1 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
APELANTE: EL SENTENCIADO
**********, SU DEFENSOR
PARTICULAR Y EL
REPRESENTANTE SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ
ALFREDO BECERRA ANZALDO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: ZULMA KARINA NUÑO
GUERRERO.
Tepic, Nayarit; dieciocho de Febrero de dos mil veinte.
V I S T O S para resolver los autos del toca penal número
67/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho
valer por el sentenciado **********1 su defensor particular y el
Agente del Ministerio Público, en contra de la resolución final
de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el
titular del Juzgado de Primera Instancia en materia Penal con
residencia en Bucerías, municipio de Bahía de Banderas,
Nayarit; dentro del proceso penal número 497/2011, instruido en
contra del sentenciado de referencia, por habérsele encontrado
penalmente responsable en la comisión de los delitos de
homicidio culposo, en agravio de **********; así también por el
delito de daño en propiedad ajena culposo, cometido en agravio
del patrimonio de **********; y de la misma manera por el delito de
1 Quien en diligencia constitucional (declaración preparatoria), el sentenciado antes mencionado,
manifestó llamarse como ha quedado dicho, y ser **********(Datos de identidad personal. Artículo 85
del CPPN.).
2
lesiones culposas agravadas, cometido en agravio de **********,
y;
R E S U L T A N D O S
1. Mediante oficio número **********, de fecha veintisiete de junio
de dos mil diecinueve (hoja 3 del toca penal), el juez de primera
instancia, remitió a ésta Sala Penal las actuaciones originales de
la causa penal número 497/2011, instruida en contra de**********,
por la comisión de los delitos de homicidio culposo, en agravio
de **********; así también por el delito de daño en propiedad
ajena culposo, cometido en agravio del patrimonio de **********; y
de la misma manera por el delito de lesiones culposas
agravadas, cometido en agravio de **********, ello para la
substanciación del recurso de apelación interpuesto por el propio
sentenciado y su defensor particular, así como por el
Representante Social, en contra de la sentencia de primera
instancia, resolución que concluyó con los siguientes puntos
resolutivos:
“… Primero. Se ha acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo,
previsto por el Artículo 317 y sancionado por el 72, primer párrafo, en
relación con el 6º, fracción II del Código Penal del Estado de Nayarit,
cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de
********** y **********; así también por el delito de Daño en Propiedad
Ajena Culposo, ilícito previsto y sancionado por los Artículos 378 y 72,
primer párrafo, en relación con el 6º, fracción II de la Ley Sustantiva Penal,
cometido en agravio del patrimonio de **********; y de la misma manera por
el delito de Lesiones Culposas Agravadas, ilícito previsto y sancionado
por los Artículos 305, 306, párrafo segundo, 308 y 310, en relación con el
Ordinal 72, primer párrafo, y 6º, fracción II del Código Penal Vigente en el
Estado de Nayarit, cometido en agravio de **********, así como la
responsabilidad penal de ********** en su comisión, en consecuencia;
Segundo. Se condena al acusado **********, a sufrir una penal (sic) pena
privativa de su libertad personal de -3- Tres años, -7- Siete meses y -15-
3 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
Quince días de prisión y a pagar una multa por el equivalente a -46-
Cuarenta y seis días de salario mínimo general vigente al día en que se
cometieron los delitos a favor (sic) fondo para la Atención y Apoyo a
Víctimas del Delito del Estado de Nayarit. Asimismo, se le sanciona con
inhabilitación o suspensión de la licencia para conducir vehículos
automotores por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad que
le fue impuesta, por lo que gírese el oficio correspondiente al Director de
Tránsito del Estado, para los efectos precisados, una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia.
Tercero. La pena de prisión, se entiende con derecho al beneficio de
Conmutación de la Sanción previsto en el Artículo 85 del Código Penal
del Estado de Nayarit, una vez que se satisfagan los requisitos legales
correspondientes ante la ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones
Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado
de Nayarit, o ante esta autoridad jurisdiccional.
Cuarto. En caso de que el sentenciado no se acoja al destacado beneficio,
la pena de prisión deberá compurgarla en la cárcel pública Municipal con
sede en Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, Nayarit, o en
el lugar que al efecto designe la Juez de Ejecución de Sanciones antes
referida, a cuya disposición queda una vez que cause ejecutoria esta
resolución; y reingrese a prisión, en virtud de que se encuentra gozando de
la libertad provisional bajo caución. En la inteligencia de que deberán
abonársele a la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta -1- Un
día que estuvo detenido por esta causa, en virtud de que fue detenido el
día Veintiséis de Enero de Dos Mil Doce, y obtuvo su libertad bajo el
beneficio antes mencionado, el día Veintisiete de dicho mes y año.
Quinto. En diligencia formal apercíbasele y amonéstese al reo, para que
no reincida en la comisión del delito, por el que se le sentenció.
Sexto. Se condena a **********, al pago de la cantidad de **********, por
concepto de Reparación del Daño, por el delito de Homicidio Culposo, a
favor de quien tenga mejor derecho en términos del Artículo 43 del Código
Penal en Vigor, y en la proporción de ********** que le corresponde a cada
una de la victimas ********** y **********.
Séptimo. Se condena a ********** a pagar la cantidad de ********** a favor
de la ofendida **********, por concepto de Reparación del Daño, en lo que
ve al delito de Daño en Propiedad Ajena Culposo.
4
Octavo. En lo que concierne al delito de Lesiones Agravadas Culposas,
se condena también a la Reparación del Daño, empero teniendo en
cuenta que no se aportaron pruebas que justifiquen su cuantificación, en
esas condiciones, se determina que se deja pendiente su cuantificación
para la tramitación del Incidente en Ejecución de Sentencia, para así
poder determinar el monto por la condena decretada.
Noveno. Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les
concede para recurrir la presente resolución, en caso de inconformidad.
Décimo. Remítase copia certificada de esta resolución, al Alcaide de la
Cárcel Pública Municipal de esta población de Bucerías, Nayarit; a la Juez
de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión
Preventiva para el Estado de Nayarit y por duplicado al Agente del
Ministerio Público Adscrito, para su conocimiento y surta los efectos legales
a que haya lugar….”.
2. Con fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (hoja 4 del
toca penal), se procedió a admitir en ambos efectos el recurso de
apelación interpuesto por el sentenciado **********y su defensor
particular, así como por el Agente del Ministerio Público, en contra
de la sentencia de primer grado, y, una vez que fue legalmente
substanciado el mismo, se turnó el toca penal para su resolución,
misma que el día de hoy se pronuncia, y;
C O N S I D E R A N D O S
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En confirmación de lo
expuesto por esta Sala Penal, se reitera que el medio de
impugnación procedente en contra de la determinación recurrida,
es el de apelación, por así disponerlo el artículo 3082 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.
2 Artículo 308.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se
impugna alguna sanción.
5 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
4. OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-
Se observa de las presentes constancias procesales, que la
apelación del sentenciado recurrente fue interpuesta el día
veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el mismo acto de
la notificación (hoja 1489 vuelta del tercer tomo del expediente de
origen), de ahí que, se considere que tal recurso fue interpuesto
dentro del término previsto por el artículo 310 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, por lo que se califica de
oportuno.
Iguales manifestaciones se realizan en torno a la apelación
interpuesta por su defensor particular, Licenciado **********, quien
igualmente se inconformó con la resolución, interponiendo el
recurso en el mismo momento en que le fue notificada, (hoja 1490
ídem).
Por otra parte, en cuanto a la apelación interpuesta por el
Representante Social, se advierte que éste fue notificado de la
resolución con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve,
habiendo presentado el recurso mediante escrito de fecha
veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, (hoja 1494 del
expediente de primera instancia), de ahí que, se encuentre dentro
del término de cinco días que prevé el artículo 310 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado.
5. COMPETENCIA. Esta Sala Penal es competente para conocer
y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo
dispuesto por los artículos 25 y 32 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Nayarit, conforme al Acuerdo número
10/TSJ/PJ/2018, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en fecha
6
veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, con vigencia a
partir del día diez de octubre del citado año; en el cual, se
determinó lo relativo a la integración de la Primera Sala
Colegiada, y así como competencia para conocer y resolver
apelaciones contra sentencias definitivas u otras que tengan ese
efecto, dictadas en asuntos del ramo penal del fuero común, en
los términos de la legislación aplicable, y de dicho acuerdo. En la
inteligencia, que mediante acuerdo general
20/EXT/TSJ/PJ/2019, se determinó reformar el numeral 9°,
capítulo III del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, donde
se modifica la nominación de la Primera Sala Penal para
quedar como Sala Penal únicamente, misma que surtió
efectos a partir de las 00:00 cero horas del día 18 dieciocho
de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
6. MATERIA DEL RECURSO. El juez de primera instancia tuvo
por acreditado el delito de homicidio culposo, en agravio de
**********; así como el ilícito de daño en propiedad ajena
culposo, cometido en agravio de **********; y de la misma manera
tuvo por acreditada la existencia del delito de lesiones culposas
agravadas, cometido en agravio de **********, así como la
responsabilidad penal de ********** en su comisión, sustentando
el sentido de su resolución, en los razonamientos que obran
visibles a hojas 1450 a la 1488 vuelta del tercer tomo del
expediente de primera instancia
7. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. El sentenciado expresó agravios,
por conducto de su defensora de oficio, (misma que le fue
nombrada en esta instancia para no dejarlo en estado de
indefensión), agravios los cuales se dirigen a combatir el valor que
el juez otorgó a las probanzas, para determinar acreditada la
responsabilidad penal de su defenso, y además, en torno a la
condena al pago de la reparación del daño, mismos agravios que
7 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
obran visibles a hojas 60 a la 62 del toca en que se actúa, no
obstante lo anterior, esta autoridad con fundamento en el artículo
306 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado,
suplirá la omisión en la formulación de los agravios del
sentenciado apelante en caso de ser necesario.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público adscrito a esta
primera sala, expresó agravios, los cuales fueron primordialmente
encaminados a controvertir la decisión del juez primario en cuanto
a la individualización de la pena, agravios que obran visibles a
fojas 24 a la 38 del presente toca, los cuales se tienen por
reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
Resulta aplicable al caso que nos ocupa, por analogía, el criterio
sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129, consultable en la página
599, del Tomo VIII, Abril de 1998, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su
fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que
haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su
actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de
llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en
estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad
para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,
en su caso, la ilegalidad de la misma”.
**********8. Tomando en consideración que una de las partes
recurrentes es el justiciable, por mandato expreso de los
artículos 326, 327 y 328 con relación al diverso 306, todos del
Código de Procedimientos Penales en vigor, además del análisis
8
de los agravios expuestos por los inconformes, en esta instancia,
se impone la obligación de una suplencia oficiosa de éstos que,
implícitamente nos conduce a la revisión integral del
procedimiento y de la sentencia impugnada.
ANÁLISIS OFICIOSO DEL PROCEDIMIENTO
9. De autos se advierte que los recurrentes no invocaron en su
escrito de agravios, ninguna causa que pudiera motivar la
reposición del procedimiento, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 326 del código procesal de la materia, es el caso, de
analizar los autos de manera oficiosa, para verificar que no se
hubiese actualizado ninguna de las hipótesis de violaciones
procesales a que se refieren los artículos 327 y 328 del citado
cuerpo normativo, o bien, para en caso contrario, actuar en
consecuencia; por lo que, una vez analizadas las actuaciones que
integran el sumario principal 497/2011, del índice del Juzgado de
Primera Instancia en materia Penal con residencia en
Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; se
advierte una violación procesal en perjuicio del sentenciado,
circunstancia que lo coloca en estado de indefensión, de lo que
resulta necesario un estudio oficioso y preferente, dado que ello
impide entrar al fondo del asunto, atento a las siguientes
consideraciones.
Determinación de inaplicación.
10. Para los integrantes de este cuerpo colegiado, lo procedente
en el caso es ejercer un control de constitucionalidad y
convencionalidad ex officio, que conduce a inaplicar
parcialmente el numeral 219 de la legislación procesal penal
para el Estado, en la parte relativa a la no ratificación de los
dictámenes periciales oficiales, por las siguientes razones.
9 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
11. El numeral 219 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Nayarit, vulnera en el apartado antes
precisado, el principio de paridad procesal, motivo por el cual
debe ser inaplicado.
a) Control de Constitucionalidad y Convencionalidad ex
officio**********del artículo 219 del Código De Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit.
12. De conformidad con el numeral 1 de la Norma Fundamental,
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.
El mandato constitucional de referencia, implica que cualquier
autoridad -incluido el poder judicial estatal-, esté autorizado para
garantizar los derechos humanos, siempre y cuando se ejerza
dentro del ámbito de sus facultades legales.
Dicho imperativo constitucional cobra trascendencia para el
ejercicio de las potestades conferidas al Poder Judicial en el
ámbito estatal.
13. Efectivamente, como es sabido, es al Poder Judicial Estatal, a
quien le compete, de acuerdo con el numeral 116, fracción III de
la Constitución Federal, y fracción III, del ordinal 82 de la norma
fundamental local, resolver las controversias del orden penal.
10
A partir de lo anterior, es válido que en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, el Poder Judicial del Estado, a través
de una de las salas que lo integran, a saber, esta Sala Penal, esté
en aptitud de advertir la presencia de una norma que de ser
aplicada, infrinja los derechos fundamentales que todo gobernado
tiene, caso en el cual está facultado para examinar su contenido a
la luz de la Constitución General y los derechos en ella contenido,
llegando incluso al caso de inaplicarla.
14. Sin embargo, dicha tarea no debe ser ejecutada de forma
arbitraria e irrestricta, por el contrario, debe ejercerse de manera
mesurada, en otras palabras, el órgano jurisdiccional no puede
ejercer un activismo judicial exacerbado, ni tampoco una
parsimonia en el ejercicio de sus potestades, opuestamente a ello,
debe buscar un equilibrio entre ambas, lo que se conoce como
autocontención judicial o selfrestraint.
15. Sobre esta temática conviene citar a Jorge Carpizo, quien
explica de manera enfática:
**********“Más allá de los límites que el tribunal tiene como cualquier órgano de
poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint; que
el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de
interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la
Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está
interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales. En
otras palabras, que tenga muy presente el criterio de Otto Bachof respecto al
tribunal alemán: "La Corte ha necesitado conquistar su actual posición con mucho
trabajo y contra muchas resistencias. Que lo haya logrado radica, y no es la menor
de las razones, en que con sabia autolimitación haya entendido correctamente cómo
trazar las fronteras entre derecho y política".**********
De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido una serie de directrices para modular el ejercicio de
esta tarea de una manera racional y justificada. Al respecto ha
sostenido y se cita textualmente:
11 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
“La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos
en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control,
es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una
interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una
inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta
sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos
humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez
para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos,
entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad
exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las
normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque
como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su
presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo
refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su
presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido
amplio, o en sentido estricto”.3**********
16. De lo anteriormente relatado es fácil advertir, que la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado
el control de constitucionalidad y convencionalidad que todos los
órganos del poder público puede ejercer de manera oficiosa
dentro del ámbito de sus atribuciones, a aquellos supuestos en
que se sospeche que una norma es contraria a la
Constitución.
17. Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de esta Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, y una vez
examinado el numeral 219 de la legislación Procesal Penal para el
Estado de Nayarit, en clave de derechos humanos, es posible
3 Amparo directo en revisión 3200/2012, resuelto el 8 de mayo de 2013, con cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
12
tener una sospecha válida de que con dicho precepto se rompe
con la igualdad procesal entre las partes.
18. El precepto legal de referencia, señala textualmente lo
siguiente:
“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán
en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus
dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo
estime necesario”.
El numeral trascrito es fácil advertir que establece una regla de
trato diferenciada, pues mientras todos los peritos tienen la
obligación de ratificar sus dictámenes en una diligencia o
audiencia especial, esta exigencia no resulta aplicable para los
peritos oficiales.
Lo que válidamente puede ser considerado como atentatorio del
principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado
A, fracción V, de la Constitución Federal.
Lo anterior, hace que este órgano jurisdiccional sospeche de su
armonía con el orden constitucional, de ahí que se justifique el
ejercicio de un control de Constitucionalidad y Convencionalidad
ex officio.
b) Examen de Constitucionalidad y Convencionalidad.
19. Ante todo, el artículo 20, apartado A, fracción V, de la
Constitución Federal, antes de la reforma de 2008 dos mil ocho, a
la letra dice:
13 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el
ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
[…]
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
[…]”.
20. En relación al principio de igualdad procesal, en el proceso
penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma
importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de
manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es
cierto que este principio no está previsto expresamente en algún
numeral concreto de la normativa adjetiva penal para el Estado
de Nayarit, también lo es que se consigna implícitamente en su
artículo 190, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca
como prueba, debe admitirse, siempre y cuando sea conducente
y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo cual
se relaciona con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008.
Lo indicado significa que los medios probatorios ofrecidos por
ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar
o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así,
cuando la información que brinda un medio probatorio es
imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da
lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que tal
estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o
valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre
14
apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de
prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan
un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del
demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello
atentaría contra los derechos de justicia imparcial, de equidad
procesal y de correcta fundamentación y motivación.
21. Cabe destacar, que el principio de igualdad procesal se
encuentra expresamente establecido en el artículo 20, Apartado
A, fracción V, de la Constitución Federal, a partir de la citada
reforma constitucional, para efectos del sistema procesal
acusatorio, aún no vigente para el caso sujeto a examen.
El anterior criterio de igualdad procesal se sustentó en la tesis
jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:
“PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU
ALCANCE”.
Ahora bien, el artículo bajo estudio dispone:
“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán
en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus
dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo
estime necesario”.
**********Como se mencionó, el precepto de referencia transgrede
el principio de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de
ratificar los dictámenes que emiten.
22. Para justificar lo anterior, es necesario remitirnos a las
consideraciones sustentadas por la Sala, en la que se determinó
que los dictámenes periciales para su validez, deben ser
ratificados por quienes los emitan, incluso por los peritos oficiales,
15 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
ello bajo el análisis de la legislación procesal penal del Estado de
Tlaxcala; sin que sea obstáculo para proceder en los términos
apuntados, que la norma examinada pertenezca a otra entidad
federativa, habida cuenta que el contenido legal es idéntico.
23. Así las cosas, en la ejecutoria de la contradicción de tesis
**********, en relación a la naturaleza del peritaje, la Primera Sala
consideró que la intervención de peritos tiene lugar siempre que
en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones
importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento
en el ánimo del juez, requiere el examen de hombres provistos de
aptitud y de conocimientos facultativos especiales, es pues
necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos
hechos, cuya averiguación, para que sea bien hecha, exige
necesariamente los conocimientos técnicos especiales. El
Diccionario Jurídico Mexicano refiere que:
“Recibe el nombre de peritaje el examen de personas hechos u objetos, realizado
por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o
magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre
cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que
sean del dominio cultural de tales expertos cuya opinión resulte necesaria en la
resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una
persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de
alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el Tribunal
tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los
propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos
propios para hacer una justa evaluación de los hechos”4.**********
24. De lo expuesto, se advierte que el peritaje es una actividad
humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo
judicial, por personas distintas de las partes del proceso,
especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos
4 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de
México, Editorial Porrúa, pág. 2384
16
técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran
al Juez o a la autoridad ministerial argumentos o razones para la
formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos
también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento
escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa
capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta
verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y
de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e
interpretación.
25. El perito a través de su conocimiento especializado en una
ciencia, técnica o arte, ilustra a la autoridad sobre la percepción
de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos
que el juzgador ignora y para integrar su capacidad y, asimismo,
para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la
experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que la
autoridad judicial no tiene, por lo menos para que se haga con
seguridad y sin esfuerzo anormal.
26. Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por
una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos,
artísticos o científicos que escapan a la cultura común del juez y
de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar
reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los
peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y
para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda
apreciarlos correctamente.
27. Lo anterior es así, porque el juez es un perito en Derecho, sin
embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre
otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de
mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que
17 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por
la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen
cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial,
requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o
particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a
conocer por no tener los conocimientos especiales en
determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le
proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en
posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida,
dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión
concreta.
28. El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el
juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos
los campos del conocimiento técnico o científico y quien debe
resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen
una preparación especializada de la cual carece.
29. Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado
por el juzgador debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que
en éste se indique, ha de ser accesible o entendible para el
órgano jurisdiccional del conocimiento de manera que
eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano; además de
que para que produzca efectos legales debe cumplir con los
requisitos que la ley le imponga como es la ratificación ante el
juzgador de su opinión, pues de no cumplirse éste, será una
prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le
impuso. Hasta aquí lo expuesto por la Primera Sala a resolver la
contradicción de tesis **********.
18
30. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante
considerar el contenido del primer párrafo del artículos 204, así
como los numerales 205, 207 y 21, todos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, que a la letra
rezan:
Artículo 204.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos
se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de
peritos.
(…)”.
Artículo 205.- Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará
uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea
urgente”.
Artículo 207.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a
que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o
arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán
peritos prácticos.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser
peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena
o en su defecto a uno propuesto por la institución oficial encargada de
promover el desarrollo de las costumbres indígenas”.
Artículo 211.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los
oficiales titulados, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante
el funcionario que practique las diligencias.
En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su
dictamen”.
De los preceptos transcritos, se advierte que:
a) Siempre que se requieran conocimientos especiales para el examen de
personas, hechos u objetos, se procederá con intervención de peritos;
19 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
b) los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte sobre el punto
del cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente
reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos;
c) los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares,
tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que
practique las diligencias.
31. Al respecto, el artículo 219 de la legislación procesal penal
para el Estado de Nayarit, en el apartado relativo -la no
ratificación de los dictámenes periciales oficiales- es violatorio del
derecho de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de
ratificar el contenido de sus dictámenes y obligando a los de las
demás partes del juicio a hacerlo, pues siguiendo la misma línea
de razonamiento de la contradicción de tesis **********, si la
prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la
intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien
la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer
indubitable su valor.
32. En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace
digna de crédito la prueba y, consecuentemente susceptible de
ser analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial
puede ser emitido por una persona distinta de la designada o que
puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el
perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o
total en el momento de ser ratificada.
33. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de
certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una
exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen,
sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer
20
innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta
excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no
se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto
a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el
inculpado.
34. En consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es
una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y
seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es
indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló, pues
sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos,
tanto por los peritos oficiales como por el propuesto por las
partes, valor alguno.
35. En virtud de lo expuesto, la excepción que prevé el artículo
219 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Nayarit, viola el principio de igualdad procesal, contenido en el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
36. Consecuentemente, atendiendo al principio de interpretación
de conservación del derecho, el artículo 219 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, deberá
entenderse de la siguiente manera:
“Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificaran en diligencia
especial”
Decisión de este órgano colegiado.
37. Una vez hecho lo anterior, del análisis de las constancias que
integran el juicio natural este órgano colegiado advierte que es
necesario reponer el procedimiento, ello con fundamento en lo
21 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, toda vez que se dejaron de
observar las reglas del debido proceso en detrimento de la
defensa del sentenciado, por actualizarse los siguientes
supuestos:
I. Omisión de ratificación de diversos dictámenes rendidos por peritos
oficiales y que sirvieron de base para el dictado de la sentencia
apelada.
A saber el siguiente:
Dictamen pericial de reconocimiento de cadáver de fecha tres de octubre
de dos mil once, realizado por el perito médico legista **********, respecto
de la víctima de nombre **********en el cual se asentaron los fenómenos
cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y las lesiones
externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver (hojas 47 y
48 del expediente de origen, tomo I).
Dictamen pericial de reconocimiento de cadáver de fecha tres de octubre
de dos mil once, realizado por el perito médico legista **********, respecto
de la víctima de nombre **********, en el cual se asentaron los
fenómenos cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y
las lesiones externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver
(hojas 50 y 51 del expediente de origen, tomo I).
Dictamen pericial de reconocimiento de cadáver, de fecha tres de
octubre de dos mil once, realizado por el perito médico legista **********,
respecto de la víctima de nombre **********en el cual se asentaron los
fenómenos cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y
las lesiones externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver
(hojas 53 y 54 del expediente de origen, tomo I).
Dictamen pericial de necropsia de ley, de fecha tres de octubre de dos
mil once, realizado por el perito médico legista **********, respecto de la
víctima de nombre **********en el cual se asentaron los fenómenos
cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y las lesiones
externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver, las lesiones
22
internas y la causa de su muerte (hojas 56 y 57 del expediente de
origen, tomo I).
38. De lo que deriva, a juicio de este órgano colegiado, una
violación al derecho del debido proceso, que surge luego de
que, tanto el Ministerio Público como el juez primario, omitieron
citar al aludido perito, a fin de que manifestara si ratificaba o no
los dictámenes que emitió en su oportunidad.
39. El alcance de la citada violación, estriba en el hecho mismo de
que los indicados elementos de convicción –dictámenes
periciales-, resultan determinantes para realizar el análisis
respecto a si se acreditan o no los elementos del delito; lo que
hace necesario, que se colmen todos los requisitos formales en su
desahogo, como lo es su ratificación ante el juez de la causa
penal de origen.
40. La omisión de no ratificar los dictámenes, es una práctica
común en la jurisdicción local, ello en razón de que el artículo 219
del Código Procesal Penal para esta entidad federativa, en
esencia señala que los peritos oficiales no necesitarán ratificar
sus dictámenes, salvo cuando el funcionario que practique la
diligencia lo estime necesario. En cambio, los peritos particulares
sí deben comparecer a ratificar sus peritajes.
41. No obstante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 39/2016
en donde los criterios contendientes partían de la interpretación
del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales5el
que en su literalidad es igual con el arábigo 219 Código Procesal
para el estado de Nayarit; el más alto tribunal determinó que el
5El artículo literalmente dispone: “Artículo 235.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo
ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las
partes podrán formular preguntas a los peritos.”
23 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
hecho de que el precepto obligara a la ratificación de los
dictámenes rendidos por los peritos particulares, y no así a
los presentados por los peritos oficiales, violaba el principio
de equilibrio procesal en perjuicio del imputado, lo que a su
vez implicaba que el peritaje se tradujera en una prueba
incompleta no ilícita susceptible de perfeccionarse mediante la
ratificación ante la presencia judicial.
De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia de
rubro y texto siguiente:
“DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO
RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE
AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO
ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el
criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y
1a. XXXIV/2016 (10a.), (1) respectivamente, en cuanto a que el artículo
235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito
oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin
embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser
ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En
efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se
refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de
averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en
la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser
ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo
válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal
prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al
sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje
"datos bastantes" para comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo
que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador
es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva;
de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios
24
perfectos para sustentar el auto de término constitucional.
Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la
etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato-indicio en dicha
resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser
ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado,
a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia
definitiva”.6
42. Por ello, es que se ordena la reposición del procedimiento
y se deja insubsistente la resolución impugnada, así como el
auto que declara el cierre del periodo de instrucción, a fin de
que el juzgador cite al perito oficial a comparecer ante él, a efecto
de que exprese si ratifica o no sus dictámenes, dicha diligencia
deberá notificarse al imputado, a su defensor, al Representante
Social y personas con calidad de ofendidos, para que manifiesten
lo que a su interés legal convenga. Lo anterior, provoca la
imposibilidad de entrar al estudio de fondo de este asunto, como
se adelantó al inicio de este considerando.
43. En el entendido de que si por la temporalidad transcurrida, el
perito que los suscribió falleció, ya no trabaja en la dependencia
gubernamental y no puede ser localizado, o existe imposibilidad
física o material para presentarse ante el Juez, se deberá
proceder como lo dispone la tesis jurisprudencial II.1o.P. J/6
(10a.), atinente a la Décima Época, que puede ser consultada
bajo el número de registro 2017618, en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III,
Página: 2457, de rubro siguiente: “DICTÁMENES OFICIALES
EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE
PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA
TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD
PARA SU RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS
6 Décima Época, Registro: 2013064, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 62/2016 (10a.), Página: 862 .
25 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
QUE LOS SUSCRIBIERON”. APLICACIÓN DE LAS TESIS
AISLADAS 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE
JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.). Hecho lo anterior, el
juez continuará con la secuela procedimental correspondiente.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones
invocadas en esta resolución, así como en los artículos 84, 85, 87,
88, 89, 305 y 323 del Código de Procedimientos Penales, esta
Sala Penal resuelve de conformidad con los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Del análisis oficioso realizado por esta Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia, se concluyó en desaplicar
parcialmente el numeral 219 de la legislación procesal penal
para el Estado, en la parte relativa a la no ratificación de los
dictámenes periciales oficiales, en atención a que vulnera el
principio de igualdad procesal, por tanto;
SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia definitiva de
primera instancia que se revisa, de fecha veintiuno de marzo de
dos mil diecinueve, dictada por el titular del Juzgado de Primera
Instancia del Ramo Penal con residencia en Bucerías,
municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, en consecuencia;
TERCERO. Se ordena la reposición del procedimiento, a partir
del auto que declara el cierre del periodo de instrucción, a fin
de que el natural realice las gestiones necesarias para lograr la
comparecencia del perito señalado, y manifieste si ratifica o no los
dictámenes emitidos en autos.
26
De igual manera, el primario deberá notificar al imputado, su
defensor, al Ministerio Público y personas con carácter de
ofendidos, para que en la diligencia respectiva estén en
condiciones de manifestar lo que a su interés legal convenga;
hecho lo anterior, continúe con la secuela procesal, hasta el
dictado de la sentencia final que en derecho corresponda.
CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juez
de Primera Instancia del Ramo Penal con sede en Bucerías,
municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; a quien deberá
remitírsele los autos originales del proceso penal número
497/2011 en (1502) mil quinientas dos hojas útiles para su
conocimiento y efectos legales conducentes, quien deberá dar
cumplimiento a lo que establece el artículo 302, último párrafo del
Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad.
Notifíquese Personalmente;
Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Sala Penal, del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrada por
los Ciudadanos Magistrados, Licenciado Miguel Ahumada
Valenzuela, Presidente; Licenciado Benito Luciano Solís Ortega,
y Licenciado José Alfredo Becerra Anzaldo (Ponente); ante el
Licenciado Salvador Enrique Navarrete Arámbul, Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
27 Sala Penal.
Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.
Miguel Ahumada Valenzuela
Magistrado Presidente. Benito Luciano Solís Ortega José Alfredo Becerra Anzaldo
Magistrado. Magistrado
Salvador Enrique Navarrete Arámbul
Secretario de Acuerdos.
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