AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6889/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS
DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE
ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD
DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1 , a continuación se hace
público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo
en Revisión 6889/2016, en el cual se realiza el estudio de
constitucionalidad respectivo:
[…]
148. Primera cuestión: ¿Las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley
de la Propiedad Industrial violan el principio de exacta aplicación
de la ley?
149. Para dar respuesta a los argumentos planteados, se cita el precepto
impugnado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 90.- No serán registrables como marca:
(…)
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
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II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos; (…) IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción;
150. El artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial establece distintos
supuestos en los cuales no será registrable una marca. Cabe señalar
que una marca existe desde el momento en que el producto o servicio
se distingue con un signo, sin embargo, para tener el uso exclusivo se
necesita registrarla. Al respecto, la Ley de la Propiedad Industrial
establece el procedimiento que debe seguirse para la obtención de un
registro marcario.
151. Así, para obtener el registro de una marca se debe presentar una
solicitud por escrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial con los siguientes datos: a) nombre, nacionalidad y domicilio
del solicitante, b) signo distintivo de marca, mencionando el tipo
(nominativo, innominado, tridimensional o mixto), c) fecha del primer
uso de la marca (o la mención que no se ha usado), d) el número de la
clase a que correspondan los productos o servicios para los que se
solicita el registro; e) las leyendas y figuras que aparezcan en el
ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva; f) un ejemplar de la
marca adherido a la solicitud (en su caso) y g) la ubicación del o de los
establecimientos o negociaciones relacionados con la marca (si se
señaló fecha de primer uso.2
2 Cfr. Artículo 113 de la Ley de la Propiedad Industrial.
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152. Además, se debe anexar el comprobante del pago de las tarifas
correspondientes al estudio de la solicitud, registro y expedición del
título, así como los ejemplares de la marca cuando sea innominada,
tridimensional o mixta. En este último caso, en los ejemplares no
deben aparecer palabras o leyendas que puedan engañar o inducir a
error al público y tratándose de marca innominada o tridimensional no
deben contener palabras que constituyan o puedan constituir una
marca, a menos que se incluya una reserva3.
153. Una vez que se recibe la solicitud, se realizan dos tipos de análisis: de
forma y de fondo.
154. En el examen de forma se analiza que la solicitud cumpla con los
requisitos referentes a que debe presentarse por escrito y redactada
en español y que contenga nombre, nacionalidad y domicilio del
solicitante, signo distintivo de la marca, pago de tarifas y firma del
interesado o representante.
155. Cabe destacar que por virtud de la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil dieciséis, previo
a realizar el examen de forma el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial debe publicar la solicitud en la Gaceta de la Propiedad
Industrial, con la finalidad de que cualquier persona que considere que
su contenido o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a
las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal o
cuando se actualicen los supuestos en los cuales la ley establece que
no se puede registrar como marca, pueda oponerse a su registro.
3 Cfr. Artículos 114 y 115 de la Ley de la Propiedad Industrial.
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156. En el examen de fondo el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
verifica si la marca es registrable, para ello se analiza si la solicitud o la
documentación exhibida cumple con los requisitos legales o
reglamentarios, si existe algún impedimento para el registro de la
marca y si existen anterioridades. En caso de que se actualice alguno
de estos supuestos, el Instituto lo comunica por escrito al solicitante
otorgándole un plazo de dos meses para que subsane los errores u
omisiones y manifieste lo que a su derecho convenga. Si el interesado
no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada
su solicitud.
157. El resultado de cumplir los requisitos antes señalados es obtener el
título por cada marca, como constancia de su registro. El contenido del
título de marca es el siguiente: número de registro; signo distintivo,
productos o servicios a que se aplicará; nombre y domicilio del titular;
ubicación del establecimiento; fecha de presentación de la solicitud y
vigencia.
158. En ese sentido, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial verifica
que no se actualicen los supuestos que establecen cuando no es
registrable una marca, al realizar el estudio de fondo durante el
proceso de registro.
159. Precisado lo anterior, cabe destacar que el recurrente considera
inconstitucionales los supuestos de marca no registrables establecidos
en las fracciones II y IV, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad
Industrial.
160. La citada fracción II prohíbe el registro de términos genéricos, pues
establece que no son registrables como marca los siguientes:
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Nombres técnicos de los productos o servicios que pretenden
ampararse con la marca.
Nombres de uso común de los productos o servicios que
pretenden ampararse con la marca.
Palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas
comerciales, se hayan convertido en la designación usual o
genérica de los mismos.
161. Los nombres técnicos de los productos o servicios que pretenden
ampararse como marca son las palabras que, en un ámbito más
restringido (atendiendo a lo técnico), describen y designan al producto
o servicio y que pretende registrarse. Es decir, no es que la marca que
se pretende registrar evoque el producto o servicio sino que constituya
el nombre del producto o servicio que se utilice en la actividad
respectiva. Si se permitiera el registro del nombre técnico se impediría
que las personas usaran las designaciones genéricas de los productos
o servicios. Además, se otorgaría al titular del registro un monopolio
sobre la designación descriptiva del producto o servicio. 4
162. Los nombres de uso común de los productos o servicios que
pretenden ampararse con la marca son las palabras que se utilizan de
manera habitual para designar o identificar un producto o servicio. En
ese sentido, tanto el consumidor promedio como las personas que se
desenvuelven en ámbitos más específicos (comerciante y fabricante
del bien o prestador del servicio) empelan las palabras para referirse a
un producto o servicio.
4 Cfr. Jorge Otamendi “Derecho de Marcas”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, páginas. 68 a 74.
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163. Las palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas
comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica
de los mismos son vocablos que con el paso del tiempo se han dotado
de significado para designar de manera habitual un producto o
servicio, o bien, que definen la categoría, especie o género al que
pertenece un producto o servicio. Es decir, al ser empleadas tanto por
los consumidores como por las personas que se desenvuelven en
ámbitos más específicos (comerciante y fabricante del bien o prestador
del servicio) para referirse a un producto o servicio se han convertido
en designación usual o genérica en los términos apuntados.
164. En ese sentido, atendiendo a la fracción II, el registro se niega cuando
al momento de realizar el análisis de fondo se advierte que el término
propuesto ya es genérico.
165. El referido precepto protege la principal función de las marcas que es
la distintividad, es decir, la capacidad de identificar un producto o
servicio de otro. Así, un signo que se confunde con el producto o
servicio que se va a identificar pierde el carácter o función esencial de
la marca, haciendo imposible que el consumidor lo seleccione
atendiendo a sus características, procedencia empresarial, nivel de
calidad o reputación.5
166. Por otra parte, la fracción IV prohíbe el registro como marca de las
denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando
el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o
servicios que traten de protegerse como marca. Ello, incluye las
palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para
5 Ibid. Página 3.
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designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor,
lugar de origen de los productos o la época de producción.
167. El referido precepto también protege la distintividad de la marca en los
términos señalados anteriormente y además evita que se registre una
marca que otorgue una ventaja injustificada en favor de un titular
frente al resto de competidores. Lo anterior, porque las marcas se
utilizan para la comercialización de productos o servicios y si se
registra como marca una palabra descriptiva o indicativa que en el
comercio sirva para designar la especie, calidad, cantidad,
composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la
época de producción, entonces ya no podría ser utilizada por el resto
de los competidores.
168. En ese sentido, en el comercio se utilizan términos descriptivos para
promocionar los productos o servicios que ampara una marca. Ello, es
acorde con la función de garantía de las marcas, referente a la utilidad
para denotar una cualidad concreta del producto o servicio a las que
se apliquen, y con la función de comunicación, relativa a promover la
comercialización y la venta de productos y la comercialización y la
prestación de servicios.
169. De ahí que si se permitiera el registro de una denominación descriptiva
entonces esto impediría que los competidores utilizaran ésta para
denotar la cualidad del producto o servicio y su comercialización. Así,
se sustraería del lenguaje comercial y publicitario términos que tienen
derecho a utilizar los productores y comerciantes y se impediría que la
marca cumpliera con las funciones de comunicación y garantía antes
referidas.
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170. Cabe precisar que la prohibición de registro versa sobre términos
descriptivos y no evocativos o alusivos a la naturaleza del producto o
servicio que busca amparar la marca, es decir, se refiere a una
denominación que de modo innegable y exclusivamente describa los
productos o servicios.
171. Precisado lo anterior, cabe señalar que a juicio de esta Primera Sala
es inoperante el argumento formulado en el primer agravio mediante
el cual el recurrente plantea que el Tribunal Colegiado realizó un
resumen de sus conceptos de violación en el cual omitió varios
aspectos fundamentales de sus planteamientos. Lo anterior, pues el
órgano colegiado en el considerando sexto, tuvo por reproducidos los
motivos de disenso hechos valer por el quejoso, por lo que consideró
innecesaria su transcripción.
172. De ahí que si al analizarlos, en la síntesis que efectuó para tal fin, no
resumió todos los argumentos, ello no significa que no los haya
tomado en consideración. Conforme al artículo 76 de la Ley de
Amparo 6 , el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá
examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así
como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, de ahí que es potestativo para los
juzgadores de amparo realizar el análisis conjunto de los argumentos,
y por ello sintetizarlos, con la única condición de que no se cambien
los hechos expuestos.
6 Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
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173. Por otra parte, son infundados los argumentos formulados en el
primero y segundo agravios, mediante los cuales el recurrente
señala que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de varios
argumentos formulados en el segundo concepto de violación.
174. El órgano colegiado no omitió analizar ningún planteamiento, lo cual
se advierte de la lectura del segundo concepto de violación de la
demanda de amparo 7 y del considerando décimo de la sentencia
recurrida8.
175. El entonces quejoso planteó, en el segundo concepto de violación, la
inconstitucionalidad de las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley
de la Propiedad Industrial por considerar que no existe una regla que,
en congruencia con el contenido de las causas de nulidad, obligue a
las autoridades en la materia a realizar el llamado examen gramatical
marcario o de significados de la palabras registradas, que es la forma
que considera apropiada para resolver si una marca que se registró o
pretende ser registrada importa: nombres técnicos, denominaciones
de uso común, palabras de uso o práctica corriente, denominaciones
usuales en las prácticas comerciales, denominaciones descriptivas de
los productos o servicios que traten de protegerse. Al respecto, el
quejoso sostuvo lo siguiente:
“Con base en lo anterior, se estima que el artículo 90, fracciones II y IV, de la Ley de la Propiedad Industrial resultan inconstitucionales y violatorios de la garantía de exacta aplicación de la ley pues sus contenidos no permiten que opere eficientemente la citada garantía, al momento que no existe en la Ley de la Propiedad Industrial una regla que, en congruencia con el contenido de estas causas de nulidad, obligue a las autoridades en la materia a realizar el llamado examen gramatical marcario o de significados de la
7 Páginas 20 a 43 del escrito de demanda. Cabe destacar que los argumentos de inconstitucionalidad se encuentran en la página 33 en adelante. 8 Páginas 85 a 117 de la sentencia recurrida.
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palabras registradas, que es la forma apropiada para resolver si una marca que se registró o pretende ser registrada importa: nombres técnicos, denominaciones de uso común, palabras de uso o práctica corriente, denominaciones usuales en las prácticas comerciales, denominaciones descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse. Como puede observarse, todos los anteriores aspectos que ameritan anulación marcaria, son de valoración gramatical y del significado de los términos léxicos. De ahí se sigue que, siendo tan importante la prueba de significados de las palabras registradas, no resulta razonable que la legislación no contemple expresamente un deber u obligación que vincule a las autoridades realicen los exámenes gramaticales o de significado léxico correspondiente acudiendo para ello a las fuentes lingüísticas apropiadas como pueden ser los diccionarios. (…) Otro aspecto que también conlleva a la inconstitucionalidad de las citadas fracciones II y IV del artículo 90, lo constituye que la descripción de la ley no refleja el alcance verdadero de la valoración necesaria ni de la institución implicada. En efecto, con independencia de lo que se establece en el texto de las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, cabe señalar que la descripción legal no es suficiente para reflejar la sustancia y contenido de las instituciones implicadas, que en este caso son las llamadas Marcas no Registrables por ser Nombres Técnicos, de Uso Común y Designaciones Usuales o Genéricas y Descriptivas; o bien, las marcas anulables o no registrables por ser palabras con denominaciones genéricas por identificarse con palabras que pertenecen al uso común y corriente de los consumidores o a los usos comerciales. (…) Todos los anteriores aspectos constituyen los elementos de valoración generalmente aceptados de las marcas genéricas que se identifican con las hipótesis en análisis, y como puede verse si el criterio decisivo lo constituye la determinación del significado de la palabra para los consumidores, no resulta razonable que la ley omita hacer referencia a estos aspectos fundamentales. (…) Llama la atención que pese existir en la doctrina diferentes criterios de valoración para observar el fenómeno de la vulgarización de las marcas, la legislación en análisis carece de dichos elementos. Cabe señalar también que la anterior ley de invenciones y marcas previó de manera clara y precisa como una forma de extinción de la marca el fenómeno de la vulgarización, lo que se contenía en el artículo 149, en cambio la ley vigente no tiene una regulación detallada a este respecto en los motivos de anulación, solo tiene una descripción general en el artículo 153.”9
9 Páginas 36 a 42 de la sentencia recurrida.
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176. El Tribunal Colegiado se pronunció respecto del examen gramatical o
de significado de las palabras en los términos planteados y desestimó
el argumento de constitucionalidad. Ello, pues consideró que el hecho
de que el artículo 90, fracciones II y IV, de la Ley de la Propiedad
Industrial no señale de manera expresa que la autoridad administrativa
correspondiente está obligada a efectuar el examen gramatical o de
significado lingüístico de las palabras para establecer la existencia de
una denominación genérica o descriptiva de los bienes o servicios
propuestos a registro como marca, no se traduce en una violación a la
garantía de debido proceso y exacta aplicación de la ley.
177. Lo anterior, ya que permite que las autoridades en materia
administrativa apliquen dicho precepto y tengan la facultad de
determinar en cada caso concreto si se surten o no esas hipótesis
normativas, sin que sea necesario que la norma indique que sea
obligatorio utilizar un diccionario o acudir a un determinado método de
interpretación, pues una norma que contuviera ese tipo de enunciado
coartaría el arbitrio necesario para resolver en cada caso concreto
atendiendo a las características propias de la marca a registrar. Tal y
como se desprende de la siguiente transcripción:
“El hecho de que el artículo 90, fracciones II y IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, no señale de manera expresa que la autoridad administrativa correspondiente está obligada a efectuar el examen gramatical o de significado lingüístico de las palabras para establecer la existencia de una denominación genérica o descriptiva de los bienes o servicios propuestos a registro como marca, no se traduce en una violación del derecho humano al debido proceso como afirma el quejoso. Esto es así, toda vez que la garantía de debido proceso y exacta aplicación de la ley permite que las autoridades en materia administrativa apliquen dicho precepto y tengan la facultad de determinar en cada caso concreto si se surten o no esas hipótesis normativas, sin que sea necesario que para realizar esa aplicación la norma indique que sea obligatorio utilizar un diccionario o
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acudir a un determinado método de interpretación, pues una norma que contuviera ese tipo de enunciado coartaría el arbitrio necesario para resolver en cada caso concreto atendiendo a las características propias de la marca a registrar, y al resolver la nulidad del registro marcario, a las pruebas y datos que corresponde a las partes presentar, si es que la nulidad se intenta vía de acción. Además, las normas jurídicas de que se trata se ajustan a las garantías de legalidad y debido proceso, toda vez que permiten que las partes tengan la oportunidad de solicitar la declaración de nulidad de un registro marcario, mediante un procedimiento que respeta las formalidades esenciales y, por ende, ajustado al debido proceso, así como la obligación para la autoridad administrativa de atender al texto normativo y valorar las pruebas que se aporten, precisando su contenido y alcance probatorio. (…) Los artículos de la Ley de la Propiedad Industrial prevén conceptos e instituciones que, en mayor o menor medida, revisten cierto grado de complejidad para la delimitación de su contenido, por lo que la autoridad administrativa goza de todas las facultades inherentes a su competencia formal y material, para emplear la fuente de conocimiento técnico, científico o especializado, para esclarecer el alcance de sus disposiciones, que estime idóneo y necesario para ese fin. La decisión de la autoridad administrativa podrá ser materia de discusión en cuanto a la idoneidad o pertinencia del método o herramienta de conocimiento empleado para desentrañar el contenido de la ley. La falta de determinación de la obligación de acudir a un diccionario o a cierto método de interpretación no vicia a la norma de inconstitucional. Las normas impugnadas se configuran como causas de denegación de registro marcario para las denominaciones genéricas o descriptivas, que son conceptos que deben ser interpretados, para lo cual, existe libertad y discrecionalidad para la autoridad de acudir al examen gramatical o lingüístico de lo que puedan significar dichas palabras, para definir su verdadero alcance y contenido. (…) Finalmente, cabe destacar que la confrontación de las disposiciones de la Ley de Invenciones y Marcas –derogada- y la Ley de la Propiedad Industrial en cuanto a los supuestos de denegación de registro, no constituyen un parámetro del que válidamente pueda inferirse la inconstitucionalidad de las disposiciones analizadas, en tanto que las normas que efectivamente se aplicaron al quejoso fueron las fracciones II y IV, del artículo 90, del ordenamiento legal invocado en segundo término, por lo que el hecho de que no contengan igual contenido no torna inconstitucional a la última.”10
10 Páginas 108 a 117 de la sentencia recurrida.
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178. En ese sentido, contrario a lo que afirma el recurrente, no se advierte
que exista una incongruencia entre lo efectivamente planteado y lo
que resolvió el Tribunal Colegiado.
179. Cabe precisar que el recurrente parte de la línea argumentativa
consistente en que las porciones normativas impugnadas son
inconstitucionales por no establecer como obligación realizar el
examen gramatical o de significado de las palabras. Lo cual es
incorrecto, pues los supuestos establecidos en las fracciones II y IV
del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los cuales no
procede el registro de marca, buscan comprender la totalidad de
designaciones genéricas y denominaciones descriptivas, con
independencia de que sean adoptados oficialmente por el lenguaje,
pues, tal y como quedó señalado incluyen aquellas designaciones y
denominaciones en se emplean en los medios comerciales y en el
lenguaje corriente, es decir, uso generalizado.
180. En ese sentido, como lo determinó el Tribunal Colegiado, si las
porciones normativas establecieran como obligación realizar el
examen gramatical o de significado de las palabras y acudir a un
diccionario, entonces se coartaría el arbitrio necesario para resolver en
cada caso concreto atendiendo a las características propias de la
marca a registrar y, al resolver la nulidad del registro marcario, a las
pruebas y datos que corresponde a las partes presentar.
181. Por lo anterior, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que los
argumentos previstos en las páginas 93 a 107 de la sentencia, se
relacionan con el tema de ausencia de definición de vocablos o
locuciones en las leyes, cuando en su segundo concepto de violación
planteó que lo jurídicamente apropiado de acuerdo con la teoría
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marcaria, sería acudir al examen del significado de las palabras, para
lo cual válidamente puede usarse un diccionario.
182. Además, la referencia a la doctrina de está Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que realizó el Tribunal Colegiado en las páginas 93 a
107 de la sentencia, fue –como señaló- “a efecto de determinar si el
artículo 90, fracciones II y IV, de la Ley de la Propiedad Industrial
importaba una transgresión del derecho humano al debido proceso y a
la garantía de exacta aplicación de la ley”. Es decir, únicamente citó
diversos criterios aislados y jurisprudenciales en los cuales este
Tribunal Constitucional determinó que es incorrecto afirmar que
cualquier norma se aparta del texto de la Constitución Federal al
incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su
redacción, pues en nuestro sistema jurídico se establece el
reconocimiento de métodos de interpretación jurídica que, con motivo
de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las
disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance.
183. Por otra parte, es infundado el argumento del recurrente mediante el
cual pretende combatir las consideraciones formuladas en las páginas
88 a 93 del fallo recurrido y señala que la noción de debido proceso no
debe considerarse exclusivamente en los términos descritos en la
sentencia, sino que se relaciona con la noción de la exacta aplicación
de la ley. Ello, pues sostiene que si la regulación normativa es
deficiente y dicha regulación debiera contener una metodología o
procedimiento adecuado para el análisis de una situación jurídica o de
hecho, resulta evidente que se violan los derechos constitucionales
implicados.
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184. La misma calificativa opera respecto del argumento referente a que no
guarda relación con lo planteado la consideración referente a que
existe necesidad de individualizar la norma en cada caso concreto y
que esa necesidad es correlativa de la facultad de la autoridad de
aplicarla, pues afirma que lo efectivamente propuesto consiste en
dilucidar si la norma es inconstitucional porque tendría que prever una
metodología óptima para determinar si se está frente a vocablos
descriptivos o de uso común.
185. Las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad
Industrial no violan el artículo 14 de la Constitución Federal que
reconoce el principio de exacta aplicación de la ley. Si bien este
constriñe a la autoridad a que se abstenga de imponer por simple
analogía o por mayoría de razón sanción alguna que no esté
decretada en una ley exactamente aplicable al hecho de que se trata y
obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que
precise la conducta reprochable y su consecuencia jurídica, a fin de
que se sancione con estricta objetividad y justicia, evitando así una
actuación arbitraria o un estado de incertidumbre jurídica al gobernado
a quien se le aplique la norma; lo cierto es que en la especie, se
establecen con claridad los supuestos en los cuales no procede el
registro de una marca.
186. Así, tratándose de la fracción II, como quedó precisado, en caso de
que se pretendan registrar nombres técnicos o de uso común de los
productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así
como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas
comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica
de los mismos. Además, la fracción IV establece que no procede el
registro de denominaciones, figuras o formas tridimensionales que,
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considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de
los productos o servicios que traten de protegerse como marca, así
como de palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan
para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino,
valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.
187. Además, esta Primera Sala ha sostenido que el artículo 14
constitucional que también prevé el principio de legalidad tiene por
objeto garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos
dimensiones distintas: (i) permitir la previsibilidad de las consecuencias
de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y
(ii) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las
personas. Así, el legislador no debe establecer exhaustivamente y
completamente un esquema de consecuencias legales en un solo
precepto legal.11
188. Así, se ha precisado que cuando se trata de conductas que se regulan
por el Estado con la finalidad de permitir una sana competencia
mediante la debida protección de derechos, como en materia de
propiedad industrial e intelectual, el legislador no puede advertir en
una sola norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y
tecnológicas, que llevan a la autoridad administrativa a negar el
registro de una marca.12
189. Por ello, si bien la legislación debe ser precisa, puede contener
conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos
propios de un sector siempre y cuando los destinatarios de la norma
11 Cfr. Amparos directos en revisión 3508/2013 y 4872/2015. 12 Tal y como se sostuvo en el Amparo directo en revisión 4872/2015.
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tengan conocimiento específico de las pautas de conducta que se
hallan prohibidas por el ordenamiento.13
190. En ese sentido, las porciones normativas impugnadas establecen los
supuestos concretos en los cuales está prohibido registrar una marca,
sin que la libertad de apreciación que la ley le otorga a la autoridad
administrativa para considerar si se actualizan los referidos supuestos
viola el principio de legalidad en su vertiente de exacta aplicación de la
ley, por el contrario, tienden a lograr una efectiva protección de los
consumidores y evitar la competencia desleal, lo cual genera
seguridad jurídica entre estos. Sin que se faculte a la autoridad para
actuar de manera o caprichosa, pues atendiendo a que los preceptos
normativos impugnados son de carácter restrictivo, su aplicación e
interpretación no puede ampliarse a supuestos distintos a los
señalados.
191. Por otra parte, es inoperante el argumento mediante el cual el
recurrente plantea que se omitieron tomar en cuenta los argumentos
relacionados con la vulgarización de la marca y a las teorías que la
sustentan. Lo anterior, pues dicho argumentó se planteó para
demostrar que las fracciones II y IV impugnadas no regulan de manera
adecuada las instituciones implicadas 14 ; sin embargo, como quedó
13 Al respecto ver la jurisprudencia 1ª./J 1/2006, consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 357, registro 175902, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”. 14 Lo anterior se advierte de las páginas 37 a 42 de la demanda de amparo en la cual se manifestó lo siguiente: “Otro aspecto que también conlleva a la inconstitucionalidad de las citadas fracciones II y IV del artículo 90, lo constituye que la descripción de la ley no refleja el alcance verdadero de la valoración necesaria ni de la institución implicada. En efecto, con independencia de lo que se establece en el texto de las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, cabe señalar que la descripción legal no es suficiente para reflejar la sustancia y contenido de las instituciones implicadas (…) La ilegalidad afecta también a las denominaciones vulgares, corrientes o de uso común (…) Llama la atención que pesa existir en la doctrina diferentes criterios de valoración para observar el fenómeno de vulgarización de las marcas, la legislación carece de dichos elementos. Cabe señalar también que la anterior ley de invenciones y marcas previó
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precisado las referidas fracciones sí establecen los supuestos en los
cuáles procede la negativa de registro, sin que ello viole el principio de
exacta aplicación de la ley. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.
108/2012 (10a.) de la Segunda Sala que esta Primera Sala comparte
de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE
SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”15
192. A mayor abundamiento, cabe destacar que el entonces quejoso
planteó que la ley anterior sí previó el fenómeno de vulgarización
mientras que la vigente no, lo cual el órgano colegiado consideró que
no era un parámetro válido para inferir la inconstitucionalidad 16 ,
aspecto que el recurrente no controvierte. En esa misma línea cabe
destacar que en el considerando décimo cuarto, el órgano colegiado
hizo referencia al fenómeno de vulgarización de la marca y consideró
que las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley se refieren a
denominaciones genéricas y descriptivas, mientras que el 153 se
refiere a la figura de la cancelación por vulgarización, de ahí que no
pasó desapercibido el planteamiento en torno a la vulgarización.
193. Por otra parte, son inoperantes los argumentos referentes a que
desde el momento en que se registró la palabra ********** el término no
de manera clara y precisa como una forma de extinción de la marca el fenómeno de la vulgarización, lo que se contenía en el artículo 149, en cambio la ley vigente no tiene una regulación detallada a este respecto en los motivos de anulación y sólo tiene una descripción general en el artículo 153. 15 Cuyo texto es: “Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida”. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, registro 2001825. 16 Lo anterior, se advierte de las páginas 116 y 117 de la sentencia de amparo, en la cual se sostuvo lo siguiente: “Finalmente, cabe destacar que la confrontación de las disposiciones de la Ley de Invenciones y Marcas –derogada- y la Ley de la Propiedad Industrial en cuanto a los supuestos de denegación de registro, no constituyen un parámetro del que válidamente pueda inferirse la inconstitucionalidad de las disposiciones analizadas, en tanto que las normas que efectivamente se aplicaron al quejoso fueron las fracciones II y IV, del artículo 90, del ordenamiento legal invocado en segundo término, por lo que el hecho de que no contengan igual contenido no torna inconstitucional a la última.”
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resultaba susceptible de registro porque era genérico; que se omitió
hacer mención que el examen gramático o de significado de palabras
fue propuesto desde el procedimiento administrativo, la aplicación de
diversos criterios que considera relevantes. Lo anterior, pues en todo
caso son cuestiones de legalidad que escapan al análisis de este
Tribunal Constitucional. Es aplicable el criterio jurisprudencial emitido
por esta Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS
AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”17.
194. Finalmente, es inoperante el argumento referente a que el órgano
colegiado omitió interpretar de manera conforme los preceptos
impugnados pues, como lo ha sostenido esta Primera Sala, el órgano
jurisdiccional en cada caso debe determinar si resulta indispensable
hacer una interpretación conforme, pues cuando una norma no genera
sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer
potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace
necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad
exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan
todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho.18
17 El texto de la tesis señala: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, estos deben desestimarse por inoperantes”. Tesis 1ª./J. 56/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 730, registro número 172328. 18 Al respecto, ver la tesis “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.” La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el
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195. Segunda cuestión: ¿Las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley
de la Propiedad Industrial violan el principio de seguridad
jurídica?
196. En el tercer agravio el recurrente plantea que el Tribunal Colegiado
analizó incorrectamente el tercer concepto de violación, pues lo que
planteó fue que las fracciones II y IV del referido artículo 90 de la Ley
de la Propiedad Industrial violan el principio de seguridad jurídica
aplicable a los actos legislativos porque no se encuentra satisfecha la
motivación legislativa. Sin embargo, afirma que el órgano colegiado no
dio respuesta al planteamiento, pues se limitó a destacar que en la
exposición de motivos y en los dictámenes no existen elementos
concretos para determinar cuál es la motivación y analizó diversos
aspectos, pero en ningún momento analizó si el contenido de las
fracciones efectivamente se refieren a una situación que socialmente
reclama ser regulada y si es eficiente para normar dicha situación.
197. Son infundados los argumentos del recurrente, pues demuestran que
el Tribunal Colegiado no realizó un análisis correcto del tercer concepto
de violación en la parte en la que adujo que las fracciones II y IV del
artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial son violatorias de la
garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal.
198. El quejoso planteó en su tercer concepto de violación que si bien las
fracciones II y IV de artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, son
normas generales que podrían considerarse fundadas por haberse resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto. Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Primera Sala, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 430, registro: 2010954.
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emitido por el Congreso de la Unión en ejercicio de su competencia
legislativa federal, el aspecto que no se encuentra constitucionalmente
satisfecho es el propio de la motivación legislativa. Es decir, no se
refieren apropiadamente a las relaciones sociales que reclaman ser
reguladas.
199. Al respecto, la quejosa afirmó que las marcas que llevan nombres
técnicos o de uso común de los productos o servicios así como las que
se componen por una palabra que se utiliza en el lenguaje corriente por
los consumidores o las prácticas comerciales, no deberían ser
registradas como marca y si en un momento lo fueron y la palabra se
incorporó al lenguaje corriente, entonces la marca debería anularse.
Además señala que basta la lectura de los artículos para observar que
el legislador no le dio a los motivos de denegación de registro o de
nulidad de las marcas una descripción suficiente a efecto de normar
apropiadamente la relación que socialmente reclamaba ser regulada.
200. Por su parte el Tribunal Colegiado precisó el alcance de la
fundamentación y motivación de los actos legislativos ─a partir de los
criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación─ y concluyó
que las disposiciones legales se expidieron por órganos
constitucionalmente facultados para ello. Además, afirmó que se
encuentran referidas a relaciones sociales que reclaman ser reguladas,
y basta una motivación ordinaria y no reforzada porque no tiene por
base una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1° de la
Constitución Federal.
201. Este Tribunal Constitucional ha sido consistente en referir que por
fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender
la circunstancia de que el Congreso que expide la ley,
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constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos,
tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de
los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le
confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a
relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas
(motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las
disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser
necesariamente materia de una motivación específica19.
202. Esta Primera Sala ha sustentado que la exposición de motivos por sí
misma no puede ser el parámetro para determinar la
constitucionalidad de un precepto, sino que debe ser la parte
dispositiva de este último la que establezca dicha circunstancia20.
203. Ahora bien, los jueces constitucionales sí pueden establecer cuál es el
fundamento constitucional para la emisión de una determinada ley con
19 En ese sentido, véase el criterio contenido en la tesis de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, volumen 181-186, primera parte, página 239, registro: 232351. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis 2a. XXVII/2009, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA”.- Amparo en revisión 1258/2008. **********. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.- Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, marzo de 2009, página 470, registro 167712. 20 “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL
LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador. Amparo directo en revisión 40/2011. **********. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez”. Tesis 1a. LX/2011, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, abril de 2011, página 308, registro 162371.
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independencia de que el legislador democrático lo haya o no expuesto,
a efecto de precisar si este último tiene o no competencia para expedir
un acto legislativo que incida en una materia determinada.
204. En efecto, sería ocioso ejercer el control de regularidad constitucional
sí el órgano jurisdiccional respectivo no pudiera determinar, en primer
lugar, cuál es su referente normativo para establecer si una
determinada ley fue emitida o no en ejercicio de una competencia
constitucional predeterminada.
205. En el caso, el referente normativo para establecer la competencia
legislativa del Congreso de la Unión lo encontramos en el artículo 73
de la Constitución Federal, mismo que establece un conjunto de
facultades a favor de dicho órgano estatal, de entre las cuales importa
destacar, para efectos de esta resolución, la prevista en las fracción
XXV21, en la que se advierte con claridad la competencia constitucional
del Poder Legislativo Federal para legislar en materia de derechos de
autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la
misma, dentro de la cual se encuentran las marcas.
21“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;”.
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206. En este orden de ideas, tenemos que la Ley de la Propiedad Industrial
fue el resultado de un proceso legislativo que dio inicio con la iniciativa
presentada por el Presidente de la República el seis de diciembre de
mil novecientos noventa ante la Cámara de Senadores. De la referida
iniciativa se advierte, entre otras cuestiones, que se consideró que las
marcas tiene un papel especial para la defensa de los intereses de los
consumidores demandantes de calidad y para el buen funcionamiento
del mercado, evitando la competencia desleal entre los que colocan o
distribuyen bienes y prestan servicios.22.
207. Una vez agotado el proceso legislativo correspondiente, fue publicada
en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y uno, la Ley de Fomento y Protección en la
Propiedad Industrial (actual Ley de la Propiedad Industrial), en cuyo
artículos 1º se estableció proteger los intereses de los consumidores,
la propiedad industrial, mediante la regulación del registro de marcas,
22 “Exposición de motivos: “(…) II. Apoyo a un proceso permanente de satisfacción de las demandas de calidad por parte de los consumidores Otro aspecto fundamental de la modernización de la industria y del comercio en el país consiste en propiciar la mejoría de la calidad de los bienes y servicios en el mercado nacional. Por un lado, se busca facilitar a los consumidores o usuarios su selección al consumir productos de diferentes marcas. Asimismo, se requiere evitar que las expectativas de calidad por parte de los consumidores resulten defraudadas o se vean desorientadas por la aplicación de variedades nuevas de productos. (…) Así, las marcas de productos o servicios, los nombres de los establecimientos, los avisos comerciales y las denominaciones de origen de los productos, tiene un papel especial para la defensa de los intereses de los consumidores demandantes de calidad y para el buen funcionamiento del mercado, evitando la competencia desleal entre los que colocan o distribuyen bienes y prestan servicios” (…) El Título Cuarto establece en siete capítulos la regulación de las marcas y de los avisos y nombres comerciales. (…) Un problema del registro de marcas consiste en que, en ocasiones, algunos particualres solciitan el registro en México de marcas registradas previamente por otros titulares en el extranjero, motivando conflictos marcarios con éstos y defraudando a los consumidores locales que son inducidos a error respecto de la verdadera procedencia de los productos a los que se aplican tales marcas..
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y prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que
constituyan competencia desleal.23
208. A su vez, el artículo 90 de dicho ordenamiento estableció una serie de
supuestos en los cuales no se registraran como marca, entre otros, las
fracciones II y IV. Esta última, se reformó a partir de la iniciativa
presentada por el Presidente de la República el veintinueve de junio
de mil novecientos noventa y cuatro ante la Cámara de Diputados, de
la cual se advierte, entre otras cuestiones, se consideró que se debían
proteger adecuadamente las marcas famosas en los círculos
comerciales del país e impedir un uso indebido de las mismas y la
comisión de actos de competencia desleal que se traducen en un
engaño al consumidor.24
209. Así el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se publicó el
Decreto mediante el cual, entre otras cuestiones, se reformó la
fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial25.
23 Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto:
I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; de nombres comerciales; de denominaciones de origen y de secretos industriales, y VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos. 24 En la referida iniciativa se sostuvo lo siguiente: “(…) B. Modificaciones en materia de marcas Para proteger adecuadamente las marcas que se han hecho famosas en los círculos comerciales del país e impedir el uso indebido de las mismas y la comisión de actos de competencia desleal que se traducen en un engaño al consumidor, se define el concepto de notoriedad de una marca por el conocimiento de la misma en un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país como consecuencia de las actividades comerciales que se realicen en el territorio nacional o en el extranjero, así como por el conocimiento de la marca notoria en el territorio nacional debido a la promoción y publicidad de la misma. 25 “Artículo 90.- No serán registrables como marca: (…)
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210. De ahí que las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la
Propiedad Industrial sí refieren a las relaciones sociales que requieren
ser reguladas, pues tienen como finalidad proteger a los titulares de la
marca, evitar la competencia desleal y por otra parte, proteger a los
consumidores. Ello es así, en virtud de que al considerar que no sean
registrables como marcas palabras descriptivas o indicativas que en el
comercio sirvan para designar lo que atañe a los productos y que sirve
para identificarlos, tiene como objeto proteger a los titulares de las
marcas y a los consumidores, ambos sujetos de la relación comercial.
211. Por ello, a juicio de esta Primera Sala es incorrecta la premisa de la
que parte el recurrente, pues la norma sí contiene los supuestos
concretos en los cuales no procede el registro y además, resulta lógico
y razonable que el legislador no hubiera delimitado con absoluta
precisión un listado de los nombres técnicos o de uso común, ni las
palabras que se han convertido en la designación usual o genérica
(fracción II), así como las denominaciones, figuras o formas
descriptivas o indicativas (fracción IV), pues es claro que ello se
determina atendiendo a las prácticas comerciales y al uso en el
lenguaje corriente.
212. De este modo tenemos que si la norma impugnada incide
directamente en la defensa de la propiedad intelectual y, en concreto,
regula cuando una marca no puede registrarse para proteger a los
titulares de la marca y consumidores, entonces es claro que las
fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial no
son violatorias de las garantía seguridad jurídica. IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción;(…)”
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213. Tercera cuestión: ¿La fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de
la Propiedad Industrial son violatorias de los principios de
seguridad, proporcionalidad y razonabilidad jurídicas?
214. En el cuarto agravio el recurrente plantea que en el cuarto concepto
de violación adujo que el artículo 90, fracciones II y IV, de la referida
Ley resultaba violatorio de los principios de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica, pues no obstante busca regular las marcas
genéricas y con denominaciones descriptivas, para ser rectamente
analizadas y declaradas requiere que los operadores realicen el
examen del uso y significado de las palabras identificadas con ese
peculiar tipo de marcas. Sin embargo, afirma que, en lugar de eso, el
órgano colegiado analizó el artículo desde otra perspectiva pues, a fin
de dilucidar si la regulación resulta proporcional y razonable a las
instituciones implicadas, practicó un test de proporcionalidad como si
tratara de establecer si la norma resulta violatoria de los derechos.
215. El anterior agravio no logra desvirtuar la conclusión a la arribó el
Tribunal Colegiado.
216. En primer lugar, es necesario precisar que esta Primera Sala ha
sostenido que el uso del principio de proporcionalidad no sólo está
relacionado con el principio de igualdad y con asuntos que inciden
directamente sobre derechos humanos sino también en aquellos en
que exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad
desde el punto de vista normativo. Por ello, el test de proporcionalidad
se utiliza en aquellos casos que no están estricta y únicamente
vinculados con el principio de igualdad. Al respecto resulta aplicable la
tesis “INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y
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USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN
EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS”
217. Por ello, si bien el Tribunal Colegiado formuló diversas
consideraciones en tono al contenido y alcance de los principios de
proporcionalidad y razonabilidad jurídica en relación con la libertad
configurativa del legislador a partir de distintos criterios de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que a juicio de
esta Primera Sala fue correcta la conclusión en torno a que las
fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial
obedecen a una fin legítimo, son idóneas, necesarias y son razonables
para dicho fin.
218. La finalidad es constitucionalmente legítima, pues al establecer que las
denominaciones genéricas o descriptivas de los bienes o servicios no
serán registrables como marca, protege los derechos de los titulares
de la marca así como de los consumidores, a la vez que impide
prácticas de competencia desleal.
219. Las marcas forman parte del derecho de propiedad intelectual y si bien
no hay un artículo constitucional que expresamente refiera a las
marcas, estas cuentan con protección constitucional desde diversos
artículos como el 28, noveno párrafo, al establecer que “tampoco
constituyen monopolio los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los
que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los
inventores y perfeccionadores de alguna mejora”. Lo anterior, pues si
bien no hace referencia a signos distintivos ello atiende a que la
protección de una marca no crea de ningún modo un monopolio sino
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que otorga el uso exclusivo de un signo distintivo para que los
consumidores puedan ejercer sus libertades comerciales.
220. Al respecto, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en torno al
derecho de protección a los intereses del consumidor, reconocido en
el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal, cuyo objeto
es contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las
partes de una relación de consumo y proporciona a aquél los medios y
la protección legal necesarios para, entre otros fines, el mejor cuidado
de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas.26 En ese
sentido, la fracción III del artículo 2° Ley de la Propiedad Industrial
establece como objeto, entre otros, propiciar e impulsar el
mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y
en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores.
221. Por su parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce el
derecho de los consumidores para tener información adecuada y clara
sobre un bien o servicio, lo cual desde luego incluye la marca de
éstos, para evitar error o confusión en los consumidores, lo que se
advierte de los artículos 1, fracción II; 32, 53 y 92 de la referida ley.27.
26 En ese sentido, se emitió la tesis: 1a. CIII/2015 (10a.), Décima Época, Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 16, marzo de 2015, tomo II, pág. 1109, registro 2008650, cuyo rubro es “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA”.- Precedente Amparo directo 33/2014. **********. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rodrigo Montes de Oca Arboleya. 27 “(…) la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley. Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.”
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222. La idoneidad de la medida atiende a que la ausencia de eficacia
distintiva del signo propuesto a registro no puede tener otra
consecuencia que no sea la denegación de su inscripción como
marca. Suponer lo contrario implicaría registrar una marca que va a
crear una confusión entre el público consumidor y que va a otorgar un
derecho de exclusividad respecto de un término que en el momento en
que se solicita el registro ya es genérico o descriptivo, lo cual impediría
que el resto de los competidores lo utilizaran, sustrayéndolo del
lenguaje.
223. La necesidad de la medida atiende a que la negativa de registro de
marca en los supuestos analizados no implica una carga injustificada
para el gobernado que solicita el registro, pues este tiene
conocimiento de los supuestos en los cuales no procede el registro
para evitar registrar dichos términos genéricos o descriptivos y de esta
forma prevenir actos que atenten contra la propiedad industrial y la
competencia desleal.
224. Cuarta cuestión: ¿Las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley
de la Propiedad Industrial violan las bases constitucionales del
sistema de protección de los derechos de exclusividad en materia
de propiedad industrial e intelectual?
225. Es parcialmente fundado el quinto agravio, en el cual el recurrente
sostiene que el órgano colegiado omitió abordar la totalidad de las
bases constitucionales propuestas en el quinto concepto de violación,
pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida.
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31
226. Al respecto, de la lectura al quinto concepto de violación28, se advierte
que el quejoso sostuvo que el artículo 28, párrafo décimo, de la
Constitución Federal establece como principio general que no
constituyen monopolios los privilegios, así como derechos de
exclusividad, que por determinado tiempo se concedan a los autores y
artistas para la producción de sus obras y para el uso exclusivo de sus
inventos, los que son dados y reconocidos a favor de inventores y
perfeccionadores de alguna mejora, mientras que la fracción XV del
artículo 89 constitucional señala que es obligación constitucional del
Titular del Ejecutivo Federal hacer todo lo necesario para conceder
privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley
respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de
algún ramo de la industria, constituyéndose así las bases
fundamentales de la protección de la propiedad industrial mediante la
generación de derechos de exclusividad.
227. En ese sentido, el quejoso refirió que las marcas se consideran
propiedad intelectual en los términos de las señaladas bases
constitucionales porque en cierta forma constituyen inventos
aprovechables en la industria y comercio, debiendo considerar que su
desarrollo y protección se ejerce a través de los derechos de
exclusividad constitucionalmente establecidos que se desarrollan en la
norma secundaria.
228. Afirmó que dichos derechos de protección y exclusividad se derivan de
la originalidad y, en el caso de las marcas, además de la capacidad o
eficacia distintiva. Por ello, sostuvo que la protección constitucional al
derecho de exclusividad por inventiva y eficacia distintiva constituye un
28 Páginas 52 a 55 de la demanda de amparo.
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32
aspecto fundamental para la valoración marcaria, donde el aspecto o
criterio fundamental lo constituye el examen lingüístico de significados
de las palabras que se identifican con la marca de referencia, lo que
constituye un elemento indispensable para la recta regulación
constitucional de las instituciones implicadas.
229. Finalmente, el quejoso sostuvo que las fracciones II y IV del artículo 90
de la Ley en comento no contienen una regulación suficientemente
explícita para hacer evidente las bases del derecho de exclusividad
por la existencia de la originalidad e inventiva del creador de la marca,
así como de la capacidad o eficacia distintiva de la misma, por lo que
son inconstitucionales y violatorios del artículo 28, párrafo diez, y 89,
fracción XV, de la Constitución Federal.
230. El Tribunal Colegiado analizó en el décimo tercer considerando29 los
argumentos del referido concepto de violación. En primer lugar,
formuló aspectos generales en torno al artículo 28 constitucional; en
segundo lugar, se pronunció en torno al derecho de la propiedad
intelectual y finalmente, concluyó que la protección de los derechos de
propiedad industrial reconocidos por el referido artículo no implica que
el legislador ordinario establezca en la Ley de la Propiedad Industrial
la obligación de efectuar el examen lingüístico o de significado de las
palabras propuestas a registro, como condición para garantizar el
derecho de exclusividad sobre la marca. Retomó por identidad de
razón las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión
2008/2016, sobre la constitucionalidad de una causa de negativa de
registro marcario. Finalmente, concluyó que el hecho de que las
29 Páginas 158 a 167.
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fracciones impugnadas no contengan un parámetro específico basado
en el examen lingüístico o de significado de las palabras, no importa
violación al artículo 28 constitucional.
231. En ese sentido, asiste la razón al recurrente cuando señala que el
Tribunal Colegiado no atendió a todos los argumentos formulados en
el quinto concepto de violación. Por ello, esta Primera Sala analizara
los referidos argumentos, en términos del artículo 93, fracción V, de la
Ley de Amparo.
232. Como quedó precisado, las marcas forman parte del ramo de signos
distintivos que regula el derecho de la propiedad industrial, el cual
conforma uno de los ámbitos del derecho de la propiedad intelectual.
Al respecto, cabe destacar que la propiedad intelectual se divide,
esencialmente, en dos ramas: la propiedad industrial y el derecho de
autor. Así, dentro de los objetos materia de la propiedad industrial,
encontramos a las marcas.30
233. Las bases constitucionales de la propiedad intelectual se encuentran
en los artículos 27, 28, párrafo noveno, 89, fracción XV, y 73, fracción
XXV, todos de la Constitución Federal.
234. En primer lugar el artículo 27 de la Constitución Federal31 establece el
derecho a la propiedad privada, acotada a bienes inmuebles sobre los
30 Visible en la publicación número 895 (S) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, titulada “Principios básicos de la propiedad industrial”, consultable en la liga electrónica: www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/895/wipo_pub_895.pdf.; así como la obra titulada La Propiedad Intelectual de Viñamata Paschkes, Carlos, 3era. ed., México, Trillas, 2005, p. 318. 31 Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los
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cuáles sólo es posible transmitir el dominio, en tanto siempre serán
propiedad de la Nación; sin embargo, el referido artículo no regula
sobre la propiedad privada de bienes muebles e intangibles. Por ello,
se advierte que la propiedad originaria y dominio corresponden al
particular, conforme a las reglas que al efecto establezca el derecho
privado y tomando en la regulación que el Estado emita.
235. En segundo lugar, el artículo 28 de la Constitución Federal prohíbe los
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones
de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes. Sin
embargo, establece que actividades o funciones no constituyen
monopolios, así, en el párrafo diez del referido artículo se precisa que
los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y
artistas para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora, tampoco constituyen monopolios.
236. Cabe destacar que la anterior excepción se estableció desde el texto
original del artículo 28, en el entonces primer párrafo. El constituyente
de 1917 destacó que la finalidad de la reforma al artículo 28 era
combatir eficazmente los monopolios y asegurar en todos los ramos de
la actividad humana la libre concurrencia.32
elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. […] 32 Lo que se advierte de la exposición de motivos, JUNTA INAUGURAL DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DISCURSO Y ENTREGA DE PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE DON VENUSTIANO CARRANZA QUERÉTARO, 1º DE DICIEMBRE DE 1916. TOMO I.- NÚM. 12, en la que se señaló lo siguiente: “con estas reformas al artículo 27, con la que se consulta para el artículo 28 a fin de combatir eficazmente los monopolios y asegurar en todos los ramos de la actividad humana la libre concurrencia, la que es indispensable para asegurar la vida y el desarrollo de los pueblos, y con la facultad que en la reforma de la fracción 20 del artículo 72 se confiere al poder Legislativo federal, para expedir leyes sobre el trabajo, en las que se implantarán todas las instituciones del progreso social en favor de la clase obrera y de todos los trabajadores.”
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237. En ese sentido, se entiende que si el fin constitucional del artículo 28
es asegurar la libre concurrencia, por ello se consideraron como
“privilegios” todo aquello atinente a la producción que por determinado
tiempo se concedió a los autores y artistas de sus obras y al uso
exclusivo que se otorgó a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora; es decir, como un efecto suspensivo a la libre concurrencia.
238. En tercer lugar, el artículo 89, fracción XV, establece como facultad y
obligación del Presidente “conceder privilegios exclusivos por tiempo
limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores,
inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria”.
239. El anterior precepto de igual manera reconoce el espíritu del
Constituyente de 1917 y califica como “privilegio” lo que actualmente
consideramos como derecho de exclusividad en la explotación que
desde luego está sujeto a un tiempo determinado en los términos de la
legislación aplicable.
240. En cuarto lugar, la fracción XXV del artículo 7333 establece la facultad
que tiene el Congreso de la Unión para legislar en materia de
propiedad intelectual. Cabe señalar que está facultad se incorporó
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
treinta de abril de dos mil nueve con la finalidad de que se mencionara
33 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y
sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
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de manera expresa la facultad, pues se reconoció que la Ley Federal
de Derecho de Autor regula otras figuras de propiedad intelectual
independientes.34
241. Por otra parte, el reconocimiento de los derechos de la propiedad
intelectual como derecho fundamental se advierte de distintos
instrumentos internacionales. En materia de signos distintivos, como
parte de la propiedad intelectual su regulación y protección se
encuentra en diversos instrumentos internacionales de los que el
Estado Mexicano es parte.
242. El Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial35,
busca que los países a los cuales se aplique constituyan una Unión
para la protección de la propiedad industrial. Además, esta protección
tiene por objeto “…las patentes de invención, los modelos de utilidad,
los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de
comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las
indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la
represión de la competencia desleal..”.
34 Así, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de treinta de septiembre de dos mil ocho se señaló lo siguiente: “En lo que se refiere a la reforma propuesta al artículo 73 en materia de derechos de autor, esta Comisión recibió opiniones por parte de la Secretaría de Educación Pública las cuales señalan que, si bien es cierto que constitucionalmente dicha facultad no se encuentra expresamente prevista, también lo es que la enunciación de las facultades del artículo 73 constitucional no debe considerarse como exhaustiva, de acuerdo con la fracción XXX del mismo precepto. En ese sentido, el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades implícitas emitió la Ley de Derecho de Autor vigente, reglamentaria del artículo 28 de nuestra Carta Magna. No obstante, la Dependencia señala que no existe impedimento alguno para que se mencione de manera expresa en la Constitución que el Congreso de la Unión tendrá la facultad de legislar en dicha materia, siendo importante precisar que la Ley Federal de Derecho de Autor regula otras figuras de propiedad intelectual independientes, tales como los derechos conexos que comprenden a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; la reserva de uso exclusivo, la imagen de una persona retratada y la protección de las culturas populares respecto de sus expresiones. 35 De veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres. Adoptado el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete. Vinculación de México el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y seis (adhesión). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis.
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243. El Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y el
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro
Internacional de Marcas36 son los instrumentos que regulan el Sistema
de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, establecido en mil
ochocientos noventa y uno.
244. La importancia del Protocolo de Madrid radica en que ofrece a los
propietarios de una marca la posibilidad de extender la protección de
la misma en varios países u organizaciones intergubernamentales
(miembros del Tratado), mediante la presentación de una sola
solicitud, en su propia oficina, en un solo idioma y mediante el conjunto
de tasas pagadas en una misma moneda y en una misma exhibición.
245. El Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos
y Servicios para el Registro de las Marcas37 busca constituir Unión
especial y adoptar una Clasificación común de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas; lo anterior, a pesar de que conforme al
artículo 2° del referido Acuerdo la clasificación no obliga a los países
de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la
protección de la marca, ni al reconocimiento de las marcas de servicio;
es decir, cada país se reserva la facultad de aplicar la clasificación
como sistema principal o auxiliar.
36 Vinculación de México el veinticinco de abril de dos mil doce (adhesión) En vigor a partir del diecinueve de febrero de dos mil trece. 37 De quince de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Vinculación de México el veintiuno de diciembre de dos mil (adhesión) En vigor a partir del veintiuno de marzo de dos mil uno. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil uno.
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246. El Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación
Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas38 tiene como
objetivo principal crear una Unión especial y adoptar una clasificación
común para los elementos figurativos de las marcas, la cual, de
conformidad con el artículo 2°, estará constituida por una lista de las
categorías, divisiones y secciones en las que se clasificarán los
elementos figurativos de las marcas con las notas explicativas cuando
sea necesario. Cabe destacar que la Clasificación no obliga a los
países en lo que se refiere a la extensión de la protección de la marca;
por ello cada país se reserva la facultad de aplicar la clasificación
como sistema principal o auxiliar.
247. En ese sentido, si bien la protección a los derechos de propiedad
industrial, está reconocida en la Constitución Federal y en diversos
tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, no
son inconstitucionales las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de
Propiedad Industrial por el hecho de que no establezcan una
regulación que –a decir del quejoso recurrente- sea suficientemente
explícita para hacer evidentes las bases del derecho de exclusividad
así como de la capacidad o eficacia distintiva.
248. Los supuestos de prohibición de registro de marca analizados evitan
que se concedan derechos de explotación exclusiva respecto de un
signo que carece de capacidad distintiva en relación con el producto o
servicio que busca amparar, al ser términos genéricos y
denominaciones descriptivas. Lo anterior, contrario a lo señalado por
el quejoso recurrente, es conforme con la Constitución Federal, pues
de concederse derechos de explotación exclusiva se monopolizaría el
38 Vinculación de México el veintiséis de octubre de dos mil (adhesión). En vigor a partir del veintiséis de enero de dos mil uno. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil uno.
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nombre necesario o habitual del producto, otorgando un privilegio
injustificado a un signo que carece de eficacia distintiva.
249. Por ello, la respuesta a la pregunta planteada debe ser en sentido
negativo.
250. Quinta cuestión: ¿Fue correcta la conclusión del Tribunal
Colegiado relativa a que el artículo 153 de la Ley de la Propiedad
Industrial no produce inseguridad jurídica pues establece con
claridad cuándo procede la cancelación del registro?
251. En el sexto agravio39 la recurrente, medularmente, sostiene que las
razones contenidas en el decimocuarto considerando son ilegales,
pues el artículo 153 de la Ley de la Propiedad Industrial, al pretender
regular la decadencia o vulgarización de la marca, viola el principio de
seguridad aplicable a los actos legislativos y la motivación legislativa.
252. Señala que el precepto no contiene elementos suficientes para valorar
esa situación porque no describe cuánto tiempo debe transcurrir en el
caso de inactividad por parte del titular, cuando una denominación
distintiva se torna en genérica. Por ello, el legislador debió regular la
institución de manera más eficiente.
253. Afirma que si la norma se interpreta como sostiene el Tribunal
Colegiado, entonces es inconstitucional pues dicho órgano apunta que
la ausencia de plazo legal para que opere la cancelación de una
marca no torna inconstitucional el artículo sino que, en todo caso, se
trata de una cuestión que atiende al fenómeno de la vulgarización o
39 Páginas 114 a 124.
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designación usual en el comercio del producto o servicio para el que
está registrada, lo que complica la aplicación u subsunción del
precepto, de ahí que si se debe interpretar así, entonces genera
inseguridad jurídica.
254. Por otra parte, señala que si el precepto impugnado se interpreta
como lo hizo el órgano colegiado, en el sentido de que la palabra
genérica o descriptiva, deba referirse a todos los productos materia del
registro marcario, entonces ello es incorrecto pues basta que sólo uno
de los productos amparados por el registro marcario responda al
género o describa el producto debido a que el efecto pernicioso se
surte respecto de dicha mercancía.
255. Al respecto, esta Primera Sala ha sido consistente en referir que
dentro de las cuestiones propiamente constitucionales a que está
circunscrita la revisión en amparo directo, se encuentra la
interpretación de la ley impugnada.40 De ahí que en aras de responder
la pregunta que nos ocupa, sea conveniente delimitar el sentido y
alcance del precepto impugnado, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 153.- Procederá la cancelación del registro de una marca, sí su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.”
256. Conforme a dicho precepto, procede la cancelación del registro de una
marca si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una 40 Véase la jurisprudencia 1a./J. 8/2012, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA”. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X, julio de 2012, tomo 1, página 536 y registro 160025.
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denominación genérica que corresponda a uno o varios de los
productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en
los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la
marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el
producto o servicio a que se aplique.
257. El referido precepto tiene como finalidad materializar la principal
función de las marcas que es la distintividad, es decir, la capacidad de
identificar un producto o servicio de otro.
258. Sin embargo, para que proceda la cancelación del registro de una
marca no basta con que la denominación se convierta en genérica, es
decir, que se sustituya el nombre del producto o servicio, por el de la
marca, sino que se requiere que el titular de la marca provoque o
tolere su transformación.
259. Así, independientemente de que la marca se hubiera convertido en
genérica con el transcurso del tiempo, es presupuesto necesario que
el solicitante justifique que en la especie, el titular provocó o toleró el
uso generalizado de la marca, perdiendo su carácter distintivo.
260. La expresión provocar hace referencia a producir o causar algo41 ,
mientras que tolerar, hace referencia a permitir, soportar o resistir
algo42. Así, en el contexto del artículo impugnado provocar implica que
41 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición, Madrid. 1. Tr. Producir o causar algo. 2. Tr. Buscar una reacción de enojo en alguien irritándolo o estimulándolo con palabras u obras. 3. Tr. Excitar en alguien el deseo sexual. 4. Tr. Coloq. Vomitar lo contenido en el estómago. 5. Tr. Coloq. Col., El Salv. Y Ven.Incitar el apetito, apetecer, gustar. 42 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición, Madrid. 1. tr. Sufrir, llevar con paciencia. 2. tr. Permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente.3. tr. Resistir, soportar, especialmente un alimento, o una medicina. 4. tr. Respetar las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias.
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el titular de la marca produce o causa que la marca registrada se use
de manera generalizada de tal modo que pierda su carácter distintivo,
mientras que tolerar implica que el titular de la marca permite o soporta
que la marca registrada se use de manera generalizada de tal modo
que pierda su carácter distintivo.
261. En ese sentido, serán las acciones u omisiones de los titulares de la
marca los que en todo caso generen que la marca se transforme en
una denominación genérica.
262. Así, si un signo se registró para distinguir productos o servicios de
otros de su misma especie clase en el mercado y su difusión genera
que en el consumidor las identifique con el producto mismo, a tal
grado de eliminar la referencia genérica, ello no será motivo de
cancelación del registro si no de demuestra la condición de que el
titular haya provocado o tolerado su transformación.
263. Cobra una especial relevancia la difusión que del producto o servicio
que ampara la marca se realiza, pues si el titular de dicho registro ha
distinguido entre la marca registrada y el producto o servicio que
ampara, entonces de ello no puede desprenderse que ha provocado
su transformación en genérica, lo que no ocurre cuando por virtud del
uso de su marca utilizan indistintamente el nombre de la marca para
referirse al producto o servicio que amparan. Lo anterior, provocaría la
cancelación del registro de una marca pues se actualizaría que el
titular provoque su transformación, de tal modo que en los medios
comerciales y en el uso generalizado por el público la marca pierde su
distintividad.
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43
264. Mientras que si el titular de dicho registro habiendo tenido
conocimiento de que el nombre de la marca registrada y el producto o
servicio que ampara se usan de manera indistinta para referirse a
éstos, omite realizar una acción para impedir dicha conversión y
perdida de distintividad y, por el contario, permite o soporta que la
marca registrada se use de manera generalizada, de tal modo que
pierda su carácter distintivo. Ello, provocaría la cancelación del registro
de una marca pues se actualizaría que el titular tolere su
transformación, de tal modo que en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público la marca pierde su distintividad.
265. Así, todas aquellas acciones mediante las cuales el titular de una
marca manifieste su oposición a que la marca se transforme en una
denominación genérica, derivado de los medios comerciales y el uso
generalizado por el público, serán prueba para acreditar que no
provocó ni toleró tal circunstancia. Entre dichas acciones, a manera de
ejemplo, se encuentran señalar en la publicidad y comercialización de
los productos o servicios que estos son de marca registrada, iniciar
acciones procesales tendentes a combatir la perdida de distintividad
de la marca, y buscar que en los diccionarios se haga referencia a
señalar que la denominación es una marca registrada.
266. Cabe precisar que, independientemente de que el artículo no
establezca un plazo para que estas acciones se efectúen, ello no
genera inseguridad jurídica. Lo anterior, pues la acción de cancelación
por conversión en genérico se puede ejercitar sin sujeción a un límite
temporal, pues la transformación de la marca opera de manera
gradual y en ese sentido, las acciones que el titular de la marca realiza
para evitar que se transforme en una denominación genérica no están
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sujetas a un límite temporal, siempre y cuando se realicen con
posterioridad al que se tenga conocimiento de que el registro de la
marca están perdiendo su carácter distintivo en los medios
comerciales y el uso generalizado por el público. Por ello, no están
sujetas o un límite temporal, pues ello dependerá de los medios
comerciales y el uso generalizado por el público, ya que esa
transformación sobreviene en el tiempo.
267. No pasa desapercibido para esta Primera Sala el desarrollo doctrinal
en torno al fenómeno de la vulgarización de la marca, para destacar la
íntima conexión que existe entre las marcas y el leguaje. Así, como
que los dos sistemas que para su estudio se han precisado, el objetivo
que depende exclusivamente de la conducta y hábitos de los
consumidores y el mixto, que presupone la concurrencia de dos
requisitos: la conversión del signo en la designación usual de un
género de productos y servicios y que esta conversión sea
consecuencia de la actividad o inactividad de la marca. 43 Así,
efectivamente puede afirmarse que el sistema previsto en el artículo
153 de la Ley de la Propiedad Industrial atiende a un sistema mixto
porque concurren dos condiciones para que se actualice la
cancelación.
268. Sin embargo, no asiste la razón a la recurrente cuando señala que el
precepto aludido no permite realizar un análisis eficiente del fenómeno
de la decadencia o vulgarización marcaria, pues como quedó
precisado establece con claridad cuándo procede la cancelación del
43 Fernández-Nóvoa, Carlos, “La Vulgarización de la Marca” en Problemas actuales de Derecho de la Propiedad Industrial. V Jornada de Barcelona de la Propiedad Industrial, capítulo I, Madrid, 2016, páginas 17 a 29.
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registro, con lo cual se materializa la principal función de las marcas
que es la distintividad y se evita la confusión del consumidor.
269. El legislador respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica,
contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando al
expedir normas que prevén infracciones administrativas o conductas
antijurídicas especifica sus elementos de forma clara, precisa y exacta,
para otorgar certidumbre a los gobernados y evitar que las autoridades
administrativas actúen arbitrariamente ante la indeterminación de los
conceptos. Así, como quedó precisado el artículo 153, al establecer
que procede la cancelación del registro de una marca cuando se
actualizan las dos condiciones descritas, respeta los principios
aludidos, al otorgar certeza sobre la conducta que puede sancionarse,
con la cancelación del registro pues el referido precepto no puede
interpretarse aisladamente, sino en relación con el sistema del cual
forma parte.
270. Además, es inoperante la afirmación referente a que los enunciados
normativos extranjeros que invocó el Tribunal Colegiado contienen una
regulación más clara que la disposición controvertida, pues el
Reglamento (CE) 207/2009 sobre la marca comunitaria aprobado por
el Consejo de la Unión Europea el veintisiete de febrero de dos mil
nueve. Lo anterior, pues no constituye un parámetro de regularidad
constitucional para analizar la porción normativa impugnada.
271. Por tanto, la pregunta que nos ocupa debe responderse en sentido
afirmativo, en virtud de que sí fue correcta la conclusión del Tribunal
Colegiado relativa a que el artículo 153 Ley de la Propiedad Industrial
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establece con suficiente claridad que procede la cancelación del
registro de una marca si el titular provoca o tolera que se transforme
en la denominación genérica que corresponda a uno o varios de los
productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que en
los medios comerciales y en el uso generalizado por el público pierda
su carácter distintivo como medio para distinguir el producto o servicio.
272. Sexta cuestión: ¿El Tribunal Colegiado estaba obligado a realizar
un control de convencionalidad de los preceptos impugnados y
de la sentencia?
273. Es inoperante el séptimo agravio mediante el cual el recurrente afirma
que hizo valer la inconvencionalidad de la sentencia reclamada. Lo
anterior, porque en todo caso el control de convencionalidad no se
realiza respecto de sentencias, sino de normas generales, las cuales
gozan de una presunción de constitucionalidad que puede ser
derrotada en tres pasos: interpretación conforme en sentido amplio,
interpretación conforme en sentido estricto e inaplicación.
274. Por otra parte, el referido órgano colegiado no se encontraba obligado
a realizar un análisis de convencionalidad de las porciones normativas
impugnadas pues estas gozan de presunción de constitucionalidad, de
ahí que si la referida presunción no fue derrotada entonces fue
correcto que no realizará el análisis solicitado; es decir, porque la
norma no viola, en principio, ningún derecho humano contenido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
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275. Además, cabe precisar que el parámetro de análisis del control de
convencionalidad que deberán ejercer todos los jueces del país, se
integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos
1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de
la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los
criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido
parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes
de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.44
276. En ese sentido, fue correcto lo referido por el órgano colegiado en el
sentido de que el instrumento SCT/212 no constituye un instrumento
que tenga carácter vinculante. Sin que pase inadvertido para esta
Primera Sala la importancia del documento referido como criterio
interpretativo.
[…]
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
44 P. LXVIII/2011 (9a.), Pleno, Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 551, registro: 160526, “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
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