Lima, viernes 28 de mayo de 2004
ACCIÓN DE AMPARO
A.A. Nº 291-2003
CAÑETE
Lima, quince de octubre del dos mil tres.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el inciso
segundo del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, establece que la Acción
de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnere o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; siendo
procedente la acción de amparo contra resoluciones emanadas en un procedimiento irregular,
conforme se extrae de la interpretación en contrariu sensu del segundo párrafo de la norma
constitucional citada, concordante con el inciso segundo del artículo sexto de la Ley número
veintitrés mil quinientos seis, modificada por la Ley número veintisiete mil cincuentitrés;
Segundo: Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas once, subsanada a fojas
veintidós, el recurrente Manuel Ascencio Segura Chuquiyuri ha interpuesto acción de amparo a
fin de que suspenda la Resolución número diecisiete de fecha cuatro de diciembre del dos mil
dos, mediante la cual se declaró consentida la sentencia expedida por el Juez de la causa en el
proceso sobre desalojo seguido por la Empresa Servicio Automotriz Cañete Sociedad Anónima
contra don Manuel Wong Donayre y otros; manifestando el amparista que se ha afectado su
derecho de defensa y a un debido proceso por cuanto no se le ha notificado con las
resoluciones expedidas en el citado proceso, y además porque su pedido de intervención
litisconsorcial fue declarado improcedente mediante Resolución número siete de fecha
diecinueve de julio del dos mil dos, no obstante tener interés económico y moral para intervenir
en el presente proceso por cuanto alega tener la calidad de accionista mayoritario de la
empresa demandante en el proceso de desalojo, no pudiendo ser considerado como ocupante
precario; Tercero: Que, la Acción de Amparo interpuesta debe ser admitida a trámite por
cuanto los vicios procesales que denuncia el recurrente deben ser merituados en el fondo del
asunto luego del trámite del proceso; garantizándose con ello el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable para el ejercicio o defensa de sus intereses
conforme a lo previsto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en
el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; Cuarto: Que,
en consecuencia, debe procederse a revocar la resolución apelada, disponiéndose la admisión
a trámite de la demanda, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo trescientos
sesenticuatro del Código Procesal Civil; por lo que REVOCARON la resolución apelada de
fojas cuarentiséis, su fecha seis de enero del dos mil tres que Rechaza la Acción de Amparo
interpuesta por don Manuel Ascencio Segura Chuquiyuri y reformándola DISPUSIERON se
admita a trámite la demanda; en los seguidos con el doctor Jacinto Cama Quispe, Juez del
Juzgado Civil de Cañete; sobre Acción de Amparo; y los devolvieron.-
SS.
VÁSQUEZ CORTEZ.
LOZA ZEA.
EGUSQUIZA ROCA.
ZUBIATE REINA.
MIRAVAL FLORES.
W-1973