- 1. 10 maneras de ser Estafado Comisario (R) Alejandro Agis
[email_address] 011-4801-0763 Los delitos en la tecnologa
2.
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Licencia de uso: Creative Commons 2.5 Argentina 3. 1) Brevsimas
nociones de derecho penal para evitar elFUD(del ingls,Fear,
Uncertainty and Doubt , miedo, incertidumbre y duda) 2)Proyecto de
Ley de Delitos Informticos Temario 4. DELITO Accin tpica
antijurdica y culpable ACCIONOMISION TIPIFICADAANTIJURIDICADOLOSA
5. TIPICIDAD
- Es la adecuacin de la conducta humana a la descripcin contenida
en la ley
- Se incluyen todas las caractersticas de la accin prohibida
- Improcedencia de la analoga en el Derecho Penal
- Nexo causal: Es el lazo o unin que existe entre una conducta y
un resultado
6. ANTIJURIDICIDAD
- Juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento
humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las
exigencias del ordenamiento jurdico.
- Puede ser formal o material
- Formal = Norma no escrita
- Material = Contraviene normas
7. DOLO
- Dolo: es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetracin de un acto que la ley tipifica como delito
8.
- Sancionado originalmente en 1921 por ley 11.179 3-11-1921
modificada por ley 11.221
- Contra la integridad sexual
- Contra la seguridad publica
- Contra la seguridad de la nacin
- Contra los poderes pblicos y el orden constitucional
- Contra la administracin publica
Organizacin Penal Argentina 9.
- Artculo 1 - El que maliciosamente destruya o inutilice un
sistema de tratamiento de informacin o sus partes o sus
componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento,
sufrir la pena de presidio menor en su grado medio a mximo. Si como
consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos
en el sistema, se aplicar la pena sealada en el inciso anterior, en
su grado mximo.
- Artculo 2: El que con el nimo de apoderarse, usar o conocer
indebidamente de la informacin contenida en un sistema de
tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a l,
ser castigado con presidio menor en su grado medio.
- Artculo 3: El que maliciosamente altere, dae o destruya los
datos contenidos en un sistema de tratamiento de informacin, ser
castigado con presidio menor en su grado medio.
- Artculo 4: El que maliciosamente revele o difunda los datos
contenidos en un sistema de informacin, sufrir la pena de presidio
menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el
responsable del sistema de informacin, la pena se aumentar en un
grado.
Legislacin comparada 10.
- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
- Art. 1:Sustituyese el artculo 128 del Cdigo Penal de la Nacin,
por el siguiente: Artculo. 128: Ser reprimido con prisin de uno a
cuatro aos el que produjere, facilitare, divulgare, financiare,
ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier
medio, toda representacin de un menor de dieciocho aos en
actividades sexuales explcitas, reales o simuladas, as como toda
representacin de sus partes genitales con fines primordialmente
sexuales. La pena ser de seis meses a dos aos para quien tuviere en
su poder imgenes de las descriptas en el prrafo anterior con fines
de distribucin o comercializacin. Ser reprimido con prisin de un
mes a un ao quien facilitare el acceso a espectculos pornogrficos o
suministrare material pornogrfico a menores de catorce aos.
- DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
- Art. 2:Sustityese el epgrafe del Captulo III, del Ttulo V, del
Libro II del Cdigo Penal de la Nacin por el siguiente: Violacin de
Secretos y de la Privacidad.
- Art. 3:La comunicacin electrnica goza de la misma proteccin
legal que la correspondencia epistolar y de
telecomunicaciones.
- Art. 4:Sustituyese el artculo 153 del Cdigo Penal de la Nacin,
por el siguiente:Artculo 153: Ser reprimido con prisin de quince
das a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una
comunicacin electrnica, una carta, un pliego cerrado, un despacho
telegrfico, telefnico o de otra naturaleza que no le est dirigido,
o se apoderare indebidamente de una comunicacin electrnica, de una
carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque
no est cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una
correspondencia o comunicacin electrnica que no le est dirigida.
Ser reprimido con prisin de 1 mes a 1 ao, quien comunicare a otro o
publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o
comunicacin electrnica.
Argentina (An NO sancionada 11.
- Art. 5:Incorprase como artculo 153 bis, del Cdigo Penal de la
Nacin el siguiente: Artculo 153 bis: Ser reprimido con prisin de
quince das a seis meses, si no resultare un delito mas severamente
penado, el que ilegtimamente y a sabiendas accediere por cualquier
medio sin la debida autorizacin o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informtico de acceso restringido.La pena ser de un
mes a un ao de prisin cuando el acceso fuese en perjuicio del
sistema informtico de un organismo pblico estatal o de un proveedor
de servicios pblicos.
- Art. 6:Incorprase como artculo 153 ter del Cdigo Penal de la
Nacin el siguiente:Artculo. 153 ter: Ser reprimido con prisin de un
mes a dos aos, el que ilegtimamente y para vulnerar la privacidad
de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepcin, transmisin,
grabacin o reproduccin de voces, sonidos o imgenes, obtuviere,
difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos
descubiertos o las imgenes captadas.
- Art. 7:Incorprase como artculo 153 quater del Cdigo Penal de la
Nacin por el siguiente : Artculo. 153 quater: Ser reprimido con
prisin de un mes a dos aos el que indebidamente interceptare,
captare o desviare comunicaciones postales, telecomunicaciones o
cualquier otro sistema de envo o de paquete de datos de carcter
privado de acceso restringido o revelare indebidamente su
existencia.La pena ser de uno a cuatro aos si el autor fuere
funcionario pblico o integrante de las fuerzas armadas o de
seguridad.
- Art. 8:Sustituyese el artculo 155 del Cdigo Penal de la Nacin,
por el siguiente:Artculo. 155. - Ser reprimido con multa de pesos
diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), quien hallndose en
posesin de una correspondencia, una comunicacin electrnica, un
pliego cerrado, un despacho telegrfico, telefnico o de otra
naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar
indebidamente, aunque haya sido dirigida a l, si el hecho causare o
pudiere causar perjuicios a terceros.
- Art. 9:Sustituyese el artculo 157 del Cdigo Penal de la Nacin,
por el siguiente:Artculo. 157: Ser reprimido con prisin de un mes a
dos aos e inhabilitacin especial de uno a cuatro aos, el
funcionario pblico que revelare hechos, actuaciones, documentos o
datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en
el que estn contenidos.
Argentina (An NO sancionada 12.
- Art. 10:Sustituyese el inciso 2 del artculo 157 bis del Cdigo
Penal de la Nacin, por el siguiente :inciso. 2: Indebidamente
insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales o proporcionare a un tercero informacin contenida en un
archivo de datos personales o revelare a otro informacin registrada
en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a
preservar por disposicin de la ley.
- Art. 11:Incorporase como inciso 16 del artculo 173 del Cdigo
Penal de la Nacin el siguiente texto: inciso. 16: Ser reprimido con
prisin de un mes a seis aos, el que con el fin de obtener un
beneficio patrimonial para s o para otros, provoque un perjuicio en
el patrimonio de un tercero mediante la introduccin de datos
falsos, la alteracin, obtencin ilcita o supresin de los datos
verdaderos, la incorporacin de programas o la modificacin de los
programas contenidos en soportes informticos, o la alteracin del
funcionamiento de cualquier proceso u operacin o valindose de
cualquier otra tcnica de manipulacin informtica que altere el
normal funcionamiento de un sistema informtico, o la transmisin de
los datos luego de su procesamiento.
- Art. 12:Incorporase al artculo 183 del Cdigo Penal de la Nacin
como segundo y tercero prrafos los siguientes:Se impondr prisin de
un mes a dos aos, al que, por cualquier medio, destruyere en todo o
en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de
cualquier manera impididiere la utilizacin de datos o programas,
cualquiera sea el soporte en que estn contenidos durante un proceso
de comunicacin electrnica. La misma pena se aplicar a quien
vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o
introdujere en un sistema informtico, cualquier programa destinado
a causar daos de los descriptos en el prrafo anterior, en los
programas de computacin o en los datos contenidos en cualquier tipo
de sistema informtico y de telecomunicaciones.
Argentina (An NO sancionada 13.
- Art. 13:Sustituyese el inciso 5 del art. 184 del Cdigo Penal de
la Nacin, por el siguiente : inciso. 5: Ejecutarlo en archivos,
registros, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de
uso pblico; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos,
estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o
lugares pblicos; o en sistemas informticos o de bases de datos
pblicos.
- Art. 14:Incorprase como inciso 6 del artculo 184 del Cdigo
Penal de la Nacin el siguiente: inciso. 6: Ejecutarlo en sistemas
informticos relacionados con la prestacin de servicios de salud, de
comunicaciones, de provisin o transporte de energa, de medios de
transporte u otro servicio pblico.
- INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES
- Art. 15:Sustituyese el artculo 197 del Cdigo Penal de la Nacin,
por el siguiente: Artculo. 197: Ser reprimido con prisin de seis
meses a dos aos, el que interrumpiere o entorpeciere toda
comunicacin establecida por cualquier medio, o resistiere
violentamente el restablecimiento de la comunicacin
interrumpida.
- Art. 16:Modifcase la primera parte del artculo 255 del Cdigo
Penal de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente manera:
Artculo. 255: Ser reprimido con prisin de un mes a cuatro aos, el
que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en
todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el
soporte en el que estn contenidos, confiados a la custodia de un
funcionario pblico o de otra persona en el inters del servicio
pblico. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrir adems
inhabilitacin especial por doble tiempo.
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS
- Art. 17:Incorprase al art. 77 del Cdigo Penal de la Nacin el
siguiente prrafo: El trmino documento comprende toda representacin
de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su
fijacin, almacenamiento o archivo que contenga datos.
Argentina (An NO sancionada 14. Gracias por su atencin!