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1 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 432 MARZO 2012
www.chilecont.clSitio web Colegio de Contadores de Chile
MESA CENTRAL FAX
24 10100 24 10113
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2BOLETÍN INFORMATIVO Nº 432 MARZO 2012
Los dictámenes, jurisprudencias y artículos que se incluyen no representan necesariamente laposición del Colegio de Contadores de Chile. Ellos deberán ser ponderados adecuadamente,
considerando las respectivas circunstancias.
Edición cerrada el 14 de febrero de 2012
Consejeros Nacionales
Ivonne González Sepúlveda
Maclovio Moenne-Loccoz Cea
Luis Torres Valdés
Liliana Canales Garrido
Francisco Saldías Muñoz
Luis Aguilar Cubillos
Héctor Soto Guzmán
Osvaldo de la Fuente Infanta
Dr. Luis Alberto Werner-Wildner
Florindo Núñez RamosPresidente Nacional
Orlando Jorge OrtizVicepresidente de Administración y Asuntos Gremiales
Edgardo Ozimica ParadaVicepresidente de Desarrollo Profesional
Dr. Carlos Paillacar SilvaVicepresidente Técnico
Luis Espinoza MoragaSecretario General
Osvaldo Alvarez UmañaTesorero Nacional
CONSEJO NACIONAL
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3 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 432 MARZO 2012
ÍNDICE
Pág.
4DIARIO OFICIAL Informaciones de interés publicadas en el mes de Febrero de 2012. .........
TEMA DEL MES Normas sobre Habitualidad Tributaria, disposición legal. Instructivos y
jurisprudencias administrativas. ....................................................................
IMPUESTO A LA RENTA Crédito por inversiones en las regiones de Aysén y de Magallanes y de la
provincia de Palena, estímulo al desarrollo económico. Modica criterio
contenido en la Circular Nº 66 de 1999. ......................................................... Pagos provisionales mensuales, modicación de su cálculo por disminución
del impuesto de Primera Categoría. ...............................................................
Límites máximo imponibles para efectos previsionales. ............................. Ahorro previsional voluntario, ahorro previsional voluntario colectivo ycuenta de ahorro voluntario, tratamiento tributario. ....................................
Ingresos por servicios prestados al extranjero vía internet, tratamientotributario. ..........................................................................................................
Pequeños mineros artesanales y mineros mediana importancia, nuevasescalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a estoscontribuyentes. ................................................................................................
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Servicios de búsqueda y selección de personal, tributación que les afecta.
Cambio de criterio de pronunciamiento anterior. ..................................... Formularios Nºs 3327 y 3328, amplía excepcionalmente el plazo de
presentación de estos formularios. ...............................................................
CÓDIGO TRIBUTARIO Fija plazo para presentación de declaraciones juradas y emisión de
certicados. ......................................................................................................
LEGISLACIÓN LABORAL Feriado, cálculo de la remuneración integra que debe pagarse. ................
INFORMACIONES VARIAS Trabajadores independientes, regulaciones comunes para intercambio de
información entre las AFRs, el SII y la TGR. ..................................................
TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS (Cuartilla color)
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30
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40
23
35
44
49
2527
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51
41
"El secreto de una buena vejez no es otra cosa
que un pacto honrado con la soledad"
Gabriel García Márquez
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DIARIO OFICIAL
Informaciones de interés publicadas en el mes de Febrero de 2012.
DÍA 1 RESOLUCIÓN N° 35 - INAPI Actualiza Registro Especial de Peritos conforme lo dispuesto en el Art. 79 del decreto
N° 236, de 2005, del M. de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el
reglamento de la ley N° 19.039. Elimina por renuncias presentadas, nombra en calidad
de Peritos Técnicos a las personas que indica.
DÍA 2 LEY N° 20.567 - M. EDUCACIÓN Modica la ley N° 20.248, de Subvenciones Escolares, en materia de rendición.
DÍA 4 RESOLUCIÓN N° 667 - ADUANAS
Deroga Resolución N° 3.043, de 1984, modica el Compendio de Normas Aduanerasy establece regulaciones que indica.
DECRETO N° 26 - M. TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes como beneciarios
del Sistema Único de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981.
DECRETO N° 27 - M. TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Reglamenta la aliación individual de los trabajadores independientes a las Cajas de
Compensación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.
DÍA 6 LEY N° 20.569 - M. FOMENTO, ECONOMÍA Y TURISMO Modica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, para estandarizar y mejorar el
proceso de solicitudes de marcas y patentes.
CIRCULAR Nº 8 - SII Modicaciones incorporadas a la Ley de la Renta por la ley N° 20.552 relativas al
tratamiento tributario del Ahorro Previsional Voluntario (APV), Ahorro PrevisionalVoluntario Colectivo (APVC) y de la Cuenta de Ahorro Voluntario (CAV).
CIRCULAR N° 9 - SII Tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y de las
Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones y otros organismos creados por ley.
CIRCULAR N° 10 - SII Requisitos para que un valor sea considerado de presencia bursátil para efectos de
la aplicación del Art. 57 bis, letra A), N° 10 y del Art. 107 de la LIR.
RESOLUCIÓN N° 14 - SII Establece forma y plazo de declaración jurada Form. 1874 y modica Resolución
N°187 de 2010.
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DÍA 8 LEY N° 20.565 - M. HACIENDA Modica la ley N° 20.444 y la LEY N° 19.885, con el objeto de fomentar las donaciones
y simplicar procedimientos.
DECRETO N° 228 - M. HACIENDA Reactualiza las cantidades que conforman las escalas contenidas en los Arts. 23° y
34, N° 1 de la Ley de la Renta.
CERTIFICADO - BANCO CENTRAL DE CHILE Fija la Tasa de Interés Promedio (TIP) mensual de captación para operaciones
reajustables entre 90 y 365 días durante el mes de enero de 2012 2,85% anual
Para estas mismas operaciones, la Tasa de Interés Promedio (TIP) quincenalcorrespondiente a la segunda quincena de enero de 2012 2,37 % anual
DÍA 9 AVISO - BANCO CENTRAL DE CHILE Fija Valor de la Unidad de Fomento, del Índice Valor Promedio y Canasta Referencial de
Monedas para los días comprendidos entre el 10 febrero y el 9 de marzo de 2012.
DÍA 10 CERTIFICADO N° 2/2012 - SUP. BANCOS E INST. FINANCIERAS Determina interés corriente y máximo convencional que regirá desde la fecha de
publicación de este certicado y hasta el día anterior de la próxima publicación
DÍA 11 RESOLUCIÓN N° 18 - SII Exime a los emisores electrónicos de la obligación de requerir la rma del comprador o
beneciario del servicio a que se reere la Resolución 6.289 de 1998 en la representaciónimpresa de facturas y guías de despacho electrónicas en casos que indica.
DÍA 13 RESOLUCIÓN N° 193 - SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Establece desde el 01.02.12 hasta el 31.01.13 los valores superiores e inferiores de
las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (Art. 25 Ley N° 19.728).
DÍA 16 RESOLUCIÓN N° 19 - SII Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales que
indica y para efectos que señala.
DÍA 17 LEY N° 20.575 - M. ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO Establece el principio de nalidad en el tratamiento de datos personales.
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DÍA 20 RESOLUCIÓN N° 20 - SII Modica monto máximo de traslado para las guías de traslado para pequeños
productores agrícolas.
DÍA 21 RESOLUCIÓN N° 21 - SII Fija plazo para presentación de declaraciones juradas que indica y emisión de
certicados que señala.
CIRCULAR N° 14 - SII Establece procedimiento para requerir información a las municipalidades respecto de
revisiones de avalúos de bienes raíces y/o de la aplicación de sobretasa del impuestoterritorial.
DÍA 22 CERTIFICADO - BANCO CENTRAL DE CHILE Tasa de Interés Promedio (TIP) de captación para operaciones reajustables de entre 90
y 365 días correspondiente a la primera quincena de febrero de 2012 2,36 % anual
DÍA 24 RESOLUCIÓN N° 59 - ADUANAS Prorroga el uso de sistemas Control DAPI y Control DAPTA en forma paralela al
nuevo Sistema de Control de Regímenes Suspensivos.
RESOLUCIÓN N° 25 - SII Modifica Resolución N° 98 de 2004, que establece normas y procedimientos
de operación en relación a Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para serautorizados como emisores de documentos tributarios electrónicos.
DÍA 28 RESOLUCIÓN N° 26 - SII Deja sin efecto Resolución Nº 29 de 23.02.11 que estableció declaración jurada
Nº 1841 y de emitir los certicados Nºs 33 y 34, a contar del 28.02.12.
RESOLUCIÓN N° 27 - SII Establece Declaración Jurada N° 1873, sobre detalle de reembolsos pagados a
aliados por ISAPRES y órdenes de atención a FONASA pagadas por el aliado alprestador, a partir A.T. 2012.
RESOLUCIÓN N° 28 - SII Sustituye instrucciones de llenado de declaración jurada sobre compras y/o ventas
de moneda extranjera, a partir del A.T. 2012.
RESOLUCIÓN N° 29 - SII
Modica Declaración Jurada anual sobre movimiento de las Cuentas de AhorroPrevisional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta y
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establece modelo de certicado para informar a los aliados ahorrantes el monto delos depósitos convenidos realizados, a partir del A.T. 2012.
RESOLUCIÓN N° 30 - SII
Establece nuevos modelos de declaraciones juradas sobre rentas del Art. 42 N° 1 dela LIR. (Jubilaciones, pensiones o montepíos) y retenciones del impuesto único deSegunda Categoría y sobre retiros de Excedentes de Libre Disposición e instruccionesdel Certicado Nº 23, vigencia a partir A.T. 2012.
RESOLUCIÓN N° 31 -SII Modica instrucciones de llenado de la declaración jurada anual sobre rentas del
Art. 42 Nº 1 por concepto de sueldos y otros componentes de la remuneración yretenciones del impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, a partir A.T. 2012.
RESOLUCIÓN N° 32 - SII Modica modelos de certicados Nºs 25 y 28, vigencia a partir A.T. 2012.
RESOLUCIÓN N° 33 - SII Modica modelo de certicado Nº 29 e instrucciones de llenado del certicado Nº 6,
con vigencia A.T.2012.
RESOLUCIÓN N° 34 - SII Sustituye el modelo de la declaración jurada sobre nómina de bienes raíces agrícolas
y no agrícolas en los que se constituyó usufructo a favor de terceros durante el añoo parte de él, o se dio término del derecho de usufructo cuando corresponda, con
vigencia A.T 2012.
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TEMA DEL MES
NORMAS SOBREHABITUALIDAD TRIBUTARIA
Disposición legal.- Art. 18. Ley sobreImpuesto a la Renta.-
"Artículo 18°.- En los casos indicados enlas letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 delartículo 17, si tales operaciones representan
el resultado de negociaciones o actividadesrealizadas habitualmente por el contribuyente,
el mayor valor que se obtenga estará afecto
a los impuestos de Primera Categoría yGlobal Complementario o Adicional, segúncorresponda.
Cuando el Servicio determine que lasoperaciones a que se reere el inciso anteriorson habituales, considerando el conjunto
de circunstancias previas o concurrentesa la enajenación o cesión de que se trate,
corresponderá al contribuyente probar locontrario.
Se presumirá de derecho que existehabitualidad en los casos de subdivisión deterrenos urbanos o rurales y en la venta deedicios por pisos o departamentos, siempreque la enajenación se produzca dentro de
los cuatro años siguientes a la adquisición o
construcción, en su caso. Asimismo, en todos
los demás casos se presumirá la habitualidadcuando entre la adquisición o construcción del
bien raíz y su enajenación transcurra un plazoinferior a un año.
De igual modo, se presumirá de derecho queexiste habitualidad en el caso de enajenaciónde acciones adquiridas por el enajenante de
conformidad a lo previsto en el artículo 27 Ade la ley N° 18.046.
Para los nes de establecer el mayor valorafecto a impuestos en los casos de bienes no
sometidos al sistema de reajuste del artículo
41, se aplicarán las normas sobre actualización
del valor de adquisición, contempladas en elpenúltimo inciso del N° 8 del artículo 17.
Para los efectos de esta ley, las crías o
acciones liberadas únicamente incrementaránel número de acciones de propiedad delcontribuyente, manteniéndose como valor deadquisición del conjunto de acciones sólo el
valor de adquisición de las acciones madres.
En caso de enajenación o cesión parcial deesas acciones, se considerará como valor deadquisición de cada acción la cantidad que
resulte de dividir el valor de adquisición delas acciones madres por el número total deacciones de que sea dueño el contribuyente
a la fecha de la enajenación o cesión."
El artículo17 de la LIR, referido en el incisoprimero del artículo18 antes transcrito,establece en sus números 1° al 31° los
ingresos no constitutivos de renta, peroen los casos del N° 8, si dichos ingresoscorresponden al resultado, de operaciones
o actividades habituales, el mayor valorobtenido estará afecto a los impuestos a larenta.
Dichos casos son los siguientes:
a) Enajenación o cesión de acciones de
sociedades anónimas, siempre que entrela fecha de adquisición y enajenación haya
transcurrido a lo menos un año;
b) Enajenación de bienes raíces, exceptoaquellos que forman parte del activo deempresas que declaren su renta efectivaen la Primera Categoría;
c) Enajenación de pertenencias mineras,excepto cuando formen parte del activo deempresas que declaren su renta efectivaen la Primera Categoría;
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TEMA DEL MES
d) Enajenación de derechos de aguaefectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su
renta efectiva en la Primera Categoría;
i) Enajenación de derechos o cuotasrespecto de bienes raíces poseídos en
comunidad, salvo que los derechos ocuotas formen parte del activo de unaempresa que declare su renta efectivade acuerdo con las normas de la Primera
Categoría;
j) Enajenación de bonos y debentures;
De la determinación que hace el SII sobresi ciertas operaciones son habituales
considerando las circunstancias concurrentes a
la enajenación de que se trate, se dan a conocer,
en lo pertinente, los siguientes instructivos y jurisprudencias administrativas.
Acciones, bonos y debentures, ciertos
elementos de juicio para concluir si hayo no habitualidad.- (Circular N° 158 del29.12.76, Capítulo I, Letra B).2.- Sobre el particular, debe tenerse presente
que el inciso segundo del Art. 18° de laLey de la Renta establece que, cuando elServicio determine que existe habitualidaden ciertas operaciones, corresponderá alcontribuyente probar lo contrario, es decir,
la calidad de esporádicas o eventuales de
la misma.
3.- Para concluir si determinada empresa
realiza habitualmente operaciones de
adquisición y enajenación de acciones,
bonos debentures, el Servicio debeanalizar el conjunto de circunstancias
previas o concurrentes a la enajenacióno cesión respectiva. A continuación seproporcionan ciertos elementos de juicio
que deben tenerse en vista para arribar auna conclusión certera en cuanto a si existeo no la habitualidad en comentario:
4.- Cuando la actividad principal del contribuyentesea la adquisición y/o enajenación deacciones, bonos y debentures, debe
considerarse que existe la habitualidad.
Asímismo, cuando ta les operacionesaparezcan como uno de los objetos del
pacto social, en el caso de las personas
jurídicas, aún cuando no se trate delprincipal objetivo de éstas, también deberáentenderse que existe habitualidad.
En efecto, las operaciones expresamentecomprendidas en el giro u objeto social de
una empresa son obviamente habitualesrespecto de ella, ya que al realizarles
se está cumpliendo con uno de losobjetos que inspiró a los fundadores de
la empresa y, por tanto, no cabe discutir
la intención de realizarlas ni de obtener
un provecho de las mismas. En esteevento no tiene importancia para sucalicación de habituales el número de lasoperaciones ni el lapso en que se realicen.
En las situaciones planteadas, respecto de
aquellas que tengan la calidad de habituales
de acuerdo con lo que seguidamente seexpresa, las citadas inversiones formaránparte del capital propio de las empresas y
quedarán sometidas a las normas comunesde corrección monetarias.
5.- De no concurrir las circunstancia s
mencionadas en el párrafo que antecede,deberán analizarse los siguientes factorespara apreciar si las operaciones de
compraventa de acciones, bonos ydebentures son habituales:
a) Si, en un mismo ejercicio comercial,se producen compras y ventas deacciones, la habitualidad no podría
apreciarse por las solas compras o por
las solas ventas.
b) Lapso que ha mediado entre la fecha deventa de cada tipo de las citados valoresy la de su adquisición. Este hecho
ayudará a concluir si la compra fue paranes rentísticos o para su reventa.
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c) Si entre la fecha de adquisición y la deenajenación de cada tipo de acción,
bono o debenture se produjo una
cotización bursátil mayor que el precio
obtenido en la enajenación de dichotipo de valores. Ello podría ilustrarque al comprar las acciones, bonos
o debentures no habría conllevado laintención de hacerlo para su reventa,desde luego que el contribuyente no
aprovechó la oportunidad de obtenerun mayor benecio.
d) Necesidad o motivo que tuvo elcontribuyente para adquirir tales
valores, pues procedería establecersi la inversión se hizo únicamentepara obtener una renta de ella, a un
provecho en la venta de los mismos. Siel contribuyente tenía, antes de efectuar
la inversión, otro giro o actividad,deberá establecerse la razón que tuvopara distraer el capital de dicho giro o
actividad para efectuar operacionesajenas a ella.
e) Necesidad o motivo que tuvo elcontribuyente para desprenderse de las
acciones, bonos o debentures, es decir,
si fue por la baja rentabilidad de los
bines vendidos; para adquirir otros demayor rentabilidad o de cotización másconsistente, de mejores espectativas ode mucha uctuación en su cotización;por necesidades económicas de la
empresa, etc.
f) Número de operaciones de compra y deventa de acciones, bonos y debentures,realizados por el contribuyente en cada
ejercicio comercial. Si son muchas lasoperaciones de compra y de venta quese verican en un ano comercial, ellosería determinante de la habitualidad,
sin necesidad de conjugar los demásfactores enunciados en las letras que
preceden.
Si las operaciones de compraventa deacciones y bonos fuesen de númeroreducido en cada ano comercial, o si en
un ano solamente se verican compras
y en otro ventas, la habitualidad tendráque apreciarse del análisis del conjuntode los factores enunciados en las letras
(a) a la (e).
6.- No se considerarán habituales lasinversiones en acciones de sociedadesde complementación industrial de que
trata el artículo 103° de la Ley N° 13.305,modificado por el Art. 18° de la Ley N°16.773 y en acciones de sociedades cuyo
capital pertenezca en un 50% o más a laempresa inversionista (liales), toda vez quetales adquisiciones no conllevan el ánimonegociar con ellas en las bolsas de valores,sino de usarlas o servirse de ellas para llevara cabo en mejor forma las operaciones
propias del giro u objeto de la empresa.
Enajenación o cesión de acciones desociedades anónimas (Circular N° 27 del13.06.84 Letra C).- Al tenor de los cambiosintroducidos al Art. 17 de la Ley de la Rentapor la Ley N° 18.293 D.O. 31.01.84, estacircular señala que se establece un nuevotratamiento tributario aplicable a este tipo de
operaciones, considerando tanto la frecuencia
con que ellas se efectúan como tambiénel lapso o espacio de tiempo que suceda
entre la fecha de adquisición y venta de losmencionados título (un plazo, a lo menos, deun año)
a) Si las operaciones son habitualesy entre la fecha de adquisición yenajenación de las acciones transcurreun período inferior a un año.
En esta situación no se cumple con
ninguno de los requisitos que exige dichanorma para que la citada transacción
no congure un hecho gravado frente ala Ley sobre Impuesto a la Renta. Por
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consiguiente, el mayor valor obtenido dedichas operaciones, incluido el reajuste
del saldo de precio, constituye renta para
todos los efectos tributarios, gravándose
con los impuestos generales de la Leyde la Renta; esto es, con el impuestode Primera Categoría y Tasa AdicionalTransitoria del ex Art. 21, por la rentapercibida o devengada y con los ImpuestosGlobal Complementarios o Adicional,según corresponda, cuando la citadarenta sea retirada o distribuida a sus
beneciarios, en el caso de que se trate deempresas que cumplan con lo dispuesto
en el artículo 14. Respecto de ImpuestoTasa Adicional, cabe recordar que, este
tributo se aplicará transitoriamente, porlos Años Tributarios 1985 y 1986, contasas del 30% y 15% respectivamente,suprimiéndose denitivamente a contar del Año Tributario 1987 (Artículo 3° Transitoriode la Ley 18.293).
b) Si las operaciones no son habitualesy entre la fecha de adquisición y
enajenación de las acciones transcurreun período inferior a un año.
En este caso, la utilidad o el mayor valorobtenido de tales operaciones también
constituyen renta para los nes impositivos,afectándolo la misma tributación detalladaen la letra precedente, en atención a que
tampoco se cumple con las condiciones
que requiere dicha disposición para su
liberación tributaria.
c) Si las operaciones son habitualesy e3ntre la fecha de adquisición yenajenación de las acciones transcurreun periodo igual o superior a un año.
Por las mismas razones antes expresadas,el mayor valor obtenido de las referidasactividades celebradas bajo estascondiciones igualmente constituye
renta para los nes de la ley del ramo,gravándose el benecio resultante con losmismos tributos indicados en las letras que
anteceden.
d) Si las operaciones no son habitualesentre la fecha de adquisición yenajenación de las acciones transcurreun periodo igual o superior a un año.
d-1) En este caso, conforme a lo ordenadopor el penúltimo inciso del N°8, modicado,no constituyen renta sólo aquella parte
del mayor valor que se obtenga hasta laconcurrencia de la cantidad que resulte
de aplicar al valor de adquisición delas acciones el porcentaje de variaciónexperimentada por el índice de preciosal consumidor en el periodo comprendido
entre el último día del mes anterior alde adquisición y el último día del mesanterior al de la enajenación. Por fecha de
enajenación se entiende la del respectivocontrato, instrumento u operación.
d-2) La parte del mayor valor que excedede la cantidad antes referida, constituye
renta para los efectos tributarios, la cual
se afectará con el Impuesto de PrimeraCategoría, en carácter de impuestoúnico a la renta, todo ello de conformidad
a lo dispuesto por el último inciso delnumerando precitado.
d-3) Exención del Impuesto Único dePrimera Categoría: De acuerdo con elúltimo inciso del N°8 del artículo 17°,complementado por la letra b) del N°7, delartículo 1° de la Ley 18.293, las personasno obligadas a declarar su renta efectiva enla Primera Categoría, que obtengan rentas
provenientes de las operaciones que seanalizan y afectas al referido impuestoúnico de Primera Categoría, se eximende este tributo, siempre y cuando los
benecios obtenidos por tales conceptos,en conjunto con aquellos derivados de lasnegociaciones a que se reeren las letrasc), d), e), h) y j) de la citada disposición,no excedan de 10 Unidades TributariasMensuales vigentes en el mes que debaefectuarse la respectiva declaración dedichos ingresos, conforme con las normas
del N°3 del artículo 69, de la ley del
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ramo, precepto legal este último que dicerelación con la declaración de las "rentas
esporádicas" de Primera Categoría.
Enajenación de acciones adquiridas conanterioridad al 31 de enero de 1984. Acorde con lo dispuesto expresamente por elartículo 3° de la Ley 18.293, las nuevas normastributarias recién analizadas, no se aplican
respecto de la enajenación de accion3es de
sociedades anónimas que se hayan adquirido
con anterioridad al 31 de enero de 1984, fechade publicación del texto legal citado, cuandode conformidad a lo prescrito por el artículo
17 N° 8 letra a), y en concordancia con loseñalado por el artículo 18, ambas normas dela Ley sobre Impuesto a la Renta y vigentesal 31 de diciembre de 1983, el mayor valorobtenido en la enajenación o cesión de los
citados bienes no constituía renta para los
nes impositivos y por ende se liberaba detoda tributación.
Enajenación de derechos o cuotas
respecto de bienes raíces poseídos encomunidad.- (Circular N°8 del 15.01.88N°2).- A partir del 01.01.88., de acuerdo a loque dispone el Art. 10, letra c) de la ley N°18,682 D.O. 31.12.87., establece que si estasoperaciones son el resultado de negociaciones
o actividades efectuadas habitualmente por elcontribuyente, el mayor valor obtenido de ellas,determinado éste de acuerdo a las normas
del inciso segundo del N° 8 del Art. 17 o del
Art 41 de la Ley de la Renta, según sea elcaso, estará efecto a los impuestos corrientesde la ley del ramo, esto es, al impuesto
de Primera Categoría cuando la renta seapercibida o devengada, y al impuesto GlobalComplementario o Adicional cuando dicharenta sea retirada o distribuida, siempre que
se trate de contribuyentes sujetos al sistema
de tributación en base a retiro a que se reereel Art. 14 de la ley, o en la misma oportunidaden que se declara el impuesto de Primera
Categoría cuando se trate de contribuyentes noacogidos a dicha modalidad de imposición.
A partir de la vigencia de esta modicaciónla calidad de ingreso no constitutivo de rentadel mayor valor obtenido en la enajenaciónde derechos o cuotas respecto de bienes
raíces poseídos en comunidad, se condiciona,operando sólo esta calidad cuando las
citadas operaciones sean el resultado de
negociaciones o actividades no realizadashabitualmente por el contribuyente, caso en
el cual dicho mayor valor no se afectará conninguno de los tributos que se establecen en
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Presunción de derecho de habitualidaden la enajenación de acciones.- (CircularNº 11 del 09.02.01, Título III Nº 2).- La LeyNº 19.705, D.O. 20.12.2000.- (Art. 6º, Nº1) establece esta presunción en el casode enajenación de acciones adquiridas de
acuerdo a lo previsto en el Art. 27 A de la LeyNº 18.046, D.O. 22.10.81.
Este artículo ordena:
"Artículo 27 A.- Las sociedades anónimascuyas acciones tengan transacción bursátilpodrán adquirir y poseer acciones de su propiaemisión, bajo las siguientes condiciones
copulativas:
1.- Que sea acordado por junta extraordinariade accionistas por las dos terceras partes
de las acciones emitidas con derecho a
voto;
2.- La adquisición sólo podrá hacerse hastapor el monto de las utilidades retenidas, y
3.- Si la sociedad tuviere series de acciones,la oferta de adquisición deberá hacerse enproporción al número de acciones de cadaserie, que tenga transacción bursátil.
Las juntas de accionistas citadas paraconsiderar la adquisición de acciones de su
propia emisión, deberán pronunciarse sobre
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el monto o porcentaje máximo a adquirir, elobjetivo y la duración del programa, el queno podrá ser superior a tres años, así comodel precio mínimo y máximo a pagar por las
acciones respectivas, materias sobre lascuales el directorio de la sociedad deberádar información amplia y detallada. En todo
caso, la junta podrá delegar en el directoriola jación del precio de adquisición.
Aprobado el programa para adquirir y poseer
acciones de su propia emisión en junta de
accionistas, ninguna sociedad anónima podrámantener en cartera acciones de su propia
emisión representativas de un monto superioral 5% de sus acciones suscritas y pagadas.
Los excesos producidos deberán serenajenados en el término de 90 días, contado
a partir de la fecha de la adquisición que
hubiere dado origen al exceso, sin perjuiciode la responsabilidad que le cupiera a los
directores y al gerente de la sociedad.
Sólo podrán ser adquiridas por este
procedimiento acciones de la sociedad queestén totalmente pagadas y libres de todo
gravamen o prohibición".
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido
por el nuevo inciso cuarto incorporado alartículo 18 de la Ley de la Renta, se presumiráde derecho que existe habitualidad cuandolas sociedades anónimas en virtud de lodispuesto en el artículo 27 A) de la Ley
N° 18.046, transcrito anteriormente, esténobligadas a enajenar las acciones de supropia emisión, adquiridos tales títulos bajo
las condiciones previstas por el artículo 27 A)mencionado anteriormente.
Esto signica que al presumirse de derecho queexiste habitualidad cuando se dé la situaciónantes indicada, el mayor valor obtenido en laenajenación de tales acciones quedará afectoal régimen general de tributación establecido
en el inciso primero del artículo 18 de la leydel ramo, esto es, respecto de la sociedad
anónima enajenante, afecto al impuesto de
Primera Categoría, con tasa actualmente de
un 15%1
, sobre la base de la renta percibida odevengada, y además, a los impuestos GlobalComplementario o Adicional respecto de losaccionistas de dicha sociedad, según seasu domicilio o residencia, cuando la referida
ganancia de capital sea distribuida como
dividendo a las personas antes señaladas,pudiendo éstas dar de abono en contra de
los impuestos personales mencionados, el
impuesto de Primera Categoría que declaróy pagó la sociedad anónima respectiva porel mayor valor obtenido en la enajenación delas referidas acciones; todo ello conforme a
lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de
la Ley de la Renta.
Subdivisión de terrenos rurales.- (CircularNº 49 del 30.07.01, Título II, Nº 2, a).- La LeyN° 19.738, D.O. 19.06.01 (Art. 2º, letra B)
introdujo en el inciso tercero del Art. 18 LIR,a continuación de la palabra "urbanos" las
expresiones "o rurales", con el propósito dedejar comprendidos también en la presunción
de derecho que establece dicha norma,
no solamente a la subdivisión de terrenosurbanos, sino que también a la subdivisiónde terrenos rurales.
b) Por lo tanto, y conforme al nuevo texto del
inciso tercero del Art. 18 de la Ley de la Renta,también se presumirá de derecho que existehabitualidad en los casos de la subdivisiónde terrenos rurales cuando la enajenación de
dichos inmuebles subdivididos se produzcadentro de los cuatro años siguientes a la
adquisición del predio rural original que fue
subdividido. Por consiguiente, cuando seefectúe la enajenación de un predio ruralsubdividido bajo las circunstancias antesseñaladas, el mayor valor que se obtenga,
1.- (A.T. 2006 al 2011: 17%; A.T. 2012: 20%; A.T . 2013: 18,5%)
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conforme a lo dispuesto por la letra b) delN° 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta, enconcordancia con lo establecido por el inciso
primero y tercero del Art. 18 de la misma ley,
se afectará con los impuestos generales de laLey de la Renta, esto es, con el impuesto dePrimera Categoría y Global Complementarioo Adicional, según proceda; pudiendo darsede crédito en contra de los dos últimos tributosseñalados el primer impuesto indicado, en
virtud de lo dispuesto en los Arts. 56 N° 3 y63 de la ley del ramo.
Enajenación de los derechos deaprovechamiento de aguas.- (Circular Nº63 del 23.11.09, Capítulo III, Nº 10).- Deacuerdo a lo establecido por el Art. 1º, Nº
16, de la Ley Nº 20.017, D.O. 15.05.06, queintroduce diversas modicaciones al D.F.L. Nº1.122, Código de Aguas, esta circular instruyelo siguiente:
i) Cuando el titular de los derechos deaprovechamiento de aguas los enajene
manteniendo créditos por concepto depatentes no imputados a dicha fecha, éstos
podrán seguir siendo recuperados a travésdel mecanismo señalado, por su titular
hasta su total extinción o aprovechamiento,imputándose a las mismas obligacionestributarias indicadas en el número anterior;sin que sea procedente que tales créditos
sean traspasados a los adquirentes de los
referidos derechos, atendido que éstos tienen
el carácter de créditos personalísimos, y porconsiguiente no son transferibles a terceros.
Cabe agregar a lo señalado en el párrafoanterior, que el crédito en comento adquiere
dicho carácter, una vez que se han cumplidotodos los requisitos necesarios para que éste
pueda imputarse, cobrando gran importancia
en este punto, el hecho de que se haya
iniciado la utilización de las aguas, de tal
manera que sólo una vez que se hayacumplido tal evento, las patentes pagadas porel titular de los derechos de aprovechamiento,
adquieren el carácter de créditos imputablesen la forma descrita.
Así las cosas, en el evento que el nuevo
adquirente de los derechos de aprovechamientode aguas continúe pagando patentes dederechos de aguas por el no uso de las mismas,
en razón de haber adquirido éstos antes de la
utilización de las aguas, una vez que realice lasobras civiles que le permitan utilizar las mismasy la DGA así lo certifique, tendrá derechoa efectuar la recuperación de los pagos de
patentes, como créditos de la misma forma y
condiciones que las indicadas en el número 9anterior, respecto de las cantidades que haya
pagado a contar de la fecha de adquisición de
los referidos derechos.
ii) Ahora bien, respecto de la tributación delmayor valor obtenido en la enajenación dederechos de aprovechamiento de aguas, cabeseñalar que la Ley en comento no ha innovadosobre el particular, por lo que dicha enajenación
se rige por lo dispuesto en la letra d), del N° 8,del Art. 17, de la LIR, en concordancia con lo
dispuesto por los incisos 2°, 3° y 4° de dichonúmero y el Art. 18, de la Ley del ramo, normasque establecen que el citado mayor valor estaráafecto al Impuesto Único de Primera Categoríao a los impuestos generales de la LIR (Impuestode Primera Categoría y Global Complementarioo Adicional), dependiendo la aplicación de unou otro régimen tributario, del cumplimiento de
las condiciones y requisitos que contemplan las
mencionadas normas legales.
De este modo, el mayor valor de la citadaoperación se determina deduciendo del
precio de venta de los derechos, su costopara nes tributarios, equivalente al valorde adquisición efectivamente pagado porlos mismos, debidamente reajustado por la
variación del índice de precios al consumidorexistente entre la fecha de la compra delos mencionados derechos y la fecha de
su enajenación; todo ello de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso segundo, del N° 8, del Art. 17, de la Ley del ramo. Si tales derechos
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no fueron adquiridos a un tercero, su costo
para nes tributarios estará representado portodos los desembolsos efectivos o pecuniariosen que el cedente haya incurrido para la
constitución u obtención de los referidosderechos, en conformidad con el Título III, del
Libro I, del Código de Aguas.
Algunas jurisprudencias del SIIemitidas durante 2010 y 2011resumidas.-Venta de viviendas sociales por sociedadescon la calidad de Entidad de Gestión Social(EGIS) (Ocio Nº 1642 del 16.09.10).- Solicitaun pronunciamiento acerca de los efectos
tributarios de la venta de viviendas socialesrealizada por la empresa Asesorías Integrales
e Inmobiliarias XXX, quien posee la calidad
de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social(EGIS), en cumplimiento de instrucciones dela Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
El Oficio citado concluye en que si unacompañía organizada jurídicamente como
sociedad de responsabilidad limitada,independiente de la calidad de Entidad de
Gestión Inmobiliaria Social que pueda detentarpor cumplir con los requisitos reglamentarios
para ello, prestando un servicio determinado,obtiene una utilidad que coincide con el
concepto amplio de renta denido en el Art.2 N° 1 de la citada Ley, quedará obligada adeclarar y pagar el tributo correspondiente.
De este modo, si XXX es dueña de uninmueble que integra su activo y lo enajenaobteniendo una utilidad en dicha operación;
ella -teniendo en consideración que este
Servicio, respecto a la oportunidad en que seentienden enajenados los bienes raíces, ha
sostenido que ello ocurre una vez celebradala tradición de los mismos en conformidad al
artículo 686 del Código Civil- quedará afectaa los impuestos generales establecidos en la
Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo serclasicada como una renta del N° 5 del Art. 20de ese texto, bajo el supuesto que se trata de
una persona jurídica que declara en Primera
Categoría en base a renta efectiva.
Consecuentemente, se comparte la opinión
sustentada por esa Dirección Regional y porla Subdirección Jurídica, en el sentido quepara efectos de la tributación que corresponda,
resultan plenamente aplicables las reglas
contenidas en el inciso tercero del Art. 18 de laLey sobre Impuesto a la Renta, que presume dederecho que existe habitualidad en los casosde subdivisión de terrenos urbanos o rurales,siempre que la enajenación se produzca
dentro de los cuatro años siguientes a la
adquisición o construcción en su caso, y que
establece una presunción simplemente legal
en este sentido cuando entre la adquisición
o construcción del bien raíz y su enajenación
trascurra un plazo inferior a un año.
Por último, se estima necesario destacar que laaplicación de las normas de habitualidad antes
referidas, no implica que la Entidad de Gestión
Inmobiliaria Social deba necesariamentetributar con motivo de la enajenación de
las viviendas a los beneciarios del sistemade subsidio habitacional, por cuanto dicha
tributación sólo procederá en la medida que,tal como se indicó anteriormente, dicha entidad
obtenga una utilidad que coincida con el
concepto de renta denido en el Art. 2 N° 1 dela Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, enla medida que con motivo de sus operacionesobtenga en definitiva un incremento depatrimonio, circunstancia que corresponderá
determinar en la instancia scalizadora, deconformidad con los antecedentes probatoriosde cada caso.
Sociedad que enajena acciones de supropia emisión a sus trabajadores.- (Ocio
Nº 1299 del 03.08.10).- Se ha requerido unpronunciamiento acerca del régimen tributario
que afecta a la enajenación de acciones de su
propia emisión a sus trabajadores por parte
de una sociedad anónima abierta.
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Esta enajenación, llevada a cabo por lasociedad anónima a que se refiere su
consulta, en cumplimiento del plan de
compensación que señala, queda siempre
afecta a la tributación establecida en elinciso primero del Art. 18 de la Ley sobreImpuesto a la Renta, ello de acuerdo con la
presunción de derecho sobre la existenciade habitualidad en la realización de estas
operaciones establecida en el inciso cuarto
de este mismo artículo.
De acuerdo con ello, el mayor valor obtenidoen dicha operación se afecta con el impuesto
de Primera Categoría, sobre la base de supercepción o devengamiento y además, con losimpuestos Global Complementario o Adicionalrespecto de los accionistas de dicha sociedad,
según sea su domicilio o residencia, cuandola referida ganancia de capital sea distribuida
como dividendo, tal como se expresó en laCircular N° 11 de 2001 de este Servicio.
Venta de un bien raíz y de una marcapertenecientes a una congregaciónreligiosa.- (Ocio Nº 12 del 06.01.11).- Sesolicita conrma la procedencia de la exencióndel Impuesto de Primera Categoría que seindica, por el mayor valor obtenido en laobtención de un bien raíz y de una marca de
propiedad de la Congregación.
Respecto de los criterios cuya conrmación se
solicita, se puede informar lo siguiente:
1. Que la exención del Decreto N° xxx de1966, se encuentra vigente y puedeaplicarse no obstante el término de
giro que ha operado, siempre que se
mantengan las condiciones que justicaronel otorgamiento de la franquicia.
2. Que el mayor valor obtenido en laenajenación del inmueble en los términos
expuestos, es un ingreso no constitutivode renta.
3. El mayor valor obtenido en la enajenaciónde una marca, en las condiciones
expuestas no se encontrará amparadopor la exención del Decreto N° xxx,
citado, debiendo tributar con el Impuestode Primera Categoría, en el carácter deimpuesto único a la renta.
Enajenación de bien raíz situado en elextranjero, adquirido con rentas de fuenteextranjera.- (Ocio Nº 1950 del 25.08.11).-
Plantea que su cliente, de nacionalidad
chilena (país de nacimiento) y mexicana,que residía en México desde 1989, decidióretornar a nuestro país a comienzos de 2010
y se encuentra evaluando la posibilidad deradicarse de forma denitiva en Chile. A suentender, dicho cliente será considerado apartir de ese año como residente en Chilepara nes tributarios, de conformidad con el Art. 8, N°8, del Código Tributario.
Producto de las rentas obtenidas por su cliente
en su país de residencia en ese entonces(México), el año 2004 adquirió un inmueble endicho país, el que fue su casa habitación hasta
su traslado a Chile. En estos momentos seencuentra en proceso de venta del inmueble,habiendo celebrado en el mes de septiembre
recién pasado una promesa de compraventa,en tanto que el contrato denitivo planeabacelebrarlo a nales de ese año, estimando queobtendría un mayor valor en la enajenación.
En la situación planteada por el recurrente, no
procede aplicar el Art. 41 B, de la LIR, atendidoque al momento de efectuarse la inversión elcontribuyente carecía de domicilio y residencia
en Chile, y que la misma fue solventada conrecursos de fuente extranjera. Al no quedareste caso comprendido en la hipótesis de
hecho sobre la cual se basa el comentado Art.
41 B, tampoco resulta aplicable la exclusióndel Art. 17, N°8, letra b), del mismo texto legal.Cabe aclarar que este caso es completamentedistinto de aquél en que el contribuyente no
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pueda acogerse a lo dispuesto en el citado
Art. 41 B, por ejemplo, por falta de registro dela inversión en la forma que dispone la Ley,en cuyo caso no procede la aplicación de lo
dispuesto en el Art. 17, N°8.
En consecuencia, en la situación particular
que expone en su presentación, el tratamientotributario aplicable al mayor valor obtenidoen la enajenación del inmueble que indica
es el que establece el Art. 17, N°8, letra b),en relación con el Art. 18, ambos de la LIR,y cuyas principales instrucciones fueron
impartidas mediante circulares N°27, de
1984 y N°12, de 1986. Finalmente, se hacepresente que los antecedentes de hecho en
que se funda esta respuesta, sólo podrán servericados por las instancias de scalizaciónde este Servicio, de modo que no resultaprocedente pronunciarse sobre ellos en esta
oportunidad.
Establecimiento de si entre la fecha de
adquisición y enajenación del bien raízha transcurrido un plazo inferior a unaño.- (Ocio Nº 2398 del 17.10.11).- Indica
que compró un bien raíz en mayo de 2008,y la inscripción del título se habría efectuado
en el Conservador de Bienes Raíces confecha 28 de enero de 2009. Señala que laventa se habría realizado en agosto de 2009,habiéndose inscrito el título en el Conservadorde Bienes Raíces el 28 de octubre de 2009.
Al respecto, consulta si corresponde aplicar
impuesto por el mayor valor obtenido en laenajenación de este bien raíz.
En cuanto al momento en que se entiende
adquirido o enajenado el dominio de un bien
raíz para los efectos de la aplicación de la
presunción de habitualidad establecida en la
segunda parte, del inciso 3°, del Art. 18, dela LlR, cabe señalar que la "adquisición" y"enajenación", de conformidad con los Arts.
675 y 686 del Código Civil, tienen lugar en
este caso cuando el título de transferencia de
dominio del inmueble respectivo se encuentredebidamente inscrito a nombre del nuevoadquirente en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces. Loanterior, porque si bien en nuestro derecho lacompraventa genera derechos y obligacionespara las partes, no transere por sí mismael dominio, lo que se produce en el caso de
los bienes raíces, mediante la inscripción del
referido título en el Registro de Propiedad
indicado.
De esta forma, para efectos de establecer si
entre las fechas de adquisición y enajenación
del bien raíz que menciona en su presentación,
ha transcurrido un plazo inferior a un año,
debe considerarse las fechas de inscripciones
de los títulos en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de que setrate, y no las de los respetivos contratos.
En atención a que ha transcurrido menos de
un año entre la adquisición y enajenación del
bien raíz, ya que la inscripción del título de
la compra en el Registro de Propiedad delConservador de Bienes Raíces se efectuó el28 de enero de 2009 y la inscripción del títulode la venta el 28 de octubre del mismo año,resulta aplicable la presunción simplemente
legal de habitualidad que establece la
segunda parte del inciso 3°, del Art. 18, de laLIR, gravándose por consiguiente, el mayorvalor obtenido en esta operación con losimpuestos de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario o Adicional, segúncorresponda, con derecho a rebajar comocrédito de estos últimos tributos el Impuestode Categoría indicado anteriormente.
Para efectos de computar el mayor valorafecto, se deberá considerar lo establecidoen el inciso 2°, del Art. 41, de la LIR,esto es, deberá deducirse del precio deventa el valor inicial actualizado de dichosbienes, según la variación experimentadapor el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día
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del mes que antecede al de la adquisición
del bien y el último día del mes anterior alde la enajenación, debiendo deducirse las
depreciaciones correspondientes al período
respectivo, cuando corresponda.
Sin embargo, y como ha sostenido esteServicio en pronunciamientos anterioressobre la materia, al tratarse de una presunción
meramente legal, ella podrá ser desvirtuadapor el contribuyente con antecedentes
dedignos.
Venta de acciones por sociedadesholding.- (Ocio Nº 3190 del 30.12.11).-
AAA., y BBB S.A. (sociedades holding),son las controladoras del XXXS.A., siendopropietarias respectivamente, de un xx% yun xx% de las acciones de XXX.
Las sociedades holding pertenecen al GrupoYYY y su principal actividad es y ha sido ejercerel control permanente sobre otras sociedades
del Grupo en Chile, fundamentalmente, el XXXS.A. Respecto de este último, el control lo hanejercido las sociedades holding desde hace
muchos años, por lo que, señala, nunca ha
existido ánimo de negociar con las acciones,sino que usarlas para llevar a cabo en mejorforma este control.
Indica que el XXX S.A. es la entidad resultantede la fusión de YYY S.A. y TTT S.A., durante
2002. Previo a esta fusión, cada una de lassociedades holding eran controladoras dedichos bancos, como propietarios en forma
separada de más de un 50% del capitalaccionario de ambas entidades. De no
haber mediado tal fusión, las sociedades
holding ejercerían hasta el día de hoy, en
forma separada, el control de dichos bancos,
teniendo cada una más del 50% del respectivocapital accionario.
Expone además, que las sociedades holdingno han realizado compras y ventas de
acciones sobre otras sociedades anónimas,
más allá de la inversión permanente comocontroladoras de otras sociedades del Grupo
YYY en Chile.
Solicita se conrme que el régimen tributarioque afectaría a una eventual ganancia decapital por la enajenación de las acciones
del XXXS.A., debería ser el de Impuesto dePrimera Categoría en carácter de Único a larenta, conforme al N°8, del Art. 17, en relaciónal Art. 18, ambos de la Ley sobre Impuesto ala Renta (LIR), aún cuando el objeto social delas sociedades holding contemple la inversióno la compra y venta de acciones.
Basado en las instrucciones impartidas por esteServicio sobre la materia y considerando losantecedentes expuestos en su presentación,este Servicio estima que la operación deventa de acciones proyectada por una delas sociedades holding, emitidas por XXX
S.A., no sería una negociación habitualpara los efectos previstos en el N°8, del Art. 17 y en el Art. 18, ambos de la LIR,
conclusión que debe entenderse sin perjuiciode la vericación que, en las instancias descalización correspondientes, se efectúede los antecedentes de hecho descritos
por el peticionario en su presentación y de
otras circunstancias previas o concurrentesa la enajenación, materias que escapan
a la interpretación administrativa de lasdisposiciones tributarias que lleva a caboesta Dirección.
Se hace presente, que el mayor valor obtenidoen la operación comentada se afectará conlos impuestos de Primera Categoría, y conlos impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, si la cesiónde acciones que describe se efectúa a unapersona relacionada, en los términos del
inciso 4°, del N° 8, del Art. 17, de la LIR.
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Venta de acciones de una S.A. cerrada.-(Ocio Nº 3191 de 30.12.11).- Indica que el
año 1997 una sociedad adquirió x.xxx.xxxacciones de la sociedad anónima abierta AAA,
las que enajenó el año 2010 a n de manejarde otra manera sus inversiones. Añade quelos dividendos de esta compañía eran susprincipales activos y mayoritario ingreso.
En atención a las consideraciones de derecho
que indica en su presentación, solicita que se
conrme que la enajenación de las citadasacciones es una operación no habitual, para
los efectos de lo previsto en el Art. 18, dela Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), noobstante que dentro del objeto social se
menciona la adquisición y enajenación de
acciones.
Tanto de la Ley como de las instruccionesimpartidas por este Servicio sobre la materia,se desprende que la calificación como
habitual o no de una determinada transacción
u operación se determina considerando las
circunstancias previas y concurrentes a la
misma.
A juicio de este Servicio, en el caso particularen consulta, la operación a que se reereno sería una negociación habitual para los
efectos previstos en el N°8, del Art. 17 yen el Art. 18, ambos de la LIR, conclusiónque debe entenderse sin perjuicio de la
vericación que sólo podría efectuarse en lainstancia de scalización correspondientes,
en las que se ponderará, para determinarla presencia o ausencia de la habitualidad,el conjunto de los antecedentes que sean
procedentes a estos efectos. Con todo, cabeconsignar que lo señalado en el objeto social,
si bien constituye uno de los antecedentes a
considerar para los efectos de determinar la
intención o ánimo del contribuyente al efectuarlas operaciones de que se trate, no es el
único que debe evaluarse, sino que, comose señaló precedentemente, deben tenerse
en cuenta todas las circunstancias previasy concurrentes a la operación, materias que
escapan a la interpretación administrativa delas disposiciones tributarias que lleva a caboesta Dirección.
En todo caso, se hace presente que el mayorvalor obtenido en la operación comentadase afectará con los impuestos de PrimeraCategoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, en caso quela cesión de las acciones se efectúe a unapersona relacionada, en los términos del
inciso 4°, del N° 8, del Art. 17, de la LIR.
Fecha inicial a considerar para el cómputodel plazo de un año en la enajenación deun bien raíz.- (Ocio Nº 209 del 27.01.12).-
Una persona natural, celebró un contrato decompraventa de un bien raíz el xx de mayode 2007, practicándose la inscripción en elRegistro de Propiedad del Conservador deBienes Raíces respectivo el xx de octubredel mismo año. Por otra parte, el xx de juliode 2008, ahora como vendedor, suscribió la
escritura pública de venta del mismo bien confecha xx de julio de 2008, título que habríasido inscrito en el Registro de Propiedad con
fecha xx de agosto del mismo año.
Luego de referirse a lo dispuesto en la partenal, del inciso 3°, del Art. 18, de la LIR,describe una serie de circunstancias previasy concurrentes a las operaciones señaladas
precedentemente, para nalizar solicitando un
pronunciamiento de este Servicio sobre cuáles el hecho a considerar para los efectos paracomputar los plazos establecidos en la citada
disposición legal, y si, en la situación descrita,
existe o no habitualidad en la enajenación delbien raíz a que se reere.
El Oficio Nº 209 en referencia, luego deseñalar que existen tres casos en los cualesel mayor valor obtenido en la enajenación debienes raíces queda afecto a la tributación
general que contempla dicho texto legal,expresa que, respecto a la interpretación del
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concepto de enajenación que emplea el Art.
18, de la LIR, este Servicio ha sostenido queno existiendo en el orden jurídico un conceptoespecífico para efectos tributarios, dicha
expresión debe entenderse en el sentido quele conere el derecho común. Agrega dicha jurisprudencia que en nuestra legislación,
para la transferencia del dominio y demásderechos reales, y aún personales, se exigela concurrencia de dos elementos jurídicos,
a saber; un título y un modo de adquirir, y
la transferencia del dominio de los bienes
raíces se efectúa por la inscripción del títuloen el Registro de Propiedad del Conservadorde Bienes Raíces respectivo, forma en quese lleva a cabo la tradición de los bienesinmuebles, según lo establecido en el artículo686 del Código Civil. Por ello, tratándosede la compraventa de un bien inmueble,
la enajenación a que se reere el Art. 18,de la LIR, debe entenderse precisamenteefectuada por la inscripción del título en el
citado Registro.
Agrega que para los efectos del cómputo de
los plazos de uno y cuatro años establecidos
en el inciso 3°, del Art. 18, de la LIR, se debeconsiderar la fecha de la inscripción en el
Registro de Propiedad del Conservador deBienes Raíces, del título que da cuenta dela compra y posterior venta del bien raíz. Enel caso que se analiza, procede en principio
aplicar la presunción de habitualidad de la
parte nal, del inciso 3°, del Art. 18, de laLIR, pues entre la fecha de adquisición yenajenación del bien raíz, habría transcurrido
un plazo inferior a un año.
Materia N° Ocio Fecha
Acciones adquiridas para complementación industrial 2530 28.07.88 no se consideran habituales la venta 363 02.02.99
Acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte 39 04.01.01
Acciones vendidas cuando existe vinculación patrimonialentre adquirente y cedente 1517 09.04.03
Acciones, su venta considerando el objeto social de lasociedad 3653 05.12.95
Acciones cuyo capital pertenece en un 50% o más a lasociedad inversionista, venta de 4359 01.12.99
Acciones, casos en que su venta se consideran o 382 01.02.00 no habituales 3020 02.08.00
Adjudicación de un inmueble en una liquidaciónconvencional de una comunidad y que, posteriormente,se vende 4025 13.12.89
Alcance del término "construcción" 2060 12.07.95
Reseña de jurisprudencias del SII emitidas en años anteriores
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Materia N° Ocio Fecha
Aporte de bien raíz a sociedad en formación 4394 07.12.94
Aportes de parcela de una sociedad a otra sociedad 3475 12.12.90en formación 416 19.02.97
Aporte de inmueble a empresa individual y posterior retiro 3492 30.08.00
Aporte de acciones de un contribuyente a su propiaempresa unipersonal 3692 10.09.01
Bien raíz adquirido por donación 1578 17.07.97
Bien raíz adquirido por prescripción 116 13.01.06
Bien raíz adquirido por sucesión por causa de muerte, 3331 07.11.95 fecha de adquisición 2323 18.05.04
Bien raíz de propiedad de una sociedad que resulta dela división de otra sociedad 522 13.02.98
Complementa ocio anterior 639 06.03.98
Bienes adquiridos por causa de muerte 315 22.01.04
Bien raíz vendido por efecto de una expropiación 4176 17.11.99
Comunidad que se forma de liquidación de unasociedad de responsabilidad limitada 1264 13.06.97
Complementa ocio anterior 1630 24.07.97
Contrato de leaseback, venta de bien por medio deeste contrato 1956 29.08.97
Corporación de derecho privado que vende bien raízen etapas sucesivas 2568 29.06.00
Corredor de propiedades que vende su bien raíz 2507 24.10.97
Cuotas o derechos sobre bienes raíces adquiridos pordonación o causa de muerte 2920 20.07.99
Costo FIFO o LIFO en venta de acciones, casos en quese aplica 551 17.02.98
TEMA DEL MES
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TEMA DEL MES
Materia N° Ocio Fecha
Edicio de ocinas y departamentos que se enajena en
su totalidad 2060 12.07.95
Herederos de bienes por sucesión por causa de muerte 3331 07.11.95
Interpretación del concepto "enajenación" 1420 21.04.00
Inversionista extranjero que vende sus acciones 3698 30.09.93
Lotes resultantes de la subdivisión de un predio agrícola 695 04.04.97
Pérdida en la venta de acciones constituye un gastorechazado 2638 11.09.07
Permuta de acciones 4360 01.12.99
Pertenencias mineras, enajenación de 1857 05.06.91
Reorganización empresarial 2564 29.06.00
Resciliación de contrato de venta de imueble con saldopendiente 3516 21.09.99
Sitios urbanizados obtenidos de la subdivisión de un 1627 09.06.95 predio agrícola 510 10.02.00
Sociedad extranjera que enajena bien raíz 1693 29.05.02
Sociedad que se divide, fecha de adquisición de lasacciones que forman parte de su activo 3468 20.11.95
Subdivisión en varios lotes de un bien raíz no agrícola 112 18.01.99
Subdivisión en lotes de inmueble urbano, venta de deviviendas por un particular 4813 25.09.03
Venta de acciones efectuada por una empresa cuyocapital le pertenece en más de un 50% de la sociedademisora de las acciones 945 17.07.97
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Estímulo al desarrollo económico. Modica
criterio contenido en la Circular Nº 66 de1999.(1).-
La Circular del SII Nº 6 del 20.01.12, D.O.26.01.12 expresa lo siguiente:
I.- Introducción.- Luego de un nuevo estudiosobre la materia, este Servicio ha consideradonecesario modificar el criterio contenido
en la Circular N°66, de 1999, respecto alsentido y alcance que debe darse al requisito
establecido en el inciso penúltimo, delartículo 5°, de la Ley N° 19.606, que debencumplir los contribuyentes propietarios de
embarcaciones y aeronaves, consistente enrequerir la anotación al margen del registro de
la obligación de radicación que establece para
gozar del crédito tributario que contempla el
citado texto legal.
Mediante la presente Circular, se impartenlas instrucciones que modican el criterioseñalado, reemplazando aquellas contenidas
en la Circular N°66, de 1999.
II.- Instrucciones sobre la materia.-1.- Contexto general.- La Ley N° 19.606,establece incentivos para estimular eldesarrollo económico de las Regiones de
Aysén y de Magallanes y la Provincia dePalena, destacándose dentro de ellos uncrédito tributario por inversiones efectuadasen dichas localidades. La letra a), del Art. 1°,de la referida Ley, establece que el créditobeneciará también a los activos físicos que
correspondan a embarcaciones y aeronaves
nuevas destinadas exclusivamente a prestarservicios de transporte de carga, pasajeroso turismo en la zona comprendida al sur del
paralelo 41° o aquella comprendida entre losparalelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos80° y 120° longitud oeste, que operen
servicios regulares o de turismo que incluyanla provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.También se podrán considerar embarcacioneso aeronaves usadas reacondicionadas,importadas desde el extranjero y sin registroanterior en el país.
Por su parte, el inciso 1°, del Art. 5°, de
la misma Ley, dispone un requisito decarácter general para acceder al beneciotributario, consistente en la obligación de
que los bienes muebles comprendidos en la
inversión que sirvió de base para el cálculodel crédito, deben radicarse y operarse en
la zona comprendida por las regiones XI,
XII y la Provincia de Palena, por el plazomínimo de 5 años contados desde la fecha
en que fueron adquiridos. Tratándose de losbienes señalados anteriormente, la zona de
operación será la indicada en la letra a), del Art. 1°, de la referida Ley.
Finalmente, en el inciso penúltimo, del Art. 5°,se establece un requisito adicional, de carácterespecial para acceder al benecio tributario,cual es que en el caso de embarcaciones o
aeronaves beneciadas por el crédito, quepresten servicios de transporte internacionaldentro del área indicada en la letra a), del Art.1°, este Servicio podrá exigir al contribuyenteuna caución suficiente para garantizar la
radicación del bien en el territorio nacional.
IMPUESTO A LA RENTA
CRÉDITO POR INVERSIONES EN LAS REGIONES
DE AYSÉN Y DE MAGALLANES Y DE LA PROVINCIADE PALENA
1.- Ver Bol. Inf. Nº 286, Ene. 2000, pág. 5.
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Por otra parte, el mismo inciso penúltimo, del Art. 5° citado, establece que los contribuyentes
propietarios de embarcaciones y aeronavesdeberán requerir, dentro del mes siguiente
a la aplicación del beneficio en la formaprevista en el Art. 2°, la anotación al margendel registro correspondiente de la obligación
de radicación, haciendo referencia a la Ley N°19.606. Dicha anotación deberá mantenersepor el plazo de 5 años a que se reere el inciso1°, del Art. 5°.
2.- Cambio de criterio y nuevas instruccionessobre la materia.- Las instrucciones impartidaspor este Servicio sobre el sentido y alcance delrequisito establecido en el inciso penúltimo,del artículo 5°, de la Ley N° 19.606, estáncontenidas en el N° (2), de la letra S.-, del TítuloIII.- de la Circular N° 66, de 1999, las cuales seencuentran vigentes hasta la fecha.
En ellas se establece que los contribuyentes
propietarios de embarcaciones y aeronavesbeneficiadas con el crédito tributario que
presten servicios de transporte internacional,
deberán requerir, dentro del mes siguiente ala aplicación del crédito tributario, esto es,
dentro del mes de enero del año tributario
en que se atribuya el crédito, la anotación
al margen del registro correspondiente de la
obligación de radicación, haciendo referencia
a la Ley Nº 19.606.
Ahora bien, realizado un nuevo estudio sobrela materia, este Servicio ha decidido modicar
el criterio anterior, en el sentido de que laobligación de requerir la anotación al margen
del registro correspondiente de la obligación
de radicación, haciendo referencia a la Ley N°19.606, le asiste no sólo a las embarcaciones
y aeronaves beneficiadas con el créditotributario que presten servicios de transporteinternacional, como señalaba la Circular N°66referida, sino que es un requisito que deben
cumplir todos los contribuyentes propietarios
de las embarcaciones y aeronaves a quese refiere la letra a), del N° 1, de la LeyN°19.606, sin distinción alguna, es decir, tanto
aquellas que presten servicios de transporteinternacional como las que no lleven a cabotales actividades.
En consecuencia, se modi f ican lasinstrucciones contenidas en el N° (2), de laletra S.-, del Título III.- de la referida Circular,siendo reemplazadas por las siguientes:
"S.- Caución que puede solicitar el SII paragarantizar la radicación de los bienes en
el territorio nacional de embarcaciones o
aeronaves que presten servicios de transporteinternacional y obligación de requerir la
anotación al margen de la obligación de
radicación tanto respecto de esas últimascomo de aquellas que no llevan a cabo talesactividades.
(1) De conformidad a lo dispuesto por elinciso penúltimo del Art. 5º de la Ley Nº19.606, en el caso de las embarcaciones
o aeronaves beneciadas con el créditotributario en comento que presten serviciosde transporte internacional dentro del área
indicada en el Nº 1 de la Letra E) anterior(esto es, en la zona comprendida al surdel paralelo 41 o aquella comprendidaentre los paralelos 20º y 41º latitud sury los meridianos 80º y 120º longitudoeste), el Servicio de Impuestos Internospodrá exigir al contribuyente una cauciónsuciente para garantizar la radicación delbien en el territorio nacional.
(2) Los contribuyentes propietarios de las
embarcaciones y aeronaves a que sereere la letra a), del N° 1, de la Ley N°19.606, que presten o no servicios detransporte internacional dentro del áreaindicada en el Nº 1 de la Letra E) anterior,deberán requerir, dentro del mes siguientea la aplicación del crédito tributario, esto es,
dentro del mes de enero del año tributario
en que se atribuya el crédito, la anotación
al margen del registro correspondiente
de la obligación de radicación, haciendo
referencia a la Ley Nº 19.606. Dichaanotación deberá mantenerse por el
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plazo señalado en el Nº 1 de la letra (Q)precedente, esto es, por el plazo de cinco
años contados desde la fecha en que
fueron adquiridos los bienes."
III.- Vigencia del cambio de criterio.- Las nuevas instrucciones contenidas en
la presente Circular, rigen a contar de supublicación en extracto en el Diario Ocial,afectando en consecuencia a los créditos
tributarios que establece la Ley N° 19.606,
que se devenguen a partir de la fecha dedicha publicación.
Modicación de su cálculo por disminución
del impuesto de Primera Categoría.1
El Servicio de Impuestos Internos (SII)recuerda a los contribuyentes que la tasa deImpuesto a la Renta de Primera Categoría paralas rentas percibidas o devengadas durante elaño calendario 2012 -correspondiente al año
tributario 2013- será de un 18,5%, conforme a larebaja dispuesta en la Ley 20.455, artículo 1°.
Considerando lo anterior, debe modicarseel procedimiento de cálculo de la tasa de losPagos Provisionales Mensuales Obligatorios
(PPMO), que corresponde aplicar sobre losingresos brutos que se obtengan en los meses
de abril a diciembre del año calendario 2012.
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES
De este modo, el procedimiento de cálculoserá:
Deberá recalcularse el Impuesto dePrimera Categoría declarado sobre laRenta Líquida Imponible, aplicando la tasavigente de dicho impuesto para el añocalendario 2012, esto es, 18,5%.
Para determinar la tasa de PPMO quecorresponde aplicar sobre los ingresos
brutos que se obtengan de enero a marzo
de 2012, se deberá ajustar la tasa aplicadaen diciembre de 2011, multiplicándola porel factor 0,925.
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
1.- Pág. web SII, Noticias SII, ver más.
En el siguiente ejemplo se reejan las instrucciones anteriores:
ANTECEDENTES:
Base Imponible Impuesto de Primera Categoríaaño calendario 2011 $ 80.000.000
Impuesto Primera Categoría Año Tributario 2012($ 80.000.000 * 20%) $ 16.000.000
Tasa de PPMO año calendario 2011:
Enero a Marzo 2011 2%
Abril a Diciembre 2011 2,5%
PPMO actualizados año calendario 2011 $ 11.200.000
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
DESARROLLO:
Ajuste del Impuesto de Primera Categoría AñoTributario 2012, para los nes del procedimiento
de cálculo de la tasa de PPMO, establecido en elinciso 2°, de la letra a), del artículo 84 de la LIR, en $ 14.800.000concordancia con el inciso 1°, del artículo 1°transitorio de la Ley N ° 20.455:
($ 80.000.000 * 18,5%)
Tasa de PPMO aplicada en el mes de diciembrede 2011, ajustada según lo dispuesto en el inciso2°, del artículo 1° transitorio de la Ley N ° 20.455: 2,3%
(2,5% * 0,925 = 2,3125)
Determinación tasa promedio de PPMO aplicadadurante el año calendario 2011: 2,38%
((2 * 3) + (2,5 * 9)) / 12 = 2,38
Determinación del incremento de la tasa promedioaplicada durante el año calendario 2011:
((Impuesto de Primera Categoría recalculado -PPMO año 2011 actualizados) *100 ) / PPMO 32,14%año 2011 actualizados, vale decir:
((14.800.000 - 11.200.000) * 100) / 11.200.000
Ajuste tasa promedio (2,38% * 1,3214) = 3,1449 3,10%
Enero a marzo 2012 2,3%
Abril a diciembre 2012 3,1%
TASA DE PPMO A APLICAR EN EL AÑO CALENDARIO
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LÍMITES MÁXIMO IMPONIBLES PARA EFECTOSPREVISIONALES
III.- Instrucciones sobre la materiaLas mencionadas Resoluciones establecen los siguientes nuevos topes imponibles vigentespara el año calendario 2012, y que tienen incidencia en las siguientes normas tributarias:
ResoluciónN° y Fecha
LímiteMáximo
ImponiblePrevisional
Para efectos de Incidencia en Benecios Tributarios
Norma Legal Efecto Tributario
16, de05.01.2012
16, de05.01.2012
67,4 UF
67,4 UF
Efectuar las
cotizaciones
obligatorias aque se reere el
artículo 18 delD.L. N° 3.500/80
Efectuar las
cotizacionesobligatorias a
que se reere elartículo 18 del
D.L. N° 3.500/80
- Art. 31 N°6
inciso 3 LIR
- CircularN° 42, de 1990
- Art. 42 bisN°6 LIR
- Cir. N° 51,de 2008
P a r a e f e c t u a r l a s
cotizaciones previsionalesa que se reere el artículo 18del D.L N° 3.500/80,sobrelos sueldos empresariales
pagados o asignados a los
empresarios individuales,socios de sociedades
de personas o sociosgestores de sociedades
en comandita por acciones
para su aceptación como
gasto tributario.
P a r a e f e c t u a r l a s
cotizaciones obligatorias
del artículo 17 del D.LN°3.500, de 1980, que
sirve de tope máximo parainvocar el APV por los
Superintendencia de Pensiones ja este
límite para el año 2012.-
La Circular del SII Nº 5 del 11.01.12 señalaque la Superintendencia de Pensiones dictólas Resoluciones N° 15 y 16, ambas de fecha
05.01.2012, publicadas en el Diario Ocial de10.01.2012, mediante las cuales se ja el NuevoLímite Máximo Imponible establecido en elartículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente parael año calendario 2012, que debe considerarse
para los efectos de efectuar las cotizacionesobligatorias a que se reere el artículo 18 delmismo decreto ley; y el nuevo límite máximo
imponible establecido en el artículo 6° de la LeyN° 19.728 para los nes de las cotizaciones delSeguro de Cesantía a que alude el artículo 5° dela Ley antes mencionada.
Agrega que, las Resoluciones antes señaladas,
no obstante estar referidas a materias
previsionales también tienen incidencia enla aplicación de ciertas normas tributarias
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las queestablecen benecios tributarios que están
basados en el tope máximo imponible para losefectos previsionales, cuyo alcance se precisaen el Capítulo III siguiente de esta Circular.
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
ResoluciónN° y Fecha
LímiteMáximo
ImponiblePrevisional
Para efectos de Incidencia en Benecios Tributarios
Norma Legal Efecto Tributario
- Art. 50 inciso
2° LIR
- Cir. N°21, de1991
- Art. 42 N° 1
LIR
- Art. 55 letra b)LIR
empresarios individualessocios de sociedades
de personas y socios
gestores de sociedades en
comandita por acciones.
P a r a e f e c t u a r l a s
cotizaciones previsionalesobligatorias a que se
refiere el artículo 92de l D .L N°3 .500 /80que los trabajadores
i n d e p e n d i e n t e s d e l
artículo 42 N°2 de la LIRpueden rebajar como
gasto tributario.
P a r a e f e c t u a r l a s
cotizaciones a que se
refiere el artículo 18
del D.L. N° 3.500/80por los t rabajadores
dependientes, las cuales
las pueden deducir de
sus remuneraciones para
el cálculo del ImpuestoÚ n i c o d e S e g u n d aCategoría, ya que segúnlo dispuesto por la norma
legal antes mencionada
quedan comprendidasdentro de las excepcionesque contempla el N° 1 del
artículo 42 de la LIR.
P a r a e f e c t u a r l a s
cotizaciones obligatorias a
que se reere el artículo 18del D.L N°3.500/80 por losempresarios individuales,socios de sociedades de
personas y socios gestores
de sociedades en
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ResoluciónN° y Fecha
LímiteMáximo
ImponiblePrevisional
Para efectos de Incidencia en Benecios Tributarios
Norma Legal Efecto Tributario
comandita por acciones,
las cuales las pueden
rebajar como gasto de
la Renta Bruta Globalde su Impuesto Global
Complementario.
Para efectuar las
cotizaciones obligatorias
que deben enterarlos trabajadores
dependientes y
empleadores para el
nanciamiento delSeguro de Cesantía, lascuales en el caso de los
trabajadores se deducen
de sus remuneraciones
para el cálculo deImpuesto Único de
Segunda Categoría queles afecta, y en el caso
de los empleadores las
pueden rebajar como
gasto necesario para
producir la renta en la
medida que cumplan
con los requisitos y
condiciones exigidospara ello.
1.- Ver Bol. Inf. Nº 176, Nov. 1990, pág.9
2.- Ver Bol. Inf. Nº 307, Oct. 01, pág. 13.
NOTA DE LA COMISIÓN:El monto de estos nuevos límites máximos imponibles y el régimen previsional a quecorresponden, aparecen mensualmente en las páginas a color, en el recuadro SueldoMáximo Imponible.
- Circs. N°53,de 19901; 54,de 1986 y 7,
de 1985
- Art. 31 N°6 y
- Art. 42 N°1LIR
- Circ. Nº 59 de2001 2
15, de05.01.2012
101,1 UF Efectuar lascotizaciones
obligatoriaspara el Segurode Cesantía aque se reere elartículo 5° de la
Ley N° 19.728,de 2001.
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Tratamiento tributario.-
La Circular del SII Nº 8 del 31.01.12 D.O.06.02.12 imparte las siguientes instrucciones
en relación a las modicaciones qu
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