Foja: 395
Trescientos Noventa y Cinco
Concepción, veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 3, Sebastián Inostroza Díez, en representación de
Sindicatos Independientes de Trabajadoras Pescadoras y Recolectoras
de Algas y Actividades Conexas de la Caleta Lo Rojas y de toda la
jurisdicción de la VIII Región y por Sindicato de Trabajadores
Independientes Procesadoras de Productos del Mar del Borde Costero
Caleta Lo Rojas; Sindicato de Trabajadores Independientes
Recolectores de Orilla y Afines de Coronel; Sindicato de Trabajadores
Independientes Pescadores Armadores y Ramos Afines de la Pesca
Artesanal de Coronel, Sindicato de Pescadores Artesanales,
Tripulantes Artesanales de Cerco y Ramos Afines; Sindicato de
Trabajadores Independientes de Pescadores Artesanales Caleta Lo
Rojas; Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores
Artesanales y Actividades Conexas de las Caletas del Pueblo Hundido,
La Conchilla y el Morro de Lota, interpone recurso de protección en
contra de ENDESA S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en
la operación del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina 2 unidad”, sin contar con una Resolución de Calificación
Ambiental que lo autorice.
Indicó que, con fecha 25 de noviembre de 2011, ENDESA
ingresó al sistema de evaluación ambiental el proyecto ya
individualizado mediante una simple declaración de impacto
ambiental. Las obras que se modifican se clasifican en tres grupos: 1.-
Obras relacionadas con la optimización de la Segunda Unidad, que
corresponden a las modificaciones que son necesarias desde el punto
de vista del diseño de ingeniería, 2.- Manejo de insumos y residuos, y
3.- Adecuaciones de seguridad y respaldo, necesarias para asegurar la
operación de la Segunda Unidad.
Con fecha 15 de junio de 2012, la Excma. Corte Suprema al
fallar sobre apelación de sentencia recaída en el recurso Rol 1919-
2011 de la Corte de Apelaciones de Concepción, ordenó que, previo a
la construcción del proyecto, el titular debía ingresarlo al sistema de
evaluación ambiental vía Estudio de Impacto Ambiental (Rol 3141-
2012).
Con fecha 26 de noviembre de 2013, a través de la formulación
de cargos efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente
tomaron conocimiento que el aludido proyecto de optimización opera
sin contar con la autorización ambiental respectiva, en contravención
a lo ordenado por la Corte Suprema. De tal hecho ilegal y arbitrario,
se tomó conocimiento mediante la reformulación de cargos efectuados
por la Superintendencia del Medioambiente mediante ordinario 973
de fecha 26 de noviembre de 2013.
Afirma que la actuación de la recurrida es ilegal por cuanto
implica una evidente contravención de normas legales al operar un
proyecto sin tener la RCA respectiva y en expresa contravención a lo
ordenado por el máximo Tribunal del país. Es arbitraria porque no
existe razón para proceder como lo ha hecho. Además, se vulneran las
siguientes garantías constitucionales: 1.- La igualdad ante la ley (19
N°2), ya que nadie puede operar un proyecto de inversión que
requiera ingresar al servicio de evaluación ambiental sin contar con la
aprobación ambiental respectiva; 2.- La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos (19 N° 3), al desconocer arbitrariamente el
derecho de la comunidad de Coronel para conocer los riesgos
ambientales que supone el proyecto a través de la evaluación
respectiva previo a su construcción y puesta en marcha; 3.- El
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (19 N°8),
debiendo velar el Estado por su respeto a través de los instrumentos
de gestión ambiental establecidos en la Ley 19.300 sobre Bases
Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley 20.417, cuya
piedra angular es el denominado sistema de evaluación de impacto
ambiental. Operar un proyecto al margen de la institucionalidad
ambiental es evidentemente atentatorio del derecho a vivir en un
medioambiente libre de contaminación, por cuanto deja entregado al
mero capricho o arbitrariedad del titular del proyecto las condiciones
en las que se va a construir el proyecto, los impactos ambientales
tolerables, las medidas de compensación, reparación, etc.
Solicita la paralización del proyecto Central Termoeléctrica
Bocamina 2ª Unidad, en especial todo lo que se refiere a las
modificaciones correspondientes al proyecto “Optimización Central
Termoeléctrica Bocamina 2ª Unidad” mientras no se otorguen las
debidas garantías ambientales mediante la evaluación de impacto
ambiental del proyecto a través de un Estudio de Impacto Ambiental
como lo ordenó la Excma. Corte Suprema.
A fojas 61, Jorge Becar Pereira, informando por la recurrida
solicita el rechazo del recurso.
En primer lugar, sostuvo la falta de legitimación activa de los
recurrentes, Sindicatos que accionan directamente sin argüir
representación alguna de sus afiliados o personas naturales que
pudiesen verse afectadas con los hechos que fundan el recurso. Estas
organizaciones no son titulares de los derechos que reclaman
vulnerados y no representan a persona alguna que pueda reclamar
titularidad a su respecto. Aun actuando en representación de sus
afiliados carecen de facultades legales para ello, atento a lo resuelto
en el artículo 220 del Código del Trabajo.
En segundo lugar, afirmó que los hechos que motivan el
recurso de protección ya se encuentran sometidos al imperio del
derecho y el recurso de protección no puede ser utilizado como
sustituto jurisdiccional. Por estos sucesos la Superintendencia de
Medio Ambiente formuló cargos e instruyó un procedimiento
sancionatorio en contra de Endesa, adoptándose las debidas medidas
del caso.
Además, argumentó que se solicitó en el recurso una serie de
medidas de competencia de otro órgano de la administración, sujeto
también a control jurisdiccional posterior. En efecto, la Ley 20.417,
publicada en el Diario Oficial de 26 de enero de 2010 en su párrafo
1°, Título III otorga competencia a la Superintendencia del Medio
Ambiente para el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de
estas materias (artículo 35), así como para adoptar las medidas
cautelares que el caso exija. Ni la Constitución ni la ley autorizan que
por la vía de una acción cautelar como es el recurso de protección se
sustituya al órgano llamado por la ley a pronunciarse sobre estas
materias y cuyo pronunciamiento, en este caso concreto, se encuentra
pendiente. La acción de protección se está usando como un sustituto
jurisdiccional del procedimiento administrativo, lo que está vedado y
no puede ser admitido.
Añadió que conforme al artículo 64 de la Ley N° 19.300 sobre
Bases Generales de Medio Ambiente, la Superintendencia tiene la
potestad exclusiva para fiscalizar el cumplimiento de la resolución de
calificación ambiental que ampara el Proyecto en cuestión. Así lo
dispone también el artículo 2° inciso 1° de la Ley Orgánica
Constitucional que crea la Superintendencia, Ley 20.417 al señalar
que: “La superintendencia de Medio Ambiente tendrá por objeto
ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las
Resoluciones de Calificación Ambiental…y de todos aquellos otros
instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”, norma
reiterada en el artículo 3° de la misma ley, al detallar sus funciones.
El Ordinario de 26 de noviembre, en virtud del cual la
Superintendencia del Medio Ambiente reformula cargos a Endesa por
el proyecto Bocamina II, se enmarca dentro de un proceso de
fiscalización llevado a cabo por dicho organismo en el ejercicio de las
facultades que la ley le encomienda, de conformidad a las
disposiciones citadas y de acuerdo al proceso establecido en el Título
II de la Ley 20.417 llamado precisamente “De la Fiscalización
Ambiental”. Dicho procedimiento no solo se encuentra pendiente sino
que, particularmente, entre las infracciones que imputa, se
encuentran las contempladas en los literales a) y b) del artículo 35 y
que motivan el presente recurso de protección.
Además, aseveró que la Unidad 2 de Central Termoeléctrica
Bocamina cuenta con Resolución de Calificación Ambiental y su
operación se ha ajustado a las exigencias ambientales de dicha
resolución.
Indicó que no es efectivo que esté operando una Central que no
cuenta con autorización; que se esté contraviniendo lo dispuesto por
la Excma. Corte Suprema; y que se pretenda desconocer el derecho de
la comunidad de Coronel de conocer los riesgos ambientales que
supone el proyecto.
En cuanto a lo primero manifestó que el Complejo
Termoeléctrico Bocamina está compuesto de dos unidades. La
primera de ellas corresponde a una instalación cuya data es previa a
la vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La
segunda unidad de la Central se sometió al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, a mediados del año 2006, mediante
la presentación del Estudio de Impacto Ambiental “Ampliación
Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, obteniendo
Resolución de Calificación Ambiental mediante Resolución Exenta Nº
206, de 2 de agosto de 2007, aclarada por la Resolución Exenta Nº
229, de 21 de agosto de 2007, y por la Resolución Exenta Nº 285, de
8 de octubre del mismo año, y modificada por la Resolución Exenta Nº
66, de 12 de marzo de 2009, todas de la Comisión Regional del Medio
Ambiente de la Región del Bío Bío.
Agregó que la Unidad 2, actualmente en operación, corresponde
a la implementación del Proyecto “Ampliación Central Termoeléctrica
Bocamina Segunda Unidad”, al cual se incorporaron ajustes de diseño
que no modificaron las características esenciales del proyecto
aprobado ni sus efectos evaluados y que, en ningún caso, generan un
riesgo para la salud de la población ni al medio ambiente. Se estimó
que tales modificaciones no eran sustantivas, pues no eran
susceptibles de generar nuevos impactos distintos de los evaluados
ambientalmente, ni riesgos en los componentes ambientales
relevantes. En efecto, conforme a la Ley Nº 19.300 requiere evaluación
de impacto ambiental la ejecución o modificación de un determinado
listado de proyectos o actividades establecido en esa normativa legal.
Su representada ponderó los antecedentes y concluyó de buena fe que
los ajustes incorporados no requerían de una nueva evaluación
ambiental y que, por tanto, podían ser ejecutadas sin necesidad de
contar con una nueva resolución de calificación ambiental; pero,
posteriormente se concluyó que era necesario obtener una resolución
de calificación ambiental respecto de éstos, lo que se efectuó, en
primer término, mediante el ingreso en el mes de noviembre de 2011
de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), correspondiente al
Proyecto “Optimización Central termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad”; avanzado el proceso de evaluación ambiental, en junio de
2012 la Excma. Corte Suprema acogió un recurso de protección,
ordenando el reingreso del proyecto a través de un Estudio de
Impacto Ambiental. Dicho Estudio fue presentado ante el Servicio de
Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de la Región del Bío Bío, a
comienzos de diciembre de 2013, sin embargo por errores formales
fue retirado, reingresándolo con fecha 18 de diciembre del mismo año.
Explicó que el tiempo transcurrido entre la sentencia y el ingreso del
Estudio se debió a la complejidad y necesidad de ingresar un EIA de
calidad y no a una intención de eludir el cumplimiento del fallo
judicial.
Aseveró que en su operación la Unidad 2 de la Central
Termoeléctrica Bocamina ha debido ajustarse a las exigencias
establecidas en la Resolución Exenta Nº 206/2007, en cada uno de
los aspectos aludidos por el recurrente, por lo cual carece de asidero
la alegación de que la Unidad 2 operaría actualmente en los hechos
sin contar con autorización ambiental. Además, si se incurriere en
alguna infracción o incumplimiento de tales exigencias, ellas
quedarán sujetas a las potestades de fiscalización y sanción de la
Superintendencia del Medio Ambiente. Más allá de la incorporación
de ajustes de diseño, la operación de la Central, en sus elementos
centrales, se encuentra sujeta a las condiciones y exigencias
establecidas en la ya citada RCA, a saber: 1) Capacidad de
generación, se aprobó una potencia instalada de aproximadamente
350 MW y, desde su entrada en operación a la fecha no ha excedido
esa potencia máxima, como media horaria; 2) Emisiones
atmosféricas, La Segunda Unidad de la Central cumple y ha
cumplido, durante toda su operación, con las tasas de emisión
comprometidas (Tabla 11), así como los límites establecidos en el DS.
Nº 13/2011, norma de emisión para centrales termoeléctricas; 3).-
Sistema de refrigeración de la planta (aducción de agua), según la
Resolución el agua de mar necesaria para refrigerar el condensador de
la turbina de vapor será provista por un sistema de agua de
circulación, a razón de 45.000 m3/h, cuando la Segunda Unidad de
la Central Bocamina opere a su potencia máxima continua. Durante
el período comprendido entre la entrada en operación de la Central y
la presente fecha se han mantenido los valores medios ponderados de
caudal de agua de refrigeración inferiores a los 45.000 m3/h.; 4).-
Descarga de aguas de refrigeración, cumple con los parámetros
establecidos en la Tabla Nº 4 (descarga de residuos líquidos a cuerpos
de agua marinos dentro de la zona de protección litoral) del DS Nº
90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
contiene la norma de emisión para la regulación de contaminantes
asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y
continentales superficiales.
Añadió que la actual operación de la Unidad 2 no ha generado
un cambio significativo en el comportamiento de pluma térmica,
según fuera evaluada ambientalmente, ni se han generado efectos
ambientales distintos a los evaluados (Informe Técnico de Modelación
Dinámica de Pluma Térmica. Complejo Termoeléctrico Bocamina,
preparado por COSTASUR Consultores Ambientales, de octubre de
2013).
Afirmó que no existen impactos ambientales distintos a los
evaluados, ni riesgo para la vida y salud de la población ni el medio
ambiente, producto del ajuste de diseño del proyecto, que ameriten
dar lugar a las medidas de protección solicitadas. Producto de
estudios de ingeniería realizados a partir del año 2008 el titular
optimizó el diseño de la Segunda Unidad, mejorando su
funcionamiento en términos ambientales y de seguridad (tanto para el
suministro energético como para sus instalaciones), sin modificar las
características esenciales del proyecto aprobado, y sin alterar o
agregar nuevos efectos ambientales desfavorables al medio ambiente,
respecto del proyecto aprobado. A nivel específico, la optimización de
diseño tuvo por objetivo ajustar obras, elementos y acciones que
permiten a la Segunda Unidad mejorar sus aspectos ambientales y de
seguridad. De este modo, los ajustes de diseño y la operación del
Proyecto en los términos construidos, no han generado efectos
ambientales mayores o distintos a los evaluados.
Para optimizar la generación de energía se requirió realizar los
siguientes ajustes: (i) cambio del tipo de generador de vapor (caldera),
(ii) cambios al sistema de refrigeración con agua de mar y (iii)
aumentar la potencia nominal del turbogenerador. Ninguno de estos
ajustes ha implicado que los efectos ambientales del Proyecto
evaluado se haya alterado o aumentado, y menos aún, generado un
riesgo en el medio ambiente y la salud de la población. Incluso,
respecto de ciertas emisiones y manejo de insumos, éstos han
implicado una optimización ambiental con efecto positivo en los
impactos del Proyecto calificado por la RCA 206/2007.
En el caso del generador de vapor, la modificación del tipo de
caldera implicó un aumento en la tasa de generación de vapor de la
caldera, con menor consumo de combustible y, por tanto, menores
emisiones totales en operación normal. Además, el proyecto
optimizado eliminó el uso de petróleo pesado para las partidas y
detenciones de la caldera, empleando únicamente petróleo liviano
ASTM Nº 2, lo que se traduce en la disminución de las emisiones por
el uso de este combustible. Respecto de las características del carbón
a emplear, la Segunda Unidad está empleando carbón de unas
características que permiten cumplir con las tasas de emisión
comprometidas en la RCA y los límites establecidos en el D.S. Nº
13/11, norma de emisión para Centrales Termoeléctricas. Por tanto,
el cambio del tipo de caldera implica una mejora ambiental para el
proyecto, al permitir reducir sus emisiones y ser más eficiente en el
uso de sus insumos.
El sistema de refrigeración instalado para la Segunda Unidad
es equivalente, en cuanto al diseño, al sistema del Proyecto aprobado
por la RCA 206/2007, en cuanto contempla las obras y sistemas
auxiliares (sistema de filtrado y control de succión), los cuales se
construyeron en los términos aprobados por la RCA 206/2007,
contando – además- en el punto de captación de agua de mar con una
rejilla vertical perimetral en torno a la bocatoma del sifón.
En lo que se refiere al aumento del caudal de agua de mar para
refrigerar el condensador (de 45.000 m3/h a 50.000 m3/h
aproximados), se aclara que aunque se diseñó un ducto con una
capacidad de succión de 5.000 m3/h adicionales, durante el período
comprendido entre la entrada en operación de la Central y la presente
fecha, se han mantenido valores medios ponderados de caudal de
agua de refrigeración inferiores a los 45.000 m3/h. Por otra parte,
destaca que el trazado de la tubería de aducción (sifón) fue modificado
respecto de lo indicado en el proyecto original, cambio que se estimó
por la autoridad ambiental que no constituía un cambio de
consideración, conforme da cuenta la Resolución Exenta Nº 324/2009
de la COREMA de la Región del Bío Bío. Adicionalmente, se instaló un
sistema de reducción de ingreso de biomasa.
Respecto del canal de descarga de las aguas de refrigeración,
el informante reconoce que su georeferenciación no fue precisa en el
EIA presentado en el 2006, reproduciéndose ésta en la resolución de
calificación ambiental del proyecto. No obstante ello, la empresa
siempre ha entendido que la descarga del efluente de la Segunda
Unidad corresponde a una descarga a orilla de playa y ha operado
bajo este convencimiento. Sin perjuicio de ello y de lo que en definitiva
se resuelva en el procedimiento de sanción en curso ante la SMA, la
operación de ducto en los términos construidos no ha generado
efectos ambientales distintos a los evaluados, conforme se acredita en
“Informe Técnico Estudio de Modelación Dinámica de Pluma Térmica.
Complejo Termoeléctrico Bocamina”, preparado por COSTASUR
Consultores Ambientales, de octubre de 2013, y en Informe “Análisis
Preliminar de los Resultados del PVA del Medio Marino Complejo
Termoeléctrico Bocamina”, preparado por la Gerencia de Proyectos de
la recurrida. Concluyó que no contar con una obra de descarga que
penetre en el mar 30 metros desde el borde de la playa no ha
generado un cambio significativo en el comportamiento de la pluma
térmica, evaluada en el procedimiento de evaluación ambiental del
Proyecto “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad”. Asimismo, hizo presente que la descarga de la Segunda
Unidad actualmente cumple con los límites establecidos en la Tabla
del D.S. Nº 90/00 del MINSEGPRES, según se acredita con los
últimos seis Informes Mensuales de resultados monitoreo de la
descarga.
Turbogenerador de 370 MW. Señaló que dentro de los ajustes
de diseño del proyecto se instaló una turbina con una capacidad
nominal de potencia de 370 MW, esto es, con 20 MW adicionales de
capacidad de potencia a los contemplados en la RCA 206/2007. Sin
embargo, su representada, a la espera de contar con una resolución
de calificación ambiental que la autorice, desde su entrada en
operación a la fecha, ha mantenido una operación ajustada a dichas
condiciones, sin exceder la potencia máxima de 350 MW como media
horaria.
Manejo de insumos y residuos. Como parte del proceso de
ingeniería de detalle de las obras de la Segunda Unidad se realizó
optimización de diseño y de manejo de los insumos del proyecto, los
cuales constituyen una mejora ambiental, que en ningún caso ha
significado la generación de efectos distintos a los evaluados, y menos
la generación de riesgo o daño inminente en el medio ambiente o en la
salud de las personas; por el contrario, afirmó, estos ajustes,
principalmente, en lo que se refiere al acopio y transporte de los
insumos y a la gestión de residuos, disminuyen las emisiones de
material particulado, ruido e impacto vial. En lo que se refiere a la
generación de residuos líquidos, su representada, en la ejecución del
proyecto decidió diseñar la planta de tratamiento para tratar la
totalidad de los Riles que genera la Segunda Unidad en un único
sistema, el cual incluye el tratamiento del sistema colector de agua
lluvia de la Segunda Unidad. Esta optimización del manejo de aguas
lluvias y su tratamiento constituye una mejora evidente, que no
modifica los efectos del proyecto aprobado, ni genera riesgo en la
salud de la población y el medio ambiente.
Otras adecuaciones de seguridad y respaldo. No operan en
forma continua, lo que tiene especial incidencia en las emisiones.
Destaca, en primer lugar, el aumento de la capacidad de la planta de
agua desmineralizada, que pasa de 20 m3/h a 40 m3/h, lo que
implica la incorporación de un nuevo módulo a esta planta de
tratamiento, pero no constituye un cambio mayor, dado que operan
por turno, es decir, no existe una operación conjunta de los módulos
de la planta. En el caso de compresores (sistema de aire comprimido)
y generadores, si bien existe un aumento en las respectivas
capacidades, se trata de instalaciones de respaldo, que solo funcionan
en situaciones de emergencia y que, por lo mismo, no implican un
aporte relevante en las emisiones del proyecto, manteniéndose el
cumplimiento de la normativa aplicable.
En lo que respecta a las medidas de implementación de ruido
para la Segunda Unidad, existe una optimización continua respecto
de lo originalmente comprometido en la Resolución exenta Nº
206/2007, por cuanto se ha mejorado el estándar de las medidas de
control de ruido con miras a asegurar el cumplimiento de la norma de
emisión actualmente vigente (DS Nº 146/1977), así como de la norma
que entrará próximamente en vigencia (DS Nº 38/2011). Entre las
medidas ya implementadas se encuentran la realización de
monitoreos mensuales de ruidos por equipo, estudios de remodelación
y generación de mapas de ruidos para identificación de las principales
fuentes emisoras en ambas unidades, el desarrollo de ingeniería
básica y de detalle para la implementación de soluciones en las
principales fuentes de emisiones, la construcción y montaje de
soluciones de atenuación de ruido, la actualización, continuación de
modelaciones y campañas de levantamiento de ruido para evaluar la
efectividad de las medidas implementadas y, de ser necesario,
desarrollar medidas complementarias; asimismo se ha optimizado el
cierre acústico perimetral de la Central.
Ajustes en la disposición general de las instalaciones,
equipos y obras permanentes junto a las características de la
chimenea y salida de gases, referidas a su diámetro superior,
temperatura de salida, velocidad de salida de gases y ubicación. Estos
cambios de disposición y características no son significativos desde el
punto de vista de la generación de los efectos del proyecto ni menos
han generado riesgo en el medio ambiente y la salud de la población.
De otro lado, afirmó que no existe afectación – en grado de
privación perturbación o amenaza – de los derechos constitucionales
invocados.
En cuanto a la igualdad ante la ley, pretenden los recurrentes
reclamar que a su respecto existiría un trato discriminatorio, ya que
la recurrida habría operado una Central Termoeléctrica sin contar con
la autorización ambiental respectiva, lo que no es efectivo. Además la
naturaleza jurídica de los recurrentes (sindicatos) dificulta avisorar a
su respecto alguna clase de discriminación en relación a la aplicación
de la ley.
En relación a la igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos, recuerda que carece de tutela a través del recurso de
protección, en todo caso el presupuesto fáctico en que descansa el
recurso no es efectivo, por cuanto el proyecto fue sometido a
evaluación ambiental y sus optimizaciones se encuentran
actualmente en trámite ante el órgano competente y las infracciones
que se le imputan están pendientes ante el órgano competente.
Respecto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, como ya se afirmó, las variables ambientales del
proyecto se han comportado de conformidad a lo previsto, sin
generarse impactos adicionales a aquellos que fueron debidamente
evaluados.
A fojas 102, 103,104 y 136 Sonia Riffo Vásquez, Marisol Ortega
Aravena, Eugenia del Carmen García y Mirtha Saavedra Nova,
algueras y Luis Villablanca Rivas, Marcos Bello Ferro y Manuel
Gutiérrez Aburto, pescadores, se adhieren al recurso de protección,
comparecencia que es admitida a fojas 135 y 137.
A fojas 138 informa la Superintendencia del Medio
Ambiente señalando que es un servicio público creado para ejecutar,
organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los
instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como
imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de
su competencia.
Señaló que se encuentra conociendo cuatro denuncias
fundadas en hechos similares a los que motivaron la acción de
protección, pero presentadas por personas distintas a los recurrentes.
En razón de ello se procedió a incoar el respectivo procedimiento
administrativo sancionatorio, con la correspondiente formulación de
cargos, actualmente en trámite. Específicamente mediante ORD.
U.I.P.S. Nº 603, de 29 de agosto de 2013, se formularon cargos a
Endesa S.A. por: (i) Incumplimiento a la RCA 206/2007; y (ii) El
incumplimiento del requerimiento de información solicitado en el
numeral 16 del punto 9 del acta de fiscalización ambiental de fecha
13 de febrero de 2013, por parte de funcionarios de la
Superintendencia.
Con fecha 30 de septiembre de 2013 Endesa S.A., en
conformidad al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente y a los artículos 6 y siguientes del DS Nº 30/2012
del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre
programas de cumplimiento, autodenuncia y Planes de Reparación
del Ministerio de Medio Ambiente, presentó un Programa de
Cumplimiento; con la misma fecha presentó sus descargos.
Mediante ORD. U.I.P.S. Nº 739, de 3 de octubre de 2013, se
rechazó el programa de cumplimiento presentado por Endesa S.A.,
atendido a que éste no cumplía con el criterio de eficacia exigido por
la normativa vigente y, además, porque según su contenido su
naturaleza jurídica no correspondía a un programa de cumplimiento.
Posteriormente, atendidos los nuevos antecedentes recibidos,
mediante ORD. U.I.P.S. Nº 976, de 26 de noviembre de 2013, se
procedió a reformular cargos a Endesa S.A. por: (i) incumplimiento a
la RCA Nº 206/2007; (ii) el incumplimiento del requerimiento de
información solicitado en el numeral 16 del punto 9 del acta de
fiscalización ambiental de fecha 13 de febrero de 2013, por parte de
funcionarios de la Superintendencia; (iii) el incumplimiento del
requerimiento de información solicitado en el numeral 45 del ORD.
U.I.P.S. Nº 603, y (iv) el inicio de la operación del proyecto
“Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad” que
modifica el proyecto “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina
Segunda Unidad”, sin contar con Resolución de Calificación
Ambiental. El procedimiento se encuentra individualizado bajo el
expediente rol D-015-2013, y todos y cada uno de los actos del mismo
están publicados en el Sistema Nacional de Información sobre
Fiscalización Ambiental.
En cuanto al fondo del asunto, el Servicio estima que el recurso
de protección no es un medio idóneo para resolver asuntos que son
competencia de órganos de la administración del Estado
especializados. De acuerdo a la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente, dicho órgano es el ente especializado para
fiscalizar los incumplimientos de los instrumentos de gestión
ambiental y aplicar las sanciones respectivas, cuando corresponda,
por lo tanto la denuncia de los recurrentes debió ser dirigida a ese
servicio, ya que en los procedimientos administrativos llevados
adelante por la Superintendencia del Medio Ambiente los recurrentes
pueden hacer valer los mismos derechos e intereses que alegan
vulnerados en la presente acción. Citó jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema (6183-2013).
A fojas 147, informa el Director Ejecutivo del Servicio de
Evaluación Ambiental, señalando que Endesa S.A. es titular de la
resolución de calificación ambiental (RCA) respecto del proyecto
denominado “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad”, contenida en la Resolución Exenta Nº 206, de 2 de agosto de
2007, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la
Región del Bío Bío (COREMA), aclarada en tres oportunidades, con
fecha 21 de agosto de 2007, mediante Resolución Exenta Nº 229; con
fecha 8 de octubre de 2007, mediante Resolución Exenta Nº 285; y
con fecha 12 de marzo de 2009, mediante Resolución Exenta Nº 66.
Con fecha 25 de noviembre de 2011, el titular ingresó al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) el proyecto
“Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad” a la
Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la
Región del Bío Bío mediante una Declaración de Impacto Ambiental
(DIA).
La Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores
Artesanales presentó ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción
un recurso de protección en contra del proyecto (rol 1919-2011),
recurso que fue rechazado con fecha 9 de abril de 2012,
posteriormente la Excma. Corte Suprema (rol 3141-2012) revocó
dicho fallo y acogió la acción constitucional, disponiendo su reingreso
al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cúmplase
es de fecha 25 de junio de 2012.
Con fecha 3 de diciembre de 2013, Endesa S.A. ingresó un EIA
que da cuenta del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina Segunda Unidad”; con fecha 10 de diciembre lo retiró y el
18 de diciembre de 2013 ingresó un nuevo EIA, el que fue admitido a
tramitación.
A fojas 167, El Director Regional del Servicio de Evaluación
Ambiental Región del Bío Bío informó que la Central Bocamina
Primera Unidad posee una potencia de 128 MW y su puesta en
servicio data de 1970, razón por la cual no fue evaluada por el SEIA.
El Proyecto Ampliación Central Bocamina Segunda Unidad fue
aprobado ambientalmente por Resolución Exenta Nº 206/2007, de
fecha 2 de agosto de 2007. Consistió en construir y poner en servicio
una Segunda Unidad de generación termoeléctrica, en la Central
Bocamina; de acuerdo a la información entregada por el titular esta
unidad estaría equipada con tecnología de combustión de carbón
pulverizado, de aproximadamente 350 MW de potencia instalada,
utilizando carbón bituminoso y sub-bituminoso como combustible. La
zona de emplazamiento del proyecto corresponde a la Región del Bío
Bío, Provincia de Concepción, comuna de Coronel; la segunda unidad
se situará a 30 kilómetros al sur de Concepción en el sector Lo Rojas,
en un terreno aledaño a la primera unidad de la Central Bocamina.
Con fecha 25 de noviembre de 2011 Endesa presentó al SEIA la
Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Central
Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, por medio de la cual, a
través de la aplicación de un conjunto de modificaciones, se
introducirían mejoras a la central aprobada en el año 2007, mediante
la resolución antes señalada, como por ejemplo: el cambio del tipo de
caldera, lo que conlleva la redistribución de los equipos y obras de la
Segunda Unidad, traduciéndose en un ahorro en los consumos de
energía internos y en un aumento posible de 20 MW de potencia,
llegando hasta 370 MW de potencia bruta normal. En razón de la
sentencia de la Excma. Corte Suprema (rol 3141-2012) que revocó
otra de la Corte de Concepción (rol 1919-2011), se puso término a
dicho procedimiento de Evaluación Ambiental, toda vez que se
resolvió judicialmente que se debía ingresar nuevamente al SEIA
mediante la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. Hizo
presente que su repartición carece de las facultades para establecer
un plazo a la empresa para cumplir con tal obligación.
Con fecha 3 de diciembre de 2013 Endesa ingresó el Estudio de
Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina Segunda Unidad”, posteriormente desistido. Luego, con
fecha 18 de diciembre del mismo año es reingresado para su
evaluación ambiental, encontrándose en tramitación, habiéndose
remitido a los órganos con competencia ambiental en la materia para
que estos se pronuncien a su respecto.
De acuerdo a la información entregada en el EIA las obras y
actividades que fueron modificadas con respecto al proyecto
originalmente aprobado en el año 2006 y, que estaban también
descritas en la DIA son las siguientes:
Primer grupo: obras relacionadas con la optimización de la
Segunda Unidad, que corresponden a modificaciones necesarias
desde el punto de vista del diseño de ingeniería. Con el fin de
optimizar la generación de energía, se realizó el cambio del tipo de
generador de vapor (caldera), lo cual, a la vez, requirió de la
modificación del sistema de refrigeración con agua de mar y del
turbogenerador.
Segundo Grupo: manejo de insumos y residuos. Carbón,
modificación del sistema de transporte, almacenamiento y manejo en
cancha de carbón; Caliza, optimización en el sistema de
almacenamiento; Agua industrial, modificación de los estanques de
almacenamiento; Petróleo diésel, modificación de los estanques de
almacenamiento; Otros insumos, modificación en la capacidad de las
bodegas de almacenamiento; Cenizas, optimización del sistema de
abatimiento de material particulado y sistema de almacenamiento de
cenizas volantes y de fondo; y Residuos líquidos, integración del
sistema de tratamiento de Riles.
Tercer grupo: adecuaciones de seguridad y respaldo,
necesarias para asegurar la operación de la Segunda Unidad. Planta
de agua desmineralizada; Transformadores eléctricos; Sistema de
generación de aire comprimido; Generador diésel de emergencia y
Medidas de mitigación de ruido.
Obras nuevas respecto del proyecto aprobado: Sistema de
colección y tratamiento de aguas lluvias para el sistema de manejo de
carbón.
Obras que se eliminan respecto del proyecto aprobado:
Estanque de almacenamiento de petróleo ASTM Nº 6 de 1.000 m3.
Adicionalmente, se incorpora en el EIA, como parte de las obras
de optimización, para evitar el ingreso de especies a través de la
aducción de agua de mar de la Primera y Segunda Unidad de la
Central Bocamina, un sistema de reducción de ingreso de biomasa.
También, en relación al medio ambiente humano se da cuenta de
acuerdos y negociaciones con interesados directos e indirectos del
proyecto, cuestión que no fue abordada en la DIA del 2012, lo anterior
en el marco del artículo 13 bis de la Ley Nº 19.300 sobre Bases
Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley Nº 20.417, que
establece “Los proponentes deberán informar a la autoridad
ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de
evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar
medidas de compensación o mitigación ambiental”.
Finalmente, respecto a si producto de las modificaciones
introducidas al proyecto se habrían o no generado nuevos impactos
ambientales, indica que el proceso de evaluación ambiental de las
citadas modificaciones está recién comenzando, por lo cual no es
posible emitir un pronunciamiento fundado sobre dicha materia.
A fojas 180 (213), se ordenó acumular al presente recurso de
protección el rol Nº 19.307-2013.
A fojas 202, comparece Lorenzo Soto Oyarzún, abogado, en
representación de Juan Carlos Sánchez Neira y de todas las personas
naturales que se individualizan en el mandato que acompaña (todos
pescadores artesanales, algueros y mariscadores que ejercen sus
actividades en la comuna de Coronel), interponiendo recurso de
protección en contra de la empresa Endesa S.A., en razón del acto
arbitrario e ilegal consistente en la operación del proyecto
“Optimización Central Termoeléctrica Bocamina 2 Unidad”, sin contar
con una Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
Hizo presente que la Unidad 1 del mismo complejo
termoeléctrico funciona también sin RCA, por tratarse de un proyecto
de construcción anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente.
Agregó que con fecha 15 de junio de 2012 la Excma. Corte
Suprema ordenó que la recurrida debía ingresar el proyecto de
optimización al sistema de evaluación ambiental vía Estudio de
Impacto Ambiental. Con fecha 28 de noviembre de 2013 la
Superintendencia del Medio Ambiente hizo públicos los cargos
formulados en contra de Endesa S.A. por operar el proyecto
“Optimización Central Termoeléctrica Bocamina 2 Unidad”, sin contar
con RCA que lo autorice. Detalló el proyecto desarrollado y expresó
que el Informe de Fiscalización ambiental da cuenta que la turbina
instalada en la Unidad II posee una capacidad de generación de 370
MW, capacidad que difiere con lo indicado en la respectiva RCA
206/2007; del examen de la información de los caudales informados
(febrero), se constatan valores de caudales para la Unidad II que se
presentan fuera del rango establecido por la aludida RCA; la
ubicación de la chimenea de la Unidad 2 no corresponde a lo
presentado en el plano de ubicación del proyecto ni en la evaluación
de calidad de aire (modelación de dispersión atmosférica de
contaminantes) de la RCA 206/2007, emplazándose
aproximadamente a unos 200 metros lineales de la ubicación
indicada en la modelación de dispersión atmosférica, y
aproximadamente a 150 metros de la ubicación proyectada en el
plano (puede generar desplazamiento de los puntos de máximo
impacto para cada contaminante evaluado y un cambio en las
concentraciones estimadas para éstos); la obra de descarga se
emplaza en una zona intermareal, en un punto ubicado
aproximadamente a 7 metros hacia el mar, distinta de la señalada en
la RCA (a 30 metros); se constató una modificación en el sistema de
descarga de Riles de la Unidad 1, con signos de data reciente,
correspondiente al abovedamiento y cierre perimetral del mismo; Se
determinó que no estaba operativo el sistema de desulfurizador de la
Unidad 1; en el manejo de las condiciones atmosféricas (Nº 15 del
informe) se señaló “para el parámetro SO2 durante el mes de julio de
2012, emitiendo 16,92 ton/día y para el parámetro NOx durante los
meses de febrero, marzo, abril y diciembre de 2012, emitiendo 5,29;
5,59; 5,35 y 5,95 ton/día, respectivamente”.
Añadió que el hecho de construir y operar el complejo
termoeléctrico Bocamina sin contar con ningún tipo de autorización
ambiental implica una evidente vulneración de la normativa medio
ambiental y una clara contravención a lo ordenado por la Excma.
Corte Suprema. La actuación es arbitraria porque no existe razón que
justifique operar el proyecto al margen de toda legalidad e ignorando
una orden expresa emanada del Máximo Tribunal del país.
Manifestó que el sistema de evaluación de impacto ambiental es
de carácter preventivo y por lo tanto la tramitación del Estudio
respectivo debe ser anterior a la construcción y operación del
proyecto. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema (1960-2012).
Sostuvo, en primer lugar, la vulneración del derecho a la
igualdad ante la ley, pues la operación de un proyecto sin contar con
la respectiva RCA supone un privilegio a favor de la empresa recurrida
y una discriminación arbitraria en contra de los recurrentes por
cuanto implica que existen personas que no deben someter su
accionar a la legislación nacional dejando a los recurrentes en la más
absoluta indefensión. En segundo lugar, la igual protección de la ley
en el ejercicio de sus derechos, toda vez que la Corte Suprema ha
establecido que el proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina 2 Unidad” debe ser evaluado mediante un estudio de
impacto ambiental previo a su construcción, a lo que la recurrida ha
hecho caso omiso, desconociendo arbitrariamente el derecho que
asiste a la comunidad de Coronel para conocer los riesgos
ambientales que supone el proyecto, a través de la evaluación
ambiental respectiva, previo a su construcción y puesta en marcha. Y,
finamente, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, debiendo el Estado velar para que este derecho no sea
afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, constituyendo los
instrumentos de gestión ambiental establecidos en la Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente, en especial el sistema de evaluación
de impacto ambiental, los instrumentos de los que se ha dotado el
Estado para velar por que este derecho no sea afectado, con visión
preventiva.
Solicitó la paralización inmediata del complejo Termoeléctrico
Bocamina Unidades 1 y 2, por tiempo indefinido y mientras éste no se
someta a una nueva y completa evaluación que contemple los efectos
del proyecto como un solo todo, o las medidas que la Corte determine,
para reestablecer el imperio del derecho, con costas en caso de
oposición.
A fojas 223, el abogado Jorge Becar Pereira, por Endesa S.A.,
informa manifestando que el recurso de protección es inadmisible
por extemporáneo, pues los recurrentes han señalado como
fundantes de su recurso, entre otros, una serie de hechos que
constan en un Informe de Fiscalización Ambiental, de fecha 22 de
julio de 2013. Es de público conocimiento la existencia de un sistema
que permite acceder en línea a través de la página web de la SMA a
toda la documentación relativa a procesos de fiscalización y
sancionatorios seguidos por ese organismo, tal informe fue publicado
el 30 de agosto de 2013, pudiendo tener acceso a él. Así, al menos
respecto de los hechos que se indican en los numerales 1 a 6 del
recurso y que se extraen directamente del informe es dable sostener
que han estado en conocimiento de ellos desde el 30 de agosto de
2013, excediendo el plazo fijado para recurrir en el respectivo Auto
Acordado.
En cuanto al fondo, señaló que los hechos que motivan el
recurso ya se encuentran sometidos al imperio del derecho, razón
por la cual ésta no es la vía idónea. La Superintendencia de Medio
Ambiente, en conjunto con otros organismos con competencia
sectorial (Sernapesca y Directemar), en el marco de las actividades de
fiscalización programadas para el año 2013, realizaron una
inspección y fiscalización en la Planta, Unidades I y II, fiscalización
que se extendió durante gran parte del primer semestre del año 2013
y que concluyó en un informe de Fiscalización Ambiental.
Considerando tal informe y denuncias presentadas, la SMA formuló
cargos a Endesa mediante resolución de 29 de agosto de 2013; luego
los reformuló por resolución de 26 de noviembre de 2013; allí se
formulan cargos por la operación del proyecto “Optimización Central
Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, sin contar con RCA que
lo autorice (incluido tener una capacidad de generación de 370 MW lo
que difiere de lo indicado en la RCA 206/2007 y la ubicación de la
chimenea); la omisión de contar con una obra de descarga que
penetre en el mar 30 metros y no encontrarse operativo el sistema de
desulfurización de la Unidad I de la Central. Tales hechos fueron
mencionados por los recurrentes en su recurso.
Respecto de los demás hechos contenidos en el recurso
(capacidad instalada de generación de Unidad II de 370 MW; caudales
informados en febrero para Unidad II fuera de rango de RCA; cambio
de ubicación de chimenea de Unidad II y modificación al sistema de
descarga de Riles de la Unidad I) ellos se encuentran considerados en
el Informe de Fiscalización Ambiental de la SMA de 22 de julio de
2013 y no fueron estimados como infracciones para efectos de la
formulación de cargos, ni en la primera resolución de 29 de agosto de
2013, ni en la resolución de reformulación de cargos, de 26 de
noviembre de 2013, procedimiento sancionatorio que se encuentra en
curso (expediente Nº D-015-2013).
Agregó que el proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina Segunda Unidad” ya fue ingresado a evaluación ambiental
mediante EIA presentado el 18 de diciembre de 2013, actualmente en
etapa de participación ciudadana y a la espera de los informes
requeridos a los organismos técnicos competentes.
Afirmó que con el recurso se pretende interferir en los
procedimientos ya iniciados y que se adopten judicialmente decisiones
de carácter técnico a lo que las autoridades administrativas
competentes ya están abocadas y cuyas decisiones, en el caso de la
SMA, se encuentran sujetas a control jurisdiccional posterior. Incluso
podrían generarse decisiones contradictorias (Corte de Concepción
408-2013, confirmado por Corte Suprema 6.183-2013).
Sostuvo, además, que el recurso de protección no puede ser
usado como sustituto jurisdiccional. Lo planteado en el recurso
dice relación con discusiones ambientales de fondo que exceden el
marco de la presente acción constitucional de emergencia. De acuerdo
al artículo 35 de la Ley Nº 20.417 la SMA tiene la competencia
exclusiva para el ejercicio de la potestad sancionadora de las
infracciones que allí se indican, facultándola para adoptar la medida
de paralización de la Central (artículo 48) como cautelar o provisoria,
en el marco del procedimiento de fiscalización o como sanción,
debiendo siempre consultarse al Tribunal Ambiental competente.
Aseveró que, de conformidad al artículo 64 de la Ley Nº 19.300,
la Superintendencia tiene la potestad exclusiva para fiscalizar el
cumplimiento de la resolución de calificación ambiental que ampara
el Proyecto en cuestión. Así lo dispone también el artículo 2° inciso 1°
de la Ley Orgánica Constitucional que crea la Superintendencia, Ley
20.417, norma reiterada en el artículo 3° de la misma ley, al detallar
sus funciones.
La Resolución de 26 de noviembre de 2013, en virtud de la cual
la SMA reformula cargos a Endesa por el proyecto Bocamina II, se
enmarca dentro de un proceso administrativo sancionatorio llevado a
cabo por dicho organismo, en el ejercicio de las facultades que la ley
le encomienda, de conformidad a las disposiciones citadas y de
acuerdo al proceso establecido en los Títulos II y III de la Ley 20.417
llamado precisamente “De la Fiscalización Ambiental” y “De las
Infracciones y Sanciones”, respectivamente, y cuya decisión es
revisable por el Tribunal Ambiental competente, según el artículo 56
de la Ley Orgánica de la Superintendencia en relación con los
artículos 5 y 17 de la Ley Nº 20.600. Entre las infracciones que se
imputan a Endesa se encuentran las contempladas en los literales a)
y b) del artículo 35 y que motivan el presente recurso de protección.
En consecuencia, existe un procedimiento contemplado en la ley, al
que su parte tiene derecho y se encuentra actualmente en desarrollo;
entonces, no parece proporcionado que esta Corte, conociendo por la
vía de la protección, y teniendo únicamente presente como
antecedente la reformulación de cargos de la SMA, acoja el presente
recurso.
Sostuvo la ausencia de vulneración de las garantías
constitucionales invocadas. Respecto a la igualdad ante la ley, no
ha existido privilegio alguno respecto de Endesa ni discriminación
arbitraria en perjuicio de los recurrentes, por los hechos que motivan
el recurso ha sido fiscalizada por la SMA y algunos de ellos fueron
calificados como infracción a la normativa ambiental por la autoridad
competente, dando origen a un procedimiento sancionatorio en
desarrollo. No se constata un trato desigual con el recurrente que
pueda ser calificado como arbitrario o caprichoso. En relación a la
igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, no es un
derecho protegido por esta acción constitucional, no obstante ello,
indicó que su representada ingresó un EIA el 18 de diciembre de
2013, en tramitación, justificando la demora en relación al fallo de la
Corte Suprema (Rol 3141-2012) por la complejidad técnica que
involucra. Finalmente, en cuanto al derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, conforme lo dispone el artículo 20
inciso 2º de la Constitución el recurso especial de protección
ambiental solo procede respecto de actos u omisiones ilegales,
excluyéndose expresamente la arbitrariedad; desde ahí sostiene que el
recurso quedó limitado a una acción de control por parte de la
actuación de los órganos del Estado, debiendo circunscribirse el
análisis a determinar si existe o no violación de los componentes
reglados, quedando limitado al control de legalidad formal, no
corresponde sustituir la discrecionalidad técnica aplicada por los
órganos del Estado con competencia sectorial, siendo lo apropiado
dejarla en manos de la Administración. Los recurrentes han estimado
que por la sola formulación de cargos de la SMA se ha vulnerado la
garantía en análisis, sin embargo, para determinar si efectivamente
existe vulneración de la referida garantía es necesario precisar si la
acción que se imputa ha significado contaminación en los términos
definidos en el artículo 2º de la Ley Nº 19.300, o bien que esa
conducta hubiere afectado a la salud de la población o causado daño
grave e inminente al medio ambiente, lo que no ha ocurrido.
Precisó que existen hechos indicados en el informe de
fiscalización ambiental de la SMA respecto de los cuales se estimó no
existir mérito para formular cargos (que la turbina instalada en la
Unidad II posea una capacidad de generación de 370 MW; que los
valores de caudales informados en febrero para Unidad II estuvieran
fuera del rango establecido en RCA 206/2007; la ubicación de la
chimenea de la Unidad II; y la modificación en el sistema de descarga
de Riles de la Unidad I), por estimar que ellos no calificaban como
infracción en los términos señalados en el artículo 35 de la Ley Nº
20.417.
En lo que dice relación con los hechos indicados en el recurso y
respecto de los cuales sí se formularon cargos, esto es: la operación
del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina 2
Unidad” sin contar con una RCA; obra de descarga ocurre a 7 metros
hacia el mar, en circunstancias que lo autorizado era que debía
adentrarse 30 metros en el mar; no tener operativo el sistema de
desulfurización de la Unidad I, manifestó lo siguiente:
El Complejo Termoeléctrico Bocamina está compuesto de dos
unidades. La primera de ellas operativa desde 1970 y la segunda
(Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad)
evaluada ambientalmente a través de un EIA calificado
favorablemente, obteniendo RCA mediante Resolución Exenta
206/2007, aclarada por la Resolución Exenta Nº 229/2007 y por la
Resolución Exenta 285/2007, y modificada por la Resolución Exenta
66/2009, todas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la
Región del Bío Bío. La Unidad II, en operación hasta diciembre recién
pasado, ha sido operada con apego a la RCA 206/2007, a la cual se
incorporaron ajustes de diseño derivados del mayor desarrollo de
ingeniería del mismo, que no modificaron las características
esenciales del proyecto aprobado ni sus efectos evaluados y que, en
ningún caso, generan un riesgo para la salud de la población ni al
medio ambiente. En efecto, más allá de la incorporación de ajustes de
diseño a la Central, su operación se encuentra sujeta a las
condiciones y exigencias establecidas ambientalmente en la citada
RCA, habiéndose limitado su potencia a los 350 MW.
La capacidad de generación aprobada era de 350 MW; dentro
de los ajustes de diseño del proyecto, se instaló una turbina con una
capacidad nominal de potencia de 370 MW, esto es, con 20 MW
adicionales, sin embargo su representada, a la espera de contar con
una RCA que la autorice, desde su entrada en operación a la fecha en
que se encontraba autorizada para operar, mantuvo una operación
ajustada a dichas condiciones, no excediendo la potencia máxima de
350 MW como media horaria.
Emisiones atmosféricas, La Segunda Unidad de la Central
cumple y ha cumplido, durante toda su operación, con las tasas de
emisión comprometidas, así como los límites establecidos en el DS. Nº
13/2011, norma de emisión para centrales termoeléctricas.
Sistema de refrigeración de la planta (aducción de agua), según
la Resolución el agua de mar necesaria para refrigerar el condensador
de la turbina de vapor será provista por un sistema de gua de
circulación, a razón de 45.000 m3/h, cuando la Segunda Unidad de
la Central Bocamina opere a su potencia máxima continua. Durante
el período comprendido entre la entrada en operación de la Central y
hasta el 5 de diciembre de 2013 a las 12 horas (fecha desde la cual se
encuentra paralizada la Central), se han mantenido los valores
medios ponderados de caudal de agua de refrigeración inferiores a los
45.000 m3/h.
Descarga de aguas de refrigeración, cumple con los parámetros
establecidos en la Tabla Nº 4 (descarga de residuos líquidos a cuerpos
de agua marinos dentro de la zona de protección litoral) del DS Nº
90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
contiene la norma de emisión para la regulación de contaminantes
asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y
continentales superficiales. En los seis últimos informes mensuales
de resultados de monitoreos de la descarga de la Unidad 2, ésta
cumple plenamente con los límites establecidos en la Tabla Nº 4.
Añadió que la actual operación de la Unidad 2 no ha generado
un cambio significativo en el comportamiento de pluma térmica,
según fuera evaluada ambientalmente, ni se han generado efectos
ambientales distintos a los evaluados (Informe Técnico de Modelación
Dinámica de Pluma Térmica. Complejo Termoeléctrico Bocamina,
preparado por COSTASUR Consultores Ambientales, de octubre de
2013).
No obstante lo anterior, el proyecto “Optimización de Central
Termoeléctrica Bocamina Unidad II” fue ingresado al SEIA por la vía
del EIA el 18 de diciembre de 2013, tramitación que actualmente se
encuentra en etapa de participación ciudadana y a la espera de los
informes de los organismos técnicos competentes al efecto.
Hizo presente lo dispuesto en el artículo 11 ter de la Ley Nº
19.300, a saber: “En caso de modificarse un proyecto o actividad, la
calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no
sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de
impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados
por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los
fines legales pertinentes”. Y argumentó que lo que los recurrentes
pretenden es cuestionar la validez de la evaluación ambiental a que
fue sometido en su oportunidad el proyecto Bocamina II Unidad, lo
que es improcedente. Citó jurisprudencia (Corte de Apelaciones de
Concepción rol 1210-2011, considerandos séptimo y octavo).
Respecto al cargo por omisión de contar con una obra de
descarga de residuos industriales líquidos del sistema de refrigeración
del condensador, que penetre en el mar 30 metros, desde el borde de
la playa, en circunstancias que la descarga ocurre a 7 metros hacia el
mar, en la rompiente de olas; expresó que si bien existe una
diferencia en la georreferenciación de la solución de descarga indicada
en RCA 206/2007, lo cierto es que esta modificación fue indicada por
Endesa en Adenda Nº 1 del Proyecto de Ampliación de la Unidad II, en
respuesta a ICSARA Nº 1 en relación con las observaciones
presentadas por la Gobernación Marítima, indicando, respecto de las
obras de descarga del agua de mar que comprenderá, entre otras
obras, un canal abierto de hormigón que terminará en la obra de
descarga que penetrará 30 metros al mar desde el borde de la playa.
Agrega que “Sin embargo, se rectifica que el proyecto considera un
canal abierto de hormigón que terminará en la zona de rompiente de
olas (playa), tal como está construido el actual canal de descarga de la
Primera Unidad”, tal como ocurre en los hechos. No se presentó
reclamación sobre el unto y se estimó que aquello había sido
corregido en los términos precisados en la Adenda Nº 1.
En todo caso, afirmó, que la operación del ducto en los términos
construidos no ha generado efectos ambientales distintos a los
evaluados: no ha ocasionado un cambio en el comportamiento de la
pluma térmica ni en los demás parámetros evaluados en el
procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Ampliación
Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, así consta en
“Informe Técnico Estudio de Modelación Dinámica de Pluma Térmica,
Complejo Termoeléctrico Bocamina”, elaborado por COSTASUR
Consultores Ambientales, de octubre de 2013, y en “Análisis
Preliminar de los Resultados del PVA del Medio Marino Complejo
Termoeléctrico Bocamina”, preparado por la Gerencia de Ingeniería de
Endesa.
Asimismo, hizo presente que las descargas de la Segunda
Unidad cumplen con los límites establecidos en la Tabla Nº 4 del D.S.
Nº 90/2000 del MINSEGPRES, según consta en Informes Mensuales
de Resultados Monitoreo de Descarga para los meses de septiembre a
diciembre de 2013.
En lo relativo a que el sistema de desulfurización de la
Unidad I no estaba operativo al momento de la inspección.
Explicó que dentro del proceso de la quema de combustibles fósiles
realizada por las Centrales Termoeléctricas para la generación de
energía, se emiten compuestos y sustancias tales como SOx, HCI, HF,
NOx, CO y material particulado. En ese contexto el desulfurizador es
un sistema de abatimiento de dióxido de azufre (SOx), ácido
clorhídrico (HCI y ácido fluorhídrico (HF), cumpliendo con los
estándares de calidad y seguridad que exige la autoridad. El corazón
del sistema es el “absorvedor” que tiene en su interior bancos de
duchas que se encargan de rociar en contra de los flujos de gases una
mezcla acuosa de piedra caliza y agua, para que posteriormente este
flujo compresible siga su trayectoria hacia la chimenea. La
exigibilidad de la medida de instalación de desulfurizador en la
Unidad I fue precisada a solicitud de Endesa por la Resolución Exenta
229/2007 de la COREMA Región del Bío Bío que dispuso en lo
pertinente: “El comienzo de las operaciones de la central será factible
sólo cuando operando la Unidad 2, simultáneamente salga de servicio
la Unidad 1; con la finalidad de incorporar su desulfurizador, y vuelva
a iniciar sus operaciones, debiendo, la fecha precisa de salida de
operación de la unidad 1, coordinarse con el CDEC-SIC, previo
informe de la CNE, a efecto de evitar riesgos de interrupción de
suministro de energía”.
En escrito de formulación de descargos presentado por Endesa
ante la SMA de 23 de diciembre de 2013 fue reconocido el cargo, no
obstante que, aun cuando no se encontraba operativo el
desulfurizador de Bocamina I, sí estaba en proceso de construcción,
cuestión que consta a la SMA. El retardo en su implementación se
debió a: i) Desfase en el desarrollo de ingeniería para la incorporación
del desulfurizador, que no era parte del proyecto sometido
inicialmente a evaluación y no se contemplaba en su diseño de
ingeniería original y ii) Búsqueda de soluciones que fuesen adecuadas
para dar cumplimiento a las exigencias para el parámetro dióxido de
azufre de la futura norma de emisión de termoeléctricas, que a esa
fecha se encontraba en estudio y que fue dictada en el año 2011. Sólo
una vez definida la norma de emisión fue posible determinar la
tecnología adecuada para dar cumplimiento a los valores límites de
emisión de la nueva norma (Decreto Nº 13/2011 del Ministerio del
Medio Ambiente), lo que fue informado por Endesa al Servicio de
Evaluación Ambiental Región del Bío Bío con fecha 12 de enero de
2011.
Precisó que el objeto de la instalación de un desulfurizador en la
Unidad I era el control de las emisiones del Proyecto en la calidad del
aire y, de acuerdo a los resultados de monitoreo de emisiones se
acredita que las tasas de emisión del parámetro SO2 no han sido
superadas durante la etapa de operación del Proyecto, los que son
remitidos bimensualmente a la SMA. Para ello Endesa adoptó una
serie de medidas de control operacional (cambio en el suministro de
carbón por uno de menor contenido de azufre; procedimiento de
manejo de emisiones en chimenea de ambas unidades ante eventos de
latencia o superación puntual de emisiones comprometidas ajustando
la carga de la unidad térmica afectada hasta llegar a las tasas de
emisión admitidas. A mayor abundamiento, la calidad del aire en el
área de influencia del proyecto se ha comportado conforme a lo
previsto en el proceso de evaluación ambiental, según consta en
registros de datos de la red de monitoreo y representación gráfica de
los resultados de monitoreo de la calidad del aire para el parámetro
SO2 desde el inicio de operación del proyecto a la fecha. De modo que
no se ha generado el efecto que la implementación del desulfurizador
buscaba mitigar, cumpliéndose las tasas de emisión comprometidas.
En consecuencia, producto de estudios de ingeniería realizados
a partir del año 2008, Endesa optimizó el diseño de la Segunda
Unidad, mejorando su funcionamiento en términos ambientales y de
seguridad, tanto para el suministro energético como para sus
instalaciones, sin modificar las características esenciales del proyecto
aprobado y sin alterar o agregar nuevos efectos ambientales
desfavorables al medio ambiente respecto al proyecto aprobado. Así,
los ajustes de diseño y la operación del Proyecto en los términos
construidos, no han generado efectos ambientales mayores o distintos
a los evaluados.
De otro lado, afirmó la improcedencia de la medida de
paralización inmediata del Complejo Termoeléctrico Bocamina,
Unidades I y II. Los hechos contenidos en el informe de fiscalización
ambiental y la reformulación de cargos se encuentran sometidos al
imperio del derecho ante el organismo con competencia en la materia,
con facultades sancionadoras, susceptibles de revisión ante el
Tribunal Ambiental competente. También a la luz de la nueva
normativa ambiental de que se ha dotado nuestro país recientemente,
normativa que contempla la paralización como medida a adoptar
antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio y
con el carácter de esencialmente provisoria, en caso de resultar
pertinente. Para que sea procedente la paralización o suspensión de
funcionamiento deben existir a lo menos antecedentes graves que
permitan sostener que existe un riesgo de daño inminente al medio
ambiente o a la salud de las personas, no bastando la sola
formulación del cargo. Así lo ha entendido el Segundo Tribunal
Ambiental en resolución de 19 de diciembre de 2013 a propósito de la
solicitud de la SMA de autorización de medida provisional y parcial
contenida en el artículo 48 letra c) de la Ley Constitucional de la SMA
(LOSMA) de las modificaciones, obras y actividades desarrolladas en
la Fundición y Refinería Ventanas de Codelco, en consideración a que
dichas obras y actividades no habrían sido sometidas al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental. A su juicio “…el solo hecho de que
las mencionadas obras o actividades no hayan ingresado al SEIA, no
es en sí mismo un motivo suficiente para autorizar el tipo de medidas
provisionales como las solicitadas por el Superintendente, ya que
siempre se requerirá acompañar los antecedentes suficientes e
idóneos para evaluar si existe o no un riesgo de daño inminente al
medio ambiente o a la salud de la población, según lo establecido en
el inciso primero del artículo 48 de la LOSMA”.
Aseguró el informante que, en la especie, no existe ningún
antecedente acompañado por los recurrentes que permita acreditar la
existencia de un riesgo de daño inminente al medio ambiente o a la
salud de la población que amerite la adopción de una medida como la
solicitada en lo petitorio del recurso; por el contrario, durante el
proceso de operación de las Unidades I y II, desde octubre de 2012 y
hasta comienzos de diciembre recién pasado se ha dado cabal
cumplimiento a las normas sobre emisión comprometidas y
autorizadas por la ley, no existiendo riesgo de daño al medio ambiente
o a la salud de la población.
Solicitó el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 250, el Director Regional del Servicio de Evaluación
Ambiental amplía su informe, dentro del ámbito de sus
competencias. En relación a los alcances del proyecto
Optimización Central Bocamina 2ª Unidad, indicó que se encuentra
actualmente ingresado al SEIA, con peticiones pendientes de
respuesta a diferentes órganos técnicos de la Administración del
Estado, y con un proceso de participación ciudadana abierto.
Atendido ello, expresa, no es posible efectuar un pronunciamiento en
relación al alcance del proyecto, sin antes cumplir con las etapas
legales y reglamentarias que correspondan y con la información de los
órganos técnicos estatales que han sido consultados. En cuanto a la
obligación de ingreso del proyecto al SEIA, manifiesta que de
acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, éste debía
ingresar el EIA y lo hizo; en lo que respecta a las modificaciones de los
proyectos y la necesidad de que éstos ingresen al SEIA, ello debe ser
analizado caso a caso, no se puede emitir un pronunciamiento en
base a meras hipótesis, por cuanto ello tiene directa relación con las
características del proyecto y/o modificación del mismo. La
construcción de un proyecto o de una modificación sin la previa
autorización ambiental, cuando proceda, debe ser fiscalizada y
sancionada por la Superintendencia del Medio Ambiente y no el SEA,
lo mismo acontece con el cumplimiento de la RCA.
A fojas 256 El Superintendente del Medio Ambiente
complementa su informe expresando que su organismo es el servicio
público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y
seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece
la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten
infracciones que sean de su competencia. Agregó que sobre el caso del
presente recurso se encuentra conociendo de cuatro denuncias
fundadas en hechos similares a los que motivan esta acción cautelar,
pero presentadas por personas distintas a los recurrentes; se inició el
respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, con la
correspondiente formulación de cargos (rol D-015-2013); fue iniciado
en virtud del ORD/VIII Nº 10147E del Director del Servicio Nacional
de Pesca y Acuicultura, el cual remitió la denuncia del Senador
Alejandro Navarro en contra de Endesa S.A., por la muerte masiva de
especies hidrobiológicas (langostinos y otras especies marinas) en la
Bahía de Coronel, sector Lo Rojas; a dicha denuncia se sumó la de
doña Betty Gómez por los mismos hechos (3 de junio de 2013).
Agregó que mediante ORD. U.I.P.S. Nº 603 de 29 de agosto de
2013 se formularon cargos a Endesa por incumplimiento de las
normas, condiciones y medidas establecidas, principalmente, en los
considerandos 3.3, 4.2.1, 4.2.2, 6.1 y 7.9 de la RCA 206/2007 y el
incumplimiento del requerimiento de información solicitado en el
numeral 16 del punto 9 del acta de fiscalización ambiental de fecha
13 de febrero de 2013.
Con fecha 6 de septiembre de 2013 se incorporaron al
expediente sancionatorio las denuncias de don Luis Morales Riffo y
Ángel Flores Bravo, por ruidos molestos, emisión de cenizas y gases
de los mencionados proyectos de Endesa. El 16 del mismo mes, se
recibió denuncia de don Hernán Pinochet de la Paz, por realización de
obras no contempladas en la RCA ya señalada. El 30 de septiembre
de 2013 Endesa presentó un Programa de Cumplimiento y sus
descargos. El programa de cumplimiento fue derivado a la División de
Fiscalización de la Superintendencia, para los efectos de determinar el
cumplimiento de la normativa vigente, pronunciándose, mediante
Memorándum DFZ Nº 685/2013, que la revisión del plan de acciones
propuesto con relación a los hechos infraccionales consignados en los
numerales 13.1 y 13.2 de la formulación de cargos, permite
desprender que tales acciones no tienen por objeto volver al
cumplimiento del instrumento regulatorio incumplido, procediendo a
rechazarse el aludido programa (ORD. U.I.P.S Nº 739 de 3 de octubre
de 2013), por no cumplir con el criterio de eficacia exigido por la
normativa vigente y, además, por su naturaleza jurídica no
correspondía a un programa de cumplimiento.
Añadió que, con los nuevos antecedentes recibidos, mediante
ORD. U.I.P.S. Nº 976, de 26 de noviembre de 2013, se procedió a
reformular cargos a Endesa por incumplimiento de las normas,
condiciones y medidas establecidas, principalmente, en los
considerandos 3.3, 4.2.1, 4.2.2, 6.1 y 7.9 de la RCA 206/2007;
incumplimiento del requerimiento de información solicitado en el
numeral 16 del punto 9 del acta de fiscalización ambiental de 13 de
febrero de 2013; incumplimiento del requerimiento de información
solicitado en el numeral 45 del ORD. U.I.P.S Nº 603, y el inicio de la
operación del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina Segunda Unidad”, que modifica el proyecto “Ampliación
Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, sin contar con
RCA.
Agregó que con fecha 3 de diciembre se recibieron las denuncias
de don Arnaldo Gajardo Cruz y de doña Ruth Vallejos Parra por la
emisión de ruidos molestos, y además en el segundo caso por emisión
de cenizas.
Con fecha 23 de diciembre de 2013, Endesa presento sus
descargos respecto de la reformulación de los mismos. Mediante ORD:
U.I.P.S Nº 53 de 14 de enero de 2014 se procedió a citar a declarar a
don Alfonso Giaretti, representante legal de la Empresa Ingeniería y
Construcción Tecnimontt Chile Compañía Limitada; Mario Enero, Jefe
de Central Termoeléctrica Bocamina; Eduardo Ruiz, Director de
Proyecto de la Central; e Ignacio Salinas, Director de Construcción de
la Central.
Concluyó señalando que no puede pronunciarse sobre el fondo
del asunto en virtud de las razones legales que indicó.
A fojas 266, informa doña Andrea Reyes Blanco, Fiscal
Instructora del Procedimiento Sancionatorio D-015-2013,
señalando que en la actualidad se encuentra instruyendo el
procedimiento aludido, iniciado con fecha 26 de noviembre de 2013,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de
la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA), con la
formulación precisa de cargos en contra de Endesa, titular del
proyecto “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad” calificado ambientalmente favorable mediante Resolución
Exenta 206/2007.
Añadió que dentro de las infracciones por las que se formuló
cargos se encuentra la operación por parte de Endesa de todo o parte
del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad”, sin contar con una RCA. A la fecha del informe (12 de
febrero de 2014) se encontraba examinando el mérito de los
antecedentes, además existen personas citadas a declarar. En
consecuencia, no ha emitido dictamen aun y por ello se ve impedida
de pronunciarse en los términos requeridos por la Corte.
A fojas 315 informa el Fiscal Adjunto del Ministerio Público,
don Alvaro Hermosilla Bustos, manifestando que con fecha 4 de
junio de 2012 se inició de oficio la investigación RUC 1200530126-0,
en consideración a las informaciones de prensa de la región, que daba
cuenta que en la comuna de Coronel la Termoeléctrica Bocamina I y II
estaría causando graves daños al operar en la Bahía de Coronel,
afectando en forma importante a los recursos marinos que sirven de
sustento a los pescadores de la zona; se despachó orden de investigar
a la BIDEMA (Brigada de Investigación de Delitos Medio Ambientales
y Patrimonio Cultural) de Valdivia y a la SEMA (Sección de Ecología y
Medio Ambiente) del Lacrim Central, ambos de la Policía de
Investigaciones de Chile. En la carpeta investigativa rolan, además,
informes de la Armada de Chile que dan cuenta de mediciones desde
el año 2006 al 2011 relativas a los hechos investigados. La
investigación fue asignada a la Fiscal doña Ana María Aldana, quien
ha concurrido al sitio del suceso en reiteradas oportunidades y se
está a la espera de informes IP Medioambiental Nº 123 de 9 de
septiembre de 2013 que se encuentra asociado al análisis de mercurio
en cenizas mediante técnica analítica de absorción atómica, lo que
está pendiente por la sección de microanálisis, además de la remisión
del informe de sitio de suceso y resultados de análisis de muestras
tomadas por personal de la PDI desde el Golfo de Arauco hasta la
Bahía de Coronel, concurrencias realizadas entre el 24 al 28 de
marzo.
Añadió que, con fecha 20 de diciembre de 2013, se agruparon
las causas RUC 1300277478-4, 1300315761-4 y 1300340046-2,
todas relativas a denuncias de pescadores de la Caleta Lo Rojas de
Coronel, que daban cuenta de la varazón de jaibas y otros organismos
en las orillas de la Bahía de Coronel, situación que se repitió a los
pocos días con langostinos, fenómeno que se fue reiterando al pasar
los días. En tales causas se han despachado numerosas órdenes de
investigar.
La causa, así agrupada, se encuentra vigente y desformalizada;
se han recepcionado numerosos informes de la Brigada de
Investigación de delitos medio ambientales y patrimonio cultural de la
PDI, además de informes periciales de la sección de ecología y medio
ambiente, los cuales han recogido evidencia en distintos momentos y
lugares, todos relativos a los hechos denunciados y materias de las
querellas; también constan declaraciones de personas encargadas de
ambas termoeléctricas investigadas, esto es, Bocamina (Endesa) y
Santa María de Coronel (Colbún S.A.). Con fecha 1 de marzo de 2014
se recibió el resultado de la orden de investigar encargada a la
BIDEMA, en su informe se concluye que se hace necesario para
comprobar o descartar las hipótesis formuladas, se haga un estudio
en todo el Golfo de Arauco hasta la Bahía de Coronel, diligencias que
se instruyeron y están pendientes sus resultados.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye jurídicamente una acción
constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de
medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de
protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario
a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil-
o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en
él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han
indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes-
protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la
decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, se desestimará la alegación de falta de
legitimación activa de los recurrentes de fojas 3, planteada por el
abogado de Endesa S.A. al momento de informar, toda vez que no
estamos en presencia de un proceso de lato conocimiento sujeto, en
cuanto a la comparecencia, a los requisitos formales previstos en la
ley procesal común, sino frente a una acción constitucional de
naturaleza tutelar, de tramitación simple y de urgencia, de modo que
existe amplitud de criterio en lo relativo al recurrente, pudiendo
solicitar la protección cualquier persona, natural o jurídica, por sí o a
favor de otro, alegando la privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que señala el
artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
En consecuencia, ni la forma en que comparecen los
recurrentes, ni la circunstancia de no coincidir tal actuación con los
fines principales de estas organizaciones, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 220 del Código del Trabajo, son un obstáculo para conocer
del fondo de lo solicitado, especialmente si se tienen en cuenta las
características del derecho contemplado en el artículo 19 Nº 8 de la
Constitución, cuyo titular es también la sociedad toda como ente
colectivo.
La protección debida por el Estado a las personas no solo incide
en la vigencia del derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, bajo una consideración colectiva, pero actual.
También involucra el deber de la autoridad de proteger el medio
ambiente con visión de futuro. Este derecho fundamental de tercera
generación tiene también fundamento ético en la idea de solidaridad
intergeneracional, de modo que debemos cautelar las condiciones
ambientales del planeta para que las futuras generaciones tengan
una vida digna, promoviendo un desarrollo sustentable que sea
respetuoso de las condiciones de vida de los sujetos que se espera que
nazcan, los cuales merecen vivir en un planeta que los pueda albergar
(Principio 3 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992).
Tercero: Que, asimismo, se desestimará la alegación de
extemporaneidad del recurso de protección de fojas 202, pues el acto
ilegal y arbitrario en contra del cual se recurre está constituido por la
operación del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina Segunda Unidad”, sin contar con una Resolución de
Calificación Ambiental que lo autorice, del cual tomaron conocimiento
objetivo recién el 26 de noviembre de 2013, con ocasión de la
formulación de cargos efectuados al respecto por la Superintendencia
del Medio Ambiente. En consecuencia, contado el plazo de treinta días
a que alude el Auto Acordado, desde esa oportunidad concreta, no
hay tal extemporaneidad, pues el recurso fue presentado el día 24 de
diciembre del mismo año.
Cuarto: Que, desde las alegaciones efectuadas en la causa por
recurrentes y recurridos, unido a la información proporcionada por
los organismos técnicos respectivos y aquella otra aportada por la
copiosa prueba documental agregada a los autos, es factible dar por
acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el Complejo Termoeléctrico Bocamina, de propiedad de
Endesa S.A., se compone de dos unidades. La primera de ellas data
de 1970, con una potencia de 128 MW, y la segunda denominada
“Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”,
sometida al procedimiento de evaluación ambiental, mediante la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, obtuvo Resolución
de Calificación Ambiental, contenida en la Resolución Exenta Nº 206,
de 2 de agosto de 2007, aclarada en virtud de las Resoluciones Nº 229
y 285, de 21 de agosto y 8 de octubre de 2007, respectivamente, y
modificada por Resolución Nº 66, de 12 de marzo de 2009, todas de la
Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío Bío. Este
nuevo proyecto consistió en construir y poner en servicio una
segunda unidad de generación termoeléctrica en la Central Bocamina,
equipada con tecnología de combustión de carbón pulverizado, de
aproximadamente 350 MW de potencia instalada, entrando en
operación en el mes de octubre de 2012.
Enunciado que fluye del informe del Director Ejecutivo del
Servicio de Evaluación Ambiental de fojas 147 y siguientes; del
informe del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de
fojas 167, y de lo señalado por la propia recurrida en sus informes.
2.- Que, en fecha no determinada desde la obtención de la RCA
(según la recurrida desde el año 2008), a la Segunda Unidad de la
Central Hidroeléctrica Bocamina se le realizaron ajustes de
optimización de su diseño derivados del mayor desarrollo de
ingeniería, tendientes a mejorar su funcionamiento, tales como: el
cambio del tipo de generador de vapor (tipo de caldera); cambios al
sistema de refrigeración con agua de mar (sistema de filtrado y control
de succión), aumentando el caudal de agua de mar para refrigerar el
condensador (de 45.000 m3/h a 50.000 m3/h aproximados); cambio
del trazado de la tubería de aducción (sifón); aumento de la potencia
nominal del turbogenerador (instalación de turbina con una
capacidad de potencia de 370 MW); ajustes en el acopio y transporte
de los insumos y a la gestión de residuos; aumento de la capacidad de
la planta de agua desmineralizada (pasó de 20 m3/h a 40 m3/h),
incorporando un nuevo módulo a la planta de tratamiento; aumento
en las capacidades de los compresores y generadores; cambio de
ubicación y diámetro de la chimenea, sin que, previo a la ejecución de
tales modificaciones, se haya presentado ninguno de los instrumentos
de gestión ambiental contemplados en la ley.
Proposición que se obtiene de los informes de la recurrida de
fojas 61 y de fojas 223; contrato ACB-003.06 “Suministro llave en
mano de una Planta de Generación Térmica a Carbón de 370 MW”,
suscrito el día 25 de julio de 2007 entre Endesa S.A. y el Consorcio
formado por Maire Engineering SPA, Mairengineering do Brasil
Construcao e Administracao de Projetos Ltda, Ingeniería y
Construcción Tecnimont y Compañía Limitada (custodia 38231), con
plazo de finalización de las obras 14 de junio de 2010; correos de
Tecnimont a Endesa y de respuesta, de los años 2011 y 2012,
relativas al aludido contrato, donde se alude a una distinta
disposición de la planta en relación a la RCA, especialmente en la
ubicación de ambas chimeneas y algunos edificios, también respecto
de la autorización de producción máxima de 350 MW.
3.- Que, posteriormente, el 25 de noviembre de 2011, Endesa
S.A. ingresó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región
del Bío Bío Declaración de Impacto Ambiental (DIA) correspondiente
al Proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad”, que consistía en un grupo de modificaciones tendientes a
mejorar la Central aprobada en el año 2007, dentro de las cuales se
contemplaba el cambio del tipo de caldera, lo que conlleva la
redistribución de los equipos y obras, y un aumento posible de 20
MW de potencia. Dicho proceso concluyó anticipadamente sin
calificación ambiental, en razón de lo resuelto por la Excma. Corte
Suprema en causa rol 3141-2012 y da cuenta de ello la Resolución
Exenta Nº 154 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del
Bío Bío, de fecha 4 de julio de 2013.
Hecho que se desprende del informe de la recurrida de fojas 61
y siguientes; Informe del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación
Ambiental de fojas 147 y siguientes; Informe del Director Regional del
Servicio de Evaluación Ambiental de fojas 167; y del documento que
rola a fojas 315 de la causa rol Nº 1919-2011, tenida a la vista.
4.- Que, por sentencia ordenada cumplir con fecha 25 de junio
de 2012, la Excma. Corte Suprema, en causa rol Nº 3141-2012 (Rol
Nº 1919-2011 de la Corte de Apelaciones de Concepción), ordenó el
reingreso del proyecto, aludido en el numeral precedente, a través de
un Estudio de Impacto Ambiental, lo que fue cumplido por la empresa
el día 18 de diciembre de 2013, encontrándose en actual tramitación.
Las obras y actividades que fueron modificadas, respecto al proyecto
originalmente aprobado, dicen relación con la optimización de la
Segunda Unidad, así en la generación de energía se realizó el cambio
del tipo de generador de vapor (caldera), lo cual, a la vez, requirió de
la modificación del sistema de refrigeración con agua de mar y del
turbogenerador; manejo de insumos y residuos (Carbón, modificación
del sistema de transporte, almacenamiento y manejo en cancha de
carbón; Caliza, optimización en el sistema de almacenamiento); agua
industrial, modificación de los estanques de almacenamiento; petróleo
diésel, modificación de los estanques de almacenamiento; en otros
insumos, modificación en la capacidad de las bodegas de
almacenamiento; Cenizas, optimización del sistema de abatimiento de
material particulado y sistema de almacenamiento de cenizas volantes
y de fondo; Residuos líquidos, integración del sistema de tratamiento
de Riles; además se contemplan adecuaciones de seguridad y
respaldo, Planta de agua desmineralizada; Transformadores
eléctricos; Sistema de generación de aire comprimido; Generador
diésel de emergencia y Medidas de mitigación de ruido. Además,
existen obras nuevas respecto del proyecto aprobado: Sistema de
colección y tratamiento de aguas lluvias para el sistema de manejo de
carbón; y se eliminan otras: Estanque de almacenamiento de petróleo
ASTM Nº 6 de 1.000 m3. Adicionalmente se incorpora, para evitar el
ingreso de especies a través de la aducción de agua de mar de la
Primera y Segunda Unidad de la Central Bocamina, un sistema de
reducción de ingreso de biomasa. También, en relación al medio
ambiente humano se da cuenta de acuerdos y negociaciones con
interesados directos e indirectos del proyecto.
Acontecimientos que fluyen del informe del Director Regional
del Servicio de Evaluación Ambiental de fojas 167; causa rol Nº 1919-
2011 de la Corte de Apelaciones de Concepción (3141-2012 Corte
Suprema), tenida a la vista.
5.- Que, con fecha 4 de junio de 2012, el Ministerio Público
inició de oficio la investigación RUC 1200530126-0, desde la
información aportada por la prensa local, que daba cuenta de
supuestos daños generados en los recursos marinos en la Bahía de
Coronel por la operación de la Central Termoeléctrica Bocamina I y II.
A dicha investigación se agruparon las causas RUC 1300277478-4,
1300315761-4 y 1300340046-2, todas desformalizadas y en
tramitación.
Hechos que se obtienen del informe del Fiscal Jefe del
Ministerio Público de Talcahuano, don Alvaro Hermosilla Bustos de
fojas 315.
6.- Que, ante denuncias efectuadas personas naturales, la
Superintendencia del Medio Ambiente inició un procedimiento
administrativo sancionatorio, rol D-015-2013, formulándose cargos
en contra de Endesa S.A., inicialmente con fecha 29 de agosto de
2013 y, posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2013, por los
siguientes conceptos: (i) incumplimiento a la RCA Nº 206/2007; (ii)
incumplimiento del requerimiento de información solicitado en el acta
de fiscalización ambiental de fecha 13 de febrero de 2013; (iii)
incumplimiento del requerimiento de información solicitado en ORD
Nº 603; y (iv) el inicio de la operación del proyecto “Optimización
Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, que modifica el
proyecto “Ampliación Central Hidroeléctrica Bocamina Segunda
Unidad” sin contar con Resolución de Calificación Ambiental.
También se observó en la fiscalización la omisión de contar con una
obra de descarga que penetre en el mar 30 metros y no encontrarse
operativo el sistema de desulfurización de la Unidad I, imputación
esta última reconocida por Endesa, señalando que estaba en proceso
de construcción.
Circunstancias obtenidas desde los informes de la
Superintendencia del Medio Ambiente de fojas 138 y de fojas 256;
informe de la recurrida de fojas 223; informe de la Fiscal instructora
del procedimiento sancionatorio en la SMA de fojas 266.
7.- Que la operación de la Central termoeléctrica Bocamina
Unidades I y II presenta riesgos medio ambientales en al menos los
siguientes aspectos: a) alteraciones sobre el medio ambiente acuático
marino y respecto de la abundancia y biodiversidad de las
comunidades y especies hidrobiológicas (alteración de la
productividad primaria), en razón del significativo caudal de agua de
mar succionada para sus procesos de enfriamiento, donde va
incorporada biota, además por el uso de cloro y otros componentes
químicos utilizados como anti incrustantes y el aumento de
temperatura (10º C) de los efluentes; b) alteración en la calidad de
agua del medio marino; c) efectos en las aguas subterráneas (niveles
de mercurio y sulfato sobre la norma de riego en Fundo Millabú) por
las cenizas generadas en los procesos de combustión; d)
Concentración sobre la norma de cromo y mercurio en tales cenizas
(residuos peligrosos por toxicidad extrínseca); e) Generación de
residuos industriales líquidos; y f) Emisiones atmosféricas
provenientes de la utilización del carbón (dióxido de azufre, óxidos de
nitrógeno y material particulado).
Aseveraciones que se infieren de los informes Técnicos
Sectoriales de Sernapesca de 15 de junio de 2012 y de 20 de julio de
2012 (custodia 38231); Informe Pericial Medio Ambiental Lacrim
Central PDI Nº 42/2013, de 5 de abril de 2013 (misma custodia);
Informe Pericial Medio Ambiental Nº 123 de 9 de septiembre de 2013;
Informe Policial Nº 57/1099, de 8 de marzo de 2013, emitido por
BIDEMA de la PDI; Informe Pericial Medio Ambiental Nº 19 de 18 de
febrero de 2013, emitido por Lacrim Central de la PDI; Informe
Pericial Medio Ambiental Nº 121, de 19 de agosto de 2013, emitido
por el Lacrim Central de la PDI (custodia 38212).
8.- Que, durante la tramitación del Estudio de Impacto
Ambiental al proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina
Segunda Unidad”, los organismos con competencia ambiental que
han participado en la revisión formularon observaciones, entre las
cuales se solicitó acreditar la información relativa a que “Las
actividades durante la fase de construcción de la Segunda Unidad no
fueron modificadas respecto de lo indicado en el proyecto aprobado”;
acreditar el manejo de todos los aspectos ambientales asociados a la
etapa de construcción, de acuerdo a la RCA 206/2007 y de permisos
ambientales sectoriales (generación, manejo y disposición de residuos
sólidos y líquidos, manejo ambiental de emisiones atmosféricas,
especialmente ruido); acreditar los volúmenes de áridos utilizados y
su procedencia. Lo anterior también es aplicable a la construcción de
los sistemas de succión y descarga de aguas de refrigeración, su
concordancia con los permisos sectoriales y concesiones marítimas.
En Tabla 1.26 concentración de aluminio, cadmio, hierro, manganeso,
sólidos sedimentables, sólidos suspendidos y valores de ph y
temperatura que superan el límite establecido en la Tabla Nº 4 del DS
Nº 90 del MINSEGPRES, debiendo complementar el sistema de
tratamiento de Riles para abatir los contaminantes que no podrán ser
eliminados del efluente mediante separación física. No explica
claramente cómo mitigará la influencia que puede tener la solución de
aguas lluvias propuesta para Canchas de Carbón sobre la red
primaria en el Plan Maestro de Evacuación de Aguas Lluvias de
Coronel. Respecto del sistema de reducción de ingreso de biomasa,
deberá presentar una alternativa con las mejores tecnologías
disponibles para tal efecto, detallando las labores de mantención y/o
reparación a las que serán sometidas las estructuras de filtros que se
ubicarán en el medio marino, señalando su duración, frecuencia,
destino final de los residuos generados y registro mediante video o
fotografías submarinas. Incorporar un acápite especial sobre la
instalación y operación del sistema de control de ingreso de biomasa
piloto. Los dispositivos diseñados para evitar la succión de
organismos hidrobiológicos no es suficiente. Respecto de la descarga
de agua desde el sistema de refrigeración al medio marino es deseable
que ésta se realice a mayor profundidad y distancia de la costa, a baja
velocidad y temperatura. Deberá precisar los factores de emisión y/o
fórmulas de cálculo para determinar valores de emisiones
atmosféricas de SO2, Nox, y MP.
Enunciados que se desprenden del informe Consolidado Nº 1 de
Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones al Estudio
de Impacto Ambiental del proyecto aludido, de fecha 12 de marzo de
2014.
Quinto: Que, para un adecuado análisis del tema sometido a
nuestra decisión resulta relevante precisar lo resuelto por la Excma.
Corte Suprema en la causa rol Nº 3141-2012, antecedente directo de
la presente acción de protección.
En la causa aludida la Confederación Nacional de Federaciones
de Pescadores Artesanales de Chile recurrió en contra de la Comisión
de Evaluación Ambiental del Bío Bío por haber admitido a tramitación
una Declaración de Impacto Ambiental, para el proyecto
“Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”,
solicitando dejar sin efecto tal examen de admisibilidad y se ordene
que sea presentado como Estudio de Impacto Ambiental.
En primera instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción
(rol 1919-2011) rechazó el recurso por sentencia de 9 de abril de
2012, sin costas, por estimar que el acto reclamado no era un acto
decisorio del problema de fondo sino intermedio, de mero trámite, que
no significaba una conculcación de garantías constitucionales
(considerando 5).
Apelado el referido fallo, la Excma. Corte Suprema lo revocó
mediante sentencia de 15 de junio de 2012, acogió la protección y
ordenó que el titular del proyecto antes mencionado presente un
Estudio de Impacto Ambiental a la Comisión de Evaluación de la
Región del Bío Bío.
Para resolver de ese modo tuvo en consideración que la
modificación en análisis contemplaba un conjunto de obras y
actividades que tienen efecto en la disposición general de los equipos,
incidiendo de manera importante y determinada en la Segunda
Termoeléctrica. En consecuencia, a la luz de los principios de
prevención y de responsabilidad, sólo un EIA permitirá establecer si
las modificaciones introducidas importarán un mejoramiento
ambiental y no un peligro o daño para el entorno (motivos 5, 6 y 7).
Solicitados los apercibimientos del Auto Acordado respectivo,
para la ejecución de lo resuelto, mediante presentación de fojas 355
(11 de diciembre de 2013), la Corte de Concepción previamente
solicitó informe a Endesa S.A. por resolución de fojas 358 (13 de
diciembre de 2013), lo que se cumplió a fojas 373 (20 de enero de
2014), expresando el abogado de dicha empresa que con fecha 18 de
diciembre de 2013 fue ingresado el EIA a que se refiere la sentencia
de protección.
Sexto: Que, también es preciso tener en cuenta lo decidido en
la causa rol Nº 372-2013 de la Corte de Apelaciones de Concepción,
por sentencia de 3 de octubre de 2013, donde se rechazó el recurso de
protección.
En dicha acción constitucional personas naturales recolectoras
de orilla, pescadores artesanales y sindicatos afines recurrieron en
contra de Endesa S.A. en razón de los varamientos de jaibas en caleta
Lo Rojas de Coronel, el 16 de marzo de 2013, y de langostinos el 22
del mismo mes y año, además por la succión de recursos
hidrobiológicos por los ductos de aducción de las Termoeléctricas
Bocamina I y II, y que sus ductos de evacuación arrojan algas,
crustáceos, langostinos, jaibas y peces menores, violando la ley y
vulnerando sus derechos a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación y desarrollar sus actividades económicas.
El motivo del rechazo dice relación con la circunstancia de que
los mismos hechos se encontraban sometidos al imperio del derecho,
tanto en sede penal como administrativa (considerando 7º) y porque
otros aspectos del recurso, tales como si la Central Bocamina opera al
margen de la ley, por no contar con una evaluación integrada y sin
informe de la autoridad pesquera, fueron controvertidos por la
recurrida, escapando al ámbito y finalidad de la acción constitucional
deducida, atendido su carácter cautelar urgente (considerando 8º).
Apelado dicho fallo por los recurrentes, la Excma. Corte
Suprema, por sentencia de 9 de enero de 2014 (Rol Nº 9852-2013)
revocó lo decidido y, en su lugar, acogió el recurso de protección,
ordenando que la recurrida realice las operaciones de la planta de
generación termoeléctrica Bocamina I y II sólo si su funcionamiento
no importa en la succión de las aguas amenazas ni daño a especies y
recursos hidrobiológicos y cumpla, estrictamente, con la
correspondiente Resolución de Calificación Ambiental, debiendo en
consecuencia la autoridad ambiental fiscalizar ese funcionamiento de
manera periódica para así evitar el ingreso de biota en la bocatoma de
agua de mar; y, en caso contrario, adoptar todas las medidas que las
circunstancias determinen, entre ellas la paralización del
funcionamiento de la central hasta que se subsane su incorrecta
operación.
Nuestro Máximo Tribunal, en esa oportunidad, sostuvo que la
acción de protección no puede ser excluida, ya se hayan impetrado y
se encuentren vigentes otras acciones y medidas reservadas a los
procedimientos ordinarios que la institucionalidad establece y
contempla para el particular, pues precisamente el específico carácter
de los hechos denunciados en un recurso como éste obliga a
reaccionar de forma urgente y perentoria, en el caso que el mérito de
los antecedentes exija actuar de este modo, prevención que por lo
demás se encuentra explicitada en el tenor del artículo 20 de la
Constitución Política y que resulta consustancial a la potestad
conservadora que entrega a la instancia jurisdiccional, de manera que
los derechos que reconoce y garantiza el texto constitucional
encuentren efectivo amparo para su vigencia. Además afirmó que a la
fecha no hay garantía ni existe certeza de que la recurrida haya
adoptado las medidas necesarias para que los hechos que la
autoridad competente califica como “infracciones graves a la
legislación ambiental” se hayan revertido, hechos que innegablemente
a lo menos importan una amenaza a la garantía consagrada en el
número 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya no tan solo de
la persona de los recurrentes sino que de toda esa comunidad, dadas
las particularidades del caso de que se trata (considerandos 3º y 8º).
A fojas 283 de la causa aludida se decretó el cúmplase
respectivo, con fecha 28 de enero de 2014.
A fojas 298, informó el Superintendente del Medio Ambiente, en
cumplimiento del fallo precedente, las actividades de fiscalización
realizadas el día 16 de enero de 2014.
Respecto de la Central Termoeléctrica Bocamina I se observó la
succión y retención de algas verdes, pardas y rojas, además de
bivalvos en el sistema de filtros de reja fija; la cantidad de biomasa
retenida era variable, considerando que el sistema de limpieza de los
sistemas de reja fija y móvil opera dependiendo de la cantidad
retenida; la succión de macroalgas evidencia que los organismos
pueden sobrepasar la red perimetral instalada para su retención,
incluso en condiciones oceanográficas normales; y el sistema de
protección de la campana de succión de Bocamina I presenta una
falla en su instalación que afecta directamente la eficiencia de
retención de recursos hidrobiológicos. Con fecha 21 de enero de 2014
Endesa les comunicó que entre las 01:00 AM y 03:00 AM el sistema
de succión de agua de enfriamiento para la Central Termoeléctrica
Bocamina I succionó peces de talla y cantidad desconocida, frente a lo
cual y por ser incompetente para ejercer sus facultades respecto de
ese proyecto, informó a los organismos sectoriales, solicitando realizar
actividades de inspección al personal de SERNAPESCA, a fin de
verificar el estado de la red anchovetera y cortina de burbujas que
debe estar instalada en torno a la campana de succión; verificar la
existencia en la playa (entorno al canal de descarga) de cadáveres de
peces; concurrir a la casa de bombas de la Central para verificar que
no estén succionando más peces u otros recursos hidrobiológicos
relevantes, y si lo hay cuantificar; interrogar al personal de INPESCA
presente en las instalaciones, que se dedica al muestreo de los
organismos retenidos por el sistema de rejas fijas y móviles y requerir
los registros del muestreo de la succión de peces incluyendo la
estimación de la biomasa succionada; y verificar la situación del canal
de retorno que está a las espaldas de la casa de bombas y que conecta
con el canal de descarga.
En relación a Bocamina II se constató que pese a que dicha
Unidad no se encuentra en funcionamiento, se constata el ingreso de
microalgas al área próxima a la campana de succión; que la
existencia de la red anchovetera perimetral destinada a controlar el
ingreso a las proximidades del sifón de succión de agua para
enfriamiento de la Central no ha sido efectiva; dejando constancia en
el acta la siguiente exigencia: el titular deberá asegurar
inmediatamente la correcta operación del sistema de retención control
que eviten el ingreso de biomasa a los sistemas de succión en
operación. Tales hechos constan en el Informe de Fiscalización
denominado “Central Termoeléctrica Bocamina DFZ-2014-002-VIII-
RCA-IA” (fojas 304 a 379), derivado a la Fiscal Instructora del
procedimiento administrativo sancionatorio rol D-015-2013, seguido
en contra de Endesa S.A.
Mediante Resolución Exenta Nº 39, de fecha 28 de enero de
2014, el Superintendente del Medio Ambiente, a solicitud de la Fiscal
instructora, en el contexto del procedimiento administrativo D-015-
2013 y en virtud de una fiscalización realizada el día 16 de enero de
2014 y la información relativa a dos eventos más de succión, dispuso
la medida provisional de clausura total y temporal del proyecto
“Central Termoeléctrica Bocamina Primera Unidad”, por el término de
15 días corridos; asimismo ordenó a Endesa la adopción de las
siguientes medidas provisionales: a) Reparar todas las medidas
propuestas y autorizadas por el Servicio de Evaluación Ambiental
mediante Resolución Exenta Nº 241/2013, de fecha 27 de septiembre
de 2013, la cual se pronunció sobre la consulta de pertinencia de
ingreso al SEIA relativa a la ejecución de “Prueba Piloto en los Sifones
de la Primera y Segunda Unidad de la Central Termoeléctrica
Bocamina”; b) Una vez reanudada la operación de la Central, el titular
debe realizar el muestreo diario de biomasa retenida en los sistemas
de filtro de ambas Centrales, debiendo reportar semanalmente los
resultados a la Superintendencia del Medio Ambiente; c) En caso de
un nuevo incidente de succión masiva de recursos hidrobiológicos
equivalente a los ocurridos el año 2013 y 2014, el titular deberá
reportar inmediatamente a la Superintendencia del Medio Ambiente;
d) Adicionalmente, el titular deberá evaluar la eficiencia de las
medidas aprobadas, y de ser necesario, proponer nuevas medidas que
logren dar una respuesta efectiva al impacto ambiental relacionado,
de manera de evitar un incidente de succión de biomasa. Sin perjuicio
de lo anterior, en caso que Endesa adopte las medidas necesarias que
garanticen que no se verificarán nuevos eventos de succión de
biomasa que signifiquen al menos una amenaza de daño al medio
ambiente, podrá hacer llegar los antecedentes necesarios a la
Superintendencia, para efectos de alzar anticipadamente la medida de
clausura temporal.
Séptimo: Que, en las acciones de protección acumuladas,
objeto de la presente sentencia, se reclama por la operación del
proyecto “Optimización Central termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad” sin contar con una RCA que lo autorice, sin embargo sus
peticiones son diferentes, en el primer recurso se solicita la
paralización de la Segunda Unidad y en el segundo la paralización de
ambas unidades, por tiempo indefinido mientras no se someta a una
nueva y completa evaluación que contemple los efectos del proyecto
como un solo todo.
Sobre el particular debemos realizar una primera precisión, ya
que si bien tales Unidades forman un solo Complejo Termoeléctrico
destinado a la generación de energía eléctrica, desde la perspectiva
del control jurídico medio ambiental presentan realidades diversas, ya
que la Unidad I data del año 1970 y, por ende, no está sometida al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental regulado en la Ley Nº
19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en tanto que la
Unidad II, previo a su construcción, fue sometida a Evaluación de
Impacto Ambiental, obteniendo la titular, Endesa S.A., la respectiva
Resolución de Calificación Ambiental, a la cual se encuentra sujeta,
correspondiendo la fiscalización de su operación a la
Superintendencia del Medio Ambiente.
No corresponde, en consecuencia, aplicar las mismas exigencias
regulatorias en ambos casos, salvo en lo que dice relación a las
normas máximas que determinan los niveles de contaminación no
toleradas por nuestro sistema jurídico en general, por constituir éstos
un peligro para la salud de las personas, para la calidad de vida de la
población, para la preservación de la naturaleza o para la
conservación del patrimonio ambiental. No se puede exigir, entonces,
que la recurrida se someta, respecto a la Unidad I, a la obligación de
presentar alguno de los instrumentos de gestión ambiental destinados
a evaluar el impacto ambiental de la Central Termoeléctrica.
Conviene también distinguir entre la existencia de un impacto
ambiental y de un daño ambiental. El primero consiste en la
alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente
por un proyecto o actividad en un área determinada, en tanto que el
segundo, se configura por toda pérdida, disminución, detrimento o
menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de
sus componentes (artículo 2º literales e y k de la Ley Nº 19.300). El
impacto es tolerado jurídicamente, en tanto se mantenga bajo los
niveles regulados, quedando sujeto su causante a la realización de
acciones de mitigación del mismo, de acuerdo a lo decidido en la
respectiva Resolución de Calificación Ambiental; el daño ambiental,
en cambio, constituye un acto antijurídico que puede ser sancionado.
Octavo: Que, los hechos descritos en los numerales 7 y 8 del
considerando cuarto dan cuenta, de impactos ambientales generados
por la Central Termoeléctrica Bocamina Unidades I y II, algunos ya
considerados en la RCA 206/2007, otros no regulados, incluso se
mencionan determinados efectos contaminantes, por presencia de
compuestos y sustancias en niveles y concentraciones sobre la norma
permitida (artículo 2º letras c y d de la Ley Nº 19.300).
Además, se han denunciado acciones supuestamente
contaminantes respecto de las cuales no existe certeza acerca de su
ocurrencia, aportando las partes elementos de información que llegan
a conclusiones opuestas, como ocurre con los informes ya señalados y
aquellos otros elaborados por SERPRAM S.A., de fecha 14 de marzo
de 2014, que opera y mantiene los sistemas de medición continua de
las Unidades I y II de la Central cuestionada; el Instituto de
Investigación Pesquera Octava Región S.A. INPESCA; Gerard
Ingeniería Acústica SPA; PROSUB; CDEC-SIC; Acta de Inspección
Personal por Notario de 6 de marzo de 2014 (Custodia 37928);
Informe Técnico de Modelación Dinámica de Pluma Térmica,
elaborado por COSTASUR, octubre de 2013 (Custodia 37122).
Noveno: Que, atendida la naturaleza de la presente acción
constitucional, tutelar y de emergencia, sólo corresponde otorgar la
protección requerida en aquellos aspectos que no se encuentran ya
sometidos al imperio del derecho y, por ende, no tutelados
debidamente.
En lo que respecta a la alegación de incumplimiento de lo
decidido por la Excma. Corte Suprema en la causa rol Nº 3141-2012,
no hay tal, pues, como quedó demostrado, ya se cumplió con la única
obligación allí impuesta, a saber, la presentación del EIA para el
proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad”, con fecha 18 de diciembre de 2013.
En cuanto a la succión de especies y recursos hidrobiológicos
en las bocatomas de agua de mar de las Unidades I y II, nuestro
Máximo Tribunal en la causa Rol Nº 9852-2013, adoptó medidas en
protección de los derechos amenazados y afectados, al mantener la
operación de la Central Bocamina en tanto no se genere dicho efecto
nocivo, debiendo cumplir la Unidad II lo previsto en la RCA vigente,
disponiendo, además, que la autoridad ambiental efectúe las
respectivas fiscalizaciones periódicas y adopte, en su caso, todas las
medidas que las circunstancias determinen, entre ellas la paralización
de su funcionamiento mientras no se subsane su incorrecta
operación. La ejecución del fallo consta en el mismo expediente con lo
informado por la Superintendencia del Medio Ambiente, con ocasión
de la primera fiscalización realizada el día 16 de enero de 2014,
disponiendo el Superintendente la medida provisional de clausura
total y temporal de la Unidad I (la Unidad II se encontraba paralizada
judicialmente), por el término de 15 días corridos con instrucciones
de adoptar medidas provisionales de reparación, muestreos, reportes
y evaluaciones para evitar otros sucesos similares.
De otro lado, se investiga en sede penal el eventual daño
ambiental generado por las Centrales Termoeléctricas que se
emplazan en la Bahía de Coronel, incluido el riesgo por residuos
industriales peligrosos y emisiones atmosféricas.
Asimismo, se inició un procedimiento administrativo
sancionatorio ante la Superintendencia del Medio Ambiente, rol D-
015-2013, donde se formularon cargos a Endesa S.A., entre otros, por
el inicio de la operación del proyecto “Optimización Central
Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad” sin contar con RCA.
Como puede observarse, los impactos ya producidos, si bien
pueden catalogarse de ilegales, desde que han excedido los niveles
permitidos por la norma y han generado efectos en el medio ambiente
que pueden ser calificados como antijurídicos, ya han sido cubiertos
por los diversos mecanismos de protección, a cargo de las autoridades
sectoriales respectivas y el eventual daño ambiental está siendo
investigado en sede penal por el Ministerio Público, de modo que a su
respecto no se divisan medidas útiles adicionales que decretar.
Décimo: Que, no obstante lo anterior, ante la probabilidad de
que se generen impactos ambientales nuevos, no regulados o no
previstos a causa de la operación de la Central Termoeléctrica
Bocamina Unidades I y II, a partir de los hechos concretos ya
acaecidos, esta Corte considera que debe tutelar los derechos de los
recurrentes y de la comunidad de Coronel en general a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación, velando así por su vigencia y
la preservación de la naturaleza, en los términos previstos en el
artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República y artículo
1º de la Ley Nº 19.300.
Lo anterior viene impuesto, además, desde la consideración del
llamado principio preventivo, que subyace, a modo de postulado
implícito, en nuestro ordenamiento jurídico ambiental, debiendo los
órganos del Estado prevenir la producción de daño ambiental,
mediante la adopción de las medidas necesarias para anticiparse a la
producción del mismo.
En consecuencia, no basta que los organismos estatales
sectoriales formulen observaciones en el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, como ha ocurrido en la especie, pidiendo
aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones al EIA presentado por
Endesa, sino que además deben desplegar su actividad fiscalizadora
y, eventualmente, sancionatoria si se acredita una infracción de las
normas de calidad y emisión, así como cualquier otra regulación que
busque prevenir el daño ambiental. Del mismo modo, se requiere
estructurar un conjunto completo de regulaciones protectoras,
sujetos a estándares ambientales coherentes con los compromisos
internacionales contraídos por Chile.
Se dispondrán, por lo tanto, medidas anticipatorias que
permitan evitar o aminorar las consecuencias adversas significativas
para el medio ambiente, descartando la medida extrema de
paralización de la operación de ambas Unidades, en razón de que los
fines preventivos aludidos pueden ser obtenidos desde la adopción de
otras providencias menos intensas.
Undécimo: Que, en los términos expuestos, no se desvirtúa la
naturaleza y misión de la presente acción constitucional descrita en el
artículo 20 de la Carta Fundamental, a través de la intervención en el
conflicto planteado de un modo respetuoso con el debido proceso y la
tutela judicial efectiva, sin pretensiones de sustituir las otras vías
procesales de conocimiento profundo y técnico de los temas
planteados, algunos de los cuales ya están siendo conocidos por la
nueva institucionalidad medio ambiental.
Insistimos que estamos frente a una garantía instrumental, que
implica la intervención de los tribunales, de una manera rápida y
efectiva, cuando aparecen afectados ciertos derechos y libertades de
las personas. Se trata, pues, de una vía directa de petición de
protección. Por lo demás, tal consideración resulta coherente con lo
establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en tanto asegura que toda persona tendrá
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales. Desde tal perspectiva,
la acción de protección, debe ser entendida como una tutela
privilegiada, esto es, bajo condiciones de rapidez, informalidad,
sumariedad, preferencia y efectividad. Por ello se ha afirmado
jurisprudencialmente que este instituto busca reparar de inmediato la
juridicidad quebrantada en un procedimiento expedito y rápido, que
debe resolver breve y sumariamente las situaciones de facto que
perturben o alteren el orden jurídico establecido, sin perjuicio de los
derechos que los afectados puedan hacer valer ante las autoridades o
los tribunales.
Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se
declara:
I.- Que SE DESESTIMA la alegación de falta de legitimación
activa de los recurrentes de fojas 3, planteada por la recurrida.
II.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad
planteada por la misma parte respecto del recurso de fojas 202.
III.- Que SE ACOGEN, sin costas, los recursos de protección
deducidos a fojas 3 y 203, por las personas y organizaciones allí
individualizadas en contra de Endesa S.A., sólo en cuanto se ordenan
las siguientes medidas tendientes a precaver el derecho de los
recurrentes y de la comunidad de Coronel a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación:
a) Endesa S.A. arbitrará los mecanismos, acciones y arreglos
necesarios para que la operación de las Unidades I y II de la Central
Termoeléctrica Bocamina no genere daños ambientales e impactos no
previstos en la Resolución de Calificación Ambiental 206/2007, por
emanaciones en el aire, descargas de residuos peligrosos, líquidos o
sólidos, emisión de ruidos molestos superiores a las reguladas en
dicho instrumento o en la normativa sectorial respectiva. Asimismo,
instalará a la brevedad el desulfurizador en la Unidad I.
b) La Superintendencia del Medio Ambiente, Sernapesca, la
Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Dirección Regional de
Aguas, todas de la Región del Bío Bío, así como la Dirección de Obras
Municipales de Coronel, la Dirección de Territorio Marítimo y la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizarán
periódicamente, dentro de sus respectivas competencias, el
funcionamiento de la aludida Central Termoeléctrica Unidades I y II,
con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad del aire, del
agua y de suelo en el área de influencia de dichas instalaciones,
adoptando, en su caso, las medidas y sanciones que correspondan.
Ofíciese para el debido cumplimiento de lo resuelto.
En razón de lo decidido, una vez ejecutoriada la presente
sentencia quedará sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas
42.
Redacción del Ministro Rodrigo Cerda San Martín.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
No firma el Ministro Suplente señor Camilo Álvarez Órdenes, no
obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por
haber cesado en sus funciones.
Rol Nº 18.988-2013 (Acumulada Rol Nº 19.307-2013).
Sr. Cerda
Sr. Ortega
PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA señor Rodrigo Cerda
San Martín, Suplente Camilo Álvarez Órdenes y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega
Jarpa. No firma el Ministro Suplente señor Camilo Álvarez Órdenes, por haber cesado en sus
funciones.
ELÍ FARIAS MARDONES
Secretario Subrogante
En Concepción, a veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado
Diario la resolución precedente.
ELÍ FARIAS MARDONES
Secretario Subrogante
Top Related