciba el t rasbordo será multado en igual suma con el mismo destino.
Art. 301°. Si al tiempo de pasarse la vista ordenada en el artículo 34 el buque resulta con mas carga de la m a n i festada, el capitán pagará el importe del exceso de mercancías, y si resulta con menos bultos de los manifestados abona ra veinte pesos fuertes por cada bulto que le falte, adjudicándose al descubridor los comisos por exceso, y al fisco las multas por faltas.
Art. 302°. Al dueño ó consignatario de mercaderías pedidas á retorno, con sujeción á los artículos 37 y 40, se le apl icará la pena de comiso por las mercaderías manifestadas de menos en cuanto á cantidad ó especies, y la de pago de derechos por la cantidad, especie ó calidad m a nifestada de mas. El comiso corresponderá al descubridor y el derecho al fisco.
Art. 303°. Las infracciones al artículo 42 que el Resguardo encuentre en la visita, serán penadas con una multa igual al doble del valor de los bultos que- falten ó que hayan sido abiertos debiendo pagarse esta multa por m i tad entre el capitán del buque y el consignatario de los efectos, y siendo aplicable al empleado ó empleados que hicieron la visita y descubrieron el hecho.
Art. 304°. Los efectos que permanezcan á bordo al tiempo de la salida del buque, sin permiso de Aduana, serán comisados si no constan en el manifiesto del buque, y el capitán abonará el otro tanto de multa. Si constan en el manifiesto pagarán derecho como si se introdujeran á la plaza y el buque no se despachará de salida hasta que se formalice y cumpla el correspondiente permiso de retorno.
Art. 305°. Las penas sancionadas en los artículos 302 y 303, respecto al retorno, serán aplicadas por las infracciones á lo dispuesto en los artículos 47 á 51, respecto de los t rasbordos.
Art . 306°. El capitán del buque que reciba artículos de trasbordo sin tener abierto registro de carga, abonará una multa de cien pesos fuertes con destino al fisco y descubridor.
Art . 307. Los efectos que se trasborden sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso y sin haberlo presentado al Resguardo antes de efectuar la operación, se encontrarán en el caso del artículo ?04, debiendo
en lo que no consten en el manifiesto general pagar el capitán del buque que los entregó, el del que los recibió, y el dueño de la lancha que sirvió de intermediario, cada uno el otro tanto del valor de los efectos comisados.
Art. 308°. La? diferencias que resulten demás en la ve rificación del despacho directo, si exceden de la tolerancia acordada en el artículo 73, serán comisadas las de especie ó cantidad, y condenadas á dobles derechos la diferencia de calidad que excedan de dicha tolerancia, siendo aplicable el pro lucido de la pena al Vista que verificó el despa cho.
Art. 309°. Cuando los Vista's deleguen en otros empleados las funciones de contar, pesar ó medir, sin hal larse ellos presentes, las multas de que habla el artículo anter ior corresponderán al empleado en quien se hizo la d é -legación, f ero cuando los Vistas presencien el todo ó parte de la operación delegada, el comiso ó derechos impuestos como multa será para el Vista.
Art. 310°. L a diferencia del peso se computará sobre el total d é l a part ida y no sobre parte pedida á despacho directo, entendiéndose por la part ida todos los bultos de un artículo de la misma especie y calidad que vengan en un mismo buque, á una sola consignación y con la misma marca.
Art. 311°. En el caso del artículo anterior se aplicará la pena de comiso á favor del fisco á los efectos que vengan con la moneda metálica.
Art. 312°. La pólvora y mistos sujetos á explosión que se descarguen en los puertos habilitados, y en que se falte A lo prescrito en el artículo 128 serán comisados á favor del fisco, quedando al dueño su derecho á salvo para reclamar los daños y peijuicios contra quien le ocasionó el
«omiso. Art. 313°. El capitán que no traiga en la Aduana ni
pida permanencia á bordo de los efectos que con arreglo al artículo 147 se dedujeron de su rancho y se pasaron al manifiesto del cargamento, pagará dobles deiechos sobre su valor si los aitículos no se encuentran á su bordo; y derechos simples si se encuentran á su bordo concluida la descarga y sin el correspondiente permiso de peimanencia . El derecho impuesto como multa en el primer caso corresponderá al descubridor.
Art . 314°. El capitán q u e d é otro destino á su rancho
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que el permitido por el artículo 150, sufrirá una multa que se adjudicará al descubridor, igual al valor de los efectos de que haya dispuesto de distinto modo que el permitido.
Art. 315°. Cuando el capitán baje á tierra artículos de su rancho sin haber obtenido previamente permiso de la Aduana , los efectos serán comisados, adjudicándose su valor al descubridor y aprehensor. Si en la operación ha intervenido lanchero, sufrirá una multa igual al valor de los efectos adjudicable también al aprehensor y descubridor.
Art. 316°. A cada uno de los que intervengan en el trasbordo de artículos de rancho de un buque á otro, se ap l i ca rá una multa igual al valor de los efectos y estos serán comisados, adjudicándose el importe del comiso y multa al descubridor y aprehensor.
Art . 317°. En todo lo demás los despachos de artículos de rancho quedan sujetos á las penas establecidas pa ra iguales operaciones con mercaderías del manifiesto general .
Art. 318°. Los que depositen en almacenes generales artículos libres de derechos de introducción, pagarán el derecho de almacenaje y eslingaje correspondiente.
Art. 319°. Las mercaderías que desde la Aduana hasta los almacenes en que deben depositarse no vayan por el camino mas directo, tomando los carros distinta dirección de la que. corresponda, será penada por este solo hecho con comiso, y el carro pagará una multa igual á su valor, aplicables el comiso y multa al descubridor y aprehensor, á menos que se pruebe causa suficiente que justifique la desviación.
Art. 320°. El carrero que descargue las mercaderías que conduce para un depósito en otro punto que no sea depósito de Aduana, sufrirá una pena igual al valor de las mercaderías descargadas, que serán además comisadas en beneficio del descubridor y aprehensor.
Art. 321°. El dueño ó inquilino de la casa en que se hay a permitido la descarga de mercaderías destinadas á depósito, pagará una multa igual al valor de las mercaderías que se adjudicará al descubridor.
Art. 322°. El comerciante ó persona que extraiga m e i -cancías de los depósitos de Aduana, sin el correspondiente permiso, perderá las mercancías extraídas si son suyas; y
. si no lo son, pagará una multa igual a! valor de dichas
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mercancías , sin perjuicio de las indemnizaciones y penas que correspondan con arreglo á derecho.
Art. 3?3°. El comerciante ó persona que en los depósitos de Aduana sustituya unas mercancías por otras, perder á las mercaderías cambiadas, y las que sirvieron pa ra el cambio, si son de su propiedad, y si no lo son abona rá su importe, sin perjuicio de las penas y demás que sea de de recho.
Art. 324°. Los que intervengan y presten auxilio ó consientan en los hechos de sustracción ó sustitución de mercaderías en los depósitos de Aduana, sufrirán la misma pena que los principales autores en el hecho.
Art. 325°. Las diferencias encontradas en la verificación del retorno ó trasbordo, por menor manifestación en especie y cantidad, serán comisadas; las diferencias de menor manifestación en calidad serán condenadas al pago de derechos como multa, y las disposiciones por mayor manifestación en especie, cantidad ó calidad, queda rán también sujetas al abono de derechos como multa.
Art. 326°. Si después de encontradas las diferencias condenadas al pago de derechos, se quieren desembarcar y destinar al consumo las mercaderías, adeudaráu además el derecho ordinario sobre la manifestación y la diferencia.
Art. 327°. Las diferencias encontradas en la verificación del despacho á plaza de mercaderías depositadas, su frirán las mismas penas que las mercaderías de despacho directo.
Las diferencias que se encuentren en la pólvora ó pertrechos de guerra sujetos á explosión, serán decomisadas.
Art. 328°. Lo dispuesto en otros artículos, solo tendrá lngar, cuando la mercadería pedida á reemDarco esté-bien manifestada en cuanto á especie, cantidad y calidad, consistiendo únicamente las diferencias en la aplicación del aforo; pero cuando la diferencia encontrada en vir tud de lo dispuesto en el artículo 118 consista en mala m a n i festación de especie, cantidad ó calidad, será cast igada con las penas señaladas en el art. 304.
Art. 329°. Si el embarque de mercaderías ó frutos del país se ha hecho por puertos no habilitados ó sin permiso de la Aduana para esta operación, las mercaderías serán comisadas, y el Capitán del buque que las recibió á su bordo, el carrero que las condujo, y cualquiera otra per-
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sona que haya tenido intervención en la operación, abonarán cada uno una multa igual al valor del comiso, apl icable el todo de la pena al descubridor y aprehensor .
Art . 330°. Si después de embarcados algunos bultos detránsito, no se encuentran estos á bordo del buque que los recibió y no se justifica la falta con permiso de la Aduana pa ra otra operación posterior, el dueño de las m e r c a d e rías, el Capitán del buque y cualquiera otra persona que resulte con intervención en la operación que hizo desaparecer las mercadeiías de la embarcación en que debían encontrarse, cada uno satisfará una multa igiml al valor de las mercancías sustraídas, adjudicable al descubrido!-.
Art. 331°. Si las mercaderías sacadas de reembarco son cambiadas por otras en el tránsito, sus consignatarios ó dueños sufrirán la pena de decomiso de las mercancías que contenían los bultos y de las que sirvieron para el cambio, y pagarán una multa igual al valor del decomiso.
Art . 332°. Siempre que los interesados adviertan el er ror que han cometido en la copia de factura para despacho directo, ú otro, sea depósito ó exportación, s iempre que se trate de efectos que adeudan derechos, se les conmuta rá la pena de comiso, por la de dobles derechos, y la de dobles derechos por un recargo de 2 % sobre el valor de la mercancía.
Art. 333°. Solo tendrá lugar la conmutación de la pena de que habla el artículo anterior cuando se advierta el er ror antes de haberse encontrado por la Aduana, y antes de que haya tenido lugar algún principio de verificación del despacito en que se halle.
Art. 334°. Los patrones de buques de cabotaje que m a nifiesten mas bultos de mercancías que las que efectivamente conducen, si dichos bultos no constan en las guías abonarán una multa de veinte pesos fuertes por cada, bu l to manifestado de mas: si constan en las guías de removido no habrá pena, pero abonarán dobles derechos por los que le resulten de menos en las guías de tránsito. •
Art . 335°. Las diferencias que resulten en cuanto á bu l tos de frutos del país entre el manifiesto general, las guías y el resultado de la descarga, si los frutos manifestados de mas ó de menos son de los que la :ey declara libres á su importación del extranjero y á su exportación con el mismo destino, no dan lugar á la imposición de la pena siena-
pre que no tengan similares extranjeros sujetos á derecho á su entrada.
Art 336°. Las diferencias que resulten entre el manifiesto general y la guía de frutos del país que tengan similares extranjeros sujetos á derechos á su importación; si las diferencias son por manifestarse mayor número de bultos ó de cantidad, el exceso pagará dobles derechos, pero si la diferencia fuese de menos manifestación no habrá lugar á pena.
Art. 337°. Los efectos alijados sin conocimiento del Resguardo, serán penados con una multa igual al importe de los derechos de ios efectos citados ó dejados de manifesta r en los manifiestos de los buques alijantes.
Art. 338°. El Capitán que se ponga á la carga antes de haber obtenido de la Aduana el permiso para abrir registro de carga, pagará una multa de diez pesos fuertes poicada bulto que haya recibido á su bordo, sin perjuicio de las penas en que incurre si los efectos han sido cargados sin previo permiso de la Aduana .
Art. 339°. Los efectos de rancho que se encuentren á bordo sin permiso de la Aduana, serán considerados como excepción de haber sido comprados en la plaza y haberse embarcado de removido.
Art. 340°. Los Capitanes ó consignatarios de buques que saquen artículos como de tránsito, y los destinen al consumo de á bordo, pagarán una multa igual al valor de los efectos de tránsito qne se haya destinado al consumo.
Art. 241°. Las diferencias que resulten en la confrontación de la relación general de la carga con los documentos de embarque, si son por expresarse mayor número de frutos en la relación que la que los que constan en los permisos, serán comisados si realmente existen á bordo, y si no existen el Capi tán pagará derechos como si rea lmente existieran.
Art. 342°. Las diferencias por menos manifestación en la relación genera! de la caiga, sufrirán una multa igual al valor de los derechos de las mercancías omitidas, si realmente han sido embarcadas , si no lo han sido, los cargadores perderán los derechos que hayan abonado por ellas.
Art. 343°. Los-gastos y costos de la verificación que sea necesario hacer en caso de disconformidad de la relación con los documentos, serán de cuenta del Capitán del buque.
Art. 344°. Si entre la guía de la referencia y los conocimientos resulta diferencia que haya producido disminución en los derechos, la diferencia será comisada, y el Capitán del buque pagará una multa igual al valor del comiso, adjudicándose el comiso y la multa al descubridor.
Art . 345°. Si la diferencia es por expresarse en la guía mas bultos ó de mejor especie que en los conocimientos, se perderá el derecho pagado demás, y el Capitán sufrirá los gastos de la verificación y examen que la Aduana crea conveniente hacer del cargamento.
Art. 346°. En el caso que la pena sea el comiso de las mercancías excedentes en la carga, se pagará una multa igual al valor dei comiso que abonará el Capitán del buque, en beneficio ambos del descubridor y aprehensor.
Art. 347°. El buque que no salga dentro de los ocho días siguientes al en que cerró registro, pagará una multa de veinte pesos fuertes por cada día que pase, salvo el caso de fuerza, mayor justificado.
Art. 348°. £1 Capitán que después de cerrado su registro, reciba carga á su bordo, pagará una multa igual al va lor de las mercancías embarcadas, que serán á mas comisadas á favi-r del descubridor y aprehensor.
Art 349". El Capitán ó patrón de buque que haga na vegación de cabotaje, y que reciba carga sin haber abierto registro como lo determ'na el artículo 224, satisfará por este solo hecho una multa de diez pesos fuertes adjudica-ble al fisco.
Art. 350°. La pena impuesta á ládiferencia de que trata el inciso cuarto del artículo 237 será una multa igual á dobles derechos sobre la diferencia.
Art. 351°. Las penas impuestas á las infracciones, faltas ó errores en el embarque de mercaderías para el extranjero, son aplicables á iguales infracciones, faltas ó errores en el embarque con destino a p u n t o s de cabotaje, siempre que por ellos puedan dañarse Jas rentas fiscales.
Art. 352°. Las diferencias no se ián punibles si son en frutos del país libres de derechos de exportación que no tengan similares extranjeros, ó que si Jos tienen sean l i bres de derechos de importación.
Art, 353°. Los Capitanes de ios buques que hayan encontrado en las costas de los ríos de la Nación, mercaderías, y que r o las manifiesten y depositen en la pr imera Aduana de la Nación en que tocan, aunque sea por arr i -
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bada forzosa, pagarán una multa igual al valor de les mercaderías halladas, sin perjuicio de las demás penas y responsabilidades en que incurran por el hecho de la ocultación de cosa agena. Igual pena sufrirá cualquier otra persona que recoja en las costas de los ríos efectos ó des pojos de buque, y no los presente á la Aduana.
Art. 354°. L a infracción del artículo 284 será penada con el comiso de las mercaderías que se hayan descargado ó cargado en puerto ó costa inhábil, y de las que existen á bordo del buque fondeado en lugar indebido, sin justificar la necesidad de tal fondeo.
Art. 355°. En el caso del artículo anter ior el Capitán del buque abonará una multa igual al valor de comiso; y si hay otras personas que hayan contr ibuido á la carga ó descarga, sufrirán cada uno igual multa.
Art. 356°. En las Adcanas de la República será considerada como fraude, y por consiguiente materia de pena, toda falta de requisito, toda falta de declaración ó todo hecho, que despachado en confianza por ellos ó que si pasara desapercibido, produjera menos renta de la que legítimamente se adeude.
Art . 357°. Todo hecho que tienda á disminuir indebidamente la renta, aunque no tenga en estas ordenanza* una sanción especial, será penado con la pena de comiso, si la defraudación se intenta sobre la cantidad ó la especie de las mercancías, y con pago de dobles derechos si es sobre la cantidad.
Art. 358°. Todo comerciante, fabricante, consignatar io, Capitán de buque, lanchero, dueño de carros y otras personas que por su comercio ó profesión tengan relaciones con las Aduanas , serán responsables de los hechos de sus empleados, dependientes, obreros, domésticos ú otras personas asalar iadas por ellos, en cuanto esos hechos sean relativos á las operaciones de Aduana y puedan pei judi-car la renta.
Art. 359°. En el caso de fraude ó contravenciones en que los comerciantes y demás personas expresadas en el art ículo anterior, sostuviesen para su justificación que el fraude ó la contravención ha sido cometida por sus dependientes ó empleados, sin su conocimiento, incurrirán á pesar de su ignorancia del hecho en la multa impuesta á la contravención ó fraude, quedándole, sin embargo, su
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•derecho á salvo para repetir an te la autoridad cor respondiente contra el que causó la pena.
Art. 360°. Los derechos debidos al Tesoro, así como los gastos ocasionados por el embargo de la mercancía penada, serán en todos los casos, sacados del producto de la mul ta y el comiso será repart ido en la forma establecida en los art ículos siguientes.
Art. 361°. Los comisos y las multas que en estas ordenanzas no estén expresamente adjudicados al Fisco, se distribuirán entre los aprehensores y denunciantes, y a sean empleados de Aduana, de otro r amo ó particulares, en esta forma:
l.° Se dará el valor íntegro á los aprehensores con d e ducción de los derechos y gastos ocasionados, si no hubiese intervenido orden expresa y especial de Jefe superior, y si no hubiese habido denunciante: 2 o cuando el comiso ó multa resulte en virtud de orden especial de Jefe superior, el valor se divirá entre el Jefe que dio la orden y los aprehensores, por partes iguales: 3 o se dividirá por mitad entre los denunciantes y aprehensores, cuando hubiesen intervenido uno y otros, ya sea que el número de los primeros sea igual, mayor ó menor que el de los segundos.
Art. 362°. Lus penados responden de las multas con todos sus bienes, y especialmente con las mercaderías sobre que se ha intentado la defraudación, con los buques y transportes de dichas mercaderías, ó con los establecimientos de barracas , saladeros, prensa, &., que pueden ser embargados por las Aduanas hasta que cada uno abone el importe de la multa, ó pena que te corresponde ó hasta que añance á satisfacción del administrador con fiador que acepte de mancomún et insólidum la obligación de pagar la pena que se imponga al culpable.
Art. 363°. En el caso de que alguuos de los penados no tengan bienes con que abonar la multa, sufrirá una prisión cuya duración se regulará á razón de dos pesos fuertes por día sin poder exceder en ningún caso dicha prisión de un año .
Art. 364°. Los empleados de Aduana no podrán hacer pesquisas en casas part iculares que no sean depósitos, con pretesto de perseguir y aprehender marcaderías llevadas allí, en fraude ó contravención délos reglamentos de aduana, á menos que sea en el caso especial de ir en seguimien-
tó de defraudadores en fuga, en que podrán hacer las pes quisas y aprehender las mercaderías, los transportes y las personas.
Art. 365°. Las aduanas no podrán imponer penas por infracciones á sus reglamentos, cuando estas, hayan pasado desapercibidas al tiempo del despacho, siempre que las mercaderías hayan salido de su jurisdicción, debiendo de recurrr i r á los Tribunales á quienes corresponde en este caso el conocimiento de la causa.
Art. 366°. El presente reglamento empezará á regir tres meses después de su promulgación.
Ar . 367°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los catorce días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.
J U A N - A . J A T I A Z . S Á M A M E L O Presidente del Senado P r e s i d e n t e d e la C. d e D. D .
Pascual Gómez Cec'Ho Uaez Secretario Secretario
Asunción, Setiembre 16 de 1885.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O AGUSTÍN CAÑETE
Reglamentaciún 4e la venta de tierras fiscales en el Chaco 27 de Octubre de 1885.
Considerando que la ley de venta de t ierras fiscales en el Chaco paraguayo no tiene una reglamentación adecuada, por cuyo motivo se ha producido una confusión de lugares y extensiones en las solicitudes de compra que dificulta su tramitación;
Considerando, asimismo, que se han solicitado grandes extensiones de tierras por un corto número de personas, sin el menor compromiso por par te de éstos para hacer efectivas las compras y sin sanción penal para el caso de desistimiento de ellas, mientras que por el derecho de prio-
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ridad que acuerda la ley, esas personas impiden á muchos otros interesados la adquisición de las tierras; siendo a d e más un inconveniente grave al desarrollo de la riqueza general del país el acumulamiento de grandes extensiones territoriales en pocas manos;
Considerando, finalmente, que el Estado debe rese rvar se en las partes no pobladas en la República, algunos lugares que sirvan para promover la colonización; y en la necesidad de reglamentar la citada ley, obviando los inconvenientes apuntados y otros que la experiencia ha d e mostrado en su ejecución;
El Presidente de la Bepública, acuerda y—
DECRETA :
Art. I o . El mapa general del gran Chaco, levantado en 1882 por el doctor D. Luis Jorge Fontana , se tomará por base pa ra determinar el territorio del Chaco paraguayo, sin perjuicio de las rectificaciones que puedan causarse por mensuras autorizadas.
Art. 2 o . El Ministerio del Interior á la mayor brevedad manda rá sacar un croquis del Chaco paraguayo, según el referido mapa, t ransportado á la escala 'del mapa del Coronel Wisner. El á rea comprendida entre las líneas que forman los ríos Pa raguay y Pilcomayo irá marcada por tantas líneas paralelas al Ecuador como leguas de cinco mil varas resultan de latitud por la escala del mapa de Wisner , y cruzadas estas líneas por otras quebradas que sean paralelas á las líneas que forma el río Paraguay .
A r t . 3 o . El Ministerio del Interior, facilitará á los so l i citantes de tierras en el Chaco un ejemplar del mapa referido, para que se sitúen en él, las t ierras comprendidas en sus respectivas solicitudes.
Art. 4 o . Se denomina primera zona la sección de t ierras del Chaco que tiene su frente al río Pa raguay desde Villa Concepción abajo. Se denomina segunda zona la prolongación de la pr imera desde Villa Concepción, aguas a r r i ba. Se denomina tercera zona la que está situada al fondo de la primera en ei ancho de diez leguas desde el paralelo de Villa Concepción hasta el P i lcomayo. Se denomina cuarta zona el resto de las t ierras del Chaco pa raguayo .
Art. 5 o . En la pr imera zona las t ierras se dividirán en
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lotes y reservas de venta en la misma forma del art ículo ^anterior; pero además se reservan de la venta las t ierras comprendidas en un espacio de veinte leguas de frente al río Paraguay por 80 de fondo entre Villa Concepción y San Salvador .
Art. 7°. En la tercera zona los lotes serán de diez l e guas de frente por diez de fondo con la misma reserva de una legua por diez, entre lote y lote.
Art. 8 o . En la cuarta zona los lotes serán de diez leguas de latitud geográfica contadas sobre las líneas paralelas que cruzan el croquis desde el río Paraguay hasta el Pi leomayo, y ninguno de estos lotes podrá tener un fondo de longitud mayor de 20 leguas. En t re lote y lote se ha rá la reserva de una legua.
Art . 9 ' . Ningún interesado podrá adquir ir del Estado en cada zona del Chaco, mas de un lote por sí, ni por in-terpósita persona. Las solicitudes que comprendan mayor •extensión de las designadas, quedan reducidas á un solo lote.
Art . 10°. Si por error del mapa resultase algún día que las fracciones vendidas se reducían á menor extensión de la designada en la escri tura de venta, el Estado devolverá por toda indemnización el excedente de precio abonado por el comprador; y de igual mane ra tendrá derecho el Estado en todo tiempo á cobrar de los mismos el á rea excedente de lo comprado á proporción del precio legal.
Art. 11°. Las escrituras de venta designarán las tierras compradas por el número de orden que tengan los lotes, en cada zona en el mapa respecto á lo que refiere el artícu lo 2 o .
Art . 12°. No se podrá solicitar desde la al tura de Villa Hayes , aguas arr iba de la pr imera zona, menor extensión de una legua de frente por su correspondiente fondo; y lo mismo sin excepción de lugares en las demás zonas.
Art. 13°. Los interesados calificados como primeros solicitantes de las t ierras si tuadas en la I a y 2 a zona, deposit a rán en el Tesoro público dentro de los 30 días del presente decreto el importe del pr imer plazo, mas la mitad del va lor de la mensura, y los solicitantes de la 3 a y 4 a zona estarán obligados en la misma fecha á otorgar la correspondiente escritura de compra .
Art. 14". 30 días después del plazo fijado en el art ículo
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;anterior, los interesados remisos perderán el derecho de pr imer solicitante y la mitad del depósito.
Art. 15°. En las solicitudes pendientes de compra de las t ierras fiscales que no estén en el Chaco, se observarán las disposiciones de los reglamentos vigentes con las siguientes adiciones y modificaciones:
I o . Ningún interesado puede adquirir del Estado por sí rni por interpósita persona, mas de cien leguas cuadrada*.
2 o . Sobre las márgenes de los ríos navegables no se a d mitirán solicitudes de compra en que se pidan mas de 10 leguas de frente ni menos de 5 de fondo, si lo hubiere.
3 o Todo solicitante que en el término de sesenta di is de la fecha de este decreto, no deposite en el Tesoro Nacional el importe de la primera cuota del precio de venta, perderá su derecho de prelación. Cuando el á rea esté indeterminada, se hará el depósito por lo que aprecie prudencial y provisoriamente el Ministerio del Interior
Art. 16°. Todos los solicitantes de á rea que exceda de dos leguas cuadradas tienen obligación de hacer á sus exp e n s a s y por agrimensor público la mensura del terreno solicitado: esta diligencia deberán pract icar la los interesados que solicitaren antes de este decreto, dentro de los noventa días de esta fecha; y los de en adelante, lo harán en el mismo término a c o n t a r del correspondiente despacho del Ministerio del Interior. Solo con causa justificada se podrá porrogar este término.
Art. 17°. La omisión en el cumplimiento de esta obligac ión producirá la pérdida del derecho de propiedad y la mitad del depósito.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18°. Todos los agrimensores que practiquen raen--suras, ya sean de las t ierras públicas ó particulares, formarán un plano exacto del terreno medido, marcando los
TÍOS , a r royos y demás accidentes del terreno, y entrega-irán un ejemplar al Ministerio del Interior.
Art 19°. Los compradores y sus sucesores en el d o m i nio, no podrán oponerse en ningún tiempo á que se abran
-caminos y calles en los terrenos, donde el incremento de la población lo exija, ni á que sean cruzados por ferrocarr i les , y no tendrán derecho á indemnización por la s u perficie que ocupe en los casos indicados. Solo podrán
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exigirla por las construcciones que hubiese en la parte-que ocupen los caminos.
Art. 20°. Tpdo solicitante que se ausente de la c iudad tiene obligación de dejar apoderado en forma que lo r e presente para hacer efectiva la compra.
Art. 21°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Decreto relativo á las tierras pilcas. 7 de Diciembre de 1885.
Habiéndose omitido en la ley de tierras públicas de f e cha 16 de Julio, la clasificación de ios campos de pastoreo en varios departamentos de la República, y existiendo va rios solicitantes en compra y con el fin de efectuar su venta con arreglo á la misma ley;
El Presidente de la República, oído él consejo de ministros^ acuerda y—
DECRETA:
Art. I o . Decláransc como campos de primera clasejlos del departamento de Piribebuy, y de segunda clase los ;de Caaguazú, Igatimí y San Isidro, con caigo de dar cuenta oportunamente al Congreso Nacional .
Art. 2 o . Publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A. MEZA
I-
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(1) Este arreglo fué modificado por las nuevas bases pactadas el 14 de Agosto de 1895 y aprobadas por ley de 10 de Noviembre, y en lo que respecta á las tierras cedidas en recompensa de la remisión de los atrasos, y entre las cuales se incluyó la isla de «Yacyretái* conforme á l a ley del 3 de Abril de 1888, por el convenio celebrado el 19 de Septiembre de 1895 con el' representante de la Anglo Paraguay Land Company, que fué sancionado por el Congreso en ley de 29 de Octubre último.
Ley que aprueba &i convenio sobre la deuda externa. 20 de Marzo de 1886.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
L E Y :
Art. I o . Apruébase el convenio celebrado en Londres-por el Comisionado Especial del Gobierno, don José S. Decoud, en 4 de Diciembre de 1885, con el Consejo de los Tenedores de Bonos Extranjeros de los empréstitos c o n traídos por la Nación en 187Í y 1872.(1)
Art. 2 o . Queda fijado el 1 °/ 0 sobre el capital total de la. deuda procedente de los expresados empréstitos para atender á las comisiones adjudicadas por el Comisionado Es pecial con motivo de las negociaciones mencionadas.
Art. 3 o . La Junta de Crédito Público queda encargada del servicio de esta deuda que será pagada de las rentas-generales de la Nación.
Art. 4°. Comuníqi.ese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo,,
á los diez y siete dias del mes de Marzo de mil ochocientos ochenta y seis.
JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD;
Pascual Gómez Cecilio Báez Secretario Secretario
Asunción, Marzo 20 de 1886.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O AGUSTÍN CAÑETE
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Ley de Patentes 11 de Mayo de 1886.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
L E Y :
Art. l.° Las profesiones, industrias y ramos de comercio, quedarán divididos en cinco categorías para el impuesto de patentes, que deberá regir desde el I o de Enero de 1886, en la forma siguiente:
Modificación del Código Penal 16 de Abril de 1886.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
L E Y :
Art. l.° Modifícase la pr imera parte del artículo 192 del Código Penal, en los términos siguientes: «El derecho de acusar por las infracciones castigadas con prisión ó arresto, se prescribe á los dos afios».
Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los trece días del me-i de Abril de mil ochocientos ochenta y seis.
JUAN A . JARA ZACARÍAS SAMANIEGO Presidenta del Senado Presidente de la C. de DD.
Pascual Gómez Cecilio Baez
Secretario Secretario
Asunción, Abril 16 de 1886.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O
JUAN G . GONZÁLEZ
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P R I M E R A CATEGORÍA
Ia clase .150; 2' clase 125 y 3 A clase 100 §
Están comprendidos en esta categoría las joyerías, re lojerías, casas introductoras, idem de remates, consignatarios, almacenes navales, introductores, las ferreterías i n troductoras, las empresas en general , los comerciantes que sin tener casa abierta de comercio importen mercaderías ó exporten frutos del país, y las casas de descuentos ó p re s tamistas, aunque no tengan escritorio abierto, toda vez que estén probadas sus operaciones.
SEGUNDA CATEGORÍA
2 a clase % 60; 2* clase 50; 3 A 40
Están comprendidos en esta categoría los bazares, boticas, los comerciantes de mercaderías que efectúan las ventas por mayor y menor, mercachifles y todo negocio a m bulante.
TERCERA CATEGORÍA
Ia clase.40; 2a clase 30 y 3" §> 20
Están comprendidos en esta categoría las tiendas y almacenes de menudeo, corredores, fábricas de fideos, idem de aceite, idem de carros y carruajes, idem de tejas y ladrillos, los depósitos de frutos del país, idem de maderas, hoteles, casas de cambio de monedas y ventas fle títulos, depósitos de carbón de piedra, en la ciudad, r ibera ó flotante, armerías, librerías, talabarterías, tiendas de modistas, sombrererías, zapaterías, sastrerías, hojalaterías con artículos de ferretería y quincallería, almacenes de armas, idem de música, tiendas de ropa hecha, arquitectos, p a n a derías, mueblerías, curt iembres, maestros mayores, c o n s tructores de obras, billares por cada uno, escribanos con registros, abogados en ejercicio de sus profesiones, doc to res en medicina, ingenieros, agrimensores, agencias m a r í timas y de comisiones y consignaciones, escritorios comerciales, carpinterías con depósito de maderas, restaurants y fondas con hospedaje ó sin él.
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C U A R T A CATEGORÍA
Ia clase 20; 2* clase 15; y 3 a clase 10 %
Están comprendidos on esta categorías los procuradores, contadores, liquidadores, peluquerías coa ventas de mercería ó perfumería, herrería?, platerías, hojalaterías, depósitos de cal, dentistas, parteras, cafés, casinos, fábr i cas de licores y refrescos, idem de cerveza, depósito de cajones fúnebres, fábricas de cigarros, buhonería, corralones de carro de tráfico y reñideros de gallos, coches fúnebres y carros de tráfico cada uno.
Q U I N T A CATEGORÍA
2 a clase 10; 2* clase 6 y 3 a clase 3 $
Están comprendidos en esta categoría los pintores, empapeladores, doradores, gabinetes ópticos, albéitares, des-manchadores , tintorerías, marmolerías, caballerizas, flebo-tomistas, carruajes de alquiler, pulperías, aguateros, figones, músicos ambulantes, y todos los talleres de pequeña escala, de cualquier oficio que sea, con tal que no tengan objetos ó artículos en venta y se ocupen exclusivamente en trabajos personales.
En los talleres donde se venden artículos introducidos del exterior ó tengan depósitos de su fabricación para e s pender al público, pagarán una patente por la venta de estos, independientemente de lo que le corresponde como taller.
Art. 2.° Esta contribución se pagará semestralmente y adelantado para todo el semestre; pero los comerciantes é industriales que se estableciesen después del 31 de Enero ó 31 de Julio, pagaián el impuesto que los clasificadores respectivos les asignasen con deducción de los días trascurridos.
Art. 3.° U n a comisión compuesta de tres personas nombradas anualmente poi el Poder Ejecutivo y otra por la Municipalidad, procederá al registro y clasificación de Jas patentes que les corresponden respectivamente.
Air. 4.° Los comerciantes ó industriales que se creyeren perjudicados por la ©omisión clasificadora, harán su reclamo, dentro del término de diez días, á la Junta de Crédito
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Público ó á la Municipalidad en su caso, las cuales nombrarán otra comisión de personas de la misma profesión ó indust r ia que los reclamantes, y fallarán en definitiva sobre el informe dado por ambas comisiones juntas .
Art. 5.° Todos aquellos que á los diez días siguientes á la clasificación no pagasen el impuesto que les corresponde, sufrirán una multa del doble del importe de la patente.
Art. 6." Todas las industrias y casas de comercio no comprendidas en esta ley pagarán la patente que las comisiones clasificadoras les designen, salvo el recurso del artí
c u l o 4 o . Art. 7.° Cuando una casa abarque en el mismo edificio,
ramos de comercio comprendidos en distintas categorías, y los cuales sean espendidos por la misma puerta, las comisiones clasificadoras asignarán la patente de mayor valor.
Art. 8.° Las casas de comercio que negociasen con dos ramos de comercio ó industria que pertenezca el uno á la Jun ta de Crédito Público y el otro á la Municipalidad, pagarán ambas patentes á la vez, según su clase y categoría.
Art. 9o. Cuando en un mismo edificio existen dos ó mas -negocios separados con puertas abiertas para la venta al público, aunque pertenezcan á un mismo dueño y estén comunicados interiormente, pagarán las patentes correspondientes á cada uno de los negocios como si estuviesen
•establecidos en distintos edificios. Art. 10°. Los escribanos no podrán autorizar contrato
alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de pa •tente que se refiera á asuntos de su comercio, industria ó profesión, sin que acredite el pago de la patente que le corresponda. Los escribanos que contraviniesen á esta disposición, pagarán una multa igual al duplo del valor de la patente.
Art. 11°. 'Ningún juez podrá ordenar el pago de comi sión ú honorar ios de ninguna industria ó profesión de las que esta ley exige patente, sin que se acredite previamente el pago de esta contribución. Los jueces que contraviniesen á esta disposición, pagarán una multa del duplo del •valor de la patente.
Art. 12°. Es obligación de los industriales y comerc iantes, colocar la patente en ¡un lugar visible de su e s t ab lec
imiento. Art . 13°. Ninguna,casa , taller ó establecimiento de ne -
— 344Í —
gocio podrá abrirse sin haber obtenido' antes la patente respectiva.
Art. 14°. Toda persona que en adelante quiera establecer una casa de comercio, t ienda ó taller de cualquier clase, deberá dirigirse al Jefe Político en la capital y á los j e fes políticos ó jueces de paz en la campaña; por una p r e sentación, expresando su npmbre y nacionalidad, clase de negocio y lugar en donde va á establecerse, de lo que se tomará razón circunstanciada para que con su con fo rmi dad se solicite la pa tente correspondiente:
Art . 15°. Se declaran rentas municipales: I o Impuestos sobre pesas y medidas ; 2 o Derechos de tablada, abastos y corrales ; 3 o Id de alumbrados, limpieza pública y serenos ; 4 o Id de mercados ; 5 o El producido de las patentes de las casas de remate,
consignatarios, exportadores de frutos del país y todas las expresadas en las categorías 3% 4 a y 5 a con exeepción de-las tiendas y almacenes de menudeo.
Art. 16°. Las Municipalidades ó Juntas E . Adminis t rativas en la campaña podrán reducir el impuesto de patente á la mitad ó cuarta parte de lo establecido en la presente ley, teniendo en consideración su población y comercio.
Art. 17°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y nueve días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.
J U A N A. J A R A ' ZACARÍAS SAMANIKGO> Presidente del Senado Presidente de la- C. de DD.
Pascual Gómez Cecilio Uáez Secretario. Secretario.
Asunción, Mayo 11 de 1886.
Publíquese y dése al R . O . C A B A L L E R O
A G U S T Í N CAÑETA..
— 345 —
(1) La ley de 24 de Agosto de 1887 dá á esta concesión una pròroga de veinticinco a n o e .
Concesión papa el Teatro nacional 10 de Junio de 1886.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Par aguaya* reunidos en Congreso, acuerdan y—
D E C R E T A N : (1)
Art. I o . Concédese al señor don Baudilio Alió el local d t la plaza c Libertad» pa ra construir en ella un teatro-nuevo con el derecho de utilizar los materiales del teatro existente y los de la misma plaza.
Art. 2". Esta concesión dura rá por el término de veinticinco años, vencido el cual, y en buen estado de conse rva ción pasarán el edificio del teatro y sus enseres al dominio de la Municipalidad, sin ninguna otra compensación para el empresario.
Art. 3 o . Durante el término de la concesión, el usufructo del teatro y todo lo que corresponda á su edificio, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, Municipales, policiales y otros que se establecieren.
Art. 4 o . Queda así mismo eximida la empresa del pago de derechos de Aduana, por la introducción por una sola vez de los materiales, ornatos y decorados que necesitare obtener en el extranjero para los efectos de esta concesión.
Art . 5 o . El empresario se obliga á construir el teatro con arreglo al plano presentado, de materiales cocidos las paredes exteriores, de tejas el techo, sino prefiriese la azotea; y á formar jardines en el patio, como puedan servir de recreo en las mismas condiciones que indica el croquis. Se obliga igualmente á construir una fachada conveniente en el concepto de la Municipalidad, al extremo norte del edificio.
Art. 6 o. El concesionario prestará una fianza equitativa á satisfacción de la Municipalidad para responder de la destrucción del edificio que sirve actualmente de tea t ro , caso de no realizarse la terminación del proyectado por el mismo.
— 346 —
Art . 7 o . El concesionario concluirá el teatro para dar lo a l servicio público, á los diez y ocho mese^ de promulgada la presente concesión, ó antes si le fuere posible.
Art. 8 o . Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los diez y ocho días del mes de Marzo de rail ochocientos •ochenta y seis.
J . G . GRANADO CLAUDIO GOIIOSTIAOA Presidente del Senado Presidente de la C. de D.D.
Germán Jara Cecilio Baes
Secretario Secretario
Asunción, Junio 10 de 1886.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Modificación de la lej ie elecciones. 25 de Junio de 1886.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Ait. 1". El artículo 43 de la ley de elecciones de 15 de Diciembre de 1870, queda modificado del modo siguiente :
Los distritos electorales de campaña se formarán del modo siguiente :
I o . Villa Concepción y Horqueta. 2 o. Villa de S-in Pedro, Villa del Rosario, Tacuatí , Li
ma, Unión, Itacurubí del Rosario y San Estanislao. 3 o . Arroyos y Esteros, Emboscada, Altos, Atirá, C a a c u -
pé y Tobat í . 4 o . Piribebuy, Barrero Grande y Caragua tay . 5 o . I tacurubí de la Cordillera, Valenzuela, Ibitimí j San
José . 6 o . Ajos, Carayaó, San Joaquín y Caaguazú. 7 o . Villa Rica.
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8 o. Mbocayaty, Yatayty, Hiatí é Itapé. 9 o . Ihacanguazú, Caazapá y San Juan Nepomuceno. 10°. Yuty, Bobí y San Pedro del Paraná. 11°. Villa Encarnación, Jesús y Trinidad, Carmen del
Paraná y San Cosme. 12° Santa Rosa, San Ignacio, Santa María, Santiago,
San Miguel, San Juan Bautista y Villa Florida. 13°. Ibicuí, Mbuyapey y Quiquió. 14° Quiindy, Aeahay, y Caapucú. 15°. Carapeguá, Paraguarí y Tabapy. 16°. Pirayú, Itauguá y Areguá. (1) 17°. Limpio, Luque, San Lorenzo del Campo Grande y
San Lorenzo de la Frontera. 18°. Capiatá, Itá, Yaguarón, Ipané y Guarambaré. 19°. Villeta, Villa Oliva y Villa Franca 20°. Villa del Pilar, Villa Humaitá, Isla Umbú, Laureles,
Tacuaras, Desmochados, Pedro González, San Juan Bautista de Ñeembucú, Guazucuá y Yabebyry: el primer distrito con el segundo dará un senador, el tercero con el cuarto otro, el quinto con el sexto otro, el séptimo con el octavo otro, el nono con el décimo otro, el once con el doce otro, el trece con el catorce otro, el quince con el diez y seis otro, el diez y siete con el diez y ocho otro, y el diez y nueve con el veinte otro.
Art. 2°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de Sesiones del Congreso Legislativo, á
los ocho días del raes de Junio de mil ochocientos ochenta y seis.
Jostí G . GRANADO ZACARÍAS SAMANIF.GO
German Jara Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Cecilio Baez Secretario Secretario
Asunción, Junio 25 de 1886
Publíquese y dése al Registro Oficial.
CABALLERO JUAN A. MEZA
<1) Por ley de 1* de Mayo de 1893 s« agregó á este distrito el nuevo pueblo da Ipacaraí
— 348 —
l e y p e aplica í los departamentos el producido de los pasos públicos délos ríos.
4 de Agosto de 1886.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
L E Y :
Art. I o . Desde la promulgación de la présenle ley el producido de los pasos públicos de los ríos de la República, así como el de los arrendamientos de las tierras fiscales de labor, quedan á beneficio de los respectivos departamentos.
Art, 2 o . Las municipa idades, donde las hubiere, se encargarán de percibir y administrar los fondos provenientes de estos servicios; y donde ellas no existieren, el P. B . nombra rá al mismo fin, una comisión de dos vecinos, asociada del Juez de Paz de la localidad, quienes darán cuenta semestralmente de la inversión de estos fondos.
Art. 3 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y siete días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y seis.
JUAN A . JARA Cernió G^ROSTIAGA. Presidente del Senado Presidente de la C. de BD.
Germán, Jara Juan B. D.ioaius Secretario Secretario
Asunción, Agosto 4 de 1886
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
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Decreto pe reseña de la venta ciertas tierras leí Chaco 4 de Septiembre de 1886
Habiéndose presentado varias solicitudes sobre la parte de las tierras reservadas en el Chaco sobre el río Para-
Decreto p e autoriza la yenta de las tierras reservadas en el toco.
10 de Septiembre de 1886.
Considerando:
1°. Que por los artículos 5 1, 6 o, 7% y 8 o, del decreto reglamentario de la ley de venta de los territorios del Chaco, de 27 de Octubre de 1885, se han reservado provisoriamente de la enajenación, varias fracciones de las tierras situadas entre los lotes vendidos, sin dárseles destino alguno;
2 o. Que la ley de 19 de Agosto de 1886, autorizando al Poder Ejecutivo la celebración de un contrato para la construcción del ferro-carril de Paraguarí á Villa Rica, reclama la erogación de los fondos necesarios para dar principio á las mencionadas obras de prolongación, que pueden cubrirse en parte con el producto de la venta de esas tierras;
Por estos fundamentos, oído el parecer del Consejo de Ministros;
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1°. Procédase á la venta de las expresadas tierras reservadas, con arreglo á la ley de la materia.
Art. 2". Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA.
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guay, entre Villa Conceoción y San Salvador, dándose u n a interpretación extensiva al decreto de I o del presente, el cual solo ha dispuesto se proceda á la venta de las fracciones si tuadas entre lote y lote, á que se refieren los a r t í culos 5o, 6~, 7 o y 8 o del decreto reglamentario de la ley de venta de los territorios del Chaco, y no á aquella extensa zona que el Poder Ejecutivo encontró por conveniente reservarla para el fomento de empresas de notoria utilidad pública;
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Art. l.° Las expresadas tierras comprendidas en la s e gunda zona del Chaco, entre Villa Concepción y San Salvador á que se refiere el art ículo 6o, ya citado, cont inuarán reservadas de la venta á los fines indicados, en una extensión de quinientas leguas cuadradas tan solamente.
Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
l e y je concesión para tranvías 15 de Septiembre de 1886
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, rumiaos en Congreso, acuerdan y—
D E C R E T A N : (1)
Art. 1.° Otórganse á don Francisco Morra, por el término de ocho años, las siguientes concesiones pa ra la construcción de dos nuevas líneas de t r am w ay en la ciudad.
1.° Libre introducción de todos los materiales para la construcción de las vías y tren rodante;
(1) La ley de 2 í de Agosto de 1887 prowogó por treinta años esta concesión.
— 351 —
2.» Exoneración de todos los impuestos fiscales y m u n i cipales.
Art. 2.° La primera de las líneas par t i rá del Tinglado, recorr iendo la calle Colón hasta la de Estrella, donde d o b la rá y seguirá hasta la calle Tacuarí , en cuyo punto volverá á doblar á la izquierda, y empalmará la línea con la curva existente en la encrucijada de las calles Libertad y la úl t ima citada.
Art. 3.° La segunda vía a r r anca rá del mismo Tinglado recorriendo la calle Flor ida hasta la de 14 de Mayo, en cuya esquina doblará y seguirá por dicha calle hasta e m pa lmar con las vías de la calle Pa lmas ó Estrella, con t i nuando después por la calle 25 de Noviembre hasta la de Tacuar í .
Art. 4.." Durante el mismo término de las concesiones que se le otorgan por el presente decreto, no podrá cons truirse ninguna otra línea en el t rayecto señalado en los dos artículos anteriores, salvo en aquellos puntos en que dichas líneas tengan que ser cruzadas ó seguidas para lelamente en una corta extensión, por otra ú otras au tor izadas por el Congreso.
Art. 5.° La construcción de las líneas se hará bajo la inmediata vigilancia y autoridad de la Municipalidad de la capital, no debiendo en ningún caso poner obstáculo á la viabilidad pública, principalmente en las boca-calles, donde deberá poner la vía al nivel de las calles, y empedrar 6 enmaderar las vías pa ra facilitar el tránsito de los vehículos.
Art. 6 0 Los artículos 4 o y 5 o de la ley de 26 de Agosto de 1884, sobre iguales concesiones, tendrán aplicación en la explotación de las dos líneas á que se refiere el presente decreto.
Art. 7.° El concesionario estará obligado á dejar expeditas ambas vías al servicio público dentro del término de dos años, debiendo de empezar los trabajos dentro de seis meses contados desde la promulgación del presente d e creto.
Art. .8.° Espi rado el plazo señalado en el artículo anterior, y terminadas las vías, el funcionamiento diario de los coches no se pcd rá interrumpir bajo pretesto alguuo, salvo el caso de fuerza mayor, debidamente justificado, sujetándose á las horas establecidas en el i t inerario m a r cado por el empresar io .
Art. 9.° En garant ía de la obligación que contrae el concesionario por el artículo 7o, deposi tara en Tesorer ía de la Nación, la suma de dos mil pesos fuertes, ó p n su defecto prestará una fianza por-igual cantidad, á satisfacción -del Pode r Ejecutivo, debiendo quedar á beneficio del fisco dicho depósito, ó el valor de la fianza, á mas de perder las presentes concesiones, en caso de falta de cumplimiento á la mencionada obligación.
Art. 10°. Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los trece días del mes de Agosto de rail ochocientos ochent a v seis.
JUAN A . JARA CLAUDIO GOHORTHGA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Germán Jara Juan B. Davalo*
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 15 de 1886.
Publíquese y dése al Registro Ofieial. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA
Ley de papel sellado 28 de Septiembre de 1886.
MI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LBY: (1)
Ar t . I o . Las clases de papel sellado que se usarán en todas las Administraciones, Oficinas y Tribunales de la
(1) Ve'anse los decretos de 9 de Noviem1>re do 1891 y 14 de Enero de 1B93 que comple -•mentan algunas disposiciones de esta ley.; y la de -8 de Septiembre de 1892,
¡República, serán las que correspondan según la escala y prescripciones que á continuación se determinan:
Obligaciones -.Y al oros B e 1 á 120 días
De 10 100 0 1 0 < 101 250 0.25
,< 251 500 < 0.50 « 501 750 < 0.75 t 751 1.000 « 1.00 c 1.001 1.500 f 1.50 .« 1.501 2.000 « 2.00 c 2.001 2.500 < 2.50 « 2.501 3 000 < 3.0G « 3.001 3.500 < 3 5 0 € 3501 4.000 C 4 0 0 « 4001 4 500 . « 4.50 < 4.501 5.000 5.00
Cuando la cantidad pase de $ 5.000 y el plazo no exceda de 120 días se pagará por exceso $ 1 por cada mil, ó fracción que no alcance á mil, además del valor fijado en • la; preceden te escala.
Cuando el término de la obligación excediese de 120 días, se pagará tantas veces el uno por mil cuantos 120 •días hubiese en aquel término, contándose las fracciones de 120 días por entero; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello del 1 % sobre el valor de la obl igación. Si no se determina plazo en la obligación, deberá •usarse papel sellado que represente el medio por ciento del valor de aquella.
En las obligaciones cuyo plazo se exprese por meses, se considerarán ios meses como equivalentes á 30 días. No quedan incluidas en esta disposición las fianzas carceleras, das cuales, cualquiera que sea su valor, se extenderán, así las escrituras matrices como sus testimonios, en sellos de vtinte y cinco centavos. Los contratos de sociedad, sea
•cual sea el plazo, pagarán el uno por mil. Cuando no se expresa en las obligaciones cantidad d e
terminada, se usará el sello de diez pesos fuertes por cada i b j a si no pudiese .fijarse el valor con arreglo al valor oficial .establecido en .las tarifas de avalúos. Quedan comprendidos también en.esta disposición ios contratos que
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tengan carácter judicial, á excepción de las escrituras de-diseernimiento del cargo de tutor, que se extenderán con sus testimonios en sellos de veinte y cinco centavos.
Art. 2 o . No deberá considerarse contrato por cant idad indeterminada, el que se refiere á transferencia ó permuta de bienes raíces ó semovientes, y en caso de no expresarse-cantidad en dicho contrato, el impuesto se pagará sobre la avaluación del bien raíz ó semoviente fijado por peritos nombrados por el Ministro de Hacienda y por los interesados y con arreglo á la escala establecida.
Art . 3 o . En los actos ó contratos sujetos á pagos ó prestaciones periódicas, se graduará el valor del sello por la mitad leí importe total de las cuotas. Durante el término del contrato se pagará el uno por mil por cada ciento veinte días ó fracción de 120 días.
Art. 4 o . Todo papel ó documento suscrito ó extendido en el país que contenga la promesa de entrega de dinero ó en que se contraiga ó renueve una obligac óu de cualquiera naturaleza que sea, paga rá un impuesto conforme á lo establecido en la escala antecedente, quedando por lo tanto comprendidos entre estos las pólizas de seguro, c o n tratos de fletamento, acciones de sociedades anónimas y sus traspasos, l ibranzas ó letras de cambio y los permisos de aduana de importación, exportación y trasbordo con arreglo al capital ó valor oficial.
Are 5 o . Las letras de cambio, cartas de crédito, orden de pago por compras de ganados ó productos del país ú otras operaciones comerciales procedentes del extranjero y pagaderos en el país, deberán ser selladas con arreglo á Ja escala, antes que puedau ser negociadas, aceptadas ó pagadas.
Art. 6 o . Las promesas y compromisos de otorgar escrituras publicas sobre bienes raíces y derechos reales impuestos sobre los mismos, se extenderán en papel sellado de veinte y cinco centavos.
Quedan comprendidos en esta disposición los acuerdos extrajudiciales p a r a l a partición de las herencias en que haya bienes inmuebles, los de convenciones matr imoniales, los de constituciones de rentas vitalicias y, en general, todos aquellos contratos que pueden quedar perfeccionados sin el otorgamiento de la escritura púolica. Todo escribano público está obligado á agregar al protocolo un sello correspondiente al valor del contrato otorgado con excep-
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ción de las escrituras de que debe tomarse razón en el re gistro de la propiedad, y á las que el sello correspondiente al valor del contrato se agregará ó repondrá en el testimonio de la pr imera copia que se expida.
Art. 7". Todo acto ó contrato, documento ú obligación que deba negociarse ó cumplirse fuera del país, y los que recaigan pobre asuntos ó npgocios sujetos á la jurisdicción nacional , deberá extenderse en el papel sellado que c o r responda, conforme á la escala precedente; y si hubiesen sido otorgados en país extranjero y debieran ejecutarse, pagarse ó producir efectos legales dentro del territorio de la República, deberán ser sellados ó repuestos los sellos con arreglo á la e°cala anterior, antes de ser presentados,, negociados, ejecutados ó pagados. (1)
Art, 8.° Corresponde al sello de veinte y cinco centavos: 1.° Cada foja de petición, escrito ó diligencias de c u a l
quier género que se dirijan ó presenten á las municipal idades, curia eclesiástica y demás autoridades adminis t rativas, como también las copias, los testimonios de expedientes, actuaciones ó diligencias seguidas ante cualquier autoridad;
2 ° Las guías y torna guías para el interior; 3.° Las fojas de los protocolos y los testimonios que de
ellos se expidan; 4.° La primera foja de uno de los ejemplares de los
manifiestos de carga de los buques que hagan el comercio entre uno y otro puerto de la República;
5.° El manifiesto de los buques e i lastre procedentes de puertos de cabotaje;
6.° Los contratos entre patrones y peones y entre m a r i neros y patrones de buques mercantes;
7.° Los certificados de nacimientos, casamientos ó defunciones expedidos en los curatos ó municipalidades.
Art. 9.° Corresponde al sello de cincuenta centavos : I o . Cada foja de demanda, petición, escrito, diligencias
y cuentas á cobrar que se dirijan á los Juzgados de I a Instancia y tribunales de apelación;
2 o . Las guías y torna guías para el exterior; 3 ' . Los pasavantes que expiden á los buques los capi ta-
(J) V. decretos de 9 do Noviembre de 1S91 y 14 de Enero de 1893,
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nes de puertos, con excepción de aquellos que hagan el comercio de cabotaje, que serán extendidos en sellos de diez centavos;
4 o . Los certificados de arqueo de los mismos, por cada diez toneladas que el buque mide de capacidad bruta, computándose las fracciones de la decena como decena entera.
5 o . Los certificados de estudios verificados en el Colegio Nacional ;
6 o . El manifiesto de los buques en lastre procedentes de puertos extranjeros.
Art. 10°. Corresponde al sello df» setenta y cinco centavos :
1.° La relación de la carga de los buques que se despachen con destino á puertos extrameros;
2 0 Las transferencias y conocimientos de efectos t rasportados por agua.
Art. 11.° Corresponde al sello de un peso fuerte : 1.° Los certificados que se expidan en los ministerios
por legalización de actos ó documentos que procedan del extranjero y que deban ejecutarse y diligenciarse en la Repúb ica y las legalizaciones judiciales de documentos que se expidan para el exterior;
2.° La primera foja de uno de los ejemplares de los manifiestos de carga de los buques mayores de diez toneladas que hagan el comercio entre puertos de la R e p ú b l i c a ;
3-° Las solicitudes que hagau los patrones de los buques que, despachados para puert s que no sean d« cabotaje, quieran recibir mas carga en los puertos intermedios;
4 o La primera loja de los testimonios de poderes especiales, sustituciones, protestos de letras, legalizaciones que hace el Presidente del Superior Tribuna! de Justicia, so l i citudes de remoción de puertas y ventanas y alineación de terrenos desde las calles de San Roque y Pi lcomayo hasta el r í o ;
5 o Toda petición de mensura de campo cuyas dimensiones no pasen de un cuarto de legua cuadrada.
Art. 12°. Corresponde al sello de dos pesos fuertes : I o Los certificados de depósitos de los papeles de nave
gación de los buques que hagan el comercio á puertos e x tranjeros, con excepción de los de cabotaje que se expedir á n en sello de diez centavos ;
2 S Las cartas de sanidad en gene ra l ;
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3 o Toda petición de mensura de campo que no exceda de media legua cuadrada.
Art. 13°. Corresponde al sello de cinco pesos fuertes : I o La primera foja del manifiesto de descarga y cada fo
ja de la guía de referencia de los buques procedentes de puertos extranjeros que no pasen de cincuenta toneladas ;
2 o La primera foja de los testimonios de poderes generales, de disposiciones testamentarias, de carátula de testamento cerrado, otorgado dentro de la República ó en los buques dentro de la jurisdicción nacional, y la primera foj a de reposición de documentos de esta clase que se presenten en juicio, extendidas en papel c o m ú j ;
3 o Las propuestas en licitaciones escritas ; 4 o Toda petición de mensura de campo que no exceda
de una legua cuadrada. Si el campo excediese d» esta dimensión, el valor del se
llo aumenta rá proporcionalraente, contándose las fracciones de leguas por enteras;
5 o Las solicitudes para dispensa de proclamas de los matrimonios ;
6 o Los diplomas de profesiones expedidos por cualquier, autor idad de la República, á excipción de los diplomas de preceptores y preceptoras de escuelas primarias que se expedirán en papel común.
Art. 14°. Corresponde al sello de diez pesos fuertes: I o Las peticiones de inscripció i en las matrículas de co
merciantes, corredores, rematadores ú otras profesiones; 2 o Los testimonios de contratos celebrados por el Go
bierno con los particulares ó sociedades sobre concesiones otorgadas poi el Congreso, ó solicitudes para construcción de obras públicas, colonización, concesiones de terrenos v otros de este género que se manden protocolizar en los registros de la escribanía de gobierno, si la cantidad es indeterminada. En el caso en que la cantidad estuviese determinada en el contrato, se pagará el sello que corresponda con arreglo á la escala anter ior ;
3 o Cada foja de la guía de referencia que lleven los buques de 51 á 100 toneladas de registro cuando fuesen despachados con carga para el extranjero, y la primera foja de los manifiestos de descarga de los mismos ;
4 U Los permisos anuales para cazar. Art. 15°. Corresponde al sello de veinte pesos fuertes: 1* Cada foja de guías de referencias que lleven los b u -
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«qnes de 101 á 200 toneladas de registro cuando fuesen despachados con carga para puertos extranjeros, y la p r imera foja de los manifiestos de descarga de los mismos.
Art. 16°. Los permisos para abrir y cerrar registro se l iarán en el sello que corresponda al tonelaje de los buques, según la escala siguiente :
De 1 Tonelada á 5 0.50 < 6 s 10 c 1.00 < 11 <r 25 « 2.00 c 26 « 50 < 8.00 « 51 « c 10 J « 15.00
101 f < 150 « 20.00 151 « f 200 25.00
y sucesivamente f 5 de aumento por cada 50 toneladas de exceso. Quedan eximidas de la obligación de abrir y cerrar registro l i s embarcaciones que importen haciendas á la República.
Art. 17°. Las embarcaciones que hagan la navegación entre puerto y puerto de Ja República, pagarán la mitad del impuesto establecido en el artículo anterior.
Art. 18 J . Los permisos que se concedan á las embarcaciones menores de cinco toneladas que hacen el tráfico diario entre puertas de la República y puertos extranjeros, se expedirán en el sello de veinte y c inco centavos y tendrán valor por solo un día.
Art. 19°. Los có isules ó agentes consulares, no podrán a c t u a r e n el extranjero en ningún documento fu mado en el territorio de la República que no lleve el sello correspondiente.
Art. 20°. Queda fijado en cinco por ciento la comisión . de venta de papel sellado.
Art. 21°. Se usará papel del sello correspondiente según la escala, en la primera foja de los testimonios de las hijuelas y de las escrituras de venta de bienes raíces, muebles ó semovientes.
Art. 22°. Las sociedades que se funden en virtud de leyes especiales de la Nación ó por autorización del Poder Ejecutivo, deberán otorgar sus escrituras por contratos de sociedad en papel sellado según la escala fijada en el a r t í culo I o . Si no se determina la cantidad con que deben girar, abona rán el sello de 50 pesos fuertes.
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Art. 23°. Quedan exceptuadas del uso del papel sellado 1as gestiones de los militares solicitando su baja ó sus habe res devengados, y la9 personas que obtuviesen declarator ia de pobreza en los casos y por los trámites establecid o s por la ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24 0 Toda persona que otorgue, firme ó presente documento en papel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, ó en papel común, incurrirá en el primer caso •en una multa igual al décuplo de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo caso al décuplo del valor del sello en que debió ser extendido. El sello, así como la multa cor res pondiente á cada infractor, serán todos pagados por el que presente el documento, con derecho á reembolsarlos de los demás infractores. (1)
Art. 25°. Siempre que se presentaren enjuic io copias simples de documentos privados y no se exhibieren Jos • originales extendidos en el sello correspondiente, los que los presentaren p;igarán el sello y las multas con arreglo á lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 26°. Los escribanos y oficiales públicos que extiendan diligencias ó admitan los documentos á que se refieren Jos artículos anteriores, incurrirán en la misma multa que los particulares que los hayan presentado, otorgado ó ¡firmado.
Art. 27°. Los jueces no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos á que se refiere la presente ley, mientras no se .hayan pagado ri oblado las multas correspondientes.
Art. 28°. En todos los casos, las multas serán impuestas con audiencia fiscal por e l J u e z ó autoridad que haya de conocer en el asunto y su resolución será apelable ante el Ministerio de Hacienda. Los que deban satisfacer m u l tas podrán, al presentarse en juicio, satisfacerlas, a compañando sellos correspondientes á su valor. Los escribamos pondrán en t i los la nota de CORRESPONDE en su caso,
(i) V. decreto de .9 de Noviembre de 189.1.
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y el fiscal manifestará su conformidad en el acto de la n o tificación si el sello corresponde al valor de la multa.
Art. 29°. Únicamente los jueces y autoridades podrán actuar en papel común con cargo de reposición.
Art. 30 . Ninguna autoridad ó empleado público dará curso á solicitud alguna que no esté en papel co r r e spon diente. Los escribanos ó empleados que la reciben deberán ponerle la nota rubr icada de no corresponde; así como pondrán la nota de corresponde á los testimonios de escrituras y á los registros.
Art. 31°. En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos ú originado las actuaciones.
Art. 32°. Cuando se suscitare duda sobre la clase de papel sellado qne corresponde á un acto ó documento v e rificado ó á verificarse, ó sobre interpretación de esta ley, el Ministerio de Hacienda lo decidirá con audiencia v e r bal ó por escrito del Ministerio Fiscal y de la parte interesada, y su decisión será inapelable.
Art. 33°. Pod rá hacerse sellar con el sello correspondiente cualquier documento extendido en papel común en la campaña, que no tenga enmienda en la fecha ó plazo dentro del término de sesenta días y diez días en la capi~ tal, para las letras, vales y todas clases de obligaciones á pagar .
Art. 34°. En el primer mes del año podrá cambiarse el papel sellado del año anterior que no estuviere escrito.
Art. 35°. El papel sellado del año que se inutilice sin' haber servido á las partes interesadas, podrá cambiarse por otro ú otros de igual valor, pagando cinco centavos por sello.
Art. 36.° Esta ley empezará á regir treinta días d e s pués de su promulgación.
Art. 37°. Desde la misma fecha quedará derogada la actual ley de papel sellado.
Art. 38°. Comuniqúese ai P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á*
los veinte y siete días del mes de Agosto del año 1886.
JUAN A . JABA. CLAUDIO GOROSTIAGA Presidente de] Scnado-(jeriuuït. Jura,
Presidente de la C. de D. Di
Juan B. Bátalos-Secretario Secretario
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Asunción, 28 de Septiembre de 1886. Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial-
C A B A L L E R O AGUSTÍN CAÑETE
Ley sobre monedas de plata 27 de Abril de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I O . Desde la promulgación de la presente ley, las monedas de plata de la República Argentina, Chilena, Boliviana, Peruana, Mejicana y piezas de 5 francos F r a n c e sa, Belga, I ta l iana y Alemana de 25 gramos de peso y 900 milésimos de fino, tendrán curso legal en la República por 100 centavos de pesos fuertes.
Art. 2 o . Las fracciones de dichas monedas, inferiores á 50 centavos no tendrán circulación legal, 6 meses después de la promulgación de la presente ley.
Art. 3 o . Se exceptúan de la anterior disposición, las piezas Argentinas menores de 50 centavos que tendrán circulación legal y será obligatorio su recibo hasta un 1 % • sobre cualquiera cantidad.
Art. 4 o . Comuniqúese al P E. Dado en la sala de spsiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y siete días del mes de Abril de mil ochocientos-ochenta y siete.
E¡ Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
Á N G E L , M . MARTÍNEZ JOSÉ I J E L R . M I R A N D A Pablo A. Núñez Germán Jara
Secretario. Secretario.
Asunción, Abril 27 de 1887. Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..
ESCOBAR A G U S T I N C A Ñ E T E
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l e y sobre días feriados 10 de Junio de 1887.
•El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso sancionan con juerza de
Art. I o . Quedan habilitados todos ios días de ia seman a para el trabajo.
Art. 2 ' . Exceptúanse de la anterior disposición los aniversarios nacionales, 14 de Mayo y 25 de Noviembte, los Domingos y fiestas religiosas que á continuación se expresan: L a Natividad, Circuncisión y festividad de Corpus Christi, La Asunción, San Blas, la Conmemoración de todos los Santos y los días Jueves y Viernes de la Semana Santa.
Art . 3 o . Suprímense igualmente, las otras fiestas cívicas no enumeradas expresamente en la presente ley.
Art. 4 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y ocho días del mes de Mayo de mil ochocientos •ochenta y siete.
L E Y :
El Presidente de la C. de D. D . JOSÉ DEL R . M I R A N D A
Pascual Gómez REMIGIO MAZÓ Pablo A. Núñez
Secretario Secretario
Asunción, Junio 10 de 1887.
Publíquese y dése al Registro Oficial.
ESCOBAR M . A. M A C I S L
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Ley de aprobación de Códigos militares 22 de Junio de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
Art. I o . Decláranse Ley de la República la Ordenanza y Código Penal y de Procedimientos trabajados por la Comisión nombrada al efecto, con las modificaciones, sup re siones y adiciones introducidas por el Congreso.
Art. 2 o . Los mencionados Códigos Militares comenzarán á regir dos meses después de su promulgación.
Art. 3°. Autorízase al P. E. para hacer los gastos que exij a la impresión de dichos Códigos, a^í como para acordar a l a Comisión que los ha confeccionado una r emunera ción de dos mil quinientos pesos fuertes á cada uno de ellos.
Art. 4 o . El P . E. presentará opor tunamente al Congreso el presupuesto aproximativamente de los gastos que d e mande la creación de los establecimientos penales necesarios para la debida aplicación de las penas establecidas en los expresados Códigos.
Art. 5 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veintiocho días del mes de Junio de 1887.
JOSÉ PEL R . MIRANDA R .MTGTO MAZÓ Presidente del Senado Presidente dé la C. de DD.
Germán Jara Pablo A . Nunez , Secretario Secretaria
Asunción, Junio 22 de 1887
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. E S C O B A R
PEDRO D U A R T E
Ley de sorteo militar 22 de Junio de" 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Las Municipalidades, cada año en los primeros quince días del mes de Enero, según lo establecen las ordenanzas militares, se reunirán, y asociadas del Juez de Paz y el Jefe Político del Depar tamento , en vista del censo, ó en su defecto de los libros parroquiales, y con c o n vocación del vecindario, formarán la lista de los ciudadanos que deben ser sorteados.
Art. 2.° El sorteo se hará por bolillas coloradas y blancas; las bolillas coloradas obligan al servicio.
Art. 3 ° En los Depar tamentos donde no hubiera Municipalidad, la Jun ta de sorteo la formarán el Jefe Político, Juez r 'e Paz y cinco vecinos de los mas respetables, siempre con arreglo al censo y en acto público con invitación del vecindario.
Art. 4 ° Las Municipalidades y las Juntas de sorteo en las cabezas de Depar tamento donde hubiere Municipalidad, anunciarán el día del sorteo con ocho días de anticipación.
Art. o.° En los sorteos cuando los sorteados que sean l lamados á sacar la bolilla no estuvieren presentes, el Presidente de la Junta ó Municipalidad hará sacar la bolilla por alguno de los circunstantes y se anotará en el acta, y si les hubiere tocado bolilla colorada le ha ián la notificación á su domicilio.
Art. 6.° Una vez hecho el sorteo se levantará una acta de lo piact icado, y se pasará una copia legalizada al Mi nisterio de la Guerra , conteniendo dos listas, una de todos los que estuvieron en edad para el sorteo y otra dé los que salieron en el sorteo destinados al servicio.
Art. 7.° El Presidente de la Municipalidad ó el Juez de Paz que presida la comisión de sorteo harán Ja notificación á los que han salido destinados al servicio, para que en el téimino de quince días se presenten á la Jefatura P o -
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lítica para ser remitidos á la capital á las órdenes del Ministro de ¡a Guer ra .
Art. 8." A cada individuo sorteado se le expedirá una boleta que exprese la fecha de año, mes y día de haber salido destinado al servicio militar.
Art. 9 o . El Ministro de la Guerra señalará á cada Departamento el cuerpo de reemplazos que le toca sortear, por una nota que por medio de los Jefes Políticos se pasará á las Municipalidades, para que hagan el sorteo con arregio á l a presente ley.
Art. 10°. En los primeros quince días del mes de Marzo de cada año se efectuará el sorteo en toda la República, y en los primeros quince días del mes de Abril del mismo año los sorteados estarán en la capital de la República pa ra ser dados de alta en los cuerpos.
Art. 11°. Las exenciones del seivicio militar son las que establece la ordenanza militar en el art ículo 72.
Art. 12°. Los ciudadanos que hayan sido perjudicados en su derecho por el mal procedimiento de los enca rga dos de verificar el sorteo, gozarán del recurso de apelación ante el Superior T. de Justicia, deutro del término de treinta días contados desde el día del sorteo.
Art. 13°. Terminados los sorteos en la República, el Ministro de la Guerra por las actas y listas que reciba, publ icará en el «Diario Oficial» los nombres por Depar tamento, de los que hayan salido al servicio.
Art. 14°. Las Municipalidades y las Juntas de sorteo al remitir el acta y listas al Ministro de la Guerra, ha rán constar en las listas el nombre, edad, profesión ú oficio, y lugar de residencia en el depar tamento.
Art. 15°. La presente ley empezará á regir á los dos m e ses después de la promulgación. (1)
Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veintiocho días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y siete.
JOSÉ DEL R . MIRANDA REMIGIO MAZÓ Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
Germán Jara Pablo A. Nüñez Secretario Secretario
(1) Ha sido suspendida por la de 7 de Agosto de 188Í 1 .
366 —
Ley que exige preiia autorización del Congreso para demandar al fisco
26 de Julio de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I o . Desde la promulgación de la presente ley, el Fisco no podrá ser demandado por particulares ante los Tribunales ordinarios, sin previa autorización del Congreso.
Art. 2 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y dos días de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
A. M . MARTÍNEZ JOSÉ DEL R. M I R A N D A Pablo A. Núñez Pascual Gómez
Secretario Secretar!»
Asunción, Julio 26 de 1887.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
ESCOBAR M . A. M A C I E L
Asunción, Junio 22 de 1887
Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial.
E S C O B A R JUAN A . MEZA
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Ley orgánica del Banco Hipotecario 2 de Agosto de 1887
El Senado y Cámara de Diputidos de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY: (l)
Art. 1.° En la capital de la República del Pa raguay se concede á don Guillermo Godio, con privilegio de c u a -
(11 V. las modificaciones contenidas en las leyes de 27 de Septiembre de 18S7, 11 de Julio de 1881) 18 de Diciembre de 1890 y 27 de Julio de 1891 y en el decreto de 24 de Febrero de 1891'.
Ley pe establece la banda presidencial como distintivo 1° de Agosto de 1887
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley el Presidente de la República l levará como distmtivo una banda con los colores patrios en todos los actos públicos.
Art. 2.° Comuniqúese al P . E Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y nueve días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y sietp.
El Presidente de la C. de DD. ' El Presidente del Senado
A . M . MARTÍNEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Eduardo Flautas Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Agosto l 9 de 1887 Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R JUAN A . MEZA
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•renta años, la fundación de un Banco Hipotecario, des t i nado á facilitar los préstamos sobre hipotecas, y su reembolso á largos plazos por anual idades que comprendan los intereses, el fondo de la amortización y comisión del Banco .
Art. 2.° El concesionario se obliga á constituir dentro del término de un año una compañía con un capital que no baje de tres millones de pesos fuertes oro de curso legal, quedando librado á la compañía el exigir de los accionistas el pago de las cuotas en la forma y tiempo que mas le convenga.
Art. 3.° El Banco constituirá su domicilio en la Asunción.
Art. 4 ° El capital obligado y responsable eu caja, no deberá ser menor de un 10 % sobre las obligaciones emitidas.
Art. 5.° Las operaciones del Banco consistirán : Letra A. En emitir cédulas de crédito transferibles, so
bre hipotecas constituidas á su favor, y cualquiera otra obligación que estime conveniente para los fines de su institución;
Let ra B. En recaudar las anualidades que deben los hipotecarios del Banco;
Le t ra C. En r agar con puntualidad los intereses correspondientes.á los tenedores de c é i u l a s ú otras obligaciones.
Art. 6. u El tondo amort izante debe ser acumulat ivo. Art. 7. a Las cédulas se emitirán formando series. P e r
tenecen á una misma serie las que ganan un mismo interés y tienen asignados un mismo fondo de amortización y un término igual para el pago de los intereses. Las series serán designadas por letras y puestas en circulación en orden alfabético.
Art. 8 o . El interés no podrá exceder del 10 % , ni la amortización del 2 % , ni bajar ésta del 1 °/ 0.
Art. 9 o. El valor que debe representar cada cédula no debe exceder de un mil pesos ni bajar de 50 pesos.
Art. 10°. Las cédulas serán nominales ó al por tador . Las nominales son trasmisibles en forma de endoso, cuyo efecto será solamente el de la cesión civil de acciones.
Art. 11°. Las cédulas deberán expresar la tasa del i n t e rés que será abonable por el Banco y el tanto por ciento de amortización, al objeto de clasificar la serie.
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Art. 12°. El interés asignado á la cédula deberá ser el mismo que reconozca la hipoteca.
Art. 13°. Los que tomaren cédulas de créditos, sobre hipotecas, se comprometerán á pagar al Banco por la cau t i -dad á que dichas cédulas ascendiesen, anualidades por el número de años que se fijen en el contrato que comprende rán :
Let ra (A) El interés ; Letra (B) La cuota de amortización ; Letra (C) La comisión del Banco para subvenir á los
gastos de administración y-contribuir á formar un fondo de reserva. Esta comisión no podrá exceder de uno y medio por ciento.
Art. 14°. Las anual idades así como el interés de las cédulas serán divididas en trimestres y semestres.
Art. 15°. Las anualidades é intereses de las cédulas deberán ser satisfechas en libras esterlinas oro; las primeras al empezar el período, los segundos al expirar.
El Banco señalará fecha para los percibos que serán comunes para todos los deudores y fechas para Jos pagos, comune. ' para Jos teu-edores de cédulas.
Art. 16°. La emisión de cédulas no podrá superar al importe de las hipotecas.
Art. 17°. El Banco tendrá un escribano adscripto, ante quien se extenderán las escrituras de préstamos, chancelación y ventas de propiedades, dejándose un testimonio en poder del Banco. El contrato hipotecario será otorgado por dicho escribano, el cual autor izará con su firma las cédulas que correspondan en cantidad y serie al gravamen, de que se tomará razón en la Oficina de Hipotecas. Est-ts «édulas serán suscritas por el Presidente y Secretario del Banco. Llenadas estas formalidades, serán entregadas al interesado por su valor nominal equivalente al pi'éstamo sobre Ja propiedad.
Ar t . 18°. El Banco sólo podrá acordar préstamos hipotecarios hasta un cincuenta por ciento del valor de la propiedad ofrecida en garant ía y apreciada por el Banco. E s tos préstamos sólo podrán acordarse sobre primera hipoteca .
Art. 19°. El pago de las anualidades durante el términ o del contrato extingue la obligación.
Art. 20°. Los deudores tendrán derecho á anticipar la amort ización de sus préstamos antes de sus vencimientos
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con arreglo á los reglamentos del Banco, siempre que la cantidad entregada por anticipo, represente mas de un 10 % de la cantidad adeudada. En caso de anticipo el deudor perderá á favor del Banco el trimestre anticipado.
Art. 21°. El adquirente de una propiedad hipotecada al Banco se coloca en la misma situación que tenía el deudor.
Art. 22°. La cancelación de una hipoteca por entero ó parcialmente será simultánea con la anulación que ha rá el escribano de hipotecas de las cédulas correspondientes, de modo que las cédulas emitidas se hallen en todo tiempo representadas por las obligaciones que graviten sobre las propiedades.
Art. 23°. (Ion el fondo cobrado por amortización se rescatarán cédulas por sorteo y á la par, con anticipación de un trimestre ó semestre, según sea como el Banco haya dividido las anualidades.
Art. 24°. Esas cédulas no devengarán interés desde el día señalado paTa su pago.
Art. 25°. Sin perjuicio de la amortización ordinaria, el Banco tiene el deiecho de amort izar también á la par, empleando el sorteo, la cantidad de cédulas que acuerde su directorio, debiendo ser en proporción de las diversas series, con aviso público previo de treinta días.
Art. 26°. Las cédulas rescatadas continuarán devengando interés para el Banco mientras no sirvieren á la cancelación de las hipotecas redimidas por el trascurso natural del tiempo.
Art. 27°. El capital y los intereses no cobrados se prescriben á favor del Banco, pasando diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, si el teneuor no se ha presentado á cobrar .
Art, 28°. El tenedor de las cédulas sulo tiene acción contra el Banco.
Art. 29°. Las cédulas y sus transferencias quedan exentas del impuesto del papel sellado y de cualquier otro que se cree.
Art. 30°. El Banco no podrá negarse al pago del capital de las cédulas sorteadas, ni al de ios inteieses, ni admit i rá para su pago oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.
Art. 31°. La demora en el pago de un trimestre ó s e mestre anticipado, dá derecho al pago de dos por ciento-
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mensual, como interés penal sobre el monto del t r imestre ó semestre en retardo.
Art. 32". El Banco tendrá el derecho de proceder al r e mate de Jas propiedades afectadas que se encontrasen en retardo según el artículo anterior, sin forma de juicio a l guno, pasados dos meses de la fecha en que debía a b o n a r se anticipadamente el trime tre ó semestre en retardo.
Art. 33° Los deudores al formular la escritura hipotecar ia acordarán al Banco poder para que en caso de remate proceda en su representación á la escrituración del inmueble ejecutado.
Art. 34°. Los jueces no podrán t rabar los acios del Banco, impidiendo la venta de las propiedades en retardo, sal-vn el caso de tercerí-i de dominio, fúnda la en escritura pública registrada, an t . r io r a l a hipoteca, ni acordar término alguno al deudor, ni detener por oposición de te rcero el percibo del crédito del Banco.
Art. 35° Los títulos de las propiedades ofrecidas en hipoteca serán sometidos en consulta á los abogados que el Banco eligiese, los que darán su opinión por escrito.
Art. 36". El Banco tendrá el derecho de tomar la pose sión y administración de las propiedades afectadas, si sacadas á remate, no hubiese postores que ofreciesen la base fijada por el Banco, que será el saldo de su crédito con intereses y gastos.
Caso de negarse el deudor ó terceros á entregar la posesión, y reconocer su administración, los tribunales á s imple requisición del Banco y sin mas trámite ordenarán la. posesión.
Art. 37°. El Banco podrá hacer por cuenta del deudor todos los gastos que demande la conservación de la p r o piedad que administrare con arreglo al artículo anterior.
Art. 38°. Las propiedades hipotecadas no podrán darse en locación ó arrendamiento por un término mayor de dos años, sin la autorización del Banco.
Art. 39°. Los títulos de las propiedades afectadas q u e d a r á " archivados en poder del Banco, hasta la chancelación del préstamo, dando al interesado un documento de resguardo.
Ño podrán extraerse, ni por orden del Juez. En los casos qucí se requirieren en conocimiento, el Banco estará obligado á permitir su examen en el mismo establecimiento, ó á dar copia simple ó legalizada de ellos por cuenta
del que lo solicitase y autor izada por el escribano del Banco.
Art. 40°. En caso de solicitarse la división del gravamen de vina ó mas propiedades, ó la libertad de partes de u n a ó mas propiedades, será f-multad del Banco a c o r d a r é no dicha división, ó libertad de gravamen.
Art. 41°. Los testimonios ó copias de escritura de préstamos serán extendidos en el sello que establece la ley de la materia.
Art 42°. El valor del inmueble hipotecado no debe ser menor de quinientos pesos fuertes, ni el préstamo menor de doscientos cincuenta fuertes.
Art. 43°. Los inmuebles que hayan de ser hipotecados podrán á pedido del directo io hacerse asegurar por el propietario, á menos que el fondo valga tanto como el préstamo.
El derecho de seguro, en caso de siniestro, corresponde al Banco.
Art. 44°. El que pretendiese préstamo del Banco, se presentará por escrito, designando el inmueble que ofrece en hipoteca de una manera precisa, acompañando los títulos de propiedad y los boletos de la contribución directa, si la hubiere, y expresando al mismo tiempo su exención de gravamen ó los gravámenes que deben ser levantados simultáneamente que se constituya el crédito hipotecario.
Art. 45°. Habrá un fondo de reserva que lo forman: Letra (A) El sobrante de la comisión destinada á gastos
de administración; Letra (B) Los intereses que abonarán los deudores que
anticipan el capital; Letra (C) Los intereses penales que pagan los deudores
morosos; Letra (D) Los intereses y capital que adquiere el Ban
co por prescripción. Art. 46°. El fondo de reserva debe ser empleado en cé
dulas de créditos adqunibles por sorteo y á la par . Art. 47°. El directorio hará publicar mensualmente el
balance del Banco. Art. 48 . 9 L a administración del Banco Hipotecario esta
r á á cargo de un Presidente y diez Directores, tres de los cuales nombrados por el P . E. de acuerdo con el Senado.
Art. 49.° El Directorio nombra rá un Contador, un Secretario, un Tenedor de Libros, un Cajero y los empleados
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auxil iares que crea necesarios; nombrará los abogados consultores encargados del examen d é l o s títulos de p r o piedad y de la defensa de los intereses del Banco.
Art. 50°. El P. E. nombrará un Inspector del Banco Hipotecario, costeado por el Banco.
Art. 51°. El Directorio del Banco formará un reglamento interior dentro de tres meses de instalado.
Art. 52°. Al Directorio del Banco compete : Letra (A) Fijar dentro de los límites señalados por esta
ley, el interés y el fondo de amortización de las cédulas que se emitan;
Letra (B) Determinar las fórmulas en que deben emitirse las cédulas;
Letra (CJ Autorizar los préstamos; Let ra (D) Fo rmar el presupuesto anual de los gastos de
administración; Lf t ía (E) Verificar el sorteo de las cédulas de crédito
que hayan de ser amort izadas en presencia del Directorio, con asistencia del Presidente de la Junta de Crédito P ú blico y un Escribano Público;
Letra (F) Inspeccionar las cédulas anuladas definitivamente por la cancelación de alguna hipoteca.
Art. 53.° Los que falsifiquen las cédulas hipotecarias serán castigados con las penas asignadas á los falsificadores de los fondos públicos.
Art . 54° Las inscripciones hipotecarias tomadas en provecho del Banco Hipotecario durarán treinta años.
Art. 55°. La presente concesión es transferible. Art. 56°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los treinta días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
ANÜEJL Ai. MARTÍNEZ JÓSE DEL tí. MIKANDA E. Fleytas Pascual Gómez
Secretario. Secretario.
Asunción, Agosto 2 de 1887.
Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R A . CAÑETE
— 374 —
Prorroga de la concesión para el Teatro Nacional 24 de Agosto de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en L ongreso, acuerdan y
Art. 1°. Concédese á los señores Fe rnando Saguier, J o sé Castillo, Ángel Crovato. Francisco Bibolini, Francisco Terlizzi, Cirilo Solalinde, Tiburc'O Durañona , Ricardo M. Gongalves, Pacífico de Vargas, Luis Patri, Jorge Casaccia y Juan G. González una prorroga de veinte y cinco años á la concesión hecha á don Baudilio Alió para la construcción y usufructo del teatro á que se refiere el Decreto de concesión de fecha 10 de Junio de 1886.
Art. 2 o . La construcción del referido teatro deberá empezarse á los seis meses de la promulgación del presente decreto, y será terminado y entregado al servicio público á los diez y ocho meses contados desde la teiminación del plazo concedido para el mismo efecto por el citado decreto anterior.
Art. 3 o . La construcción del Teatro deberá obedecer al plano de la reíereueia y á las estipulaciones indicadas en la solicitud de dichos concesionarios.
Art. 4 o . Los concesionarios depositarán en Tesorería General la suma de veinte mil pesos fuertes, ó en su defecto una garantía equivalente á dicha cantidad á satisfacción del P. E. la que perderán en caso de faltar al cumplimiento del presente decreto.
Art. 5 o . Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y dos días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
El P. de la C de DD. E1P. del Senado
DECRETAN:
HKMKUO MAZO Pablo A. Núüez
JOSÉ DEL R . MIRANDA Germán Jara
Secretario Secretario
— 375 —
Asunción, Agosto 24 de 1887
'Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R Por ausencia del Ministro del Ramo
FüDllO DL'AlíTü
P É r a p i e l a c o n c e s i ó n i e t r a n v í a s 24 de Agosto de 1887
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, • reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. I o . Concédese al doctor don Francisco Morra una prórroga de treinta años á los efectos de los decretos le ígislativos de fechas 26 de Agosto de 1884 y 15 de Septiemb r e de 1886 para la construcción de un t ramway á la Recoleta con sus ramales urbanos y rurales.
Art. 2 o . Comuniqúese al P. E. Dado en la sala ele sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y nueve días del mes de Agosto de mil ochocientos •ochenta y siete.
El P . de la C. do DD. El P. del Senado
REMIGIO MAZÓ JOSÉ DEL tí. MIRANDA Pablo A. Nuiles Germán Jara
Secretario Socretario
Asunción, Agosto 24 de 1887
«Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R .Por ausencia del Ministro del Ramo
PEDRO DUARTE
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Concesión de privilegios para el Banco Territorial
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Art. l.° Concédense á la sociedad anónima «-Banco Te*-rritorial del Paraguay> los siguientes privilegios:
1.° Exención del pago del papel sellado pa ra constituir el contrato de sociedad;
2.° Exención del pago de patentes fiscales y municipales por el término de veinte años;.
3.° Libre introducción de las cajas de hierro, muebles, enseres y útiles de escritorio por una sola vez;
Art. 2.° Comuniqúese al P. .E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á>
los treinta días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
I o de Septiembre de 1887.
L E Y :
El P. del Senado' El P. d e l a C . de DD.-A . M . MARTÍNEZ
Eduardo Fleytas JOSÉ DEL ti. MIRANDA
Pascual Gómez Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 1° de 1887.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R A . CAÑETE
— 377 —
i l l Por decreto de 28 de Febrero de 1891 se ha encargado á esta comisión de >a Biblioteca Pública Municipal y del plantel de Museo anexo.
Ley de creación de la Biblioteca y Museo 21 de Septiembre de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con valor y tuerza de
LEY(1):
Art. 1.° Créase en esta ciudad una Biblioteca y Museo-Nacional .
A»t. 2.° El P. E. constituirá una comisión compuesta por lo menos de cinco miembros que tendrá á su cargo el fomento é inspección de la Biblioteca y Museo, así como la inversión de los fondos que se destinen con tai fin.
Art . 3.° Queda destinado un dos por ciento del p roducto de las t ierras públicas que se enagenen para los exp re sados objetos.
Art. 4-° Mientras no se hayan reunido los recursos á que se refiere el artículo anterior bastantes á sufragar los gastos que demande la ejecución de esta ley, el P. E. pedi rá anualmente al Congreso las cantidades necesarias pa ra el fomento de la Biblioteca y Museo Nacional .
Art. 5 0 Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los trece días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DDv J O b É D ü L l i . AllKANDA K E A U A U O M A Z O
Pascual Gómez Eduardo Eleytas
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 21 de 1887.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
M . A . MACIEL
— 378 —
(1) Modificado por ley de 14 de Julio de 1888 y 1G de Mayo de 1889. (2) Modificado por ley de 14 de Julio de 1888. (3, ídem.
Le pe autoriza la venta del Ferro-Carril El Senado y Cámara de Diputados de la Noción Paragua
ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuersa de
L E Y :
Art. l.° Autorízase al Poder Ejecutivo para cont ra tar con el doctor don Guillermo Stewart la enagenación del Ferro-Oarri l de Asunción á Villa Rica con todo lo que le pertenece, por la suma de dos (.nillones cien mil pesos fuertes oro en libras esterlinas, con la obligación de prolongar la línea hasta Villa Encarnación en la forma y condiciones que mas adelante se expresarán.
Art. 2.° (1) El pago del referido importe del F e r r o - C a r ril se verificará como sigue: una mitad al contado y en el acto de extenderse la escritura definitiva de la compra venta, y la otra mitad proporcionalmente y á medida que se entregue al servicio público cada una de las secciones de la línea comprendidas- entre Paraguar í y Villa Rica, con arreglo al contrato Patr i .
A ' t . 3.° (2) Pa ra el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, el gobierno celebrará un contrato con el proponente, por el cual se obligue á transferir la propiedad del ferro- carril dentro del plazo del convenio. No efectuándose el pago estipulado dentro de dicho término, el contrato quedará rescindido.
Art. 4 o El contratista podrá hacer transferencia de todo ó parte de este contrato en las mismas condiciones establecidas.
A sus efectos tendrá derecho á designar la persona, sociedad ó compañía á cuyo nombre deberán extenderse los títulos definitivos de la propiedad del ferro-carril, con las concesiones otorgadas por la presente ley.
Art. 5 ° Se concede al doctor don Guillermo Stewar t el derecho de construir y explotar la vía férrea de Villa Rica á Villa Encarnación en los términos que establece la p r e sente ley.
Art. 6 o . (3) Los estudios definitivos para la p ro longa-
— 379 —
ción de esta línea serán sometidos á la aprobación del gobierno y el concesionario da rá principio á la construcción del ferro-carri l antes que llegue á Villa Rica la sección actualmente en construcción, debiendo terminarlo y entregarlo al tráfico público en el plazo de tres años, contados desde la inauguración de los trabajos, no incluyéndose en este plazo las últimas tres leguas antes de llegar á Villa Encarnación, quedando autorizado el P. E . á otorgar el plazo razonable para la terminación de esta parte de la línea en vista de los estudios sometidos á la aprobación del gobierno.
El concesionario se obliga á pagar una multa de ij? 8,000 oro en libras esterlinas por cada mes de re tardo en la terminación de la vía.
Art. 7.° El ancho de la trocha de Villa Rica á Encar nación será determinado por el P. E. de acuerdo con la empresa.
La empresa tendrá derecho para construir los ramales que sean considerados necesarios en dirección distinta de la principal vía, previa presentación de los planos y estudios que serán sometidos á la aprobación del Gobierno sin exigir la garantía del capital.
Art. 8 o (1) LH nación garante un interés de 6 % anual por el término de veinte años á la línea de Asunción á Villa Encarnación en la forma que sigue:
De Asunción á Villa Rica, sobre el costo de la venta de / f 2.100.000 oro y de Villa Rica á Encarnación sobre el costo que determinen los presupuestos hechos por los Ingenieros de la Compañía, asociados á un representante del Es t ado y aprobados por el P. E.. no pudiendo en ningún caso garantirse mas de 30 mil oro por ki lómetro de vía.
Ari . 9". (2) El servicio de la garantía se pagará se-mestralmente y á medida que se vayan entregando al servicio público las diversas secciones.
Art- 10°. (3) A los efectos de la garantía quedan fijados los gastos de explotación en el 55 °/o del producto bruto.
Art. 11°. El concesionario entregará semestralraente á
(1) jdem. V . además la ley do 31 de Julio do 1890 que dá las base.- para Id interpretación, de las cláusulas referentes á la garantía acordada al capital del ierro-carril.
(2) ídem. (3) Modificado por ley de 21 rte Abril de 1888.
— 380 —
la Nación el producto líquido de la línea, hasta reembolsarla por completo de las cantidades que por garant ía h u biese pagado. Cuando el producto líquido excediere del 6 % se destinará la mitad del excedente á formar un fondo de reserva para atender necesidades imprevistas, en cuya conservación é inversión intervendrá el P. E. Cuando las sumas destinadas á reserva hayan a lcanzado á la cantidad de gj¡ 500,000 percibirá la Nación el excedente íntegro hasta reembolsarse de lo que hubiere pagado por garant ía .
Art. 12°. (1) El precio kilométrico fundado en precios unitarios, se fijará entre el P. E. y el concesionario.
Art. 13°. El gobierno durante el término de la garant ía fijará de acuerdo con la empresa las tarifas que deberán regir para el tráfico público del Ferro-Carr i l ; debiendo fijar las el P. E. cuando el producto de la línea no exceda del 12 % anual .
Art. 14°. La construcción de la vía férrea se hará por secciones de 50 kilómetros por lo m e n o s salvo que se encuentren poblaciones dentro de este límite, que se e n t r e garán al servicio público sucesivamente, previa a p r o b a ción del P- E.
Art. 15 1 Las propiedades, materiales, ensere-i y útiles para la construcción, explotación y conservación del Ferro-Carri l quedan libres de toda clase de derechos fiscales.
Art. 16°. El concesionario ó la empresa se obliga á conducir gratis todas las balijas de correspondencia oficial y pública, y cobrará la mitad del precio fijado en las tar i fas por el transporte de empleados, tropas, municiones, armamento<, vestuarios y víveres para las fuerzas de se r vicio de la Nación, como igualmente para el pasaje de colonos y sus equipajes enviados para la oficina de inmigración.
Art. 17°. El P. E. cederá á la empresa gratui tamente y en plena propiedad los terrenos fiscales necesarios para la construcción de la vía, estaciones, talleres, depósitos y demás dependencias del Fe r ro Carril , de conformidad á los planos que fueren aprobados .
P a r a la formación de nuevo pueblo, cada una de las es-
(1) Suprimido por ley de 14 de Julio «le 1888.
taciones se compondrá de un cuadrado de rail metros p^r costado, siendo por cuenta de la empresa la expropiación de dichos terrenos, exceptuando pueblos y casas.
La empresa tendrá derecho de extraer las maderas necesarias para la construcción de la vía que se encuentren en las tierras de propiedad fiscal, así como para explotarlas, canteras de piedras para Jos mismos fines.
Art 18°. Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad particular que fueren necesarios á los objetos expresados en el artículo anterior, debiendo expropiarse por cuenta de la empresa.
Art. 19°. El concesionario estará obligado á construir una línea telegráfica á doble hilo de Asunción á Villa Encarnación y servirá gratui tamente á la empresa para todas sus comunicaciones, quedando, no obstante, la l í nea bajo la administración del Estado cuyos empleados serán pagados por el mismo.
Art. 20°. El P. E. podrá mandar n speccionar los t r aba jos por sus ingenieros, debiendo darse por aprobada toda obra que no hubiese sido observada ú objetada durante su construcción.
Art. 21°. El domicilio legal del concesionario para los efectos del contrato y en su caso el de la Sociedad ó compañía que se forme, será en la Capital de la República.
Sin perjuicio de que sea en la República el domicilio legal del concesionario ó empresa que se forme, si la dirección ó administración de la Sociedad constructora ó explotadora del Perro-Carr i l se establece fuera de la R e pública, tendrá en ésta su asiento y residencia efectiva un Directorio con plenas facultades para t ra tar directa y definitivamente y ar reglar todas las dificultades que puedan suscitarse con el Gobierno y con ios particulares. En todo caso la contabilidad se l levará en la Rppública y en id ioma nacional.
Art. 22°. Los empleados y t rabajadores de la empresa serán exceptuados del servicio militar, durante la construcción de las obras. . Art. 23°. En el caso de que el concesionario no comenzase los trabajos en el término señalado, el contrato q u e dará rescindido, dejándose sin efecto la venta de la l ínea existente y en construcción de Asunción á Villa Rica, sin perjuicio de incurrir Ja empresa en le pérdida del depósito ó en una multa equivalente ea el caso de da r fianza.
— 382 —
Dicha fianza queda fijada en cien rril pesos fuertes oro y solo sera exigible ocho meses después de la celebración del presente contrato.
La garant ía exigida de la empresa quedará fenecida cuando esté invertida igual cantidad en los trabajos de extensión.
Art 24°. Las cuestiones y diferencias que surjan entre el concesionario ó empresa y el P. E. acerca de la m a n e ra de cumplir las obligaciones que las leyes de concesión respectivamente les imponen, serán sometidas al juicio de arbitros nombrados de una y otra parte, con facultades de nombrar éstos un tercero que formando tribunal, las resuel va. Si lof arbitros no se acordaren en la elección del tercero, será nombrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Art . 25°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y seis días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y siete.
JOSÉ(T . GRANADO ANRET, M.MARTÍNEZ Presidente del Senado Presidente de laC.de DD.
Pascual, tíóimz Eduardo F ley tas Secretario Secretario
Asunción, Setiembre 22 de 1887 ir ley, publíquese y dése al R. O.
E S C O B A R JUAN A. MEZA
Téngase por
Prórroga de l a concesión D a r á e l Conductor Universal
24 de Septiembre de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECBETAN:
Ait . 1.° Concédese á los señores José Hacías y G a, due-
ños de la Empresa del T r a m w a y «Conductor Universal» el derecho de prolongar la vía de él por las calles: «Paraguayo Independiente» y «Asunción»,«Oliva», «calle Salina-res», entre «Asunción» y «Cerro-Corá», calle «Itauguá» entre «Oliva» hasta empalmar en la actual vía.
Art. 2 o Prorrógase por el término de treinta años el plazo fijado por el art . 1' del decreto de 26 de Agosto de 1884 á favor de la misma empresa.
Durante dicho término gozará de las ventajas que le acuerda aquel decreto.
Art. 3.° Los trabajos de prolongación deben quedar terminados á los dos años de esta concesión y puesto inmediatamente al servicio público. (1)
Art. 4.° Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y un días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y siete.
El P. del Senado El P. de la C. de DD. JOSÉ t i . GRANADO A . M. MARTÍNEZ Pascual Gómez Eduardo Fleytas
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 24 de 1894. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R JUAN A. MEZA
Ley tlecreación del Banco Agrícola 24 de Septiembre de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y : (2)
Art . 1.° Créase en la Capital de la República un «Ban-
'1) l\ste plazo fué prorrogado por un año más por ley de 1C de Septiembre de 188'J. V. además la del 13 do Septiembre de 1889.
i2) Modificada por leyes de 25 de Junio de 1888 y 8 de Julio de 1SS9, fué dejada sín efecto por la de 25 de Julio de 1890.
En 3lí de Julio de 1892 se ordenó la reorganización del Banco Agrícola en los mismos términos de su carta primitiva, salvas algunas pocas modificaciones que se introdujeron en ¿líos.
— 384 —
co Ag/ícola» con el fin de fomentar y proteger la a g r i cultura.
Art. 2-° El capital 'del «Banco Agrícola» será de 3.000.000, v se formará :
1." De $ 200 (00, autorizados por la ley de fecha 26 de Jul io del corriente año.
2.° De los siguientes impuestos que se establecen sobre la exportación : 2 centavos por arroba sobre la yerba y el tabaco ; 2 centavos por cada cuero vacuno ; 1 1/2 cen ta vo por cada vara de madera dura de 10 x 10; 1/2 centavo por cada vara de tabla de una pulgada de grueso arriba y tres centavos por cada durmiente.
3.° Todas las ntilii ades del Banco. Art. 3 o Inmediatamente de nombrado el Directorio del
Banco, el P. E. le hará entiega de la suma de $ 200.000 haciéndole abrir cuenta corriente por esa suma en los Bancos Nacional y de Comercio.
Art. 4.° El Banco Agrícola estará á cargo de un Directorio, compies to de cinco miembros, de los cuales uno será Presidente y serán nombrados por el P . E. de acuerdo con el Senado, debiendo preferirse en lo posible á los pertenecientes al gremio agrícola, siempre que reúnan las condiciones de honradez y competencia necesarias
Art. 5." Tendrá además un Gerente nombrado por el P. E. á propuesta del Directorio.
Art. 6 o Lí s miembros del Directorio durarán en el ejercicio dp sus Junciones dos años, renovándose por m i tad cada año, pero podrán ser reelegidos y no podrán ser reparados sino por falta grave comprobada en ejercicio de sus funciones. El Presidente y el Gerente gozarán el sueldo que el Directorio les fije con acuerdo del P. E.
Art. 7.° Ningún empleado á sueldo de la Nación ni á título honorífico podrá ser Presidente ó Gerente del Banco.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
Art. 8.° Son atribuciones del Directorio: 1.° Proponer el nombramiento ó separación del Geren
te del Banco; 2.° Proponer al P. E. la creación de los empleos nece •
sarios y el presupuesto de gastos, haciendo directamente el nombramiento de JOS empleados inferiores al de G e rente;
— 385 —
3.° Hacer reglamento interno del establecimiento; 4.° Fi jar la tasa del interés, que no podrá exceder de
-un 8 % anual; 5.° Conceder ó negar las peticiones que se presenten al
Banco, y con acuerdo del P. E. señalar los gastos o rd inarios del Banco y los de sus agencias;
6.* Establecer relaciones con otros Bancos, sea del interior ó del exterior, y hacerse abrir los créditos que al •Banco convengan para extender sus relaciones;
7." Proponer al Congreso, por intermedio del P . E., las modificaciones de la presente ley, cuando lo creyere conveniente al desarrollo de la Institución;
8.° Comprar ó contra tar la introducción de instrumentos de agricultura, haciendo hacer ensayos de las clases mas apropiada?; comprar y distribuir semillas á los agricultores, no pudiendo invertirse en estas más de un 10 "/o del capital realizado;
9.° Resolver ó realizar todas las operaciones á que el Banco está obligado por esta Ley;
10°. Solicitar de las autoridades competentes las medidas que tiendan á favorecer el desarrollo de la agricultura é industria del país y á garantir las operaciones del Raneo;
11°. Publicar trimestralmente el Balance de sus operaciones y anualmente el balance general con la memoria que deberá presentar al Ministerio de Hacienda, y que se publ icará por la prensa;
12". Establecer las garantías que juzgue necesarias al -Gerente y demás empleados de la Administración;
13.° Cumplir todas las obligaciones impuestas por esta Ley .
Art. 9 0 El Directorio del Banco se reunirá cuando menos dos veces per semana ó cuantas veces lo crea necesario el Presidente.
Art. 10°. El Presidente del Banco y el Gerente ejercen la Administración interior del Banco, debiendo ambos funcionarios asistir diariamente á las horas de despacho, que serán las mismas que las de las oficinas públicas.
Art. 11". El Gerente será el Secretario Redactor de Actas del Directorio y en todas las operaciones refrendará la
.tirina del Presidente. Alt . 12.° Es deber del Presidente y del Gerente que las
• cuentas, libros y demás escrituras ú operaciones del Ban-
— 386 —
co, estén corrientes día por día y velar sobre la conducta de los empleados.
Art. 13°. El Presidente presentará y defenderá e n j u i cio los derechos del Banco, pudiendo para el efecto otor gar los poderes necesarios. En todo caso, puede hacerse representar ante los Tribunales por el Fiscal General del Estado ó del Crimen en su caso á objeto de gestionar sus derechos.
OPERACIONES DEL BANCO
Art. 14°. El «Banco Agrícola» está facultado para h a cer toda clase de operaciones bancarias con los agricultores é industriales y especialmente para abrir cuenta corriente con las garant ías y condiciones que el Directorio determine, aceptar letras, comprar y vender giros, abr i r cuenta de crédito en el extranjero para la compra de instrumentos ó maquinarias de agricultura y animales de raza, hacer anticipos sobre obligaciones prendarias & & & r
Art. 15°. L a constitución de Ja prenda quedará perfeccionada y producirá los mismos efectos legales, por el solo hecho de hacerla constar por instrumento privado, estendido en el Banco, sin necesidad de que se entregue á éste la prenda en seguridad de la deuda, excepto las alhajas,
Art . 16°. No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el Banco procederá sin mas trámites á la venta de la prenda en remate público, previa publicación por treinta días para ser pagado de su ciedito.
Art. 17". El Banco no facilitará datos, ni noticia alguna, respecto á sus operaciones con los particulares ó empresas agrícolas ó industriales, sino por mandato judic ia l ; tampoco podrá conceder crédito á personas que no estén radicadas ó domiciliadas en el territorio de la República.
Art. 18° En ningún caso podrá hacer préstamo al gobierno, municipal idades, ni á personas, empresas ó sociedades que no se dediquen á la agricultura ó industria del país.
Art . 19". Exceptúanse de la anterior disposición aquellas personas, empresas ó sociedades que se dediquen á la cría de animales de raza y exclusivamente para ese ob
je to . Art. 20°. El Directorio del Banco podrá establece_
cuando juzgue necesarias Agencias departamentales a g r í r
— 387 —
colas ó industriales en aquellos departamentos no p róx i mos á la capital en que sean de mucha utilidad por dedicarse «u población con preferencia á la agricultura; tísas agencias estarán á c a r g í de un Gerente y serán sus deberes:
1.° Hacer préstamos á agricultores ó industriales en las cantidades y condiciones que determine el Directorio en> sus instrucciones;
2.° Vigilar á los agricultores é industriales ó criadores-de animales de raza, que hubieran recibido préstamo p r o tector del «Banco Agrícola», dando anualmente cuenta al Directorio del Banco del comportamiento de los agricultores é industriales protegidos por el Banco, así como del monto de sus producciones ú otros informes que sean de utilidad;
3.° Promover reuniones de los agricultores é industr iales ó ganaderos de su departamento para inducirlos al mejoramiento y aumento de los trabajos agrícolas é industriales;
4 0 Cumplir las disposiciones y reglamentos sobre Agencias que resuelva el Directorio.
Art. 21°. Las autoridades respectivas prestarán al D i rectorio y agencias el más eficaz apoyo cuando las requieran para el cumplimiento de su cometido y los coadyuvarán al mismo fin en la órbita de sus facultades.
Art. 22°. El capital del Banco Agrícola será destinado exclusivamente á lo siguiente:
1.° Dos terceras partes ó sean Jp 2.000.000, para hacer préstamos á los agricultores de la República con el fin de protegerlos y ayudarlos en sus trabajos agrícolas, cuyos préstamo-! serán en proporción á las condiciones y necesidades de cada agricultor y á la magnitud de sus t r a bajos.
2.° Una tercera parte ó sea $? 1.000.000, para hacer préstamos á los industriales del p*í> con el fin de ayudarlos al desarrollo y peifeccionamiento de las industrias á. que se dediquen.
Art. 23°. Los préstamos á los agricultores ó industriales no deberán exceder del plazo de dos años.
Durante los tres primeros años de la existencia del Banco, el Directorio no podrá dar mas de cuatro mil fuertes á ningún particular ó empresa industrial.
Art. 24°. Por el hecho de recibir un préstamo protector
— 388 —
del Banco Agrícola, el agricultor ó industrial queda obligado á dedicarse al ramo de su industria ó á la cría de animales de raza, bajo la vigilancia de las agencias departamentales; pudiendo el Banco, en caso de no cumplir e-e compromiso, pedir el reembolso inmediato de sus adelantos.
Art. 25°. Pa ra obtener el préstamo protector del Banco Agrícola, deberá el agricultor ó industrial presentar un certificado de la autoridad y del Gerente de la Agencia del Banco, donde la hubiere, por el que consten sus condiciones de honradez y de trabajo, la clase de cultivo ó industrias á que se dedica y todo lo demás que fuere necesario para acreditar el de echo al préstamo protector.
Art. 26°. En caso de un falso informe por resultar no haber estado el agricultor ó industria) en las condiciones del certificado por el qup obtuvo el préstamo del <Banco Agrícola», la autoridad y el Gerente de la agencia que hubieren dado dicho certificado serán personalmente responsables al Banco del valor del p r e s t i ñ o .
Art. 27". l í o será necesario el certificado de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el agricultor ó indus trial sea propietario de bienes raíces y con el título de su propiedad garanta el pré- tamo que solicita ó dé fiadores á satisfacción del Directorio.
Art. ^8°. Pa ra constituir la garant ía «Hipotecaria» de que habla el artículo anterior, bastará que el agricul tor ó industrial presente y entregue al Banco sus títulos de propiedad, quedando á caigo de éste pedir por donde corresponda la certificación de si la propiedad reconuce gravamen alguno, sin otra formalidad que el pedido por escrito del Presidente y el Gerente del Banco. Arreglado el préstamo, previa tasación y estudio de los títulos por el aDogado que elija el Banco, el Contador General de Hipotecas hará las anotaciones respectivas, sin otra formalidad que las indicadas anteriormente, no debiendo llevar ningún derecho arancelario, ni de papel sellado.
Art. 29' . El prestamista estará exento de toda obligación de pago, tanto al abogado consultor, como al tasador de su propiedad, los cuales serán nombrados por el Directorio del Banco y gozarán uu sueldo mensual que les acuerde el mismo.
Art. 30°. Todo agricultor ó industrial que reciba préstamo protector del Banco Agrícola y no trabajare, no
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tendrá mas deiecho á obtener préstamo del Banco Agrícola.
Art. 31.° El Directorio formulará en su reglamento y en los de las Agencias los deberes de los empleados, las formalidades y condiciones de los préstamos á agricultores é industriales, como su reembolso en la forma más fácil para el tomador.
Art. 32.° A los tres años de su instalación, el Banco Agrícola deberá entregar á la comisión que el Gobierno nombre la suma de treinta mil pesos fuertes para la instalación de la escuela de agricultura y seis años después á contar desde la instalación deberá subvenir á los gastos que demande esa escuela, siempre que ellos no pasen de diez mil pesos fuertes anuales,
Art 33 0 Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte días del mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
A . M . MARTÍNEZ JOSÉ G. GRANADO Eduardo Fleytas Pascual Gómez
Secretario. Secretario.
Asunción, Setiembre 24 de 1887.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
ESCOBAR A. CAÑETE
Ley p e ordena la inscripción de matrimonios no católicos 27 de Setiembre de 1887
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY:
Art. I o . Desde la promulgación de la presente Ley, las
— 390 —
part idas de matrimonios autorizados con arreglo á ritos no católicos, serán inscriptas para los efectos civiles, en el Registro Civil correspondiente.
Art. 2 o. Comuniqúese al P. E-Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y tres días del mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y siete.
Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
HIGINIO CRIARTE REMIGIO MAZÓ Eduardo Fleytas Pascual Gomes
Secretario Secretario
Asunción, Setiembre 27 de 1887
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R , M . A . MACIEL.
Ley p e modifica la caria del Banco Hipotecario 27 deSeptiembre de 1887.
E¿ Senado y (Jamara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. l n . Queda modificada la Ley de concesión de un Banco Hipotecario, promulgada el 2 de Agosto último en la forma siguiente:
Art. 4 o . El Banco deberá tener una reserva cor respondiente al 10 " / o de las acciones emitidas para, responder á sus operaciones sin perjuicio de la responsabilidad general por la totalidad del importe de acciones.
Art. 13°. Letra C—La comisión del Banco no podrá e x ceder de 1 1/2 % anual.
Art. 45°. Habrá un fondo de reserva que la formarán; Let ra A un 10 % de las utilidades líquidas. Le t ra E Los fondos que se expresan en los incisos ante-
— 391 —
•riores, serán destinados á la formación del fondo de reserva hasta llegar á la cantidad de ffi 509,000.
Art. 46°. (Suprimido) Art. 2 o . Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y cuatro días del mes de Septiembre de.mil ocho-••cientos ochenta y siete.
Presidente del Senado Presidente de la C. de DD,
JOSÉ G . GRANADO A . M . MARTÍNEZ Eduardo Fleytas Pascual Gómez
Secretario ^Secretario
Asunción, Septiembre 27 de 1887
Téngase por ley, publ íquesey dése al Registro Oñcial . E S C O B A R
AGUSTÍN CAÑETE
Ley pe p r o l e el juego k lotería 27 de Septiembie de 1887.
ÍEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 3 o . (1) Quedan prohibidas en la República la introducc ión y venta de billetes de lotería extranjera, so pena de una multa de cien pesos fuertes que pagarán los infractores , cuya cantidad será dividida entre el denunciante y •los citados establecimientos, debiendo además ser decomisados dichos billetes é inutilizados por medio del fuego ante la Municipalidad de la capital.
Art. 4 o . Comuniqúese al P. E.
^1) Los anteriores artículos suprimen la lotería nacional de caridad que entonces se jugaba
— 392 —
Ley ie concesión íe caleros 6 de Octubre de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I o . Autorízase al F . E. para otorgar concesiones, por el término de diez años, para la fundación de Establecimientos de Caleras.
Art. 2 o . Los concesionarios á que se refiere el artículo' anterior, gozarán de los beneficios siguientes duiante el término de Ja concesión.
I o Exoneración de todo impuesto y contribución ; 2 ' Libre explotación de la piedra calcárea en las tierras 1
fiscales y 3° cesión en ar rendamiento ó venta de terrenos fiscales en estensión de una cuadra para la fundación de las caleras.
Art. 3 o . Los concesionarios á que se refieren los ar t ículos anteriores quedan obligados á lo siguiente : I o á la fundacón de caleras que darán principio á los trabajos dentro de los seis 'meses de la concesión; 2" á prestar una fianza de mil pesos fuertes á juicio del P . E . sobre el cu ra -
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislat ivo, á' los veinte y tres días del mes de Setiembre de mil o c h o cientos ochenta y siete.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
REMIGIO MAZÓ HIGINIO U E I A K T E Eduardo Fleytas Pascual Gomes
Secretario- Secretario
Asunción, Septiembre 27 de 1887.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
J U A N A . M E Z A
— 393 —
phmiento de la fundación de las caleras en el término designado.
Art. 4 o . L a suspensión de trabajos en los establecimientos de caleras, durante seis meses, hace perder á los concesionarios los beneficios que les acuerda la presente ley.
Art. 5 o . Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á*
los veinte y siete días del mes de Septiembre de mil ocho-, cientos ochenta y siete.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado REMIGIO MAZÓ J. (. (ÍKANADU
Eduardo Fleijtas Pascual Gomes Secretario Secretario
Asur.ción, Octubre 6 de 1887.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..
E S C O B A R JUAN A. MEZA
Ley creando un Consejo Superior de Educación 24 de Octubre de 1887.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan contuerza de
LHY: (1)
Art. l.° Créase nn Depar tamento Genera] de Educa pión que tendrá á so cargo la Dirección, la Administra ción y la Inspección de las Escuelas Públicas d¿ ins t rucción primaria en toda la República.
Art. 2.° El Departamento General de Educación se for
ín Ln p r i m e r a r e g l a m e n t a c i ó n d e e s t a l e y e s d e f e c h a 31 d e E n e r o d e 18S8 y ivu 1 d e r o g a d a p o r la d e !) d e E n e r o d e 1 8 9 5 d i c t a d a á c o n s e c u e n c i a d e l a l e y d e I o d e O c t u b r e d e 1 8 9 2 . A m b a s s e r e f i e r e n s ó l o á l o s r e c u r s o » d e la i n s t i t u c i ó n . P o r l e y d e 30 d e S e p t i e m b r e d e 1 8 9 2 s e c o n c e d e n al C o n s e j o S u p e r i o r d e E d u c a c i ó n , l o s ed i f i c io s f i s ca le s ó m u n i c i p a l e s o c u p a d o s p o r s u s e s c u e l a s y l o s t e r r e n o s q u e n e c e s i t e p a r a edi f icar c o n el m i s m o o b j e t o .
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mará de un Consejo Superior de Educación compuesto de siete miembros y tres suplentes y un Superintendente de Instrucción Pública, los cuales durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, coincidiendo con el período presidencial, pero podían ser removidos de esos puestos y reemplazados por los suplentes ú otros que nombre el P . E. en caso de Ja falta de voluntad ó mala conducta en el cumplimiento de sus deberes en el Consejo Superior; debiendo aquellos que no necesitan de nombramiento seguir en el período presidencial posterior, si continúan en sus puestos y pudiendo los otros ser reelectos.
Art. 3.° El puesto de miembro del Consejo Superior, será gratuito; y el Consejo Superior se compondrá del Ministro de Instrucción Pública como Presidente, de un Senador y un Diputado nombrados por el P . E., del F i s cal General del Estado, del Presidente, de la Comisión del Colegio Nacional , del Director del mismo establecimiento y de un ciudadano á elección del P . E. como vocales; debiendo los suplentes ser nombrados también por el P. E.
Art. 4.° El Superintendente de Instrucción Pública de berá ser nombrado por el P . E. á propuesta del Consejo Superior, el cual tendrá voz en el Consejo, pero nó voto y gozará el sueldo de $ 350 mensuales pudiendo ser suspendido ó destituido por causas de ineptitud ó mala cond u c t a
Art. 5.° Qmedan derogadas las atribuciones sobre educación conferidas á las municipalidades por ley de 24 de Mayo de 1884, debiendo las escuelas á cargo do ellas depender del Depar tamento General de Educación, desde el ! • de Enero de 1888.
Art. 6.° Destínase el 15 % de las rentas municipales al sostén de las escuelas públicas, debiendo ingresar m e n -sualmente á la Tesorería del Consejo Superior de Educación á contar desde el I o de Enero oe 1888. (1)
Arf 7.° Las atribuciones y deberes del Consejo Superior de Educación son ios siguientes:
1.° Adoptar un plan general de educación á propuesta del Superintendente.
2.° Nombra r á propuesta del Superintendente el perso-
(1) y. el artículo 13 del decreto de 9 de Enero de 1895, reglamentario de la ley de 1» de 'Cctukre d e 1892.
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nal docente, inspectores y empleados de las escuelas públicas.
3 . a Administrar todos los fondos q u e d e cualquier origen fueren destinados al sostén y fomento de la educación de ambos 1 exos
4.° O r g a n i z a r í a contabilidad y cus tod iado los fondos á su cargo.
5.° Dictar un Reglamento Interno para el mejor c u m plimiento de su cometido.
6.° Tener á lo menos, dos sesiones á la semana. 7.° Expedir los títulos de maestros, previo examen ante
dos miembros del Consejo y el Superintendente, y demás justificativos de capacidad legal, á los particulares que deseasen dedicarse á la enseñanza primaria en escuelas públicas ó particulares.
8.° Reval idar en iguales circunstancias, los diplomas de maestros extranjeros, ó anularlos por causa que determine el Reglamento de las escuelas.
9.° F o r m a r en Enero de cada año el presupuesto general de los gastos de la educación común y el cálculo de Jos recursos con que cuenta, elevándolo al Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública, debiendo publicar semestralmente el balance de sus operaciones.
10°. Administrar los bienes pertenecientes á las escuelas, sean ellos muebles ó inmuebles; necesitando de autorización judicial para vender, ceder ó gravar los segundos, cuando su conservación fuere dispendiosa ó hubiere man tiesta utilidad en la cesión ó gravamen.
11°. Recibir con beneficio de inventario, herencias y legados, y en la forma ordinar ia todas las donaciones que para la educación hicieren los particulares, las asociaciones ó los poderes públicos.
12°, Hacer construir edificios para escuelas, comprar bienes raíces con el mismo objeto, ó hacer las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitaren las escuelas públicas.
Art. 8.° Las atribuciones del Superintendente de instrucción pública son las siguientes :
1.° Proponer al Consejo Superior de Educación la adopción de un Plan General de Educación y organización de las escuelas públicas de ambos sexos.
2.° Dirigir y vigilar la instrucción en todas las escuelas
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primarias de la República con arreglo á las leyes y reglamentos vigentes ó que se dictaren en adelante.
3.° Dirigir y vigilar la enseñanza en las escuelas normales, presentando al Consejo Superior los candidatos para Director y Piofesor de ellas y si son aceptados por el Consejo, pedir éste al P. E. su nombramiento. Deberá también proponer a Concejo el nombramiento de los empleados inferiores de ellos y comunicar la vacancia de las becas ú otras ocurrencias.
4.° Organizar la inspección de las escuelas, vigilando á los inspectores, reglamentando y dirigiendo las funciones de ellos.
5 ° Distribuir á todas las escuelas públicas ó particulares formularios destinados á la matrícula escolar, dirigir estas operaciones como lo crea mejor y fijar el día en que deben comenzar y concluir todos los años las tareas escolares uniformemente en todo el país.
6.° Dictar los programas de enseñanza de las escuelas públicas, de conformidad á las necesidades del país y al adelanto progresivo de la educación común, previa ap ro bación del Consejo Superior.
7.° Proscribir y adoptar unifórmeme te los libros de textos para ellas, obligando á los mae tros á seguir el método de enseñanza que el Consejo Superior conceptúe mejor, de manera á que él sea racional.
8 o Suspender y destituir á los maestros, inspectores ó empleados por causa de mala conducta ó mal desempeño desús deberes, comprobados por los medios que establezca el Reglamento General de las Escuelas, debiendo dar cuenta de ello al Consejo Superior.
9 o Contra tar dentro y fuera del país los maestros especiales que á su juicio sean necesarios, previa autorización del Consejo Superior y del P. E. en aquellos casos en que los nombramientos dependan de él.
10°. Establecer conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyere conveniente ó promover reuniones de educacionistas.
11°. Promover la formación de Bibliotecas Populares, lo mismo que las de asociaciones y publicaciones cooperat ivas de la educación común; así como dirijir tan pronto que se pueda, una publicación mensual de educación.
1 2 ° . Pedir el auxilio de las autoridades respectivas pa ra
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dar exacto compliroiento á esta ley y á los reg lamentos que se dicten.
13°. Vigilar la marcha de los Consejos Escolares departamentales .
14°. Nombrar un Secretario con el sueldo que determine H Consejo Superior.
15°. Proponer al Consejo Superior el Reglamento General para las Escuelas, los Reglamentos para los Consejos Departamentales y en general la adopción de todas aquellas medidas que considere convenientes para la b u e na marcha de las Escuelas; correspondiéndole la d i rec-C'ón superior de todas ellas.
Art. 9.° El Consejo Superior d a Educación debe tener un secretario contador con el sueldo de $ 80:00 mensuales. (1)
Art. 10°. El Consejo Superior de Educación debe hacerse abrir una cuenta corriente en el Banco Nacional , donde debe remitir todos los dineros pertenecientes á las escuelas que dependan de él.
Art. 11°. Las matrículas deben abrirse y cerrarse todos los años en la época que el Superintendente señale, y ningún niño podrá ser admitido en una escuela pública si no va munido de su matrícula correspondiente al año de que se ti ate.
Art. 12°. Al inscribirse en el lioro de matrícula deberá abonarse como derecho de ella, la suma de treinta cen ta vos por cada niño.
Ait . 13°. El Superintendente pedirá al Consejo Superior y proveerá á las escuelas de los muebles y útiles necesarios, así como de lo ' libros de textos. Los libros y útiles serán dados gratis á los niños de padres insolventes; los otros debeiáu abonarlos á precio de costo.
Art. 14°. El Consejo deberá recibir las sumas votadas ó que se voten en adelante para la instrucción pública y para las escuelas normales, como t i m b i é n l a s destinadas á Ja construcción de edificios para las mismas y á la formación de Bibliotecas Populares.
Art. 15°. Los vecinos de los departamentos de c a m p a ña ó distritos de la capital que suscriban una suma que no baje de ffi 500 para la creación de Bibliotecas Populares
(1) Modificado por ley de 27 de Abril de 1888.
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y entreguen su producto por intermedio del Superintendente sil Consejo Superior, tendrán derecho á que el P. E. contr ibuya de las rentas generales con una suma igual para la formación de la Biblioteca, que deberá llevarse á cabo por el Superintendente en el mas breve plazo.
Art. 16°. La instrucción es obligatoria á los niños de ambos sexos; á los varones desde los siete hasta los c a t o r ce años y á las mujeres desde los seis hasta los doce.
Art. 17°. Todo padre, tutor ó simple guardador de menores de la edad especificada en el artículo anterior, no podrá eximirse de enviarlo á la escuela bajo pretexto alguno, siempre que exista una á distancia que no exceda de media legua de su domicilio, ba jó l a pena de amones ta ción por la primera vez, de una multa de ffi 5 por la segunda / el doble por la tercera, debiendo el Super intendente en caso df obstinación por la negativa dar cuenta al Defensor de Menores para que éste tome las medidas del caso.
Ar. 18°. El Superintendente deberá proponer el nombra miento de uno ó dos Inspectores de escuelas con el sueldo de $ 120 mensuales cada uno, quienes deberán hacer r e s pectivamente dos visitas anuales por lo menos, á cada una de ellas.
Son sus atribuciones: 1°. Vigilar personalmente la enseñanza de las escuelas,
á fin de que sea dada con arreglo á las disposiciones de la L 'y y Reglamentos, p rogramai y métodos establecidos por el Consejo Superior.
2 o . Correjir los errores introducidos en la enseñanza. 3 o . Comprobar la fiel adopción de textos, formularios y
sistemas de registros estadísticos é inventarios establecidos por ¡a autoridad superior de las escuelas.
4 o . Informar al Superintendente sobre el resultado de su inspección, indicando el eslado de enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos ó inconvenientes que sea necesario correjir.
5 o . Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública, así como el estado y clase de mobiliario que tengan.
Art. 19°. En cada depar tamento deberá crearse un Consejo Escolar compuesto de tres padres de familia nombrados por el Consejo Superior . Este cargo será gratuito y obligatorio y los consejos du ra rán dos años en su c a r g 0 )
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pudiendo ser reelectos. Las atribuciones del Consejo Escolar "on los s iguientes:
1*. Cuidar de la Higiene, de la disciplina y de la mora l i dad de las escuelas públicas de su distrito, á cuyo efecto estas le serán franqueadas en cualquier momento
2 o . Estimular por todos los medios á su alcance la c o n currencia de los niños á las escuelas.
3 o . Establecer en las escuelas cursos nocturnos ó dominicales para adultos.
4". P r o m o v e r l a fundación de Bibliotecas Populares del depar tamento y Sociedades cooperativas de la educación.
5". Abrir anualmente el libro de la matrícula escolar y recaudar las rentas del Departamento, procedentes de matrículas, multas, donaciones ó subvenciones particulares, dando trimestralmente cuenta de su percibo al Consejo Superior y emplear dichas rentas á los objetos que este mismo determine.
6 o . Castigar la falta de cumplimiento de los padres, t u tores, encargados de los niños y maestros, á la obligación escolar, matrícula anual , asistencia ó cualquiera otra disposición de la Ley ó Reglamentos relativos a l a s escuelas. De su resolución podrá apelarse para ante el Consejo Superior en el término de tres días y lo que éste decidiera se ejecútala inmediatamente.
7 o . Presidir en cuerpo ó por medio de uno ó mas de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas del departamento.
Art. 20°. Del fondo común de educación se destinará la suma necesaria para la fundación y sostenimiento de tres colegios de segunda enseñanza en las tres principales c i u dades ó villas de la República, que deberán funcionar por aho ra bajo la dirección del Consejo Superior. (1)
Art. 21°. Estos colegios desegunda enseñanza para alumnos externos tendrán un Director con un sueldo de <j§ 120 mensuales y de uno á tres profesores, según sea necesario con ¡¡F 80 cada uno.
Art. 22°. El Superintendente someterá á la aprobación del Consejo Superior el plan de estudios y reglamento int e rno para estos colegios.
(1) Desde este articulo basta el 23 inclusive iucrou restablecidos por ley de 1S de Octubre ide 1892.
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Art. 23°. El Superintendente debe proponer al Consejo Superior los candidatos para Directores ó Profesores para los mismos que deben ser nombrados con los mismos t r á mites que para las escuelas normales dotándolos de los textos y útiles necesarios.
Art. 24°. Destíñanse al sostén y fomento de la ins t rucción pública. (1)
1*. La suma que el Presupuesto General destine a n u a l mente á este objeto.
2*. El producido de las matrículas de que habla el art. 12. 3 o . El diez por ciento del producto de las ventas de t ier
ras públicas y yerbales que se efectuaren después de la sanción de esta ley
4 o- El producido del adicional de tres por ciento destinado á la amortización de la deuda interna l lamada «Ordenes de Pagos», tan pronto como haya terminado de ap l i carse á ese fin.
5 o . Las herencia 0 , legados, donaciones ó subvenciones particulares y demás que se destinen á la instrucción pública.
6 o Las multas en general. 7 o . El producido de las herencias vacantes; el cinco por
ciento de las sucesiones entre colaterales y el diez por ciento de trasversales.
S ° . El p r o d u c d o de los derechos de pregón. ' '; 9*. El producido del impuesto que se eren de un peso fuerte anual por cada varón domiciliado en la República, mayor de veinte y dos años.
-- 10°. El quince por ciento de las rentas municipales. Art. 25°. Todo maestro ó maestra de ca r t e ra ó con di
ploma expedido ó revalidado por el Consejo, que se dedique á la enseñanza por treinta años consecutivos, salvo fuerza mayor, podrá retirarse con goce del sueldo íntegro que hubiere estado percibiendo en la época de su retiro. (2)
Art . 26°. Todo maestro ó maestra de carrera ó con d i ploma expedido ó revalidado por el Consejo, que se ded i que á la enseñanza por veinte años consecutivos, salvo fuerza mayor, podrá retirarse con goce del 70 % del sueldo
(11 Derogó este artículo la ley de 10 d« Octubre 1892 estableciendo en nueva forma estos ¿recursos,
(2) La jubilación establecida en esta ley se hizo extensiva por ley de 8 de Julio de 1891 á I09 -catedráticos de la 'Universidad y los Colegios Nacionales.
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<me hubiere estado percibiendo en Ja éooea de su ret i ro. Art. 27°. Todo maestro Ó maestra que en las condiciones
expresadas en los dos artículos anteriores se encuentre con -enfermedad crónica ó incurable que no le permita continua r sus tareas y que se haya dedicado á la enseñanza lo menos por diez años consecutivos, podrá retirarse con goce del 50 % del sueldo que estaba disfrutando, siempre que l a enfermedad no hubiere sido adquir ida por manifiesta imprudencia, en cuyo caso perderá sus derechos.
Art. 28°. Ningún maestro ó maestra que hubiere acep ta do un puesto en las escuelas públicas, podrá retirarse de •él por renuncia, sino al fin del año escolar y terminados q u e sean los exámenes. Solo por motivos especiales que el Superior considere muy atendibles podrá permitírseles que se retiren después del examen semestral.
Art. 29°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los treinta días del mes de Setiembre de mi! ochocientos ochenta y siete.
El P. del Senado E l P. déla C. de DD.
JOSÉ DEL l í . MIRANDA REMIGIO MAZÓ Eduardo Fleytas Pascual Gómez
Secretario Secretario
Asunción, Octubre 24 de 1887
"Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
E S C O B A R M . A . MACIEL
Establecimiento le una comisión topográf ica pe intervenga en Jas mensuras
27 de Enero de 1888.
Cons iderando:
I o Que la experiencia ha demostrado que ios decretos ^reglamentarios de la ley de venta de tierras, públicas de 16
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de Julio de 1885, no llenan cumplidamente el objeto que-el P . E. ha tenido en vista pa ra su mejor ejecución ;
2 o Que el cúmulo de expedientes sobre denuncias e n compra de campos fiscales, recle ma urgentes medidas para evitar en lo sucesivo dificultades é inconvenientes que afecten el título de propiedad y el buen nombre de la a d ministración pública, originando litigios que es indispensable evitar á tiempo ;
3 J Que á falta de una mesa topográfica que debía darse intervención en los expedieutes formados sobre denuncias de compra de campos fiscales, para controlar la operación técnica de la mensura, así como para verificar la i n t e rpo sición de denuncias, ee hace de imprescindible ó inmediata necesidad expedir una resolución que subsane la falta de esa oficina, para evitar las dificultades é inconvenientes que se tienen en vista, en razón de estarle impuesto e s te deber al P. E. en la reglamentación de una ley de tan vital interés públ ico;
El Presidente de la República—
D E C B S T A :
Art. I o . Créase una Comisión Topográfica compuesta de siete Agrimensores; á saber : un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario y cuatro vocales, con las atr ibuciones que mas adelante se deteiminan. (1)
El cargo de miembio d é l a comisión es puramente ho norífico, sin deiecho á íemuneración alguna.
Art. 2 o . Son atribuciones de la Comisión : I o Intervenir en todas las denuncias de compra de cam
pos fiscales en actual tramitación y las que se presenten en lo sucesivo. El Ministerio ordenará que la Comisión informe si los campes denunciados en eompia no han sido ya denunciados por ot ios.
2 o Una vez verificadas las operaciones de mensuras y vuelto el expediente al Ministerio del Interior, todos los expedientes no liquidados, pasarán á la Comisión referida pa ra que verifique la operación de las mensuras é informe
(1) Por decreto del 12 de Marzo de 1891 esta comisión iue refundida en el Departamento General de Ingenieros^
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si r o hay interposición, si.no ha sido escriturado el campo-á otro, si el solicitante no ha adquirido en compra las cien leguas de que habla el art. 15 inciso I o del decreto de 27" de Octubre de 1885, expresando circunstanciadamente todas las ocurrencias del caso á fin de esclarecer el mejor derecho.
Art. 3 o . Todas las oficinas públicas quedan obligadas á suministrar los datos que la Comisión solicite, para el> cumplimiento de su cometido. Así mismo quedan obliga dos los agrimensores públicos á suministrar á la comisión los informes ó datos que les fueren pedidos sobre los terrenos que hubieren mensurado respectivamente.
Art. 4 o . Una vez informado por la Comisión que el campo denunciado en compra no se encuentra denunciado por otro, ni en ninguno de los casos previstos en e! artículo segundo, el Ministerio del Inter ior ord na rá el depósito' respectivo.
Art. 5 o . Todas las mensuras que se practiquen de terrenos ó campos denunciados en compra con posterioridad al presente decreto, cuya extensión pase de media legua, serán hechas por agrimensores públicos.
Art. 6 o . El Ministerio del Interior abr i rá un libro pa ra las denuncias que se presenten donde se anotará por el mismo interesado la denuncia, con determinación del depar tamento , á iea, linderos y fecha de presentación. Esta diligencia será firmada por el interesado y el oficial I o , y en su ausencia por cualquiera de los empleados del Ministerio.
Las anotaciones referidas se harán una á continuación de la otra, sin dejar ningún espacio en blanco.
Art . 7 o . L a escrituración de los campos denunciados en compra, será en lo sucesivo con arreglo al área denunciado, con mas un 25 "/0 de exceso.
Art. 8 o . Las prórogas que se otorgasen para las mensuras de los campos denunciados en compra, en ningún caso podrán pasar de tres meses.
Art. 9 o . Todas las denuncias de campo en compra que no se presenten para su esciituración al Ministerio del Interior treinta días después de expirado el plazo de la últim a próroga acordada antes de ahora, quedan sin efecto y caduco el derecho del denunciante, salvo causas justificadas .
Art. 10°. Todas las denuncias en tramitación cuyo pago-
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no se verifique dentro de treinta días de librada la orden de ingreso, quedan sin efecto y caduco el derecho del denunciante .
Art. 11°. Los agrimensores que deben practicar las mensuras, serán propuestos al Ministerio del Interior por el interesado para su nombramiento en la misma resolución que ordene la operación indicada.
Art. 12 J. En la mensura de los campos denunciados en compra, el agrimensor hará la t raza siguiendo ios mismos arrumbamientos á que corre los mismos terrenos l inderos, y si no los hubiese medido ó no tuviese el plano ó fallaren los mojones ó no tuviesen límites naturales determinados esos terrenos linderos, procederá previamente á medirlos con arreglo á la denuncia.
Art. 13". El agrimensor está obligado en cada mensura á hacer los cálculos necesarios para determinar la latitud del mojón de a r ranque ó de uno de los principales y la variación de la barra magnética, cuyos cálculos los acompañ a r á por entero en una planilla que agregará á los duplicados de la diligencia de mensura; en los originales solo acompañarán los resultados.
Art. 14 . L a Comisión Topográfica no tolerará en las mensuras que le sean sometidas á su examen, mas error que aquel que provenga en la medida lineal de la falta de horizontalidad eo la cadena, y en la angular aquel originado por la falta de estimación de las segundas que se escapan á ¡a observación en los Teodolitos que aprecian d i rectamente de minuto en minuto.
El error que se tolera en la medida lineal será el que en la diferencia de la suma de las proyecciones Norte , Sud, Es te y Oeste, no arroje mas de 6/1000 sobre la totalidad de lo que corresponda a todos los lados del polígono sobre cada uno de sus ejes respectivamente.
La tolerancia máxima podía ser hasta de treinta segundos por cada ángulo.
Art. 15°. Los agrimensores están obligados á demarcar con precisión en el plano todos los detalles topográficos accesibles en el curso de su operación, especialmente los caminos con su clasificación, ubicación y denominación, haciéndolo del modo mas propio y mas exacto, así mismo seña la rá los mojones que eneuentren al paso y también relac ionarán con los del campo medido alguno de los del l indero si los hubiese aunque se hallen al otro lado de un
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límite natural ; igualmente t ra tarán de señalar cuando r e leven un a r royo los que en él desembocan en la otra banda ó ribera.
Art. 16°. Las diligencias de mensura se compondrán de dos partes completamente dis t intas : la una destinada exclusivamente á relacionar la parte legal, y la otra la p ro fesional de cada operación.
Art. 17°. Los límites deben expresarse con toda exactitud indicando si es artificial ó natural el límite que separa cada uno de los linderos y los rumbos astronómicos y distancias que corresponda á las líneas del límite artificial, determinando ccn la mejor precisión posible el paraje del límite natural en que termina el artificial.
Art.-18°. Ningún agrimensor podrá por su orden bajo pretesto alguno remover mojones que encuentre establecidos en el terreno que midiese aunque los halle mal colocados.
Art. 19°. Los agrimensores están obligados á amojonar la división que hayan trazado en los puntos que juzguen convenientes.
Estos mojones serán de madera dura y llevarán en la cara que mire al campo medido la marca con las iniciales del nombre del interesado.
Art. 20°. Los objetos topográficos del terr no medido especialmente los ríos, arroyos, cañadas, lagunas etc. deben ser nombrados en el plano.
Art. 21°. Terminada una mensura el agrimensor remitirá á la Comisión, un duplicado de la operación.
El duplicado tendrá una copia fiel d é l a diligencia de mensura, de todas las actuaciones que hayan tenido lugar durante la operación; las planillas de los cálculos anal í t i cos realizados para la averiguación del área y demás re la tivos á la determinación de la latitud.
Art. 22°. No será válida ninguna mensura pract icada en lo sucesivo que no sea con estricta sujeción á lo establecido en los artículos anteriores.
Art. 23°. L a falta de cumplimiento á cualquiera de las disposiciones del presente decreto será causa bastante p a ra retirar á un agrimensor público la autorización otorgada por el F. E. para el ejercicio de su profesión.
Ait . 24°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. 'ESCOBAR JUAN A . MEZA
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Inclusión le la Isla le íacjretá entre las tierras celas en el arreglo le la léala externa
13 de Abril de 1888.
J£l Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. l.° Autorízase al P. E. para incluir la Isla de <Ya-•cyretá» en las quinientas leguas de tierras" que deben entregarse á los Tenedores de Bonos de la deuda Inglesa en virtud del arreglo con ellos celebrado.
Art. 2 o Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los doce días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho.
SI Presídeme del Senado El Presidente de la C. de DD.
JOSÉ DEL R . MIRANDA JUAN. G . GONZÁLEZ Pascual Gómez Pablo A. Nvñez
Secretario Secretario
Asunción, Abril 13 de 1888.
Téngase por ley, publ íquesey dése al Registro Oficial. ESCOBAR
JUAN A. MEZA
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Ley que modifica la de educación 27 de Abril de 1888.
MI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
LEY :
Art. 1.° Queda modificado el artículo 9 o de t la ley de 24
E»ta ley fud .confirmada J>or la de l C d e M a y o d c 1819.
Edificación le la ley le lenta leí Ferro-Carril 21 de Abril de 1888.
MI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —
LEY: (1)
Art . 1.° Queda modicado el artículo 10° de la ley de 22 d e Septiembre de 1887 en la forma siguiente :
Art. 10°. A los efectos de la garant ía , quedan fijados los gastos de explotación en el 65 ° / 0 del producto bruto.
Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y nueve días del mes de Abril de mil ochocientos •ochenta y ocho.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. JOSÉ DEL R . MIRANDA JUAN Ü . (JONZÁLEZ
Pascual Gómez Pablo,A. Nüñez Secretario Secretario
.Asunción, Abril 21 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R JUAN A . MEZA
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iej sobre plazo de licitaci de obras públicas 7 de Mayo de 1888.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Autorízase á la Comisión de Obras Públicas, , creada por Ley de 26 de Julio del año ppdo. que limite á> 30 días plazo de la licitación de las obras a construirse.
Art . 2.° Comuniqúese al P . E ,
de Octubre de 1887, c reando un Depar tamento €íenerai> de Educación, en esta fo rma:
Art. 9. 6 El Consejo Superior debe tener un secretario,, tesorero y un contador con el sueldo de JT 80'mensualí cada uno.
Ar t 2 . a Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á»
los veinte y cuatro días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho.
El P . de la C. de BD1. El P . de): Senado
J . G . GONZÁLEZ J . DEL R . MIRANDA
Eduardo Fleytas Pascual Gómez Secretari* Secretario
Asunción, Abril 27 de 1888.
Téngase por Ley, publiques^ y dése al Registro OficiaL
E S C O B A R
M . A . MACIEL
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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, & los tres días del mes de Majo de mil ochocientos ochenta y ocho.
El P. de la C. de DD. El P. del Senado
J . ( i . t iuNZÁLEz J . D E L R . MIRANDA Pablo A. Núñez Pascual Gómez
Secretario Secretario
Asunción, Mayo 7 de 1888.
Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro OficiaL E S C O B A R
JOSÉ S . DECOUD
Modificación de la ley Orgánica de las Municipalidades 18 de Mayo de 1888.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Are. l.° Declárase que p o r el art. 50 de la ley Orgánica de Municipalidades, éstas no están autorizadas para la venta de los terrenos que comprenden el ejido de las mismas, y si sujetas á la Ley de 28 de Mayo de 1872.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y siete días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.
Ei Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
J U A N O . GONZÁLEZ JO^É L-EL R . AIIKANDA
Eduardo Fley tas Germán Jara
Secretario. Secretario.
Asunción, Mayo 18 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL ESCOBAR
JOSÉ S. D E C O U D
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Reglamento para el cobro del derecho de capitación Con el fin de dar cumplimiento al art . 24 inciso 9 o de la
ley de Educación,
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Art. 1°. L a recaudación del impuesto de un peso fuerte anual por cada varón domiciliado en la República á que se refiere el inciso 9° art. 24, se efectuará en lo s u cesivo durante los tres primeros meses del año con excepción del presente que deberá hacerse durante los meses de Junio, Julio y Agosto.
Art. 2.° Los contribuyentes morosos que no efectuasen el pago dentro el plazo estipulado, serán apremiados en la form» que se establecerá mas adelante .
Art. 3.° Quedan encargados ios Jefes Políticos de la recaudación de este impuesto en su3 respectivos depar tamentos.
Art. 4.° Por el ministerio de Hacienda se remitirán á las autoridades boletos talonarios, á ñn de otorgar á los contribuyentes los recibos correspondientes, dejando constancia del nombre, edad y nacionalidad de cada uno de ellos.
Los libros talonarios serán devueltos al minis*erio de Hacienda para su debida verificación, por la Contadur ía Genera l .
Art . 5.° Fenecido el término señalado en el art. 1" se formará por el Jefe Político una relación de los contribuyentes que no hubiesen satisfecho sus descubiertos; y presentada al Juez de Paz, este providenciará dentro de las veinticuatro horas el apremio de ejecución observando en el procedimiento las reglas establecidas en el art . 20 del Código de Procedimiento Civil
Art. 6.° Las autoridades encargadas en la recaudación darán cuenta de su cometido inmediatamente después de vencido el plazo determinado pa ra el pago del impuesto, remit iendo los fondos al Ministerio de Hacienda con una relación detal lada de los que lo hubieren verificado, así como de los contribuyentes morosos.
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Art. 7.° Comuniqúese, publíquese é insértese en el R e gis t ro Oficial.
E S C O B A R M. A . MACIEL H . UBIARTE
Ley sobre licitación de otras públicas en la campaña 9 de Junio de 1888.
M ¡Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Ai t 1.° Limítase á treinta días el plazo fijado para la licitación de los trabajos de puentes y caminos en la campaña.
Art. 2 o Suprímase la publicación de avisos en los diarios del exterior, l lamando á los inteiesados en Ja construcción de dichas obras.
Art. 3 o La Comisión de Puentes y Caminos queda autorizada á costear el personal necesario de peones para el cuidado de los caminos públicos.
Art. 4.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los dos días del mes de Junio de mil chocientos ochenta y •ocho.
ti Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado JUAN ( i . G O N Z Á L E Z JOSÉ D E L Jrí. M I R A N D A Eduardo Fleytas Pascual Gómez
Secretario Secretario
Asunción, Junio 9 de 1888
Térgase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R JOSÉ S . DECOUD
Decreto p e crea una Oficina General de Informaciones 15 de Junio de 1888.
CONSIDERÁNDO
LO Que por ley de 26 de Mayo último ha sido au to r i za do el P. E. para invertir la cantidad de cincuenta mil pesos fuertes en pasajes para inmigrantes que deseen establecerse en la República.
2.° Que está igualmente facultado para establecer agencias de colocación y oficinas de información en los puntos que juzgue necesarios para el fomento de la i nmig ra ción.
3.° Que para dar cumplimiento á la ci tada ley se hace indispensable reglamentar la forma cómo han de espedirse los pasajes, determinando las funciones qua deben c o rresponder á aquellas oficinas como medio de uniformar sus procedimientos y realizar los fines benéficos de su institución.
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. I.» Créase en la Capital de la República nna oficina General de Informaciones con IOÍ deberes y atribuciones siguientes: (1)
1.° Difundir el conocimiento de la condiciones físicas, sociales y la situación económica y financiera de la república, por medio de publicaciones conducentes al fin e s presado.
2.° Publicar especialmente una revista ó boletín mensual sobre la marcha general del país.
3.° Hacer por los medios á su alcance una p ropaganda continua en favor de la inmigración pa ra la república, dando á conocer las ventajas ofrecidas al i n m g r a n t e laborioso, el precio de la tierra, las facilidades para adquirir-
(1) P o r d e c r e t o d e 27 d e S e p t i e m b r e d e 188Í) s e d i s p o n e q u e s e a l l a m a d a Ofic ina G e n e r a l de-l e j o r m a c i o n e s y C a n j e s .
— 413 —
la, el valor de los salarios y demás datos que respondan al fomento de e?te ramo.
4.° Proporcionar gratuifamenje á todos los inmigrantes y extranjeros los informes que solicitaren sobre el país.
5.° Suministrar á los inmigrantes todos los datos necesarios para la adquisición de t ierras públicas por compra ó concesión, encargándose de hacer t ramitar las solicitudes que se inicien con tal motivo, á pedido de los interesados, sin cobrar ningún emolumento por las diligencias que se hubieren prac t icado.
6.° Mantener en exhibición en el local de la oficina las publicaciones, mapas, planos, vistas y_muestras de los productos del país.
Art. 2.° El P . E . establecerá además oficinas de información en el exterior en los puntos que juzgue mas convenientes con las mismas atribuciones enumerados en los incisos 1.°, 3.", 4.° y 6.° del artículo anterior y con arreglo á las instrucciones que se espidan. Estas oficinas serán á la vez agencias de colocación para proporcionar trabajo á los inmigrantes que deseen establecerse en el país.
Art. 3.° El personal de la oficina general de informaciones se compondrá do un Director que será á la vez redactor de la Revista del Pa raguay con la asignación mensual de gj¡ 300; un secretario con $"80 y un portero con % 30.
La dotación de las demás oficinas será fijada á medida que vayan estableciéndose según la importancia de las tareas que deben desempeñar.
Art. 4.° ínterin no se establezca una agencia central de colocación, las funciones inherentes á este cargo serán ejercidas por el Comisario General de inmigración, cuyos deberes serán.
1 ° Atender los pedidos de artesanos, jornaleros , labradores que se les hicieren.
2.° Procurar condiciones ventajosas para la colocación de los inmigrantes y cuidar de que esta se haga al lado de personas honorables.
3.° Anotar en un registro especial el número de colocaciones hechas con determinación del día, cal idad del trabajo, condiciones del contrato y nombre de las personas que en él hayan intervenido.
4.° Intervenir, á solicitud de los inmigrantes, en los contratos de conchavos que celebren y v ig i l a r l a estricta observancia de ellos por parte de los patrones.
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5.* Trasmitir al Ministerio de Relaciones Exteriores las solicitudes de pasajes para inmigrantes que tengan co lo cación ó destino fijo, con el respectivo informe al pié de cada una, sobre las condiciones de moral idad y dedicación al trabajo que reúnan los solicitantes.
Art. 5.° Las órdenes de pasajes que se otorgaren p>r el Ministerio mencionado serán remitidas á los cónsules ú oficinas de información para poner á disposición de los interesados, ó de la persona qu« la hubiere solicitado al gobierno con la recomendación especial á dichos agentes de que los agraciados serán siempre advertidos de que los pasajes acordados son por completo gratuitos, á fin de prevenir cualquier esplotación ilícita que pudiera hacerse al respecto.
Art. 6 0 La Agencia Central de colocación tendrá una dotación mensual de $ 150 para remuneración de empleados y gastos de oficina.
Art. 7° Las reparticiones creadas por el presente decreto estarán bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo dar cuenta trimestralmente á dicho depar tamento de los trabajos que hubiere ejecutado.
Art. 8.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
ESCOBAR JOSÉ S. DECOUD
Modificación de la ley orgánica del Banco Agrícola. 27 de Junio de 1888.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. L . Queda modificado el inciso 4 o . del art. 8 o . de la ley de fecha 24 de Setiembre de 1887, sobre creación del Banco Agrícola en la forma siguiente:
INCISO 4 o
Fijar la tasa de interés que no podrá exceder del doc& por ciento anual .
Art. 2 o . Comuniqúese al P. .E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y dos del mes de Junio de rail ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
J. G. GONZÁLEZ JOSÉ UKL R M I R A N D A Germán Jara Pablo A. Nüñes
Secretario Secretario
Asunción, Junio 25 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dése al R . O .
E S C O B A R H . CRIARTE
Modificación de la ley de venta del Ferro-Carril U de Julio de 1888.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congrego, sancionm con fuerza de
LEY : (1)
Art . I o . Queda modificada la ley de 22 de Setiembre de 1887, que autoriza al P . E. para contra tar con el doctor don Guillermo Stewart la enagenacion del Ferro-Carr i l de Asunción á Villa Rica, en la forma siguiente.
Art . 2o. El pago del referido importe del Fe r ro -Ca r r i l se verificará como sigue: una mitad al contado y en el a c to de extenderse la escritura definitiva de la compra-venta y la otra mitad en acciones especiales de preferencia, g a nando el interés anual de 6 °/ 0 . (2)
¡1) Esla lev lué confirmada por la de 10 de Mayo de 18S0 á excepción de su artículo 3 o , (21 V. el art. 2« de la ley de 10 de Mayo de ÍSS'J.
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En consecuencia de esta estipulación, el gobierno será •considerado como accionista en la compañía que ai efecto se forme para la explotación del Ferro-Carr i l con los mismos derechos y privilegios acordados á los demás socios, y tendrá la representación que le corresponda debidamente con arreglo al capital que ingrese.
Art. 3 o . Para el debido cumplimiento de lo dipuesto en el art. I o , el Gobierno celebrará un contrato con el p r o p o nente, por el cual se obligue á transferir la propiedad del •Ferro-Carril en todo el tiempo qut medie hasta el 31 de Diciembre de 1S88. No efectuándose el pago estipulado, dentro de término, el contrato quedará rescindido.
Art. 6 o . Los estudios definitivos para la prolongación de esta línea, serán sometidos á la aprobación del Gobierno y el concesionario dará principio á la construcción del Ferro-Carri l antes que llegue á Villa Rica la sección ac tua l mente en construcción debiendo terminarlo y entregarlo al tráfico público en el término de cinco años etc.
Las obras de prolongación así empezadas, proseguirán sin interrupción alguna hasta su terminación, salvo causas de fuerza mayor debidamente comprobadas .
Art . 8". La nación garante un interés de 6 °/0 anual por el término de veinte años, á la línea de Asunción á Villa Encarnación en la forma que sigue: De Asunción á Villa Rica sobre el costo de la venta de $ 2,10Ü,OJO:00 oro y de Villa Rica á Encarnac ión sobre el costo de ffi a0,0CO oro, por kilómetro de vía. (3).
Art. 9 o . La garant ía del Gobierno se pagará semestra l -mente y será absoluta para cada sección de cincuenta k i lómetros entregada al servicio.
Art. 12°. (Suprimido) Art. 2 o . Comuniqúese al P. E. D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los doce días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de D. D . JOSÉ D E L R . M I B A N D A
Pablo A, Núñez J. G . GONZÁLEZ Pascual Gómez
Secretario Secretario
(3) Esta garantía se hizo extensiva por ley de 25 de Julio de 1800, á un capital sup lementario de £ 1 0 0 000, introducido para reparación de la línea de Asunción á Paraguarí, La ley do .31 de Julio del mismo año dá las bases para la interpretación de estas cláusulas.
417 —
'Concesión para el tranvía á Tacumbú 21 de Julio de 1888.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y—
DECRETAN:
Art. l.° Concédese á los señores Ensebio Bedoya y C a
¡por el término de diez años las siguientes concesiones para el establecimiento de una línea de t ramway de pasa
j e r o s y carga de la Asunción al Cerro de Tacumbú. l.° Libre introducción de todos los Ra te r ia les para la
construcción de la vía, estación y tren rodante; 2.° Exhoneración de impuestos fiscales y municipales; Art. 2.° La línea a r rancará del costado del Teatro nue
vo, sito en la calle 25 de Dieiembre y seguirá hasta la de donde doblará por la misma, para seguir hasta el Cerro Tacumbú por el antiguo camino carretero que servía pa ra aca r rea r piedras de dicho Cerro á la Asunción; siempre que este camino fuese público.
Los contratistas tend-án, además, derecho, si creen necesario, á construir un rainal á la línea principal, por la
• calle 25 de Noviembre, desde la de Igatimí hasta la de Pa raguayo Independiente.
Art. 3.° Durante el término de la concesión no podrá continuarse ninguna otra línea en los trayectos señalados en el art ículo 2", salvo aquellos puntos en que dichas líneas tengan que ser cruzadas ó seguidas paralelamente en u n a corta distancia por otra ú otras autorizadas por el ¡Honorable Congreso.
Art. 4.° La autoridad competente prestará á la empresa «constructora los auxilios necesarios en caso de obstruc-
Asunción, Julio 14 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dése al ít. Oficial.
E S C O B A R JOSÉ S. DECOUD
ción de la vía por coches, carros y demás objetos que impidan el libre tránsito, así corno pa ra mantener el orden y el respeto debido á los pasajeros.
Art. 5.° Dentro del término de tres meses se obligan los concesionarios á principiar los trabajos; debiendo estar expedita la vía piincipal y ramales al servicio público dentro del término de dos años.
Art. 6.° En garantía del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios pres tarán una fianza á satisfacción del P . E . por la cantidad de mil p e sos fuertes, que quedará á favor del Tesoro Naeional en caso de no cumplirse dicha obligación.
Art. 7.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones á los diez y siete días d e l
mes de Julio de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado El Presidente dé la C. de DD. J O S É DEL K . MIRANDA PEDEHICO MUÑOZ
Germán Jara Pablo A. Núñez
Secretario Secretaría
Asunción, Julio 21 de 1888.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
JUAN A . MEZA
Adscripción de la Oficina de Inmigración al Departamento de R. Exteriores
25 de Julio de 1888.
El Seriado y Cámara de Diputados de la Nación Pat aguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de^
LEY :
Art. 1." Queda adscrito al Ministerio de Relaciones E x teriores el Depar tamento General de Inmigración c r e a d o por Ley de 7 de Junio de 1881.
Ar t . 2.° Comuniqúese al P . Ei
— 419 —
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los diez y nueve días del mes de Julio de mil ochocientos, ochenta y ocho.
El P. de la C. de OD. El P. del Senado
JUAN ( i . GONZÁLEZ JOSÉ DEL Jtt. MIRANDA
Pablo A. Núñes Germán Jara-Secretario Secretario
Asunción, Julio 25 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dé?e al Registro OficiaL
E S C O B / k R JofcÉ S. DECOTJD
Concesión para prolongar el Conductor Universal 17 de Agosto de 1888.
El Senado y Cámara de Dipu'ados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN : (1)
Art. I o . Concédese á los señores Jo=é Mecías y O . propietarios de la empresa «Conductor Universal» el derecho ue prolongar la línea existente á los electos del artículo 2". del decreto fecha 26 de Agosto de 18S4 por las calles Sa-crameto é Itapúa hasta la tablada de la Trinidad.
Art. 2 o . Los concesionarios tendrán además derecho á establecer un ramal que partiendo de la calle Libertad, esquina Independencia Nacional, llegue hasta el Mercado Central y otro de la calle ^alto entre la de Asunción y Progreso hasta el Mercado Guerreros .
Art. 3 o . Los trabajos de prolongación quedarán terminados y puestos al servicio público dentro de un año á contar desde la fecha.
Art. 4°. Comuniqúese al P. E.
[Vj Esta ley fué ampliada por la de2S de Agostode 1888.
— 420 —
Dada en la sala de sesiop.es del Congreso Legislativo, á los catorce días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.
Presidente del Senado Presidente do la C. de D. D. JOSÉ D E L R . MIKANDA J . O . GONZÁLEZ
Pablo A. Núñez Germán Jara Secretario Secretario
Asunción, Agosto 17 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 .
E S C O B A R J U A N A . MUZA
Lev sobre el Mino Nacional. 17 de Agosto de 1888
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
LEY: (1)
Art. 1" Créase el puesto de Encargado del Archivo General de la Nación bajo la dependencia del Ministerio del Interior, con la asignación mensual de % 100 y tendrá á su cargo dos escribientes con la asignación mensual de §j| 40 cada uno.
Art . 2". Autorízase al P. E. para sufragar de las rentas generales los gastos que origine la clasificación y encuademación de todos los papeles y documentos del antiguo Archivo Nacional .
Art. 3 o- El encargado del archivo podrá expedir tes t i monios auténticos de todos los documentos á su cargo, siempre que le sean mandados por orden del Ministerio del Interior. - -Art . 4 o . El P . E reglamentará las atribuciones del E n cargado del archivo.
Art . 5 o . Comuniqúese al P. E.
<1) Esta ley fué ampliada por la de 28 de Agosto de 1888.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.
El P. del Senado El P. de la C. de DD. JOSÉ D E L R . MIRANDA J. G. GONZÁLEZ
Pablo A. Nhñez Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Agosto 17 de 1888
Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 . E S C O B A R
J U A N A . M E Z A
Leyi!e creación del Departamento Nacional de Ingenieros.
18 de Agosto de 1888
El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. I o . Autorízase al P. E. para orear un Depar tamento Nacional de Ingenieros con la dotación do tundeados que juzgue necesarios, y designación de los i espectivos sueldoti y gastos de oficina con cargo de someterlos opor tunamente á la aprobación del Congreso.
Art. 2 U . Son atribuciones del Depár tame to de Ingenieros :
I o . Dictaminar en to lo s los asuntos de su competencia, cuando el P. E. lo requiera.
2.° Informar á los Tribunales de Justicia en caso que lo pidan sobre las mensuras que se hayan practicado, sobre las cuestiones de hechos que se susciten ante ello?, respecto á posesiones ó propiedades territoriales.
3.° Intervenir en todo lo relativo á límites y demarcaciones de t i enas , tanlo públicas como part iculares.
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4.° Determinar la cla9e y forma de los mojones que de ben ponerse en las propiedades rurales, la delineación de caminos, traza de los pueblos y colonias y delimitación de partióos.
5.° Intervenir « n las denuncias que se hagan de t ierras fiscales con arn-glo á las disposiciones reglamentarias que el Poder Ejecutivo dicte al respecto.
6.° Llevar dos registros, uno gráfico y otro escrito de todas las mensuras que se practiquen.
7.° Desempeñar p n r medio de una sección de Geodesia todo lo leiativo á la Topografía, procediendo á la fo rmación del catast io y mapa geográfico de la República.
8.° Examinar los planos, presupuestos y condiciones re lativos á toda obra pública.
9." Practicar ó dirigir los estudios necesarios para la ejecución de las obras y trabajos que se lleven á cabo por cuenta del Gobierno.
10°. Presentar los pliegos de condiciones de las obras que hayan de sacarse á licitación; informar sobra las propuestas y ejercer la vigilancia necesaria á efecto del fiel cumplimiento de los contratos.
11°. Inspeccionar los ferro-cavrile a . 12°. Proyectar los estudios, construcciones y mejoras
relativas á caminos de hierro, carreteros, puentes, trabajos hidráulicos y demás obras públicas.
Art. 3 o El título de agrimensor público, se conferirá por el departamento, y todo títab» espedido en el ex t ranjero, se revalidará por medio de exámenes.
Are. 4.° Toda mensura de terrenos para ser válida, deberá ser aprobada por el Departamento.
Art. 5.° El Departamento de Ingenieros formulará el proyecto de su reglamento y organización definitiva, presentándolos en oportunidad al P. E. para su aprobación.
Art. 6.° Quedan inhibidos los empleados del Depar tamento de Ingeniaros de ejercer su profesión en empresas ó asuntos particulares, ni ser concesionarios de empresas de obras públicas, ni tener participación directa ó indirecta en contratos para ejecutarlos, sea como empresarios, accionistas ó en cualquier otro carácter.
Los que contravengan á esta disposición, cesarán por ello en el cargo que desempeñasen, quedando sujetos á la acción penal y á la civil por los perjuicios que ocasio-
nasen é inhabilitados pa ra ejercer cargos públicos duran-».te cinco años.
Art. 7.° El Poder Ejecutivo expedirá oportunamente un reglamento sobre agrimensores, en que se metodicen sus trabajos y se determine su responsabilidad.
Art. 8 ° Los agrimensores que se hallen en actual ejercicio, ocurrirán al Departamento dentro de! término de seis meses para la revisación de sus diplomas.
Los infractores de esta disposición, quedarán suspendidos hasta tanto cumplan con el requisito indicado mas arr iba.
Art. 9.° Las Comisiones de «Obras Públicas» y de «Puentes y Caminos», darán la competente intervención al Depar tamento de Ingenieros en todas las obras y trabajos en actual ejecución, ó que deban ejecutarse con arreglo á lo •dispuesto en la presente ley. .
Art. 10.° Queda autorizado el P. E. para hacer los gas-.tos que demande el establecimiento del Depar tamento . (1)
Art. 11". Comuniqúese, publíquese, etc. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.
E 1 P . de la C. de DD. E1P. del Senado
JUAN G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Pablo A. Nüñes Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Agosto 18 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. E S C O B A R
JUAN A . MEZA
,.¡(1) El. Departamento Nacional.de Ingenieros no fué establecido hasta el 12 de Marzo de 18ÍH.
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Ley p autoriza la eodriicción de mel l e s y tinglados;
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Art. l.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que de las rentas procedentes de las ventas de tierras públicas y yerbales, destine la cantidad necesaria para hacer construir muelles y depósitos apropiados para las operaciones de Aduanas en los puertos üe Villa Encarnación, Humai tá , Villa del Pilar, B a r r anquen ta y Villa del Rosario.
Art. 2.° P a r a ios efectos del artículo anterior, el P . E . m a n d a r á pract icar por medio de Ingenieros los estudios necesarios sobre los puntos indicados, á fin de determinarse el lugar mas apropiado y conveniente para la ubicación de los muelles y depósitos de la referencia, clase de construcción y presupuesto de su costo, consultándose la p o s i ble economía.
Art. 3.° Una vez verificados los estudios en la forma que queda determinada y aprobados por el P . E. l l amará á licitación pública para su construcción.
Art. 4." El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Uada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinticinco días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.
El P . de la C. de DD. El P . del Senado
28 de Agosto de 1888
L E Y :
JUAN G-. GONZÁLEZ. Pablo A. Núñes
JOSÉ UEL R . MIRANDA German Jara
Secretario Socretario
Asunción, Agosto 28 de 1888.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
H . U MARTE
— 425 —
4 de Abril de 1889.
Considerando que por el artículo 32 del Reglamento' Consular se establece á 'os Cónsules el deber de legalizar los manifiestos de carga de los buques que parten de los puertos de su residencia á l o s de la República;
Conoide-ando que el decreto de Gobierno de I o de N o viembre de 1871 manda igualmente que los manifiestos de cargas de los buques que vengan del exterior Á los puertos de la República deberán ser legalizados por el cónsul residente en el lugar de su despacho;
Considerando que tanto los manifiestos y conocimiento de cargas de los buques mercantes como cua'esquier otros documentos expedidos en el extranjero, requieren la legalización consular para Sr-r válidos en la República;
Y siendo por otro lado un deber del gobierno adoptar toda medida precaucional tendente á garantir las reatas fiscales, previniendo toda adul terac ón posible en los documentos que se presenten en las Aduanas;
El Presidente de la República acuerda y
DECRETA:
Art. 1 0 Los capitanes y cargadores de los buques que salgan ce un puerto donde hubiere Agente consular para los de la República, están en la obligación de m? ndar legalizar los manifiestos de carga pagando los derechos que correspondan con arreglo al arancel consular vigente
Art. 2.° Los dueños de mercaderías ó consignatarios que presenten en las Aduanas de la República ma .ífiestos sin la correspondiente visación del Cónsul, abonarán al adminis t rador una multa de ciento cincuenta pesos fuertes que serán destinados á la Instrucción Pública con arreglo al art. 24 inciso 6 o de la Ley de 24 de Octubre de 1887, y el importe de los derechos consulares, el cual será mandado entregar en el depósito en la tesorería Nacional á. la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores para su debida entrega ó remisión ai respectivo Consulado.
— 42G —
Art. 3.0 Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ESCOBAR JUAN C. CENTURIÓN
ley p e modifica las anteriores sobre venta del Ferro-Carril Eacional
16 de Mayo de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1.° Con/írmanse las leyes de 22 de Septiembre de 1887. 21 de Abril y 14 de Julio de 1888, con excepción del art. 3 o de esta última.
Art. 2 " Autorízase al P . E. para recibir en la Asunción el precio de venta del Ferro-Carr i l y otorgar la correspondiente escritura de traspaso, la que debeiá verificarse con arreglo á las leyes mencionadas y dentro del plazo de un mes improrrogable á contar de la fecha de la promulgación de la presente ley; quedando entendido que el comprador se i ecibirá de la vía férrea y sus accesorios en el estado tu que se encuentren en la fecha de firmarse la e s critura de su enagenación.
Art. 3.° La forma en que deberá pagarse y recibirse el importe total del precio, es lo siguiente: una mitad en oro en libras esterlinas al contado y en el acto de firmarse la escritura por la línea hasta Paraguar í ; y la otra mitad que deberá recibirse arreglado al contrato que el Gobierno tiene con el señor Patri en acciones especiales de preferencia con 6 % de interés anual proporcionalmente, y á medida que el Gobierno vaya entregando al comprador el resto de Ja línea en construcción hasta su término en Villa
.Rica. Art. 4.° El concesionario Dr. Don Guillermo Stewart ,
deposítala en Arcas Fiscales la suma de $ 80.000:00 en efectivo en garant ía uel cumplimiento de las condiciones
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estipuladas en los dos artículos anteriores. En caso de no llenarse las referidas condiciones en el tiempo y forma establecidos, dicha cantidad quedará á beneficio del Es tado y sin fuerza ni valor alguno las disposiciones de la presente ley, y cumplidas que sean quedará nuevamente á disposición del depositante dicha suma
Art . 5.° Comunique al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los seis días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado JUAN G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL rí. MIRANDA
Pablo A. Núfiez Patrocinio Zelada
Secretario Secretario
Asunción, Mayo 16 de 1886.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
JUAN A . MEZA
Le orgánica del Banco del Paraguay j Río de la Plata 25 de Junio de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Autorízase al Sr. don Thomas Duggan para formar una sociedad anónima para el establecimiento de un Banco que se denominara «Banco del Paraguay y Río de la Plata»
Art. 2.° El don icilio legal del Banco estará en la Capi J a l de la República y tendía un domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires para las operaciones que allí se practiquen.
Art. 3.° La duración de la sociedad sciá de treinta años á contar í^esde la promulgación de la presente ley.
Art . 4.° El capital del Banco será de ocho millones
- 128 —
(8 000,000) de pesos fuertes divididos en ochenta rail accio nes (80,(00) de cien pesos fuertes cada uno.
De estas acciones, sesenta rail son destinadas á la sus cripción y diez mil a la compensación del iniciador y fundadores, las que les serán entregadas y consideradas como totalmente pagadas y cuyo valor efectivo será entregado en la forma que establece el art. 7 o á tin de que estas ac ciones consideradas integradas no perjudiquen á los accionistas, los dividendos serán repartidos á tanto por ac - . ción y haciendo la liquidación que corresponda respecto á las cuotas anticipadas por accionistas.
Art. 5*. La suscripción de las setenta mil acciones (70.000) se ha rá MI las siguientes proporciones:
Veinte mil (20 000) acciones el Gobierno, pagaderas con cuatrocientas mil libras esterlinas (400,000 £) en fondos públicas de seis por ciento de renta y dos por ciento de amort izac ón anuales acumulat iva por sorteo semestral, y á la par, pudiendo en cualquier tiempo aumentar el fondo amortizante.
Las utilidades del Gobierno en este Banco quedan afectadas especialmente al servicio de esta deuda cubriéndose lo que faltase ó--, rentas generales.
Treinta mil '30,000) acciones el sindicato que preside el señor don Thomas Duggan.
Veinte mii (20,000) acciones se ofrecerán á la suscripción pública.
Art. 6 o . Las acciones serán pagadas: Veinte por ciento antes de abrirse el Banco. Treinta
por ciento en tres cuotas; diez por ciento a los seis meses y diez por ciento á l o s nueve meses de la aper tura del Banco; y el cincuenta por ciento reatante en un término que no excederá de quince años de su instalación y en la forma que lo establezcan sus Estatutos.
El Gobierno hará entrega de los fondos públicos al recibirse de las veinte mil acciones con que se suscribe.
Todo accionista puede integrar sus acciones antes de los términos fijados para el efec'o, en cuyo caso percibirá en los dividendos las utilidades en proporción al capital integrado.
Art. 7 o. Las utilidades, después de deducida una te rcer a parte del importe de la car tera protestada se dividirá en la forma siguiente:
I o . Al fondo de reserva 5 %
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2°. Al Gobierno en compensación de los privilegios concedidos 5 %
3 o . P a r a integrar el valor de las diez mil acciones liberadas 5 ° / o .
4° Al directorio en proporción á su asistencia, correspondiendo el l ° / 0 al Presidente, 5 0 /
o . 5 o . A los accionistas, su dividendo en proporción á su
•capital integrado 80 % • 6 o . Una vez cubiertas las diez rail acciones l iberadas
concedidas al iniciador y fundadores, los dividendos á los accionista* serán de 85 "/„
Art 8 o . Las operaciones del Banco serán : I o . Emitir hasta el triple de su capital realizado billetes
pagaderos al portador y á la vista, en moneda de ley, plat a ú oro, conservando reservas en metálico que no podrán bajar de una tercera parte del importe de los billetes en circulación y las dos terceras partes valores en car tera que las representen. (1 )
2 o . Descontar letras y pagarés á plazo fijo que no exeda de ciento ochenta día?; para todo crédito directo que exeda de cincuenta mil (50.000) pesos no será ocordado sino con la conformidad de seis votos.
3 o . Recibir y pagar dinero en cuenta corriente, abonando un interés por las existencias en caja y cargando otro mayor por los saldos en descubierto.
4 o . Aceptar depósitos á premio, constituidos por par t i culares á la vista ó á plazos-señalando un interés gradual á pagar según la fecha á que el depósito sea exijible.
5 o . Abrir créditos, hacer préstamos y contratar empréstitos con el Gobierno, Municipalidades, Corporaciones, sociedades y particulares, bajo la garant ía de bonos, títulos acciones ó toda clase de papeles comerciales, negociables en el mercado, ó la que el directorio acuerde.
Los préstamos solicitados por el P . E., otra autoridad ó corporación, no podrán ser acordados sino con el asent i miento de dos tercios de los votos del directorio pleno. Los títulos, efectos, etc. dados en garant ía se considerarán por este mero hecho transferidos al Banco para el caso de t e ner éste que liquidar la operación por medio de corredor.
(1) V. la ley de 25 de Agosto de 1890 y siguientes que decretan la inconrersiún da toa billetes.
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6 o . Girar y aceptar letras, comprar y vender giros, d a r cartas de crédito ó autorizarlos á su cargo á comerciantes no deudores al Banco, con las garant ías requeridas por la costumbre comercial, tanto en las plazas de la Repúbl ica como del extranjero.
7 o . Hacer cobros y pagos de cuenta agena. 8 o . Adquirir gastos de metales preciosos, y hacer présta
mos sobre ellos. 9 o . Establecer agentes propios ó abrir y mantener rela
cionas comerciales, con casas, establecimientos de comercio ó Bancos en todas las plazas de la República ó del ex tranjero que el directorio acuerde.
10°. Fomen ta r la edificación en la Capital en la República, haciendo préstamos con garant ía hipotecaria de bienes raíces á los plazos y en la forma y condiciones que lo determine el Directorio por un R e g h m m e n t o especial.
11°. Hacer en general toda clase de operaciones banca-r i a s y ejecutar todas las operaciones que nazcan de los objetos de la concesión.
12°. Funda r una caja de ahorros . 13". Todas las anteriores operaciones podrá hacerlas el
Banco de cuenta propia, ó de cuenta del Gobierno ó de terceros.
Art. 9". El Banco tendrá una sección especial destinada á colonizar y fomentar la colonización del país.
Art. 10°. Esta sección operará con un capital de dos millones (2 000.000) de pesos que le serán suministrados por el Banco á medida que vaya necesitando y en la misma proporción que este perciba su capital de los accionistas. Será adminis t radapor la socidad «El Paraguay Land Com-pany», fundadora del Banco, pero sus operaciones estarán sometidas al Directorio de Asunción y el Consejo de Buenos Aires, en la parte que á cada uno corresponda, por ser esta sección una dependencia del establecimiento.
Art. 11°. Las operaciones que la sección le colonización ha rá son las siguientes :
1.° F u n d a r colonias sobre la margen de los ríos navegables que ofrezcan puertos naturales ó que se presten á formarlos fácilmente; al costado de los ferro-carri les c o n s truidos y que se construyan, y en otros puntos que el Directorio juzgue conveniente.
2." Las colonias se fundarán en terrenos adquiridos por
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la Sociedad y serán de las condiciones y con el número de familias que convenga.
3 . 9 Los terrenos se subdividirán en lotes convenientes pa ra cada familia y serán adjudicados á los colonos uno sí y otro no, quedando estos líltimos reservados al Banco^
Igual arreglo se observará con los solares de pueblo en cada c< lonia.
4.° La sección de colonización proveerá á los colonos-de los elementos necesarios y de su mantención por el término de un año. Tanto estos adelantos como el valor de las tierras s^rán reembolsados por aquellos á los precios y plazos que se estipularán en los reglamentos que se confeccionen para las colonias.
5.° Facil i tar fondos con las garantías que el Directorio del Banco señale para el establecimiento de colonias, agrícolas y pastoriles, así como para la construcción de todas aquellas obras tendentes á fomentar el progreso de ellas-
6.° Proteger especialmente á los industriales y agricul. tores facilitando los préstamos con garant ía de firma, mercaderías, propiedades &.
7.° Propender á la fundación de nuevas industrias así como al desarrollo de las existentes, en cuanto sea compatible.
8.° Comprar y vender bienes raíces para los fines de su institución.
Art 12°. «El Banco del Paraguay y Río de la Plata» gozará de las siguientes concesiones para la sección de colonización :
1." El Gobierno t ras ladará á su costa á los inmigrantes hasta el punto que la sociedad lo destine, mientras que continúen en vigencia leyes acordando pasajes libres pa ra inmigrantes que desean establecerse en la República.
2.° Los inmigrantes podrán introducir libre de todo derecho, las prendas de uso, muebles de servicio doméstico, instrumentos de agricultura, herramientas, <£, y un a rma de casa para cada adulto, todo hasta la suma de (250) doscientas cincuenta pesos por cada familia.
3 " Libre introducción durante el término de doce años de los motores a vapor, máquinas, alambres para cercos y zinc para techos siempre que fueran destinados á las co lo nias, con excepción del ocho por ciento adicional.
4.° Las colonias que se establezcan en virtud de esta concesión están exentas de toda contribución é impuestos
nacionales durante el término de doce años á contar, para «cada colonia, desde su fundación.
5.° Los productos le ¡as colonias, y los efectos destinados á e l ' a , se t raspor tarán por la vía férrea mientras que sea del Estado con una reducción de treinta por ciento so bre la tarifa ordinaria .
6° El Banco tendrá derecho para el fomento de las c o lonias, á establecer vías férreas de 9angre y á vapor, y líneas telegráficas ó telefónicas que sean necesarias para el servicio interno de las colonias, á fin de facilitar su comunicación con los puertos de embarque ó las estaciones de ferro-carriles, debiendo cometer á la aprobación del P. E. la t raza de la línea en cada caso.
Art. 13°. El Banco no podrá hacer préstamos á personas que no estén domiciliadas en la República.
Art. 14°. Lns billetes del banco serán recibidos en todas las oficinas públicas mientras sean convertibles á la vista.
Art. 15°. El Banco oodrá ser el intermediario en todas las operaciones de crédito que intente el Gobierno, tanto en el interior como en el exterior, bajo las condiciones que se acuerden.
Art. 16°. El Banco será administrado:—En la Asunción por un Directorio compuesto de un Presidente, ocho Directores y un Director-Gerente y ocho suplentes —En Buenos Aires:—Por un Consejo compuesto del sindicato proponente y de un representante del Directorio de «El Paraguay Land Company». Podrá emplear un Secretario Gerente rentado.
Art. 17°. El Directorio en la Asunción será nombrado: El Presidente, tres Directores titulares y tres suplentes por el P. E. debiendo el primero ser nombrado con acue r do del Senado; y cinco Directores titulares y cinco s u plentes por los accionistas. El primer Director du ra rá cuatro años y los sucesivos dos. 1£1 primer Director G e rente será nombrado por el sindicato.
Art. 18'. Los que componen el sindicato proponente formarán parte del Consejo en Buenos Aires mientras conserven sus acciones.
Art. 19°. El Gobierno no tendrá voto en el nombramiento de los Directores nombrados por los accionistas pero ¡tendrá en todos los demás accionistas.
Art . 20°. Cualquier número de accionistas podrá ser r e p resen tado por un mismo apoderado .
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Art. 21°. El Banco estará exento del impuesto de tima r e s y sellos, y de todo cualquier otro impuesto, contribución ó patente.
Art. 22°. La falsificación de los billetes, títulos y acc io nes del Banco será considerada y penada como el delito de falsificación de moneda ó de títulos de la deuda pública.
Art. 23°. «El Banco del Pa raguay y Río de la Plata», abr i rá sus operaciones á mas tardar seis meses después de promulgada la presente ley y teniendo en caja al menos
• el veinte por ciento de lo suscrito por el sindicato p roponente.
Art. 24°. El Directorio provisorio se compone del sindicato proponente y sus funciones son: I o Formula r los Estatutos del Banco y presentarlos á la aprobación del P. E. •ó inscribirlos.
2 o . Abrir la suserición pública, percibir los fondos de la suserición y depositarlos hasta la aper tura de las operaciones.
3 o Convocar á Asamblea pa ra el nombramiento de Directorio.
Art. 25 a . Pa ra constituir hipoteca bastará que el Banco pase directamente un aviso a la oficina de hipoteca, con expresión del nombre del dueño de la finca, su situación y linderos, cuyo aviso será firmado por el Gerente del 'Banco y el interesado.
El contador de Hipoteca al recibir los expresados a v i sos, tomará sin más trámite razón de la hipoteca en el Registro correspondiente devolviendo el aviso al Banco con una nota al pié, en la que hará constar el folio en que queda registrada la hipoteca, espresará en caso contrar io , si la finca reconoce algún gravamen anterior.
Pa ra la cancelación de esas hipotecas bas tará un simple aviso del Gerente del Banco el cual será anotado en
• el respectivo registro por el contador General de Hipotecas.
Art. 26°. Quince días después de promulgada la presente ley, don Thomas Duggan depositará en la Tesorería
•General de la Nación la suma de treinta mil pesos fuertes, •cuya cantidad quedará á beneficio del Fisco, en el caso -en que el sindicato que él preside no cumpla con las oblig a c i o n e s estipuladas en los artículos antecedentes.
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ABTÍGULO A D I C I O N A L
Art. 27°. El P . E. nombra rá un Inspector, encargado de fiscalizar todas las emisiones del Banco, á fin de que se hagan con arreglo á lo ordenado en esta ley, debiendo firmar los billetes que se pongan en circulación, asi como también poner el Visto Bueno en las cuentas generales de emisión. El sueldo de este empleado será fijado por el Directorio de acuerdo con el P. E. y pagado por el Banco.
Art. 28°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los quince días del mes de Junio de mil ochocientos ochenta y nueve.
E l P r e s í d e m e d e la C. d e D D . E l P r e s i d e n t e d e l S e n a d o
J U A N G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Eduardo Fleytas Patrocinio Zelada
Secretario. Secretario-
Asunción, Junio 25 de 1889.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..
C A B A L L E R O H . URIARTE
Lej pe regla la inversión del producto ie la venta del Ferro-Carril: 8 de Julio de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados e-c, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
Art. I o . Autorízase al P. E. para disponer de la suma de un millón cincuenta mü pesos fuertes oro en libras esterlinas, procedentes de la venta del Fer ro carril de A s u n ción á Villa Rica, en la forma determinada en los ar t ículos siguientes:
Art. 2 o . Queda facultado el P . E. para contratar con el
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Directorio del Banco da Comercio la amortización c o m pleta de los títulos denominados fiduciarios procedentes de la compra del Fer ro carril de Asunción á Paraguarí, , bajo la base de descontar un quince por ciento del monto actual de. dicha deuda, previa liquidación que a! efecto deberá practicarse el 30 de Junio del corriente año.
Hecha la liquidación y descuento el Gobierno abonará, al Banco de Comercio el saldo que resulte á favor de este establecimiento en moneda de curso legal, entregándole en libras esterlinas al cambio de cincuenta por ciento de premio.
Art. 3 . Podrá igualmente el P. E. contra tar con el Banco Nacional la integración del capital suscrito en acciones por el G o b i e r m en dicho establecimiento, bajo la condición de recibir en el reparto de las utilidades en proporción á su capital integrado; entregándole también libras esterlinas al mismo premio fijado en el articule» anterior.
Art. 4 o . Una vez verificada la operación determinada en los artículos 2 . y 3 o . el P. E. procederá á hacer la conversión del restante de la suma de millón cincuenta rail pesos fuertes oro á moneda de curso legal al cambio de plaza pudiendo ponerse de acuerdo con los Bancos N a cional y de Comercio á objeto de facilitar esta operación.
Art. 5". El producido del derecho adicional del 8 % pasará á rentas generales de 1Ü Nación.
Este derecho so abonará por los introductores á 60 y 120 días de plazo con 1 °/ 0 de interés mensual.
Del producido de este adicional se entregará previamente á la comisión de señoras del Asilo de Mendigos la cantidad de veinte mil pesos fuertes para ensanche y sostenimiento del hospicio.
Art. 6 o. El producto de la conversión autorizada por el artículo 4 o . se destinará: I o . cien mil pesos fuertes pa ra aumentar la suma de veinte mil pesos fuertes votada por ley de fecha 26 de Julio de 1887 para la construcción del edificio destinado á hospital de caridad.
2° El sobrante que resultare será entregado al Banco Agrícola á cuenta del capital de tres millones de pesos fuertes que está asignado por la ley de su creación.
Art. 7.° Los miembros del Directorio del Banco Agr í cola, excepción del Presidente cuyo sueldo se fijará con ar reglo al artículo 6° de la ley de 24 de Septiembre de 1887 gozarán de una remuneración por sus trabajos, la
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que será señalada por el P . B. y abonada por el Banco en proporción á la asistencia de cada uno de ellos á las sesiones.
Art. 8.° Dentro de los seis meses de promulgada la presente ley el Banco Agrícola deberá entregar á la comisión que el Gobierno nombre, la suma de treinta rail pesos fuertes para ¡a instalación de la escuela práctica de agricultura debiendo contrnibuir á los gastos que demande esa escuela en una proporción que no exceda de quince mil pesos fuertes anuales .
Art. 9 o El Banco Agrícola publicará mensualmente el balance desús operaciones, debiendo el Presidente remitir un ejemplar al Ministerio de Hacienda para su conocimiento y archivo en la Contaduría General de la Nación.
El Directorio presentará anualmente al mismo ministerio una memoria acompañada del balance general de las operaciones del Banco debiendo el P. E. nombrar una comisión de cuentas compuesta del Contador General de la Nación y de dos comerciantes caracter izados de esta plaza para proceder á la revisación de dicho balance. Al efecto el Presidente del Banco pondrá á la disposición de dicha comisión los libros y demás comprobantes del establecimiento.
L a comisión mencionada da rá cuenta de su cometido dentro de los sesenta días de su nombramiento, debiendo gozar de una remuneración que será fijada por el P. E. y pagada por el Banco.
Árt . 10°. Comuniqúese al P. E . Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Legislativo á
los seis días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.
E l P . d e l a C. d e D D . E l P . d e l S e n a d o
J U A N G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Pablo A. Núñez Germán Jara
S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o
Asunción, Julio 8 de 1889.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
H . URIARTE
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Ley süire marcas de fábrica 6 de Julio de 1889.
El Congreso y Cámara de Diputados etc., etc, etc.
L E Y :
De las marcas de fábrica y de comercio (1)
CAPITULO I
Del derecho de propiedad de las marcas
Art. 1.» Son marcas de fábricas ó de comercio, las d e nominaciones de los objetos ó los nombres de las personas, bajo una forma particular, emblemas, los monogramas, los grabados ó estampados, los sellos, viñetas y relieves, las letras y números con dibujo especial, ios envases ó envoltorios de los objetos y cualquier otro siguo con que se quiera distinguir los artefactos de una fabrica ó los objetos de un comercio.
Art. 2.° La marca puede ser colocada sobre los e n v a ses ó envoltorios de los objetos que se quiera distinguir.
Art . 3.° No se consideran como marcas de fábrica ó de comercio:
1.° Las letras, palabras, nombres ó distintivos que use ó debe usar el Estado;
2." La forma que se dé á los productos por el fabricante; 3.° El color de los productos; 4.° Términos ó locuciones que hayan pasado al uso ge
neral; 5.° Las designaciones usualmente empleadas para indi
car la naturaleza de los productos, ó la clase á que pertenecen;
6." Los dibujos ó expresiones contrarios á la moral . Art. 4.° La propiedad absoluta de la marca así como
(1) Véase el tratado sobre esta misma materia suscrito en el Congreso Sud-Americano do Montevideo el 10 de Enero de 188« y aprobado por ley de 3 de Septiembre del mismo año.
(Volcañún dr. tratados celebrados por la República del J'araymy. Publicación Oficial. 1805).
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el derecho de oponerse al uso de cualquier otra, que pueda producir directa ó indirectamente confusión entre loa productos corresponderá al industrial ó comerciante que haya llenado los requisitos exigidos por esta ley.
Art. 5.° La propiedad exclusiva de la marca solo se ad quiere con i elación á industria de la misma especie.
Art. 6.° El empleo de la marca es facultativo. Sin embargo podrá ser obligatorio, cuando necesidades
de conveniencia pública lo requieran. Art. 7.° La propiedad de una marca pa«-a á los herede
ros y puede ser trasfericla por contrato ó por disposición de última voluntad.
Art. 8.° La cesión ó vewta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario y el cesionario tiene el derecho de servirse de. la marca que lo designe aunque ella ¡>ea nominal de la misma manera que lo hacía el cedente, sin otras restricciones que las que sean •impuestas expresamente en el contrato de venta ó cesión.
Art. 9 ° La tifuferencia o*e una marca deberá hacerse constar en la oficina en que está registrada para adquir ir el derecho de usarla.
Art. 10°. Solo será considerada marca en uso para los efectos de la propiedad que acuerda esta ley, aquella polla cual la oficina haya dado el correspondiente certificado.
Ait. 11°. La protección de los derechos de fabricante ó comerciante respecto al uso exclusivo de la marca, solo dura rá diez años que podrán ser prorrogados indefinidamente por otros términos iguales llenándose en todos los casos las formalidades necesarias y abonándose en cada vez el impuesto que se establece mas adelante.
CAPÍTULO II
Formalidades para adquirir la propiedad de la marca
Art. 12°. Todo el que deseare obtener la propiedad de una marca de fábrica ó de comercio deberá solicitarla de Ja Junta de Crédito Públ ico á cuyo efecto, créase una ofic ina de patente de marcas de fábrica y de comercio, d e biendo quedar dicha repart ición adscripta al crédito público. (1)
(1) ^ La l e y d e 8 f e A - o s l o d e 1 8 9 2 , al s u p r i m i r la J u n t a , d e j ó a d s c r i t a e s l a of ic ina á l a T e sorería G e n e r a l d e l a N a c i ó n (art, G° y >
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Art. 13°. La solicitud para obtener una marca, deberá s e r acompañada:
1.° De dos ejemplares de la marca ó del signo, distintivo de que se quiere hacer uso.
2.° De una descripción por duplicado de la marca ó del signo, si se t ra ta de figuras ó de emblemas; debiendo indicarse la clase de objetos á que estén destinados y si serán apl icados á productos de una fábrica ó á objeto de un comercio.
3.° De un recibo que conste haberse depositado en la Tesorería de la Junta de Crédito Público con intervención de la Contaduría General de la Nación el importe del d e recho eótablecido por el art. 19.
4." De un poder en forma en caso de que el interesado no se presente personalmente.
Art. 14°. Las solicitudes que se presentaren se harán constar por medio de una acta breve que exprese en resumen, su contenido y fecha y hora de su presentación en un libro cuyas hojas serán foliadas y lubr icadas por el Ministro de Hacienda.
Esta acta será firmada por el presidente de la Junta de Crédito Público ó en su ausencia por un miembro d é l a misma repartición, el secretario y el solicitante, debiendo •darse á éste copia autorizada de ella, si la pidiese, en papel sellado de cincuenta centavos.
Art. 15". El decreto de preiaciózi j$ua la propiedad de una marca se acordará por el día y hora en que sea presentada la solicitud á la oficina.
Art. 16". El certificado de la marca que dará la oficina de patentes, consistirá en un testimonio del decreto que le acuerde, acompañado del duplicado d é l a descripción y de los dibujos, será estendido á nombre de la Nación; invocándose en él autorización del Gobierno é irá revestido con la firma del presidente de la Junta de Crédito Público y del secretario de Ja misma y con el sello de esa repartición.
Art. 17°. Toda resolución de la Junta de Crédito Público, negando la propiedad de una marca podrá ser apelada dentro de los diez días siguientes al Ministro de Hacienda •quien después de oír al Fiscal General del Estado confirm a r á ó revocará la denegación.
Art. 18°. La Junta de Crédito Público l levará un libro -en el cual se asentarán por su orden las concesiones de
marcas , debiendo el Presidente pasar cada tres meses a l Ministerio de Hacienda una relación de los certificados acordados y de I03 que hubiesen sido denegados, espresándose sus fechas respectivas.
Es t a relación será publicada por la prensa. Art. 19°. P o r el registro de certificado de marca , c u a l
quiera que sea su procedencia se paga rá un derecho de cincuenta pesos fuertes.
P o r los testimonios de certificados que se solicitasen en adelante se pagarán cinco pesos fuertes además del va lor del sello que en este caso será de JP 1 la primera foja y las subsiguientes de veinticinco centavos.
Art. 20°. Las marcas en que se expidan certificados quedarán archivados en la Junta de Crédito Público.
En caso de litigio se exhibirán ante el juez competente el dibujo de la marca como testimonio de la descripción de ella ó de cualquiera otra pieza concerniente á la cues tión.
Art. 21°. Las marcas así como sus descripciones estarán en la oficina á disposición de todo el que deseara conocerlas.
T Í T U L O I I
De los nombres de fábricas y de comercio
Art. 22°, E l nombre del comerciante y el de la razón s o cial, el de la muestra ó la designación de una casa que negocie en artículos determinados, constituye una propiedad industrial pa ra los efectos de esta ley.
Art. 23°. Si un comerciante quisiese ejercer una industria ya esplotada por otra persona, con el mismo nombre ó con la misma designación convencional deberá adoptar-una modificación que haga que ese nombre ó esa designación sea visiblemente disunta de la que usase la casa preexistente.
Art. 24°. Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica ó de comercio no reclamase en el término de un. año desde el día en que se empezó á usar por otro, perderá-su acción á todo reclamo.
Art. 25°. Las sociedades anónimas tienen derecho a l nombre que usan como cualquier par t icular y están suje tas á las mismas limitaciones.
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Art. 26°. El derecho al uso exclusivo del nombre como-propiedad industrial, t e rminará con la casa de comercio que la lleve ó con la explotación del ramo de industria.
Art . 27°. No es necesario el registro del nombre p a r a ejercer los derechos acordados por esta ley, salvo el caso en que forme parte de la marca .
T Í T U L O III
Disposiciones penales
Art. 28°. Serán castigados con multas de 20 á 500 pesos ó prisión de 15 días á un año :
1.° Los que falsifiquen ó adulteren de cualquier manera una marca de fábrica ó de comercio.
2.° Los que pongan sobre sus productos ó los efectos de su comercio, una marca ajena.
3.° Los que con conocimiento vendan, pongan en venta, se presten á vender ó á circular, art ículos con marca falsificada ó fraudulentamente aplicada.
4.° Los que á sabiendas vendan, pongan en venta ó se presten á vender marcas falsificadas y los que vendan marcas auténticas sin conocimiento de su propietario.
5.° Todos aquellos que con intención fraudulenta juzgan ó hagan poner sobre una mercadería una anunciación ó cualquiera otra designación falsa con relación, sea á la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso ó medida ó al lugar ó país en el cual hay a sido fabricado ó espedido.
6.° Los que á sabienda vendan, pongan en venta ó se presten á vender mercaderías con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anter ior .
En caso de reincidencia estas penas serán duplicadas. Art. 29°. P a r a que haya delito no es necesario que la
falsificación abrace todos los objetos que debían ser marcados, bastando la aplicación á un solo objeto.
Art. 30". La simple tentativa no induce penal idad ni causa responsabilidad civil, pero dá lugar á la destrucción de los instrumentos que debían servir exclusivamente para la falsificación.
A r f 31°. Los que vendan ó pongan en venta mercaderías con marca usurpada ó falsificada están obligados á dar al comerciante ó fabricante dueño de ellas, noticias completas por escrito, sobre el nombre y Ja dirección del que le
haya vendido ó procurado la mercadería, así como sobre la época en que haya comenzado el espendio y en caso de resistencia, podrán ser compelidos judicialmente, sopeña de ser considerados como cómplices de delincuentes,.
Art. 32°. Las mercaderías con marca falsificada que se encontrasen en poder del falsificador ó de sus agentes, serán comisadas, y su producido, después de pagados los costos, é indemnizaciones establecidas por esta ley, se adjudicará á beneficio de las escuelas Nacionales.
Art. 33°. Las marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador ó de sus agentes serán inutilizadas así como los instrumentos que hubiesen servido espe cialmente pa ra la falsificación.
Art. 34°. La acción criminal no podrá iniciarse de oficio y corresponderá solamente á los particulares interesados, pero una vez entablada podrá continuarse por el Ministerio Fiscal .
El demandante podrá 'desistir de su acción hasta el m o mento de dictarse la sentencia.
Art. 35°. Los damnificados por contravención á los preceptos de esta ley, podrán ejercer su acción por daños y perjuicios contra los autores y cooperadores a) fraude.
Las sentencias de condenación serán publicadas á costa del contraventor.
Art. 36°. No se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados tres años de cometido ó repetido el delito, ó después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por pr imera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.
Art. 37°. Las disposiciones contenidas en los artículos del presente título, serán aplicables á los que hicieren uso sin derecho de los nombres de un comerciante ó de la designación de una casa de comercio ó fábrica según lo establecido en el título segundo de la presente ley.
T ÍTULO IV
Disposiciones transitorias
Art. 38°. Los industriales que al promulgarse esta ley estuviesen en posesión de una marca dent io del territorio
— 443 —
de la República no podrán obtener el derecho al uso ex clusivo de ella sino l lenando las condiciones exigidas por la presente ley. Con este fin se les acuerda un plazo de un año á contarse desde el día de su promulgación.
Art. 39°. Si antes de la promulgación de esta ley varios industriales hubieran hecho uso de una misma marca, el derecho al uso exclusivo de ella, pertenecerá á aquel que probase haber hecho uso de tal marca antes que los demás.
Si ninguno de los interesados pudiesen justificar la prioridad en el uso de la marca se acordará la propiedad de ella al que tenga mayores elementos de producción.
Art. 40°. No habiéndose hecho registrar una marca dentro del p 'azo fijado en el art. 3H nadie podrá prevalecer del uso hecho de ella, antes de la sanción de la presente ley para reclamar el derecho de prioridad.
Art. 41°. Antes de expedirse un certificado de marca dentro del primer año de vigencia de esta ley, deberá publicarse la solicitud del interesado ó interesados por el término de treinta días y á su costa en un diario de la capital de la República ó en uno del Jugar de su residencia si lo hubiere.
Art. 42°. P a r a que las marcas extranjeras gocen de las garant ías que e-ta ley acuerda, deberán ser registradas con arreglo á sus prescripciones.
Los propietarios de ellas ó sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.
Art. 43°. El P. E. reglamentará la presente ley. Art. 44°. Comuniqúese ai P. B. • Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y cinco días del mes de Junio de mil ochocientos.ochenta y nueve.
JOSÉ UHL r¡. MIRANDA
Eduardo F ley tas
El Presídeme del Senado El Presidente de la C. de DD,
. l U A N U . U O N Z A L Ü Z
Patrocinio Zelada Secretario Secretario
Asunción, Julio 6 de 1889
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
E S C O B A R H. CRIARTE
J. A . MEZA
\
— 444 —
Ley de concesión para tranvía en Tilla Concepción 11 de Julio de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. 1.° Otórgase á don Aurelio S. Agüero, en r e p r e sentación de la sociedad anónima denominada <Unión>, el permiso necesario para establecer una línea de t ram-w a y de cargas y pasajeros en Villa Concepción que partiendo del puerto siga la calle de «Ypané» hasta «Boule-vard» y de ahí cont inuando hasta la misma calle llegue hasta la manzana núm. 10 del terreno Municipal, con un ramal que partiendo de la misma calle «Ypané» siga pollas calles cColegio», «Aquidabán» y «Comercio> hasta dar con Ja línea principal.
Art. 2.° Esta concesión dura rá por el término de diez años a c o n t a r desde la fecha de la promulgación, durante cuyo término no se podrá construir ninguna otra línea en el trayecto señalado, salvo aquellos puntos donde tiene que ser cruzada ó seguida paralelamente en una corta distancia por otras líneas autorizadas por el Congreso.
Art. 3.° El concesionario se obliga á empezar los t rabajos á los seis meses de la promulgación de este decreto, debiendo quedar terminados dichos trabajos á los dos años, sopeña de quedar caducada la concesión y perdido el depósito de que habla el art . 7 o .
Art. 4.° L a construcción de las líneas se ha rá bajo la vigilancia de la Municipalidad de Villa Concepción, no debiendo en ningún caso poner obstáculos á la viabilidad pública, principalmente en las bocas-calles donde deberá poner la vía al nivel de las mismas.
Art. 5.° En el caso de que la Municipalidad, resolviese t ras ladar la tablada actual á otro punto por motivo de medida higiénica ó mejoramiento de cualquier naturaleza,, el concesionario tendrá derecho de seguir su línea de t r amway hasta el punto donde se fije la nueva tablada-construyendo al efecto los ramales necesarios por las c a lles públicas, donde tenga necesidad de pasar.
Art. 6 0 Además de los establecidos en los artículos precedentes, concédasele los siguientes:
1.° Concesión en propiedad de la manzana núm. 10, debiendo ser ella de diez mil varas cuadradas del terreno Municipal situado en la referida Til la .
2.° Exoneración de todos los impuestos fiscales por el té rmino de la concesión.
3.° Libre introducción de todos los materiales para la construcción de las líneas y tren rodante.
Art. 7." En garant ía de la obligación que contrae el concesionario, depositará en Tesorería Gral. de la Nación la suma de dos rail pesos fuertes ó en su defecto pres tará una fianza por igual cantidad á satisfacción del P. E .
Art. 8.° Comuniqúese al 1\ E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los dos días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.
¿El Presidente de la C. de DD. Í.1 Presidente del Senado
JUAN G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL K . MIRANDA
Pablo A. Xúuez Patrocinio Zelada
Secretario. Secretario.
asunción, Julio 11 de 1889.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R .
JUAN A . MEZA
Modificación de ia ley orgánica del Banco Hipotecario 11 de Julio de 1889.
El Senado v Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Queda modificado el art . 41 de la ley fecha 2 de Agosto de 1887 sobre concesión del Banco Hipotecario en la siguiente forma:
4-Ut —
«Art. 41°. L a primera íoja de los testimonios ó copias-«de epcrituras de préstamos, será extendida en sellos cque representen el uno por mil sobre el monto de la obli-«gación por todo el tiempo que ella dure.»
Art. 2 o . Comuniqúese al P. E Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los nueve días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.
El Presidente de la C. de DD.
FEDERICO MUÑOZ
Pablo A. Níiñez Secretario.
El Presidente de] Senado
JOSÉ DEL R . MIRANDA
Germán Jara Secretario.
Asunción, Julio 11 de 1889.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R H . CRIARTE
Ley de adopción de un texto oficial del Código Civil 27 de Julio de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LBY :
Art. l.° Declárase texto oficial en la República, la cuarta edición del Código Civil Argentino, hecha en Buenos Aires en el año de 1887 por el Señor Félix Lajouane.
Ait . 2.° Ténganse por Ley de la República las enmiendas y correcciones introducidas en el expresado texto del Código Civil.
Art . 3.° Autorízase al P . E. para hacer los gastos que demande Ja impresión de una nueva edición Oficial del Código Civil, debiendo incluirse en ella el título adicional de fecha 26 de Septiembre de 1886, y la Ley de 27 de S e p -
— 447 —
tiembre de 1887, relativa á la inscripción en el Registro-Civil de los matr imonios no católicos.
Art. 4.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los trece días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.
El Presidente de ra C. de DD. El Presidente del Senado
JUAN ( i . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA
Pablo A. Núñes Patrocinio Zelada Secretario. Secretario.
Asunción, Julio 27 de 1889.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..
E S C O B A R M. A . MACIEL
Ley para el reclutamiento militar 7 de Agosto de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
Art. l.° Suspéndase hasta nueva disposición la ley de 22 de Junio de 1887, relativa al reclutamiento militar por sorteo.
Art. 2.° Durante la suspensión de que habla el art ículo I o , las plazas vacantes se l lenarán en la forma pract icada antes de la sanción de la citada ley, salvo las excenciones establecidas por ley especial.
Art. 3.° Queda autor izado el P. E. para aumenta r la guarnición militar hasta el número de quinientas plazas.
Art. 4.° Comuniqúese al P. E .
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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los tres días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.
El Presidente del Senado
JOSÉ DEL R . MIRANDA
Germán Jara Secretario
El Presidente de la C. de DD.
FEDERICO MUÑOZ
Pablo A. Núíies Secretario
Asunción, Agosto 7 de 1889.
Téngase por ley, publ íquesey dése al Registro Oficial.
E S C O B A R PEDRO DUARTE
Ley p e amplía la concesión para el "Conductor Universal"
28 de Agosto de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. l.° Ampliando la ley de concesión promulgada el 17 de Agosto de 1888, acuérdase á los señores José Mar í a s y C a , el derecho de prolongar su línea de t r amways • Conductor Universal» hoy existente por la calle Sacramento hasta frente á la Iglesia de la Trinidad, y también por la misma calle entre las de Recoleta y Asunción por el mismo plazo y con los mismos derechos de la ley antes «i tada.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E. D a d o en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y cuatro días del raes de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.
El Presidente de la C. de I )D. El Préndente del Senada
J U A N G . GONZÁLEZ J. DEL R. M I K Á N D A Pablo A. Nüñez Germán Jara
Secretario Secretario
Asuncióu, Agosto 28 de 1889.
Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial,
E S C O B A R J U A N A . M E Z A
Ley para acuñación de moneda nacional de p l a t a ( 1 )
13 de Septiembre de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraquaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. l.° Autorízase á los Bancos Nacional del Pa raguay , de «Comercio» y del Paraguay y Río de la Plata, pa ra hace r acuñar tres millones de pesos fuertes plata en el exterior, con el escudo nacional, compuesto de una palma y u n a oliva entrelasadas en el vértice, resaltando en el medio de ella una estrella con la inscripción «República del Paraguay» y el año de la acuñación; en el reverso un círculo con la inscripción «Paz y Justicia» y en el centro un león con el símbolo de la libertad y la denominación, v a -ilor y ley de la moneda.
E) cordón igual al peso argentino. Art. 2.° Se les autoriza igualmente para que esa acuña-
•ción se distribuya en las siguientes monedas :
(1) V . el decreto de 29 de Marzo de 1890 que declara de curso legal la acuñación hecUa) -conforme á esta ley por el Banco del Paraguay y Rio de da 'Plata.
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2,250 ;000 pesos fuertes en piezas de un peso. 690,000 id id en piezas de cincuenta centavos .
Art. 3.° La acuñación deberá ser hecha en la casa de moneda oficial de la Nación que los Bancos elijan.
Art. 4.° El cuño, peso, dimensiones, liga y tolerancia de cada pieza monetaria , se conformarán á las condiciones marcadas en la ley monetaria vigente en la República Argentina, equivaliendo el peso fuerte como unidad de la acuñación al peso argentino de plata en todas sus condiciones, salvo el cuño, y de igual manera se conformarán á esa ley todas las monedas fraccionarias.
Art. 5.° Todas las remesas de la moneda acuñada según psta autorización, vendrán con el certificado oficial del Director de la casa donde se haga la acuñación, en el que conste haberse practicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior; y dicho certificado será visaJo por el Cónsul Pa raguayo .
Art. 6.° Los Bancos quedan en virtud de esta autor i zación, obligados á introducir en el término de un año, contado desde la promulgación de la presente ley, la cantidad de un millón doscientos mil pesos plata, y el resto en el término de tres años.
Art. 7.° El P . E. o rdenará una vez por año ó en cada remesa que se reciba, la verificación del título, el peso y ley de cada clase de moneda recibida. Esta verificación se hará por personas de reconocida competencia y en p r e sencia del Ministro de Hacienda y los concesionarios ó personas que los representen.
Art. 8.° Los concesionarios se obligan á depositar en Tesorería General de la Nación dentro de los sesenta días de la promulgación de esta ley, la suma de treinta mil pesos fuertes ó en su defecto u n a fianza por la misma cantidad á satisfacción del Poder Ejecutivo que quedará á favor del Tesoro Nacional, en caso de falta de cumplimiento á esta misma ley.
Art. 9.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislat ivo, á-
37,500 15,000 7,500
id id id
id id id
en piezas de veinte centavos, en piezas de diez centavos, en piezas de cinco centavos.
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los siete días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
Z . SAMANIEGO JOSÉ DEL R . MIRANDA Pablo A. Núñez Patrocinio Zelada
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 13 de 1889.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
H . URIARTE
Ley sobre la prolongacidn del Conductor Universal 13 ^e Septiembre de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. 1.° Si posteriormente se resolviera cambiar el lugar de la actual Tablada, los señores José Macías y O . propietarios de la empresa del t ramway, denominado «Conductor Universal», tendrán el derecho de seguir su línea de t r amway hasta el punto donde se traslade la Ta blada nueva, estableciendo los ramales necesarios por la vía pública.
Art. 2.° Acuérdase á los mismos señores José Macías y Compañía el derecho de prolongar su línea de t r a m w a y «Conductor Universal», hoy existente, por la calle «Ta-pua», sisuiendo por la calle Caridad, hasta frente á la Iglesia de la Trinidad.
Al mismo tiempo se le concede el derecho de establecer un rainal que a r rancando de la vía hoy existente en la calle Libertad siga por las calles de Loreto hasta la calle Asunción.
Art. 3.° Las obras á que se refiere el art. anterior, e s t a -
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r á n terminadas á los doee meses de la promulgación del presente decreto.
Art. 4.° Estas concesiones gozarán de las ventajas que les acuerda la ley de concesión de fecha 24 de Septiembre de 1887
Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los once días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.
Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.
JUAN G. GONZÁLEZ JOSÉ DEL 11. MIRANDA Eduardo Fletjtas Patrocinio Zciada
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 13 de 1889
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
ESCOBAR M. A. MACIEL
Prórroga k plazo al Conductor Universal 16 de Septiembre de 1889.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. I o . Prorrógase por un año el plazo fijado por el ar t . 3 o de la ley de 24 de Setiembre de 1887 para la pro longación de la vía de t r amway «Conductor Universal» de propiedad de los señores José Macías y C a . en los mismos términos de la citada ley.
Art. 2 o . En garant ía del cumplimiento de esta concesión, los señores José Macías y C a . deposi tarán en arcas fiscales la suma de un mil pesos fuertes, ó en su defecto u n a fianza á satisfacción del P. E. 0
Art . 3 o . Comuniqúese al P . E.
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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los once días de mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
JUAN G . GONZÁLEZ J O S É DEL R . MIRANDA
Pablo A. Núñez Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 16 de 1889.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
M. A. MAGIEL
Decreto sobre la Oficina Genera! Je Informaciones y Canjes 1°. de Octubre de 1889.
Habiéndose adherido el Paraguay á la Convención de Caujes Internacionales de documentos oficiales y publ icaciones literarias firmada en Bruselas el 15 de Marzo de 1886 entre varios Estados europeos y americanos;
El Presidente de la República acuerda y
DECRETA:
Art. l .° De hoy en adelante la Oficina General de I n formaciones l levará el nombre de Oficina General de Informaciones y Canjes. (1)
Art. 2.° Queda autorizado el jefe de la expresada oficina para pedir á todas las reparticiones públicas el núme. ro que estime conveniente de las publicaciones oficiales de las mismas.
Art. 3.° Señálanse cien pesos fuertes mensuales á dicha
(1) Fué creada ésta por decreto del 15 de Junio de 1888.
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•oficina para gastos eventuales, debiendo imputarse esta suma á la Ley de 4 de Marzo del corriente año .
Art. 4 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficia!.
E S C O B A R JUAN C. CENTURIÓN
5 de Octubre de 1889.
Considerando que por Decreto del Congreso Nacional de 1* de Agosto del presente año, el P. E. ha sido autor i zado para adherirse á la Convención de Cariges In ' e rna-cionales celebrada en Bruselas el 15 de Marzo de 1886.
Considerando que como consecuencia de dicha adhesión es indispensable buscar la forma práctica de llenar el compromiso contraído respecto á los otros Estados signatarios de la prenotada Convención.
Considerando por otra parte que la publicación de documentos oficiales, no puede hacerse de una manera regular en ninguno de los diarios locales, que destinados á objetos distintos solo insertan aquellos por fragmentos y con retardo por carecer en sus columnas de suficiente espacio.
Considerando que es de alta conveniencia para el país que dichos documentos vean la luz pública íntegros y á la mayor bievedad posible, á fin de que en tiempo opor tuno sean conocidos en el interior y exterior, y suriau cuanto antes los efectos debidos.
Considerando que la autorización á las reparticiones públicas para mandar hacer sus publicaciones oficiales por separado, ocasiona un desembolso considerable; mientras que haciéndolas por junto y en un solo órgano, semejante á los que sostienen otros Gobiernos, ofrece la ventaja de ser mucho mas económicas y la conveniencia de poder las coleccionar y formar de esta manera al fin del año un repertorio donde estudiar las disposiciones legislativas y administrativas del país.
Considerando finalmente que para el lleno de tan útil
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^propósito, se hace necesaria la creación de un órgano exclusivamente destinado á la publicación de todas las disposiciones de carácter oficial, y que á la vez sea el i enejo fiel d é l o s principios que sustentan y animan á los d i rec tores de los destinos del país en todas las esferas de su a c tividad con relación al bien de éste;
MI Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1<>. Créa le bajo el título de «Diario Oficial» una publicación cotidiana, cuyo objeto será dar al conocimiento del público todas las leyes, decretos, documentos oficiales, resoluciones judiciales y demás datos de interés g e neral ó de carácter administrat ivo.
Art. 2°. El «Diario Oficial» se publicará bajo la dirección inmediata del señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 3 o . En el interior de la República, será gratuitamente remitido á todas las reparticiones administrat ivas, Gefatnras Políticas, Juzgados de Paz y Cuerpo Diplomático y Consular extranjeros acreditados en el país; y en el exterior á las Legaciones del Pa raguay , Consulados Generales, Consulados y vice.Consulados, como también á las principales Bibliotecas Públicas.
Art. 4 o . El «Diario Oficial» aparecerá en un formato que permita reunir los números en tomos formando colección.
Art. 5 o . Hasta que se tomen medidas para la creación de una imprenta oficial el señor Ministro de Relaciones Exteriores queda autorizado para hacer un arreglo con cualquiera de las imprentas locales, que esté en condiciones de responder debidamente ál lleno del compromiso.
Art. 6 o . Los gastos de redacción, impresión y publica--ción del oDiario Oficial», se imputarán á publicaciones oficiales.
Art. 7 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro ^Oficial.
ESCOBAR JUAN C. CENTURIÓN
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Decreto ib ampliación del Reglamento ie Ádaanas. 30 de Diciembre de 1889.
Siendo necesario deslindar las atribuciones del A d m i nistrador General de Aduanas de la República de las que deben corresponder al Administrador 2 o creado por la ley de presupuesto que deberá regir desde el I o de Enero de 1890.
El Presidente de la República acuerda y
DECRETA:
Art . l.° El Administrador General es el jefe inmedia to de todas las aduanas y resguardos de la República y sus atribuciones y deberes son:
1.° Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones vigentes y las que se dicten en lo sucesivo.
2.° Espedir los informes que pida el Ministerio de Hacienda y dar curso á los espedientes que emanen de la superioridad.
3.° Dirijir la correspondencia que la administración g e neral de aduanas mantenga con el Gobierno y las repart i ciones de su dependencia.
4 9 Asistir puntualmente á su despacho á las horas de oficina. i
5.° Inspeccionar por sí mismo y por lo menos dos veces por semana el despacho hecho por los vistas.
6.° Inspeccionar personalmente las aduanas del litoral en períodos que no excedan de tres meses.
7.° Hacer observar los actos de mero trámite que c o n venga introducir para el mejor servicio en todo lo que no se oponga á las leyes y reglamentos vigentes.
8.° Decidir las cuestiones que se susciten entre los em-piados, cuando no se conformaren con la resolución de sus jefes.
9.° Exigir de las diversas reparticiones la presentación puntual de las cuentas, examinarlas y prestarles su ap ro bación.
10°. P roponer al P . E. la habilitación de puerto, la crea-
— 457 —
ción de nuevas oficinas ó la supresión de las que crea conveniente, y la disminución ó aumento de su personal.
11°. Formular y someter á la aprobación del P. E . los reglamentos internos para la marcha de las reparticiones,, señalando con precisión las atribuciones y deberes de t o dos sus empleados.
12°. Oidenar la inspección de las oficinas de su dependencia, cuando lo juzgue conveniente, expidiendo al efecto las instrucciones necesarias.
13°. Suspender á cualquiera de sus subordinados con cargo de formarle expediente en que consten las causas de la suspensión y de remitir el sumario al Ministerio de H a cienda para la resolución que hubiere lugar.
14°. Pract icar cada año indefectiblemente la revisión de los balances de los manifiestos generales.
15°. Presentar anualmente ai Ministerio de Hacienda una memoria detallada de los trabajos de la administración general de aduanas con Jos cuadros y estados respectivos de su movimiento.
16 s . Ser el órgano de comunicación de todas las administraciones da aduana con el Ministerio de Hacienda.
Art. 2 o . Los empleados que actualmente forman la contaduría y la caja colectora de la aduana de la capital p a san á formar parte de la oficina de la administración general de aduana?, sin perjuicio de los deberes que les corresponden como contadores y colectores de la aduana de la capital, intertanto la legislatura organice definitivamente la oficina de la administración general de aduanas .
Art. 3.° A la contaduría anexa á la administración ge neral de las aduanas corresponde:
1.° Llevar los libros que la ley de contabilidad establece y los auxiliares que crea necesarios.
2.° Abrir cuentas á c a d a u i a . d e las Aduanas de la República en que conste el rendimiento respectivo.
3.° Revisar los balances mensuales y estados generales que estos reparticiones envían.
4.° Dar cuenta al Administrador General de ¿Aduanas de cualquiera irregularidad que note en ellos.
5.° Presentar los estados demostrativos que exija la contaduría general de la nación.
6.° Tener á su cargo la correspondencia que el administrador general de aduanas mantenga con el Gobierno de Ja República y las reparticiones de su dependencia.
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7. # Llevar el libro copiador de notas y otro en que se copien las circulares y demás disposiciones de su cargo.
Art. 4.° A la caja colectora anexa á la administración general de las aduanas corresponde percibir los fondos •provenientes de los despachos de la Aduana de la capital y de las Aduanas del litoral, cumpliendo con las formal i dades prevenidas en la ley de contabilidad.
Art . 5.° En caso de ausencia del adminis t rador general de las Aduanas, ha rá sus veces el 2 o Administrador.
Art. 6.° El 2 o Administrador es el Jefe inmediato de la Aduana de la Capital y tiene las atribuciones y deberes que corresponden al cargo que inviste, incumbiéndole a d e m á s :
1.° Inspeccionar y vijilar las distintas repart ic iones de la Aduana á su cargo, inclusive la Contaduría y la caja colectora de la Aduana de su Administración.
2.° Revisar los despachos hechos por los vistas siempre que lo crea conveniente y en caso de no poder efectuarlo personalmente, podrá dar comisiones especiales de inspección á cualquiera de sus subalternos.
3.° Cuidar de la asistencia puntual al despacho de todos los empleados de su dependencia y aplicar las multas que se establezcan en el Reglamento interno respectivo.
4.° Tener personalmente á su cargo la correspondencia que la Aduana de la capital mantenga con la Administración General .
5." Designar uno ó dos empleados subalternos que se encarguen de la redacción de la correspondencia y de t o das las escrituraciones necesarias.
6.° Instruir los sumarios que se inicien por cont rabandos ú otros hechos punibles en cuya represión le co r re s ponda tomar la iniciativa.
7 0 Suspender por causas graves á cualquiera de sus subalternos, dando cuenta inmediata al Administrador General para que este proceda como se ordena en el inciso 13» del art . I o del presente decreto.
8.° P roponer al Administrador General de Aduanas to-d t s las reformas que crea conveniente introducir en la r e partición á su cargo, tendentes á controlar y facilitar las operaciones de Aduana.
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Art. 7.° En caso de ausencia del 2 o Administrador, debberà sustituirlo el Contador de la misma Aduana .
Art. 8.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
E S C O B A R JOSÉ T . SOSA
D e c r e t o p e d e c l a r a l e c u r s o l e p l l a s m o n e d a s l e p l a t a a c u ñadas por el Banco leí Parapaj j Río le la Plata
29 de Marzo de 1890.
Resul tando que la remesa de plata acuñada con ar ieglo á la ley de 13 de Septiembre de 1889 por el Banco del Paraguay y Río de la Plata que consiste en doscientos cuarenta cajones, conteniendo cada uno de ellos dos mil quinientos pesos fuertes en monedas de un peso, ha sido verificada por los químicos don Adolfo L indne ry d o n j u á n Daniel Anisits nombrados exprofeso y que por los informes de los mismos aparece que el título, peso y ley de las monedas recibidas se ajustan á las condiciones de la ley que ha autor izado su acuñación;
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Art. l.° Declárase de curso legal en la República la acuñación hecha por el Banco del Pa raguay y Río de la P l a ta, con arreglo á la ley de 13 de Septiemore de 1889.
Art . 2.° A los efectos de la obligación que el art . 6 ° de la ley mencionada impone á los concesonarios, declárase como introducida por parte del Banco del Paraguay y Río de la Plata la suma de seiscientos mil pesos fuertes c o n forme con las condiciones de la expresada ley.
Art. 3.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R JOSÉ T . SOSA
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lej parala emisión de 500.000 l ibras esterlinas en títulos le l éa la externa
24 de Abril de 1890.
~El Senado y (Jamara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1." Autorízase al Р. E. para emitir fondos públicos con el carácter de deuda externa, hasta la cantidad 'de quinientas mil libras esterlinas con el interés de seis por ciento anual y dos por ciento deamort ización acumulat iva.
Art. 2.° El servicio de esta deuda se hará en la forma siguiente:
1.° Los intereses y amortización se pagarán semest ra l mente en oro sellado en Londres ó en cualquier otra ciudad del exterior que se designare al efecto;
2.° La amortización se ha rá por sorteo semestral á la par, pudiendo en cualquier tiempo aumentarse el fondo amortizante.
Art. 3.° De la suma expresada en el artículo 1°, 400.000 l ibras esterlinas en foudos públicos serán entregadas al Banco del Paraguay y Río de la Plata en pago de las veinte mil acciones de dicho establecimiento suscritas por el G o bierno de la República en los términos consignados en el artículo 5 o de la ley de 25 de Junio de 1889.
El producto líquido de las cien mil libras esterlinas r e s tantes, en los mencionados títulos, quedará á la disposición del Gobierno para la aplicación que se determinará por una ley oportunamente.
Art 4.° Las utilidades que corresponden al Gobierno de la República en el Banco del Paraguay y Río de la Plata, así como en el Banco Nacional del Paraguay por las cinco mil acciones integradas que posee en este últ imo establecimiento, quedan especialmente afectadas al servicio de la deuda creada por esta ley, debiendo cubrirse lo que faltare con 1 is rentas generales de la Nación.
Art. 5.° Quedan exentos de todo impuesto fiscal los fondos públicos creados por esta ley.
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Art. 6.° Queda facultado el P. E. para llenar las formalidades concernientes á la realización de la operación financiera autor izada por esta ley.
Art. 7.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y dos días del mes de Abril de mil ochocientos noventa .
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
J U A N C GONZÁLEZ B . CABALLERO Pablo A. Nüñez Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Abril 24 de 1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. ESCOBAR
J O S É T . SOSA.
l ey para la compra iel Banco Jacional por el Estado El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua
ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY: (1)
Art. l.° Se autoriza al Poder Ejecutivo á adquirir el Banco Nacional del Paraguay, abonando á los accionistas en moneda de curso legal el valor escrito de cada acción, por las totalmente integradas, y el tanto por ciento pagado por las que adeuden al Banco a lguna ó algunas cuotas al hacerse la adquisición.
Art. 2 o Queda sin efecto la ley de 20 de Septiembre de 1887, creando el Banco Agrícola.
Art. 3.° Se autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación á emitir cinco millones de pesos fuertes oro, en títulos de deuda exterior que se denominará «Deuda Amor t iza-ble». (2)
( l t Esta ley fué modificada sucesivamente por las de 25 de Agosto y 24 de Octubre de 1890, 1° de Octubre de 1892, 24 de Septiembre de 1894.
12) I Jor l ey de 18 de Diciembre de 1890 so derogan las disposiciones consignadas en tista sobre autorización para celebrar un empréstito.
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Art 4 o . Autorízase al Poder Ejecutivo para crear con capital del Estado un banco que se denominará «Banco Nacional del Paraguay», inmediatamente después que haya adquirido el Banco Nacional creado por ley de 31 de Octubre de 1883.
Art. 5.° Autorízase al Poder Ejecutivo á constituir el capital del «Banco Nacional del Paraguay»:
1.° Con la cartera del Banco Nacional adquirido con arreglo al art. I o de la presente ley.
2.° Con la cartera del Banco Agrícola. 3.° Con la participación que el Estado tiene en el capital
del Banco del Pa raguay y Río de la Plata . 4.° Con la participación que el Estado tiene en la pro
piedad del ferro-carril Central del Paraguay , representada por un millón cincuenta mil pesos fuertes oro en acciones prefei entes.
5.° Con la cartera de la Junta de Crédito Público. 6.° Con la emisión de cinco millones de pesos fuertes
oro en títulos de «Deuda Amortizable». 7.° Con el valor de las colonias del Estado, que serán
vendidas á colonos con arreglo á las disposiciones dictadas por la presente ley, para la «Sección de Colonización» del «Banco Nacional del Paraguay» ,
Art. 6.° Las operaciones asignadas al Banco Agrícola, por la ley de su fundación derogada por el art . 2 o de la presente ley, quedarán comprendidas en las secciones Comercial y de Colonización del «Banco Nacional del Paraguay» .
Art. 7.° El «Banco Nacional del Paraguay» será administrado por un Directorio compuesto de un Presidente, un Director Gerente, y nueve Vocales.
Art. 8.° El Directorio del Banco, será nombrado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le están conferidas por e l inciso 6° artículo 102 de la Constitución del Estado.
Art. 9.° El Directorio del Banco dura rá dos años en el ejercicio de sus funciones, debiendo pasado este término ser renovado por mitad, designándose por sorteo los miembros que hayan de ser reemplazados en el pr imer Directorio, Los Directorios sucesivos cont inuarán renovándose cada año, por orden de antigüedad.
Los Directores salientes son reelegibles. Art. 10.° Además de los Directores titulares fijados p o r
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el art . 7 o de la presente ley, el Poder Ejecutivo nombra rá cinco Directores Suplentes, para que sustituyan á los titulares en los casos de ausencia, enfermedad, renuncia & &.
Art. l l . ° Los Directores del Banco, gozarán de un sueldo que será fijado por el Poder Ejecutivo al hacer el n o m bramiento del primer Directorio.
Art. 12.° El Directorio elegirá de su seno dos Directores para que sustituyan al Presidente y al Director-Gerente, en los casos de ausencia, enfermedad & &.
Art 13°. El Directorio celebrará tres sesiones ordinar ias pn cada semana y á mas, todas las sesiones extraordinarias que sean precisas para resolver asuntos urgentes r e l a cionados cpn los intereses del Banco.
Art. 14°. Corresponde al Directorio: 1.° Organizar la Administración del Banco y establecer
cuantos reglamentos sean necesarios para la buena marcha del establecimiento.
2.° Aceptar ó rechazar las operaciones propuestas al Banco por particulares, sociedades mercantiles ó por los miembros del Consejo y disponer, dentro de lo dispuesto en la presente ley, todas las transacciones ó contratos que juzgue convenientes, pa ra los intereses de la institución.
3." Acordar la creación de Sucursales y Agencias dentro de la República ó en el extrangero.
4.° Inspeccionar por sí todas las operaciones del Banco y nombrar comisiones que la verifiquen.
5.° Nombra r todos los empleados del Banco; señalar sus sueldos y obligaciones, así como destituirlos, en los casos en que lo juzgue necesario.
6.° Dirigirse por intermedio de su Presidente á los poderes públicos, solicitando las mortificaciones á la presente ley, que mas adelante, se pudiesen estimar convenientes para el desarrolle de la institución.
7.° Examinar y aprobar las memorias, cuentas generales y balances de cada año, que deberán ser presentadas al P. E. dentro de los tres primeros meses del año.
8.° Fi jar el tipo de interés, que ha de cobrar el Banco en sus préstamos y descuentos.
Art. 15°. Corresponde al Presidente del Banco: 1.° Presidir las reuniones del Directorio y darle conoci
miento de todas las disposiciones de caráter administrativo ó judicial que puedan interesar al Banco.
464 —
2.° Representar al Banco en sus relaciones con los P o deres Públicos, sociedades y particulares.
3.° F i rmar todos los documentos que produzcan cambios -de valores ó movimientos de caudales y toda acción ó t í tulo del cual pueda deducirse alguna acción contra el Banco.
4.° Presentar al Directorio los balances anuales, con una memoria, y los estados demostrativos que sean necesarios para que se conozca la verdadera situación del Banco, siendo todo ello elevado después al P. E. para su examen y aprobación.
5.° F i rmar los Balances mensuales y la correspondencia oficial del Banco-
6.° Conservar en su poder una de las llaves«de la caja, á cuya aper tura asistirá diariamente.
Art. 16°. Corresponde al Director Gerente: 1.° Representar por delegación del Directorio la unidad
administrativa del Banco. 2.° Autorizar con su firma todos los documentos á que
se refiere el inciso 3° del art ículo anterior. 3.° Dirigir las operaciones del Banco, ajustándose á las
disposiciones del Directorio. 4 o Suspender en caso de urgencia á cualquier emplea
do del Banco, dando cuenta inmediatamente de ¡as r a z o nes en que funda esta medida, para que el directorio r e suelva en definitiva.
5.° Proponer el nombramiento y destitución de los e m pleados.
6.° F i rmar los Balances mensuales y anuales. 7.° Conservar en su poder una de las llaves de la caja
á cuya aper tura asistirá diariamente. Art. 17°. El Directorio no podrá celebrar sesión sin la
concurrencia de la mitad mas uno de sus miembros; las sesiones deberán ser presididas por el Pres idente del Banco ó por el Vice en ausencia de aquel.
Art. 18°. El acta de cada sesión deberá ser firmada por el Presidente ó Vice-Presidente, el Secretario y todos los Directores que á ella hubieran asistido. El Secretario del Banco asistirá sin voz ni voto á las sesiones del Directorio y será el encargado de levantar las actas .
Art. 19°. El «Banco Nacional del Paraguay» estará dividido en dos secciones que se denominarán «Sección Co-
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-mercial» y «Sección de Colonización y Obras de utilidad •^pública».
El Banco responde con todo su capital de las operacio -nes de las dos secciones, aunque, por razones de contabilidad, fije un encaje determinado para comenzar las operac iones de cada una.
Art. 20°. Las operaciones de la «Sección Comercial> serán las siguientes:
l.° Ejecutar las operaciones á que le obligue su r e p r e sentación como Banco del Estado.
2." Emit ir billetes pagaderos al portador y á la vista en moneda de oro ó plata sellada de curso legal. (1)
3.» Descontar letras y pagarés comerciales á plazo que no exceda de seis meses á contar desde la fecha en que se thaga el descuento.
4.° Hacer operaciones de cambio entre la capital de la ¡República y las plazas donde tenga establecidas Sucursales, Agencias ó corresponsales con crédito abierto á favor del Banco.
5.° Recibir y pagar dinero en cuenta corriente, a b o n a n do un interés por la existencia en caja y cargando otro mayor por los saldos en descubierto.
6.° Conceder cartas de crédito sobre las plazas de la República ó del extrangero en que el Banco tenga Sucursales, Agencias ó corresponsales.
7.° Encargarse en comisión por cuenta de particulares ó sociedades legalmente constituidas, de toda clase de pagos ó cobranzas de créditos, sin llevarlos á juicio.
8.° Aceptar en depósito valores de todo género ó efectos precintados.
9." Establecer «Cajas de Ahorro» en la casa central y todas las Sucursales y Agencias.
10°. Aceptar depósitos á premio con interés proporcional á la duración de los mismos.
11°. Caucionar fondos públicos, cédulas hipotecarias y -en general toda clase de títulos que se coticen en plaza con una rebaja del tipo de cotización que fijará el Di rectorio.
12°. Hacer préstamos de habilitación á los industriales y .particulares en la forma y condiciones que fijará el Direct o r i o en cada uno de los casos.
(1) .Modificado por el.artículo lo de la ley de-25 de Agosto de este mismo año.
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13°. Hacer anticipos sobre pastas de oro y plata y sobre toda garantía ó valor bancario.
14°. Comprar y vender por cuenta propia metales preciosos y acuñar ó reacuñar las monedas de oro y plata que se crean convenientes para los cambios en el interior de la República.
15°. Realizar y liquidar los bienes y valores de compa -nías, sucesiones y particulares por cuenta propia ó de te r ceros, y hacer anticipos sobre esta misma garant ía .
16°. Adquirir los edificios necesarios para el giro de sus negocios, tanto de la casa central como de las Sucursales y casas subalternas, dentro del territorio de la República.
Art. 21°. Las operaciones de la «Sección de Colonización y Obras de Utilidad Pública» serán las siguientes:
1.° Administrar, hasta que sean totalmente enagenadas á colonos las colonias de propiedad del Estado que este t raspasa al B a r co, corno parte de capital.
2°. Establecer nuevas Colonias Agropecuarias, en t e r r e nos propios para la agricultura, situados sobre las márgenes de los ríos y sobre las líneas férreas ó en la d i rección de sus prolongaciones proyectadas, de propiedad del Estado, para dar cumplimiento, en representación de éste, á la ley de 7 de Junio de 1881, excepción hecha de lo p r e ceptuado en el art . 59 de la misma, que seguirá siendo atribución exclusiva del P . E.
3 o . Adquirir dado el caso que no existan tierras fiscales apropiadas pa ra el fin establecido en el inciso anter ior , los terrenos de propiedad particular que sean necesarios pa ra dar colocación á los inmigrantes agricultores que vengan á la República.
4 o . Comprar ya en el país ya en el extranjero, mater iales de construcción para que pueda disponer de ellos una vez t razadas las colonias, por el personal facultativo, en los terrenos del Estado ó en los adquiridos de los particulares por el Banco.
5 o . Establecer Agencia» de información en el extranjero, para que los que, por decisión libérrima de su voluntad, deseen venir á.esta República y no dispongan de elementos para pagar su pasaje y el d« su familia, encuentren facilidades para hacer su traslación.
6 o. Facili tar pasajes hasta la Asunción á inmigrantes agricultores que vengen á las colonias del Banco; el valor oe cada pasaje será la pr imera partida de cargo en la
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(1) V. la ley ele 25 de Agosto de 18'JO y las posteriores que decretan el curso forzoso.
cuenta que el Banco abr i rá á cada inmigrante que pase á ser colono en las colonias actualmente establecidas y en las que en adelante establezca.
7 o . Facili tar pasajes á los inmigrantes que sean solicitados del Gobierno por los particulares; los gastos que por este concepto haga el Banco serán debitados en la cuenta corriente de! Gobierno.
8 o . Administrar el Hotel-de Inmigrantes ac tualmente establecido, introduciendo en él reformas que permitan atender debidamente el aumento de inmigración. En el Hotel de Inmigrantes sprán alojados todos los que lleguen á la Capital de la República, bien con arreglo á lo d i s puesto en el inciso 6 o ó ya con sujeción á lo preceptuado en el inciso 7 o de este artículo, hasta que sean conducidos á las Colonias del Banco ó se hayan hecho cargo de ellos los particulares que ios hayan solicitado. Los gastos que este servicio ocasione seián también debitados en la Cuenta Corriente del Gobierno. Les inmigrantes que vengan por su cuenta á la República, deberán ser mantenidos y alojados en el Hotel de Inmigrantes durante cinco días, en cuyo tiempo buscarán colocación dentro ó fuera de la Capital
9 o . Hacer préstamos á agricultores en las cantidades que determine el Directorio en sus instrucciones.
10". Organizar estudios sobre obras de utilidad pública que puedan hacerse con éxito uara los intereses del Banco y que sean convenientes para los intereses públ i cos, en todo el territorio de la República.
11°. Acumular todos los datos necesarios para llegar, poco á poco, á la formación de un catastro general del territorio nacional.
Art. 22 n . El Banco se hará cargo, inmediatamente después de constituido, de la «Oficina de Inmigración» y del «Hotel de Inmigrantes» existentes en la actualidad, á los efectos del servicio de inmigración que le está encomendado por el art. 21 de la presente ley.
Art. 23". El «Banco Nacional del Paraguay» tendrá la facultad exclusiva de emitir billetes por valor de 0.05, 0.10 0.50 y 1.00 peso fuerte. Estos bi'letes serán convertibles cuando se presenten á la caja, de igual modo que los que constituyan la emisión mayor. (1)
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Ar t . ' 2J° . El «Banco Nacional del Paraguay» emitirá billetes cuyo valor no podrá exceder de quinientos pesos fuertes, hasta el duplo de su capital realizado.
El departamento emisor será completamente independiente de las demás oficinas de la «Sección Comercial».
Art 25°. La reserva metálica para atender á la conversión de los billetes será, por lo menos, del 25 °/o de la emisión.
El resto del importe total de los billetes en circulación, •estará representado en la cartera del Banco por obligaciones mercantiles de cantidad y plazo fijo ó por metales preciosos.
Art. 26°. El P. E. nombrará un Gefe de la «Oficina de Emisión», que intervenga en todas las operaciones del depar tamento emisor, unido al Presidente y al Director Gerente del Banco y bajo la fiscalización de todo el Directorio.
Art. 27°. Los billetes del Banco llevarán la firma del Presidente, la del Director Gerente y la del Gefe de la «Oficina de Emisión»
Art. 28°. La emisión de billetes del Banco Nacional adquirida por el P. E. servirá, provisoriamente, al «Banco Nacional del Paraguay» creado por la presente ley, poniendo en ellos un sello especial.
Art. 29°. El «Banco Nacional del Paraguay» gozará para sus créditos de los mismos privilegios que se acuerdan al Fisco por el art. 1697 inciso 6° del Código de Comercio vigente.
Art. 30°. El «Banco Nacional del Paraguay» será depositario judicial y administrativo con arreglo á las d i sposiciones de la legislación vigente.
Art. 31°. Los fondos recolectados por las oficinas r e c a u dadoras de toda la República que ingresen en la Tesorer ía General de la Nación ó en arcas de la Junta de C. Público serán depositados en el Banco Nacional, contra los cuales irá girando el Gobierno para cubrir las atenciones del Presupuesto General de la Nación.
Art . 32°. El «Banco Nacional del Paraguay» usará el escudo de la República en toda su documentación, billetes etc.
Art. 33°. El «Banco Nacional del Paraguay» como re presentante del Estado, estará exento de toda clase de i m puestos.
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Art . 34°. El «Banco Nacional del Paraguay» abrirá al Gobierno una cuenta corriente especial en la cual le serán debitadas las cantidades que anticipe el Banco por los gastos de inmigración comprendidos en los iucisos 7 o y 8 o
del art. 21 de la presente ley, y los giros que haga en descubierto; y le serán abonadas las utilidades líquidas que resulten de las operaciones del Banco, después de dar cumplimiento á io dispuesto en los arts. 52 y 53 de la presente Ley.
Art. 35°. En ningún caso podrá el P . E., sin acuerdo del Honorable Congreso, girar en descubierto contra el Banco por cantidad mayor del 25 % del capital realizado.
Art. 36°. El «Banco Nacional del Paraguay» irá estableciendo Sucursales en las Capitales de Departamentos cuyo giro sea bastante á mantenerlas sin pérdida. En las capitales en que no puedan establecerse Sucursales, el Banco establecerá Cajas Subalternas estendiendo las operaciones del Banco, tanto en su «Sección Comercial» co mo en su «Sección de Colonización» á todo el territorio de la República.
Art. 37°. Las Sucursales y cajas subalternas se entenderán directamente con la casa Central, quedando t e r m i nantemente prohibida toda operación directa de Sucursal á Sucursal ó de Caja á Caja.
Art. 38°. El «Banco Nacional del Paraguay» después de integrado todo el capital que le asigna la presente ley, pa ra atender mejor á su servicio, podrá establecer Agencias propias en las ciudades del exterior que crea conveniente.
Las operaciones de estas Agencias y su organización, la forma de poder que ha de conferirse al Gefe de cada una de ellas, así como el encaje que han de tener, á medida que se vayan estableciendo, serán objeto de un Reglamento especial que se someterá á la aprobación del f. E. y se publicará para conocimiento del comercio.
Entretanto no establezca Agencias propias en el ex te rior, el Banco organizará un servicio de corresponsales bancarios que le permita atender todas las necesidades del comercio sobre cambios internacionales.
Art. 39°. Las Sucursales, Agencias y Cajas subal ternas forman parte del Banco cuyo capital es responsable á ios efectos legales de las obligaciones que contraigan.
Art. 40°. El Directorio, teniendo en cuenta todos los ele-
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mentos de estadística comercial, resolverá el capital que debe asignarse á cada Sucursal ó Caja Subal terna para dar comienzo á sus operaciones.
A r t . 41°. El Banco remitirá á cada Sucursal ó Caja Subalterna la cantidad de billetes necesaria para su giro, con un sello especial en que conste el nombre de la mií>ma. La Casa Central convertirá á la vista los billetes correspondientes á todas las Sucursales ó Caja».
Art. 42°. Las Sucursales ó Cajas Subalternas serán ad-nvnistradas por un Gefe a sue ldo , que será nombrado como los empleados dé la Casa Central y t«ndrá dos ó mas consejeros elegidos entre los comerciantes ó propietarios mejor conceptuados de la respectiva localidad. El cargo de-Consejero de las Sucursales será gratuito y su nombramiento será hecho por el P . E. á propuesta del Directorio del Banco.
Art. 43°. Todo documento expedido por las Sucursales ó Caj-is Subalternas, llevará la firma del Gefe y la del empleado inmediato en categoría.
Art. 44°. Los Gefes de las Sucursales ó C'uas se dirigirán siempre al Director Gerente del Banco eu su cor res pondencia oficial.
Art. 45°. Cada Sucursal ó Caja Subalterna llevará un 1 b r o de actas en que se inscribirán las resoluciones t omadas sobre los negocios sometidos á la opinión de los Consejeras. Las resoluciones serán firmadas por los Consejeros y el Gefe de la Sucursal ó Caja Subalterna.
Art. 46 . Todos los años se practicará una inspección de las Sucursales y Cajas Subalternas, con el fin de conocer su estado exacto. El Inspector comisionado para esta tarea dará su informe por escrito al Directorio; este informe se acompañará á la Memoria, balance y cuentas generales que el Directorio presentará anualmente al P . E. en cumplimiento del inciso 4 o del art. 15° de la presente ley.
Art. 47°. Cada una de las Secciones del Banco tendrá un Gerente ó Gefe de Sección, y llevará una contabilidad independiente sujetándose en todo á las disposiciones del Código de Comercio. La contabilidad general del Banco será el resumen de la contabilidad de las dos Secciones.
Art. 48". El Banco publicará un balance mensual con el detalle de las cuentas generales de cada Sección en la Casa Central y en las Sucursales ó Cajas Subal ternas. . El balance de cada fin de año ecouómico será el r e su -
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men de los balances mensuales al que se agregará la cuenca de ganancias y pérdidas.
Art. 49°. Los balances serán firmados por el Presidente, Director-Gerente, Contador y Tesorero del Banco y publicados en los diarios de la capital.
Art 50° El primer ejercicio del Banco terminará el 31 de Diciembre de 1890 á fin de continuar en adelante la contabilidad por años naturales.
Art. 51°. De las utilidades líquidas que resulten de las operaciones del Banco se apar ta rá un 10 °/ 0 para constituir un fondo de previsión con objeto de aumentar la reserva metálica y garantir mejor la emisión del Banco.
Art. 52°. El 90 % restante se des t inará : I o P a r a hacer el servicio de intereses y amortización,
de los cinco millones de pesos fuertes oro en títulos de deuda amortizable que por la presente ley se asignan como parte del capital del Banco;
2 o P a r a cubrir las atenciones generales del Estado. Art. 53". Una vez amort izados los cinco millones de pe
sos de deuda amortizable con que se constituye parte del •capital del Banco, se destinará el 20 % de las utilidades líquidas para el fondo de previsión, y el resto integrado pasa rá á figurar en el Haber de la cuenta corriente übierta por el Banco al P. E.
Art. 54°. La forma de amortización de I03 cinco millones de pesos de deuda amortizable á que se hace referencia en el artículo anterior, el interés que por ella ha de pagarse á los tenedores y el tipo de emisión á que ha de ser colocado, será objeto de acuerdo entre el P . E. y el Directorio del Banco.
Art. 55°. El Banco irá colocando los cinco millones de pesos fuertes oro en títulos de «Deuda amortizable», que el P. E. le entrega como parte de capital, á medida que las necesidades del país y el crecimiento de las operaciones del Banco lo vayan exigiendo.
Art. 56°. Inmediatamente después de nombrado el primer Directorio del «Banco Nacional del Paraguay>, el P. E. le hará entrega de cuanto ha de constituir su capital -con arreglo á la presente ley.
Art. 57". El P . E. nombra rá inmediatamente después de sancionada la presente ley, un Delegado para que se pong a ae acuerdo con el Directorio del Banco Nacional crea-
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do por la ley de 31 de Octubre de 1883 y dar cumplimiento á lo dispuesto en el a.t. I o de la presente ley.
Art. 58°. El Delegado que nombre el P . E. para los fines indicados en el artículo anterior, será también encargado de ponerse de acuerdo con el Directorio del Banco Agrícola para proceder á la refundición de éste con el «Banco Nacional del Paraguay».
Art. 59°. El Presidente del Banco tendrá el deber de presentar á la aprobación del P. E., dentro de los treinta días contados desde la fecha en que tome posesión de su puesto, el Reglamento interno por que han de regirse la Casa Central, y las Sucursales, Cajas Subal ternas y Agencias. (1)
El Reglamento interno de las colonias establecidas y & estableaerse será también presentado por el Presidente á la aprobación del P . E., en el improrogable plazo de treinta días á contar desde la fecha de constitución del Banco..
Art. 60°. El encaje que se dé á cada una de las secciones del Banco será fijado de acuerdo con el P. E.
Art. 61°. El Directorio del Banco Nacional del Pa ra guay será responsable civil y criminalmente de cualquiera extralimitación ó falta de cumplimiento de cuanto se o r dena en lapresen te ley.
Art. 62°. El Estado responderá siempre de las operaciones del Banco Nacional del Paraguay , sin embargo de asignársele, por imprescindibles conveniencias pa ra su marcha administrativa, un capital determinado.
Art. 63°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los catorce días del mes de Julio de mil ochocientos n o venta.
Ei Presidente de la G. de DD. El Presidente del Senado J U A N O . CONZALBZ JOSK D E L R . M I K A N D A
Eduardo Fleytas Germán Jara Secretario. Secretario.
Asunción, Julio 16 de 1890
Téngase por. ley, publíquese y dése al Registro Oficiak.
E S C O B A R JOSÉ T . SOSA
(1) Este reglamento fué aprobado por decreto de 27 de Diciembre de 1890.
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(1) Por el decreto de 31 de Julio siguiente se determinó que el pago de esta garantía fuese-hecho con prelación á las acciones de preferencia pertenecientes al gobierno.
Ley de garantía del capital suplementario del ferro-carrili 25 de Julio de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I o . Acuérdase á la Empresa The Paraguay Central Ra i lway Company la garant ía del 6 % anual sobre cien mil libras esterlinas que introducirá como capital suplementar io al empleado por la misma en la compra del ferro-carril de Asunción á Villa Rica para subvenir á los gastos de reparación de la linca de Asunción á Para-guarí.. (1)
Art. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada, en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y dos días del mes de Julio de mil ochocientos noventa.
El P . de la C. de BD. El P. del Senado-
J . G . GONZÁLEZ J . DEL R . MIRANDA Eduardo Fleytas Germán Jara
Secretario Secretario-
Asunción, Julio 25 de 1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
M . A . MACIEL
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Ley que dá las tases de interpretación de las estipulaciones sobre la garantía acordada al ferro-carril
31 de Julio de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con valor y tuerza de
LEY:
Art. l.° En el contrato celebrado de acuerdo con la ley de 22 de Septiembre de 1887, entre el Gobierno y la empresa del Ferro-Carr i l Ceutral, se entenderán las cláusulas relativas á la garant ía con arreglo á las siguientes bases de interpretación :
1. a La garantía acordada por el Congreso á cada E m presa, sera pagada íntegramente.
2. a Se fijará en cada contrato un tanto por ciento para gastos de explotación, que el Gobierno reconoce á los efectos de la liquidación de la garantía, de acuerdo con la ley-respectiva, debiendo en caso de no fijarse en ella c láusulas relativas á este punto, estipularse el gasto que se a u t o -riee teniendo en cuenta las concesiones semejantes en que dicho gasto haya sido fijado. Por consecuencia las empresas queda-i obligadas á entregar al Gobierno, en las épocas correspondiente^ al pago de la garantía, para Jos fines de su reembolso, el exceso de la entrada bruta de la línea explotada, sobre el gasto de explotación reconocido.
Cuando las empresas, por insuficiencia de sus entradas, ó por exceso de los gastos efectivos de explotación, con referencia á los gastos reconocidos no pudieren entregar suma alguna ó solamente abonaren una parte del t o tal estipulado, el Gobierno ca rga rá á los concesionarios en cuenta especial y con el interés de un tanto por ciento iguaf al de la garantía la suma que representa la diferencia u i t r e la entrada bruta y el gasto de explotación reconocido, y la parte que entregaren por devolución de garant ía . En la liquidación final se tendrán en cuenta estas diferencias.
3. a Cuando las entradas de las líneas no alcanzaren á
— 475 —
cubrir los gastos efectivos de explotación, será de cuenta de los empresarios arbi t rar los medios para Henar el déficit, sin que en caso alguno el Gobierno deba abonar m a y o r suma que la correspondiente al interés garant ido al capital reconocido.
4 a Mientras no sea reembolsada la suma total entregada por el Gobierno en pago de la garantía, los empresarios no podrán repartir á los accionistas, socios ó interesados, mayores dividendos que los que resulten de la garant ía que el Gobierno abona según la ley y el contrato de su referencia, ni distraer, para ese ni otro objeto, parte de sus 01 t radas una vez cubiertos los gastos legítimos y efectivos de explotación.
Art. 2.° Las empresas podrán renunciar en cualquier tiempo á la garantía del Gobierno, previo reembolso de lo que como anticipo hubieren recibido de la Nación.
Art. 3.° E n la administración de todo ferro-carril garantido, habrá un interventor nombrado por el P . E. que dependerá del Ministro de Hacienda, quien tendrá las siguientes funciones :
1.° Fo rmula r con la anticipación necesaria cada seis meses, de acuerdo con el Director-Gerente ó representante de la Compañía para el acto, un presupuesto de los sueldos y gastos ordinarios de explotación de la línea para el semestre subsiguiente, elevándolo firmado con las explicaciones necesarias al Ministerio de Hacienda pa ra su ap 'obación;
2.° Intervenir en la Contabilidad y vigilar que el p roducido de la línea no se i n v i c t a en gastos no presupuestados y que la imputación de éstos sea la que corresponda por naturaleza;
3.° Vigilar que la empresa se someta á las tarifas que estén en vigor y exigir de la Administración la inmediata devolución de cualquier cantidad indebidamente pe r cibida por la empresa de sus empleados;
4." Visar las cuentas que la empresa presente para el pago de la garantía, previa comprobación de que están conformes con el movimiento que hubiere tenido la línea y con el presupuesto á que deban sujetarse los gastos;
Art . 4.° El sueldo del interventor será fijado por el P .E. con acuerdo de la empresa y se°considerará como gasto de explotación figurando en el presupuesto de la línea.
Art. 5.° Comuniqúese al P . E .
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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los treinta días del mes de Julio de mil ochocientos n o venta.
El Presidente de la C. de D. D. El Presidente del Senado
ZACARÍAS SAMANIEGO B . CABALLERO Pablo A. Núñez Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Julio 31 de 1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R
JOSÉ T . SOSA
Decreto sobre pago de garantía del capital suplementario del ferro-carril
31 de Julio de 1890.
Vista la solicitud precedente del apoderado de «The Paraguay Central Rai lway Company», y considerando que la ley de veinticinco de Julio actual al acordar la garant ía de seis por ciento anual sobre cien mil libras esterlinas califica este capital como suplementario y que debe levantarse por aquella Compañía por medio de acciones preferentes especiales cuyo interés deba relacionarse directamente con el que se señala por la ley y se garantiza por el Estado; aceptando los fundamentos de dicha solicitud, y oído el parecer del Consejo de Ministros;
El Presidente de la República
• RESUELVE:
Art. 1°. El seis por ciento anual de garant ía acordada á la Empresa «The Pa raguay Central Ra i lway Company> sobre cien mil libras esterlinas que deberá introducir como capital suplementario al empleado por la misma Compañía en el ferro carril de Asunción á Villa Rica para los
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Concesión para el tranvía áTacumbú 7 de Agosto de 1890
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
D E C R E T A N :
Art. l.° Concédese á los señores Eusebio Bedoya y C a . por el término de diez años contados desde el 30 de Julio de 1888, las siguientes concesiones para la prolongación has ta el puerto de la línea de T r a m w a y de cargas y pasajeros á Tacumbú:
1.° Libre introducción de todos los materiales para la construcción de la vía, estaciones y tren rodante;
2.° Exhoneración de impuestos fiscales. Art. 2.° La línea a r r anca rá de los rieles de t r amw ay á
Tacumbú en la boca-cal le de la de Villa Rica, y seguirá esta calle hasta la de Atajo hoy Alberdi, donde doblará por la misma hasta la calle Florida, siguiendo por ésta hasta el puerto para empalmar con la línea de T r a m w a y de la empresa en proyecto Itá-pitá-punta.
Art. 3.° La autoridad competente prestará á la empresa constructora los auxilios necesarios en caso de obstrucción de la vía por coches, carros y demás objetos que impidan el libre tránsito; así como para mantener el orden y el respeto debido á los pasajeros.
Art. 4.° Esta vía quedará terminada y expedita al servicio público dentro del término de s^is meses de la fecha, so pena de quedar caducada la concesión.
Art . 5.° En garant ía á lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios prestarán una fianza á satisfac-
gastos de la línea, deberá abonarse con prefación á las acciones de pieferencia que pertenecen al gobierno de la República.
Art. 2 0 Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
E S C O B A R JOSÉ T . SOSA
478 —
ción del P. E. por la cantidad de tres rail pepos fuertes que quedarán á favor del Tesoro Nacional en caso de no cumplirse dicha obligación.
Art. 6.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los cuatro días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado ZACARÍAS SAMANIEGO Josís DEL R . MIKANDA-
Eduardo Fleytas Germán Jara Secretario
Asunción, Agosto 7 de 1890.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R M. A . MACIEL
Ley p e establece la inconversion úel papel moneia 25 de Agosto de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación laraqua-ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Queda modificado el inciso 2 o de' art. 20 de la ley de 16 de Julio del corriente año creando el Banco N a cional del Paraguay , en la siguiente forma: «Emitir billetes pagaderos al portador y á la vista en moneda de plata sellada decurso legal indistintamente, debiendo el Directorio fijar mensualmente de acuerdo con el P. E. el tipo para la conversión á oro que no podrá exceder de! 60 " /o de premio».
Esta disposición quedará en vigencia por el término de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley.
Art. 2.° Se suspende !a conversión de los billetes del
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Banco Nacional del Paraguay por el término de sesenta días á contar desde la fecha de la promulgación de la p r e sente ley. (I)
Art. 3." Las disposiciones de los artículos anteriores se hacen extensivas á los demás Bancos de emisión.
Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa.
Presidente del Senado Presidente de la C, de DD,
JOSÉ DEL R . MIRANDA JUAN G . GONZÁLEZ Patrocinio Zelada Federico A. Zelada
Secretario S ccretario
Asunción, Agosto 25 de 1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R JOSÉ T . SOSA
Disposición gubernativa que reserva de venta las tierras de Costa-Pucú
13 de Octubre de 1890.
Usando de la facultad conferida al P. E. por el art. 13 inciso 2 o de la ley do Tierras Públicas de 16 de Julio de 1885,
El Presidente de la República
E E S U E L V E :
1.° Reservar de v e n í a l a s t ierras denominadas «Costa-
(1) Este plazo ha sido prorrogado por las leyes de 24 de Octubre y (i de Diciembre de 18!)C hasta que la de 1." de Octubre de 181)2 declara de curso legal los billetes inconvertibles del Banco Nacional, el de Comercio y el del Paraguay y Río de la Plata.
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'Fucú* situadas en la jurisdicción de Paraguar í bajo las dimensiones y linderos espresados en el informe y plano figurativo adjuntos á los efectos del inciso 2 o del citado artículo.
2.° Pasar este espediente al Ministerio de Hacienda, con cargo de devolución, para que se ordene la entrega al Señor Don Cantalicio Guerreros del depósito de trescientos pesos fuertes que había efectuado para ia compra de una .parte de este terreno y
3.° Comunicar á la autoridad local con trascripción de esta resolución, para los fines consiguientes, previa notificación á quien corresponda.
Repónganse los sellos.
E S C O B A R M . A . MACIEL
l e y p e amplía la concesión del tramway á Tilla Morra 15 de Noviembre de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN: (1)
Art. l.° Concédese al señor Campbell P . Ogilvie, dueño -de la empresa de t r amway hasta Villa Morra, el derecho de prolongar la vía ó línea del mismo t r amway hasta el pueblo de San Lorenzo del Campo Grande, debiendo tomar los trayectos de la calle de Laureles y la calle pública que va á San Lorenzo del Campo Grande de esta Capital en las longitudes que le convengan.
Art . 2.° Los derechos, privilegios y beneficios de esta concesión, serán los mismos que se dieron al t ramway de la Recoleta por leyes de 26 de Agosto dd 1884 y 15 de Septiembre de 1886 por el tiempo que marca la ley de 24
(1) Esta ley •fué'todavía modificada pop la de 31 de Agosto de 1892.
de Agosto de 1887, con excepción de los impuestos mun i cipales que correspondiesen al pueblo de San Lorenzo.
Art. 3.° La vía de prolongación de t ramway hasta San Lorenzo del Campo Grande, tendrá Ja misma trocha del -tramway hasta Villa Morra.
Art. 4.° La tracción del t r a m w a y 9erá á vapor por medio de máquinas á propósito para el efecto, ó por otro medio de locomoción que pueda presentarse á la empresa; pero bien entendido que esto será en trayecto de la vía hasta la Estación San Miguel, debiendo dentro de esta Ciudad hacerse el trayecto por locomoción animal como existe actualmente.
Art. 5.° Concédense en propiedad á la empresa dos manzanas de 10.000 varas cuadradas de terrenos municipales en el pueblo de San Lorenzo del Campo Grande pa ra establecer las estaciones y depósitos de t ramway, cuyas manzanas de terreno, serán designadas de acuerdo con la Municipalidad de aquel punto, otorgándose la respectiva escri tura de propiedad, una vez dada al servicio público la vía del t ramway, cuyo término no excederá de dos años, pues, si excediese, quedará sin efecto la presente concesión.
Art. 6-° Al tiel cumplimiento de esta concesión, el señor •Campbell P. Ogilvie, depositará en Tesorería General de la Nación la suma de tres mil pesos fuertes, ó en su d e fecto una garant ía á satisfacción del P. E. que quedará á favor del Gobierno, en caso de no cumplirse este decreto.
Art. 7." Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los ocho días del mes de Noviembre de mil- ochocientos noventa .
El P- «Jo la C. de DD. El P. del Senado
ZACARÍAS SAMANIEGO B . CABALLERO Federico A. Zelada PatrocinioZelada
Secretario Secretario
Asunción, Noviembre 15 de 1890.
«Cúmplase., publiquese y dése al Registro Oficial.
E S C O B A R M . A . MACIEL
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El 1\ de la C. de DD. El P. del Senado
ZACARÍAS SAMAXIEGO B . CABALLERO Eduardo Fleytas Patrocinio Zelada
Secretario Secretario
Asunción, Noviembre 15 de [1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial, E S C O B A R
CÉSAR [GOKDRA
Ley de enjuiciamiento criminal 15 de Noviembre de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Ait 1.° Declárase ley de la República el proyecto de Código de Procedimientos Penal , redactado por la Comisión Especial nombrada por el P . E. y compuesta del Doctor Don Ramón Zubizarreta y Don Ricardo Brugada.
Art. 2.° Queda suprimido el título II del expresado proyecto que establece las reglas que deben observarse en Jos juicios políticos, suprimiéndose igualmente las palabras «y en el recinto de sus sesiones» del art. 661 libro 3 o
título I del Habeas Corpus. Art . 3.° Este Código empezará á regir desde el I o Ene
ro de mil ochocientos noventa y uno con excepción de la parte referente a l a formación de las lista? de los jurados, que regirá desde el momento en que este Código sea sancionado.
Art. 4." El P. E. queda facultado para hacer los gastos que d e m á n d e l a impresión de este Código así como los demás gastos que pueda ocasionar su ejecución.
Art. 5." Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los doce días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa.
— 483 —
Ley para establecer un conservatorio de vacuna 27 de Noviembre de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y—
DECRETAN :
Art. 1". Autorízase al P. E para hacer los gastos necesarios para la instalación de un conservator io de vacuna. ( 1 )
Art. 2". Los gastos que demande el sostenimiento de dicho conservatorio no excevlerán de doscientos peso? fuertes mensuales.
Art. 3°. Autorízase igualmente al P. E . á invertir de las rentas producidas por los Mercados hasta la suma de seis mil pesos fuertes, para la propagación de la vacuna en toda la República, mientras dure la actual epidemia.
Ai t . 4°. Comuniqúese al P. E . ^ ¿ S T ' Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y seis días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa.
E l P r e s i d e n t e d e l a G. d e DD. E l P r e s i d e n t e d e l S e n a d o
ZACARÍAS SAXIANIEGO M . MORÍNIGO Federico A. Zelada P. zciada
S e c r e t a r i o . S e c r e t a r l o .
Asunción, Nbre. 27 de 1890.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
(1 ) P o r d e c r e t o de 2 3 d e N o v i e m b r e d e 1 8 7 0 se e s t a b l e c i ó t a m b i é n u n a a d m i n i s t r a c i ó n g e n e r a l d e v a c u n a y s e o r d e n ó q u e se n o m b r a r a n p e r s o n a s e n c a r g a d a s d e p r a c t i c a r la v a c u n a c i ó n g r a t u i t a «n t o d a la r e p ú b l i c a .
484 —
Ley de ínconversión 6 de Diciembre de 1890.
El Senodo y Cámara de Dipidados etc. etc. etc.
L E Y :
Art. I o . Prorógase por el término da dos años á contar desde la promulgación de esta Ley, el plazo para la Ínconversión de los billetes del Banco Nacional del Pa ra guay y por seis meses la de los Bancos de emisión que se amparen á esta Ley. (1)
Art. 2 o . El monto de la circulación de los billetes del Banco Nacional no podrá exceder de dos millones q u i nientos mil pesos fueites. (2)
Art. 3 o . Dentro del plazo irnprorogable de los seis mese" á que se refiere el artículo 1°, los Bancos de emisión que se hubieren amparado á los beneficios de la presente ley, ret iraián sus billetes en circulación, convirtióndolos á la nar por billetes del Banco Nacional .
Transcurr ido dicho plazo no podrán circular en plaza los billetes de los Bancos particulares amparados á esta ley (3).
Arl. 4.° P a r a facilitar la operación determinada en el artículo anterior, el Banco Nacional abr i rá un crédito en cuenta corriente á ¡os demás Bancos, entregándoles las sumas que pudieran precisar para verificar la conversión de sus respectivos billetes, garant iendo especialmente estos préstamos con sus reservas metálicas, propiedades inmuebles y valores en cartera.
Art. 5.° Los Bancos part iculares sólo podrán ser amparados á los beneficios de esta ley, siempre que el monto de
(1) La ley de 24 de Octubre de 1890 que uo reproducimos porque todas sus disposiciones han sido modificadas por ésta, prorogó por dos meses la Ínconversión de los billetes de l Banco Nacional y Bancos particulares. La de lo de Octubre de 1892 declara de curso legal los del Banco Nacional, de Comercio y del Paraguay y Río de la Plata basta su completa amortización con los recursos destinados á ese objeto,
(2) La citada ley de 24 de Octubre la limitaba á $ 1.300,000 y prohibía 'que se aumentase la de loa Bancos particulares. La de 24 de Setiembre de 1894 la fija definitivamente en g 5.000,000.
(3) Por ley de 12 de Mayo de 1891, que no reproducimos por Innecesaria, se prorrogó por doce meses el plazo fijado en este artículo.
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Ja emisión que tengan en circulación se encuentre en perfecta consonancia con las facultades que le hubieren conferido sus respectivas cartas orgánicas, respecto de la respectiva reserva metálica que deben mantener en caja.
Art . 6.° El Directorio del Banco Nacional , de acuerdo con la Junta Inspectora de Bancos, establ«-c*frá el tiempo y forma en que los Bancos amparados , deberán reembol sar paulat inamente las cantidades que hubieren recibido de aquel establecimiento en virtud de la facultad conferida en el artículo 4 o , no pudiendo exceder en ningún caso de dos años el plazo para el reintegro total del préstamo.
Art. 7.° Decláranse de curso legal en toda la República, por el término de dos años, los billetes del Banco Nacional; y los de los particulares que se amparen á esta ley, durante el término de seis meses que expresa el artículo 3 o .
Art. 8. 9 Las obligaciones anteriores á la fecha de la promulgación de la presente ley, contraídas á moneda de oro ó plata sellada, deberán cumplirse entregándose las mis mas especies convenidas ó su equivalente en moneda de curso legal al cambio del día del vencimiento. Las contraídas en moneda de curso legal sin designación de especie metálica podrán ser chanceladas en los billetes declarados de curso legal, por su valor escrito. (1)
Art. 9.° La nación garante el pago de los billetes á que se refiere el ar t 2 o afectando especialmente los yerbales y tierras públicas que serán vendidos ó hipotecados por el Poder Ejecutivo con el exclusivo fin de aumentar el enea je metálico del Banco Nacional, como tondu de conversión, con excepción del 10 % destinado para fomento de la instrucción pública.
Art. 10°. Quedan destinados además, mientras dure la inconversión, los siguientes recursos para formar el fondo de conversión del mencionado establecimiento: I O la cuarta parte del 5 % de las rentas aduaneras que deben a b o narse en oro, con arreglo á la ley de la materia; y 2 o el producido del empréstito á celebrarse en el exterior en la proporción que le asigne la ley especial de la referencia.
Art. 11°. Los fondos á que se refieren los artículos 9 y 10 serán reducidos á metálico y depositados en la respectiva caja con intervención dilecta d é l a Junta Inspectora
(1) Confirmado por la ley de lo de Octubre de 1892,
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de Bancos en la forma que se establecerá mas adelante y no podrá disponerse de ellos b a o pretesto alguno, mientras dure la Ínconversión.
Ait. 12°. Los Bancos amparados podrán renunciar á Jos beneficios de la presente ley, siempre que manifiesten hallarse dispuestos á volver á la conversión por moneda metálica y reintegren totalmente a! Banco Nacional las sumas que adeudaren c< n arreglo á lo dispuesio en el artículo 4 o .
Art. 13°. Los billetes de curso legal llevarán un sello nacional y la firma de uno de los miembros de la Junta Inspectora, además de las formalidades establecidas en el artículo 27 de la ley orgánica del Banco Nacional, sin cuyo requinto no podrán circular en plaza, seis meses después de la promulgación de la p-esente ley. Mientras tanto, los billetes actualmente en circulación tendrán curso leg ; , l .
Art. 14°. Los Bancos no podrán en caso alguno disminuir los fondos que constituyen su encaje metálico actual.
Art. 15°. La tasa del i otero' del Buico Nacional) ' de los Banco? amparados deberá ser s'empre uniforme, a c u yo efecto se pondrán de acuerdo entre sí, y en caso de disconformidad se resolverá por el P.^der Kjeeutivo.
Art 16". Créase nnn Junta Inspectora de Bancos, compuesta de un Presidente y tres miembros, nacionales y extranjeros, con la asignación mensual de ciento cincuenta pesos cada u K>.
Los m'embros de esta Junta durarán dos años en el ejercicio de P U S funciones.
Art. 17". Son deberes y atribuciones de la Junta Inspectora :
1.° Exijir el estricto cumplimiento de lo prescripto en esta ley.
2.° Firmar los billetes que emita el Banco Nacional con arreglo al artículo 2 o designando para el efecto uno de sus miembros.
3.° Verificar y recibir los valores que á su juicio sean necesarios para la caución del préstamo á que se refiere el artículo 4 o .
4.° Controlar de la manera y forma que estime conveniente los encajes metálicos de los Bancos á fin de hacer efectivo lo dispuesto en esta ley.
5.° Hacer cumplir las disposiciones de las cartas orgáni-
— 487 —
can de los Bancos sobre publicación de balances, que será mensualment^, con el Visto Bueno de la Junta.
6.° Llevar los libros necesarios de emisión, reservas metálicas, venta é hipoteca de las tierras y yerbales.
7.° Revisar los libros de los Bancos cuando lo crea conveniente, y solicitar de la administración de estos todos los datos que estimen necesarios.
8.° Remitir al Ministerio de Hacienda los Balances men suales de los Bancos, informando sobre la situación y marcha de cada uno, y á fin de cada año, el balance general é informe respectivo.
9.° Proponer al P. E. el nombramiento de los empleados que sean indispensables, como así mismo los sueldos respectivos que deben gozar.
10°. Ejercer las atribuciones que corresponden actualmente á los Inspectores de Bancos con arreglo á las disposiciones consignadas en las cartas respectivas de los mismos.
Arl . 18°. Quedan suprimidos los Inspectores de todos los Bancos indistintamente.
Art. 19°. Lo i gastos d é l a Jun ta Inspectora serán costeados con las sumas que los Bancos tengan asignadas á los Inspectores respectivos suprimidos por esta ley, y el déficit cubierto por el Banco Nacional .
Art. 20°. El Banco Nacional podrá movilizar su actual encaje metálico, con excepción extricta de los recursos destinados para formar el fondo de conversión, adquir iendo y expidiendo giros á oro sobre el exterior con el fin de dar facilidades al comercio.
Art. 21°. Destínase el 75 % de las utilidades del Banco Nacional p^ra atender al servicio del presupuesto general de gastos de la Nación.
Art. 22°. Quedan derogados los artículos 51, 52 y 53 de la ley orgánica del Banco Nacional .
Art. 23°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
i o s cinco días del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa.
£1 Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD.
MARCOS MORÍNIGO Germán Jara
ZACARÍAS SAMANIEGO Federico A. Zelada
Secretario
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Lsy p e pone en circulación la moneda de coìre 12 de Diciembre de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraquayat
reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I o . Autorízase al Р . E. para mandar entregar a í Banco Nacional todo el cobre existente en la Tesorer ía General de la Nación.
Art. 2 o . Queda facultado el Banco Nacional á poner en circulación, en la medida de las necesidades requeridas, la referida moneda por su valor representativo.
Art. 3o
. El Banco Nacional convert irá á la par dichas monedas por Jos billetes declarados de curso legal.
Art. 4 o . Comuniqúese al Р. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los once días del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa .
E l Presidente de la C. de DD, El Presidente del Senado
ZACARÍAS SAMANIEGO M . MORI'NIGO Federico A. Zelada Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Diciembre 12 de 1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ S. DECOUD
Asunción, Diciembre 6 de 1890.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro 1
Oficial, G O N Z Á L E Z
JOSÉ S . DECOUD
— 489 —
Ley p e autoriza un empréstito de $ 2.500.000 oro 18 de Diciembre de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I o . Autorízase al P. E. para contraer un empréstito en el exterior hasta la cantidad de dos millones quinientos mil pesos fuertes oro sellado, ó su equivalente en l ibras esterlinas ó francos, de seis por ciento de interés anual y uno por ciento de amortización acumulat iva .
Art. 2 o . El producto líquido de este empréstito se destina rá en la forma que s igue:
Tres quintas partes se depositarán en Londres pa ra a tender al servicio de la deuda externa procedente de los empréstitos de 1871 y 1872, para el pago de la garantía del ferro-carri l Central del Paraguay y para el cumplimiento de los compromisos contraídos por la presente ley.
Las dos quintas partes sobrantes serán aplicadas en su totalidad para aumentar el fondo de reserva metálica del Banco Nacional .
Art. 3 o . El P. E. afectará al servicio del empréstito el producido de la contribución directa, las acciones preferentes pertenecientes al Estado en la propiedad del ferro carri l central, representadas por un millón cincuenta mil pesos oro, y la cuarta parte del £0 % de las rentas aduaneras que deben abonarse en oro; todo sin perjuicio de la obligación general de la Nación que responderá en caso necesario con sus bienes y sus rentas generales al fiel cumplimiento de este compromiso.
Art. 4 o . El P . E. queda autorizado para negociar los t í tulos al precio y en las condiciones que convengan, lo mismo que para hacer los gastos que demaude la ejecución de esta ley.
Art. 5.° Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo I o , el P . E. podrá contratar la conversión de la deuda externa radicada en Londres en títulos al por tador de una sola deuda que se denominará «Consolidada del Pa raguay» .
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La conversión de la expresada deuda se hará al tipo y condiciones á acordar con sus tenedores, debiendo gozar los títulos mencionados el mismo interés y amortización del empréstito autorizado por esta ley.
Ait . 6.° Será condición indispensable para la unificación de la deuda, la celebración del empréstito referido de manera que ambas operaciones se efectúen por la misma casa bancada .
Art. 7.° EH el caso previsto en el artículo a n t e r o r , se hará una emisión única de títulos por las sumas que representen el empréstito y conversión á que se refiere el artículo 5" y su servicio SJ hará con los recursos afectados especialmente por el artículo 3 o . Mientras tanto las mencionadas rentas servirán para atender al servicio de la deuda externa actual.
Art. 3." Deróganse las disposiciones consignadas en la Ley de 16 de Julio último sobre autorización para celebra r un empréstito, y la ley de 26 de Agosto del corriente a ñ o .
Art . 9 . ° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y s-eis días del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa.
E l P r e s i d e n t e de l S e n a d o E l P r e s i d e n t e d e l a C . de D D .
M. MütííNiGO ZACARÍAS SAMANIIÍGO Patrocinio Zciada Federico A. Zelada
S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o
Asunción, Diciembre 1 8 de 1 8 9 0 .
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ S. DECOUD
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Modificación de la carta orgánica del Banco Hipotecario.
18 de Diciembre de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. l.° Autorízase al Banco Hipotecario del Paraguay para emitir cédulas hipotecarias en billetes de curso legal.
Dicha emisión se hará con sujeción á las disposiciones consignadas en la ley orgánica de dicho establecimiento.
Art. 2.° En caso que el expresado Banco noh ic ie re uso de la facultad conferida por el artículo anterior, dentro del término de tres meses contados desde la promulgación de la presente ley, queda autorizado el P. E. á fundar en la capital de la República un Banco Hipotecario Nacional .
Art. 3.° El Banco Hipotecario Nacional tendrá facultad de emitir cedidas hipotecarias en billetes de curso legal hasta la suma de tres millones de pesos y será regido provisoriamente por la carta del Banco Hipotecario del Paraguay, con excepción de los artículos I o , 2 o , 4", 47, 49, 50 y 54.
Art. 4 o Queda modificado el art. 15 de Ja citada ley orgánica á los mismos efectos del artículo anterior en los términos siguientes: Las anualidades é intereses de la* cédulas, deberán ser satisfechos en billetes de curso legal, los primeros al empezar el período, el segundo al espirar. El Banco señala iá fechas para los percibos, que serán comunes para todos los deudores y fechas para los pagos comunes para los tenedores de cédulas.
Art. 5.° El Banco Nacional abr i rá un crédito en cuenta corr iente al Banco Hipotecario Nacional de quinientos mil pasos al premio usual de su giro á fin de garantir la puntualidad en el pago de la amortización é intereses de las cédulas.
Art. 6.° La administración del Banco Hipotecario Nacional, estará á cargo de un Presidente y diez Directores nombrados por el P. E . y sus servicios como los de los demás empleados, serán remunerados con arreglo al presu-
puesto anual dé los gastos que será presentado por el P . B. pa ra su aprobación por el H. Congreso.
Art. 7." El Directorio del Banco formará un reglamento interior, dentro de los tres meses de instalado, que e levará á la aprobación del P. E.
Art. 8.° El Banco Nacional recibirá en pago de sus valores en cartera, hipotecas y cuentas corrientes hasta la fecha, las cédulas hipotecarias autorizadas por la presente ley, hasta la cantidad de un millón de pesos.
Art . 9.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los diez y siete días del raes de Diciembre de rail ochocientos noventa.
El P. de la C. de DD. El P. del Senado
ZACARÍAS SAMANIEGO MARCOS MORÍXIGO Federico A. Zelada Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Diciembre 18 de 1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.
G O N Z Á L E Z JOSÉ S DECOUD
Ley para el fomento íe centros agrícolas 22 de Diciembre de 1890.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. l.° Autorízase al P . E . para fomentar la fundación de centros agrícolas en los terrenos part iculares, aptos para la agricultura, próximos al ferro-carril de Asunción á Villa Rica, en la dirección de su prolongación proyectada ó en otras lineas férreas que llegaren á establecerse.
Art. 2.° Cada centro se compondrá de treinta familias-
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por lo menos y cada familia constará de cuatro individuos, de los; cualps dos sean aptos para los trabajos agrícolas.
Art. 3.° Todo empresario ó particular que desea formar un centro agrícola en los terrenos indicados en el ar t ículo 1» se presentará al P . E. manifestando el área de t ierra que posee y comprometiéndose á sujetarse á las prescrip -ciones de esta ley.
Art. 4.° El interesado deberá acompañar á la solicitud de presentación el título que lo acredita como propietario de la tierra; un plano en que se determina la extensión de las chacras á vender y el trasado de la parte urbana que p r o yecta.
Art. 5." Para que el empresario pueda gozar de los beneficios acordados por esta ley, deberá contraer las obligaciones siguientes:
1 . a Establecer en la colonia dentro del término de dos años, contados desde la fecha de la concesión, una fábrica destinada á preparar la materia prima producida pollos agricultores de la misma.
2 a . Mantener cultivada por el término de tres años la mitad del área adjudicada á los pobladores en la extensión que se determinará mas adelante.
3 . a Faci l i tar al agricultor habitación, instrumentos de labranza , animales de servicio y de cría, semillas y manutención por un año al menos, estableciendo de común acuerdo a forma de devolución de estos anticipos.
4 . a Vender ó d o n a r á cada familia un lote de veinte y cinco cuadras cuadradas á lo menos con opción á la compra de otro, con igual dimensión.
Art. 6.° Los empresarios que se encuentren en las condiciones determinadas en el art. 4 o y pcepten las obligaciones establecidas por esta ley, tendrán derecho á las ventajas siguientes:
1.° Una subvención de ($? 200:00) doscientos pesos fuertes que entregará el Banco Nacional al concesionario por cada familia sea inmigrante ó nacional establecida en el centro como propietario después del primer año, como auxilio para sufragar los gastos de la formación y o rgan ización del centro.
2.° Pasajes gratuitos á los inmigrantes que se establezcan en los centros.
3.° Exención de todo impuesto de contribución por el té rmino de cinco años para los centros agrícolas.
- 494 —
4.° Todos los demás favores que se acuerdan á los inmigrantes por el art. 32 de la ley de Colonización.
Art. 7.° El empresario se obligará á cultivar uno de los seis productos principales, á saber: Café, tabaco, ramio,, algodón, arroz, caña de azúcar, y además como auxiliar, por lo menos dos de los siguientes: maíz, maní, cebada,, ananás , bananos, añil, mandioca, etc. etc.
Art. S.° El capital empleado en cada centro agrícola, incluso la instalación de la fábrica, no podrá ser inferior de ffi 25,000:00 para poder gozar de los beneficios acordados por esta ley.
Art. 9.° El P. E. empleará todos sus esfuerzos para que cada uno le los centros sea constituido por una cuar ta parte de familias pa iaguayas .
Art. 10°. La sección de colonización del Banco Nacional, queda facultada para velar inmediatamente por la buena marcha de los centros agrícolas que se formen, ejerciendo intervención directa en los contratos que se celebren con los colonos, con arreglo á esta ley.
Art. I I o . El P. E. reglamentará la presente ley. Art. 12". Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil ochocien tos noventa.
El Presidente de la C. de D D . El Presidente del Senado
ZACARÍAS SAXIANIEGO M . MORÍNIGO Federico A. Zelada Germán Jara
Secretario Sedretario
Asunción, Diciembre 22 de 1890.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL
G O N Z Á L E Z JOSÉ S . DECOUD
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Decreto sobre enarbqlamiento de banderas en aniversarios extranjeros
11 de Febrero de 1891.
En vista de la nota del Señor Ministro de Relaciones E x teriores de la República Argent ina á la Legación de la República en Buenos Aires, de Diciembre último, en la que le comunica que el Gobierno Argentino por razones de falta de reciprocidad en otros países donde tiene representación diplomática, había resuelto abo l i r í a costumbre de enarbolar la Bandera Nacional en las oficinas públicas,, tanto en los aniversarios que festejan las naciones que tienen allí sus repiesentantes, cuanto en los de duelo por el fallecimiento de soberanos ó gobernantes; y debiendo mantener el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales;
El Presidente de la República
DECRETA:
1.° Desde el día 12 del presente mes de Febrero dejará de seguirse la práctica observada de enarbolar la bandera nacional en Jos aniversarios que festejan las naciones extranje ras ó por causa de duelo en las mismas.
2.° Comuniqúese al Cuerpo Diplomático, publ íquesey dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z BENJAMÍN ACEVAL
Decreto pe proie la introÉcción de armas j pertrechos 4e perra por los particulares
16 de Febrerofde 1891.
Habiendo tenido conocimiento el Gobierno de que po r
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las Aduanas de la República se introduce para pa r t i cu la res armas y pertrechos de guerra y considerando:
1.° Que el artículo I o inciso I o de la ley de Aduana al permitir la introducción de a rmas de fuego y municiones, no ha podido referirse en manera alguna á las armas y pertrechos de guerra cuyo uso solo corresponde al ejército nacional como encargado de mantenerel orden y la tranquilidad pública.
2.° Que la introducción que hacen los particulares de armas y pertrechos de guerra importa una práctica abusiva que pone no solo en peligro la seguridad personal y el reposo público, sino que puede aún comprometer seriamente los deberes de neutralidad y buena vecindad que el Gobierno está obligado á mantener con las naciones limítrofes.
3 o . Que la aparición reciente en la campaña de grupos organizados y a rmados con armas de fuego eon propósito de ejercer derechos electorales, además de constituir actos sediciosos, son una amenaza permanente á la tranquilidad pública, y pueden ser causa de graves desórdenes que el Gobierno está en el deber de prevenir no permitiendo la introducción de a rmas de guerra destinadas á esos objetos.
P o r estos fundamentos y oído el parecer del Consejo de Ministros;
El Presidente de la República ha acordado y DECKETA:
Art. I o . Queda prohibida á los part iculates la introducción en el territorio de la República de a rmas y per t rechos de guerra.
Se entiende por a rmas y pertrechos de guerra, todas las armas de fuego en general, pertrechos, municiones y otras armas, solo propias de los militares.
Art. 2 o . Se exceptúan de la anterior disposición las escopetas, pistolas ó rewolvers , las a rmas blancas y todas aquellas no comprendidas en el artículo 1°.
Art. 3 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA JOSÉ S. DECOUD BENJAMÍN ACEVAL JUAN B . EGUZQUIZA
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Decreto p encomíenla á la Comisión de la Biblioteca j Museo Sacional los p e fueron de la Municipalidad
28 de Febrero de 1891.
Vista la nota del 27 de Diciembre último en la que el T i c e - P r e s i d e n t e en ejercicio de la Municipalidad de la Asunción, manifiesta que debiendo cambiar de casa y no -contando en la nueva con capacidad para instalar la Bib l io teca Pública y plantel de Museo á cargo de dicha Mu-micipalidad, pide a l P . E. disponga que se haga cargo de
iDccreto que taita al Banco Hipotecario para emisión le cédulas 24 de Febrero de 1891.
Habiéndose acogido el Banco Hipotecario del P a r a guay á la ley de 18 de Diciembre del año pasado sobre emisión de cédulas hipotecarias y teniendo preseute que dicha facultad ha sido ejercida dentro del término fijado en el artículo 2" de la misma;
¡El Presidente de la República
DECRETA:
Art. I o . Queda facultado el Banco Hipotecario del P a -•raguay para emitir cédulas hipotecarias en billetes de curso legal hasta la suma de tres millones de pesos.
Art. 2 o . El Banco podrá emitir certificados provisorios de cédulas, mientras que no termine la impresión de los títulos definitivos á fin de facilitar las operaciones de di • cho establecimiento.
Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ S. DECOUD
— 49b
ella la Comisión de Biblioteca y Museo Nacional creada^ p o r ley de 21 de Setiembre de 1887;
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Art. l.° La Comisión de la Biblioteca y Museo Nacional, se ha rá cargo bajo de formal inventario de los libros, enseres y fondos pertenecientes á la Biblioteca Pública y plantel de Museo anexo, pasando desde entonces á formar par te de la Biblioteca y Museo Nacional creada por ley de 21 de Setiembre de 1887.
Art. 2.° Cesa en sus funciones la Comisión de Fomento de la Biblioteca Pública, debiendo entregar los fondos en su poder á la Comisión de la Biblioteca y Museo Nacional; dándose las gracias por los servicios prestados.
Art 3 o La Comisión de la Biblioteca y Museo Nacional queda facultada para tomar en ar rendamiento un local aparente y hacer los gastos necesarios para la ins ta lación de la Biblioteca en el mas breve plazo posible.
Art. 4.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z BENJAMÍN' ACEVAL
Decreto p e organiza el Departamento Sacienal i e Ingenieros
12 de Marzo de 1891.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 18 de Agosto de 1888;
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1.° Organizase el Depar tamento General de Inge-
499 —
nieros con el personal establecido por la Ley de Presupuesto vigente. (1)
Art. 2 o lín dicho Departamento quedaránse refundidas: 1.° La inspección de Obras Públicas creada por Ley de
30 de Octubre de 1883.. 2" El personal técnico de las Comisiones de Obras P ú
blicas y de Puentes y Caminos, creadas por Ley de 23 de Julio de 1887.
3 o La Comisión Topográfica creada por decreto de 2T de Enero de 1888.
4 ° La Inspección á?A Ferro-Carril Central del Paraguay creada por decreto del 14 de Abril de 1890.
Art. 3.° El Departamento de Ingenieros se dividirá en dos secciones á saber:
I a La seo ion de arquitectura y de puentes y caminos. 2 a La sección topográfica y de minas. Art. 4.° La dirección en general del Departamento de
Ingenieros estira á cargo de un Jefe Superior, que será el Presidente; debiendo tener cada sección un Jete Director y cada uno de éstos uno ó mas ayudantes.
Art. 5.° Una vez establecido el «xpresado Departamento, se instalaián en él las comisiones de Obras Públicas y la de Puentes y Caminos, las que tendrán exclusivamente á su cargo la administración de las Obras que les fueren encomendadas.
Art. G." En las deliberaciones de las Comisiones de Obras Públicas y de Puentes y Caminos, intervendrá el Presidente del Departamento de Ingenieros, de conformidad con el artículo 9 5 de la ley orgánica.
Art. 7 " El Presidente del Departamento y los Jefes de Secciones formarán el Consejo para la resolución de toda cuestión sometida á su deliberación.
Art. 8.° El Consejo del Departamento de Ingenieros^ redáctala el Reglamento previsto por el artículo 5" de la Ley de su creación, debiendo someterlo en oportunidad á la aprobación del P. E.
Art. 9.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
GONZÁLEZ JOSÉ T. S O S A
(1) L a s a n u a l e s m o d i f i c a c i o n e s de l P r e s u p u e s t o h a n a l t e r a d o la c o m p o s i c i ó n del p e r s o n a l d e es ta of ic ina , s i n c a m b i a r , s i n e m b a r g o , s u s a t r i b u c i o n e s , q u e s o n s i e m p r e las m i s m a s .
Lej sobre perla de concesión de los tranvías 22 de Abril de 1891.
El Senado y Cámara -de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
Art. l.° La suspensión del tráfico diario de los coches de las empresas de t ramways de la República por quince días, implicará la renuncia de las respectivas concesiones sobre la vía ó ramal que ha dejado de funcionar.
Art. 2 o Las Municipalidades fijarán de acuerdo con las respectivas empresas el itinerario del tráfico diario.
Art. 3.° Perdida la concesión á que se refiere el artículo I o la Municipalidad mandará sacar los rieles por la vía gubernativa, debiendo dejar las calles en buen estado, todo por cuenta de las empresas.
Art. 4.° Comuniqúese al P. E. D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y un días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y uno.
El Presidente de la C. de DD. £1 Presidente del Senado A . H . CARVALLO M . MORÍNIGO
Eduardo Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Abril 22 de 1891.
Téngase por ley, puhlíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z J O S È T . SOSA
Ley de creación de la Intendeneia Municipal 8 de Mayo de 1891.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1° Créase en la Capital de la República el puesto de Intendente Municipal con los deberes y atr ibuciones siguientes:
1." P romulgar las ordenanzas municipales y p r o v e e r á su ejecución;
2.° Recaudar los impuestos municipales en subasta pública ó directamente con acuerdo á las resoluciones de la Jun ta Municipal;
3.° Aplicar en cada caso, las multas que establezcan las ordenanzas;
4.° Expedir las órdenes d« pago correspondientes, con intervención de la Contaduría, la cual deberá observar todas aquellas que no estuviesen ajustadas al presupuesto y á las ordenanzas;
5." Observar en el término de diez días las ordenanzas que estime ilegales é inconvenientes; pero si la Corporación Municipal insistiese en su resolución por simple mayor ía de votos de los miembros presentes, deberá p r o m u l garlas y ejecutarlas. Si vencidos los diez días, después de dictada la ordenanza, ésta no fuere observada ni promulgada se considerará en vigencia;
6." Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de la administración;
7.° Representar á la Municipalidad en sus relaciones oficiales y por sí ó por apoderado en las acciones ó contes taciones judiciales que le correspondiesen como persona jurídica;
S 0 Nombrar y remover los empleados de la administración municipal, con excepción del Contador, Tesorero y Secretario que serán nombrados y removidos con acuerdo de la Municipalidad. (1)
H ) La ley del 28 Je Julio de 1894 autorizó además á la Intendencia Municipal á proceder administrativamente al cobro de los impuestos y mullas y aplicar las penas de los artículos 504, inc. 5« y 508 del Código Penal.
— 502 —
Art. 2." El Intendente Municipal será nombrado por el P . E., debiendo gozar el sueldo de ¿P 200:00 por el presente año y en lo sucesivo con arreglo al Presupuesto de gastos de la Municipalidad.
Art. S° Los actos del Intendente Municipal para tener validez legal serán refrendados por un Secretario, nombrado y removido por el P.E., y con el sueldo mensual por primera vez de ffi 100:00 y en lo sucesivo con arreglo al Presupuesto de gastos de la Municipalidad.
Art. 4.° Las funciones y atribuciones conferidas á la Municipalidad de la Capital por la ley de su creación, se concretarán á las que le corresponden como Cuerpo Deliberante, quedando á cargo exclusivo del Intendente Municipal todas las que sean de carácter administrat ivo ó que se relacionen con la ejecución de las disposiciones d i c t a das por la Corporación en el concepto mencionado.
Art. 5.° Quedan derogadas todas las disposiciones consignadas en la ley de Municipalidades que se opongan á la presente ley.
Art. 6.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de s e s iones del Congreso Legislativo, á
los siete días del mes de Mayo de mil ochocientos noventa y uno.
El Presidente do la C. de DD. El Presidente del Senado
A. H . C A R V A M . MORÍ.MGO Germán Jara F. A. Zelatici
Secretario. Secretario,
Asunción, Mayo 8 de 1891.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial.
G O N Z A L E Z JOSÉ T . SOSA
— 503 ~
Ley para la compra del Banco de Comercio por el Estalo 19 de Junio de 1891.
,El Señad) y Cámara de Dipidados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LBY :
Art. 1.° Autorízase el P. E. para contra tar la retundición del Banco de Comercio, bajo las bases siguientes:
1.° El Banco Nacional se hará cargo del activo y pasivo del Banco de Comercio, haciendo éste renuncia absoluta •de las concesiones otorgadas por su Carta Orgánica;
2.° Los accionistas del Banco refundido '-ecibirán por el valor escrito de sus acciones, certificados expedidos por el Banco Nacional del 6 "/„ de renta anual , pagaderos en moneda de curso legal, á seis, doce y diez y ocho meses de plazo;
3.° Los accionistas que adeudaren al Banco de que formen parte como socios, ó que fueren deudores al Banco Nacional , sólo tendrán derecho á recibir los certificados de que habla el inc. 2 o , por el importe del saldo que resulte á favor de ellos, previa deducción de las cantidades adeudadas á dichos establecimientos;
4.° Los certificados que se emitan serán al portador y podrán ser recibidos indistintamente en pago de los valores en cartera, cuentas corrientes é hipotecas del Banco Nacional ó dei Banco refundido.
Art. 2.° La Nación garante el pago de los billetes que tenga actualmente en circulación el Banco de Comercio, en las mismas condiciones que los billetes del Banco N a cional.
Art. 3.° Queda autorizado el Banco Nacional á ret i rar de la circulación los billetes á que se refiere el artículo anterior, inutilizándolos por medio del fuego.
Art. 4.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
~-~— 504 —
Ley de jubilación Je catedráticos de enseñanza secundaria y superior
8 de Julio de 1891.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
Art. l.° Los Catedráticos de la Universidad Nacional y los profesores de los Colegios Nacionales de la República, gozarán del derecho de ser jubilados en las mismas condiciones y plazos estipulados para los de Instrución Pr imaria por los artículo 25, 26 y 27 de la ley de24 de Octubre de 1887.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á*
los siete días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y uno.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD¿
M. MORÍNIGO A . H . CARVALLO F. A. Zelada Rufo Caballero
Secretario S c c ' e t a r i o
los diez y siete días del mes de Junio de mil ochocientos-noventa y uno .
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del 8«nado
G . CENTURIÓN JB. CABALLERO F. A. Zelada Germán Jara
Secretario, Secretario,
Asunción, Junio 19 de 1891.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z
JOSÉ S . DECOUD
— 505 —
Lej pe autoriza al Banco Hipotecario á recibir cédulas le la serie í por su valor escrito en pap de sus créditos en oro
27 de Julio de 1891.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Autorízase al Directorio del Banco Hipotecario á cobrar el importe de los trimestres a t rasados de los préstamos á oro en cédulas de la Serie A por su valor escuro.
Art. 2.° Los deudores al Banco podrán cambiar sus obligaciones á oro de las cédulas de la Serie A por otras de cédulas de la Serie B pagaderas en moneda de curso legal.
Art. 3.° Así mismo el Banco podrá cambiar las cédulas de la Serie A, que constituyen su fondo de reserva, por cédulas de la Serie B en los casos necesarios, y á igual tipo en que fuera hecha la permuta de que habla el ar t í culo 2°.
La reserva podrá ser constituida en cédulas de una ú otra serie indistintamente con la diferencia cor respondiente.
Art. 4.° Queda modificado el art. 48 de la Ley Orgán i -nica de aquel establecimiento en la forma siguiente: L a administración del Banco estará á cargo de un Pres i dente y seis Directores, dos de los cuales serán nombrados por el P. E. de acuerdo con el Senado.
Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
Asunción, Julio 8 d e 1891.
Téngase por ley, publíquese y dé9e al R. O.
CxONZÁLEZ F. INSFRÁN
— 506 -
Dada en la sa 'a de sesiones del Congreso Legislativo, á dos veinticinco días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y uno.
El P. de la C. de DD. El P . del Senado A . H . CARVALLO M . MORÍNIGO
Eduardo Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Julio 27 de 1891.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
ESCOBAR JOSÉ T . SOSA
l e y sobre servicio de las mensajerías Subvencionadas por el Estado
25 de Agosto de 1891.
JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, quedan obligados los empresarios de las mensajerías subvencionada-! por el gobierno á establecer rn i t inerar io fijo para el servicio de sus mensajeiías de acuerdo con el Ministerio del Interior, quedando los Jefes Polít icos locales encargados de fiscalizar los servicios sobre el cumplimiento ó nó de dicho itinerario.
Art. 2.° La falta de cumplimiento al servicio del itinerario por dos veces consecutivas, h a i á perder á los concesionarios las subvenciones acordadas por las respectivas leyes.
Art. 3.° Los empresarios deberán muñirse por cada viaje de ida y vuelta de un certificado de los Jefes Polí t icos, ó en su defecto de los Jueces de Paz locales, en que conste el día y la hora de l legada y salida de sus c a r r u a -
— 507 —
jes.como el fiel cumplimiento de su itinerario, con los cuales se presentarán mensualmente al Ministerio respectivo para obtener el pago de las subvenciones acordadas; sin cuyo requisito no tendrán derecho al cobro.
Art. 4.° Comuniqúese al P. r . Dada en la sala de stsiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y cuatro días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y uno.
El Presidente do la C. de DD. El Presidente del Senado
RUFINO MAZÓ M. MORÍMGO Eduardo F ley tas Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Agosto 25 de 1891.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
Ley que adopta el nuevo Código de Comercio Argentino
29 de Agosto de 1891.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con juersa de
L E Y :
Art. 1". Declárase ley de la República el Código de Comercio sancionado por el Congreso de la Nación Argentina el 5 de Octubre de 1889.
Art. 2". La presente ley empezará á regir á los treinta días de su promulgación.
Art. 3 o . Todos los juicios que se hubiesen iniciado ante los tribunales de la República con arreglo á lo dispuesto por el ant iguo Código de Comercio, seguirán su curso de acuerdo con el mismo, hasta su completa terminación.
— 508 —
Los que no estén terminados el 31 de Diciembre del cor-riente año, se regirán por el nuevo Código.
Art. 4 o . Queda derogado el art . 20 del Decreto del 14 de Enero de 1870. (1)
Art. 5 o . El P. E. queda autorizado para hacer los ga s tos de impresión ó compra de libios que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art. 6 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y ocho días del mes de Agosto de rail ochocien tos noventa y uno.
El Presidente de la C. de DD El Presidente del Senado
A . H . CARVALLO M . MORÍNIGO E. Fleytns Rufo Caballero
Secretario. Secretario.
Asunción, Agosto 29 de 1891.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z
FACUNDO INSFRAN
Ley para la adhesión i la Convención Telegráfica Argentina 2 de Septiembre de 1891.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
Art. l.° Autorízase al P . E. para adherirse á la Convención Telegráfica Argent ina. (2)
'1) Declaraba este articulo que «no teniendo la República un Código de Comercio, so adoptará provisoriamente el Código de Comercio Argentino». Yít hemos visto fp. 111, nota) cuáles fueron las leyes que este mismo decreto conservó en vigencia en materia civil.
(2) Por decreto de 12 de Febrero de 181)2 esta adhesión fué retrotraída al lo de Octubre de 1891.
— 509 -
Art. 2.° Autorízasele igualmente para que de las rentas generales de la Nación invierta las cantidades necesarias en la adquisición de útiles y sufragar los gastos que demande la colocación de otro hilo telegráfico en toda la extensión que corre el Telégrafo Nacional .
Art. 3.° El Director General de Correos y Telégrafos ha rá un Reglamento interno para el servicio telegráfico que será sometido á la aprobación del t ' . E.
Art. 4° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legida t ivo ; á
los treinta y un días del raes de Agosto de mil ochocientos noventa y uno.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD.
M. MORÍNIGO A. H. CARVALLO Rufo Caballero Eduardo Fleytas
S ccretario Secretario
Asunción, Septiembre 2 de 1891.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z VENANCIO Y . LÓPEZ
Decreto sobre rendición de cuentas por los recaudadores fiscales
6 de Octubre de 1891.
Con el fia de regularizar el exacto ingreso de los fondos del Estado en las Arcas Fiscales, atenta la propuesta del Ministerio del ramo y oído el parecer del Consejo ( i e -neral de Ministros;
El Presidente de la República, acuerda y
DECRETA (1) :
Art. l.° En el caso de morosidad en la rendición de una
(1) El Congreso aprobó este decreto por le? de 4 de Agosto de 1892.
— 510 —
cuenta de recaudación ó de inversión por parte del jefe ó encargado de una oficina pública, el Contador General de la Nación exigirá 7 compelerá de oficio y directamente la presentación de ella, empleando sucesivamente los siguientes medios de ap remio :
1.° Requerimiento conminatorio; 2°. Suspensión de etnpleo y privación de sueldo que no
exceda de dos meses, con aprobación del Ministro del ramo;
30. Formación por orden de la Contaduría. General de la cuenta retrasada, á cargo y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que éste por es^ solo hecho quedará destituido de su puesto.
Art. 2 o . El funcionario público que dejare t rascurrir más de un mes desde la fecha de la orden de ingreso sin efectuar la entrega de los fondos recaudados en las Arca3 Fiscales, cesará en el ejercicio de sus funciones, sin per juicio de las acciones que competan.
Art. 3 o - Fíjase el plazo de 30 días en la capital y de 60 en la campaña, á contar de la fecha del presente decreto, pa ra que los empléa los que tengan retrasada la rendición de cuentas ó el ingreso de los fondos recaudados por ellos antes de ahora, cumplan con dichas obligaciones.
Art. 4 o . El Contador General de la Nación cumplirá estr ictamente las medidas indicadas, bajo pena de apercibimiento, suspensión 7 destitución del cargo.
Art. 5 o . Desda el 1°. de Enero del año entrante todos los encargados de las recaudaciones de impuestos ó remas fiscales, están obligados á prestar una fianza á satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Art. 6 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z E . ROJAS JOSÉ T . SOSA VENANCIO A'. LÓPEZ J Ü A N I T Í . E G U S ( ¿ L ' I Z A
E . IXSEIÍAN
» — 511
(1) Este decreto fue* aprobado por el Congreso en ley de 4 de Agosto de 1892"
Decreto que pasa á cargo del Banco Nacional toda la emisióü del Banco del Paraguay y lì) dg la Plata
6 de Noviembre de 1891.
Habiendo el «Banco Nacional del Paraguay» contratado con el del «Paraguay y Río de la Plata» la adquisición de la plata sellada que forma el encaje metálico de este ú l t i mo, de acuerdo con la resolución de los Directorios de los expresados Bancos:
El Presidente de la RepúbHca
DECRETA: (1)
Art. 1.° Queda aprobado en todas sus partes el contrato celebrado en esta fecha entre el «Banco Nacional del Paraguay» y el «Banco del Paraguay y Río de la Plata» que es del tenor siguiente:
« El «Banco Nacional del Paraguay> y el «Banco del « Paraguay y Río de la Plata» celebran el siguiente con-< trato:
< Art. 1° El Banco del Paraguay y Río de la Plata ven-« de en esta fecha al Banco Nacional del Paraguay la su-» ma de ciento sdenta y nueve mü setecientos y seis pesos « fuertes con setenta centavos en plata sellada con el cuño de « o t o República, al tipo de trescientos y sesenta moneda de « curso legal, billetes del Banco Nacional del Paraguay. « Este último acepta la compra por el precio indicado.
« Art. 2." Las monedas de plata á que se refiere el artí-« culo anterior serán pagadas al contado; pero su importe « queda depositado en el Banco Nacional del Paraguay pa-< ra el objeto que adelante se determinará.
« Art. 3.° El Banco Nacional del Paraguay se hace car-ce go de la emisión del Banco del Pa raguay y R í o de la « Plata, que asciende á la cantidad de seiscientos s etenta y « ocho mil doscientos y cincuenta pesos fuertes, y a p l i c a r á la « suma depositada en sus arcas según el art ículo anterior
— 512 —
« al cambio de los billetes del Banco del Pa raguay y Río « de la Piata, por otros billetes del Banco Nacional , á mece dida que, se le vayan presentando.
« Art. 4° El Banco del Paraguay y Río de la P ia t a en-« trega además al Banco Nacional , la suma de treinta y un « mil trescientos y cinco pesos fuertes con ochenta y ocho cen-« tavos en billetes de la emisión de este último Banco para « completar la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscien-« tos y cincuenta pesos fuertes que forman el monto total de « su emisión.
« Art. 5.° En consecuencia de Io que queda establecido « se publicarán avisos por uno y otro Banco haciendo « saber al público que el del Paraguay y Río de la P la ta « ha depositado en el Nacional el importe de su emisión, « que queda exclusivamente á cargo del B-inco Nacional « del Paraguay .
< Art. 6° La plata sellada á que se refiere el presente « contrato, adquirida por el Banco Nacional del Paraguay, •« se t ras ladará á sus arcas debiendo intei venir en la e n -« trega la Junta Inspectora de Bancos, en virtud de quedar « la actual emisión del Banco del Paraguay y Río de la c P la ta exclusivamente á cargo del Banco Nacional .
a Art. 7." Toda quema que haga el Banco Nacional de « billetes del Banco del Pa raguay y Río de la Plata, deberá « hacerse con la intervención de un representante de este « úl tñno Banco. ..«Art. 8." En virtud de quedar la actual emisión del
« Banco del Paraguay y Río de la P la ta á cargo del Banco «Nacional , la Junta Inspectora de Bancos entregará al
•••e Banco del Paraguay y Río de la Plata todo el metálico < que tiene en su poder por no haber ya emisión á la cual « deba servir de garant ía .
Art. 2.° Comuniqúese, publ íquesey dése al Registio Ofi-•cial.
G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS
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í l) Aprobado cato decreto por ley de 4 do Agosto fíe 1802. tf¡) V, el decreto de 14 de Enero de 1893 que autoriza á hacer la reposición, coa estampillas.
l e y sotos el uso del papel sellado en los docoentos para el extranjero
9 de Noviembre de 1891.
<Habiendo llegado á conocimiento del P. E. que en infracción de lo q u e dispone la Ley de papel sellado vigente, se expiden de la República á países extranjeros documentos que no van extendidos en el papel sellado correspondiente, según previene la ley mencionada, y algunas de sus disposiciones se interpretan equivocadamente;
CONSIDERANDO :
1 9 Que es deber del P. E. hacer cumplir las leyes de la "Nación, adoptando al efecto las medidas conducentes;
2.° Que el art ículo 7 o de la Ley precitada dispone e x presamente que todo acto ó contrato, documento ú obligación que deba negociarse ó cumplirse fuera del país, y los que recaigan sobre asuntos ó negocios sujetos á la jurisdicción nacional deberá extenderse en el papel sellado
• que corresponda, conforme á la escala establecida por la misma Ley;
.El Presidente de la República en acuerdo general de Ministros
DECRETA: (1 )
Art. 1.° Que por el Minist°rio de Relaciones Exteriores se dirija nota circular á los Ministros, Agentes Dip lomáticos, Cónsules y Vice-Cónsules de la República, ordenándoles que en ningún caso den curso, ni admitan en ningun a tramitación de oficio los documentos que con tal objeto les presentasen, no estando extendidos ó repuestos eu el papel sellado correspondiente de acuerdo con la ley de Ja mater ia . (2)
— 514 —
Art. 2.° Entiéndense comprendidos en la escala que establece la Ley de 1 á 120 días, las letras de cambio, vales, pagarés ó billetes á la orden girados á la vista.
Art. 3.° Interpretando el art. 24 de la ley de papel sellado, las multas que se les aplicasen á sus infractores serán de diez veces más del valor del sello en que debía ser extendido el documento ú obligación á cada una de las personas que hubiere otorgado, firmado, aceptado ó presentado el documento, é igualmente en los casos que la multa sea de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que le corresponda según la ley.
Art. 4." Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo primero los giros y demás documentos expedidos por los Bancos Nacional y del Paraguay y Río de la P la ta .
Art. 5.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS
VENANCIO V . LÓPEZ FACUNDO INSFRAN
Decreto sobre visación de maoifiestos y « c i m i e n t o s por los Cónsules
12 de Noviembre de 1891.
En vista de ser necesario fiscalizar todo lo posible la introducción de mercaderías en las Aduanas de la República para impedir los continuos contrabandos y fraudes á la renta, que perjudican no solamente al fisco sino también al comercio honrado, que se ve imposibili tado de competir con los que aprovechan de ese comercio ilegítimo ;
El Presidente de la República acuerda y
DECRETA : (1)
Art. l.° A contar desde el 15 de Diciembre próxirao, 'los
[1) Este decreto íué aprobado por ley de 4 de Agosio de 1692,
— 5 1 5 —
agentes diplomáticos y consulares de la República no vi sarán ningún manifiesto ni conocimiento de cargamentos ó mercaderías que deban introducirse en el país, si no consigna el detalle de la marca, numeración y cantidad de bultos, envase y contenido de cada uno, expresando clase y calidad de cada género, peso, consignación, procedencia,, fecha y firma d-d cargador ó agente.
Art. 2 0 En caso de que los bultos contengan varios o b jetos ó mercaderías diferentes, bastará con expresar el va lor total de ellos, sin necesidad de detallar el contenido.
Art. 3 0 Diríjase por el Ministerio de Relaciones Exteriores nota á los Ministros, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules de la República pa ra el debido cumplimiento de esta resolución, ad juntando formularios impresos de manifiestos y conocimientos.
Art. 4.° Comuniqúese, publ íquesey dése al R. O.
G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS
VENANCIO V . LÓPEZ
Creación de uoa Colonia ea Caazapá 17 de Diciembre de 1891.
De conformidad con la autorización acordada por el artículo 4 o . de la ley del 7 de Junio de 1881, y deseando el Poder Ejecutivo satisfacer los numerosos pedidos que r e cibe de concesiones de compras de pequeños lotes ó fracciones de terrenos, como al mismo tiempo estimular el d e sarrollo de la agricultura y la inmigración espontánea;
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. l.° Créase una Colonia agrícola en el depa r t amento de Caazapá en una extensión de doce leguas cuadradas de terrenos fiscales, situados su frente sobre la línea del
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ferro-carril de Asunción á Villa Encarnación y el contra frente sobre la costa del río «Pirapó».
Art. 2.° El Departamento Nacional de Ingenieros queda encargado de practicar la división del terreno en m a n z a nas de ocho cuadras de fondo, que se snbdividirán en cuatro lotes de diez y seis cuadras cuadradas . Cada manzana estará separada por un camino de di^z metros.
Art. 3° El Ministerio de Relaciones Exteriores, á que se ha adscrito la colonización por ley de 25 de Julio de 1888, presentará el Reglamento para e 4 a Colonia.
Art. 4. 3 Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ.
29 de Diciembre de 1891.
Artículo .1.° El terreno de la Colonia será dividido en manzanas de ocho cuadras de frente por ocho cuadras de fonde- con camino á los cuatro costados. Cada manzana dividida en cuatro lotes iguales de diez y seis cuadras cuadradas de superficie.
Artículo 2° A cada familia agí ¡cultora se entregarán dos lotes ó una media manzana a! precio de dos pesos fuertes la cuadra cuadrada de diez mil varas, pagaderos en diez anualidades iguales, ó si el colono lo prefiere á razón de un.peso fuerte la cuadra cuadrada al contado.
A más debe pagar el ¡olono los gastos del deslinde y amojonamiento del terreno, cuyo costo no debe pasar de cuatro pesos fuertes por cada lote de diez y seis cuadras , pagaderos en diez anualidades iguales para los que compren al contado.
Un matrimonio puede ser considerado como una familia.
Artículo 3." Cuando el colono haya escogido su terreno, la comisaría le extenderá un boleto provisorio de venta, que será firmado por el comisario de la colonia y el colono, y registrado en la Comisaría General de Inmigración de la Asunción. En este boleto de venta se explicarán la
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extensión del terreno, los números de los lotes, las condiciones de la venta y un apéndice conteniendo este Reglamento, Cada contrato tiene que ser hecho en dos ejemplares, de los cuales uno guardará el colono y el otro el comisario de la colonia. Los títulos definitivos de p rop ie dad serán dados dos años después que el colono se haya establecido, y en caso de que compre el terreno á plazo, quedará hipotecado éste por la suma que adeudare por terreno, gastos de mensura y amojonamiento, anímales, herramient s y subsidios.
Articulo 4.° Si una familia se distingue por su laboriosidad y buena conducta, se le podrán conceder en las mismas condiciones contenidas en el artículo 2 hasta cuatro lotes miSs de terreno de diez y seis cuadras cuadradas cada lote. La familia que en el tiempo de dos años contados desde su in-talación en la colonia hubiese cultivado y sembrado diez y seis cuadras cuadradas , será agraciada con media ninuzana de treinta y dos cuadras cuadradas .
Artículo 5." Colonos solteros son admitidos solamente siendo conocidos por trabajadores y de buenas costumbres.
Un desconocido que quiera ser admitido como colono tiene que trabajar prime, o á lo menos seis meses, ya sea en la Administración de la colonia, ó con algún colono.
Artículo 6.° A cada familia se le dará cuando se establezca y lo solicite, lo siguiente:
1.° Una sierra tronzadora. Un pico con punta de acero. Una hachita á mano, para cada hombre adulto una hacha y una pala. Un machetón y una azada para cada individuo que sepa trabajar;
2.° Una vaca lechera con cría; 3.° Dos bueyes mansos, un yugo, un par de coyuntas,
una cadena larga para a r ras t r a r madera v un arado serán entregados á las familias que lo soliciten tan luego hayan preparado dos cuadras de terreno para sembrar. (1)
Todos esos objetos serán entregados ai colono al precio del costo, y pagaderos en tres anualidades, al fin del segundo, tercero y cuarto año después del establecimiento.
Artículo 7.a Se darán gratis á cada colono todas las semillas que puede sembrar el primer año.
(1) Los .bueyes serán puestos alternativamente á la disposición de las lamillas por la cornil Baria de la colonia para arrastrar las maderas.
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Artículo 8.° A l a s familias que no tienen para m a n t e nerse se les puede dar durante los seis pr imeros meses de su establecimiento un subsidio á título de adelanto de cuarenta centavos diarios por cada adulto, para niños la mitad; esos desembolsos serán con cargo de devolución, mitad al fin del quinto, y mitad al fin del sexto año del establecimiento.
Artículo 9.° Todos los adelantos que se hagan á los colonos serán sin interés, y solamente si el día del vencimiento no so pagase la cuota correspondiente, entonces se ca rgará desde el día del vencimiento en adelante ocho por ciento de interés anual .
Artículo 10°. Pa ra facilitar á los colonos la compra de los víveres necesarios, la comisaría de la colonia ha rá ca rnear tantas veces como sea necesario por semana y venderá la carne á precio de costo al colono; también se establecerá un almacén donde Jos colonos puedan comprar todo lo necesario á un precio equitativo.
Artículo IT. En los primeros cinco años contados desde la instalación de la comisaría, ningún colono puede establecer tina casa de negocio ó boliche sin previa autor ización de la Comisaría General de Inmigración.
Artículo 12°. Todos los caminos que pasan por la colonia van á ser limpiados y arreglados por la comisaría de la colonia; pero un año después de haberse establecido el colono, corre la limpieza por cuenta de éste hasta la mitad de la calle en toda la extensión que linda con su terreno.
Artículo 13°. El colono de mala conducta, incapaz ó abandonado puede ser separado de la colonia previa i n demnización de los gastos de población que hubiese hecho á juicio de arbitros tasadores. En este caso se le desconta rá el importe de todos los suministros que el Gobierno le hubiese hecho.
Igualmente si un colono por algún motivo fundado quiere retirarse de la Colonia, no podrá hacerlo sin devolver antes el importe de todo lo que debe según su cuenta.
Por incapaz ó abandonada se tendrá también á aquella familia que á los dos años contados desde su instalación en Ja colonia no tuviese cultivadas y sembradas cuatro cuadras cuadradas .
Artículo 14°. Toda cuestión que pueda suscitarse entre los colonos sobre mejor derecho á la adquisición de cual-
' quier lote de terreno, mientras no se haya otorgado el tí-
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lulo definitivo, como también las cuestiones entre colonos y la comisaría de la colonia, serán resueltas por el D e partamento de Inmigración con apelación ante el Pode r
•Ejecutivo. Articulo 15a. Los colonos tienen derecho también á los
premios agrícolas establecidos por Leyes de 20 y 22 de Diciembre de 1890.
Articulo 16a. La administración de la colonia se com^ pondrá de un comisario, un secretario contador, uno ó dos capataces según la cantidad de familias y los correspondientes peones.
Articulo 17a. Las obligaciones del Comisario son las siguientes:
1.° Poner en posesión á cada familia ó colono de los lotes que les corresponden;
2.° Velar por la seguridad de la Colonia teniendo para ello á sus órdenes el personal que fuese necesario;
3.° Velar por las composturas y limpieza de las calles; 4.° Llevar el censo de la colonia y datos estadísticos
prolijos sobre el cultivo en la colonia y el rendimiento de las sementeras, á cuyo efecto los colonos están obligados á suministrar los datos que se les piden;
5.° Da r á los colonos todos los informes que solicitasen y ayudar los con sus buenos consejos;
6.° En caso de querella entre los colonos, servirles de arbitro amigable componedor , y en caso que no se puedan arreglar amistosamente, servirles de intérprete, si lo precisan, ante el juez competente;
7.° Cuidar que al vencer los seis primeros meses de e s tablecida una familia, tenga plantados treinta árboles frutales y sembrados diez liñus de cien varas de cada cosa de maíz, mandioca, maní, porotos, batatas, caña de azúcar, y arroz donde fuese apropiado el terreno para su subsistencia;
8 o . Presentar cada mes un informe sobre el estado de la • Colonia y los trabajos practicados en ella.
Artículo 18. Las obligaciones del Secretario Contador son las siguientes:
1.° Representar al Comisario en su ausencia; 2.° Llevar la correspondencia que le ordene el Comisa
rio, llevar un registro donde anote las entradas de todos los colonos con ios nombres de cada uno, nacionalidad y oficio, otro libro con las anotaciones de los nacimientos y
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defunciones en la colonia, un libro de caja, un libro de cuenta corriente con los colonos y un diario para mayor regularidad de la Contaoilidad;
El secretario contador debe entregar á cada colono una libreta donde se anotará , además de la suma que debe por la compra del terreno, todo lo que reciba ó entregue sean animales, herramientas , dinero etc.; en las últ imas páginas de la libreta se apuntarán los vencimientos con las sumas á pagar.
Estas libretas estarán numeradas y rubricadas ó selladas todas sus hojas por la Comisaría General de Inmigración.
Artículo 19. El capataz tiene la obligación de ejecutar las órdenes que le dá el Comisario ó en su ausencia el Secretario, repartir el trabajo entre los peones y vigilarlos.
Articulo 20. La Colonia estará exenta del impuesto de contribución directa por el término de diez años, contados desde el día en que se constituya en ella el Intendente refpectivo.
Asunción, Diciembre 29 de 1891.
Apruébase, comuniqúese y publíquese.
G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ
JOSÉ T . SOSA
Decreto papa la venta de papel sellado en la campaña 22 de Diciembre de 1891.
Teniendo conocimiento el P . E. de que la mayor parte délos departamentos de la campaña se encuentran desprovistos del papel sellado y estampillas, obstaculizando asL el uso del sello en las transacciones, según prescribe la ley de la materia, en perjuicio del Erar io Público, y
CONSIDERANDO :
I o Que es preciso a t e rde r al expendio d¿l papel sellado-
en los departamentos de la campaña, á fin de que los h a bitantes de esas localidades puedan muñirse fácilmente de él, sin tener necesidad de costearse hasta la capital para adquirirlo;
2 o . Que á la Administración corresponde velar p o r q u e los impuestos graven igualmente á los habitantes de la República, y que conforme á la Ley de Papel sellado éste sea empleado en todas las transacciones y t ramitacio"es , cuidando á la vez que los impuestos fiscales sean percibidos con toda exactitud y regularidad;
El Presidente de la República acuerda y
DECRETA:
Art. 1.° Desde el 1" de Enero próximo la Junta de C r é dito Público cuidará de qu» cada una de las Jefatura* de la Campaña se provea de papel sellado y estampillas en cantidad y clase que los Jetes manifiesten necesitar para el uso en sus respectivos departamentos.
Art. 2.° Quedan obligados los mismos Jefes Po'íticos á rendir cuenta del expendio de los valores á su cargo cada tres meses, ingresando el producto de la venta mensual-mente.
Art. 3." En todo el mes de Enero de cada año ptesenta-rán á la Junta de Crédito Público un balance del movimiento de los valores y el saldo de los mismos pa ra ser cambiados por otros ó habilitados debidamente.
Art. 4.° La cuenta del expendio de que habla el a r t ículo 2 o vendrá con el V o B° del Juez de Paz ó en su defecto del Suplante de la misma localidad; y en caso que al Jefe Político en persona no le sea posible presentarse en la Jun ta de Crédito Público para recibir los sellos, pod ía h a cerlo por medio de otra persona munida de una carta poder extendida ante el Juez ó Suplente del Departamento.
Art . 5.° Queda autor izada la Junta de Cré-'ito Público pa ra proceder contra los empleados públicos que expendan toda clase de valores en su administración, á aplicar las penas establecidas en el decreto de fecha 6 de Octubre del corriente año .
Art. 6.° El ministerio del ramo pasará circular á todos-Jos Jefes Políticos de la campaña pa ra que por sí ó por
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medio de apoderados, según establece el artículo 4 o , den -cumplimiento al presente decreto.
Art. 7.° Los Jefes Políticos deberán publicar en cada compañía del depar tamento las disposiciones del presente decreto.
Art. 8.° Los vendedores del papel sellado tendrán por •comisióu de venta el 5 % marcado por el art ículo 20 de. la Ley de Papel Sellado vigente.
Art. 9.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS
JOSÉ T . SOSA
Decreto sobre e p a t a i a de monedas parala tarifa postal.
9 de Enero de 1892.
Considerando: 1° Que por el artículo 5 o de la Convención Postal Universal celebrada en París el I o de Junio de 1878, á que se adhirió el Gobierno del Pa iaguay por ley de 2 de Junio de 1880, estableciéndose como tasa para el porte de un envío postal ordinario hasta de 15 gramos la cantidad de 25 céntimos de franco moneda francesa;
2." Que por el artículo 10 de la misma Convención qued a n autorizados los países que no tienen la moneda francesa, ó sea el franco, como unidad monetaria para fijar el equivalente de la tasa en su moneda respectiva;
Art. 3.° Que el Gobierno de la República fijó an te r ior mente este equivalente en la cantidad de 5 centavos de peso fuerte por cada 25 céntimos de franco;
4.° Que después de aquella época nuestra moneda b a n -caria sufrió una depreciación que no está en proporción con el equivalente fijado de la moneda expresada, máxime cuando una parte de los portes de las correspondencias debe ser abonada en moneda francesa oro sellado como derecho de tránsito á otros países de la Unión, siendo por o t ra parte gravoso pa ra el público exigir el pago de las tarifas postales en su equivalente de moneda francesa;
5.° Que es de pública notoriedad que otros países de la Unión como la República Argentina fijaron el equivalente en su moneda mucho más alto que el Paraguay;
M Presidente de la República en acuerdo general de Ministros
D E C R E T A : (1)
Art. 1.° Se fija el equivalente de la tasa de 25 céntimos de franco, moneda francesa, establecida para la Convención Postal Universal, en 10 centavos de peso fuerte moneda de curso legal de la República.
Art. 2.° Todas las tarifas de los correos de la República en vigencia en virtud de la citada Convención quedan sujetas a l a fijación del equivalente del artículo anterior d e s de el I o de Febrero próximo.
Art. 3.° La Dirección General de Correos y Telégrafos queda autorizada para comunicar la presente resolución á la de igual clase de Suiza, de acuerdo con el art. 4 9 del Reglamento de detalles y órdenes de la Convención P o s t a l , Universal.
Art. 4.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. Oficial.
G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ
Decreto que retrotrae la adhesión á la Convención Telegráfica Argentina
12 de Febrero de 1892.
A t e n í a l a nota que la Dirección General de Correos y Telégrafos Argentinos ha pasado á la de esta República, pa ra que la adhesión del Gobierno del Paraguay á la Convención Telegráfica Argentina en virtud de la ley del 2 de •Septiembre de 1891, se re t rot ra iga al primero de Octubre
(1) Este decreto fué aprobado por ley de 4 de Agosto de este mismo aüo.
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último, desde cuya fecha fué comunicado por la Dirección de Telégrafos Argentinos á sus oficinas que el Pa raguay quedaba incorporado á la Convención, cobrando por consiguiente el importe de la tarifa en ella establecido hasta el quince del mismo mes de Octubre, y desde ese día en adelante se volvió á cobrar nuevamente la anterior tarifa por no haberse reglamentado la forma en que se inco rporaba el Gobierno Pa raguayo á la Convención; y
Considerando: I o que estas alternativas originarán indudablemente dificultades en la contabilidad de las administraciones de ambos países por aplicación de las tarifas h e chas en el período del I o al 15 de Octubre, que es conveniente evitai;
2 o . Que el Gobierno Paraguayo de acuerdo con las b a ses sancionadas el 15 de Diciembre próximo pasado en la asamblea de Delegados ha quedado adherí Jo á la Convención desde el primero de Enero del corriente año;
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1.° Se retrotrae al primero de Octubre de 1891 la adhesión del Gobierno del Pa raguay á la Convención T e legráfica Argentina.
Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. Oficial.
G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ
Ley que autoriza la emisión de «Notes de Tesorería)) 13 de Mayo de 1892.
El Senado y Cámara, de Diputados de la Nación Paraguaya,, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1.° Autorízase al P . E. pa ra emitir «Notas de Tesorería» hasta la suma de un millón de pesos fuertes
(1.000,000:00) para cubrir el déficit del Presupuesto G e n e ral de Gastos de la Nación.
Art. 2.° Las notas á que se refiere el artículo anter ior serán de cinco, diez, veinte, cien y doscientos pesos fuertes y tendrán curso legal en la República en las mismas condiciones que los billetes del Banco Nacional . (1)
Art. 3.° Se destinan para la amortización de estas notas, los recursos siguientes:
50 o / ° del producido de la venta y arrendamiento de tierras fiscales y yerbales;
El producido de la venta de papel sellado y 10 % en que se aumentan los derechos de importación.
Art. 4 o El Poder Ejecutivo nombrará de entre los comerciantes importadores de la plaza de la Asunción una comisión compuesta de cinco miembros.
P^sta comisión estará encargada de percibir de las oficinas recaudadoras los recursos á que se refiere el artículo anterior y de extinguir por medio del fuego la cantidad total de «Notas» que recaude mensualmente.
Art. 5.° Las notas estarán firmadas por todos los miembros de la comisión emisora y por el Ministro de Hac ienda . (2)
Art. 6.° Las notas una vez autorizadas legalmente con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, serán en t r e gadas por la comisión encargada de este servicio al Tesorero General de la Nación, anotándose las entregas en la Contadur ía General.
Art. 7.° La comisión emisora de «Notas de Tesorería» publicará mensualmente en los diarios de la capital un balance de sus operaciones.
Art. 8.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley (3).
Art. 9 0 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 10". Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
(1) V. la ley de 3 de Junio de este mismo año que modifica este artículo. (2f ídem. (3) ídem.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los doce días del raes de Mayo de rail ochocientos noventa y dos.
Ei Presidente de la C. de D D . Ei Presidente del Senado
A . H . CARVALLO M. MORÍNIUO E. P. Fleytas Rufo Caballero
Secretario Secretario
Asunción, Mayo 13 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dé>e al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z
JOSÉ T . SOSA
Reglamentario a de la ley anterior 16 de Mayo de 1892.
Con el fin de reglamentar la ley de fecha 13 del corriente,.
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. l.° Las «Notas de Tesorería» de que habla el art. 1° de la ley se dividirán en la forma siguiente:
3,250 de 200 650,000 1,000 » » 100 » 100,000 7,000 > » 20 » 150,000 5,000 y 10 •>> 50,000
10,000 » > 5 > 50,000
¡f1 1.000,000
Art. 2.° La Comisión creada por el art. 4 o de la ley percibirá directamente de las oficinas recaudadoras , cuando menos cada mes, los fondos destinados por el art . 3 o de la misma á la amort ización de las Notas de Tesorería.
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Art. 3.° El derecho adicional de 10 % sobre la impor tación se abona rá en las misra ts condiciones que los ad i cionales ya establecidos para la amortización de los bi l letes del Banco Nacional .
Art. 4.° L a Tesorería General entregará á la Comisión la par te que recibiere al contado así como los vales provenientes del 50 % de la venta de tierras públicas y yerbales, pa ra que tan luego se efectué el cobro de estos documentos, con arreglo á las leyes respectivas, proceda á la amortización de su importe, á cuyo efecto aquella repartición exigirá del comprador la división necesaria de las obligaciones al tiempo de verificarse el pago.
Art. 5.° Babilítanse los billetes de cinco, diez, veinte, cien y doscientos pesos fuertes, no firmados del Banco Nacional del Pa raguay hasta la cantidad de un millón de pesos fuertes, en la proporción determinada en el art. I o , pa r a ser utilizados en la emisión de Notas de Tesorería.
A este objeto, la Oficina de Emisión del Banco N a c i o nal hará entrega, con las formalidades requeridas, de los expresados billetes á la Comisión que nombre eJ P. E. de conformidad con el art. 4 o de la ley.
Art. 6.° Las notas de Tesorería llevarán, á mas de las firmas dé los miembros de la Comisión y del Ministro de Hacienda, el sello de la Tesorer ía General de la Nación.
Art. 7.° La Comisión publicará mensualmente un balance de sus operaciones, debiendo enviar un ejemplar del mismo al Ministerio de Hacienda.
Art. 8.° La Comisión propondrá al P. E. el n o m b r a miento de los empleados que necesite pa ra llenar su cometido y los sueldos que deban gozar, así como el presupuesto de los gastos de oficina indispensables.
Art. 9.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.
G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
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Ley que declara en liquidación el Banco Nacional
18 de Mayo de 1892.
El Senado y Cámara de Diputadas de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y : (1)
Art. l.° Declárase en liquidación el Banco Nacional del Pa r aguay .
Art. 2.° El capital de la sección de Colonización y Obras de Utilidad Pública del Banco Nacional del Pa ra guay se rvoá de base para crear un Banco Agrícola.
Art. 3.° La liquidación del Banco Nacional del P a r a guay estará á cargo de una comisión compuesta de tres personas, que nombra rá el P. E. al promulgarse la presente ley. (2)
Art. 4.° La Comisión l iquidadora procederá al cobro del activo en liquidación del Banco Nacional , cobrando á los deudores un 2 1/2 °/° trimestral sobre el capital que adeuden y los intereses correspondientes al tipo de 10 % anual .
Art. 5 0 Los créditos DOI- hipotecas á plazos fijos é intereses determinados se considerarán comprendidos en las disposiciones del artículo anterior, quedando la Comisión autorizada á admitir sobre ellas renovaciones anuales.
Art. 6.° Los deudores en cuentas corrientes documentarán los saldos con vales á 90 días (noventa) garantidos a l a satisfacción de ¡a Comisión, y que serán amort izados con arreglo á la disposiciones del art. 4 o .
Art . 7.° Los documentos procedentes de la Junta de Crédito Público descontados ó en depósito para el cobro en el Banco Nacional del Paraguay, serán pagados íntegros á sus respectivos vencimientos.
(1) V.la ley de 2!) de Agosto de 181)4 que modificó la forma de liquidación del Banco Nació* 'Bal.
(2) Por decreto de I o de Septiembre de 1894 se redujo á uno el número de los liquidadores.
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Art. 8." Las cantidades recaudadas por cobro del activo en liquidación del Banco Nacional del P a r a g u a y se invert irán en el pago del pasivo de aquel establecimiento por el siguiente orden de preferencia:
1.° Depósitos judiciales. 2 o Depósitos á la vista y á plazo fijo sin interés. 3.° Depósitos en cuenta corriente. 4.° Acreedores del exterior. Art. 9." Los adicionales del 20, 4 y 8 % , así como t a m
bién el producido del millón de pesos en cédulas de la Serie B en poder del Banco Nacional , serán recaudados por la Comisión l iquidadora para amort izar mensualmente por medio del fuego los billetes garantidos por aquellos adicionales y por el producido de las cédulas anter iormente expresadas.
L a amortización por medio del fuego será hecha con intervención de la comisión emisora de «Notas de Tesorería», y publicándose con anterioridad el número, serie y valor de los billetes que han de ser quemados.
Art. 10°. Los billetes no firmados del Banco Nacional del Paraguay se entregarán bajo formal inventario á la
-comisión emisora de «Notas de Tesorería» para ser q u e mados públicamente, labrándose un acta por el Escribano Mayor de Gobierno, que firmarán el Ministro de Hacienda, los miembros de la comisión emisora de «Notas de Tesorería» y los de la comisión l iquidadora del Banco Nac io nal.
Art. 11°. L a comisión liquidadora tendrá ¡as s iguientes atribuciones, además de las que le acuerda la presente ley:
1.° Percibir todas las rentas destinadas al pago del pasivo;
2.° Remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda el balance de sus operaciones para ser publicado;
3." Recibir directamente de la oficina recaudadora cada fin del mes las recaudaciones de los adicionales del 20, 4 y -e o ' . o o,
4.° Recibirse de todos los documentos relativos á las deudas á liquidarse.
Ar t . 12°. Queda suprimida la Jun ta Inspectora de Bancos y el cargo de Gefe de Emisión del Banco Nacional .
Art. 13°. Quedan derogadas todas las disposiciones cont r a r i a s á la presente Jey.
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Art . 14°. Comuníquese al P . E . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los diez y siete días del mes de Mayo de mil ochocientos-noventa y dos.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
A . H . CARVALLO B . CABALLERO E. P. Fleitas Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Mayo 18 de 1892.
Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al R e gistro Oficial.
GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA
Ley tpie modifícala de emisión de Iotas de Tesorería 3 de Junio de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Autorízase al P . E. pa ra que haga uso de los billetes no firmados del «Banco Nacional del Paraguay» hasta la suma de un millón de pesos (¡g1 1.000,000:00) para las «Ñolas de Tesorería» y cuya quema está o rdenada por ley de fecha 18 de Mayo corriente.
Art. 2." Autorízasele igualmente á sustituir las notas de-§¡J 5, 10 y 20 ordenadas en el art . 2 o de ¡a ley de 13 de Mayo ríltimo, por otras notas del valor de % 1 y 2. (1).
Art. 3.° Queda modificado el art. 5° de la citada ley en lo relativo á las notas de % 1 y 2, que serán firmadas por dos de los miembros de la comisión emisora y el Ministro de Hacienda ó su delegado debidamente autor izado.
Art. 4.° Comuníquese al P . E.
(1) V . «1 siguiente decreto reglamentan»
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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á. los dos días del mes de Junio de rail ochocientos noven t a y dos.
El P . d é l a C. de B D . El P . del Senado A . H . CARVALLO B . C A B A L L E R O
E. Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Junio 3 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
Reglameiitacidu íe la ley anterior 11 de Junio de 1892
De conformidad con lo dispuesto en la ley de fecha 3 de Junio del corriente año,
El Presidente de la B pública
DECRETA :
. Art. l.° Las «Notas de Tesorería» de uno y dos pesos fuertes que deben sustituir á las de cinco, diez y veinte p e sos fuertes, se emitirán por el saldo que falta para completa r la suma de un millón de pesos fuertes en la proporción siguiente:
75,000 de § 2:00 § 150,000 100,C00 de « 1:00 1QP,000
Total % 250,000
Art. 2.° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ T. SOSA
Ley sobre canje de billetes inutilizados 18 de Junio de 1892.
E¿ Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Avi. 1". Autorízase al P. E. á mandar reservar en poder de la Comisión emisora de «Notas de Tesorería» los billetes no firmados del Banco Nacional del Paraguay de la emisión menor de un peso fuerte.
Art. 2". La reserva autor izada en el artículo anterior se destinará exclusivamente al canje de los billetes menores de un peso fuerte que se inutilicen por el uso.
A este efecto la comisión liquidadora del Banco N a c i o nal obtendrá de la Comisión emisora de «Notas de Tesorería» por intermedio del Ministerio de Hacienda, los b i lletes que necesite para dicha operación, los cuales serán firmados ó signados por uno de los miembros de la Comisión emisora. (1)
Art. 3 P . Los billetes canjeados de conformidad con el artículo anterior serán entregados á la Comisión emisora de iNotas de Tesorería», para ser quemados públicamente con las formalidades requeridas.
Art. 4 o . Comuniqúese a' P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los diez y siete días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C- d<¡ D D . El Presidente del Senado A . H . CARVALLO M . A . MORÍNIOO
Federico A. Zelada Germán Jara Secretario. Secretario.
Asunción, Junio 18 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
(1) Esta artículo fué modificado por la ley de 5 de Julio de 1893*
GONZÁLEZ J O S É T. SOSA
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Ley de patentes 29 de Junio de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. I o . Las profesiones, industrias y ramos de comercio quedarán divididos en cinco categorías para el ira puesto de patentes, que deberá regir desde el primero de Julio del corriente año de 1892, en la forma siguiente :
PRIMEEA CATEGORÍA
1* clase % 300; 2" clase 8 200; 3 a clase % 150
Están comprendidos en esta categoría: las joyerías, relojerías,, c a c a s introductoras, id de remates, consignatarios, almacenes navales, introductores sin casa abierta, las ferreterías introductoras, armerías, almacenes de armas, las empresas en general, los comerciantes que sin tener casa abierta importan mercaderías ó exportan frutos del país, las casas de seguro y ios molinos harineros á vapor .
SEGUNDA CATEGORÍA
Ia clase % 150; 2a clase % 100; 3 a clase § 80.
Están comprendidos en esta c agona los bazares, boticas, los comerciantes de mercaderías que efectúan tus ventas por mayor y menor, mercachifles y todo negocio ambulante.
TERCERA CATEGORÍA
Ia clase % 80; 2* clase % 60; 3 a clase 40.
Están comprendidos en esta categoría : las tiendas y a l macenes al menudeo, fábricas de fideos, id. de aceite, id. de carros y carruajes, id. de tejas y ladrillos, id. de c i -
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garros; los depósitos de frutos del país, id. de maderas , hoteles, depósitos de carbón de piedra en la ciudad, ribera ó flotante, librerías, ta labarter ías , tiendas de modista, sombrerería», zapaterías, sastrerías, hojalaterías con artículos de ferretería ó quincallería, id. de música, tiendas de ropas hechas, panaderías, mueblerías, curtiembres, billares poicada uno, agencias marítimas ó de comisiones y consignaciones, escritorios comerciales, carpinterías con deposito de maderas, restaurants ó fondas con hospedaje ó sin él, canchas de bochas ó bolas.
CUARTA CATEGORÍA
> clase % 40; 2& clase % 30; 3:' clase % 20.
Están comprendidos en esta categoría: las peluquerías con venta de mercería ó perfumería, herrerías, platerías, hojalaterías, depósitos de cal, par teras , flebótomos, cafés, casinos, destilerías de caña, fábricas de licores ó de refrescos, id. de cerveza, depósitos de cajones fúnebres, buhonería, corralones de carros de tráfico, id. de materiales de edificación, coches fúnebres, carros de tráfico cada uno, marmolerías y carruajes de alquiler, arquitectos, pintores, empapeladores, doradores , maestros mayores, constructores de obras ó empresarios y gabinetes ópticos
QUINTA CATSGORÍA
l1' dase % 20; 2* clase % 12; 3 A clase $ 6.
Están comprendidos en esta categoría: los albéitares, tintorerías, desmanchadores, caballerizas, pulperías, aguateros, figones, músicos ambulantes y todos los talleres de pequeña escala de cualquier oficio que sea, con tal que no tengan objetos ó artículos en venta y se ocupen exclusivamente en trabajos personales. En los talleres donde se venden artículos introducidos del exterior ó tengan depósitos de su fabricación pnra expender al público, pagarán una patente por la venta de éstos, independientemente de la que les corresponde como taller.
Art. 2." Se exceptúan de las anteriores disposiciones: 1.° Los banco?, casas de cambio, de venta de títulos, de
préstamos y las personas que sin tener escritorio abierto,
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•descuentan ó prestan dinero, toda vez que estén probadas sus operaciones, que pagaráu indistintamente un mil pe
t a o s fuertes; (1) 2.° Los reñideros de gallos, que pagarán los de la cap i ;
tal quinientos pesos fuertes y los de la campaña cien; 3.° Los abogados, dentistas é ingenieros en ejercicio de
sus respectivas profesiones, y los escribanos por cada re gistro que regentean, que pagarán 100 pesos fuertes; (2)
4.° Los doctores en medicina, contadores, l iquidadores, corredores, agrimensores y procuradores que pagarán 40 pesos fuertes.
Art. 3.° Esta contribución se pagará semestralmente y ade lan tado para todo el semestre; pero los comerciantes industriales que se estableciesen después del 31 de Euero •ó 31 de Julio pagarán el impuesto que los clasificadores respectivos les asignasen con deducción de los días trascurridos.
Art. 4.° Una comisión c o m p u e s a de tres personas nombradas semestralmente por el Poder Ejecutivo y otra por Ja Municipalidad procederán al registro y clasificación de las patentes que les corresponden respectivamente.
Art. 5.° Los comerciantes ó industriales que se creyeren perjudicados por la comisión clasificadora harán su reclam o dentro del término de diez días á la oficina recaudadora del gobierno ó la municipalidad en su casó, las cuales nombrarán otra ©omisión de personas de la misma profesión ó industria que los reclamantes y fallarán en definitiva sobre el informe dado por ambas comisiones juntas .
Art. 6.° Todos aquellos que á los diez días siguientes á la clasificación no pagasen el impuesto que les corresponde, sufrirán una multa del doble del importe de la patente.
Art. 7.° Todas las industrias y casas de comercio n o comprendidas en esta ley pagarán las patentes que las comisiones clasificadoras les designen por analogía, salvo el recurso del artículo 5 o .
Art. 8.° Cuando una casa abarque en el mismo edificio ramos de comercio comprendidos en distintas categorías y que éstos sean expendidos por la misma puerta, las co-
(1) La ley de 4 de Agosto de este mismo año modificó esta disposición, imponiendo sólo . $ 500 á los Bancos y $ 200 á las casas de cambio y de venta de títulos.
(2) Esta disposición fué modificada por la misma ley de 4 de Agosto, rebajando á §f, 60 ta ¿pattnte de cada registro.
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misiones clasificadoras as ignarán la patente de mayor v a lor.
Art. 9.° Las casas de comercio que negociasen con dos ramos de comercio ó industria, que pertenezcan el uno al gobierno y el otro á la municipalidad, pagarán ambas patentes á la vez, según su clase y categoría.
Art. 10'. Cuando en un mismo edificio existen dos ó mas negocios separados con puertas abiertas para la venta al público, aunque pertenezcan á un mismo dueño y estén comunicados interiormente, pagarán las patentes correspondientes á cada uno de los negocios como si estuviesen establecidos en distintos edificios.
Art. 11°. Los escribanos no podrán autorizar contrato alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente que se refiere á asuntos de su comercio, industria ó profesión, sin que acredite el pago de la patente que le corresponda.
Los escribanos que contraviniesen á esta disposición pagarán una multa igual al duplo del valor de la patente.
Art. 12°. Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión ú honorario de ninguna industria ó profesión para Jos que esta ley exije patente, sin que se acredite p rev ia mente el pago de esta contribución.
Los Jueces que contraviniesen á esta disposición pagarán una multa del duplo del valor de la patente.
Art. 13°. Es obligación de los industriales y comerciantes colocar la patente en un lugar visible de su establecimiento.
Art. 14°. Ninguna casa, taller ó establecimiento de negocio podrá abrirse sin haber obtenido antes la patente respectiva.
Art. 15°. Toda persona que en adelante quiera es tablecer una casa de comercio, t ienda ó taller de cualquier clase, deberá dirijirse al Gefe Político de la capital y á los Gefes Políticos ó Jueces de Paz en la campaña, por una presentación, expresando su nombre y nacionalidad, clase de negocio y lugar en donde vá á establecerse, de lo q u e se tomará razón, circunstanciada para que con su conformidad se solicite la patente correspondiente.
Art. 16°. Se declaran rentas municipales: 1.° Impuestos sobre pesas y medidas; 2.° Derechos de tabladas, abastos y corrales;
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3.° Derechos de a lumbrado, limpieza piíblica y serenos; 4.° Derechos de mercados; 5.° El producido de las patentes de las casas introduc
toras del litoral, id de remates, consignatarios, expor ta dores de frutos del país y todas las expiesadas en las c a tegorías 3 a , 4 a y 5 a con excepción de las tiendas, billares y agencias marít imas ó de comisiones y consignaciones.
Art. 17°. Las Municipalidades ó Juntas E. Administrativas en la campaña podrán reducir el impuesto de patente á la mitad ó cuarta parte de lo establecido en la presente ley, teniendo en consideración su población y comercio.
Art. 18°. Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión ó industria son personales y en ningún caso pueden transferirse.
Art. 19°. El cobro á los deudores morosos se efectuará por procedimientos de apremio y de oficio ante los Jueces de Paz de la localidad por la oficina recaudadora , sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado que al efecto expedirá la comisión revisadora.
Art 20°. La comisión de que trata el artículo 4 o gozará de una remuneración de cuatrocientos cincuenta pesos fuertes semestral; y además habrá otra comisión revisadora de igual número de miembros nombrada también s e -mestralmente que será remunerada con 150 pesos fuertes.
Art. 21°. Comuniqúese al P . E . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á
los veinte y cinco días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y dos.
E l P r e s i d e n t e d e la C . d e D D . E l P r e s i d e n t e d e l S e n a d o
H . A . CARVALLO M . MOHÍNÍOO
E. P. Fleytas Germán Jara S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o
Asunción, Junio 29 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficiah.
GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA
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Ley para que los jefes de oficinas públicas sean paraguayos
16 de Julio de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente Ley los Gefes de las diversas reparticiones públicas deberán ser c iudadanos paraguayos.
Art. 2.° Exceptúanse de esta disposición los empleados adlionorem, los agentes consulares, las personas que ejerzan cargos profesionales, así como los empleados de las oficinas ó reparticiones técnicas y científicas.
Art. 3.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
ios veinte y dos día3 del mes de Junio dd mil ochocientos noventa y dos.
L E Y : (1)
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
R E M I G I O MAZÓ Federico A. Zelada
B . CABALLERO
Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Julio 16 de 1892.
Publíquese. G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
(1) Esta ley fué votada por el P. E.¡ pero las Cámaras la ratificaron.
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!) V . las loyos de 6 do Julio' de 1893 y 6 de Noviembre de 1895. (2) Modificado por la ley de 6 de Octubre de 1894.
Ley para la reorganización del Banco Agrícola 30 de Julio de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I . 9 Autorízase al P* E- á reorganizar el Banco Agrícola creado por ley de 24 de Septiembre de 1887, en los términos de dicha ley y con las adiciones, modificaciones y supresiones que se establezcan en la presente.
Art. 2 0 El Banco Agrícola tendrá su domicilio en la Asunción, con las sucursales del Banco Nacional en liquidación y las que el Directorio, de acuerdo con el P . E „ estime convenientes.
Art . 3.° El capital del Banco Agrícola será de ($? 2.000,000) dos millones y se formará:
1.° De la car tera de la Sección de Colonización y Obras de Utilidad Pública del Banco del Estado en liquidación;
2.° Del producto de cincuenta centavos ($* 0:50,1 de i m puesto sobre la hacienda vacuna que se carnee para el consumo público y proveedurías, y las que se extraigan de los Departamentos para el abasto de los establecimientos ó empresas industriales, cuyo impuesto se establece por la presente ley;
3.° Del producto de las tierras enagenadas á los co lo nos en las colonias de propiedad del Estado;
4.° Del producto de la venta de la moneda de cobre existente en el Banco en liquidación, á cuyo efecto queda autor izado el P. E. á p r o c e d e r á su enagenación;
5.° Del 50 °/o del producto de arrendamiento de los yerbales;
6.° De todas las utilidades del Banco. (1). Art. 4.° El Banco será administrado por un Directorio,
compuesto de un Presidente, un Director Gerente, dos Di rectores titulares y dos suplentes nombrados por el P. E . (2)
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(1) La ley de 8 do Agosto de 1802 ha encargado al Banco Agrícola de todas las funciones de la Junta de Crédito Público.
i2) La ley de 24 de Agosto de 1895 le ha concedido además el privilegio especial de que su» Créditos no necesiten el protesto para conservar su responsabilidad los garantes ó fiadores.
Art. o.°Los miembros de este Directorio gozarán de una remuneración retribuida por el mismo establecimiento y en la forma siguiente:
Trescientos pesos fuertes mensuales al Presidente; Trescientos pesos fuertes mensuales al Director Gerente; Trescientos pesos fuertes para los dos vocales, divididos
por sesiones, según sus asistencias. Art. 6.° Una vez integrado el capital del Banco, queda
rán suprimidos los impuestos destinados á su formación. Ait. 7.° El capital del Banco no podrá ser distraído pa
ra ningún otro uso que los que en esta ley se determinan. Art. 8 o Las operaciones del Banco serán las mismas que
establece la ley de 24 de Setiembre de 1887, con excepción de las facultades consignadas en el art . 14 de la misma; quedando autorizado el Banco á abrir cuentas de crédito en el extrangero para compra de instrumentos y maqu ina rias de agricul tura, animales de raza y semillas (1).
Art. 9.° Las atribuciones y deberes del Directorio, del Presidente y Director Gerente serán los mismos que les están asignados en la carta del Banco Agrícola, au tor izada por la ley citada en el artículo anterior.
Art. 10°. El Banco Agrícola gozará de los privilegios fiscales | a ra sus créditos como establecimiento del listado y será el depositario de las consignaciones judiciales. (2).
Art. 11°. Inmediatamente después de nombrado el primer Directorio, el P . E. le hará entrega de cuanto exista para el capital del Banco y los útiles necesarios á su funcionamiento.
Art. 12°. La recaudación del impuesto sobre la hacienda vacuna se hará por los Jefes Políticos de acuerdo con el Reglamento que dicte el Directorio, con quien se entenderán aquellos directamente.
Art. 13°. Los préstamos á los agiicultores ó industriales no deberán exceder dal plazo de cuatro años.
Art. 14°. Comuniqúese al P . E.
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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á ios veinte y siete días del raes de Julio de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C. de DU . El Presidente del Senado
REMIGIO MAZÓ M . A . MOKÍNIGO E. P. Fleytas Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Julio 30 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial.
G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
Modificación de la ley de patentes 4 de Agosto de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con tuerza de
L E Y :
Art. l.° Quedan modificados los incisos 1.° y 3.° del art . 2.° de la ley de patentes comerciales é industriales, en la forma siguiente:
Inciso 1.° Los Bancos pagarán §500:00. Las casas de cambio y de venta de títulos §jj 200:00. Inciso 3.° Los abogados, dentistas é ingenieros en ejer
cicio de sus respectivas profesiones pagarán 100:00 y los Escr ibanos por cada Registro que regenteen $ 60:00.
Art. 2.° Comuniqúese ai P . E.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á primero del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
A . H . CARVALLO E. P. Fleytas
M . MORÍNIGO Germán Jara
Secretario. Secretario.
Asunción, Agosto 4 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL
~E¡1 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
Art. l.° Apruébanse los decretos expedidos por el P. E . con fechas 6 de Octubre, 6, 9 y 12 deNoviembre, 10 de Diciembre de 1891 y 9 de Enero de 1892, con excepción de las part idas siguientes: d del inc. 2". a del inc. 3 o del art. l.°, y el art. 2- del decreto de 10 de Diciembre último.
Art. 2 ° El artículo 2.° del mismo decreto de 10 de D i ciembre último regirá hasta tanto que el Congreso dicte la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación para el corriente año.
Art . 3.° Comuniqúese al P . E.
G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
4 de Agosto de 1892.
D E C R E T A N :
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Ley p e suprime la Junta de Crédito Publico 8 de Agosto de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Derrógase la ley de 4 de Septiembre de 1884, que trata de creación de la Junta de Crédito Público.
Art. 2 o Todas las atribuciones y deberes que en dicha ley están establecidos quedarán á cargo del Directorio del Banco Agrícola, siempre bajo la vigilancia y fiscalización de la Contaduría General de la Nación, con arreglo á la Ley de la Contabilidad.
Art. 3.° El Ministerio de Hacienda dispondrá la formal entrega de toda la existencia en valores á expender de la Jun ta de Crédito Público al Banco Agrícola.
Art. 4 ° Todas las partidas que deben ingresarse pollas leyes de venta y arrendamiento de tierras y yerbales fiscales en la Junta de Crédito Público, deberán ser hechas después de la promulgación de esta ley en la Tesorería General, de acuerdo con las formalidades estatuidas por la ley de Contabilidad.
Art. 5." El producido de los valores de que habla el ar t .
Dado en la sa la de sesiones del Congreso Legislativo á pr imero de Agosto de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C. de D D . El Presidente del Senado
A . H. CARVALLU M . M O R Í N I G O
E. P. Fleytas Germán Jara Secretario Secretario
Asunción, Agosto 4 de 1892.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
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3 o se asentará mensualmente en la cuenta corriente de la Tesorería General.
Art. 6° Queda adscrita á la Tesorería General la oficina de que trata la ley de 6 de Julio de 1889, debiendo d e sempeñar por consiguiente la misma las funciones que están encomendadas en dicha ley á la Jun ta de Crédito Público.
Art. 7.° Suprímanse las siguientes partidas : a. Las asignadas para subvenciones de m e s a j e r ú s y
pensiones; b. La dotación del personal del Archivo Nacional , cu
yas funciones serán desempeñadas por el de la Escribanía Mayor de Gobierno;
c. La dotación fijada al Inspector del Depar tamento de Ingenieros Nacionales.
Art. S.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos no venta y dos.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado A. tí. CARVALLO M . A. Mcníxioo
E. P. Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Agosto 8 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z
J O S É T . S O S A
31 de Agosto de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art . 1.° Pror rógase por el término de un añe á contar
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ndesde el 15 de Noviembre próximo el plazo para la conclusión de las obras de prolongación, á que se refiere la •concesión de fecha 15 de Noviembre de 1890 á favor del señor Campbell P . Ogilvie.
Art. 2.° Adóptase para las construcciones necesarias á la mencionada prolongación la traza establecida en el «roquis acompañado á la solicitud del señor Ogilvie, debiendo archivarse en el Ministerio del Interior una copia autént ica de dicho croquis inmediatamente de ser p r o mulgado el presente deereto. (1)
Art. 3.° Decláranse de utilidad pública las expresadas obras y expropiables por cuenta del concesionario todos los terrenos comprendidos entre la calle Olimpo, dirección á Vil la Morra, y el pueblo de San Lorenzo del Campo •Grande, que sean necesarios para la construcción de la vía en la extensión que ocupen la trocha y sus cambios y eon sujeción estricta á la traza fijada en el croquis m e n c ionado en el artículo anterior.
Art. 4 ° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
ios t reinta días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C. de Dü,
R E M I G I O M A Z Ó
E. P. Fleytas
El Presidente del Senado
M . M O R Í N I G O
Rufo Caballero Secretario
Asunción, Agosto 31 de 1892.
^Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
rl)HSste articulo fué modificado por leyule 10 dñ Octubre de esto mismo año,
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Decreto legislativo sobre el servicio taquigráfico 10 de Septiembre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Par agua' ya, rounidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. l.° El Jefe del Cuerpo Taquigráfico del Congreso Nacional propenderá al mejoramiento del servicio á su cargo, proponiendo á los Presidentes de ambas Cámaras el personal idóneo para el debido desempeño de las funciones inherentes á dicho cuerpo.
Art. 2.° A los efectos del artículo anter ior el Jefe del servicio informará á los Presidentes sobre las aptitudes de los miembros que componen el personal del cuerpo, con e l fin de que aquel que no reúna la suficiente idoneidad sea removido y reemplazado por otro que pueda desempeñar debidamente sus funciones.
A este fin los Presidentes quedan facultados á proceder de consuno al nombramiento de los candidatos que proponga el Gefe del servicio, debiendo dar cuenta de ello oportunamente á Jas Cámaras,
Obligaciones de los Taquígrafos y Auxiliares Taquígrafos.
Art. 3.° Desde el 20 de Marzo, día dts ignado para el comienzo de las sesiones preparator ias , ó desde la fecha que señale el respectivo decreto de convocatoria, cuando tengan que reunirse las Cámaras en sesiones extraordinarias , el personal del Cuerpo Taquigráfico se hal lará debidamente preparado para entrar en lateas.
Art. 4.° El Taquígrafo ó el Auxiliar Taquígrafo que sin causa suficientemente justificada no se presentase en las mencionadas fechas y á la hora reglamentaria, ó en las sucesivas que se fijasen para las sesiones, tanto en los pe ríodos ordinarios como en los extraordinarios, será reconvenido por pi imera vez, en la segunda vez se le impondrá la pena de suspensión del goce de sueldo poi quince días
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y en la tercera la de destitución, todo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 o .
Art. 5.° Cada Taquígrafo está obligado, bajo las penas establecidas por el artículo 4 o , á presentar diar iamente al jefe del servicio, para las correcciones, un número de cuarti l las que no baje de veinte.
Art. 6 ° Los Taquígrafos y Auxiliares tienen la obligación de hacer todos los servicios que á juicio del jefe fueren necesarios para la buena marcha de la publicación del «Diario de Sesiones».
Art. 7.° Durante el período del receso los Taquígrafos se turnarán en las sesiones de la Comisión Permanente, de tres en tres meses, con sus correspondientes auxiliares, salvo el caso de un excesivo trabajo en que sea necesaria la asistencia de todo el personal.
Art. 8.° El presente reglamento regirá desde el día de su sanción por ambas Cámaras .
Art. 9 o Publíquese, comuniqúese á quienes cor responda, y archívese.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los diez días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C. de D. D. El Presidente del Senado A . H . CARVALLO M . A. M O R Í N I G O E. P. Flentas Rufo Caballero
Secretario. Secretario.
Ley sobre ejercicio de l i s profesiones de farmacia y m e d i c i n a
12 de Septiembre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
Art. l.° Todas las personas que por el Consejo de. Medicina é Higiene Pública hubiesen sido autor izadas, de
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acuerdo con la ley de 15 de Octubre de 1883, para ejercer la profesión de farmacéutico ó algún ramo del arte de curar, podrán cont inuar ejerciendo la profesión respectiva, mientras no incurran en faltas que acarreen la suspensión ó privación de dichas profesiones.
Art. 2.° Queda autorizado el P. E á expedir los respectivos certificados á los que los hubiesen obtenido del Consejo de Medicina en conformidad con la ley citada en el artículo I o-
Art. 3.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los ocho días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C. do J)D. El ProBtdente del Senado A . H . CARVALLO M. A . MORÍWIGO E. P. Fleytas Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 12 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
CxONZÁLEZ J O S É T. SOSA
Concesión papa construir muelle j tinglado en la lilla del Rosario 17 de Septiembre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
¡ D E C R E T A N :
Art. I o . Autorízase al P. E. á celebrar con don Vicente Noguez un contrato del tenor siguiente:
Art. 2 o . Don Vicente Noguez construirá por su cuenta particular en el término de un año contado desde que 8e firme el contrato, un muelle y un tinglado en el puerto
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de Villa del Rosario sobre la faja fiscal de la r ibera en el paraje más adecuado para el buen servicio público, que será designado por el P . E .
Ar t . 3 o . El muelle deberá tener diez metros de a n c h u i a y el largor necesario para que puedan a t racar en él b u ques de diez pies de calado.
Art. 4 o . El tinglado será sólidamente edificado con p a redes de material, tendrá una capacidad superficial de veinte metros por diez, estará cubierto de fierro ga lvani zado y tendrá las puertas necesarias para que las mercaderías tengan salidas y entradas .
Art. 5°. Ambas construcciones deberán ser hechas con maderas duras del país.
Art. 6 o . En el muelle deberá haber un pescante de proporcional resistencia y dos escaleras, una á cada lado, que lleguen hasta flor de agua.
Deberá haber además dos vías férreas ó mas si el servicio lo requiera, las que deberán llegar desde el fondo del tinglado hasta la punta del muelle.
Art. 7 o . Habrá en el muelle y tinglado el suficiente número de peones pa ia la pronta carga y descarga de los buques.
Art. 7 o . En compensación de esas obras y gastos de sostén concédese á don Vicente Noguez el privilegio exclusivo por el término de veinte años del uso y provecho del citado muelle y tinglado, obligándose el Estado á no hacer construir otro, ni hacer a nadie iguales concesiones durante ese plazo, ya sea en el puerto actual ó ya en las aguas ó región que forma el circuito del puerto de Villa del Rosario.
Art. 9 0 Todos los buques que arriben al puerto de aquella Villa, estarán obligados á hacer su carga y descarga por e! muelle á que se refiere este contrato, siendo obligación de don Vicente Noguez dejarlos desembarazados listos dentro de diez días hábiles, contados desde aquel en que hubiesen atracado al muelle.
Art. 10°. Los buques que atraquen al mencionado muelle, no tendrán que pagar nada por el arr imo en cuanto dure la carga y descarga; pero concluido ó suspendido el trabajo por cualquier motivo, debeiáu salir inmediatamente del a tracadero.
Art. 11°. En las operaciones de descarga, don Vicente Noguez deberá recibir las mercaderías sobre las escoti-
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lias, y en las de carga tendrá que ponerlas sobre la cubierta de los buques^ Si por culpa de él éstos no quedasen expeditos en los diez días útiles de que habla el art . 9 o , abonará á los consignatarios ó cargadores las estadías que equitativamente ellos hubiesen de pagar á la embarcación; pero si, al contrario, por culpa de ésta ó por falta de diligencia de brazos ó de ayuda abordo, don Vicente Noguez no pudiera despacharlo en los diez días, el buque deberá pagarle diez pesos fuertes por cada día de exceso-
Art. 12. Las mercaderías descargadas ó dest inadas á la descarga podrán permanecer en el tinglado treinta días sin pagar nada por depósito ni otro concepto.
Art. 13°. Todas las mercaderías que por importación, removido ó tránsito pasen por el expresado muelle, pagarán al contado á don Vicente Noguez el siguiente impuesto en moneda de curso legal: dos centavos de peso fuerte por arroba de peso bruto de todo bulto de importación extrang^ra, siendo género de tienda y mercería; uno y medio centavos por arroba también peso bruto de toda importación de líquidos, comestibles, feneter ías y demás artículos de almacén y droguería; uno y medio centavo por el mismo peso de toda exportación de productos nacionales ó de todo articulo que pase de tránsito por el muelle; tres cuartos de centavo por igual peso á la introducción de útiles de labranza y fieiro en barra ó en fleges. El embarco ó desembarco de la sal, carbón, cal y an imales en pie así como también de la madera podrá hacerse libremente por donde quieran sus dueños, sin obligación de servirse del muelle ni de pagarle nada; pero sin embargo podrá hacerse también por el muelle, pagando lo nue por arreglo part icular se convenga con don Vicente Noguez.
Art. 14°. A los efectos del artículo anterior y mientras el puerto de Villa del Rosario no esté habili tado para el comercio del exterior, se considerarán como importados todos los artículos de origen extranjero, sea cual fuere el puerto dé la Repúbl ica de que procedan; así como se cons iderarán como exportados todos les productos nacionales que se embarquen con destino á la capital ó cualquier otro punto habil i tado de la Nación.
Art. 15°. Los trámites de los pasajeros y sus equipajes
551 —
-serán completamente libres de peaje y cualquier otro derecho por el citado muelle.
Art. 16°. No se ha rá ninguna operación de carga ó descarga por el muelle «in el correspondiente permiso de los empleados del Resguardo ó Aduana , y no se cobrará n ingún extraordinario, aunque esas operaciones se hagan fuera de las horas de despacho.
Art. 17°. Don Vicente Noguez no responderá por ninguna avería ocasionada en las operaciones de carga ó descarga, exceptuando las que procedan de rotura del pescante, originada por el servicio irregular de los peones.
Art. 18. Tampoco responderá por avería?, faltas ó ro turas de las mercaderías depositadas en el t inglado.
Art. 19°. El Ministerio de Hacienda redactará el reglamento correspondiente para el buen servicio del muelle y tinglado, en el cual, sin embargo, no podrá al terar ninguna de las cláusulas del presente contrato .
Art. 20°. Don Vicente Noguez deberá tener terminadas las obras de que mas a r r iba se hace mención, en el término de un año, contado desde la fecha en que se otorgue el contrato, so pena de caducidad del mismo.
Art. 21°. Los veinte años á que se refiere el art. 8 o se contarán desde la expiración del plazo de que habla el artículo anterior.
Art . 22°. Concluidos los veinte años de este privilegio, todas las obras designadas en los arts. 2 o , 3", 4°, 5 o y 6 o pasarán á ser propiedad del Es tado .
Art. 23°. Los muelles y tinglado y demás útiles serán entregados en perfecto estado de servicio.
Art. 24°. Don Vicente Noguez se obliga á construir en el mismo puerto, una vez que las necesidades del comer cio lo requieran, otros muelles, los que gozaran de los mismos privilegios otorgados por este decreto y pasarán á ser propiedad del Estado al expirar el plazo señalado en los arts. 21 y 22.
Art . 25°. Comuniqúese al P. E. Dado en la saia de sesiones del Congreso Legislativo á
los catorce días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado
A. H . CARVALLO E. P. Fleijtas
ti CABALLERO Germán Jara
Secretario. Secretario.
— 552 —
Asunción,. Septiembre 17 de 1892.
Cúmplase, publíqucse y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
Concesión para construir un ierro-carril 19 de Septiembre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya,reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN:
Art . I o . Se concede á don Jaime Cibils Buxareo el derecho de construir y explotar un ferro-carril, que partiendo de las minas de manganeso y otros minerales existentes en el punto conocido con el nombre de «Cordillerita» en el Depar tamento de Ybycuí, termine en un punto conveniente del Río Tebicuaryó de alguno de los ar royos navegables afluyenles á ese río para el embarque de los productos.
Ait . 2 o . Deeláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad fiscal ó part icular necesarios pa ra la construcción de la vía, estación, depósitos, según los planos que serán sometidos A la aprobación del P . E.
Los terrenos de propiedad fiscal serán cedidos gratuitamente al concesionario y los de propiedad particular e x propiados por cuenta del mismo.
El ancho de la faja de la trocha será hasta de veinte metros en ambos lados por todo el trayecto, cien metros pa ra las estaciones, y quinientos metros para el punto de t e r minación de la vía, donde el concesionario construirá un muelle para el movimiento de carga.
Art. 3.°Los materiales, enseres y útiles pa ra la construcción, explotación y conservación del ferro-carril quedan libres de toda clase de derechos de importación ó de c u a l quier otro derecho fiscal.
Art. 4.° Los trabajadores que necesitare el concesiona—
— 553 —
rio t raer del exterior, gozarán del privilegio de pasajes gratuitos concedidos á los inmigrantes por la ley vigente s o bre la materia, mientras haya fondos destinados para el efecto.
Art. 5.° Los empleados y trabajadores del ferro-carril, no podrán ser molestados para ningún servicio público durante la construcción de la vía á no ser por consecuencia de la ley de reclutamiento vigente.
Art. 6.° El concesionario podrá construir una vía telegráfica al costado del ferro-carril para el uso part icular en los trabajos de su empresa industrial.
Art. 7.° El concesionario podrá transferir la presente concesión.
Art. 8.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los diez y seis días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente de la C, de DD. El Presidente del Senado A . 1-1. CARVALLO JB. CABALLERO E. P. Fleytas Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 19 de 1892.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
Ley p e concede al Consejo de Educación edificios y terrenos para escuelas
30 de Septiembre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya,. reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley t o -
— 554 —
El Presidente do la C, de DD. El Presidente del Senado A . Xl. ÜAHVALLO M . A . MOKÍNIUO E. P. Fleytas Rufo Caballero
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 30 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. GONZÁLEZ
O T O N I E L P E Ñ A
das las propiedades fiscales ó municipales de todos los pueblos ocupadas por escuelas pr imaiias pasarán á pertenecer al Consejo Superior de Educación.
Art. 2.° En todos los pueblos donde fuesen necesarios terrenos para local de escuela, las Municipalidades ó autoridades competentes pondrán á disposición del Consejo Superior de Educación los lotes que fueren menester, en el punto y con las dimensiones señaladas por el mismo Consejo Superior.
Art, 3." En ios pueblos donde el Consejo Superior no tuviese local propio y hubiese casas de propiedad fiscal ó municipal, el Consejo Superior solicitará de quien cor res ponda la entrega de los edificios necesarios para las escuelas primarias establecidas ó por establecerse
Art. 4.° El Consejo Superior de Educación gestionará á la brevedad posible las adquisiciones á que se hace r e ferencia en los artículos anteriores y las h a r á escri turar á su nombre.
Art. 5.° Oerróganse las disposiciones anteriores que se opongan á la presente ley.
Art. 6.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y ocho díus del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
— 555 —
Ley gue declara de curso legal los billetes de los Sancos Nacional, de Comercio y del Paraguay j Río de la Plata
1° de Octubre de 1892.
JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
.Art. 1. a Declaránse de curso legal en toda la República los billetes emitidos por el Banco Nacional del Paraguay , por el extinguido Banco de Comercio y por el Banco del P a r a g u a y y Río de la Plata, de que el primero se hizo cargo, por todo el tiempo necesario pa ra su completa amort i zación por medio de los recursos destinados al efecto.
Art. 2.° Quedan subsistentes las disposiciones del art. 8 o
de la ley de 6 de Diciembre de 1890. Art. 3.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los treinta días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
•El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado REM IGIO MAZÓ Al. M O R Í N I G U
Eduardo Fleytas Germán Jara
Secretario Secretario
Asunción, I o de Octubre de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z
J O S É T . SOSA
— 556 —
(1) Modificado por ley de 22 de Noviembre de 1895.
Modificación de la ley de educación 1« de Octubre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1.° Destíñanse al sostén y difusión de la Educa ción Pr imar ia los siguientes recursos :
1.° La suma que el presupuesto general destine á ese fin; 2.° El 10 % de la venta y a r rendamiento de t ierras p ú
blicas y yerbales; 3.° El producto del impuesto de matrícula, que pagarán
todos los niños de 6 á 14 años que ingresan en las escuelas nacionales ó particulares, y que será de S 0:50 exceptuando á los pobres de solemnidad;
4.° Las multas en general; 5.° El producido del 3 % adicional de aduanas ; 6.° Las herencias vacantes que correspondan al Fisco; 7.° El 5 c / 0 de las herencias colaterales; el 10 "/ 0 de las
sucesiones entre extraños y el 5 % de toda institución á favor del alma ó legados á establecimientos religiosos; (1)
8.° Las donaciones, legados ó subvenciones etc. que los particulares hicieren á beneficio de la Educación P r i maria;
9.° El 1/2 % de los remates judiciales; 10°. El impuesto de capitación de un peso fuerte á to
do varón mayor de 22 años; 11°. hll 25 % de las rentas municipales; 12°. El 30 % del producto del impuesto sobre transferen
cia de propiedades; 13°. El 50 % de los intereses de los depósitos judiciales;. 14°. Las rentas extraordinar ias que el Congreso tuviere
á bien destinar al fomento de la Educación Primaria . Art. 2.° Derógase el artículo 24 de la Ley de Educación
de 1887 y las demás disposiciones que se opongan á la presente ley.
- 557 —
Art. 3.° El P . E. reglamentará la presente ley. (I) Art. 4.° Comuniqúese al P . E Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y nueve días del raes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
El P. de la C. de DD. A . H . CARVALLO E. P. Fleytas
Secretario
El P. del Senado M . A . MOliliNKiO Germán Jara
Secretaria
Asunción, Octubre I o de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z O T O N I E L P E Ñ A
Ley p e modifica la concusión para prolongar el tranvía á San Lorenzo
10 de Octubre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. 1.° Modifícase el artículo 2 o del decreto de fecha 31 de Agosto del corriente año en esta forma:
Adoptase para las construcciones necesarias á la m e n cionada prolongación la t raza que se establezca en el plano que el concesionario presentará á la aprobación del P . E. dentro de dos meses de la promulgación de este decreto.
Art . 2.° Comuniqúese al P . E.
(1) Esta reglamentación se ha hecho por el decreto de 9 de Enero de 1895.
— 558 —
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los ocho días del mes de Octubre de mil ochocientos noventa y dos.
El P. de la C. de DD. El P. del Senado REMIGIO MAZÓ M . A . MOUÍNIGO E. P. Fleytas Gemían Jara
Secretario Secretario
Asunción, Octubre 10 de 1892.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA
Ley ie Enseñanza Secundaria j Superior 18 de Octubre de 1892.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
I
De la Enseñanza Secundaria
Art. l.° La Enseñanza Secundaria tiene por principal objeto proporcionar á los jóvenes conocimientos en las ciencias y artes, que les sirvan de base para la adopción de cualquier carrera y para obtener en los estudios de la profesión que elijan sólidos y especiales conocimientos.
Art. 2.° La instrucción secundaria se dará en establecimientos que llevarán el nombre de «Colegios Nacionales» y serán sostenidos por el Estado, en el número que fuere necesario, con arreglo á las disposiciones de la presente ley. „ Art. 3.° Los Colegios de Segunda Enseñanza se es ta
blecerán por ahora, además del establecido en la capital de la República, en Villa Rica, Villa Encarnación, Vil la
559 —
del Pilar y Villa Concepción, sin perjuicio de aumentar este número hasta lograr que cada distrito electoral tenga un instituto de este género.
En estos Colegios de campaña se darán los cursos hasta el tercer año inclusive, pudiendo darse los cursos completos del Bachillerato, cuando el Consejo Secundario y SuDerior lo crea oportuno.
Art. 4 0 En los Colegios de Segunda Enseñanza se harán los estudios necesarios para obtener el titulo de Bachiller en Ciencias y Letras, y los a lumnos que no aspiren á este objeto harán estudios de aplicación a ! comercio para obtener el título de perito mercanti l .
Art. 5.° P a r a el ingreso á los estudios secundarios se requiere tener por lo menos diez años cumplidos de edad y que el interesado se someta á un examen previo que ver -ará sobre las materias exigidas en ía enseñanza de las escuelas primarias de 2° grado.
Art. 6.° La aprobación en los exámenes de todas las materias que abrace el curso obligatorio de Enseñanza S e cundaria, dará derecho á un diploma de Bachiller en Ciencias y Letras, que será otorgado por la autoridad superior del establecimiento.
Art. 7." Las asignaturas que abraza la Enseñanza S e cundar ia podrán ser cursadas libremente ñor aquellos que aspiren al título de Bachiller; se inscribirán anualmente entre los examinandos y se someterán á los programas establecidos en el Colegio Nacional, abonando por cada examen una cuota de cuatro pesos fuertes.
II
De la dirección de los establecimientos de la Enseñanza Secundaria
Art. 8.' La dirección de cada colegio de segunda e n s e ñanza estará á cargo de un Director, que será nombrado por el P. E. á propuesta del Consejo.
Art. 9.° Los Directores gozarán el sueldo que señale el presupuesto respectivo, y durarán en sus funciones cuatro años, pero podrán ser reelegidos.
Art. 10°. Corresponde al Director: 1." Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y
disposiciones concernientes á la segunda enseñanza;
— 560 —
2." Forraai* el reglamento que corresponda al régimen interior, disciplina y sistema económico del establecimiento y elevarlo para su aprobación al Consejo;
3.° Asistir á las clases, estudios y ejercicios con la frecuencia necesaria, á fin de informarse por sí mismo del puntual cumplimiento de los deberes de los profesores, empleados y estudiantes;
4..° Amonestar á los profesores y demás empleados pollas faltas en que incurran, y proponer al Consejo su destitución, cuando fuere necesaria;
5.° Proponer al Consejo la adopción de las medidas -conducentes al mejor arreglo y mayor progreso de la e n señanza del establecimiento;
6 o Ponerse en relación con los gefes de los diversos institutos de enseñanza de igual clase ó de carácter superior ó inferior, suministrar los datos ó informes quQ, le pidan, y solicitarlos siempre que lo estime conveniente;
7 o . Informar á los padres de familia, cuando éstos lo soliciten ó lo juzgue oportuno, sobre la conducta, aptitudes y grado de aplicación de los alumnos;
8 o . Dar recompensas é imponer correcciones á los alumnos por medio de estímulo ó de privaciones de carácter moral ;
9 o . Expedir los títulos de Bachiller y de Perito Mercantil, requiriendo éstos la firma del Consejo S. y Superior,
10. Remitir en todo el mes de Noviembre al Consejo el presupuesto de gastos que han de hacerse en el Colegio durante el año siguiente;
11°. Informar á fines del mismo mes sobre la marcha del establecimiento;
12°. Presidir los exámenes y todos los actos públicos del establecimiento;
13°. Velar por la conservación de los enseres, gabinetes y bibliotecas;
14°. Atender á las observaciones que le dirija el Consejo; 15°. Proponer al Consejo el nombramiento de los em
pleados subalternos del establecimiento.
III
Be ¡a Inspección
Art . 11°. El Consejo nombra rá á principios de cada año
un Inspector para los Colegios de Segu ida Enseñanza con acuerdo del P. E.
Art. 12°. Este nombramiento deberá recaer en persona •que posea conocimientos en el ramo de la educación.
Art. 13°. Corresponde al Inspector de los Colegios de Segunda Enseñanza:
I o . Visitar tr imestralmente cada uno de los Colegios; 2 o . Observar si se cumple en las elases el sistema de en
señanza prescripto, y el grado de adelantamiento de los a lumnos;
3 o . Hacer al Director las observaciones é indicaciones convenientes para el arreglo y progreso de la enseñanza;
4° Atender á que en el establecimiento haya los libros, mapas , instrumentos, mobiliario y demás útiles necesarios;
5 o . Hacer que se cuide de la conservación y mejora del •edificio y útiles del establecimiento;
6 o . Dirigir un informe tr imestralmente al Consejo sobre el resultado de sus trabajos y observaciones; y
7 o . Proponer al mismo Consejo todo lo que estime c o n veniente.
IV
De la enseñanza superior y su dirección inmediata
Art. 14°. La enseñanza superior tiene por objeto dar •conocimientos especiales y de aplicación práctica para el ejercicio facultativo de las determinadas ciencias.
Art. 15°. La enseñanza superior se da rá en una ó mas Universidades, según fuere reclamado por el desarrollo de la población en la República.
Ella comprenderá por lo menos las tres facultades siguientes:
Ia Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. 2* Facultad •de Medicina y ramas anexas. 3 a Facultad de Matemáticas y ramas anexas.
Si las conveniencias públicas lo exigieran mas adelante, el P . E . podrá disponer la creación de otra ú otras facul
t a d e s . (1)
.(Î) E l décret* del .10 de Mayo de.1893 creó.la de Notarios y 'Escribanos fúbl icos .
562 —
Art. 16°. P a r a ingresar á cualquiera de las facultades enunciadas será menester exhibir el diploma de Bachiller á que hace referencia el inciso 9 o del art. 10 ó los certificados que acrediten haber cursado los estudios prepara torios en el antiguo Colegio Nacional .
Art. 17°. No es aplicable á la Enseñanza Superior lo dispuesto por el art. 7 o . (1) En ningún caso serán admitidos á examen de estudios las personas que no hayan cursado en las Universidades Nacionales y con sujeción á sus reglamentos.
Art. 118°. Establézcase en la capital de la República una Universidad Nacional .
Art. 19°. La Universidad estará á cargo de un Rector que será nombrado por el P. E.
Art. 20°. El Rector gozará el sueldo que le asigne el presupuesto del Consejo Secundario y Superior.
Art. 21°. L a Universidad se divide en facultades enca r gadas respectivamente de. la enseñanza especial de las ciencias.
Art. 22°. Cada facultad es dírijida por un Decano, que será nombrado por el P . E. previo concurso de oposición y ejercerá sus funciones en todos los casos especificados en esta ley.
Art. 23°. Son atribuciones y deberes del Rector: I o . F o i m a r c o n aprobación del Consejo los reglamen
tos para el orden y disciplina de la Universidad á su cargo; 2 o . Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y
disposiciones de la instrucción superior en todo lo concerniente al establecimiento de que está encargado;
3 o . Presidir el Consejo Secundario y Superior y dirigir sus sesiones;
4 o . Proponer al Consejo el nombramiento de los c a t e dráticos necesarios para la enseñanza, cuyos puestos deben ser provistos por concurso de oposición;
5 o . Convocar ordinaria y extraordinar iamente al C o n sejo;
6 o . P roponer al Consejo todas las medidas que estime convenientes para la más acer tada organización y mejora de la enseñanza universitaria;
(1) La ley de !t de Octubre de 1893 lia derrocado esta prohibición, estableciendo la enseñanza libre para la Facultad de Derecho y , Ciencias Sociales.
— 563 —
7 o . Relacionarse constantemente con los Decanos de las Facul tades sobre los negocios que interesen á la enseñanza;
8 o . Concurrir todos los días hábiles al edificio de la Universidad con el objeto de atender á la dirección d? los estudios y despachar todos los negocios correspondientes á su cargo;
9°. Hacer que los Decanos de las Facu l t a i e s cumplan con sus obligaciones y que éstos hagan cumplir sus deberes á los catedráticos y demás empleados;
10'. Fo rmar y terminar los expedientes que requieran los negociados de la Universidad;
11°. Nombrar al Secretario de la Universidad, cuyo nombramiento deberá recaer en persona competente;
12°. Presidir los actos de los doctoramientos y expedir los títulos de doctores y de licenciados de las Facul tades ;
Vó°. Fo rmar la estadística de la enseñanza universitaria y de la segunda enseñanza;
14°. Fo rmar al fin de cada año un presupuesto de los gastos que h^ya que hacer en el siguiente en la enseñanza profesional, y remitirlo al Consejo;
15°. Remitir al mismo tiempo al fin de cada año un informe detallado sobre el estado y resultados de la enseñanza de las Facultades y sobre todos los demás puntos que conciernen al gobierno y administración de la Univers i dad;
19°. No podrá ausentarse sin previa autorización del P . ti.
Art. 24°. Las atribuciones y deberes de los Decanos son: I O . Ejercer la inspección de la enseñanza en la Facul tad
á su cargo, dando cuenta al Rector de las i r regular idades que observen;
2 o . Determinar sobre todos ios asuntos y demás actos públicos de su Facul tad á falta del Rector;
3°. Designar de acue-'do con éste las mesas examinadoras;
4 o . F i r m a r los diplomas junto con el Rector; 5 o Vigilar la conducta de loe empleados de su Facul tad,
dando cuenta al Rector de las infracciones que noten; 6.° Proponer al Rector todas las reformas y resoluciones
sobre la mejor organización de la enseñanza que juzgue conveniente.
Ar t . 25". En caso de enfermedad ó de ausencia del Réc-
a
— 564 -
tor. desempeñará sus funciones el Decano de la Facu l tad de Derecho y Ciencias Sociales; y en caso de renuncia ó muerte ó mientras se proceda á nueva elección, el P . E . designará la persona que debe sustituirlo provisoriamente.
Art . 26°. Los Decanos serán reemplazados en los mismos casos por el catedrático más antiguo de la Facul tad respectiva.
Art . 27°. P a r a ser Decano se requiere desempeñar una cá tedra de la Facul tad respectiva.
V
Bel Consejo Secundario y Superior
Art. 28°. Se establece un Consejo Secundario y Superior, que tendrá á su cargo la superintendencia y administración de la enseñanza secundaria y superior, compuesto de un Rector de la Universidad Nacional de la Asunción, de dos Decanos de las Facul tades de la misma y de tres miembros nombrados por el P. E.
El cargo de miembro del Consejo es gratuito. Art. 29°. El Rector es el Presidente del Consejo y el
Secretario del mismo es el Secreta-io de la Universidad. El Ministro de Instrucción Públ ica será Presidente ho
norar io del Consejo 7 en tal carácter tendrá derecho á concurr i r á sus sesiones las veces que lo juzgue conveniente, tomando parte en sus discusiones; pero no tendrá voto.
Art. 30°. El Consejo deberá reunirse ordinar iamente el I o y e 1 15 de cada mes, y extraordinariamente siempre que lo convoque el Rector de la Universidad.
Art. 31°. Corresponde al Consejo Secundario y Superior: 1.° F o r m a r los reglamentos generales de enseñanza
secundaria y superior con aprobación del P. E; 2.° Aprobar Jos reglamentos para el régimen interno de
los Colegios y Universidades; 3.° Sancionar los programas y prescribir los métodos y
textos de enseñanza de los Colegios y Facultades; 4° Proponer al P . E el nombramiento de los profeso
res de los Colegios y catedráticos de las Universidades; 5.° Reprimir con multas y amonestaciones á los profe
sores y catedráticos por las faltas en que incurran y solic i tar del P . E. su destitución cuando fuere necesario;
— 565 —
6.° Percibir y administrar todos los fondos destinados al sostén y fomento de la enseñanza secundaria y superior;
7.° Organizar la contabilidad y custodia de los fondos á su cargo;
8.° Info rmar anualmente al P . E. sobre el esta lo de la enseñanza secundaria y superior en toda la República;
9.° Presentar al P E. para su aprobación el cálculo de recursos y el presupuesto de sueldos y gastos anuales de los Colegios y Universidades;
10°. Organizar las Facul tades y determinar sus funciones;
11°. Fi jar las condiciones de admisión de toda clase de títulos profesionales y certificados de estudios de las Universidades extranjeras, entre las que deberá figurar en todo caso el examen correspondiente;
12°. Reval idar esos títulos y certifica los con exclusión de tr»da otra corporación;
13°. Exonerar de las cuotas impuestas por diplomas, matrículas y exámenes;
14". Nombrar cada año Inspectores que vigilen los Colegios, recibir sus informaciones y dictar en vista de éstas las medidas convenientes;
15°. R-al izar por sí mismo ó por comisiones especiales la inspección de los establecimientos particulares de enseñanza secundaria ó superior;
16°. Velar por el cumplimiento estricto de todos los reglamentos y disposiciones sobre enseñanza secundar ia y superior;
17°. Formula r con aprobación del P . E. los reglamentos especiales en que se fijen ¡as condiciones á que deban someterse los establecimientos particulares de enseñanza secundaria, para que sus cursos puedan ser equiparados á los de la Universidad;
18°. El Consejo Secundario y Superior se considerará como persona jur ídica pa ra todos Jos efectos legales.
Art. 32°. Corresponde al P. E. suspender á los Rectores y Decanos de la Universidad por falta de cumplimiento á sus deberes respectivos y pronunciar su destitución.
566 —
VI
De los fondos
Art. 33°. Destínase al sostén y fomento de la enseñanza secundaria y superior:
1.° El producto del 4 % adicional creado por ley de fe cha 4 de Enero de 1877 (1) para sostenimiento del Colegio Nacional;
2.° Un 4 °/0 de las rentas generales; 3.° Las subvenciones anuales que acuerde el Congreso
para el mismo fin; 4.° Los derechos de matrícula y de títulos; 5 ° Las herencias, legados, donaciones ó subvenciones
part iculares y demás que se destinen á este objeto. Art. 34". El Consejo mandará abrir una cuenta corrien
te en uno de ios Bancos de la capital, donde remit irá todos los fondos recaudados pertenecientes á la enseñanza secundaria y superior.
Art. 35". Cada alumno pagará cada año dos pesos fuertes por derecho de matrícula correspondiente al curso.
4rt. 36°. Por el (ítulo de Bachiller y de Perito Mercantil se pagará diez pesos fuertes.
Art. 37 ü . P a r a obtener el título de Doctor en las Facultades de Medicina y de Derecho y Ciencias Sociales se requiere que el interesado haya probado todas las asignaturas en la respectiva Facul tad y practique los ejercicios reglamentar iosde reválida, abonando además por derechos de título la suma de cien pesos fuertes.
Art. 38°. Las personas que obtengan revalidación de títulos de Universidades extianjeras deberán abonar el doble de las cuotas establecidas por el art. 37.
Art. 39. Los estudiantes pobres podrán solicitar la exoneración de los derechos á que se refieren los artículos anteriores, justificando de una manera satisfactoria la imposibilidad de abonarlos.
Art . 40 0 , l^as rentas á que se refiere el art. 33 serán exclusivamente destinadas á los objetos que el mismo indica, quedando personalmente responsable cualquier funcionario público, que disponga una aplicación distinta con infracción á la presente ley.
( 1) Es la ley de Aduanas, promulgada en esta fecha.
— 567 —
VII
Disposiciones varias
Art. 41°. Desde el I o de Enero de 1890 (1) queda suprimido el in ternado en el Colegio Nacional de la capital, debiendo en cambio asignarse una pensión mensual de
'25:00 á los alumnos becados del establecimiento hasta la terminación de los cursos actuales de estudios preparatorios.
Para lo sucesivo el Consejo Secundario y Superior queda facultado á otorgar el número de cien pensiones de
25:00 entre los jóvenes de los departamentos que no cuenten con un establecimiento de enseñanza secundaria ó entre aquellos que se hayan distinguido por su aplicación en los Colegios establecidos en la campaña, mientras no se completen en ellos los estudios del Bachillerato.
Art. 42°. Quedan derrogados los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley de Educación Común y todas las demás leyes y disposiciones que se opongan á la presente.
Art. 43°. El Consejo Secundario y Superior reglamenta rá la presente ley con acuerdo del P . E . (2)
Art. 44°. Comuniqúese al P . E. D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los ocho días del mes de Octubre de mil ochocientos n o venta y dos.
El Presidonte do la C. de DD. El Presidente del Senado A . 14. CARVALLO B . CABALLERO E. P. F ley tas Rufo Caballero
Secretario Secretario
Asunción, Octubre 18 de 1892.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z
O T O X I E L P E Ñ A
(11 L a a b s u r d a o p o s i c i ó n q u e r e s u l t a e n t r e e s t a f e c h a y l a d e l a l e y , s e d e b e á q u e f u é c o -t p i a d a s i n n i n g u n a a l t e r a c i ó n d e l a d e 2 4 d e S e p t i e m b r e 1 8 3 0 , q u e p r e s e n t ó el S e n a d o r D o n . J o s é S. D e c o u d y í u é a p r o b a d a , á p e s a r d e l v e t o d e l P . E . D e e s t a c ó m o d a m a n e r a h a c a m -. b i a d o d e p a d r e u n a o b r a ruer i t í s íma , s i n d e j a r r a s t r o s d e l p r i m e r o .
(2) E s t a r e g l a m e n t a c i ó n e s d e l 2 5 d e F e b r e r o d e 1 8 9 3 . L a m o d i f i c ó e l d e c r e t o d e 1° d e F e b r e r o d e 1 8 9 5 q u e s u p r i m e la c a r r e r a d e P e r i t o s M e r c a n t i l e s .
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Decreto sobre reposición de giros para; el exterior
14 de Enero de 1893.
Atento á que la oficina pública encargada de la venta de papel sellado no funciona sino durante determinadas horas del día, y con el fin de facilitar la reposición de los giros que se expidan para el extranjero;
El Presidente de la República
DECKETA :
Art. l.° La reposición de los giros que se expidan pa ra el extranjero podrá hacerse con estampillas de igual valor que el sello correspondiente, debiendo inutilizarse las e s tampillas con la firma del girador.
Art. 2.° El Ministerio de Relaciones Exteriores remit i rá copia legalizada del presente decreto á los agentes diplomáticos y consulares de la República, á los efectos del art. I o del decreto de fecha 9 de Noviembre de 1891 sobre la ley de papel sellado.
Art. 3.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. Oficial.
G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
V E N A N C I O Y. L Ó P E Z
Decreto que crea una Mesa de Control en la Aduana Centra!
29 de Marzo de 1893.
Siendo necesario establecer un severo control en las-operaciones á cargo de la Administración de Aduanas , á objeto de garantir por todos los medios posibles la fiel per-
— 569 ; -
íl) Este decreto ha sido aprobado por la ley de 0 de Agorto de 1893.
cepción de las rentas aduaneras , que constituyen la pr incipal fuente de recursos para el Gobierno, y oído el parecer del Consejo de Ministros;
El Presidente de la República
DECEETA : (1)
Art. 1." Créase en la Aduana de la capital una oficina denominada Mesa de Control que deberá funcionar con el siguiente personal; un.jefe, un oficial I o , un oficial 2 o y un escribiente, con la asignación mensual de pfs. 200 al primero, pfs. 150, al segundo, pfs. 100 al tercero y pfs. 80 al ú l t i mo.
Art. 2.° Los deberes y atribuciones de dicha oficina serán:
1.° A la llegada de todo buque de procedencia extrange-ra recibirá de los agentes los manifiestos y conocimientos correspondientes al total del cargamento, que se presentarán en la forma prescrita por el decreto de 12 de Noviembre de 1891;
2° Los agentes ó capitanes de buques tendrán 48 horas hábiles desde la llegada al puerto para la presentación de los expresados documentos, sin cuyo requisito no se permitirá el despacho de las mercaderías que conduzcan. En caso de no hacerlo dentro del término señalado abonarán á la administración de la Aduana quinientos pesos fuertes de multa, que se destinarán para gastos extraordinar ios de la misma. Recién entonces la administración permitirá el despacho de las mercaderías desembarcadas, haciendo responsables á los agentes ó encargados de los buques de las defraudaciones ó perjuicios que á causa de esta omisión se irrogasen al fisco y por las demoras ocasionadas al comercio;
3.° El Resguardo pasará diar iamente á e s t a oficina la relación de la descarga de buques, t n caso de no hallarse terminada la que corresponda al día;
4.° F o r m a r á las carpetas de entradas y salidas del modo siguiente: de registro ó entradas , con los manifiestos y conocimientos consulares visados, relación del resguardo
— 570 —
y un ejemplar del permiso pa ra despacho de importación destinado á la oficina; y de salidas, con el manifiesto de carga y las copias de permisos de exportación destinados á la misma. Amba> carpetas l levarán la misma numeración de registro, fecha de entrada y consignatario que la que existe en la oficina de registros;
5.° Los permisos para despachos de importación, de re embarco, trasbordo, encomienda de importación, guías de exportación y de tránsito, depósitos, una vez numerados por la Mesa de Registro, pasarán en seguida á la de Control para la consiguiente confrontación con los documentos originales, y no se dará cursos á dichos permisos ni se permit irá la verificación ó despacho de los mismos, si no llevan el conforme fechado y firmado por el empleado de la oficina que haya hecho el cotejo;
6.° Los permisos para despachos de expectación serán confrontados prolijamente con los manifiestos de salidas que presentarán las agencias después de media hora, á más tardar, de la salida del buque;
7.° Llevará un libro foliado y rubricado por el Ministro de Hacienda, al que t ras ladará en el día una copia fiel de los permisos para despachos de importación con expresión de la numeración y fecha que les correspondan, después de pract icada la confrontación de los mismos con los mani fiestos y conocim-entos consulares;
8.° Llevará además un libro de fianzas y otro de comisos. En el primero ano ta rá las fianzas de reembarco, t r a s bordo, tránsito y de frutos del país que adeuden derechos, que sean conducidos de un punto á otro de la República con especificación de fechas, números, despachantes, buques, destinos, archivando la correspondiente copia numerada por la Mesa de Registro.
En el segundo ano ta rá los comisos que fueren efectuados por los Vistas, á cuyo fin el Gefe de Vistas los comunica rá inmediatamente para la anotación del número del permiso y buque conductor, debiendo así mismo ser a n o tados en los respectivos manifiestos para lo que hubiere lugar;
9.o Prac t icará á lo menos tr imestralmente un arqueo de la caja de la Aduana, debiendo dar cuenta del resultado, por intermedio de la Administración General , al Ministerio de Hacienda.
Art. 3.° No se efectuarán multas, comisos, remates de
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bultos sobrantes y de mercaderías comisadas, cobros de fianzas vencidas sin la intervención de la Contaduría y de la Mesa de Control previa providencia de la adminis t ra ción. A este objeto, la oficina cuidaiá que el vencimiento de las fianzas y la imposición de multas no pasen desapercibidos, debiendo ser los empleados de la misma r e s ponsables personalmente de las omisiones que hubiere al respecto.
Art. 4 o El Gefe de la Mesa y cada uno de los empleados son responsables de la conservación y custodia de los documentos y libros de control, los cuales no podrán salir de la oficina ni ser facilitados á persona a lguna á no ser á pedido del Ministerio de Hacienda, en cuyo caso se dejará constancia de la entrega que se hiciere.
Art. 5.° l in la oficina de Registros se da rá estricto cumplimiento á los que disponen los artículos 200, 201, 202, 203, y 204 del Reglamento de Aduanas, especialmente con respecto al balance que practicarán el jefe de la Mesa de Control , el de la oficina de Registros y el contador de Aduanas . Revisarán así mismo semanalmente las reposiciones de sellos en la Tesorería y oficina de Registros.
Art. 6.°. Antes de pasar la Aduana al Ministerio de Hacienda las liquidaciones semanales, los comprobantes respectivos serán examinados por la Oficina de Control á objeto de cerciorarse d e q u e ellos son Jos mismos presentados al despacho, debiendo llevar en tal caso al pié de los cuadros respectivos la palabra conforme con la firma del jefe de la Mesa y el sello correspondiente.
Art. 7.° Los cambios de marcas, números, enmendaduras, consignaciones en los manifiestos generales de carga sólo podrán hacerse mediante solicitud á la Administración, la cual negará ó accederá á la petición en mérito del informe de la Mesa de Control basado en los documentos en carpeta; debiendo observarse las mismas formalidades pa ra la agregación de bultos.
Estas diligencias quedarán archivadas en Ja carpeta del buque como comprobantes de la operación.
Art. 8.° Al fin de capa mes la oficina de Registros pasar á á la de Control un cuadro de los bultos no despachados, de acuerdo con los documentos que obran en su poder , y al mismo tiempo los Guardas Almacenes un balance de los bultos existentes en depósito.
De la confrontación de estos cuadros y verificación de
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la existencia de los bultos la Mesa de Control formará el estado exacto de las existencias en depósito. Cualquiera falta que notase en los Almacenes la pondrá inmedia tamente al conocimiento de la Administración para los fines consiguientes.
Art. 9.° Todas las oficinas dependientes de la Administración de Aduanas facilitarán, con conocimiento del Administrador General, á la Mesa de Control los datos ó d o cumentos que necesitare para el mejor cumplimiento de su cometido.
Art. 10°. En los permisos de importación por cuyos derechos se firmen letras á plazos, deberá consignarse el número ó números de éstas, siendo obligación de la Contaduría pasar á la Oficina de Control semanalmente un cuadro de las letras expedidas con especificación de fecha, núu ero, nombre del comerciante, fiador, número de importación, idem del registro, buque y la cantidad que exprese la letra.
De este cuadro la oficina hará , previo examen de los permisos en carpeta, las anotaciones correspondientes, que se consignarán en los mismos.
Art. 11°. Los administradores de las aduanas del litoral quedan encargados de recibir los documentos de control de las operaciones de sus respectivas dependencias, de biendo presentarlos á la oficina en ésta para la revisación juntamente con los cuadros y demás comprobantes de ingreso.
Art. 12°. El presente decreto regirá á partir del quince de Abril del corriente año .
Art. 13.° Dése cuenta opor tunamente al EL Congreso Legislativo.
Art. 14°. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro-Oficial.
G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
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Agregación del nuevo departamento ie Ypacarai al 16° distrito electoral
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
Art. I o . Anéxase el nuevo Depar tamento de Ypacaraí á los pueblos que componen el 16" distrito electoral de c a m p a ñ a á los efectos de la ley de elecciones vigente para representantes al Congreso Legislativo de la Nación.
Art. 2 o . Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y nueve días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y tres.
1° de Mayo de 1893.
DECRETAN:
El Presidente de la C. de DD, El Presidente del Senada
R U F I N O MAZÓ
Federico A. Zelada B . C A B A L L E R O
Rufo Caballero Secretario, Secretario.
Asunción, Mayo I o de 1893.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z J O S K T . S O S A
Decreto de institución Se la Facultad Sotarial Asunción, Mayo 19 de 1893.
Consul tado el Consejo S. y Superior sobre la conveniencia de reformar el artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Enseñanze , con el fin de que la car rera de
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Notarios y Escr ibanos Públicos se verifique en menos tiempo del que señala dicho Reglamento;
Visto el informe remitido por el referido Consejo, oponiéndose á la reforma propuesta, alegando como razón fundamental la imposibilidad que actualmente existe para hacerla efectiva, porque cursando los alumnos que siguen la carrera de que se trata conjuntamente con los que a s piren al grado de doctor en Derecho y Ciencias Sociales,, no podrán aquéllos estudiar en dos años los cuatro libros en que está dividido el Código Civil y las otras asignaturas que componen el cuadro de la car rera notarial;
Resultando que según el referido informe podría implantarse la reforma creando una cátedra especial para la enseñanza de los cuatro libros que comprende el Derecho Civil;
Resultando que del informe antedicho aparece también que siendo muy extenso el estudio de esta car rera por las varias asignaturas que abraza, no puede establecerse cómoda división en dos años para que sea completo del modo que carrera tan importante requiere;
Resultando que según el plan de estudios vigente, en lo que á la mencionada car re ra respecta, dado el corto número de alumnos que cursan la de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, para la cual sólo se exigen cinco años de estudios superiores, no es ni siquiera probable que a lgunos de los que próximamente serán doctores, quieran dedicarse á la profesión de Escribanos Públicos, siendo en cambio muy problemático que haya quien desee solamente el título de Notario, teniendo que estudiar un año menos que aquellos que se dediquen desde el primer momento á la de Abogado, por ser la diferencia de tiempo entre una y otra insignificante y la importancia social de notable diferencia entre los que la profesan, puesto que el Abogado es también Notar io , y éste no puede tener tal dualidad;
Considerando que la necesidad de reducir los años de estudios pa ra obtener el título de Notar io y Escribano Público es imperiosa, requiere sea por un tiempo determinado hasta conseguir que tanto en la capital como en los departamentos de la República, haya estos funcionarios con títulos expedidos por la Facul tad respectiva en número bastante para llenar el vacío que se deja sentir;
Considerando que si se crease una cá tedra especial p a ra el estudio del Derecho Civil, estableciendo la separa-
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ción debida entre los alumnos que aspiren al título de N o tario y Escribano Público y los que deseen ser Doctores en Derecho y Ciencias Sociales, podrían aquéllos según se desprende del mismo informe del Consejo S. y Superior estudiar en tres años todas las materias que el plan de estudios vigente señala para dicha car rera ;
El Presidente de la República, en virtud de la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Enseñanza Secundaria y Superior del 18 de Octubre de 1892,
D E C R E T A :
Art. 1". Podrá ser matriculado en el primer año de enseñanza notarial todo individuo que haya cursado dos años en los colegios nacionales ó se halle practicando en nua Escribanía pública ó estudio de Abogado: debiendo por cada año que t ranscurra el presente decreto exigirse un año mas de estudio hasta requerirse el título de Bachiller en Filosofía y Ciencias para optar á dicha carrera .
Art. 2 o . La carrera de Notario y Escribano Público queda reducida á tres años académicos, en vez de los cuatro que actualmente comprende Ja reglamentación vigente.
Art. 3 o . Los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que á la publicación del presente decreto estén cursando las materias correspondientes al cuarto año, podrán obtener el título de Notarios y Escr ibanos Públicos, si lo solicitaren, sin previo examen de reválida, s iempre que prueben haber practicado las funciones propias de tal oficio durante dos años en Escribanía ó estudio de Abogado.
Art. 4 o . Pa ra la enseñanza del Derecho Civil se crea una cátedra que da rá seis lecciones s e m a n a ^ s con la dotación correspondiente.
Las asignaturas se estudiarán por el orden s iguiente: ler. año-Io y 2°. Libros del Código Civil (Personas y
Cosas), diarios; 1er. curso de Derecho Comercial; 2a año—3er. Libro del Código Civil (Obligaciones); 2 o .
curso de Derecho Mercantil; Elementos de Derecho Penal : diarios;
3er. año—4o. Libro del Código Civil (Sucesiones), diario; Derecho Político; Derecho Procesal: diarios.
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Además de los estudios de las materias que anteceden, pa ra que al a lumno pueda expedírsele el título profesional, deberá presentar al Rector de la Universidad u n a •certificación que acredite haber pract icado durante dos años en Escribanía Públ ica ó estudio de Abogado.
Comuniqúese, etc.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Art. l.° Modificase el artículo 2° de la ley de 18 de J u nio de 1892 de la manera siguieíite :
«La reserva autor izada en el artículo anterior se destina rá exclusivamente al cange de todos los billetes banca-rios de circulación legal que se encuentren deter iorados por el uso»
A este efecto la Comisión Liquidadora del Banco Nacional obtendrá de la Comisión emisora de «Notas de Tesorería» por intermedio del Ministerio de Hacienda los b i lletes que necesite p a r a dicha operación, los cuales serán firmados ó signados por uno de los miembros de la comisión emisora.
Art- 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los cuatro días del mes de Jul io de mil ochocientos noventa y tres.
G O N Z Á L E Z O T O N I E L P E Ñ A
ley sobre canje de billetes inutilizados 5 de Julio de 1892.
L E Y :
El Presidente de la C. de DO GI Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ F. A. Zelada
M . A . MORÍNIGO Rufo Caballero
Secretario Secretario
— 577 —
Asunción, 5 de Julio de 1893.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial.
GONZÁLEZ ^ ANTONIO CODAS
l e y p exonera i e í e r e á o s i e introducción la cromo-litografía y el papel para cigarrillos
6 de Julio de 1893.
iEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley queda libre de derechos de importación por el término de cinco años la cromolitografía y rollos de papel pa ra las fá -
'bricas de cigarrillos establecidas en el país. Art. 2.° Exonérase, así mismo del derecho expresado
hasta cincuenta litros de goma líquida para cada uno de los establecimientos.
Art. 3.° Si dentro del término designado se t rabajaren en el país los mencionados artículos, cesarán los efectos
•de esta ley. Art. 4.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los cinco días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y tres.
El Presidenta de la C. de DD. El Presidenta del Senado R U F I N O MAZO M. A . MORÍNIGO
Federico A. Zelada Rufo Cadallerq Secretario Secretario
Asunción, Julio 6 de 1893.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro •Oficial.
GONZÁLEZ ANTONIO CODAS
— 578 —
Ley que aprueba la creación de la Mesa de Control 9 de Agosto de 1893.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
A r t . i l . 0 Apruébase el decreto expedido por el P . E..
Ley p e establece impuesto sobre el puado p e se exporte 6 de Julio de 1893.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LKY :
Art. l.° Establézcase el impuesto de un peso fuerte por cada cabeza de ganado vacuno, cabal lar y mular, que se extraiga de los Departamentos del territorio de la R e pública del P a r a g u a y pa ra exportar á terri torio extranje ro .
Ar t . 2° Destínase dicho impuesto para aumenta r el capital del Banco Agrícola.
Art. 3.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los cinco días del mes de Julio de mil ochocientos noventa^ y tres.
El Presidente de la C. de D D . El Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ M . A . MORÍNIGO
Federico A. Zelaúa Rufo Caballero
SECRETARIO SECRETARIO
Asunción, 6 de Julio de 1893.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z
A N T O N I O GODAS
— 579 —
con fecha 29 de Marzo del corriente año, creando la cMe-sa de Control» en la Aduana Central .
Art. 2 ° Agregúese á la Ley de Presupuestos vigente. Art. 3 0 Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los nueve días del mes de Agosto de mil ochocientos n o venta y tres.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. M . A . MOBÍNIGO PEDEO MIRANDA Rufo Caballero F. A. Zelada
Secretario Secretario
Asunción, Agosto 9 de 1893.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL
G O N Z Á L E Z A N T O N I O CODAS
Aprobación íe los convenios sobre jiros y encomiendas postales' • con la República
29 de Agosto de 1893-
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Apruébanse los convenios sobre giros y e n c o miendas postales firmados entre el Director General de Correos y Telégrafos señor Ángel D. Peña y el Director General de Correos y Telégrafos de la República Oriental del Uruguay señor Cipriano Herrera .
Art. 2.° Comuniqúese al P . E.
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Ley que exonera de la patente fiscal por un decenio al Banco Industrial de Villa C n c e p c ó g
19 de Septiembre de 1893.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. l.° Queda exonerado del pago de la patente fiscal por el término de diez años á contar desde la promulgación del presente, el Banco Industrial de descuento á establecerse en el pueblo de Villa Concepción por los señores J u a n C. T. Muzzi, Aurelio S. Agüero y Sixto Fre tes .
Art . 2.» Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los diez y ocho días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y tres.
Ei Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado RUFINO MAZÓ B . CABALLERO F. A. Zelada Rufo Caballero
••«••Uirlo Secretario
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los veinte y ocho días del raes de Agosto de mil ochocientos noventa y tres.
El P . de la C. de DD. El P . del Senado K U F I N O MAZÓ M . MORÍNIGO
F.A. Zelada Rufo Caballero
Secretario Secretario
Asunción, Agosto 29 de 1893.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. Oficial.
* G O N Z Á L E Z VENANCIO V . L Ó P E Z
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Asunción, Setiembre 19 de 1893.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z ANTONIO CODAS
MoJificaciofl de la ley le l inas 21 de Septiembre de 1893.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY :
Art. 1.° Además de las concesiones acordadas en la ley de minas de fecha 22 de Agosto de 1878 establécense las siguientes:
1.° Un premio de veinte mil pesos fuertes al primer descubridor de u n a mina de oro en cuarzo, sea la mina en cerro ó l lanura, y quince veces más de pertenencias;
2.° Un premio de seis mil pesos fuertes al primer descubridor de arenas auríferas y piedras preciosas que se encuentren en el lecho de los ríos y aguas corrientes, y seis veces de pertenencias;
3.° Un premio de diez mil pesos fuertes al primer descubridor de criadero de plata ó cobre y diez veces mas de pertenencias.
Art. 2.° El aumento de pertenencias se ha rá tomando por base ó unidad las señaladas por la ley del 22 de Agosto de 1878 al descubridor de minas absolutamente nuevas ó no descubiertas.
Art . 3.° El pr imer descubridor de una de las clases de minerales expresadas en la presente ley es dueño de todos Jos criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan y siempre que éstas sean de las declar adas de propiedad del Estado.
— 582 —
Art. 4.° Quedan suprimidos los artículos 7 o, 8 o , 9 o y 10° de la citada ley del 22 de Agosto de 1878 para todo primer descubridor de las minas especificadas en esta ley.
Art, 5.° Los que beneficiaren minerales bajo el a m p a r o de la presente ley, es tarán obligados á dar al Gobierno un cuatro por cientri de las utilidades líquidas como única contribución ó derecho.
Art. 6.° P a r a que se pueda otorgar la concesión definitiva de las pertenencias de minas de conformidad con esta ley, el P . E. mandará inspeccionar por uno ó mas peritos la mina denunciada como descubierta, previo análisis cualitativo de la muestra que el peticionante presentará bajo la formalidad prescrita en los incisos 2 o y 3 o del artículo 6° de la ley de 22 de Agosto de 1878.
Art . 7.° En caso de resultar comprobado el descubr i miento, el P. E. m a n d a r á otorgar la posesión del terreno al descuoridor, haciéndole á la vez la entrega de una tercera parte del premio que le señala esta ley, y el resto le abona rá cuando haya hecho una ó mas labores que facilite apreciar el criadero del mineral descubierto.
Art . 8.° El concesionario tendrá un término de doce meses contados desde el día de la posesión para hacer del inear el terreno de la concesión como primer descubridor, con excepción de la clase de minas expresadas en el inciso 2 o que solo tendrá seis meses de plazo.
Art. 9.° Una vez hecha la concesión, los fondos superficiales y los inmediatos en su caso quedan snj&tos á las s iguientes servidumbres, previa indemnización, y toda vez que no se puedan constituir dentro de la concesión:
I a La de ser ocupados en la porción necesaria con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, m á q u i nas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terrenos y escoriales;
2 a P a r a la aper tura de las vías de comunicación y t ras porte;
3 a P a r a uso de las aguas en todas las necesidades de la mina y el de los pastos en terrenos no cercados.
Art. 10°. El que quiera catar y cavar en tierras de dominio part icular en busca de los minerales de propiedad del Estado tendrá por unidad de medida de exploración c i n cuenta veces mas de superficie de la que prescribe el inc. I o del ar t . 1° de la presente ley.
Art. 11°. L a concesión de exploración constará de dos
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unidades , si el número de solicitantes fuese de dos ó mas personas en sociedad, y la duración del cateo puede ser has ta de doce meses contados desde el día del permiso.
Art. 12°. Queda autorizado el P . B . para que pueda s u f r a g a r los gastos que demande el cumplimiento de esta ley de las rentas generales de la Nación.
Art. 13°. Comuniqúese al P . B . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte días del mes de Septiembre de mil ochocientos -noventa y tres.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado RUFINO MAZÓ M. A . MORJNIGO F.A.Zelada Rufo Caballero
Secretario ' Secretario
Asunción, Septiembre 21 de 1893.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. Oficial. G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
Ley p e autoriza la erección de un monumento á los proceres de la Independencia
29 de Septiembre de 1893.
JZI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Autorízase al P . E. pa ra la erección de un monumento simbólico de brouce en honor á los proceres de la Independencia Nacional , c iudadanos Pedro Juan Caballero y Fulgencio Yegros, como iniciadores y autores de la emancipación política de la Nación P a r a g u a y a , cu-
;yos nombres serán grabados en lugar prominente .
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Art. 2.° En el mismo monumento se grabará el nombre del vencedor en Paraguarí y Tacuarí, General Manuel A. Cabanas.
Art. 3.° El P. E. nombrará una comisión compuesta de cinco ciudadanos que se encargue de formular las inscripciones que debe llevar el referido monumento.
Art. 4.° Desígnase el centro dé l a «Plaza Uruguaya > para la colocación del monumento á que se refiere el a r tículo 1<%
Art. 5.° El P. E. determinará el modelo del monumento proyectado, disponiendo en seguida su ejecución á la-brevedad posible de modo que pueda ser inaugurado el 14 de Mayo de 1894.
Art. 6.° En caso de que la suscrición popular no alcance á cubrir los gastos indispensables para la ejecución de la obra, el P. E. llenará el déficit de las rentas generales de la Nación.
Art. 7.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y ocho días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y tres.
£1 Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senada
RUFINO MAZÓ M . A. MORÍNIGO Federico A. Zelada F. E. Melgarejo
Secretario. Secretario.
Asunción, Septiembre 29 de 1893.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.. GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA
— 585 —
ley p e destina fondos para el Hospital de Caridad y el Asilo de Mendigos
30 de Septiembre de 1893.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.* Desde la promulgación de la presente ley queda autorizado el P . E . á destinar un 2 1/2 % de las rentas generales de la Nación para sufragar los gastos que d e mande el sostenimiento del Hospital de Caridad y del A s i lo de Mendigos.
Art . 2.° Del producto de esta renta se destinará el s e senta por ciento al Hospital de Caridad y el resto al Asilo de Mendigos.
Art. 3.° Derrógase la subvención que la ley del P r e s u puesto acuerda á dichos establecimientos.
Art. 4 ° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y nueve días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y tres.
El Presidente de la C. de DD. E l Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ J O S É D E L R . M I R A N D A
Federico A. Zelada Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 30 de 1893.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL
G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA
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Ley que establece la enseñanza libre en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
4 de Octubre de 1893.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Los estudiantes de la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Univers idad Nacional podrán ser matr iculados y libres.
Art. 2.° Los estudiantes matr iculados estarán sujetos á los reglamentos dictados de acuerdo con la Ley de Enseñanza Secundar ia y Superior .
Art. 3.° Los que deseen ganar las materias ó los cursos de la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales es tudiando libremente, podrán solicitar examen en las épocas marcadas para los exámenes ordinarios ó complementarios de los alumnos matriculados, exhibiendo para el primer exameYi el Diploma que los acredi te como Bachilleres en Ciencias y Letras .
Art. 4 . 8 Ninguno de los estudiantes libres podrá examinarse de una asignatura cualquiera de la Facul tad sin que previamente justifique tener probadas todas las del grupo correspondiente al curso que precede inmediatamente á la que solicite según el plan de estudios vigente.
Art. 5.° P a r a el examen de cada asignatura abona rá en Secretar ía al sacar el permiso correspondiente la suma de diez pesos fuertes. El importe de este derecho se d is t r i buirá entre los catedrát icos que componen ei tr ibunal.
Art. 6 ° El examen du ra rá hora y media para cada asignatura, sugetándose el aspirante á contestar las p r e guntas que libremente le dirijan los examinadores sobre los principales puntos ó mater ias que abarque el p rograma universi tario de la misma asignatura.
Art. 7.° P a r a los ejercicios de revál ida los estudiantes libres quedan sugetos á las mismas formalidades que rijen pa ra los alumnos matr iculados.
Art . 8°. Las calificaciones pa ra los estudiantes libres
— 587 —
Decreto de creación de la colonia nacional "25 de Noviembre"
19 de Diciembre de 1893.
Considerando: 1.° Que corresponde al Gobierno fomentar la agricultura por todos los medios á su alcance, •como la basé de prosperidad mas segura y estable para una Nación;
2 o . Que subdividir la tierra en pequeños lotes para e n tregar en propiedad á la población pacífica y laboriosa de la campaña, es aumentar los elementos conservadores del orden y productores de la riqueza;
3.° Que se ha convenido con la Sociedad Colonizadora Nueva Australia reservar una par te de las tierras part iculares adquiridas en virtud de la ley de nueve de Mayo de 1893 (1), para entregar en propiedad pequeños lotes ó fracciones de terrenos á los agricultores nacionales, que se encuentran diseminados en las t ierras pertenecientes á la «Colonia Nueva Australia»;
(1) E s la que autoriza al P. E. á invertir $ 200,000 en comprar las tierras en que había d« -establecerse la «Colonia Nueva Australia».
•consistirán exclusivamente en las de aprobado y suspenso. Art. 9 o . Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y nueve días del mes de Setiembre de mil ucho-cienios noventa y tres.
E l President» de la C, de DD. El Presidente del Senada
RUFINO MAZÓ M. A . MORÍNIGO Fed. A. Zeluda Rufo Caballero
Secretaria Secretario
Asunción, Octubre 4 de 1893.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z OTONIEL PEÑA
— 588 —
4 o . Que es conveniente reunir en un solo punto á esos pobladores nacionales con el fin de establecerlos en terrenos propios, acordándoles las concesiones y auxilios es ta blecidos en la ley de colonización:
5 o . Por estas razones y de conformidad con la au to r i zación atr ibuida por el artículo 4 o . de la ley de siete de Junio de 1881,
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. l.° Créase una Colonia Agrícola Nacional que se denominará «25 de Noviembre» en una extensión de tres leguas cuadradas de terrenos, ubicados al rededor del pueblo de Ajos, que linda al Norte con derechos de don Santiago Louwry, al Sud y al Oeste con derechos de la colonia «Nueva Australia» y al Este con derechos de don Francisco Carauos.
Art. 2.° El Depar tamento Nacional de Ingenieros queda encargado de practicar la división del terreno en lotes de chacras y quintas, así como de la delincación del pueblo de Ajos.
Art. 3.° El Ministerio de Relaciones Exteriores, á que se ha adscripto la Colonización por ley del veinte y cinco da Julio de 1888, presentará el Reglamento para esta Colonia, determinando las concesiones y auxilios que se acordarán á los agricultores nacionales.
Art. 4.° Comuniqúese, pubüquese é insértese en el Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z V E N A N C I O V . L Ó P E Z
Disposición gubernativa sobre que el Auxiliar de Vistas de la Aduana Central pusda hacer de Yista efectivo
1° de Febre ro de 1894.
Vista la propuesta hecha por la Administración General de Aduanas, pa ra que el auxil iar de Vistas de dicha re-
— 589 —
•partición pueda en los casos de recargo de t rabajo ejercer las funciones de Vista efectivo, y atento a l a s consi deraciones expuestas;
SE R E S U E L V E :
Autorizar al auxiliar de Vistas de la Aduana Central pa ra ejercer las funciones de Vista efectivo en los casos de recargo de trabajo, debiendo sus actos en tales circunstancias ir revestidos de la misma validez que los de los demás funcionarios de esa clase.
Queda librado á juicio del Administrador General designar las veces que el auxiliar debe suplir á los Vistas.
Comuniqúese y archívese. G O N Z Á L E Z
A N T O N I O CODAS
Decreto p e autoriza la venta i e papel sellado por los Agentes del Banco Agrícola
5 de Febrero de 1894.
Vistas las consideraciones expuestas por el Directorio del Banco Agrícola en su nota de fecha 27 de Enero p r ó ximo pasado sobre la conveniencia de que de la venta de papel sellado y estampillas en la campaña, autor izada por el decreto del 21 de Diciembre de 1891, sean encargados los Agentes de dicho establecimiento en los distintos depar tamentos de la República en vez de los jefes políticos, y de conformidad con el art. 2 o de la ley de fecha 8 de Agosto de 1892;
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Art. 1.° Autorízase al Directorio del Banco Agrícola para que encargue á sus Agentes departamentales de la venta de papel sellado y estampillas en la campaña.
Art. 2.° Los jefes políticos harán inmediatamente en-
— 590 —
trega á los Agentes del Banco de los fondos, papel sel lado y estampillas que tengan en su poder.
Art. 3.° Los mencionados Agentes gozarán sobre la venta de aquellos valores el beneficio del 5 % a c o r d a d a por el artículo 20 de la ley de papel sellado.
Art . 4.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z J U A N B . E G U S Q U I Z A
A N T O N I O C O D A S
Ley que dispone que las medianerías de cercos ó alambrados de campos se paguen á tasación pericial
17 de Abril de 1894.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Las medianerías de cercos ó a lambrados de campos se pagarán á tasación pericial.
Art. 2.° Derróganse las disposiciones que se opongan á la presente ley.
Art. 3.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los catorce días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cuatro.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ M . A . MOKÍNIGO
Federico A. Zelada Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Abril 17 de 1894
Téngase por lev, publíquese é insértese en el Registro Oficial.
G O N Z Á L E Z J U A N B . EGUZQUIZA
591 —
Ley que adopta para la república los Códigos Postal y T e l e g r á f i c o Argentinos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Art, 1.° Adóptanse como Códigos de la república los Códigos Postal y Telegráfico vigentes en la República Argentina, dictados durante la Administración del doctor don Carlos Caries y que comprenden:
El primer tomo, la organización general y reglamento de Correos;
El segundo tomo, la recepción de objetos postales de acuerdo con las convenciones de la Unión Postal Univer sal;
El tercer tomo, las convenciones de la Unión Postal Universal .—El Reglamento de orden y detal le .—Convenciones con el Paraguay.—Convención Telegráfica de San Peteraburgo.—Reglamento Telegráfico del servicio internacional y convención telegráfica Argent ina .
Art. 2.° Quedan sin efecto las disposiciones de los expresados códigos en cuanto se opongan ó difieran de las leyes patrias ó reglamentos especiales.
Art. 3.° Queda encargada la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República de proponer las reformas de dichos códigos que la práctica indique como n e cesarias.
Art . 4.° Autorízase al Poder Ejecutivo para adquir ir en compra el número de ejemplares que fuere necesario pa ra el servicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos y de las oficinas de su dependencia.
Arrt. 5.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los doce días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y tres.
El P. de la C. de DD. El P. del Senado
17 de Abril de 1894.
L E Y :
M . A . MORÍNL'GO
F. E. Melgarejo Secretario
- 592 —
Interpretación constitncional sobre los repis i tos para convocar extraordinariamente el Congreso
El Senado y Cámara de Diputados, reunidos en Asamblea General, y haciendo uso de la facultad que les confiere el art. 103 de la Constitución, acuerdan y
RESUELVEN :
Art. l.° El art. 59 de la Constitución se interpreta en el sentido de que en la petición de los cuatro diputados y dos senadores para la convocator ia extraordinar ia del Congreso no es de necesidad la expresión de causa de ninguna clase.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los treinta días del raes de Abril de mil ochocientos no ven a y cuatro.
José Iraia.—E. í ley tas.—Santiago Gómez—P. Ze-lada.—Z. Samaniego.—M. Viera.— Gil Ramírez. —F. Boyarín.
Asunción, Abril 17 de 1894.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. Oficial.
G O N Z Á L E Z J U A N B . E G U S Q U I Z A V E N A N C I O V . L Ó P E Z
— 593 —
l ey p e autoriza í la Intendencia Municipal á proceder aá-^ministratiYamente al cobro de impuestos j multas
28 de Julio de 1894.
.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
D E C R E T A N :
Art. l.° Autorízase á la Intendencia Municipal para pro-
Modificación del Código Rural 14 de Julio de 1894.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I- 9 Queda modificado el art . 13 del Código Rura l en la forma siguiente: para hacer anotar una marca en el Registro General de la Municipalidad de la capital, se paga rá dos pesos fuertes.
Art. 2.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los once días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y cuatro.
El P. do la G. do DD. El P . dol Senado E . P . E L E Y T A S B . C A B A L L E R O
Félix S. Talaeera - Rufo Caballero Secretario Secretario
Asunción, Julio 14 de 1894.
Téngase por ley, publíquese ó insértese en el R. Oficial.
MORÍNiGO Á N G E L M. M A R T Í N E Z
— 5 9 4 —
Ley que autoriza una emisión de títulos de deuda interna
30 de Julio de 1894.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Autorízase al P . E. para emitir títulos de deuda interna por la suma de $ 1.140,0X0 para cubrir los déficits del Tesoro Nacional hasta el 31 de Julio presente, con exclusión del servicio del Presupuesto General de Gastos de la Nación. ¡£ Art . 2.° Es tes títulos devengarán el interés de 9 0 / o
anual y 10 •/« de amoit ización acumulat iva, que se paga rá
ceder administrat ivamente al cobro de los impuestos y multas municipales, pudiendo aplicar los artículos 504 inc . 5» y 508 del Código Pena l .
Art. 2.° Quedan derrogadas las disposiciones contrarias-al presente decreto.
Art. 3.° Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veintiséis días del mes Julio de mil ochocientos noven ta y cuatro .
El P . d é l a C. de BD. E1¡P . del Senado R U F I N O MAZÓ P . E S C O B A R F.A.Zelada F. E. Melgarejo
Seiretario Secretario
Asunción, Julio 28 de 1894.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. M O R Í N I G O
Á N G E L M . MARTÍNEZ
— 595 —
por sorteo y á la par cada tres meses, pudiendo a u m e n t a r se el fondo de amortización.
Art. 3.° Pa ra el servicio de esta deuda se separará men-sualmente de las rentas generales la suma necesaria en proporción al trimestre próximo y se deposi tará en uno de los bancos part iculares existentes.
Art. 4 .° El Ministerio de Hacienda queda encargado par a contratar con el Banco depositario de las rentas el servicio de esta deuda, que se ha rá con la intervención del Contador General de la Nación y las formalidades de práctica.
Art. 5.° Los^títulos serán numerados , anotados en Contaduría y firmados por el Ministro del ramo, el Contador y el Tesorero de la Nación. Los títulos sorteados serán inmediatamente quemados.
Art. 6 O . Desde la promulgación de la presente ley c r é a se un derecho de exportación de diez centavos oro ó su equivalente en papel moneda al Upo oficial sobre la arroba de yerba en hoja, y nueve centavos oro ó su equivalente en papel moneda al tipo oficial sobie la a r roba de yerba molida.
Art. 7.° Derróganse los impuestos de 30 y 28 centavos de exportación que paga la yerba
Art. 8.° Las cantidades que el Tesoro adeuda al Banco Nacional en liquidación y Comisión de Notas de Tesorería, destinadas a l a quema de billetes, hasta el 31 de Mayo riltimo, se darán por canceladas, debiendo en adelante pagarse con puntualidad.
Art. 9 o. El Ministro del ramo queda faculíado para i n vertir los fondos necesarios para la ejecución de esta ley.
Art. 10°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veintiséis días del mes de Julio de mil ochocientos n o venta y cuatro.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. O. M O R Í N I G O
A . CAÑETE
El Presídeme de la C. de D. D . El Presidente del Senado RUFINO MAZÓ F. A. Zelacla
P . ESCOBAR F. E. Melgarejo
Secretario,
Asunción, Julio 30 de 1894.
— 596 —
Ley que autoriza el establecimiento de un Cuerpo de Guardia Civil
29 de Agosto de 1894.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I o . Autorízase al P. E. para el establecimiento de un Cuerpo de Guardia Civil destinado al sprvicio de la capital .
Art. 2 o . P a r a el cumplimiento de la anterior disposición créanse doscientas cincuenta plazas de guardias civiles.
Art. 3 \ Queda á cargo del Geí'e Político la provisión de las plazas de guardias civiles.
Art. 4 o . Se asigna la cantidad de cien pesos fuertes mensuales por sueldo, manutención y vestuario de cada persona que componga la Guardia Civil, mientras se dicte el Presupuesto General de Gastos.
Art. 5 o- En tanto dicte el Congreso un reglamento que determine las obligaciones y deberes de la Guardia Civil, ella seguirá cumpliendo los que actualmente competen al Cuerpo de Vigilantes en su carácter civil.
Art. 6 o . La presente ley empezará á regir desde.el I o de Diciembre del corriente año.
Art. 7 o . Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veintiocho días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro .
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. tí. CABALLERO RUFINO MAZÓ
F. E. Melgarejo . Félix S . Talavera Secretario Secretario
Asunción, Agosto 29 de 1894.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial,
M O R I N I G O Á N G E L M . M A R T Í N E Z
— 597 —
L E Y :
Art. I o . Desde la promulgación de esta ley la tasa del interés sobre las deudas al Banco Nacional queda reducido al 8 % anual .
Art. 2 o . Los deudores firmarán por el importe total de sus deudas pagarés trimestrales por las amort izaciones establecidas en la ley de 18 de Mayo de 1892, con mas los intereses fijados en el art ículo anterior , y estarán exentos del pago de papel sellado.
Ar t . 3 o . Quedan exceptuados de esta disposición los deudores hipotecarios y las cédulas hipotecarias de la serie B.
Art. 4 o . Los deudores que en el término de tres meses contados desde la fecha de esta ley no hubiesen documentado sus deudas en la forma expresada en el art . 2", perderán el derecho á los beneficios de esta ley, y se les exigirá el pago de sus deudas por la vía judicial con a r r e glo á la referida ley de 18 de Mayo de 1892.
Art. 5 o. En el término de tres meses de que habla el a r tículo anterior, los deudores personales é hipotecarios (con excepción de los deudores de las cédulas de Ja serie B) podrán cancelar sus créditos con el descuento de un 50 o/„.
Art. 6 o . El P. E . queda facultado pa ra hacer arreglos part iculares con los acreedores del Banco con cargo de da r cuenta al Congreso.
Art. 7 o . Comuniqúese al P . E . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
Ley que modifica la de liquidación del ] Banco Nacional
29 de Agosto de 1894.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
los veinte y ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro .
El Presidente del Senado El Presidente dé la C. de DD.
B . CABALLERO R U F I N O MAZÓ
F. E. Melgarejo Félix S. Talavera Secretario. Secretario.
Asunción, Agosto 29 de 1894.
Téngase por lev, publíquese é insértese en el Registro Oficial.
MORlNIGO A . C A Ñ E T E
Ley para pe los yerbales y terrenos fiscales revendidos por falta de pap se adjudiquen al Estado, si no se obtiene el precio fijado
3 de Septiembre, de 1894.
El Senado y Cámara de Diputados de la JSación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Los yerbales y terrenos fiscales vendidos conforme a l a s leyes del 9 de Junio y 16 de Julio de 1885, y que por falta de pago de los compradores fueren puestos en subasta pública, serán adjudicados al Es tado siempre que en el remate no se obtenga el precio fijado como base de venta según las referidas leyes.
Art. 2." Las propiedades así designadas serán anotadas en Contaduría y registradas en la Oficina de Hipotecas.
Art. 3.° Las propiedades que estuvieren afectadas al servicio del pasivo del Banco Nacional en Liquidación y que se obtuvieren en la forma expresada, seguirán siempre respondiendo á dicha deuda.
Art . 4.° Comuniqúese al P. E.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo el p r imer día del mes de Septiembre de mil ochocientos n o venta y cuatro.
El Presidente del Senado B . C A B A L L E R O
Rufo Caballero
El Presidente de la C. de D D .
Secretario
Asunción, Septiembre 3 de 1894.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro
Ley pe limita la emisión ie billetes j dispone la forma le amortizarla
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Art. l.° La circulación de billetes que tendrá curso le ga l en la República queda l imitada á la cantidad de cinco millones de pesos fuertes (ffi 5 000.000) en papel moneda del Es t ado .
Art. 2.° L a Nación garante esta emisión con las rentas generales y especialmente con un 5 % adicional oro ó su equivalente al tipo oficial, cuyo adicional se crea por esta ley sobre la importación.
Art. 3.° De la emisión autor izada por el artículo I o se ent regará al Banco Agrícola la suma de quinientos mil pesos fuertes (JP 500.000) pa ra aumentar su capital, y las rentas y valores en car tera de la Comisión de Notas de Tesore r í a y del Banco Nacional en Liquidación, destinados á la quema del billete, pasarán á formar parte de las rentas generales de la Nación.
Oficial. M O R Í N I G O
A N G E L M . M A R T Í N E Z
24 de Septiembre de 1894.
LEY:
— 600 —
Art . 4.° El adicional á que se refiere el art . 2 o pasa rá &> formar el fondo de reserva sujete especialmente á la g a rant ía de la emisión.
Art. 5.° E l Ministerio de Hacienda cont ra tará con los Bancos existentes en la República el depósito dé las ren— tas afectadas á la garant ía de la emisión á un interés que n o bajará del 5 % anual , que se estipulará con las seguridades necesarias á juicio del P . E., y no podrá distraerse pa ra ningún otro objeto, permaneciendo con los intereses acumulados en garan t ía de la emisión circulante. . Art. 6.° Oportunamente el Congreso fijará la época y forma de la conversión.
Art. 7.° El derecho adicional á oro impuesto sobre la importación se cobrará desde el I o de Octubre próximo, quedando en consecuencia suprimido el 20y 10 % ad ic io nal existentes. Quedará así mismo suprimida la quema de los billetes.
Art. 8.° Autorízase al P, E. para adquir ir en compra por la suma de ,§ 50,000 los billetes sin uso que posee el Banco del Pa raguay y Río de la Plata , los que con el sello n a cional y las formalidades que imponga el P . E. servirán pa ra el canje provisorio de los billetes inutilizados por el aso .
Art. 9.° El canje se ha rá por una comisión de cinco miembros nombrados por el P . E. con la intervención del Contador General .
Art. 10*. Queda igualmente autorizado el P . E. p a r a cont ra tar una nueva emisión de billetes del Tesoro por la cantidad de seis millones de pesos fuertes 6.000.000) destinados al canje definitivo de la emisión circulante, y cuyo excedente cervirá para cangear de tiempo en t iempo los billetes inutilizados por el uso.
Art. 11°. La comisión constituida por el artículo 9 o se hará cargo de esta nueva emisión para hacer SLS servicios conforme á esta ley.
Art. 12°. Los billetes l levarán la siguiente inscripción:: L a Nación reconoce este billete por la cantidad de § . . . . que paga rá conforme á esta ley. . Art . 13. Comuniqúese al P . E .
D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á>
— 6 0 1 -
los veinte y dos días del raes de Septiembre de mil o c h o cientos noventa y cuatro.
El Prcsidonte del Senado El Presidente de la C. de DD. B . CABALLERO R U F I N O MAZÓ
F. E. Melgarejo F. A. Zelada
Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 24 de 1894.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. M O R Í N I G O
A . C A Ñ E T E
Modificación de la ley orgánica del Banco Agrícola 6 de Octubre de 1894.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Queda modificada la ley orgánica del Banco Agr ícola en la forma siguiente:
Créase un Consejo de Agricultura é Industrias c o m puesto de cinco miembros, que el P . E. nombra rá con preferencia entre los comerciantes, industriales ó agricultores de reconocida competencia é idoneidad y domiciliados en la capital.
Art. 2.° En la pr imera reunión nombra rá su presidente y se ha rá cargo del Banco Agrícola con las formalidades de práctica, quedando á cargo del P. E. el nombramiento inmediato de un Administrador, que estará bajo la vigilancia del Consejo de que habla el artículo I O .
Art . 3.° El Adminis t rador á que se refiere el artículo precedente sujetará sus actos á los acuerdos del Consejo creado por el art . I o .
Art. 4.° Los miembros del Consejo ejercen un cargo ho norífico y no estarán obligados á aceptar otros cargos públicos mientras desempeñen sus funciones, las que d u r a r á »
dos años, renovándose por mitad cada año; pero podrán ser reelectos.
Art. 5." El Adminis t rador gozará el sueldo que le asigne el presupuesto anual fijado por el Consejo de acuerdo con el P . E.
Art- 6.° E l Consejo será oído por vía de informe en el estudio de las tarifas y leyes aduaneras y en toda cuestión administrat iva que a taña á los intereses rurales, siempre que su consejo se considere necesario ó útil.
Art. 7.° El Consejo procederá de tiempo en tiempo á promover reunión de agricultores, industriales y ganaderos con el fin de introducir nuevos métodos en el cultivo, mejorar los existentes, a r reglar caminos ó construir puentes, abrir nuevos mercados y establecer ferias que es t imulen los propósitos acordados .
Art. 8.° El Consejo en su reglamento interno fijará los deberes y obligaciones del Administrador y p ropondrá al P . E. las modificaciones que crea conveniente introducir a l a s leyes orgánicas del Banco.
Art. 9.° El Consejo de acuerdo con el P. E. reglament a r á el percibo de las rentas destinadas á constituir el capital del Banco en la forma que juzgue mas conve niente.
Art. 10°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
•los veinte y nueve días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
El Presidente del Senada E l Presidente de la C. de D D . B . CABALLERO E . P . F L E Y T A S
. F. E. Melgarejo Félix S. Talavera Secretario Secretario
Asunción, Octubre 6 de 1894.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial.
M O R Í N I G O A . C A Ñ E T E
— 603 —
l e y p e autoriza á la Matera de Policía de la Capital á expedir edictos y ordenanzas
10 de Octubre de 1894. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua
ya, reunidos en Congreso, acuerdan y
D E C R E T A N :
Art. I o . Autorízase á la Gefatura de la Capital á expe d i r edictos y ordenanzas tendentes á l lenar los fines de su creación y á reglamentar los deberes encomendados á su cuidado.
Art . 2 o . Autorízasele igualmente pa ra que haga efectiv a s sus ordenanzas , aplicando las penas que en ellas se señalaren.
Art 3 o . La Gefatura Política no podrá imponer en las ordenanzas que dictare penas mayores que las establecid a s en el Libro Tercero del Código Penal .
Art. 4 o . Si la pena impuesta por la Gefatura Política consiste en multa, la mitad de su importe queda destinado al servicio de la misma repartición, debiendo rendirse mensualmente cuenta al Ministerio del Interior de la i n versión que de él se haga.
Art. 5 o . El procedimiento para la comprobación de las faltas ó contravenciones á los edictos de Policía será v e r bal y de carácter breve y sumario.
Art. 6 o . Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Art . 7 o . Comuniqúese a! P. E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los ocho días del mes de Octubre de mil ochocientos n o venta y cuatro.
£1 Presidente del Senada E l Presidente de la C. de DD. B . CABALLERO RUFINO MAZÓ
F. E. Melgarejo Félix S. Talavera Secretario. Secretario.
Asunción, Octubre 10 de 1894. Cúmplase, publíquese é insértese en el Registro Oficial,
M O R Í N I G O ÁNGEL M. MARTÍNEZ
- 604 —
fl) Consúltese la aclaración contenida en el art. 2*. inc. 3 o . del decreto de 2 de Marzo do 1895 con respecto ó los artículos de seda.
(2) £1 art. 2<>. inc. 2* del decreto de 2 de Marzo de 1895 dispone que ec cobre el mismo derecho d los sombreros de calidad regular, para obviar las contusiones que resultan de la
dificultad de distinguirlas claramente.
l ey p e establece los derechos aduaneros 24 de Diciembre de 1894.
El Senado y Camarade Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos tn Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. I o . Desde el I o de Enero de 1895 toda mercader ía de procedencia extranjera pagará á su importación pa ra el consumo sobre su valor, según tarifas de avalúos, un 25»/..
Art. 2 o . Exceptúanse los siguientes art ículos que p a g a rán:
I o . El derecho de 50 •/© las a rmas de fuego en general , la cerveza, ios vinos, finos, licores, sea cual fuere su envase, naipes, perfumería, muebles, tabacos, cigarros de t o das clases, rapé, fósforo de cera, queso, manteca, maíz , arroz, porotos, alverjas y demás legumbres, galletitas, dulces en general , cohetes, cidra y cafó;
2° El derecho de 40 % la ropa hecha y confecciones en general, calzados, monturas, a r reos , arneses y alfalfa;
3 o . El de 30 °/o los viuos garnacha, seco, olella, p r i o r a to, añejo, españa, cett, marsella, burdeos y todos los demás vinos ordinarios de mesa, importados en cascos, aceite animal y todos los artículos de seda; (1)
4 o . El derecho de 20 % el lienzo de algodón en gene ral, bramante , géneros de algodón pintados para trajes y camisetas, sombreros ordinarios de lana para hombres y niños (2), zarazas y percales, a rmas ordinar ias de cazar,, pólvora fina.
5 o . El 10 % las hachas, picos, palas, pólvora ordinar ia , munición, esterilla y mármol destinado á muebles y edificios y zinc de canaleta;
6 o . E l derecho de 8 % la har ina;
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7 o . El 5 % las alhajas de oru y plata labrada, todo inst rumento con cabo de adorno de plata, oro ú otro metal fino; las piedras preciosas pagarán 2 ° / 0 .
Art. 3 o . Será libre de derechos la introducción de los siguientes artículos: maquinarias en general para establecimientos industriales ó agr íco las - y para buques á vapor; animales de raza, pescados frescos y frutas frescas, ceba da y trigo en grano, blek, porlant y tierra romana, her ramientas y muebles de inmigrantes de su propiedad y de poco valor, oro y plata sellados, en grano, en pasta ó en polvo, plantas vivas, rieles, cuñas, travesanos, cambios de vías, mesas giratorias, locomotoras y rodajes con ó sin eje p a r a ferro-carri les y tranvías, caños de hierro (sin baño ni galvanismo, como también para fabricación de camas) para gas ó aguas corrientes, que tengan cuando menos 65 milímetros de diámetro, máquinas de coser, bar re nas y pólvora especial para minas, semillas que no tengan aplicación para el consumo, arados, guadañas , azadas , machetones, grampas, torniquetes, alambres para cercos y telégrafos, duelas, cascos de madera ó fierro para e n v a sar, damajuanas y botellas vacías, libros impresos, globos, mapas geográficos, instrumentos científicos, útiles y materiales que sirvan exclusivamente para imprentas y litografías, bombas de incendio y sus útiles, cobre, fierro y acero en planchas, en barras ó en lingotes, carbón de piedra, nafta impura para combustible, específicos para curar g a nados, objetos para el culto pedidos por el prelado, resina y soda.
Art. 4.° Los alcoholes hasta 40 grados pagarán 70 % de derecho.
Art. 5.° Todos los productos nacionales serán libres de derecho de exportación con excepción del cuero vacuno que pagará §5 1:50, y $ 2:00 los desechos, cada uno en papel; la yerba en hoja 10 centavos oro y la molida 9 centavos oro por cada 10 kilos. (1)
Art. 6.° Queda prohibida toda exoneración de impuesto á la importación y exportación de objetos ó mercaderías , que no estén expresamente determinadas en la presente
(1) Son éstos los derechos establecidos por ley de 30 de Julio de 1894 (art. G°) y afectados.al servicio de amortización de la deuda interna.
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(1) No hemos incluido las leyes á que este artículo se refiere, porque son de un interés puramente privado; pero sí publicamos la de 11 de Octubre de 1805, porque si bien íuú dictan j a en vista de una solicitud particular, se la ha hecho extensiva á todos los que se amparen ¿ ella
(2j Este derecho fue establecido concia misma aplicación por la ley de 24 de Septiembre de
1.
ley, salvo los casos de concesiones ó contratos hechos en virtud de leyes especiales dictadas por el Congreso. (1)
Art. 7.° Cuando los derechos excedan de § 200,00, el pago podrá hacerse en letras á 60 y 120 días con agregación del interés de 1 % mensual y se extenderán en el s e llo correspondiente á su valor.
Art. 8.° Los adicionales quedan establecidos en esta forma: 5 % o r
° i destinado á la conversión del papel m o neda circulante (2); 4 % para el Consejo Superior de Educación, y 3 % para el Consejo Secundario y Superior, en papel moneda.
Art. 9.° Por los adicionales, si exceden de ¡j§ 100:00, se podrán firmar letras á 60 días con el interés del 12 0 / o
anual . Art. 10.° Todos los efectos que se e m b i q u e n ó desem
barquen en los puertos habilitados de 1¿. república, hagan ó nó uso de los muelles y tinglados, pagarán cinco cen ta vos papel de eslingaje por los 10 kilos de peso bruto, q u e dando en consecuencia derrogado el eslingaje especial decretado por ley de 10 de Junio de 1892. Exceptúase la aduana de Villa Concepción, en que este derecho está enajenado y en la cual el concesionario no podrá cobrar sino el eslingaje acordado en su concesión, quedando la diferencia á favor del fisco. Igual excepción se establece para el muelle y depósito de Villa del Rosario, que regirá desde el día que el puerto de esta Villa se libre al servicio público.
Art. 11°. Exceptúanse también del impuesto de eslingaje creado por el artículo anterior las maderas, los huesos, guampas, frutas frescas en general , caña dulce, carbón de piedra, tejas, baldosas, ladrillos, piedras para construcción, cal y máquinas á vapor, siempre que no hagan uso de los muelles y tinglados.
Art. 12.° Las mercaderías extrangeras que se t r a sbor den en los puertos de la república con destino á otras naciones, pagarán 1 / 2 % en papel sobre su valor según tarifa de avalúos .
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Art. 13°. Los derechos de importación se l iquidarán po r la tarifa de avalúos.
Art. 14°. La tolerancia que se acuerde en las A d u a n a s será la siguiente: de un 3 % , si la diferencia consiste en clase ó calidad, y de un 6 %> g i e s e n cantidad.
El exceso de la tolerancia que resulte caerá en deco miso.
Art . 15°. Los derechos de importación no incluidos en la tarifa se l iquidarán sobre los valores que representen en depósito, declarados por los introductores ó despachantes.
Art. 16°. Las Aduanas podrán retener en el término de 48 horas, contados desde la inspección del Vista, por cuenta del Te%oro Público, las mercaderías cuyo va lor así declarado considere bajo, pagando inmediatamente el importe del valor (íeclarado con el aumento de un 10 °/< >
oro al tipo oficial, en letras expedidas por la administra -ción, pagaderas en la misma forma en que la Aduana co bra sus derechos.
Art. 17°. Queda fncultado el Poder Ejecutivo para nombrar anualmente fas comisiones que deban formar ó revisar la tarifa de avalúos, debiendo ésta quedar en vigencia con la aprobación de dicho poder.
Art. 18°. Los miembros de esta Comisión permanecerán en función durante todo el tiempo que rija la tarifa, y los miembros en cada sección en que estén divididos, serán los arbitros que decidan en definitiva la divergencia que resulte entre el vista y el despachante de mercaderías. E s ta comisión será presidida por el Administrador .
Art. 19°. Si el despachante fuese miembro de la c o m i sión de tarifas interesado en su ramo ó por cualquier o t ra causa estuviere impedido como arbitro ó por recusación de partes á juicio del Administrador, este funcionario sorteará otro ú otros de la misma lista que reemplace al recusado ó impedido. Este juicio arbitral deberá concluirse en 24 horas, sin ningún recurso, salvo que se pruebe dolo ó fraude.
Art. 20°. Las taras, mermas ó roturas pa ra los artículos extranjeros se ar reglarán á lo dispuesto en la tarifa y r e glamento de Aduana.
Art. 21°. Por toda mercadería que saliese de tránsito de las aduanas de la República se o torgará garant ía en papel sellado correspondiente por el valor de los derechos que
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adeudan, comprometiéndose á la devolución de las to r naguías en el plazo de 60 días, y si estas no fuesen present a d a s en el plazo fijado, se procederá ejecutivamente á su cobro.
Art. 22.° Los d°rechos de exportación que excedan de O? 500.00, st podrán pagar en letras á 60 días con agregación de un interés de 1 "/o mensual, garant idas como todas las letras de Aduana por comerciantes establecidos en est a plaza, teniendo los mismos privilegios fiscales que acuerdan las leyes civiles y comerciales.
Art. 23°. Los derechos de importación se ián pagados á oro sellado ó su equivalente en papel moneda de curso legal al tipo oficial.
Art . 24°. L - ;ts mercaderías introducidas por las Aduanas de Villa Encarnación y San José-mí , se rebajarán un 10 % de los derechos impuestos por esta ley.
Art. 25°. Los artículos de exportación serán aforados con arreglo al precio corriente de plaza que será fijado por la administración.
Art. 26°. Todas las mercaderías extranjeras y productos del país que estén mas de cuatro días h íb i les en los depósitos fiscales, pagarán las primeras el 1/2 0 /° en papel sobre su valor oficial y los otros 15 centavos papel porcada 100 kilos de peso bruto, cobrándose por completo el mes empezado, con la salvedad de. los días ya referidos.
Art. 27°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, derrogándose las disposiciones contrarias . (1)
Art. 28°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro .
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de D D . E.INSFRÁN E . P . E L E Y T A S
F. E. Melgarejo F. A. Zelada Secretario Secretario
Asunción, Diciembre 24 de 1894.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
EGUSQUIZA A. C A Ñ E T E
(1) Esta reglamentación es la actual Tarifa de Aralúos aprobada el 2 do Marzo de 1895.
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Reglamento para la recaudación de las rentas educacionales
9 de Enero de 1895.
Con el fin de reglamentar la lev de educación promulga* •da el 1° de Octubre de 1892,
El Presidente de la República
DECRETA:
Ait. l.° L a Contadur ía General de la Nación l iquidará dentro de los diez primeros días de cada mes á favor del Consejo S. de Educación el 10 % de las ventas y a r rendamientos de tierras públicas y yerbales.
Art. 2.° Dentro del plazo señalado en el art ículo anter ior Ja Tesorería de Ja Nación abonará al Concejo S. de Educación el crédito votado en la Ley del Presupuesto.
Art. 3.° El impuesto de matrícula se cobrará en la forma que el mismo Consejo S. de Educación lo determine. Los directores de escuelas particulares que admitan en su escuela niños no matriculados, pagarán una multa de jj§ 5:00 por cada uno.
Art . 4.° Lns multas en general, á que se refiere el inciso 4 o del art. 1" de la ley, se percibirán en la siguiente forma:
I o El importe de las multas será entregado al Consejo S. de Educación ó á sus representantes por las autor ida des que las hayan aplicado, debiendo dichas autor idades dar cuenta al mismo Consejo y al Ministerio de Hacienda;
2." El Ministerio de Justicia dará á las autoridades e n cargadas de aplicar multas boletos talonarios, en que pueda hacerse constar el importe de la multa, el motivo de su aplicación y á quien se haya impuesto. Estos t a lo narios podrán ser visados por los Inspectores ó enca rga dos del Consejo S. de Educación, á objeto de asegurarse de la fiel entrega de las multas aplicadas.
Art. 5.° La Administración General de Aduanas -entrega rá uiensualinente al Consejo S. de Educación el importe del adicional de 3 °L, debiendo dar cuenta al Ministerio • de Hacienda.
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Art. 6.° El producto de las herencias, sucesiones y l e gados, determinados por los incisos 6 o y 7 o del artículo l " de la ley, será percibido por el Fiscal General del Estado, quien da rá recibo en los autos respectivos, con expresión de cantidad, fecha y procedencia, y entregará los fondos al Consejo S. de Educación, dando cuenta al Ministerio de Hacienda.
Art. 7.° Cuando los jueces hayan de entregar al Fiseal General cantidades en efectivo, ú otros valores procedentes de estos derechos, darán inmediatamente aviso al Mi nisterio de Hacienda y al Consejo S. de Educación.
Art. 8.° Queda prohibido á los Escribanos Públicos a u torizar ninguna escritura pública de partición de h e r e n cias colaterales y extrañas, sin que los interesados certifiquen previamente haber satisfecho los derechos fiscales con arreglo á la ley.
Tampoco autorizarán escrituras de enagenación de b ienes, habidos á título de herencia colateral ó extraña, sin la previa justificación de haberse pagado ó no deber pagar se dichos derechos.
Art. 9.° Los Escribanos Públicos y las autoridades que infringieren las disposiciones anteriores, incurr i rán en las responsabilidades y penas establecidas por las leyes vigentes.
Art. 10°. Las donaciones, etc., á que se refiere el inciso 8 o del artículo I o de la ley, serán recibidas por el Consejo-S. de Educación ccn las formalidades establecidas por los donantes.
Art. 11°. El 1/2 % del importe de los remates judiciales será entregado al Consejo S. de Educación por los rematadores que efectuaren las ventas dentro de los diez días de efectuado el remate; debiendo acompañar á Ja rendición de cuentas que presenten al Juez, un certificado del Tesorero del Consejo S. de Educación, en que conste haberse pagado dichos derechos.
Art. 12°. El producto del impuesto de un peso fuerte por cada varón mayor de 22 años, que establece el inciso 10° del art. I o , será percibido en la siguiente forma:
I o En la capital el Jefe Político nombra rá los r ecaudadores que fueren necesarios para la percepción de este impuesto en todo el radio del municipio;
2 o P a r a la ejecución de los morosos se procederá en la. forma que establece el inciso 6 o del presente artículo;
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3 o Los jefes políticos formarán en los partidos de su j u risdicción en Enero de cada año un censo de los varones que tengan la edad determinada por la ley, sean nacionales ó extrangeros, á los efectos de la percepción del impuesto correspondiente, u n ejemplar de dicho censo será archivado en la Jefatura y otro remitido al Consejo S. de Educación;
4 o Por el Ministerio de Justicia, C. é Instrucción Púb l i ca se remitirán á los Jefes Políticos boletos-talonarios á fin de entregar á los contribuyentes el recibo correspondiente, debiendo constar en dichos boletos el nombre, la edad y nacionalidad del sufragante;
5 o Durante, los meses de Marzo y Abril las personas comprendidas en la edad establecida por la ley se constituirán en las Jefaturas á oblar el impuesto correspondiente. Una vez terminado el percibo de este impuesto, los boletos talonarios serán devueltos al Ministerio de su procedencia para ser entregados al Consejo S. de Educación;
6 o Trascurr ido el plazo fijado en el inciso anterior, ios Jefes Políticos formarán una nómina de las personas que no hubiesen pagado el impuesto y la presentarán á los Jueces de Paz, quienes providenciarán el juicio de apre mio de ejecución dentro de las 24 horas hábiles, obser vando en este procedimiento las disposiciones vigentes. El apremio se efectuará por el duplo del impuesto que debió oblarse, adamas de las costas correspondientes;
7 o A los quince días de fenecido el término para la recaudación indicada, los Jefes Políticos remitirán al Consejo S. de Educación los fondos percibidos, acompañando una nómina de los morosos y dando al mismo tiempo cuenta del dinero percibido al Ministerio de Hacienda;
8 o Cuando los Jueces ;de Paz hayan ejecutado á todos los morosos, remitirán lo^ fondos al Consejo S. de Educa ción, dando cuenta al Ministerio de Hacienda;
9" Queda así mismo facultado el Consejo S. de Educación pa ra vender en licitación el percibo del derecho de capitación, ya sea lo correspondiente á un pueblo, ya á varios ó á toda la República.
Art. 13°. El producto del 25 % de las rentas municipales será percibido en la forma que dispone el art . 6 o de la ley de 24 de Octubre de 1887 ó entregado á un representante del Consejo S. de Educación.
Art. 14°. Los Bancos que tengan depósitos judiciales l i -
quidarán mensualmente á la orden del Consejo S. de Educación el 50 °/o de los intereses respectivos.
Art. 15°. Derróganse las disposiciones anteriores que se opongan á la presente reglamentación.
Art. 16°. Comuniqúese, oublíquese é insértese en el R. O.
E G U S Q U I Z A RUFINO MAZÓ
Ley pira la publicación de los diarios de sesiones de ambas Cámaras
15 de Enero de 1895,
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, retiñidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN :
Art. 1.° Autorízase al señor Presidente del Senado Nacional para mandar imprimir anualmente folletos de los diarios de sesiones de ambas Cámaras desde el presente período en número d e doscientos ejemplares de cada uno.
Art . 2.° La comisión y fiscalización de este trabajo estar á bajo la dirección del Jefe de Taquígrafos del Congreso.
Art. 3° La impresión se pondrá á licitación por el término de ocho días, debiendo cargarse su costo al P resupuesto General de la Nación.
Art. 4." Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los doce DÍA3 del mes de Enero de mil ochocientos noventa y cinco.
El P. del Senado El P. de la C. de DD. F . I X S F R A X E . P . F L E I T A S
Rufo Caballero F. A. Zelada Secretario Secretario
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Adición al Código Rural 15 de Enero de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Agregúese al título del Código Rura l que t r a ta sobre los abigeos lo siguiente:
El que cometa cualquiera de los hechos especificados en el art. 81 de este Código, será penado con arreglo á la siguiente escala:
I o Con prisión de tres meses y trabajos forzados, si el valor hurtado no pasa de cien pesos fuertes;
2 o Con prisión de seis meses y trabajos forzados, si pasa de 100 y no excede de 500 pesos fuertes;
3 o Con prisión de nueve meses y trabajos forzados, si pase de 500 y no exceda de 1,000 pesos fuertes;
4 o Con prisión d i un año y trabajos forzados, cuando pase de 1,000 y no exceda de 2,000 pesos fuertes;
5° Con prisión de dos años y trabajos forzados, cuando pase de 2,000 y no exceda de 5,000 pesos fuertes;
6 o Con prisión de tres años y trabajos forzados, cuando pase de 5,000 y no exceda de 10,000 pesos fuertes;
Y 7 o con presidio mayor de seis años, cuando pase de 10,000 pesos fuertes.
En todos los casos el reo de abigeato será además c o n denado á la devolución del duplo del valor de Ja cosa hur tada .
Art. 2°. Es ta ley se apl icará á todos los abigeatos c o metidos después de su promulgación.
Asunción, Enero 15 de 1895.
Cúmplase, publíquese y dése al R. Oficial.
E G U S Q U I Z A ÁNGEL M. MARTÍNEZ
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Decreto que crea comisiones revisaras le la yerba-mate 23 de Feb ie ro de 1895.
Considerando la importancia que en el comercio internacional de la República tiene la yerba-mate y la necesidad de rodear su exportación de todas las garant ías pos i bles, que aseguren la buena calidad y mantengan el c r éd i to de este artículo en el extranjero;
El Presidente de la República
DECRETA (1) :
Art. I o . Créanse dos comisiones revisadoras de la y e r -
(1) Con posterioridad á este decreto presentó el P. E . un proyecto, que aprobaron las Cámaras, y es la ley del 17 de Septiembre de 1895, en que se declara < derrogada la de 30 de Septiembre de 18112 creando la oficina revisadora de irutos del país», siu hacer ninguna mención de la de yerba-mate, que queda así subsistente. Debemos, sin embargo, advertir que el decreto de 23 de Febrero no se ejecutó nunca, ni se dio de él cuenta al Congreso, y más parece que el P . E . haya abaudonado su primera intención Nótese también cómo el decreto de 19 de Septiembre y la ley de Noviembre de 1895 toman disposiciones encaminadas á evitar la adulteración de la yerba y decretan penas para castigarla.
Observamos por último que cabe dudar si la ley de 17 de Septiembre de 1895 alcanza á la otra del 30 de Septiembre de 1892 sobre revisación de cueros. En el mensaje en que ,reco»
t mendó aquélla el P. E. sólo se hablaba del tabaco, y los términos en que fué sancionada no pecan de claros.
Art . 3 o . Los reincidentes serán castigados con el doble de la pena aplicable al último delito.
Art. 4 o . Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los doce días del mes de Enero de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senada El Presidente do la C. de DD. F . I N S F R A N E . P . F L E Y T A S
Rujo Caballero F. A.Zelada
Secretaria Secretario
Asunción, Enero 15 de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ
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ba-raate compuesta cada una de tres personas, que desempeñarán el cargo ad-honoren. Estas comisiones tendrán su asiento en la capital y en Villa Encarnación.
Art. 2 o . Las comisiones revisadoras quedan encargadas de inspeccionar la yerba destinada á la exportación, sea molida ó raboroviré, cuidando de que no contenga mezc la de otras hojas, palos, t ierra ó cualquiera materia e x t r aña .
Art. 3 o . La yerba que se declare adulterada, caerá en comiso y será inmediatamente destruida, salvo el caso de que sus dueños apelen del dictamen de Ja comisión, suspendiéndose entonces el cumplimiento de esta pena hasta la resolución definitiva.
Art. 4 o . Toda vez que ocurra la apelación prevista en el anter ior artículo, la yerba cuya calidad se controvierte ser á sometida al análisis químico, y en virtud de su resul ta d o fallará el señor Ministro de Hacienda Á la mayor brevedad y sin mas recurso.
Art . 5 o . Los propietarios de la yerba decomisada por adul teramiento serán sometidos á la justicia ordinaria y enjuiciados como falsificadores de sustancias alimenticias.
Art. 6 o . P a r a el debido cumplimiento de este decreto la ^comisión establecida en Villa Encarnación revisará toda la yerba que se exporte por el Alto Pa raná , y la creada en la capital examinará la que proceda del Nor te de la República; y en ambos casos, aunque no haya de ser trasbordada en los puertos de su asiento.
Art. 7 o. A los efectos del artículo 6° las Aduanas correspondientes quedan obligadas á dar inmediatamente aviso á las comisiones de la llegada de la embarcación que contenga yerba comprendida en las disposiciones de este decreto.
Ar t . 8 o . Los adminis t radores de las Aduanas quedan especialmente encargados de hacer cumplir en todas sus partes esta disposición y de prestar á las comisiones re visadoras el auxilio que le pidan pa ra l lenar su objeto.
Art . 9 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A A. C A Ñ E T E
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Decreto que encomienda al Consejo de Agricultura é Industrias la-administración de la "Colonia Nacional"
20 de Marzo de 1895.
Siendo necesario y en alto grado conveniente desl igar al gobierno de la administración directa de la Colonia Nacional y ponerla á cargo de una institución, que le d e dique la atención requerida, para que no se malogren los resultados de las erogaciones hechas y produzcan m a y o res beneficios las que se hagan en lo sucesivo; y estando constituido un Consejo de Agricultura é Industrias, que por el objeto de su creación se encuentra en condiciones excepcionalmente ventajosas pa ra regir aquella colonia;
El Presidente de la República, atento al parecer del Consejo-de Ministros, acuerda y
DECRETA:
Art . 1.° Queda encargado de la administración de la-. Colonia Nacional el Consejo de Agricultura é Industr ias, debiendo sujetar sus actos á las leyes y reglamentos d ictados sobre la materia.
Art . 2 o Las asignaciones del presupuesto destinadas á la conservación de dicha colonia serán mensualmente entregadas al Banco Agrícola, pa ra que les dé la ap l ica ción conveniente.
Art. 3.° Dése cuenta en oportunidad al Congreso, c o muniqúese, publíquese y entregúese al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A A . C A Ñ E T E
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Ley que declara profesionales los cargos de profesor y catedrático de la Enseñanza Secundaria y Superior
17 de Abril de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.o Decláranse los cargos de profesores y c á t e d r a -
Ley de amnistía por políticas 16 de Abril de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya* reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1.° Todos los emigrados, reos ó procesados p o r causas políticas quedan amnistiados desde la p romulga ción de la presente ley.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á.
los diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Secado El Presidente de la C. de DD. ¥ . I N S F R A N E . P . F L E Y T A S
Rufo Caballero F. A. Zelada Secretario Secretario
Asunción, Abril 16 de 1895.
Téogase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial-
E G U S Q U I Z A Á N G E L M . M A R T Í N E Z
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ticos de los establecimientos de Enseñanza Secundaria y Super ior como empleos exclusivamente profesionales y compat ibles con otras funciones públicas.
Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
ios diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. F . I N S F R A N E . P. F L K Y T A S
F. E. Melgarejo F. R. Moreno
Secretario Secretario
Asunción, Abril 17 de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E G U S Q U I Z A . RUFINO MAZÓ
iej sobre libertad 4e estudios j validez ie los cursos le la Facilita! notarial
17 de Abril de 1895.
JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1.° Los estudiantes de la Facul tad Notar ia l pueden ser igualmente admitidos á examen en carácter de a l u m nos libres en los términos y condiciones establecidos pa ra los de la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales.
Art. 2." Los cursos dictados en la Facul tad de que habla el artículo anterior, se consideran como si fuesen hechos en la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales, siempre •que tengan el mismo programa que ésta, y sólo para los estudiantes que tengan su título de Bachiller.
Art. 3.° Comuniqúese al P. E.
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Modificación de la Tarifa de Avalúos 23 de Abril de 1895.
Vista la antecedente denuncia hecha por la Administración General de Aduanas, y considerando que no ha sido el espíritu de la ley ni el de la actual Tarifa de Avalúos impedir completamente la introducción de la har ina de trigo extranjero en el país, resultado que necesariamente ha de producirse con el aforo de 0,400 por ki logramo:
SE RESUELVE
Modificar el aforo establecido en el número 113 de la presente Tarifa de Avalúos, restableciéndose en su lugar el -de la anterior, que es de 0,050 para cada ki logramo de h a r ina de trigo embolsas ó barriles.
Comuniqúese, publíquese y archívese.
E G Ü S Q Ü I Z A A . C A Ñ E T E
Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senada E . P . F L E Y T A S F . I N S F R A N F. R. Moreno F. E. Melgarejo
Secretario Secretario
Asunción, Abril 17 de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése a l Registro Oficial,'
E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ
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Arancel para las mayordomías de ] Iglesias
3 de Mayo de 1895.
Siendo necesario modificar el actual arancel vigente en las mayordomías de fábrica de las iglesias por requerir lo así la equidad y justicia,
El Presidente de la República
DECKETA :
Art. l.° Desde el I o del próximo mes el arancel vigente en dichas mayordomías será el que se expresa á cont inuación.
Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ
DERECHOS D E FÁBRICA
Por la cruz parroquial , 1:00 por cada acto, siempre que no saliere del recinto ó corredor de la Iglesia, y 2;00 en c a so contrar io. Si hubiese cruz de segunda clase, 0:50 y 1:00 respectivamente. En cuanto á los ciriales se cobra rá 0:20 y 0:40 respectivamente, siendo de primera clase, y 0:10 y 0:20 siendo de segunda; notando que se reputará como un solo acto el uso de la cruz y de los ciriales durante la vigilia, misa y el responso final.
Por cada candelero en el corredor ó interior de la Iglesia, siendo de primera clase, 0 30; de segunda, 0:20; de tercera, 0:10; y fuera de la Iglesia, 0:50, 0:30, 0:20 respectivamente; notando que en toda misa cantada sin excepción se cobra rá también por los seis candeleros de regla según la clase que se pidiere, debiendo poner el interesado las velas correspondientes, á menos que entre en arreglos con Ja mayordomía .
P o r las arandelas , a rañas , candelabros y varil las de p r i mera clase, se cobrará 0:20 por cada luz; 0:10, si fueren de
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segunda; 1:00, si fueren de kerosene, notando que ninguna varilla, candelero de plata ni cualquier otro objeto de ese metal podrá presentarse á domicilio y notando t ambién que por los objetos de ese metal se cobra rá el doble de lo estipulado en el artículo anterior.
En ninguna misa cantada simple se cobrará por el o r namento, á menos que se pida otro de una clase superior. En ese caso, siendo de primera, se cobrará 2:00, y de segunda 1:00. Lo mismo se cobrará por cada dalmática y ^capa respectivamente; notando que se añadi rá un peso mas por cada pieza siempre que los ornamentos de primera fuesen bordados en realce.
P o r la tumba para una hoRra ó entierro en el recinto de la Iglesia, 0:50; afuera, 1:00, y por llevar un cadáver al cementerio 0:30 por cuadra. Por el correspondiente paño, siendo de pr imera clase, 2:00 y 3:00 respectivamente, y 0:50 por cuadra. Siendo de segunda, 1:00 y 2:00 respectivamente y 0:20 por cuadra .
Cuando las sepulturas están á cargo de la mayordomía, por las sepulturas que están delante de la cruz principal en un circuito de diez varas , 2:00; siendo otras 1:20; más lejos 0:80, y 0:40 respectivamente, ó gratis para los pobres de solemnidad.
Por anuncio de agonía 0:30. Por anu -c ió de muerte 0:50. Por los dobles que se hacen al traer un cadáver al pueblo y al cementerio, sin entierro, 0:10 por cuadra; con entierro, 0:20. Por los que se hacen inmediatamente antes de los funerales, 0:50 por cada anuncio. Por los que se hacen durante ios entierros, la misa, las vigilias y la ida al cementerio, 0:50 por cada 1/4 de hora. Por los que se hacen á las 12, al Ave María y á las 8 para anunciar un funeral, 0:50 por cada uno, no debiendo pasar de 1/4 de hora.
Los dobles y redobles acostumbrados en el novenario y día de las ánimas se harán gratis, á m e n o s que se pidieren extraordinariamente, en el cual caso la m a y o r d o mía cobrará 0:30 por cada doble y redoble.
Por los redobles de sacerdotes se cobrará lo mismo que las indicadas por los dobles; notando que en el anuncio de las doce, del Ave María y de las ocho de la noche se deberán hacer 8 redobles en cada una de las horas indicadas.
E n los entierros cantados de párvulos, si se repicare desde el principio del entierro, 0:80; si sólo al principio y a l concluir, 0:40. E n los rezados, 0:40 y 0:20 respectiva-
— 622 —
mente. Si se repicare durante la venida á la Iglesia ó viceversa y la ida al cementerio desde la Iglesia ó la casa mortuor ia , 0:20 por cada cuadra .
P o r los repiques que se hicieren para misa, vísperas,, novenas etc., se percibirá 0:30 por cada uno. Duran te una procesión, 1:00; notando que no se cobrará por los que se hicieren en los casos indicados en el artículo 26 (funciones patronales y de semana santa.)
Los repiques con que se anuncia u n a función, no d e b e rán pasar de cinco minutos cada uno; ni se tocarán tampoco las campanas desde la queda ó retreta has ta la d i a na, exceptuando la noche de Navidad, la madrugada del Domingo de Pascua y algún caso de peligro público.
Dado en este Palacio Episcopal &». E s copia fiel &.
Hermenegildo Roa Secretario
Ley para que el presupuesto anual de gastos del Banco Agrícola, se someta al Congreso
8 de Mayo de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley el P . E. presentará anualmente al Congreso el Presupuesto de Gastos del Banco Agrícola para su aprobación.
Art. 2.° Derróganse las disposiciones contrar ias á esta ley.
Art . 3.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los tres días del mes de Mayo de mil ochocientos noven ta y cinco.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de Dl>.
F . I N S F R A N E . F . F L E Y T A S Rufo Caballero F. A. Zelada
Secretario. Secretario.
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Ley p e crea dos puestos le inspectores de yerbales 1°. de Julio de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. I o . Créanse dos puestos de Comisarios Inspectores, que dependerán del Ministerio del Interior, encargados de inspeccionar los yerbales del Estado y fiscalizar su elaboración.
Art. 2 o . Asígnase el sueldo mensual de trescientos cincuenta pesos fuertes á cada uno de ellos.
Art. 3 o . Asígnase igualmente la suma de un mil pesos fuertes anuales á cada uno para gastos de inspección.
Art. 4 o . Agregúese al Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 5 o . El P . E. reglamentará la presente Ley. (1). Art. 6 o . Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo
á los veinte y dos días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. b\ I N S F R A N M I U U E L G O R V A L Á N
Rufo Caballero Fecl. A. Zelacla Secretario Secretario
Asunción, Julio I o . de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial, E G U S Q U I Z A
Á N G E L M . M A R T Í N E Z
(lj V. el decreto de 10 de Septiembre.
Asunción, Mayo 8 de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial,
EGUSQUIZA A . C A Ñ E T E
624 —
l e y p e crea el puesto de Inspector General del Ferrocarril Central
29 de Julio de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
V ' D E C R E T A N :
Art. I o . Créase un puesto de Inspector General del Ferro-Carri l Central del Paraguay con una asignación mensual de trescientos pesos fuertes
Art. 2 o . Autorízase al P . E. pa ra reglamentar dicho cargo. (1)
Art . 3 o . Agregúese al Presupuesto General de Gastos. Art. 4 o . Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y cinco días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senado El Presidente de la G. de D D .
F . I N S F E A N E . P . F L E Y T A S
Rufo Caballero Fea. A. Zelada
Secretario. geicretario.
Asunción, Julio 29 de 1895.
Cúmplase, publíquese é insértese en el Registro Oficial. E G U S Q U I Z A
Á N G E L M . M A R T Í N E Z
'1) V. el decreto de 12 de Agosto.
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Ley que asigna fondos para la propaganda en el extranjero é investigaciones históricas en los archivos españoles
31 de Julio de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
D E C R E T A N :
Art. I o . Autorízase al P. E. á invertir hasta la suma de un mil pesos fuertes oro anualmente por el término de tres años, destinados á propagar el conocimiento en el extranjero de los productos del país.
Art. 2.° Autorízasele igualmente para nombrar un comisionado especial sin carácter diplomático, que se c o n s t i tuya á los archivos de España y haga un estudio de los documentos relativos á la historia y límites territoriales del Paraguay , con cargo de presentar al Gobierno un informe de sus investigaciones.
Asígnase al comisionado como remuneración de sús servicios por una sola vez la suma de dos mil pesos fuertes oro.
Art . 3.° Los comisionados á que se refieren los ar t ículos que anteceden, dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores y recibirán de éste las instrucciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.
Art. 4." Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y siete días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. ¥ , Í N S E H A N E . P . E L E Y T A S
; Rufo Caballero Federico A. Zelada Secretario. Secretario.
Asunción, Julio 31 de 1895.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. E G Ü S Q U I Z A
J O S É S. D E G O U D
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Decreto que señala las atribuciones del Inspector General del Ferro-carril Central
12 de Agosto de 1895.
Siendo necesario reglamentar el cargo de Inspector General del Ferro-Carr i l Central del Pa raguay creado por ley de fecha 29 de Julio último,
El Presidente de la República
DECRETA :
Art. 1.°- El Inspector General del Ferro-carr i l Central del Paraguay dependerá directamente del Ministerio del Interior, y sus atribuciones y obligaciones serán las siguientes:
1.° Exigir que la empresa mantenga su tren rodante en buen estado de servicio;
2.° Vigilar el fiel cumplimiento del itinerario de los trenes ordinarios;
3.° Cuidar que la distribución de wagones de carga sea hecha con equidad;
4 o Vigilar que la empresa cumpla la tarifa vigente en los pasages, cargas, encomiendas y objetos llevados por los pasageros;
5.° Prohibir que en los coches de pasageros se conduzcan animales y objetos inflamables, así como impedir que los asientos en los coches de I a y 2 a sean ocupados por equipages ó bultos;
6.° Informarse si los coches de las distintas categorías son suficientes para los pasajeros que viagen, así como si los wagones de carga son bastantes pa ra los pedidos y cargas existentes en las estaciones;
7.° Comunicar a l a Gerencia del Ferro-carr i l cualquier deficiencia ó irregularidad que notare en el servicio público de la empresa y pedir que sea subsanada.
627 —
Art. 2.° El Inspector General pasará mensualmente al Ministerio del ramo parte detallado del movimiento operado .
Art. 3.° Comuniqúese, pubiíquese é insértese en el R. O"
Ley que exime del protesto á ios pagarés del Banco Agrícola.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley todos los documentos de crédito ú obligaciones á pagar que se extendieren á la orden del Banco Agrícola por préstamos que éste hiciere, no necesitarán del protesto de que habla el Código de Comercio, para que conserve el Banco en toda su plenitud su derecho contra los garantes ó fiadores de d i c l r s obligaciones, ni perderán su carácter ejecutivo.
Art. 2." A los efectos del artículo anterior los jueces á quienes se presentaren dichos documentos por los repre sentantes del Banco Agrícola, no exigirán más formalidad previa que la del reconocimiento de las urinas que apa r e cen en dichos documentos como deudores principales ó como garantes ó fiadores.
Art. 3 o Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y cinco.
E G U S Q Ü I Z A A N G E L M . M A R T Í N E Z
24 de Agosto de 1895.
LEY:
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de D D .
M . A . M O R Í N I G O
F. E. Melgarejo E . P . F L E Y T A S
F. R. Moreno Secreto
Asunción, 24 de Agosto 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A BENJ. ACEVAL
Ley que suprima la Oficina R e v í s a t e de Frutos del País 17 de Septiembre de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley queda derogada la de 30 de Septiembre de 1892, creando la Oficina Revisadora de Frutos del País .
Art. 2.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los catorce días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senado El Presidenta de la C. de DD. F.INSFUAX E . P . FLEYTAS
F. E. Melgarejo F. A. Zeluda Secretario Secretario
Asunción, Septiembre 17 de 1895.
Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial.'
E G U S Q U I Z A BENJAMÍN ACEVAL
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Reglamentación de la ley que establece la inspección de yerbales 19 de Septiembre de 1895.
Siendo necesario reglamentar la ley de I o de Julio úl timo sobre la creación de los Comisarios Inspectores de Yerbales,
El Presidente de la República
DECRETA. (1):
Art. l.° Los yerbales de la República se dividirán en dos secciones: 1. a Villa Concepción, Horqueta, Lima, Ta-cuatí, San Estanislao, Villa del Rosario, I tacurubí del R o sario y Villa San Pedro;
2. a Villa Rica, Caaguazú, Mbocayaty, Ihú, San Joaquín, Yuty, Villa Encarnación, Jesús y Trinidad, San Pedro del Pa raná , San Juan Nepomuceno y Tacurupucú.
Art. 2.° Las atribuciones y deberes de los Comisarios Inspectores serán los siguientes: I o Recorrer toda la j u risdicción de su sección; 2.° Fiscalizar la elaboración de la yerba; 3.° Cuidar que los industriales no destruyan las plantas de la yerba; 4.° Exijir que cada arrendatar io le presente la patente del rancho arrendado, debiendo hacer constar haber la revisado con esta palabra—«Revisado»; 5.° Cuidar de que los beneficiadores de yerba no la mezclen con hojas de otra especie; 6.° No permitir la zafra sino desde el primero de Enero hasta el 31 de Agosto de cada año; 7.° Vigilar que los yerbales no sean explotados sino pasados tres años después de. haber sido beneficiados.
Art. 3.° Comuniqúese, publ íquesey dése al Registro Oficial .
EGUSQUIZA ANCTEL M, M A R T Í N E Z
(1) V. la ley de 22 de Noviembre que contiene otras disposiciones sobre la explotación de yerbales-
— 630 —
Conces ! óü para introducir carruajes de alquiler s in pago da derechos
11 de Octubre de 1895.
El Senado y támara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN '.
Art. 1.° Concédese á don José Domínguez la libre introducción de carruajes de alquiler con el solo objeto de establecer en esta ciudad una cochería para el servicio público.
Art. 2.° El número de carruajes será hasta veinte, que se introducirán primeramente de ocho á diez en el primer semestre de la concesión, y el resto á medida que la necesidad de la población lo exija.
Art. 3.° Concédese asimismo la libre introducción de un carruaje fúnebre de 1. a clase y otro de 2. a con todos sus enseres correspondientes.
Art. 4." Si el Gobierno l legare á necesitar del servicio de la cochería, se le hará una rebaja de un 25 % sobre la tarifa que se establezca de conformidad con el Consejo Deliberante.
Art. 5.° L a cochería se establecerá indefectiblemente dentro de los seis meses de la concesión.
Art. 6.° La concesión será por el término de seis años con respecto á la exención de los impuestos fiscales y m u nicipales.
Art. 7.° La concesiones marcadas en este decreto se otorgarán por el P. E. á todas las personas que deseen establecer en la Repúbl ica cocherías para el servicio público con las mismas obligaciones marcadas en el mismo.
Art . 8.° El concesionario en los treinta días de la promulgación del presente, depositará en la Tesorería General de la Nac ión la suma de un mil pesos fuertes ó una fianza por igual suma á satisfacción del P . E . como multa en caso de no cumplirse lo dispuesto en esta concesión.
Art. 9 o . Comuniqúese al P . E .
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l e y p e aprueba el convenio con la "Anglo Paraguay lani Company"
29 de Octubre de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y
DECRETAN:
Art . I o . Apruébase el convenio celebrado entre el P . E . y don Noel L. Holden, representante de la Sociedad «Anglo Pa raguay Land Company > con fecha 19 del mes ppdo., respecto á la cesión definitiva de la zona de tierras de que se t rata en dicho convenio.
Art. 2 o . Comuniqúese al P. E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte y cuatro días del mes de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco.
E l Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. *
F . I N S F R Á N E . P . F L E Y T A S
F. E. Melgarejo Fed. A. Zelada Secretario Secretario
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los veintisiete días del mes de Setiembre de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senada E l Presidente de la C. de DD.
F . I N S F R A N E . P . F L E Y T A S
Rufo Caballero Fed. A. Zelada Secretario. Secretario.
Asunción, Octubre 11 de 1895.
Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A Á N G E L M . MARTÍNEZ
B E N J . ACEVAL
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Ley p e crea recursos para el Banco Apícola 6 de Noviembre de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1°. Autorízase al P . E. á entregar al Consejo de Agricultura é Industr ias , como A u m e n t o del capital del Banco Agrícola del Paraguay , la cantidad de trescientos mil pesos fuertes de curso legal e n vales á cobrar procedentes de la venta de tierras públicas y yerbales.
Art . 2 o . De la cantidad expresada en el artículo anter ior el Banco Agrícola deducirá las rentas destinadas á otros servicios por leyes especiales y las entregará á las instituciones á que pertenecen.
Art. 3 o . Con el mismo propósito del artículo primero se establece desde la promulgación d e la presente ley y por el término de cinco años u n impuesto d e tres por rail sobre los contratos d e compra-venta, permuta ú otros que tengan por objeto la trasferencia de bienes inmuebles.
Art. 4 o . El impuesto se pagará por mitad por el que adquiera y por el que trasfiera la propiedad, e n Ja misma especie d e moneda del contrato.
Art. 5 o . Se exceptúa de este impuesto: I o . La parte que corresponda al Fisco y Municipalida
des en la enagenación de propiedades raíces; 2 o . Aquellos contratos e n que el precio no exceda de
cien pesos fuertes de curso legal; 3 o . Los contratos de tierras ó fincas destinadas de u n a
m a n e r a indudable á colonias ó establecimientos de b e n e ficencia.
Asunción, Octubre 29 de 1895.
Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A Á N G E L M . M A R T Í N E Z
— 633 —
Art. 6 o . En los casos de permuta se procederá al justiprecio de las propiedades por peritos con intervención judicial; el del Estado lo será el Fiscal General Cuando hubiere disconformidad entre los peritos, ó si las partes no estuvieren conformes con la avaluación, resolverá el Juez sin recurso ulterior.
Art. 7 o. El impuesto de tres por mil se abonará al B a n co Agrícola con intervención de la Contaduría General de la Nación antes de la toma de razón en el Registro de la Propiedad, cuya oficina no procederá á la inscripción sin tener á la vista el recibo expedido por el Banco.
Art. 8°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los veinte días del mes de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. E . I N S F R A N K. f. E L E Y T A S
F. E. Melgarejo Fed. A. Zelada Secretario S * c r c t a r i °
Asunción, Noviembre 6 de 1895. #
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A B E N J . ACEVAL
l ey sobre explotaciún ie yerbales del fisco 22 de Noviembre de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con tuerza de
L E Y (1):
4.rt. l.° Los arrendatar ios de yerbales fiscales quedan obligados á presentar á los Jefes Políticos locales sus res—
(1/ V, el decreto reglamentario de esta ley, el cual tiene lecha de 7 de Diciembre.
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pectivas patentes pa ra ser anotadas en un registro e s p e cial, en el que se consignará el nombre del rancho a r r e n dado, su producción, extensión y linderos, cuyas patentes les se ián devueltas con la nota al!,dorso de anotado bajo él núm Dichas autoridades remit irán mensualmente al Ministerio del ramo para la respectiva verificación en la Contadur ía General una copia del registro de las patentes presentadas.
Art. 2.° Los propietarios de yerbales quedan igualmente obligados á presentar á las mismas autoridades sus r e s pectivos títulos para ser también anotados en la forma establecida en el artículo anterior.
Art . 3.° Ninguna cantidad de yerba e laborada ya sea en yerbales fiscales ó particulares podrá ser t raspor tada sin Ja correspondiente guía de la autoridad respectiva, estando obligados los conductores á presentarla á las autoridades del tránsito para su verificación, deoiendo caer en comiso todo exceso que resultare, corno así mismo lo que fuere conducido sin guía.
Art. 4.° Los infractores á las disposiciones de los artículos I o y 2 o de la presente ley incurrirán en una multa de mil pesos fuertes, además del comiso dé la yerba que hayan elaborado.
Art. 5." Los arrendatar ios de yerbales fiscales incurren en una multa de veinte pesos fuertes por cada planta de yerba que fuere destruida en la zafra, y en un rail quinientos pesos fuertes los que mezclen en la elaboración hojas de plantas de otra especie, debiendo caer en comiso la cantidad elaborada para ser inutilizada.
Art. 6.° El importe de la tasación sufrirá un recargo de % 0:10 por cuadra para gastos de mensura en vez de $¡¡ 0:05 que determina el artículo 5 o de la citada ley.
Art. 7.° La mitad de la multa y comisos serán para los denunciantes.
Art. 8.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los quince días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco.
El P . del Senado El P . de la C. de DD.
F . I N S F E A N E . P . F L E I T A S
F. A. Zelada Rufo Caballero Secretario Secretarlo
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Asunción, Noviembre 22 de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A Á N G E L M. MARTÍNEZ
Ley sobre el nuevo arreglo de la deuda externa 16 de Noviembre de 1895.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Autorízase a! P. E. á firmar con el representante del Consejo de Tenedores de Bonos Extrangeros un convenio arreglando los intereses y amortización de los Bonos de 1886 y su servicio de conformidad con las Bases firmadas el 14 de Agosto del corriente año entre el Ministro de Hacienda doctor don Benjamín Aceval y Mr. Hen-ry L. White como representante del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros en Londres.
Art, 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en el Congreso Legislativo A los doce días del mes
de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado L . i \ Í 'LEITAS F. I N S F R A N
Francisco E. Melgarejo F. A. Zelada Secretario Secretario
Asunción, Noviembre 16 de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
E G U S Q U I Z A B E N J A M Í N A C E V A L
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BASES D E ARREGLO D E L A D E U D A E S T E R N A
1.» El servicio de intereses sobre los Bonos de 1886 queda rá reducido en la forma siguiente:
(a)—Durante los primeros tres años desde el I o de Enero de 1896, á razón de 1 % anual .
(b)—Durante los tres años subsiguientes á razón de 1 1/2 % anual .
(c)—Durante los tres años subsiguientes á razón de 2 %> anual;
(d)—Durante los dos años subsiguientes á razón de 2 1/2 % anual;
(e) - D e s p u é s hasta la extinción de la deuda á razón de 3 % anual .
2 a La amortización será de 1/2 % anual sobre el capital,, pudiendo el Gobierno aumentar la cuando le convenga, y su servicio queda postergado hasta el I o de Enero de 1900, reservándose el Gobierno el derecho de comenzarle antes. Este servicio se hará por medio de compras de bonos en la Bolsa de Londres ó cualquiera otra donde se coticen los valores del Paraguay, al tipo corriente de la plaza. Si estos bonos llegasen á la par ó arr iba de la par, la amortización se ha rá por sorteo y á la par. Estas compras se harán por el Consejo de Tenedores de Bonr s Extranjeros, , de acuerdo con el Agente F inanciero en Londres, ó en su defecto el Representante diplomático ó consular del Estado, y todos los bonos así comprados serán cancelados y entregados á dicho Agente, quien siempre tendrá derecho de comprobar el interés y los pagos hechos de capital .
3 a Los cupones vencidos ó impagos hasta el I o de Enero de 1896, y que ascienden á un total de £ 100.920, serán convertidos en nuevos títulos de deuda externa, gozando de las mismas garantías que los bonos de la deuda externa emitidos en el año de 1886. Todos los cupones conver t i dos en nuevos títulos perán cancelados é inutilizados, debiendo ser entregados inmediatamente después al Representante Financiero del Gobierno en Londres .
4 a Los nuevos títulos serán emitidos al por tador por sumas respectivamente de £ 100 y £ 500 esterlinas cada uno, y l levarán la fecha de I o de Enero de 1896. Tendrá cada uno cuaren ta cupones, representativos de los in t e re ses pagaderos cada semestre en Londres , es decir, el I o de Ene ro y I o de Julio de cada año, á razón de 1 % hasta el
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I o de Enero de 1899, 1 1/2 % hasta el I o de Enero de 1902, 2 % hasta el 1" de Enero de 1905, 2 1/2 % hasta el I o de Enero 1907, y de 3 °/ 0 después de esta últ ima lecha hast a la extinción de la deuda.
5 a Desde el I o de Euero de 1900 el Gobierno const i tuir á también un fondo de amortización de 1/2 % anual á lo menos calculado sobre el importe total de los nuevos títulos que deben ser emitidos y se apl icará del mismo modo que está indicado en la base 2 a .
6 a Los nuevos títulos serán firmados y sellados por el señor Ministro de Hacienda ó por su representante en Londres nombrado por el P. E., qui°n en seguida los ent regará al Consejo de Bonos Extranjeros, el cual los autor izará también con su firma antes de ponerlos en circulación.
7 a L a operación del presente arreglo se efectuará en las Oficinas del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros, bajo el control del representante del Estado, quien tend rá acceso á l o 9 registros y demás documentos relativos al mismo para el objeto de la verificación.
8 a La citada operación permanecerá abierta durante dos años desde su principio, y los títulos que quedaren sin emitirse á la terminación serán cancelados por el Consejo y entregados al Gobierno.
9 a Todos los tenedores de cupones vencidos é impagos hasta el I o de Enero de 1896, entregados denrro del mismo año de 1896, recibirán nuevos Títulos con los cuarenta cupones, pero todos los que lo hicieran después perderán aquellos de os nuevos cupones vencidos antes de la fecha de la presentación de los bonos.
10 a Como garantía para el servicio de los bonos de 1886 y de los de 1896 el Estado afecta especialmente el importe total de los derechos de exportación sobre la yerba mate, de nueve y diez centavos oro por cada 10 kilos, establecido por el art. 5" de la ley de 24 de Diciembre de 1894, sin perjuicio de que el impuesto sobre la yerba sea aumentado, disminuido ó suprimido por el H. Congreso, debiendo en los últimos casos hacerse el servicio de la deuda en los términos de la base 11.
1 1 a Mientras haya en circulación cualquier cantidad de los títulos de 1886, la Aduana Central de Asunción p a g a r á el 1 e r día de cada mes, á contar desde el I o de Diciembre de 1895, al representante del Consejo de Tenedores de
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Bonos Extranjeros en Asunción la sexta parte de la cant i dad semestral necesaria para el pago en oro del cupón á vencer, y á su tiempo, las doce avas partes como míni -mun de la cantidad correspondiente al fondo de amortización de conformidad con lo establecido en las bases 2 a y 5 a . Cualquier sobrante que pueda haber en las recaudación nes mensuales del derecho de exportación afectado al servicio general de la deuda con arreglo á la base 10 a., después de haber pagado los intereses anuales, será destinado al servicio de amortización de conformidad con las bases segunda y quinta, y en el caso de que las recaudaciones mensuales del derecho de exportación afectado no basten para hacer el servicio general de intereses y amort ización mínima estipulada, se cubrirá la cantidad que falte para hacer el servicio completo con los ingresos que haya en las Aduanas procedentes de otro impuesto que se afecte á este servicio, ó en su defecto, por la recaudación de ios demás impuestos aduaneros de importación y exportación no afectados á otros servicios por leyes especiales. L a Aduana Centra! entregará mensualmente al representante del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros en Asunción los fondos correspondientes á cada mensualidad, necesarios para hacer el servicio general de la deuda,, al tipo comercial del oro en el día de la entrega, si el pago de la cantidad á oro correspondiente á cada mensualidad se hace en moneda de curso legal ú otra especie de moneda que no sea oro.
12 a Los pagos mensuales estipulados por las bases I a y 4 a serán entregados sin descuento ni gravamen, y así estos pagos como las cantidades destinadas al servicio de amortización de los títulos y estos títulos mismos, como la agencia especial y giros que se expidan, estarán exentos de toda y cualquiera clase de impuestos ó contribuciones creadas ó á crearse, sean fiscales ó municipales.
13 a Los gastos de agencias, avisos y pagos de dichas sumas para el servicio de la deuda en Londres serán fijados á razón de 1 1/2 % sobre el monto de dichos pagos y serán abonados por el Gobierno cuando haga las entregas.
14 a En caso de falta de entrega de las mensualidades de que habla la base 1 1 a para el servicio del cupón de los bonos de 1886 por un tiempo mas largo de doce meses seguidos, los Tenedores de Bonos de la Deuda Ex te rna de 1886 recobrarán todos los derechos que gozan por el
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contra to firmado en Londres el 4 de Diciembre de 1885. 15 a En el dorso de los bonos de 1886 se imprimirán
pa ra conocimiento de los tenedores las bases del contrato definitivo que el P . E. celebre de acuerdo con las bases precedentes.
16 a Pa ra el pago de todos los gastos que origine el re arreglo de la deuda, inclusos la impresión y registro de los nuevos bonos y el pago de sellos del gobierno inglés, se emitirán títulos de deuda externa por la suma de £ 60.000, que unidas á £ 841.000 á que asciende la emisión ac tual y á £ 100.920 á emitirse en pago de los cupones vencidos é impagos, harán un totai de títulos de deuda en circulación de £ 1.001,920, sobre el cual el Gobierno del Pa raguay hará el servicio estipulado en este arreglo. Esta suma de £ 60.000 en bonos será depositada en poder del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros y vendida según acuerdo entre el representante del Gobierno y dicho Consejo, y cualquier sobrante de títulos de la cantidad anter iormente expresada, que pudiere resultar de s pués del pago en efectivo de todos los gastos del Consejo, será depositado en poder de éste á la orden del Gobierno, para asegurar el pago de los cupones á las fechas co r re s pondientes.
17' Una vez que estas bases hayan sido aprobadas por el H. Congreso de la Nación y por la Asamblea de Tenedores de Bonos, el P. E. por intermedio de su representante celebrará con el representante en Asunción del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros el contrato definitivo, que será en todas sus partes completamente conforme con las presentes bases. Este contra to una vez ce le brado será comunicado por el P. E. al H. Congreso de la Nación.
18 a Los Bonos de 1886 que existan en poder del Consejo de Teñe lores de Bonos por no haber sido presentados hasta la fecha á la conversión algunos de los bonos de 1871 y 1872, ó procedentes de amortizaciones realizadas, serán entregados al representante financiero del Gobierno en Londres .
Las presentes bases fueron firmadas por S. E. el doctor don Benjamín Aceval, Ministro de Hac ienda de la República del Paraguay, debidamente au tor izado por el P. E., y por el señor don Henry L. Wihte , r ep resen tan te del Consejo de Tenedores de Bonos Ext ran je ros y del Comité
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de Tenedores de la Deuda Externa de la República del Paraguay , en dos ejemplares de un mismo tenor, uno para cada una de las partes contratantes, en la Asunción á los catorce días da Agosto de mil ochocientos noventa y c i n -
- co ,—BENJAMÍN A C B V A L — H. L. White.
Modificación de l i ley de Educación 22 de Noviembre de 1895
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. l.° Amplíase la ley del I o de Octubre de 1892 en la siguiente forma:
Inc. 7.° El impuesto de dos por ciento (2 % ) de las s u cesiones en línea recta y entre cónyuges; cinco por ciento (5 °/0) entre colaterales; diez por ciento (10 % ) entre extraños, y quince por ciento (15 %>) de los legados á establecimientos religiosos é instituciones á favor del alma.
Art. 2.° Cuando las sucesiones y legados recaigan en personas domiciliadas fuera de la República, tendrán un recargo de cuatro por ciento (4 °/0) sobre el valor de los bienes.
Art. 3." Esta ley regirá desde su promulgación. Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á
los quince días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco.
El Presidente del Senado El Presidente de la C. do DD, E. I-N'SFRAN • E. P. Kl.l--.YTAS
Rufo Caballero Fed. A. Zelada
Secretario Secretario
Asunción, Noviembre 22 de 1895.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ
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Decreto reglamentario del arriendo de yerbales de propiedad fiscal 7 de Diciembre de 1895.
Siendo necesario reglamentar la ley de 22 de Noviembre último, ampliación de la ley de 9 de Junio de 1885,
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. l.° Las solicitudes sobre arrendamiento de yerbales fiscales serán presentadas al Ministerio del Interior basta el 31 de Diciembre de cada año, las que llenarán los requisitos establecidos en el artículo 5.° de la reglamentación de fecha 20 de Agosto de 1885.
Art. 2.° Quedan facultados los Gefes Políticos Departamentales para informar en las solicitudes de arriendo, debiendo expresar el nombre de los ranchos, sus linderos, superficie aproximativa y producción.
Art. 3.° Las mismas autoridades abrirán un libro, en que harán constar los informes expedidos en las solicitudes sobre arrendamiento de yerbales.
Art. 4.° Para facilitar la tramitación de las solicitudes de arrendamiento los Gefes Políticos formarán un «Cuadro Estadístico» de todos los ranchos de yerbales ubicados en las jurisdiscciones de sus respectivos departamentos, espresando los nombres con que son conocidos, área que ocupan, linderos y producción, remitiendo una copia auténtica al Ministerio del Interior.
Art. 5.° Las subastas de los ranchos de yerbales se efectuarán hasta el 30 de Abril de cada año.
Art. 6.° Quedan derrogadas las disposiciones reglamen-rias que se opongan á la presente.
Art. 7.° Comuniqúese, publíqueae y dése al R. Oficial.
EGUSQuIZA Á N G E L M. M A R T Í N E Z
Pág . 54— L a «Ley que prohibe á los empleados públicos á sueldo cobrar gajes» es de fecha 20 de Julio de 1871 y no de 1894 como dice el texto.
« 142—La «Ley sobre monedas de plata» es de 16 de Abril de 1879 y no de 1876.
« 243—La «ley sobre compensación por t ierras de par t i culares vendidas por el Gobierno» debe titularse «Ley sobre tierras del fisco vendidas con omisión de los requisitos legales»
« 340—La «Ley de patentes» de 11 de Mayo de 1886 fué incluida equivocadamente, pues la sustituyó la de 29 de Junio de 1892.
« 349—El «Decreto que autoriza la venta de tierras re servadas en el Chaco» es del I o de Septiembre de 1886 y nó del 10.
« 410—El «Reglamento pa ra el cobro del derecho de capitación» tiene la fecha del 25 de Mayo de 1888, que se omitió por olvido.
« 576—La «Ley sobre canje de billetes inutilizados por el uso es del 5 de Julio de 1893 y nó de 1892.
c 592—A la «Interpretación constitucional sobie los requisitos para convocar extraordinar iamente el Congreso» debe agregarse la promulgación, que dice así:
«Asunción, Mayo 25 de 1894.
«Publíquese « G O N Z Á L E Z
«OTONIEL PEÑA»
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