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EXPEIENTE N° : 10952-2010-PEESP. LEGAL : DR. ALFONSO HUAMAN T.CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : ALEGATOS.
SEÑOR JUEZ DEL VIGÉSIMO TERCERO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL – REOS LIBRES DE LIMA.
ALFONSO JULIAN DAVILA VALENZUELA,
Abogado Defensor de WILMER LEANDRO
SALAZAR RODRIGUEZ, en el proceso que
se le sigue por la presunta comisión del Delito
contra la Seguridad Publica – TENENCIA
ILEGAL DE ARMAS en agravio del ESTADO
PERUANO, en virtud del Art° 290° de la
L.O.P.J. y su modificatoria Ley 26624 a
Usted, respetuosamente me presento y digo:
Que, habiéndose cumplidos los plazos
ordinarios y extraordinarios establecidos en el Art. 3° Decreto Legislativo 124
(Modificado por ley 26689).Y en atención al segundo párrafo del Artículo 221º
del Código de Procedimientos Penales, y estando en el termino de Ley vengo
en presentar los ALEGATOS correspondientes; SOLICITANDO LA
ABSOLUCION del ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR RODRIGUEZ
en atención a los siguientes fundamentos de Hecho y Derecho, que paso a
detallar:
I. ANTECEDENTES
1. Se le incrimina al ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR
RODRIGUEZ, la presunta comisión del Delito contra La Seguridad
Publica – TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, delito tipificado en el Art.
279º del Código Penal Vigente, en el mismo que establece que “EL
QUE, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra O TIENE EN SU
PODER bombas, ARMAS, MUNICIONES o materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados
para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no DOMINGO CUETO Nº 105 TERCER PISO OF. “C” – LINCE – ALT. CUADRA 15 DE ARENALESCEL. 956175738 - 956155869 - 981280937 EMAIL: [email protected]. 128 * 0937 Tel. Fijo 01 - 4725656
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menor de seis ni mayor de quince años"; teniéndose como hecho
incriminatorio debido a que con fecha 26 de Marzo del año 2010, habría
encontrado en forma casual un REVOLVER marca Bagua, Calibre 22”,
cañón corto, de serie N° 291701; y a pesar de no contar con licencia
para portar armas, retuvo el mismo en su poder, en lugar de ponerla a
disposición de las autoridades pertinentes, adquiriendo municiones para
darle operatividad, y portándola consigo hasta el momento en que fue
intervenido (tesis sustentada por el Representante del Ministerio
Publico)
2. La Vigésimo Segunda Fiscalía Provincia Penal de Lima, mediante
Dictamen Acusatorio Nº 708 – 2010, ACUSA al Ciudadano WILMER
LEANDRO SALAZAR RODRIGUEZ, por el Delito investigado,
teniéndose como base de su acusación las siguientes pruebas:
a) El Acta de Registro Personal e incautación efectuada al
procesado Wilmer Leandro Salazar Rodríguez (a fojas 18), el cual
FLUYE (término utilizado por el Representante del Ministerio
Publico), que esta persona incautados un total de 37 cartuchos
calibre 22”, que de acuerdo al examen balístico forense de fj. 130, se
encuentra en formal estado de funcionamiento; y, lo informado por la
DISCAMEC a fojas 80 y 83, en la que confirman que el incoado en
cuestión, no cuenta con licencia de portar armas (punto II.3. del
sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).
b) Manifestación Testimonial de Richard Torres Gallegos (fs. 12/14) en
la que señala haber visto que este procesado, era quien sacaba y
guardaba de entre sus pertenecías era el ARMA INCAUTADA
(extracto que no guarda relación con lo demás manifestado por
el testigo en mención), y que al no ser cuestionada durante el
proceso, constituye un elemento de juicio que pueda servir
perfectamente, servir de respaldo de lo demás actuado, al momento
de generar convicción sobre el hecho sub materia (punto II.2. del
sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).
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Existiendo solo los señalados como medio probatorio para determinar la
responsabilidad penal del Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR
RODRIGUEZ.
II. FUNDAMENTOS QUE DESVIRTUAN LOS
CONSIDERANDOS DE LA ACUSACION FISCAL.
PRIMERO.- Que, es un derecho de toda persona,
constitucionalmente reconocido en el artículo 2°, inciso 20, literal e) de la Carta
Magna, el respeto a su libertad y seguridad personales que obliga entre otras
cosas a ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente
su responsabilidad, derecho del que además emana el “Principio de
Favorabilidad al Reo”en casos de duda.
SEGUNDO.- Que, por tal razón la culpabilidad penal
de los encausados solo puede construirse en base a pruebas sólidas e
indubitables, capaces de destruir la presunción de inocencia y de formar
convicción positiva en el juzgador; por tal razón el 14° del Decreto Legislativo
N° 052 establece explícitamente que sobre el Ministerio Público recae la carga
de la prueba en las acciones penales que ejercite.
TERCERO.- Que, para los efectos de emitirse un
pronunciamiento objetivo, justo con todas las garantías del debido proceso,
consideramos necesario que al momento de resolver, su despacho tenga
presente las siguientes apreciaciones generales:1) Es de señalar en primer
orden que el Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe apoyarlas
en elementos probatorios, LOS QUE DEBEN INCORPORARSE AL
PROCESO PENAL CON LAS MAYORES GARANTÍAS, EN ARAS DEL
AFINAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y EL RESPETO A LOS
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, tomando en cuenta las exigencias
esenciales de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA(1). Esta presunción de
inocencia constituye, a su vez, un principio procesal que el maestro MONTERO
AROCO construye considerando, por un lado, la marcada diferenciación que
existe entre las dos fases del proceso: a) Diligencias previas de instrucción
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(meros actos de investigación) y, b) Juicio oral (actos de prueba). La
convicción del tribunal, se basa en los actos de prueba sobre los hechos, ello
afecta esencialmente a la configuración del proceso (2). En esta medida, al
procesado solo se le considera culpable de los hechos que se le imputan, luego
de que la condena haya sido motivada adecuadamente, lo cual produce,
actuada la prueba en el juicio oral, por haberse probado, con los debidos actos
en esta fase procesal, su participación y vinculación con los hechos que se le
imputan. ANTES DE ELLO SE LO CONSIDERA INOCENTE AL
PROCESADO; y,2) Que, es de señalar, que LA PRUEBA es “aquella
actividad que han de desarrollar las partes acusadoras en colaboración
con el juzgado a fin de desvirtuar la presunción de inocencia; esta
presunción de inocencia, en tanto como Derecho Fundamental y reconocido en
el Articulo 2.24. literal "e" de la Constitución Política del Perú, presenta al
imputado ab initio del proceso bajo el velo provisional de “inocencia”, pero
reconociendo en su perjuicio una “sospecha razonable” en relación a la autoría
y/o participación en el hecho punible que se le imputa (objeto del proceso
penal). En tal sentido, es una idea fuerte en el Derecho Procesal Penal que la
“actividad probatoria” tiene la finalidad, de un lado, destruir la presunción
de inocencia – en tanto Derecho fundamental de orden procesal que le
corresponde al sujeto procesado -, actividad propia del Ministerio Publico en
ejercicio de sus funciones y roles en el proceso penal. Pero también la puede
desarrollar el propio procesado y/o su defensa, pudiendo aportar
elementos de prueba y, de modo general, llevar adelante una actividad
positiva que le permita una mejor posición dentro del proceso, en orden
de afirmar su inocencia que, como derecho fundamental público y
subjetivo le pertenece.
_______________________________________________________________________________________________________________________________
(01) Derecho reconocido en el Articulo 2.24.e de la Constitución Política del Perú, pero encuentra asidero en el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Articulo 6.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales de 1950 y el Articulo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Característica que guarda estrecha relación, como se ha apreciado, con el Derecho de la Presunción de inocencia del Artículo 24.2 del C.E. (desarrollado ampliamente por vez primera en la STC 31/1981 del 28 de julio; Vide BORROJO INIESTA, Ignacio. “Presunción de inocencia. Investigación y prueba”. En: la prueba en el proceso penal II. Escuela judicial, CGPJ Madrid, 1966, p. 15 y ss), y constituye a su vez, uno de los principios del proceso penal relativos a la prueba; conforme lo desarrolla MONTERO AROCA, Juan principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blamch, Valencia, 1997, p. 151 y ss).
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(02) MONTERO AROCA, Juan. Ob. Cit., p. 152
CUARTO.- Que, en tal orden de ideas es de
señalar que en el presente proceso se han cumplido con las etapas
correspondientes al proceso, en forma ordinaria y extraordinaria conforme lo
establece el Art.° 3 Decreto Legislativo 124 (Modificado por ley 26689),
existiendo que en el presente se ha llegado a cumplir con todas las diligencias
e investigaciones que a merita el presente, empero se tiene que señalar con
referentes a los medios probatorios que tienen como base de la acusación
fiscal, teniéndose como:
a) El Acta de Registro Personal e incautación efectuada al
procesado Wilmer Leandro Salazar Rodríguez (a fojas 18), el cual
FLUYE (término utilizado por el Representante del Ministerio
Publico), que esta persona incautados un total de 37 cartuchos
calibre 22”, que de acuerdo al examen balístico forense de fj. 130, se
encuentra en formal estado de funcionamiento; y, lo informado por la
DISCAMEC a fojas 80 y 83, en la que confirman que el incoado en
cuestión, no cuenta con licencia de portar armas (punto II.3. del
sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).
b) Manifestación Testimonial de Richard Torres Gallegos (fs. 12/14) en
la que señala haber visto que este procesado, era quien sacaba y
guardaba de entre sus pertenecías era el ARMA INCAUTADA
(extracto que no guarda relación con lo demás manifestado por
el testigo en mención), y que al no ser cuestionada durante el
proceso, constituye un elemento de juicio que pueda servir
perfectamente, servir de respaldo de lo demás actuado, al momento
de generar convicción sobre el hecho sub materia (punto II.2. del
sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).
Que, en primer orden hay que señalar respecto al DELITO DE TENENCIA
ILEGAL DE ARMAS, El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se
encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad
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Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo
279 del Código Penal.
Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un
daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la
posesión de armas sin contar con la autorización administrativa
correspondiente (lo cual perjudica el esquema finalista del Código Penal
así como sus postulados mínimos y garantistas; de bien jurídico real,
invirtiéndose la presunción constitucional de inocencia). Así, la ley
sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince
años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados para su preparación, sin embargo, la comisión del ilícito
que se analiza es una figura de Peligro abstracto, resultaría absurdo que la
PROPIEDAD, POSESIÓN O MERO USO DEL ARMA SIN ENCONTRARSE
AUTORIZADO ADMINISTRATIVAMENTE, fuese el único sustento para
efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para
entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría
RESPONSABILIDAD OBJETIVA que a la luz de lo dispuesto en el artículo VII
del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis
probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de
incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa
junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado lo cual
satisfacería el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso
penal pues DICHOS ASPECTOS SE ACREDITARÍAN SIN MAYOR
ESFUERZO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Entendido ello así, EL
PROCESO PENAL RESULTARÍA MERAMENTE FORMAL, DEVINIENDO
ABSOLUTAMENTE LÓGICA Y NECESARIA LA CONDENA ANTE LA
SIMPLE TENENCIA O POSESIÓN DEL ARMA. Sin embargo, el verbo
RECTOR EN DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
REQUIERE “... TENER EN PODER ... ARMAS...”, lo cual de un lado exige un
DOMINIO O POSESIÓN PERMANENTE “DE MÁS DE UN ARMA ” y
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correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la
licencia por parte de Discamec, excluyéndose por exigencias de
razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro
(circunstancia de necesidad apremiante) conforme se explicita líneas
adelante; sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la
posesión que explicita la Doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la
concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la
cosa junto del ánimo de conservarla para sí. Finalmente en cuanto a este
extremo, el principio constitucional de legalidad plasmado en el Art. 2, 24 d)., y
Art. II del Título Preliminar, exige la existencia de la descripción “expresa e
inequívoca como infracción punible” del hecho que se reputa delictivo, no
cabiendo ninguna interpretación desfavorable por mandato del Art. 139 incs. 9
y 11, para definir como error de la voluntad del legislador el haber plasmado
como imputable penalmente la posesión de ARMAS, debiéndose interpretar
“VALEDERAMENTE QUE SE SANCIONA SÓLO A QUIEN POSEE MÁS DE
UNA”, lo cual crea además una mayor convicción de peligro social que
pretende evitar la ley (recuérdese que el bien jurídico es la Seguridad
Pública y el Peligro Común); luego, la mera tenencia de una sola arma, no
encuentra sustento de tipicidad. Debe tenerse en consideración a este
respecto que en la época en que se incluyó como delito es decir con la vigencia
del C. P. actual, el terrorismo se encontraba en todo su apogeo y no
obstante la exposición de motivos de dicha norma no hace referencia a la
parte especial, resulta sumamente razonable que se haya incluido como
delito la tenencia ilegal de armas de fuego para evitar el almacenamiento
de armas que podrían ser utilizados con fines de subversión. Considérese
además que el tipo en relación a los otros objetos que crean peligro
siempre señala que debe ser más de uno, así se refiere a “bombas”,
“municiones” o “materiales explosivos”, “inflamables”, “tóxicos”, o
“sustancias” o “materiales destinados para su preparación” por lo que
inclusive un análisis literal y teleológico de la norma nos remitiría igualmente a
la “SANCIÓN PENAL POR LA TENENCIA DE MÁS DE UNA”.
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El principio de legalidad cuyo postulado más importante se encuentra
resumido en el latinazgo “nullum crimen sine lege”, exige que toda conducta
reprimible penalmente debe encontrarse previa e inequívocamente detallada en
el Código de la materia. Dicha exigencia de legalidad se encuentra prescrita en
los Arts. II y III del Título Preliminar del Código Penal que se traduce en la
exigencia de que “Nadie será sancionado por un acto no previsto como
delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a
pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella” y
“No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir
un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les
corresponde”. La importancia de dicho mandato es fijar un límite jurídico al
poder de persecución penal por parte del Estado, creando certeza legal en los
ciudadanos quienes deben tener total seguridad acerca de cual es la conducta
que el Estado reprime, pues las personas sólo deben de limitarse a dejar de
hacer lo prohibido, ya que fuera de ello, todo está permitido, tal y conforme lo
señala el Art. 2, 24. a. de la Constitución Política del Estado. Se advierte
asimismo la importancia de las exigencias de legalidad penal al haberse
plasmado en el apartado d. del mismo artículo e inciso de la norma suprema in
comento que: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que
al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado
con pena no prevista en la ley”. Lo mismo con lo prescrito en el Art. 139 inc.
9. que prohibe la aplicación analógica de la ley penal así de aquellas normas
que restrinjan derechos, y consecuencia de todo este análisis, RESULTA
ILEGAL QUE SE CONDENE A UNA PERSONA QUE SÓLO TIENE EN SU
PODER UNA SÓLO ARMA DE FUEGO.
Es imprescindible además que se vulnere el bien jurídico Seguridad
Pública debiéndose perfeccionar un peligro real e inminente para sociedad
con la mera posesión o tenencia de armas por parte del imputado, lo cual
excluye el uso breve y momentáneo que hace el autor ante un estado de
necesidad o con finalidad de legitima defensa, considerando el suscrito que
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en dicho ilícito debería concurrir conjuntamente otro cúmulo de
circunstancias que acrediten la inminente peligrosidad por parte del
sujeto, la misma que se vería potenciada por la posesión de las armas en
cuestión, lo cual haría inviable la seguridad pública. En tal sentido, distinto
es el caso de aquellos que se encuentran hurtando o cometiendo ilícitos y
se les halla en posesión de armas de fuego que aquél que caminando por
la calle encontró un arma y se la guardó en el bolsillo. En otro orden de
ideas, es bueno recordar que la ley faculta la defensa de bienes jurídicos
propios o de terceros y de cualquier índole. (Art. 20 inc. 4 del Código Penal).
El delito de tenencia ilegal de armas por ser también un delito de acción
requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, que
implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la
conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias
autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material
entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y
circunstancial PUES LA TENENCIA FUGAZ Y MOMENTÁNEA, SE HALLA
EXCLUIDA DEL TIPO PENAL SUBMATERIA. (En tal sentido T.S. Vives,
Derecho Penal Parte Especial, España-Valencia Tirant lo Blanch 2da
Edición, Pg. 182).
Además, reforzando el concepto del bien jurídico tutelado, se requiere la
existencia de peligro común para las personas o los bienes que debe
entenderse como un peligro de orden colectivo desde que los medios que
se señalan, por su propia naturaleza tienden a superar un peligro de orden
individual. LA TENENCIA DE MÁS DE UNA Y A MANOS DE UNA PERSONA
PELIGROSA, razonablemente permite entender que el riesgo social aumenta.
En el mismo orden de ideas, es del caso precisar que la Seguridad Pública, es
el conjunto de condiciones garantizadas por el orden público, necesarias para
la seguridad de la vida, de la integridad personal y de la salud, como bienes de
todos y cada uno, independiente de su pertenencia a determinada persona,
siendo el concepto de peligro común aquel en el que las posibilidades de dañar
bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son
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titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad; (Carlos
Creus, Derecho Penal Parte Especial Tomo 2 3ra Edición Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1990, pg. 2) Sin embargo, si el uso de la misma sirve para
evitar una desgracia de mayores consideraciones lejos de desproteger la
seguridad pública, se pone a cubierto tal valor social.
Cabe hacer asimismo un análisis sistemático de lo vertido en el Artículo 51 de
la Constitución Política del Estado, que señala que la norma suprema
prevalece sobre toda otra norma legal, la ley sobre las normas de inferior
jerarquía y así sucesivamente; del Art. 138 del mismo cuerpo de ley que señala
que: “Los jueces están obligados, al advertir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una legal, a preferir la primera...” y finalmente
dentro de tal interpretación analizar que el Art. 1 de la Norma Constitucional
establece como postulado de primer orden la defensa de la persona humana,
señalando además el Art. 2 inc. 23 de la misma que es preeminente un
Derecho a la Legítima Defensa – norma que deviene en autoaplicable-, por lo
que a la luz de tales enunciados mal puede primar el Dec. Leg. 635 (norma que
aprueba el Código Penal) por ser de inferior jerarquía al tener únicamente el
rango de ley, para restringir el uso de la legítima defensa a cuestiones de
índole administrativo, en consecuencia, si se acredita plenamente que el uso
del arma tiene fines de defensa y fue un uso momentáneo a fin de evitar
vulneración de un bien jurídico de mayor valor, sobre todo habiendo sido el
único medio racional, viable y al alcance de la mano para conjurar el peligro;
también nos encontraremos fuera de la calificación delictual del presente ilícito.
Como un dato de la realidad debe de tenerse en cuenta que si se hace un uso
indiscriminado e irracional del tipo previsto en el Art. 279 del C.P., podría
caerse en el absurdo de sancionar en contra de la realidad. Me explico, la
condición para obtener la licencia en Discamec (conforme el Art. 92 del
Reglamento Decreto Supremo Nº 007-98-IN de la Ley 25054 Ley que norma la
fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones
que no son de guerra) es haber adquirido previamente un arma de fuego
por lo que toda persona por el sólo hecho de haberla comprado sería
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responsable del presente ilícito. Cobra mayor vigor esta aseveración si se
tiene en consideración que la norma administrativa no establece un plazo
dentro del cual la persona que adquiere el arma debe de inscribirla en el
registro correspondiente no bastando la interposición de la solicitud sino que es
requisito indispensable haberla obtenido, por lo que todos quienes compran un
arma entran dentro del espectro delictivo hasta su exclusión mediante la
autorización correspondiente, justamente por ser una figura de peligro
abstracto, empero también se trata de una figura dolosa, pero no está claro a
qué aspectos va dirigido el dolo?, a la posesión con conciencia de que no se
tiene la autorización?, a la posesión con la intención de obtener la autorización
administrativa mucho tiempo después? – recuérdese que no existe
reglamentación respecto del plazo; o a la negativa de solicitar la
autorización por tener el ánimo de ocultar la posesión del arma?. Lo último
es más grave, aunque también se puede considerar muchos otros aspectos
como la intención de tener un arma guardándola para obtener la autorización
cuando se desee portarla, etc., TODO DE LO CUAL SE ADVIERTE QUE
EXISTEN VACÍOS QUE DEBEN OPERAR A FAVOR DEL IMPUTADO.
QUINTO.- Que, siendo ello así, es de señalar
que debe si bien es cierto el delito de Tenencia Ilegal de Armas es un delito
abstracto, empero para que se configure debe estar acompañado con otros
elementos de convicción con la que se acredite el PELIGRO COMUN o esté en
peligro la SEGURIDAD PUBLICA, siendo ello así, señalaremos que conforme
a la presente investigación se ha tomado tomar en cuenta como elemento de
convicción la manifestación del testigo presencial RICHARD TORRES
GALLEGOS (fj. 12/14) quien estuvo presente al momento del hecho ocurrido,
a nivel policial mantiene su eficacia probatoria, conforme lo prescribe el
artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, que establece
claramente que las "diligencias en la etapa preliminar policial con la
intervención del Ministerio Público, y las practicadas por el propio Fiscal
Provincial con asistencia del defensor, que no fuesen cuestionadas,
mantendrán su valor probatorio", (punto II.2. del sustento probatorio del
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Dictamen Acusatorio). Empero, el señor representante del Ministerio Publico
ha señalado en forma errónea QUE EL ARMA INCAUTADA ERA LA QUE EL
CIUDADANO WILMER LEANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ, SACABA Y
GUARDABA ENTRE SUS PERTENENCIAS, sin embargo esta afirmación por
parte del representante del Ministerio Público, está fuera de contexto, ya que
conforme a la pregunta cuatro y cinco que se le hiciera al testigo presencial, se
establece en FORMA FEHACIENTE QUE EL ARMA QUE GUARDA Y
SACABA, el ciudadano Wilmer Leandro Salazar Rodríguez Y CON LA QUE
SE EFECTUO LOS DISPAROS ERA la del co – acusado ANTONIO
VALENZUELA BENDEZÚ y no la que se le incauto al ciudadano Wilmer
Leandro Salazar Rodríguez (pregunta 4. Explique usted el día de ayer 27 de
marzo del 2010, a horas 20:30 aproximadamente (...) “(…) y se sentaron y vi
que el detenido (Wilmer Leandro) sacaba un arma y guardaba, y mis amigos
que eran 8, se me acercaron y me dijeron que el detenido (Wilmer Leandro),
tenia un arma de fuego; y luego me llamo a su mesa mi amigo Antonio (co –
acusado), diciéndome con una voz amenazadora, que le cambiara la música,
en esos momentos se escuchaba la música de sombra azul y ellos querían que
les pongan música de los “chapis” y como yo le dije que no tengo esa música
ME DIJO MI AMIGO ANTONIO (CO – ACUSADO); QUE NO PUEDES, QUE
NO PUEDES, NO PUEDES, Y YO LE DIJE “NO” Y EN ESO COGIO EL
ARMA DE SU AMIGO, el cual había sacado en ese momento y comenzó a
disparar muy cerca mío (…) pregunta 5. QUIEN EFECTUO DISPAROS EN EL
INTERIOR DE SU LOCAL Y SI PUEDE PRECISAR CON QUE TIPO DE
ARMA Y POR QUE MOTIVOS DISPARO (…) (…) fue Antonio Valenzuela
Bendezú y fue CON EL ARMA QUE HABIA PUESTO EN LA MESA SU OTRO
AMIGO (WILMER LEANDRO), (…); es decir que el arma que se le incauto al
ciudadano WILMER LEANDRO, NO FUE UTILIZADA EN EL DÍA DE LOS
HECHOS, NI ERA EL ARMA QUE GUARDA Y SACABA ENTRE SUS
PERTENENCIAS, NI MUCHO MENOS ES COMO MENCIONA SU CO –
ACUSADO, EN SU INSTRUCTIVA, en tal sentido, el ciudadano WILMER
LEANDRO ZALAZAR RODRÍGUEZ, nunca puso en peligro el bien jurídico que
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se protege el Delito Investigado, puesto que el arma que poseyera solo la tenía
entre sus pertenencias con el objetivo de haberla encontrado, el cual deseaba
si se encontraba en buen estado, y para ello se le enseño a su co – procesado,
quien como se ha demostrado tiene experiencia en armas de fuego, para luego
de saber ello, procedería a solicitar la licencia respectiva para portar arma, por
lo que bajo esa orden de ideas no podría ser condenado el ciudadano WILMER
LEANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ, teniéndose en consideración lo
mencionado en los anteriores puntos y que en resumida cuenta es:
a) El verbo RECTOR EN DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE
ARMAS DE FUEGO REQUIERE “... TENER EN PODER ... ARMAS...”,
lo cual de un lado exige un DOMINIO O POSESIÓN PERMANENTE
“DE MÁS DE UN ARMA ” y correlativo a ello el ánimo de usarla a
sabiendas que se carece de la licencia por parte de Discamec,
excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo
y necesario para conjurar un peligro (circunstancia de necesidad
apremiante).
b) Hay que tenerse presente El principio de legalidad cuyo postulado
más importante se encuentra resumido en el latinazgo “nullum crimen
sine lege”, exige que toda conducta reprimible penalmente debe
encontrarse previa e inequívocamente detallada en el Código de la
materia. Dicha exigencia de legalidad se encuentra prescrita en los Arts.
II y III del Título Preliminar del Código Penal que se traduce en la
exigencia de que “Nadie será sancionado por un acto no previsto
como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni
sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre
establecida en ella” y “No es permitida la analogía para calificar el
hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar
la pena o medida de seguridad que les corresponde”.
c) La condición para obtener la licencia en Discamec (conforme el Art. 92
del Reglamento Decreto Supremo Nº 007-98-IN de la Ley 25054 Ley
que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de
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armas y municiones que no son de guerra) ES HABER ADQUIRIDO
PREVIAMENTE UN ARMA DE FUEGO POR LO QUE TODA
PERSONA POR EL SÓLO HECHO DE HABERLA COMPRADO SERÍA
RESPONSABLE DEL PRESENTE ILÍCITO. Cobra mayor vigor esta
aseveración si se tiene en consideración que la norma administrativa no
establece un plazo dentro del cual la persona que adquiere el arma
debe de inscribirla en el registro correspondiente no bastando la
interposición de la solicitud sino que es requisito indispensable haberla
obtenido, por lo que todos quienes compran un arma entran dentro del
espectro delictivo hasta su exclusión mediante la autorización
correspondiente, justamente por ser una figura de peligro abstracto,
empero también se trata de una figura dolosa, pero no está claro a qué
aspectos va dirigido el dolo?, a la posesión con conciencia de que no se
tiene la autorización?, a la posesión con la intención de obtener la
autorización administrativa mucho tiempo después? – recuérdese que
no existe reglamentación respecto del plazo; o a la negativa de
solicitar la autorización por tener el ánimo de ocultar la posesión
del arma?; y,
d) Finalmente en cuanto a este extremo, el principio constitucional de
legalidad plasmado en el Art. 2, 24 d)., y Art. II del Título Preliminar,
exige la existencia de la descripción “expresa e inequívoca como
infracción punible” del hecho que se reputa delictivo, no cabiendo
ninguna interpretación desfavorable por mandato del Art. 139 incs. 9 y
11, para definir como error de la voluntad del legislador el haber
plasmado como imputable penalmente la posesión de ARMAS,
debiéndose interpretar “VALEDERAMENTE QUE SE SANCIONA SÓLO
A QUIEN POSEE MÁS DE UNA”, lo cual crea además una mayor
convicción de peligro social que pretende evitar la ley (recuérdese
que el bien jurídico es la Seguridad Pública y el Peligro Común) ;
luego, la mera tenencia de una sola arma, no encuentra sustento de
tipicidad. Debe tenerse en consideración a este respecto que en la
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época en que se incluyó como delito es decir con la vigencia del C. P.
actual, el terrorismo se encontraba en todo su apogeo y no
obstante la exposición de motivos de dicha norma no hace
referencia a la parte especial, resulta sumamente razonable que se
haya incluido como delito la tenencia ilegal de armas de fuego para
evitar el almacenamiento de armas que podrían ser utilizados con
fines de subversión. Considérese además que el tipo en relación a los
otros objetos que crean peligro siempre señala que debe ser más de
uno, así se refiere a “bombas”, “municiones” o “materiales
explosivos”, “inflamables”, “tóxicos”, o “sustancias” o “materiales
destinados para su preparación” por lo que inclusive un análisis literal
y teleológico de la norma nos remitiría igualmente a la “SANCIÓN
PENAL POR LA TENENCIA DE MÁS DE UNA”. Es decir que no lo
basta El Acta de Registro Personal e incautación efectuada al
procesado Wilmer Leandro Salazar Rodríguez (a fojas 18), sino que
con este debe concurrir otros elementos que juicio que acredite la
puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el delito investigado, por
otro lado conforme a la documentación que se adjunta se demostraría
todo lo contrario;
a. DNI del Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR
RODRÍGUEZ, en la cual se indica su domicilio real y habitual, el
mismo que viene manteniendo por más de 10 años, y que no se
ha variado, la declaración jurada de domicilio y el DNI de sus tres
menores hijos, con la que se acreditaría el ARRAIGO
domiciliario. y recibo de luz en original.
b. Constancia de trabajo, expedido por el Gerente, con la que se
acredita el ARRAIGO LABORAL.
c. Resolución N° 01100-2011-SEJ/REG-CONADIS, con la que se
pretende demostrar que el Ciudadano WILMER LEANDRO
SALAZAR RODRÍGUEZ, está inscrito en el registro nacional
de personas Discapacitadas; así como exámenes médicos y
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certificado de salud, expedido por una comisión medica
evaluadora.
en consecuencia en tal orden de ideas se solicita la Absolución por falta de
medios probatorios suficientes.
SEXTO.- Que, por ultimo que hay que tener en
cuenta al momento de Resolver el principio de la libertad individual, como
derecho fundamental y absoluto, y como un derecho correlativo a este
derecho absoluto, se encuentra la presunción de inocencia, uno de los
llamados derechos humanos implícitos, consagrado de manera expresa en el
artículo 11, acápite 1, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
y el artículo 14, acápite 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, formando parte de nuestro Ordenamiento jurídico peruano; y
consagrado en Nuestra Carta Magna, no habiéndose desvirtuara lo largo de la
presente causa, por lo que se solicita que no se tenga presente el principio de
la Presunción de Inocencia, teniéndose en cuenta que el Articulo 14º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los
Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su
competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren
que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición
constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la
primera, por lo que no se puede dejar aislado y sin aplicar el principio antes
señalado; así mismo se debe tener en cuenta que LA MÁXIMA INDUBIO PRO
REO (LA DUDA FAVORECE AL REO)la que está destinada a que el juez
penal, tenga como regla conducente a la valoración de los medios de pruebas
que le han sido regularmente producidos en el desenvolvimiento del proceso.
Si los mismos no le han aportado la certeza moral inequívoca sobre la
culpabilidad del inculpado, DEBE ABSORBERLO, y ordenar su archivamiento
definitivo de la presente investigación por insuficiencia probatoria.
POR LO EXPUESTO:
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Solicito a Ud. Señor Juez, que conforme a lo
expuesto y al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del
encausado, SOLICITO LA ABSOLUCION del ciudadano WILMER LEANDRO
SALAZAR RODRIGUEZ, y ordenar su ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO.
OTROSI DIGO: Solicito hacer uso de la palabra por el término de Ley, para
realizar el informe oral correspondiente.
OTROSI DIGO: Se adjunta instrumentales la misma que consiste:
a) en DNI del Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ,
en la cual se indica su domicilio real y habitual, el mismo que viene
manteniendo por más de 10 años, y que no se ha variado, la
declaración jurada de domicilio y el DNI de sus tres menores hijos, con
la que se acreditaría el ARRAIGO domiciliario. recibo de luz de mi
domicilio
b) Constancia de trabajo, expedido por el Gerente, con la que se acredita
el ARRAIGO LABORAL.
c) Resolución N° 01100-2011-SEJ/REG-CONADIS, con la que se
pretende demostrar que el Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR
RODRÍGUEZ, está inscrito en el registro nacional de personas
Discapacitadas; así como exámenes médicos y certificado de
salud, expedido por una comisión médica evaluadora.
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Lima, 09 de Octubre del 2012
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EXPEIENTE N° : 10952-2010-PEESP. LEGAL : DR. ALFONSO HUAMAN T.CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : ALEGATOS.
SEÑOR JUEZ DEL VIGÉSIMO TERCERO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL – REOS LIBRES DE LIMA.
WILMER LEANDRO SALAZAR
RODRIGUEZ, en el proceso que se me sigue
por la presunta comisión del Delito contra la
Seguridad Publica – TENENCIA ILEGAL DE
ARMAS en agravio del ESTADO PERUANO,
a Usted, respetuosamente me presento y
digo:
1.- PETITORIO:
Que, por convenir a mi derecho y al amparo
del Art. 2° inciso 20 de la Constitución Política del Estado – Derecho de
Petición, concordante con lo señalado en el inciso 14 del Art. 139° del mismo
cuerpo Constitucional – Derecho a la Defensa, informo a su Honorable
Presidencia que estoy señalando en autos a mi nuevo Abogado Defensor Dr.
ALFONSO JULIAN DAVILA VALENZUELA, con Reg. C.A.C. N. 6869, y al Dr.
JUAN BECERRA ASCATE, señalando como domicilio procesal en la
CASILLA N° 12518 DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES DEL PODER
JUDICIAL DE LIMA (EDIFICIO MARIO ALZAMORA VALDEZ) quien ejercerá
mi defensa a partir de la fecha del presente escrito.
POR TANTO:
A Usted., Señor Juez solicito proveer la
presente conforme a ley.
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PRIMER OTROSI DIGO: Que, nombro y designo como mi Abogado al Letrado
que autoriza el presente escrito al Dr. ALFONSO JULIAN DAVILA
VALENZUELA con Reg. C.A.C. N. 6869, y al Dr. JUAN BECERRA ASCATE
a quien le concedo las facultades generales de representación en virtud a lo
que disponen los Arts. 74 y 80 del Código Procesal Civil y Art. 290 de la
L.O.P.J. y su modificatoria Ley 26624 de los cuales se encuentra entendida de
los que otorgo al recurrente emplazado, debiéndosele conceder al letrado que
autoriza el proceso Judicial a efecto de estudio con arreglo a ley.
Lima, 10 de octubre del 2012
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