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SEGUND S L DE DERECHO CONSTITUCION L Y SOCI L TR NSITORI
CORTE SUPREM DE JUSTICI DE L REPÚBLIC
CASACIÓN L BOR L N°11070-2014
LIMA
Pago de beneficios sociales y otro
PROCESO ORDINARIO NLPT
Perm anen te de la men cionada Cor te Super ior revocó la sentenc ia a pelad a,
y re formánd ola la dec laró fundada en par te , por cons iderar que está
cred i tado que e l demandante prestó serv ic ios para la demandada mediante
un contrato de naturaleza laboral desde el 01 de dic iembre de 2006 al 31 de
d ic iembre de
2011
en e l cargo de Asesor C ome rc ia l .
Ter cero . - La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptual izar la como la afectación a las
n o r mas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emit i r una resolución,
or iginando con el lo que la parte que se considere afectada por la misma,
ecla interponer el respect ivo recurso de casación. Respecto de los
IcaJices de l concepto de in f racc ión normat iva quedan comprendidas en la
isma las causales que an ter iormen te con tem plaba e l art ículo 56° de la
antigtfcaj_ey Proce sal del Trab ajo, Ley N° 266 36, relat ivas a la interpre tación
errónea, ap l icac ión indebida e inapl icac ión de una norma de derecho
mater ia l , inc luyendo además ot ro t ipo de normas como son las de carácter
adjet ivo.
Cuarto. - Infracciones de orden procesal
Corresponde anal izar pr imero la causal de infracción normativa del inciso 5)
del art ículo 139°de la Const i tución Polí t ica del Perú, pues, de ser amparada
carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casator ia respecto a las
ot ras causales invocadas.
El inciso 5) de l artículo 139° de la Co nstitu ción Po lít ica de l Pe rú, qu e
estab lece lo s igu iente:
(...) 5. L a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con menc ión expresa de la
ey aplicable y de los fundame ntos de hecho en que se sustentan
(...) .
A N A MARIASÑAUPARI
SALDIVAR
S E C R E T A R I A
j júi SALA DE DEREC HO
CCmTlttítMMi Y G€M TRANSITORIA
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Qu into.- Infracción a la debida m otivación
/respecto debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de
ech a trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-
2008-HC
respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en
su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-
2006-AA/TC.
FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la
debida m otivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las
causa s, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo
el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, el
sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido
constitucíonalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos
siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de
motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación
externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e)
Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
Sexto.-
Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito
ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122°
Código Procesal
Civil,
modificado por el artículo 1
o
de la Ley N° 27524,
publicada el 06 de octubre de 2001, pues, al resolver el presente proceso no
ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la debida m otivación de
las resoluciones judiciales; no advirtiéndose infracción normativa del inciso
) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual la
causal invocada deviene en infundada.
la.
ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR
SECRETARIA
2dy%ALA D E DERECHO
***»yww Wfcí mmiTORiA
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S é t i m o . - Con relación a la
infracción norma tiva por inaplicación del
o 4 del artículo 122° del Cód igo Proc esal Civil,
cabe prec isar que
¡cha norm a jurídica está refer ida a la mo t ivación de las resoluc ione s
judiciales, y habiéndose anal izado la debida motivación en los
considerandos precedentes, se l legó a la conc lus ión de que no ex is te
vulneración alguna, razón por la que esta causal deviene en in fundada.
Octavo. -
Sobre la
infracción norm ativa p or inaplicación del artículo VIII
del Título Preliminar del Código P rocesal Civil,
debemos p rec isa r que
esjte establece lo siguiente:
) E l acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de
costos, costas y multas establecida en este C ódigo y disposiciones
dministrativas del P oder Judicial'.
ho art ículo fue modif icado por el art ículo 2
o
de la Ley N ° 26 84 6,
pub l icada e l 27 de jul io de 1997; s iendo que en el pres ente caso
corres pon de ap l icar e l texto modi f icado ten iendo en cuenta la fecha e n q ue
fue in terpuesta la demanda.
De autos consta que no es mater ia de controversia determinar si se
vulneró el c i tado pr incipio, por lo que resul ta innecesario anal izar este
disposi t ivo legal ; razón por la que esta causal deviene en in fundada.
Noveno. - En
cuan to
a la
infracción no rmativa por inaplicación del
artículo IV del Título Preliminar de la Ley
N°
29497,
cabe menc ionar que
este art ículo regula lo siguiente:
(...) L os jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo
a la C onstitución P olítica del P erú, los tratados internacionales de derechos
hum anos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los
venios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así
como los precedentes vinculantes d el T ribunal C onstitucional y de la C orte
Suprem a de Justicia de la R epública .
ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR
< t t y
S E C R E T A R I A
Idt/SA'A UF.
DERECHO
OCIAL TRANSITORIA
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Décimo.-
Como se mencionó precedentemente, en el
caso sub examine,
no
e ha vulnerado el derecho a la debida motivación y por tanto el debido
^proceso;
razón por la que esta causal deviene en
infundada.
Décimo Primero.- Infracciones de orden sustantivo
Al haberse declarado infundadas las causales de orden procesal, es
pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden
sustantivo siguientes: inaplicación del literal a) del numeral 23.3) del artículo
de la Ley N°29497, inaplicación del inciso 14) del artículo 139° de la
onstitución Política del Perú, inaplicación de los artículos 4
o
, 5
o
, 6
o
y 9
o
del
Decneto Legislativo N° 728 , e inaplicación del artículo 1764° del Código
Civil.
Décimo Segundo.- Con relación a la infracción normativa por
inaplicación del literal a del num eral 23.3 del artículo 23° de la Ley N°
29497,
debemos precisar que textualmente establece:
(...)
23.3 C uando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador
o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:
a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen
distinto al constitucional o legal.
( • • • ) •
Décimo Tercero.- En el caso de autos la demandada ha negado la
existencia de una relación laboral con el actor, por lo que se ha colocado en
una situación de ilegalidad frente al ordenamiento jurídico laboral, pues, está
acreditado en que el actor laboró del 01 de diciembre de 2006 al 31 de
diciembre de 2011 para la empresa demandada y que ocupó el cargo de
esor Comercial y de Director Comercial, tal como se aprecia del
docum ento que corre en fojas noventa, de los recibos por honorarios de
TNTMÁRIA~ Í&ÜPAR I SALDIVAR
SECRETARIA
2du. SALAUEPMmtQ
ctwriryñwu Ymmk tumwm
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fójas^cuatro a treinta y dos, vouchers en fojas quinientos veintinueve,
uinientos treinta y cuatro y quinientos treinta y cinco (donde consta que se
e pagaron gratificaciones en los meses de julio y diciembre), con los
certificados de rentas y retenciones de cuarta categoría que corren de fojas
ciento treinta y cuatro
a
ciento treinta y seis, correos electrónicos y demás
medios probatorios que corren en autos; resultando contradictorio que
pretenda la demandada beneficiarse de las normas laborales, más aun
si
tenemos en consideración que la Sala Superior ha desarrollado
decuadamente la teoría de la carga probatoria dinámica; razón por la que
sta causal deviene en infundada.
écimo Cuarto.- Respecto a la infracción normativa por inaplicación del
inciso 14 del artículo 139° de la Co nstitución Política del Perú, debemos
señalar que dispone lo siguiente:
(...)
14. E l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado
del proceso. T oda persona será informada inmediatamente y por escrito de
la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste
desde que es citada o detenida por cualquier autoridad'.
Décimo Quinto.-
La parte recurrente considera que se ha violado su
derecho de defensa al aplicarse la teoría de la carga de la prueba dinámica,
pues,
señala que no está considerada en nuestro ordenamiento legal.
Conforme a la doctrina, en la teoría de la carga probatoria dinámica, se
hace recaer la carga de la prueba sobre la parte que se encuentra en
mejores condiciones profesionales, técnicas o de hecho para produc irla, todo
ello en busca de la verdad .
Si bien es cierto, este instituto jurídico no está regulado en nuestra
legislación procesal, también es cierto, que la prueba dinámica no es ajena a
ANA M AR\0 ÍA iJPAR\ SALDIVA R
/ - S E C R E T A R I A
2du. SALA DE DERECHO '
•••rriTlJClONAL YSOÚAt fMtiSATORlA
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nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha reconocido el Tribunal
Constitucional en el Expediente N° 1776-2 004-AA/TC, donde se
stablecieron algunos criterios para utilizar la prueba dinámica; además,
conforme se aprecia del fundamento treinta y siete de la sentencia
impugnada para calcular el uno por ciento (1%) del monto total de las
ventas, se utilizó la información contenida en el CD que adjuntó la propia
demandada en su escrito de contestación, por lo que no se advierte que se
haya vulnerado su derecho de defensa; motivo por el que esta causal
deviene en infundada.
écimo
Sexto.-
En cuanto a la
infracción norm ativa por inaplicación de
las artículos 4
o
, 5
o
, 6
o
y 9
o
del Decreto Legislativo N° 728, cabe anotar
ue estos seña lan lo siguiente:
(.^% Articulo
4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
(...)
Artículo 5.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser
prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona
natural. N o invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por
familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la
naturaleza de las labores.
A rtículo 6.- C onstituye remu neración para todo efecto legal el íntegro
de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie,
cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su
libre disposición (...)
Artículo 9.-
Por la
subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo
dirección de su
empleador,
el cual tiene facultades para normar
reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la
ejecución de las mismas, y
sancionar
disciplinariamente, dentro de los
ANA MARÍA NAÚPARISALDIVAR
SECRETARIA
>¡l,/SALA QE DERECHO *
--• •-WM-AI i SOCIAt mmiTORIA
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/? ^<
Ttmttes^de la
razónabilidad,
cualquier infracción o incumplimiento de las
obligaciones a cargo del trabajador
(...) .
Debemos indicar que el artículo 6
o
fue modificado por el artículo 13° de
la Ley N°28051, publicada el 02 de agosto de 2003, en el presente caso
corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta la fecha en que
fue interpuesta la demanda.
Décimo Sétimo.-
De lo antes señalado se ha llegado a determinar
que
existió vinculo laboral entre el actor y la entidad impugnante, relación que
con forme a la doctrina se caracteriza por
tres
elementos esenciales:
prestación personal de servicios, subordinación y remuneración; elementos
que fueron
analizados por el Colegiado Superior, no habiéndose vulnerado
as normas generales que contienen los artículos denunciados; razón por la
\
que esta causal deviene en
infundada.
Décimo Octavo.-
Sobre la infracción normativa por inaplicación del
artículo 1764° del Có digo Civil, debemos precisar que dicha norma jurídica
establece lo siguiente:
(...) Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado
al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado, a cambio de una retribución .
Décimo Noveno.- Como se manifestó anteriormente, está acreditado en el
presente proceso que el demandante laboró para la demandada desde el 01
de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011, es decir, que el vínculo
fue de naturaleza laboral y no
civil,
en tal sentido, carece de objeto analizar
este dispositivo legal que está referido a una modalidad contractual de
uraleza
civil;
por lo expuesto esta causal deviene en
infundada.
ANA MARIA/AÜPARISALDIVAR
SECRETARIA
jéa.
SALA DE DERECHO
r^\kfíft>ejOM¿
i
sacut.
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Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon:
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto la parte
demandada, Global
Med Farma
S.A.C. mediante escrito de fecha
veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento treinta y
uno;
en consecuencia,
NO CASARON
la
Sentencia de Vista
contenida en
la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas
mil ciento tres;
ORDENARON
la publicación del texto de la presente
sentencia en el Diario O ficial El Peruano , conforme a ley; en el proceso
seguido por José Carlos Espinoza Gómez, sobre pago de beneficios
sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo
Vela
y los devolvieron.
S.
S.
ARÉVAtGFVEl:
/
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
D E LA R OS A B E D J R I N A I ^ ^
MALCA GUAYLU
LCh.
S A L D I V A R
S E C R E T A R I A
M« ¡SALA PE DERECHO
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