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DECRETO SUPREMO Nº 29783 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de septiembre de 1979 y el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de Julio de 1979 y el Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero del 2001, establecen la obligación de inscribirse en los Colegios de Abogados, sin determinar la regulación mínima y máxima del monto económico. Que el Artículo 16 del Decreto Ley Nº 16793, dispone que el abogado está obligado a pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Colegio, así como matricularse y pagar los derechos que señalan los aranceles del Colegio. Que el numeral 5) del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 16793, establece que el requisito para ejercer la abogacía, es estar matriculado en el Colegio de Abogados de su Distrito y tener las obligaciones pecuniarias pagadas conforme a sus estatutos. Que actualmente, los profesionales abogados para ejercer la profesión, no obstante tramitar ante el Estado Boliviano su Título en Provisión Nacional, son obligados a cancelar aproximadamente $us. 500.‐ (QUINIENTOS 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) para obtener una matrícula de los Colegios de Abogados de cada Distrito Judicial, cancelación onerosa que implica la continuidad colonial del legalismo comercial, que contraviene la función social del abogado al servicio del Derecho y la Justicia. Que el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 07333 de 21 de septiembre de 1965, disponía que para habilitarse en el ejercicio de la profesión, el interesado deberá, obligatoriamente inscribir su título en el Registro o Matrícula que según la rama profesional se debía establecer en cada Ministerio. Que el Artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Que el Estado ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado legal que establece el derecho de las personas de asociación libre así como con fines laborales; por consiguiente, no es posible que se obligue ‐con pretextos legales‐ a cancelar montos de dinero por ser matriculados en Colegios. Que el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana ‐ Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ha aprobado los "Principios Básicos sobre la Función de los Abogados", que dispone en su párrafo 24, que los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional, objetivos que difícilmente son cumplidos en algunos Colegios de Abogados de Bolivia. Que la observancia efectiva de lo dispuesto por el numeral 5) del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 16793, no fue posible hasta el año 1983, ya que no señalaba los mecanismos correspondientes para la aplicación y control de las obligaciones pecuniarias mensuales
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de los abogados afiliados a los Colegios de Abogados de su Distrito. Que los Directivos de los Colegios Departamentales de Abogados preocupados por el incumplimiento de los abogados en el pago de cuotas ordinarias, logran la publicación del Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de octubre de 1983, que señala "...las oficinas de recepción de causas de las Cortes Superiores de Distrito, Juzgados Laborales, Agrarios, Oficinas dé la Administración Pública, etc., exigirán el sello del Colegio de Abogados del Distrito en el memorial de demanda o trámite nuevo, requisito sin el cual no serán admitidos". Que el mecanismo de control para que los abogados afiliados cumplan mensualmente con sus aportes económicos ordinarios al Colegio Departamental de Abogados, fue regulado legalmente con el requisito de controlar el sello del Colegio de Abogados del Distrito que refrende la firma del abogado que suscribe un escrito. Que por el transcurso de los años, este mecanismo de control del pago mensual de colegiatura de abogados ha institucionalizado en los nueve (9) Departamentos de Bolivia un cobro ilegal y comercial que actualmente fluctúa entre Bs. 5.‐ (CINCO 00/100 BOLIVIANOS), Bs. 8.‐ (OCHO 00/100 BOLIVIANOS) y Bs. l5.‐ (QUINCE 00/100 BOLIVIANOS) por el sellado de los escritos firmados por un abogado, monto que debiendo ser cancelado por los abogados matriculados, es cubierto y pagado directamente con los recursos económicos de los ciudadanos que requieren el servicio de justicia. Que la finalidad del Colegio de Abogados debe estar dirigida en beneficio de la comunidad, orientándola hacia una conciencia jurídica que consolide la convivencia armónica entre los pueblos, velando por el respeto y la vigencia de los derechos humanos, logrando el permanente estudio de las leyes que regulan el ordenamiento jurídico nacional para sugerir la sanción de Leyes, Decretos y Normas Administrativas consubstanciadas con la realidad, promoviendo el interés de todos los profesionales colegiados en la investigación y la especialización profesional en temas que son de urgencia para la población que puedan ser abordados desde las nuevas concepciones del Derecho y su aplicación. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular los cobros que realizan los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recuperar la función social de los Colegios Departamentales de Abogados en la concepción de Gratuidad de la Justicia. ARTICULO 2.‐ (SUPRESION DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS). I. Se suprime a nivel nacional, el cobro que realizan los Colegios de Abogados por el sellado, timbres y valorados en memoriales de todo tipo de trámite, demanda, denuncia, querella, o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada. II. Se deja sin efecto legal, la obligación que existe en los nueve (9) Distritos Judiciales los timbres, valorados y sello del Colegio Departamental de Abogados en los memoriales de todo tipo de trámite, demanda, denuncia, querella o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada, no pudiendo ser exigido como requisito de admisión.
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ARTICULO 3.‐ (LIMITACIONES PARA LAS OBLIGACIONES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y PARA LA MATRICULACION). I. Queda terminantemente prohibida la utilización de agentes de retención en las oficinas públicas, autárquicas o semiautárquicas donde existe prestación de servicio profesional de abogados, para descontar mensualmente el monto de la cuota aprobada por el Colegio Departamental de Abogados en cada Distrito Judicial. II. Se regula a nivel nacional, que la suma total de obligaciones ordinarias y extraordinarias de los abogados matriculados en los Colegios Departamentales de Abogados de cada Distrito Judicial, no podrá superar anualmente la imitad de un salario mínimo, no pudiendo bajo ningún argumento crear mecanismos para cobrar a los abogados matriculados montos que superen el máximo establecido precedentemente. III. Se establece .de manera obligatoria, que los Colegios Departamentales de Abogados deben matricular de manera gratuita a todos los Abogados de su Distrito Judicial, sin condicionar el registro a previo pago ni compensación económica por gastos administrativos institucionales, siendo el único requisito exigido por los Colegios Departamentales de Abogados para habilitar en el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio nacional, contar con Título en Provisión Nacional. IV. El Número de matrícula que sea asignado a los abogados por el Colegio Departamental de Abogados de cada Distrito Judicial, será de alcance para todo el territorio nacional, no siendo necesaria la validación o ratificación institucional por el Colegio de Abogados de otro Distrito Judicial; ni su cobro bajo argumentos administrativos de reinscripción o transferencia para su acreditación institucional. ARTICULO 4.‐ (IRRETROACTIVIDAD DEL PAGO). Las obligaciones que deben ser pagadas por el profesional abogado matriculado correrán a partir de la fecha de la afiliación del mismo. Las obligaciones no podrán ser cobradas retroactivamente por fechas anteriores a la afiliación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.‐ I. Desde la publicación del presente Decreto Supremo se otorga el plazo de treinta (30) días para que los estatutos y regulaciones internas de los Colegios Departamentales de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados sean actualizados y adecuados en el marco del presente Decreto Supremo. II. Se concede el plazo de sesenta (60) días para que los representantes de los Colegios Departamentales de Abogados sin cobro de dinero bajo ningún concepto, reglamenten un registro uniforme de los abogados a nivel nacional a efecto de la vigencia en todo el territorio boliviano de un .número de matrícula profesional. III. Sin perjuicio de los plazos concedidos, desde la publicación del presente Decreto Supremo queda terminante prohibido el cobro por los conceptos descritos en la parte dispositiva. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.‐ Se abroga el Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de
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octubre de 1983. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.‐ Se derogan las siguientes disposiciones: ‐ El primer párrafo del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero del 2001, que modifica los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001. ‐ Los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001. ‐ El numeral 5) del Artículo 6 y Artículo 16 del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. La señora Ministra de Estado, en el Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torneo Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29784 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 28627 dé 6 de marzo de 2006, establece la Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico ‐ REPAC, dependiente operativamente de la Vicepresidencia de la República ‐ Presidencia del Congreso Nacional, como una institución pública desconcentrada. Que el Decreto Supremo Nº 29002 de 9 de enero de 2007, dispone la implementación de la segunda fase de la REPAC, cambia su denominativo a Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente, manteniendo la sigla de REPAC, contemplando la etapa de funcionamiento de la Asamblea Constituyente, la ejecución del Referéndum Constitucional, y el periodo de un (1) año después de la finalización de ambos eventos, para el proceso de difusión de la nueva Constitución Política del Estado. Que la REPAC ha cumplido en la segunda fase solamente con una de las etapas de su funcionamiento referida al acompañamiento respectivo de la Asamblea Constituyente, apoyando a la difusión y socialización del nuevo texto constitucional antes del referéndum, quedando pendientes de cumplimiento las etapas del Referéndum Constitucional y
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difusión del texto constitucional definitivo. Que al no haberse llevado a cabo el Referéndum Constitucional, no se ha logrado cumplir con las otras dos (2) etapas establecidas en el Decreto Supremo Nº 29002, referidas a la ejecución de Referéndum Constitucional y difusión de la nueva Constitución Política del Estado, como correspondía en el marco legal. Que el 23 de julio de 2008 se emite el Decreto Supremo Nº 29649 que dispone la continuidad de la REPAC, para la difusión dé la nueva Constitución Política del Estado a fin de que la población conozca su contenido antes de la ejecución del Referéndum Constitucional y proporcione apoyo en el acondicionamiento normativo y construcción de una nueva cultura democrática. Que la Ley ?3942 del 21 de octubre de 2008 convoca para el domingo 25 de enero de 2009 a Referéndum Dirimidor del Artículo 398 del Proyecto de Constitución Política del Estado, así como para refrendar el texto íntegro del Proyecto de Constitución Política del Estado. Que existe la necesidad de que la REPAC mantenga y amplíe una articulación de esfuerzos institucionales de instancias y organismos públicos y privados para la difusión del texto constitucional, apoyo en la ejecución del referéndum constitucional, e implementación del acondicionamiento normativo. Que para tal cometido se requiere de un presupuesto para las actividades de socialización y difusión del contenido del nuevo texto. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Hacienda la asignación de recursos adicionales para la Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente ‐ REPAC, a fin de que la misma efectúe la difusión y socialización del texto del Proyecto de la nueva Constitución Política del Estado. ARTICULO 2.‐ (TRANSFERENCIA). Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar la transferencia de recursos provenientes del Tesoro General de la Nación ‐ TGN a favor de la REPAC por Bs. 4.000.000.‐ (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), recursos que serán utilizados para los fines señalados en el Artículo precedente, de acuerdo al Anexo adjunto y de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos y el Vicepresidente de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.
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ANEXO D.S. 29784 TRASPASO INTERINSTITUCIONAL ENTIDAD 89: PODER LEGISLATIVO GESTION 2008 (Expresado en Bolivianos) DE: ENT DA UE PRO PROY ACT CLAS FTE ORG OBJ DETALLE TSF MONTO 99 2 10 96 0 1 180 10 10 111 99200 Provisiones para Gastos Corrientes 4.000.000 TOTAL 4.000.000 A: ENT DA UE PRO PROY ACT CLAS FIN FUN FTE ORG OBJ DETALLE TSF MONTO 89 6 6 13 0 2 111 10 111 25500 Publicidad 2.000.000 89 6 6 13 0 2 111 10 111 25600 Imprenta 2.000.000 TOTAL 4.000.000 DECRETO SUPREMO Nº 29785 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo sexto de la Resolución Suprema Nº 215064 de 30 de diciembre de 1994, establece que los precios de venta de la electricidad de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. ‐ COBEE S.A. producida en las instalaciones de generación descritas en el Artículo 2 y en el Artículo 5 de la Resolución Suprema Nº 207640 de 4 de mayo de 1990, se establecerán, durante los primeros catorce (14) años a partir de la fecha de promulgación de la Ley No 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título V del Código de Electricidad aprobado por Decreto Supremo Nº 08438 de 31 de julio de 1968 y las disposiciones referentes a precios y tarifas establecidas en la Resolución Suprema Nº 207640 de 4 de mayo de 1990, apropiadamente indexados. Que el Artículo cuarto de la Resolución Suprema Nº 215474 de 17 de marzo de 1995, establece que los primeros catorce (14) años a partir de la promulgación de la Ley Nº 1604, sean divididos en dos (2) periodos de siete (7) años, asimismo, establece que los precios de venta de electricidad se fijarán, durante el primer periodo de siete (7) años, de acuerdo al Título V del Código de Electricidad y, durante el segundo periodo, COBEE S.A. podrá optar por continuar por la metodología de precios del Código de Electricidad o por lo dispuesto en el Título V de la Ley Nº 1604. Que el Artículo 111 del Código de Electricidad, señala que las tarifas se fijarán para un período que no será inferior a tres (3) ni superior a cinco (5) años, tomando en cuenta los gastos de operación, mantenimiento y administración; las cuotas anuales de depreciación y amortización; los impuestos y contribuciones; las previsiones de ventas de energía y una utilidad prevista del nueve por ciento (9%) sobre la Base de Tarifas promedia en el periodo considerado. Que los Artículos 112 y 114 del citado Código, establecen que las revisiones ordinarias y extraordinarias de tarifas se efectuarán tomando en cuenta el período para el cual fueron fijadas dichas tarifas y que si las mismas demuestran que la tasa de utilidad promedia en el período considerado es inferior al ocho punto cinco por ciento (8.5%) o superior al nueve
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punto cinco por ciento (9.5%) de la Base de Tarifas promedia para dicho período, o vencido el plazo para el cual fueron fijadas las tarifas, éstas deberán ser fijadas para un nuevo período. Que el Título V del Código de Electricidad y la Resolución Suprema Nº 215064, no prevén la culminación de la regulación bajo este esquema y un procedimiento que permita la transición de COBEE S.A. al régimen de regulación tarifaria de la Ley Nº 1604. Que el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Supremo 27302 de 23 de diciembre de 2003, referido al Mercado Eléctrico Mayorista ‐ MEM, dispone la creación de Fondos de Estabilización del Mercado Mayorista como cuentas individuales para cada agente Generador y para cada agente Distribuidor del Sistema Interconectado Nacional, en los que se incluirán los montos mensuales correspondientes a las diferencias entre los valores por venta de energía y potencia en el mercado Spot del MEM y los determinados con los precios de nodo de aplicación. Que los catorce (14) años a los que hace referencia el Artículo Sexto de la Resolución Suprema Nº 215064 y el Artículo cuarto de la Resolución Suprema Nº 215474, culminan el 21 de diciembre de 2008, por lo que se hace necesario emitir una norma legal que permita reglamentar la conclusión del régimen tarifario de COBEE S.A. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la transición del régimen tarifario de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. ‐ COBEE S.A. a la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad. ARTICULO 2.‐ (VIGENCIA DE TARIFAS). Las tarifas de COBEE S.A. fijadas para el periodo 2006 ‐ 2008, en el marco del Artículo 111 del Título V del Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438 de 31 de julio de 1968, se mantendrán vigentes hasta el 21 de diciembre de 2008. ARTICULO 3.‐ (TRATAMIENTO DE LOS EXCEDENTES EN LA UTILIDAD PROMEDIA). En caso de que las revisiones ordinarias de tarifas de COBEE S.A. realizadas conforme al Título V del Código de Electricidad, demuestren que la tasa de utilidad promedia en el periodo 2006 ‐ 2008, sea inferior o superior al nueve por ciento (9%) de la Base de Tarifas promedia, los excedentes a favor o en contra de la empresa pasarán a la cuenta individual de COBEE S.A. que forma parte del Fondo de Estabilización del Mercado Mayorista creado mediante Decreto Supremo Nº 27302 de 23 de diciembre de 2003 y afectarán solamente a los consumidores de las empresas ELECTROPAZ S.A y ELFEO S.A. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE 00. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado,
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Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29786 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, dispone que los Entes Gestores de cualquier naturaleza que de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación. Que el Decreto Supremo Nº 25052 de 23 de mayo de 1998, establece que los activos fijos, valores, acciones y otros títulos, valores, así como los pasivos de los entes gestores señalados en el Artículo 56 de la Ley Nº 1732, serán administrados y liquidados por liquidadores designados por el ex Ministerio de Comercio Exterior e Inversión. Los bienes mencionados serán objeto de disposición y transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento. Que el Decreto Supremo Nº 26035 de 22 de diciembre de 2000, dispone que los bienes de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, deberán ser transferidos y dispuestos, conforme al procedimiento establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización del Poder Ejecutivo, abrogado por Ley No 3351 de 21 de febrero de, 2006, suprime la Unidad de Reordenamiento, establecida por el Artículo 55 de la Ley Nº 17.32, y dispone que el Reglamento de esa Ley determinará la asignación de las competencias de esa Unidad a los ex Ministros de Hacienda y Desarrollo Económico. Que el Parágrafo II de la Disposición Única de las Disposiciones Finales del Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003, que reglamenta la Ley Nº 2446, dispone que la Liquidación de los Entes Gestores señalados en los Artículos 55 y 56 de la Ley Nº 1732, será ejecutada por el Ministerio de Hacienda, a través del Programa 14 del Presupuesto Operativo 2003 de la ex Unidad de Reordenamiento. Que el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 28565 de 22 de diciembre de 2005, establece que la Dirección de Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social, se constituye en un Area Organizacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, con competencia para administrar, supervisar y controlar los procesos de liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social dispuesta por la Ley Nº 1732. Que el Decreto Supremo Nº 28528 de 16 de diciembre del 2005, instruye el cierre definitivo de los veintisiete (27) Entes Gestores de la Seguridad Social, y autoriza la baja de activos, disposición de bienes, recuperación de acreencias, atención de procesos judiciales y administrativos, y elaboración de reglamento de recepción y disposición de los bienes citados.
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Que la Sección III del Capítulo III del Título IV del Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece la forma de disposición de bienes mediante enajenación a título oneroso, entendiéndose por esta a la transferencia definitiva del derecho propietario de un bien de uso institucional de propiedad de la entidad, recibiendo a cambio una contraprestación económica; la cual podrá darse mediante transferencia onerosa entre entidades públicas o remate. Que las disposiciones normativas precedentes autorizan la transferencia onerosa de bienes de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, mediante la modalidad y procedimiento de disposición definitiva de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, las cuales no contemplan la transferencia onerosa directa a favor de Entidades particulares. Que habiendo transcurrido aproximadamente once (11) años desde la Liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, sin que se hubieran dispuesto la totalidad de sus bienes muebles y dado el prolongado periodo de almacenaje, a la fecha se encuentran en deterioro, obsoletos y sin vida útil. Que a efecto de evitar perdidas, mayores gastos por su almacenamiento, y existiendo una cantidad razonable de solicitudes de Entidades Privadas de adquirir a título oneroso los bienes muebles de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, se ve la necesidad de contar con una disposición legal que permita la transferencia a título oneroso a favor de entidades privadas, con la finalidad de generar recursos directos que cubran las obligaciones emergentes del proceso de Liquidación de los Entes Gestores señalados, sin que signifique un gasto adicional para el Estado, como en el remate, cuyo procedimiento implica mayores gastos que no siempre son cubiertos con los recursos recuperados. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (TRANSFERENCIA ONEROSA DE BIENES MUEBLES). Se autoriza al Ministerio de Hacienda, para que a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, transfiera a título oneroso los bienes muebles de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, a favor de Mutualidades, Fundaciones, Unidades Educativas, Asociaciones Civiles, y otras Entidades Particulares sin fines de lucro, que tengan como función la ayuda, cuidado y atención de personas discapacitadas, niños abandonados y personas de la tercera edad. Transferencia que deberá ser aprobada mediante Resolución Ministerial. ARTICULO 2.‐ (CLASIFICACION Y REVALORIZACION). Los bienes muebles de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, para su disposición a solicitud expresa de las Entidades Privadas del Artículo precedente, deberán ser revalorizados y clasificados de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico
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Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29787 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 22 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece la estructura y atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB, profundándola como Empresa Autárquica de Derecho Público, constituida por un Directorio, una Presidencia Ejecutiva y dos Vicepresidencias, de administración y Fiscalización, y de Operación. Que la Vicepresidencia de Operaciones de YPFB tiene como competencia: a) Operar y/o participar en todas las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos, por si o mediante la conformación de Sociedades, de acuerdo al Código de Comercio; b) Negociar la conformación de Sociedades de Economía Mixta para participar en "las actividades de exploración y explotación y en cualquier otra actividad de la cadena productiva de los hidrocarburos; y c) Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la constitución o participación en sociedades. Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, determina que la exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley. Que el Decreto Supremo Nº 29130 de 13 de mayo de 2007, tiene por objeto reservar y adjudicar áreas de interés Hidrocarburífero en Zonas Tradicionales y No Tradicionales a favor de YPFB y establecer los mecanismos de asociación a ser aplicados para que desarrolle actividades de exploración y explotación por sí o en asociación. Que en el marco de los Decretos Supremos Nº 29130 y Nº 29371 de 12 de diciembre de 2007, en fecha 18 de enero de 2008 se suscribieron los Convenios de Estudios entre YPFB y la empresa Gas To Liquid International S.A. ‐ GTLI S.A. para realizar estudios que establezcan bases futuras para los proyectos destinados a la exploración, explotación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las Areas Reservadas a favor de YPFB. Que mediante Resolución Administrativa Nº PRS 168/2008 de 31 de octubre de 2008, se designa con carácter provisional a los miembros del Directorio de la Empresa "YPFB ‐ GTLI S.A.M." Que en el marco del numeral 1) del Artículo 428 del Código de Comercio, el Gerente General de GTLI S.A. propuso a YPFB, la conformación de una Sociedad Anónima Mixta ‐ S.A.M, para realizar actividades en el marco de lo establecido por la Ley 3058.
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Que en cumplimiento del numeral 2) del Artículo 428 del Código de Comercio, en fecha 31 de octubre de 2008 se suscribió el Convenio de Formación de la Sociedad Anónima Mixta "YPFB ‐ GTLI S.A.M.", entre el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB y el Representante Legal de GTLI S.A., determinándose la participación de ambas empresas en una Sociedad de Economía Mixta, a crearse en el marco de la normativa legal vigente' en Bolivia. Que el numeral 3) del Artículo 428 del Código de Comercio, señala como uno de los requisitos para la constitución desuna Sociedad de Economía Mixta, la autorización vía Decreto Supremo para aprobar la Escritura Constitutiva y los Estatutos, su protocolización y el reconocimiento de su personalidad jurídica, señalando además el capital, porcentaje y participación del sector público y los privilegios que gozará la sociedad, siempre que se le otorgue. Que mediante Resolución Administrativa Nº 151/2008 de 17 de octubre de 2008 se aprobó el Informe Final de los resultados de los cuatro (4) Convenios de Estudios suscritos con la empresa GTLI S.A. Que mediante Resolución Administrativa Nº 152/2008 de 17 de octubre de 2008 fueron aprobadas todas las gestiones, actuaciones y negociaciones necesarias para la constitución de una Sociedad de Economía Mixta con la Empresa GTLI S.A. para los Bloques Almendro, Cupecito, Rio Beni e Itacaray, asimismo se aprobaron los proyectos de Escritura de Constitución y de Estatutos de la Sociedad de Economía Mixta "YPFB ‐ GTLI S.A.M.". Que el Artículo 430 del Código de Comercio determina que el aporte con el que participe el Estado deberá fijarse en negociaciones directas con la parte privada, cuyo acuerdo deberá ser aprobado y autorizado mediante Ley expresa. Que es voluntad del Gobierno Nacional el fortalecimiento de YPFB, a fin de lograr su participación en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, a través de la conformación de sociedades en las cuales tenga la mayoría accionaría. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la formación, de una Sociedad de Economía Mixta entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB y la Empresa Gas To Liquid International S.A. ‐ GTLI S.A.; aprobar el proyecto de contrato de constitución y el proyecto de los estatutos; ordenar su protocolización ante la notaría correspondiente y reconocer la personalidad jurídica. ARTICULO 2.‐ (AUTORIZACION). Se autoriza la conformación de la Sociedad de Economía Mixta denominada "YPFB ‐ GTLI S.A.M." conformada por YPFB y GTLI S.A., para el desarrollo de actividades de Exploración y Explotación de Áreas Reservadas, descrito en el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo No 29130 de 13 de mayo de 2007. ARTICULO 3.‐ (PERSONALIDAD JURIDICA). Se reconoce la personalidad jurídica de la Sociedad Anónima Mixta "YPFB ‐ GTLI S.A.M". ARTICULO 4.‐ (APROBACION). Se aprueba el Proyecto de Escritura Constitutiva de "YPFB ‐ GTLI S.A.M." en sus ocho (8) Cláusulas, así como el Proyecto de sus Estatutos con ocho (8) Títulos y noventa y dos (92) Artículos, que normarán las actividades de la sociedad. ARTICULO 5.‐ (CAPITAL).
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I. El Capital Autorizado de la Sociedad se establece por un monto de Bs. 1.600.000.‐ (UN MILLON SEISCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). El capital de la sociedad se encuentra dividido en un mil seiscientas (1.600) acciones cuyo valor nominal es de Bs 1.000.‐ (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) cada una. En la medida que dicho capital vaya siendo suscrito, se emitirán acciones ordinarias y nominativas endosables por un valor de Bs. 1.000.‐ (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) cada una. II. Del Capital Autorizado, se ha suscrito un monto de Bs. 800.000.‐ (OCHOCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) dividido en ochocientas (800) acciones con un valor nominal de Bs. 1.000.‐ (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) cada una, que constituye el Capital Social de la empresa, el cuál se encuentra pagado íntegramente de acuerdo a los aportes de cada socio mediante un depósito bancario de acuerdo al Artículo 221 del Código de Comercio, según el siguiente detalle: ‐ YPFB, suscribe y paga, la suma de Bs480.000.‐ (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), aporte equivalente a cuatrocientas ochenta (480) acciones de Bs. 1.000.‐ (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) cada una, correspondiente al sesenta por ciento (60%) de participación en el Capital Social, a la que le corresponde las Acciones de la Serie A. Este aporte provendrá de recursos de origen nacional. ‐ GTLI S.A., suscribe y paga la suma de Bs. 320.000.‐ (TRESCIENTOS VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) aporte equivalente a trescientas veinte (320) acciones de Bs. 1.000.‐ (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) cada una, correspondientes al cuarenta por ciento (40%) de participación en el Capital Social, a la que le corresponde las Acciones de la Serie B. Este aporte provendrá de recursos propios y de origen extranjero. ARTICULO 6.‐ (PARTICIPACION ESTATAL). La participación estatal en la empresa "YPFB ‐ GTLI S.A.M.", será mayoritaria y se constituye con una participación accionaría del sesenta por ciento (60%). ARTICULO 7.‐ (PROTOCOLIZACION). Se dispone la protocolización del Proyecto de Contrato de Constitución de la Sociedad y del Proyecto de sus Estatutos, ante la Notaría de Gobierno. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torneo Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29788 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA
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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, define como sustancias controladas a las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública. Que el Artículo 14 de Ley Nº 3058 de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005, establece que la comercialización de hidrocarburos constituye un servicio público qué debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país. Que mediante Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, el Estado recupera la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los recursos hidrocarburíferos del país, siendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB que a nombre y en representación del Estado y en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno como para la exportación e industrialización. Que de acuerdo al Artículo 36 de la Ley Nº 1008 el ex ‐ Ministerio de Previsión Social y Salud Publica hoy Ministerio de Salud y Deportes ha incorporado mediante Resolución Ministerial Nº 0223 de 9 de marzo de 1992 la Gasolina, Diesel Oil y, Kerosene y mediante Resolución Ministerial Nº 1003 de 12 de noviembre de 2008 se incluye Gas Licuado de Petróleo ‐ GLP y otras gasolinas en la lista V del Anexo de la Ley Nº 1008, respectivamente. Que el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado con Decreto Supremo 25846 de 14 de julio de 2000 establece las normas de procedimiento administrativo para controlar y vigilar la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, importación, exportación, comercialización, transporte y cualquier otro tipo de transacción con sustancias controladas, que se utilizan con frecuencia en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícitas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante. Que mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, se aprueba el reglamento de administración de bienes incautados, decomisados y confiscados, mismo que fue, complementado por el Decreto Supremo Nº 29305 de 10 de octubre de 2007; y al haberse incluido nuevas sustancias químicas controladas, en la lista V del anexo de la Ley Nº 1008, se hace necesaria su complementación. Que es deber del Gobierno de la Revolución Democrática y Cultural preservar los recursos económicos del Estado, asegurar la normal provisión de hidrocarburos dentro del territorio Nacional, y combatir, el trafico ilícito de sustancias controladas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de
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petróleo ‐ GLP en su calidad de sustancias controladas. ARTICULO 2.‐ (FACULTAD DE SECUESTRO). Para tos efectos del presente Decreto Supremo, se faculta a las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Control Operativo Aduanero ‐ COA y Fuerzas Especiales de Lucha contra el Crimen y el Narcotráfico (FELCC y FELCN) y Superintendencia de Hidrocarburos realizar los operativos de secuestro de las sustancias controladas señaladas en el Artículo precedente. Las sustancias secuestradas serán depositadas en las plantas de almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB. ARTICULO 3.‐ (ALMACENAJE Y COMERCIALIZACION). El Ministerio Público mediante los fiscales de sustancias controladas, de acuerdo a la normativa vigente, dispondrá el almacenaje y la inmediata comercialización por parte de YPFB de las sustancias secuestradas referidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. ARTICULO 4.‐ (DESTINO DE LOS VEHICULOS SECUESTRADOS Y/O INCAUTADOS). I. Los vehículos automotores secuestrados que fueron utilizados para el transporte ilícito de Gasolinas, Diesel Oil, Kerosene y GLP, serán entregados bajo requerimiento del fiscal de sustancias controladas en calidad de depósito gratuito a YPFB, entidad que podrá utilizar los mismos para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad competente determine su destino final. II. Los vehículos automotores incautados serán administrados conforme a la normativa vigente. ARTÍCULO 5.‐ (POSESION ILICITA). Las personas que se encontraren en posesión ilícita de las sustancias señaladas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, serán procesadas conforme prevé el Artículo 48 de la Ley Nº 1008, el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado con Decreto Supremo Nº 25846 y la norma adjetiva vigente. ARTICULO 6. (SUMINISTRO Y FACILITACION DEL TRAFICO). Si el tráfico de gasolinas, diesel oil, kerosene o GLP, fuese facilitado por estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 48 y 51 de la Ley No 1008, sin perjuicio de aplicar las medidas y sanciones de carácter administrativo que correspondan. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.‐ En un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno y la Superintendencia de Hidrocarburos complementarán la reglamentación pertinente incorporando los procedimientos para el manejo del GLP. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.‐ Los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo se implementarán en el marco del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados aprobado por Decreto Supremo Nº 26143 y Decreto Supremo Nº 29305. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos du Gobierno, Defensa Nacional, Hidrocarburos y Energía y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
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del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29791 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, establece el principio de obligatoriedad e interés colectivo, en virtud del cual la reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias, son de interés colectivo y las medidas establecidas para este fin, son de cumplimiento obligatorio. Asimismo, conforme al principio de responsabilidad, la generación de riesgos vinculados con los desastres y/o emergencias por parte de instituciones públicas, privadas o personas individuales, conlleva necesariamente la responsabilidad que corresponda. Que el Artículo 23 de la Ley Nº 2140, faculta al Presidente de la República, declarar Situación de Desastre y/o Emergencia, mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias ‐ CONARADE. Que es atribución del CONARADE, como instancia superior de decisión y coordinación del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias ‐ SISRADE, establecer la dimensión del desastre o la emergencia de acuerdo a la naturaleza de las amenazas y riesgos que se presenten. Que el Artículo 48 del Decreto Supremo Nº 26739 de 4 de agosto de 2002, faculta al Señor Presidente de la República, mediante Decreto Supremo y a recomendación del CONARADE, declarar situación de emergencia cuando las alteraciones internas en las personas, las comunidades, los bienes, los servicios y el medio ambiente, por la presencia real o inminente de un evento natural, antrópico, socioeconómico, impliquen por su magnitud variaciones sustanciales en el modo de vida; el desarrollo económico, social y productivo de la comunidad. Que a efectos de cubrir el desastre ocasionado, se ha formulado el Plan de Atención Inmediata, para la atención de las emergencias suscitadas en el Municipio de Tarija de la Provincia Cercado. Que el Informe DGEA Nº 083/08 de 11 de noviembre de 2008, emitido por la Dirección
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General de Emergencias y Auxilio del Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral, señala que tanto los reportes hidrometeorológicos como la evaluación' inicial al lugar, ha podido establecer la presencia del evento adverso de la granizada con lluvias intensas los días 8 y 9 de noviembre del año en curso, situación que persiste debido a la formación de nubes con riesgo de granizadas cortas pero de gran magnitud en diferentes regiones. Que es deber del Gobierno Nacional, atender de forma inmediata las emergencias presentadas a fin de paliar los efectos adversos, de acuerdo al marco establecido por la legislación vigente. Que el CONARADE, mediante Resolución Nº 04/08 de fecha 11 de noviembre de 2008, recomienda al Presidente de la República, la declaratoria de Situación de Emergencia Municipal, en atención a los fenómenos naturales que se han suscitado por la presencia de intensas granizadas en el Municipio de Tarija de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Situación de Emergencia Municipal en el Municipio de Tarija de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, debido a la presencia de una intensa granizada que ha afectado a dicho Municipio. ARTICULO 2.‐ (DECLARACION DE SITUACION DE EMERGENCIA). En el marco del Artículo 24 de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, se declara Situación de Emergencia Municipal en el Municipio de Tarija de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija. ARTICULO 3.‐ (RESPONSABILIDAD). En el marco de las .atribuciones y competencias del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral, como Secretaría Técnica del CONARADE, desarrollará las acciones de atención de emergencias y rehabilitación de los sectores afectados en el Municipio declarado en Situación de Emergencia Municipal, en coordinación con las instancias sectoriales pertinentes. ARTICULO 4.‐ (AUTORIZACION). Se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, gestionar los recursos económicos necesarios ante la Cooperación Internacional y canalizarlos para la atención de la emergencia declarada, debiendo suscribir los convenios subsidiarios respectivos para dicho efecto. ARTICULO 5.‐ (PREFECTURA Y MUNICIPIO). La Prefectura de Tarija y el Municipio declarado en emergencia, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 2140, deberán contemplar la asignación de recursos económicos, que permitan apoyar la ejecución de los proyectos comprendidos en el Plan de Atención Inmediata. ARTICULO 6.‐ (ALCANCE DE LA DECLARACION DE SITUACION DE EMERGENCIA). En función de la evaluación técnica de impacto, solicitada por otros municipios que puedan ser afectados por granizadas intensas, éstos podrán ser incorporados en el alcance de la Declaratoria de Situación de Emergencia del presente Decreto Supremo mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Defensa Nacional.
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Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Walker Sixto San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE GOBIERNO, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29794 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, dispone las atribuciones y competencias del Ministerio de Trabajo, entre las que se encuentra el coordinador y desarrollar políticas para la erradicación de cualquier forma de servidumbre; concordante con lo dispuesto en el Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Que el Decreto Supremo No 29292 de 3 de octubre de 2007, crea el Consejo Interministerial de Erradicación de la Servidumbre, el Trabajo Forzoso y Formas Análogas; de igual manera aprueba y pone en ejecución el Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 para el Pueblo Guaraní, como una política nacional tendiente a iniciar el restablecimiento de la libertad, dignidad y derechos, generando condiciones de vida digna a esa población. Que el Decreto Supremo No 29388 de 19 de diciembre de 2007, asigna recursos económicos para la implementación y ejecución del Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 para el Pueblo Guaraní, por un total de $us. 2.000.300.‐ (DOS MILLONES TRESCIENTOS 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) Recursos inscritos en las entidades que se encuentran a cargo de la ejecución de los Componentes del Plan, sin que se haya ejecutado todo el presupuesto en la gestión 2007 ‐ 2008 debido a la situación político social por la que atravesó el país y principalmente el Chaco boliviano, marcada por la resistencia de algunos propietarios de haciendas, existiendo actualmente saldos para ser ejecutados en la gestión 2009, por lo que es necesario proceder a la ampliación y reprogramación del indicado Plan. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ (AMPLIACION Y REPROGRAMACION DEL PLAN INTERMINISTERIAL TRANSITORIO 2007 ‐ 2008 PARA EL PUEBLO GUARANI A LA GESTION 2009).
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I. Se amplia la vigencia y ejecución del Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐2008 para el Pueblo Guaraní, aprobado mediante Decreto Supremo No 29292 de 3 de octubre de 2007 hasta fines de la gestión 2009. II. Los saldos de los recursos asignados al Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 para el Pueblo Guaraní, mediante Decreto Supremo No 29388 de 19 de diciembre de 2007, serán reprogramados para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo I del presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia, de Justicia, de Planificación del Desarrollo, de Hacienda, de Producción y Microempresa, de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, y de Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29795 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley No 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, dispone las atribuciones y competencias del Ministro de Trabajo, entre las que se encuentra el coordinar y desarrollar políticas para la erradicación de cualquier forma de servidumbre; concordante con lo dispuesto en el Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Que el Decreto Supremo No 29292 de 3 de octubre de 2007, crea el Consejo Interministerial de Erradicación de la Servidumbre, el Trabajo Forzoso y Formas Análogas; de igual manera aprueba y pone en ejecución el Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐,2008 para el Pueblo Guaraní, como una política nacional tendiente a iniciar el restablecimiento de la libertad, dignidad y derechos, generando condiciones de vida digna a esa población. Que para la operativización del Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 para el Pueblo Guaraní, principalmente del Componente 1 referido a Garantizar los Derechos Humanos Fundamentales de los Guaraníes del Chaco, actividad que requiere la contratación de Inspectores de Trabajo para los municipios de Macharetí, Huacareta, Charagua, Yacuiba, Entre Ríos y Caraparí; la realización de inspecciones laborales en las haciendas en las que trabajan los pobladores guaraníes, así como la capacitación y difusión de derechos laborales y otros; para lo cual es necesario contar con dos (2) vehículos que
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permitan movilizar funcionarios, insumos y equipos a diferentes lugares del Chaco boliviano. Que el Decreto Supremo No 29364 de 5 de diciembre de 2007, modifica el Decreto Supremo N° 27327 de 31 de enero de 2004, y dispone en el artículo 21 la prohibición a las entidades públicas de compra o alquiler de vehículos, autorizando ese tipo de adquisiciones, solo en casos excepcionales de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos. Que la Asamblea del Pueblo Guaraní ha solicitado expresamente mediante nota de fecha 18 de diciembre de 2007, se destinen recursos del Plan Interministerial a favor de la Superintendencia Agraria, con fines de la implementación integral del Componente relativo a la Reconstitución Territorial de la Nación Guaraní, específicamente, para el desarrollo de las atribuciones de la Superintendencia Agraria en la expropiación dispuesta mediante Decreto Supremo No 29354 de 28 de noviembre de 2007. Que la Asamblea del Pueblo Guaraní en reiteradas ocasiones y a través de diferentes documentos ha hecho conocer al Gobierno Nacional la necesidad de contar con recursos para la compra de tierras, con la finalidad de liberación de comunidades cautivas y/o empatronadas del Alto Parapetí; asimismo, el Decreto Supremo N° 28159 de 17 de mayo de 2005, establece la necesidad de compra de tierras a favor de estas comunidades. Que paralelamente a‐las acciones concretas correspondientes al Componente relativo a impulsar el proceso de Reconstitución Territorial de la Nación Guaraní, y ante la emergencia de comunidades y familias desplazadas, es necesario proceder a la compra inmediata de predios agrarios a favor del Pueblo Indígena Guaraní en el marco del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2008, y de manera excepcional, transfiriendo recursos público ‐ privados a fin de estimular la actividad productiva y generar centros de desarrollo. Que el Decreto Supremo No 29499 de 2 de abril de 2008, reglamenta las transferencias público ‐ privadas en el marco de lo establecido en los Artículos 36 y 39 de la Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2008, por lo que es necesario autorizar al Instituto Nacional de Reforma Agraria ‐ INRA como entidad ejecutora facultada a realizar las transferencias público ‐ privados. Que el Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 para el Pueblo Guaraní, aprobado mediante Decreto Supremo No 29292 de 3 de octubre de 2007, ha sido ampliado en su vigencia y ejecución hasta fines de la gestión 2009, mediante Decreto Supremo No 29794 de 19 de noviembre de 2008. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo, en el marco del Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 ampliado al 2009, para el Pueblo Guaraní, tiene por objeto autorizar: La compra de vehículos; La reasignación y el traspaso de recursos; La transferencia de recursos no reembolsables público ‐ privados al Instituto Nacional de Reforma Agraria ‐ INRA, para la adquisición de manera excepcional de predios agrarios a
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favor del Pueblo Guaraní. ARTICULO 2.‐ (AUTORIZACION DE COMPRA DE VEHICULOS). I. Se autoriza al Ministerio de Trabajo, incrementar la partida 43310 "Vehículos Livianos para Funciones Administrativas", por un monto de Bs. 436.200.‐(CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a .través de un traspaso intrainstitucional que afecta la partida 39990 "Otros Materiales y Suministros", destinado a la compra de dos (2) camionetas 4x4, doble cabina, de características estándar, para el desarrollo de funciones operativas señaladas en el Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐2008 ampliado al 2009, para el Pueblo Guaraní, de' acuerdo al Anexo 1 adjunto. II. Se autoriza al Ministerio de Trabajo, la compra de dos (2) camionetas 4x4, doble cabina, de características estándar, para el desarrollo de funciones operativas señaladas en el Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 ampliado al 2009, para el Pueblo Guaraní, con los recursos señalados en el Parágrafo anterior. ARTICULO 3.‐ (REASIGNACION Y TRASPASO DE RECURSOS). Se autoriza la reasignación de recursos y traspaso presupuestario interinstitucional: 1. Se reasigna al INRA, un monto de Bs. 750.000.‐ (SETECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), de los recursos asignados al Ministerio de Producción y Microempresa mediante Decreto Supremo Nº 29388 de 19 de diciembre de 2007, a fin de proceder a la transferencia público ‐ privada, para la adquisición de predios agrarios a título de compra ‐ venta, a favor de comunidades o familias guaraníes, a través de la Capitanía del Alto Parapetí. 2. Se autoriza al Ministerio de Trabajo transferir recursos asignados mediante Decreto Supremo No 29388 de 19 de diciembre de 2007, a favor de la Superintendencia Agraria, dependiente del Sistema de Regulación de Recursos Naturales ‐ SIRENARE, por Bs. 608.000.‐(SEISCIENTOS OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS), a través de traspaso presupuestario interinstitucional que realizará el Ministerio de Trabajo, afectando la partida 99200 "Provisiones para Gastos Corrientes" del citado Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 ampliado al 2009, para el Pueblo Guaraní, cuyas modificaciones presupuestarias deberán realizarse de acuerdo a normativa legal vigente, destinados a financiar la implementación de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. ARTICULO 4.‐ (AUTORIZACION DE TRANSFERENCIAS PUBLICO ‐ PRIVADAS). I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al INRA a realizar transferencias no reembolsables en dinero, público ‐ privadas, previa autorización del Directorio del Plan Interministerial Transitorio 2007 ‐ 2008 ampliado al 2009, para el Pueblo Guaraní. II. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente reglamentará el procedimiento de las transferencias en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo. ARTICULO 5.‐ (CONVENIO). El INRA suscribirá un convenio con la Capitanía del Alto Parapetí en el plazo máximo de diez (10) días a partir de la aprobación del reglamento señalado en el Parágrafo II del Artículo precedente, en el que se establezcan los criterios, requisitos, plazos y el procedimiento, así como la integración posterior de los predios adquiridos a la Tierra Comunitaria de Origen de la Capitanía del Alto Parapetí.
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Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia, de Justicia, de Planificación del Desarrollo, de Hacienda, de Producción y Microempresa, de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, y de Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. ANEXO 1 D.S. 29795 TRASPASO PRESUPUESTARIO INTRAINSTITUCIONAL ENTIDAD 0070: MINISTERIO DE TRABAJO GESTION 2008 DE: ENT DA UE PRG PROY ACT FIN FUN FTE ORG PARTIDA ET ADICION DISMINUCION DESCRIPCION 70 1 1 15 0 1 412 10 119 39990 436.200 Otros Materiales y Suministro TOTAL 436.200 A: ENT DA UE PRG PROY ACT FIN FUN FTE ORG PARTIDA ET ADICION DISMINUCION DESCRIPCION NOMBRE PROYECTO 70 1 1 15 0 1 412 10 119 43310 436.200 Vehículos Livianos para Funciones Administrativas Plan Internacional Transitorio 2007‐2008 para el Pueblo Guaraní TOTAL 436.200 DECRETO SUPREMO Nº 29796 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo No 722 de 13 de febrero de 1947, Bolivia ratificó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, disposición legal que fue elevada a rango de Ley de la República mediante Ley No 1759 de 26 de febrero de 1997. Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Bolivia debe cumplir lo establecido en todos los anexos del citado Convenio Internacional. Que de conformidad a lo estipulado en el Anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es deber del Estado boliviano establecer un Organismo de Seguridad de la Aviación que coordine las actividades entre las distintas entidades u organismos encargados o responsables de la seguridad, a objeto de establecer los medios,
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instrumentos y procedimientos que permitan el desarrollo del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Que por Decreto Supremo No 22484 de 27 de abril de 1990, se crea el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), destinado a promover y proponer, a través de organismos competentes, medidas necesarias para mantener permanentemente la seguridad de las operaciones aéreas de la aviación civil en el territorio nacional, de acuerdo a normas y reglamentos de la aviación civil nacional e internacional. Que la Ley No 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece una nueva estructura administrativa del Estado, reglamentada a través del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, en la que se incluye como funciones de los Viceministerios que conforman los Ministerios de Defensa Nacional y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, proponer políticas y normas en materia de seguridad aérea de forma coordinada. Que el Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley No 3351, establece los órganos de coordinación del Poder Ejecutivo y en su Parágrafo II, dispone la posibilidad mediante Decreto Supremo de establecer otros consejos de coordinación, temporales y/o permanentes. Que en aras de cumplir efectivamente el compromiso asumido por el Estado boliviano al suscribir el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es necesario emitir una disposición legal que cree, conforme y establezca las atribuciones del Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) contra actos de interferencia ilícita dentro la actividad aeronáutica general. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita dentro la actividad aeronáutica en general. ARTICULO 2.‐ (DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO). El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita dentro de la actividad aeronáutica en general, tiene como función coordinar actividades en materia de seguridad entre las instancias, instituciones y organismos del Estado, los explotadores de aeropuertos y aeronaves y otras entidades involucradas o responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. ARTICULO 3.‐ (COMPOSICION DEL CONSEJO). I. El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, será presidido por el Presidente de la República, quien podrá delegar dicha responsabilidad al señor Ministro de Defensa Nacional, y estará conformado por las siguientes instancias: ‐ Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos. ‐ Ministro de Gobierno. ‐ Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. ‐ Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana. ‐ Comandante General de la Policía Nacional. ‐ El Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. ‐ El Director General de Seguridad Nacional Aeroportuaria. ‐ El Director Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios
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Auxiliares a la Navegación Aérea ‐ AASANA. II. Todos los miembros del Consejo, tendrán derecho a voto, en caso de empate, la votación será dirimida con el voto de autoridad que presida el mismo. III. Los miembros del Consejo, podrán delegar su representación a funcionarios de sus instituciones, quienes deberán reunir el requisito de jerarquía en los organismos que representan, con facultades decisorias dentro del Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil. IV. El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, tendrá un Secretario Permanente, el cual deberá ser un profesional abogado dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. ARTICULO 4.‐ (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil las siguientes: a) Aprobar el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. b) Coordinar las actividades a nivel nacional para asegurar la implementación de los estándares y prácticas recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional ‐ OACI en su Anexo 17, asegurando de esta manera la continua adaptación del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil a los cambios que se vayan a producir, en función de las amenazas de interferencia ilícita que puedan existir contra la actividad aeronáutica en general. c) Coordinar la evaluación, intercambio y distribución de información relativa a actos e incidentes de interferencia ilícita en sus aspectos técnicos, con los organismos internacionales adecuados y los Estados, de manera que se logren normas comunes de protección a la aviación civil entre los Estados, de acuerdo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. d) Asegurar la coordinación entre las entidades y departamentos responsables de los servicios de navegación aérea, las administraciones de los aeropuertos y las empresas aéreas, teniendo en cuenta la forma y alcance de las amenazas. e) Identificar las diferencias existentes entre la Reglamentación Nacional y las disposiciones contenidas en el Anexo 17 (Seguridad) al Convenio sobre la Aviación Civil Internacional. f) Efectivizar, a través de las instancias que correspondan, cualquier otra medida destinada al cumplimiento de sus atribuciones, para proteger la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita. g) Convocar con carácter no permanente, de acuerdo a las circunstancias y en la medida que considere necesario, a personeros de las administraciones aeroportuarias, empresas aéreas y organizaciones de empleados, que particularmente representan a organizaciones de tripulantes, servicios de tránsito aéreo, comunicaciones, funcionarios públicos o privados, representantes de distintas instituciones y otros, para asegurar que durante las deliberaciones se cuente con especialistas y experiencia en las técnicas operacionales y aeroportuarias. h) Requerir y/o solicitar información de cualquier organismo nacional, público o privado, así como de organizaciones internacionales privadas, que tengan relación con las medidas de seguridad de la Aviación Civil. i) Elaborar su reglamento interno de funciones. J) Proponer políticas, planes y proyectos, para financiar las actividades de las instituciones e instancias encargadas de la Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), para su aprobación a través de las instancias correspondientes. ARTICULO 5.‐ (CONSEJOS AEROPORTUARIOS). El Consejo Nacional Permanente de
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Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) dispondrá la conformación y "funcionamiento de Consejos Aeroportuarios de Seguridad de la Aviación Civil en los aeródromos del país, que deberán aplicar las normas, regulaciones, recomendaciones y programas de seguridad, elaborados para cada aeródromo en particular; así como ejecutar las políticas y directrices emanadas del Consejo Nacional. ARTICULO 6.‐ (PERIODOS DE REUNIONES). El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, deberá reunirse periódicamente de forma ordinaria y extraordinaria, de acuerdo a lo que determine su reglamentación. ARTICULO 7.‐ (COORDINACION). El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, deberá mantener la necesaria coordinación y cooperación con organismos similares de otros países. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.‐ Se abroga el Decreto Supremo Nº 22484 de 27 de abril de 1990. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Defensa Nacional y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29797 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 4 de la Ley No 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece entre las atribuciones específicas del Ministro de Hacienda, el diseño de políticas en materia de intermediación financiera. Que el Plan Nacional de Desarrollo ‐ PND aprobado mediante Decreto Supremo No 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece entre las Políticas Nacionales Productivas, una Política de Financiamiento al Sector Productivo, que promueve el acceso al financiamiento por parte del sector productivo en condiciones favorables, priorizando a los sectores generadores de excedente de ingresos y de empleo. Que mediante Decreto Supremo No 28999 de 1 de enero de 2007, se establece la adecuación de Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta ‐ NAFIBO S.A.M. a
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Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. ‐ BDP S.A.M., para reorientar su rol de entidad de intermediación financiera de segundo piso, a la política de financiamiento del desarrollo del Gobierno Nacional. Que el Decreto Supremo No 29453 de 22 de febrero de 2008, crea el Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo ‐ FONDO, con el objeto de canalizar recursos públicos destinados a la solución de situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento e inseguridad alimentaria emergentes de desastres, la reconstrucción de infraestructura productiva y social, así como la recuperación de los procesos productivos. Que el Artículo 7 del Decreto Supremo No 29453 autoriza al Ministerio de Hacienda a gestionar ante el Banco Central de Bolivia ‐ BCB la concesión de un crédito de Bs. 4.500.000.000.‐ (CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES 00/100 DE BOLIVIANOS) destinados al Fondo para la Reconstrucción, "Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo. Que el Artículo 9 del Decreto Supremo No 29453, referido a la administración de los recursos del FONDO, autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar transferencias a las entidades y empresas públicas que ejecuten los recursos del FONDO, como también a constituir fideicomisos de inversión productiva que posibiliten la recuperación de los sectores productivos de la economía nacional. Que el Artículo 10 de la norma citada establece que los recursos del Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo podrán destinarse a programas de co‐financiamiento con el Sistema Financiero Nacional dirigidos a medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres. Que a efectos de lograr los fines del FONDO de apoyar financieramente, también a medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres, se considera necesario autorizar al Ministerio de Hacienda para la constitución de un fideicomiso destinado al apoyo financiero del sector de las medianas y grandes empresas, a través de operaciones de co‐financiamiento con el Sistema Financiero Nacional. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la constitución de un Fideicomiso por un monto de hasta $us. 100.000.000.‐ (CIEN MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), para la canalización de recursos financieros a programas de cofinanciamiento con el sector Financiero Nacional, destinados a medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres naturales del Fenómeno Climatológico de la Niña 2007 ‐ 2008. ARTICULO 2.‐ (FUENTE DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO). Los recursos financieros para la constitución del Fideicomiso autorizado por el presente Decreto Supremo tienen como fuente de recursos, el financiamiento contratado por el Ministerio de Hacienda al Banco Central de Bolivia ‐ BCB, autorizado mediante Decreto Supremo No 29453 de 22 de febrero de 2008. ARTICULO 3.‐ (AUTORIZACION DE CONSTITUCION DE FIDEICOMISO). Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que en su calidad de Fideicomitente, constituya e instrumente
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un Fideicomiso, con el Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta ‐ BDP S.A.M. ‐ Banco de Segundo Piso, mediante la transferencia de manera temporal y no definitiva de un monto de hasta $us. 100.000.000.‐ (CIEN MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), debiendo para el efecto, suscribir el correspondiente contrato y demás documentos referidos a la constitución del mismo en los cuales se establecerán las condiciones legales, administrativas y financieras del mismo. ARTICULO 4.‐ (FINALIDAD DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO). Los recursos del Fideicomiso objeto del presente Decreto Supremo, se canalizarán hacia el sector de medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres reconocidos en el Decreto Supremo No 29438 de 12 de febrero de 2008, y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo, el contrato de fideicomiso y sus disposiciones reglamentarias. ARTICULO 5.‐ (FORMA DE CANALIZACION DE RECURSOS DEL FIDEICOMISO). I. La canalización de los recursos del Fideicomiso se efectuará a través de entidades financieras que se encuentren autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que, además, cumplan los criterios de elegibilidad del BDP S.A.M. y suscriban con el mismo, el Contrato Marco de Participación y los Contratos de Préstamo específicos. II. Los recursos del Fideicomiso se destinarán hacia el sector‐ de medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres reconocidos en el Decreto Supremo No 29438 bajo la modalidad de cofinanciamiento de capital de operaciones y/o capital de inversión, el cual estará constituido, en partes iguales, por recursos del Fideicomiso y recursos de la entidad financiera. III. La canalización de recursos del fideicomiso a las entidades financieras se efectuará en Dólares Estadounidenses a una tasa no menor al cuatro por ciento (4%) anual, la cual incluirá el costo financiero que el Ministerio de Hacienda asume en la obtención de los recursos que serán fideicometidos. IV. Como medida de recuperación íntegra de los recursos del fideicomiso, y de seguridad del retomo de los mismos al Tesoro General de la Nación ‐ TGN a través del Fideicomitente, el riesgo crediticio de toda operación cofinanciada con recursos del fideicomiso, efectuada con los subprestatarios; será plenamente asumido por la entidad financiera que cofinancie la operación crediticia; lo que significa que la entidad financiera deberá reembolsar al BDP S.A.M., administrador del fideicomiso, los pagos que correspondieran, en las fechas previstas según los cronogramas de amortización de los subprestatarios, independientemente del cumplimiento de éstos. Bajo ninguna circunstancia los recursos del Fideicomiso con los que se beneficien los subprestatarios podrán ser condonados. V. Los términos y condiciones crediticias para el otorgamiento de los créditos por parte de las entidades financieras a los subprestatarios, bajo el modelo de cofinanciamiento que plantea el presente Decreto Supremo, son los siguientes: Detalle Capital de Inversión Capital de Operaciones Plazo Hasta 10 años Hasta 1 año Periodo de gracia Hasta 2 años Ninguno Tasa de interés anual recursos del Fideicomiso 7% fija, el plazo total del crédito 6% fija, el plazo total del crédito
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Tasa de interés anual recursos Entidad Financiera – EF ‐ Hasta 9% fija durante los 18 primeros meses. ‐ Tasa de Interés de Referencia (TRe) en Moneda extranjera (ME) más un Margen de la Entidad Financiera (EF) a partir del inicio del mes 19°. El Margen que se establezca será constante durante todo el plazo del crédito y sólo admitirá variación a efectos de reducir el mismo. Hasta 8% fija durante el plazo total del crédito. Moneda Dólar Estadounidense Dólar Estadounidense Forma de pago Amortizaciones de capital cuya periodicidad no será mayor a un año. Pago de intereses con una periodicidad no mayor a 6 meses. Amortizaciones de capital cuya periodicidad no será mayor a un año. Pago de intereses con una periodicidad no mayor a 6 meses. Garantías De acuerdo a políticas crediticias de la entidad financiera. De acuerdo a políticas crediticias de la entidad financiera. VI. Los recursos destinados al fideicomiso serán abonados conforme a requerimiento de desembolso que presenten las entidades financieras acreditando el compromiso de los mismos. VII. La tasa de interés a la cual el BDP S.A.M. traslade recursos del Fideicomiso a las Entidades Financieras, preservando la sostenibilidad tanto del Fideicomiso como del BDP S.A.M., en ningún caso implicará subsidio alguno para la entidad financiera. VIII. Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a reprogramación de cartera ni de adeudos que los medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres, mantengan en el Sistema Financiero Nacional. ARTICULO 6.‐ (PLAZO, RENDICION DE CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO). I. El plazo del fideicomiso será de quince (15) años computables a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Fideicomiso. II. Con la periodicidad regular que establezca el Contrato de Fideicomiso, como cuando sea requerido, el Fiduciario deberá reportar al Fideicomitente sobre la ejecución de los recursos y el cumplimiento del objeto del Fideicomiso, debiendo también efectuar a su vencimiento, la correspondiente rendición de cuentas, con dictamen de auditoría externa. III. Al cumplimiento del plazo del Fideicomiso, el Fiduciario deberá transferir los recursos del fideicomiso al Tesoro General de la Nación a través del Fideicomitente, incluyendo los rendimientos económicos que el mismo hubiera generado con informe de auditoria externa y estará a su cargo la recuperación del saldo de la cartera. ARTICULO 7.‐ (REGLAMENTO DEL FIDEICOMISO). El Fideicomiso se regirá de manera específica por un Reglamento de Operación que deberá establecer las políticas generales del manejo del mismo, particularmente las relativas a condiciones le elegibilidad, asignación de recursos, concentración y diversificación de riesgo, recuperación de recursos y otros aspectos. Este Reglamento será parte integrante del Contrato de Fideicomiso. ARTICULO 8.‐ (ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO). El Fiduciario ejercerá sus funciones con las facultades y atribuciones establecidas en las normas contenidas en el Código de
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Comercio Boliviano, el presente Decreto Supremo, el Contrato de Fideicomiso, las disposiciones reglamentarias del Fideicomiso y demás normas pertinentes. ARTICULO 9.‐ (GASTOS DE FUNCIONAMIENTO). Los gastos que demanden la ejecución y administración del Fideicomiso serán cubiertos con cargo a los ingresos del mismo. ARTICULO 10.‐ (SUPERVISION, SEGUIMIENTO Y AUDITORIAS). El Ministerio de Hacienda, podrá en todo momento, inspeccionar, supervisar y efectuar el seguimiento respectivo sobre la aplicación de los recursos fideicometidos. Al efecto el BDP S.A.M. queda obligado a permitir el acceso de funcionarios de dicha entidad, así como poner a disposición de los mismos, los documentos financieros, contables, legales de la cartera de créditos y de las disponibilidades del Fideicomiso, entre otros activos que tuviera el mismo. Para el mismo propósito, dicha entidad también podrá solicitar la realización de auditorias especiales con cargo al Fideicomitente. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29798 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado, se aprobó el Presupuesto General de la Nación Gestión 2008 que determina los límites de gasto de las entidades públicas. Que la Ley No 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal. Que de acuerdo al Informe Técnico elaborado por la Secretaría Departamental de Hacienda de la Prefectura del Departamento de Pando establece la existencia de recursos presupuestarios en la partida 57100 "Incremento de Caja y Bancos" que requieren ser transferidos a la partida 25230 "Auditorias Externas", a fin de contratar los servicios de firmas auditoras. Que el Artículo 8 del Decreto Supremo No 27327 de 31 de enero de 2004, señala que cualquier incremento independientemente de la fuente de financiamiento, para las partidas 25200 "Estudios e Investigaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para
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Proyectos de Inversión" y 46200 "Estudios y Proyectos para Inversión para Construcciones de Bienes de Dominio Público", deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo. Que la Prefectura del Departamento de Pando, a través de la Secretaria de Auditoria Interna, no cuenta con las condiciones necesarias para realizar procesos de auditoria adicionales a las programadas. Que la Prefectura del Departamento de Pando, mediante informes correspondientes, justificó la necesidad de realizar Auditorias Externas de manera inmediata a través de la contratación de Firmas auditoras externas. Que de acuerdo al Artículo 4 de la Ley No 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, el Ministro de la Presidencia esta facultado para coordinar las acciones político ‐ administrativas de la Presidencia de la República con os Ministros de Estado, Prefecturas de Departamento, Municipios y Comunidades, así como para formular, ejecutar y coordinar políticas dirigidas a fortalecer la gestión y el desarrollo departamental y municipal, con las Prefecturas, Gobiernos Municipales. Que de acuerdo al Artículo 45 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Descentralización del Ministerio de la Presidencia esta facultado para hacer seguimiento al cumplimiento de responsabilidades, objetivos e indicadores de la inversión pública y servicios en prefecturas y municipios, en coordinación con los ministerios correspondientes. Que el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, tiene por objeto establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Ley No 1178. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de la Presidencia el incremento de la partida 25230 "Auditorias Externas"; y la contratación de servicios de auditoria externa bajo la modalidad de contratación por excepción, para financiar y contratar auditorias a la administración de la Prefectura del Departamento de Pando y sus instancias dependientes. ARTÍCULO 2.‐ (PRESUPUESTO). Se autoriza al Ministerio de Hacienda a incrementar la subpartida 25230 "Auditorías Externas" en Bs. 1.000.000.‐ (UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS), del Ministerio de la Presidencia, estos recursos estarán destinados a financiar y contratar auditorias a la administración de la Prefectura del Departamento de Pando y sus instancias dependientes. ARTICULO 3.‐ (CONTRATACIONES). I. Con carácter de excepción se autoriza al Ministerio de la Presidencia la contratación de servicios de auditoría externa bajo la modalidad de contratación directa. II. El Ministerio de la Presidencia deberá informar al Sistema de Contrataciones Estatales ‐ SICOES, así como a la Contraloría General de la República ‐ CGR, sobre los procesos de
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contratación y la forma de disposición de los recursos utilizados. Los señores Ministros de Estado, en el Despacho de la Presidencia y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado. Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29799 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto en la Ley No 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular, ejecutar y evaluar políticas de telecomunicaciones y plantear políticas de regulación y control de aéreas de su competencia. Que el Artículo 69 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, dispone que el Viceministro de Telecomunicaciones tiene la facultad de elaborar políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además de plantear políticas y normativas de seguimiento, regulación y control para el sector postal y de telecomunicaciones. Que la reglamentación debe tomar en cuenta las disposiciones del Decreto Supremo No 22616 de 8 de octubre de 1990, que crea la Empresa de Correos de Bolivia ‐ ECOBOL, elevado a rango de Ley No 1424 de 29 de enero de 1993. Que el Artículo Séptimo del Decreto Supremo No 22616 elevado a rango de Ley No 1424, establece que ha quedado reservada en forma exclusiva, la admisión, transporte y entrega de envíos de correspondencia postal básica en favor de ECOBOL, ludiendo esta, autorizar a empresas operadoras de servicio expreso, el ejercicio de su franja de exclusividad, conforme lo establecido en el Artículo Octavo del Decreto Supremo N°22616. Que el Artículo Octavo del Decreto Supremo No 22616 elevado a rango de Ley No 1424, establece que se autoriza el cobro de un canon equivalente a la tasa ordinaria del porte establecido por cada envío canalizado a través de su franja de exclusividad, a los terceros que presten el servicio previa autorización de ECOBOL. Que la Resolución Suprema No 218738 de 22 de abril de 1999, aprobó el Reglamento de Empresa de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos y a su vez crea el Registro Nacional de Empresas de Servicio Expreso, Mensajería y Transportes de Envíos, dependiente del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, a
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cargo de la Dirección General de Comunicaciones. Que el Decreto Supremo No 29272 de 12 de septiembre de 2007, Plan Nacional de Desarrollo "Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien", establece Políticas y Estrategias para el Sector de Telecomunicaciones, entre las que se encuentra, mejorar el servicio postal e incrementar su cobertura, para envíos de correspondencia personal hasta envíos de pequeñas muestras de productos para exportaciones. Para ello se cuenta con el programa de mejoramiento y expansión de los servicios postales, que contempla la expansión del servicio postal, seguridad postal, red de oficinas multiservicio, reingeniería de procesos, sistema de seguimiento y rastreo, establecimiento de costos y tarifas postales, entre otros; haciéndose necesaria la adopción de medidas abrogatorias al Reglamento de Empresas de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos, aprobado por Resolución Suprema No 218738. Que las previsiones del presente Decreto Supremo tienen por finalidad promover el funcionamiento de los operadores privados que efectúan el servicio expreso de mensajería y transportes de envíos, tanto en el área nacional como internacional, en el que está incluido el servicio que presta la ECOBOL mediante su servicio expreso. Que atendiendo los antecedentes expuestos y considerando las disposiciones antes señaladas, existe la necesidad de establecer y/o adecuar el funcionamiento del servicio expreso de mensajería y transportes de envíos de correspondencia. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: TITULO I ALCANCE Y DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las normas para el funcionamiento de las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, en el marco del Decreto Supremo No 22616 de 8 de octubre de 1990, elevado a rango de Ley No 1424 de 29 de enero de 1993; a través de las instituciones facultadas por Ley. ARTICULO 2.‐ (APLICABILIDAD). I. Es aplicable a los servicios que brindan a los usuarios, las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia. II. A las actividades adicionales de transporte de envíos de correspondencia realizadas por las empresas de transporte aéreas, terrestres y fluviales que operan en el país. ARTICULO 3.‐ (EXCLUSIVIDAD). La prestación de los diferentes servicios a cargo de los operadores de servicio expreso autorizados, normados en el presente Decreto Supremo, serán realizadas, en el marco de lo establecido en los Artículos Séptimo y Octavo del Decreto Supremo No 22616, elevado a rango de Ley No 1424; así como de las Actas de la Unión Postal Universal ‐ UPU, ratificadas por Ley No 2362 de 7 de Mayo de 2002. ARTICULO 4.‐ (DEFINICIONES). Se entenderá para fines del presente Decreto Supremo: I. Autoridad competente.‐ Es la Autoridad legalmente facultada para plantear políticas y normativas de autorización, seguimiento, regulación, supervisión, control y fiscalización
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para el sector postal y de Telecomunicaciones. II. Contrato Administrativo.‐ Acuerdo de partes por el cual los Terceros se adhieren a las condiciones establecidas por la Empresa de Correos de Bolivia. III. Correspondencia Postal Básica.‐ Correspondencia tradicional que está constituida por: cartas, tarjetas postales, impresos grabados o realizados por cualquier otro procedimiento técnico, expedido en sobre abierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno de ellos, el carácter de correspondencia actual y personal, prioritaria y no prioritaria de hasta dos (2) kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes de hasta dos (2) kilogramos, cecogramas de hasta siete (7) kilogramos, sacas especiales "M" que contienen libros, periódicos y otros hasta treinta (30) kilogramos y encomiendas postales con peso menor o igual a veinte (20) kilogramos, conforme determinan las Actas de la UPU. IV. Documentos.‐ Se entiende por documentos: cualquier mensaje, información o datos enviados, mediante papeles, oficios, fotografías, medios magnéticos y otros, a través de las empresas de servicio expreso, mensajería y/o de empresas de transporte de envíos de correspondencia, legalmente autorizadas. V. Empresas de servicio expreso.‐ Son personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en el país, cuya actividad principal es la prestación de los servicios de transporte nacional y/o internacional expreso, por vía aérea o terrestre que requieran la admisión, trasporte y entrega inmediata de envíos de correspondencia, solicitadas por el expedidor y/o el destinatario. Este servicio es diferente al correo tradicional prestado en el marco del Artículo Séptimo del Decreto Supremo de creación de la Empresa de Correos de Bolivia ‐ ECOBOL y necesariamente debe contar con los valores agregados que se describen a continuación: a) Rapidez y tiempo de entrega de la correspondencia cierto y garantizado. b) Identificación individual por envío a través de número de registro. c) Constancia de aceptación individual del servicio (recibo de imposición). d) Disponibilidad de prueba de entrega, sí el usuario requiere. e) Sistema de información de seguimiento y rastreo. f) Recolección a domicilio, sí el usuario solicita. g) Seguro opcional a solicitud del usuario. Se incluye en esta categoría el servicio expreso que presta ECOBOL. Las empresas de transporte aéreo y terrestre, que además prestan servicios expresos de envíos de correspondencia, deben cumplir con los valores agregados, descritos en líneas precedentes. VI. Empresas de servicio de mensajería.‐ Son las personas individuales o colectivas establecidas legalmente en el país, que prestan en cada departamento, el servicio de admisión, transporte y entrega de envíos de correspondencia dentro el área urbana, suburbana y rural, con los mismos valores señalados en el Parágrafo V del presente Artículo. VII. Empresas de transporte.‐ Son empresas nacionales o internacionales con autorización legal para operar el servicio de transporte de pasajeros y carga; aéreo, terrestre y fluvial que realizan además, el transporte de envíos de correspondencia, de punto a punto en el ámbito nacional e internacional en forma directa.
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VIII. Estados financieros.‐ Son los estados contables básicos de obtención obligatoria para toda organización: Balance General, Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto, Estado de Flujo de Efectivo y Notas a los Estados Financieros, conforme establece el Código de Comercio vigente. IX. Información.‐ Es la documentación generada por las empresas sujetas a esta reglamentación, que tendrán calidad de declaración jurada. X. Ingresos Brutos de Explotación.‐ Corresponde a los ingresos brutos percibidos y expuestos en los estados financieros, por los operadores de servicio expreso autorizados prestadoras de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia. XI. Mercaderías.‐ Son aquellos paquetes y encomiendas, que podrán ser transportados por empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, legalmente establecidas. XII. Operador Público Designado.‐ Es la Empresa de Correos de Bolivia, designada por el Estado, para garantizar a la población nacional, la prestación del Servicio Postal Universal. XIII. Operadores de servicio expreso autorizados.‐ Son las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, autorizadas conforme al Decreto Supremo de creación de la Empresa de Correos de Bolivia, elevado a rango de Ley y el presente Decreto. XIV. Sanción.‐ Es la consecuencia por aquellas conductas y acciones que impliquen incumplimiento o contravención a las disposiciones previstas en el presente Decreto. XV. Servicio Postal Universal.‐ Es el derecho que tiene toda persona, al acceso de servicios postales básicos de calidad prestados en forma permanente y a precios accesibles en todos los puntos del territorio nacional, servicio público que el Estado está obligado a prestar y garantizar a través del Operador Público Designado. XVI. Usuario.‐ Es la persona natural o jurídica, que utiliza el servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, de un prestador de servicios legalmente establecido. ARTICULO 5.‐ (USO DE SELLOS POSTALES). Los Operadores de servicio expreso autorizados, deben adherir obligatoriamente a cada envío de correspondencia canalizado a través de la franja de exclusividad del Operador Público Designado, los sellos postales que son impresos, emitidos, comercializados, preservados, custodiados y fiscalizados por la ECOBOL. ARTICULO 6.‐ (IMPEDIMENTOS). Están impedidos para participar, directa o indirectamente, en la prestación de servicios expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, las personas naturales o jurídicas comprendidas en los siguientes incisos: a) Que tengan deudas pendientes con el Estado establecidas mediante notas o pliegos de cargo ejecutoriados y no pagados. b) Que tengan sentencia ejecutoriada, con impedimento para ejercer el comercio. c) Que se encuentren cumpliendo sentencia ejecutoriada por delitos comprendidos en la Ley No 1743 de 15 de enero de 1997, Convención Interamericana contra la Corrupción o sus equivalentes previstos en el Código Penal. d) Que tengan deudas tributarias según lo establecido en el numeral 4 del Artículo 110 de
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la Ley No 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano. e) Con las cuales el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la Autoridad Competente, el Operador Público Designado o los servidores públicos que tengan capacidad de decisión en la prestación de servicios expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, puedan tener interés personal o económico, de cualquier tipo. f) Cuyos representantes legales, accionistas o socios controladores tengan vinculación matrimonial o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme lo establecido por el Código de Familia, con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; la Autoridad competente; la Máxima Autoridad Ejecutiva del Operador Público Designado y aquellos servidores públicos que tengan capacidad de decisión en el proceso de registro y autorización señalados en el presente Decreto Supremo. g) Los ex servidores públicos que prestaron sus servicios en el Ministerio y el Viceministerio de Tutela, y el Operador Público Designado, hasta un (1) año después del cese de sus funciones y las empresas controladas por estos. Las empresas interesadas en prestar el servicio expreso, de mensajería y transporte de envíos, de correspondencia deberán presentar una declaración jurada que acredite no estar comprendido en las restricciones señaladas en el presente Artículo. En caso de autorización, el Operador Público Designado, podrá solicitar la presentación de documentación que respalde la declaración jurada realizada. ARTICULO 7.‐ (BOLETA DE GARANTIA). Las Empresas interesadas en prestar el Servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, deberán presentar una Boleta de Garantía a favor del Operador Público Designado, conforme a las disposiciones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. TITULO II LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ARTICULO 8.‐ (AUTORIZACION Y REGISTRO DEL SERVICIO). I. La autorización de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, será reglamentada por norma expresa emitida por el órgano rector que ejerce tuición sobre el sector postal, en la que se contemplarán los aspectos de escala y obligaciones económicas de las Empresas solicitantes, así como de los Operadores de Servicio Expreso Autorizados. II. Toda Empresa interesada en la prestación de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, sin distinción alguna, deberá registrarse ante la Autoridad competente que será determinada mediante norma expresa por el Ministerio que ejerce tuición sobre el sector postal, sin el cual, ninguna empresa podrá prestar el servicio señalado. ARTICULO 9.‐ (CATEGORIAS). Los Operadores de Servicio Expreso autorizados, se clasificarán en las siguientes categorías: Primera Categoría.‐ Comprende las empresas de servicio expreso definidas en el Parágrafo V del Artículo 4, a nivel nacional e internacional. Segunda Categoría.‐ Comprende las empresas de servicio expreso y transporte aéreo que‐prestan servicios definidos en el Parágrafo V del Artículo 4, a nivel nacional. Tercera Categoría.‐ Las empresas que prestan servicios de mensajería definidos en el Parágrafo VI del Artículo 4, a nivel urbano, suburbano y rural.
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Cuarta Categoría.‐ Las empresas de transporte terrestre y fluvial de envíos que realizan el servicio descrito en el Parágrafo VII del Artículo 4, a nivel internacional, nacional y departamental. ARTICULO 10.‐ (DE LOS SERVICIOS OFERTADOS). Los Operadores e servicio expreso autorizados, deberán cumplir con las condiciones del servicio ofertado, garantizando la inviolabilidad de correspondencia y el secreto de los envíos que le sean confiados por sus usuarios, bajo pena de resolución de contrato y revocatoria del certificado de Operación y su Registro, salvo envíos que sean abiertos excepcionalmente por Autoridades aduaneras, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y otras autoridades competentes, en cumplimiento de sus funciones específicas previstas por Ley. ARTICULO 11.‐ (CERTIFICADO ANUAL DE OPERACIONES). Las empresas solicitantes y los Operadores de servicio expreso autorizados, deberán recabar el Certificado Anual de Operaciones de la Autoridad competente, conforme establecerá la norma expresa señalada en el Artículo 8 precedente. El Certificado de Operaciones para la primera categoría de inscripción en el Registro Nacional otorgado por la Autoridad competente, deberá ser presentado obligatoriamente a la Aduana Nacional, para la asignación o ratificación del respectivo código de registro en esa entidad. ARTICULO 12.‐ (RECLAMACIONES). En caso de suscitarse controversias entre el, Operador de servicio expreso autorizado y el usuario, se someterán al procedimiento establecido en el Decreto Supremo No 27172 de 15 de septiembre 2003, del sector de Telecomunicaciones, mientras no se tenga el procedimiento específico para el sector postal. ARTICULO 13.‐ (CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES ADUANERAS, DE ESTUPEFACIENTES Y DE SEGURIDAD). Los operadores de servicio expreso autorizados, están obligados a cumplir las disposiciones en materia de control aduanero, de estupefacientes, seguridad aeroportuaria y otros que se encuentren vigentes en el país, para todos los envíos de correspondencia desde y hacia el exterior y a nivel nacional. ARTICULO 14.‐ (DE LA SUBROGACION). Los operadores de servicio expreso autorizados no podrán subrogar o transferir los derechos de prestación de servicios expresos que le fueron otorgados. TITULO III CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 15.‐ (ENTIDAD A CARGO). La supervisión, control y fiscalización de los Operadores de servicio expreso autorizados, será ejercida por la Autoridad competente en coordinación con el Operador Público Designado, cuyas atribuciones serán contempladas en la resolución expresa a emitirse por el órgano rector. ARTICULO 16.‐ (ACTIVIDADES SUJETAS A CONTROL). Las actividades de los Operadores de servicio expreso autorizados serán sujetas a supervisión, control y fiscalización, entre otras, contenidas en el reglamento expreso a emitirse por el órgano rector que ejerce tuición sobre el sector postal. ARTICULO 17.‐ (REPORTE DE ACTIVIDADES DE CONTROL).
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I. Los resultados obtenidos de la supervisión, control y fiscalización, que efectuará la entidad a cargo, a las empresas Operadores de servicio expreso autorizados, serán comunicados por la Autoridad competente, a las siguientes entidades con el propósito de que se adopten las decisiones y acciones que correspondan: a) Aduana Nacional. b) FELCN/FELCC. c) Servicio de Impuestos Nacionales. d) Dirección General de Aeronáutica Civil. e) Entidad legalmente reconocida que asocie a las Empresas que prestan Servicio Expreso. f) Otras instancias públicas o privadas que correspondan. II. Cuando los reportes señalen infracciones, la Autoridad competente, mediante Resolución expresa aplicará(n) la(s) sanción(es) pertinente(s), prevista(s) en el presente Decreto Supremo. ARTICULO 18.‐ (INFRACCIONES). Constituyen infracciones las siguientes: a) Prestar todos o alguno de los servicios expresos, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, sin contar con el Certificado Anual de Operaciones. b) Negarse a prestar el servicio requerido por los usuarios, sin justificación de orden legal, seguridad o salubridad. c) Incumplir con los plazos ofrecidos en los servicios. d) No presentar información y/o documentación. e) La existencia de quejas formales de los usuarios que demuestren que su interés legítimo se vea afectado. f) El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto Supremo y demás disposiciones legales. ARTICULO 19.‐ (SANCIONES). Las sanciones por las infracciones al Artículo precedente son: a) Multas. b) Ejecución de la Boleta de Garantía. c) Resolución del Contrato administrativo y la consiguiente anulación del Certificado Anual de Operaciones. ARTICULO 20.‐ (MULTAS). Las multas serán impuestas, teniendo en cuenta su gravedad y las circunstancias relacionadas con la acción u omisión de acuerdo a la escala establecida por la Autoridad competente, mismas que se determinarán en la norma, expresa emitida por el órgano rector, debiendo efectivizarse el pago en la cuenta establecida para el efecto, en un plazo de quince (15) días hábiles a computarse a partir del día siguiente de su legal notificación, manifestando que al vencimiento de la fecha de pago, se procederá a su cobranza a través de las acciones legales previstas en la normativa vigente. Estos recursos serán destinados exclusivamente a cubrir gastos de supervisión, control y fiscalización. ARTICULO 21.‐ (REPOSICION DE LA BOLETA DE GARANTIA). De ejecutarse la Boleta de garantía, ésta deberá ser repuesta en el plazo de quince (15) días hábiles, para que la Empresa autorizada siga ejerciendo sus actividades regulares. La extensión y reposición de la Boleta de Garantía será reglamentada por resolución expresa a emitirse por el ente rector del sector postal. ARTICULO 22.‐ (RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Y LA CONSIGUIENTE
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ANULACION DEL CERTIFICADO ANUAL DE OPERACIONES). I. Procederá en los casos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; además. a) Cuando la Empresa autorizada, haya sido multada por la Autoridad competente, por tres veces en un año. b) Por la ejecución de la Boleta de Garantía por dos (2) veces. II. La Resolución del Contrato administrativo y la consiguiente anulación del respectivo Certificado Anual de Operaciones, será notificada por la Autoridad competente, en el domicilio especial señalado por el Operador de servicio expreso autorizado. TITULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO E IMPUGNATORIO ARTICULO 23.‐ (PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO). En virtud del Parágrafo II del Artículo 80 de la Ley No 2341 de 23 de Abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, el procedimiento sancionador se regirá de acuerdo a la mencionada Ley y Decreto Supremo No 27113 de 23 de Julio de 2003, en base a los siguientes plazos: a) Etapa de tramitación: los presuntos infractores en el plazo de diez (10) días a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones que crean conveniente a sus intereses. b) Etapa de terminación, vencido el término de prueba, la Autoridad administrativa correspondiente, en el plazo de cinco (5) días emitirá, resolución que imponga o desestime la sanción administrativa. ARTICULO 24.‐ (IMPUGNACIONES). Los Operadores de servicio expreso autorizados, que resultaren afectados por las sanciones impuestas por efecto del presente Decreto Supremo, podrán impugnar de acuerdo a la Ley No 2341 y Decreto Supremo No 27113. Los plazos se sujetarán de acuerdo a lo siguiente: I. Recurso de revocatoria: a) El recurso de revocatoria se interpondrá ante la misma Autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, en el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación. b) El recurso de revocatoria, se sustanciará y resolverá en el plazo de ocho (8) días computables a partir del día de su radicatoria. II. Recurso jerárquico; a) El recurso jerárquico se interpondrá ante la misma Autoridad administrativa competente, para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación. b) En el plazo de tres (3) días de la interposición, el recurso jerárquico deberá ser remitido, el mismo junto a sus antecedentes ante la Autoridad competente para su conocimiento y resolución. c) El plazo para sustanciar y resolver el recurso jerárquico será de diez (10) días a partir de la radicatoria del recurso. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITOLAS
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DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.‐ (REGULACION). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, normas todos los aspectos que se requieran para la operativización y aplicación del presente Decreto Supremo, así como la determinación de las facultades y potestades de la Autoridad competente. La Resolución Ministerial a ser emitida por el órgano rector, deberá sr expedida en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.‐ (ACTUALIZACION DE LUTORIZACION Y ADECUACION). I. Las empresas que se encuentren en la actualidad operando legalmente y cuenten con el Registro como Empresas de servicio expreso, mensajería o transporte de envíos de correspondencia, deberán regularizar su situación de acuerdo a la presente disposición, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la reglamentación expresa señalada en la Disposición Transitoria precedente, bajo alternativa de iniciarse las acciones legales pertinentes. II. Las Empresas cuyos trámites se encuentren en curso a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo y de la reglamentación correspondiente, deberán adecuar su documentación con los requisitos exigidos en un plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación de la reglamentación expresa. II. Toda empresa que preste el servicio expreso, de mensajería o transporte de envíos de correspondencia, tendrá que adecuarse al presente Decreto Supremo en el plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación de la reglamentación expresa, incluyendo aquellas que no tengan registro. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.‐ Se abroga la Resolución Suprema N° 218738 de 22 de abril de 1999, que aprueba el Reglamento de Empresas de Servicio expreso. Mensajería y Transporte de Envíos y crea el Registro Nacional de Empresas e Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29800 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
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CONSIDERANDO: Que el Artículo 85º de la Constitución Política del Estado, determina que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado. Que la Ley No 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece las normas que rigen la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, determinando el número de Ministros de Estado y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas con la organización del Poder Ejecutivo. Que el Artículo 58 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece las funciones y estructura jerárquica del Ministerio de Hacienda. Que el parque automotor del Ministerio de Hacienda cuenta con vehículos cuyos modelos datan de los años 80 y 90, los mismos que están en condiciones no operables, cuyo mantenimiento y adquisición de repuestos representa un costo muy elevado para su mantenimiento anual. Que el Artículo 20 del Decreto Supremo No 27327 de 31 de enero de 2004, sustituido por el parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo No 29364 de 5 de diciembre de 2007, prohíbe a las entidades públicas de compra o alquiler de vehículos, autorizando ese tipo de adquisiciones, solo en casos excepcionales de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos. Que la citada norma determina que las instituciones públicas que justifiquen la necesidad de adquirir vehículos, deberán tramitar la autorización expresa a través de un Decreto Supremo. Que mediante Informe Técnico, emitido por la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos dependiente del Ministerio de Hacienda, justifica la necesidad de adquirir un (1) vehículo tipo vagoneta 4x4, motor a gasolina, modelo estándar, destinado a las actividades que debe desarrollar el señor Ministro de Hacienda inherentes a su cargo, en razón a que el actual vehículo asignado para su uso debe ser reparado y puesto en mantenimiento constantemente, erogando gastos adicionales para el Ministerio. Que el Parágrafo II del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27327, establece "Las siguientes autoridades tendrán el beneficio del uso de vehículos oficiales para el desenvolvimiento de sus funciones, los Ministros y Viceministros de Estado...." y dado que el Ministro de Hacienda se halla comprendido entre las autoridades que tienen beneficio al uso de vehículos oficiales para el desenvolvimiento de sus funciones, se hace necesario autorizar la compra de un vehículo para su uso oficial. Que mediante Certificado DRP/57/08, de 5 de noviembre de 2008, el Director Ejecutivo del SENAPE, establece la inexistencia de vehículos con características y especificaciones señaladas en el mismo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
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ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza al Ministerio de Hacienda la compra de un (1) vehículo vagoneta 4x4, motor a gasolina, modelo estándar, para uso del Ministro, destinado al cumplimiento de sus actividades oficiales inherentes a su cargo, adquisición que debe enmarcarse en las disposiciones de las normas vigentes del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. II. La compra del vehículo tipo vagoneta citado en el Parágrafo anterior se financiará con recursos del presupuesto del Ministerio de Hacienda de la presente gestión. El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes noviembre del año dos mil ocho, FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29801 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley No 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado. Que el Artículo 5 del Decreto Supremo No 28701 de 1 de mayo de 2006, señala que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país, asimismo establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley. Que en este sentido, es prioridad del Gobierno Nacional precautelar y garantizar el abastecimiento de productos derivados ‐ carburantes ‐ al mercado interno como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley No 3058 y el Decreto Supremo No 28701 en función de los intereses del Estado y del pueblo Boliviano. Que debido a que el diesel oil y la gasolina especial son productos subvencionados para el consumo nacional, se deben tomar medidas para garantizar que este beneficio llegue a los usuarios del mercado interno.
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Que durante los últimos años, esta subvención pública ha creado una situación de creciente peligro para el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, como resultado de actividades irregulares tales como el contrabando, el agio y la especulación a cargo de personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos, con el transporte, distribución y comercialización de estos productos, en desmedro de la economía nacional y el normal abastecimiento de combustibles al pueblo boliviano. Que el Decreto Supremo 28511 de 16 de diciembre de 2005 establece aspectos complementarios al Decreto Supremo No 28118 de 16 de mayo de 2005, referidos a la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas. Que el Decreto Supremo No 28865 de 20 de septiembre de 2006 regula y controla la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país. Que el Decreto Supremo No 29788 de 12 de noviembre de 2008 incorpora en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo No 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo ‐ GLP en su calidad de sustancias controladas. Que al presente se hace necesario complementar el Decreto Supremo Nº 29788, a fin de que los pequeños productores del sector agropecuario, puedan acceder a la provisión de diesel oil necesaria para garantizar el desarrollo normal de las actividades de cosecha de la campaña de invierno 2008 y la producción de la campaña de verano 2008 ‐ 2009. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: I. Autorizar a la Dirección General de Sustancias Controladas la emisión excepcional de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de Diesel Oil para volúmenes comprendidos a partir de 121 hasta 400 litros para el pequeño productor agropecuario. II. Establecer los límites máximos de venta directa de diesel oil y gasolina especial por las estaciones de servicio. ARTICULO 2.‐ (AUTORIZACIONES PROVISIONALES DE COMPRA LOCAL Y HOJAS DE RUTA PARA EL PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO). I. De manera excepcional, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, y hasta el 20 febrero de 2009, se autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil por hasta 400 litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios. Estas autorizaciones provisionales no tendrán ningún costo. II. Las autorizaciones serán emitidas a sola presentación de su Carnet de Identidad o documento de identificación equivalente, conjuntamente con una fotocopia simple de cualquiera de los siguientes documentos: (i) título de propiedad, (ii) contrato de alquiler de tierras, (iii) credencial de afiliación a una comunidad, organización o asociación
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productiva, (iv) certificado de no imponibilidad otorgada por el Servicio de Impuestos Internos (SIN), (v) acreditación del Instituto Nacional de Reforma Agraria ‐ INRA, (vi) Número de Identificación Tributaria ‐ NIT del Régimen Agropecuario Unificado, u (vii) otro supletorio. ARTICULO 3.‐ (AUTORIZACION Y LIMITES DE VENTA DIRECTA). I. Se autoriza a las estaciones de servicio a realizar la venta de diesel oil a sola presentación de la autorización provisional señalada en el artículo precedente. II. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos venderá diesel oil y gasolina especial de manera directa, al usuario y sin intermediación, volúmenes superiores a 5000 litros III. Las estaciones de servicio no podrán realizar ventas de diesel oil y gasolina especial de manera directa por un volumen mayor a 5.000 litros en una sola transacción. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por el Ente Regulador de acuerdo a lo siguiente: a) Por primera vez, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días calendario de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción b) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días calendario de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción. c) Por tercera vez y subsiguientes infracciones, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización por un período de ciento veinte (120) días calendario. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA.‐ Para efectos del cumplimiento del presente Decreto y de los Decretos Supremo No 28118 y No 28511 se agregan los sectores "minero cooperativista" y de la "pequeña producción agropecuaria" al Artículo 2 del. Decreto Supremo No 28511 que modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo No 28118 en su Parágrafo II y al Artículo 3 del Decreto Supremo No 28511. DISPOSICION FINAL SEGUNDA.‐ Una vez que YPFB haya recepcionado los combustibles que se encontraban en los vehículos automotores secuestrados en el marco del Decreto Supremo No 29788, entregará los mismos, excepto los camiones cisternas, al Ministerio Público para fines de investigación y previo cumplimiento de las normas administrativas pertinentes. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.
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DECRETO SUPREMO Nº 29802 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 de la Constitución Política del Estado protege a la población de cualquier género de servidumbre y establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución; asimismo, el parágrafo II del Artículo 6, determina que la dignidad y libertad de las personas son inviolables, y que respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Que el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 30 de junio de 1930; amplió la definición de esclavo establecida en la Convención de 1926, incluyendo el término trabajo forzoso u obligatorio como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente". Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 4 establece que "Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre” y prohíbe toda forma de esclavitud, este precepto fue incorporado en el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, misma que entró en vigor a partir de 1978. Que la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud del Tráfico de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Similares a Esclavitud aprobada el 7 de septiembre de 1956 en Ginebra‐Suiza, aprobada mediante Ley No 2116 de 11 de septiembre de 2000, en su Artículo 1 señala que “Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas como la servidumbre por deudas o la servidumbre de la gleba, dondequiera que subsistan”. Que la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 22 de noviembre de 1969, aprobados y ratificados mediante Ley de La República de Bolivia de 11 de febrero de 1993 en su Artículo 6 señala que "Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas". Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Bolivia mediante Ley No 1257 del 11 de julio de 1991, establece la obligación del Estado de proteger los derechos de estos pueblos y de garantizar el respeto a su integridad, en lo que concierne al acceso y tenencia de la tierra, acceso a la educación y seguridad social, así como medidas especiales para garantizar una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, eliminando sistemas de contratación coercitivos que impliquen formas de servidumbre por deuda. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Supremo No 29292 de 3 de octubre de 2007, ha creado el Consejo Interministerial para la Erradicación de la Servidumbre, el Trabajo Forzoso y Formas Análogas, estableciendo como una de sus atribuciones, la de promover la actualización, adecuación, ampliación y profundización de la normativa vigente, con el
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fin de garantizar la libertad, la dignidad y los derechos humanos de las personas, familias y comunidades proclives a ser sometidas a esta clase de relaciones. Que de conformidad al Artículo 169 de la Carta Magna, el Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria en tanto cumplan una función económico‐social calificada conforme a Ley. Que la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, establece que la función económico‐social, en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo y conforme a su capacidad de uso mayor,, disponiendo con claridad que el desarrollo de estas actividades debe realizarse en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Que el Artículo 157 del Decreto Supremo No 29215 de 2 de agosto de 2007, que abroga el Decreto Supremo No 25763 de 5 de mayo de 2000, ha precisado que la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, es contrario al beneficio de la soledad y el interés colectivo y que por tanto implica el incumplimiento de la función económico‐social. Que las relaciones de esclavitud, trabajo forzoso, sistema servidumbral, peonazgo por deudas o formas análogas tienen múltiples connotaciones, sean sociales, económicas, de derechos humanos, culturales, y jurídicas, entre estas últimas las penales, aborales y agrarias, estando las instancias pertinentes facultadas para aplicar las normas especiales dentro de sus competencias y con los efectos correspondientes, siendo necesario precisar esta atribución en materia agraria, para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo al principio de especialidad, establezca este tipo de relaciones durante la verificación de la función económico‐social en ejecución de los procedimientos agrarios. Que el Artículo 11 de la Ley General del Trabajo señala que la sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes. Que el Artículo 47 del Decreto Supremo Reglamentario No 29215, determina pe el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la atribución de emitir disposiciones Técnicas así como dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas con el objeto de asegurar la celeridad, economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo, en el marco de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, tiene por objeto: ‐ establecer, en el ámbito agrario, lo que se entenderá por sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias, personas cautivas o formas análogas; y ‐ precisar la atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para verificar y establecer la existencia de estos sistemas servidumbrales," trabajo forzoso o formas análogas; independientemente de las acciones y efectos que generen en materia laboral,
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penal u otras. ARTICULO 2.‐ (SISTEMA SERV.IDUMBRAL, TRABAJO FORZOSO, PEONAZGO POR DEUDAS Y/O ESCLAVITUD DE FAMILIAS O PERSONAS CAUTIVAS O FORMAS ANALOGAS EN MATERIA AGRARIA). Se entiende que existe un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, cuando en el desarrollo de las actividades agrarias existan comunidades, familias o personas cuyo trabajo o servicio prestado al propietario o titular del predio agrario, es realizado con violación de los derechos fundamentales, bajo sometimiento y sin el pleno consentimiento de los trabajadores, o cuando se incumplan las obligaciones de pago de salario, sea que se pague en especie o por debajo del salario mínimo nacional establecido. ARTICULO 3.‐ (VERIFICACION). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la atribución para verificar y establecer la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas en predios agrarios, con las consecuencias establecidas en el Artículo 157 del Decreto Reglamentario No 29215 de 2 de agosto de 2007. II. A efectos del parágrafo anterior, durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tomará en cuenta denuncias y todo otro elemento de prueba complementaria, así como indicios que permitan verificar y determinar lo ocurrido en el predio objeto de proceso agrario. III. Las personas que adquieran la propiedad de un predio agrario asumen todas las obligaciones que el anterior propietario hubiese contraído con los trabajadores del predio. En estos casos, la verificación de la existencia de relaciones servidumbrales surtirá efectos con relación al propietario actual. IV. En todos los casos que se verifique y establezca la existencia de estas relaciones, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) además de proceder conforme a su atribución, deberá denunciar estos hechos ante las autoridades correspondientes. ARTICULO 4.‐ (COMUNIDADES DESPLAZADAS). Los desplazamientos forzados de predios agrarios, que se hubieren realizado respecto de comunidades, familias o personas, sea por presión psicológica, con engaño o a través de medios violentos, serán considerados como indicio de la existencia de relaciones servidumbrales señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. En estos casos, se verificará la relación existente entre las personas desplazadas y el propietario o titular del predio al momento anterior a haberse producido el desplazamiento. ARTICULO 5.‐ (CONCILIACIONES y DESISTIMIENTOS). Las conciliaciones realizadas ante autoridades laborales o desistimientos ante autoridades penales, tendrán valor demostrativo en lo relacionado a su contenido específico y no impedirán al INRA emplear o recurrir a otros elementos para verificar las relaciones objeto del presente Decreto Supremo. ARTICULO 6.‐ (GUÍA). El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo de cinco (5) días posteriores a la aprobación del presente Decreto Supremo emitirá una Guía que establezca los criterios, la metodología y procedimientos para verificar y establecer la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, en materia agraria. El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
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Supremo. Es dado en el Palacio de. Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29808 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE COSNTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, de seguros de la República de Bolivia, dispone que los seguros obligatorios sólo pueden ser establecidos por Ley y ser administrados separadamente de los otros seguros que administre la entidad aseguradora, sus pólizas deberán ser uniformes y deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Que la mencionada Ley No 1883 en su Título IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Que el Artículo 37 de la referida Ley de Seguros establece la obligatoriedad de que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de la República, sea cual fuere su tipo, cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ‐ SOAT y que dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa en el territorio de la República; y, que el capital asegurado máximo para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de DEGs 2.300 (DOS MIL TRESCIENTOS 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) por persona afectada por cada evento y sin que exista límite de personas cubiertas por el mismo. Que el Decreto Supremo No 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por los Decretos Supremos No 27900 de 10 de diciembre de 2004, No 29084 de 28 de marzo de 2007 y ?29374 de 12 de diciembre de 2007, reglamenta el Artículo 37 de la Ley No 1883, donde se regula la aplicación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Que el citado Reglamento único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No 27295 y modificatorios, establece en su Artículo 54 que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros regulará mediante Resolución Administrativa los requisitos técnicos para la habilitación de las entidades aseguradoras para Operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Que al ser un Seguro Obligatorio de características sociales dirigidas al beneficio de toda la población de la República de Bolivia que pudiese ser afectada por un accidente de tránsito, se hace necesario determinar el mecanismo, políticas y parámetros para la determinación de las tarifas mas bajas, técnicamente sostenibles, que eviten la discriminación de sectores
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específicos y promuevan la inclusión de otros en base a la mutualidad y solidaridad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el "Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ‐ SOAT" aprobado mediante Decreto Supremo No 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por los Decretos Supremos No 27900 de 10 de diciembre de 2004, No 29084 de 28 de marzo de 2007 y No 29374 de 12 de diciembre de 2007. ARTICULO 2.‐ (MODIFICACIONES E INCLUSIONES). I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 37 del Decreto Supremo No 27295 de 20 de diciembre de 2003, con el siguiente texto: "ARTICULO 37.‐ (OFERTA DE SERVICIOS). Anualmente la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros convocará a competencia de precios para la Autorización de Comercialización del SOAT a las Entidades Aseguradoras .de Seguros Generales legalmente establecidas en el país y que cumplan los requisitos exigidos por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. La autorización de comercialización del SOAT será otorgada a la entidad aseguradora que oferte los precios más bajos, no pudiendo ser modificados hacia la alza posteriormente. Podrá otorgarse adicionalmente autorización de comercialización SOAT a las compañías que voluntariamente acepten comercializar á esos precios siempre y .cuando atiendan con .preferencia vehículos del servicio público. Las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros a ofertar el SOAT, tienen la obligación ineludible de contratar el SOAT, independientemente del origen, marca, tipo, modelo, año de fabricación y actividad al que esté destinado el vehículo, respetando los precios establecidos de acuerdo al procedimiento señalado en el presente Artículo." II. Se modifica el Artículo 38 del Decreto Supremo No 27295 de 20 de diciembre de 2003, con el siguiente texto: "ARTICULO 38.‐ (PRIMA). Las primas serán fijadas mediante convocatoria pública a competencia de precios realizada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros anualmente y resultarán de la oferta más baja por tipo de vehículo que se verifique en el mencionado proceso. Las primas resultantes, no podrán discriminar origen, marca, modelo, año de fabricación y únicamente se diferenciarán por tipo de vehículo, uso y departamento o conjunto de ellos. Las primas así establecidas serán fijas durante toda la gestión correspondiente y aplicables a nivel nacional." ARTICULO 3.‐ (TEXTO ORDENADO). Se autoriza a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a compilar y publicar el Texto Ordenado del "Reglamento Unico del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ‐ SOAT" aprobado mediante Decreto Supremo No 27295 de 20 de diciembre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Supremo No 27900 de 10 de diciembre de 2004, No 29084 de 28 de marzo de 2007, No 29374 de 12 de diciembre de 2007 y el presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.‐ (TARIFAS PARA EL 2009).
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I. A efectos de la adjudicación del SOAT 2009, las tarifas resultantes del proceso de convocatoria pública a competencia de precios, no podrán ser superiores a las más bajas por tipo de vehículo registradas para el servicio público en la gestión 2008. II. En el caso de los vehículos particulares, la tarifa resultante para la gestión 2009 no podrá ser mayor al promedio simple de las tarifas mínimas de pizarra por tipo de vehículo, presentadas por las compañías aseguradoras para la gestión 2008. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, MINISTRO DE RR. EE. Y CULTOS E INTERINO DE GOBIERNO, Juan Ramón Quintana Taborga, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, MINISTRO DEL AGUA E INTERINO SIN CARTERA RESP. DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE JUSTICIA Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz. DECRETO SUPREMO Nº 29809 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo N° 29705 el Gobierno Nacional de conformidad al Artículo 111 de la Constitución Política del Estado, declaró Estado de Sitio en oda la jurisdicción territorial del Departamento de Pando, en atención a los crímenes de lesa humanidad que provocaron la muerte de ciudadanos, toma violenta y criminal de instituciones públicas y privadas; destrucción de bienes del Estado; daño y bloqueo de carreteras, y alteración del orden público, lo que generó inseguridad e intranquilidad ciudadana y produjo una gran conmoción interna en el Departamento de Pando. Que a través de las instancias competentes se ha sometido a los tribunales competentes a varios de los promotores de la violencia promovida y financiada en el Departamento de Pando. Que el Estado de Sitio ha contribuido considerablemente a restablecer el orden público y la paz social, garantizando la defensa de la vida y la integridad de la población del Departamento de Pando. Que por Ley de la República No 3942 de 21 de octubre de 2008, se convoca para el día domingo 25 de enero de 2009 a referéndum dirimidor del Artículo 398 del Proyecto de la Constitución Política del Estado así como para refrendar el texto íntegro del Proyecto de Constitución Política del Estado.
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Que el Artículo 219 de la Constitución Política del Estado, establece que el sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de representación proporcional. Que es obligación del Poder Ejecutivo asegurar el ejercicio pleno del derecho de los ciudadanos al sufragio para que participen en la construcción democrática de los poderes públicos y en los procesos de referéndum, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ Se suspende el Estado de Sitio en toda la jurisdicción territorial del Departamento de Pando. ARTICULO 2.‐ Se restituyen todos los derechos y garantías que hubiesen sido temporalmente suspendidos con la declaratoria de Estado de Sitio dispuesto por Decreto Supremo No 29705 de 12 de septiembre de 2008. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante General de la Policía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Alfredo Octavio Rada Vélez, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, MINISTRO DEL AGUA E INFERINO SIN CARTERA RESP. DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo terceros MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE JUSTICIA Roberto I. Aguilar 3ómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz. DECRETO SUPREMO Nº 29812 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decretos Supremos No 29425 de 21 de enero de 2008 y Nº 29438 de 12 de febrero de 2008, se declaró Situación de Emergencia y de Desastre de carácter nacional, debido a la presencia de fenómenos hidrometereológicos adversos, provocados como consecuencia del "Fenómeno de la Niña 2007 ‐ 2008". Que mediante Decreto Supremo No 29453 de 22 de febrero de 2008, se crea el Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, con un monto equivalente a $us. 600.000.000.‐ (SEISCIENTOS MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES),
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destinados a la solución de situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento e inseguridad alimentaria emergentes de desastres, la reconstrucción de infraestructura productiva y social, así como la recuperación de los procesos productivos, en el marco de la Ley No 2140 de 25 de octubre de 2000. Que mediante Decreto Supremo No 29532 de 25 de abril de 2008, modificado por Decreto Supremo No 29573 de 21 de mayo de 2008, se autorizó al Ministerio de Hacienda transferir al Ministerio del Agua la suma de Bs. 74.600.000.‐ (SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), para la recuperación de procesos productivos con atención de riego y prevención de riesgos con obras de manejo de cuencas. Que mediante Ley No 3956 de 7 de noviembre de 2008, que aprueba el presupuesto reformulado para la gestión 2008, se consigna una transferencia de recursos al Ministerio del Agua, con destino a la atención de la emergencia declarada en la presente gestión. Que el Ministerio del Agua, no cuenta con la infraestructura ni con personal a nivel nacional debido a su reciente creación, por lo que debe efectuar convenios con otras entidades públicas para ejecutar los programas y proyectos a fin de atender la emergencia declarada. Que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ‐ FPS, se constituye en una entidad pública, cuya misión principal es la implementación de las acciones destinadas a la reducción de la pobreza y estimular el desarrollo institucional y además cuenta con el personal, la experiencia especializada y la infraestructura adecuada a nivel nacional, para la ejecución de programas y proyectos. Que con la finalidad de optimizar la utilización de los recursos en beneficio de los afectados, así como prevenir futuros desastres, la ejecución de los programas y proyectos de la declaratoria de emergencia, el Ministerio del Agua viene suscribiendo convenios con el FPS. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza al Ministerio del Agua, transferir los recursos del Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ‐ FPS, para la ejecución de programas y proyectos, contemplándose los costos operativos que requiera dicha entidad ejecutora. II. El Ministerio del Agua deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el uso y destino de los recursos, así como de los beneficiarios, a objeto de informar al Honorable Congreso Nacional. El señor Ministro de Estado, en el Despacho del Agua, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
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Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29813 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 260 de la Ley No 1990 de 28 de julio de 1999, de Aduanas, establece la creación de la Unidad de Control Operativo Aduanero ‐ COA, como órgano operativo de apoyo a la Aduana Nacional, con el objetivo de planificar y ejecutar • sistemas de inspección, integración, resguardo, vigilancia y control aduanero de mercancías que circulen por el territorio nacional. Que el Artículo 14 del Decreto Supremo No 25568 de 5 de noviembre de 1999, establece las atribuciones y funciones del COA, entre las cuales se encuentra la realización de acciones preventivas y represivas de delitos aduaneros. Que el Decreto Supremo No 29364 de 5 de diciembre de 2007, modifica el Decreto Supremo No 27327 de 31 de enero de 2004 y establece en el Parágrafo III del Artículo 2, la sustitución del Artículo 20 del Decreto Supremo No 27327 y determina la prohibición a las entidades públicas la compra o alquiler de vehículos, excepcionalmente en casos de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos. Que el Directorio como máxima autoridad de la Aduana Nacional, mediante Resolución RD‐02‐004‐08 de 19 de febrero de 2008, autoriza a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas, tramitar ante el Ministerio de Hacienda, la aprobación del Decreto Supremo que autorice a la Aduana Nacional, la compra de seis (6) vehículos destinados al COA, de conformidad a la Certificación Presupuestaria No C‐03 de 18 de enero de 2008 emitida por la citada Gerencia. Que para el cumplimiento de sus funciones, el COA, requiere contar con los medios materiales necesarios como ser vehículos automotores, para que el personal asignado a dicha Unidad cumpla sus funciones con seguridad y de manera eficiente, debido a que el parque automotor con el que actualmente cuenta, requiere ser renovado, siendo que la mayoría de los vehículos se encuentran en constantes reparaciones, regular o mal estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza en forma excepcional a la Aduana Nacional, Institución Pública Autárquica bajo tuición del Ministerio de Hacienda, la compra de seis (6) vehículos (vagoneta 4x4)
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para las operaciones que efectúa la Unidad de Control Operativo Aduanero ‐ COA, según Anexo adjunto, y de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. II. La compra de los seis (6) vehículos se financiará con cargo al presupuesto 2008 de la Aduana Nacional, cuya fuente de financiamiento será "Recursos Específicos". El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torneo Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. ANEXO D.S. 29813 COMANDO REGIONAL TIPO DE VEHICULO CANTIDAD Comando Occidente VAGONETA 4x4 2 unidades Comando Oriente VAGONETA 4x4 2 unidades Comando Sur VAGONETA 4x4 2 unidades TOTAL 6 unidades DECRETO SUPREMO Nº 29814 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado. Que el inciso d) del Artículo 10 de la indicada Ley, referido a los principios del Régimen de los Hidrocarburos, establece el principio de continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, permitan satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación. Que el Artículo 5 del Decreto Supremo No 28701 de 1 de mayo de 2006, dispone que el
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Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país; asimismo, establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley. Que es prioridad del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley No 3058, el Decreto Supremo No 28701 y las normas reglamentarias que regulan la comercialización y abastecimiento de dichos productos. Que el Decreto Supremo No 29752 de 22 de octubre de 2008, reglamenta el procedimiento y atribuciones para la intervención de empresas reguladas, dentro del marco del Artículo 111 de la Ley No 3058. Que como resultado de la estabilización de los precios en el mercado interno, los precios del Diesel Oil y la Gasolina Especial son menores en comparación a los de países vecinos, lo que ha generado actividades irregulares tales como el contrabando, el agio y la especulación, por personas naturales o jurídicas que buscan obtener ingresos ilícitos con el transporte, distribución y comercialización de dichos productos, en desmedro de la economía nacional y poniendo en riesgo la normal provisión o atención del servicio, pudiendo afectar a la continuidad en el abastecimiento interno. Que el Decreto Supremo No 29753 en su Artículo 2 define como áreas de riesgo a las poblaciones fronterizas, poblaciones intermedias y vías de acceso a las poblaciones fronterizas con riesgo en la ilícita distribución, transporte y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil y Gasolinas. Que es necesario establecer una política de precios diferenciados de la Gasolina Especial y el Diesel Oil que rija en todo el territorio nacional. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo para la determinación del Precio de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional, así como establecer las condiciones para la comercialización de dichos productos en el territorio nacional a vehículos con placa de circulación extranjera. ARTICULO 2.‐ (AMBITO DE APLICACION). I. El presente Decreto Supremo se aplicará en el territorio comprendido dentro de los 50 Km. de las fronteras del país, así como en las áreas de riesgo identificadas en el marco del Decreto Supremo No 29753, a la comercialización de Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional a vehículos con placa de circulación extranjera. II. La Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, establecerá las Estaciones de Servicio en el territorio nacional obligadas a realizar la venta de Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional a vehículos con placa de circulación extranjera. Dichas Estaciones de Servicio deberán cumplir las normas del presente Decreto Supremo y las normas complementarias y reglamentarias correspondientes. ARTICULO 3.‐ (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación y cumplimiento del presente
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Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones: a) Diesel Oil Internacional.‐ Es el Diesel Oil con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes vigente, que será comercializado en las Estaciones de Servicio establecidas por la Superintendencia de Hidrocarburos, a vehículos con placa de circulación extranjera. b) Diferencial de Precio Internacional.‐ Es la diferencia entre el Precio Final Internacional y el Precio Final, aplicado a la Gasolina Especial Internacional y al Diesel Oil Internacional. c) Gasolina Especial Internacional.‐ Es la Gasolina Especial con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes vigente que será comercializada en las Estaciones de Servicio establecidas por la Superintendencia de Hidrocarburos, a vehículos con placa de circulación extranjera. d) Precio Final.‐ Es el precio de la Gasolina Especial y del Diesel Oil para su comercialización en mercado interno, establecido en el Reglamento sobre Régimen de Precios de Productos del Petróleo vigente. e) Precio Final Internacional.‐ Es el Precio determinado por la Superintendencia de Hidrocarburos para la comercialización de Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional a vehículos con placa de ' circulación extranjera. ARTICULO 4.‐ (MECANISMO DE CALCULO DEL PRECIO INTERNACIONAL). I. A objeto del cálculo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional, la Superintendencia de Hidrocarburos considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las últimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM REPORT, denominado UNLEDED 87. Las variaciones que surjan dentro de la cadena de precios como consecuencia de la aplicación del presente mecanismo serán consideradas únicamente para fines de cálculo del Precio Final Internacional. II. A objeto del cálculo del Precio Final Internacional del Diesel Oil Internacional, la Superintendencia de Hidrocarburos considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las últimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM REPORT, denominado LS DIESEL. Las variaciones que surjan dentro de la cadena de precios como consecuencia de la aplicación del presente mecanismo serán consideradas únicamente para fines de cálculo del Precio Final Internacional. III. Una vez publicado el presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá emitir la Resolución Administrativa que determine el Precio Final Internacional y el Diferencial de Precio Internacional, la misma que deberá ser publicada. En forma posterior, la Superintendencia de Hidrocarburos, cada primer día hábil del mes actualizará el Precio Final Internacional y el Diferencial de Precio Internacional y deberá publicar la correspondiente Resolución Administrativa. El Precio Final Internacional entrará en vigencia en la fecha de publicación de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos. ARTICULO 5.‐ (DESTINO DEL DIFERENCIAL DE PRECIO INTERNACIONAL). Los recursos provenientes de la aplicación del Diferencial de Precio Internacional, deberán ser depositados por las Estaciones de Servicio designadas conforme señala el Parágrafo I del Artículo 8 del presente Decreto Supremo, en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB, dentro de los plazos y formalidades establecidas por YPFB. ARTICULO 6.‐ (COMISION SOBRE PRECIO FINAL). Las Estaciones de Servicio que
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comercialicen Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional no percibirán un incremento en su comisión por el Diferencial de Precio Internacional. La comisión por la comercialización de Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional será aplicable únicamente sobre el Precio Final. ARTICULO 7.‐ (FACTURACION). I. YPFB y las Estaciones de Servicio que comercialicen Gasolina Especial Internacional y/o Diesel Oil Internacional, quedan obligadas a la emisión de facturas por la venta de Gasolina Especial Internacional y/o Diesel Oil Internacional, aplicando la Modalidad de Facturación Manual o Computarizada con la característica especial de Facturación por Terceros, con las obligaciones tributarias que estas operaciones implican y según normativa tributaria vigente. II. Las Estaciones de Servicio deberán discriminar la facturación cuando se trate de venta de Gasolina Especial y/o Diesel Oil (primer caso) o Gasolina Especial Internacional y/o Diesel Oil Internacional (segundo caso), facturando con su dosificación en el primer caso y emitiendo dos facturas en el segundo caso. Para el segundo caso facturarán con su dosificación y con la dosificación por terceros correspondiente a YPFB, de la siguiente manera: a) Primera factura con dosificación de la Estación de Servicio aplicando el Precio Final. b) Segunda factura con dosificación por terceros de YPFB, aplicando el Diferencial de Precio Internacional. III. Cuando se trate de Estaciones de Servicio de propiedad de YPFB, se emitirá una sola factura aplicando el Precio Final Internacional. ARTICULO 8.‐ (CONTROL EN LA COMERCIALIZACION). I. La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá los mecanismos y modalidades de control y fiscalización de las operaciones de las Estaciones de Servicio referidas en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. A este efecto, la Superintendencia de Hidrocarburos podrá requerir la participación de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, en el marco del Artículo 4 del Decreto Supremo No 29158 de 13 de junio de 2007 y del Artículo 3 del Decreto Supremo No 29753 de 22 de octubre de 2008. II. Las Estaciones de Servicio que no estuvieren establecidas en la Resolución Administrativa a la que se refiere el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, quedan prohibidas de comercializar Gasolina Especial Internacional o Diesel Oil Internacional, a vehículos con placa de circulación extranjera. ARTICULO 9.‐ (INFORMACION). Para los fines de control y fiscalización, las Estaciones de Servicio que comercialicen Gasolina Especial Internacional y Diesel. Oil Internacional, deberán reportar ante la Superintendencia de Hidrocarburos, el detalle de los volúmenes comercializados, así como contar con registros diarios, en la forma y plazos requeridos por la indicada entidad, mediante Resolución Administrativa. ARTICULO 10.‐ (SANCION). El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, así como en la Resolución Administrativa a que se refiere el Artículo precedente, por parte de las Estaciones de Servicio, será sancionado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en la forma que a continuación se indica: a) Por primera vez, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización por
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un periodo de ciento veinte (120) días calendario. b) En caso de reincidencia, se procederá a la revocación de la licencia de operación. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA. El Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional establecido por la Resolución Administrativa que emita la Superintendencia de Hidrocarburos entrará en vigencia el 1 de enero de 2009. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL UNICA.‐ El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Supremo No 29158 de 13 de junio de 2007 y/o sus disposiciones reglamentarias, será sancionado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en la forma que a continuación se indica: a) Por primera vez, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización por un periodo de ciento veinte (120) días calendario. b) En caso de reincidencia, se procederá a la revocación de la licencia de operación. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29815 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo No 29727 de 1 de octubre de 2008 tiene como uno de sus objetos modificar la denominación de la Secretaria Ejecutiva PL ‐ 480 y definir sus funciones. Que el Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo aprobado mediante Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006 y modificado por el Decreto Supremo No 29628 de 2 de julio de 2008, en su Artículo 3 incluye específicamente en atribuciones del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo el de “programar y administrar los recursos de contravalor provenientes de donaciones externas y monetizaciones", en representación del Gobierno de la República de Bolivia.
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Que las Notas Reversales son Acuerdos de carácter bilateral e internacional, mediante las cuales se compromete la fe del Estado. Que actualmente están en vigencia las Notas Reversales suscrita entre representantes del Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno del Japón en fecha 6 de marzo de 2007 y 1 de marzo de 2008, para los Programas Non Project Grand Aid y Programa de Aumento a la Producción de Alimentos (2KR) con énfasis en pequeños Productores, respectivamente. Que dichos Programas son otorgados por el Gobierno del Japón en calidad de donación y obligan al Gobierno de Bolivia a la creación de un fondo de contravalor, con recursos provenientes de la monetización de bienes e insumes elegibles. Que el destino final de los recursos monetizados, según las notas reversales serán destinados a programas y proyectos de desarrollo económico y social, incluyendo entre otros para el aumento de la producción de alimentos entre agricultores de escasos recursos. Asimismo, se destinará a proyectos de desarrollo en los sectores relacionados a fortalecimiento de la seguridad humana, gobernabilidad e institucionalidad como mejora a la productividad y proyectos de emergencia. Que el Parágrafo I del Artículo 8 del Decreto Supremo No 29727, señala que PRO ‐ BOLIVIA financiará su funcionamiento y actividades con recursos provenientes del Tesoro‐General de la Nación ‐ TGN, de las transferencias presupuestarias que realice INSUMOS ‐ BOLIVIA, provenientes de la monetización de bienes y/o productos, recursos propios, donaciones y créditos externos. Que el Artículo 11 de la referida disposición normativa, señala que "INSÜMOS ‐ BOLIVIA, una vez cubiertos sus costos de funcionamiento, transferirá los recursos provenientes de la monetización de donaciones y de la comercialización de materias primas e insumes a favor de PRO ‐ BOLIVIA". Que el Parágrafo II de la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo, manifiesta que el Ministerio de Producción y Microempresa, reglamentará el procedimiento de las transferencias en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo. Que es necesario adecuar el Decreto Supremo No 29727, a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado boliviano y la normativa legal vigente. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo No 29727 de 1 de octubre de 2008. ARTICULO 2.‐ (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 29727 de 1 de octubre de 2008, con el siguiente texto: "ARTICULO 8.‐ (FINANCIAMIENTO). PRO ‐ BOLIVIA, financiará su funcionamiento y actividades, con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación ‐ TGN, recursos propios, donaciones y créditos externos."
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II. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo No 29727 de 1 de octubre de 2008, con el siguiente texto: "ARTICULO 11.‐ (TRANSFERENCIA DE RECURSOS). Una vez que sean cubiertos los gastos inherentes al proceso de administración de las monetizaciones, INSUMOS ‐ BOLIVIA transferirá en su totalidad los Recursos de Contravalor provenientes de las donaciones a las Cuentas Bancarias de Administración en el Banco Central de Bolivia ‐ BCB a nombre del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. De la totalidad de los recursos monetizados, el cincuenta por ciento (50%) será destinado de forma inmediata a PRO ‐ BOLIVIA, para financiar proyectos en el marco de su competencia. El destino de los recursos transferidos por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo a PRO – BOLIVIA estará orientado a cumplir los objetivos establecidos en las Notas Reversales suscritas con el Gobierno del Japón." III. Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo No 29727 de 1 de octubre de 2008, con el siguiente texto: “II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, queda encargado de los procedimientos de asignación de recursos de contravalor, en el marco de los Acuerdos Internacionales. ARTICULO 3.‐ (COMITE DE APROBACION Y SEGUIMIENTO DE LOS PROYECTOS DEL PRO ‐ BOLIVIA). El Comité de Aprobación y Seguimiento de los proyectos del PRO ‐ BOLIVIA, que administrará el cincuenta por ciento (50%) de los recursos monetizados, estará conformado por representantes de las siguientes entidades: ‐ Ministerio de Producción y Microempresa. ‐ Ministerio de Trabajo. ‐ Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ‐ Embajada del Japón. La Reglamentación para operativizar este Artículo será aprobada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Producción y Microempresa. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos, de Planificación del Desarrollo, de Hacienda y de Producción y Microempresa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torneo Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29816
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DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo No 29611 de 25 de junio de 2008, fue creado el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal ‐ INIAF, como entidad descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con el objeto de articular e integrar al Programa Nacional de Semillas ‐ PNS, la Unidad de Coordinación del Programa del Servicio Agropecuario ‐ UCPSA y el Centro Nacional de Producción de Semillas de Hortalizas ‐ CNPSH; adicionalmente, el referido Decreto determina el cierre operativo y financiero del Sistema Boliviano de Tecnología Agropecuaria ‐ SIBTA. Que el Decreto Supremo No 29611, dispone que el PNS, la UCPSA y el CNPSH, deberán adecuar su estructura, atribuciones y funcionamiento a los objetivos del INIAF, en el marco de los convenios suscritos vigentes, y que los recursos, bienes y activos, así como los saldos presupuestarios de la presente gestión, pasarán a la administración del INIAF, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de su emisión. Que el plazo establecido para la adecuación del PNS, UCPSA y CNPSH al INIAF, fue insuficiente para concluir con los trámites administrativos, financieros, técnicos y legales, que conlleva todo proceso de ajuste, motivo por el que es necesario ampliar el plazo dispuesto por el Decreto Supremo No 29611. Que el PNS, UCPSA, y CNPSH suscribieron convenios con diferentes Organismos de la Cooperación Internacional con los que se esta gestionando acuerdos y la suscripción de adendas a los convenios principales. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ Se dispone, la ampliación del plazo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Quinta del Decreto Supremo No 29611 de 25 de junio de 2008, para la adecuación de la estructura, atribuciones y funcionamiento del Programa Nacional de Semillas ‐ PNS, Unidad de Coordinación del Programa de Servicios Agropecuarios ‐ UCPSA y el Centro Nacional de Producción de Semillas de Hortalizas ‐ CNPSH, al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal ‐ INIAF, hasta el 31 de diciembre de 2008. Los señores Ministros .de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Hacienda, del Agua, de Producción y Microempresa y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torneo Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE
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PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29817 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 87 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señala que entre las funciones del Viceministro de Salud esta coordinar las acciones técnico ‐ operativas con la cooperación internacional para armonizar la gestión de la salud, en el marco de las políticas y prioridades del país y el Gobierno Nacional. Que el 13 de abril de 2006 los representantes del Gobierno de la República de Bolivia y del Gobierno de la República de Francia, firmaron el "Convenio Relativo al Desembolso de una Ayuda Presupuestaria" para financiar la implementación de Equipos SAFCI en áreas Peri‐Urbanas de Grandes Conglomerados, a ser ejecutado por el Ministerio de Salud y Deportes. Que el 22 de mayo de 2007, se suscribió el Convenio Interinstitucional de Financiamiento CIF UAP/FRA/1096/2007 del Proyecto de Implementación de Equipos Móviles SAFCI en Areas Peri‐Urbanas de Grandes Conglomerados de los Departamentos de La Paz (municipios de El Alto y La Paz), Santa Cruz y Cochabamba, entre el Ministerio de Salud y Deportes y el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. Que el Convenio Interinstitucional de Financiamiento CIF UAP/ FRA/1096/2007 del Proyecto de Implementación de Equipos SAFCI en Areas Peri Urbanas de Grandes Conglomerados de los Departamentos de La Paz (municipios de El Alto y La Paz); Santa Cruz y Cochabamba, contempla la compra de nueve (9) vehículos para el desplazamiento del personal de los Equipos Móviles SAFCI en las áreas Peri‐Urbanas de los mencionados Departamentos. Que el Ministerio de Salud y Deportes emitió la Resolución Ministerial Nº 0251 de 22 de abril de 2008, que aprueba el traspaso presupuestario presentado por el Proyecto de Implementación de Equipos SAFCI en Areas Peri‐Urbanas de Grandes Conglomerados para la compra de nueve (9) vehículos. Que el Artículo 20 del Decreto Supremo No 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por Decreto Supremo N° 29364 de 5 de diciembre de 2007, prohíbe a las entidades públicas la compra o alquiler de vehículos, por lo que es necesario exceptuar al Ministerio de Salud y Deportes de la aplicación de la citada disposición, a fin de que el Proyecto de Implementación de Equipos Móviles SAFCI en áreas Peri‐Urbanas de Grandes Conglomerados pueda dar cumplimiento a sus objetivos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐
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I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, la compra de nueve (9) vehículos tipo camioneta doble cabina 4x4 modelo estándar, destinada para el desarrollo de las actividades en la implementación de Equipos móviles SAFCI en Areas Peri‐Urbanas de Grandes Conglomerados de los Municipios de los Departamentos de La Paz (La Paz y El Alto), Santa Cruz y Cochabamba, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. II. La compra de los vehículos, se financiara con cargo a recursos de contravalor del Gobierno de Francia, de acuerdo a convenio del mencionado proyecto. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29818 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2481 de 25 de junio de 2003, aprobó el Convenio de Crédito Nº 3788‐BO AIF, otorgado por la Asociación Internacional de Fomento por la suma de DEG 15.000.000.‐ (QUINCE MILLONES 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) destinados a financiar y ejecutar el Proyecto de Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural ‐ IDTR en sus componentes: Energía Rural y Tecnologías de la Información y la Comunicación. Que mediante enmienda al Convenio de Crédito de 30 de octubre de 2007, se aprobó el proceso de reestructuración del Proyecto IDTR por el cual entre otros se amplió la fecha de cierre del Proyecto hasta el 30 de junio de 2009, se incorporó dentro del Plan de Adquisiciones la compra de vehículos y se determinó como ejecutor del Proyecto al Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Que el Decreto Supremo No 29364 de 5 de diciembre de 2007, modifica el Decreto Supremo No 27327 de 31 de enero de 2004, y dispone en el Artículo 2 la prohibición a las entidades públicas de compra o alquiler de vehículos, autorizando ese tipo de adquisiciones, solo en casos excepcionales de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos.
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Que dentro del marco del Convenio de Crédito No 3788‐BO AIF con la finalidad de dar cumplimiento de las actividades de fiscalización, supervisión a los Contratos de Provisión de Sistemas Fotovoltaicos en Areas Rurales de Bolivia, al Proyecto de Extensión de Redes y Densificación de las Empresas Eléctricas, por parte de la Oficina Técnica de Monitoreo del Proyecto IDTR, es necesario efectuar la adquisición de vehículos 4x4, siendo necesario emitir la presente norma legal para el cumplimiento de sus objetivos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza al Proyecto de Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural ‐ IDTR dependiente del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas del Ministerio de Hidrocarburos y Energía la compra de una (1) vagoneta 4x4 modelo estándar y tres (3) camionetas 4x4 doble cabina, modelo estándar con accesorios, destinados al cumplimiento de sus tareas operativas de coordinación y supervisión en el marco de sus objetivos institucionales del Proyecto IDTR. II. La compra de los vehículos se financiará con recursos provenientes del Convenio de Crédito 3788‐BO AIF y de acuerdo a las normas Operativas del Financiador. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29819 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo No 26910 de 3 de enero de 2003, establece las normas operativas para el ingreso y salida de contenedores de territorio aduanero nacional, a efectos de regular el sistema de despacho, recepción y transporte de contenedores y garantizar a los usuarios del servicio las facilidades que ofrecen estas unidades de transporte. Que el sector privado, en forma reiterada, ha solicitado la revisión del Decreto Supremo No 26910, en razón a que esta normativa señalaba procedimientos inaplicables y desproporcionalidad en las obligaciones entre los sujetos a los que alcanza dicha norma,
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además de una mayor seguridad en cuanto a la protección física de las mercancías. Que en este marco, y a través del Viceministerio de Transportes se realizaron reuniones con diferentes sectores, quienes después de considerar aspectos técnicos en el tema, elaboraron en forma conjunta una propuesta que modifique y complemente el Decreto Supremo No 26910. Que es deber del Estado velar por la seguridad jurídica de los bolivianos, instrumentando al país con normas legales que faciliten el uso de contenedores para el transporte de mercancías, simplificando los despachos y recepciones aduaneras, y estableciendo los derechos y obligaciones de los propietarios, usuarios así como transportistas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo No 26910 de 3 de enero de 2003, que establece las normas operativas para el ingreso y salida de contenedores de territorio aduanero nacional. ARTICULO 2.‐ (MODIFICACIONES). I. Se modifica parcialmente el Artículo 4 del Decreto Supremo No 26910 de 3 de enero de 2003 suprimiendo las definiciones de Gate In y de Depósito Final, se incorpora la definición de Destino Final, y se adiciona un segundo párrafo a la definición de Recibo de Intercambio de Contenedores ‐ EIR, con los siguientes textos: "‐ Destino Final. Se entiende por destino final el lugar y/o área designada para la entrega de la mercancía y establecido en el contrato de transporte de mercancías. ‐ Recibo de Intercambio de Contenedores ‐ EIR. Se entiende por Recibo de Intercambio de Contenedores ‐ EIR, el documento que delimita responsabilidades a la entrega y recepción de los contenedores especificando fechas, estado, condiciones, marcas y números de identificación del contenedor. La nomenclatura y/o especificaciones técnicas en el EIR obedecerán a un mismo estándar o formato conforme acuerdo entre partes." II. Se modifica el inciso d) del Artículo 5 del Decreto Supremo No 26910 de 3 de enero de 2003' y se complementa el mismo Artículo incorporando el inciso e), con el siguiente texto: "d) Pago por costo de limpieza y otros relacionados con el transporte, según tarifa establecida, que debe estar estipulado en el Bill of Lading. e) Se prohíbe exigir garantías económicas, físicas o de cualquier otra índole, salvo la garantía prevista en el presente Decreto Supremo." III. Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo No 26910 de 3 de enero de 2003, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 7.‐ (CONTRATO DE SERVICIO DE TRANSPORTE). El usuario para internar o expedir de territorio nacional sus mercancías en contenedor, esta obligado a firmar un contrato del Servicio de Transporte con el Transportador Internacional o con el Operador
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de Transporte Multimodal ‐OTM en el que se estipulen las obligaciones y responsabilidades de ambas partes. Las estipulaciones de este contrato no podrán contener disposiciones que provoquen distorsiones a su objeto y/o obligaciones de las partes, ni implique u ocasione una práctica restrictiva y/o abusiva a la prestación del servicio de transporte como a la actividad de exportación e importación que realiza el usuario boliviano, o que se afecte en especial los costos en que incurre el operador de transporte internacional de carga por el servicio que brinda y/o los costos en que incurra el usuario." IV. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo No 26910 de 3 de enero de 2003, con el siguiente texto: "ARTICULO 9.‐ (DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES). Las responsabilidades y obligaciones están establecidas de la siguiente manera. I. El propietario del contenedor o su representante legal en Bolivia, tiene las siguientes obligaciones: a) Entregar copia de los EIR de origen y destino, con descripción de condiciones internas y externas. b) Suscribir el EIR por la cual el Transportista Internacional (chofer empresa transportadora terrestre, fluvial o férrea boliviana) le hace entrega del contenedor en territorio boliviano. c) Informar de la llegada del Contenedor al usuario. d) Recepción del contenedor conforme indica el MIC‐DTA. II. El usuario tiene las siguientes responsabilidades: a) Asumir la responsabilidad por daños internos en el contenedor como consecuencia de las mercancías transportadas en el marco de las condiciones pactadas en el contrato con la empresa transportadora, conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 5. No se considera daño, la depreciación física del contenedor generado por el uso y desgaste en el transcurso del tiempo. b) El usuario asume la responsabilidad sobre el traslado del contenedor desde el exterior hasta su devolución en destino final y podrá repetir responsabilidades al transportador internacional o al concesionario de depósito de aduana, sobre los daños y demoras en el traslado y devolución del contenedor si correspondiere. c) Tomar las previsiones necesarias para cumplir con el plazo establecido de veintiún (21) días hábiles, desde su liberación para el uso del contenedor, excepto en caso fortuito, fuerza mayor o conmociones civiles u otros debidamente comprobados no imputables al transportador. d) El pronto traslado del contenedor y su desconsolidación en Aduana de destino, para evitar las demoras en la devolución del contenedor y las multas cuando corresponda. e) Suscribir el EIR en destino final. III. El Transportador Internacional es responsable del cumplimiento del transporte internacional en las condiciones pactadas en el contrato y está obligado a entregar al consignatario copia del contrato de servicio de transporte y copia del EIR (de origen y destino) señalado en el numeral 1) del Artículo 10, que constituyen documento de respaldo. IV. El Transportista Internacional (empresa boliviana/firma chofer) tiene las siguientes responsabilidades:
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a) Suscribir el EIR con el usuario y propietario del contenedor o su representante en Bolivia, sobre las condiciones internas y externas del contenedor. b) Otorgar al usuario la garantía establecida en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, de manera que cubra los daños ocasionados por el inadecuado traslado del contenedor. c) Pago de los daños y limpieza del contenedor por traslado de mercancías no autorizadas en el contrato de servicio de transporte. d) Pago de los daños causados a las mercancías transportadas, por efectos de cargas adicionales no autorizadas por el usuario. e) Entregar el contenedor en el territorio boliviano que se indica como destino final en el MIC‐DTA. V. El despachante de aduana tiene las siguientes responsabilidades: a) El Despachante de aduana es responsable de realizar gestiones inherentes al comercio exterior y está obligado a requerir del consignatario copia del contrato de servicio de transporte y copia del EIR, señalado en el numeral 1) Artículo 10, que acreditan el cumplimiento de las formalidades, dispuestas en el presente Decreto Supremo y deberá conservar esta documentación para efectos de control y fiscalización, establecidas en la Ley No 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y disposiciones reglamentarias." VI. Se modifica el numeral 4) del Artículo 10 del Decreto Supremo No 26910 de 3 de enero de 2003, con el siguiente texto: "4) En el destino final, el propietario del Contenedor, a través de su representante legal, emitirá el cuarto EIR, especificando las condiciones en que recepciona el contenedor vacío, señalando las condiciones externas, internas, limpieza del contenedor y la fecha de recepción, reasumiendo el propietario del contenedor la responsabilidad del mismo." DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATOMAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29820 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
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PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Capítulo V de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, establece la responsabilidad por la función pública, con el objeto de que todo servidor público responda por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. Que el Decreto Supremo No 23318 ‐ A de 3 de noviembre de 1992, aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Que el Artículo 1 del Decreto Supremo No 26237 de 29 de junio de 2001, modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo No 23318 ‐ A, referido a las facultades del sumariante. Que con el fin de resguardar los intereses del Estado, es necesario complementar las normas que regulan la determinación de la Responsabilidad por la Función Pública, particularmente en lo referido a las facultades del sumariante. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los incisos a) y b) del Artículo 21 del Decreto Supremo No 23318‐A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo No 26237 de 29 de junio de 2001. ARTICULO 2.‐ (MODIFICACION). Se modifican los incisos a) y b) del Artículo 21 del Decreto Supremo No 23318‐A, modificado por el Decreto Supremo No 26237 de 29 de junio de 2001, con el siguiente texto: "ARTICULO 21.‐ (SUMARIANTE). El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son: a) en conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, de oficio, por denuncia, en base a un dictamen o causa de un informe de auditoria especial; disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; b) cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones o la suspensión del cargo con goce de haberes por un período no mayor a noventa (90) días, tiempo en el que deberá finalizar el proceso interno. En caso de que el sumariante adopte la medida precautoria de suspensión del cargo con goce de haberes, deberá comunicar inmediata y simultáneamente a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad para que designe a un funcionario interino por el tiempo que dure la suspensión y a la Dirección Administrativa para que efectúe los traspasos necesarios a fin de generar los recursos económicos en la partida 11940 para el pago de salarios al funcionario designado interinamente." Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
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FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán MINISTRA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29823 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, conforme las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado en sus Artículos 96 y 99, tiene la facultad de dictar normas que permitan su buen funcionamiento y por disposición de la Ley No 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, la de establecer la estructura interna de los Ministerios de Estado. Que la Ley No 3351, establece las atribuciones específicas del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, entre estas, la de plantear políticas de seguimiento, regulación y control de las áreas de su competencia. Que el Artículo 32 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que las instituciones públicas descentralizadas deben ser creadas por decreto supremo y su funcionamiento se regula por el Ministerio del área. Que mediante Ley No 350"6 de 27 de octubre de 2006 y su Decreto Supremo No 28947 de 25 de noviembre de 2006, se dispuso la Liquidación del Servicio Nacional de Caminos ‐ SNC, a cargo del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación ‐ "SNC en Liquidación", entidad pública que se encuentra bajo dependencia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Que en virtud a que el plazo de vigencia del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación fenecerá el 30 de noviembre de 2008, sin haber concluido las previsiones de orden legal, económico, financiero y administrativo, previstas para llevar adelante el régimen de liquidación del SNC, al existir auditorias en curso para su remisión ante la Contraloría General de la República ‐ CGR; procesos judiciales, administrativos y arbitrales en sustanciación, que no han concluido por la excesiva retardación en la administración de justicia, con el riesgo de dejar en indefensión al Estado boliviano, por ende, generando posible grave daño económico en su contra, por lo que actuando en defensa del interés general, atinge al Poder Ejecutivo adoptar medidas necesarias para la continuidad y conclusión del régimen de liquidación del SNC, en el marco de la política del Gobierno Nacional destinada a lograr mayor eficiencia y eficacia en la Administración del Estado. Que la lentitud del sistema judicial ha llevado como consecuencia a que existan varios procesos judiciales en curso sin resolución ejecutoriada, iniciados por o en contra del SNC o el SNC en Liquidación, emergentes en muchos casos por daño al patrimonio del Estado,
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en las diferentes materias jurisdiccionales del Poder Judicial, además de procesos de naturaleza administrativa o de Control Externo Posterior, que debido a la brevedad del plazo de vigencia del SNC en Liquidación no han podido ser concluidos, siendo deber y obligación del Gobierno Nacional tomar las previsiones necesarias para dar continuidad a las mencionadas causas y no permitir la pérdida de los recursos del erario nacional que hayan sido dispuestos o aprovechados ilegalmente. Que en cuanto a la defensa de los bienes del patrimonio de la Nación que se encuentran en litigio o con procesos de auditoria pendientes del SNC o del SNC en Liquidación, es deber del Gobierno Nacional y de todo habitante del territorio nacional, su defensa y protección conforme a lo establecido por el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado, por lo que no se puede dejar en abandono los mismos. Que el inciso a) del Artículo 28 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, establece que la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión: por tanto, el Gobierno Nacional no puede omitir su obligación de cumplimiento de la defensa de los bienes del patrimonio de la Nación, conforme a lo establecido por el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I DEL OBJETO Y NATURALEZA INSTITUCIONAL ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la entidad pública descentralizada denominada Servicio Nacional de Caminos Residual, cuya sigla es “SNC Residual", con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del Servicio Nacional de Caminos ‐ SNC, iniciado por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación ‐ "SNC en Liquidación". ARTICULO 2.‐ (NATURALEZA INSTITUCIONAL). I. El SNC Residual, es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con las características señaladas en el Artículo 32 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, con excepción de no contar con un Directorio. II. El SNC Residual está sujeto a la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias. ARTICULO 3.‐ (VIGENCIA). I. La vigencia conferida para asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, será hasta el 31 de diciembre de 2010. II. Vencido el plazo dispuesto para la vigencia en el Parágrafo precedente, todos los bienes, activos, pasivos y la documentación, serán transferidos por el SNC Residual al Ministerio que ejerce tuición, salvo que norma legal de igual o mayor jerarquía disponga otro destino o procedimiento. ARTICULO 4.‐ (SEDE Y AMBITO DE APLICACION). La nueva entidad pública descentralizada SNC Residual, tiene sede en la ciudad de La Paz, ejercerá sus atribuciones
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en todo el territorio nacional y su competencia se circunscribe a asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, iniciado por el SNC en Liquidación. CAPITULO II ATRIBUCIONES Y FUNCIONES ARTICULO 5.‐ (ATRIBUCIONES). El SNC Residual creado por el presente Decreto Supremo, tendrá las siguientes atribuciones: a) Asumir, proseguir y llevar adelante la liquidación del SNC iniciado por el SNC en Liquidación, hasta su conclusión. b) Efectuar las acciones necesarias para la realización, administración, recuperación de activos y cobro de acreencias. c) Efectuar las acciones necesarias para el pago o resolución de pasivos, emergentes del proceso iniciado por el SNC en Liquidación y otros que podrían generarse. d) Efectuar la programación del pago de pasivos, de acuerdo a la disponibilidad financiera de la Cuenta de Contingencias del Tesoro General de la Nación – TGN, de conformidad con las normas legales aplicables. e) Proseguir e iniciar acciones legales ante los tribunales competentes, contra los presuntos responsables de daño económico al SNC. f) Concluir con la entrega a la Administradora Boliviana de Carreteras ‐ABC, de proyectos, contratos de obras, servicios de consultoría, que se encontraban en ejecución antes del cierre de operaciones del SNC e inicio de la liquidación por el SNC en Liquidación, si hubieren. g) Concluir la inventariación de proyectos, programas, documentos, activos y pasivos del SNC, iniciados por el SNC en Liquidación. ARTICULO 6.‐ (MAXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). El SNC Residual estará a cargo de un Liquidador, quién tendrá el rango de Director General Ejecutivo y será la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública, designado mediante Resolución Suprema. ARTICULO 7.‐ (FUNCIONES). Las funciones del Liquidador son: a) Asumir la representación legal del SNC Residual. b) Ejecutar actos administrativos para asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, iniciado por el SNC en Liquidación. c) Establecer la programación para el pago de pasivos del SNC, previa auditoria, en función de la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias del TGN para cada gestión. d) Asumir defensa y patrocinio legal en procesos judiciales, arbitrales y administrativos, instaurados contra o por el SNC, el SNC en Liquidación y los que puedan surgir, sea en calidad de demandante o demandado. e) Contratar personal y servicios de consultorías para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones conferidas para llevar adelante el régimen de liquidación del SNC, iniciado por el SNC en Liquidación. f) Contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones conferidas para el régimen de liquidación, en el marco de las normas públicas vigentes sobre la materia. g) Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de su competencia, para el control y ejecución de sus funciones y cumplimiento de atribuciones. h) Otorgar poderes notariales, delegar facultades a servidores públicos de su dependencia o a terceras personas, para que lo representen en la sustanciación de procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otra índole.
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CAPITULO III DEL REGIMEN DE LIQUIDACION ARTICULO 8.‐ (ACTIVOS). I. Los activos del SNC, incluyendo aquellos registrados en los estados financieros del SNC en Liquidación, serán asumidos por el SNC Residual. II. Los activos asumidos por el SNC Residual, se administrarán y dispondrán cuando corresponda, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios ‐ NBSABS, con excepción de lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo. III. Los activos adquiridos por el SNC con recursos externos de donaciones de la cooperación internacional, serán administrados y dispuestos según corresponda en el marco de la normativa vigente. ARTICULO 9.‐ (PASIVOS). Los pasivos del SNC, incluyendo los registrados en los Estados Financieros del SNC en Liquidación, serán asumidos por el SNC Residual. ARTICULO 10.‐ (TRANSFERENCIA). Dentro el régimen de liquidación, para la transferencia de bienes, activos y documentación a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras ‐ ABC, el SNC Residual: I. Concluirá las transferencias de activos, bienes inmuebles y documentación requeridos por la ABC, en base a la inventariación efectuada por el SNC en Liquidación, acta de entrega y recepción, suscritos de manera conjunta entre las instancias administrativas de las entidades involucradas, en el marco de las NB‐SABS y disposiciones legales aplicables. II. Realizará la transferencia de vehículos de propiedad del SNC requeridos por la ABC, bajo inventario valorado, con especificación de las condiciones técnica y legal en que se encuentren, previa aprobación del Liquidador. III. Procederá a la disposición del remanente de vehículos de propiedad del SNC que no sean requeridos por la ABC, en el marco de las NB‐SABS y disposiciones normativas que correspondan. ARTICULO 11.‐ (PROCESOS JUDICIALES Y ARBITRALES). El SNC Residual deberá asumir, continuar y concluir los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el SNC y/o el SNC en Liquidación en los que estos sean o hayan sido parte o tengan interés legitimo. ARTICULO 12.‐ (AUDITORIAS). El SNC Residual deberá continuar, asumir y concluir: a) Las auditorias asumidas e iniciadas por el SNC en Liquidación. b) La ejecución de auditorias a pasivos y a los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, que deriven en obligaciones económicas en contra del SNC y del SNC en Liquidación. c) La ejecución de auditorias por el SNC en Liquidación, con relación a proyectos concluidos del SNC a la fecha de conclusión de sus operaciones, que ameriten las acciones de cierre correspondientes, de acuerdo a convenios de financiamiento externo. d) La ejecución de auditorias de verificación de cumplimiento de contratos de concesión de servicios de cobro de peaje, pesaje, control de pesos y dimensiones, suscritos con las concesionarias privadas.
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ARTICULO 13.‐ (ESTADOS FINANCIEROS). El SNC Residual continuará con el análisis; validación y depuración de los saldos expuestos en las cuentas de los estados financieros, a la fecha de cierre de operaciones del SNC. Asimismo, procederá al cierre de los Estados Financieros del SNC en Liquidación y a la apertura de los Estados Financieros del SNC Residual. CAPITULO IV DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO ARTICULO 14.‐ (PATRIMONIO). Constituye patrimonio del SNC Residual, los bienes muebles e inmuebles del SNC y el SNC en Liquidación, así como los asignados por el Estado para su funcionamiento, además de los bienes y recursos constituidos por transferencias y/o donaciones del sector público o privado, nacional o internacional. ARTICULO 15.‐ (FLNANCIAMIENTO). I. En la presente gestión, el Presupuesto para el SNC Residual provendrá de los saldos presupuestarios del SNC en Liquidación, debiendo "efectuarse las modificaciones presupuestarias en el marco legal vigente, recursos que deberán ser destinados al pago de obligaciones comprometidas, devengadas y no pagadas por el SNC en Liquidación. II. Para la gestión 2009, el Ministerio de Hacienda deberá prever los recursos necesarios para el funcionamiento del SNC Residual, con una estructura administrativa mínima, con recursos provenientes del TGN, de acuerdo a sus disponibilidades financieras. III. Los pasivos devengados y no pagados del SNC serán asumidos por el SNC Residual, previa auditoria, para cuyo efecto el TGN transferirá los recursos económicos necesarios. IV. Para fines de aplicación del presente Artículo, el SNC Residual gestionará la apertura de las cuentas bancarias necesarias. ARTICULO 16.‐ (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Para la programación del pago de pasivos, emergente de procesos judiciales y arbitrales, el Liquidador del SNC Residual, deberá emitir resolución fundamentada sobre su procedencia, cumpliendo las previsiones y requisitos exigidos por el presente Decreto Supremo. II. Los recursos destinados al pago de obligaciones señaladas en el Parágrafo precedente, serán registrados en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para su transferencia al SNC Residual, conforme a la normativa legal vigente. III. El SNC Residual deberá contar con información verificable, cuantificable e inscrita en los Estados Financieros debidamente auditados. ARTICULO 17.‐ (DESTINO DE LAS RECUPERACIONES). Las recuperaciones por deudas al SNC por parte de las Prefecturas de Departamento, Depósitos Judiciales y otras cuentas por cobrar, deberán ser transferidas a una cuenta específica a nombre de la ABC. ARTICULO 18.‐ (VIGENCIA). El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. DISPOSICIONES ADICIONALES
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DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.‐ I. Se excluye al SNC, de las Instituciones Públicas Autárquicas señaladas en el Parágrafo I del Artículo 68 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. II. Se incorpora al SNC Residual, como institución pública descentralizada, en el Parágrafo I del Artículo 68 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.‐ Las Autoridades Judiciales y Administrativas que determinan el cumplimiento de obligaciones económicas contra del SNC, deberán considerar lo establecido en el presente Decreto Supremo para definir las modalidades de cumplimiento de pago. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.‐ Se abroga el Decreto Supremo No 28947 de 25 de noviembre de 2006. Se abrogan y derogan todas las disposiciones reglamentarias contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torneo Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán. Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO e INTERINO DE SALUD Y .DEPORTES, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29824 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ‐ ONU, en fecha 13 de
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septiembre de 2007, ha establecido la Declaración de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley de la República mediante Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, por lo que el Estado boliviano ha incorporado en su marco legal positivo los indicados Derechos. Que el Artículo 5 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificación de la Ley No 1715 Reconducción de la Reforma Agraria, establece como atribución del Presidente de la República otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en la referida Ley y los requisitos de la Ley No 1551 de 20 de abril de 1994, de Participación Popular que rige la materia. Que la precitada Ley No 3545, en su Disposición Final Quinta dispone sobre las Personalidades Jurídicas otorgadas por el Presidente de la República que tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley No 1551 de Participación Popular; se otorgaran siempre y cuando, habiendo cumplido con los requisitos de ley, exista negativa o exista demora por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, sea por parte de los Gobiernos Municipales, Sub‐prefecturales o Prefecturales correspondientes; que el Presidente de la República valorará la solicitud abriendo competencia para la otorgación de la personalidad jurídica solicitada. Finalmente, dispone que el reglamento de la Ley establecerá las condiciones y el procedimiento. Que el Decreto Supremo No 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley No 1715 y de la Ley No 3545, establece en su Título XII, el procedimiento para la otorgación de personalidades jurídicas por parte del Presidente de la República. Sin embargo, es necesario determinar los criterios para que el Presidente de la República valore las solicitudes abriendo competencia para este fin, tal como expresamente dispone la Ley No 3545 en la Disposición Final Quinta. Que los graves conflictos suscitados en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, obstruyen y obstaculizan la tramitación de personalidades jurídicas I en perjuicio de sectores sociales de organizaciones campesinas, indígenas, de colonizadores, por lo que es necesario que el Gobierno Nacional establezca mecanismos para asegurar la efectividad y celeridad en la otorgación de personalidades jurídicas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto. ‐ Habilitar de manera transitoria la competencia del Presidente de la República establecida en el Artículo 5 y Disposición Final Quinta de la Ley No 3545, para el otorgamiento de personalidades jurídicas, en casos de negativa tácita de autoridades prefecturales y municipales, en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija. ‐ Modificar el Artículo 436 del Decreto Supremo No 29215 y establecer criterios respecto a la documentación respaldatoria, ambos de aplicación nacional. ARTICULO 2.‐ (NEGATIVA TACITA). I. A efectos del presente Decreto Supremo, los conflictos manifiestos suscitados entre autoridades prefecturales y municipales con organizaciones sociales indígenas y
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campesinas, en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, se consideran negativa tácita y abren la competencia del Presidente de la República para el otorgamiento de personalidad jurídica. II. Para su tramitación, el Ministerio de la Presidencia no requerirá la acreditación de la negativa o demora, siendo suficiente el presente Decreto Supremo. III. Lo regulado en este Artículo tendrá vigencia de un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. ARTICULO 3.‐ (MODIFICACION). Se modifica el Artículo 436 del Decreto Supremo No 29215 de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: "ARTICULO 436.‐ (EJECUCION DE LA RESOLUCION SUPREMA). Emitida la Resolución Suprema se procederá a la entrega del certificado de personalidad jurídica a los solicitantes y a la remisión de una copia a la Prefectura competente, para su registro". ARTICULO 4.‐ (DOCUMENTACION RESPALDATORIA). Dentro de las solicitudes formuladas ante la Presidencia de la República, se podrá admitir también como documentación respaldatoria, fotocopias que fueren legalizadas por Notario de Fe Pública o por el tenedor de los registros y archivos originales, sea que se trate de los secretarios generales de las organizaciones campesinas o indígenas o su cargo equivalente debidamente acreditado. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torneo Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortez. Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta. LEY Nº 3957 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad y necesidad regional, la realización de las siguientes obras camineras de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, que se conectan con la ruta interoceánica hacia Brasil, debiendo ser incorporadas a la Red Departamental en virtud del Artículo 4 del D.S. No 25134:
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a) Mejoramiento de la carretera Palca‐Chulumani. b) Asfaltado Cruce Apaña‐Palca Artículo 2. La Prefectura del Departamento de La Paz, queda autorizada a gestionar los recursos financieros para la ejecución de la preinversión e inversión de las obras especificadas en el artículo precedente. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Mal donado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3958 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental la incorporación a la Red Departamental de Caminos y apertura de los tramos carreteros Molió Grande‐Tarisquia‐Conchupata‐Viojoni‐Pajhuaya‐Sorato‐Sayhuani‐Huanco‐Pallallani‐Carcapunku‐Ticani‐Huaynapata‐Consata‐Villa Florida‐Sacaya San Martín‐Inambari‐Upirhuaya de las Provincias Muñecas y Larecaja del Departamento de La Paz. Artículo 2. Se autoriza a la Prefectura del Departamento de La Paz, asignar los recursos económicos necesarios para la ejecución y cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic.
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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca. Antezana. LEY Nº 3959 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad nacional y utilidad pública la construcción de albergues para mujeres y menores (niños y niñas) víctimas de violencia intrafamiliar. Artículo 2. Los albergues contarán con un equipo multidisciplinario integrado por profesionales, los cuales evaluarán y seleccionarán los casos para su tratamiento por medio de terapias familiares, psicológicas y ocupacionales y la permanencia de las víctimas será establecida por el equipo multidisciplinario, de acuerdo a las características de cada caso. Artículo 3. Las Prefecturas de Departamento quedan encargadas de la elaboración de los estudios, la ejecución de las obras de infraestructura, el equipamiento, la dotación del personal respectivo así como de los gastos de funcionamiento, con recursos económicos de su presupuesto, con contraparte de los municipios, debiendo gestionar ante otras instituciones de la cooperación internacional, financiamiento para la implementación de los albergues. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Celima Torrico Rojas. LEY Nº 3960 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008
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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, la incorporación a la Red Departamental de Caminos del Departamento de Tarija, la construcción y posterior pavimentado del tramo carretero que une las poblaciones de Bermejo ‐Sidras‐ Pampa Redonda – Chiquiaca ‐ Entre Ríos. Artículo 2. Se autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija, a gestionar el financiamiento necesario para la realización de los estudios de prefactibilidad, factibilidad y el cumplimiento del artículo 1 de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3961 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, la incorporación a la Red Departamental de Caminos, de los tramos camineros vecinales Tablachaca, Ichoca, Capiñata de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz. Artículo 2. Para atender estas nuevas obligaciones, la Prefectura del Departamento de La Paz, deberá incluir en su programación presupuestaria anual, el requerimiento financiero necesario para su cumplimiento.
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Artículo 3. La Prefectura del Departamento de La Paz, mediante el Servicio Prefectural de Caminos, a partir de la promulgación de la presente Ley, es la responsable de la reconstrucción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de los tramos carreteros detallados en el Artículo 1 de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3962 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, el asfaltado y mejoramiento del tramo carretero Villa Remedios ‐ Sapahaqui ‐ Caracato ‐ Ayo Ayo, que involucra las Provincias Ingavi, Loayza y Aroma del Departamento de La Paz. Artículo 2. Encomiéndase a la Prefectura del Departamento de La Paz, realizar el estudio a diseño final y la ejecución del asfaltado y mejoramiento del tramo carretero Villa Remedios ‐ Sapahaqui ‐ Caracato ‐ Ayo Ayo, logrando efectos multiplicadores positivos en los ámbitos económicos, social y cultural que facilitarán el acceso a estas zonas altamente productivas y turísticas, con variado potencial agropecuario, agrícola, forestal y belleza natural, permitiendo la interconexión de las provincias involucradas con el Departamento de La Paz. Artículo 3. Autorízase al Poder Ejecutivo, conjuntamente la Prefectura del Departamento de La Paz, realizar las acciones correspondientes para gestionar el financiamiento sea de fuente interna y/o externa para el cumplimiento de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años.
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Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3963 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONCRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, el diseño y construcción del puente vehicular Tiquitiquini, emplazado en el tramo que vincula las poblaciones de Santiago de Machaca y Villa Exaltación de la Provincia José Manuel Pando del Departamento de La Paz. Artículo 2. Encomiéndase a la Prefectura del Departamento de La Paz y a los municipios involucrados, construir el puente vehicular Tiquitiquini, que vinculará las poblaciones de Santiago de Machaca y Villa Exaltación y gestionar los recursos para el cumplimiento de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro. Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3964 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, el diseño y construcción del puente vehicular Ulloma, emplazado en el tramo carretero internacional Calamarca ‐ Hito 15, frontera con la República de Chile, ubicado en la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz. Artículo 2. Se encomienda a la Prefectura del Departamento de La Paz, la construcción y asignación de los recursos económicos necesarios para la ejecución de la referida obra. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3965 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, el diseño y construcción leí puente vehicular Añufani, emplazado en el tramo que vincula las poblaciones de Santiago de Machaca y Berenguela Ruta D ‐ 1305 de la Provincia José Manuel Pando leí Departamento de La Paz. Artículo 2. Encomiéndase a la Prefectura del Departamento de La Paz, la construcción del Puente Vehicular Añufani. Artículo 3. Autorízase a la Prefectura del Departamento de La Paz, realizar la gestión de los recursos financieros para el cumplimiento de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
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Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3966 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo Unico. Se autoriza a la Prefectura del Departamento de La Paz, ejecutar la construcción, ampliación, remodelación y equipamiento de la Unidad Educativa "Manuel Rigoberto Paredes", ubicada en el Municipio de Carabuco de la Provincia Camacho del Departamento de La Paz. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Roberto Aguilar Gómez. LEY Nº 3967 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
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EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, la incorporación a la Red Departamental de Caminos, de los tramos carreteros Huancarani ‐ Muyupampa ‐ Chacahuaya ‐ Amarete ‐ Charazani ‐ Calaya ‐ Caata ‐ Curva, pertenecientes a la Provincia bautista Saavedra del Departamento de La Paz. Artículo 2. La Prefectura del Departamento de La Paz, a partir de la promulgación de la presente Ley, es la responsable de la reconstrucción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de las vías camineras detalladas en el artículo que antecede. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho lías del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del íes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3968 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, la construcción, rehabilitación y mantenimiento del camino Villa Libertad de Licoma ‐ Suri de la Provincia Inquisivi, incorporándola a la Red Departamental de Caminos. Artículo 2. Se autoriza a la Prefectura del Departamento de La Paz, en coordinación con los Gobiernos Municipales involucrados, asignar los recursos económicos para el cumplimiento de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho años.
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Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3969 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, la incorporación a la Red Departamental de Caminos de los tramos carreteros Humacha‐Corpa Calacala‐Sullulluni de la Provincia Omasuyos y Aquilambaya‐Sorejaya‐Combaya‐Pusa Pusa‐Chichajake‐Chiacani‐Huayhuasi‐San Cristóbal de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz. Artículo 2. La Prefectura del Departamento de La Paz, deberá asignar el presupuesto requerido para el mejoramiento y mantenimiento del tramo carretero descrito en el Artículo que antecede. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, 'Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY No 3970 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1.‐ Declárase de urgente necesidad departamental, la implementación del "Proyecto Integral de Camélidos del Ayllu Levita", del Municipio de San Andrés de Machaca del Departamento de La Paz. Artículo 2. Para el propósito establecido en el artículo que antecede, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la Prefectura del Departamento de La Paz y el Gobierno Municipal de San Andrés de Machaca, mediante convenio suscrito para el efecto, financiaran de forma concurrente y de acuerdo a sus capacidades financieras, la implementación y ejecución del Proyecto Integral de Camélidos del Ayllu Levita, conforme al estudio a Diseño Final presentado por el Gobierno Municipal de San Andrés de Machaca. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz. LEY Nº 3971 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad y necesidad departamental, el Desarrollo Agropecuario y Cadenas Productivas en las regiones: Andina, Cabecera de Valles, Valles y Sub Trópico de los Municipios de Luribay, Sapahaqui, Yaco, Malla y Cairoma de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz. Artículo 2. Se recomienda al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a la Prefectura del Departamento de La Paz y a los
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Municipios de la Provincia Loayza, elaborar e implementar políticas de promoción y fomento de las cadenas productivas agrícolas y pecuarias en la Provincia Loayza, según la potencialidad de cada uno de los Municipios señalados en el artículo 1 de la presente Ley. Artículo 3. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la Prefectura del Departamento de La Paz y los Gobiernos Municipales de la Provincia Loayza, quedan encargados del cumplimiento de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de "Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz. LEY Nº 3972 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad regional y departamental, la implementación de Bibliotecas Provinciales en el Departamento de Oruro. Artículo 2. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Culturas, la Prefectura del Departamento de Oruro y los Gobiernos Municipales, quedan encargados de gestionar los recursos económicos internos y externos para el cumplimiento de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
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Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Roberto Aguilar Gómez. LEY Nº 3973 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental y municipal la actualización e implementación del Plan Maestro de Drenaje Pluvial, en la ciudad de la Santísima Trinidad, capital del Departamento del Beni. Artículo 2. La Prefectura del Departamento del Beni y el Gobierno Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad, gestionarán los recursos económicos y técnicos necesarios para garantizar la elaboración y posterior implementación del Plan Maestro de Drenaje Pluvial, en la ciudad de la Santísima Trinidad. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, René Orellana Halkyer. LEY Nº 3974 LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:
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Artículo 1. (Declaratoria de Prioridad Departamental) Se declara de prioridad departamental, la creación e implementación de una planta procesadora de leche, bajo la denominación "Planta industrializadora de Leche Challapata SAM". Artículo 2. (Objetivos) Se implementa la Planta Industrializadora de Leche "Challapata SAM”, con los siguientes objetivos: a) Crear un polo de desarrollo económico y social, sostenible de transformación y elaboración de productos lácteos derivados de la leche, con capacidad de elaborar productos de valor agregado, de consumo masivo en el mercado nacional. b) Generar nuevas fuentes de empleo directo e indirecto, que beneficiarán a los habitantes del Municipio, productores de leche y contribuir a la economía de la región. c) Fomentar la producción lechera de la región, dándole valor agregado a su producción, a través de la transformación y elaboración de productos lácteos y otros derivados de leche. Artículo 3. (De la Naturaleza Jurídica). La "Planta Industrializadora de Leche Challapata. SAM", es una Sociedad Anónima Mixta, de carácter público, conformada por la Prefectura del Departamento de Oruro, el Gobierno Municipal de Challapata y los productores de leche, en el marco de lo establecido en el Código de Comercio, Artículos 424 al 442. Artículo 4. (Del Financiamiento). Los aportes con los que participa el Estada a través de la Prefectura del Departamento y el Gobierno Municipal de Challapata, serán financiados con recursos de las instituciones públicas que conforman dicha sociedad en el marco de lo establecido en la normativa legal vigente. Artículo 5. (De la Constitución de la Empresa). Quedan encargados de la constitución y conformación de la nueva sociedad denominada "Planta Industrializadora de Leche Challapata SAM", la Prefectura del Departamento de Oruro y el Gobierno Municipal de Challapata en coordinación con el Ministerio de Producción y Microempresa, en el marco de lo establecido en el Código de Comercio. Artículo 6. (De la Reglamentación). El directorio de la Sociedad "Planta Industrializadora de Leche Challapata SAM", queda encargado de elaborar los estatutos de la sociedad y reglamentos de funcionamiento; los que serán aprobados en junta general de accionistas en el marco de la normativa legal vigente. Artículo 7. (Del Cumplimiento). La Prefectura del Departamento de Oruro y el Gobierno Municipal de Challapata en coordinación con el Ministerio de Producción y Microempresa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho años. Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Fredy Ornar Fernández Q., Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bakovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Susana Rivero Guzmán.
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