AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2018 QUEJOSO: LUIS ANTONIO SAPIEN OBESO RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CULIACÁN, SINALOA
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ----------, emite la
siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3378/2018,
interpuesto por Luis Antonio Sapien Obeso, contra la sentencia dictada el 27
de abril de 2017 por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Decimosegundo Circuito, en el juicio de amparo directo 348/2016.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio laboral. El 4 de marzo de 2015, Luis Antonio Sapien
Obeso, con motivo del despido que calificó de injustificado, demandó del
Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, la reinstalación en su puesto de chofer
del Departamento de Aseo y Limpia o, en su defecto, el pago de
indemnización constitucional, así como salarios devengados entre el 1 de
diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015 y salarios caídos, entre otras
prestaciones1.
2. Manifestó que el día 12 de enero de 2015, a las 19:30 horas, fue
1 Foja 1 del expediente laboral 5-03/2015.
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abordado por el Director de Aseo y Limpia del ayuntamiento demandado,
quien le comunicó que a partir de ese momento se encontraba despedido2.
3. Contestación. El demandado, además de negar el despido y
aducir que el actor abandonó su empleo desde el 1 de diciembre de 2014,
opuso la excepción de prescripción porque conforme al artículo 59, fracción
III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de
Sinaloa3, el plazo para demandar la reinstalación con motivo de un supuesto
cese injustificado era de 1 mes, mientras que el actor confesó que el
supuesto despido ocurrió el 12 de enero de 2015 y, no obstante, presentó su
escrito inicial hasta el 4 de marzo del mismo año, por lo que era evidente que
había transcurrido en exceso el término respectivo; asimismo hizo valer la
excepción de prescripción genérica respecto a las prestaciones reclamadas
con anterioridad de 1 año a la presentación de la demanda4.
4. Primer laudo. El Tribunal Municipal de Conciliación y Arbitraje
de Culiacán estimó que era procedente la excepción de prescripción genérica
hecha valer por el demandado en términos de los ordinales 58, 62 y 63, de
la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa
respecto de las prestaciones anteriores a 1 año de la presentación de la
demanda.
5. En torno a la excepción de prescripción para ejercitar la acción
de reinstalación, opuesta por el demandado en términos del artículo 59,
fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del
Estado de Sinaloa, la responsable no realizó pronunciamiento y aunque
señaló que era necesario analizar las circunstancias de la presentación de la
2 Ibídem. Foja 2. 3 Artículo 59. Prescriben en un mes: (…) III.- Las acciones para exigir en caso de cese la reinstalación en el trabajo o la indemnización constitucional que esta Ley concede, contando el término a partir del momento en que le sea comunicado dicho cese; y, 4 Fojas 18 a 22 del expediente laboral 5-03/2015.
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demanda, en su lugar estudió la verosimilitud del
despido.
6. El Tribunal consideró inverosímil el despido injustificado alegado
por el trabajador porque en los hechos manifestó haber estado sujeto a una
jornada de lunes a sábado de las 6:00 a las 19:00 horas, mientras que afirmó
que el despido sucedió a las 19:30 horas, es decir, fuera del horario de
labores en que dijo desempeñarse.
7. Aunado a lo anterior, la responsable también estimó inverosímil
que el trabajador hubiera laborado entre el 1 de diciembre de 2014 y el 12 de
enero del año siguiente sin percibir su salario y reclamarlo hasta el 4 de
marzo siguiente, máxime que en su calidad de chofer de camión recolector
de basura y, por ende, persona de escasos recursos, no era creíble que
trabajara por 43 días sin percibir ingresos.
8. Por otra parte la responsable sostuvo que si bien el trabajador
tenía la calidad de base, el artículo 123, apartado B, constitucional, le
otorgaba ciertas protecciones, mas no así la estabilidad en el empleo (sic),
por lo que era improcedente su reinstalación.
9. Concluyó que si bien correspondía a la parte demandada
desacreditar la existencia del despido, ante las circunstancias narradas por
el actor que hacían inverosímil su configuración, aquélla quedaba relevada
de la carga de la prueba, amén que de las ofrecidas por el accionante así
como de sus declaraciones se evidenciaba que éste abandonó su empleo
desde el 1 de diciembre de 2014.
10. El Tribunal condenó al pago proporcional de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional en atención a que la parte patronal no
demostró haber cubierto su pago.
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11. Finalmente, la responsable absolvió al demandado del pago de
horas extras al considerar inverosímil que el trabajador laborara 13 horas
continuas, de manera diaria y sin descanso, concatenado con que éste había
tenido una conducta procesal tendente a “falsear hechos”5.
12. Primer amparo directo (789/2015). El trabajador señaló en sus
conceptos de violación esencialmente que la responsable suplió la
contestación de la demandada basándose en excepciones no opuestas,
como lo inverosímil de la hora del despido y del reclamo al pago de 43 días
de salarios devengados, amén que sus consideraciones resultaban vagas e
imprecisas pues se referían a cuestiones no controvertidas, como la
naturaleza de base de su puesto.
13. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado, en suplencia de
la queja, concedió el amparo al trabajador quejoso.
14. Estimó que eximir de la carga de la prueba al patrón, aun cuando
la responsable considerara que las circunstancias del despido narrado por el
accionante resultaban inverosímiles, era violatorio del artículo 80 de la Ley
de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa6,
pues el débito probatorio recaía en el empleador; aunado a que con ello se
violaban los artículos 14 y 16 constitucionales en tanto la responsable no
fundó ni motivó las consideraciones respectivas.
15. En cambio consideró que en el resto de sus consideraciones el
Tribunal de Arbitraje fijó y resolvió correctamente la litis planteada,
distribuyendo correctamente las cargas probatorias.
16. Coincidió con la configuración de la prescripción genérica
5 Ibídem. Fojas 46 a 55. 6 Artículo 80. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas
para su estimación y dictará los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, debiéndose expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
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prevista en el artículo 58 de la Ley de los Trabajadores
al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa,
esto es, respecto de las prestaciones reclamadas con
anterioridad a 1 año de la presentación de la demanda.
17. Determinó que fue correcta la absolución al pago de días festivos
y horas extras porque el quejoso no probó haberlos laborado, adicionado a
que el reclamo de las segundas era inverosímil por implicar circunstancias
excesivas y contrarias a la naturaleza humana.
18. Segundo laudo. En cumplimiento al fallo protector, la
responsable dictó un laudo en el que declaró procedentes las excepciones
de prescripción, tanto genérica como de la acción principal, y nuevamente
absolvió al Ayuntamiento de Culiacán de la reinstalación y pago de salarios
caídos.
19. Así, atendiendo a las fechas en que el trabajador se dijo
despedido –12 de enero de 2015– y aquella en que presentó su demanda
–2 de marzo del mismo año–, consideró que se configuraba la prescripción
establecida en el artículo 59, fracción III, de la ley de la materia, al haber
transcurrido 51 días entre una fecha y la otra.
20. La responsable abonó, sin que las partes lo hubieran alegado,
que era inatendible el plazo prescriptivo de 2 meses establecido por el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por no tener cabida en el caso su
aplicación supletoria al existir disposición expresa en la ley burocrática
municipal.
21. Aun habiendo declarado procedente la excepción de
prescripción, la responsable analizó nuevamente la acción principal. Insistió
en que si bien el actor tenía reconocida la calidad de base era improcedente
su reinstalación por carecer de estabilidad en el empleo; negó derecho al
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resto de las prestaciones al no haber acreditado la existencia del despido
injustificado.
22. Por último, reiteró la condena a los pagos proporcionales de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
23. Segundo amparo directo (348/2016). El accionante reiteró que
la responsable suplió la defensa del demandado, haciendo valer defensas no
interpuestas por éste, así como que el laudo se encontraba deficientemente
fundado y motivado.
24. Segunda sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado,
supliendo la deficiencia de la queja, concedió el amparo al quejoso.
Consideró que el artículo 59, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al
Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa era inconstitucional por
transgredir el principio de igualdad y acceso a la justicia en perjuicio del
quejoso por ser trabajador de un municipio del Estado de Sinaloa.
25. Señaló que de la lectura de la segunda parte del artículo 108 de
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa7 se advertía que
en el caso de los trabajadores que se encontraban directamente al servicio
de dicha entidad, las acciones de indemnización y reinstalación prescribían
en 2 meses a partir de que la separación fuera comunicada al trabajador, no
así en 1 mes, como contemplaba el numeral 59, fracción III, de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa.
26. Estimó injustificada dicha distinción entre dos grupos de
trabajadores que se encontraban al servicio de la misma entidad federativa,
7 Artículo 108. Prescriben en un mes:
(…) Prescriben en dos meses: Las acciones para exigir, en caso de cese o suspensión injustificada, la reinstalación o la indemnización que
esta Ley concede, contado el término a partir del momento en que le sea comunicado al trabajador dicho cese o suspensión.
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si bien en diferentes niveles de gobierno -estatal y
municipal-, en tanto daba pie a un trato desigual que
repercutía negativamente en el derecho de acceso a
la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
27. Concluyó que ante la relatada disparidad normativa, la
responsable debía aplicar la norma más benéfica al quejoso.
28. Citó en apoyó a su determinación las tesis aisladas 2a.XIV/2016,
de rubro PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR LA
REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
EL ARTÍCULO 101, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248,
QUE PREVÉ EL PLAZO DE 2 MESES PARA QUE AQUÉLLA OPERE,
VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PERJUICIO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA8 y 1a.CCCLXVIII/2015, de rubro
DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR
EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN
8 De texto: El 21 de abril de 1976 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero la Ley Número 51 denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados, en cuyo artículo 73, fracción I, estableció que prescribirán en 4 meses las acciones para exigir la reinstalación o indemnización en caso de despido injustificado, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador burocrático guerrerense del despido o suspensión. Posteriormente, el 6 de enero de 1989 se publicó en el indicado medio de difusión la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, la cual en su artículo 101, fracción I, redujo a 2 meses el plazo en que prescribirán las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación o indemnización en caso de despido injustificado, contados a partir de la fecha de la separación. No obstante, al expedir esta última ley, el legislador local, sin perseguir una finalidad, esto es, sin algún propósito o intención, propició un trato normativo diferenciado entre trabajadores burócratas de esa entidad federativa que venía tratando en forma igual, toda vez que en su artículo segundo transitorio estableció la plena vigencia de los artículos 73, fracción I, para los servidores públicos municipales, y 101, fracción I, para los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial; ello, en contravención al principio de igualdad que subyace en toda la estructura constitucional, pues este principio, como límite a la actividad del legislador, le exige razonabilidad en la diferencia de trato a sujetos que viene tratando en la misma forma por considerarlos en una situación de igualdad. Máxime si la reducción del plazo en perjuicio de a quienes sólo otorgó 2 meses debería encontrar una razonabilidad o justificación en la medida en que influye de manera directa y negativa en perjuicio del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha reducción constituye un límite al ejercicio del citado derecho fundamental. 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.;
Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1367.
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EXPRESA9.
29. Asimismo estimó fundados los argumentos en que el quejoso
evidenciaba las incongruencias presentes en el laudo, a saber, que por un
lado se absolvía al demandado por considerar configurada la prescripción de
la acción principal y, no obstante, se analizaba el fondo de su pretensión; y
que el quejoso carecía del derecho a la estabilidad en el empleo por ser
trabajador de base.
30. Por ende, concedió el amparo para que la responsable se
pronunciara sobre la procedencia de la acción principal conforme a las
cargas probatorias correspondientes.
31. Precisó que los puntos que fueron materia de concesión en el
amparo directo 789/2015 consistentes en la fijación de la litis, distribución de
las cargas probatorias, procedencia de la excepción de prescripción genérica
de 1 año, horas extras y días festivos, constituían cosa juzgada.
32. Señaló que la misma calidad revestían las condenas al pago
proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, al haber sido
reiteradas en el segundo laudo y no haber sido motivo de controversia.
33. Recurso de revisión. En contra de la anterior concesión, el
9 De texto: El derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Así, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. En este sentido, para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción. De esta manera, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Al respecto, debe señalarse que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que a la luz del derecho a la igualdad en principio ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015;
Tomo I; Pág. 974
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Ayuntamiento demandado esencialmente alegó que:
Las entidades federativas contaban con
libertad configurativa para expedir las leyes que regularan las relaciones de
trabajo entre sus municipios y sus trabajadores, de conformidad con el
artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Carta Magna10.
El legislador estatal estaba facultado para expedir el artículo
tildado de inconstitucional, mismo que no transgredía el principio de igualdad
al responder a la flexibilidad legislativa que el Constituyente reservó
expresamente a los Estados de la República, máxime que no establecía
distinciones con motivo de las categorías previstas en el artículo 1 de dicho
ordenamiento –sospechosas–.
El hecho de que los trabajadores estatales contaran con 2 meses
para ejercitar las acciones en cita tenía su sustento en la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, misma que se encontraba
encaminada a regular relaciones laborales “entre distintos sujetos con
diversas características y peculiaridades” que aquellos a quienes se dirigía
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa,
de ahí que se tratara de ámbitos diversos.
Afirmó que la Constitución Federal no preveía ningún derecho
subjetivo en favor de los trabajadores municipales que obligara al legislador
estatal a incluirlos en la norma que les otorgara mayores beneficios –principio
in dubio pro operario–.
10 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…) VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los
ayuntamientos de todos los municipios. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
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10
Consideró que de convalidarse lo sostenido por el Tribunal
Colegiado devendría igualmente inconstitucional la distinción entre las leyes
burocráticas de Sinaloa y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que en su numeral 113, fracción III, establecía el término de 4 meses
para el ejercicio de las acciones de reinstalación e indemnización, en tanto
todos esos ordenamientos regulan las relaciones laborales de servidores
públicos.
Estimó que la declaración del Tribunal Colegiado era violatoria
de su derecho humano a la seguridad jurídica y lo confinaba a un estado de
indefensión puesto que cuando hizo valer la excepción de prescripción lo hizo
ajustándose a la normativa vigente.
34. Convenio. Por último, no se soslaya que de las constancias que
integran el juicio laboral se advierte que con posterioridad al dictado de la
sentencia de amparo –27 de abril de 2017– y la interposición del recurso de
revisión –11 de julio de 2017–, las partes llegaron a un convenio elevado a
categoría de laudo por el Tribunal responsable –3 de noviembre de 2017–11,
en virtud del cual el trabajador se tuvo por pagado de las prestaciones
reclamadas y desistió de la demanda laboral, lo cual llevó a la responsable a
ordenar el archivo del expediente como asunto concluido.
35. Sin embargo, en los autos no obra desistimiento expreso del
quejoso en relación con el juicio de amparo, menos aún ratificación del
mismo12, así como tampoco de la parte tercero interesada con motivo del
recurso de revisión que aquí nos ocupa, por lo que su materia, a saber, la
sentencia de amparo, subsiste a la fecha.
36. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en
11 Expediente laboral 5-03/2015, fojas 158 a 162. 12 DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. [J]; 9a. Época; 2a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 295. 2a./J.119/2006.
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11
términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo
párrafo, y 184 de la Ley de Amparo.
II. COMPETENCIA
37. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos
Segundo, fracción XVII, y Séptimo del Acuerdo Plenario 5/2013, y Tercero,
fracción II, y último párrafo, del Acuerdo Plenario 9/2015, en virtud de que se
interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de
Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un
planteamiento de constitucionalidad.
III. OPORTUNIDAD
38. La sentencia recurrida, previo incidente de nulidad de
notificaciones declarado fundado –que dejó sin efectos la realizada por lista
el 11 de mayo de 2017–, fue notificada personalmente al autorizado del
ayuntamiento tercero interesado el 23 de febrero de 201813. Por lo tanto, el
plazo de 10 días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la
interposición del recurso de revisión transcurrió del 27 de febrero al 12 de
marzo de 2018. De dicho plazo deben descontarse los días 24 y 25 de
febrero, y 3 y 4 de marzo de 2018, por haber sido inhábiles de conformidad
con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. Por ello, si el recurrente presentó su escrito de
agravios el 11 de julio de 2017, el recurso de revisión deviene oportuno.
13 Cuaderno de amparo directo 348/2016, foja 128.
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12
IV. PROCEDENCIA
39. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente,
previo al análisis de fondo se estudiarán los requisitos de procedencia.
40. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra
regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
41. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que
las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales
colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las
siguientes excepciones:
a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, o
c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en
cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante
que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad
de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
42. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe
analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:
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13
a) Cuando se trate de la fijación de un criterio
novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional, o
b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen
el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte
referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
43. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia en
virtud de que: 1) el tribunal colegiado del conocimiento, en suplencia de la
queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,
determinó que el artículo 59, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al
Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa, era violatorio de los
artículos 1 y 17 constitucionales; 2) subsiste el tema de constitucionalidad en
razón de que el recurrente sostiene la constitucionalidad del mencionado
precepto de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del
Estado de Sinaloa, y 3) se cumplen los requisitos de importancia y
trascendencia dado que la presente resolución fijará un criterio novedoso
para el orden jurídico nacional relacionado con la compatibilidad entre los
principios de igualdad y acceso a la justicia y la coexistencia de 2 términos
prescriptivos disímbolos para el ejercicio de las acciones de indemnización y
reinstalación tratándose de servidores públicos de diferentes niveles de
gobierno de la misma entidad federativa.
V. ESTUDIO
44. Se recapitulan brevemente los antecedentes más relevantes
para la resolución del recurso que nos ocupa:
Un trabajador demandó del Ayuntamiento de Culiacán Sinaloa,
entre otras prestaciones, su reinstalación.
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El demandado opuso la excepción de prescripción al estimar que
había transcurrido el término prescriptivo de 1 mes para ejercer tal acción.
En el laudo emitido en cumplimiento de un primer amparo, se
analizó por primera vez y se estimó procedente la excepción de prescripción
de la acción principal al haberse presentado la demanda laboral con
posterioridad a 1 mes de la fecha en que el actor se dijo despedido.
En un segundo amparo directo y en suplencia de la queja, el
Tribunal Colegiado concluyó que la ley burocrática municipal era
inconstitucional porque concedía 1 mes a los servidores públicos municipales
para demandar la reinstalación o indemnización por separación injustificada,
mientras que la ley burocrática estatal otorgaba 2 meses para los mismos
efectos a los servidores públicos estatales.
En consecuencia, ordenó a la responsable la aplicación de la
norma más benéfica en favor del quejoso.
45. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento recurrente
señala toralmente en sus agravios que:
El hecho de que el numeral 59, fracción III, de la Ley
Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa, prevea un
término prescriptivo menor al que contiene el artículo 108 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa para instar las acciones de
reinstalación o indemnización, no deviene violatorio del principio de igualdad.
Dicha distinción encuentra justificación en las características y
particularidades de los sujetos a que se dirigen las normas –servidores
públicos estatales y municipales–.
Ambos cuerpos normativos tienen sustento en la libertad
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15
configurativa que el Constituyente confirió a las
entidades federativas.
La Constitución Federal no contiene derecho subjetivo alguno
que obligue a incluir a los trabajadores en las hipótesis normativas que les
deparen mayor beneficio.
La sentencia de amparo recurrida transgrede el derecho a la
seguridad jurídica, en tanto al oponer sus excepciones y defensas lo hizo
adecuándose a la normatividad aplicable.
46. En vista de los antecedentes del caso y los agravios hechos
valer por el Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, la presente ejecutoria se
enfocará a analizar el pronunciamiento realizado por el órgano jurisdiccional
de amparo en torno a la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción III, de la
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa,
en relación con los principios de igualdad y acceso a la justicia consagrados
en los artículos 1 y 17 constitucionales, empleando como término de
comparación el régimen derivado del ordinal 108 de la diversa Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.
47. El recurrente estima esencialmente que el artículo 59, fracción
III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de
Sinaloa, no transgrede el principio de igualdad porque se dirige a sujetos
diversos, de ahí que exista justificación en la diferencia de trato; aunado a
que el Congreso Estatal cuenta con facultades para emitir las normas que
rigen las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores. Dicho
planteamiento deviene infundado.
48. Para corroborar lo anterior, es menester precisar los requisitos
que deben satisfacerse para estar en aptitud de realizar el estudio de
violaciones al principio de igualdad.
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16
49. Como en repetidas ocasiones ha sostenido este Alto Tribunal14,
en primer lugar es necesaria la presencia de un término de comparación que
sirva de punto de partida para calificar si existe o no discriminación, es decir,
debe haber un régimen jurídico distinto respecto del cual quepa hacer una
confrontación que permita concluir que se propicia un trato diferenciado en
perjuicio del quejoso.
50. En esta ocasión el parámetro lo proporciona el último párrafo
del artículo 108 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Sinaloa, que establece un término prescriptivo más amplio en favor de los
trabajadores de la misma entidad federativa, disposición en que el Tribunal
Colegiado del conocimiento se apoyó para considerar violatorio del derecho
humano a la igualdad y acceso a la justicia al diverso numeral 59, fracción
III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de
Sinaloa.
51. Se inserta el texto de las normas en cita para brindar mayor
claridad a la presente exposición:
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa (publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el 21 de marzo de 1984). Artículo 59. Prescriben en un mes: (…) III. Las acciones para exigir en caso de cese la reinstalación en el trabajo o la indemnización constitucional que esta Ley concede, contando el término a partir del momento en que le sea comunicado dicho cese; y, Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el 4 de abril de 1986).
14 IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 440. 2a. LXXXIV/2008 Registro No. 169 489. DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo I; Pág. 171. 1a./J. 44/2018 (10a.). Registro No. 2 017 423. IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro
34, Septiembre de 2016; Tomo I; Pág. 357. 1a./J. 46/2016 (10a.). Registro No. 2 012 602
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Artículo 108. Prescriben en un mes: (…) Prescriben en dos meses:
Las acciones para exigir, en caso de cese o suspensión injustificada, la reinstalación o la indemnización que esta Ley concede, contado el término a partir del momento en que le sea comunicado al trabajador dicho cese o suspensión.
52. No es óbice para el estudio de mérito que la norma que
constituye el parámetro de comparación haya sido analizada motu proprio
por el Tribunal Colegiado de Circuito, pues ocurrió en suplencia de la queja
deficiente y con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de
Amparo, por lo que aun cuando el quejoso no la señaló en sus conceptos de
violación, su estudio es válido; máxime que el primer acto de aplicación del
ordinal controvertido ocurrió en el laudo que constituye el acto reclamado en
la presente instancia, en tanto sirvió de sustento a la responsable para
declarar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el
ayuntamiento recurrente respecto de la acción de reinstalación, por lo que
resultaba oportuno el estudio llevado a cabo por el órgano de amparo.
53. A la luz de lo anterior, sin prejuzgar sobre su razonabilidad, no
cabe duda sobre la existencia del trato diferenciado que el Congreso del
Estado de Sinaloa ha establecido en las normas burocráticas estatal y
municipal que se someten a análisis en esta instancia.
54. Cierto, por sí misma la distinción entre trabajadores de los
distintos niveles de gobierno del Estado de Sinaloa no necesariamente
conduce a concluir que dicho tratamiento es discriminatorio, porque en todo
caso debe analizarse si detrás de la misma existe una justificación razonable
y un fin constitucionalmente válido que el legislador estatal haya perseguido
al emitir la normas.
55. Esta Segunda Sala ha sostenido que la igualdad normativa tiene
cabida cuando los destinatarios se encuentran en supuestos equivalentes, lo
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que no implica de suyo que sea imposible brindar un trato desigual en
aquellos casos en que existan fundamentos objetivos y razonables que
hagan necesario dar un trato diferente siempre que con ello se persiga la
satisfacción de un fin constitucionalmente válido que a su vez guarde una
relación de proporcionalidad con los medios empleados. La razonabilidad en
las diferencias normativas toma entonces el papel de limitante de la
producción del legislador.
56. Tales razonamientos se encuentran depositados en el criterio
jurisprudencial de localización, rubro y contenido siguientes:
Época: Décima Época Registro: 2011887 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.) Página: 791
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan
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considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse
en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
57. Por lo tanto, es necesario determinar si los trabajadores al
servicio de los municipios de Sinaloa se encuentran o no en supuestos de
hecho equivalentes respecto de aquellos que prestan sus servicios
directamente para el gobierno de la misma entidad federativa.
58. De conformidad con su artículo 115, la Ley de los Trabajadores
al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa regula las relaciones
laborales al interior de:
a) Municipios del Estado de Sinaloa.
b) Instituciones de la administración Pública Paramunicipal.
c) Organismos de la administración Pública Paramunicipal.
59. Mientras que los vínculos de trabajo sujetos al imperio de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, de igual modo
conforme a su numeral 116, son los que surgen entre:
a) Los 3 poderes del Gobierno del Estado.
b) Los organismos que forman la administración pública paraestatal.
c) Organismos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios
15 Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para los Municipios del Estado de Sinaloa y sus
Instituciones y Organismos que forman la administración Pública Paramunicipal, a los que en lo sucesivo se les identificará como Entidades Públicas Municipales. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se entenderá entre las Entidades
Públicas Municipales y los trabajadores de base que les presten servicios. 16 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa Artículo 1. La presente ley es obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del
Estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como entidades públicas estatales, así como para sus trabajadores. Artículo 2. La relación jurídica que regula la presente ley se entiende establecida entre las entidades públicas
y los trabajadores de base que le presten servicios.
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establezcan su aplicación.
60. De lo anterior se colige que la diferencia entre unos y otros opera
en función del nivel de gobierno del estado de Sinaloa para el cual prestan
sus servicios, de lo que se desprende que se trata de individuos en supuestos
jurídicos equiparables.
61. En efecto, es claro que las normas van dirigidas a sujetos
equivalentes pues en ambos casos regulan las relaciones de trabajo de las
dependencias y organismos del Estado de Sinaloa con sus servidores
públicos, con la única distinción del nivel de gobierno y de la administración
estatal para la que prestan sus servicios; lo que permite afirmar que se trata
de sujetos en situaciones jurídicas equivalentes, máxime que los
individuos en comento pertenecen al mismo grupo de servidores públicos
sinaloenses.
62. Con el propósito de analizar la razonabilidad de la norma
cuestionada, es idónea la lectura de los procesos legislativos que sirvieron
de génesis tanto a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios
del Estado de Sinaloa como a la diversa Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Sinaloa.
63. Como alega el recurrente, es cierto que el Congreso del Estado
de Sinaloa cuenta con facultad constitucional expresa para expedir las leyes
que regulen las relaciones de trabajo entre sus municipios y sus
trabajadores17, lo que evidentemente incluye el establecimiento de términos
procesales tales como la prescripción de las acciones de indemnización y
17 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…) VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los
ayuntamientos de todos los municipios. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus
disposiciones reglamentarias.
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reinstalación. Asimismo posee la facultad para legislar
respecto a las relaciones entre los servidores públicos
de Sinaloa y la propia entidad también encuentra
sustento en la Carta Magna18. De ahí que la coexistencia de normas que
regulen a uno y otro grupo de trabajadores, posea base constitucional.
64. Sin embargo, de lo anterior no se sigue que tales ordenamientos
jurídicos se encuentren eximidos de ajustarse al resto de las disposiciones
constitucionales, como las vinculadas con derechos humanos y
específicamente al principio de igualdad, por cuanto constituyen los
cimientos normativos en que debe asentarse toda construcción legislativa.
65. En la exposición de motivos de la iniciativa de 26 de enero de
1984 relativa a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del
Estado de Sinaloa, dirigido por el Gobernador del Estado de Sinaloa a la
Cámara de Diputados de la misma entidad, respecto a las relaciones
laborales de los trabajadores al servicio de los municipios se dijo que:
“Algunas Entidades Federativas, entre ellas Sinaloa, han dictado leyes del servicio civil en que se regula, de muy diversas formas, las relaciones de trabajo con sus servidores. Pero estas disposiciones, salvo muy contadas excepciones, no abarcaban a los trabajadores al servicio de los municipios quedando estos totalmente desprotegidos respecto de sus derechos derivados de la prestación de un servicio personal subordinado. (…) Del texto del reformado Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca relevantemente el contenido de su fracción IX –posteriormente fracción VIII, con motivo de la diversa reforma constitucional de 17 de marzo de 1987– en la que se establece la imperiosa necesidad de que las relaciones de los trabajadores de las Entidades Federativas y de los Municipios queden debidamente reguladas a través de leyes expedidas por las legislaturas locales, debiéndose observar cabalmente en dichas leyes los principios de tutela laboral amparados en
18 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
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el Artículo 123 de nuestra Carta Fundamental, tales como la protección al salario, la seguridad social, la estabilidad en el empleo, la capacitación y adiestramiento, el sistema de escalafón, la sindicalización de los trabajadores Municipales, el ejercicio del derecho a huelga y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuadas para la solución jurisdiccional de controversia, entre otros”.
66. Adicionalmente, respecto al término prescriptivo que nos ocupa,
en dicha iniciativa únicamente se advierte los siguiente: “El Título Séptimo,
Capítulo Único regula las disposiciones de la prescripción de las acciones
originadas con motivo de esta Ley, concediéndose a las partes los términos
convenientes para que con toda oportunidad puedan ejercitar las acciones
que les correspondan”.
67. Aunque en la discusión de 13 de marzo de 1984 el diputado
Rubén Rocha Moya expuso la necesidad de equiparar el término prescriptivo
de 1 mes previsto en la fracción III, del numeral 59, a los 60 días que otorgaba
para el mismo efecto al Ley Federal del Trabajo –entre otros extremos que
sugirió adecuar–, su propuesta fue desestimada por el congreso estatal sin
mayores razonamientos y respecto a dicha porción normativa la iniciativa fue
aprobada en sus términos.
68. Cabe destacar que hasta la emisión de la ley en comento no
existía una norma especial que regulara las relaciones laborales entre los
trabajadores de los municipios de dicha entidad y estos últimos. En cambio
existía la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 27 de
agosto 1968, la cual señalaba en su artículo 1 que era aplicable a “toda
persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial un servicio
material, intelectual o de ambos géneros, mediante la percepción de su
sueldo en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de
figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales”. Dicho
ordenamiento, en su ordinal 86, también establecía el término prescriptivo de
1 mes para reclamar la reinstalación o indemnización en caso de despido
injustificado.
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69. Posteriormente, el 15 de marzo de 1986, fue
remitida por el Gobernador del Estado de Sinaloa al
congreso local la iniciativa de Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado de Sinaloa, que derogaría la diversa ley de 27 de
agosto 1968.
70. En lo que aquí interesa, la exposición de motivos reza: “El Título
Séptimo regula la prescripción y al efecto sienta en primer término como regla
general el término de un año para la extinción de las acciones de trabajo,
señalando las que prescriben en un mes y en dos años, precisando las
causas que las interrumpen y los casos en que no puede comenzar a contar”.
71. En efecto, en su contenido original el entonces artículo 107, cuya
redacción era similar a la del numeral 59, fracción III, de la norma reseñada
en párrafos precedentes, era del siguiente tenor:
Artículo 107. Prescriben en un mes: I.- Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento hecho por error, contado el término a partir del momento en que el error sea conocido; II.- Las acciones para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que haya dejado el trabajador por incapacidad o licencia, contado el plazo a partir de la fecha en que esté en aptitud de volver al trabajo; III.- Las acciones para exigir, en caso de cese o suspensión injustificada, la reinstalación o la indemnización que esta ley concede, contado el término a partir del momento en que le sea comunicado el trabajador dicho cese o suspensión; y, IV.- Las acciones de las entidades públicas para cesar a los trabajadores por causas justificadas, suspenderlos y para disciplinar sus faltas, computándose el plazo a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causal de cese, suspensión o de la falta cometida. Artículo 108. Prescriben en dos años: I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales; II.- Las acciones de los beneficiarios del trabajador fallecido para reclamar indemnización con motivo de riesgos profesionales; y, III.- Las acciones para ejecutar los laudos del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante éste. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día en que hubiese quedado notificado el laudo del
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Tribunal o sea exigible la obligación a que se refiere el convenio celebrado. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, la entidad pública podrá solicitar del Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, se darán por terminados los efectos del nombramiento.
72. Sin embargo, en el dictamen formulado por la Comisión de
Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, de 13 de
marzo de 1986, se modificó y sustrajo el supuesto descrito del artículo 107
para ser adicionado al 108, que adoptaron la forma siguiente:
Artículo 107.- Las acciones que se originen con motivo de la presente Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores, de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo y el derecho a la pensión por muerte, prescriben en un año con excepción de los casos previstos en este título. Artículo 108.- Prescriben en un mes: (…) Prescriben en dos meses: Las acciones para exigir, en caso de cese o suspensión injustificada, la reinstalación o la indemnización que esta Ley concede, contado el término a partir del momento en que le sea comunicado al trabajador dicho cese o suspensión.
73. Las modificaciones planteadas por la Comisión fueron
aceptadas por el congreso estatal y en dichos términos fue emitida la ley
respectiva.
74. De la lectura de los procesos legislativos se evidencia que el
congreso local propició una diferenciación normativa injustificada entre
2 grupos de trabajadores burócratas del Estado de Sinaloa: por un lado los
servidores públicos de los poderes legislativo, judicial y de la administración
pública centralizada y paraestatal; y por otro a los de los municipios,
organismos e instituciones de la administración pública paramunicipal,
respecto de quienes estableció el término de 1 mes para promover las
acciones de reinstalación o indemnización por cese o separación
injustificada, mientras que para los primeros previó un plazo de 2 meses para
los mismos efectos.
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75. Asimismo es claro que realizó lo anterior sin
demostrar que con ello se persiguiera una
finalidad constitucionalmente válida; más aún, a lo
largo de los procesos legislativos el congreso estatal fue omiso en torno a la
justificación de la diferenciación que nos ocupa.
76. Así las cosas, es evidente que las medidas tomadas por el
legislador carecen de proporcionalidad porque no es posible que exista
equilibrio entre los medios empleados y la finalidad perseguida si esta última
no se encuentra definida.
77. Tales consideraciones de ninguna manera implican que, al
existir tanto un ordenamiento que regula las relaciones laborales al interior
de los municipios del estado de Sinaloa como otra que rige los vínculos de
trabajo con el resto de los servidores públicos dicha entidad, sus
disposiciones –prestaciones, plazos, recursos, etc.– deban ser coincidentes;
máxime que, como se dijo, los congresos estatales cuentan con la facultad
constitucional expresa para emitir dichas normas; sin embargo, como una
limitante a la producción normativa del legislador, las diferencias en el trato
que decida dar a sujetos que se encuentren en circunstancias fácticas
similares deben encontrar siempre una justificación razonable y ser
proporcionales con el fin constitucional perseguido porque de no ser así
indefectiblemente se configurará una violación al principio de igualdad.
78. Las razones hasta aquí vertidas nos permiten concluir que, sin
brindar una justificación razonable ni perseguir una finalidad
constitucionalmente válida, el legislador local estableció 2 regímenes
prescriptivos disímbolos entre trabajadores burócratas del estado de Sinaloa,
cuestión que efectivamente transgrede el principio de igualdad y repercute
en perjuicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de
la Carta Magna y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
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Humanos19, norma que también se estima violatoria de los numerales 2 y 3,
inciso b), del C111-Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación)
de la Organización Internacional del Trabajo20 –ratificado por México el 11 de
septiembre de 1961–.
79. Por otra parte, como acertadamente señala el órgano
jurisdiccional de amparo, esta Segunda Sala analizó un caso similar al
resolver el amparo directo en revisión 5598/201521.
80. En el precedente de referencia se advirtió que al interior de la
misma entidad federativa –en tal caso, del Estado de Guerrero– existía un
término prescriptivo de 4 meses para ejercitar las acciones de reinstalación
e indemnización aplicable a los trabajadores del Poder Legislativo, Poder
Judicial, administración pública centralizada y paraestatal, y otro de 2 meses
para los servidores públicos municipales, sin que de los procesos legislativos
respectivos se desprendieran razones que sustentaran tal determinación.
81. Se concluyó que la existencia de regímenes distintos daba pie a
una desigualdad normativa injustificada que repercutía en perjuicio del
derecho de acceso a la justicia, por cuanto dicha diferenciación actuaba
únicamente en función del grupo de servidores públicos al que perteneciera
el accionante, sin que se apreciara que con ello el legislador estatal hubiera
perseguido una finalidad legítima.
19 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…). 20 Artículo 2 Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo
una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Artículo 3 Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados
a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: (…) (b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;(…) 21 Resuelto por unanimidad de 5 votos en sesión de 6 de abril de 2016.
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82. Las consideraciones fundamentales de la
ejecutoria descrita son visibles en la tesis que ahora
se transcribe:
Época: Décima Época Registro: 2011535 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XIV/2016 (10a.) Página: 1367 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 101, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248, QUE PREVÉ EL PLAZO DE 2 MESES PARA QUE AQUÉLLA OPERE, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PERJUICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El 21 de abril de 1976 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero la Ley Número 51 denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados, en cuyo artículo 73, fracción I, estableció que prescribirán en 4 meses las acciones para exigir la reinstalación o indemnización en caso de despido injustificado, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador burocrático guerrerense del despido o suspensión. Posteriormente, el 6 de enero de 1989 se publicó en el indicado medio de difusión la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, la cual en su artículo 101, fracción I, redujo a 2 meses el plazo en que prescribirán las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación o indemnización en caso de despido injustificado, contados a partir de la fecha de la separación. No obstante, al expedir esta última ley, el legislador local, sin perseguir una finalidad, esto es, sin algún propósito o intención, propició un trato normativo diferenciado entre trabajadores burócratas de esa entidad federativa que venía tratando en forma igual, toda vez que en su artículo segundo transitorio estableció la plena vigencia de los artículos 73, fracción I, para los servidores públicos municipales, y 101, fracción I, para los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial; ello, en contravención al principio de igualdad que subyace en toda la estructura constitucional, pues este principio, como límite a la actividad del legislador, le exige razonabilidad en la diferencia de trato a sujetos que viene tratando en la misma forma por considerarlos en una situación de igualdad. Máxime si la reducción del plazo en perjuicio de a quienes sólo otorgó 2 meses debería encontrar una razonabilidad o justificación en la medida en que influye de manera directa y negativa en perjuicio del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha
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reducción constituye un límite al ejercicio del citado derecho fundamental.
83. El hecho de que en el precedente invocado se haya dado
originalmente el mismo término de 4 meses a todos los servidores públicos
hasta la emisión de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado
de Guerrero Número 248, que lo redujo a 2 meses para los municipales,
mientras que en el Estado de Sinaloa se haya emitido en primer lugar la ley
aplicable a los trabajadores de los municipios (1984), que preveía el plazo de
1 mes y, posteriormente, la de los trabajadores al servicio del resto de las
dependencias (1986), que lo amplió a 2 meses, no es una diferencia
trascendente para la presente determinación porque para el análisis de
violaciones al principio de igualdad, conforme a la tesis 2a./J.64/2016, no es
necesario que los sujetos hayan recibido previamente el mismo tratamiento,
pues de ellos sólo se exige que se encuentren en supuestos de hecho
equivalentes, que en esta oportunidad se refiere al carácter de servidores
públicos sinaloenses.
84. En diverso motivo de agravio, el Ayuntamiento de Culiacán
aduce que la concesión del amparo relega su derecho a la seguridad jurídica
y le deja en estado de indefensión porque opuso la excepción de mérito
ajustándose a la norma aplicable, que aquí se ha estimado inconstitucional.
Su agravio es infundado.
85. Aun cuando es cierto que el efecto de la concesión del amparo
es que sea aplicado al quejoso el término prescriptivo de 2 meses previsto
en el último párrafo del artículo 108 de la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Sinaloa, lo que implicará la improcedencia de la excepción de
prescripción opuesta por el demandado, ahora recurrente, es falso que con
ello se vulnere su derecho a la seguridad jurídica y se le deje en estado de
indefensión, puesto que el ayuntamiento no redujo su defensa a la excepción
de mérito, sino que opuso otras, dio contestación a la demanda y ofreció las
pruebas que estimó pertinentes.
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86. Máxime que, de conformidad al numeral 72 de
la Ley de los Trabajadores al Servicio de los
Municipios del Estado de Sinaloa22 y 878, fracción IV,
de la Ley Federal del Trabajo23, de aplicación supletoria24, en su carácter de
patrón el ayuntamiento está obligado a verter en la contestación a la
demanda “sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada
uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y
expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las
explicaciones que estime convenientes…”.
87. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 73 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa25 y la
fracción VIII del referido numeral 878 de la Ley Federal del Trabajo, así como
la diversa fracción I de su ordinal 88026, el patrón cuenta con la oportunidad
22 Artículo 72. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de diez días
contados a partir del día siguiente del emplazamiento; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda y ofrecer pruebas en los términos del artículo anterior. 23 Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
(…) IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y
cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; 24 Artículo 5. En los casos no previstos en esta Ley respecto a las relaciones y derechos de los trabajadores
de base con las Entidades Públicas Municipales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, o en su defecto la costumbre, el uso, los principios de justicia social que deriven del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la equidad. 25 Artículo 73. El tribunal inmediatamente después de que reciba la contestación de la demanda, o una vez
transcurrido el plazo para contestarla, calificará las pruebas, admitiendo únicamente las que se refieran a hechos controvertidos y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis y ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias para su recepción, citando a las partes a una audiencia de conciliación, arbitraje, recepción de pruebas, alegatos y resolución. 26 Artículo 878. (…) VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución. Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el
demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado; (…)
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de ofrecer pruebas y objetar las de su contraparte.
88. Por tanto, el análisis de la excepción de prescripción opuesta por
el ayuntamiento demandado bajo la luz del artículo 108 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa por sí mismo no constituye
una violación a su derecho a la seguridad jurídica ni a las normas
fundamentales que rigen el procedimiento laboral que lo deje en estado de
indefensión, puesto que tiene a su alcance mecanismos jurídicos suficientes
para demostrar la improcedencia de la acción ejercitada por el trabajador.
89. El recurrente también afirma que el razonamiento empleado por
el Tribunal Colegiado conduciría a declarar igualmente la inconstitucionalidad
del artículo 108 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Sinaloa por prever un término de prescripción menor al del numeral 113,
fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional27, que
establece 4 meses para efecto de ejercitar las mismas acciones.
90. El agravio es inoperante en razón de que la ley burocrática
federal no forma parte de la presente litis al no haber sido objeto de
pronunciamiento alguno en la secuela procesal ni haber sido abordada por
el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que no hay cabida a analizar
el argumento respectivo.
91. Finalmente, el recurrente alega que ninguna disposición
constitucional constriñe al congreso estatal a incluir en la hipótesis normativa
más benéfica a los trabajadores de los municipios del Estado de Sinaloa,
máxime que el legislador cuenta con libertad configurativa para crear las
27 Artículo 113. Prescriben:
(…) II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
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leyes que rigen las relaciones laborales con los
servidores públicos de la entidad. Tal agravio es
inoperante.
92. Como alega el recurrente, el principio in dubio pro operario no se
encuentra depositado en la Carta Magna, sino que se halla contenido en los
artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo28, sin que ello demerite su
carácter de principio rector del derecho del trabajo.
93. Sin embargo, dicho argumento deviene inoperante porque en el
presente caso la “aplicación de la norma más benéfica” no surge con motivo
del principio pro operario en los términos previstos en la Ley Federal del
Trabajo, sino de la falta de razonabilidad en la diferenciación que propició el
congreso estatal en virtud de la cual el artículo 59, fracción III, de la
multicitada ley, deviene inconstitucional al transgredir el principio de igualdad
y el derecho humano de acceso a la justicia, lo que constituye un límite a la
producción normativa aun tratándose de aquellos aspectos en que las
legislaturas locales cuentan con facultades constitucionales expresas, como
en el caso lo dispone el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115
constitucional.
94. En tales condiciones, por lo que hace a la materia del presente
recurso, debe subsistir la concesión del amparo determinada por el Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Segundo Circuito para efecto
de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte
28 Artículo 6. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de
la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia. Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los
tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades
señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
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otro en el que analice la excepción de prescripción hecha valer por el
ayuntamiento demandado tomando en consideración el término prescriptivo
establecido en el último párrafo del artículo 108 de la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado de Sinaloa.
VI. DECISIÓN
95. De acuerdo a lo expuesto, resultan inoperantes e infundados
los agravios relativos a la constitucionalidad del artículo 59, fracción III de la
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa,
y lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo
para efectos precisados en el párrafo 93 de la presente ejecutoria.
96. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Luis Antonio
Sapien Obeso en contra de la autoridad y el acto reclamados para los efectos
precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.
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