JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-1188/2012 PARTE ACTORA: SAMUEL PEDRERO ZAVALA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de
dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado,
promovido por Samuel Pedrero Zavala contra la resolución de
veintiuno de junio del año en curso, dictada por el Vocal del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en
la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de
México, en el expediente SECPV/1215012301601, que declaró
improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar
de la parte actora; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución
impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias
que obran en autos se desprende lo siguiente:
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1. Solicitud de reposición de credencial para votar (instancia administrativa). El veintiuno de junio de dos mil
doce, Samuel Pedrero Zavala se presentó en el módulo de
atención ciudadana 150123, correspondiente a la Vocalía del
Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva
del Instituto Federal Electoral en Jilotepec, Estado de México, a
solicitar la reposición de su credencial a través del formato
denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”
que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando
el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral,
corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre
otros), fue rechazado por la autoridad electoral.
Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215012301601 y se
señaló que el movimiento solicitado fue el número 1, sin
embargo como más adelante se precisa, el movimiento
solicitado por la parte actora corresponde a la reposición de la
credencial para votar (foja 4).
2. Improcedencia. En la misma fecha, el Vocal del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 01
Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad emitió resolución en
el expediente SECPV/1215012301601 declarando improcedente la
referida solicitud de expedición de credencial para votar.
Determinación que el veintidós de junio siguiente se notificó a la
ahora parte accionante (fojas 5 a 8).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio veintidós de junio de este
año, Samuel Pedrero Zavala promovió el presente juicio
ciudadano (foja 3).
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III. Aviso y recepción. El veintitrés de junio de dos mil doce, el
Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta
Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la
interposición del medio impugnativo (foja 1).
El veintiséis de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de
Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe
circunstanciado y demás documentación atinente (foja 2).
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no
compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la
razón de retiro de estrados de veinticuatro de junio de dos mil
doce, misma que en original obra a foja 26 de autos.
V. Turno. El veintiséis de junio de la presente anualidad, el
Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el
expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela
Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario
General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2678/12
(fojas 17 y 18).
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintisiete de
junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la
radicación del medio de impugnación, tuvo a la autoridad
responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen
los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva y
admitió la respectiva demanda.
VII. Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de junio de este
año, se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado
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de México diversa información necesaria para la debida
sustanciación del expediente.
VIII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante proveído de
veintiocho de junio del año en curso, se tuvo al citado
funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento
formulado el veintisiete de junio anterior.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta
Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y
resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la
protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano,
en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer
presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar,
con motivo de la resolución que declaró improcedente su
solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en
la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de
México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción
plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,
párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,
párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo
primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6,
párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1,
inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha
quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad
responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal
respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de
México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171,
párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha
autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado
de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de
Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial
para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del
artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante
que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como
responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo
previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código
electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los
servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por
conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
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Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales
Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades
responsables de los servicios relativos al Registro Federal de
Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente
sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia
30/20021 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO
FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON
CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE
LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE
LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al
estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio
de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para
la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna
de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9,
párrafo 3, 10 u 11 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para
este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su
jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en
términos de los numerales 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la
mencionada ley adjetiva.
De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no
advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de
la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales
previstas en los artículos 8, 9 y 13 así como las especiales del
juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80
todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a
continuación. 1 Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
autoridad señalada como responsable, haciendo constar el
nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos
y agravios que la resolución impugnada le causa, así como los
preceptos jurídicos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo
establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral,
en tanto que la resolución reclamada se notificó a la hoy parte
actora el día siguiente a su emisión, esto es, el veintidós de
junio de dos mil doce, como se corrobora con la cédula de
notificación que obra a foja 8 del expediente; mientras que el
escrito de demanda se presentó ese mismo día, por lo que es
evidente que la demanda se presentó de manera oportuna.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte
legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio
derecho y de manera individual, hace valer presuntas
violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo
de la resolución que declaró improcedente su solicitud de
expedición de credencial para votar.
d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
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En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección. En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se
desprende que el veintiuno de junio de dos mil doce, la hoy parte
actora agotó la referida instancia administrativa, ello a través del
formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar” con número de folio 1215012301601.
En consecuencia, es claro que la parte actora sí cumplió con lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, de agotar
previamente la mencionada instancia administrativa antes de
promover el presente juicio ciudadano; por lo que el requisito en
análisis se cumple a cabalidad.
Por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
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Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia
planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de
economía procesal y sobre todo porque no constituye una
obligación legal incluir la resolución impugnada en el texto de la
sentencia, esta Sala Regional estima que en la especie resulta
innecesario transcribir la resolución objeto del litigio, máxime
que se tiene a la vista para su debido análisis, por obrar en el
sumario.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio
orientador, la tesis aislada cuyo rubro señala lo siguiente: “ACTO
RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN
LA SENTENCIA DE AMPARO”.2 QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias
u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su
escrito de impugnación, en razón de que dicho documento
corresponde al formato de demanda de juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita
en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de
agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se
advierte del texto que enseguida se transcribe:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
2 Consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
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Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la
deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la
hoy parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el
criterio contenido en la jurisprudencia 04/993 emitida por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE
LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN
DEL ACTOR”.
Así, del análisis integral a las constancias que obran en el
expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el
perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la
imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima
jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil
doce, porque mediante la resolución impugnada, la autoridad
responsable declaró improcedente su Solicitud de Expedición de
Credencial para Votar, lo que generó que se negara a la hoy
parte actora la reposición de su credencial de elector, con base
en el argumento de que no realizó previamente el trámite
respectivo, por lo que, supuestamente, la parte actora incumplió
con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la
resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de
constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a la
parte actora le asiste el derecho de que se le reponga su
credencial para votar.
3 Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383
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SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera
sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución
impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por
las razones que a continuación se exponen.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4,
párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de
votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben contar
con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la
lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según
se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270
del invocado código electoral federal. Para lo cual, resulta
indispensable que los ciudadanos realicen los trámites
respectivos ante el Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, como son: inscripción al Padrón Electoral,
corrección de datos, cambio de domicilio, reposición de
credencial de elector, entre otros. Ello con la finalidad de
obtener la credencial para votar con fotografía y quedar
incluidos en la respectiva lista nominal de electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma
con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de la
Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de facilitar el citado registro y la consecuente
expedición de la credencial para votar; salvo cuando exista
impedimento legal para hacerlo. Por tanto, la negativa
injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la
limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el
voto.
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Respecto a la reposición de la credencial para votar con
fotografía, el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
“Artículo 200 … 3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. …”
Del precepto antes transcrito, se desprende que para realizar el
trámite de reposición de la credencial para votar, el código
electoral federal establece que a más tardar el último día de
febrero del año en que se celebren las elecciones, los
ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera
sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán
solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de
Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben
realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato
denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).
Ahora bien, ante la negativa del Instituto Federal Electoral de
reponer la credencial para votar solicitada, el ciudadano debe
promover la instancia administrativa, a través del formato
denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar",
según lo establece el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La resolución que declare improcedente la instancia
administrativa para obtener la credencial o la falta de respuesta
en tiempo, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación a través del juicio para la protección de
los derechos político-electorales; para lo cual, los ciudadanos
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interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro
Federal de Electores los formatos necesarios para la
interposición del referido juicio, según se prevé en el invocado
artículo 187, párrafo 6 del código en comento.
Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de
resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que
obran en el expediente, mismos que son valorados en términos
de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
advierte lo siguiente:
1. El veintiuno de junio de dos mil doce, Samuel Pedrero Zavala
se presentó en el módulo de atención ciudadana 150123,
correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores
de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
en Jilotepec, Estado de México, a solicitar la reposición de su
credencial a través del formato denominado “Solicitud de
Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para
promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial
efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos,
cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por
la autoridad electoral.
Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215012301601 y si
bien en la misma se señaló que el movimiento solicitado fue el
número 1, lo cierto es que se trata de una reposición de
credencial, tal como se desprende de la resolución impugnada,
donde la autoridad responsable refiere que:
“El día 21 de junio del 2012, acudió a presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1215012301601, con la finalidad de obtener una reposición de su Credencial para Votar…”
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Además, tal circunstancia fue corroborada por el Vocal del
Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el oficio
RFE/VEM-06734/2012 de veintisiete de junio del año en curso,
recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el
veintiocho de junio siguiente, mediante el cual manifestó
expresamente que el hoy actor solicitó una reposición de su
credencial para votar (4), sin embargo el funcionario del módulo
erradamente marcó erróneamente una inscripción (1).
2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo
SECPV/1215012301601, el Vocal del Registro Federal de Electores
del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva
en el Estado de México emitió resolución mediante la cual
declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la hoy
parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención
del referido documento, por lo tanto, incumplió con los
procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 5 a 7).
Por otra parte, a foja 11 del expediente obra la consulta
realizada en el Sistema Integral de Información del Registro
Federal de Electores, de fecha veintidós de junio de dos mil
doce de donde se advierte que Samuel Pedrero Zavala cuenta
con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral,
con clave de elector PDZVSM57071011H800, con domicilio
Avenida de los Arcos número 87 A, colonia Temazcal, código
postal 53400, en la localidad de Naucalpan de Juárez, municipio
de Naucalpan de Juárez, Estado de México; de igual forma, se
aprecia que el ciudadano en mención se encuentra incluido en
la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección
electoral 2585, perteneciente al 22 distrito electoral federal, en la
citada municipalidad.
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Al respecto, cabe precisar que si bien el hoy actor presentó su
solicitud de expedición de credencial para votar ante la 01 Junta
Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral con sede en el
municipio de Jilotepec, Estado de México, es decir, ante una
Junta Distrital diversa a la que le correspondería de acuerdo al
domicilio en el que se encuentra registrado en la Lista Nominal
de Electores, es decir, en el Municipio de Naucalpan de Juárez,
perteneciente al distrito electoral 22, el trámite que realizó el hoy
actor ante la Junta Distrital con sede en Jilotepec, resulta válido,
como así lo manifestó el Vocal del Registro Federal de Electores
de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el
Estado de México en el referido oficio RFE/VEM-06734/2012.
En efecto, el mencionado funcionario electoral informó que la
circunstancia antes descrita, es permitida a partir de la
modernización tecnológica de los módulos de atención
ciudadana que permite el envío de información a una sola base
de datos que se encuentra en el Centro de Cómputo y
Resguardo Documental; además, el Sistema Integral de
Información del Registro Federal de Electores cuenta con la
cartografía electoral estatal digitalizada, lo que permite que la
generalidad de los módulos que se encuentran instalados en la
entidad, extiendan su atención a toda la población ciudadana de
la misma entidad, logrando así que el principio de universalidad
de la población ciudadana se aplique en el Estado de México.
Agregó que si bien el domicilio del hoy actor, geográficamente
se ubica dentro del distrito electoral 22 con sede en el municipio
de Naucalpan de Juárez, el principio antes referido le permite
realizar el trámite en el módulo que mejor convenga a sus
intereses, siempre y cuando sea dentro del ámbito estatal, como
en la especie aconteció.
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De lo antes expuesto, resulta evidente que el veintiuno de junio
de dos mil doce, la hoy parte enjuiciante solicitó la reposición de
su credencial para votar; que la misma cuenta con un registro
vigente en el padrón electoral y que se encuentra incluida en la
lista nominal de electores.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el argumento
utilizado por la responsable en la resolución impugnada, no
puede servir de base para negar a la hoy parte actora la
expedición de su credencial para votar, en virtud de que si bien
al momento de tramitar la reposición de dicho documento no
requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma,
huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de
Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal de dicho
módulo no le proporcionó tal formato y, en cambio, le entregó el
diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de
Credencial para Votar" que se utiliza para agotar la instancia
administrativa cuando previamente se rechazó el trámite
primigenio (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos,
cambio de domicilio, reposición, entre otros) formulado por algún
ciudadano.
Como se puede advertir, a la hoy parte actora no le fue
proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que
es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a
cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las
oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta
situación no es imputable a la hoy parte actora, dado que es
obligación del personal del citado Registro, orientar a los
ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada
caso, dependiendo de su situación particular, así como
proporcionarles los formatos que deben ser requisitados para
cada trámite o instancia y auxiliarlos en su llenado.
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En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la
obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que
debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para
votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello,
en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del
Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un
conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para
realizar los diferentes trámites y estar en aptitud de obtener su
credencial de elector.
Por tanto, si en el caso concreto, la hoy parte actora solicitó la
reposición de su credencial para votar a través del formato
denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar"
que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin
haber requisitado previamente el "Formato Único de
Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad
responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede
parar perjuicio a la ahora parte accionante.
Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones
técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se
generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal
situación, evidentemente, tampoco puede provocar un
menoscabo en los derechos de la parte demandante.
Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad
responsable a expedirle su credencial para votar a la hoy parte
actora, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que
los argumentos contenidos en la resolución impugnada
contravienen el principio de legalidad que debe regir las
actuaciones de la autoridad electoral, previsto en el artículo 41,
base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, en tanto que si con posterioridad al último día de
febrero del año de la elección, a un ciudadano le roban su
credencial para votar, o bien, dicha credencial se le extravía o
se deteriora y, de manera inmediata, acude al módulo del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a
solicitar la reposición, es evidente que resulta procedente dicho
trámite, pues se trata de un caso de excepción al que no le es
aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3,
del código electoral federal.
Lo anterior es así, porque si bien dicho precepto exige que a
más tardar el último día de febrero del año en que se celebren
las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con
fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro
grave, deberán solicitar su reposición, lo cierto es que resultaría
jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo,
extravío o deterioro de su credencial para votar después de esa
fecha, se le niegue la reposición de su credencial de elector y se
le impida sufragar, sin tomar en cuenta que se trata de una
situación extraordinaria, como acontece en el caso concreto.
Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal
electoral es aplicable en situaciones ordinarias; por tanto, en el
caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o
deterioro de la credencial para votar después del último día de
febrero del año de la elección, se debe interpretar ese artículo a
favor del ciudadano.
En consecuencia, si por tal situación extraordinaria, la hoy parte
actora estuvo imposibilitada material y jurídicamente para
solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del
término legal, en razón de que el extravío, deterioro o robo de
su credencial de elector aconteció con posterioridad al último día
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de febrero del año de la elección federal, entonces debe
proceder la reposición y así permitirle ejercer su derecho a votar
en las próximas elecciones.
Se destaca que en el presente expediente no obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que aconteció el extravío, robo o deterioro grave de la credencial para votar de la hoy parte actora; sin embargo, resulta válido suponer que tal circunstancia aconteció con posterioridad al último día del mes de febrero de dos mil doce, en tanto que el veintiuno de junio pasado, la hoy parte actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar. Máxime que la responsable no expresa ni acredita que la parte actora haya extraviado dicha credencial antes del último día de febrero de este año. Lo antes razonado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 8/20084 emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: "CREDENCIAL PARA
VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN
FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Las consideraciones de esta Sala Regional también encuentran justificación, en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, según se desprende del contenido de la tesis CXX/20015 de rubro: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO
EXTRAORDINARIAS".
Así, al haberse evidenciado que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la parte actora lo 4 Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218. 5 Visible a fojas 1189 y 1190 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis I, Volumen 2.
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dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedente la reposición de la credencial para votar que la parte accionante solicitó. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de
reparar la violación cometida a la parte accionante, esta Sala
Regional considera procedente revocar la resolución de
veintiuno de junio de dos mil doce emitida por la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 01 Junta
Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Se resalta que en el Acuerdo CG145/2012, aprobado por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión
extraordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil doce y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril
de este año, por el que se aprueba la forma y contenido de los
Listados Nominales de Electores que contendrán los registros
de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de
instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la
jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, en su parte
considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“… 29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de
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Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012”. 30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.
Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las
Disposiciones Generales, se dispuso que:
“… Primero. Se aprueba la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en los siguientes términos: … III. Disposiciones generales: 1. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía. 2. Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en las Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012. 3. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales”. 4. Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las
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demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”. 5. La “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente. 6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año. 7. A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso. 8. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados. 9. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado. Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. …”
Del texto trascrito se desprende, en lo que interesa, la
disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal
Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que
obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para
la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del
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día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus
derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral. Por tanto, resulta evidente que después del
quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral está
imposibilitada para incluir a los ciudadanos en los listados
nominales de electores correspondientes.
Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que el próximo uno de
julio de dos mil doce se llevará a cabo la jornada electoral con
motivo de las elecciones que actualmente se celebran tanto a
nivel federal como ordinarias en el Estado de México, a efecto
de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la parte
actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
expídasele a la parte actora copia certificada, por duplicado, de
los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que
conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de
la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su
domicilio le permitan votar; o en su caso, si se tratare de una
casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en
tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes
respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada
en cualquiera de los supuestos anteriores.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por
conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva
en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte
actora, previa identificación, la reposición de su credencial para
votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita
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en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio;
para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo
de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día
siguiente al primero de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en el
domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial
para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el
módulo para ser entregada.
De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala
Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta
sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de
este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como
ordinarias en el Estado de México, expídasele a Samuel Pedrero Zavala copia certificada, por duplicado, de los puntos
resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que
conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de
la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su
domicilio le permitan votar; o en su caso, si se tratare de una
casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en
tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes
respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada
en cualquiera de los supuestos anteriores.
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TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por
conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva
en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte
actora, previa identificación, la reposición de su credencial para
votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita
en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio;
para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo
de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día
siguiente al primero de julio del año en curso.
CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en
el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la
credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible
en el módulo para ser entregada.
QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta
Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento
del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el
cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto
de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos,
anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias
certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a
la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de
Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva,
acompañando copia certificada de esta sentencia; y por
estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento
en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente
resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en
Internet.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
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