1. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84275 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 10861 Orden ESS/1897/2013, de 10 de
octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de
enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y
los reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicacin. El Real Decreto 34/2008,
de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad como el
instrumento de acreditacin oficial, en el mbito de la administracin
laboral, de las cualificaciones profesionales del Catlogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formacin Profesional, y en el marco del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formacin Profesional. Este real decreto ha sido
modificado por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, a fin de
adecuar la regulacin de los certificados de profesionalidad en
relacin con el nuevo contrato para la formacin y el aprendizaje y
la formacin profesional dual contenida en el Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato
para la formacin y el aprendizaje y se establecen las bases de la
formacin profesional dual, as como en relacin con su oferta e
implantacin y aquellos aspectos que den garanta de calidad al
sistema. Los certificados de profesionalidad tienen por objeto
impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados
y desempleados una formacin que contribuya a la adquisicin, mejora
y actualizacin permanente de las competencias y cualificaciones
profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la
vida de la poblacin activa, y conjugando las necesidades de las
personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores
productivos. La oferta formativa vinculada con la obtencin de estos
certificados constituye un importante instrumento en el desarrollo
de las actuales polticas activas de empleo. Los certificados de
profesionalidad se establecen y son aprobados por los
correspondientes reales decretos. El citado Real Decreto 34/2008,
de 18 de enero, establece que el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, previo informe de las Comunidades Autnomas, determinar las
condiciones de imparticin de los certificados de profesionalidad en
las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de
imparticin de los mismos. La presente orden desarrolla la modalidad
de teleformacin para la imparticin de los certificados de
profesionalidad as como determinados aspectos del resto de
modalidades de imparticin, que permiten configurar una oferta
flexible y de calidad de esta formacin y una adaptacin a las
necesidades de los trabajadores y de las empresas en el marco de la
Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio. Con este fin, la oferta de
formacin de los certificados de profesionalidad podr impartirse, en
su totalidad o en parte, de forma presencial o mediante
teleformacin e incluso realizarse parte en una empresa a travs de
la formacin profesional dual. El Repertorio Nacional de
Certificados de Profesionalidad permite configurar una oferta
formativa en respuesta a los tres primeros niveles de cualificacin
del Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para todos
los sectores productivos. La orden establece las condiciones de
imparticin de la modalidad de teleformacin para aquellos
certificados en los que la naturaleza de los conocimientos y
procesos productivos vinculados, y el desarrollo actual de las
metodologas y materiales de la teleformacin permiten garantizar los
resultados de aprendizaje determinados en los correspondientes
reales decretos por los que se establecen los certificados de
profesionalidad. Por ello, el desarrollo y evolucin de las nuevas
tecnologas aplicadas a la teleformacin y los
cve:BOE-A-2013-10861
2. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84276 materiales online para los distintos
sectores productivos permitir la actualizacin e incorporacin de
nuevos certificados a la oferta en esta modalidad a travs de
sucesivas rdenes ministeriales. El Real Decreto 34/2008, de 18 de
enero, en su disposicin final segunda, y el Real Decreto 189/2013,
de 15 de marzo, en su disposicin final tercera autorizan a la
Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicacin y desarrollo de lo
establecido en los mismos. En el proceso de elaboracin de esta
orden, han sido consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales ms representativas, ha emitido informe el Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo, ha sido informada la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y ha emitido
informe la Abogaca del Estado en el Departamento. En su virtud, con
la aprobacin previa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Pblicas, dispongo: TTULO l Disposiciones generales Artculo 1.
Objeto. Esta orden tiene por objeto determinar las condiciones de
imparticin de la formacin referida a los certificados de
profesionalidad en las distintas modalidades previstas en el
artculo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se
regulan los certificados de profesionalidad, con el fin de
garantizar la calidad en la implantacin de los mismos. Artculo 2.
mbito de aplicacin. Ser de aplicacin en los centros, entidades de
formacin o empresas regulados en el artculo 12 del Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, que debidamente acreditados por los
Servicios Pblicos de Empleo en sus correspondientes mbitos de
competencia, impartan la formacin conducente a la obtencin de un
certificado de profesionalidad en cualquiera de sus modalidades.
TTULO II Condiciones relativas a la imparticin de la formacin
referida a los certificados de profesionalidad en la modalidad de
teleformacin CAPTULO I Finalidad y caractersticas de la modalidad
de teleformacin Artculo 3. Finalidad. La imparticin de la formacin
referida a los certificados de profesionalidad mediante la
modalidad de teleformacin tiene por finalidad mejorar las
competencias profesionales de las personas, facilitndoles la
adquisicin y acreditacin de la cualificacin profesional mediante
una oferta de formacin flexible y accesible a los trabajadores
desempleados y ocupados. Artculo 4. Carcter y estructura de la
modalidad de teleformacin. 1. A los efectos previstos en la
presente orden, se entiende por modalidad de teleformacin la
realizacin de acciones formativas a travs de las tecnologas de la
informacin y comunicacin, posibilitando la interactividad de
alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar.
cve:BOE-A-2013-10861
3. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84277 Estas acciones pueden combinarse, en su caso
y de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta
modalidad, con formacin presencial. 2. La formacin del certificado
mediante teleformacin ser la misma que en la modalidad presencial
respecto a la estructuracin modular, duracin del mdulo formativo y,
en su caso, unidades formativas, capacidades, criterios de
evaluacin y contenidos, segn lo establecido en cada uno de los
Anexos de los reales decretos por los que se establecen los
certificados de profesionalidad. 3. En ningn caso el mdulo de
formacin prctica en centros de trabajo podr impartirse mediante
teleformacin. 4. La formacin referida a los certificados de
profesionalidad susceptible de imparticin por teleformacin podr
ofertarse de forma completa, para todo el certificado, o de forma
parcial, para determinados mdulos o unidades formativas. En este
ltimo caso, se facilitar que las personas puedan completar la
formacin necesaria para obtener el certificado de profesionalidad,
segn se establece en el artculo 33 de la presente orden. 5. La
formacin del certificado mediante teleformacin estar organizada de
manera que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el
participante a travs de una plataforma virtual que deber cumplir
los requisitos de accesibilidad y diseo establecidos por el
Servicio Pblico de Empleo Estatal, y que necesariamente ser
complementada con asistencia tutorial. 6. En los mdulos formativos
en los que, adems, se contemple una formacin presencial, se
desarrollarn tutoras presenciales en uno o ms centros acreditados
por la administracin laboral para el correspondiente certificado de
profesionalidad, de manera que se asegure esta formacin
respetndose, en todo caso, el nmero de alumnos para los que
estuviera acreditado cada centro. 7. En todas las acciones
formativas se aplicar, para cada mdulo, una prueba de evaluacin
final de carcter presencial, que se desarrollar en centros
acreditados por la administracin laboral en el correspondiente
certificado de profesionalidad y cuya duracin estar incluida dentro
de las horas totales del mdulo. Estas pruebas de evaluacin final
sern elaboradas por los centros y entidades de formacin en los que
se impartan las acciones formativas y autorizadas por los Servicios
Pblicos de Empleo competentes. Artculo 5. Especificaciones de los
certificados de profesionalidad para la modalidad de teleformacin.
1. Los certificados de profesionalidad en la modalidad de
teleformacin se impartirn de acuerdo con lo establecido en el Anexo
I. Las especificaciones contenidas en este Anexo podrn ser
actualizadas, mediante resolucin del Servicio Pblico de Empleo
Estatal, considerando la revisin del Repertorio Nacional de
certificados de profesionalidad y la evolucin de las tecnologas
aplicadas a la teleformacin. 2. En cada certificado susceptible de
ser impartido mediante teleformacin se determina para cada mdulo y,
en su caso unidad formativa, el nmero de horas de tutoras
presenciales, as como las capacidades y criterios de evaluacin
vinculados a las mismas y una estimacin de la duracin de la prueba
de evaluacin final de carcter presencial. La suma de las horas de
formacin online, las tutoras presenciales y la evaluacin final ha
de coincidir con la duracin total del mdulo establecida en el Real
Decreto que regula el certificado correspondiente.
cve:BOE-A-2013-10861
4. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84278 Artculo 6. Acceso de los alumnos y
organizacin de la formacin en la modalidad de teleformacin. 1. Para
acceder a la formacin de los certificados en esta modalidad se han
de reunir los requisitos de acceso establecidos en el artculo 20
del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para los niveles de
cualificacin profesional 2 y 3. 2. Adems de lo indicado en el
apartado anterior, los alumnos han de tener las destrezas
suficientes para ser usuarios de la plataforma virtual en la que se
apoya la accin formativa. Con este objeto el centro o entidad de
formacin, antes del inicio de la accin formativa, facilitar a los
alumnos preseleccionados el acceso a la plataforma virtual y sus
instrucciones de uso, y comprobar que pueden utilizar las
herramientas necesarias para seguir la formacin a travs de la
misma. Para efectuar esta comprobacin les solicitar la realizacin
de una serie de actividades bsicas relativas a descarga y envo de
archivos, manejo del correo electrnico y participacin en las
herramientas de comunicacin, mediante las que se asegure que el
alumnado rene las competencias digitales requeridas para seguir con
aprovechamiento la formacin. 3. Para organizar la formacin se
considerar que en un mes natural se puedan realizar como mnimo 50
horas de formacin del certificado de profesionalidad y como mximo
120 horas. El nmero mximo de alumnos por tutor-formador ser de 80,
cuando su dedicacin sea de 40 horas semanales o de las horas
semanales equivalentes establecidas en el correspondiente convenio.
Para jornadas inferiores, se reducir proporcionalmente el nmero
mximo de alumnos, de forma que el mnimo de dedicacin del tutor
equivalga a 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las
tutoras presenciales. El nmero mximo de alumnos por tutor ser de 30
cuando la accin formativa se desarrolle a travs de aula virtual en
ms de un 50 por ciento de su duracin. Se considera aula virtual al
entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y el alumno,
interactan a travs de un sistema de comunicacin telemtico de
carcter sncrono. Una clase presencial convencional retrasmitida va
telemtica, en la que tutores-formadores y alumnos pueden
preguntarse en tiempo real, es considerada aula virtual. El
Servicio Pblico de Empleo Estatal podr autorizar la modificacin de
estas ratios cuando las peculiaridades de los mdulos formativos y
otras circunstancias especiales as lo aconsejen. 4. Al comienzo de
la accin formativa se realizar una sesin inicial, que puede ser
presencial o a travs de la plataforma virtual, para la presentacin
de dicha accin, con objeto de informar a los alumnos sobre el
funcionamiento del curso, metodologa, tutoras presenciales,
calendario y sistema de evaluacin. Asimismo, se informar sobre las
condiciones de exencin del mdulo de formacin prctica en centros de
trabajo. Artculo 7. Validez de la formacin en la modalidad de
teleformacin. La formacin superada mediante teleformacin tendr la
misma validez y efectos que la superada en la modalidad presencial
respecto a la obtencin del certificado de profesionalidad y de la
acreditacin parcial acumulable. CAPTULO II Metodologa, sistema
tutorial y evaluacin del aprendizaje en la modalidad deteleformacin
Artculo 8. Metodologa. 1. La metodologa se basar en la utilizacin
de procedimientos y herramientas que impliquen activamente al
alumno en el proceso de formacin, en un entorno flexible e
cve:BOE-A-2013-10861
5. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84279 interactivo que facilite la adquisicin de
las capacidades de los mdulos formativos y estimulen su motivacin.
2. Esta metodologa, adems, potenciar la combinacin del aprendizaje
autnomo y colaborativo, desarrollando actividades variadas en las
que el alumno reciba una respuesta continua acerca de su
rendimiento. 3. Las estrategias metodolgicas se concretarn en la
programacin didctica de cada mdulo formativo, que figura en el
Anexo IV. Artculo 9. Sistema tutorial. 1. El sistema tutorial estar
basado en tutoras virtuales y, en su caso, presenciales, que sern
de carcter obligatorio y se desarrollarn a lo largo de la accin
formativa. 2. Las tutoras virtuales incluirn acciones orientadoras
y de apoyo a los procesos de aprendizaje, dando respuesta a los
problemas que puedan surgir y a las consultas realizadas,
manteniendo un tiempo de demora no superior a 48 horas laborables.
Estas tutoras podrn ser individuales o colectivas cuando sea
necesaria la intervencin directa del tutor-formador con los
alumnos, y podrn realizarse de forma asncrona o sncrona. En este
ltimo caso se establecer un horario para la participacin comn. 3.
Las tutoras presenciales incluirn actividades de aprendizaje
vinculadas con las capacidades y criterios de evaluacin que figuran
en el Anexo I, y tendrn la duracin que se especifica en el mismo.
Estas tutoras sern desarrolladas en los espacios e instalaciones
del centro o entidad de formacin acreditada, durante el periodo de
realizacin del mdulo formativo correspondiente, y tendrn lugar en
las fechas establecidas en la planificacin didctica. Artculo 10.
Tutores-formadores. 1. Los tutores-formadores que impartan formacin
mediante teleformacin han de reunir los requisitos de acreditacin
y/o experiencia profesional y competencia docente establecidos en
apartado 1 del artculo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero,
as como los recogidos en el apartado 4 del mismo artculo sobre la
acreditacin de formacin o experiencia en la modalidad de
teleformacin y en la utilizacin de las tecnologas de la informacin
y comunicacin. 2. Las funciones de los tutores-formadores son las
establecidas en el artculo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de
enero. 3. Para cada mdulo formativo los tutores-formadores debern
coordinar la realizacin de las tutoras virtuales y presenciales, de
manera que se asegure un enfoque integrador del aprendizaje
terico-prctico de las capacidades y criterios de evaluacin. 4. Los
tutores-formadores participarn en la organizacin de las sesiones
presenciales para el desarrollo de las pruebas de evaluacin final
de cada mdulo, teniendo en cuenta el nmero de alumnos para los que
est acreditado cada centro. Artculo 11. Evaluacin del aprendizaje
en la modalidad de teleformacin. 1. Los tutores-formadores llevarn
a cabo la evaluacin durante el proceso de enseanza-aprendizaje de
cada mdulo formativo y al final del mismo, teniendo en cuenta lo
establecido en la planificacin de la evaluacin. 2. La evaluacin
durante el proceso de enseanza-aprendizaje se realizar
considerando: a) Los resultados obtenidos en la valoracin de las
actividades y trabajos realizados en la plataforma virtual de forma
individual y/o colaborativa, y en otros instrumentos de evaluacin
que, en su caso, se apliquen a travs de la misma. b) El grado de
participacin del alumno a travs de las herramientas de comunicacin
que sea necesario utilizar para lograr los resultados de
aprendizaje, tales como foros, chats, debates u otras.
cve:BOE-A-2013-10861
6. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84280 c) Los resultados obtenidos en las
actividades evaluables que, en su caso, se desarrollen en las
tutoras presenciales. 3. La evaluacin final del mdulo se llevar a
cabo mediante una prueba final de carcter presencial y global
referida al conjunto de las capacidades y criterios de evaluacin de
dicho mdulo, segn se indica en el artculo 18.2. 4. Todos los
aspectos relativos a la evaluacin del aprendizaje se ajustarn y
realizarn en los trminos recogidos en el artculo 14 del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero y en el Captulo I del Ttulo III de
esta orden. CAPTULO III Centros y entidades de formacin para la
modalidad de teleformacin Artculo 12. Tipos de centros y entidades
de formacin para la modalidad de teleformacin. Los centros que
impartan teleformacin conducente a la obtencin de un certificado de
profesionalidad sern los establecidos en el artculo 12 del Real
Decreto 34/2008, de18 de enero. Artculo 13. Requisitos de los
centros y entidades de formacin y acreditacin de los mismos en la
modalidad de teleformacin. 1. Los centros y entidades de formacin
que impartan la formacin conducente a la obtencin de un certificado
de profesionalidad en la modalidad de teleformacin debern cumplir,
para todos los mdulos formativos que constituyen el certificado de
profesionalidad, los requisitos y prescripciones recogidas en el
artculo 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, as como lo
previsto en los artculos 10, 14, 15 y 16 de esta orden, sobre
tutores-formadores, proyecto formativo, plataforma virtual y
materiales y soportes didcticos que configuran el curso completo
que recibir el alumno. 2. Respecto a las actividades que requieran
presencia del alumnado, debern disponer de las instalaciones y
todos los recursos necesarios establecidos en los Reales Decretos
de los certificados de profesionalidad, en su propio centro, ya
acreditado para la imparticin presencial, o mediante acuerdos o
convenios con otras entidades o centros debidamente acreditados
para la imparticin presencial, considerando, en su caso, lo
establecido en el artculo 34, para la acreditacin de empresas de
menos de 5 trabajadores. Para la formacin financiada con fondos
pblicos, los citados acuerdos o convenios tendrn que estar
actualizados en el momento de la solicitud de la financiacin. En
los centros y empresas de iniciativa privada, dicha actualizacin ha
de constar en el momento en el que se solicite al Servicio Pblico
de Empleo Estatal la autorizacin de las acciones formativas a
impartir. Los acuerdos y convenios actualizados debern concretar,
para la realizacin de las sesiones presenciales, el nmero de
alumnos asignados a cada centro y las fechas de disponibilidad de
los mismos de manera que se asegure la cobertura para la totalidad
de participantes. En cualquier caso se ha de garantizar,
considerando el nmero mximo de alumnos contemplados y el alcance
respecto al mbito de actuacin geogrfico recogidos en el Proyecto
formativo, lo establecido en el Anexo I para el desarrollo de las
tutoras presenciales y de la evaluacin de los mdulos formativos. 3.
Los centros y entidades de formacin que soliciten la acreditacin
para impartir formacin conducente a la obtencin de certificados de
profesionalidad en la modalidad de teleformacin debern justificar
la implantacin de sistemas de gestin de la calidad de la formacin.
cve:BOE-A-2013-10861
7. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84281 4. La acreditacin de los centros o entidades
de formacin que impartan la formacin relativa al certificado de
profesionalidad en la modalidad de teleformacin ser realizada por
el Servicio Pblico de Empleo Estatal, previa solicitud de los
interesados, a travs del registro electrnico del Servicio Pblico de
Empleo Estatal, al que se acceder desde las pginas web habilitadas
por el mismo. Las solicitudes debern ir acompaadas de la
correspondiente documentacin justificativa que acredite su
contenido. Cuando la solicitud no cumpliese los requisitos exigidos
en el artculo 70 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen
Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento
Administrativo Comn, o no se acompaasen de la documentacin
necesaria para la acreditacin, se requerir a la entidad para que
proceda a la subsanacin de la falta o a la aportacin de los
documentos en cuestin, en un plazo de diez das, indicndole que, de
no hacerlo as, se le tendr por desistida de su solicitud, previa
resolucin que deber ser dictada en los trminos previstos en el
artculo 42 de dicha Ley. Las solicitudes as presentadas producirn
los mismos efectos jurdicos que las formuladas de acuerdo con el
artculo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el caso de
que se realicen acuerdos o convenios con otros centros ya
acreditados para la imparticin presencial, el Servicio Pblico de
Empleo Estatal podr verificar que se mantienen las condiciones
establecidas en los Reales Decretos de los certificados de
profesionalidad para su acreditacin. Las acreditaciones realizadas
para la modalidad de teleformacin, siempre que existan acciones
formativas para dichos centros o entidades de formacin, se
comprobarn anualmente revisando el cumplimiento de todas las
prescripciones y requisitos establecidos para dicha acreditacin.
Artculo 14. Proyecto formativo. 1. El proyecto formativo es un
documento en el que se desarrollan los aspectos relativos a la
organizacin, gestin e imparticin de la formacin correspondiente al
certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformacin,
considerando adems, las sesiones presenciales que se requieran,
segn lo establecido en el Anexo I. 2. El proyecto formativo se
presentar, en lengua castellana, cuando se solicite la acreditacin
del centro. 3. En el proyecto formativo se incluirn los siguientes
aspectos: a) La identificacin de la entidad o centro de formacin
que presenta el proyecto as como la identificacin de la
especialidad formativa correspondiente al certificado de
profesionalidad, su alcance respecto al mbito de actuacin
geogrfico, el nmero mximo de alumnos contemplados y el nmero de
tutores-formadores previstos para la imparticin de cada mdulo
formativo. b) La planificacin didctica de la accin formativa
completa, que indicar la temporalizacin de la formacin,
cumplimentada de acuerdo al Anexo III. c) La programacin didctica
de cada mdulo y/o unidad formativa y, en su caso la programacin de
las correspondientes tutoras presenciales, en las que se concretar
la metodologa de aprendizaje, cumplimentada de acuerdo al Anexo IV.
d) La planificacin de la evaluacin de cada mdulo formativo y, en su
caso unidad formativa, en la que se especificarn los instrumentos
de evaluacin que se van a aplicar, cumplimentada de acuerdo al
Anexo V. e) La organizacin y gestin de la accin formativa:
seleccin, inscripcin y seguimiento de los alumnos; recursos
materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la formacin,
y para la administracin, gestin y mantenimiento de la plataforma de
teleformacin, as como la implantacin de sistemas de gestin de la
calidad de la formacin. cve:BOE-A-2013-10861
8. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84282 Artculo 15. Plataforma virtual. 1. El centro
o entidad de formacin ha de disponer de una plataforma de
aprendizaje de teleformacin, que ser autorizada por el Servicio
Pblico de Empleo Estatal al acreditar el centro o entidad de
formacin, que asegure la gestin de los contenidos y el seguimiento
y evaluacin de los participantes, de manera que todos los mdulos de
la accin formativa a impartir se sustenten en la misma plataforma.
2. La plataforma virtual ha de asegurar la disponibilidad de acceso
las 24 horas del da, todos los das de la semana, y ha de tener
capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formacin del
alumnado, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo,
as como la disponibilidad de un servicio de atencin al usuario y de
mantenimiento. 3. Los requisitos que ha de poseer esta plataforma
se recogen en el artculo 12 bis.4 del Real Decreto 34/2008, de 18
de enero, y las especificaciones al respecto se detallan en el
Anexo II de esta orden. 4. La plataforma virtual contar con un
manual de instrucciones de uso que pueda consultarse en lnea y que
recoja las operaciones bsicas de su funcionamiento para que los
alumnos y tutores-formadores puedan seguir el proceso de
aprendizaje a travs de la misma. 5. Con objeto de realizar el
seguimiento y control de las acciones formativas la plataforma
virtual incluir el desarrollo informtico que permita al Servicio
Pblico de Empleo Estatal obtener de forma automtica los informes
que a tal efecto se determinen. Artculo 16. Materiales y soportes
didcticos. 1. Los materiales y soportes didcticos configurarn el
curso completo que recibir el alumno, estarn integrados en la
plataforma virtual y se ajustarn a lo establecido en la programacin
didctica y en la planificacin de la evaluacin de cada mdulo
formativo. 2. Los materiales y soportes didcticos se concretarn en
los siguientes productos, tal y como se recoge en el Anexo II: a)
Desarrollo y diseo de los contenidos en formato multimedia
(utilizando grficos o imgenes, animaciones, audio, video,
simulaciones, biblioteca), de manera que se mantenga una estructura
y funcionalidad homognea. b) Actividades de aprendizaje que ha de
llevar a cabo el alumnado a travs de la plataforma virtual,
indicando las herramientas que se utilizarn en su realizacin (foro,
chat, biblioteca virtual, vdeos, correo electrnico). c) Actividades
de aprendizaje que, en su caso, se tengan que realizar en las
tutoras presenciales, indicando los espacios, instalaciones y
equipamientos necesarios. d) Actividades de autoevaluacin, que irn
integradas en el desarrollo de cada mdulo y que permitirn al
alumnado conocer su propio progreso. e) Instrumentos de evaluacin
que se utilizarn durante el proceso de enseanza- aprendizaje y la
prueba de evaluacin final presencial del mdulo, que han de estar en
consonancia con lo establecido en los artculos 11 y 18. Cada
instrumento se acompaar de su correspondiente sistema de correccin
y puntuacin. 3. El curso completo dispondr, adems, de una Gua para
el alumno, con toda la informacin que precisa sobre el desarrollo
del curso, y de una Gua para los tutores- formadores, que pueda ser
utilizada como gua de aprendizaje y evaluacin de cada mdulo,
considerando tambin las actuaciones necesarias para el desarrollo
de sus funciones. Ambas guas se concretan en el Anexo II.
cve:BOE-A-2013-10861
9. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84283 TTULO III Condiciones relativas a todas las
modalidades de imparticin de la formacin relativa a los
certificados de profesionalidad CAPTULO I Evaluacin de los
resultados de aprendizaje en los mdulos formativos para cualquier
modalidad de imparticin Artculo 17. Carcter y planificacin de la
evaluacin. 1. Los tutores-formadores llevarn a cabo una evaluacin
sistemtica y continua para cada mdulo y, en su caso, unidad
formativa, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y,
en consecuencia, la adquisicin de las competencias profesionales,
segn lo dispuesto en el artculo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18
de enero. 2. La evaluacin se basar en una planificacin previa, segn
lo establecido en el Anexo V, que conllevar tanto una evaluacin
durante el proceso de aprendizaje, como una evaluacin al final de
cada mdulo, tomando como referentes las capacidades y criterios de
evaluacin establecidos en el mismo. Artculo 18. Mtodos e
instrumentos de evaluacin. 1. La evaluacin durante el proceso de
aprendizaje se realizar mediante una combinacin de distintos mtodos
e instrumentos, pudiendo incluir, entre otros, la valoracin de
trabajos, actividades y pruebas realizadas durante dicho proceso
formativo. 2. Al trmino de cada mdulo formativo se aplicar una
prueba de evaluacin final, de carcter terico-prctico, que estar
referida al conjunto de las capacidades, criterios de evaluacin y
contenidos asociados a dicho mdulo. No obstante, para facilitar su
aplicacin en aquellos casos que sea necesario, estas pruebas podrn
organizarse en otros periodos durante el desarrollo de la accin
formativa. Cuando el mdulo se estructure en unidades formativas, la
citada prueba se configurar de manera que permita identificar la
puntuacin obtenida en cada una de ellas. Para poder presentarse a
la prueba de evaluacin final de un mdulo los alumnos debern
justificar una asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas
totales del mismo, cuando lo realicen en la modalidad presencial, y
haber realizado todas las actividades de aprendizaje establecidas
para dicho mdulo cuando lo realicen en la modalidad de
teleformacin. 3. En cualquier caso, los mtodos e instrumentos de
evaluacin han de adecuarse al tipo de conocimientos, destrezas y
habilidades recogidos en las capacidades y criterios de evaluacin,
y garantizar una evaluacin objetiva, fiable y vlida. 4. Cada
instrumento de evaluacin se acompaar de su correspondiente sistema
de correccin y puntuacin en el que se explicite, de forma clara e
inequvoca, los criterios de medida para evaluar los resultados
alcanzados por los alumnos. Artculo 19. Sistema de calificacin y
superacin de mdulos formativos. 1. Los resultados obtenidos en la
evaluacin se expresarn mediante puntuaciones con un rango de 0-10.
2. En cada mdulo formativo se dispondr de los siguientes resultados
por alumno: a) Relativos al proceso de aprendizaje: Puntuaciones
obtenidas en las distintas actividades e instrumentos de evaluacin
aplicados, y puntuacin media resultante de las mismas.
cve:BOE-A-2013-10861
10. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84284 b) Relativos a la evaluacin final: Puntuacin
obtenida en la prueba de evaluacin final del mdulo reflejando, en
su caso, las puntuaciones correspondientes a las unidades
formativas que lo compongan. 3. Para superar un mdulo formativo ser
necesario obtener una puntuacin mnima de 5 en la prueba de
evaluacin final del mismo y, en su caso, en todas y cada una de las
unidades formativas que la configuren. En caso de no superarlo se
considerar no apto. 4. Si se ha superado un mdulo, se calcular la
puntuacin final obtenida en el mismo, teniendo en cuenta que esta
puntuacin final del mdulo ser la resultante de sumar la puntuacin
media obtenida en la evaluacin durante el proceso de aprendizaje, y
la puntuacin obtenida en la prueba de evaluacin final del mdulo,
ponderndolas previamente con un peso de 30 por ciento y 70 por
ciento, respectivamente. 5. A los alumnos que no hayan superado la
prueba de evaluacin final del mdulo en la fecha establecida para la
primera convocatoria o no la hayan realizado por causa justificada,
se les ofrecer una segunda convocatoria, antes de concluir la accin
formativa, en la que se les aplicar otra prueba final paralela a la
anterior. Artculo 20. Documentacin del proceso de evaluacin. 1. Los
formadores/tutores reflejarn documentalmente los resultados
obtenidos en cada uno de los mdulos y, en su caso, unidades
formativas del certificado, a travs de los siguientes documentos:
a) Informe de evaluacin individualizado para cada alumno,
cumplimentado segn el modelo indicado en el Anexo VI. b) Acta de
evaluacin, segn modelo especificado en el Anexo VII, que reflejar
las calificaciones finales obtenidas en trminos de no apto o apto,
con las siguientes valoraciones: Apto (Suficiente): si la puntuacin
final del mdulo es de 5 a 6,9. Apto (Notable): si la puntuacin
final es de 7 a 8,9. Apto (Sobresaliente): si la puntuacin final es
de 9 a 10. 2. La entrega en plazo de la documentacin a que se
refiere el apartado 1 de este artculo, as como su custodia se
realizar segn lo establecido en el artculo 14 del Real Decreto
34/2008, de 18 de enero. CAPTULO II Calidad, seguimiento y control
de las acciones formativas vinculadas a certificados de
profesionalidad para cualquier modalidad de imparticin Artculo 21.
Calidad de las acciones formativas vinculadas a certificados de
profesionalidad. 1. Segn lo establecido en el Captulo V del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formacin profesional para el empleo y en el artculo
18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, las acciones
correspondientes a los certificados de profesionalidad, en
cualquier modalidad de imparticin, se ajustarn a los dispositivos
de calidad que se implanten en el Subsistema de Formacin
Profesional para el Empleo. 2. La finalidad de estos dispositivos
de calidad es que las citadas acciones respondan de forma vlida a
la formacin establecida en cada certificado de profesionalidad,
considerando la adecuacin en el acceso del alumnado; requisitos de
los formadores/tutores; desarrollo de contenidos, metodologas de
imparticin y medios didcticos; espacios, instalaciones y
equipamientos; y evaluacin del aprendizaje.
cve:BOE-A-2013-10861
11. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84285 3. Para garantizar la mejora continua de la
calidad de la formacin, las acciones conducentes a los certificados
de profesionalidad sern sometidas a un proceso de evaluacin segn el
Plan Anual de Evaluacin que determine el Servicio Pblico de Empleo
Estatal, en coordinacin con las Comunidades Autnomas, y en los
trminos acordados por la Comisin Estatal de Formacin Profesional
para el Empleo. 4. El citado Plan Anual de Evaluacin incluir, para
los certificados de profesionalidad, acciones de control y
evaluacin internas y externas sobre las correspondientes acciones
formativas, con fines de diagnstico y mejora de la calidad. Artculo
22. Mecanismos de seguimiento y control de las acciones formativas
vinculadas a certificados de profesionalidad. 1. La realizacin del
seguimiento y control de las acciones formativas corresponde a los
Servicios Pblicos de Empleo en su respectivo mbito de gestin. En
las acciones formativas no financiadas con fondos pblicos
desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada el
citado seguimiento y control ser realizado por el Servicio Pblico
de Empleo Estatal. 2. En las actuaciones de seguimiento y control
se ha de tener cuenta lo establecido en el Captulo V de la Orden
TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formacin profesional para el empleo, en materia de
formacin de oferta y se establecen las bases reguladoras para la
concesin de subvenciones pblicas destinadas a su financiacin, y en
el Captulo IV de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que
se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo, por el que se regula el subsistema de formacin profesional
para el empleo en materia de formacin de demanda y su financiacin,
y se crea el correspondiente sistema telemtico, as como los
ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Pblico de
Empleo Estatal, exceptuando lo relativo a la cobertura de las
actuaciones de seguimiento y control, que para las acciones
formativas vinculadas a certificados de profesionalidad ser del 100
por cien. 3. En el seguimiento y control de las acciones formativas
no financiadas con fondos pblicos, desarrolladas por empresas y
centros acreditados de iniciativa privada se comprobar, en la
totalidad de los casos, el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artculo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de
enero. 4. En cualquier caso, para todas las acciones formativas y
distintas modalidades de imparticin, los propios centros y
entidades impartidoras debern colaborar en la evaluacin de la
formacin que ejecuten y someterse a los mecanismos de seguimiento y
control que lleven a cabo las administraciones competentes,
facilitando su realizacin y aportando la documentacin que les sea
requerida. 5. Los citados mecanismos de seguimiento y control podrn
contemplar: a) Actuaciones in situ, durante la imparticin de la
accin formativa, a travs de visitas al centro en las que se recaben
evidencias fsicas y testimonios sobre el desarrollo de la formacin,
mediante entrevistas a los responsables de formacin, formadores y
tutores-formadores. Asimismo los alumnos tambin participarn en la
valoracin de las acciones a travs de la cumplimentacin de un
cuestionario de evaluacin de calidad. b) Actuaciones ex post, una
vez finalizada la formacin, mediante la obtencin de evidencias
fsicas o datos relativos a la ejecucin y documentacin de dicha
accin formativa. En el marco de estas actuaciones se podrn realizar
requerimientos para la subsanacin de las irregularidades
detectadas. 6. En las distintas actuaciones de seguimiento y
control se comprobar que el centro dispone de:
cve:BOE-A-2013-10861
12. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84286 a) Instalaciones y equipamientos adecuados,
ajustndose a lo establecido al respecto en los reales decretos por
los que se regulan cada uno de los certificados de profesionalidad
y se mantienen en buenas condiciones para su utilizacin. b)
Documentos que acrediten que los formadores, tutores-formadores y
los alumnos renen los requisitos establecidos para impartir la
formacin y acceder a la misma, respectivamente. c) Planificacin
didctica, cumplimentada segn el Anexo III. d) Programacin didctica
de cada mdulo formativo y, en su caso, unidades formativas,
utilizada como gua de aprendizaje y evaluacin, cumplimentada segn
el Anexo IV. e) Planificacin de la evaluacin, cumplimentada de
acuerdo al Anexo V. f) Instrumentos de evaluacin vlidos y fiables,
con un sistema de correccin y puntuacin objetivo. g) Documento que
refleje los resultados obtenidos por los alumnos en cada
instrumento de evaluacin aplicado y en cada mdulo formativo, segn
el modelo del Anexo VI. h) Acta de evaluacin con los resultados
finales obtenidos por cada alumno, cumplimentada de acuerdo al
Anexo VII. 7. Cuando la imparticin de la formacin relativa a los
certificados de profesionalidad se realice en la modalidad de
teleformacin, la administracin competente recabar de los centros o
entidades de formacin los informes de seguimiento establecidos en
el Anexo II, considerando lo establecido en el artculo 15.5.
Asimismo, los Servicios Pblicos de Empleo competentes podrn
supervisar la aplicacin de las pruebas finales de evaluacin de
carcter presencial de cada mdulo formativo. 8. Para el seguimiento
y control del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo se
solicitar al centro el programa formativo de dicho mdulo, segn el
modelo incluido en el Anexo VIII y se realizarn las actuaciones in
situ y ex post que permitan comprobar su adecuacin a este programa.
CAPTULO III Mdulo de formacin prctica en centros de trabajo para
cualquier modalidad de imparticin Artculo 23. Desarrollo del mdulo
de formacin prctica en centros de trabajo y requisitos del tutor
designado por el centro de formacin. 1. El desarrollo de este mdulo
se ajustar a lo establecido, con carcter general, en el artculo 5
bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y, para las acciones
formativas dirigidas a la formacin profesional para el empleo de
las personas en situacin de privacin de libertad, conforme a lo
previsto en la disposicin adicional primera del Real Decreto
189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto
34/2008, que regula los certificados de profesionalidad y los
reales decretos por los que se establecen certificados de
profesionalidad dictados en su aplicacin. 2. En las acciones
formativas de los certificados de profesionalidad en las que el
mdulo de formacin prctica en centros de trabajo se desarrolle una
vez realizados el resto de los mdulos formativos, dicho mdulo habr
de iniciarse en un plazo no superior a cuatro meses naturales desde
la finalizacin del ltimo mdulo formativo. Para determinados
certificados de profesionalidad que por su naturaleza presenten
dificultades para el cumplimiento del citado plazo, podr
solicitarse a la administracin competente una autorizacin para su
ampliacin. 3. El tutor de este mdulo ser el designado por el centro
de formacin entre los formadores o tutores-formadores que hayan
impartido los mdulos formativos del certificado de profesionalidad
correspondiente. cve:BOE-A-2013-10861
13. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84287 Artculo 24. Programa formativo del mdulo de
formacin prctica en centros de trabajo. Seguimiento y evaluacin de
los alumnos. 1. El tutor del mdulo de formacin prctica en centros
de trabajo ser responsable de acordar con el tutor designado por la
empresa el programa formativo de este mdulo. 2. Para establecer el
programa formativo se considerarn las capacidades, criterios de
evaluacin y contenidos establecidos para este mdulo en el
certificado de profesionalidad. Dicho programa ha de incluir
criterios para la evaluacin, observables y medibles y recoger, al
menos, la informacin que se indica en el Anexo VIII. 3. El
seguimiento y la evaluacin de los alumnos se realizar conjuntamente
por el tutor del centro y el tutor designado por la empresa, y se
reflejar documentalmente. Artculo 25. Certificacin del mdulo de
formacin prctica en centros de trabajo. Los alumnos que superen
este mdulo recibirn una certificacin firmada por ambos tutores y el
responsable de la empresa, conforme al modelo que se recoge en el
AnexoIX, que ser necesario aportar a efectos de la certificacin de
la formacin por la administracin laboral competente prevista en el
artculo 27 a fin de solicitar el correspondiente certificado de
profesionalidad. Artculo 26. Exencin del mdulo de formacin prctica
en centros de trabajo. 1. Estarn exentos de realizar este mdulo los
alumnos de: a) Los programas de formacin en alternancia con el
empleo, en el rea del correspondiente certificado de
profesionalidad, y los que se realicen en el marco de la formacin
profesional dual y, concretamente, los que son objeto de un
contrato para la formacin y el aprendizaje. b) Quienes acrediten
una experiencia laboral de al menos tres meses, con un mnimo de 300
horas trabajadas en total, durante los 5 ltimos aos transcurridos
hasta la fecha de solicitud de la exencin, y que se corresponda con
las capacidades recogidas en el citado mdulo del certificado de
profesionalidad. Esta experiencia laboral se acreditar mediante la
documentacin establecida en el artculo 5 bis del Real Decreto
34/2008, de 18 de enero. 2. Las solicitudes de exencin del mdulo se
realizarn de acuerdo con lo regulado por las administraciones
laborales competentes, que expedirn un certificado de exencin del
mismo. CAPTULO IV Certificacin de la formacin, expedicin y registro
del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones
parciales para cualquier modalidad de imparticin Artculo 27.
Certificacin de la formacin. Una vez finalizada la accin formativa
la administracin laboral competente expedir de oficio, para cada
participante, una certificacin de los mdulos, incluido, cuando
corresponda, el de formacin prctica en centros de trabajo y, en su
caso, unidades formativas superados, previa comprobacin de las
actas de evaluacin firmadas y de los documentos donde se reflejen
los resultados de la misma. Las unidades formativas sern
certificables segn lo establecido en el artculo 6.2 del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero. cve:BOE-A-2013-10861
14. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84288 Artculo 28. Expedicin y registro del
certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales.
1. La expedicin y registro del certificado de profesionalidad y de
las acreditaciones parciales se realizar conforme a lo establecido
en los artculos 16 y 17 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero,
en el que se recoge que la superacin de todos los mdulos, incluido
el de formacin prctica en centros de trabajo, ser requisito
imprescindible para que la Administracin competente expida el
certificado de profesionalidad a quienes lo hayan solicitado. 2. En
el caso de no tener superados la totalidad de los mdulos la
administracin competente expedir, a solicitud del interesado, una
acreditacin parcial acumulable de la unidad o unidades de
competencia asociadas a los mdulos superados. 3. Cuando se haya
completado el certificado a travs de distintas acciones formativas,
la solicitud de expedicin del certificado de profesionalidad se
dirigir a la administracin competente que haya gestionado la ltima
accin, que se encargar tambin del registro del mismo. CAPTULO V
Aspectos relativos a la acreditacin, programacin, gestin y
financiacin delaformacin vinculada a certificados de
profesionalidad para cualquier modalidad de imparticin Artculo 29.
Acreditacin de los requisitos de los formadores y tutores
formadores. 1. Para acreditar la experiencia en la modalidad de
teleformacin y en la utilizacin de las tecnologas de la informacin
y comunicacin, recogida en el apartado 4 del artculo 13 del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirn al menos 60 horas de
imparticin en esta modalidad. 2. Las 600 horas de experiencia
docente recogidas en el apartado 1.c) del artculo 13 del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, se refieren a la imparticin de la
formacin en modalidad presencial. 3. La acreditacin de la
experiencia profesional en el campo de las competencias
relacionadas con el mdulo formativo, la experiencia docente y/o la
experiencia en la modalidad de teleformacin y en la utilizacin de
las tecnologas de la informacin y comunicacin se efectuar mediante
la siguiente documentacin: a) Para trabajadores asalariados:
Certificacin de la Tesorera General de la Seguridad Social, del
Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que
estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categora laboral
(grupo de cotizacin) y el perodo de contratacin, y contrato de
trabajo o certificacin de la empresa donde hayan adquirido la
experiencia laboral, en la que conste especficamente la duracin de
los periodos de prestacin del contrato, la actividad desarrollada y
el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
b) Para trabajadores autnomos o por cuenta propia: Certificacin de
la Tesorera General de la Seguridad Social, del Instituto Social de
la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, en la
que se especifiquen los perodos de alta en la Seguridad Social en
el rgimen especial correspondiente y descripcin de la actividad
desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la
misma. c) Para trabajadores voluntarios o becarios: Certificacin de
la organizacin o empresa donde se haya prestado la asistencia en la
que consten, especficamente, las actividades y funciones
realizadas, el ao en el que se han realizado y el nmero total de
horas dedicadas a las mismas. cve:BOE-A-2013-10861
15. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84289 2. A efectos de la acreditacin de la
experiencia profesional, en los mdulos formativos en los que se
requiere acreditacin mediante formaciones oficiales y experiencia
profesional, se podr considerar como equivalente a sta la
experiencia docente en el mbito de la unidad de competencia a la
que se asocia dicha formacin, cuando as lo autorice la
administracin laboral competente. El centro o entidad de formacin
podr solicitar esta autorizacin siempre que justifique la
imposibilidad de disponer de un formador con la experiencia
profesional requerida, incluyendo la solicitud al Servicio Pblico
de Empleo competente de formadores con el perfil y la experiencia
profesional adecuados y no cubierta. Artculo 30. Nmero de
formadores y de tutores-formadores para impartir los mdulos
formativos del certificado de profesionalidad. 1. Cada mdulo
formativo del certificado de profesionalidad podr ser impartido
como mximo por dos formadores y, para la modalidad de teleformacin,
como mximo por dos tutores-formadores por alumno. 2. El nmero de
tutores-formadores para los mdulos formativos del certificado de
profesionalidad que se impartan en la modalidad de teleformacin se
ajustar a lo establecido en el artculo 6.3. Artculo 31.
Convocatorias sobre acciones formativas vinculadas a certificados
de profesionalidad financiadas con fondos pblicos. 1. El
procedimiento de concesin de subvenciones para estas convocatorias
se ajustar a lo establecido en el Captulo II de la Orden
TAS/718/2008, de 7 de marzo. 2. En las convocatorias
correspondientes a la modalidad de teleformacin la administracin
competente determinar el mbito de actuacin, los costes
subvencionables as como los criterios de imputacin, considerando lo
establecido en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo. Para el
desarrollo de las sesiones presenciales, se aplicar lo establecido
en el artculo 26.4 de la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo,
a efectos de ayudas de transporte, manutencin y alojamiento. 3.
Para el mdulo de formacin prctica en centros de trabajo, que podr
programarse y realizarse segn lo establecido en el artculo 5 bis
del Real Decreto34/2008, de 18 de enero, las administraciones
competentes podrn conceder subvenciones a los centros o entidades
formativas para la financiacin de los costes de la actividad del
tutor designado por el centro, cuya cuanta se calcular aplicando un
mdulo especfico mximo de 3 euros por alumno y hora de prctica en
centros de trabajo. Artculo 32. Programacin parcial por unidades
formativas de certificados de profesionalidad en cualquier
modalidad de imparticin. 1. Cuando la formacin de los certificados
de profesionalidad se programe para unidades formativas que no
completen un mdulo, la prueba de evaluacin final que se indica en
el artculo 18.2, estar referida al conjunto de capacidades y
criterios de evaluacin de la unidad o unidades formativas
correspondientes al mismo, de manera que pueda detectarse los
resultados obtenidos en cada unidad formativa. 2. Las unidades
formativas superadas sern certificables segn lo establecido en el
artculo 27 y tendrn la validez que se indica en el artculo 6.2 del
Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para obtener la certificacin
del mdulo y la acreditacin de la unidad de competencia
correspondiente. Artculo 33. Acceso a la formacin para completar el
certificado de profesionalidad. 1. Las administraciones competentes
facilitarn el acceso a la formacin para completar el certificado de
profesionalidad a aquellas personas que tengan superados uno o
varios mdulos y/o unidades formativas del mismo, reservndoles en
las cve:BOE-A-2013-10861
16. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84290 convocatorias un porcentaje de las plazas
que puede variar segn el certificado de profesionalidad y las
necesidades determinadas. 2. Lo indicado en el apartado anterior
tambin ser de aplicacin para las personas que han obtenido estas
acreditaciones parciales mediante el procedimiento regulado en el
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Artculo 34. Adaptacin de los requisitos para la acreditacin de
empresas de menos de5 trabajadores. Cuando una empresa de menos de
cinco trabajadores solicite acreditacin para la imparticin de
certificados de profesionalidad de nivel 1 a sus propios
trabajadores, a travs del contrato para la formacin y el
aprendizaje, conforme a lo establecido en la disposicin adicional
quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se
desarrolla el contrato para la formacin y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formacin profesional dual y el artculo
12 bis.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podr ser
acreditada reuniendo los requisitos mnimos de espacios,
instalaciones y equipamientos del real decreto que regula el
certificado de profesionalidad objeto de la formacin, de manera
proporcional al nmero de sus trabajadores a formar. Artculo 35.
Acciones formativas vinculadas a los certificados de
profesionalidad mediante el contrato para la formacin y el
aprendizaje en el marco de la formacin profesional dual. La gestin
y financiacin de estas acciones se realizar segn lo establecido en
la normativa de desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de
noviembre. Artculo 36. Coordinacin entre las administraciones
pblicas competentes para la gestin, seguimiento y control de las
acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.
Las Comunidades Autnomas y el Servicio Pblico de Empleo Estatal
incluirn en el Sistema de Informacin de los Servicios Pblicos de
Empleo los datos sobre la gestin, seguimiento y control de las
acciones formativas de certificados de profesionalidad
desarrolladas en cualquier modalidad de imparticin, segn se
establece en el artculo 39 del Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo. Artculo 37. Mdulos econmicos mximos. 1. Los mdulos econmicos
mximos (coste por participante y hora de formacin) aplicables en
las acciones formativas dirigidas a la obtencin de certificados de
profesionalidad que se impartan dentro del subsistema de formacin
profesional para el empleo sern de 8 euros en la modalidad
presencial y de 5 euros en la modalidad de teleformacin. Estos
mdulos se aplicarn en funcin de las horas de formacin presencial o
teleformacin que tenga la accin formativa. Estos mdulos econmicos
se podrn actualizar mediante resolucin del titular de la Direccin
General del Servicio Pblico de Empleo Estatal. 2. Asimismo,
mediante resolucin del titular de la Direccin General del Servicio
Pblico de Empleo Estatal se podrn establecer mdulos econmicos
mximos especficos para las distintas especialidades formativas
referidas a certificados de profesionalidad, en funcin de su
singularidad, especialidad y caractersticas tcnicas. 3. Los mdulos
econmicos correspondientes a cada certificado de profesionalidad de
acuerdo con lo sealado en los apartados 1 y 2, en su caso, figurarn
recogidos en el Fichero de especialidades formativas previsto en el
artculo 20.3 del Real Decreto395/2007, de 23 de marzo.
cve:BOE-A-2013-10861
17. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84291 Artculo 38. Certificacin de competencias
clave. La superacin de las pruebas de competencias clave necesarias
para cursar con aprovechamiento la formacin correspondiente a
certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3 de cualificacin,
segn lo indicado en el artculo 20 y en el Anexo IV del Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, se certificar siguiendo el modelo
establecido en el Anexo X de esta orden. Esta informacin ser
registrada informticamente por cada administracin competente. Las
personas que hayan superado con evaluacin positiva acciones
formativas correspondientes a competencias clave que figuren en el
fichero de especialidades formativas del Servicio Pblico de Empleo
Estatal, segn lo establecido en el artculo 20 del Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, recibirn un diploma que lo certifique,
expedido por la administracin laboral competente. Disposicin
transitoria primera. Acreditacin de centros para la modalidad de
teleformacin. Los centros acreditados por las administraciones
competentes para la imparticin de formacin relativa a los
certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformacin con
anterioridad a la publicacin del Real Decreto 189/2013, de 15 de
marzo, mantendrn provisionalmente dicha acreditacin hasta concluir
el periodo de ejecucin de las acciones formativas aprobadas con
fecha anterior al 31 de diciembre de 2013. Para las acciones
formativas que se aprueben a partir de esta fecha, estos centros
debern ser acreditados por el Servicio Pblico de Empleo Estatal de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de
enero, y en esta orden. Disposicin transitoria segunda. Aplicacin
de mdulos econmicos en convocatorias de mbito estatal. Los mdulos
econmicos que se regulan en el artculo 37 no sern de aplicacin a
las convocatorias para la concesin de subvenciones para la ejecucin
de planes de formacin y programas especficos de mbito estatal ya
publicadas en el Boletn Oficial del Estado a la entrada en vigor de
la presente orden. Disposicin final primera. Titulo competencial.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el
artculo 149.1.7. de la Constitucin, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de legislacin laboral, sin
perjuicio de su ejecucin por los rganos de las Comunidades
Autnomas. Disposicin final segunda. Facultades de desarrollo. Se
faculta al titular de la Direccin General del Servicio Pblico de
Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicacin de esta orden y, en particular, para
actualizar y modificar el contenido de sus anexos, as como para
establecer las especificaciones tcnicas que se requieran para
llevar a cabo los procesos informticos a los que esta disposicin
alude. Disposicin final segunda. Entrada en vigor. La presente
orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el
Boletn Oficial del Estado. Madrid, 10 de octubre de 2013.La
Ministra de Empleo y Seguridad Social, Ftima Bez Garca.
cve:BOE-A-2013-10861
18. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84292 FAMILIAPROFESIONAL:AdministracinyGestin(ADG)
DENOMINACINDELCERTIFICADODEPROFESIONALIDAD:ADGD0108-GESTINCONTABLEYGESTINADMINISTRATIVAPARAAUDITORA
NIVEL:3RD1210/2009(17-07-2009)modificadoporRD645/2011(09-05-2011)
DURACINTOTALCERTIFICADODEPROFESIONALIDAD:630
DURACINDELAFORMACINASOCIADA:550
DURACINMDULOFORMACINPRCTICAENCENTROSDETRABAJO:080
DENOMINACINMDULOFORMATIVO(MF)DURACIN TOTALMF DURACION PRUEBA
PRESENCIAL FINAL(*) i DENOMINACINUNIDADFORMATIVA(UF)DURACIN UF
HORAS TUTORA PRESENCIAL CAPACIDADESYCRITERIOSDEEVALUACINENTUTORA
PRESENCIAL UF0314-Gestincontable900 UF0315-Gestinfiscal900
MF0231_3-Contabilidadyfiscalidad2403 UF0316-Implantacinycontroldeun
sistemacontableinformatizado 600
UF0317-Planificacindelaauditora500MF0232_3-Auditora1202
UF0318-Auditoradelasreasdela empresa 700
UF0319-SistemaOperativo,bsquedade
lainformacin:internet/intranetycorreo electrnico 300
UF0320-Aplicacionesinformticasde tratamientodetextos 300
UF0321-Aplicacionesinformticasdehojas declculo 500
UF0322-Aplicacionesinformticasde basesdedatosrelacionales 500
MF0233_2-Ofimtica1905 UF0323-Aplicacionesinformticaspara
presentaciones:grficasdeinformacin 300 ANEXOI
Especificacionesdeloscertificadosdeprofesionalidadenmodalidaddeteleformacin.
cve:BOE-A-2013-10861
35. BOLETN OFICIAL DEL ESTADO Nm. 249 Jueves 17 de octubre de
2013 Sec. I. Pg. 84309 FAMILIAPROFESIONAL:Agraria(AGA)
DENOMINACINDELCERTIFICADODEPROFESIONALIDAD:AGAJ0108-ACTIVIDADESAUXILIARESENFLORISTERA
NIVEL:1RD1211/2009(17-07-2009)
DURACINTOTALCERTIFICADODEPROFESIONALIDAD:390
DURACINDELAFORMACINASOCIADA:310
DURACINMDULOFORMACINPRCTICAENCENTROSDETRABAJO:080
DENOMINACINMDULOFORMATIVO(MF)DURACIN TOTALMF DURACION PRUEBA
PRESENCIAL FINAL(*) DENOMINACINUNIDADFORMATIVA(UF)DURACIN UF HORAS
TUTORA PRESENCIAL CAPACIDADESYCRITERIOSDEEVALUACINENTUTORA
PRESENCIAL MF1112_1-Operacionesauxiliaresde
mantenimientodeinstalaciones,maquinaria,
equiposyherramientasdefl