Autonomía: denota siempre un poder de legislación, que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el ente soberano, tal poder es político (Marienhoff). Implica la potestad de ejercer el gobierno propio mediante el dictado de leyes, aunque sujeto a un ente superior soberano.
Autarquía: implica la facultad de administrarse, pero de acuerdo a una norma impuesta por una autoridad superior (Marienhoff), no hay aquí ejercicio político de gobierno.
Art. 5. Cada provincia dictará para si una Constitución… Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 75 inc. 19. … y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Art. 85. El control externo del sector público nacional…
será una atribución propia del Poder Legislativo… El examen y opinión del Poder Legislativo … estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación… Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional.
Art. 86. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad
Art. 120. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera
Art. 122. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Art. 129. La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción
Bielsa: los municipios son delegaciones de los gobiernos provinciales y todas sus competencias y atribuciones están determinadas en las leyes que regulan su funcionamiento.
Marienhoff: la diferencia entre un órgano autónomo y uno autárquico radica en el origen de sus potestades, “en la autonomía, dichas potestades son inherentes al órgano, propias y originarias del mismo, nacidas concomitantemente con éste”, en la autarquía las potestades vendrían dadas por una adjudicación de competencias, realizada por un órgano o entidad extraña o superior.
Adolfo Posada: “el problema municipal…es esencialmente político, en el sentido más propio y específico de la palabra”, un examen realista de la vida municipal demuestra que no sólo es político “sino eminentemente social”.
Hernández: su esencia está compuesta por elementos jurídicos, sociológicos, históricos, políticos y filosóficos. Ello explica la base sociológica del municipio y las relaciones de vecindad existentes en él, que requieren del poder y del derecho, lo que le da al municipio el carácter de político.
Korn Villafañe: el municipio es una república representativa, que debe constituirse a imagen y semejanza del Estado Federal y provincial. La referencia al régimen municipal del artículo 5 C.N., alude al gobierno municipal.
Institucional.
Política.
Administrativa.
Económico-financiera.
Social participativa.
Jurisdiccional.
Plena: también denominada completa,
perfecta o absoluta. Comprende la
totalidad de los elementos característicos
de la autonomía. Particularmente el
elemento “institucional”.
Semiplena: cuando el municipio posee
todos los elementos característicos , pero
que carece del elemento “institucional”.
Primer período: 1853 - 1950: ideas de “autarquía” (Fallo Ferrocarril
del Sud c/ Municipalidad de La Plata, año 1.911). La doctrina
especializada ya sostiene la autonomía municipal.
Segundo período: 1950 - 1986. Las constituciones de las
denominadas nuevas provincias, receptan el régimen municipal
autónomo.
Tercer período: 1986 – 1994. A partir del año 1985 las provincias
reforman sus constituciones, receptando el principio de la
autonomía municipal. En el fallo “Rivademar”, de 1989 la CSJN, se inclina por la autonomía .
Cuarto período: a partir de 1.994. La reforma constitucional de
1.994 recepta la autonomía en el art. 123: “… asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido…”.
Artículo 5 C.N.
Fallo CSJN “Ferrocarril del Sud c/
Municipalidad de La Plata” (1911).
Tesis doctoral de Lisandro de la Torre.
Reforma constitucional de Santa Fe de
1921.
El municipio tiene la condición de institución
natural y previa a toda legislación positiva,
por lo que el mismo nunca puede ser tenido
como autárquico, habida cuenta que es de
carácter esencial del ente autárquico el ser
creado por una ley. Si el municipio es
reconocido por la ley, dado su situación de
previo a todo el derecho positivo, no puede
ser otra cosa que autónomo.
“(los municipios) no son más que
delegaciones de los mismos poderes
provinciales, circunscriptas a fines y
límites administrativos, que la
constitución ha previsto como entidades
del régimen provincial y sujetas a su
propia legislación”
En 1929, en "Municipalidad de General Pueyrredón c/ Soc Jockey Club Mar del Plata“ (124:26), reitera, que las municipalidades obran por delegación de los poderes provinciales, aunque se las reconoce como entidades esenciales del régimen constitucional establecido en la República.
En 1944, en “Compañías de Seguros Industria y Comercio y La Rosario c/ Municipalidad de Rosario", (199:423), sostuvo que “la constitución en cuanto al régimen municipal, se limita a ordenar su establecimiento como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias -art. 5- pero en manera alguna les ha prefijado el sistema económico-financiero al cuál deban ajustar la organización comunal, que entra en la órbita de las facultades propias locales, conforme a los arts. 104, 105, 106 de la Constitución"
Hoy en día, menos Buenos Aires, Mendoza y San Fe, las demás receptan en sus textos constitucionales el régimen de “autonomía”:
Chubut (225): Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía política, administrativa y financiera con arreglo a las prescripciones de ésta constitución
Córdoba (180): Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la conveniencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional
Jujuy (178): Todos los Municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones
Rio Negro (225): Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional.
San Luis (248): Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan además de autonomía institucional.
Tierra del Fuego (169): Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidades. Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de Cartas Orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo a ésta Constitución.
Art. 181 “El Municipio es una comunidad
natural dotada de autonomía institucional,
política, económica-financiera, tributaria y
administrativa con arreglo a las normas de
ésta Constitución y a las leyes que en su
consecuencia se dicten.”
Art. 182 “Cada municipio podrá dictar su propia Carta
Orgánica por convención convocada al efecto… Las cartas
orgánicas municipales deberá asegurar:
› a) El sistema representativo y republicano, con elección directa de
sus autoridades, respetando la representación proporcional
› b) La división de Poderes Municipales y sus respectivas atribuciones.
› c) La organización política-institucional y administrativa.
› d) Los derechos de iniciativa, referéndum, plebiscito y consulta
popular.
› e) Formas de participación comunitaria en la planificación y
ejecución de sus acciones.
› f) La legalidad y equidad como principio de la tributación.
› g) El régimen financiero, presupuestario y contable.
› h) El ejercicio del poder de policía en materia de su competencia y
en aquella en que ejerciera facultades concurrentes y en la forma
que corresponda en las que actúe por delegación de la Nación o la
Provincia
› i) Consejos Vecinales electivos, en las localidades que no sean
cabecera de Partido.
Reconocimiento constitucional del municipio
Base y origen sociológica del municipio
Persona jurídica de derecho público estatal de existencia necesaria
El Municipio es órgano con capacidad de generar auténticas leyes en sentido material
La elección popular de las autoridades municipales
Un ente autárquico nunca podría crear otro ente autárquico, el municipio sí.
el límite para determinar el ámbito las
autonomías de los municipios en los referidos
órdenes institucional, político, administrativo y
financiero (art. 123 CN), se encuentra en el
principio de razonabilidad contenido en el art.
28 de aquella Carta, en virtud del cual las
Constituciones Provinciales no pueden, bajo la apariencia de reglamentar tal autonomía,
transponer los límites de lo racional y razonable
para la vigencia efectiva de los municipios.
Sistema representativo, republicano, democrático, con elección directa de las autoridades mediante voto universal, obligatorio, igual, secreto y de extranjeros
Sistema de gobierno con Intendente y Concejo Deliberante
Un régimen de control de legalidad del gasto
Derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria popular
Los demás requisitos indicados por el régimen municipal de cada provincia en cuanto a competencia material y territorial, finanzas locales, relaciones intermunicipales.
Asambleas Constituyentes Municipales para dictar las cartas
ARAMOUNI Alberto, Derecho Municipal, Edit. Némesis
GELLI María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Edit. La Ley
HERNANDEZ Antonio María, Derecho Municipal, Tomo 1, Edit. Depalma
MARQUEZ Daniel y otros, Temas de Derecho Municipal, Edit. Pensamiento Jurídico
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QUIROGA LAVIE Humberto, Constitución de la Nación Argentina, Edit. Zavalia
ROSATTI Horacio, Tratado de Derecho Municipal, Edit. Rubinzal Culzoni
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