BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
El bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es uno de
los temas que ha recibido menor atención, prefiriendo la doctrina ocuparse de
temas más funcionales como el concepto de documento, diferencia entre
falsedad y falsificación, dolo e imprudencia.
Siguiendo la evolución doctrinal del concepto de bien jurídico en el delito de
falsificación de documento, primero surge este delito como protección del
derecho a la verdad, el cual es un concepto abstracto. Posteriormente, se
acoge como bien protegido la fe pública. De ahí se pasa a una visión utilitaria
del bien jurídico, en la medida que el documento desempeña un papel muy
decisivo en la prueba de las relaciones jurídicas en las cuales, debido al
desarrollo del tráfico jurídico, necesitan un instrumento que asegure el alcance
de las obligaciones y derechos que constituyen su contenido, instrumento que
no puede ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como medio
de prueba; importante en ese punto es la tesis de BINDING que sostiene el
valor probatorio del documento como bien jurídico protegido. En el trasfondo de
esta tesis se encuentra la seguridad y viabilidad del tráfico jurídico como
contenido del bien jurídico en estos delitos.
Actualmente, frente a los planteamientos señalados, se pretende determinar el
bien jurídico protegido desde una perspectiva funcionalista, con lo que se
intenta elaborar una teoría general de la falsedad documental partiendo
precisamente del contenido del bien jurídico. Estos planteamientos giran en
torno al documento, en medida que es el objeto que cualifica y autonomiza la
falsedad respecto a otras figuras. Los componentes fundamentales que hacen
posible que el documento actúe como medio de prueba son la función de
garantía y la función de perturbación.
En el código penal peruano los delitos de falsificación de documentos se
encuentran ubicados en el Título XIX, - “Delitos contra la fe pública”. De su
ubicación sistemática, la doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido
es la fe pública.
No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del
documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple
labor: de perturbación de la declaración documental, de garantía del autor del
documento en el tráfico jurídico y, finalmente, de medio de prueba d ela
declaración documental.
1. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 427° C.P.):
1.1 Descripción Legal:
Art. 427°: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno
verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un
hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso
puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un
documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible
por endoso o al portador y con penaprivativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-
multa, si se trata de un documento privado.”
“El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo,
siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.”
1.2 Bien Jurídico Protegido:
El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico
jurídico.
1.3 Falsedad Propia (Art. 427°, primer párrafo C.P.):
1.3.1 Tipicidad Objetiva:
De acuerdo con los requisitos legalmente establecidos declaración
materializada, procedente de una persona que figura como su autor, cuyo
contenido tiene eficacia probatoria en el ámbito del tráfico jurídico.
De la definición planteada se puede deducir que los elementos básicos de todo
documento son: la mención del autor, circunstancia que conecta directamente
con la autenticidad del documento (documento auténtico es aquel que procede
de la persona que figura en él como su autor); forma (lo que nos llevaría a la
interesante problemática que en la actualidad se suscita entorno a la
posibilidad de incluir al documento informático como objeto de materia de éste
delito) y contenido que, según se deduce de lo dispuesto en el Art. 427° C.P.,
consistiría en la constitución de un derecho u obligación o simplemente en
cualquier hecho para el cual el documento esté destinado a probar (en relación
con esto se habla de veracidad del documento, de tal forma que el documento
verdadero o verídico sería aquel cuyo contenido coincide con el objeto cierto
para cuya constatación el documento ha sido realizado).
El código penal menciona distintas categorías de documento: documento
público, registro público, título auténtico u otro transmisible por endoso o al
portador y documento privado. Todas esas categorías son reconocibles a dos
básicas: documento público y documento privado.Por documento público se
entiende aquel que ha sido formalizado de acuerdo con los requisitos
legalmente establecidos por un notario o cualquier funcionario que ejerza las
labores de fedatario público. Dentro del documento público debe entenderse el
registro público.
Sin embargo, el Código Penal equipara a documento público el testamento
ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por
endoso al portador – títulos auténticos – (Art. 433°
C.P.). es decir, a efectos de pena, tales documentos quedan equiparados al
documento público, aun que, en realidad, no lo sean.
Documento privado es todo aquel que no está incluido dentro del concepto de
documento público.
El comportamiento consiste en hacer, en todo o en parte, un documento falso o
adulterar uno verdadero que pueda dar origen a un derecho u obligación o
servir para probar un hecho.
Por tanto, el comportamiento se puede realizar de dos maneras:
a) Hacer, en todo o en parte, un documento falso: Consiste en la realización en
general de un documento falso. Sujeto activo puede ser en principio cualquiera,
con excepción del autor del documento en los supuestos de realización de un
documento enteramente falso, puesto que, en éste último caso estará haciendo
un documento mentiroso, esto es, ideológicamente falso, ya que el documento
en sí será siempre genuino, en la medida que el documento recoge lo que
efectivamente el autor ha puesto; no respondería por este delito, aunque si, por
ej., de estafa, de concurrir los demás elementos típicos en este delito. Sujeto
pasivo es la colectividad.
Por realizar un documento falso se entiende la creación de un documento que
no existía anteriormente, en donde se hacen constar derechos, obligaciones o
hechos que no corresponden con el contenido cierto que el documento debería
constar. Sin embargo, es necesario precisar que no puede identificarse realizar
un documento enteramente falso a la realización de un documento en parte
falso, puesto que, esta última conducta estaría ya abarcada por la segunda
modalidad típica comprendida en el artículo de análisis. Es decir, quien altera
solo en parte el contenido de un documento también está realizando un
documento en parte falso.
b) Adulterar uno verdadero: sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto
pasivo es la colectividad.A diferencia del comportamiento anterior, aquí es
necesaria la previa existencia de un documento verdadero. El comportamiento
se realiza cuando se adultera, esto es, se altera dicho documento, por ej., la
alteración de la fecha o cantidad en un contrato o en una letra de cambio.
1.3.2 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un
documento falso o adulterar uno verdadero. Además, se exige un elemento
subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la
finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico. Dada la reacción de
la conducta del Art. 427
C.P pareciera que no se incluye dentro del elemento subjetivo del tipo la
finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del documento, sino que
sería una condición objetiva de punibilidad.
1.3.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
El delito se consuma con la realización de un documento falso con la alteración
de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho
documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente
que tenga ducho propósito.
No hay inconveniente en admitir la tentativa, por ej., el cajero de un banco que
sorprende a una persona borrando la cantidad o la fecha de un cheque.
1.4 Falsedad Impropia o Falsedad de Uso (Art. 427°, segundo párrafo C.P.):
1.4.1 Tipicidad Objetiva:
Sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción del autor del delito
precedente o del partícipe en él. Sujeto pasivo es la colectividad. El objeto
material de este delito es un documento falso o falsificado, entendiendo por tal
aquel que resulta ser el producto de las anteriores conductas ya descritas.
El comportamiento consiste en hacer uso de un documento falso o falsificado.
Por hacer uso de un documento se entiende emplear, utilizar el documento
falso o falsificado como si fuese legítimo, es decir, para los fines que hubiera
servido de ser un documento auténtico o cierto.
1.4.2 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de utilizar un
documento falso o falsificado, abarcando además la intención de emplearlo
como si fuera legítimo, circunstancia ésta que no constituye elemento subjetivo
del tipo, distinto del dolo.
1.4.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
El delito se consuma con el uso o el empleo del documento falso o falsificado,
esto es, con la introducción del objeto material en el seno del tráfico jurídico. La
´posesión del documento, previa al uso, ya sería constitutiva de tentativa.
1.5 Condición Objetiva de Punibilidad:
Al incluirse una condición objetiva de punibilidad se está indicando que el
hecho es típico y antijurídico, y que el sujeto activo es culpable.
Pero además, y por razones de política criminal, se exige para la punibilidad
que del uso del documento pueda resultar un perjuicio, en caso contrario, el
hecho no se castigará.
En la práctica, la razón por la que los casos de falsificación de documentos
llegan al Poder Judicial estriba en la causación de un perjuicio, por lo que esta
condición objetiva de punibilidad no genera mayores problemas de aplicación.
1.6 Agravantes:
Se recoge expresamente una circunstancia que agrava la pena en función de la
calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario o servidor público o notario
que actúa con abuso de sus funciones – Art.432° C.P.
1.7 La pena:
En caso de falsificación de documento público o de su uso se establece pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y treinta a
noventa días-multa.
Para el caso de falsificación de documento privado o de su uso se establece
pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
En caso de que concurra la agravante, además de las penas indicadas, se
castigará con pena de inhabilitación de uno a tres años (Art. 36, 1° y 2° C.P.)
2. FALSEDAD IDEOLÓGICA (Art. 428° C.P.):
2.1 Descripción Legal:
Art. 428°: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones
falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el
objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será
reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.”
“El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre
que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con
las mismas penas.”
II.2. Consideraciones Generales:
La falsedad ideológica -también llamada "falsedad histórica"- tradicionalmente
se ha concebido como una modalidad falsaria frente a la constituida por la
falsedad material; en la actualidad, tal diferencia se mantiene tan sólo de
manera expresa en el Código penal italiano. Con carácter general, se define la
falsedad ideológica como aquélla que, afectando a los documentos públicos,
supone una falsa constatación en su contenido realizada por el propio
funcionario o bien por el particular que emite la declaración recogida en él.Por
lo tanto, las características básicas de esta forma de falsedad son:
a) Que recaiga exclusivamente sobre un documento público, debido a que
estos gozan de la fe pública que les imprime el carácter de prueba privilegiada
frente a cualquier otra; en cambio, en el documento privado rige la regla
general de que el particular no está obligado a manifestar la verdad, de ahí que
estos gocen de un mínimo valor probatorio.
b) Que el objeto alterado sea exclusivamente el contenido de! documento, y no
la indicación de su autor.
El art. 428 CP tipificaría un supuesto de falsedad ideológica en la medida en
que incluye como conducta típica la alteración del contenido de un documento
público (instrumento público), sin referencia específica al sujeto activo del
delito.
Sin embargo, la conducta descrita en el art. 428 CP está abarcada o
comprendida en el artículo precedente. Existiría una relación de especialidad
frente a este precepto, que permitiría resolver los posibles problemas
concúrsales que se plantearan entre ambos.
2.3 Bien Jurídico Protegido:
El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico
jurídico.
2.4 Falsedad Propia (Art. 428°, primer párrafo C.P.):
2.4.1 Tipicidad Objetiva:
Sujeto activo puede ser cualquier persona; si bien, respecto al comportamiento
de "insertar" siempre será un funcionario o servidor público. En cambio, en el
comportamiento consistente en "hacer insertar", el sujeto activo será un
particular que se vale de un funcionario o servidor público. Sujeto pasivo es la
colectividad.
El comportamiento consiste en insertar o hacer insertar en instrumento público,
declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el
documento.
Por insertarse entiende introducir, inclín o intercalar declaraciones falsas en el
contenido verdadero de un documento público; por lo tanto, presupuesto básico
de esta conducta es la existencia previa del documento, sobre el cual
posteriormente se procede a la inserción de los hechos falsos. Desde este
punto de vista, se está aquí tipificando una modalidad especial de adulteración
de documento, en el sentido indicado en el artículo anterior. En consecuencia,
cuando el funcionario encargado de la redacción del documento lo confecciona
con un contenido falso, no estaría realizando esta conducta típica, sino
ladescrita en la primera parte del art. 427 CP ("hacer en todo un documento
falso").
Frente a esta conducta, también el Código penal incluye la de "hacer insertar",
comportamiento que parecería aludir a aquellos supuestos concretos en los
que un particular, ante el funcionario encargado de recoger su declaración,
realiza manifestaciones falsas, las cuales son precisamente el objeto concreto
de documentación por su parte. Este comportamiento constituiría una
modalidad de falsedad ideológica cometida mediante autoría mediata.
El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a
declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el
documento. Es decir, no toda declaración falsa incluida en ese documento
público es constitutiva de esta modalidad típica, en la medida que, como
establece ej., Código, sólo alude a aquellas declaraciones que con carácter
directo y principal son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia
probatoria privilegiada. Así, por ej., si en una escritura pública de compraventa,
la compradora manifiesta tener una edad inferior a la real, no estaremos ante
una conducta típica ya que el contenido que deba probarse con esta escritura
pública no es la edad, sino la transferencia de la propiedad de un bien al
comprador, por el cual éste se obliga a pagar su precio en dinero (art. 1529
CC); en cambio, si en una partida de nacimiento, Maruja logra que el
funcionario del Registro Civil constate una fecha de nacimiento distinta a la
real, gracias a lo cual ésta puede acogerse a una oferta especial de una
agencia de viajes, Maruja sería responsable conforme al art. 428 CP, teniendo
en cuenta el objeto concreto de prueba en la partida de nacimiento.
2.4.2 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo que
consiste en la intención de emplear el documento como si la declaración que
forma parte de su contenido fuera verdadera.
2.4.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
El delito se consuma con la inserción o el hacer insertar en documento público,
declaraciones falsas concernientes al contenido de dicho documento. No hay
inconveniente en admitir la tentativa.
2.5 Falsedad Impropia (Art. 428°, segundo párrafo C.P.):
2.5.1 Tipicidad Objetiva: Sujeto activo puede ser cualquier persona, con
excepción del sujeto activo del párrafo primero del art. 428 CP. Sujeto pasivo
es la colectividad.
El comportamiento consiste en usar el documento que ha sido objeto de la
falsedad ideológica, como si su contenido fuera exacto, entendiendo como tal
aquél que ha sido alterado en su contenido y no en su autenticidad. Usar es
entendido en el sentido de emplear, utilizar dicho documento.
2.5.2 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de usar el documento
como si su contenido fuera exacto.
2.5.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
El delito se consuma con eí uso del documento, admitiéndose la tentativa en el
caso de la posesión del documento, siempre y cuando concurran los demás
elementos del tipo.
2.6 Condición Objetiva de Punibilidad:
Nos remitimos a lo ya indicado respecto al art, 427 CP.
2.7 Agravantes:
Se establece en función de la calidad del sujeto activo, es decir, si es
funcionario, servidor público o Notario y actúa con abuso de sus funciones (art.
432 CP).
2.8 La Pena:
Se, reprime la falsedad ideológica o el uso de dicho documento con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
En el caso de concurrir la agravante, además, al sujeto activo se le impondrá
pena de inhabilitación de uno a tres años (art. 36, 1° y 2° CP).
3. FALSEDAD POR OMISIÓN (Art. 429° C.P.):
3.1 Descripción Legal:
Art. 429°: “El que omite en un documento público o privado declaraciones que
deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer
una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”
3.2 Bien Jurídico Protegido: El bien jurídico protegido es la funcionalidad del
documento en el tráfico jurídico.
3.3 Tipicidad Objetiva:
Sujeto activo puede ser cualquier persona, siempre y cuando ésta esté
ejerciendo una función relacionada directamente con el hecho que ha de
constar en el documento. Sujeto pasivo es la colectividad.
El objeto material de este delito es un documento público o privado, o bien sus
duplicados. Respecto al documento público, no se plantean problemas en
orden a la definición de su contenido, en la medida en que estos están
sometidos a los requisitos legales en orden a su formalización y
correspondiente contenido. Esto no puede afirmarse, en cambio, respecto al
documento privado, donde rige ante todo el criterio de la libertad de forma. De
ahí que plantee dudas la determinación de lo que el art. 429 CP menciona
como "declaraciones que deberían constar" en tal documento, fuente de
posible inseguridad jurídica.
El comportamiento consiste en omitir en un documento público o privado
declaraciones que deberían constar o en expedir duplicados con igual omisión,
al tiempo de ejercer una función.
Hay dos modalidades típicas:
1°.- Omitir en documento público o privado declaraciones que deberían constar:
La conducta típica consiste en dejar de constatar documentalmente parte del
contenido de una declaración, siempre y cuando ello tenga Jugar al tiempo de
ejercer una función. Esto implica que tal comportamiento sólo es típico en el
momento concreto de la redacción del documento, y no una vez que éste ya ha
sido confeccionado, modalidad que se incluiría en el tipo del art. 427 CP, en
cuanto adulteración de un documento verdadero. Por ej., el funcionario del
Registro de la Propiedad que, en el impreso de solicitud de un préstamo ante el
Banco de la Nación, omite el dato de que su departamento está hipotecado.
Aquí estaríamos ante un supuesto atípico respecto de este delito, en la medida
en que la confección del documento por parte del citado funcionario se realiza
fuera del ejercicio de sus funciones, es decir, aquí es un simple particular. Tal
hecho se encuadraría bajo la conducta del art. 427 CP.
El objeto concreto de la omisión viene constituido por declaraciones que
deberían constar en el documento. Por ello habrá que tener en cuenta cuál es
el contenido concreto que ha de figuraren el documento para admitir la
existencia de esta modalidad típica. Por ej., en un contrato de compraventa, el
comprador omite toda referencia a su estado civil. En este caso, la irrelevancia
de este dato, a los efectos de formalización documental del negocio jurídico
realizado, permite excluir la tipicidad como falsedad de semejante omisión, a
pesar de que tenga lugar en el momento de formalizar la relación jurídica
existente entre las partes, y de la que se deriva el nacimiento de una
obligación.
2°.- Expedir un duplicado donde se hace constar una omisión en la declaración:
Por expedir debe entenderse el extender y dar a otro un duplicado de un
documento público o privado. El objeto de esta conducta es un duplicado, esto
es, otro documento igual al original, que produce los mismos efectos en el
tráfico que éste primero. Para que esto sea factible es necesario que, cuando
se trate de documento público, el duplicado esté compulsado por el funcionario
legitimado para expedirlo. Si se trata del duplicado de un documento privado,
aquél deberá venir legitimado por el autor del documento original o bien
legalizado por
Notario. Este dato permite diferenciar ai duplicado de una simple fotocopia o
fotostática, la cual, si no ha sido previamente legalizada, carece de cualquier
relevancia jurídica como documento.
Lo relevante de este comportamiento estriba en el hecho de que la omisión de
la declaración se realiza en el duplicado del documento original, el cual, a priori,
aparece completo, ya que de realizarse un duplicado de otro documento, donde
previamente se hubiera ya realizado la omisión, estaríamos ante la primera
conducta típica.
3.4 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo,
concretado en la finalidad de dar origen con la omisión a un hecho u obligación.
3.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
El delito se consuma, en la primera modalidad típica, cuando, al redactar el
documento, se omite la correspondiente declaración. Según esto, no sería
admisible la tentativa.
En la segunda modalidad típica, la consumación se produciría al expedirse el
duplicado donde se omite parte del contenido que figura en el original. La
realización de una fotocopia por parte del sujeto activo, que es posteriormente
manipulada, constituiría un acto preparatorio de este delito, como tal impune,
en tanto no se proceda a su correspondiente legalización, momento en el cual
ya se consumaría el tipo. No cabe, por tanto, admitir la tentativa.3.6
Agravantes:
Se prevé en base a la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario,
servidor público o Notario y actúa con abuso de sus funciones {art. 432 CP).
3.7 La Pena:
Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años.
4. DESTRUCCIÓN Y OCULTACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 430° C.P.):
4.1 Descripción Legal:
Art. 430: "El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte
de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena
señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso."
4.2 Consideraciones Generales y Bien Jurídico Protegido:
A simple vista, y en base a la redacción del tipo, parecería que estamos ante
un delito de daños, en la medida en que el objeto material, el documento,
resulta afectado mediante conductas que conllevan una destrucción, supresión
u ocultación de su sustancia. El mantener esta interpretación nos llevaría a
admitir como bien jurídico protegido en este delito al patrimonio, es decir, un
bien jurídico individual.
No obstante, consideramos que si el bien jurídico protegido en los delitos de
falsificación de documentos es la funcionalidad del documento en el tráfico
jurídico, esto es, un bien jurídico colectivo, no hay inconveniente en afirmar que
et delito del art. 430 CP afecta a dicha funcionalidad.
La diferencia con los artículos precedentes estriba en que aquí se pretende,
bien la total desaparición del documento en el tráfico jurídico, mediante su
destrucción u ocultación, o bien, la inutilidad de éste para el tráfico mediante su
supresión parcial. En cambio, la principal finalidad que caracterizaría a cada
una de las conductas anteriores sería precisamente el introducir el documento
falso en el tráfico jurídico para servir a las mismas funciones que habría de
cumplir de ser verdadero.
4.3 Tipicidad Objetiva:Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo
es la colectividad.
El objeto material es un documento, con independencia de su naturaleza
pública o privada.
El comportamiento consiste en suprimir, destruir u ocultar, en todo o en parte,
un documento. Presupuesto de este comportamiento es que exista un
documento legítimo. Por suprimir se entiende toda acción tendente a que el
documento no desempeñe sus funciones, es decir, se priva a una persona del
documento. Ocultar es esconder o encubrir el documento. En cambio, destruir
se identifica a eliminar la existencia del documento, de forma que éste ya no
pueda volver a su estado anterior.
La supresión, destrucción u ocultación del documento puede ser parcial o total.
4.4 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de destruir, suprimir u
ocultar un documento.
4.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación:
El delito se consuma con la supresión, ocultación o destrucción parcial o total
del documento. No hay inconveniente en admitir la tentativa.
4.6 Agravantes:
Según la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor público o
Notario y actúa con abuso de sus funciones (art. 432 CP).
4.7 Condición Objetiva de Punibilidad:
Nos remitimos a lo ya dicho en relación con el art. 427 CP.
4.8 La Pena:
Se establece la pena según que los hechos se definan como falsedad material
(art. 427 CP) o como falsedad ideológica (art. 428 CP).
5. CERTIFICADO MEDICO FALSO (Art. 431° C.P.):
5.1 Descripción Legal:Art. 431: "El médico que, maliciosamente, expide un
certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de
enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo
36, incisos 1 y 2.”
Cuando se haya ¿lado la falsa certificación con el objeto que se admita o
interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de
dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate,
será reprimido con las mismas penas privativas de libertad."
5.2 Consideraciones Generales y Bien Jurídico Protegido:
El fundamento de esta tipificación se encuentra en el hecho de que el
certificado médico es un documento privado y, no siendo punible la falsedad
ideológica en esta clase de documentos, es necesario precisar la figura del
certificado médico falso -es decir, establecer un tipo especial- para poder
castigar dicho comportamiento. Por tanto, sólo se comprenden las falsedades
ideo lógicas -es decir, las que se refieren a declaraciones falsas concernientes
a hechos que deban probarse con el documento-; en caso de cualquier otra
modalidad de falsificación se estará a las disposiciones pertinentes.
El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico
jurídico.
5.3 Tipicidad Objetiva:
Se establecen dos tipos de comportamientos:
1°.- Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia,
presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales (art. 431, primer
párrafo CP): Sujeto activo sólo puede ser un médico, por lo que se configura
como un delito especial propio.
Sujeto pasivo es la colectividad.
El comportamiento consiste en expedir, es decir, en emitir y dar, otorgar un
certificado falso. Estaremos ante un certificado falso cuando el contenido de
dicho documento no declare la realidad de los hechos referidos
específicamente a la existencia o no, tanto presente como pasada, de
enfermedades físicas o mentales. Esto significa que si el objeto concreto
falsificado en el certificado alude a cualquier otra circunstancia, no cabrá
reputar existente este tipo penal. Tal cosa sucedería en el caso de la
expedición de un certificado médico falso donde se hiciera constar sólo la
efectiva vacunación de una persona, necesaria para poder viajar a un
determinado país que así lo exigiera.
No se requiere para el tipo penal que se produzca un perjuicio, por tanto, puede
ser expedido dicho certificado falso también en beneficio de una determinada
persona; desde este punto de vista, pareciera que el Código penal tipifica tal
comportamiento del médico como una grave violación de sus deberes
profesionales
.
2°.- Hacer uso malicioso de la certificación (art. 431, tercer párrafo CP): Sujeto
activo puede ser cualquier persona, con excepción del médico, autor del
certificado falso. Sujeto pasivo es la colectividad.
El comportamiento consiste en hacer uso, es decir, en utilizar o emplear el
documento en el ámbito del tráfico jurídico para el cual haya sido destinado.
5.4 Tipicidad Subjetiva:
En ambos comportamientos se requiere el dolo, el cual viene claramente
especificado por el empleo de los términos "maliciosamente" y “malicioso”.
En el primer comportamiento, el dolo abarca concretamente tanto el
conocimiento y voluntad de expedir un certificado falso, como el hecho del uso
posterior de tal documento. Ello significa que no existe una intención en el
sujeto que supere el contenido del dolo, ya que ni se exige una finalidad
expresa en orden a la utilización del documento, ni tampoco el propósito de
causar un perjuicio a tercero.
En cambio, en el segundo comportamiento el dolo va referido al uso y al
conocimiento concreto del carácter falso de dicho documento, sin que sea
necesario tampoco un ánimo de causar un perjuicio.
5.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
En el primer comportamiento el delito se consuma con la expedición del
certificado falso, luego no es suficiente con la simple redacción del documento,
ya que la conducta exige la entrega del certificado a un sujeto.
Se admite la tentativa, por ej., cuando, siendo redactado el certificado falso por
parte del médico, no llega a ser recogido por su destinatario.
El segundo comportamiento se consuma con el uso del certificado falso. Es
admisible la tentativa, por ej., mientras el sujeto activo posee dicho
certificado.5.6 Agravantes:
Se establecen dos agravantes:
1°.- Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o
admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales: El
fundamento de esta agravante se encuentra en que con dicho certificado falso
puede ponerse en peligro la libertad ambulatoria o de locomoción de una
persona. Es suficiente con que el certificado haya sido emitido con esta
específica finalidad, sin que para la aplicación de tal agravante sea requerido la
efectiva admisión o internamiento de la persona en el hospital para enfermos
mentales.
2°.- Según la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario o servidor
público y actúa con abuso de su cargo (art. 432 CP).
5.7 La Pena:
Se establece pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación
de uno a dos años (art. 36, 1° y 2° CP).
En el caso de que concurra alguna de las agravantes: si se expide el certificado
con el objeto de admitir o internar a una persona, se reprime con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a
cuatro años {art. 36, 1° y 2° CP).
En el caso que el sujeto activo sea funcionario o servidor público, se castiga,
además, con la pena de inhabilitación de uno a tres años (art.
36, 1° y 2° CP).
DISPOSICIONES COMUNES AIA FALSEDAD
1. FALSEDAD GENÉRICA (Art. 438° C.P.):
1.1 Descripción Legal:
Art. 438: "El, que de cualquier otro modo que no esté especificado en los
Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la
verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o
usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a
una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años."1.2 Análisis del
Tipo:
Se da acogida a un supuesto de falsedad personal, donde el núcleo del tipo se
centra en torno a la suposición de la existencia o no de una persona, cualquiera
que sea el modo empleado para obtener esta finalidad.
No obstante, se configura como un tipo residual, en la medida en que sólo
hallará aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los
tipos precedentes. Ello tiene como principal consecuencia que no sólo será
posible cometer este delito a través de un documento, sino que, como también
indica la disposición analizada, puede realizarse mediante "palabras, hechos",
y, en general, mediante cualquier medio siempre que suponga una alteración
de la verdad y se cause con ello un perjuicio.
En la práctica, tal circunstancia obliga a circunscribir el tipo a los supuestos en
los que el objeto material sobre el que recae el comportamiento no es un
documento.
1.3 La Pena:
Se establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
2. ACTOS PREPARATORIOS (Art. 439° C.P.):
2.1 Descripción Legal:
Art. 439°: "El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la
República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra
clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres,
estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años."
2.2 Análisis del Tipo:
Se tipifica aquí un acto preparatorio, ya que abarca el comportamiento típico
sólo la fabricación, introducción o conservación de ciertos instrumentos o útiles,
sin que sea necesaria para su punición su empleo efectivo en la falsificación de
timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada. Por otro
lado, la aplicación de esta disposición sólo está prevista respecto de la
falsificación que afecte a sellos, timbres y marcas oficiales, tipificada en los
arts. 434 a 437 CP.
2.3 La Pena:
Se reprime con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
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