BORRADOR NORMA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL
MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE EN EL ECUADOR
ACUERDO MINISTERIAL No.
MINISTRO DEL AMBIENTE
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como
deber primordial del Estado ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y además declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador , establece los derechos de los
pueblos y nacionalidades indígenas, montubias y afro ecuatorianas, entre los cuales se encuentran el derecho a que se respeten las propias tradiciones ancestrales y formas de organización social; a mantener la propiedad sobre sus tierras comunitarias declaradas como inalienables, inembargables e indivisibles; a mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y a la obtención de su adjudicación gratuita. Se destaca el derecho a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras, entre los que están los bosques;
Que, el primer inciso del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
la naturaleza tiene derecho a que respete íntegramente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, los numerales 7 y 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador,
establecen que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas, los recursos naturales, la biodiversidad y los recursos forestales;
Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno
de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;
Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como
principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el patrimonio
natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica de acuerdo con la ley;
Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Estado
regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos – costeros;
Que, en el Registro Oficial Suplemento No. 983 de fecha 12 de abril de 2017, se publica el Código
Orgánico del Ambiente, mismo que entró en vigencia el 13 de abril del 2018; Que, el artículo 6 del Código Orgánico del Ambiente, establece que son derechos de a naturaleza
los reconocidos en la Constitución, los cuales abarcan el respeto integral de su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, así como la restauración;
Que, el numeral 2 del artículo 7 del Código Orgánico del Ambiente establece que será de interés
público y por lo tanto deberes del Estado y de todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y colectivos, proteger, conservar y restaurar el patrimonio natural nacional, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;
Que, el artículo 88 del Código Orgánico del Ambiente instituye el Régimen Forestal Nacional como
un sistema destinado a promover la conservación, manejo, uso sostenible y fomento del
Patrimonio Forestal Nacional;
Que, el inciso segundo del artículo 89 del Código Orgánico del Ambiente, señala que el Patrimonio
Forestal Nacional estará conformado por los bosques naturales y tierras de aptitud forestal,
incluyendo aquellas tierras que se mantienen bajo el dominio del Estado o que por cualquier
título hayan ingresado al dominio público; las formas de vegetación no arbórea asociadas o
no al bosque, como manglares, páramos, moretales y otros; Bosques y Vegetación Protectores;
los bosques intervenidos y secundarios; las tierras de restauración ecológica o protección;
Que, el artículo 93 del Código Orgánico del Ambiente señala que la gestión del Patrimonio Forestal Nacional se ejecutará en el marco de las reglas de incentivos, obligación de protección, manejo forestal sostenible, regulación de la tierra;
Que, el artículo 1 del libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente determina que se impulsará la actividad forestal en todas sus fases, con
el fin de promover el desarrollo sostenible y contribuir a los esfuerzos por reducir la pobreza, mejorar las condiciones ambientales y fomentar el crecimiento económico;
Que, el artículo 28 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que, los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas por bosques naturales o cultivados, están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeción a lo prescrito en la Ley, este Reglamento y demás normas técnicas que establezca la Autoridad Ambiental Nacional o la dependencia correspondiente de éste;
Que, el artículo 163 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente autorizará la instalación y funcionamiento de aserraderos, depósitos, industrias forestales, comerciantes de madera y empresas comercializadoras, que trabajan con madera en su estado natural o primario, y que cumplen con la norma establecida en el artículo anterior, a través de la aceptación de inscripción en el Registro Forestal y del pago del valor de inscripción que será fijado por el Ministerio mediante acuerdo;
Que, el artículo 165 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a
la serrería, comercialización e industrialización de productos forestales y de la vida silvestre
llevarán obligatoriamente, los siguientes registros: a) Volumen del producto por especie o
tipo; b) Procedencia; y, c) Guías de circulación que respaldan las informaciones
anteriormente mencionadas.
Que, el artículo 166 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente podrá solicitar la
información de los registros mencionados en el artículo anterior y efectuar inspecciones de
control con el objeto de comprobar la veracidad de la información suministrada. Si no se
justifica la procedencia de la madera o de los especímenes o elementos de la vida silvestre,
mediante las informaciones estipuladas en el artículo anterior, se levantará acta de retención
y se iniciará los procesos legales correspondientes; En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del Artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
ACUERDA:
EXPEDIR LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS
PARA EL MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES NATURALES EN EL
ECUADOR
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO, FINES Y DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL
Art. 1.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer los procedimientos
administrativos que regulan el manejo forestal sostenible de los bosques naturales en el Ecuador.
Se excluyen de la presente norma las áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
las plantaciones forestales con fines comerciales y árboles plantados con especies exóticas a cargo de
la Autoridad Agraria Nacional. Igual exclusión aplica sobre las áreas bajo conservación del Programa
Socio Bosque o bajo convenios de reforestación con fines de conservación, donde no podrán
realizarse actividades de manejo forestal pero si de productos forestales diferentes de la madera.
Art. 2.- Fines.-La presente norma tiene como fines establecer los procedimientos administrativos para:
a) Registro forestal en el Sistema de Administración Forestal;
b) La trazabilidad de productos forestales;
c) La emisión y entrega de licencias de aprovechamiento forestal;
d) La emisión y entrega de guías de circulación de productos maderables y no maderables;
e) Asistencia técnica por parte de los profesionales forestales para el manejo forestal sostenible;
f) Regulación y control a los establecimientos que realicen la adquisición, transformación,
comercialización o almacenaje de productos forestales maderables y no maderables;
g) Regulación y control del aprovechamiento forestal de los bosques naturales, en cualquier
grado de intervención; regenerados naturalmente, bosques secundarios jóvenes, sistemas
agroforestales,; árboles nativos fuera del bosque;
h) Movilización y/o transporte de productos forestales maderables y no maderables; además de
la adquisición, transformación, comercialización o almacenaje de los mismos;
i) aprobación de Planes de Manejo Integral para las áreas declaradas como Bosques y
Vegetación Protectores, como requisito previo para la solicitud de aprobación de planes de
corta para plantaciones forestales comerciales por la Autoridad Agraria Nacional
j) tala de árboles o la afectación al bosque en los casos de madera a ser cortada, utilizada o
afectada por la construcción de obras públicas . k) Para la exportación de productos forestales maderables y no maderables
Art. 3.- Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de aplicación obligatoria para:
a) Todas las personas naturales o jurídicas, comunidades, nacionalidades y pueblos y otros que
aprovechen, manejen, movilicen, transporten, adquieran, almacenen, transformen y
comercialicen productos forestales maderables y no maderables;
b) Los servidores públicos designados por la Autoridad Ambiental Nacional, para realizar
acciones de administración y control forestal a lo largo de la cadena de producción forestal a,
dentro del ámbito de sus competencias, así como aquellos que presten servicios de asistencia
técnica por delegación expresa otorgada por la misma;
c) Los propietarios de los bosques naturales, individuales o comunitarios con derechos legales
preexistentes, delegados, ejecutores, comerciantes y transportistas de producto forestal
maderables y no maderable;
d) Los establecimientos representados por personas naturales o jurídicas, que tengan como
objetivo la adquisición, transformación, comercialización y almacenaje de productos
forestales maderables y no maderables.
Art. 4.- La autoridad competente para la aplicación del presente acuerdo es la Autoridad Ambiental
Nacional conjuntamente con los entes desconcentrados.
CAPITULO II
DEL REGISTRO FORESTAL
Art. 5.- El Sistema de Administración Forestal, es la plataforma informática establecida por la
Autoridad Ambiental Nacional como una herramienta de apoyo a la gestión forestal nacional, que
permite a la misma obtener información de las actividades vinculadas a la conservación y manejo
forestal sostenible de los bosques naturales y árboles fuera del bosque.
A través del Sistema de Administración Forestal, se realiza el seguimiento de cada uno de los procesos
a lo largo de la cadena de producción forestal, desde la planificación, manejo y aprovechamiento en
el bosque, movilización, transporte y destino final de productos forestales.
Art. 6.- El Registro Forestal tiene por objeto la inscripción de los sujetos o personas, bienes,
instrumentos de gestión y actos jurídicos referentes al manejo forestal sostenible y servirá para
mantener una base datos de los actores forestales involucrados en la cadena de producción forestal.
El Registro Forestal se realizará a través del Sistema de Administración Foresta (SAF) y deberán
inscribirse las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la conservación
y aprovechamiento sostenible de productos forestales maderables y no maderables, los predios donde
se realizará el aprovechamiento, industrias primarias, secundarias y de comercialización de bienes y
servicios forestales, transportación, comercialización, asistencia técnica (profesionales forestales) y
restauración ecológica.
Art. 7.- Para realizar la inscripción en el Registro Forestal se considerará lo siguiente:
a) Personas naturales o jurídicas:
Creación de una cuenta en Sistema de Administración Forestal, completando la información
del formulario de registro;
Descripción de actividades
b) Profesionales Forestales:
Creación de una cuenta en Sistema de Administración Forestal, completando la
información del formulario de registro;
Seleccionar la actividad forestal (Asistencia Técnica)
Generar la solicitud de registro y su posterior certificación en la oficina técnica respectiva.
c) Registro del o los predios con la siguiente información:
Escritura pública de propiedad y certificado de gravámenes
Datos generales del predio
Zonificación
Linderos colindantes
Localización del predio debidamente georreferenciado en unidades UTM WGS 84 zona 17
Sur, que permita graficar los límites reales del predio, dentro del cual se contemplarán las
áreas con bosque natural, bosque de dominio privado y comunitario o bajo alguna categoría
declarada de protección y conservación del Estado cuando aplique.
d) Registro de Actos y Contratos:
Una vez suscritos los actos o contratos, el documento será escaneado y cargado en el SAF,
éste que arrojará el número de registro, que será impreso por el interesado.
e) Registro de Planes, Programas y proyectos:
De acuerdo a lo procedimientos establecidos en la presente norma, todos los planes de |
manejo forestal sostenible estarán inscritos en el registro forestal, una vez que se solicite.
A más de los requisitos establecidos en los literales anteriores, la Autoridad Ambiental Nacional podrá
solicitar a través del Registro Forestal, información complementaria de acuerdo al tipo de actividad
forestal a desarrollarse.
Todos estos requisitos detallados anteriormente deberán ser validados por el Sistema de
Administración Forestal previo a su registro.
Cuando un profesional forestal ejerza un cargo público, no podrá prestar sus servicios de forma
particular en actividades vinculadas con las competencias de la Autoridad Ambiental Nacional, que
puedan generar conflicto de intereses.
TITULO II
EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL APROVECHAMIENTO
FORESTAL
CAPITULO I
REQUISITOS GENERALES PARA LA APROBACIÓN DE PLANES DE MANEJO
FORESTAL Y PLANES DE CORTA.
Art. 8.- las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de manejo forestal sostenible, y
que requieran de la autorización administrativa emitida por la Autoridad Ambiental Nacional deberán
presentar los siguientes requisitos:
1) Cuando se trata de bosque húmedo:
a. Plan de Manejo Integral del predio (PMIp).
b. Plan de Manejo Integral del predio y Plan de Manejo Forestal Sostenible (PMFso);
c. Plan de Manejo Integral del predio y Plan de Manejo Forestal Simplificado (PMFsi);
2) Cuando se trate de árboles fuera del bosque:
a. Plan de corta para árboles fuera del bosque;
3) Cuando se trate de bosques andinos:
a. Plan de Manejo Integral del predio (PMIp).
b. Plan de Manejo Integral del predio y Plan de Manejo Forestal Simplificado (PMFsi);
Los planes de manejo forestal o planes de corta se deberán acompañar lo siguiente:
a. Solicitud de la Licencia de aprovechamiento forestal, obtenida a través del Sistema de
Administración Forestal.
b. Título de propiedad (Escritura Pública)
c. Certificado de Gravámenes del Predio, donde conste que el predio está libre de gravamen o
prohibición de enajenar.
d. Contrato de operación forestal.
e. Certificado de obligaciones anteriores, que será emitido de forma automática por el
Sistema de Administración Forestal. f. Delegación del propietario al ejecutor con reconocimiento de firma realizado ante un Notario
Público.
g.- Acuerdo Compromiso para la correcta ejecución del programa entre el propietario y el ejecutor
CAPITULO II
APROBACIÓN DE PLANES DE MANEJO FORESTAL PARA PERSONAS NATURALES
O JURÍDICAS
Art. 9- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de manejo forestal sostenible,
deberán contar con la autorización administrativa emitida por la Autoridad Ambiental Nacional. Para
solicitar la emisión de licencias de aprovechamiento forestal se lo deberá realizar en las oficinas
técnicas en territorio, adjuntando los requisitos establecidos en el artículo PRECEDENTE.
Art. 10.- Le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de sus organismos en territorio,
aprobar los planes de manejo forestal y emisión de licencias de aprovechamiento forestal, de acuerdo
con lo establecido en la presente norma técnica.
1. Para el caso de posesionarios con derechos legales preexistentes, la documentque han iniciado
trámites de adjudicación de tierras, se deberá presentar el certificado emitido por la autoridad
competente de adjudicación, que demuestre que el interesado está tramitando el título de propiedad y
la no existencia de oposición al trámite de adjudicación.
Cuando la adjudicación de tierras se encuentre en trámite con la Autoridad Ambiental Nacional,
deberá indicarse dentro de la solicitud de la licencia de aprovechamiento forestal y no será necesaria
la presentación del certificado establecido en el inciso precedente.
2. Para el caso de predios ubicados en Bosques y Vegetación Protectores se autorizará únicamente las
licencias de aprovechamiento con la adjudicación otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
para el caso de predios cuya titulación haya sido otorgada antes de la declaratoria de Bosques y
Vegetación Protectores, con la copia de la escritura y certificado actualizado del registro de la
propiedad.
3. Los planes de manejo forestal, se aprobarán exclusivamente sobre la base del Plan de Manejo de
Bosque y Vegetación Protectores o sobre la base del Plan de Manejo Integral de la adjudicación de
tierras otorgado por el Autoridad Ambiental Nacional. En las posesiones no regularizadas dentro de
los Bosques y Vegetación Protectores no podrán realizar ningún tipo de actividad de aprovechamiento
de productos forestales.
No podrán estar consideradas actividades de conversión legal dentro de Bosques y Vegetación
Protectores.
Los bosques naturales privados, declarados como bosques y vegetación protectores, deberán ser
sometidos a manejo forestal bajo su respectivo plan, conforme se describe en la presente norma,
presentando lo documentos que acrediten la propiedad del predio.
El Plan de Manejo Integral del Predio, una vez aprobado, deberá contar con un número de registro,
mismo que será utilizado en caso de requerir la aprobación de un nuevo Plan de Manejo Forestal o
Plan Operativo de Aprovechamiento, dicho Plan tendrá una vigencia de 5 años.
Para la elaboración de planes de manejo forestal, los responsables deberán considerar y utilizar los
modelos de informes establecidos en la Norma de Manejo Forestal.
Art. 11.- Cuando el Plan de Manejo Forestal prevea la instalación de un sitio de almacenaje temporal
fuera del predio, la Autoridad Ambiental en territorio dentro de su jurisdicción, será la responsable
de la aprobación del mismo, en base al informe del encargado de la oficina técnica, quien deberá
realizar la verificación del sitio de almacenaje temporal propuesto, conforme a lo siguiente:
1. Cuando no existan vías de acceso principal o secundario al programa de manejo;
2. Cuando por condiciones climáticas, ecológicas y/o topográficas adversas no sea posible el acceso
al programa de manejo;
3. Cuando se haga extracción por cables aéreos; y,
4. Cuando sea necesaria la movilización del producto forestal por vía fluvial hasta la vía de acceso
más cercana.
El sitio destinado para almacenaje temporal indicado en el Plan de Manejo, deberá operar por el
tiempo de vigencia de la Licencia de Aprovechamiento Forestal aprobada. En caso de que se utilice
el mismo sitio para almacenaje de otras licencias de aprovechamiento forestal, la oficina técnica
mediante informe técnico deberá verificar la factibilidad del sitio para el almacenaje de más de una
licencia.
En caso de utilización de sitios de almacenaje temporal que no estén debidamente justificados, la
Autoridad Ambiental en territorio podrá realizar el bloqueo de la licencia de aprovechamiento forestal
a través del Sistema de Administración Forestal; de igual forma si no se identificare el origen del
producto forestal, el técnico responsable de control forestal podrá realizar la retención del producto
forestal para el inicio de las acciones administrativas, sin perjuicio de ejercer las acciones penales que
correspondan.
Para la movilización de productos forestales desde el sitio de aprovechamiento al sitio de almacenaje
temporal fuera del predio, vía terrestre o fluvial (barqueo), deberá justificar con la respectiva copia
de la licencia de aprovechamiento forestal, éstos sitios deberán constar en el plan y en la licencia,
indicando el sitio, distancia del lugar autorizado para el aprovechamiento hacia el sitio de almacenaje
y un punto georreferenciado.
Art. 12.- La vigencia del plan de manejo forestal o corta, se mantendrá por el tiempo de duración de
la respectiva licencia de aprovechamiento forestal, que no podrá ser mayor a cinco (5) años, sin opción
de ampliación.
Los planes de manejo forestal, serán inscritos a través del Sistema de Administración Forestal (SAF).
Art. 13.- No se dará trámite a solicitudes de aprobación de planes de manejo o corta en los siguientes
casos:
1. En áreas que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en zonas dentro del
Programa Socio Bosque o bajo convenios de reforestación con fines de conservación y en casos
excepcionales dentro de Bosques y Vegetación Protectores Estatales y Privados.
2. Sin previa aprobación del Plan de Manejo Integral (PMI), cuando se trate de solicitudes para
aprobación de Planes de Manejo Forestal Sostenible o Simplificado;
3. No podrá ser aprobado un nuevo programa, cuando no ha trascurrido el ciclo mínimo de corta,
conforme a lo establecido en la Norma de Manejo Forestal;
4. En áreas con inclinación igual o superior a 45°; y,
5. Cuando no ha finalizado el proceso de legalización de tierras dentro de Bosques y Vegetación
Protectores Estatales.
Art. 14.- El responsable de la oficina técnica correspondiente deberá ingresar la información al
Sistema de Administración Forestal (SAF), sobre los planes de manejo forestal y de los formularios
especiales en cada una de las oficinas.
Art. 15.- La falta de veracidad en la información consignada por parte del responsable de la Oficina
Técnica, así como el incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo será motivo suficiente
para que el Director Nacional Forestal y/o la Autoridad Ambiental en territorio, soliciten al servidor
público competente, el inicio del trámite administrativo contenido en la Ley Orgánica de Servicio
Público (LOSEP), según corresponda.
En caso de incumplimiento u omisión del servidor público competente para iniciar las acciones
dispuestas, será corresponsable de la infracción que se solicita investigar.
Art. 16.- A efectos de determinar la veracidad de la información ingresada, la Autoridad Nacional
Ambiental, podrá realizar de oficio, en cualquier tiempo las evaluaciones, auditorías y verificaciones
técnicas que estime necesarias.
Art. 17.- La Autoridad Ambiental, autorizará el aprovechamiento de árboles caídos o muertos por
procesos naturales, y que hayan sido registrados para la aprobación del respectivo plan de manejo,
sobre la base de un informe de inspección elaborado por un profesional o un facilitador foresta. Con
este documento, el propietario o posesionario del predio solicitará la licencia de aprovechamiento
forestal, previa aprobación del respectivo programa de corta.
Art. 18- Los predios que no cuenten con el título de propiedad o que aún no han iniciado el trámite
de legalización o adjudicación de tierra no podrán ser beneficiarios de una licencia de
aprovechamiento forestal.
Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas propietarias o posesionarias de un predio podrán delegar
expresamente a una tercera persona el derecho de solicitar la aprobación de planes de manejo forestal
o planes de corta y la recepción de la licencia de aprovechamiento forestal, de ser el caso.
Para ejercer la delegación, el interesado presentará un poder especial con el cual deberá acreditar la
delegación con reconocimiento de firmas ante un Notario Público.
Para efectos de la presente norma, el delegado en ningún caso podrá responsabilizar a una tercera
persona, sobre la delegación a él encomendada.
Para los casos de comunas comunidades, pueblos y nacionalidades, cuando se necesite la autorización
del presidente para permitir el aprovechamiento al interior de la comunidad; ésta se entenderá solo
como una autorización y más no como una delegación.
El propietario del predio, tendrá derecho a ser informado por el ejecutor, acerca de la planificación y
ejecución del plan de manejo forestal del cual será beneficiario.
Art. 19.- A petición expresa del interesado, la Autoridad Ambiental Nacional, emitirá un certificado
de origen legal de productos forestales madereros para especies que no estén en veda o que estándolo,
provengan de plantaciones forestales o de árboles plantados, cuyo aprovechamiento haya sido
autorizado.
Este certificado será emitido automáticamente a través del Sistema de Administración Forestal (SAF),
y tendrá como base el respectivo plan de manejo forestal aprobado con su respectiva licencia de
aprovechamiento forestal.
TITULO II
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL
CAPITULO I
APROVECHAMIENTO DE BOSQUES BAJO TITULO DE PROPIEDAD DE COMUNAS,
COMUNIDADES, PUEBLOS O NACIONALIDADES
Art. 20.- Para realizar actividades manejo y aprovechamiento forestal en los territorios colectivos de
las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades, con título de propiedad, se presentarán además
de los señalados en los artículos PRECEDENTES, los siguientes requisitos:
1. Copia del nombramiento o certificado del representante legal de la comuna, comunidad, pueblo o
nacionalidad, o la forma en que su estatuto constitutivo o sistema organizacional haya determinado
para otorgar representación.
2. Plan de Manejo Integral, Plan de Manejo Forestal Sostenible con su Plan Operativo de
Aprovechamiento, Plan de Manejo Forestal Simplificado o su Plan de Corta según corresponda.
3. Copia del contrato de operación forestal, cuando la ejecución del plan de manejo forestal vaya a
ser ejecutado por una persona natural o jurídica externa a la comunidad (en caso de existir). Para el
caso de comunidades el contrato de operación forestal será de manera obligatoria
El ejecutor para aprovechar en el territorio comunal, podrá ser de la misma comuna, comunidad,
pueblo o nacionalidad para lo que será necesaria la presentación de un contrato de operación forestal.
Art. 21.- Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que posean título de propiedad,
podrán realizar 2 tipos de autorización, previa la aprobación en asamblea general de la misma:
1. Para el aprovechamiento forestal de un área individual dentro del territorio comunal, el presidente
de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad autorizará al propietario de esta área, y este a su
vez podrá delegar a una tercera persona para realizar el trámite de obtención de la licencia de
aprovechamiento forestal.
2.-Para la autorización, se deberá presentar un acta suscrita y formalizada por la asamblea de la
comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad en la cual se autoriza al miembro de la misma, el uso del
área (finca).
En el acta deberá constar la superficie del área a ser intervenida y los límites de la misma con el cierre
del perímetro y las coordenadas necesarias que permita determinar la forma real del predio (UTM-
Datum WGS-84, Zona 17 Sur) y estará acompañada por documentos actualizados que acrediten el
nombramiento de la directiva.
Únicamente en este caso, el servidor público competente podrá emitir dicha licencia a nombre del
propietario y no de la comuna, sin embargo en la licencia de aprovechamiento forestal deberá constar
la denominación del pueblo, comuna, comunidad o nacionalidad a la que pertenece.
Art. 22.- Una comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad, puede obtener una licencia de
aprovechamiento a favor de la misma, mediante delegación otorgada de la siguiente forma:
Para la delegación se deberá presentar un acta suscrita y formalizada por la asamblea de la comuna,
comunidad, pueblo o nacionalidad, en la cual se delega al representante legal de la misma, realizar
los trámites para la obtención de la licencia de aprovechamiento forestal a favor de la comunidad.
En el acta deberá constar la superficie del área a ser intervenida y sus límites, con el cierre del
perímetro de todas las coordenadas (UTM-Datum WGS-84, Zona 17 Sur), a través del mecanismo
que la Autoridad Ambiental Nacional determine (ANEXO X) y estará acompañada por documentos
actualizados que acrediten el nombramiento de la directiva de la comuna, comunidad, pueblo o
nacionalidad. .
Art. 23.- El contrato de operación forestal operará para todos los planes de manejo forestal o de corta.
Para comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades será obligatorio la presentación de este
documento con el correspondiente Plan de Manejo Integral del predio según el plan que corresponda.
Para el caso de propietarios individuales que superen la (….. ha.), la presentación de contrato de
operación forestal será obligatorio.
Art. 24.- El contrato de operación y comercialización forestal entre propietarios individuales,
asociaciones, comuna, comunidad, pueblo, nacionalidad o su delegado y el ejecutor, sea éste una
persona natural o jurídica, contendrá la siguiente información:
a). Autorización emitida por la asamblea de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad en torno
al manejo forestal;
b) Superficie y Volumen de madera a ser aprovechada;
c) Fijación del precio de la madera en pie
d) Determinación clara y precisa de deberes y responsabilidades de las partes;
e) Determinación clara de la protección de las zonas de conservación y de los sitios de rituales e
importancia cultural; y,
f) El plazo del contrato, que deberá ser igual al plazo de vigencia de la licencia de aprovechamiento
forestal.
g) El documento deberá ser registrado ante un Notario Público que acredite su validez.
CAPITULO II
MANEJO ASOCIATIVO DE BOSQUES NATURALES
Art. 25.- La Autoridad Ambiental Nacional aprobará la emisión de licencias de aprovechamiento
forestal asociativo, cuando existan 2 o más propietarios y/o posesionarios de predios adyacentes que
tengan interés en realizar actividades de manejo forestal sostenible, para lo cual deberá solicitar la
aprobación de la licencia de aprovechamiento forestal en las dependencias de la Autoridad Ambiental
competente, dentro de su jurisdicción, en el cual se incluirán los siguientes requisitos:
1. Plan de manejo forestal o plan de corta y la aprobación de la licencia de aprovechamiento forestal,
obtenida a través del Sistema de Administración Forestal.
2. Delegación que acredite la representación
3. Títulos de propiedad (escritura) de los predios adyacentes que se formen parte de la asociatividad
4. Solicitud de la licencia de aprovechamiento forestal para el Plan de Manejo Forestal Sostenible o
Simplificado y árboles fuera del bosque.
5. Estar al día con obligaciones anteriores adquiridas como beneficiario/s de otra/s licencias de
aprovechamiento forestal sin distinción de la jurisdicción donde fueran concedidas.
Para los solicitantes que no hayan sido beneficiarios de una licencia de aprovechamiento forestal con
anterioridad no será necesario este requisito.
6.- la zonificación comprenderá las áreas que los predios adyacentes que se formen parte de la
asociatividad
La solicitud de la licencia de aprovechamiento forestal será rechazada cuando uno de los solicitantes
no cumpla con éste requisito.
Art. 26.- Los propietarios o posesionarios de predios de manejo asociativo, podrán delegar
expresamente a una tercera persona el derecho de solicitar la aprobación de planes de manejo forestal
Sostenible o Simplificado y la recepción de la licencia de aprovechamiento forestal, de ser el caso.
Para ejercer la delegación, se presentará el documento que acredite la misma con reconocimiento de
firmas ante un Notario Público, de los propietarios o posesionarios respectivamente.
Para efectos de la presente norma, el delegado en ningún caso podrá responsabilizar a una tercera
persona, sobre la delegación a él encomendada.
Art. 27.- Previa la aprobación de nuevos planes de manejo forestal el propietario, ejecutor y
profesionales forestales deberá obtener de manera obligatoria a través del Sistema de Administración
Forestal el respectivo certificado de obligaciones anteriores (COAn).
CAPITULO III
DE LA ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE
APROVECHAMIENTO FORESTAL
Art. 28.- Los requisitos establecidos en la presente norma deberán ser ingresados a través del Sistema
de Administración Forestal de formato digital.
Cuando se trate del Plan de Manejo Integral del Predio, Plan de Manejo Forestal Sostenible con el
Plan Operativo de Aprovechamiento, Plan de Manejo Forestal Simplificado y árboles fuera del
bosque serán elaborados e ingresados al SAF, tanto por el profesional forestal registrado, como por
el facilitador. Para la entrega de la solicitud y demás requisitos, deberán necesariamente acudir el
propietario o delegado.
Art. 29.- Para la aprobación de planes de manejo forestal se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1.-Solicitud del plan de manejo forestal, por parte del ejecutor o propietario en el SAF;
2.-El solicitante deberá presentar los documentos de forma física en la Oficina Técnica
correspondiente, conjuntamente con la solicitud de manera inmediata, máximo hasta el siguiente día
laborable.
Si en este plazo no es entregada esta documentación, se deberá generar una nueva solicitud en el SAF,
por lo que el trámite iniciará nuevamente.
El funcionario responsable, deberá obligatoriamente entregar al solicitante una copia con la fe de
recepción del expediente ingresado, en donde conste día y hora de la recepción, misma que será
anexada al expediente.
Luego de receptada la documentación y demás requisitos, el funcionario competente tendrá como
máximo un término de quince (15) días para revisar el expediente, cumplir con la inspección
preliminar y presentar el informe respectivo; en caso de existir observaciones, las mismas deben ser
notificadas al solicitante a través del SAF, concediéndole un término de tres (3) días para ingresar la
información correcta por parte del solicitante.
Para la elaboración de los informes técnicos de inspección preliminar, de ejecución, de cierre de
programa y de denuncia, los responsables deberán utilizar el formato contenido en la Norma de
Manejo Forestal. Estos informes serán requeridos por el funcionario forestal en el marco del
procedimiento administrativo que regula el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.
Los modelos de informes técnicos podrán ser modificados por la autoridad nacional forestal, en
aquellos casos que sea necesarios.
Subsanadas las observaciones e ingresada la información correcta en el SAF, el funcionario público
correspondiente pre-aprobará la documentación a través del sistema y el solicitante deberá remitir la
documentación en forma física siguiendo el trámite establecido en los literales precedentes.
De no haber acatado las observaciones establecidas en el término concedido, se deberá ingresar una
nueva solicitud en el SAF, por lo que el trámite iniciará nuevamente. Igual consideración cuando no
sea posible la entrega de los documentos en los tiempos establecidos para cada etapa de aprobación
del licenciamiento conforme al presente artículo.
Luego de transcurridos quince (15) días laborables, desde la entrega de la documentación física, la
Autoridad Ambiental en territorio notificará y enviará a través del SAF, el documento escaneado,
donde conste la aprobación de todos los requisitos establecidos para cada caso y contendrá el número
de cuenta bancaria y valor de la tasa de regulación forestal, establecida en el Código Orgánico del
Ambiente y su Reglamento.
Una vez notificada la aprobación de los requisitos para el licenciamiento, el solicitante deberá realizar
el pago de la tasa de regulación forestal y remitir a la Oficina Técnica el comprobante original del
pago y copia correspondiente en un plazo no mayor a treinta (30) días laborables. Para proceder con
la emisión de la licencia de aprovechamiento forestal, cuando no aplique el pago de la tasa de
regulación forestal, ésta será emitida de manera inmediata.
Art. 30.- En caso de existir justificaciones debidamente sustentadas, como cercanía o acceso al sitio
de aprovechamiento, se podrá recurrir ante el Vice ministerio de la Autoridad Ambiental; quien
dispondrá que los tramites de aprobación de planes y licencias de aprovechamiento forestal puedan
realizarse en otra oficina técnica fuera del área de su jurisdicción.
Art. 31- En cualquier caso, si existiese oposición fundamentada, o litigio judicial debidamente
calificado sobre la posesión o propiedad de la tierra donde se pretenda aprovechar, no podrá continuar
el trámite de aprobación de los planes de manejo forestal y planes de corta, hasta que el Juez o
Autoridad competente resuelva lo pertinente.
En el caso que la licencia haya sido emitida, ésta será bloqueada hasta que exista una resolución en
firme que señale que el conflicto ha sido resuelto.
Art 32.- Se autorizará la corta de producto forestal destinada a la construcción de vivienda, cercas,
infraestructura productiva y elaboración de artesanías en el predio del propietario o posesionario, en
función del área cubierta con bosque, de la abundancia de árboles en el predio, Diámetro Mínimo de
Corta (DMC) y criterio técnico del funcionario designado por la Autoridad Ambiental Nacional.
CAPITULO IV
APROVECHAMIENTO DE BOSQUES ANDINOS
Art. 33.- La Autoridad Nacional Ambiental autorizará el aprovechamiento forestal de madera, en
bosque andino público o privado, mediante la emisión de la licencia de aprovechamiento forestal,
mediante la presentación de los requisitos señalados anteriormente, a los que se adjuntará los
siguientes:
a) Para bosques naturales húmedos, andinos , mediante:
1. Plan de Manejo Integral y Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, respectivo.
2. Plan de Manejo Integral y Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado.
b) Para el caso de las conideradas formaciones pioneras, árboles relictos, plantaciones forestales,
árboles plantados y árboles de la regeneración natural en cultivos, mediante programas de corta, se
presentará el Plan de Corta para Árboles Fuera del Bosque (PCAFB); y,
Los planes y programas a los cuales se refiere el presente artículo deberán ser elaborados acorde a las
normas técnicas específicas que para el efecto emita la Autoridad Nacional Ambiental.
CAPITULO V
EMISIÓN, ENTREGA Y VERIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO
FORESTAL
Art. 34.- La licencia de aprovechamiento forestal será emitida a nombre del posesionario o
propietario del predio individual o colectivo, a través del Sistema de Administración Forestal (SAF).
El propietario del predio, posesionario, delegado, ejecutor y el profesional forestal responsable del
aprovechamiento, serán solidariamente responsables de su correcta ejecución y se someterán a lo
dispuesto en la normativa forestal vigente.
Cuando se apruebe una licencia de aprovechamiento forestal, en un predio designado dentro de una
comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad, la misma será emitida a nombre del solicitante y deberá
constar el nombre de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad a la que pertenece.
Art. 35.- Las licencias de aprovechamiento forestal contendrán la siguiente información:
1. Código de seguridad, número y tipo de la licencia de aprovechamiento forestal;
2. Formación boscosa para la cual es emitida;
3. Nombres y apellidos completos del posesionario o propietario del predio, delegado y/o ejecutor,
según sea el caso;
4. Ubicación del predio y linderos;
5. Tipo y número del plan de manejo forestal o de corta, aprobado sobre el cual se sustenta la licencia;
6. Especies, superficie yvolumen de producto forestal en pie, autorizado para el aprovechamiento;
7. Número de la papeleta de depósito y el valor depositado por concepto del pago de la tasa de
regulación forestal (cuando corresponda a producto forestal de bosques naturales; árboles fuera del
bosque)
8. Prohibiciones y compromisos que asume el beneficiario de la licencia;
9. Plazo de duración de la licencia (vigencia);
10. Lugar y fecha de emisión;
11. Firma de la Autoridad Ambiental en territorio (entes desconcentrados) que emitió la licencia
12. De ser el caso ésta contendrá la información referente a los sitios de almacenaje/acopio temporal
debidamente georreferenciados.
Art. 36- La licencia de aprovechamiento forestal tendrá vigencia de cinco (5) años, a partir de la fecha
de entrega al beneficiario por parte de la autoridad correspondiente.
Art. 37.- No se emitirán licencias de aprovechamiento forestal, a personas que hayan incumplido con
las obligaciones establecidas en licencias otorgadas por la autoridad competente.
El Responsable de la Oficina Técnica de oficio o a petición deberá realizar inspecciones de ejecución
y de post aprovechamiento, mediante las cuales deberán documentar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas en la licencia de aprovechamiento forestal, la planificación del post
aprovechamiento y el plan de manejo.
Los resultados de las inspecciones deberán ser registradas en el Sistema de Administración Forestal
(SAF) y servirán como base para la emisión del certificado de obligaciones anteriores (COAn) previo
a obtener una nueva licencia.
Art. 38.- Según sea el caso, el responsable de Oficina Técnica, inspeccionará aleatoriamente los
planes aprobados que tengan una licencia de aprovechamiento forestal.
La intensidad mínima de las inspecciones (por año, según el número de planes aprobados vigentes),
se realizará según lo establecido en el siguiente cuadro:
Tipo o Plan de Manejo
Intensidad mínima aleatoria de verificación de
cumplimiento en el campo a planes aprobados
Antes de la
Aprobación
Durante la
ejecución Post Aprovechamiento
Plan de Manejo Integral 100% 50% 30%
Plan de Manejo Forestal Sostenible y Plan
Operativo de Aprovechamiento Anual 100% 50% 30%
Plan de Manejo Forestal Simplificado y
Plan Operativo de Aprovechamiento
Anual
100% 50% 30%
Plan de Corta de Árboles Fuera del
Bosque 100% 50% 30%
Las inspecciones de ejecución y de actividades post-aprovechamiento, contarán con un informe
técnico y en caso de constatarse inobservancia en la aplicación del plan de manejo o corta, de
cualquier otros compromisos adquiridos en la licencia de aprovechamiento forestal, de obligación y/o
disposición establecida en la normativa forestal, se iniciará el proceso administrativo en cumplimiento
al Código Orgánico del Ambiente (COA) su Reglamento y demás normas vigentes.
La Autoridad Ambiental en territorio, remitirá a la Dirección Nacional Forestal la información
correspondiente a las actividades de verificación forestal a la cual hace referencia el presente artículo.
Art. 39.- Como medida preventiva, la Autoridad Ambiental Nacional en territorio competente, podrá
establecer la suspensión de planes de manejo forestal o planes de corta y de la licencia de
aprovechamiento forestal en el Sistema de Administración Forestal (SAF), por consiguiente, hasta
que se emita el dictamen por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, dentro del término
establecido en el Código Orgánico del Ambiente (COA) su Reglamento y demás normas vigentes,
para el trámite de los procesos administrativos.
Cuando se determine el incumplimiento de la ejecución de la licencia, ésta será revocada sin perjuicio
de las acciones civiles o penales a las que haya lugar.
TITULO III
MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES
CAPITULO I
DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA MOVILIZACIÓN
Art. 40.- Para la movilización de productos forestales maderables y no maderables, será indispensable
contar con la autorización administrativa para movilización registro de producción, los mismos que
se constituyen en los únicos documentos que amparan la movilización legal de los productos
forestales, provenientes de bosques naturales y árboles fuera del bosque; así como también de
plantaciones forestales con fines comerciales y otros sitios (patios de acopio, sitios de retención,
depósitos), emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional Agraria, hacia
establecimientos de destino final primarios, secundarios y de comercialización de bienes y servicios
forestales.
En casos excepcionales, que se requiera movilizar producto forestal por vía fluvial o por una acción
no antrópica, esta deberá contar con la autorización administrativa (licencia de aprovechamiento) de
la Autoridad Ambiental Nacional en territorio. Excepcionalmente, la movilización de productos
forestales por vía fluvial o aérea, será determinada en el correspondiente plan de manejo y contará
con la respectiva autorización administrativa (licencia de aprovechamiento y registro de producción).
Constituye requisito indispensable para cualquier trámite de exportación, contar con la autorización
administrativa ( licencias de aprovechamiento y registro de producción) correspondiente por parte de
la Autoridad Ambiental competente.
Art. 41.- La movilización de productos forestales maderables y no maderables, además de lo
establecido en la norma de trazabilidad, deberá contar con la copia del Registro de Producción
Forestal, este constituye un requisito necesario para la movilización desde el bosque o sitio de
aprovechamiento hacia su destino final.
Art. 42.- Con excepción de árboles plantados, no se podrá cortar, extraer, transportar, comercializar
nacional o internacionalmente, procesar artesanal o industrialmente madera de especies en riesgo de
extinción o declaradas en veda por el Ministerio del Ambiente
Art. 43.- Para la movilización de productos forestales maderables y no maderables provenientes de
bosques naturales y árboles fuera del bosque, se emitirá la autorización administrativa (autorización
administrativa y registro de producción), tipo A, B, C, D, E a través del Sistema de Administración
Forestal (SAF) conforme a lo siguiente:
Autorización administrativa Tipo A.- Se aplica para el transporte de productos forestales
provenientes de bosques naturales y árboles fuera del bosque, hacia establecimientos de destino final
primarios, secundarios y de comercialización de bienes y servicios forestales.
También será aplicable para el transporte de productos forestales del bosque natural hacia el
consumidor final con fines de construcción, para actividades agrícolas u otras que requieran la
utilización de productos forestales directamente desde el bosque y que no se dediquen a actividades
madereras. En estos casos el solicitante deberá registrarse en el Sistema de Administración Forestal
(SAF) para efectos de generar la autorización administrativa (autorización administrativa ), con el
destino final registrado en el sistema.
Autorización administrativa Tipo B o de canje rollizo.- Se aplica para el transporte de producto
forestal rollizo desde un centro de acopio o establecimientos primarios, secundarios y de
comercialización de bienes y servicios forestales, hacia el destino final. Esta autorización será impresa
por el dueño y deberá estar amparada en la autorización administrativa tipo A.
Autorización administrativa Tipo C o de canje aserrado.- Se aplica excepcionalmente para la
movilización parcial de producto forestal aserrado proveniente de bosques naturales y árboles fuera
del bosque, desde un establecimiento primario, secundario o de comercialización de bienes y servicios
forestales que haya recibido el producto forestal hacia otro establecimiento de destino final. Esta
autorización será impresa por el dueño y deberá estar amparada en la autorización administrativa tipo
A.
Autorización administrativa tipo D de canje al 50%.- Se aplica para la movilización de producto
forestal aserrado desde un establecimiento hacia otro de destino final, para lo cual se deberá
considerar un factor de conversión referencial del 50%, cuando se trate de la autorización
administrativa del producto forestal rollizo que ha sido aserrado, incluido pallets, cajonería y otros;
para el caso de palos de escoba (sin distingo de especies), el factor de conversión referencial es del
0,44. En casos que la industria demuestre un factor de conversión diferente al referencial planteado
en esta normativa, este podrá ser modificado mediante inspección por el técnico correspondiente de
la Autoridad Ambiental Nacional competente, las mismas que deberán estar amparadas en las
autorizaciones administrativas tipo A.
Autorización administrativa tipo E o donados.- Se aplica para la movilización de productos
forestales que hayan sido donados o traspasados, desde el sitio donde se encuentra el producto forestal
hacia la institución beneficiada como son los grupos de la economía popular y solidaria o a entidades
públicas o privadas con fines sociales.
Autorización administrativa tipo F para formularios de pigue y balsa.- Se emitirán formularios
de para balsa (Heliocarpus americanus L., Ochroma pyramidale (Cav. ex Lam.) Urb., Ochroma
lagopus Sw.) y pigüe (Piptocoma discolor (Kunth) Pruski) y otros que a futuro se definan por la
Autoridad Ambiental Nacional.
Art. XX.- Las autorizaciones administrativas serán impresas a través del Sistema de Administración
Forestal (SAF), mismas que tendrán un código de seguridad asignado para cada caso, código de barras
y código QR y otras que la autoridad ambiental determine, el mismo que contendrá la información
de la autorización administrativa respectiva .
Para la autorización administrativa tipo A, el responsable de oficina técnica competente, cuando se
trate de planes de manejo forestal, entregará al propietario y/o ejecutor la clave electrónica para la
emisión de la guía, quien será administrativa, civil y penalmente responsable cuando exista mal uso
de la misma. Para los árboles fuera del bosque la clave será entregada al propietario, posesionario o
delegado del predio.
Para las autorizaciones administrativas tipo B y C, el responsable de oficina técnica competente
entregará la clave electrónica al ejecutor de la licencia de aprovechamiento, en calidad de
intermediario de transporte y comercialización de productos forestales, quien será administrativa,
civil y penalmente responsable cuando exista mal uso de la misma.
Para la autorización administrativa D, el responsable de oficina técnica competente entregará la clave
electrónica al propietario o representante debidamente registrado en el Sistema de Administración
Forestal (SAF) del establecimiento, quien será administrativa, civil y penalmente responsable cuando
exista mal uso de la misma.
Para las autorizaciones administrativas tipo E sólo se deberá ingresar al Sistema de Administración
Forestal (SAF) indicando la información allí solicitada. Acompañando éste tipo de movilización se
deberá presentar el acta entrega recepción del producto donado, o traspasado.
Para las autorizaciones administrativas tipo F sólo se deberá ingresar al Sistema de Administración
Forestal (SAF) indicando la información allí solicitada, misma que será verificada por el responsable
de la oficina técnica.
.
Art. 44.- La información que deberá constar en todas las autorizaciones administrativas es la siguiente:
1. Código y número de la licencia de aprovechamiento forestal;
2. Código y número del Plan de Manejo Integral, Plan de Manejo Forestal respectivo o árboles fuera
del bosque aprobado, según corresponda;
3. Lugar y fecha de emisión;
4. Código o número de la autorización administrativa;
5. Nombres y apellidos del beneficiario de la licencia o delegado;
6. Procedencia del producto (provincia, cantón, parroquia y sitio);
7. Puesto fijo de control forestal seleccionado para el sello de verificación, cuando la movilización
sea fuera de la provincia de origen del producto forestal movilizado, siempre y cuando en la ruta
exista uno o más puestos fijos de control;
8. Destino final del producto (RUC, razón social y dirección);
9. Tiempo de validez, indicando en palabras y en números,
a) Inicio del tiempo de validez de la autorización administrativa, fecha y hora.
b) Finalización del tiempo de validez de la autorización administrativa, fecha y hora;
10. Especificaciones de la especie movilizada, adicionalmente se especificará: dimensiones, unidades
y volumen del producto por especie, según el registro de producción forestal.
11. Placa, color, marca, tipo del vehículo;
12. Nombre, firma y número de cedula de la persona que emite la autorización administrativa;
13. RUC, razón social y dirección del establecimiento, desde el cual se moviliza el producto forestal
cuando aplique (autorización administrativa tipo B, C y D).
Para autorizaciones administrativas tipo D y E, no será necesario el ingreso de la información de los
numerales 1 y 2.
Art. 45.- Se restituirá en el Sistema de Administración Forestal (SAF) el volumen de una autorización
administrativa que no haya sido utilizada, cuando:
1. La autorización administrativa no haya sido utilizada dentro del tiempo de vigencia, ocasionado
por situaciones debidamente justificadas y verificadas por la autoridad competente;
2. La autorización administrativa que no haya sido impresa;
3. La autorización administrativa que haya sido extraviada o sustraida y justificada con la
correspondiente denuncia; y,
4. Cuando exista inconvenientes en la impresión de la autorización administrativa y la información
esté incompleta.
Art. 46.- El tiempo de validez de la autorización administrativa para cada caso será la siguiente:
Autorización Administrativa Tipo A: Será válida por el tiempo estimado de la duración del viaje,
conforme al plazo determinado por el Sistema de Administración Forestal (SAF), que en ningún caso
podrá exceder las 72 horas. Este tiempo correrá a partir de la fecha y hora de emisión de la misma.
Autorización Administrativa B, C, D, E y F será válida por el tiempo estimado de la duración del
viaje, conforme al plazo determinado por el Sistema de Administración Forestal (SAF), que en ningún
caso podrá exceder las 24 horas. Este tiempo correrá a partir de la fecha y hora de emisión de la
misma.
CAPITULO II
DEL MANEJO, CIRCULACIÓN Y DEL CONTROL
DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTO FORESTAL
Art. 47.- El ejecutor suscribirá las autorizaciones administrativas tipo A, emitidas con toda la
información requerida por el SAF, las cuales serán entregadas a las personas encargadas del transporte
de los productos forestales maderables y no maderables y deberán acompañar en toda la movilización.
En los árboles fuera del bosque, el propietario ejecutor, posesionario o delegado suscribirá y emitirá
las autorizaciones administrativas y deberán acompañar en toda la movilización.
Para las autorizaciones administrativas tipo B y C, el ejecutor de la licencia de aprovechamiento
emitirá el documento, el cual será entregada a las personas encargadas del transporte del producto
forestal y deberán acompañar en toda la movilización.
Para la autorización administrativa tipo D, el propietario o representante debidamente registrado en
el Sistema de Administración Forestal (SAF) del establecimiento, suscribirá las autorizaciones
administrativas las cuales serán entregadas a las personas encargadas del transporte del producto
forestal.
Art. 48.- Por ningún motivo, el beneficiario de una licencia de aprovechamiento forestal, podrá
movilizar productos forestales de especies cuyo aprovechamiento no esté debidamente autorizado en
el plan de manejo forestal o corta; o cuando el aprovechamiento de éste no haya sido autorizado por
la autoridad competente.
En caso de no existir un puesto fijo de control forestal dentro de la ruta seleccionada en el Sistema de
Administración Forestal (SAF), el responsable de verificar la autorización administrativa será el
técnico encargado en el destino final.
Art. 49.- La autorización administrativa será presentada de manera obligatoria en los puestos fijos de
control y unidades móviles de control forestal, así como también en las verificaciones de destino
final que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, donde se verificará la correcta información de
acuerdo a los procedimientos y regulaciones vigentes.
Hecha la verificación, las autorizaciones administrativas serán legalmente marcada con los sellos
dispuestos por la Autoridad Ambiental Nacional, los cuales serán requisitos indispensables para
continuar con la movilización.
Art. 50.- El funcionario designado por la Autoridad Ambiental Nacional que teniendo la obligación
de sellar la autorización administrativa de productos forestales maderables y no maderables, no lo
hiciere, será responsable administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
correspondientes, para cuyo efecto la autoridad competente remitirá copias certificadas de los
documentos pertinentes y solicitará a la autoridad que corresponda el inicio de las acciones legales a
que haya lugar.
El responsable de la movilización estará obligado a justificar la legalidad del producto forestal,
mediante la exhibición de la autorización administrativa y los correspondientes sellos de los puestos
fijos de control forestal, según corresponda.
Para los casos establecidos en las autorizaciones administrativas tipo A y B será necesario presentar
el Registro de Producción Forestal.
Las autorizaciones administrativas utilizadas para la movilización del producto forestal deberán
obligatoriamente reposar en el establecimiento de destino final, por un tiempo mínimo de 5 años,
desde la adquisición de los productos y serán presentadas al funcionario designado por la Autoridad
Ambiental Nacional cuando este lo requiera.
Art. 51.- Deberán ser retenidos los productos forestales y sus medios de transporte cuando:
1. No cuenten con autorización administrativa (guía y/o registro de producción según sea el caso);
2. No presenten el original de la autorización administrativa (guía y/o registro de producción según
sea el caso);
3. Se excedan en la movilización del volumen total o individual por especie autorizado en la misma,
de conformidad a la norma de cubicación;
4. Transporten especies y productos forestales diferentes a lo declarado;
5. Cuenten con autorización administrativa cuya información esté incorrecta o incompleta;
6. Cuenten con autorización administrativa con rasgos de alteración de la información original y/o
enmendaduras caligráficas;
7. Se presenten autorización administrativa presuntamente falsificada, cuando no sea posible realizar
la verificación en el SAF
8. Su tiempo de validez haya caducado o se utilicen en fechas y horas diferentes a las que constan
expresamente en el documento;
9. Se presenten autorización administrativa emitida sin considerar todas las especificaciones y los
requisitos establecidos en la presente norma;
10. Los vehículos que debiendo haber pasado por un puesto fijo de control forestal, no cuenten con
los sellos de los controles anteriores, o evadan él o los Puestos Fijos de Control o Unidades Móviles
de Control;
11. Cuando se encuentren productos forestales apilados en un predio y no cuenten con los respectivos
permisos.
12. Se den a la fuga al momento de realizar las actividades de control.
13. Se abandone el vehículo con producto forestal.
14. Se ingrese a propiedad privada con el fin de evitar la retención, en este caso el responsable del
vehículo y del producto forestal, así como de la infracción será el propietario del predio;
Art. 52.- Efectuada la retención, se levantará el acta única respectiva , que será remitida a la Autoridad
Ambiental Nacional en territorio competente, en el término de 2 días laborables para el inicio del
correspondiente trámite, que mediante resolución dispondrá lo que en derecho sea procedente.
Para el caso de los productos forestales que se encuentren en propiedad privada y/o en un lugar que
no se encuentre inscrito en el Registro Forestal, se solicitará al ente competente que proceda con la
respectiva orden de allanamiento para el procedimiento correspondiente; dicho producto pasará a
custodia de la Autoridad Ambiental en territorio respectiva y del encargado del patio de retención.
Los gastos de movilización, custodia y gastos procesales correrán a costa del presunto infractor.
Art. 53.- La movilización de producto forestal aserrado semielaborado (cepillado, seco y
dimensionado), proveniente de los establecimientos de destino final respectivos, podrá realizarse
amparada en una factura y/o guía de remisión con la copia de la autorización administrativa tipo A,
de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Autoridad Tributaria Nacional (SRI) y lo establecido
en la normativa forestal vigente.
Los propietarios de los establecimientos deberán incluir en la factura el detalle de: número de piezas,
tipo de producto y especies a movilizar.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO POR EVASIÓN Y/O FUGA DEL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN
DE PRODUCTOS FORESTALES Y VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
MOVILIZACIÓN
Art. 54.- Este procedimiento se aplicará a medios de transporte que movilicen productos forestales
maderables, no maderables y vida silvestre; cuando evadan las acciones de control, realizadas por la
Autoridad Ambiental Nacional, los mismos que debiendo someterse al proceso de control establecido,
eluden este, afectando la labor de los servidores públicos designados para dicha actividad.
Art. 55.- Son acciones de evasión de control forestal y de vida silvestre las siguientes:
a) Cuando los medios de transporte que movilicen productos forestales maderables, no maderables
y vida silvestre, y debiendo pasar por un puesto fijo de control forestal y vida silvestre, evadan el
mismo sin realizar el sellado de los documentos habilitantes que garanticen el origen legal de los
productos transportados o movilizados.
b) Cuando los medios de transporte que movilicen productos forestales maderables, no maderables
y vida silvestre, que habiéndose detenido en un puesto fijo de control forestal y vida silvestre; en el
momento de verificación de la documentación habilitante por parte del servidor público designado
por la Autoridad Ambiental Nacional, se den a la fuga.
c) Cuando los medios de transporte que movilicen productos forestales maderables, no maderables y
vida silvestre, y debiendo detenerse ante el requerimiento realizado por los servidores públicos
delegados por la Autoridad Ambiental Nacional, durante operativos móviles de control forestal y de
vida silvestre; procedan a darse a la fuga haciendo caso omiso a la Autoridad.
Cuando los conductores que se dan a la fuga procedan a dejar abandonados los vehículos cargados
con o sin documentos habilitantes sea en las vías o en propiedad privada.
d) Cuando los medios de transporte cargados de productos forestales maderables y no maderables,
que estando en los patios de retención a la espera de la resolución administrativa correspondiente
realizada por la Autoridad Ambiental Nacional en territorio, procedan a su salida sin la autorización
correspondiente.
Para los casos previstos en este artículo, se procederá con la suspensión temporal por 180 días de la
inscripción de los vehículos en el registro forestal, y en caso de reincidencia se procederá con la
cancelación definitiva del mismo.
Art. 56.- La reincidencia señalada en el artículo anterior, se entiende como la evasión reiterada de los
Puesto Fijos de Control Forestal y Vida Silvestre, por parte de un mismo conductor o un mismo
vehículo y en la misma provincia.
La reincidencia deberá ser establecida en el proceso administrativo correspondiente a cargo de la
Autoridad Ambiental Competente. En caso de determinarse que existe una reiterada evasión de un
puesto fijo, el funcionario responsable de la oficina técnica procederá de oficio con la suspensión
establecida en el artículo anterior.
Art. 57- Los servidores públicos encargados del control forestal y de vida silvestre, en cumplimiento
de sus funciones emitirán el informe técnico correspondiente, el cual deberá ser entregado a la
Autoridad Ambiental Nacional en territorio, en un tiempo máximo de 2 días laborables,s luego de
haber ocurrido el hecho.
Art. 58.- Los miembros de la Policía Nacional, que hayan realizado el acompañamiento a los
funcionarios públicos en los operativos de control forestal y de vida silvestre, en el cual se haya
suscitado un hecho de retención, evasión, y fuga, deberán entregar el respectivo parte a la Autoridad
Ambiental Nacional en territorio.
Art. 59.- En base al informe técnico presentado por el servidor público, la Dirección Nacional
Forestal como medida cautelar procederá a bloquear el registro forestal del vehículo en el SAF
inmediatamente, a fin de garantizar la comparecencia del presunto infractor en el procedimiento
administrativo correspondiente
Si una vez concluido el proceso administrativo, existiere resolución abosolutoria o sancionadora, la
Autoridad Ambiental competente en territorio, notificará a la Dirección Nacional Forestal a fin de
que proceda con el desbloqueo o la ratificación del mismo, según sea el caso.
Art. 60.- La Autoridad Ambiental Nacional en territorio, en base al informe técnico, iniciará el
procedimiento administrativo correspondiente, según la normativa ambiental vigente, luego de lo cual
emitirá la respectiva resolución administrativa, la misma que será remitida a la Dirección Nacional
Forestal para los fines pertinentes.
Art. 61.- Si durante la fuga y/o evasión, o en los patios de retención ocurriera cualquier percance que
afecte a los vehículos, a la propiedad pública o privada, así como a la integridad física de los
involucrados, debido a las acciones de control realizadas durante los operativos, no será
responsabilidad de los servidores públicos de las instituciones participantes.
TITULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DESTINO FINAL PRIMARIOS, SECUNDARIOS Y
DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS FORESTALES
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTOS DE DESTINO FINAL
Art. 62.- Los procedimientos de seguimiento, verificación y control de la procedencia, se aplicarán
a establecimientos de destino final, primarios, secundarios y de comercialización de bienes y servicios
forestales representados por personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad la adquisición,
transformación, comercialización o almacenaje de productos forestales.
Adicionalmente, en los sitios de acopio temporal fuera del área de aprovechamiento en los que no sea
posible el acceso de los medios de transporte, será necesario presentar la licencia de aprovechamiento
forestal en la que consten las coordenadas geográficas y un lugar de referencia, así como también los
sitios ubicados dentro de predios destinados al aprovechamiento forestal donde se realice acopio
temporal de madera que será trasladada hacia establecimientos de destino final primarios, secundarios
y de comercialización de bienes y servicios forestales.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS Y PERMISOS
Art. 63.- Los establecimientos de destino final primarios, secundarios y de comercialización de
bienes y servicios forestales que realicen la adquisición, transformación, comercialización o
almacenaje de productos forestales, deberán inscribirse en el Registro Forestal.
Art. 64.- Para el registro de establecimientos de destino final primario, secundario y de
comercialización de bienes y servicios forestales, serán necesarios los siguientes requisitos:
1. Solicitud de inscripción en el Registro Forestal (RF),
2. Copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el cual conste como actividad
principal la comercialización de productos forestales o actividades relacionadas, tanto para
personas naturales o jurídicas.
3. Presentación de cédula y papeleta de votación del propietario o del representante legal.
4. Cuando se trate de representante legal deberá presentar el documento que acredite su
nombramiento.
5. Ubicación y coordenada UTM (Sistema WGS84 zona 17 S) del establecimiento.
6. Capacidad del establecimiento en metros cúbicos de madera.
7. Art. 139.- La presentación de los requisitos descritos en el artículo anterior, deberá realizarse
en las Oficinas Técnicas de la Autoridad Ambiental en territorio (entes desconcentrados) y
será validado por el funcionario, quien luego de comprobar que los requisitos se cumplen,
emitirá el Certificado del Registro Forestal.
CAPITULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DESTINO FINAL PRIMARIOS, SECUNDARIOS Y
DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS FORESTALES
Art.65.- Los procedimientos de seguimiento, verificación y control de la procedencia, se aplicarán a
establecimientos de destino final primario, secundario y de comercialización de bienes y servicios
forestales representados por personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad la adquisición,
transformación, comercialización o almacenaje de productos forestales.
Adicionalmente, en los sitios de acopio temporal fuera del área de aprovechamiento en los que no sea
posible el acceso de los medios de transporte, será necesario presentar la licencia de aprovechamiento
forestal en la que consten las coordenadas geográficas y un lugar de referencia, así como también los
sitios ubicados dentro de predios destinados al aprovechamiento forestal donde se realice acopio
temporal de madera que será trasladada hacia establecimientos de destino final primarios, secundarios
y de comercialización de bienes y servicios forestales.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
Art. 66.- Los establecimientos que realicen la adquisición, transformación, comercialización o
almacenaje de productos forestales, deberán estar inscritos en el Registro Forestal para Industrias
Forestales.
Art. 67.- Para el registro de: Industrias primarias, secundarias y de comercialización de bienes y
servicios forestales, será necesario los siguientes requisitos:
a) olicitud para inclusión en el registro forestal;
b) Copia del Registro Único de Contribuyentes RUC, donde conste como actividad principal
comercialización de productos forestales o actividades relacionadas sea para personas
naturales o jurídicas.
c) Presentación de cédula y papeleta de votación del propietario o representante legal.
d) Cuando se trate de representante legal deberá presentar y adjuntar una copia del documento
habilitante que acredite su calidad de representante.
e) Ubicación y coordenada UTM (Sistema WGS84 zona 17 S) del área de acopio o industria
transformadora de la madera.
Art. 68.- La presentación de los requisitos descritos en el artículo anterior deberá realizarse ante la
Autoridad Ambiental en territorio.
Una vez entregada la información, el funcionario de la Autoridad Ambiental Nacional deberá verificar
la veracidad de la misma y de estar completa se la consignará a través del Sistema de Administración
Forestal (SAF) para generar el Certificado de Registro Forestal.
Art. 69.- Previa a la generación y emisión de las autorizaciones administrativas las Industrias
primarias, secundarias y de comercialización de bienes y servicios forestales deberá aceptar o no la
generación de la autorización administrativa del producto forestal a través del sistema de
administración forestal (SAF).
CAPITULO V
CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE PROCESAMIENTO,
COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIO DE MADERA
Art.70.- Son industrias primarias aquellas que utilizan como materia prima, madera rolliza (trozas o
ramas) o módulos escuadrados en el bosque, con motosierra, con o sin marco guía y se clasifican en:
Aserraderos
Aserradero circular
Aserradero de cinta
Aserradero múltiple de bastidor
Motoaserradero
Industria de elaboración de Tableros
Tableros contrachapados
Tableros aglomerados
Tableros de fibra
Industria de procesamiento de pulpa o celulosa para papel
CAPITULO VI
DE LAS INDUSTRIAS SECUNDARIAS
Art. 71.- Son industrias secundarias aquellas que utilizan como materia prima madera aserrada y
tableros de madera. Como toda industria, la producción se efectúa en serie, principalmente con la
utilización de maquinaria aplicando procesos establecidos; hasta alcanzar productos terminados y son
las siguientes:
1. Industria de madera estructural para construcción
2. Industria de muebles
3. Industria de puertas y ventanas con marcos
4. Industria de molduras
5. Industrias de pisos
6. De madera sólida
7. Parquet
1. Depósitos de madera con maquinadoCarpintería artesanal
2. Carpintería general
3. Ebanistería
4. Artesanía
5.
6. Industria de elaboración de implementos para almacenamiento y transporte
7. Cajonería/envases
8. Carretes
9. Carrocerías
10. Pallets
11. Toneles
12. Industria de papel
13. Industrias de cartón
CAPITULO VII
DE LAS COMERCIALIZADORAS DE BIENES Y SERVICIOS FORESTALES
Art.72.- Se trata de establecimientos de comercio de madera, sin ningún procesamiento de
preparación y dimensionado de piezas, para cualquier uso y son las siguientes:
1. Depósitos de madera sin maquinado (Sin procesamiento)
2. Almacenes de productos terminados
3. Industria de Servicios de aserrado
4. Industria de Servicios de secado
5. Industria de Servicios de preservación de madera
6. Industria de Servicios de procesamiento de madera
7. Servicios de cepillado
TITULO VI
DE LA OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO, CONTROL Y VERIFICACIÓN
CAPITULO I
DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS REGISTROS.
Art. 73.- Las personas naturales y jurídicas que realicen la adquisición, transformación,
comercialización o almacenaje de productos forestales y recepten guías de circulación originales en
sus establecimientos, además de lo dispuesto por la Autoridad Tributaria Nacional, deberán llevar los
siguientes registros:
1. Registros de los ingresos y, egresos del volumen de madera, que deberá ser reportado por medio
del SAF.
2. Listado actualizado de proveedores de madera reportado a través del SAF, en la que constará la
siguiente información:
a) Nombres completos del proveedor (persona natural o jurídica).
b) Número de RUC o cédula de identidad.
c) Dirección.
d) Teléfono.
e) Correo electrónico.
f) Número de la factura o nota de venta autorizada por el SRI.
Todos los datos serán ingresados de forma automática a través del SAF.
3. Guías de circulación, facturas y guías de remisión almacenadas en medios físicos o electrónicos.
Art. 74.- Los establecimientos deberán mantener actualizados en el SAF, sus registros de ingresos,
egresos y proveedores, mismos que serán revisados y validados por la Autoridad Ambiental Nacional.
La información de las actividades comprendidas entre enero y junio, deberá ser actualizada en el SAF
hasta el mes de julio de cada año, y las actividades de julio a diciembre, hasta enero del siguiente año.
En caso de no actualizar los registros de ingresos, egresos y proveedores en los términos establecidos
por la Autoridad Ambiental Nacional, el sistema automáticamente procederá con el bloqueo del
establecimiento hasta que las Industrias, ya sean primarias, secundarias y de comercialización de
bienes y servicios forestales actualice estos registros.
Art.75.- Será responsabilidad de las Industrias primarias, secundarias y de comercialización de bienes
y servicios forestales verificar que las autorizaciones administrativas y demás documentos que
acrediten la legalidad del producto forestal, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa
forestal vigente o de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Autoridad Tributaria Nacional.
Art. 76.- Los registros y la documentación de respaldo deberán permanecer en el establecimiento por
un lapso de 5 años, tiempo en el cual la documentación podrá ser sujeta a revisión o verificación.
Art. 77.- La pérdida, robo o extravío de dicha documentación deberá ser respaldada con la respectiva
denuncia frente a la autoridad competente. La falta de cuidado en la conservación de respaldos de la
documentación física o electrónica será considerada una falta grave.
CAPITULO II
DEL CONTROL Y VERIFICACIÓN
Art. 78.- La Autoridad Nacional Ambiental podrá realizar el control y verificación en Industrias
primarias, secundarias y de comercialización de bienes y servicios forestales, para lo cual se deberá
constatar lo siguiente:
1. Autorización administrativa de los productos forestales, facturas y/o guías de remisión existentes
en los Industrias primarias, secundarias y de comercialización de bienes y servicios forestales.
2.- Verificación de los ingresos y egresos de productos forestales conforme a las normas vigentes de
la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional Tributaria.
3. Verificación del registro de los proveedores actualizado.
4. Verificación del inventario de productos forestales, este deberá estar actualizado y deberá reflejar
el volumen de ingreso, egreso y existencias de productos.
5. Verificación del volumen declarado que existe en el establecimiento.
Art. 79.- Si dentro de las actividades de control y verificación de las Industrias primarias, secundarias
y de comercialización de bienes y servicios forestales existiere producto forestal del cual no se pudiera
determinar su procedencia, se realizará la retención conforme a los formatos establecidos por la
Autoridad Ambiental Nacional, del mencionado producto para el inicio del proceso administrativo
correspondiente.
Art. 80.- En caso de irregularidades encontradas durante el control y verificación de las industrias
primarias, secundarias y de comercialización de bienes y servicios forestales, se impondrá como
medida cautelar en la providencia inicial del proceso administrativo correspondiente. El representante
de la Autoridad Ambiental en territorio, dispondrá el bloqueo del establecimiento de destino final en
el SAF, hasta que exista resolución administrativa que determine la existencia o no de la infracción.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO
Art. 81.- En caso de incumplimiento a las disposiciones señaladas en la presente norma, se deberán
iniciar los procesos administrativos correspondientes de conformidad con la normativa ambiental
vigente.
Art. 82.- En caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los propietarios de los
establecimientos, se procederá conforme a las sanciones administrativas establecidas en Código
Orgánico del Ambiente y demás normas pertinentes.
Art. 83.- La suspensión del Registro del establecimiento contará a partir de la notificación de la
resolución sancionatoria que emita la Autoridad Ambiental en territorio.
CAPITULO IV
DE LAS AUDITORIAS FORESTALES
Art. 84.- La auditoría forestal se aplicará a los planes de manejo forestal y árboles fuera del bosque,
aprobados en las oficinas técnicas forestales, evaluando la ejecución en las fases documentaria,
técnica y de campo.
Se evaluará el cumplimiento o no de los procedimientos administrativos para la aprobación de los
planes de manejo forestal y árboles fuera del bosque; emisión de la licencia de aprovechamiento
forestal, cumplimiento de la normativa forestal vigente; tanto a los funcionarios de las Oficinas
Técnicas en territorio, propietarios de predios, ejecutores de planes forestales, profesionales forestales
y facilitadores forestales.
Art. 85.- De esta auditoría, se obtiene un informe técnico, don se evalúan los siguientes parámetros:
Al sitio de aprovechamiento, elaborado por el técnico de la Autoridad Ambiental Nacional, sobre la
ejecución de los planes de manejo y árboles fuera del bosque;
Cumplimiento de las responsabilidades asumidas por los profesionales y facilitadores forestales, en
el control de la ejecución de planes de manejo y árboles fuera del bosque;
A la gestión de los funcionarios de las oficinas técnicas forestales, en relación a la aplicación de la
normativa forestal vigente para el Manejo Forestal Sostenible.
Art. 86.- La evaluación a la ejecución del plan de manejo forestal se ha dividido en tres etapas:
Primera etapa.- Son acciones de carácter de planificación y de análisis de la información y
documentación que sustente la emisión de la Licencia de Aprovechamiento Forestal, y se realizará de
la siguiente forma:
Planificación y análisis de la información.-
Se efectúa una planificación con el responsable operativo de las auditorias forestales, en donde se
considera las siguientes actividades:
Seleccionar y asignar a los Auditores forestales a las diferentes provincias donde se plantea realizar
la auditoria.
Seleccionar los planes de manejo forestal a ser verificados.
Asignar a los Auditores forestales los planes de manejo forestal a ser evaluados.
Para esta selección se considerará los siguientes criterios:
Planes de manejo forestal con denuncias, sugerencias de la autoridad forestal local, y/o aquellos que
presenten indicios de irregularidades.
Verificación del origen legal del producto forestal que ha sido retenido mediante los controles de los
PFCFVS, UMCFVS y DF.
La selección será proporcional al número de planes de manejo forestales a cargo de cada profesional
forestal.
En base a la selección de planes el Especialista en Verificación Forestal elaborará el cronograma de
actividades a desarrollarse durante la jornada de trabajo (Anexo 1).
En base al cronograma de actividades realizado por la Autoridad Ambiental Nacional, el Auditor
forestal procederá a comunicar al profesional forestal responsable del Plan de manejo forestal, esta
comunicación deberá realizarse vía correo electrónico, con 48 horas de anticipación; una vez recibida
la confirmación se reajustará el cronograma de actividades y será comunicado a la Dirección Nacional
Forestal.
Solicitar mediante memorando al responsable de la Oficina Técnica, los expedientes con la
documentación que respalda la aprobación de los planes de manejo forestal que han sido
seleccionados.
Informes de Profesionales Forestales (preliminar, ejecución, final o de denuncia).
Posterior a la elaboración del cronograma de actividades, se procede a realizar una revisión de toda
la información y documentación que sustenta la emisión de la Licencia de Manejo Forestal (Anexo
2).
Segunda etapa.- Consiste en la verificación “in-situ”, comparando la información del expediente,
con lo verificado en campo; y, basado en la Licencia de Aprovechamiento Forestal. Se dará énfasis
al correcto aprovechamiento y corta de los productos forestales:
Verificación del Manejo Forestal en campo.-
Las verificaciones a los planes de manejo forestal, se efectuarán con la participación del Profesional
Forestal, propietario del predio, ejecutor y en el caso de no lograr contactarse con los responsables,
se realizará con un técnico delegado por el responsable oficina técnica forestal.
En caso de presentarse negativas a la inspección por parte del profesional forestal, propietario o
ejecutor, el plan de manejo forestal quedará bloqueado temporalmente, hasta que el propietario
solicite una nueva inspección.
El desbloqueo de estos planes únicamente lo realizará el Auditor Forestal al cual fue asignado el plan,
o una vez que se realice la inspección por otro Auditor Forestal en la siguiente jornada de planificación,
o mediante informe de inspección emitido por la OTF el cual será enviado a la DNF para su
autorización y desbloqueo del programa.
A continuación se detalla los aspectos a ser verificados en el Plan de Manejo Forestal:
Planes de manejo forestal. Programa que contiene información del manejo forestal a realizarse dentro
de bosque nativo, los resultados de la verificación serán consignados mediante informe técnico
(Anexo 4), para lo cual se evaluará la siguiente información:
Inventario Forestal y Censo Comercial (Datos generales y estadísticos del inventario y censo forestal).
Infraestructura (Camino de acceso principal, camino de arrastre, pista de arrastre, patios de acopio).
Estatus del área de aprovechamiento (verificar si el programa se efectúo dentro de áreas que
conforman el Patrimonio Forestal Nacional (PFN), Bosque y Vegetación Protectora (BVP) o
Patrimonio de Áreas Naturales del Ecuador (PANE).
Mapa de ubicación (Ubicación en el mapa de los transectos y de las parcelas de muestreo).
Verificar la codificación y georreferenciación de los árboles a ser aprovechados.
Verificar árboles de reserva.
Informes de Profesionales Forestales (preliminar, ejecución, final o de denuncia).
Volumen extraído y movilizado (información verificada mediante el Kardex del SAF y lo evaluado
en la visita de campo).
Datos informativos del Programa de Manejo Forestal.
Se incluirá los resultados de la verificación a nivel de documental, técnico y de campo.
Planes de manejo forestal simplificado. Contiene información del manejo forestal a realizarse dentro
de bosque natural, los resultados de la verificación serán consignados mediante informe técnico
(Anexo 5), para lo cual se evaluará la siguiente información:
Tabla de registro de árboles a aprovechar (Diámetros mínimos de corta, alturas, especies de
aprovechamiento condicionado).
Volumen por especie/ha para especies de aprovechamiento condicionado.
Estatus del área de aprovechamiento (verificar si el plan se efectúo dentro de áreas que conforman el
Patrimonio Forestal del Estado (PFE), Bosque y Vegetación Protectora (BVP) o Patrimonio de Áreas
Naturales del Ecuador (PANE).
Mapa de ubicación del predio.
Informes de Profesionales Forestales (preliminar, ejecución, final, de denuncia).
Volumen extraído y movilizado (información verificada mediante el Kardex del SAF y lo evaluado
en la visita de campo).
Datos informativos del plan de manejo forestal simplificado.
Se incluirá los resultados de la verificación a nivel de documental, técnico y de campo. .
Planes para árboles fuera del bosque. Son elaborados en áreas agroforestales, los resultados de la
verificación serán consignados mediante informe técnico (Anexo 6), para lo cual se evaluará la
siguiente información:
Tabla de registro de árboles a aprovechar.
Estatus del área de aprovechamiento (verificar si el programa se efectúo dentro de áreas que
conforman el Patrimonio Forestal del Estado (PFE), Bosque y Vegetación Protectora (BVP) o
Patrimonio de Áreas Naturales del Ecuador (PANE)).
Mapa de ubicación del predio.
Informes de Profesionales Forestales (preliminar, ejecución, final, de denuncia).
Volumen extraído y movilizado (información verificada mediante el Kardex del SAF y lo evaluado
en la visita de campo).
Datos informativos.
Se incluirá los resultados de la verificación de la parte documentaria, técnica y de campo.
Tercera etapa.- Es de carácter informativa, consiste en la presentación de los resultados mediante
informes técnicos y de las acciones a iniciarse de acuerdo a los resultados obtenidos en la auditoría
forestal al programa evaluado.
Presentación de informes técnicos
El especialista en verificación forestal responsable de la inspección, suscribirá y presentará mediante
memorando un informe técnico con los respaldos en forma física (anexos 1 al 7) de las verificaciones
realizadas, al representante de la Autoridad Ambiental en territorio, donde realizó las inspecciones de
verificación, este memorando deberá estar copiado al Coordinador de la Unidad de Administración y
Control Forestal y Responsable de Auditorias forestales al finalizar cada jornada de trabajo, usando
el “formato de informe de seguimiento y verificación (Anexo 8) a fin de que, según los resultados
obtenidos, se tomen las medidas administrativas correspondientes según sea el caso, para lo cual se
informará lo siguiente:
Si el informe es favorable, se procederá a desbloquear el programa en el SAF.
Si el informe no es favorable, se procederá a mantener bloqueado el programa en el SAF, para que se
tomen las siguientes medidas como: inicio del correspondiente proceso administrativo contra los
infractores del recurso forestal (profesionales forestales, ejecutores, propietarios o funcionarios).
Art. 87.- Para el cumplimiento de las actividades programadas cada Auditor forestal contará con la
logística necesaria por parte de la Autoridad Ambiental en Territorio, que permitan el cumplimiento
de las actividades específicas de verificación.
TITULO VII
ASISTENCIA TÉCNICA
CAPITULO I
ASESORÍA FORESTAL
Art. 88.- La asesoría forestal, es un incentivo no económico para el manejo forestal sostenible
dirigido a comunidades y a pequeños propietarios de predios que deseen acceder a este servicio por
falta de recursos económicos, con el fin de disminuir la presión al Patrimonio Forestal Nacional;
siendo indispensable el accionar de la Autoridad Ambiental Nacional, para crear las condiciones y
mecanismos que favorezcan la conservación y el manejo sostenible de los recursos naturales, sin
comprometer las necesidades de las futuras generaciones.
Los facilitadores forestales se encuentran distribuidos en provincias que cuentan con Bosques
Naturales.
CAPITULO II
CRITERIOS DE SELECCIÓN
Art. 89.- De los criterios de selección de los beneficiarios del servicio de Asesoría
Forestal.Los criterios de selección para que un propietario acceda al servicio de asesoría
forestal, serán: Nivel de pobreza.- Se ubiquen en parroquias que de acuerdo con el sistema
de identificación y selección de beneficiarios de proyectos sociales (SELBEN), incorporados
en el sistema integrado de indicadores sociales del Ecuador (SIISE), se encuentren con
necesidades básicas insatisfechas, mayor o igual a la NBI, de las parroquias rurales del
Ecuador, que equivale a 65%.
Capacidad económica.- Se determinará en base a los ingresos brutos obtenidos por las personas
naturales o jurídicas, registradas en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal del año
en curso y se clasificara en los cuatro grupos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente.
Las personas naturales que no tengan la obligación legal de presentar la declaración del impuesto a
la renta, serán parte del Grupo A.
Volumen.- Se entenderá como pequeño propietario, aquel que realiza un aprovechamiento no mayor
a 100 m3 en pie de manera individual y 150 m3 en el caso de propietarios comunitarios.
Superficie.- Se entenderá como pequeño propietario y que puede acceder al incentivo, aquel que
posea una superficie menor a 70 ha para la amazonia y menor a 25 ha para la sierra.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA ASESORIA FORESTAL
Art. 90.- De los requisitos para el registro.- Para acceder a los beneficios de la Asesoría Forestal,
será requisito indispensable, la inscripción en el Registro Forestal, para lo cual se presentará la
siguiente documentación:
Propietarios individuales de tierras con bosque:
a) Formulario de solicitud de interés de acceder a este servicio, dirigido a la Autoridad
Ambiental en territorio;
b) Contar con el documento del servicio de rentas internas que certifique que el beneficiario
pertenece al grupo de capacidad económica A conforme establece el Código Orgánico del
Ambiente;
c) Cédula de identidad y certificado de votación del interesado;
d) Título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad. En caso de no tener el título, se
aceptará posesiones legalmente reconocidas, conforme a la normativa legal vigente;
e) Ubicación del predio y linderos;
f) Superficie del área boscosa;
g) Además de los requisitos solicitados en la legislación forestal vigente para la aprobación de
planes de manejo forestal;
Comunas, comunidades, asociaciones, pueblos y nacionalidades indígenas:
a) Formulario de solicitud de interés de acceder a este servicio, dirigido a la Autoridad
Ambiental en territorio;
b) Contar con el documento del servicio de rentas internas que certifique que el beneficiario
pertenece al grupo de capacidad económica A conforme establece el Código Orgánico del
Ambiente;
c) Documento certificado que acredite al representante legal de la organización;
d) Documento certificado que acredite la personería jurídica de la organización;
e) Título de propiedad inscrito en el
f) Registro de la Propiedad. En caso de no tener el título, se aceptará las posesiones legalmente
reconocidas, conforme a la normativa legal vigente;
g) Delegación expresa para participar en la Asesoría Forestal, otorgada por el órgano de
representación máxima de la organización, con reconocimiento de firmas ante un Notario
Público o Juez de lo Civil, a la persona que efectuará el manejo;
h) Cédula de identidad y certificado de votación del representante legal de la organización y del
interesado;
i) Ubicación del predio y linderos;
j) Superficie del área boscosa;
k) Además de los requisitos solicitados en la legislación forestal vigente para la aprobación de
planes de manejo forestal;
Art. 91.- Obligaciones de los beneficiarios.- Los beneficiarios deberán cumplir con lo siguiente:
a) Cumplir con las indicaciones técnicas que el personal de la Autoridad Ambiental Nacional
les indique;
b) Mantener actualizada su información en el Registro Forestal;
c) Certificación de origen legal del producto forestal:
d) Facilitar el acceso del personal de la Autoridad Ambiental Nacional a sus propiedades, para
la verificación del cumplimiento del plan de manejo forestal;
Art. 92.- Del control y seguimiento.- El personal técnico de la Autoridad Ambiental Nacional,
realizará un seguimiento periódico a los planes de manejo forestal, con el fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de detectar incumplimientos, se seguirá el
debido proceso administrativo.
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES DE LOS FACILITADORES FORESTALES.
Art. 93.- Socialización de normas técnicas para manejo forestal sostenible y los beneficios y
mecanismos para acceder al incentivo para el efecto se tomara en consideración lo siguiente:
1.- Establecerán vínculos de comunicación con las autoridades o representantes de las comunidades,
gobiernos parroquiales, utilizando el mecanismo más adecuado;
2.-Coordinación interinstitucional para el desarrollo de eventos en el cual se definan fechas, y lugares
para realizar las socializaciones planificadas.
3.- Desarrollo del evento de acuerdo a la coordinación entre los involucrados; ((Anexo 1).
4.- Presentación del informe dirigido a la Autoridad Ambiental en territorio con copia a la Autoridad
Ambiental Nacional con los resultados alcanzados (Anexo 2).
Art. 94 .- Asistencia técnica en la elaboración de planes de manejo forestal, para el efecto se tomara
en consideración lo siguiente.
1.- Solicitud por parte del usuario dirigida a la Autoridad Ambiental en territorio;
2.- Recopilación de la documentación para la elaboración de los planes;
3.- Inspección preliminar de campo donde se considerará los siguientes criterios técnicos;
a) Tipo de plan a aplicar en base a la cobertura boscosa.
b) Georreferenciación del predio en coordenadas geográficas UTM WGS 84.
Para el censo de los árboles se necesita considerar los siguientes parámetros dasométricos los cuales
están establecidos en la normativa forestal vigente para el efecto:
a) Especie.
b) Altura comercial.
c) DAP.
d) Distanciamiento de acuerdo al tipo de programa.
e) Diámetro mínimo de corta.
f) Especies de aprovechamiento condicionado.
g) Marcación y georreferenciación de los arboles considerados para el aprovechamiento.
h) Arboles de sustento de acuerdo al plan
i) Arboles de reserva en el caso de existir especies condicionadas.
j) Definir zonas de protección permanente, zonas de amortiguamiento, de importancia
ecológica, etc.
Una vez levantada la información con los datos dasométricos se procederá a realizar el trabajo de
oficina que consiste en los siguientes pasos:
a) Elaboración del expediente del plan de manejo forestal.
b) Registro de la actividad forestal a desarrollar del propietario y ejecutor.
c) Registro del predio en el SAF el cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
d) Elaboración del PMI (de acuerdo al tipo de programa que se aplique).
e) Elaboración del mapa en el cual se plasma todo el criterio técnico verificado en campo
(zonificación, ubicación del predio, etc).
f) Solicitud de aprobación del programa a Oficina Técnica y entrega del expediente al
responsable de la misma, con el formato de constatación de documentos (Anexo 3).
Los formatos utilizados para el desarrollo de estos informes se encuentran establecidos en el Anexo
4.
Art. 95.- Monitoreo y control de la correcta ejecución de los planes de manejo forestal.- El
seguimiento a nivel de campo para monitorear la correcta ejecución se aplicará a los planes de manejo
forestal, aprobados en las oficinas técnicas forestales, bajo la elaboración de cada uno de los
facilitadores forestales.
El formato establecido para el presente informe, de igual manera es utilizado para realizar el informe
de inspección final o ejecución, conforme el Anexo 5.
La evaluación a la ejecución del manejo forestal se encuentra dividido en tres etapas:
Primera etapa.- Son actividades de planificación y de análisis de la información y documentación,
las cuales fueron recopiladas previo a la aprobación y emisión de la Licencia de Aprovechamiento
Forestal.
Se efectúa una planificación en base a las actividades a desarrollar de manera semanal o mensual, en
donde se considera las siguientes actividades:
a. Planificar la jornada de trabajo (semanal o mensual).
b. Seleccionar los planes de manejo forestal a dar seguimiento. Para esta selección se considerará
los Planes de manejo forestal con denuncias, sugerencias de la Autoridad Ambiental Nacional o
en territorio, o aquellos que presenten indicios de irregularidades. Al ser los responsables de la
elaboración de los planes el seguimiento a cada uno de estos es responsabilidad absoluta de los
facilitadores, en el proceso de seguimiento así como en la ejecución final.
c. Realizar el bloqueo preventivo del plan en el Sistema de Administración Forestal (SAF), con la
finalidad de evitar alteraciones en el Kardex del volumen de cada plan aprobado.
d. En el caso de que se haya planificado una inspección debido a irregularidades detectadas o de-
nuncia, se procederá a notificar con 48 horas de anticipación a los responsables del plan de
manejo forestal, con el fin de coordinar la fecha, hora y el acompañamiento a la inspección.
e. Se realizara la verificación al 100% del volumen aprobado en el plan.
Segunda etapa.- Consiste en la verificación de campo in situ a predios donde se han emitido licencias
de aprovechamiento forestal, los cuales en base al requerimiento, monitoreo o denuncia han sido
escogidos para el fin.
Las verificaciones a los planes de manejo integral, Planes de Manejo Forestal se efectuarán con la
participación de los responsables del plan de manejo forestal.
En esta etapa se considera la verificación “in situ”, es decir el recorrido en el predio donde se elaboró
el plan de manejo y se emitió la Licencia de Aprovechamiento Forestal. El desarrollo se realizará con
el levantamiento de datos, revisión de especies aprovechadas, entrevistas a los actores responsables
del manejo forestal (propietario y/o ejecutor) y en si la constatación del volumen tanto en pie como
extraído durante el aprovechamiento.
En el supuesto caso de presentarse negativas a la inspección por parte de los responsables del plan de
manejo forestal permanecerá bloqueado temporalmente. En este caso, el desbloqueo del plan única-
mente la realizará el facilitador forestal, quien elaboró el plan de manejo.
La inspección o seguimiento de la ejecución a programas de manejo forestal se desarrollará basados
en las siguientes consideraciones:
Revisión en el SAF del avance de ejecución del programa, saldo volúmenes, emisión de
guías (50% o cierre).
Por solicitud expresa de Oficina Técnica o del beneficiario (denuncia). (Anexo 5).
Bajo criterio técnico del asesor forestal
Tercera etapa.- Consiste en la presentación de los resultados mediante informe técnico y de las ac-
ciones a iniciarse de acuerdo a los resultados obtenidos durante la jornada de verificación forestal.
Como resultado de la anterior actividad y previa tabulación de los datos obtenidos en campo, así como
de lo observado en el recorrido realizado durante la inspección, se obtiene el Informe técnico de la
verificación in situ del sitio de aprovechamiento realizado y suscrito por el facilitador forestal, sobre
la ejecución de los planes de forestal
Una vez tabulados los resultados y consensuadas las conclusiones del informe se realizarán las reco-
mendaciones así como las acciones a iniciarse de acuerdo a los resultados obtenidos durante la ins-
pección.
El facilitador forestal responsable de la inspección, suscribirá y presentará mediante memorando el
informe técnico con los respaldos en forma física (anexo 4) de las verificaciones realizadas, a la
Autoridad Ambiental en territorio donde realizó las inspecciones.
a) Si el informe es favorable, se procederá a desbloquear el programa en el SAF.
a) Si el informe no es favorable, se adicionará el informe de denuncia y se procederá a mantener
bloqueado el plan (este ya fue bloqueado previa inspección de campo) en el SAF, para que se
tomen las medidas pertinentes bajo el proceso administrativo contra los infractores del recurso
forestal (ejecutores, propietarios).
b) Posterior a la elaboración del informe se realiza el ingreso del Informe de ejecución, denuncia o
cierre a la Oficina Técnica de manera física y de manera digital en el SAF.
Art. 96.- Apoyo al proceso de oficinas itinerantes.-Previa coordinación con la Autoridad Ambiental
en territorio en lo referente al tipo de apoyo que se va brindar o el tipo de evento en el que se va
representar a la Autoridad ambiental Nacional se preparará el material divulgativo o presentaciones
con información del accionar en territorio.
Estos eventos pueden ser ferias ciudadanas, casas abiertas, entre otros que se considere de relevancia
institucional.
Art. 97.- Fomento a los enlaces de comercialización entre productores e industrias.- El presente
procedimiento se lo establece en tres etapas, en las cuales se fortalecerá los lazos entre productores y
la industria local o regional.
a. Primera Etapa PREPARACION DE LA MESA DE NEGOCIACION
En esta etapa se realizará los preparativos para instaurar una mesa de negociación, tomando como
referentes los siguientes aspectos informativos y de comunicación:
Definir información sobre la potencial demanda de madera de la industria local y regional,
apoyándonos en la base de datos del Sistema de Administración Forestal.
Consolidar información sobre datos del productor beneficiario de la Asesoría Forestal
(Nombre, Dirección, Teléfono) y los productos a ofertar en la mesa de negocios, (especies,
volúmenes, productos y precios). Como resultado final se generará una ficha de Oferta del
producto forestal.
Inducción a los productores para fortalecer sus capacidades de negociación.
Invitación a la rueda de negocios tanto a productores beneficiarios del incentivo de la asesoría
como a los propietarios de industrias de la localidad.
b. Segunda etapa EJECUCION DE LA MESA DE NEGOCIACION
Mesas de trabajo común de Productores e Industrias, para definición de requerimientos de
negociación (Trabajo Grupal).
Presentación de requerimientos de la oferta (Productores) y la Demanda (Industrias,
Comerciantes) para la compra venta de madera de origen legal, identificando puntos de
interés común en el proceso de negociación.
Intercambio de información individual por parte de los actores (Productores e Industrias).
Pre - Acuerdos de Negociación.
Mensualmente cada facilitador forestal reportará el cumplimiento de sus actividades con los
resultados generados en el Informe mensual de actividades conforme el (Anexo 7), así como la
respectiva matriz con los resultados alcanzados en territorio, los cuales serán enviados a la Autoridad
Ambiental Nacional y en territorio.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS
FORESTALES NO MADERABLES (PFNM).
Art. 111.- Definición.- Se consideran productos forestales no maderables (PFDM) a los bienes
biológicos tangibles con hábito de crecimiento arbóreo, distinto de la madera proveniente del bosque
que pueden ser comercializados a partir del aprovechamiento sostenible no consuntivo de sus
poblaciones naturales.
Los productos forestales no maderables considerados en este régimen se describen como: gomas,
resinas, cortezas, látex, hojas, frutos, raíces, semillas y otros elementos derivados de productos
forestales. En caso de aprovechamiento forestal se considerará también como productos forestales no
maderables a la leña y su derivado el carbón vegetal. Dentro de estos productos se incluyen también
palmas (p.e. chonta, pambil), caña guadua y bambú.
Art. 112.-Del Registro de los usuarios.- Toda persona natural o jurídica, grupos de usuarios,
comunidades mestizas, montubias, indígenas y afro ecuatorianas que efectúen actividades de
aprovechamiento, transporte, acopio, procesamiento y comercialización de productos forestales no
maderables, tienen la obligación de registrarse en el Sistema de Administración Forestal para el
aprovechamiento de productos forestales no maderables y registrar los predios objeto de
aprovechamiento, así como los medios de transporte, centros de acopio, procesamiento o
comercialización, según sea el caso y la actividad del solicitante.
Art. 113.- Registro de otras actividades.- Las personas naturales y jurídicas que se encuentren
registradas como ejecutor en el Sistema de Administración Forestal para aprovechamiento forestal y
que previamente hayan presentado un plan de manejo forestal para estos fines, podrán incluir en su
actividad el aprovechamiento de los productos forestales no maderables con fines comerciales.
Art. 114.- Formulario del Registro.- Todos los usuarios deberán llenar los campos requeridos en los
formularios de registro y de aprovechamiento y previa validación de la información en territorio, por
parte de la Autoridad Ambiental Nacional, podrán obtener una autorización administrativa para el
aprovechamiento de cada producto forestal no maderable que desee aprovechar.
Art. 115.- De la solicitud para el aprovechamiento.- Los usuarios registrados en el Sistema de
Administración Forestal deberán adjuntar los siguientes requisitos para solicitar el permiso para el
aprovechamiento de PFNM:
Llenar el formulario de aprovechamiento en línea en el Sistema de Administración Forestal (SAF).
Registrar el/los predios en el Sistema de Administración Forestal mediante georreferenciación con
escalas y coordenadas de referencia (4 coordenadas, UTM DATUM WGS 84) donde deben constar
localidades cercanas de referencia y sus respectivas distancias con el lugar de aprovechamiento, así
como los propietarios con los cuales limitan.
Zonificar el predio a registrar de acuerdo a los potenciales usos.
En el caso de pequeños productores, para el cumplimiento de los numerales b y c se podrá solicitar
ayuda a los facilitadores forestales de las oficinas técnicas de la Autoridad Ambiental en territorio.
Art. 116.- Aprovechamiento con fine comerciales.- La solicitud para el aprovechamiento con fines
comerciales se realizará electrónicamente por medio del Sistema de Administración Forestal (SAF).
Podrá ser realizada de manera particular por el interesado o bien con el apoyo del funcionario
competente de las Unidades de Patrimonio Natural. No es necesaria la contratación de un técnico para
suscribir la información que se requiere.
Art. 117.- Solicitud.- La solicitud deberá incluir los siguientes documentos de respaldo, que podrán
adjuntarse directamente en línea en el Sistema de Administración Forestal y presentarse de manera
física en las oficinas técnicas de la Autoridad Ambiental Nacional en territorio de acuerdo a su
jurisdicción.
a) Solicitud de aprovechamiento (obtenida en línea)
b) Copia de la cédula del propietario del predio
c) RUC del ejecutor
d) Para el aprovechamiento de predios con título de propiedad individual o colectiva presentar el
certificado original o copia certificada actualizada del Registro de la Propiedad u otro documento que
la Autoridad Ambiental determine.
e) En el caso de predios comunales, además se deberá adjuntar:
1.- Acta suscrita y formalizada por la comunidad o centro en la cual se autoriza al miembro de la
misma, el uso del área (finca).
2.- En el acta deberá constar la superficie del área a ser intervenida y los límites de la misma con el
cierre del perímetro de al menos 4 coordenadas (UTM-Datum WGS-84) o a través del mecanismo
que la autoridad ambiental determine y estará acompañada por documentos actualizados y
certificados que acrediten el nombramiento de la Directiva de la Comunidad o Centro.
Art. 118.- Registro de la solicitud.- El registro y la solicitud para aprovechamiento con fines
comerciales deberá ser realizado con al menos con 15 días de anticipación previa al inicio de las
actividades de cosecha o recolección en campo.
Art. 119.-Inspección de predios.- La Autoridad Ambiental en territorio a través de las Oficinas
Técnicas realizará una inspección al/los predio/s para validar la información registrada en el
formulario de aprovechamiento previa la aprobación del permiso de aprovechamiento.
Art. 120.- Dictamen de aprobación.- La Autoridad Ambiental Nacional en un plazo no mayor a 5
días posteriores a la inspección emitirá el dictamen de aprobación de la solicitud de aprovechamiento.
Art. 121.- Permiso.- El permiso de aprovechamiento será otorgado por la Autoridad Ambiental
Nacional a través de las sus dependencias en territorio, previo el cumplimiento de los requerimientos
establecidos en la normativa ambiental vigente.
Art. 122.- Para autorizar el aprovechamiento de árboles caídos o muertos por procesos naturales
aplica lo establecido en la normativa forestal vigente.
Art. 123.- La autorización de aprovechamiento no tiene costo y es el documento habilitante
para:
La obtención de la autorización administrativa (guías de circulación)
El aprovechamiento legal de Productos Forestales No Maderables.
Emisión de autorización administrativa para el transporte de productos forestales no
maderables dentro del territorio nacional.
La obtención de guías de descargue como anexo a la autorización administrativa, de ser el
caso.
Art. 124.- La Autorización de aprovechamiento de Productos Forestales No Maderables,
tendrá vigencia de un año, y podrá ser renovado bajo los siguientes criterios:
a) Previa inspección técnica que ratifique un aprovechamiento sostenible del área de acuerdo a
lo declarado en el formulario de aprovechamiento.
b) Previa presentación de un inventario de PFNM, siempre y cuando desee aumentar las cuotas
de aprovechamiento anual, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente
instrumento.
TITULO IX
DE LAS LICENCIAS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL PARA ESPECIES
LISTADAS EN LOS APENDICES DE LA “CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES”
(CITES)
Art. 125.- Para la aprobación de planes y de licencias de aprovechamiento forestal, con fines de
comercio internacional, a más de los requisitos establecidos en el presente acuerdo, se deberá obtener
el certificado o permiso emitido por la autoridad administrativa CITES en Ecuador, de conformidad
a la normativa ambiental vigente.
Art. 126.- La autoridad administrativa CITES verificará que se cumplan los procedimientos para la
aprobación de los planes y licencias de aprovechamiento con fines de comercio internacional, de
conformidad con la normativa ambiental vigente del país.
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA:
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial
y de su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Patrimonio Natural, la Dirección Nacional Forestal
y las diferentes jurisdicciones en territorio (entes desconcentrados) del Ministerio del Ambiente.
Comuníquese y Publíquese.-
Dado en Quito,
MINISTRO DEL AMBIENTE
ÁREA RESPONSABLE SUMILLA
CGJ
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