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ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 1.- El cateo es libre en todo el territorio nacional, salvo en reas donde existen derechos mineros, reas en las que se haya declarado la no admisin de denuncios, en las reas de Reserva Nacional o en aquellas en que se hubiere constituido Derechos Especiales del Estado. Se prohbe tambin el cateo sobre bienes de uso pblico, en terrenos cercados o cultivados, en zonas urbanas o de expansin urbana, en zonas reservadas para defensa nacional y en zonas arqueolgicas. Asimismo, queda prohibido el cateo de aquellas sustancias minerales de inters nacional que el Estado hubiere reservado.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IIPROSPECCION

Artculo 2.- La prospeccin se realiza por la Empresa Minera del Per, las empresas del Sector cuyo capital pertenezca ntegramente a aquella y por organismos o dependencias del Sector Pblico Nacional que tengan por finalidad ejercer actividades mineras que la hubieren solicitado y obtenido, o por personas naturales o jurdicas de derecho privado que contrataren con aquellos.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

La prospeccin es exclusiva el rea que se otorga, debiendo respetarse los derechosALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.VIII SEMESTRE ING. DE MINAS

Mineros adquiridos.

La prospeccin se realizar conforme a un programa establecido, con inversin mnima por ao y por hectrea.

Al concluir la prospeccin las empresas y los organismos o dependencias del Sector Pblico Nacional a que se refiere el primer prrafo, podrn solicitar que, sobre el total o parte del rea de declare rea de Reserva Nacional o la constitucin de Derechos Especiales del Estado.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Cuando se hubiere celebrado contrato con personas naturales o jurdicas de derecho privado, se podr estipular que stas tendrn derecho a que se otorgue una o ms concesiones de exploracin y/o explotacin, sobre una extensin total no mayor de10% del rea que corresponda al permiso, si se trata de sustancias metlicas o del20% en el caso de sustancias carbonferas o no metlicas, o en su caso, podr convenirse la constitucin de una Empresa Minera Especial.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 3.- El otorgamiento del derecho de prospeccin, no restringe la facultad de los titulares de derechos mineros ya otorgados en el rea, a formular solicitudes de beneficio, refinacin y labor general, as como a expropiar y establecer servidumbres relacionadas con sus fines, y a ejercer los dems derechos que la presente Ley otorga al concesionario.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 4.- Cuando el derecho de prospeccin comprendiese slo determinadas sustancias, el rea de la prospeccin estar libre para petitorio sobre otras sustancias, en la medida que puedan coexistir entre s, segn lo dispuesto en esta Ley.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IIIOTRAS ACTIVIDADES MINERAS

Artculo 5.- El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de inters nacional.

Artculo 6.- El Estado podr crear Areas de Reserva Nacional, sobre las que no se otorgarn derechos mineros, para ejercer directa o indirectamente actividades de exploracin, por los plazos requeridos, sin perjuicio de los derechos mineros adquiridos y de lo dispuesto en los Artculos 3 y 4. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 7.- El Estado podr constituir y asignar Derechos Especiales del Estado para ejercer actividades de exploracin, explotacin, beneficio, refinacin, labor general y transporte minero a favor de la Empresa Minera del Per, y de las empresas del Sector Energa y Minas, cuyo capital pertenezca ntegramente a la citada empresa, asicomo a Organismos y Dependencias del Sector Pblico Nacional, cuando stos tengan por finalidad ejercer actividades mineras conforme a ley expresa. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 8.- Las actividades de exploracin, explotacin, beneficio, refinacin, labor general y transporte minero, son ejecutadas por personas naturales y jurdicas nacionales o extranjeras, a travs del sistema de concesiones mineras.

TITULO SEGUNDO DERECHOS MINEROS CAPITULO I CONCESIONESArtculo 9.- En funcin del derecho que se otorga, las concesiones mineras se clasifican en: de exploracin, de explotacin, de beneficio, de refinacin, de labor general y de transporte minero.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 10.- La concesin de exploracin otorga a su titular el derecho a explorar las sustancias minerales concedidas, dentro del permetro de la concesin.

La concesin de explotacin, dentro del permetro de la concesin.

La concesin de explotacin otorga a su titular el derecho a explotar las sustancias minerales concedidas, dentro del rea de la concesin. Este derecho comprende la propiedad sobre las sustancias extradas.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 11.- La concesin de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados, mediante un conjunto de procesos fsicos, qumicos y/o fsico-qumicos, que comprende la preparacin mecnica y/o la metalrgica.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 12.- La concesin de refinacin otorga a su titular el derecho a purificar los metales de los productos obtenidos en procedimiento metalrgicos anteriores.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 13.- La concesin de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o ms concesiones mineras. (*) Artculo 14.- La concesin de transporte minero, confiere a su titular el derecho a instalar y operar sistemas de transporte masivo continuo de productos minerales entre un centro minero y un puerto o una planta de beneficio, una refinera o en uno o ms tramos de estos trayectos. El transporte minero ser realizado por persona distinta a los concesionarios mineros a los que sirva.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IICONCESIONES MINERAS

Artculo 15.- La concesin minera es un inmueble distinto y separado de la superficie donde est ubicada. Sus partes integrantes y accesorios, siguen su condicin de inmueble, aunque se ubiquen fuera del permetro de la concesin,(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS salvo que por contrato se pacte la diferenciacin de las accesorias.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CONCORDANCIA D. Leg. N 708, Art.7Artculo 16.- Son partes integrantes de la concesin minera las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias todos los bienes de propiedad del concesionario que estn aplicados de modo permanente al fin econmico de la concesin.

Artculo 17.- La concesin minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.

Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que estaLey exige para mantener su vigencia.

Artculo 18.- Las concesiones mineras son indivisibles, cualquiera fuera su naturaleza y extensin, salvo lo prescrito en el ltimo prrafo del Artculo 254.

La unidad de medida de la concesin es un cuadrado equivalente a una hectrea. Las concesiones se otorgan en extensiones de una a mil hectreas, y en rectngulos cuyos lados guarden entre s una proporcin que no exceda de uno a diez.

En las concesiones de desmontes, relaves y escoriales, el lado mayor del rectngulo puede tener ms del decplo del lado menor.

Las concesiones en el dominio martimo, se otorgarn en extensiones de cien a diez mil hectreas.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Por excepcin, y en los casos en que por razones de vecindad o colindancia, quede un espacio libre de forma y extensin que no permita establecer un rectngulo hasta de cien hectreas, ese espacio libre se otorgar en concesin cuya forma podr ser la de una poligonal cerrada. (*)VIII SEMESTRE ING. DE MINASALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 19.- La concesin minera se materializa en el terreno, como un slido y profundidad indefinida, limitado por los planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado rectngulo o una poligonal cerrada. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 20.- Las concesiones segn la clase de sustancias se clasifican en metlicas, carbonferas, no metlicas, y geotrmicas. Se comprende dentro de las concesiones metlicas a las aurferas y a las de minerales pesados provenientes de yacimientos detrticos.

Cuando en una concesin metlica el valor de la produccin de oro exceda del 50% del valor total de la produccin, el concesionario podr solicitar su clasificacin como metlica aurfera y su incorporacin al rgimen del Decreto Ley N 22178, Ley de Promocin Aurfera.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 21.- Las concesiones de exploracin se otorgan por plazos hasta de cinco aos, pudiendo transformarse a concesiones de exploracin en cualquier tiempo de su vigencia.

Excepcionalmente la Direccin General de Minera, podr extender el plazo de la exploracin, cuando medie causa justificada.

Las concesiones de exploracin de desmontes, relaves y escoriales y las de sustancias no metlicas ubicadas en zonas urbanas o de expansin urbana, se otorgarn por el plazo de un ao.

Las concesiones de explotacin se otorgan por tiempo indefinido, salvo las de sustancias no metlicas de minerales de construccin en zonas urbanas o de expansin urbana, que se otorgan por plazo no mayor de diez aos. Estas concesiones podrn prorrogarse a juicio de la autoridad minera por un plazo igual.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 22.- Para el otorgamiento y prorroga de las concesiones no metlicas de materiales de construccin en zonas urbanas o de expansin urbana, se solicitar opinin del Ministerio de Vivienda y Construccin o del Organismo Regional correspondiente.

Las condiciones a que se sujetar la explotacin de estas concesiones, sern determinadas en cada caso y constarn en el ttulo correspondiente.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

La extensin de cada concesin no exceder de cien hectreas, y un concesionario no podr ser titular en la misma zona urbana o de expansin urbana, de concesiones cuyas reas sumen en total ms de cien hectreas.(*)VIII SEMESTRE ING. DE MINASALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.

Artculo 23.- La concesin de desmontes, relaves y escoriales, faculta al concesionario slo al aprovechamiento de estas sustancias que se encuentren depositadas en la superficie.

Estas concesiones sern otorgadas, siempre que no exista una concesin minera metlica o metlica aurfera previamente otorgada sobre la misma rea.

Cuando se beneficien o refinen minerales de tercera personas, los relaves y escoriales correspondern al concesionario de beneficio o refinacin, sin costo alguno.

Los desmontes, relaves y escoriales que se encuentren almacenados dentro del permetro de una concesin, o provengan de una concesin de beneficio o refinacin, sern concesibles si caducan las concesiones de las que provienen o se declaren abandonadas a solicitud de parte, conforme a lo dispuesto en el artculo siguiente.

Cuando provengan de varios derechos mineros de distintos concesionarios y se mezclan la caducidad previa de las concesiones para convertirse en concesibles. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 24.- Si la autoridad minera comprueba de oficio o a solicitud de parte, la factibilidad econmica del aprovechamiento de desmontes, relaves o escoriales, notificar al concesionario dndole el plazo de un ao para presentar el calendario de operaciones conducente al aprovechamiento de estas sustancias. Si el concesionario no cumpliera con presentar el calendario de operaciones o fuera desaprobado el que presentare, el solicitante tendr derecho preferencial a la concesin respectiva, para cuyo efecto deber presentar el correspondiente calendario de operaciones en un plazo no mayor de seis meses y ejecutarlo en los plazos previstos, bajo sancin de archivarse los actuados, los que no constituirn antecedente alguno.

Los relaves que discurren por sistemas de evacuacin aprobados por la Direccin General de Minera, no son concesibles,(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en tanto se les de aprovechamiento durante su curso.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 25.- La concesin no metlica de sustancias salinas, hasta la primera transformacin del producto, est sujeta a la presente ley, quedando su aprovechamiento y comercializacin reguladas por las disposiciones sobre la materia.

Artculo 26.- Se denomina denuncio minero al petitorio de un derecho minero, mientas se encuentre en trmite hasta la expedicin del ttulo definitivo, segn se define en el artculo 232, luego de lo cual, se denomina concesin minera.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IIIASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

NATURALEZA DE LOS DERECHOS ESPECIALES DEL ESTADOALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.VIII SEMESTRE ING. DE MINAS

Artculo 27.- Los Derechos Especiales del Estado para ejercer las actividades de exploracin y explotacin de sustancias minerales se definen de la misma forma que las concesiones mineras con excepcin de la extensin y forma que podr ser la de poligonales cerradas mayores de cien hectreas.

Los Derechos Especiales del Estado, para ejercer actividades de beneficio, refinacin, labor general y transporte minero se definen de la misma forma como lo hace esta ley, para tales concesiones.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. TIT ULO TERCEROEL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA CAPITULO IDE LAS ACTIVIDADES MINERAS POR EL ESTADO

Artculo 28.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepcin, todas las actividades de la Industria Minera.

Artculo 29.- Es facultad del Poder Ejecutivo declarar:

1. La no admisin de denuncias por un tiempo no mayor de cinco aos en zonas de Territorio Nacional a fin de que sobre ellas se realicen labores de prospeccin y/o se celebren contratos de prospeccin;

2. La reserva de ciertas sustancias minerales de inters nacional;

3. reas de Reserva Nacional sobre las que ejercer directa o indirectamente la actividad de exploracin por un plazo no mayor de siete aos. Sobre estas reas no se otorgarn concesiones:

4. La constitucin y asignacin correspondiente de Derechos Especiales del Estado sobre el total o parte de las reas a que se refieren los incisos 1 y 3 as como respecto de reas libres, concesiones o derechos mineros declarados caducos, renunciacin abandonados o nulos de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 206.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Los Derechos Especiales del Estado se asignarn a la Empresa Minera del Per. Podrn, asimismo, otorgarse estos derechos a aquellas empresas del Sector cuyo capital pertenezca ntegramente a la Empresa Minera del Per a Organismos y Dependencias del Sector Pblico Nacional, cuando tengan por finalidad actividades mineras conforme a Ley expresa.

5. La constitucin Derechos Especiales del Estado para plantas de beneficio, refinacin y labores generales;

6. La libre denunciabilidad de las reas constituidas como Derechos Especiales delEstado para exploracin y/o explotacin cuando el titular de ellos:

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6.1. Los hubiere renunciado; oVIII SEMESTRE ING. DE MINASALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.

6.2. Hubiere incumplido con la mnima produccin anual, obligatoria despus del stimo ao de su asignacin, salvo que existan causas debidamente justificadas a juicio del Ministerio de Energa y Minas.

7. La extincin de los Derechos Especiales del Estado para beneficio, refinacin, labor general y transporte minero, cuando se produjesen las causales previstas en los artculos nmeros 117 y 118 de esta Ley.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 30.- En el ejercicio de las actividades mineras, los titulares de Derechos Especiales del Estado harn uso de stos en la forma que regula la presente Ley y quedarn sujetas a las obligaciones contenidas en los artculos nmeros 81, 82, 92,94, 98, 102, 103, 106, 107, 109, 110 y 111, a las disposiciones sobre seguridad y bienestar social del Ttulo Dcimo Tercero y a la Ley de Comunidad Minera.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 31.- Cuando Organismos o dependencias del Sector Pblico Nacional adquieran por cualquier ttulo derechos mineros otorgados a particulares, debern sacarlos a remate en subasta pblica, dentro de los tres meses siguientes a la adquisicin. Sin no se presentarn postores sern declarados de libre denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto establece la presente Ley.

Artculo 32.- La constitucin y asignacin de Derechos Especiales del Estado y las concesiones para plantas de refinacin, se otorgarn a travs del Poder Ejecutivo de acuerdo a los programas de desarrollo del pas.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 33.- El Ministerio de Energa y Minas establecer la poltica de comercializacin y su correspondiente fiscalizacin. El Ministerio mediante Resolucin Ministerial, deber aprobar la importacin de cualquier mineral que se produzca tambin en el Per. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 34.- Corresponde al Estado, a travs de MINPECO, la comercializacin de los productos de la Empresa Minera del Per y de aquellas empresas cuyo capital le corresponda ntegramente a sta o al Estado, salvo en el caso citado en el ltimo prrafo del presente artculo.

MINPECO podr comercializar tambin en el mercado nacional e internacional, los productos mineros de las dems empresas mineras cuando as lo encarguen, as como los productos provenientes de las actividades mineros metalrgicas del extranjero.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Corresponde al Estado, a travs del Banco Minero del Per, la comercializacin del oro en bruto o semi-elaborado, debindose reflejar en cada transaccin el precio internacional en la compra de dicho producto. Cuando el Banco Central de Reserva, por razones de poltica monetaria desee adquirir oro, el Banco Minero deber darleVIII SEMESTRE ING. DE MINASALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.

Prioridad para adquirirlo; dichas transacciones estarn exoneradas de bienes y servicios y/o sus sustitutorios, para ambas partes. El Banco Minero podr comercializar as mismo las perlas finas en bruto y piedras preciosos en bruto de sus prestatarios y de otras empresas cuando as se lo encarguen.

Las actividades de comercializacin del Banco Minero, debern realizarse en igualdad de condiciones tributarias a las de MINPECO, salvo en el caso sealado de ventas al Banco Central de Reserva por razones monetarias, y salvo en el caso de la venta de la produccin de sociedades mineras de propiedad del Banco Minero y en los casos de comercializacin de producciones que gocen de un trato tributario especial.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 35.- En los casos de plantas de refinacin instaladas en el pas, los titulares de las actividades mineras por explotacin, estn obligados a abastecerlas en primera prioridad y de acuerdo a las condiciones que fija el artculo 38. En estos casos la relacin comercial ser directa entre productores y consumidores.

Los titulares de las plantas harn conocer a los productores sus necesidades de productos minerales de acuerdo a su capacidad instalada, en las oportunidades que se establezcan en el dispositivo legal corresponde que para tal efecto dicte elMinisterio de Energa y Minas, ofrecindoles sus condiciones de compra y/o las tarifas de servicios por tratamiento y/o refinacin, de acuerdo con el primer prrafo de este mismo artculo, debiendo remitir copia de dichas condiciones MINPECO.

Las discrepancias que pudieran originarse, entre productores y consumidores respecto de las condiciones de compra y/o tarifas por concepto de refinacin y/o servicios, podrn ser resueltas por MINPECO cuyo fallo es arbitral (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. Asimismo, los titulares estn obligados a satisfacer las necesidades del consumo nacional de productos mineros, siendo de aplicacin las normas referidas en los prrafos que anteceden.(*)(**)

(*) Artculo derogado por el Artculo 9 del Decreto Ley N 25998, publicado el 26-12-1992.

(**) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria del Decreto Ley N 25998, publicado el 26-12-1992; los contratos suscritos en virtud del presente Artculo con anterioridad a la entrada en vigencia del TUO de la Ley General de Minera, publicada el 04-06-92, se regirn por las disposiciones contenidas en el presente dispositivo y las que estaban vigentes al momento de su celebracin.

Artculo 36.- Los precios de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinacin de los productos minerales sern los correspondientes para cada producto, de acuerdo a las cotizaciones internacionales representadas y dentro de las modalidades generales de las transacciones internacionales representativas, el precio de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinacin, se fijar siguiendo las normas internacionales usuales.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 37.- Los productos minerales que no son de exportacin y cuyos precios son fijados por la oferta y la demanda interna, sern vendidos en el mercado nacional de acuerdo con los sistemas usuales en este tipo de transacciones, debiendo intervenir el Ministerio de Energa y Minas, cuando lo requiera el inters pblico, organizando los mecanismos pertinentes para normalizar la comercializacin y evitar el acaparamiento y situaciones de escasez artificial.(*)ALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.VIII SEMESTRE ING. DE MINAS

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 38.- En las adquisiciones y/o servicio de tratamiento y/o refinacin por el mercado nacional de productos minerales que se exportan, el valor a pagarse por dichos productos ser calculado de conformidad con el artculo 36. En el caso de adquisiciones el colocar los productos en el mercado internacional.

La importacin de productos minerales requeridos por el mercado nacional se regir por las modalidades y precios del mercado internacional, y estar sujeta a lo dispuesto en el artculos 33. La reexportacin de los productos minerales se sujeta a lo dispuesto en el artculo 33. La reexportacin de los productos minerales se sujetar igualmente,a lo establecido en el artculo 36.

Artculo 39.- Los minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos no son reivindicables. La compra hecha a la persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente, salvo prueba en contrario.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IIDE LA PARTICIPACION DEL ESTADO EN LAS EMPRESAS MINERAS

Artculo 40.- Empresa Minera Especial es toda que se constituya de acuerdo con la presente Ley, en la que el Estado participa con un capital no menor de 25% en concurrencia con personas naturales y/o jurdicas, nacionales y/o extranjeras, de derecho privado y/o derecho pblico interno, con el objeto de ejercer cualquier actividad de la industria minera sobre Derechos Especiales del Estado, y en su caso, sobre derechos mineros otorgados a particulares.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 41.- Las personas naturales y/o jurdicas extranjeras de derecho privado y/o derecho pblico interno que participen en las Empresas Mineras Especiales debern someterse expresamente a las Leyes y Tribunales de la Repblica, debiendo renunciar a toda reclamacin diplomtica. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 42.- Las Empresas Mineras Especiales, cualquiera que sea la participacin delEstado, no forma parte del Sector Pblico Nacional.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 43.- La participacin del Estado en las Empresas Mineras Especiales, se har exclusivamente a travs de la Empresa Minera del Per, sin perjuicio de la participacin, como socios, de otras empresas cuyo capital sea ntegramenteASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

estatal.(*)ALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.VIII SEMESTRE ING. DE MINAS

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 44.- Las Empresas Mineras Especiales slo podrn organizarse como sociedades annimas.

La responsabilidad del Estado como socio estar limitada exclusivamente a su participacin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 45.- Pueden ser Directores de las Empresas Mineras Especiales, los funcionarios y empleados de la administracin pblica y de las entidades para- estatales cuyas funciones tengan relacin con las actividades de la sociedad. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 46.- En el Contrato Social, deber establecerse:

1. La forma en que el Estado y los dems socios participan; y en su caso, las reglas sobre la disponibilidad por los participantes de las reinversiones;

2. La aprobacin de los representantes del Estado en las Empresas Mineras Especiales para la adopcin de acuerdos que impliquen la modificacin del estatuto social y la inclusin de nuevos socios;

3. El Rgimen de Administracin y las facultades de los administradores;

4. El nombramiento de los primeros administradores y/o directores; y

5. En el caso de liquidacin, el derecho del Estado a nombrar cuando menos un liquidador. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 47.- Corresponde al Poder Ejecutivo designar a los representantes del Estado en las juntas Generales y en los Directorios de las Empresas Mineras Especiales. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 48.- la participacin de los socios en el capital social podr pagarse en dinero en efectivo y/o mediante aportes de bienes muebles, incluidos estudios y/o inmuebles rigiendo para el efecto las normas que sobre el particular establece la Ley de Sociedades Mercantiles. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 49.- La transferencia de los ttulos representativos de capital social de las Empresas Mineras Especiales, se sujetar a lo siguiente:VIII SEMESTRE ING. DE MINASALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.

1. Los ttulos representativos del capital social del socio o socios representen en su caso, el valor de los derechos para ejercer actividad minera sobre Derechos Especiales del Estado, no podrn ser transferidos. Igualmente, no podrn transferirse los ttulos representativos de la participacin del Estado en el capital social, cuando la transferencia implique una disminucin en la participacin Estatal a un porcentaje inferior al 25% del capital social de la Empresa.

2. La Empresa Minera del Per tiene derecho de preferencia durante un plazo de hasta sesenta das calendario, en caso de cualquier transferencia. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 50.- La constitucin, as como la liquidacin y disolucin de las Empresas Mineras Especiales, se aprobarn por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energa y Minas y de Economa, Finanzas y Comercio. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 51.- La adquisicin por el Estado de ttulos representativos del capital social de cualquier sociedad de derecho privado, no genera una Empresa Minera Especial. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 52.- El Poder Ejecutivo podr conceder a las Empresas Mineras Especiales los beneficios y garantas a que se refiere el Artculo 157 de esta Ley. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 53.- Las ampliaciones que realicen las Empresas Mineras Especiales podrn acogerse al beneficio que establece el Artculo 158 de esta Ley. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 54.- Considrase inicio del proceso productivo el momento en que la operacin minera objeto de la Empresa Mineral Especial haya alcanzado, durante un perodo de noventa das consecutivos, una produccin efectiva, que referida al producto final sea superior al 80% de aquella a obtenerse en igual perodo con la capacidad total instalada. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 55.- Los trabajadores de las Empresas Mineras Especiales estarn sujetos al rgimen laboral de la empresa privada. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 56.- La constitucin de Empresas Mineras Especiales est exonerada duranteVIII SEMESTRE ING. DE MINASALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.

diez aos de todo tributo que grave a los aportes, inclusive de los derechos de inscripcin en los Registros de la Oficina Nacional de los Registros Pblicos excepto los derechos de inscripcin en el Registro Pblico de Minera. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 57.- La ganancia de capital que se asigne cuando se aporten los derechos para realizar actividades mineras sobre Derechos Especiales del Estado, estar exonerada del Impuesto a la Renta, (*) RECTIFICADO POR FE ERRATAS as como del que grava su correspondiente capitalizacin a favor de la empresa aportante, por el plazo sealado en el Artculo 131.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 58.- En el Registro Pblico de Minera se abrirn libros especiales para la inscripcin de las Empresas Mineras Especiales.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IIIEMPRESA MINERA DEL PERU

Artculo 59.- Las actividades mineras estatales, con excepcin de la comercializacin, sern ejercidos por la Empresa Mineras del Per directamente y/o a travs de Empresas Mineras Especiales y/o filiales o subsidiarias.

TITULO CUARTO

PERSONAS INHABILES PARA EJERCER ACTIVIDAD MINERA

Artculo 60.- No podrn ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la Repblica, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General los Procuradores Generales de la Repblica y los funcionarios y empleados del Sector Energa y Minas nombrado o asignados a la Alta Direccin, al Consejo de Minera, a la Direccin General de Minera a las Direcciones de Concesiones, de Fiscalizacin Minera y de Promocin, a las Jefaturas Regionales de Minera y al Registro Pblico de Minera.

Tampoco podr ejercer actividades de la industria minera, el personal de los Organismos o Dependencias del Sector Pblico Nacional y Organismos Pblicos Descentralizados que realicen actividad minera, as como los funcionarios y empleados del Banco Minero del Per".

Artculo 61.- En el territorio de su jurisdiccin no podrn ejercer actividades de la industria minera, autoridades polticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, no podrn ejercer actividades de la industria minera, el cnyuge y los parientes que dependen econmicamente de las personas indicadas en los artculos anteriores.

14ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 62.- La prohibicin contenida en los artculos precedentes, no incluye elALUMNO: ESCOBAR ALANIA ANGEL GABRIEL.VIII SEMESTRE ING. DE MINAS

ejercicio de las actividades mineras relacionadas con directores obtenidos con anterioridad a la eleccin o nombramiento de las personas comprendidas, ni los que se adquieran por inherencia o legado con posterioridad a la eleccin o al nombramiento ni los que el cnyuge lleve al matrimonio.

Artculo 64.- La adquisicin de la integridad o parte de los derechos mineros que realicen las personas a que se refieren los Artculos 60 al 62 es nula, y lo adquirido pasar al Estado sin costo alguno.

La nulidad ser declarada por la Direccin General de Minera, de oficio o a peticin de parte, cuando el expediente se encuentre sujeto a la jurisdiccin administrativa.Inscrita la concesin, ser de aplicacin lo dispuesto en la ltima parte del Artculo176.

Artculo 65.- Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurdicas dedicadas a la actividad minera, no podrn adquirir para s, derechos mineros en un radio de diez kilmetros de cualquier punto del permetro que encierre el rea en donde se ubiquen los derechos mineros de las personas a las cuales estn vinculadas, salvo autorizacin expresa del titular, Esta prohibicin comprende a los parientes que dependen econmicamente del impedido.

Las personas afectadas tiene el derecho a sustituirse en el expediente respectivo dentro de un plazo de noventa das de efectuada la ltima publicacin a que se refiere el Artculo 221. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes sealado, desaparecer el impedimento.

Artculo 66.- Los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por ningn concepto derechos mineros dentro de 50 kilmetros de las fronteras, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho adquirido. Se excepta el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

TITULO QUINTO

ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS CAPITULO IDERECHOS ESPECIALES DEL ESTADO, AREAS DE RESERVA NACIONAL Y ENCONCESIONES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION

Artculo 67.- Los Derechos Especiales del Estado, las Areas de Reserva Nacional y las concesiones de exploracin y de explotacin, otorgan a sus titulares el derecho de ejercer la actividad especfica que hubiere sido materia del derecho, as como los dems derechos contenidos en este ttulo.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 68.- El concesionario de exploracin tiene el derecho de explorar las sustancias minerales concedidos, que se encuentran dentro de su concesin, y adems a disponer de los minerales que extraiga con motivo de las labores propias de la concesin.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Esta facultado asimismo, para convertir en cualquier tiempo la concesin ALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

explotacin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 69.- El concesionario de explotacin, tiene el derecho de desarrollar, preparar, explotar y comercializar las sustancias minerales concedidas que se encuentren dentro de su concesin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 70.- El concesionario de sustancias metlicas adquiere el derecho exclusivo de explorar y explotar, segn la clase de concesin, todas las sustancias minerales concesibles que se encuentren dentro del rea otorgada, inclusive los desmontes, relaves escoriales. Se excepta expresamente el aprovechamiento directo de las sustancias minerales reservadas por el Estado y las recursos geotrmicos.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 71.- El concesionario de sustancias carbonferos adquiere el derecho exclusivo de explorar o explotar, segn clase de concesin, el carbn que se encuentre dentro del rea concedida, as como las sustancias no metlicas. No se otorgar estas concesiones cuando en la misma rea preexista una concesin metlica. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 72.- El concesionario de sustancias no metlicas adquiere el derecho exclusivo de explorar o explotar, segn la clase de concesin, todas las sustancias no metlicas que se encuentren dentro del rea concedida.

No se otorgarn estas concesiones, cuando sobre la misma rea preexista una concesin metlica o carbonfera.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 73.- el concesionario de sustancias carbonferas podr sustituirse a cualquier pedimento de sustancias metlicas que se efecte sobre el rea de su concesin dentro de los noventa das siguientes a la publicacin del nuevo petitorio.

Igual regla se aplicar para nuevos pedimentos que se formulen por carbn o metlicas que se superpongan al rea de concesin no metlicas preexistente. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 74.- La concesin de recursos geotrmicas faculta a su titular a aprovechar dichos recursos en beneficio de la actividad minera. El aprovechamiento de recursos geotrmicos para fines distintos de regirn por las leyes de la materia. La concesin podr comprender reas de concesiones metlicas, carbonferas y no metlicas preexistentes, siempre que no interfiera con aquellas.(*)VII SEMESTRE ING. MINASALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIA

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 75.- En el caso de que no se hubiere ejercido el derecho de sustitucin a que se refiere el Artculo 73, y se hubiera solicitado una concesin metlica sobre una de sustancia carbonfera, no metlica o de desmontes, relaves o escoriales y/o geotrmicas, las concesiones podrn subsistir siempre que se demuestre a juicio de la autoridad minera, la factibilidad de conducir ambas operaciones sin mayorinterferencia entre ellas.

Si no es posible conducir simultneamente ambas operaciones el titular de la metlica deber acreditar ante la autoridad minera que su concesin tiene prioridad econmica, caso en el cul se cancelar la concesin carbonfera o no metlica, o la dedesmontes relaves o escoriales, previa indemnizacin justipreciada a sus titulares, conforme a la valorizacin que practicar la autoridad minera. La indemnizacin comprender, so lo solicita el titular de la concesin afectada, las instalaciones, equipos, maquinarias. En caso contrario, podr optar por retirarlas dentro de un plazo mximo de un ao a cuyo vencimiento pasar a dominio del Estado sin costo alguno. Si dichas instalaciones, equipos y maquinarias entorpecer la operacin del nuevo titular, ste podr retirarlas al lugar que designe la autoridad minera.

Mientras no se acredite la prioridad econmica y no se abone o consigne la indemnizacin en su caso, el titular de la metlica no podr ejercer actividades mineras en el rea.

Esta misma regla ser de aplicacin en los casos de solicitarse una concesin geotrmica sobre una de las sustancias carbonferas, no metlicas o desmontes relaves o escoriales; de una carbonfera sobre una de las sustancias no metlicas o desmontes, relaves o escoriales; o de una no metlica, sobre una concesin de desmontes, relaves o escoriales.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 76.- En caso de concesiones superpuestas, si caduca la carbonfera, la no metlica, o la de desmontes, relaves o escoriales, el concesionario de la metlica, adquiere automticamente la amplitud del derecho establecido en el artculo 70. Si caduca la no metlica, el concesionario de la carbonfera adquiere el derecho de explotar las sustancias no metlicas. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IIATRIBUCIONES EN OTRAS CONCESIONES

Artculo 77.- El derecho real que se otorga a los titulares de las concesiones de beneficio, refinanciacin, labor general y transporte minero, es la suma de los atributos inherentes al derecho de concesin y a los derechos comunes a los concesionarios, regulados por esta Ley.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 78.- En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias mineras utilizadas, el aprovechamiento de stas corresponder alVII SEMESTRE ING. MINASALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIA

concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario. CAPITULO IIIDERECHOS COMUNES

Artculo 79.- Los titulares de derechos mineros, gozan de los siguientes atributos:

1. En los caso de derechos que se otorguen en terrenos eriazos, el uso minero gratuito de la superficie correspondiente al derecho minero, para el fin econmico del mismo, sin necesidad de solicitud adicional alguna.

2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesin.

3. A solicitar a la autoridad minera, autorizacin para establecer servidumbre en terrenos de terceros del derecho minero. La servidumbre se establecer previa indemnizacin justipreciada si fuere el caso.

De oficio o a peticin del propietario afectado, la autoridad minera dispondr la expropiacin si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.

4. A solicitar para establecer uso minero o servidumbres en su caso, sobre los terrenos superficiales de otros derechos mineros, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.

5. A construir en los derechos mineros vecinos, las labores que sean necesarias al acceso, ventilacin y desage de sus concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnizacin correspondiente su causen daos y sin gravamen alguno para los derechos sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de los derechos sirvientes, podrn utilizar estas labores pagando la respectiva compensacin, cuyo monto fijar la autoridad minera a falta de convenio de las partes.

6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos sealados en el inciso anterior, con autorizacin de la Jefatura Regional de Minera.

7. A solicitar la expropiacin, previa indemnizacin justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin econmico, si el rea fuera necesaria a juicio de la autoridad minera para la racional utilizacin del derecho y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada.

En casos en que la expropiacin comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansin urbana, se solicitar la opinin del ministerio de Vivienda y Construccin del Organismo Regional correspondiente.

8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio domstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesin, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

10. A inspeccionar las labores de derechos mineros vecinos o colindantes, cuandoALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

sospeche interaccin o cuando tema inundacin derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes, o por el desarrollo de los trabajos que se efecten en estos.

Artculo 80.- Los atributos descritos en este ttulo son aplicables a los titulares de denuncios mineros.

TITULO SEXTO

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS CAPITULO ICONCESIONARIOS DE EXPLORACION

Artculo 81.- Al solicitar una concesin de exploracin, el denunciante pagar el equivalente a 0.025% de una UIT, por hectrea o fraccin de hectrea, como derecho de denuncio; y 4% de una UIT por todo derechos de inscripcin en el Registro Pblico de Minera.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 82.- De modo consecuente, los pedimentos de exploracin se amparan por la inversin mnima anual obligatoria, que comienza a computarse a partir del segundo ao de dictado el auto de amparo, segn la escala siguiente que rige para todas las concesiones, cualquiera que sea la naturaleza de la sustancia concedida:

Segundo ao 0.30% de una UIT Tercer ao 0.45% de una UIT Cuarto ao 0.60% de una UIT Quinto ao 0.75% de una UIT

En el caso de concesiones derivadas de derecho de prospeccin, la obligacin de inversin mnima regir a partir del primer ao, a razn de 0.3% de un UIT, por hectrea, y en los aos siguientes a partir del segundo, conforme a la escala arriba indicada.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 83.- En los casos en que por excepcin procediese la prrroga del plazo de exploracin, la inversin el sexto ao no deber ser menor del doble de la exigida para el quinto y para cada uno de los aos siguientes, se aplicar el doble de lo exigido para el ao anterior.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 84.- La modalidad de amparo por el trabajo, consiste en inversiones en estudios topogrficos, geodsicos, geolgicos, geoqumicos, geofsicos y de factibilidad, y en labores consistentes en trincheras, trabajos subterrneos, muestreos y construccin de vas de acceso, instalacin de campamentos y dems obras de infraestructura y, en general, toda inversin requerida para el ejercicio de la actividad de exploracin, como pago de sueldos, salarios, y beneficio sociales en general,VII SEMESTRE ING. MINASALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIA

Honorarios y gastos conexos, adquisicin o arrendamiento de maquinaria y equipo, adquisicin de insumos y similares.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 85.- Durante el perodo de exploracin, el concesionario podr solicitar prrroga de plazo por razones de fuerza mayor, hecho fortuito u otras causas debidamente justificadas. La solicitud ser resuelta por la Direccin de Fiscalizacin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 86.- Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podr disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinalmente de cada tramo de testigos y/o mineras que obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta de las muestras y testigos restantes, que permita su fcil identificacin y ubicacin en el terreno.

Artculo 87.- Dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento de cada perodo anual de la concesin, el titular presentar a la Jefatura Regional correspondiente, un informe con descripcin suscinto de las labores realizadas, y, si se trata de trabajos superficiales o subterrneos, la clase de labor el nmero de metros efectuados y el lugar donde se hubieren realizado.

Conjuntamente presentar un resumen de las reservas estimadas, en su caso. Se adicionar un resumen de las inversiones efectuadas con carcter de declaracin jurada.

Los documentos sern refrendados por un ingeniero de minas o gelogo y por un contador pblico, colegiados.

Dentro de los doce meses siguientes los documentos podrn ser revisados por la Jefatura Regional. Que estar facultada para solicitar la demostracin contable de las inversiones declaradas; y designar un perito para que efecte un control en el terreno.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IICONCESIONARIOS DE EXPLOTACION

Artculo 88.- Al solicitar una concesin de explotacin, el peticionario pagar 0.025% de una UIT, por hectrea o fraccin, y 4% de un UIT por todo derecho de inscripcin en el Registro Pblico de Minera.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 89.- Las concesiones de explotacin se amparan por el trabajo, que consiste en el cumplimiento del cronograma en el perodo de ejecucin del calendario de operaciones, y en el subsecuente perodo propiamente operativo, en una produccin mnima proporcional a la reserva de mineral probado-probable, y una inversinALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

simultnea tendente al reemplazo de la reserva extrada, hasta que las condiciones tcnico econmicas sealen la imposibilidad de hacerlo. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 90.- Si vencidos doce meses siguientes de la fecha de notificacin del auto de amparo o de la solicitud de transformacin a explotacin, el titular no estuviere cumpliendo con la mnima produccin anual obligatoria, presentar a la Direccin de Fiscalizacin Minera, dentro de los noventa das siguientes, un calendario de las operaciones que deba realizar para la explotacin, comprendiendo diseos, obras y adquisiciones y cronograma de ejecucin.

El plazo total para la presentacin del proyecto y la iniciacin de explotacin, no ser mayor de cinco aos contados a partir de la fecha de presentacin del calendario de operaciones, salvo razones de fuerza mayor, hecho fortuito u otras causas debidamente justificadas, en que el plazo total podr ser mayor el que deber ser aprobado mediante Resolucin de la Direccin General de Minera. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 91.- Al vencimiento del plazo de ejecucin del calendario de operaciones, la modalidad de trabajo ser sustituida por la produccin mnima y desarrollo de labores, tendentes a determinar reservas que sustituyan a las extradas.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 92.- La produccin mnima anual obligatoria corresponder a un parte de la reserva de minerales contenida en una concesin o unidad econmico-administrativa, y se regir por la siguiente escala: (*)

A. para minerales metlicos no ferrosos (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Reservas de Mineral Produccin Mnima Exigible al Ao(millones de Tons. Mtricas) (Toneladas Mtricas)

Menos de 10 .............................. 1/15 de la Reserva10 a 20 ...................................... 1/20 de la reserva pero no menos de 670,00020 a 50 ...................................... 1/30 de la reserva pero no menos de 1'000,00050 a 100 .................................... 1/40 de la reserva pero no menos de 1'670,000100 a ms ................................. 1/60 de la reserva pero no menos de 2'500,000

B. Para yacimientos de carbn, hierro y mineral no metlicos

Reservas de Mineral Produccin Mnima Exigible al Ao(Millones de Tons. Mtricas) (Toneladas Mtricas)

Menos de 10 .............................. 1/25 de la reservade 10 a 20 ................................. 1/35 de la reserva pero no menos de 400,000de 20 a 50 ................................. 1/50 de la reserva pero no menos de 575,000ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

de 50 a 100 ................................ 1/70 de la reserva pero no menos de 1'000,000ALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

100 a ms.................................. 1/100 de la reserva pero no menos de 1'430,000

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 93.- Tratndose de carbn, baritrina, fosfatos, o minerales cuya colocacin depende de las condiciones y/o capacidad del mercado, la mnima produccin anual obligatoria se reducir en proporcin a los requerimientos de tales mercados.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 94.- para los yacimientos primarios metlicos aurferos y de minerales pesados, el mnimo de produccin ser el establecido en el acpite A) del artculo 92.

El mnimo de produccin para los yacimientos detrticos, metlicos aurferos o de minerales pesados, se regir por la siguiente escala: (*)

Reserva de Mineral Produccin Mnima Exigible al Ao(Millones de metros cbicos) (Metros Cbicos)

Menos de 5 ................................. 1/15 de las reservasde 5 a 20 .................................... 1/20 de la reserva pero no menos de 335'000de 20 a 50 .................................. 1/35 de la reserva pero no menos de 1'000,000 de 50 a 100 ................................ 1/50 de la reserva pero no menos de 1'430,000 de 100 a ms ............................. 1/70 de la reserva pero no menos de 2'000,000

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 95.- Cuando por las caractersticas del yacimiento, sea necesario paralizar temporalmente las labores de explotacin, a fin de racionalizar o incorporar nuevos mtodos, las obligaciones de produccin mnima sern sustituidas por la ejecucin de un calendario de operaciones que se presentar ante la Direccin de Fiscalizacin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 96.- Las obligaciones del concesionario de explotacin podrn suspenderse temporalmente, cuando medie causa de fuerza mayor, hecho fortuito u otras causas debidamente justificadas. La resolucin de la solicitud corresponde a la Direccin General de Minera. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 97.- Cuando en una concesin o una unidad econmica administrativa, se descubra nuevas reservas que obliguen al concesionario a ampliar su produccin, anual en ms del 20%, se presentar ste a la Direccin de Fiscalizacin Minera, sealando el plazo para adecuar su produccin mnima anual a sus nuevas reservas.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo NASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

708, publicado el 14-11-1991.ALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

Artculo 98.- El concesionario est obligado a presentar anualmente a la Direccin de Fiscalizacin Minera, hasta el 30 de junio de cada ao, una declaracin jurada de las reservas de minerales, produccin obtenida, y las labores ejecutadas en una concesin o en una unidad econmica administrativa, durante el ao calendario anterior.

Esta declaracin deber acompaarse con planos geolgicos, de labores, clculo de reservas, documentos que acrediten la produccin obtenida y memoria descriptiva de las labores de exploracin y desarrollo ejecutadas.

La declaracin jurada y la documentacin que la acompae, tiene carcter de confidencialidad.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 99.- En caso de que, de conformidad con lo establecido en el artculo 95 se hubiere paralizado temporalmente las labores de explotacin para los fines indicado en dicho artculo, el concesionario deber presentar al 30 de junio de cada ao, una declaracin jurada referida a la ejecucin del calendario de operaciones presentado.

En le caso a que se refiere el artculo 96 el titular deber presentar una declaracin jurada informando sobre las razones que justifiquen que se mantenga la suspensin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 100.- Dentro de los seis meses siguientes a su presentacin, la Direccin de Fiscalizacin Minera deber resolver sobre la declaracin presentada de conformidad con los artculos 98 y 99.

En caso que la declaracin fuera observada, el concesionario tendr un plazo de treinta das, para absolver las observaciones, vencido el cual, y si fuera necesario, se abrir el procedimiento a prueba por treinta das adicionales, vencido el cual, la Direccin de Fiscalizacin resolver dentro de los sesenta das siguientes, entendindose que si dentro de este plazo el titular no hubiere sido notificado con la resolucin, la declaracin se entender aprobada.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO III AGRUPAMIENTOASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 101.- Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en los captulos anteriores, el titular de ms de un derecho minero de la misma naturaleza y clase concesin, podr agruparlos, siempre que se encuentren ubicados dentro de una superficie de 5 kilmetros de radio, cuando se trate de minerales metlicos no ferrosos o metlicos aurferos primarios; de 20 kilmetros de radio cuando se trate de hierro, carbn o mineral no metlico; y 10 kilmetros en los yacimientos metlicos aurferos detrticos o de minerales pesados detriticos.ALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

El agrupamiento de derechos mineros constituye una unidad econmico administrativa y requiere de resolucin aprobatoria de la Direccin de Concesiones Mineras.

CAPITULO IV

OTRAS CONCESIONES

Artculo 102.- Al solicitar una concesin de beneficio o de refinacin, el peticionario pagar 4% de una UIT por todo derecho de inscripcin en el Registro Pblico de Minera; y por derecho de denuncio, un monto computado segn la siguiente escala:

Hasta 350 TM/da, o.5 de una UIT de 350 a 1.000 TM/das, 1.00 UIT de 1.000 a 5.000 TM/da, 1.5 UITPor cada 5.000 TM/da, en exceso/2 UIT

La TM/da se refiere a capacidad instalada, y en el caso de ampliaciones, slo se pagar sobre el incremento.

Artculo 103.- Al solicitar una concesin de labor general o de transporte minero, el peticionario pagar 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada y 4% por todo derecho de inscripcin en el Registro Pblico de Minera.

Al solicitar una concesin geotrmica de peticionario pagar 4% de una UIT por todo derecho de inscripcin en el Registro Pblico de Minera.

CAPITULO V OBLIGACIONES COMUNESArtculo 104.- Todo titular de actividad minera est obligado a ejecutar las laborespropias de la misma de acuerdo con sistemas, mtodos y tcnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujecin a las normas de seguridad e higiene, y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.

En el desarrollo de tales actividades debern evitarse en lo posible daos a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.

Artculo 105.- Los titulares de actividad minera estn obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalizacin de las obligaciones que les corresponda.

Artculo 106.- El titular de actividad minera est obligado a presentar las declaraciones que establezca el Ministerio de Energa y Minas. Sobre la base de estasdeclaraciones, el Ministerio de Energa y Minas redistribuir la informacin que requiere el Sector Pblico Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de actividades mineras declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Pblico Nacional.

Esta informacin ser de carcter confidencial.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 107.- El titular de derechos mineros est obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniera de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geologa, Industrial y Qumica, para que realicen sus prcticas durante el perodo de vacaciones, as como facilitar las visitas que estosALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

hagan a sus instalaciones.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes podrn ser cubiertas por universitarios de otras especialidades.

Artculo 108.- La persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, o el concesionario de explotacin que aproveche sustancias no concedidas, devolver al Estado los minerales indebidamente extrados, o su valor, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la accin judicial a que hubiere lugar.

Es de aplicacin lo dispuesto en el prrafo anterior, al titular de derecho minero de exploracin que realice labores de explotacin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 109.- Cuando en la ejecucin de las labores propias de su derecho minero o de los trabajos y otras accesorias, el titular se introdujere en un derecho minero ajeno sin autorizacin, quedando obligado a paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de los minerales extrados, deduciendo el costo de explotacin y a pagarle una indemnizacin, si adems hubiere causado dao.

En caso que la introduccin hubiere sido mayor de 10 metros, medidos perpendicularmente desde el plano que limite el derecho minero invadido, el internante deber pagar dobladas las sumas a que se hace referencia en el prrafo anterior.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 110.- En caso de controversia judicial sobre la validez de un derecho minero, subsiste la obligacin de pago de las obligaciones pecuniarias para mantener vigente el derecho, o en su caso, el pago del canon territorial. El accionante queda tambin obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta Ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto del derecho minero en litigio.

Cumplido el pago por el accionante, ste deber acreditarlo en el expediente respectivo.

Concluida la controversia, el litigante vencido podr solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagado.

Artculo 111.- El concesionario que facultado por la autoridad minera ejecute en un derecho minero vecino trabajos destinados al fin econmico de su derecho minero, est obligado a entregar al concesionario de aquel, sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione.

Artculo 112.- La paralizacin o reduccin de actividades mineras, que implique reduccin de personal, requerir dictamen de la Direccin de Fiscalizacin Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislacin pertinente.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

CAPITULO VI MULTASALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

Artculo 113.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artculos 86, 87, 98, 104, 106, 107, dar lugar a la aplicacin de multas no menores de 0.3% de unaUIT ni mayores de 15 UIT, segn escala de multas por infracciones que se establecer por Resolucin Suprema. La omisin en el pago de las multas cuya aplicacin hubiere quedado consentida, se someter al cobro coactivo.

Tratndose de la declaracin a que se refiere el artculo 87, su incumplimiento en la primera oportunidad se sancionar con multa, y con caducidad, si el incumplimiento se produjese en dos oportunidades sucesivas o no.

La omisin al cumplimiento de la obligacin del artculo 98, en cualquier ao se sancionar con multa; y, si el incumplimiento se produce en dos aos consecutivos, con la caducidad del derecho minero.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

TITULO SEPTIMO

EXTINCION DE LOS DERECHOS SOBRE DENUNCIOS Y CONCESIONES Y SU DESTINO

CAPITULO I EXTINCIONArtculo 114.- Los derechos de denuncio y concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelacin.

Artculo 115.- Constituye causal de caducidad de los denuncios y concesiones de exploracin:

1. El incumplimiento en dos perodos anuales sucesivos o no, de la inversin mnima anual obligatoria a que se refiere el Artculo 82. El incumplimiento en el primer perodo anual obligar al titular a adicionar a la obligacin de inversin del ao siguiente la suma no invertida en el ao anterior con un recargo de 505 sobre esta ltima.

2. El incumplimiento durante dos aos consecutivos o no, de la presentacin oportuna, de la declaracin de inversin mnima a que se refiere el artc ulo 87.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 116.- Son causales de caducidad de los denuncios y concesiones de exploracin, las siguientes:

1. La no presentacin oportuna del calendario de operaciones.

2. El incumplimiento en dos perodos anuales, sucesivos o no, de la ejecucin del cronograma correspondiente al calendario de operaciones.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

El incumplimiento en un ao obliga a adicionar la parte no ejecutada, a la del ao siguiente.ALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

3. No haber iniciado la produccin al mnimo de Ley, vencidos seis meses del plazo de terminacin del calendario de operaciones.

4. El incumplimiento durante dos aos consecutivos, de la produccin mnima anual obligatoria.

5. El incumplimiento durante dos aos consecutivos, de la presentacin oportuna de la declaracin de produccin y reservas a que se refiere el artculo 98.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 117.- Son causales de caducidad de las concesiones de beneficio, refinacin y geotrmica:

1. No ponerlas en produccin dentro del trmino otorgado por la autoridad minera.

2. Paralizar su funcionamiento durante dos aos consecutivos, si autorizacin.(*)

3. El retiro sin autorizacin de las instalaciones y maquinarias que impidan el funcionamiento de la planta, aunque subsistan las construcciones.(*)

(*) Incisos derogados por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto LegislativoN 708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 118.- Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construccin e instalacin dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.

Producida la caducidad de la concesin de labor general, la autoridad minera proceder a notificar a los concesionarios beneficiados a fin de que estos manifiesten en un plazo de 30 das, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el ttulo de la concesin. Vencido el plazo anteriormente sealados, si hubiese expresin favorable de dos o ms concesionarios, la autoridad minera proceder a constituir una sociedad legal que se sujetar a las disposiciones del artculos 304 y siguientes, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisin de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles.

Vencido el plazo establecido en este artculo sin que ninguno de los concesionarios beneficiados, hubiera manifestado su inters en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondr el archivamiento del expediente de la concesin.

Artculo 119.- Son causales de abandono de los denuncios:

1. El incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al ttulo de formacin.2. No solicitar oportunamente las prrrogas del plazo de exploracin.(*)

(*) Inciso derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 120.- Son causales de nulidad de un derecho minero, el que haya sido formulado por persona inhbil, segn los artculos 60, 61, 62 y 66.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 121.- Se cancelarn los denuncios o concesiones, cuando se superpongan aALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.

Artculo 122.- Las reas correspondientes a concesiones y denuncios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubiesen sido rechazados en el acto de su presentacin no podrn denunciarse mientras no se publiquen como denunciables.

CAPITULO II DESTINOArtculo 123.- Por resolucin de la Direccin de Concesiones, se declarar la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelacin de los derechos mineros, en cada caso o colectivamente, efectundose la inscripcin pertinente en el Registro Pblico de Minera, y en la Jefatura Regional de Minera, en su caso.

Artculo 124.- Dentro de los tres primeros meses de cada ao, la Direccin de Concesiones publicar en el diario oficial "El Peruano", la relacin de los derechos mineros que hubieren sido declarados caducos, nulos, abandonados y renunciados, as como la solicitud de denuncios que hubieren sido rechazados durante el ao calendario anterior. Igualmente, publicar las reas que formaron parte de concesiones y denuncios y que hubieren sido renunciadas.

En la publicacin se diferenciarn aquellos derechos mineros en los cuales se hubiese comprobado el punto de partida o hubiesen sido delimitados, de aquellos en los queno se hubiese practicado cualquiera de estas operaciones.

Los referidos derechos sern materia de libre denunciabilidad, a partir del primer da til del mes de mayo, sin perjuicio del derecho preferente que se concede a los Organismos y Dependencias del Estado y empresas de propiedad del Estado, que lo podrn ejercer de acuerdo al procedimiento sealado en esta Ley.

La publicacin de derechos mineros es meramente referencial, en cuanto a la materializacin del rea que se le atribuya.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 125.- Para declarar la libre denunciabilidad de las concesiones de materiales de construcciones en zonas urbanas o de expansin urbana, se requerir opinin del Ministerio de Vivienda, o del Organismo Regional correspondiente.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 126.- Se exceptan de la declaracin de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de refinacin, de labor general, transporte minero o geotrmico que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 127.- Las reas correspondientes a concesiones y denuncios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrn ser denunciadas, ni en todo ni en parte, por el anterior concesionario ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos aos despus de haber sido publicadas como denunciables.ALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

Artculo 128.- Por el nuevo denuncio, su titular adquiere con su ttulo y sin gravamen alguno las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesin o en terreno franco por el anterior concesionario.

Artculo 129.- En los casos de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones o denuncios, el nuevo denunciante podr:

1. Usar los terrenos superficiales aledaos a la concesin que us el anterior concesionario.

2. Continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno.

3. Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin econmico de la concesin, en los mismos trminos y condiciones en que se constituyan.

TITULO OCTAVO

REGIMEN TRIBUTARIO Y DISPOSICIONES PROMOCIONALES CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 130.- Las disposiciones contenidas en el presente Ttulo se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cuales sea su forma de organizacin empresarial.

Artculo 131.- Las exoneraciones y disposiciones promocionales establecidas en la presente Ley, se mantendrn vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, sin ninguna variacin.(*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991. CAPITULO IIREGIMEN TRIBUTARIO

Artculo 132.- Los titulares de actividades mineras, pagarn por todo tributo el canon previsto en la presente Ley y el Impuesto a la Renta, quedando en consecuencia exonerados del pago de todo otro tributo, tanto la persona que conduzca la actividad minera, como la concesin y los productos que de ella se obtenga.

La exoneracin se refiere exclusivamente a la actividad minera. La exoneracin que se otorga comprende todos los tributos creados con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley que a esa fecha no requiriesen de norma exoneratoriaexpresa as como a todos los tributos que se creen con posterioridad incluso aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, lo que se extender cumplido con lo estipulado en el presente artculo.

Se mantendrn las exoneraciones vigentes concedidas a los titulares de actividades mineras.(*)

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

(*) Artculo sustituido por disposicin del Artculo 19 de la Ley N 23337, publicada elALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

15-12-1981, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 132.- Los titulares de actividades mineras estn gravados con los tributos siguientes:

a) El canon previsto en la presente Ley. b) El Impuesto a la Renta.c) El Impuesto a los Bienes y Servicios mientras se encuentre en vigencia.

d) El Impuesto General a las Ventas, en tanto se realicen operaciones gravadas con dicho impuesto.

e) El Impuesto Especial creado por el Ttulo III del Decreto Legislativo N 190, en sustitucin del Impuesto a los Bienes y Servicios.

f) El Impuesto a las Remuneraciones por servicios personales.

g) Los Impuestos creados por el Decreto Legislativo N 33, por el plazo previsto en dicho dispositivo.

h) La sobretasa creada por el Decreto Legislativo N 11, salvo los casos de contratos de estabilidad tributaria.

i) La contribucin al Fondo Nacional de Vivienda creada por el Decreto Ley N 22591. j) Las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social.k) Los derechos de inscripcin en el Registro Pblico de Minera. l) El tributo establecido por el Decreto Legislativo N 163."m) Los tributos municipales aplicables slo en zonas urbanas" (*)

(*) Inciso agregado por el Artculo 34 de la Ley N 24030, publicada el 14-12-1984

En consecuencia, los referidos titulares de actividades mineras estn exonerados de todo otro tributo. Esta exoneracin se refiere exclusivamente a la actividad minera y es de aplicacin tanto a la persona que conduzca la actividad minera como la concesin y los productos que de ella se obtenga".

Artculo 133.- Para el pago del impuesto de los titulares de actividad minera, sern de aplicacin todas las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, salvo por lo expresamente establecido en el presente Decreto Legislativo.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

En el caso de sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda a los socios colectivos; sociedades comerciales a los socios colectivos; sociedades comerciales de responsabilidad limitada; sociedades colectivas; sociedades en comandita simples; sociedades mineras de responsabilidad limitada; y, en el caso de las empresas a las que se otorguen los beneficios a que se refiere el artculo 151 de la presente Ley, cualquiera que sea la forma societaria que adopten; los titulares y las prdidas se imputarn a los socios en proporcin a la participacin en el capital social. Los socios tendrn la calidad de contribuyentes, por lo que el Impuesto a la Renta pagado por la sociedad se considerar como pago a cuenta del que les correspondaALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

hasta el lmite del mismo.

El impuesto pagado a que se refiere el prrafo anterior se prorratear en proporcin a la participacin en el capital social, permitiendo cuando sea el caso, que estos pagos puedan ser acreditados en los respectivos pases de donde provengan las inversiones. (*)

(*) Artculo derogado por el Artculo 17 del Decreto Legislativo N 362, publicado el 29-12-1985

Artculo 134.- Para los efectos del artculo anterior, en el caso de personas naturales titulares de actividades mineras, la renta proveniente de esta actividad para los efectos del clculo del Impuesto a la Renta correspondiente, se incorporar a su Declaracin Jurada del Impuesto a la Renta, pero en ningn caso respecto de dicha renta se pagar suma adicional a la que resulte de aplicarle las tasas del Impuesto.Para este efecto se seguir el procedimiento que fije el Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta.El titular de actividad minera, persona natural, deber adjuntar a su Declaracin Jurada el balance correspondiente a su actividad minera.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Las disposiciones anteriores sobre titulares de actividades mineras, personas naturales, no afectan en materia alguna las normas que sobre utilizacin de las prdidas que pudieran generarse contenga la Ley del Impuesto a la Renta.(*)

(*) Artculo derogado por el Artculo 17 del Decreto Legislativo N 362, publicado el 29-12-1985

Artculo 135.- El valor de Adquisicin de los Derechos Mineros y de los Derechos Especiales del Estado se amortizar a partir del ejercicio en que de acuerdo ley corresponda cumplir con la obligacin de produccin mnima, en un plazo que el titular de actividades mineras determinar en ese momento en base a la vida probable del depsito calculado tomando en cuenta las reservas probables y declaradas y la produccin mnima obligatoria de acuerdo a Ley. El plazo as establecido deber ser puesto en conocimiento de la Direccin General de Contribuciones al presentar la Declaracin Jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortizacin, adjuntando el clculo correspondiente.

El valor de adquisicin de los derechos mineros incluir el precio pagado o los gastos de denuncio, segn el caso.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Igualmente incluir o invertido en prospeccin y exploracin hasta la fecha en que se acuerdo a Ley corresponda cumplir con la produccin mnima obligatoria, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospeccin y/o exploracin en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.

Cuando por cualquier razn el derecho minero fuere abandonado o declarado caduco antes de requerir cumplir con la produccin mnima obligatoria, su valor de adquisicin se amortizar ntegramente en el ejercicio o que ello ocurra. En el caso de agotarselas reservas econmicas explotables, hacerse suelta o declararse caduco el derecho minero antes de amortizarse totalmente su valor de adquisicin; podr a opcin del contribuyente amortizarse anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.

ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

Artculo 136.- Los gastos de exploracin en que se incurra una vez que el derechoALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

minero se encuentra en la etapa de produccin mnima obligatoria, podrn deducirse ntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a razn de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina, establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinar (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en base al volumen de las reservas probables y probadas declaradas, y la produccin mnima obligatoria de Ley.

Los gastos de desarrollo y preparacin que permitan la explotacin del yacimiento por ms de un ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un mximo de dos adicionales.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

El contribuyente deber optar en cada caso por uno de los sistemas de deduccin a que se refieren los prrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS su eleccin a la Direccin General de Contribuciones al tiempo de presentar la Declaracin Jurada de Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizar la amortizacin y el clculo realizado.

En el caso de agotarse las reservas econmicas explotables, hacerse suelta o declararse caduco el derecho minero antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploracin, desarrollo o preparacin; el contribuyente podr optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizndolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido.

Artculo 137.- La opcin a que se refieren los dos artculos anteriores se ejecutar respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, ste no podr ser variado respecto de los gastos del ejercicio.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artculo 138.- Los concesionarios mineros de exploracin y explotacin con ttulo inscrito, estn obligados a pagar un canon territorial por ao y por hectrea o fraccin de sta, equivalente a 0.04% y 0.1% de una UIT por ao y por hectrea, respectivamente a partir del ao siguiente al de aprobacin del ttulo.

Los concesionarios de beneficio y refinacin pagarn un canon anual calculado de acuerdo con la frmula general y transporte minero, un canon anual calculado segn la frmula establecida en el artculos 103.

Los titulares de Derechos Especiales del Estado pagarn el canon que corresponde segn la actividad materia del Derecho, calculado de acuerdo a las frmulas mencionadas en los prrafos anteriores.

La Direccin de Concesiones publicar dentro de los primeros tres meses de cada ao, el Padrn de Concesiones y Derechos Especiales del Estado afectos al pago del canon. (*)

(*) Artculo derogado por la Dcima Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N708, publicado el 14-11-1991.

Artculo 139.- Todo titular de actividad minera deducir el uno por ciento del saldo de su Renta Neta despus de la aplicacin del Impuesto a la Renta para el mantenimiento del Instituto Geolgico Metalrgico.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 9 del Decreto Legislativo N 608, publicado el 11-ASIGNATURA: LEGISLACION MINERADOCENTE: QUILLATUPA HUAMN, Israel Roberto

07-1990, cuyo texto es el siguiente:ALUMNO: ANGEL GABRIEL ESCOBAR ALANIAVII SEMESTRE ING. MINAS

"Artculo 139.- Todo titular de actividad minera deducir el uno y medio por ciento (1.5%) de su Renta Neta para el funcionamiento del Instituto Geolgico Minero y Metalrgico". (*)

(*) Artculo derogado por el Inciso k) del Artculo 1 del Decreto Ley N 25702, publicado el 02-09-1992, referidos al Impuesto para el INGEMMET.

Artculo 140.- Las sucursales de empresas extranjeras no domiciliadas a las que se haya otorgado los beneficios a que se refiere el artculo 157 podrn remesar al exterior el monto de las depreciaciones que se refieran a activos fijos, los gastos capitalizados y las utilidades obtenidas. Para ello, el balance del ejercicio deber arrojar utilidad omostrar una prdida por un monto inferior o igual al de la depreciacin contabilizada en este mismo ejercicio. En caso que la prdida fuere superior al total de las depreciaciones, la remesa de estas ltimas se har por un monto rebajado en una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto de ellas y la prdida que arroje el balance. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energa y Minas y el Ministerio de Economa, Finanzas y Comercio.(*)

(*) Artculo derogado por el Artculo 17 del Decreto Legislativo N 362, publicado el 29-12-1985

Artculo 141.- Tratndose de empresas mineras especiales y de sociedades a las que se otorgue los beneficios a que se refiere el artculo 157, que tengan como socios a una o ms sucursales de empresas extranjeras no domiciliadas, se prorratear, en proporcin a los aportes al capital, las depreciaciones y amortizaciones efectuadas para los efectos de su disposicin por parte de los socios y remesa al exterior si fuera el caso, salvo pacto estatuario en contrario.

Para estos efectos, el balance del ejercicio deber arrojar utilidades o mostrar una prdida por monto inferior o igual al de la depreciacin y amortizacin contabilizadas en ese mismo ejercicio. En caso que la prdida fuera superior al total de las depreciaciones y amortizaciones, la disposicin de stas ltimas se har por un monto rebajado en una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto de ellas y la prdida que arroje el balance. El presente artculo se reglamentar mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energa y Minas y de Economa, Finanzas y Comercio.

CAPITULO III

DISPOSICIONES PROMOCIONALES

Artculo 142.- Los titulares de actividades mineras podrn depreciar con la tasa del 100%, las inversiones que realicen en cada ejercicio anual hasta por un monto equivalente a 300 UIT, en maquinarias, equipos, instalaciones, obr