AMPARO EN REVISIÓN: 185/2012 ADMINISTRATIVO.
QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********. PONENTE: MAGISTRADO GONZALO HIGINIO CARRILLO DE LEÓN. SECRETARIO: LICENCIADO CARLOS LEÓN CARREÑO LUGO.
Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa
y Civil del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la
sesión de once de octubre de dos mil doce.
V I S T O S los autos para resolver el
amparo en revisión 185/2012 administrativo, relativo al
juicio de amparo indirecto ***********; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el
treinta de junio de dos mil doce, ante la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados Primero,
Segundo y Décimo Primero de Distrito en el Estado,
con residencia esta ciudad, **********, por su propio
derecho demandaron el amparo y la protección de la
2 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Justicia Federal, contra los actos y autoridades
siguientes:
“IV. ACTOS RECLAMADOS.
1. El Acuerdo **********, celebrado por el R. Ayuntamiento de
Ciudad Victoria, Tamaulipas, en la Décima Sexta sesión de
cabildo ordinaria el cuatro de octubre de dos mil once,
donde otorgó en comodato un predio "Propiedad
Municipal" a la ***********, ubicado en la manzana destinado
para ÁREA VERDE Y EQUIPAMIENTO, del plano oficial del
Fraccionamiento Hacienda del Santuario, con una
superficie total de ********* M2 **********), con las siguientes
medidas y colindancias: AL NORESTE: ********** M. y línea
quebradas de ********** M. y ********** M., con Calle *********.
AL SURESTE: ********** M., con propiedad privada, AL
SUROESTE: **** M.,0 con resto de área de equipamiento; y
AL NORESTE: ******* M., con calle sin nombre.
2. El Decreto No. ******, expedido por el H. Congreso del
Estado de Tamaulipas, a través del cual autorizó al
Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, la celebración de
un contrato de comodato del citado inmueble descrito,
hasta por el término de quince años a favor de la
*********** con el argumento de la creación del observatorio
de medios de comunicación y centro comunitario para
mujeres de esta ciudad.
3. La publicación del Decreto No. **********, expedido por el
H. Congreso del Estado, en el Periódico Oficial del Estado
de Tamaulipas, el catorce de diciembre de dos mil once.
4. Los demás efectos y consecuencias que se deriven de
los precitados Acuerdo y Decreto, entre ellos, la creación
del observatorio de medios de comunicación que a su vez
3 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
fungirá como centro comunitario para mujeres de la
ciudad.”
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) R. Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.
b) Cabildo del R. Ayuntamiento de Ciudad Victoria,
Tamaulipas.
c) H. Congreso del Estado de Tamaulipas.
d) Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.”
SEGUNDO. Como antecedentes del acto
reclamado, los recurrentes manifestaron:
“1.- En el mes de agosto de dos mil once, los colonos del
***********, durante una entrevista con el Presidente
Municipal de esta capital, le hicimos varias peticiones
referentes a las necesidades del propio fraccionamiento,
entre ellas, la pavimentación de la ***********, la
problemática de los canales o drenes para canalizar el agua
en la época de lluvias, etcétera; asimismo, se hizo de su
conocimiento el predio donado por el fraccionamiento para
el área pública, a fin de que nos apoyaran con la realización
de canchas deportivas en beneficio de los colonos y
vecinos del fraccionamiento, terreno de área pública con
una superficie de *********** con las siguientes medidas y
colindancias:
• AL NORESTE: ********** M. y línea quebradas de *********
M. y 4.21 M., con ************.
• AL SURESTE: ******* M., con propiedad privada.
• AL SUROESTE: ******** M., con resto de área de
4 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
equipamiento; y
• AL NORESTE: ******* M., con calle sin nombre (acceso a
la entrada principal al *******).
2.- Posteriormente, durante el mes de octubre y noviembre
de dos mil once, los suscritos colonos del Fraccionamiento
**********, nos percatamos que se realizaban trabajos de
limpieza y desmonte del predio de área pública, donado al
municipio por la constructora fraccionadora originaria,
ubicado sobre la Calle ******** y entrada al *************;
donde en un principio se creyó que la limpieza del lugar
provenía del Ayuntamiento; sin embargo, al preguntar a las
trabajadores, nos informaron que por órdenes de una
periodista de nombre ************, fueron contratados,
porque el inmueble le había sido donado por parte del
Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y
posteriormente en el predio se construyó un piso de
concreto con un toldo color rojo.
3.- Así las cosas, mediante escritos del once de octubre y
veintidós de noviembre, ambos de dos mil once, los
suscritos colonos del ************, solicitamos al H.
Congreso del Estado de Tamaulipas, la evaluación, análisis
y dictamen respecto a la pretendida donación, a fin de
corroborar su veracidad, lo cual se anexa a la presente
demanda de garantías como ANEXO 1 y 2.
4.- En virtud de lo anterior, por oficio número ***********, del
veintitrés de noviembre de dos mil once, la Secretaria
General del H. Congreso del Estado, comunicó a los
colonos del Fraccionamiento***********, la recepción de los
escritos precisados en el párrafo anterior, los cuales fueron
remitidos a los integrantes de la Comisión de Patrimonio
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Estatal y Municipal para los efectos correspondientes
(ANEXO 3).
Sin que a la fecha el H. Congreso del Estado, haya dado
respuesta a lo solicitado por los colonos, pues únicamente
hizo de nuestro conocimiento la recepción de los
mencionados escritos.
5.- Asimismo, por escrito del veinticinco de noviembre de
dos mil once, los colonos del Fraccionamiento **********,
hicieron del conocimiento al Secretario de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente en el Estado, la pretendida
solicitud de la donación del predio con una superficie de
********** M2, a favor de la ***********., por parte del **********,
para la construcción de un Observatorio de Medios de
Comunicación, terreno que pertenece al ÁREA PÚBLICA
del Fraccionamiento Hacienda del Santuario; escrito que
fue presentado y recibido en esa propia fecha de forma
directa por el Director de Ordenamiento Territorial,
Licenciado ***********, dependiente de dicha Secretaría, sin
tener a la fecha respuesta alguna. (ANEXO 4)
6.- Luego entonces, ante la incertidumbre y
desconocimiento real sobre la condiciones del terreno
destinado para área pública del Fraccionamiento ***********,
cuya superficie consta de ********** M2, el cual ya fue
descrito, los colonos del ***********, por escrito presentado
ante el Municipio de Ciudad **********, el diez de enero de
dos mil doce, solicitamos al Presidente Municipal informara
la situación que guardaba el predio en cuestión además, se
hizo de su conocimiento el contenido del artículo 52 de la
Ley para el Desarrollo Urbano de Tamaulipas, el cual
dispone, en lo que interesa, las obligaciones que tienen los
fraccionadores de ceder terrenos a favor del municipio,
dentro del mismo fraccionamiento como DESTINO PARA
6 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
ÁREA PÚBLICA, EL QUINCE POR CIENTO (15%) calculado
sobre el área vendible, la cual será INALIENABLE,
INEMBARGABLE, IMPRESCRIPTIBLE E INTRANSMISIBLE.
(ANEXÓ 5).
7.- Solicitud que fue contestada por el Secretario del
Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por oficio
número ***********, de fecha once de enero de dos mil doce,
del cual fuimos notificados el diecisiete de enero del año en
curso (ANEXO 6), a través del cual tuvimos conocimiento;
por una parte:
• Que el Cabildo del Ayuntamiento de Ciudad
Victoria, Tamaulipas, en la Décima Sexta sesión ordinaria
celebrada el cuatro de octubre de dos mil once, emitió el
Acuerdo ********, que constituye uno de los actos
reclamados, donde otorgó en comodato el predio en
cuestión, propiedad municipal, a la ***********., y por la
otra:
• La existencia del Decreto No. ********, emitido por
el Congreso del Estado de Tamaulipas, acto que también
se reclama, a través del cual se autorizó al municipio
de Victoria, para que por conducto de sus
representantes legales se formalizara el contrato de
comodato del inmueble en cuestión, hasta por el término
de quince años, a favor de dicha asociación civil, a fin de
llevar a cabo la creación del “OBSERVATORIO DE MEDIOS
DE COMUNICACIÓN que a su vez fungiría como centro
comunitario para mujeres de esta ciudad".
Decreto que fue publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Tamaulipas, a páginas 6 y 7, del catorce de
diciembre de dos mil once, y que se anexa a la presente
demanda de garantías obtenido a través de medio
7 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
electrónico de la página: ************ (ANEXO 7), documental
que se agrega a la presente demanda, en virtud de
obtenerse de una página oficial y; además, constituye un
documento aportado por la ciencia, como así lo ha
establecido el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito, cuyos datos de localización y texto señalan:
Registro No. 186243. Localización: Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI,
Agosto de 2002. Página: 1306. Tesis: V.3o.10 C. Tesis
Aislada. Materia(s): Civil.
"INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR
PROBATORIO, El artículo 188 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo
2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar
hechos o circunstancias en relación con el negocio que se
ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o
notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia.";
asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la
legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce
como prueba la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra
tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación
electrónicos se encuentra "internet", que constituye un
sistema mundial de diseminación y obtención de
información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto
último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial
de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un
adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo,
8 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
otorgarle valor probatorio idóneo". (Cita precedente).
(fojas 3 a 7 de los autos de origen).
TERCERO. Por auto de treinta y uno de
enero de dos mil doce, el Secretario del Juzgado
Segundo de Distrito en el Estado, en funciones de
Juez, con residencia en esta ciudad, admitió la
demanda y ordenó su registro bajo el número
***********; se requirió a las autoridades responsables
rendir su informe justificado, el que debería ser dentro
del término de cinco días, debiendo acompañar en su
caso, copia debidamente certificada de todas y cada
una de las constancias que avalaran la existencia del
acto reclamado; apercibidas que de no hacerlo se les
impondría una multa de treinta días de salario mínimo
vigente de la localidad (fojas 47 y 48 de los autos de
origen).
CUARTO. El doce de abril de dos mil doce,
se celebró la audiencia constitucional en la que se
dictó sentencia que fue engrosada el veintitrés de
mayo del mismo año, la cual concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a ***********, contra los actos reclamados al
Ayuntamiento Constitucional de esta Ciudad, y otras
autoridades.
9 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO. De conformidad con lo expuesto en el
considerativo cuarto, se ordena a la secretaría supervise la
captura de la presente sentencia en el Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes y agregue la constancia que
así lo acredite en este expediente.
Notifíquese personalmente.” (foja 287 vuelta de los
autos de origen).
QUINTO. Inconforme con lo anterior,
*********** por sí y como representante común de
*********** interpuso recurso de revisión, que fue
admitido por este Órgano Colegiado, en auto de
Presidencia de tres de agosto de dos mil doce, y
registrado como amparo en revisión 185/2012
administrativo.
Se notificó al Agente del Ministerio Público
de la Federación el seis de agosto de dos mil doce, sin
que formulara pedimento.
Mediante proveído de veintiuno de agosto de
dos mil doce, se ordenó turnar los autos al Magistrado
Gonzalo Higinio Carrillo De León, para formular el
proyecto de resolución respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado
es legalmente competente para conocer y resolver el
10 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto
por los artículos 107 fracción VIII, último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
82, 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de
Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; este último relacionado con
el Punto Tercero, fracción XIX, Primer Párrafo, en
concordancia con el Punto Cuarto, ambos con el
Acuerdo General 17/2012, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la Determinación del
Número y Límites Territoriales de los Circuitos en que
se divide la República Mexicana, y al Número, a la
Jurisdicción Territorial y Especialización por Materia de
los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de
los Juzgados de Distrito, aprobado por el Pleno del
propio Consejo, en sesión ordinaria de dieciséis de
mayo de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintiséis de junio del propio año y
que entró en vigor el día de su aprobación; toda vez
que en el caso, se recurre una sentencia dictada en un
juicio de amparo indirecto en materia administrativa,
por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, con
residencia en esta ciudad, donde este órgano
colegiado ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. El presente recurso es
11 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
procedente, de conformidad con lo establecido en los
artículos 82 y 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.
La sentencia reclamada se notificó a la parte
recurrente por medio de lista el treinta de mayo dos mil
doce (según constancia que obra a foja 297 del
expediente de amparo), surtió efectos el treinta y uno
siguiente, conforme lo establece el artículo 34, fracción
II, de la Ley de Amparo; de ahí que si el término de
diez días que dispone el artículo 86 de la propia ley
para su interposición inició el uno de junio del mismo
año, y feneció el catorce de junio de dos mil doce; en
tanto que el escrito de expresión de agravios se
presentó el catorce de junio del año en curso, por lo
que se considera en tiempo.
Los días hábiles fueron el uno, del cuatro al
ocho y del once al catorce de junio de dos mil doce; e
inhábiles, dos, tres, nueve y diez de junio de dos mil
doce, por corresponder a sábados y domingos, en
términos del artículo 23, primer párrafo, de la Ley de
Amparo.
TERCERO. Las consideraciones de la
sentencia que se impugna son del tenor literal
siguiente:
12 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
“… SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De
conformidad con la fracción I del artículo 77 de la Ley de
Amparo, se realiza la fijación clara y precisa de los actos
reclamados.
Así, del análisis de la demanda de amparo, se desprende
que los impetrantes reclaman:
Del Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas: El
acuerdo *********** , celebrado por dicho Ayuntamiento en la
Decimosexta sesión de cabildo ordinaria, el cuatro de
octubre de dos mil once, a través del cual otorgó en
comodato un predio "Propiedad Municipal" a la *********** ,
destinado para área verde, del fraccionamiento ***********,
con una superficie total de ********** M2 (mil cuatrocientos
noventa y ocho punto sesenta y siete metros cuadrados),
con las siguientes medidas y colindancias: Al Noreste:
****** metros, y línea quebradas de ****** metros y *********
metros, con calle *********** . Al Sureste: ******* metros, con
propiedad privada. Al Suroeste: ****** metros, con resto de
área de equipamiento; y al Noreste: ****** metros, con calle
sin nombre.
Del Congreso del Estado de Tamaulipas, con residencia en
esta ciudad: El Decreto ********** , a través del cual autorizó
al municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, la celebración
de un contrato de comodato del citado inmueble, hasta por
el término de quince años, a favor de la **********, que a su
vez fungiría como centro comunitario para mujeres de esta
Ciudad.
Del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, con sede
en esta localidad: La publicación del decreto **********
expedido por el Congreso del Estado, el catorce de
diciembre de dos mil once.
13 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Con lo anterior, se cumple con la exigencia que toda
sentencia debe tener en el juicio de amparo, acorde con lo
dispuesto en el precitado numeral en relación con la
jurisprudencia 40/2000, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, Tomo I, publicada a foja 207, de
rubro y texto siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN
SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado
reiteradamente el criterio de que el juzgador debe
interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un
sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con
exactitud la intención del promovente y, de esta forma,
armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin
cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta
administración de justicia al dictar una sentencia que
contenga la fijación clara y precisa del acto o actos
reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77,
fracción I, de la Ley de Amparo.”
TERCERO. Existencia de los actos reclamados. El
Síndico Segundo, en representación del Ayuntamiento de
Victoria, Tamaulipas y del Cabildo, Diputado Presidente de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado y Directora del
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, todos con
residencia en esta ciudad, al rendir su respectivo informe
justificado, aceptaron la existencia de los actos atribuidos
(fojas 66 a 74, 87 a 104 y 200).
Es aplicable la jurisprudencia número 305, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,
Tomo VI, Novena Época, página 206, que dice:
14 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la
autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama,
debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a
examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
ese acto.”
CUARTO. Improcedencia. En primer término, es pertinente
señalar que la improcedencia del amparo es una institución
por virtud de la cual existe un impedimento para establecer
si el acto reclamado por el quejoso es constitucional o no.
Es decir, que la improcedencia va a motivar que el juzgador
federal no dirima la controversia constitucional ante él
planteada, por exigirlo así alguna de las causas que
conforman a la misma institución, ya que esta se encuentra
constituida por una serie de hipótesis normativas
debidamente descritas por la Ley de Amparo, así como por
la Constitución y por la jurisprudencia emitida por nuestro
más Alto Tribunal, la que se analiza en forma profunda de
acuerdo con el texto del último párrafo del artículo 73 de la
ley en cita.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional federal,
previo estudio del fondo de la constitucionalidad de los
actos reclamados, se inclina, por ser una cuestión de orden
público, a profundizar sobre las causas de improcedencia
que invoca el tercero perjudicado, de conformidad con el
artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo, y en la
jurisprudencia 814, visible en las páginas 553 y 554 Tomo
VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación compilación 1917-1995, que dice:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE
AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de
amparo, por ser de orden público deben estudiarse
15 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea
la instancia.”
La autoridad responsable Síndico Segundo, en
representación del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas y
del Cabildo, aduce que, en el caso, se actualizan las causales
de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y
XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que, según refiere,
los impetrantes de garantías no acreditaron su interés
jurídico, además, de que la demanda de garantías es
extemporánea.
En ese contexto, es infundada la causal de improcedencia
planteada en el sentido de que los quejosos carecen de
interés jurídico para promover el juicio de amparo, por las
razones que enseguida se expondrán.
En efecto, cabe señalarse que la reforma del artículo 107,
fracción I, de la Constitución Federal publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, y
que entró en vigor ciento veinte días después de su
publicación -Transitorio Primero- en lo de interés dispone
que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola
los derechos reconocidos por la constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Esto es, se recoge el concepto de interés legítimo para
efectos de promover el juicio de amparo, de modo, bajo esa
óptica se ha de analizar aquí si los quejosos tienen interés
o no, en la inteligencia que el presente juicio se instauró
16 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
bajo la vigencia de dichas reformas, atento a lo dispuesto
en el Transitorio Tercero del decreto legislativo.
Es aplicable la jurisprudencia número 114/2000, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octubre
de 2000, Tomo XII, Novena Época, página 5, que dice:
“ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA
JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA
RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO
EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO
21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
De la reforma al citado precepto constitucional, que entró
en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes
legislativos que le dieron origen, se advierte el
reconocimiento en favor del querellante, denunciante,
víctima del delito o de los familiares de esta o del
legalmente interesado, del derecho de impugnar las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de
exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se
traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo
respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la
condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los
diferentes fueros, emita las disposiciones legales que
reglamenten el instrumento para impugnar por la vía
jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito,
puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición
constitucional relativa, la protección del derecho
garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se
requieren medios materiales o legales diferentes de los
existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y
17 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
desde luego, con el mandato constitucional de investigar y
perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema
constitucional mexicano, el medio para controlar
directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio
de amparo. Por consiguiente, la ausencia de
ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional
ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio
Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción
penal que pueden ser violatorias de las garantías
individuales del ofendido, no impide que tales
determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en
tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de
amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de
la representación social por la propia Carta Magna, entre
otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede
y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías,
pues arribar a una postura que sobre el particular impida la
procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer
la existencia de la mencionada garantía individual y el
objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de
acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
procedente contra leyes o actos de autoridad que violen
garantías individuales. En estas condiciones, debe
concluirse que si las determinaciones del aludido
representante social sobre el no ejercicio o desistimiento
de la acción penal pueden implicar la violación de garantías
individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el
juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en
el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta
vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la
comisión de ilícitos, además de que desatender la norma
constitucional reformada implicaría la inobservancia de los
18 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que
el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la
prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad
de la Ley Fundamental.”
Así las cosas, como cuestión preliminar, se estima
pertinente hacer algunas reflexiones en torno a los
conceptos de interés, interés jurídico e interés legítimo,
para lo cual a continuación se citan algunas posturas que
la doctrina ha sostenido al respecto, a la que se acude
como elemento de apoyo y análisis en la presente
resolución, en términos de la tesis aislada sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:
“DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO
DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE
SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER,
OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico
mexicano por regla general, no se reconoce formalmente
que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia,
pues el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas
respectivas, en su último párrafo, solo ofrece un criterio
orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará
en los principios generales del derecho."; mientras que en
su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de
que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la
19 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
formulación de sentencias, acudir a la doctrina como
elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la
regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo
debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las
demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a
la regla que el texto constitucional menciona con literalidad
como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien,
tomando en cuenta lo anterior y que la función
jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica
jurídica, que busca aplicar correctamente las normas,
interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los
textos legales los principios generales del derecho para
resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto
que se somete a su conocimiento, considerando que todo
sistema jurídico responde a la intención del legislador de
que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que
de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan
los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que
cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al
pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la
transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en
lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar,
objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas
correspondientes, asumiendo personalmente las que le
resulten convincentes y expresando, a su vez, las
consideraciones que lo justifiquen.” (Novena Época,
Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, tesis 2a. LXI11/2001,
página 448).
Lorenzo Bujosa Vadell dice que: "la idea básica a tener en
cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la
relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende
evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio." (Bujosa
20 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Vadell, Lorenzo. La Protección Jurisdiccional de los
Intereses de Grupo. José María Bosch Editor, Sociedad
Anónima, primera edición, Barcelona, España, 1995, página
27).
Por su parte, María del Pilar Hernández Martínez, en su libro
intitulado Mecanismos de Tutela de los Intereses Difusos y
Colectivos, editado por el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
Primera Edición, México, 1997, página 45, conceptúa al
interés como: “la inclinación volitiva que se establece en
virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad,
respecto de la obtención de un bien o de la realización de
una acción protectora de dicho bien que se consideran
idóneos para tales efectos.”
En opinión de Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de
Caviedes, el interés legítimo es: "la situación jurídica
material favorable cualificada por una facultad
impugnatoria otorgada a quien sufre en su esfera jurídico-
protegida una afección o injerencia producida por una
actuación antijurídica. En España ha destacado
insistentemente la jurisprudencia que es un concepto más
amplio que el de interés directo. Y puede decirse que ello
es así ya que no solo el particular lesionado de manera
directa, inmediata y actual en su esfera jurídica privativa,
exclusiva, está legitimado para acudir a los tribunales y
obtener la tutela jurisdiccional con respecto a una
determinada situación o estado jurídico.” Agrega que: "el
interés legítimo, como situación jurídico-sustancial
protegida que legitima para el ejercicio de la acción tiene
también unos límites que es preciso dilucidar para
diferenciar esta posición de la del interés simple o el
interés en la mera legalidad. En cuanto a ello ha de
21 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
destacarse que el interés legítimo existe cuando una
actuación incide en la esfera jurídico-protegida propia
quien ejerce la pretensión. Por ello, aun siendo un
concepto diferente y más amplio que el de interés directo,
ha de entenderse referido a un interés cualificado o
específico, aunque sea compartido, distinto del que tiene
cualquier ciudadano" (Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de
Cabiedes, Pablo. Derecho Procesal Constitucional y
Protección de los Intereses Colectivos y Difusos. Derecho
Procesal Constitucional. Editorial Porrúa, Tercera Edición,
México, 2002, tomo II, páginas 2205 y 2206).
También distingue el interés simple del interés de hecho,
de la siguiente forma: "se utiliza en ocasiones como
sinónimos los conceptos de interés simple y de hecho.
Pero el interés de hecho ha de contraponerse al jurídico, es
decir, es un interés humano que no penetra en el orbe de lo
jurídico. El simple sí que tiene esa nota de juridicidad,
como jurídicamente relevante, pero salvo casos
extraordinarios, no adquiere el rango de jurídicamente
protegido; es lo que ocurre con el interés por la legalidad,
que excepto en los supuestos a que ahora nos referimos,
no constituye una situación legítimamente para el ejercicio
de la acción.”
Los intereses legítimos, en opinión de Bujosa Vadell: "no
son, por definición, derechos subjetivos, pero
intrínsecamente no son entidades distintas; puede decirse,
en principio, que son situaciones jurídico-subjetivas
relacionadas con normas que regulan, en el interés general,
el desarrollo de la actividad de la administración pública.
Pero esta posición jurídico-subjetiva que denominamos
“interés legítimo” ha sido objeto de una larga elaboración
en la que se han demostrado sus dificultades. ... se trata de
22 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
un concepto muy discutido, pero referido, en términos
generales, a un interés individual que se tutela a través del
interés público". Agrega que: "puede afirmarse, si
queremos hallar el núcleo de este confuso concepto, que
'legitimidad' equivale a 'juridicidad'. El 'interés legítimo' se
sitúa como una de las diversas formas de concretarse las
situaciones jurídicas subjetivas surgidas de la relación
entre la norma jurídica y el Individuo; entendiéndose
‘legítimo’, simplemente, como protegido por el
ordenamiento jurídico o como conforme a derecho. Así los
intereses legítimos no serían más que aquellos que son
aceptados por el ordenamiento jurídico como dignos de
tutela, aun de forma indirecta o refleja." (Op. cit., páginas
35 a 37).
Miguel Sánchez Morón, en la Enciclopedia Jurídica Básica,
Tomo III -citado por el Décimo Tribunal Colegiado- sostiene
que el interés legítimo es, en términos generales: "todo
interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido
y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto
de vista más estricto, como concepto técnico y operativo,
el interés legítimo es una situación jurídica activa que se
ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no
supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación
correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra
persona, pero sí comporta la facultad del interesado de
exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de
exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de
esa actuación se le deriven. En otras palabras, existe
interés legítimo, en concreto en derecho administrativo,
cuando una conducta administrativa determinada es
susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio
en la situación fáctica del interesado, tutelada por el
derecho, siendo así que este no tiene un derecho subjetivo
23 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a
exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la
observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda
perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está
legitimado para intervenir en el procedimiento
administrativo correspondiente y para recurrir o actuar
como parte en los procesos judiciales relacionados con el
mismo, al objeto de defender esa situación de interés.”
(Sánchez Morón, Miguel. Interés Legítimo. Enciclopedia
Jurídica Básica, Tomo III, Editorial Civitas, Primera Edición,
Madrid, 1995, página 3661).
María del Pilar Hernández Martínez, citando al jurista
alemán Windscheid, señala que: "son diferentes el derecho
subjetivo de una relación entre las partes y la acción
judicial como la relación entre el titular del derecho
subjetivo y el Juez. Cuando el derecho procesal regula
los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial,
está planteando la cuestión de la legitimación del título que
ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que
deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste
para imponer su pretensión." (Op. cit., página 65).
Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en su Libro
Hacia una Nueva Ley de Amparo, señala que: "por virtud
del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de
afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no
violentan un derecho subjetivo pero que tampoco se trata
de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una
ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en
contra de la afectación de intereses difusos. En este
sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más
amplia que la que se lograría con la sola defensa de los
intereses difusos y colectivos." (Zaldívar Lelo de Larrea,
24 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo. Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, 2002, página 62).
El propio doctrinario apunta que los elementos del interés
legítimo son:
"a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación
de la autoridad, requiere la existencia de un interés
personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción,
se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.
"b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da
lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.
"c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en
sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra
índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se
requiere afectación alguna a la esfera jurídica.
"d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de
cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes
públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando
con motivo de la persecución de fines de carácter general
incidan en el ámbito de ese interés propio.
"e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no
potencial e hipotético; en suma, es un interés jurídicamente
relevante.
"f) La anulación produce efectos positivos o negativos en
la esfera jurídica del gobernado." (Op. cit, página 63).
En cuanto al concepto de interés jurídico, Bujosa Vadell
sostiene que: "El interés jurídico, o interés jurídicamente
protegido, surge de la relación de la norma jurídica con el
individuo que realiza la valoración acerca de la utilidad de
25 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
un determinado bien, entendido en sentido amplio, para
satisfacer la necesidad de este individuo -beneficio que
puede producir o perjuicio que puede evitar-. Puede
entenderse, por consiguiente, que el interés jurídico viene a
ser la satisfacción particular de esa necesidad reconocida
con carácter general por la norma.". El mismo autor apunta
que para Hugo Rocco "tanto el derecho subjetivo como el
interés jurídico presuponen intereses jurídicamente
protegidos, la diferencia estaría únicamente en el modo
según el cual la norma jurídica predispone su protección a
favor de tal interés: el derecho subjetivo se refiere al poder
o facultad de querer o de obrar para la satisfacción del
interés y de imponer su voluntad y su acción al sujeto o
sujetos que aparecen como obligados, mientras que en el
interés jurídico la protección es menos plena, consiste
simplemente en imponer a otros sujetos la obligación
jurídica de no obrar Si lesionan o amenazan aquel interés."
(Op. cit., páginas 29 y 31).
El Diccionario Jurídico Mexicano (Porrúa-Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, página
1778) define al interés jurídico:
"En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión
que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo
un derecho desconocido o violado. El concepto de interés
jurídico procesal no debe confundirse con la noción de
intereses en el litigio. Esta última se refiere al derecho
sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el
proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio
reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es
otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos
jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que
es la materia del litigio. El procesalista italiano, Hugo
26 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Rocco, considera que el interés jurídico procesal se puede
dividir en primario y secundario. El interés primario
consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de
poner en movimiento la actividad de los órganos
jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario,
la pretensión fundada o infundada de obtener una
sentencia favorable."
Una vez acotados los conceptos de interés jurídico e
interés legítimo acorde con la doctrina, se estima
conveniente precisar que en general, la doctrina concibe al
interés legítimo como una institución mediante la cual se
faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del
derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin
ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo,
un interés en que la violación del derecho o libertad sea
reparado.
En otras palabras, implica el reconocimiento de la
legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra
en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino
en un interés cualificado que de hecho pueda tener
respecto de la legalidad de determinados actos de
autoridad.
Las características que permiten identificarlo son:
a) Si prospera la acción, ello se traduce en un beneficio
jurídico en favor del accionante.
b) Está garantizado por el derecho objetivo,
pero no da lugar a un derecho subjetivo.
c) Debe existir una afectación a la esfera
jurídica del particular.
d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y
27 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
distinto de otros gobernados, consistente en que los actos
de la administración pública, que incidan en el ámbito de
ese interés propio, se ajusten a derecho.
e) Es un interés cualificado, actual y real, y
no potencial o hipotético; por lo cual se le estima como un
interés jurídicamente relevante.
f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la
esfera jurídica del gobernado.
Es así que con meridiana claridad se advierte que no es
factible equiparar ambas clases de interés -jurídico y
legítimo- pues la doctrina y la jurisprudencia así lo han
estimado, al señalar que mientras el interés jurídico
requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o,
en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho
subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone
únicamente la existencia de un interés cualificado respecto
de la legalidad de determinados actos, interés que proviene
de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea
directa o derivada de su situación particular respecto del
orden jurídico.
Efectivamente, el interés legítimo es aquel que tienen
aquellas personas que por la situación objetiva en que se
encuentran, por una circunstancia de carácter personal o
por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un
interés propio, distinto del de los demás individuos y
tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con
el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la
persecución de sus propios fines generales, incidan en el
ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se
trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio
inmediato.
28 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse
que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al
accionante en condiciones de conseguir un determinado
beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de
antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba
tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de
derechos.
Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la
situación de hecho creada o que pudiera crear el acto
impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que este
no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución
que se dicte o llegue a dictarse.
Sentado lo anterior, es evidente, basta con que el acto de
autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor,
para que le asista un interés legítimo para demandar la
nulidad de ese acto, resultando intrascendente para este
propósito, que sea o no titular del respectivo derecho
subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante
no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le
asiste para iniciar la acción.
Lo anterior es así, ya que -se insiste- el interés legítimo es
una institución que permite constituir como quejoso en el
juicio de amparo a aquella persona o personas que resulten
afectadas por un acto de autoridad cuando el mismo no
afecte un derecho reconocido por el orden jurídico, pero sí
la situación jurídica derivada del propio orden jurídico; de
manera que el juicio de amparo indirecto protege a los
particulares contra actos de autoridad que afecten sus
derechos subjetivos pero, además, frente a violaciones a
su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya
sea de manera directa o indirecta, debido, en este último
caso, a su peculiar situación en el orden jurídico.
29 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Luego, no asiste la razón a la autoridad al aducir que los
quejosos no acreditaron su interés jurídico con el título de
propiedad, ya que en el contexto de la reforma
constitucional aludida, es aplicable el concepto de interés
legítimo, sin que sea obstáculo que el legislador no haya
expedido la nueva Ley de Amparo, pues atento al principio
de supremacía constitucional debe aplicarse el contenido
de la fracción I del artículo 107 de la Carta Magna vigente.
Ahora bien, considerando lo expuesto hasta aquí, se
puede hacer referencia a un interés difuso al tratarse de
personas que habitan en una misma zona, el cual es
cualificado, ya que por su situación ante el orden jurídico,
tienen el interés de que la zona donada en favor del
Ayuntamiento reconocida como de equipamiento, sea
utilizada para los fines previstos en la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado de Tamaulipas, al ser colonos del
fraccionamiento Hacienda del Santuario, al obtener con la
nulidad del acto administrativo el beneficio jurídico de que
el fin sea la implementación de un servicio relacionado con
la educación, salud deporte, cultura y seguridad pública,
entre otros, que se traducirían en una mejor calidad de vida
para los promoventes.
En ese orden de ideas, a estimación del suscrito, son
suficientes el conjunto de documentos aportados por los
promoventes para tener por demostrado su interés
legítimo, ya que de ellos se derivan una serie de datos
objetivos que permiten al juzgador, constatar que son
residentes del Fraccionamiento Hacienda del Santuario, en
esta Ciudad, tanto por tener contratados servicios de
suministro como la luz, teléfono, televisión por cable,
etcétera; así como las diversas gestiones realizadas ante el
Congreso del Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento de
30 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
esta ciudad, ostentándose con tal carácter, máxime, la
información proporcionada por la autoridad municipal fue
dirigida a este grupo de colonos, y bajo ningún motivo se
dejó de reconocer tal carácter.
Por consecuencia, debe tenerse por demostrado el interés
legítimo de los promoventes del amparo para combatir el
acto administrativo a través del juicio de amparo indirecto,
en términos del artículo 1 y 4 de la Ley de Amparo en vigor.
De igual forma, no le asiste la razón a la autoridad
responsable y, por ende, es infundada la manifestación en
el sentido de que en la especie se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la
Ley de Amparo.
Se afirma lo anterior, en virtud de que si bien es cierto la
ley versa sobre materia de interés común y los decretos
son resoluciones relativas a determinados tiempos,
lugares, corporaciones, establecimiento o personas, esto
es, se refieren a materias u objetos particulares no menos
cierto resulta que ambos son de naturaleza obligatoria, y
aplicación coercitiva para los particulares, además de que
si formalmente son actos administrativos, desde el punto
de vista material resultan ser verdaderos actos legislativos,
y ello hace consecuente que en cuanto a su reclamación
por medio de juicio de garantías sea perfectamente
aplicable la fracción I, del artículo 22 de la Ley de Amparo.
En la especie, la parte quejosa reclama el decreto ***********
expedido por el Congreso del Estado de Tamaulipas, a
través del cual autorizó al municipio de Ciudad Victoria,
Tamaulipas, la celebración de un contrato de comodato del
bien inmueble ubicado en el fraccionamiento ***********,
hasta por el término de quince años a favor de la ***********.
31 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Del referido decreto tuvo conocimiento la parte quejosa a
través del oficio *********** de once de enero de dos mil
doce, firmado por el Secretario de Gobierno Municipal de
esta ciudad (fojas 43 y 44).
En ese sentido, si la parte quejosa tuvo pleno conocimiento
del Decreto referido el once de enero de dos mil doce
-primer acto de aplicación-, y la demanda de garantías de
garantías fue promovida el treinta siguiente, es
incuestionable que, contrario a lo establecido por la
autoridad responsable, no se actualiza la referida causal de
improcedencia, pues la presentación del libelo
constitucional se ciñó a las reglas establecidas en el
artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo.
Finalmente, este órgano de control constitucional no
advierte que se actualice alguna diversa; por tanto, se
procede al análisis de los conceptos de violación que
expresa la parte impetrante, los cuales no se transcribirán
en obvio de repeticiones innecesarias, ya que dicha
circunstancia no lo deja en estado de indefensión, ni se le
priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar
lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
ilegalidad de la misma.
Con apoyo, además, en la jurisprudencia 2a./J.58/2010,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 830, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que señala;
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
32 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo
en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los conceptos
de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con
los principios de congruencia y exhaustividad en las
sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando
precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la
demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios,
los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada
y corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
QUINTO. Calificación de los conceptos de violación. Los
conceptos de violación formulados por la parte quejosa
son infundados, por los motivos que a continuación se
expresan.
SEXTO. Examen constitucional del acto reclamado. En
efecto, es infundado lo aducido por los ahora quejosos -en
síntesis- la falta de observancia del artículo 52, fracción II,
de la Ley para el Desarrollo Urbano de Tamaulipas, pues en
su apreciación el área de equipamiento donada por el
fraccionador al Ayuntamiento de Ciudad Victoria, no está
siendo utilizada para los fines previstos en la disposición
33 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
legal invocada, ni la asociación a quien se dio en
comodato, es una institución u organismo gubernamental.
Expliquémoslo.
El artículo 52, fracción II, de la Ley de Desarrollo Urbano,
establece:
“ARTÍCULO 52. Son obligaciones del fraccionador las
siguientes:
“…”
II. Ceder a favor del Municipio dentro del fraccionamiento
como destino para área pública, el quince por ciento
calculado sobre el área vendible. Esta área será inalienable,
inembargable, imprescriptible e intransmisible. El sesenta
por ciento del suelo cedido deberá destinarse para áreas
verdes que serán utilizadas como parques, jardines, plazas
públicas u otros usos relativos al esparcimiento; el
cuarenta por ciento restante deberá destinarle para el
equipamiento urbano de interés público, como el
relacionado con servicios de educación, salud deporte,
cultura y seguridad pública, entre otros. Como excepción a
lo antes citado en esta misma fracción, cuando se trate de
organismos o instituciones públicas del Estado, cuyos
fines estén relacionados con los usos a que se refiere esta
fracción, se podrá transmitir la propiedad de las superficies
de equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento, y
que en todo caso se justifiquen como estrictamente
necesarias para su funcionamiento.
“…”.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de dicha
disposición legal, se establece que dentro del
fraccionamiento como destino para área pública, se
34 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
asignará el quince por ciento calculado sobre el área
vendible, y esta área será inalienable, inembargable,
imprescriptible e intransmisible.
El sesenta por ciento del suelo concedido deberá
destinarse a áreas verdes que serán utilizadas como
parques, jardines, plazas públicas u otros usos relativos al
esparcimiento, y el cuarenta por ciento restante deberá
destinarse para el equipamiento urbano de interés público,
como el relacionado con servicios de educación, salud,
deporte, cultura y seguridad pública, entre otros.
Como excepción de ello, cuando se trate de organismos o
instituciones públicas del Estado, cuyos fines estén
relacionados con los usos a que se refiere esta fracción, se
podrá transmitir la propiedad de las superficies de
equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento, y que
en todo caso se justifiquen como estrictamente necesarias
para su funcionamiento.
Así, en lo de interés, debe quedar definido que el cuarenta
por ciento restante destinado para el equipamiento urbano
es de interés público, y deberá destinarse para servicios de
educación, salud, deporte, cultura y seguridad pública, lo
cual no es limitativo a dichos servicios, sino debe
entenderse que está redactado de forma enunciativa más
no limitativa, al emplear el legislador estatal el término
"entre otros", lo cual significa que se puede tratar de
servicios diferentes a los enunciados con la única
condición que su finalidad cumpla con el interés pública,
esto es, que se vean beneficiados los residentes del lugar.
En ese orden, debe señalarse, no necesariamente el
prestador del servicio debe tratarse de un organismos o
instituciones públicas del Estado, pues la norma lo
35 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
establece como excepción de transferir la propiedad,
cuando ese tipo de organismos o instituciones estén
relacionados con los servicios referidos, lo cual permite
interpretar, existe la opción de que un ente no
gubernamental preste un servicio a que se refiere esta
fracción, con la única limitante de que la propiedad no se
trasmitirá.
Por consecuencia, es dable concluir:
° En el caso se trata de un comodato por quince años, con
la opción de revertir el acto jurídico, siempre y cuando
dentro del primer año la *********** no destina el bien para el
fin señalado en el Decreto No. ***********, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el catorce de diciembre de dos
mil once; de tal forma se cumple con la condición de que
no se transfirió la propiedad.
° Así mismo, del artículo primero del aludido decreto, se
observa que la finalidad del contrato de comodato
autorizado por el Congreso del Estado, es que se lleve a
cabo la Creación del Observatorio de Medios de
Comunicación que fungirá a su vez como *********** de esta
ciudad.
Lo cual sí cumple con la condición de prestar un servicio
atendiendo al interés público, ya que del acta constitutiva
exhibida por la beneficiaría del comodato, de pleno valor
probatorio al tratarse de un documento público en términos
de los artículos 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo por disposición expresa de su numeral 2°, se
advierte del artículo tercero de los estatutos, que el objeto
de la asociación es entre otros:
Impulsar y promover el manejo y tratamiento de
36 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
información no discriminatoria;
Contribuir a la eliminación de mensajes omofóbicos,
sexistas y misóginos en los medios de comunicación, con
el objetivo de ayudar a desarraigar la desigualdad de
sexos;
Impulsar campañas de información y acciones similares
entre las integrantes de la red y con otros grupos sociales
en relación a programas institucionales de atención a las
mujeres, del cuidado del medio ambiente y del
fortalecimiento de la economía personal y familiar;
Incentivar la organización de archivos y centros de
documentación, mediante la creación de una biblioteca
donde se aborde la problemática femenina de diversos
ángulos, que contribuyan al conocimiento y la participación
de la mujer en todos los campos de la sociedad;
Motivar y agilizar el intercambio de información de género
entre las integrantes de la leo y otras organizaciones
periodísticas, sociales y culturales, especialmente a las
mujeres de la comunidad.
Como se aprecia, la asociación civil beneficiaria -tercera
perjudicada- además de su objeto en el ámbito de
profesionalizar a las mujeres periodistas, tiene distintos
fines sociales, todos encaminados a la equidad de género,
así como apoyo e información a las mujeres de la
comunidad, abierta a intercambios con otras asociaciones
de otra naturaleza, y atento a aspectos culturales, sociales
o económicos, incluso, a través de los medios eliminar las
prácticas discriminatorias en razón de preferencia sexual.
De tal forma, dicha asociación civil prestara un servicio
enfocado a la colectividad, que no deja de ser menos
37 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
importante que los enunciados en la norma, pues las
sociedad tiene interés de que se eliminen las práctica
discriminatorias, por género y preferencia sexual, a través
no solo de la difusión de mensajes en los medios de
comunicación, sino también con base en la realización de
programas sociales y culturales.
Consecuentemente, es legal que dicho observatorio de
medios sea considerado un *********** de esta ciudad, pues
su objeto no solo se limita a las mujeres periodistas sino
incluye a las mujeres de la comunidad, lo cual se traduce
en la prestación de un servicio público, que desde luego sí
es de trascendencia a la comunidad, y está relacionado con
la educación y la cultura, lo cual no debe perderse de vista.
Máxime, los ahora quejosos podrán promover ante las
autoridades administrativas competentes la reversión de tal
decreto, en el supuesto de que no se cumplan con los fines
para los cuales se aprobó el contrato de comodato
celebrado entre el Ayuntamiento de Ciudad Victoria y la
mencionada asociación civil, o en su caso, la propia
autoridad municipal procederá dentro de sus facultades.
Consecuentemente, se impone negar el amparo solicitado
al no existir trasgresión a la Ley de Desarrollo Urbano, y en
consecuencia, al interés legítimo de los quejosos, sin que
exista controversia en cuanto a la finalidad u objetivos de
la asociación civil, pues no se allegaron elementos de
prueba con el fin de acreditar que los mismos fueran
contrarios al establecimiento del Centro Comunitario para
las mujeres en esta ciudad.
SÉPTIMO. Captura del fallo en el sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo
dispuesto por el Punto Segundo del Acuerdo General
38 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
determina el uso obligatorio del módulo de captura del
Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a
las sentencias dictadas en los tribunales de Circuito y
Juzgados de Distinto, aprobado en sesión de ocho de
agosto de dos mil siete, se ordena a la secretaría supervise
que la analista jurídico encargada del aludido sistema
capture la presente resolución y, a fin de corroborar que se
llevó a cabo la anterior, agregue la constancia que así lo
acredite al expediente en que se actúa.”
CUARTO. La recurrente expresó los
siguientes agravios:
“…ÚNICO.- En la sentencia definitiva que se recurre, en el
considerando sexto, se determina:
"...es infundado lo aducido por los ahora quejosos -en
síntesis la falta de observancia del artículo 52 fracción II, de
la Ley para el Desarrollo Urbano de Tamaulipas, pues en su
apreciación el área de equipamiento donada por el
fraccionador al ayuntamiento de Ciudad Victoria, no está
siendo utilizada para los fines previstos en la disposición
legal invocada, ni la asociación a quien se dio en
comodato, es una institución u organismo gubernamental.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de dicha
disposición legal, se establece que dentro del
fraccionamiento como destino para el área pública, se
asignará el quince por ciento calculado sobre el área
vendible, y esta área será inalienable, inembargable,
imprescriptible e intransmisible.
El sesenta por ciento del sueldo cedido deberá destinarse
para áreas verdes que serán utilizadas como parques,
39 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
jardines, plazas públicas u otros usos relativos al
esparcimiento y el cuarenta por ciento restante deberá
destinarse para el equipamiento urbano de interés público,
como el relacionado con servicios de educación, salud,
deporte, cultura y seguridad pública, entre otros.
Como excepción de ello, cuando se trate de organismos o
instituciones públicas del Estado, cuyos fines estén
relacionados con los usos a que se refiere esta fracción, se
podrá transmitir la propiedad de las superficies de
equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento y que
en todo caso se justifiquen como estrictamente necesarias
para su funcionamiento.
Así, en lo de interés, debe quedar definido que el cuarenta
por ciento restante destinado para que el equipamiento
urbano es de interés público, y deberá destinarse para
servicios de educación, salud, deporte, cultura y seguridad
pública, lo cual no es limitativo, a dichos servicios, sino
debe entenderse que está redactado de forma enunciativa
mas no limitativa, al emplear el legislador estatal el término
"entre otros" lo cual significa que se puede tratar de
servicios diferentes a los enunciados con la única
condición que su finalidad cumpla con el interés público,
esto es, que se vean beneficiados los residentes del lugar.
En ese orden, debe señalarse, no necesariamente el
prestador del servicio debe tratarse de un organismo o
instituciones públicas del estado, pues la norma lo
establece como excepción de transferir la propiedad,
cuando ese tipo de organismos o instituciones estén
relacionados con los servicios relacionados con los
servicios referidos, lo cual permite interpretar, existe la
opción de que un ente no gubernamental preste un servicio
40 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
a que se refiere esta fracción, con la única limitante de que
la propiedad no se trasmitirá."
La argumentación antes transcrita de la sentencia del C.
Juez de Distrito, es violatoria de los artículos 14 y 16
constitucionales, en relación con el diverso 52, fracción II
de la Ley para el Desarrollo Urbano de Tamaulipas, pues
realiza una indebida interpretación de dicho dispositivo
legal.
En efecto, la fracción II del mencionado artículo 52 de la
Ley para el Desarrollo Urbano de Tamaulipas, en lo que nos
interesa, literalmente dispone:
"ARTÍCULO 52. Son obligaciones del fraccionador las
siguientes:
II. Ceder a favor del Municipio dentro del fraccionamiento
como destino para área pública, el quince por ciento
calculado sobre el área vendible. Esta área será inalienable,
inembargable, imprescriptible e intransmisible. El sesenta
por ciento del suelo cedido deberá destinarse para áreas
Verdes que serán utilizadas como parques, jardines, plazas
públicas u otros usos relativos al esparcimiento; el
cuarenta por ciento restante deberá destinarse para el
equipamiento urbano de interés público, como el
relacionado con servicios de educación, salud, deporte,
cultura y seguridad pública, entre otros. Como excepción a
lo antes citado en esta misma fracción, cuando se trate de
organismos o instituciones públicas del Estado, cuyos
fines estén relacionados con los usos a que se refiere esta
fracción, se podrá transmitir la propiedad de las superficies
de equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento, y
que en todo caso se justifiquen como estrictamente
necesarias para su funcionamiento."
41 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Al respecto, el Juez de Distrito realizó una interpretación
completamente equivocada de dicho dispositivo legal, pues
de una simple lectura del mismo, se puede observar que en
ninguna parte consiente o aprueba la cesión del
equipamiento urbano bajo ningún título a favor de
particulares o asociaciones de ningún tipo, pues lo anterior
únicamente se autoriza en tratándose de organismos o
instituciones Públicas del Estado, por lo que resulta ilegal
el criterio del juez al considerar que "no necesariamente el
prestador del servicio debe tratarse de un organismo o
instituciones públicas del Estado” pues como ya se vio,
esto no se contempla en la norma invocada, por lo que
debe aplicarse la ley literalmente y no bajo interpretaciones
equívocas, con lo que se transgreden las garantías de los
suscritos.
Además, en este sentido, es de señalarse que el mismo
Juez de Distrito señaló que: "se puede tratar de servicios
diferentes a los enunciados con la única condición que su
finalidad cumpla con el interés público, esto es, que se
vean beneficiados los residentes del lugar".
De lo transcrito se advierte que el C. Juez interpreta que se
puede ceder a particulares el área de equipamiento
SIEMPRE Y CUANDO SE BENEFICIEN LOS RESIDENTES
DEL LUGAR, sin embargo, esto no acontece ni se justifica
en el presente asunto, pues los residentes del
fraccionamiento Hacienda del Santuario NO nos
beneficiamos en lo absoluto con la instalación de un
supuesto "observatorio de medios de comunicación";
asimismo, tampoco el Juez de Distrito señala de qué
manera los verdaderos residentes y vecinos del
Fraccionamiento Hacienda del Santuario nos veremos
beneficiados con la instalación de un observatorio de
42 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
medios de comunicación, por lo que su argumento para
negar el amparo cae por su base.
En efecto, del reiterado artículo 52, fracción II, obliga a los
fraccionadores ceder al Municipio, el quince por ciento
calculado sobre el área vendible un ÁREA PÚBLICA, la cual
se divide en dos áreas:
1. ÁREA VERDE sesenta por ciento (60%) del suelo
cedido, deberá destinarse para parques, jardines, plazas
públicas u otros usos relativos al esparcimiento, y a modo
de ejemplo sería la instalación de juegos
infantiles, palapas, asadores; y
2. ÁREA DE EQUIPAMIENTO URBANO DE INTERÉS
PÚBLICO, el cuarenta por ciento (40%), relacionado con
servicios de educación, salud, deporte, cultura y seguridad
pública y a modo de ejemplo sería la creación de centros
de convivencias, y/o áreas deportivas, y/o canchas de
basket-bol y/o voli-bol, fut-bol, etc.
Finalmente, y a modo de excepción, el citado artículo prevé
cuándo opera la donación del área de equipamiento a favor
de organismos o instituciones públicas del Estado, siempre
y cuando tengan como finalidad alguno de los usos que
refiere la propia fracción, como son creación de
construcción de centros de convivencia, o instituciones de
seguridad social o seguridad pública, entre otros.
Así tenemos, que el Juez de Distrito se apartó de una
verdadera interpretación literal, lógica y jurídica del
precepto comentado, pues en la resolución reclamada
refiere que la donación del predio a una asociación civil,
con independencia de que pertenezca a un organismo del
Estado, bajo el argumento de que cumpla con el interés
público y que traiga beneficios a los residentes del lugar, lo
43 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
cual no acontece en el caso concreto, pues sólo se verá
beneficiado un mínimo grupo de "mujeres periodistas" que
ni residentes son y que pretenden instalar un
"OBSERVATORIO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN", lo
cual resulta totalmente ajeno y de beneficio a los
verdaderos residentes del lugar, (residencia que se
demostró ante el juez de amparo con diversos recibos de
predial y/o de servicios públicos), pues con la pretendida
creación del observatorio en nada ayuda o beneficia a la
verdadera comunidad que habitamos el Fraccionamiento
Hacienda del Santuario.
Asimismo, no se pasa por alto que el Juez de Distrito
señala además como argumento para negar el amparo que
la asociación civil tercero perjudicada tiene como objeto,
profesionalizar a las mujeres periodistas (lo que no reporta
beneficio alguno a los verdaderos habitantes del ***********,
ni el juez señala cual será el beneficio que traerá a los
residentes del fraccionamiento); además de supuestos
fines sociales encaminados a la equidad de género, apoyo
e información a las mujeres de la comunidad, intercambios
con otras asociaciones de otra naturaleza y eliminar
prácticas discriminatorias en razón de preferencia sexual;
sin embargo, se reitera que ninguno de estos fines trae
beneficio alguno a los residentes del lugar, que fue la
interpretación que el Juez realizó al señalar que se debe
cumplir en el interés público "...esto es, que se vean
beneficiados los residentes del lugar".
En el mismo sentido, el Juez de Distrito causa agravio a los
quejosos cuando tampoco menciona en qué provechos se
han de traducir los fines que persigue la tercero
perjudicada para los residentes del lugar, es decir, los
habitantes del fraccionamiento Hacienda del Santuario.
44 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Relacionado con lo expuesto en el párrafo que antecede, la
sentencia vulnera también en nuestro perjuicio los
artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el Juez de
Distrito omitió pronunciarse sobre los argumentos vertidos
en nuestra demanda de amparo, en el sentido de que para
el alcance de los fines de la tercero perjudicada se
encuentran ubicadas diversas dependencias en los
alrededores del fraccionamiento, lo que hace injustificado
que una Asociación Civil o un particular pretende privar al
***********, del espacio destinado al área de equipamiento
urbano, el cual debe utilizarse para la construcción de
espacios o áreas deportivas, los cuales sí vienen a
representar un beneficio a los vecinos del
fraccionamiento…”.
QUINTO.- Los agravios aducidos por los
recurrentes, se estiman infundados.
Ciertamente, los recurrentes sostienen que
es desacertado el proceder del Juez de Distrito porque
-en su concepto- realizó una interpretación
completamente equivocada del artículo 52, fracción II
de la Ley para el Desarrollo Urbano de Tamaulipas,
pues aducen que de una simple lectura del mismo, se
puede observar que en ninguna parte aprueba la
cesión del equipamiento urbano bajo ningún título a
favor de particulares o asociaciones de ningún tipo, por
lo que debe aplicarse la ley de manera literal.
Que fue ilegal autorizar el uso de tal bien
inmueble, porque las actividades de la asociación
45 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
tercero perjudicada en nada se beneficiarán con la
instalación del “observatorio de medios de
comunicación”, a los habitantes de tal fraccionamiento,
cuestión diferente sucede cuando se crean parques,
plazas, canchas deportivas o áreas destinadas al
deporte, puesto que los supuestos fines encaminados a
la equidad de género, apoyo e información a las
mujeres de la comunidad, intercambios con otras
asociaciones de otra naturaleza y eliminar prácticas
discriminatorias en razón de preferencia sexual, no son
del beneficio de los colonos afectados.
Lo anterior se estima infundado.
En principio, es pertinente señalar que la
interpretación jurídica es la actividad intelectual que
emprende el operador del derecho con el propósito de
atribuir un significado a los textos normativos,
utilizando los métodos o criterios aceptados por la
comunidad jurídica, como por ejemplo: literal,
sistemático, histórico, teleológico, sociológico, por
mencionar solo algunos y los significados asignados a
los textos legales constituyen normas jurídicas
individualizadas al caso concreto al que se aplican al
tenor del mandato constitucional previsto por el
artículo 14 del Pacto Federal en su primer párrafo que
dispone que en los juicios distintos al ámbito penal la
46 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
sentencia definit iva deberá de ser dictada conforme a
la letra o a la interpretación de la ley; y a falta de esta
se fundará en los principios generales del derecho.
En ese tenor, es pertinente señalar que
reiteradamente, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha determinado que a través de los artículos
14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se advertía el reconocimiento, por parte de nuestro
sistema jurídico, de la necesidad de que existan
métodos de interpretación jurídica que, con motivo de
las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a
las disposiciones legales, establezcan su sentido y
alcance.
Lo anterior se reproduce en el criterio
jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el
siguiente rubro y texto:
“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE
LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE
TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA
INCURRIR. Si bien es cierto que la claridad de las leyes
constituye un imperativo para evitar su ambigüedad,
confusión o contradicción, también lo es que ningún
artículo constitucional exige que el legislador defina los
vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal
exigencia tornaría imposible su función, en vista de que
47 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
implicaría una labor interminable e impráctica, provocando
que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de
regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es
incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por
no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción,
pues la contravención a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos
que generalmente son los principios consagrados en ella,
ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad
contra los particulares gobernados u ordenando la forma
en que deben conducirse en su función de gobierno.
Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72,
inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el
reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la
necesidad de que existan métodos de interpretación
jurídica que, con motivo de las imprecisiones y
oscuridades que puedan afectar a las disposiciones
legales, establezcan su sentido y alcance, pero no
condiciona su validez a que sean claras en su redacción y
en los términos que emplean.” (Tesis1a./J. 117/2007, Novena
Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,
septiembre de dos mil siete, página 267).
De lo anterior, debe decirse que el órgano
jurisdiccional -al resolver la cuestión jurídica que se le
planteé- deberá hacerlo conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se
fundará en los principios generales del derecho.
Lo anterior determina que los juzgadores no
se encuentran obligados a aplicar un método de
interpretación jurídico específico, por lo que
48 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
válidamente pueden utilizar el que -conforme a su
criterio- sea el más adecuado para resolver el caso en
concreto, entre ellos la interpretación literal, pues
como lo establece el propio precepto transcrito, los
fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o
a la interpretación jurídica de la ley" , constriñéndose
así al juzgador a buscar la solución del problema
jurídico que se le presente.
Así, el juzgador puede atender a lo dispuesto
expresamente en el ordenamiento jurídico
correspondiente, es decir, a la interpretación literal de
éste, pues cuando es claro en su contenido, ya que -
por sentido común- no es jurídicamente correcto eludir
su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu.
Asimismo, cuando la expresión del texto
respectivo es oscura o incompleta, y no basta el
examen gramatical, entonces se autoriza al juzgador,
en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de
interpretación para conocer, controlar, completar,
restringir o extender su alcance.
Lo anterior, ha sido aceptado por nuestro
más Alto Tribunal en el país, quien además a
incorporado a su doctrina judicial las figuras que la
teoría ha determinado como aceptadas para
49 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
desentrañar el verdadero sentido de las normas
jurídicas, pues a señalado:
“La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por
objeto precisar cuál es el significado de la norma que se
estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical,
sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo
que permite determinar con precisión qué dice la norma,
cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto
significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e
intención del legislador.
Una vez concluida esa etapa debe abordarse la siguiente, a
través de la cual se aplicará o concretará a un caso
específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo
cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se
encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten
que prevalezca la estructura orgánica del sistema
normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se
desentraña el significado de la disposición de observancia
general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación
al caso concreto.”
Lo anterior, viene contenido en la ejecutoria
que dio vida a la tesis de jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, bajo el rubro y texto:
“CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A
SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE
APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS
DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.
El hecho de que el legislador haya establecido que las
disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales,
como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una
50 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación
estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los
diversos métodos que permiten conocer la verdadera
intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de
su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean
técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre
su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el
legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación
estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y
exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan
con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.”
(Tesis 2a./J. 133/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVI, diciembre de dos mil dos, página
238)
Conforme a ello, es pertinente explicar cómo
es que funciona el método de interpretación
sistemático, el cual consiste en asignar a los textos
legales, el significado que resulte de aplicar los
principios o conceptos expresados en otros
dispositivos legales, con los cuales el texto
analizado comparte la misma razón, los mismos
principios y los mismos conceptos (sistemático por
comparación); o el significado que resulte de aplicarle
los principios, contenidos y reglas que rigen en la rama
del Derecho en la cual se encuentra ubicado el
dispositivo analizado (sistemático por ubicación).
51 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Sentado lo anterior, el Juez de Distrito
interpretó en su sentencia el artículo 52, fracción II, de
la Ley de Desarrollo Urbano, que establece:
“Artículo 52. Son obligaciones del fraccionador las
siguientes:
[...]
II. Ceder a favor del Municipio dentro del fraccionamiento
como destino para área pública, el quince por ciento
calculado sobre el área vendible. Esta área será inalienable,
inembargable, imprescriptible e intransmisible. El sesenta
por ciento del suelo cedido deberá destinarse para áreas
verdes que serán utilizadas como parques, jardines, plazas
públicas u otros usos relativos al esparcimiento; el
cuarenta por ciento restante deberá destinarse para el
equipamiento urbano de interés público, como el
relacionado con servicios de educación, salud, deporte,
cultura y seguridad pública, entre otros. Como excepción a
lo antes citado en esta misma fracción, cuando se trate de
organismos o instituciones públicas del Estado, cuyos
fines estén relacionados con los usos a que se refiere esta
fracción, se podrá transmitir la propiedad de las superficies
de equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento, y
que en todo caso se justifiquen como estrictamente
necesarias para su funcionamiento.”
Con relación a lo anterior, en lo que aquí
interesa, el juzgador de amparo determinó lo siguiente:
a).- Que el cuarenta por ciento destinado al
equipamiento urbano, es de interés público y
debía destinarse para servicios de educación,
salud, deporte, cultura, y seguridad pública.
52 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
b).- Que estos últimos aspectos, solamente
debían entenderse que estaban redactados de
forma enunciativa más no limitativa.
c).- Que la única condición es que su finalidad
debe cumplir con el interés público, esto es,
que se vieran beneficiados los residentes del
lugar.
d).- Que el prestador del servicio no
necesariamente debía tratarse de un
organismo o institución pública del Estado,
dado que la norma lo establecía solo como
excepción de transferir la propiedad.
e).- Que esto último era así, porque la
interpretación de este numeral permitía
establecer que un ente no gubernamental
podía prestar un servicio a que se refiere
esa fracción, pues la única limitante era en
el sentido de que la propiedad no se
transmitiera.
Ahora bien, como quedó de relieve, los
recurrentes señalan que es desacertado el proceder
del Juez Federal, porque bajo su particular punto de
vista la norma en comento en ninguna parte consiente
o aprueba la cesión del equipamiento urbano bajo
ningún título a favor de particulares o asociaciones,
pues ello no lo contempla la norma de mérito, por lo
que debía aplicarse la ley de manera literal, porque el
artículo 52, fracción II, de la Ley de Desarrollo Urbano,
53 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
no contemplaba el supuesto referido por el juzgador
respecto de instituciones privadas (no públicas).
Como se adelantó, la anterior conclusión no
se comparte, pues a juicio de esta Magistratura el
Ayuntamiento de Ciudad Victoria, sí cuenta con
facultades legales para celebrar el contrato de
comodato a favor del ente moral aquí tercero
perjudicado, como lo es la ***********; sin embargo, la
razón toral de esta consideración no radica única y
esencialmente en el artículo 52, fracción II, de la Ley
de Desarrollo Urbano, sino se obtiene a partir de una
interpretación armónica y sistemática de tal dispositivo
legal con los diversos numerales 51, fracción III, XIII,
inciso a) del Código Municipal del Estado de
Tamaulipas, así como 32, puntos 1, fracción V, y 2, así
como el 37, todos de la Ley Para el Desarrollo Urbano
del Estado de Tamaulipas, numerales estos últimos
que establecen:
“Artículo 51.- Los Ayuntamientos no podrán por ningún
motivo:
[...]
III.- Contratar empréstitos, enajenar o gravar sus bienes
inmuebles, así como celebrar contratos de diversa
naturaleza a los señalados en esta fracción cuyo término
exceda de un año, sin aprobación del Congreso.
54 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
[...]
XIII.- Asumir cualquier otra conducta prohibida por las
leyes.
Para los casos a que se refiere la Fracción III, los
Ayuntamientos gozarán de entera libertad para la toma de
decisiones relativas a la afectación del patrimonio
inmobiliario municipal. Para tales efectos se observará lo
siguiente:
a).- Con el acuerdo de la mayoría de los miembros de los
Ayuntamientos, éstos podrán realizar compras,
adquisiciones mediante arrendamientos financieros,
aceptación de herencias, legados y donaciones, siempre
que no sean onerosas, y la celebración de contratos de
comodato, cuando participen como comodatarios.
Artículo 32.
1. Conforme a las disposiciones de la presente ley, una vez
realizada la desincorporación, los inmuebles de dominio
privado del Estado o de los Municipios, podrán ser objeto
de los siguientes actos jurídicos:
[...]
V. Donación o comodato en favor de asociaciones e
instituciones privadas que realicen actividades de interés
social y no persigan fines de lucro;
2. Los inmuebles de dominio privado del Estado podrán
utilizarse para la ejecución de un contrato de proyecto para
la prestación de servicios, mediante el otorgamiento de un
contrato de comodato o a través de un permiso
administrativo temporal, en los términos de las fracciones
V y VI del párrafo anterior.
55 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Artículo 37.
Los contratos de comodato que tengan como materia
bienes del dominio privado del Estado o de los Municipios,
serán por tiempo indefinido y podrán darse por terminados
cuando se haya extinguido el interés público o la necesidad
social que dio origen a su celebración.”
En ese sentido, de una interpretación
sistemática de los numerales transcritos, se puede
colegir lo siguiente:
A).- Los Ayuntamientos tienen la facultad de
celebrar contratos de comodato.
B).- Que tal facultad puede ejercerse a favor
de asociaciones e instituciones privadas que realicen
actividades de interés social y no persigan fines de
lucro.
C).- Que cuando el contrato de comodato sea
superior a un año, necesitará aprobación del Congreso
del Estado de Tamaulipas.
D).- Que cuando dichos contratos de
comodato se celebran con relación a bienes del
dominio privado, los mismos podrán ser por tiempo
indefinido y podrán darse por terminados cuando se
haya extinguido el interés público o la necesidad
social que dio origen a su celebración.
56 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Bajo ese tenor, si los fraccionadores
legalmente tienen la obligación de ceder determinada
superficie a favor de los Ayuntamientos del Estado de
Tamaulipas, la cual se convierte en patrimonio de
dicho ente moral oficial, es innegable, bajo una
interpretación sistemática (debido a que las normas
transcritas comparten la misma razón como lo es la
facultad de decidir sobre sus bienes inmuebles), de las
porciones normativas de la Ley de Desarrollo Urbano,
del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, y la
Ley Para el Desarrollo Urbano del Estado de
Tamaulipas, que el cuarenta por ciento del área que se
destina al equipamiento urbano de interés público,
válidamente puede darse en comodato a favor de un
ente moral privado, siempre que su objeto esté el
relacionado con servicios de educación, salud,
deporte, cultura, seguridad pública o simplemente se
ejerzan o realicen actividades de interés social,
siempre y cuando todas ellas no persigan fines de
lucro.
En efecto, como lo mencionan los
recurrentes, la facultad de cuenta no deriva
únicamente de la citada Ley de Desarrollo Urbano, sino
de los demás cuerpos normativos que -como se ve-
dan sustento a la decisión del Juez de Amparo, pues
57 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
tales ordenamientos se encuentran encaminados a
poner de relieve los límites bajo los cuales el
Ayuntamiento, puede transmitir la propiedad o
posesión de sus bienes, pues no debe perderse de
vista que el Constituyente autoriza al Ayuntamiento,
con las limitantes respectivas, a administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
Así es, desde el punto de vista del ámbito
municipal, el artículo 115, en su fracción V, establece
las facultades del Municipio en materia de
asentamientos humanos; esta fracción en particular,
hay que subrayarlo, no se refiere ni a facultades
normativas exclusivas del Municipio, ni a servicios
públicos que deben prestarse por el mismo, pues éstas
se encuentran expresamente previstas en las diversas
fracciones II y III, respectivamente.
Así, el artículo 115, en su fracción V, se
dedica a enumerar las facultades municipales
relacionadas, casi exclusivamente, con la materia de
asentamientos humanos, pero estableciendo en su
acápite que éstas siempre se desarrollarán en los
términos de las leyes federales y estatales relativas;
esta fracción, en sus incisos a) y d) dispone:
58 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de
su organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
[...]
V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y
Estatales relativas, estarán facultados para:
a).- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes
de desarrollo urbano municipal;
[...]
d).- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en
el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales”
De acuerdo a lo anterior, el Municipio de
Ciudad Victoria, Tamaulipas, está facultado para
formular, aprobar y administrar la zonificación y planes
de desarrollo urbano municipal, así como para
autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo a
través de instrumentos y/o mecanismos técnicos,
jurídicos y administrativos, con objeto de definir el uso
del territorio y resolver necesidades urbanas locales,
entre ellas, las de aprobar mediante votación
calificada, el uso de suelo mediante la figura del
comodato a personas morales oficiales o privadas con
actividades de interés social sin ánimo de lucro, con
59 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
los lineamientos y a las formalidades señaladas en las
leyes federales y estatales.
En lo conducente, es aplicable la tesis
aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página
179, bajo la voz:
“MUNICIPIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR
REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE
ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERAN
ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. Si
bien de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
desprende que los Municipios están facultados para
expedir los reglamentos y disposiciones administrativas
que fueren necesarios para formular, aprobar y administrar
la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales, y controlar y vigilar la utilización del suelo en
sus jurisdicciones territoriales, de conformidad con los
fines del artículo 27 constitucional, de acuerdo con la
fracción II del mismo precepto fundamental, esa facultad
debe regirse por las bases normativas que deberán
establecer las legislaturas de los Estados. Por
consiguiente, tal facultad no corresponde originalmente a
los Ayuntamientos, sino que la tienen derivada, esto es,
que su desempeño debe someterse a las bases normativas
que establezcan las legislaturas de las entidades
60 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
federativas, apoyadas en las mencionadas fracciones del
artículo 115 de la Constitución Política.”
En esa línea de pensamiento, es que se
consideren infundados los agravios de los recurrentes,
cuando sostiene que se puede ceder la parte de
equipamiento propiedad del ayuntamiento, siempre y
cuando se beneficien a los residentes del lugar; en
principio, porque el acto reclamado no lo constituye la
cesión del área en controversia, sino que la misma se
dio en comodato; es decir, el Ayuntamiento
responsable en modo alguno transfirió la propiedad del
inmueble, sino simplemente transmitió la posesión
temporal de él por un periodo determinado, con la
anuencia del Congreso del Estado de Tamaulipas.
En segundo lugar, del contenido de las
normas interpretadas, se puede colegir que el
otorgamiento del uso o goce temporal de dicho
inmueble propiedad del Ayuntamiento, no deriva de
que se dé un beneficio a los residentes del lugar sino
que cumplan una función social, pues esa es
precisamente la intención del legislador al prever la
figura de la autorización para celebrar convenios de
comodato, que el bien respecto del cual se transmitió
temporalmente su uso y goce tenga como objetivo
prestar a los gobernados, sin distinguir raza,
61 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
nacionalidad, condición social, étnica, de salud,
discapacidad o, incluso, la ubicación de residencia,
pues como se ve, los artículos 52, fracción II, de la Ley
de Desarrollo Urbano, y 51, fracción III, XIII, inciso a)
del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, en
modo alguno refieren que el servicio social será
destinado a favor de cierto grupo, sino en común a
todos aquellos que lo necesiten, dado que a través de
los servicios de estas entidades particulares, el poder
público atiende las necesidades de la población, no de
un cierto sector.
En efecto, como lo destacó el Juez de
Distrito, el objetivo de la referida ***********, está
enfocado a la colectividad, es decir, no solamente a los
residentes del fraccionamiento, sino en general a la
sociedad mexicana que requieran de su noble función
social como lo es el interés porque a través de sus
correspondientes actividades, se eliminen las prácticas
discriminatorias, por género y preferencia sexual, a
través no solo de la difusión de mensajes en los
medios de comunicación, sino también con base en la
realización de programas sociales y culturales, como
se desprende del acta constitutiva que obra glosada en
autos del natural a fojas 219 a 222.
62 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Por ello, es intrascendente si la mayoría de
los habitantes está o no de acuerdo con la instalación
de tal observatorio, pues como se razonó, ello no es un
requisito para la autorización respectiva para celebrar
el contrato de comodato; más bien, en términos del
artículo 37 de la Ley Para el Desarrollo Urbano del
Estado de Tamaulipas, en caso de que la misma no
cumpla con la función social por virtud de la cual fue
autorizado, el contrato de comodato se podrá dar por
terminado, es decir, tal aspecto no es una causa de
autorización sino de terminación del mismo.
Finalmente, no pasan desapercibidos los
argumentos donde establecen los recurrentes que era
preferible -para el beneficio de los residentes del
fraccionamiento Hacienda del Santuario, la
construcción de parques, plazas, canchas deportivas o
áreas destinadas al deporte, puesto que los supuestos
fines encaminados a la equidad de género, apoyo e
información a las mujeres de la comunidad,
intercambios con otras asociaciones de otra naturaleza
y eliminar prácticas discriminatorias en razón de
preferencia sexual, no benefician en nada a sus
intereses.
63 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Sin embargo, tales afirmaciones están
externadas bajo la óptica de una percepción particular
de los recurrentes que aunque se respeta este Tribunal
no las comparte porque para la sociedad en general, la
existencia de este tipo de asociaciones es fundamental
para lograr avanzar en el estudio, análisis y solución
de problemas originados por una forma errada de
pensar; y justamente el hecho de que a esta tarea se
sumen organismos emanados de la sociedad civil
impone privilegiar su interés porque el impacto hacia el
seno social es aún mayor que cuando dicha
responsabilidad solo se deja en manos del Estado o el
Poder Público como si fuese exclusivamente una
atribución de él.
Con base en lo anterior, y de forma
meramente ilustrativa -toda vez que se han dado
razones por virtud de las cuales, constitucional y
legalmente hablando el Ayuntamiento cuenta con
facultades para celebrar contratos de comodato con
entes privados-, es pertinente referir que el seis y el
diez de junio de dos mil once, se publicaron dos
importantes reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que impactan directamente
en la administración de Justicia Federal.
64 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
La primera de ellas concierne
fundamentalmente al juicio de amparo, institución
protectora de los derechos fundamentales por
excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la
procedencia del amparo respecto de cualquier norma
general, al preverse su procedencia por violaciones a
los derechos humanos plasmados en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte; así como la introducción de figuras como los
intereses legítimos individual y colectivo .
La segunda, en íntima relación con la
anterior, evidencia el reconocimiento de la
progresividad de los derechos humanos, mediante la
expresión clara del principio pro persona como rector
de la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor
protección a las personas. Así, la ampliación de los
derechos que significa la concreción de algunas
cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los
migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la
obligación expresa de observar los tratados
internacionales firmados por el Estado Mexicano, miran
hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que,
a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones
65 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona
en lo individual.
Las reformas constitucionales antes referidas
generan no sólo la impostergable necesidad de
profundizar en el estudio de los tratados
internacionales en los que se reconocen derechos
humanos y en que el Estado Mexicano es parte sino
también el cambio de ideología sobre conceptos que ni
la Constitución ni el derecho interno proporcionaban a
la sociedad.
Al respecto, cabe indicar que en materia de
Derechos Humanos existe la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (Cedaw), adoptada por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas el
dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y
nueve, ratificada por el Estado Mexicano el veintitrés
de marzo de mil novecientos ochenta y uno, cuyo
decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial
de la Federación el doce de mayo de dicha anualidad.
Ahora bien, las razones que informan la
emisión de dicha convención, fue porque la comunidad
internacional está seriamente preocupada al comprobar
que a pesar de los diversos instrumentos
66 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
internacionales que se encuentran firmados por los
Estados parte, las mujeres siguen siendo objeto de
importantes discriminaciones.
Asimismo, la asamblea de cuenta recordó
que la discriminación contra la mujer viola los
principios de la igualdad de derechos y del respeto de
la dignidad humana, que dificulta la participación de la
mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la
vida política, social, económica y cultural de su país,
que constituye un obstáculo para el aumento del
bienestar de la sociedad y de la familia, y que
entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la
mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.
Asimismo, señaló estar preocupada por el
hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene
un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la
enseñanza, la capacitación y las oportunidades de
empleo, así como a la satisfacción de otras
necesidades, convencidos de que el establecimiento
del nuevo orden económico internacional basado en la
equidad y la justicia contribuirá significativamente a la
promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.
De igual forma, en otra porción de dicho
instrumento determinó que debía tenerse presente el
67 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al
desarrollo de la sociedad, hasta ahora no p lenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la
función de los padres en la familia y en la educación
de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer
en la procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la
responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y
la sociedad en su conjunto.
Ahora bien, contrario a lo que opinan los
recurrentes, el tema vinculado con la equidad de
género y discriminación en contra de la mujer, es una
asignatura pendiente respecto del cual el Estado
Mexicano está lejos de erradicar, precisamente porque
debe haber un cambio de cultura en la conciencia del
pueblo mexicano, y ello no nada más es una labor de
las autoridades en sus tres niveles de gobierno, a
quienes la reforma constitucional vincula a su
observancia; sino que también debe ser un proceso al
que también debe sumarse la sociedad civil en general
con todos los medios económicos y humanos que estén
a su alcance.
En ese tenor, es importante referirnos al
caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra
68 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
México, en la sentencia de dieciséis de noviembre de
dos mil nueve, en la que dicho Órgano de Control de
Derechos Humanos citó los alegatos del Estado para
explicar cuál era la causa o causas de los homicidios
contra mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua,
señalando lo siguiente:
“129. El Estado señaló que los homicidios “tienen causas
diversas, con diferentes autores, en circunstancias muy
distintas y con patrones criminales diferenciados, pero se
encuentran influenciados por una cultura de discriminación
contra la mujer”. Según el Estado, uno de los factores
estructurales que ha motivado situaciones de violencia
contra las mujeres en Ciudad Juárez es la modificación de
los roles familiares que generó la vida laboral de las
mujeres. El Estado explicó que desde 1965 empezó en
Ciudad Juárez el desarrollo de la industria maquiladora, el
cual se intensificó en 1993 con el Tratado de Libre
Comercio con América del Norte. Señaló que, al dar
preferencia a la contratación de mujeres, las maquiladoras
causaron cambios en la vida laboral de éstas, lo cual
impactó también su vida familiar porque “los roles
tradicionales empezaron a modificarse, al ser ahora la
mujer la proveedora del hogar”. Esto, según el Estado,
llevó a conflictos al interior de las familias porque la mujer
empezó a tener la imagen de ser más competitiva e
independiente económicamente. Además, el Estado citó el
Informe del CEDAW para señalar que “[e]ste cambio social
en los papeles de las mujeres no ha sido acompañado de
un cambio en las actitudes y las mentalidades tradicionales
-el cariz patriarcal- manteniéndose una visión estereotipada
de los papeles sociales de hombres y mujeres”.
69 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
De lo anterior, se aprecia que dicho
organismo pone de relieve el grave problema de la
discriminación contra la mujer, la cual tiene su origen
en un problema de mentalidad tradicional denominada
patriarcal, o comúnmente conocida por la sociedad
mexicana como “machismo”, debido a que en nuestro
país existe una visión profundamente arraigada sobre
los estereotipos de los papeles sociales de hombres y
mujeres respecto de las conductas que se deben
asumir.
Lo anterior, fue confirmado por el informe del
Comité de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(por sus siglas en inglés Cedaw), cuyo Primer informe
de gestión de la Comisión para Ciudad Juárez,
determinó que en la década de los setenta y los
ochenta, la industria maquiladora se caracterizó por la
oferta casi exclusivamente a mujeres en un contexto
de desempleo masculino, lo cual “produjo un choque
cultural al interior de las familias” y que “los hombres
se quedaron sin trabajo y las que sostenían el hogar
eran las mujeres” (Comisión para Prevenir y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez,
Primer Informe de Gestión, producido por el CEDAW,
declaración rendida ante fedatario público por el perito
70 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Pineda Jaimes el quince de abril de dos mil nueve,
expediente de fondo, tomo VIII, folio 2825, y
declaración de la perita Jusidman Rapoport) .
Por ende, dicho Tribunal de Derechos
Humanos sentenció que el Estado Mexicano no
demostró haber constituido claramente un avance en la
superación de las desigualdades jurídicas, políticas y
sociales, formales o de facto, que sean injustificadas
por causar, fomentar o reproducir los factores de
discriminación por razón de género:
“495. Sin embargo, la Corte no cuenta con información
suficiente y actualizada para poder evaluar si a través de
dichos actos jurídicos, instituciones y acciones: i) se ha
generado una efectiva prevención e investigación de los
casos de violencia contra la mujer y homicidios por
razones de género; ii) los responsables han sido
procesados y sancionados, y iii) las víctimas han sido
reparadas; todo ello en el marco del contexto que ha sido
probado en el presente caso. Así, por ejemplo, ninguna de
las partes ofreció información precisa sobre la ocurrencia
de crímenes similares a los del presente caso entre los
años 2006 a 2009. 478. En particular, el Tribunal no puede
pronunciarse sobre la existencia de una política integral
para superar la situación de violencia contra la mujer,
discriminación e impunidad, sin información sobre las
fallas estructurales que atraviesan estas políticas, los
problemas en sus procesos de implementación y sus
resultados sobre el goce efectivo de derechos por parte de
las víctimas de dicha violencia. Además, la Corte no cuenta
71 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
con indicadores de resultado respecto a cómo las políticas
implementadas por el Estado puedan constituir
reparaciones con perspectiva de género, en tanto: i)
cuestionen y estén en capacidad de modificar, a través de
medidas especiales el status quo que causa y mantiene la
violencia contra la mujer y los homicidios por razones de
género; ii) hayan constituido claramente un avance en la
superación de las desigualdades jurídicas, políticas y
sociales, formales o de facto, que sean injustificadas por
causar, fomentar o reproducir los factores de
discriminación por razón de género, y iii) sensibilicen a los
funcionarios públicos y la sociedad sobre el impacto de los
factores de discriminación contra las mujeres en los
ámbitos público y privado.”
De lo anterior, se aprecia que el referido
Tribunal consideró que no podía pronunciarse sobre la
existencia de una política integral para superar la
situación de violencia contra la mujer, discriminación e
impunidad, sin información sobre las fallas
estructurales que atraviesan estas políticas, los
problemas en sus procesos de implementación y sus
resultados sobre el goce efectivo de derechos por
parte de las víctimas de dicha violencia.
Además, determinó que contaba con
indicadores de resultado respecto a cómo las políticas
implementadas por el Estado Mexicano puedan
constituir reparaciones con perspectiva de género, en
tanto se cuestionen y estén en capacidad de modificar,
72 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
a través de medidas especiales el status quo que
causa y mantiene la violencia contra la mujer y los
homicidios por razones de género; se haya constituido
claramente un avance en la superación de las
desigualdades jurídicas, políticas y sociales, formales
o de facto, que sean injustificadas por causar,
fomentar o reproducir los factores de discriminación
por razón de género, y sensibilicen a los funcionarios
públicos y la sociedad sobre el impacto de los
factores de discriminación contra las mujeres en
los ámbitos público y privado.
Aquí es, precisamente, donde la decisión del
Ayuntamiento de Ciudad Victoria y del Congreso del
Estado de Tamaulipas, adquiere una dimensión
extraordinaria en un problema que fue planteado por
aspectos de mera legalidad, o de constitucionalidad en
el ámbito local.
Sin embargo, en este renglón debe decirse
que la decisión de dar un comodato a la asociación
tercera perjudicada para llevar estas acciones a favor
de la eliminación de actos discriminatorios de la mujer,
no solo es una determinación que en modo alguno
violenta garantías fundamentales contenidos en la
Constitución Federal, sino que tiende a salvaguardar
73 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
los derechos humanos, así como acciones por virtud de
las cuales fue condenado el Gobierno de México, al no
tener espacios de capacitación sobre derechos
humanos y género; perspectiva de género relacionados
con discriminación y violencia contra las mujeres por
razones de género, y superación de estereotipos sobre
el rol social de las mujeres.
Por ende, si para brindar tales servicios a la
sociedad el Estado Mexicano, el Ayuntamiento de
Ciudad Victoria y el Congreso del Estado de
Tamaulipas, tienen que transmitir temporalmente
mediante la suscripción de un contrato de comodato el
uso y goce temporal de un predio enclavado en uno de
los cientos de fraccionamientos con que cuenta dicha
entidad, consecuentemente debe decirse que tal acto
de autoridad es acorde a las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, respecto de un
tema que, como ya se razonó, constituye una
asignatura pendiente del Estado Mexicano, respecto
del cual, los Municipios y el Estado de Tamaulipas,
deben -en su conjunto- avanzar a fin de crear
conciencia y cultura en la sociedad a fin de erradicar
los estereotipos en comento; tal es el impacto de la
citada decisión internacional, que condenó al Estado
Mexicano a:
74 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
“541. En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de
programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios
públicos encargados de la impartición de justicia en Ciudad
Juárez, así como de cursos en materia de derechos
humanos y género, el Tribunal ordena que el Estado
continúe implementando programas y cursos permanentes
de educación y capacitación en: i) derechos humanos y
género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia
en la conducción de averiguaciones previas y procesos
judiciales relacionados con discriminación, violencia y
homicidios de mujeres por razones de género, y iii)
superación de estereotipos sobre el rol social de las
mujeres.
542. Los programas y cursos estarán destinados a policías,
fiscales, jueces, militares, funcionarios encargados de la
atención y asistencia legal a víctimas del delito y a
cualquier funcionario público, tanto a nivel local como
federal, que participe directa o indirectamente en la
prevención, investigación, procesamiento, sanción y
reparación. Dentro de dichos programas permanentes
deberá hacerse una especial mención a la presente
Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos
humanos, específicamente, a los relativos a violencia por
razones de género, entre ellos la Convención Belém do
Pará y la CEDAW, tomando en cuenta cómo ciertas normas
o prácticas en el derecho interno, sea intencionalmente o
por sus resultados, tienen efectos discriminatorios en la
vida cotidiana de las mujeres. Los programas deberán
también incluir estudios sobre el Protocolo de Estambul y
el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas. El Estado deberá informar anualmente,
75 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
durante tres años, sobre la implementación de los cursos y
capacitaciones.
543. Además, teniendo en cuenta la situación de
discriminación en contra de la mujer reconocida por el
Estado, es necesario que éste realice un programa de
educación destinado a la población en general del estado
de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal
efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por
tres años, en el que indique las acciones que se han
realizado con tal fin.”
De ahí, que se considere que los actos
reclamados por los hoy inconformes, en modo alguno
transgreden sus particulares derechos humanos o
garantías fundamentales, sino al contrario, los actos
generados por dichos ámbitos de gobierno tiende a dar
cumplimiento a un reclamo internacional, al crear
espacios a organizaciones particulares que -sin ánimo
de lucro- tienden a sensibilizar a las personas físicas o
morales, privadas o públicas, el respeto a los
derechos humanos de la mujer, así como para eliminar
todas las formas de discriminación hacia ella.
Bajo ese orden de ideas, al haber resultado
infundados los agravios hechos valer; lo procedente en
el caso es confirmar la sentencia recurrida y negar el
amparo y protección de la Justicia Federal, pues como
quedó de relieve, los recurrentes no demostraron que
76 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
el acto reclamado violara derechos fundamentales
previstos en la Constitución Federal o en los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano es
parte.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 76, 78, y 192 de la Ley de Amparo, se
resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO
AMPARA NI PROTEGE a *********** por sí y como
representante común de ***********, contra los actos
reclamados al Ayuntamiento y Cabildo de Ciudad
Victoria, Tamaulipas, Congreso del Estado de
Tamaulipas y Periódico Oficial del Estado de
Tamaulipas, todos con sede en esta ciudad, por las
razones expresadas en la parte final del último
considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese como legalmente corresponda;
con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos a su lugar de procedencia y en su oportunidad,
archívese el presente expediente como asunto
totalmente concluido.
77 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
Así lo resolvió este Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civi l del
Decimonoveno Circuito, por unanimidad de votos de
los Magistrados Gonzalo Higinio Carrillo De León y
Sergio Ibarra Valencia, así como el licenciado Jesús
Martínez Vanoye, Secretario de Tribunal autorizado
para desempeñar interinamente las funciones de
Magistrado de Circuito, en términos de lo dispuesto en
el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el
diverso 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta
la organización y funcionamiento del propio Consejo, lo
que se acordó en sesión celebrada el ocho de
noviembre de dos mil once, por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto
el Pleno de dicho Consejo adscr iba magistrado que
integre este tribunal; siendo presidente y ponente el
primero de los nombrados, quien firma hoy diecinueve
de octubre de dos mil doce, en que lo permitieron las
labores de este Órgano Colegiado, con el Secretario
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
78 AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO.
LICENCIADO GONZALO HIGINIO CARRILLO DE LEÓN.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE.
LICENCIADO JOSÉ LUIS SALAZAR PARTIDA. SECRETARIO DE ACUERDOS.
--------EL SUSCRITO, SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO HACE CONSTAR Y CERTIFICA: QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA PARTE FINAL DE LA EJECUTORIA DICTADA EL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 185/2012 ADMINISTRATIVO,
PROMOVIDO POR ***********. DONDE SE CONFIRMÓ LA SENTENCIA
RECURRIDA Y SE NEGÓ EL AMPARO. CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, A DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LICENCIADO JOSÉ LUIS SALAZAR PARTIDA. SECRETARIO DE ACUERDOS.
PROYECTÓ Y COTEJÓ: Licenciado Carlos León Carreño Lugo. M’GHCL/L’CLCL/csch*
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