AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO**********
Vo. Bo.:
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA COLABORÓ: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA
Cotejó:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante
escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la
Oficialía de Partes de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, **********Sociedad Anónima, Institución de
Banca Múltiple,**********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y
por el acto que a continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE: Décima Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de once de agosto
de dos mil quince, dictado en el toca de apelación **********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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SEGUNDO. La institución quejosa estimó violados en su perjuicio
los artículos 1°, 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó
pertinentes y señaló como terceros interesados a ********** y otros.
TERCERO. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, el
Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el
número ********** (fojas 66 y 67 del cuaderno de amparo).
En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el
referido cuerpo colegiado dictó sentencia en el amparo directo
referido,********** y concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“Único.- La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, Sociedad Anónima, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero **********, contra el acto que
reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia
definitiva dictada el once de agosto de dos mil quince,
en el toca **********. El amparo se concede para los
efectos precisados en la parte final del último
considerando de esta resolución.”
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme
con dicha resolución, **********con el carácter de apoderada legal de la
parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito
presentado el seis de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil
del Primer Circuito.
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QUINTO. Mediante oficio número ********** de siete de enero de
dos mil dieciséis, y en términos del acuerdo de la misma fecha emitido
por el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, se remitió el expediente a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de
dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de
revisión con el número 180/2016; lo admitió en términos de lo previsto
en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 26, 81, fracción II; 86, 88 y 91 de la Ley de
Amparo; 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos
Primero, inciso b) y Segundo, párrafo primero, del Acuerdo 9/2015;
Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013.
Señaló que se advertía que desde la demanda de amparo se
planteó la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley Federal del
Trabajo en relación con el tema: “LOS SALARIOS DEVENGADOS EN
EL ÚLTIMO AÑO POR LOS TRABAJADORES Y LAS
INDEMNIZACIONES QUE SE LES DEBEN SON PREFERENTES
SOBRE CUALQUIER OTRO CRÉDITO, INCLUIDOS LOS QUE
DISFRUTEN DE UNA GARANTÍA REAL”, en términos de lo previsto
en la fracción II, del artículo 81 de la Ley de Amparo, atendiendo lo
establecido en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General
Plenario 9/2015.
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SÉPTIMO. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis,
la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; y dispuso que en
su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución.
OCTAVO. En sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis,
la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Esta Primera Sala es legalmente
incompetente para conocer del recurso de revisión en
amparo directo a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Remítanse los autos a la Segunda Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
NOVENO. Mediante oficio **********de veintitrés de noviembre de
dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal
envió el presente asunto a esta Segunda Sala.
DÉCIMO. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos
mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenó radicar el recurso de revisión número 180/2016, a esta Segunda
Sala de este Alto Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos
mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto;
y dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia
de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
DÉCIMO SEGUNDO. El proyecto de sentencia con el que se
propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y
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con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de
carácter general.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,
fracción II; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los
Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; Puntos
Primero, inciso a) y b) y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015,
en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que
se controvirtió la constitucionalidad de un precepto de la Ley Federal del
Trabajo, que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y
su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo ya
que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte
quejosa el tres de diciembre de dos mil quince, por lo que surtió efecto
el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de ese mes y año. El plazo de
diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del
siete de diciembre de dos mil quince al seis de enero del dos mil
dieciséis, descontando los días ocho, nueve, diez, once, doce, trece,
catorce y quince de diciembre de dos mil quince, cuatro y cinco de
enero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo
establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Circular
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24/2016 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
asimismo son inhábiles los días dieciséis de diciembre de dos mil
quince al tres de enero de dos mil dieciséis, por corresponder a su
segundo periodo vacacional con fundamento en los artículos 3 y 159 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, si el
escrito se interpuso el seis de enero de dos mil dieciséis, su
presentación resulta oportuna.
TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte
legitima, toda vez que el escrito fue firmado por **********en el carácter
de apoderada de la parte quejosa, en el juicio de amparo directo
**********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, y el
Tribunal Colegiado le reconoció tal personalidad en proveído de ocho
de octubre de dos mil quince (fojas 66 y 67 del juicio de amparo).
CUARTO. Antecedentes y consideraciones previas.
I. Antecedentes:
1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil
catorce, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal
Superior de Justicia del antes Distrito Federal ahora Ciudad de
México, **********, por su propio derecho promovió tercería
excluyente de preferencia, en el juicio especial hipotecario
**********, del índice del Juzgado Décimo Octavo de los Civil
del antes Distrito Federal ahora Ciudad de México, en el que
**********, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero **********, demandó de **********y **********,
el cumplimiento a un crédito hipotecario.
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2. La tercería excluyente de preferencia se promovió con la
finalidad de que se reconociera el derecho de crédito del
tercerista derivado del laudo emitido en el juicio laboral
**********, del índice de la Junta Especial Dos de Tlalnepantla,
Estado de México, crédito que debía ser pagado conforme lo
establece el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo.
3. Seguido el procedimiento de la tercería excluyente de
preferencia en todas sus etapas, la Juez Décimo Octavo de lo
Civil del antes Distrito Federal ahora Ciudad de México, dictó
sentencia el nueve de diciembre de dos mil catorce, en la que
determinó que la tercería excluyente de preferencia resultó
infundada y por ende condenó al tercerista al pago de gastos y
costas.
4. Inconforme con esa determinación, la tercerista interpuso
recurso de apelación, del cual conoció la Décima Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia, quien la radicó con el número
**********de su índice, y en sentencia de trece de abril de dos
mil quince confirmó la sentencia dictada por el juez civil.
5. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el tercerista
interpuso juicio de amparo del cual conoció el Tribunal
Colegiado del conocimiento, y lo radicó con el número
**********de su índice; posteriormente, en sentencia de nueve
de julio de dos mil quince, determinó conceder el amparo para
el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la
sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que
partiera de la base que no se actualizaba ninguna hipótesis de
improcedencia de la tercería excluyente de preferencia, esto
es, que no obstaba la adjudicación del inmueble hipotecado a
la parte actora del juicio hipotecario mercantil, dado que esa
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determinación carecía de firmeza, por lo que la responsable
debía considerar que la tercería era procedente y resolver con
libertad de jurisdicción.
6. En estricto acatamiento de la ejecutoria del amparo **********,
la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada en el
amparo, y emitió el once de agosto de dos mil quince, otra
sentencia en la que determinó que resultó fundado el recurso
de apelación interpuesto por el tercerista, y por tanto tenía
preferencia de crédito el derecho del tercerista derivado del
juicio laboral conforme lo dispuesto por el artículo 113 de la
Ley Federal del Trabajo, ya que el mismo se funda en un mejor
derecho que el ejercitado en el juicio hipotecario principal, en
consecuencia no hizo condena en costas.
7. En contra de dicha sentencia, el tres de septiembre de dos mil
quince, la apoderada de la quejosa, promovió demanda de
amparo en contra de la sentencia dictada el once de agosto de
dos mil quince por la autoridad responsable, en el toca de
apelación **********, en la cual señaló como violentados en su
perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución
Federal.
8. El Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de
ocho de octubre de dos mil quince, admitió la demanda y la
registró con el número **********de su índice.
9. Seguidos los trámites legales correspondientes, mediante
sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil quince,
el órgano jurisdiccional de referencia resolvió conceder el
amparo solicitado, por cuestiones de legalidad.
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10. La sala responsable mediante sentencia dictada el siete de
diciembre de dos mil quince, dio cumplimiento al amparo antes
mencionado.
11. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte quejosa
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el
seis de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue recibido el doce
de enero de la misma anualidad en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
II. Síntesis de los conceptos de violación. Que se adujeron en
materia constitucional.
1. Es inconstitucional el artículo 113 de la Ley Federal del
Trabajo, por reconocer la preferencia en el pago de los créditos
laborales sobre todos los bienes del patrón, inclusive sobre
créditos hipotecarios, fiscales y del Seguro Social en cualquier
caso, no obstante que el artículo 123, Apartado A, fracción
XXIII, de la Constitución Federal, restringe esa posibilidad al
caso de concurso o quiebra del patrón, por lo que se infringe el
principio de supremacía constitucional establecido en el
artículo 133 de la propia Constitución.
2. A pesar de que el constituyente restringió los casos de
preferencia de pagos de créditos, el artículo 113 de la Ley
Federal del Trabajo, establece que los créditos laborales son
preferentes sobre todos los bienes del patrón, inclusive sobre
créditos garantizados con hipoteca, lo que infringe lo
establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal,
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porque la disposición constitucional contenida en el
mencionado artículo 123, los restringe.
3. El Convenio Internacional del Trabajo número 173 coincide con
lo establecido en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIII, de
la Constitución Federal, en el sentido de privilegiar el pago de
los créditos labores, en los casos en que el patrón esté en
estado de quiebra o concurso.
4. El artículo 123, Apartado A, fracción XXIII, de la Constitución
Federal, no estableció un mínimo de garantías que pueden ser
ampliadas por la legislación secundaria en favor del trabajador
porque una norma que restringe el ejercicio de un derecho no
puede ampliarse a más casos, ya que el artículo 1 de la
Constitución Federal establece que todas las personas gozan
de los derechos humanos reconocidos en la propia
Constitución y en los tratados internacionales, por lo que, una
interpretación extensiva a los casos de restricción no resulta
aplicable, además de que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha reconocido que la interpretación extensiva no puede
efectuarse cuando la propia Constitución establezca casos de
restricción, y cita como apoyo de su argumento la tesis cuyo
rubro es: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS
FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO
IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
NACIONALES AL EJERCER SU FUNCIÓN DEJEN DE
OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y
RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA
FUNDAMENTAL.”
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III. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince
resolvió el amparo directo **********.
IV. Consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado.
1. Los artículos 113 y 966, ambos de la Ley Federal del Trabajo,
reglamentan lo establecido en el artículo 123, Apartado A, de
la Constitución Federal, por ello, la Ley Federal del trabajo
puede ampliar los beneficios que se establecen en el citado
precepto constitucional, atendiendo el principio de igualdad
que rige en materia laboral, consistente en trato igual a los
iguales y desigual a los desiguales.
2. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, respetando los
lineamientos constitucionales, hace extensiva la protección de
las prestaciones por concepto de relaciones de trabajo sobre
cualquier crédito que pudiera disminuirlas o hacerlas
nugatorias, porque el trabajo no es materia de comercio sino
un derecho y deber sociales.
3. Lo anterior no priva al acreedor con garantía real del derecho
preferente, porque el precepto impugnado reitera el mandato
que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la
Constitución Federal, siendo el Constituyente quien elevó a
rango constitucional la regla de que los créditos laborales
tengan preferencia sobre cualquier otro.
4. No se transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal,
porque el Constituyente estableció los supuestos en los que se
reconoce la preferencia a los créditos laborales por salario o
sueldos devengados.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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5. No es aplicable el artículo 1 del Convenio 173 Sobre la
Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia
del Empleador, porque esa Convención se celebró para
subrayar la importancia de la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador y las
disposiciones del artículo 11 del Convenio sobre Protección del
Salario 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre
Indemnización por accidentes de trabajo 1925, y en la
importancia a la rehabilitación de empresas insolventes, como
se advierte de las manifestaciones preliminares contenidas en
la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
6. No está demostrado que los ejecutados en el juicio natural se
encuentren en insolvencia, por ello es inaplicable la
convención internacional citada, porque no se trata de la
rehabilitación de una empresa insolvente.
7. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo no discrimina ni
trata de manera desigual, porque el principio de igualdad no
postula la paridad entre todos los individuos, ni implica
igualdad material o económica real, sino que exige
razonabilidad en la diferencia de trato.
8. El precepto impugnado no infringe el principio de igualdad
porque lo que pretende el legislador es otorgar un privilegio a
la clase obrera para dar preeminencia al derecho de
subsistencia, para atender a las diferencias de carácter
económico, y proteger a la clase más desfavorecida, por lo que
existe razonabilidad en la diferencia de trato entre la clase
obrera y la institución del sistema bancario mexicano.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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9. La expresión ‘salarios devengados en el último año’, contenida
en la fracción XXIII, apartado A del artículo 123 de la
Constitución y el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo,
para efectos de prelación de créditos, comprende todos los
que tenga derecho a percibir el trabajador por las labores
desempeñadas y por los salarios caídos adeudados
correspondientes al último año.
10. El término indemnización comprende todas las que se
contienen en el artículo 123, apartado A, de la Constitución
Federal, así como las que por tal concepto prevé la Ley
Federal del Trabajo y las que así se pactaron en el contrato
colectivo o individual de trabajo en beneficio del trabajador y a
cargo del patrón, con motivo de la relación laboral.
11. El tribunal de alzada no precisó las razones por las que la
totalidad del crédito contenido en el laudo es preferente sobre
el crédito del banco ejecutante, no obstante que los artículos
123 y 113, antes referidos, establecen que los salarios
devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a
los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito.
En virtud de lo anterior, se concedió el amparo y protección de la
Justicia Federal, a la quejosa ********** Sociedad Anónima; Institución
de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, para los efectos
siguientes:
Se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita
otra, en la que después de reiterar las demás consideraciones que
emitió y que no son objeto de protección constitucional, establezca cual
es la cantidad que debe considerarse preferente sobre el crédito que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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deriva del juicio especial hipotecario de origen, en términos de la
fracción XXIII, apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y
del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, y resuelva conforme a
sus atribuciones legales.
QUINTO. Agravios. La institución quejosa recurrente hace valer
como agravios, en esencia lo siguiente:
1. Son infundadas y contradictorias las consideraciones del
Tribunal Colegiado porque no corresponden a lo planteado por
la quejosa, ya que lo que planteó es que el equilibrio entre la
clase obrera y la patronal, debe guardar una proporción que al
realizarse no lo haga en forma desorbitada dejando a las
demás personas en situación de desigualdad frente a los
trabajadores.
2. Se debe promover y garantizar mediante un solo
procedimiento el pago de otros créditos distintos de los
laborales, pues a otros acreedores también se les debe
procurar el pago de sus derechos.
3. La violación al artículo 1o. Constitucional no fue planteada por
la desigualdad que generaría la preferencia de pago en favor
del trabajador frente a cualquier otro acreedor, sino que el
desequilibrio surge cuando la ley laboral concede el privilegio
al trabajador en cualquier caso y sin límites, no obstante que la
Constitución Federal y las convenciones internacionales lo
circunscriben sólo a concursos y quiebra del patrón.
4. La resolución recurrida es violatoria de la fracción XXIII del
apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal por su
inexacta aplicación y por la falta de aplicación de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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jurisprudencia cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE
INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU
CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU
FUNCIÓN DEJEN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS Y
RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA
FUNDAMENTAL”, porque la norma constitucional si restringe
la preferencia de pagos de créditos laborales en los casos de
quiebra o concurso.
5. Que la intención del constituyente fue limitar los casos
preferencia de créditos a concursos y quiebra del patrón, por lo
que no es correcto que el artículo 123, Apartado A, fracción
XXIII, contenga un mínimo de garantías sino que establece a
qué casos queda restringida la prelación de créditos, por lo
que, si se realiza una ampliación a otros casos, ello es
inconstitucional, además de que esta norma constitucional
tiene su semejante en una de carácter internacional contenida
en el Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos
Laborales en Caso de Insolvencia del Patrón.
6. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional
porque amplia la preferencia de prelación de créditos, lo que
vulnera lo establecido en el artículo 133 Constitucional, porque
los tratados internacionales también son la ley suprema de la
Nación, por encima de la Ley Federal del Trabajo.
SEXTO. Requisitos generales de procedencia del recurso de
revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo
General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los
siguientes supuestos:
Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o
establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se
omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se
hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior
entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece
que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión
permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto Primero, se
advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios
expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
Tiene apoyo la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta
Segunda Sala, visible en la página trescientos cuarenta y cuatro, tomo I,
libro veintidós, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince,
Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA
SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias
dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en
amparo directo son definitivas y sólo de manera
extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso
de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,
conforme a los cuales, una vez actualizados los
presupuestos procesales (competencia, legitimación,
oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros),
procede el mencionado medio de defensa siempre que:
1) en la sentencia de amparo directo combatida se
decida sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se
establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos reconocidos
en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se
omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se
hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con
el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno
emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la
procedencia del recurso de revisión interpuesto contra
sentencias de amparo directo, el cual, en vez de
privilegiar el análisis de los agravios en la revisión,
permite al Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada recurso, para
determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos
de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto
segundo señala que la resolución de un amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio
o se hubiere omitido aplicarlo.”
Para verificar la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, debe tenerse en cuenta: a) La existencia de la firma en el
escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La
legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al Acuerdo
referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.
A continuación se examina si en la especie se satisfacen los
requisitos a que se refiere el presente considerando.
SÉPTIMO. Importancia y Trascendencia. A la fecha sólo existen
tesis aisladas en relación a la constitucionalidad del artículo 113 de la
Ley Federal del Trabajo, pero no jurisprudencia, por lo tanto, el presente
asunto tiene la característica de ser importante y trascedente.
El artículo 123, apartado A) fracción XXIII, constitucional,
establece:
"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por
salario o sueldo devengados en el último año, y por
indemnizaciones, tendrán preferencia sobre
cualesquiera otros en los casos de concurso o de
quiebra."
Por su parte, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo,
establece:
"ARTÍCULO 113. Los salarios devengados en el último
año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores
son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos
los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a
favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre los
bienes del patrón.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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Ahora bien, la ampliación conceptual reglamentada y
complementada del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, daría la
impresión, en una interpretación letrista o literal, que, en efecto, dicha
disposición el concepto de preferencia contenido en el artículo
constitucional referido, toda vez que no la circunscribe a los casos de
concurso o quiebra.
El texto constitucional establece un mínimo de garantías y no un
límite, pudiendo la ley secundaria, en la especie la ley Federal del
Trabajo ampliar los beneficios sin que por eso resulte inconstitucional.
Cabe aplicar de manera analógica el criterio sustentado por la
Cuarta Sala en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Sexta Época, Volumen LXXIV, Quinta Parte, página 39,
que dice:
"SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO.
CONSTITUCIONALIDAD. El hecho de que el artículo 123,
fracción XXII de la Constitución establezca solamente la
obligación de cumplir el contrato o de indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario y el
artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo establezca una
mayor prestación consistente en el pago de los salarios
caídos desde la fecha del despido hasta que se
cumplimente la resolución definitiva, no significa que
este último precepto sea anticonstitucional, pues en
aquel ordenamiento supremo se establece un mínimo de
garantías y no un límite, pudiendo la ley secundaria
ampliar los beneficios.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
21
Sin embargo, lo anterior no transgrede el texto constitucional, sino
que, siguiendo al espíritu del constituyente en beneficio del trabajador,
plasmado en el Diario de los debates de la sesión efectuada en la
ciudad de Querétaro, Querétaro el veintitrés de enero de mil
novecientos diecisiete, estableció esa preferencia y con dispensa de
trámite, fundamentalmente por el deseo de poner a cubierto los
intereses de la clase trabajadora, en todos los casos según se apreciará
de su transcripción.
El texto del diario de los debates antes referido, en lo que interesa
dice así:
"Quincuagésima Séptima Sesión Ordinaria. Celebrada
en el Teatro Iturbide la tarde del martes veintitrés de
enero de mil novecientos diecisiete. SUMARIO. 1. Se
abre la sesión… se pone a discusión el artículo 123 y
son reservadas para su votación las fracciones I, II, III,
IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII.- 7.-
Previa discusión de la fracción XVIII se concede permiso
a la comisión para que la retire y la presente modificada,
levantándose enseguida la sesión pública para
constituirse en secreta. Presidencia del C. ROJAS LUIS
MANUEL… TÍTULO VI. Del Trabajo y de la Previsión
Social. Artículo 123. El Congreso de la Unión y las
legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre
el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región
sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán
el trabajo de los obreros jornaleros, empleados,
domésticos y artesanos y, de una manera general todo
contrato de trabajo… Fracción XXIII. Los créditos de los
trabajadores que se les adeuden por salarios o sueldos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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devengados en el último año y por indemnizaciones,
tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los
casos de concurso o quiebra… Sala de comisiones,
Querétaro de Arteaga, 23 de enero de 1917. Francisco J.
Múgica. Enrique Recio. Enrique Colunga. Alberto
Román. L. G. Monzón. (Aplausos). El C. Dávalos: ¿Cuál
es el trámite? El C. Secretario: Ya está dado: a discusión
en la sesión del 25. El C. Victoria: Pido la palabra para
objetar el trámite. El C. Presidente: Tiene la palabra el C.
diputado Victoria. El C. Victoria: En una de las sesiones
más importantes del Congreso Constituyente, la
asamblea, de una manera amplia y liberal, determinó su
criterio acerca del asunto que motiva el dictamen cuya
lectura acabamos de escuchar. En tal concepto, ya que
en todos los corazones de los constituyentes palpita el
deseo de poner a cubierto los intereses de la clase
trabajadora, yo me permito suplicar respetuosamente a
la presidencia y aprovechó también dirigirme a la
Cámara en general, pidiendo se conceda dispensa de
trámites al dictamen, a fin de entrar de lleno al debate,
que, por otra parte, espero que no ha de ser tan
tormentoso como cuando se discutió el artículo 5º, ya
que, como antes digo, el criterio de la Cámara está
perfectamente uniforme. (Aplausos). El C. Secretario: La
presidencia informa, por conducto de la Secretaría, que
el trámite dado está de acuerdo con las prescripciones
adoptadas comúnmente; pero que, de todas maneras, si
la asamblea quiere hacer una excepción para este caso
concreto, únicamente se recuerda a la misma honorable
asamblea que para la dispensa de trámites se hace
indispensable, como se leyó, que estén conformes las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
23
dos terceras partes de los votos, y así no habrá ningún
inconveniente. El C. Palavicini: Pido la palabra, señor
presidente. El trámite de usted, en efecto, es
consecuente con la tradición admitida por la asamblea;
pero precisamente hace unos minutos hemos
desechado la dispensa de trámite a una iniciativa que
fue presentada de sorpresa a la consideración de esta
asamblea, y en este asunto ya no hay dispensa alguna
de trámites. Entre las novedades de la nueva
Constitución está el capítulo relativo a la cuestión
obrera, que, de no aprobarse, no quedará incluido en la
Constitución, en tanto que todos los demás artículos
están iguales al proyecto del Ciudadano Primer Jefe. Lo
único que puede dar a esta Constitución firmeza en el
país es que estén solidariamente en todas las clases
sociales representados los intereses generales. Esta es
una ocasión en que la Constitución de 1917 se hará
solidaria en todo el país con la clase trabajadora. ¿Por
qué no entrar al debate desde luego que todos
conocemos en esencia del dictamen? El dictamen
produce algunas novedades que no están en el
proyecto; éstas serán motivo de discusión. El C.
Calderón: Pido la palabra. El C. Presidente: Tiene la
palabra el C. diputado Calderón. El C. Calderón: Hay una
razón más para que desde luego entremos al debate
sobre la materia obrera; creo que son muy pequeñas
alteraciones las que puede haberle hecho la comisión.
La misma comisión nos puede informar cómo fueron y
qué motivos tuvo para hacer esas alteraciones. Hay
además otra razón: el capítulo de garantías individuales,
que crea tiene veintiocho artículos, no está acabado de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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discutir. Falta creo nada más el artículo 5º, (Voces: ¡El
4º.!); pero aprobando de una vez el artículo 5º, ya podrán
los señores calígrafos comenzar a trabajar en el
manuscrito para promulgar la Constitución. El C.
Presidente: Yo no tengo dificultad en hacer lo que usted
quiere, pero debo cumplir únicamente con el reglamento
de la Cámara, no puede alterar la orden del día más que
en el caso de que la asamblea así lo acuerde. El C.
Secretario: Por acuerdo de la presidencia se consulta a
la asamblea si se dispensan los trámites. Las personas
que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Se
dispensan los trámites y se pondrá a discusión tan
pronto como se acabe de dar cuenta con los asuntos en
cartera. El C. Ancona Alberto ha presentado una
proposición que dice: CC. Diputados: Con el fin de que
el día 31 del mes en curso, fecha en que expira el
período del Congreso Constituyente, queden aprobados
los dictámenes de la comisión de estilo y pueda ser
firmada el mismo día la Constitución General de la
República, propongo a la asamblea la aprobación del
siguiente acuerdo económico, con dispensa de todo
trámite, por ser de obvia resolución. Acuerdo
económico: La comisión de estilo presentará
diariamente, desde mañana, los dictámenes de los
artículos que hubiere estudiado. Estos dictámenes se
pondrán a la consideración del Congreso, después de
leídos los documentos existentes en cartera y antes de
empezar la revisión de los dictámenes de las
comisiones de reformas. Querétaro de Arteaga, enero 23
de 1917. Antonio Ancona A. (Rúbrica). La Presidencia
ruega que, con el fin de que en el punto, se sirvan poner
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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de pie las personas que estén porque se apruebe el
trámite se pone a discusión la proposición. Las
personas que deseen hacer uso de la palabra se
servirán ponerse pie. Nadie. Las personas que estén
porque se apruebe sírvanse ponerse de pie. Aprobada.”
La exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo enviada el
diez de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho por el entonces
Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión es reflejo fiel del sentir del Congreso Constituyente plasmado
en el Diario de los Debates antes transcrito; dicha exposición de
motivos dice:
"Exposición de Motivos. Principios y Conceptos
Generales. El título primero contiene los principios y
conceptos generales que deben servir de base a la
interpretación y aplicación de las normas de trabajo. El
artículo 1º fija el campo de aplicación de la Ley,
limitando al apartado „A‟ del artículo 123 de la
Constitución. Las finalidades de la legislación del
trabajo señaladas en los artículos 2º y 3º, se resumen en
las siguientes: la finalidad suprema de todo
ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en
las relaciones entre los hombres, y por tratarse del
derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es
el ideario que forjaron los constituyentes de 1917 en el
artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el
trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un
artículo de comercio, porque se trata de la energía
humana de trabajo, que exige respeto para las libertades
y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel
económico decoroso para el trabajador y su familia. El
artículo 5º fija los caracteres formales del derecho de
trabajo: son armas de orden público, circunstancias que
los otorga el carácter de derecho imperativo, lo que
excluye la renuncia por parte de los trabajadores, de sus
derechos, beneficios y prerrogativas … Los artículos
113 y 114 consignan la preferencia de los créditos de
trabajo: la jurisprudencia ha declarado que los salarios
devengados en el último año y las indemnizaciones son
preferentes sobre todos los créditos, incluidos los que
disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del
Instituto Mexicano del Seguro Social. El artículo 114
reproduce una disposición de la ley vigente ratificada
por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia,
en el sentido de que los trabajadores no necesitan
entrar a los concursos, quiebras, suspensión de pago o
sucesiones para que se les paguen sus salarios …LXIV.
Tercerías … El artículo 847 establece una regulación
nueva destinada a asegurar a los trabajadores la
percepción de las prestaciones que les correspondan en
virtud de los laudos dictados por las Juntas: se
determina que el Presidente Ejecutor cuidará de que se
entreguen personalmente al trabajador las sumas de
dinero o las cosas que le correspondan … considerando
siempre que los créditos de trabajo son preferentes, por
lo cual, la circunstancia de que exista un embargo
practicado por un Juez Civil o Mercantil u otra
autoridad, no será un obstáculo para que la Junta siga
adelante el procedimiento de remate.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
27
Dicho espíritu tutelar del constituyente fue recogido por los
artículos 2º, 3º y 5º del propio ordenamiento en el que se menciona que
las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social
en las relaciones entre trabajadores y patrones; que el trabajo es un
derecho y un deber social; no es artículo de comercio, exige respeto
para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en
condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia; y que tales disposiciones son
de orden público.
Por otra parte resulta de interés la transcripción del artículo 966 de
la Ley Federal del Trabajo que establece las normas que se practicarán
cuando existan varios embargos, sobre los mismos bienes y sobre los
mismos créditos en siguientes términos:
"ARTÍCULO 966. Cuando se practiquen varios embargos
sobre los mismos bienes se observarán las normas
siguientes:
I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo,
se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo
el caso de preferencia de derechos;
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito
de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente
sobre los practicados por autoridades distintas de la
Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje,
siempre que dicho embargo se practique antes que
quede fincado el remate.
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Cuando el Presidente ejecutor tenga conocimiento de la
existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que
lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos
al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los
procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El
saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se
pondrá a disposición de la autoridad que hubiese
practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se
tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del
negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la
ejecución de laudo o convenio, pero rematados los
bienes, se pagará al primer embargante el importe de su
crédito, salvo el caso de preferencia de derechos”.
Así las cosas, si el artículo 113 reglamentario del artículo 123,
Apartado A, fracción XXIII, se refiere a dicha norma constitucional y se
funda en ella, para proveer en forma general y abstracta en lo necesario
a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan, es claro
que su interpretación teleológica lleva a concluir que, conforme al
espíritu del constituyente; el legislador ordinario en el artículo 113
impugnado, lo satisfizo.
A mayor abundamiento, el Código Civil Federal, es ilustrativo
respecto de lo que el legislador ordinario siguió considerando
preferentes los créditos laborales no obstante las diferentes épocas
legislativas y por tanto diferentes legisladores, pero conscientes de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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preferencia general antes establecida y así tenemos que el artículo
2989 dispone:
"Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para
que se les paguen los créditos que tengan por salarios o
sueldos devengados en el último año y por
indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la
autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la
resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que
sean necesarios para que los créditos de que se trata se
paguen preferentemente a cualquiera otros”.
Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en tesis de
jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, 1917-1995, Séptima Época, Tomo I, página 258,
interpretando también el texto del artículo 123, apartado A, fracción XIII
ha sustentado el siguiente criterio:
"QUIEBRA, CRÉDITOS A FAVOR DE LOS
TRABAJADORES NO SON ACUMULABLES A LA.
(CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 97 de la Ley
Federal del Trabajo, reglamentario de la fracción XXIII
del artículo 123 de la Constitución Federal, al establecer:
„Los trabajadores no necesitan entrar a concurso,
quiebra o suspensión para que se les paguen los
créditos que tengan por salarios o sueldos devengados
en el último año, y por indemnizaciones...‟ está
desenvolviendo el principio de la fracción que
reglamenta y consagra la preferencia de los créditos de
los trabajadores por concepto de sueldos y salarios
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
30
devengados, y sin disminuir ni contrariar la base
constitucional. El legislador ordinario substrae al
trabajador del concurso o de la quiebra, porque
considera que es el único medio de dar vigencia y
efectividad a sus derechos, cuya preferencia no puede
entenderse como una simple prelación en el orden de
los pagos en relación con otros acreedores del
concurrente o quebrado, sino de no afectación del
salario con que subsiste y satisface el trabajador sus
necesidades y las de su familia, según se desprende de
otras fracciones del artículo 123 constitucional, entre las
que pueden citarse la VI y la VII, que expresamente
prohíben el embargo, compensación o descuento del
salario, y la X que consigna que el pago debe hacerse
en moneda del curso legal y prohíbe cualquier otra
forma de hacerlo. Si el trabajador se apersonara en la
quiebra, que es un procedimiento judicial mercantil,
como cualquier otro acreedor, para hacer efectivos sus
salarios, correría la misma suerte de los demás
acreedores respecto de los bienes del fallido y
consecuentemente se afectarían sus salarios haciendo
con ello nugatorio el derecho de preferencia
constitucionalmente consagrado a su favor. Por otra
parte, la propia Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el artículo 123, fracción XX,
otorga al trabajador el derecho de que sean las
autoridades del trabajo las que resuelvan sus conflictos,
y no las judiciales civiles, al decir textualmente la
fracción en cita: „Las diferencias o los conflictos entre el
capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una
Junta de Conciliación y Arbitraje...‟ Por todas estas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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razones y porque el legislador en su función
reglamentaria tiene precisamente la facultad que la
misma Carta Magna le confiere de desenvolver en la ley
ordinaria los principios en los cuales se consagran el
mínimo de derechos de los trabajadores, pudo crear la
norma que hace posible, como se ha dejado expresado,
que los mandatos constitucionales tengan la vigencia y
efectividad necesarias. En este punto de vista, el
artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo no viola la
fracción XXIII del artículo 123 de la Constitución Federal
de la República; al contrario, cumple debidamente con
ella al dar la fórmula y el modo en que la preferencia
debe cumplirse para que no se afecte el salario de los
trabajadores.”
De todo lo anterior se sigue que, la sentencia recurrida, es
ajustada a derecho al considerar constitucional el artículo 113 de la Ley
Federal del Trabajo, puesto que al reglamentar dicho precepto la
preferencia de derecho de los créditos de los trabajadores sin
circunscribirlos únicamente a los casos de quiebra o concurso, no
puede decirse que con ello otorgue un derecho que el constituyente no
tenía intención de otorgar, pues el análisis de las disposiciones legales
que abordan el tema sobre el particular demuestra que lo único que hizo
fue eso, adoptar el espíritu del constituyente en cuanto a la protección
extensiva de las prestaciones por concepto de relaciones de trabajo
sobre cualesquiera otros créditos que pudieran disminuir o hacer
nugatorias las prestaciones que son derivadas de un trabajo, el cual,
por disposición expresa del artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo, no
es materia de comercio sino un derecho y un deber sociales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
32
Este criterio en lo esencial ha sido sustentado reiteradamente por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al respecto ha emitido
la tesis siguiente:
"CRÉDITOS LABORALES. PRELACIÓN DE LOS.
Establecido en el laudo respectivo que unas
indemnizaciones corresponden al pago de tres meses
de salarios a cada uno de los obreros reclamantes por
despido injustificado y el de cincuenta y cuatro días de
salarios caídos, es indudable que tales indemnizaciones
se hallan dentro de lo prevenido en el artículo 123
fracción XXIII constitucional, y por tal motivo las
cantidades constituyen un crédito singularmente
privilegiado y la responsable actúa correctamente si
aplica la mencionada disposición constitucional, que
está por encima de la Ley de Quiebras y no ésta.
(Publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Sexta Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Página 87).”
Así, como la tesis jurisprudencial número 127, publicada en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Cuarta
Sala, Tomo V, página 87, del rubro y texto siguiente:
"CRÉDITOS POR SALARIOS, PREFERENCIA DE LOS.
Los créditos de los trabajadores de fecha anterior en un
año, provenientes de salarios, tienen preferencia sobre
cualesquiera otros de acuerdo con la fracción XXIII del
artículo 123 de la Constitución Federal que dice: „Los
créditos en favor de los trabajadores por salarios o
sueldos devengados en el último año, y por
indemnizaciones, tendrán preferencia sobre
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
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cualesquiera otros en los casos de concurso o de
quiebra.”
De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo X, Julio de
1999, número 2ª./J 76/99, página 174, ha sustentado lo siguiente:
"CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES,
LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE
INDEMNIZACIONES. De lo dispuesto en la fracción XXIII
del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el
artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte
que tienen preferencia en favor de los trabajadores,
sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra
de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes
de los salarios devengados en el último año y los
correspondientes a indemnizaciones. La expresión
„salarios devengados en el último año‟, para efectos de
la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que
deben ser pagados al trabajador como retribución por
las labores desempeñadas, sino también los que tenga
derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de
los salarios caídos o vencidos, correspondientes al
último año, sin que la limitación en el plazo de un año
implique que no se deban pagar al trabajador salarios
devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene
derecho preferente por los que correspondan a ese
último año. El término „indemnizaciones‟ comprende a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
34
todas las que se contienen en el artículo 123, apartado
A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal
concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así
se pactaron en los contratos colectivos e individuales
de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del
patrón, con motivo de la relación laboral, en lo
aplicable.”
Asimismo, el Tribunal Pleno ha sustentado la tesis XXXIII/90
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera
Parte, página 53, que a la letra dice:
"TRABAJO. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY RELATIVA,
QUE PREVÉ QUE LOS CRÉDITOS DE LOS
TRABAJADORES SON PREFERENTES, ES
CONSTITUCIONAL. Es inexacto que el artículo 113 de la
Ley Federal del Trabajo viole los artículos 14 y 16
constitucionales porque prive al acreedor con garantía
real del derecho preferente a ser pagado antes que los
trabajadores, puesto que el precepto en cuestión reitera
el mandato establecido en el artículo 123, apartado A,
fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que prescribe que los salarios o
sueldos devengados en el último año y las
indemnizaciones, son créditos preferentes en favor de
los trabajadores sobre cualquier otro, lo que quiere
decir que fue el constituyente quien elevó a rango
constitucional la regla de que los créditos laborales
aludidos siempre tengan preferencia sobre cualquier
otro.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
35
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente relatado, la
sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el
artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los
salarios devengados en el último año por los trabajadores y las
indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes a cualquier
otro crédito “incluidos los que disfruten de garantía real”, no viola el
artículo 123, apartado A, fracción XXIII constitucional, pues, como se ha
visto, ello no implica que se otorgue un derecho que el constituyente no
tenía intención de otorgar.
Similar criterio ha sido sustentado por este Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en
revisión 402/94, promovido por **********, 1825/96 promovido por
**********, Sociedad Anónima y 1989/98 promovido por **********,
Sociedad Anónima, integrante del **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable.
De igual manera esta Segunda Sala resolvió el Amparo Directo en
Revisión 7201/2016, promovido por **********, Sociedad Anónima,
Institución de Banca Múltiple, ********** (a la fecha de elaboración del
proyecto pendiente de resolución).
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios, lo
que procede es confirmar la sentencia recurrida, en la materia de la
revisión y, conceder el amparo a la parte quejosa, en los términos y
para los efectos indicados por el tribunal colegiado del conocimiento.
OCTAVO. No pasa desapercibido que la sala responsable en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya emitió una nueva sentencia,
pero no es el caso de dejarla insubsistente, dado que, como se advierte
de lo antes argumentado es constitucional el precepto impugnado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
36
Al respecto esta Segunda Sala emitió el siguiente criterio:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA
SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA
RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y
DICTA UNA NUEVA. Una nueva reflexión conduce a la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a.
CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO
DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.",
y a determinar que cuando la sentencia, laudo o
resolución definitiva reclamada en amparo directo es
declarada insubsistente por la autoridad responsable y
emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo
el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por
haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad
de alguna norma legal o propuesto la interpretación
directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal
Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite
hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la
sentencia que aborda la cuestión constitucional en el
juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya
causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la
responsable no puede surtir efecto legal alguno ni
modificar la situación jurídica atendiendo al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 180/2016.
37
cumplimiento de una sentencia de amparo aún no
vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar
de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de
indefensión al no permitirle ser escuchado a través del
recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo
104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las
sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse
válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes,
por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa
ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de
expectativa”. (Tesis 2ª. XII/2010, publicada en la página
1053, del Tomo XXXI, marzo de 2010, de la Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
número de registro 164913).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa
**********Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero **********en contra de la sentencia dictada por la Décima
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ahora Ciudad de
México, en el expediente **********, en los términos y para los efectos
indicados en la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al Tribunal de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
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