Los recursos en el sistema procesal penal
1.- Fuente Legal: Libro III del Código Procesal Penal (Arts 352 a 387 CPP).
2.- Características del sistema de recursos en el proceso penal: Los siguientes elementos
caracterizan el sistema de recursos en el proceso penal, a saber:
- Disminución de la intensidad recursiva.
- Desaparición de la doble instancia como método de control de la sentencia definitiva
- Exigencia de doble conformidad judicial.
- Carácter bilateral de la facultad de recurrir e impugnabilidad de la sentencias absolutorias
- Prohibición de la reformatio in peius
- Anulación oficiosa.
3.- Desarrollo:
a) Disminución de la intensidad recursiva: Esta característica surge como una frontal oposición al
anterior sistema inquisitivo reglado por el Código de Procedimiento Penal que reconocía amplias
facultades para recurrir en contra de las decisiones del juez del crimen, llegando incluso a establecer
la revisión oficiosa de las resoluciones del juez instructor, aún sin recurso deducido en contra de
ellas, a través del mecanismo de la consulta. Por lo tanto, la primera medida destinada a disminuir
la excesiva facultad del tribunal superior de revisar lo resuelto por el tribunal inferior es la
eliminación de la consulta, trámite que permitía al primero examinar lo decidido por el segundo
cuando las partes no hubieren recurrido en contra de la sentencia definitiva o en contra de la
resoluciones relativas a la libertad de los inculpados. En segundo lugar, se restringe el campo de
aplicación del recurso de apelación, el cual no procede en contra de las decisiones del tribunal de
juicio oral ( art 364 CPP), reservándolo para las resoluciones más importantes del juez de garantía
que la ley expresamente señala, y especialmente en contra de aquellas que ponen término al juicio o
hacen imposible su prosecución o lo suspendieren por más de 30 días ( art 370 CPP)
Si bien la disminución de la intensidad recursiva implica limitar los controles del tribunal
superior respecto del inferior, tal limitación se explica desde la perspectiva del aumento de los
controles horizontales respecto de las decisiones que adoptan los tribunales con competencia en lo
penal, constituidos por los debates protagonizados por los intervinientes y que preceden a su
dictación, lo que al mismo tiempo redunda en la mayor transparencia en el modo de fallar y en la
mayor legitimidad de lo resuelto.
b) Desaparición de la segunda instancia como método de control de la sentencia definitiva:
Esta característica implica la eliminación del recurso de apelación como medio de impugnación en
contra de a sentencia que dicta el tribunal de juicio oral. Tal eliminación se explica como una
consecuencia de la oralidad e inmediación que dominan el enjuiciamiento, lo cual transforma al
juicio oral en único e irrepetible y, consecuentemente, impiden al tribunal superior apreciar las
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pruebas y lo debatido en las mismas condiciones como las percibió el tribunal de la instancia, que
pasa a ser entonces el tribunal mejor informado sobre lo debatido.
La eliminación de la segunda instancia suscitó entre algunos especialistas la crítica
consistente en que la supresión del recurso de apelación implicaba un amago a las garantías del
debido proceso. Tal reparo, sin embargo, carece de sustento ya que si bien los tratados
internacionales reconocen el derecho al recurso, ninguno de ellos lo identifica con la apelación,
bastando en tal sentido que el imputado o el agraviado tenga la legítima posibilidad de revisar lo
resuelto por un tribunal superior imparcial, aunque ello no necesariamente se traduzca en una nueva
instancia.
c) Exigencia de la doble conformidad: Eliminada la segunda instancia como medio de revisión de
la resuelto, el nuevo ordenamiento considera la posibilidad de realizar un nuevo juicio si, tras la
revisión de lo obrado ante el tribunal de única instancia, por conducto del recurso de nulidad, se
comprueba la existencia de fallas jurídicas en el procedimiento o en la dictación de la sentencia. En
consecuencia, el doble conforme, como mejor se conoce a este instituto, consiste en el derecho del
condenado a obtener segundo juicio, cuando logra demostrar por medio del recurso que el primero
adoleció de vicios, sea en el procedimiento o en el fallo del asunto. Esta característica se logra como
consecuencia del acogimiento del recurso de nulidad que permite repetir el juicio anulado.
No debe confundirse el doble conforme con el derecho al recurso. El derecho al recurso se
reconoce, como ocurre en nuestro ordenamiento, incluso al ente acusador, cuestión distinta es que
en ejercicio de ese derecho, tenga el acusado el derecho a la repetición del juicio que adolece de
vicios. Por lo tanto, si la sentencia es absolutoria, hay derecho a impugnarla por el ente acusador y
el querellante, y si como consecuencia de ello se anula el juicio y se realiza uno nuevo que concluye
con sentencia condenatoria, tendrá derecho el acusado a recurrir (derecho al recurso) y, de obtener
la anulación, gozará del derecho a que se repita el juicio (doble conforme). La figura que
comentamos despierta cierta polémica a propósito de lo establecido en el artículo 387 inciso
segundo parte final del CPP, el cual no reconoce el derecho a recurrir en contra de la sentencia
condenatoria pronunciada como consecuencia de la anulación de un juicio anterior que también
hubiere terminado por sentencia condenatoria. En este caso, se rompe, a nuestro juicio, más bien
con el derecho al recurso que con el doble conforme.
d) Bilateralidad de la facultad de recurrir: En otros ordenamientos, como el norteamericano, el
ente acusador no tiene la facultad de recurrir en contra de la sentencia absolutoria. El derecho al
recurso aparece reconocido en tales sistemas como una prerrogativa propia del imputado. En
nuestro caso, el derecho a recurrir se reconoce expresamente al ministerio público, y a los demás
intervinientes agraviados por la resolución. Ello permite, por lo tanto, que las partes acusadoras
recurran en contra de la sentencia absolutoria, lo que es rechazado por algunos sectores doctrinarios.
e) Prohibición de la reformatio in peius: Esta institución consiste en la prohibición que recae
sobre el tribunal que revisa una resolución judicial por la interposición de un recurso, de modificarla
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en perjuicio del imputado, cuando ella sólo hubiere sido recurrido por él o por otra persona
autorizada por él, en su favor. Reformatio in peius significa, reforma en perjuicio. El nuevo sistema
la prohíbe expresamente en el artículo 360 CPP y viene cambiar por completo el predicamento
sostenido en el sistema de recursos del proceso inquisitivo, donde estaba expresamente permitida la
reformatio in peius.
f) Anulación oficiosa: Como última característica del sistema de recurso puede señalarse la
inclusión de la facultad oficiosa del Tribunal que conoce del recurso de nulidad ( que puede ser una
Corte de Apelaciones o la Corte Suprema) de anular oficiosamente el juicio oral y la sentencia
cuando compruebe que se configuran algunas de las causales del artículo 374 del CPP, aunque ellas
no hubieren sido alegadas por el imputado. Resaltamos, eso sí, que la anulación oficiosa sólo rige
cuando quien recurre es el imputado, y no los demás intervinientes.
4.- Fuentes legales aplicables: En cuanto al sistema de fuentes aplicables a los recursos es
necesario citar el artículo 361 del CPP que, a propósito de las normas legales supletorias aplicables
a éstos, señala las normas relativas al juicio ordinario sobre crimen o simple delito. Es necesario
advertir que la invocación de éstas normas tuvo como deliberado propósito evitar la aplicación de
las normas comunes a todo procedimiento del Libro I del CPC. Sin embargo, y pese a que el
objetivo se logró en gran medida, no es menos verdad que las normas del Libro I CPC siguen
igualmente teniendo un valor supletorio en todo lo relativo a la duración de las intervenciones de las
partes en segunda instancia, la colocación de la causa en tabla, y en general en todo las materias que
el Libro II del CPP no cubre en cuanto a los recursos. En consecuencia, el único efecto del art 361
del CPP es intercalar a las normas del Libro II del CPP como primera fuente de integración, sin
hacer desaparecer las del Libro I del CPC.
5.- Materias tratadas: El Libro III del CPP, que trata acerca de los recursos, se descompone a su
vez en tres Títulos, que versan respectivamente acerca de: a) Disposiciones generales; b) Recurso
de reposición; c) Recurso de Apelación y d) Recurso de nulidad.
En cuanto al Título I, sobre las Disposiciones Generales, las materias tratadas son las
siguientes:
a) Legitimación para recurrir
b) Aumento de plazos
c) Renuncia y desistimiento de recursos
d) Efectos de los recursos
e) Suspensión de la vista de la causa
f) Reglas sobre la vista de la causa
g) Límites de los recursos
h) Fuentes legales supletorias
6.- Desarrollo. Titulo I, Disposiciones generales:
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a) Legitimación para recurrir: Establece el artículo 352 del CPP que: “Podrán recurrir en contra
de la resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas,
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Sobre este precepto formulamos los siguientes comentarios:
Primero: Esta norma sirve de fundamento a la doctrina que reconoce en la facultad de recurrir un
derecho que forma parte integrante del debido proceso.
Segundo: Este derecho al recurso, del modo como viene establecido en el artículo 352, se reconoce
por igual al imputado, cuanto a los demás intervinientes (y son tales los que menciona el art 12 del
CPP) siempre y cuando la resolución les causa agravio. En consecuencia, el agravio conserva el
carácter de elemento que define y limita el derecho a recurrir.
Tercero: Pese a que la redacción del artículo 352 del CPP pareciera sugerir que el Ministerio
Público no necesita de agravio para recurrir, lo cierto es que la historia legislativa demuestra que tal
no fue la intención del legislador quien desestimó el planteamiento del para entonces Fiscal
Nacional (Guillermo Piedrabuena) quien sostuvo que los Fiscales podrían recurrir aunque la
resolución no les causa agravio, y en el sólo interés de la ley o de la justicia, postura que fue
desestimada por el Senado. Sin embargo, es necesario señalar que el propio Senado, en un intento
por determinar en qué consiste el perjuicio en el caso del Ministerio Público, sostuvo que: “se
considera que el ministerio público es agraviado cuando no fueren acogidas sus peticiones de
cualquier manera, sea en la calificación del delito, en la extensión de la pena o en el grado de
participación que le haya cabido al imputado, es decir, tanto si la sentencia concede menos como si
concede más de lo que el fiscal hubiere pedido”.
b) Aumento de los plazos (artículo 353 del CPP): Si el juicio oral hubiere sido conocido por un
tribunal que se hubiere constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de
asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumenta conforme a
la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma hace recordar la establecida en el artículo 21 a) COT, que establece: “Cuando
sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de
distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los
tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de
su lugar de asiento”-
c) Renuncia y Desistimiento de los recursos (artículo 354 del CPP): La renuncia y el
desistimiento son dos causales de terminación anormal de los recursos, ya que su modo natural es
mediante una resolución que resuelva el medio de impugnación de que se trata. No son empero los
únicos modos anormales de terminación de los recursos ya que además debe incluirse a al
abandono del recurso, de que trata el art 358 del CPP al que nos referimos más adelante.
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La renuncia y el desistimiento se enmarcan dentro de lo que en doctrina se conoce como
disponibilidad de los recursos, el cual es muy propio del principio dispositivo.
Sobre la renuncia establece el artículo 354 inciso 1° del Código Procesal Penal que: “Los
recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual
procedieren”.
Mediante esta facultad se otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar de modo
expreso, no tácito, al ejercicio de un recurso, lo cual es aplicable a todos los medios de
impugnación establecidos. Eso sí, debe quedar claro, que no será posible su renuncia anticipada, lo
cual es atentatorio a los principios garantes establecidos en pro de la igualdad y efectiva defensa
dentro de un debido proceso. Esto último se deduce cuando el legislador nacional dice: “... una vez
notificada la resolución contra la cual procediera”.
En cuanto el desistimiento, el artículo 354 inciso 2° del Código Procesal Penal establece
que: “Aquellos quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su
resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a
los adherentes al recurso”.
Por el desistimiento entendemos aquel modo anormal de poner término al recurso que
consiste en la voluntad del recurrente de no insistir en su prosecución, después de haber sido
interpuesto.
El desistimiento se diferencia de la renuncia por cuanto, como es notorio, en el primer caso
se ha ejercido el derecho al recurso, promoviéndolo en tiempo y forma, habiendo sido concedido
por el tribunal correspondiente. En cambio, la renuncia puede presentarse una vez notificada la
resolución susceptible de ser recurrida, antes de que se haya concedido el recurso y aun antes de
que haya transcurrido el plazo para recurrir. Simplemente, lo que ocurre es que con posterioridad se
adopta por el recurrente la decisión de renunciar a él, lo que debe efectuarse de modo expreso antes
de fallo de tal medio impugnativo que se ha interpuesto.
El legislador nacional, no ha limitado el momento o, mejor dicho, no ha indicado
expresamente hasta qué momento será posible el desistimiento. Pareciera ser, entonces, que se
podrá producir antes, durante o, incluso, después de su vista. En consecuencia su límite estará dado
hasta antes del momento del fallo. En otras palabras, la oportunidad para desistirse precluye en el
momento en que el recurso es resuelto.
Cabe indicar, por último, que el artículo 354 inciso 3° del Código Procesal Penal establece
que: “El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos
interpuestos, sin mandato expreso del imputado”. Esta norma representa una novedad respecto de
lo que establece el artículo 7º inciso segundo del CPC que únicamente exige mandato expreso y
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especial para renunciar recursos, no para desistirse de ellos, lo que cambia en materia penal ya que
el desistimiento también requiere mandato expreso del imputado.
No se pierda vista, sin embargo, que la norma en comento únicamente se refiere a la
renuncia y desistimiento de los recursos del imputado y no a los demás intervinientes, por lo que
respecto de éstos, se seguirá de la misma forma como hasta hoy se conocía o regulaba esta materia.
En efecto, será necesario un poder especial sólo en caso de la renuncia de los recursos legales y no
respecto del desistimiento de los mismos.
d) Efecto de la interposición de recursos (artículo 355 del CPP): Recordemos que por efectos de
los recursos entendemos la suerte que corre la ejecución de la resolución recurrida pendiente el
fallo del recurso deducido en su contra.
En esta materia en el proceso penal es importante tener presente si la sentencia es
condenatoria o absolutoria
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se
impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la Ley dispusiere expresamente lo contrario.
En estrecha relación con la norma citada se encuentran las siguientes:
d.1. Artículo 362, inciso 4°: “La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo contra la misma
resolución procediere también la apelación en este efecto”.
d.2. Artículo 368: “La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley
señalare expresamente lo contrario”.
Tal artículo, no distingue si la sentencia es condenatoria o absolutoria.
Habrá casos en que la apelación se concede en ambos efectos, sin distinguir si la sentencia
es absolutoria o condenatoria. Así, por ejemplo, el recurso de apelación deducido contra la
sentencia pronunciada por el Juez de Garantía en el procedimiento abreviado, artículo 414 del
Código Procesal Penal.
d.3. Artículo 379, inciso 1°: “La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la
sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355”.
En consecuencia, e interpretando, deberemos indicar que el recurso en contra de una
sentencia condenatoria siempre suspende la ejecución de la decisión y la absolutoria no la
suspende, a menos que una disposición legal expresa y especial establezca lo contrario.
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e) Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal (artículo
356 del CPP): No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren
integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a
la sala jueces no inhabilitados. La audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces
que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren
intervenir en ella.
f) Suspensión de la vista de la causa por otras causales (artículo 357 del CPP): Establece el
artículo 357 CPP en su inciso 1º: “La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las
causales previstas en los numerales 1,5,6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, las causales que autorizan la suspensión son las que contemplan los n° 2,
3 y 4 del CPC, quedando sin aplicación las siguientes:
f.1. Artículo 165 nº 1: “Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la
continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior”.
f.2. Artículo 165 nº 5: “Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los
procuradores o los abogados de ellas...”
f.3. Artículo 165 nº 6: “Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir
en el mismo día ante otro tribunal”.
f.4. Artículo 165 nº 7: “Por disponerlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la
práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista
de la causa...”
La posibilidad de suspender la vista de causas penales, en los casos en que está permitido,
se restringe todavía más si en el proceso hubiere personas privadas de libertad.
En efecto, con arreglo al inciso 3º del art 357 CPP: “Si en la causa hubiese personas
privadas de libertad, solo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del
recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro
de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso”.
La posibilidad de suspender a iniciativa de los intervinientes sólo está reconocida al
recurrente, o bien, a todos los intervinientes, de común acuerdo: Inciso 4°: “En los demás casos la
vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para
concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o
por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas
del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se
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hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión
podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia”
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Se trata de una regla especial que se aparta del sistema contemplado en el artículo 165 N° 5
del Código de Procedimiento Civil. En efecto, únicamente el recurrente puede suspender la vista de
la causa y no el recurrido, sin perjuicio de que pueden solicitar la suspensión todos los
intervinientes facultados para concurrir a la vista, de común acuerdo.
g) Reglas generales de vista de los recursos (artículo 358 del CPP): Las siguientes corresponden
a las disposiciones especiales y por tanto distintas de las que establece el CPC sobre la vista de la
causa.
g.1. Inciso 1°: “La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública”: La referencia a la
audiencia pública, según se dejó constancia en el Senado, alude a que se proceda a la vista “en un
marco de mayor desformalización que el habitual” con lo que, de algún modo, se busca potenciar
las posibilidades que se debata el asunto con participación activa del tribunal superior, que deja de
ser un espectador de las alegaciones que formulan las partes, como ocurre en materia civil.
g.2. Inciso 2°: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar
a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno
o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”: Esta institución del abandono del
recurso, como causal extintiva de los recursos procesales, es nueva y debe precisarse su exacto
significado con los siguientes comentarios:
1. Primero: El abandono del recurso no es una causal que contemple el CPC. Dicho Código sólo
hace referencia a la deserción del recurso por la falta de comparecencia dentro del plazo
establecido en el art 200.
2. Segundo: En el proceso penal no existe la obligación del recurrente de hacerse parte dentro del
plazo de 05 días del ingreso del recurso. Por lo tanto no hay deserción del recurso. En lugar de ello
opera el abandono del recurso por la incomparecencia el día de la vista de la causa.
3. Tercero: El abandono, como causal de terminación anormal del recurso, es del todo compatible
con la figura que el Código contempla para sancionar la incomparecencia del querellante a las
audiencias que la ley señala en el artículo 120 y 288 del CPP
4. Cuarto: La incomparecencia de los recurridos no tiene consecuencias ya que según la ley:
“...permitirá proceder en su ausencia”.
g.3. Inciso 3°: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se
otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así
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como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos
y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen
aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate”: Esta
disposición motiva los siguientes comentarios:
1. Primero: La primera providencia no podrá consistir en ordenar traer los autos en relación, por
cuanto el legislador estableció: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar
relación, se otorgará la palabra...”.
2. Segundo: Tampoco podrá consistir que se dé cuenta del recurso en la sala respectiva, toda vez
que los recursos de apelación y de nulidad no se ven en cuenta sino que previa vista de la causa.
Sólo el recurso de hecho criminal se ve en cuenta y allí, por tanto, será correcta tal providencia (art
369 inc 2º CPP).
3. Tercero: El derecho a replicar al término de los alegatos incide tanto en los hechos cuanto en los
argumentos vertidos por la otra parte. En tal sentido la norma difiere de la establecida en el artículo
223 inc 3º CPC
g.4. Inciso 4°: “En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá
formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su
argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida”: En
consecuencia, se trata de una norma que difiere de la situación actual, prevista en el inciso 5° del
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: “Durante los alegatos, el Presidente de la sala
podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de
derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertada del defensor
para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la
audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que
considere importantes”.
La idea central de tales normas es que, en virtud de este debate, el tribunal se forme un
conocimiento cabal de los fundamentos de uno y otro, de sus peticiones y logre, en definitiva, su
convicción sobre el mismo.
g.5. Inciso 5°: “Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no
fuere posible, en un día y hora que se dará a conocer a los intervinientes en la misma
audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste
designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”: Esta regla busca ser reflejo, en la
práctica, de la aplicación del principio de la inmediación y concentración que prima en el juicio
oral.
Sin embargo, el tribunal puede dilatar la dictación de la sentencia para una audiencia
próxima. Inclusive, según legislación vigente, la realización de tal audiencia no tiene límite
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máximo en el tiempo, por cuanto lo único que se exige es que los intervinientes sean convocados a
una nueva audiencia para conocer el fallo, debiendo indicar día y hora. Sólo en materia del recurso
de nulidad se establece una regla especial en tal sentido, ya que el artículo 384 del Código dice:
“La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere
terminado de conocer de él”. Con lo cual, el problema se circunscribe solamente al recurso de
apelación y al plazo para fallar tal medio impugnativo, dictando la decisión que corresponda en
derecho (confirmando, modificando o revocando la sentencia apelada).
A modo de resumen pueden señalarse las siguientes reglas para la vista de la causa:
1. Inclusión de la causa en tabla.
2. El anuncio de la causa el día en que debe verse. El artículo 163 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil lo establece como trámite esencial y sigue vigente en el nuevo modelo de
enjuiciamiento criminal, así lo indica expresamente el artículo 358 inciso 3° del Código Procesal
Penal.
3. No existe relación, pese a lo cual lo abogados se cumplen con la formalidad de anotarse para
alegar con el relator a fin de determinar el tiempo de duración de as audiencias. Al no existir
relación, se le impone a los señores ministros el deber de interiorizarse por sí mismo acerca de los
antecedentes del recurso.
4. Desarrollo de la audiencia pública.
h) Prueba de los recursos (artículo 359 del CPP): En el recurso de nulidad podrá producirse
prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere
ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el
juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la
suspensión de la audiencia.
i) Decisiones sobre los recursos (artículo 360 del CPP): En cuanto a los límites que rigen en
materia de recursos se establece expresamente la ultrapetita y la reformatio in peius.
i.1. Primer límite, La ultrapetita: El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse
sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su
decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado (art 360 inc
1º CPP).
Dentro de la teoría general de los medios de impugnación, la figura de la ultra petita se
trata como una limitación de los recursos y puede decirse que su fundamento descansa en el
principio de la congruencia procesal, que a su vez es un subproducto del derecho a defensa. La
ultrapetita consiste en una prohibición que se traduce en que el tribunal superior que conoce del
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medio impugnativo en particular, le está impedido extenderse a cuestiones no planteadas por los
litigantes o ir más allá de lo solicitado por el recurrente.
Las excepciones a la ultrapetita consiste en la posibilidad que el tribunal se pronuncie
válidamente sobre un asunto que no fue planteado por el recurrente: Tal ocurre en dos casos:
1. Inciso 2° artículo 360 del nuevo Código: “Si sólo uno de varios imputados por el mismo
delito entablaré el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare
aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del
recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente”: Esta regla se basa en uno de los
principios que rigen la teoría de los recursos, conocida como la “comunicabilidad”, cuestión de
carácter excepcional, por cuanto la regla será el principio de la personalidad del recurso. La
personalidad del recurso enseña que lo resuelto sólo favorece o perjudica al recurrente y no a quien
no hubiere impugnado lo resuelto. La personalidad del recurso es la regla general, sin embargo, de
modo excepcional lo resuelto por el tribunal superior se extiende puede beneficiar a los que no
hubieren recurrido cuando el contenido de lo resuelto sea indivisible de modo que sus efectos
puedan extenderse a los que se conformaron lo decidido.
2. Inciso 2°, parte final, artículo 379 del nuevo Código- Casación de oficio-: “Con todo, la
Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado
por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de
los señalados en el artículo 374”: Estos son los denominados Motivos Absolutos de Nulidad.
Esta norma tiene la particularidad de reconocer en el tribunal superior facultades oficiosas
para declarar la nulidad. Sin embargo debe advertirse que la anulación oficiosa sólo opera a favor
del imputado y no en beneficio del resto de los intervinientes. Además tal anulación sólo puede
fundarse en las causales que contempla el artículo 374 del CPP, que bien sabemos resguarda
principios básicos del debido proceso penal.
i.2. Segundo Límite, Reformatio in peius (artículo 360 inciso 3° del nuevo Código): Si la
resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá
reformarla en perjuicio del recurrente.
La norma contiene representa un nuevo límite para el tribunal superior que se traduce en
una prohibición: No puede reformarse en perjuicio del recurrente lo resuelto, si sólo él hubiere
impugnado la sentencia.
El antiguo Código de Procedimiento Penal establecía regla precisamente inversa: En
efecto, artículo 528 del citado Código establece: “Aun cuando la apelación haya sido deducida por
el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al
apelante”.
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j) Aplicación supletoria (artículo 361 del CPP): Los recursos se regirán por las normas de este
Libro (Tercero).
Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro II de este Código
(juicio oral, artículos 281 a 351 del Código Procesal penal).
Se ha indicado que tal referencia se relaciona con la eventual aplicación de las reglas de
publicidad, transparencia y de contradicción propias del juicio oral al sistema recursivo en general.
La Cámara de Diputados había establecido, en cambio, que eran aplicables en forma
supletoria las disposiciones contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, la Comisión indicó: “Que, una remisión a las normas comunes de la apelación
civil podría entrabar el recurso, porque son sistemas incompatibles y porque el Código de
Procedimiento Civil está enfocado hacia un procedimiento inquisitivo y escrito”. Luego, se agregó:
“Que, como consecuencia del propósito de desformalizar el conocimiento de los recursos, se
suprimió este artículo e incorporarlo en el Título I, entre las disposiciones generales, un artículo
con el número 363” (actual artículo 361 en comento).
Con todo, igualmente quedan algunas reservas:
j.1. De todas formas existe una aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil
al nuevo procedimiento penal, porque así lo dispone expresamente otra norma del nuevo Código,
cual es el artículo 52.
j.2. Si no se admitiera la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil al
nuevo procedimiento penal, que, por lo demás, armoniza con el Código Orgánico de Tribunales
vigentes, no se podría entender y aplicar numerosas instituciones tratadas en el nuevo Código y que
se hallan reguladas en el Código de enjuiciamiento civil.
7.- Título II. Libro III. Del Recurso de Reposición:
a) Reglamentación: Se encuentra regulado en el Título Segundo, Libro Tercero, artículos 362 y
363 del Código Procesal Penal.
b) Concepto: Es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto,
decreto o sentencia interlocutoria, que las modifique o bien lo deje sin efecto, dictando lo que
corresponda conforme a derecho.
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Es un recurso por vía de retractación, el cual se interpone ante y para ante el mismo
tribunal que la dictó la resolución que se recurre.
A diferencia del sistema procesal civil en que, por regla general, la reposición procede
contra autos y decretos, y no contra sentencias interlocutorias, en el sistema procesal penal la
reposición procede contra interlocutorias, aunque debe advertirse que esta mayor extensión en el
ámbito de aplicación de la reposición se restringe en el caso de las interlocutorias dictadas en
audiencias ya que en estos casos, según veremos, y razón de la interpretación armónica de los
artículos 70 del COT y 363 del CPP, la reposición no procede en contra de las interlocutorias
dictadas en ellas.
c) Tramitación y resoluciones susceptibles de la reposición:
c.1. Resoluciones dictadas fuera de audiencia (art 362 CPP): El legislador distingue, para efecto
de la tramitación y de las resoluciones susceptibles de la reposición, en cuanto si a la resolución
impugnada se dicta en audiencias orales o fuera de ellas.
Sobre la reposición de las resoluciones pronunciadas fuera de audiencia el artículo 362 del
CPP establece:
1. El recurso procede en contra de las sentencias interlocutorias, de los autos y decretos.
2. La reposición sólo podrá ser solicitada dentro de tercero día y para ser admitida a tramitación
requiere que ser fundada.
3. El tribunal se pronunciará de plano, sin embargo podrán oírse a los demás intervinientes si se
hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
4. Para el caso de que la reposición se interpusiere respecto de resoluciones que también fueren
susceptibles del recurso de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el evento de que la
reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
5. El recurso de reposición, por regla general, no tiene efecto suspensivo. A menos que contra la
misma resolución proceda el recurso de apelación en este efecto.
Lo anterior significa que la interposición de un recurso de reposición no suspende el
cumplimiento o la ejecución de la resolución recurrida, salvo que ésta sea susceptible de apelación
y el recurso debiere concederse en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). Otra cosa es que, por
regla general, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley
señalare expresamente lo contrario (artículo 368 del Código Procesal Penal).
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En consecuencia, no tendrá efecto suspensivo la reposición si la resolución no es apelable
en ambos efectos, o bien si ha sido pronunciada por un tribunal de juicio oral , ya que dichas
resoluciones no son apelables.
c.2. Reposición de resoluciones pronunciadas dentro de audiencia: El artículo 363 del CPP
regula la reposición de resoluciones pronunciadas dentro de una audiencia:
1. En este caso la reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales, deberán
promoverse tan pronto se dictaren.
En consecuencia, en la especie, no tiene aplicación el plazo de tres días para presentar la
reposición.
Por último, atendida la naturaleza de la audiencia oral, la reposición tendrá que promoverse
verbalmente, no por escrito, dejándose constancia en el acta respectiva de la audiencia oral.
2. Sólo serán admisibles en el caso de no haber sido precedidas de debate alguno.
Habrá debate cuando todos los intervinientes han tenido la oportunidad de participar en una
controversia antes de que el tribunal resuelva la materia y, en cambio, no habría tal debate cuando
el tribunal se pronuncia sin escuchar a los intervinientes, o bien escuchando sólo a alguno de ellos.
En este último caso sería procedente la reposición, en especial la que promueva el interviniente que
no ha sido escuchado ni ha tenido la oportunidad de participar en el debate.
3. Frente a la interrogante de las resoluciones pronunciadas dentro de una audiencia susceptibles
del recurso de reposición podemos concluir, en vista de lo establecido en el artículo 70 del COT,
tales resoluciones sólo pueden consistir en autos o decretos, ya que tales resoluciones tienen por
finalidad dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar cuestión debatida entre partes. No
ocurre lo mismo con las sentencias interlocutorias ya que dicha clase de resoluciones se pronuncian
acerca de incidentes los que normalmente se fallan audita altera pars, esto es, escuchando a la otra
parte.
4. Respecto a la tramitación del recurso de reposición, si bien el artículo 363 del nuevo Código no
regula la forma de tramitación, excepto la mención de que tiene que ser verbal, también estimamos
que puede aplicarse por analogía la tramitación dispuesta en el artículo 362, inciso 2° del citado
cuerpo legal, respecto de las reposiciones en contra de resoluciones dictadas fuera de las audiencias
orales.
5. Por consiguiente, se estima que frente a una reposición verbal de uno de los intervinientes, el
tribunal podrá resolverla de plano o escuchando al resto de los intervinientes si la complejidad del
asunto lo aconsejase.
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6. En cuanto a si la reposición necesita ser fundada es forzoso concluir que ningún tribunal puede
tramitar una reposición que no se encuentre fundada en los hechos y en el derecho, aunque ésta
deba efectuarse en forma verbal, Es decir, no sería suficiente simplemente pedir reposición sino
que además habría que expresarle al tribunal de la audiencia oral cuáles serían los fundamentos de
la petición.
8.- Título III. Libro III. Del Recurso de Apelación:
a) Del Recurso de Apelación:
a.1. Reglamentación: Se encuentra establecido en el Código Procesal Penal, Libro Tercero, Título
Tercero denominado “Recurso de apelación”, entre los artículos 364 y 371, ambos inclusive.
a.2. Concepto: Es un recurso ordinario que puede interponer la parte agraviada por una resolución
judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto que su superior jerárquico, tras un
nuevo examen de los antecedentes de hecho y de derecho, la enmiende con arreglo a derecho,
resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente (López/ Horvitz).
a.3. Resoluciones impugnables: Establezcamos primero que no son apelables, por mandato
expreso del artículo 364 del CPP, las resoluciones pronunciadas por el tribunal de juicio oral.
En seguida, y en vista de lo establecido por el artículo 370 del CPP, puede decirse que son
apelables las resoluciones pronunciadas por el juez de garantía, en los siguientes casos:
- Cuando pusieren término al juicio o hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más
de 30 días.
- Cuando la ley lo señalare expresamente.
a.4. Desarrollo: Resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.
Sobre esta materia conviene señalar que no son apelables las resoluciones del juez de
garantía que falla el procedimiento simplificado y el procedimiento de acción penal privada.
Casos en que la ley concede expresamente el recurso: Se incluyen dentro de aquellas que la ley
concede expresamente el recurso, las siguientes (López/ Horvitz):
- La que declara inadmisible la querella (art 115 inc 1º)
- La que declara el abandono de la querella (art 120 inc final)
- La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere
sido dictada en audiencia.
- La resolución que niega o da lugar a medidas cautelares reales (art 158)
- La resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento (art 237 inc 6º)
- La resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (art 239 CPP)
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- La resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la
audiencia de cierre de la investigación o haberse en ésta a declararla cerrada, encontrándose
vencido el plazo legal para hacerlo (art 247 CPP)
- El sobreseimiento temporal o definitivo
- La resolución que recae en las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de
autorización para proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y
especial pronunciamiento (art 271 inc 2º CPP)
- El auto apertura de juicio oral, pero por el ministerio público por exclusión de pruebas decretadas
por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del art 276 CPP (art 277 CPP)
- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art 414
CPP)
a.5. Legitimación activa: Conforme establece el artículo 352 del CPP el recurso de apelación sólo
puede interponerlo la parte agraviada. El agravio también se exige para el ministerio público y,
según se dijo al comienzo, tal agravio se produce tanto si la sentencia concede menos como si
concede más de lo que el fiscal hubiere pedido”.
Con la desaparición de la consulta como medio de revisar las decisiones que no hubieren
sido apeladas por las partes, el tribunal superior perdió toda posibilidad de examinar oficiosamente
lo resuelto por el inferior.
La única excepción a esta regla es la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones, aún sin
petición de parte, de revisar la concurrencia de los supuestos que hacen procedentes el
procedimiento abreviado (art 414 inc 2º CPP)
a.6. Tramitación del recurso ante el Tribunal a quo: El recurso de apelación deberá entablarse
ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución, siendo éste juez quien lo concederá o
denegará (art 365 CPP)
El recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
resolución impugnada.
Se trata de un plazo corrido, puesto que “no se suspenderán los plazos por la
interposición de días feriados” (artículo 14 inciso 1° del Código Procesal Penal). Ahora, en caso
que el plazo venciere en día feriado “se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del
día siguiente que no fuere feriado” (artículo 14 inciso 2° del Código Procesal Penal).
El recurso debe interponerse por escrito, debe ser fundado y contener peticiones concretas
(at 367 CPP).
La apelación se concede en sólo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente
lo contrario (art 368). Lo anterior implica afirmar que el recurso de apelación, por regla general, no
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tiene efecto suspensivo lo que permite ejecutar o cumplir lo resuelto pendiente el recurso deducido
en contra. Excepcionalmente la apelación tiene efecto suspensivo en los siguientes casos: a)
Cuando se trata de la apelación deducida por el ministerio público en contra del auto de apertura de
juicio oral, por exclusión de pruebas del juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º
del art 276 (art 277 inc final CPP) y b) Cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva
dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art 414 inc 1º).
Pese a que no está establecido expresamente, si se dejó constancia, a propósito de la
discusión legislativa del actual art 365 del CPP, que el tribunal a quo debe ejercer un control de
admisibilidad que recae en lo concerniente a la oportuna presentación del recurso, a que sea
fundado y contenga peticiones concretas. Y en razón de ser aplicable el art 201 del CPC, en virtud
de lo establecido en el art 52 del CPP.
En relación a la comparecencia ante el tribunal superior, debemos indicar que los
intervinientes, en particular, el recurrente tiene el plazo de cinco días para comparecer ante tal
tribunal a continuar el recurso y, en su caso, con lo aumentos pertinentes. Todo ello, conforme a la
aplicación de los artículos 52 del nuevo Código, en relación con el artículo 200 del Código de
Procedimiento Civil.
Por último, concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la
resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento del
recurso (art 371 CPP).
a.7. Tramitación del recurso ante el Tribunal ad quem: El primer trámite ante el tribunal ad
quem consiste en el ingreso del recurso a la Secretaría de la Corte. Este trámite es importante
porque a partir de él se cuenta el plazo para adherir a la apelación.
En cuanto a la adhesión a la apelación debe señalarse que no existe mención explícita a este
trámite, a diferencia de lo que ocurre con la adhesión al recurso de nulidad, que tiene
reconocimiento expreso en función de lo establecido en el artículo 382 CPP. Sin embargo, los
especialistas estiman que es posible adherirse a la apelación en atención a que la ley reconoce
implícitamente esa posibilidad en el artículo 354 inc 2º del CPP, en cuanto establece que el
desistimiento no se extiende a los demás recurrentes ni a los “adherentes al recurso”.
Al tribunal de alzada le corresponde ejercer un segundo control de admisibilidad, que
incide en los mismos aspectos que examina el tribunal de primera instancia. Nuevamente en este
caso no hay referencia explicita en cuanto a la necesidad de efectuar este segundo control, sin
embargo tal exigencia surge como consecuencia de la aplicación supletoria de las normas del CPC.
No se requiere en este caso hacerse parte en segunda instancia y, en caso de no concurrir el
recurrente a la vista de la causa, se declara abandonado el recurso.
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Por último debe destacarse que en materia de apelación no se permite rendir prueba en
segunda instancia. Dicha posibilidad sólo se reconoce en materia de recurso de nulidad (art 359
CPP).
La vista del recurso tiene reglas especiales y pesan sobre el tribunal las limitaciones de la
ultra petita y la reformatio in peius.
b) Del Recurso de Hecho:
b.1. Reglamentación: Este recurso encuentra su regulación en el artículo 369 del Código Procesal
Penal.
La regulación de este recurso bajo en el Título III, relativo al “Recurso de Apelación”,
resulta lógica por cuanto se dice por muchos que el recurso de hecho no es más que una
consecuencia o derivado de dicho recurso ordinario, siendo procedente tratarlo con ocasión de tal
medio impugnativo.
b.2. Concepto: Aquel recurso procesal que tiene por objeto obtener del tribunal superior que
enmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión del
recurso de apelación o sobre los efectos en que fue concedido.
Es un recurso de aquellos concebidos como ordinarios, toda vez que constituye una
consecuencia del recurso de apelación. Sin perjuicio que, para algunos, sea considerado como un
recurso extraordinario, por cuanto sólo procede únicamente por cuatro causales, que ya se
indicarán.
b.3. Finalidad: Busca reparar el perjuicio ocasionado por el inferior producidos, como ya se dijo al
momento de pronunciarse sobre la concesión de la apelación y los eventuales efectos que de ella se
derivan.
b.4. Causales: El recurso procede en los casos que siguen:
1. Cuando se deniega un recurso de apelación que debió concederse (Recurso de Hecho Legítimo o
verdadero).
2. Cuando se concede un recurso de apelación que debió denegarse (Falso Recurso de Hecho).
3. Cuando se concede un recurso de apelación en ambos efectos, en circunstancias que debió
concederla sólo en el devolutivo (Falso recurso de hecho).
4. Cuando se concedió un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse
concedido en ambos (Falso recurso de hecho).
b.5. Tramitación:
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1. El recurso se interpone directamente por la parte agraviada ante el tribunal superior de aquel que
ha denegado o concedido el recurso.
2. El recurso se interpone dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva
si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Tal plazo se computa desde la
notificación de la resolución que causa agravio.
3. Presentado tal recurso el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes
señalados en el artículo 371 del citado cuerpo legal, esto es, copia fiel de la resolución y de todos
los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso de hecho
promovido. La petición que se remitan los antecedentes sólo ocurrirá en el caso del verdadero
recurso de hechos, ya que en el caso del falso recurso de hechos los antecedentes ya se encuentran
en poder del tribunal superior.
4. El recurso se falla en cuenta, o sea, sin previa vista de la causa.
5. En caso de acogerse el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o
los recabará, si no los hubiere pedido, para pronunciarse sobre la apelación.
9.- Título IV. El recurso de nulidad:
a) Concepto: Es el recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia
definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de acción penal privada, ante el
tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en
conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia o solamente ésta última, cuando en
cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, o bien se incurra en motivos
absolutos de nulidad, o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
(López/Horvitz).
b) Resoluciones susceptibles del recurso: El recurso de nulidad procede en contra de la sentencia
definitiva dictada por el tribunal de juicio oral en el procedimiento ordinario, o por el juez de
garantía en el procedimiento simplificado o en el procedimiento de acción penal privada.
c) Legitimación activa: Conforme al art 352 del CPP pueden recurrir el Ministerio Público y los
demás intervinientes agraviados por la resolución.
Comentarios:
c.1. Algunos autores (López/Horvtiz) y algunos miembros de la Segunda Corte Suprema (Ministros
Chaigneau y Juica) plantean que el Ministerio Público no es titular de la garantía constitucional del
debido proceso, razón por la cual no puede interponer recurso de nulidad fundado en alguna causal
que suponga alguna infracción al racional y justo procedimiento.
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c.2. Disentimos de esa opinión. Desde luego el artículo 352 del CPP no discrimina entre las
personas legitimadas para deducir el recurso, ni pone límites en cuanto a las causales que le pueden
servir de fundamento. Al contrario le reconoce explícitamente esa posibilidad al ente persecutor.
c.3. Tampoco hace distinciones el artículo 159 del CPP a propósito del incidente de nulidad.
c.4. La Constitución reconoce sin distinción las garantías del artículo 19, entre las cuales se cuenta
del nº 3 inciso 5º, es decir, el debido proceso.
c.5. La misma Constitución establece que en su art 6º que los preceptos constitucionales obligan a
toda institución o grupo.
c.6. Por último, a nivel jurisprudencial, en la Corte Suprema se ha impuesto el criterio que
reconoce al ente persecutor la titularidad de la garantía del debido proceso.
d) Causales: Procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia en los siguientes
casos:
d.1. Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes
d.2. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del
derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
d.3. En los casos del artículo 374 del CPP.
e) Clasificación: Las causales del recurso de nulidad se clasifican del siguiente modo:
e.1. Según el tribunal competente para conocer ellas: Se distingue entre causales que son de
competencia de la Corte Suprema y causales que son de competencia de Corte de Apelaciones. La
Corte Suprema conoce de modo exclusivo de la letra a) del art 373 y, bajo ciertos supuestos,
contemplados en los incisos tercero y cuarto del art 376 del CPP, puede conocer de las causales
previstas de la letra b) del artículo 373 y 374 del CPP, conoce además de éstas.
e.2. Según la precisión de los motivos o causales del recurso. Se distingue entre causales
genéricas y causales específicas. Son genéricas las causales de las letras a y b del artículo 373 y
específicas las causales previstas en el art 374 del CPP.
f) Comentarios y desarrollo:
f.1. La causal de la letra a) del artículo 373 CPP:
1. La causal se configura cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de
la sentencia se produjere la infracción sustancial de derechos y garantías reconocidas por la
Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
2. Es una causal genérica.
3. Esta causal es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema.
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4. No debe pensarse que los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes se reducen a las llamadas
garantías del debido proceso.
5. Es perfectamente posible la interposición de un recurso de nulidad fundado en garantías que no
tienen una dimensión judicial.
6. En cualquier caso se trata de una causal que no sólo puede invocar el imputado sino cualquier
interviniente que resulte agraviado por el derecho o garantía amagada.
7. El vicio o defecto que motiva el recurso puede haberse producido en cualquier etapa del
procedimiento y no sólo en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia.
Terminó así la limitación que restringía el recurso a vicios o defectos suscitados durante la
sustanciación del juicio o el pronunciamiento de la sentencia, conforme a la antigua redacción del
art 373 letra a) del CPP, modificado por la ley 20.074 de noviembre de 2005.
8. La mayor extensión del momento en que el vicio o defecto puede suscitarse (a la fase de
investigación o de preparación de juicio oral) es coherente con lo establecido en el inciso 3º del
artículo 376 del CPP que reconoce el recurso de nulidad como un medio para reclamar de la prueba
ilícita de cargo aceptada por el auto de apertura de juicio oral. Este recurso suple al recurso de
apelación que, como sabemos, no puede interponer el imputado contra el auto de apertura.
9. En cualquier caso la infracción debe ser sustancial, lo que implica que la infracción comprometa
los aspectos esenciales de la garantía (López /Horvitz) y no debe olvidarse que aunque la infracción
de la garantía sea sustancial, pasa a ser superflua si no tiene incidencia en la parte resolutiva del
fallo. Se advierte en este caso una notoria doble limitación al recurso de nulidad. El vicio o defecto
debe ser sustancial, y además debe tener repercusión en la parte dispositiva del fallo.
f.2. La causal de la letra b) del art 373 del CPP:
1. Esta causa se configura cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una
errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2. Es una causal genérica de conocimiento de la Corte de Apelaciones, pero es posible que de ella
conozca la Corte Suprema en el evento descrito por el inciso tercero del artículo 376 del CPP, es
decir cuando sobre la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, o bien , en el caso de que trata
el inciso cuarto del art 376 del CPP, vale decir, cuando un mismo recurso se funde en diversas
causales y al menos una de ellas fuere de conocimiento de la Corte Suprema, o bien, si se
interpusieren distintos recursos de nulidad y entre las causales que los funden hubiere una que fuere
de conocimiento de la Corte Suprema.
3. En la discusión legislativa de la norma se dejó establecido que la causa apunta a velar por la
correcta aplicación de la ley, pero con mayor amplitud, ya que no se reduce sólo a ésta sino a otras
fuentes formales, razón por cual el vicio o defecto consiste en la errónea aplicación del derecho.
4. El errónea infracción del derecho debe tener influencia sustancial en la parte dispositiva del
fallo.
f.3. Los motivos absolutos de nulidad del art 374 del CPP:
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1. Cuando la sentencia hubiere sido dictada por un tribunal incompetente, o no integrado por los
jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la
concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya
recusación estuviere v pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando
hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces
que el requerido por la ley o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio
2. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas
cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad los artículo 284 y 286
3. Cuando el defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga
4. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre
publicidad y continuidad del juicio
5. Cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342
letras c), d ) o e).
5.a. Mediante esta causal el ordenamiento se asegura que la sentencia cumpla con el deber de
fundamentación propio de todo acto jurisdiccional.
5.b. Especial mención merece la letra c) del art 342 en cuanto ordena que la sentencia haga
exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297.
5.c. La omisión de este requisito de la sentencia genera la nulidad de la sentencia y del juicio oral.
5.d. Sin embargo, es importante hacer notar que, con base a la infracción de esta letra, algunos
Tribunal de Alzada se han transformado en Tribunales de Segunda Instancia para el conocimiento
de un recuresta causal, por omisión de la Esta causal se configura cuando Esta causal es la que ha
permitido que la Corte de Apelaciones revise la sentencia dictada por el tribunal de juicio oral
6. Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo rescrito en el artículo 341
6.a. Esta causal es la que permite controlar la congruencia procesal que corresponde al tránsito
entre la acusación y la sentencia. Aquí debe recordarse que la congruencia es la unidad del
enjuiciamiento fáctico que debe mantenerse en todas las etapas del procedimiento. Para resguardar
dicha unidad entre la formalización y la acusación se contempla la figura de los vicios formales de
la acusación que pueden esgrimirse en la audiencia de preparación de juicio oral. Para mantener la
misma unidad entre la sentencia y a acusación, se contempla esta figura como causal del recurso de
nulidad.
6.b. El artículo 341 del CPP establece que la sentencia no podrá exceder el contenido de la
acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en
ella.
6.c. Es importante tener presente que el inciso segundo del artículo 341 si permite al tribunal
apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de responsabilidad penal no
incluidas en la acusación, siempre que hubiere advertid a los intervinientes durante la audiencia.
7. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en
autoridad de cosa juzgada.
7.a. Sobre esta causal cabe recordar que responde a la idea de la prohibición de la persecución
penal múltiple
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7.b. Esta misma causal se puede alegar por la vía de excepción de previo y especial
pronunciamiento, las que podrán ser falladas en la misma audiencia, o bien dejar su fallo para la
sentencia definitiva ( art 271 inc 3º CPP)
g) Tribunal competente: El recurso de nulidad se interpone ante el tribunal que dictó la resolución
para ante el tribunal superior jerárquico establecido por la ley. El Tribunal superior jerárquico
competente para conocer del recurso de nulidad puede ser la Corte de Apelaciones respectiva o la
Corte Suprema, según cual sea la causal que funde el recurso. La determinación del tribunal
competente se hace en definitiva en el examen de admisibilidad del recurso.
Corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva conocer del recurso de nulidad en los
siguientes casos:
1. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal del artículo 373 letra b) del CPP, esto es, en
la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2. Cuando el recurso de nulidad se fundare en alguno de los motivos absolutos de nulidad
contemplados en el artículo 374 del CPP.
Corresponde a la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad en los siguientes casos:
1. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del CPP,
esto es, en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se ecuentren vigentes, que se haya cometido en
la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia
2. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del CPP
y existieren, respecto de la materia de derecho objeto del mismo, distintas interpretaciones
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, lo que el recurrente deberá
señalar en su recurso, acompañando copia de las sentencias o publicaciones pertinentes
h) Preparación del recurso: Establece el artículo 377 del CPP: “Si la infracción invocada como
motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será
admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
Comentarios:
h.1. La exigencia de preparación del recurso rige en el caso de las causales de las letras a) del art
373 y 374 del CPP porque ellas están relacionadas con leyes que regulan el procedimiento.
h.2. Dicha exigencia no rige en el caso del artículo 374 cuando la ley no admitiere recurso alguno
contra la resolución que contuviere el vicio o defecto; cuando éste hubiere tenido lugar en el
pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular; ni cuando dicho vicio o defecto
hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
h.3. La preparación consiste en reclamar oportunamente del vicio o defecto. En este sentido la
preparación del recurso de nulidad no es idéntica de la preparación del recurso de casación en la
forma, ya que en este segundo caso se requiere ejercer oportunamente y en todos sus grados los
recursos establecidos por la ley, lo que ha llevado a estimar que el recurso de nulidad se entiende
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preparado canso se ejerza al menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar del
vicio, sin que sea exigible que se haya efectuado una utilización de todos ellos.
h.4. Conforme al inciso final del art 165 del CPP, la solicitud de nulidad constituirá preparación
suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de
conformidad con lo solicitado. Debe en todo caso entenderse que la virtud preparatoria de la
solicitud de nulidad, rige sólo en la medida que dicha solicitud sea procedente, lo que no ocurría
cuando el vicio o defecto incida en actuaciones hechas por el ministerio público, ya que ellas no
son resoluciones judiciales.
i) Tramitación del recurso: En esta materia se debe distinguir entre la tramitación del recurso ante
el tribunal a quo y el tribunal ad quem.
i.1. Tramitación ante el tribunal a quo:
1. Plazo: El recurso de nulidad debe interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia que se
desea impugnar en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva. Se trata
de un plazo legal, de días, fatal e improrrogable que si venciere en día feriado se aumenta hasta la
24 horas del día hábil siguiente.
2. Forma del recurso: El recurso debe interponerse por escrito y debe ser fundado, lo que significa
que debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El recurso puede
fundarse en varias causales, pero debe expresarlas todas, ya que una vez interpuesto precluye el
derecho del recurrente quien no puede invocar nuevas causales. Además, y en caso que el recurso
se funde en distintas causales, el recurrente debe señalar si las causales se interponen en forma
conjunta o de modo subsidiario y fundar cada causal separadamente. Como una exigencia adicional
puede indicarse que, en caso que el recurso se funde en la causal del artículo 373 letra b) y el
recurrente sostuviere que, por aplicación del artículo 376 inc 3º CPP, su conocimiento corresponde
a la Corte Suprema, debe no sólo señalar dicha circunstancia sino que, además, indicar en forma
precisa los fallos en que se hubieren las distintas interpretaciones copia de las sentencias o de las
publicaciones en que ellas figuran. La sanción por el incumplimiento de esta formalidad adicional
no es la inadmisibilidad del recurso sino su remisión a la Corte de Apelaciones, según lo previsto
en el artículo 383 inc 3º del CPP. Por último, si el recurrente deseare rendir prueba deberá ofrecerla
en el escrito, de lo contrario no será recibida.
3. Efectos de la interposición del recurso: Los efectos de la interposición de un recurso de
nulidad son diversos según si la sentencia impugnada es condenatoria o absolutoria.
i) Si la sentencia es condenatoria, la interposición del recurso suspende la ejecución del fallo.
Dicho efecto es el que expresamente establece el artículo 379 del CPP, norma que es del todo
coincidente con la prevista en el artículo 355 del mismo Código.
ii) La ejecución inmediata de las sentencias absolutorias aparece de manifiesto en los artículos 153
y 347 del CPP, el primero de los cuales establece que si se dicta sentencia absolutoria debe ponerse
término a la prisión preventiva, aunque la resolución no estuviere ejecutoriada, mientras que el
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segundo señala que una vez pronunciada la decisión absolutoria el tribunal debe poner término a
las medidas cautelares que se hubieren decretado.
4. Examen de admisibilidad del recurso ante el tribunal a quo: Este examen viene
expresamente señalado por el artículo 380 inc 2º del CPP.
Las materias que son objeto del examen son si la resolución impugnada es objeto del
recurso y si el recurso si interpuso dentro de plazo. La resolución que declara la inadmisibilidad del
recurso es susceptible del recurso de reposición que debe interponerse dentro de tercero día (art 380
inc final).
5. Remisión de los antecedentes: Concedido el recurso el tribunal a quo debe remitir al tribunal a
quem copia de la sentencia definitiva, del registro de la sentencia del juicio oral o de las
actuaciones del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren y del
escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
i.2. Tramitación del recurso ante el tribunal ad quem:
1. Ingreso del recurso: Es un trámite administrativo que se cumple con la certificación que hace
el Secretario del Tribunal superior y que consiste en certificar la fecha de ingreso del recurso,
asignándole luego un número de ingreso a la causa que la identifica en lo sucesivo. Este trámite es
de gran trascendencia para el recurso de nulidad ya que a contar de la fecha de ingreso corre el
plazo de cinco días que tienen los recurridos para realizar las actuaciones previas al examen de
admisibilidad del recurso por el tribunal ad quem.
2. Actuaciones previas al examen de admisibilidad: A contar de la fecha de ingreso del recurso
en el tribunal superior corre el plazo de cinco días para que las partes recurridas soliciten que se
declare inadmisible, se adhieran a él o le formulen observaciones por escrito (art 382 inc 1º CPP).
3. Control de admisibilidad ante el tribunal ad quem: El tribunal ad quem debe pronunciarse en
cuenta sobre la admisibilidad del recurso, una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto en el
artículo 382.
i) Este examen de admisibilidad repasa si la resolución es susceptible del recurso y si ha sido
interpuesto dentro de plazo, sino si además si el recurso cumple con los requisito formales
consistentes en los fundamentos de hecho y de derecho, si contiene peticiones concretas y si ha
sido preparado en los casos en que la ley lo exige. Si el tribunal estima que el tribunal no reúne los
requisitos anteriores declara inadmisible el recurso, resolución que es susceptible del recurso de
reposición de conformidad con lo previsto en el art 362 del CPP.
ii) En los casos en que el recuso se haya interpuesto para ante la Corte Suprema, esta tiene la
posibilidad de omitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y ordenar que sea
remitido junto a sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, en los casos siguientes:
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iii) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373 letra a), y la Corte Suprema
estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de
alguna de las causales señaladas en el artículo 374
iv) Si, respecto del recurso fundado en la causal del articulo 373 letra b) del CPP, la Corte Suprema
estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o,
aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa
v) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del art 376 del CPP, la Corte Suprema
estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados algunas de las situaciones
previstas en las letras a) y b) del artículo 383 del CPP. La resolución que se pronuncia sobre la
admisibilidad del recurso es susceptible del recurso de reposición dentro de tercero día, por
aplicación del art 362.
4. Vista del recurso: Sobre la vista del recurso señalamos que rigen en esta materia las reglas
generales vistas a propósito de ellos. Merece en todo caso destacarse que sólo en recurso de nulidad
se permite rendir prueba acerca de la causa que le sirviere de fundamento.
5. Fallo del recurso: El artículo 384 del CPP establece que el tribunal a quem debe fallar el
recurso de nulidad dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que hubieren terminado la vista.
En la sentencia el tribunal debe exponer los fundamentos que sustentan la decisión y pronunciarse
sobre las cuestiones controvertidas. Sin embargo, si se acoge el recurso, el tribunal puede limitarse
a la causal o causales que le hubieren sido suficientes. Como es obvio rigen en materia de recurso
de nulidad las limitaciones derivadas de la ultra petita y la prohibición de la reformatio in peius.
Especial mención merece la facultad que tiene el tribunal que conoce del recurso para anular de
oficio el juicio oral y la sentencia cuando el recurso hubiere sido interpuesto por el imputado y
concurriere alguno de los motivos absolutos de nulidad de que trata el articulo 374 del CPP-
6. Efectos de la sentencia que acoge el recurso: Al acoger el recurso el tribunal la Corte tiene dos
opciones, dependiendo de cual sea la causal que motiva la declaración de nulidad. La primera
posibilidad consiste en invalidar solamente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de
reemplazo. La segunda consiste en anular el juicio oral y la sentencia con el objeto de que se
realice un nuevo juicio. Examinemos estas posibilidades.
i) Anulación de la sentencia: Conforme al art 385 del CPP se invalida únicamente la sentencia:
“Si la causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que
se hubieren dado por probados, sino que se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un
hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no correspondiere aplicar pena
alguna, o impuesto una superior a la que legalmente corresponde”.
ii) Invalidación del juicio oral y la sentencia: El tribunal debe anular el juicio oral y la sentencia
en los demás casos no cubiertos por el artículo 385 del CPP.
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iii) Improcedencia de recursos: Esta materia se encuentra prevista por el artículo 387 del CPP.
Según dicha norma: “La resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso
alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme.” El precepto, además,
agrega que: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo
juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso. No
anulado hubiese sido absolutoria
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