AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5654/2016 QUEJOSO: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA
México, Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al --- emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5654/2016,
promovido en contra del fallo dictado el cuatro de agosto del año dos mil
dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, en el juicio de amparo directo 294/2015.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos
que condicionan la procedencia del recurso y, en su caso, si asiste razón al
quejoso al argumentar que el tribunal colegiado omitió estudiar el
planteamiento a través del cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo
230 del Código Penal, fracción V, para el entonces Distrito Federal, que
regula el delito de fraude y que, a su juicio, contiene penas que considera
desproporcionales.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Hechos. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado lo siguiente12:
2. El catorce de julio de dos mil nueve, el quejoso **********, como
1 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo 294/2015, hojas 333 y 334. 2 Cuaderno de apelación (Toca **********), hojas 81 a 84.
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representante legal de la empresa **********, celebró contrato de
compraventa con ********** respecto del departamento número **********
ubicado en **********. Posteriormente, autorizó la cesión de derechos del
inmueble al ofendido **********.
3. A pesar de lo anterior, el quejoso dispuso en beneficio propio de la cantidad
de dinero que recibió de la compraventa, sin cubrir el crédito con garantía
hipotecaria que pesaba sobre el departamento.
4. Para ello, el quejoso hizo creer a ********** que realizaría el pago del crédito
con garantía y suscribiría la escritura definitiva. Pero esto no ocurrió y,
como consecuencia, la hipotecaria promovió juicio especial hipotecario
sobre dicho inmueble, el cual concluyó con su remate.
5. Por otro lado, en distintas fechas comprendidas entre los años dos mil
nueve y dos mil diez, **********, como representante legal de misma
empresa aludida, celebró contrato de compraventa con **********
(departamento **********); ********** (departamento **********); **********, por
conducto de su representante legal ********** (departamentos con número
**********); ********** (departamento **********); y **********, por conducto de
su representante legal ********** (departamento **********), respecto a los
departamentos ubicados en la calle **********. En estos contratos se
estableció la existencia de un crédito con garantía hipotecaria, el sería
cancelado al momento de la escrituración.
6. Posteriormente, **********recibió la totalidad de los pagos por concepto de
venta de los inmuebles.
7. Sin embargo, el quejoso habría hecho creer a los ofendidos que realizaría
el pago de ese crédito para liberarlos del gravamen y que suscribiría las
escrituras definitivas. No obstante, según se tuvo por acreditado, no informó
acerca del retraso en los pagos de dicha obligación.
8. Posteriormente, los ofendidos lo denunciaron penalmente. El nueve de
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octubre de dos mil doce, el Ministerio Público inició la averiguación previa.3
9. Procedimiento penal. El once de agosto de dos mil catorce, en la causa
penal **********, el Juez Primero Penal de la Ciudad de México dictó
sentencia condenatoria en contra de **********, por su responsabilidad penal
en la comisión del delito de fraude genérico. Por este delito, el juez impuso
al quejoso la pena de siete años, tres meses de prisión y novecientos días
multa, equivalentes a cuarenta y nueve mil trescientos veinte pesos.
10. Inconformes, el Ministerio Público, el sentenciado y su defensa particular
interpusieron recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso a la
Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
(toca **********).
11. El dieciséis de febrero de dos mil quince, dicho órgano modificó4 la
sentencia del Juez de primera instancia, pero reiteró su condena por el
delito de fraude genérico (previsto y sancionado por el artículo 230 primer
párrafo, fracción V, del Código Penal de la Ciudad de México); esto, en
agravio de **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
II. JUICIO DE AMPARO
12. Demanda, trámite y sentencia. Por escrito presentado el veintitrés de
junio de dos mil quince, **********, por propio derecho, demandó el amparo y
protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución de dieciséis
de febrero de dos mil quince5.
3 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo 294/2015, hoja 321 y vuelta. 4 La modificación consistió en que la Sala realizó un nuevo estudio respecto a la individualización de la pena; designó el lugar donde el quejoso debe de compurgar la pena de prisión; precisó que el periodo de prisión preventiva que habrá de descontarse a la pena de prisión impuesta debía computarse a partir del seis de abril de dos mil trece. Respecto a la reparación del daño mora, la responsable señaló que, atendiendo a la naturaleza del dinero, lo correcto era condenar al sentenciado a pagar las cantidades líquidas y no a restituirlas. Además, abundó en razones por las cuales consideró procedente absolver al sentenciado respecto al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la víctima y dejó insubsistente el pronunciamiento relativo a la reparación del daño moral, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó una condena por dicha pena. 5 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo 294/2015, hojas 3 a 34.
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13. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los
contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 21 y 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 7, 8, 24
y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
14. Mediante auto del trece de julio de dos mil quince, el Presidente del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por recibida la
demanda de amparo y registró bajo el número 294/20156.
15. En el mismo auto, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito desechó de plano la demanda de amparo
únicamente por los actos y autoridades ejecutoras; Y reconoció como
terceros interesados a **********, **********, **********, **********, **********
(representada por **********) y la persona moral ********** (representada por
**********).
16. En sesión de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó la protección de la
Justicia Federal7.
17. Recurso de revisión. El quejoso promovió revisión por escrito presentado
el dos de septiembre de dos mil dieciséis, el cual fue remitido a esta
Suprema Corte con el expediente del juicio de amparo8.
18. Por auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo
con el número 5654/2016. Admitió el recurso, designó como ponente al
señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera
Sala para su radicación.
19. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta
6 Ibídem, hojas 65 a 68. 7 Ibídem, hojas 203 a 365. 8 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 5654/2016, hojas 3 a 86.
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de la Primera Sala ordenó el avocamiento del recurso y envió los autos al
Ministro ponente9.
III. COMPETENCIA
20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres
de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013. El mismo se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal.
IV. OPORTUNIDAD
21. El recurso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el
artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia impugnada se notificó
de manera personal al quejoso el veintidós de agosto de dos mil dieciséis10.
La notificación surtió efectos el martes veintitrés de agosto del mismo año,
en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
22. El plazo transcurrió del veinticuatro de agosto al seis de septiembre de dos
mil dieciséis. No se cuentan los días veintisiete y veintiocho de agosto, así
como el tres y cuatro de septiembre del mismo año, por ser sábados y
domingos respectivamente, los cuales son inhábiles de acuerdo con los
artículos 19 de la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
9 Ibídem, hoja 107. 10 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo 294/2015, hoja 369.
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23. Por tanto, si el recurso se interpuso el dos de septiembre de dos mil
dieciséis11, es evidente que se presentó en tiempo.
V. LEGITIMACIÓN
24. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, porque se le reconoció la calidad
de quejoso en el juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción I, de
la Ley de Amparo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
25. A continuación se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones
de la sentencia recurrida y los agravios.
26. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes
argumentos:
En primer orden, señaló que del análisis de todas y cada una de las
probanzas desahogadas en la causa penal, no se desprenden datos
relevantes y contundentes que permitan afirmar la acreditación plena
del verbo rector del delito por el que se le condenó, en específico no
se acreditó el dolo y engaño. En todo caso, el incumplimiento de la
operación contractual (compraventa) constituye la acción civil
correspondiente a favor de una de las partes.
Para la acreditación del delito de fraude, era necesario demostrar que
la disposición patrimonial de los pasivos fue generada como
resultado de maquinaciones evidentemente falsas. Si se demuestra
que la afectación patrimonial que sufren los pasivos es una
circunstancia diversa al engaño y versa sobre el incumplimiento de
un contrato, entonces tal actividad no alcanza los límites del derecho
penal. Además, el quejoso no ocultó la información relativa a que la
construcción de los departamentos fue financiada parcialmente por
un crédito hipotecario.
11 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 5654/2016, hoja 3.
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Del acervo probatorio no se advierte que el quejoso haya convenido
que el pago realizado por los hoy denunciantes sería destinado al
pago de la deuda que tenía con la institución bancaria **********.
Únicamente se señaló que una vez liquidado el precio del
departamento, la parte vendedora se comprometía a iniciar los
trámites para la escrituración del departamento y que cuando ello
ocurriera, el departamento adquirido quedaría libre de gravamen. El
vendedor al recibir el monto acordado por el departamento podría
utilizar libremente dicho numerario.
En el caso se cometió una violación a los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el artículo 1° del mismo ordenamiento, así como el punto 7 del
artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, —
normas que prohíben el encarcelamiento por deudas civiles—. Estas
normas se violaron de norma flagrante porque una situación concreta
del derecho civil se trasladó a la materia penal. Se forzaron las
probanzas existentes para generar una situación fáctica inexistente.
Por otro lado, el quejoso adujo que se vulneró el principio de
presunción de inocencia, establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Del material probatorio se acredita una serie de relaciones
de carácter civil, sin que exista ninguna clase de pretensión de
incumplimiento inicial del quejoso. De manera dogmática, la
responsable eliminó la presunción de inocencia y llegó a
conclusiones imposibles de acreditar.
El quejoso también alegó la incorrecta valoración de los contratos
privados ofrecidos y presentados por los denunciantes, lo cual, a su
juicio, vulneró el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal.
Aludió a la incorrecta valoración de las testimoniales y ampliaciones
de declaración a cargo de los únicos testigos ofrecidos y
desahogados en la causa penal. A su juicio, esto infringió lo
dispuesto en los artículos 255 y 261 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal.
En el concepto de violación identificado como octavo, el quejoso
alegó que la sanción prevista para el delito de fraude en la fracción V,
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del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal es violatoria
del principio de proporcionalidad de la pena por razones de
incongruencia legislativa.
Para argumentar este punto, el quejoso comparó gráficamente los
supuestos contenidos en las distintas fracciones del artículo 230 del
Código Penal para el entonces Distrito Federal con sus respectivas
penalidades.
Delito de fraude genérico (Código Penal del Distrito Federal)
Valor de lo
defraudado en
veces de salario
mínimo
Pena mínima Pena máxima
Fracción I, menos de
50
De 25 días multa A 65 días multa
Fracción II, más de
50 pero menos de
500
4 meses 2 años 6 meses
Fracción III, más de
500 pero menos
5000
2 años 6 meses 4 años
Fracción IV, más de
5000, pero menos de
10000
4 años 6 años
Fracción V, más de
10000
6 años 11 años
De acuerdo con el quejoso, existe una desproporción injustificada de
la pena máxima para quien defrauda hasta 10000 veces el salario
mínimo (fracción V del artículo 230 del Código Penal para el Distrito
Federal) y quien lo hace 4999 veces el salario mínimo (fracción III del
mismo artículo impugnado).
Por ejemplo, si alguien defrauda en una cantidad equivalente a 4999
veces el salario mínimo, la pena que se impondría, en su caso, sería
de 4 años, por ser la máxima, y si alguien defrauda por el equivalente
a 10000, la pena sería de 11 años, que es la máxima para esa
fracción, esto es, quien defraude dos veces más de salarios mínimos
merece más del doble de la pena que el que defrauda el equivalente
a la mitad de días de salario. “Lo mismo sucede entre lo señalado en
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las fracción II (la pena máxima y mínima).” En la exposición de
motivos no se reflejó alguna justificación lógica para que el legislador
estableciera estas penalidades.
27. Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito negó el amparo al quejoso12. Esta es una síntesis de sus
principales consideraciones:
En primer lugar, el tribunal colegiado consideró infundados todos los
argumentos dirigidos a sostener una violación a los derechos
contenidos en los artículos 1 °, 14, 16, 17, 19, 21 y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para explicar por qué no se violó el artículo 1º constitucional, el
colegiado citó la contradicción de tesis 293/2011 y mencionó que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que
las normas de derechos humanos constituyen el parámetro de
regularidad constitucional que deben atender todas las autoridades
del Estado mexicano. Señaló que las normas constitucionales y las
normas internacionales se refieran a un mismo derecho, y que se
articulan de manera que se prefieran aquellas que su contenido
proteja de manera más favorable a la persona. Citó la jurisprudencia
de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE
REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA
CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL
EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE
ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”13
Respecto a este mismo punto, el tribunal colegiado precisó que del
principio pro persona no se sigue que las cuestiones planteadas por
el quejoso deban ser resueltas de manera favorable a sus
pretensiones, ni si quiera para establecer la interpretación más
amplia o extensiva que se alegue.
12 Cabe destacar que el Magistrado Humberto Manuel Román Franco emitió un voto particular en el
que consideró que no se acreditó el elemento de engaño requerido por el tipo penal de fraude. En su opinión, ante la insuficiencia probatoria, el quejoso debió ser amparado.
13 Época: Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 202.
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10
Por otra parte, consideró infundado el planteamiento donde el
quejoso alegó la violación al artículo 14 constitucional. A su juicio, no
existió transgresión alguna al derecho fundamental de debido
proceso, ya que de las constancias de autos se advertía que se
cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Fueron
respetados el principio de irretroactividad de la ley, el derecho de
audiencia, así como la exacta aplicación de la ley. Se refirió a las
constancias y los datos allí contenidos para justificar este punto.
A su juicio, la sentencia recurrida tampoco violó el artículo 16
constitucional, pues estaba debidamente fundamentada y motivada.
Consideró que no había un problema en relación con la valoración
probatoria. La sala responsable negó valor a las declaraciones del
sentenciado y a la de los testigos de descargo, porque las consideró
inconsistentes con lo declarado por el propio justiciable. También las
consideró insuficientes para desvirtuar la imputación firme en su
contra.
Por otro lado, el colegiado consideró infundado el argumento
relacionado con la violación al 17 constitucional. El juez de proceso y
la autoridad responsable emitieron sus respectivas determinaciones
de manera imparcial. Adicionalmente, ambos actuaron en los tiempos
establecidos y de manera gratuita. Tampoco existe dato del que se
pueda deducir que la Sala suplió las deficiencias del órgano acusador
en cuanto a la acreditación del delito y la demostración de la
responsabilidad penal del quejoso.
El tribunal de apelación, con base en el acervo probatorio, acreditó
los elementos del delito de fraude genérico –por medio de engaño y
lucro indebido en beneficio propio o de un tercero–. Quedó
debidamente demostrada la responsabilidad penal del quejoso por la
comisión del delito de fraude genérico, previsto y sancionado en la
fracción V del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal.
El tribunal colegiado aludió al materia probatorio para sustentar esta
conclusión.
De igual manera, el tribunal colegiado declaró infundado el
argumento en el sentido de que se vulneró el principio de presunción
de inocencia. Para razonar su dicho, invocó la jurisprudencia de
tribunales colegiados, de rubro: “INCULPADO. LE CORRESPONDE
LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR,
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11
APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL”14.
Consideró que el quejoso no tenía razón al señalar que en su caso se
actualizaba una duda razonable, que debía operar en su beneficio. La
autoridad responsable analizó todas las pruebas que se ofrecieron en
el proceso.
28. Recurso de revisión. En síntesis, el recurrente expresa lo siguiente:
El recurrente alega que el recurso de revisión es procedente, en
virtud de que el tribunal colegiado omitió estudiar el octavo concepto
de violación en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 230
del Código Penal para el Distrito Federal, por ser violatorio del
principio de proporcionalidad de la pena. De esta manera, el tribunal
colegiado dejó de observar en su perjuicio los principios de
congruencia y exhaustividad que rigen el juicio de amparo.
El quejoso trascribió la parte de la demanda de amparo en la que
formuló el planteamiento en cuestión. E insistió en que las penas
establecidas en las dos fracciones del artículo impugnado son
completamente desproporcionadas, injustificadas y contravienen lo
dispuesto en el artículo 22 constitucional.
Añade que las penas previstas en el artículo 230 del Código no se
encuentran justificadas en razón de que dicho ordenamiento no
establece ninguna agravante para el fraude, como si la establece
para otros delitos (robo, homicidio) que justificara el aumento de la
pena.
Si se toma en consideración que las penas para el delito de fraude
que contempla el artículo 230 del Código Penal para el Distrito
Federal varían en razón de monto defraudado, que es el bien jurídico
protegido, la pena mínima que tendría que contemplar la fracción V
debería ser a lo mucho un año más de la que se contempla como
mínima en la fracción IV de este artículo y no dos años más.
Considera que este tema puede dar lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Por otro lado, el recurrente cuestiona la afirmación del colegiado en el
14 Época: Novena Época, Registro: 177945, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: V.4o. J/3, Página: 1105.
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12
sentido de que no se vulneró el principio de presunción de inocencia.
El órgano colegiado sostuvo indebidamente que le correspondía
acreditar su inocencia, lo cual transgrede lo establecido en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los
criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cita la
jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.
CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”15.
El tribunal colegiado se refirió a un criterio cuyos alcances deben ser
revisados por la Suprema Corte; a saber: “INCULPADO. LE
CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU
FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL”16.
Además, a juicio del recurrente, no existe elemento de prueba
suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia. En todo caso, la
Sala indebidamente decidió negar valor probatorio pleno a las
testimoniales de descargo así como los demás elementos de prueba
desahogados en favor del suscrito.
Por otro lado, el quejoso aduce que si bien, durante la etapa de
instrucción, primera y segunda instancia, se le permitió el derecho a
la defensa, y se le permitió tener acceso a la causa penal incoada en
su contra, no ocurrió lo mismo durante la etapa de preinstrucción, ya
que durante ella ni siquiera fue citado legalmente a comparecer ante
el agente del Ministerio Público para enterarse y defenderse de la
imputación que obraba en su contra.
A continuación, el recurrente insiste en que en el caso no queda
demostrado el elemento de “engaño”; que los hechos denunciados
nunca fueron corroborados con los medios de prueba aportados; que
no hubo debida fundamentación y motivación; que no se acreditaron
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron cada
uno de los delitos de fraude genérico.
Por otro lado, el quejoso se duele del razonamiento por virtud del cual
el tribunal colegiado convalidó el ejercicio de individualización de la 15 Época: Décima Época, Registro: 2010954, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), Página: 430. 16 Época: Novena Época, Registro: 177945, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: V.4o. J/3, Página: 1105.
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pena llevado a cabo por la responsable.
Finalmente, considera que el tribunal colegiado omitió aplicar
jurisprudencias y tesis que estaba obligado a aplicar. Estima que,
para el tribunal colegiado, basta el elemento de engaño para que se
actualice el delito de fraude (o incluso ni éste siquiera). El artículo 230
del Código Penal para el Distrito Federal es claro en establecer que
para que se actualice el delito de fraude requiere que concurran el
engaño y el lucro indebido. Su criterio entra en contradicción con la
norma y esto constituye un problema de constitucionalidad. A
continuación cita un criterio jurisprudencial de la Primera Sala de
rubro “FRAUDE. ELEMENTOS DEL DELITO DE.”
VII. PROCEDENCIA
29. El artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo
directo procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad
de normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto
constitucional, o cuando se omita decidir sobre esos temas si fueron
planteados por el quejoso en los conceptos de violación. Además, debe
tratarse de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
30. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que
la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir,
procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial,
solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia
respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un
precepto constitucional.
31. A fin de regular las bases generales para la procedencia y tramitación de
los recursos de revisión en amparo directo, el Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015 el ocho de junio de dos
mil quince. Conforme a éste, para la procedencia del recurso de revisión
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contra sentencias dictadas en amparo directo, deben colmarse los
supuestos siguientes:
1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio. 2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
32. A la luz de estos criterios, la Primera Sala considera que el caso sí cumple
con los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión.
Tal como el quejoso alega en sus agravios, el tribunal colegiado omitió
hacer el estudio de constitucionalidad de la fracción V, del artículo 230 del
Código Penal para el entonces Distrito Federal, que regula el delito de
fraude y que, a su juicio, contiene penas que considera desproporcionales.
33. En el concepto de violación identificado como octavo, el quejoso hizo una
argumentación explícita en este sentido.17 La revisión exhaustiva de la
sentencia del tribunal colegiado permite concluir que ese análisis fue
completamente omitido. Sus razonamientos se centraron en dar
contestación a los planteamientos relacionados con la suficiencia del
material probatorio y con el cumplimiento de las formalidades esenciales del
procedimiento. Sin embargo, injustificadamente pasó por alto que la
penalidad prevista en la norma aplicada fue tildada de inconstitucionalidad.
34. De este modo, se surten los requisitos de procedencia antes mencionados,
en particular, por estar frente a una omisión de estudio en términos del
artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.18
17 Ver hoja 20 de su demanda de amparo (numeración original). 18 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
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35. Una vez que se ha identificado el único tema que constituye la materia del
recurso, deben declararse inoperantes los agravios en los que el recurrente
plantea aspectos ajenos al problema de constitucionalidad. En esta
categoría caben todos aquellos argumentos que el quejoso dirige a
evidenciar que nunca se acreditó el elemento “engaño” del tipo penal de
fraude; que la valoración probatoria fue insuficiente o ilegal; y que se violó
el principio de presunción de inocencia en su perjuicio. En particular,
entendemos que este alegato va de la mano del resto de los argumentos
dirigidos a cuestionar la valoración del materia probatorio. Por tanto, deben
ser caracterizados también como cuestiones de mera legalidad.
VIII. FONDO
36. A continuación, haremos el estudio solicitado por el quejoso, que versa
sobre la proporcionalidad de la penalidad aplicada al caso por el delito de
fraude. La norma impugnada, el artículo 230, fracción V del Código Penal
para el entonces Distrito Federal, —vigente al momento de los hechos—
prevé la siguiente pena:
FRAUDE ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán: I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el
planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
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salario mínimo. Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.
37. En síntesis, el quejoso alega que esta norma es desproporcional porque
existe una desproporción injustificada entre la pena máxima, aplicable a
quien defrauda hasta 10000 veces el salario mínimo (fracción V del artículo
230 del Código Penal para el Distrito Federal) y quien lo hace 4999 veces el
salario mínimo (fracción III del mismo artículo impugnado). Considera que si
alguien defrauda en una cantidad equivalente a 4999 veces el salario
mínimo, la pena que se impondría, en su caso, sería de 4 años, por ser la
máxima, y si alguien defrauda por el equivalente a 10000, la pena sería de
11 años, que es la máxima para esa fracción. De eso se sigue, a su juicio,
que quien defraude dos veces más de salarios mínimos merece más del
doble de la pena que el que defrauda el equivalente a la mitad de días de
salario.
38. Desde ahora conviene adelantar que no asiste razón al quejoso al
considerar que la pena prevista para el delito de fraude (aplicable cuando el
valor de lo defraudado excede de diez veces el salario mínimo) es
desproporcional en relación con el bien jurídico que se protege. Es decir, en
el caso no se actualiza una violación del principio de proporcionalidad de
penas, protegido en el artículo 22 constitucional.19
39. Para dar contestación a la cuestión planteada, esta Sala realizará el estudio
de proporcionalidad de penas con base en la estructura metodológica que
normalmente utiliza al atender esta clase de argumentos.
40. En primer lugar, es necesario recordar por qué estamos ante formas de
política legislativa que requieren ser analizadas con amplia deferencia al
19 Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al
delito que sancione y al bien jurídico afectado.
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legislador. Peor esta deferencia encuentra dos límites: 1) la necesidad de
que exista una relación razonable entre el bien jurídico protegido por el tipo
penal y la pena prevista; y 2) la necesidad de que la pena encuentre
consistencia y sentido en una escala comparativa de niveles ordinales.
41. Así, en primer lugar, tal como se ha dicho en otros precedentes, las razones
de política criminal que inspiran al legislador para establecer determinadas
penalidades sí deben tener un peso relevante en el análisis. No hay que
olvidar que de acuerdo con nuestro orden constitucional, es competencia
del legislador, bien local o federal, según se trate, establecer las faltas y los
delitos sancionables.20 No son los jueces constitucionales quienes debemos
decidir qué tipo de pena es idónea para determinada conducta; por el
contrario, aquí los principios de división de poderes y de representación
política de las mayorías, se inclinan decididamente por dar un amplio
margen de deferencia al legislador democrático.21
20 El artículo 73 establece tal facultad del Congreso, misma que, de manera residual, en términos
del 124 de la Constitución faculta al resto de los estados para legislar en materia de penas y delito.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:[…]
XXI.- Para expedir: […]
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las
materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad
contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de
coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y
sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia
organizada; 21 Al respecto, puede consultarse el criterio de jurisprudencia 1a./J. 84/2006, de esta
Primera Sala, con el siguiente contenido. “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU
INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE
PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro:
"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN
ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", siempre que la acción clasificadora del legislador
incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario
aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no
discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita
la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal
constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este
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42. Como ha razonado esta Sala en otros precedentes, la fuerza normativa del
principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como
consecuencia obvia que los otros órganos del Estado —y entre ellos, el
juzgador constitucional— deban respetar la libertad de configuración con
que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones.
Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra
inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por
parte de los autores de la norma.
43. Esta Sala considera que la justicia o injusticia de la pena fijada por el
legislador comparte la naturaleza de aquellas cuestiones que idóneamente
deben ser decididas a través de un ejercicio de deliberación democrática.
Debates sobre la necesidad del aumento de penas en atención a los
índices de criminalidad, etc., son propios de un órgano representativo, cuya
principal virtud es que admite ser sancionado por el electorado que
desapruebe sus posiciones.
44. Ahora bien, esta deferencia tiene un primer límite. Como ya se dijo, ésta
Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de
separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -
y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con
que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo
anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el
grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera,
resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad,
sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus
competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos
económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe
ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos
como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de
intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto
constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa
que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la
intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al
Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria
que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino
de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las
mejores o si éstas resultan necesarias.
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consiste en la necesidad de que exista una relación razonable entre el bien
jurídico protegido por el tipo penal y la pena prevista. Por ello, el juez
constitucional está en aptitud de revisar que la decisión legislativa permita
ser explicada racionalmente a la luz de su propio interés en la protección
del bien jurídico en cuestión.
45. En el amparo directo en revisión 2556/201122, esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación precisó que el legislador, en materia penal, tiene un
amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es
decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas
antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades
sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, al configurar las
leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios
constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea
infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad
del ser humano.
46. Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes
penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente
entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual
debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que
sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de
reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la
cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la
viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del
sentenciado.23
22 Asunto resuelto el veinticinco de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. 23 Este criterio dio lugar a la tesis de rubro: “TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Del análisis sistemático del citado precepto se advierte que el bien jurídico tutelado en el delito de tráfico de indocumentados no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional. Por tanto, el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, vigente hasta el 25 de
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20
47. Pues bien, la norma en cuestión cumple con ese primer estándar de
escrutinio. Una manera de conocer cuál es la justificación que avala
determinada decisión legislativa es acudiendo a sus trabajos de creación.
48. La fracción V de la norma en cuestión fue añadida por decreto publicado de
reforma publicado el 9 de junio de 2006.24 El Código Penal del entonces
Distrito Federal fue reformado en diferentes aspectos; se trató de una
reforma estructural. Sin embargo, en la exposición de motivos publicada por
la Asamblea Legislativa el veintidós de noviembre de dos mil cinco, se
aclaró a qué obedecía la adición de una fracción que contemplaba una
penalidad más alta para un supuesto de infracción considerado más grave.
49. Vale la pena trascribir la parte central de la misma de la motivación.
mayo de 2011, que prevé una pena privativa de libertad para el delito de tráfico de indocumentados de ocho a dieciséis años de prisión, no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador consideró los bienes jurídicos tutelados en dicho delito y justificó motivadamente la necesidad de combatirlo con penas más severas, aduciendo que con ello buscaba la protección de los derechos fundamentales de los inmigrantes ilegales, conforme a la actual tendencia humanista en los tratados internacionales de los que México es parte, por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, de manera que la conducta desplegada por los traficantes puede equipararse a los delitos de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada, por lo que la pena privativa de libertad prevista es proporcional al delito que sanciona y a los bienes jurídicos afectados.” Sus datos de localización son: Décima Época Registro: 2000687 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LII/2012 (10a.) Página: 884 24 Antes de la reforma de 9 de junio de 2006, la norma en cuestión señalaba: FRAUDE ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán: I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos años seis meses a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; y IV. Prisión de cinco a once años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil veces el salario mínimo. (ADICIONADO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2004) Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.
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“…. En cuanto a los delitos de abuso de confianza y fraude previstos por los artículos 227 y 230 del Nuevo Código Penal, se propone crear una hipótesis no grave, cuando el valor de lo dispuesto exceda de 5,000 veces el salario mínimo, pero no de 10,000 y otra, grave, cuando exceda de los 10,000, con el objetivo de dar una mayor y mejor graduación de las penas, según el monto de lo abusado o defraudado. La reforma pretende dar un sentido diferente a estas dos figuras en sus hipótesis graves, dado que en sus términos actuales ponderan la prisión del agente activo, dejando de dar prioridad a la reparación del daño causado. Debe resaltarse que en estos casos primeramente el interés del agraviado es que le sea resarcido el daño patrimonial y después la prisión de quien lesionó su patrimonio. Pero al someter a las partes a un procedimiento largo y tedioso, provoca que el ofendido vaya perdiendo interés en la reclusión del responsable, conservando el que le sea reparado el daño económico. Y así, el sistema es reconocido por su ineficacia si no logra la reparación del daño aún cuando se logre la condena del sujeto y purgue éste una pena de prisión; la reforma promueve dar utilidad al sistema penal desde el punto de vista del ofendido, al proveer las condiciones para un acuerdo entre las partes, fomentando el interés del responsable a resarcir el daño para evitar su encarcelamiento, lo que actualmente no acontece porque éste evita pagar porque sabe que aún con ello se le encarcelará.”
50. Como puede verse, al agregar una penalidad específicamente aplicable al
supuesto en el cual el monto de lo fraudado excede de diez mil veces el
salario mínimo, el legislador intentó crear una gama más compleja de
sanciones. Es decir, al diseñar más supuestos y consecuencias
diferenciadas, quiso lograr un sistema de penas que correspondiera de
manera más precisa a la importancia y cuantía del valor del bien jurídico
afectado. De igual forma, el legislador consideró que esta era la adición
idónea para desalentar la comisión de ese delito e incentivar la posibilidad
de que las víctimas efectivamente obtuviesen la reparación del daño. Esas
finalidades son constitucionalmente legítimas.
51. Por otro lado, toca analizar si la norma impugnada es compatible con el
segundo límite aplicable a la libertad configurativa del legislador en la
materia. Como decíamos, este límite exige que la penalidad, en abstracto,
encuentre consistencia y sentido en una escala comparativa de niveles
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ordinales. Este criterio fue adoptado por esta Primera Sala al resolver el
amparo directo en revisión 85/201425, mismo cuya metodología debe servir
como referencia.
52. En ese asunto, se dijo que el juicio sobre proporcionalidad no puede
realizarse a partir del análisis aislado de la norma, sino que debe
compararse la pena examinada con las asignadas a otros delitos de
gravedad similar; sin embargo, esa comparación no puede hacerse de
forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la
importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la
afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política
criminal instrumentada por el legislador. Por ello, se hace necesario
seleccionar las sanciones que constituyen ese tertium comparationis.
53. A propósito de lo anterior, la Sala puso énfasis en que la comparación no
puede hacerse con las penas previstas para conductas delictivas que
violentan bienes jurídicos distintos, de manera que no resulta legítimo
comparar los delitos en contra de la libertad personal con los que atentan
contra la vida, ya que en muchos casos los bienes protegidos resultan
inconmensurables, y porque una mayor punibilidad puede estar justificada
por la intensidad con la que se afecte el bien jurídico o por razones de
política criminal.
54. Pues bien, para aplicar esta lógica al caso concreto, corresponde realizar
un ejercicio comparativo entre la punibilidad prevista para el delito de
fraude, y las penas establecidas en el Código Penal de la Ciudad de México
(vigente el momento de los hechos)26 para los delitos que tutelan el
patrimonio.
55. Los delitos serán ordenados en atención a la gravedad de su pena en una
25 En la sesión de cuatro de junio de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de cuatro votos. Estuvo ausente el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 26 Los fraudes que dieron lugar al proceso en contra del quejoso se extendieron entre los años 2009 y 2010. Por ende, el ejercicio de análisis toma como referencia el texto del Código Penal cuya última reforma corresponde al 22 de julio de 2010, la última de ese año.
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escala ascendiente. El siguiente esquema ordena la comparación:
DELITO PENALIDAD CONDUCTA
1 Robo (tipo
básico) Artículo 220
Seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado.
Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.
Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.
Apoderarse de una cosa mueble ajena con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
2
Abuso de
confianza (tipo básico)
Artículo 227.
De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;
Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;
Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y
Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor
Con perjuicio de alguien disponer para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio
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de lo dispuesto excede de diez mil veces el salario mínimo.
3 Fraude
(tipo básico) Artículo 230.
De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor
Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;
Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;
Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y
Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo.
Quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa u obtiene un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.
4 Administración
fraudulenta. Artículo 234
Aplican las mismas penas que las previstas para el delito de
fraude.
Quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero.
5 Insolvencia fraudulenta en
De seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a
Quien se coloca en estado de insolvencia, con el
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perjuicio de acreedores. Artículo 235
trescientos días multa. objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores.
6 Extorsión. (tipo
básico) Artículo 236
De dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa.
Quien obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial.
7 Despojo (tipo
básico) Artículo 237
De tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
Quien de propia
autoridad, por medio de
violencia física o moral,
el engaño o
furtivamente, ocupe un
inmueble ajeno, haga
uso de él o de un
derecho real que no le
pertenezca;
Quien de propia
autoridad y haciendo uso
de cualquiera de los
medios indicados en la
fracción anterior o
furtivamente, ocupe un
inmueble de su
propiedad, en los casos
en que la ley no lo
permite por hallarse en
poder de otra persona o
ejerza actos de dominio
que lesionen derechos
legítimos del ocupante; o
Quien en los términos de
las fracciones anteriores,
cometa despojo de
aguas.
8
Daño a la propiedad
(tipo básico) Artículo 239
De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo;
Prisión de dos a tres años y de
Quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro.
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26
ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y
Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.
9
Encubrimiento
por
receptación.
(tipo básico)
Artículo 243
Se impondrá prisión de 2 a 7 años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte días multa.
Si el valor de éstos es superior a quinientas veces el salario, se impondrá de 5 a 10 años de pena privativa de libertad y de doscientos a mil quinientos días multa.
A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario mínimo
56. Esta tabla comparativa permite concluir que la penalidad de 6 a 11 años de
prisión, que prevé el artículo 230, fracción V, del Código Penal para el
entonces Distrito Federal, se inserta dentro de una lógica con una
consistencia razonable. Es decir, la pena tiene sentido cuando se le
compara con el sistema punitivo regulado por el legislador en el título sobre
delitos contra el patrimonio.
57. El legislador utilizó una escala consistente: las penas se mueven en un
rango que va desde 20 días multa (aplicable para el delito de daño a la
propiedad en su penalidad más baja) hasta 12 años (aplicable para el delito
de abuso de confianza, en su penalidad más alta). Para todos estos nueve
delitos relacionados con el patrimonio, el legislador estableció rangos de
penalidad que ascienden en razón de la afectación al bien jurídico
protegido. El resultado es consistente con la finalidad expresada en la
exposición de motivos: establecer supuestos de penalidad diferenciados
según la gravedad de la afectación.
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27
58. Por otro lado, no asiste razón al quejoso al considerar que la fracción V del
artículo 230 no guarda proporción con el resto de las fracciones previstas
en ese mismo artículo. Es cierto que si una persona defrauda por un monto
que no excede de 5000 veces el salario mínimo, la pena más alta que
puede recibir es de 4 años de prisión (fracción III), mientras que si defrauda
un monto mayor a 10 mil veces el salario mínimo, la pena más alta que
puede recibir es de 11 años (fracción V). Este es el ejemplo que el quejoso
utilizó para argumentar su agravio.
59. Sin embargo, al analizar ese ejemplo esta Sala no encuentra ningún vicio
de inconstitucionalidad. Es razonable que las penas aumenten según
aumenta el valor del bien afectado. Y es razonable que el legislador
establezca una cantidad fija determinada —basada en un criterio objetivo
como el monto equivalente al salario mínimo— para hacer un corte y
diferenciar un supuesto del otro. En otras palabras, el aumento en la
penalidad siempre va en función del aumento en el monto defraudado, pero
además se otorga un margen al juez para que pondere las circunstancias
del caso en la individualización de la pena.
60. No debe olvidarse que el legislador tiene facultad para diseñar políticas
públicas que, dentro de lo racional, sirvan para fines tanto disuasivos como
retributivos. En la norma impugnada, el legislador logró un modelo complejo
que permite a los juzgadores graduar adecuadamente la pena en función
de la proporcionalidad consagrada por el artículo 22 constitucional.
61. Así, dado que el legislador no vulneró los límites que esta Sala le ha
impuesto en la materia, resulta necesario restringir cualquier juicio de valor
sobre aquello respecto a lo cual existe plena deferencia hacía los
congresos locales. En conclusión, la penalidad prevista para el delito de
fraude en la fracción V del artículo 230 respeta el principio de
proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional.
62. Por ende, aunque es fundado el agravio mediante el cual el quejoso hizo
valer una omisión de estudio respecto al tema de constitucionalidad ya
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identificado, lo cierto es que no le asiste razón en su planteamiento original.
IX. DECISIÓN
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
RESUELVE:
Primero. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en
contra de los actos y autoridades precisadas en la sentencia recurrida.
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