veinte días naturales, plazo a que se refiere el artículo 3º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, con fundamento en dicho precepto se decreta la caducidad de la Instancia.
Por tal motivo, en términos de lo dispuesto en el numeral que antecede, se decreta la caducidad de la Instancia, dejándose a salvo los derechos de la parte actora, para que, con arreglo al mismo, los haga valer en la vía y términos de ley; sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).
En tal virtud, deberá archivarse el presente expediente como asunto totalmente concluido; debiéndose realizar las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en la Coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado. Lo anterior con fundamento en la fracción III del ordinal 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
Igualmente, hágase la devolución a las partes o a sus
abogados autorizados de los documentos acompañados en autos. En la inteligencia de que los documentos cuya devolución se autorizan, obran debidamente digitalizados en la base de datos del expediente electrónico, imágenes que son totalmente legibles, por lo cual no será necesario dejar copia cotejada en el expediente físico. Ello, con fundamento a lo establecido por los artículos 44, 48 y 62 del Segundo Título Especial del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
Por último, hágase del conocimiento a los autorizados que
para recibir la documentación de referencia, deberán acudir el día hábil de su elección debidamente identificados con documento oficial vigente, ante la Unidad de Asistencia Procesal Administrativa de los Juzgados de lo Civil, de Juicio Civil Oral, de Juicio Mercantil Oral, de Jurisdicción Concurrente y Menores, ubicada en el área de archivo, piso 12 doce del Edificio Torre Meridiano, ubicado en la calle Doctor Coss número 731 sur, entre las calles Matamoros y Allende, en la zona centro de Monterrey, Nuevo León; todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del código procesal civil antes invocado.
Finalmente, advirtiendo de que se ha efectuado el emplazamiento al , y el
mismo ocurrió a dar contestación dentro del presente procedimiento, se condena a la parte actora a pagar a favor de la citada demandada, los gastos y costas que hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio, en términos de los numerales 3, 89 y 90 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, previa su cuantificación en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. Sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio que a la letra dice:
*SC070056917533* SC070056917533
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
Expediente
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COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA
LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Notifíquese personalmente. Así lo acuerda y firma el licenciado Éric Alejandro Arenas Guzmán, Juez Primero de
Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la fe de la licenciada San Juana Aracely Encinas Navarro,
Secretario que autoriza, quien da fe de su publicación en el Boletín Judicial 7754 de este mismo día. Doy fe.”
Segundo: Respecto a dicha resolución la parte actora,
interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Sala
en los términos precisados en el auto de fecha 31 treinta y uno de
agosto del 2020 dos mil veinte.
Se ordenó el dictado de la sentencia respectiva, misma que
es el caso de pronunciar con estricto apego a derecho.
Tercero: Se dicta la presente resolución con el uso de la
tecnología con el sistema de trabajo a distancia, de conformidad
con los artículos 48 y 50 del Acuerdo General Conjunto número
8/2020-II, de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León relativo a las
acciones extraordinarias, por causas de fuerza mayor, para
reanudar gradualmente las funciones y el servicio de impartición
de justicia a cargo de este poder judicial, como actividad esencial,
debido al fenómeno de salud pública generado por la pandemia
del virus SARS-CoV2 (COVID 19), modificado por los
similares 9/2020-ll, 10/2020-ll y 12/2020-ll.
Considerando
Primero: Conforme lo expuesto en el auto de radicación
del presente toca de fecha 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos
mil veinte, esta Alzada es competente para conocer y resolver el
presente asunto, y la legislación aplicable es el Código de
Procedimientos Civiles del Estado reformado por decreto de fecha
ocho de enero de dos mil dieciocho.
Segundo: El recurso de apelación se substancia y
resuelve conforme los artículos 423, 424, 426 y 432 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Tercero: Se procede a estudiar el escrito de agravios
presentado en contra de la resolución impugnada. Teniendo
aplicación por analogía la tesis que reza:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya
transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.1
Cabe destacar que de encontrar similitud en algunos de los
agravios opuestos, se procederá al análisis de los mismos de
manera conjunta en virtud de que el estudio en dichos términos no
causa perjuicio alguno a las partes, pues ello se realizará con la
intención de evitar repeticiones ociosas. Citándose para lo
anterior, el criterio de rubro y texto siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.
El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede
1 Época: Octava Época. Registro: 214290. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 288.
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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
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hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio
orden de su exposición o en uno diverso.2
Al efecto, en una parte de su agravio primero, señala que
en la figura de caducidad de la instancia, existen dos supuestos
indispensables para poder configurar, el primero es que las partes
se abstengan de promover el curso del juicio y la segunda es el
transcurso de un determinado número de días, y no obstante ello,
la caducidad debe estar acorde con el derecho humano de acceso
a la justicia, y en consecuencia dicha restricción debe ser
razonable, estrictamente necesarias y proporcionales; además de
no contravenir los demás derechos contenidos en el orden
constitucional nacional, así como en el sistema regional de
derechos humanos.
Manifiesta que el primer supuesto respecto de la abstención
de las partes no se configura en el presente caso, ya que las
partes suscribieron una promoción solicitando un plazo razonable
para llegar a una conciliación, además de la participación en
reuniones con el juzgador para hacerle de su conocimiento que
continuaban las pláticas conciliatorias, reiterándole la voluntad de
llegar a un acuerdo.
Asimismo, refiere que el segundo supuesto tampoco se
cumple al no haber transcurrido el plazo señalado en el numeral 3
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Luego, refiere que la autoridad no tomó en cuenta los
Acuerdos Generales conjuntos 6/2020-II, 7/2020-II, 10/2020-II
generados debido al fenómeno de salud pública por la pandemia
del virus SARS-CoV2 (COVID19).
En virtud de que mediante los referidos acuerdos, se
decretó la interrupción de los plazos judiciales.
2 Época: Novena Época. Registro: 167961. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.C. J/304. Página: 1677.
Asimismo, alude que no se tomó en cuenta el Acuerdo
General conjunto 11/2020-II, mediante el cual se determinó
declarar inhábiles los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de julio del
2020 dos mil veinte, durante los cuales no corrieron plazos y
términos judiciales a virtud de las precipitaciones pronosticadas
con motivo del paso de la tormenta tropical “Hanna”.
Por ello, tomando en cuenta la situación de pandemia que
continua afectando el desarrollo normal de labores, se debe dar la
interpretación de la normativa procesal concatenado con los
acuerdos que más favorezcan a las partes.
Señala que el auto combatido establece que a partir del 13
trece de diciembre del 2019 dos mil diecinueve fue la última
resolución que dio impulso al juicio, entonces, tomando como
partida el día siguiente de dicha fecha 14 catorce de diciembre de
2019 dos mil diecinueve y la fecha en la cual se solicitó a la
autoridad señalara fecha para reanudar la audiencia 31 treinta y
uno de julio del 2020 dos mil veinte, que indudablemente ocasiona
un impulso procesal, no transcurrió el termino para la caducidad
pues conforme a los acuerdos generales, no se contabilizan para
efectos de términos ni plazos legales.
Por lo que si se aplica de forma correcta la suma de los días
del calendario conforme a los Acuerdos Generales señalados, el
presente asunto no se encuentra en el supuesto señalado por la
autoridad.
Considera que al aplicar de manera inconstitucional el
artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se
vulnera en contra de la parte actora el derecho de acceso a la
justicia, pues tomando en consideración la situación de
emergencia sanitaria, la autoridad en aras de cumplir con lo
establecido en el artículos primero de la Carta Magna, debió
haber hecho una prevención a las partes para que cumplieran con
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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
Expediente
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la carga procesal de impulsar el procedimiento antes de decretar
la caducidad de la instancia, sobre todo porque existía un acuerdo
suscrito por ambas partes solicitando un plazo razonable para
llegar a una conciliación, mismo que fue ratificado por el juez y en
consecuencia difirió la audiencia señalada.
Máxime, refiere si conforme a los autos que obran en el
expediente, el asunto estaba pendiente en concluir con la
audiencia de juicio y previo a la audiencia de sentencia, toda vez
que en el expediente existe confesión judicial de la parte
demandada donde señala la afirmación a los hechos imputados en
el escrito de demanda.
Cita el criterio de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA O
PERENCIÓN. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA SER
CONFORME CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, EN CUANTO AL DERECHO A LA TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA- EN SU VERTIENTE DE ACCESO
A LA JUSTICIA-, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE
QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA
CONCLUSIÓN DEL LAPSO AHÍ ESTABLECIDO, DEBERÁ
PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE EN UN PLAZO QUE
CONSIDERE PRUDENTE CUMPLA CON SU CARGA
PROCESAL, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE, EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO, SE DECRETARÁ AQUÉLLA.”
Por ello, refiere que se llega a la conclusión de que no hay
razón objetiva que justifique que un precepto legal ordinario
obligue al tribunal contencioso a declarar la caducidad de la
instancia, cuando el órgano jurisdiccional tiene la obligación
constitucional de promover, respectar, proteger y garantizar los
derechos humanos, conforme al artículo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, concatenado con el
artículo 17 de la Carta Magna.
Señala que la forma constitucionalmente adecuada de
tutelar el acceso a la justicia en situaciones de periodo sin
actividad procesal aparente, independientemente de que ese
descuido pueda atribuirse a la parte actora o al juzgador, o a
ambos, no puede tener como consecuencia el decreto de la
caducidad de la instancia que afecta al derecho humano de
acceso a la justicia de las partes, sino lo contrario, lo que se tiene
que hacer es realizar acciones tenientes a garantizar en la mejor
medida los derechos humanos involucrados, esto sería, que al
tener conocimiento, la forma idónea y constitucional es ordenar la
prevención para que se continúe con el procedimiento con la pena
de que ante la no atención de la prevención se decretará la
caducidad y de esta manera ejercer las facultades conferidas al
juzgador y cumplir con su obligación constitucional de garantizar
los derechos humanos.
Relacionado con lo anterior en sus agravios segundo y
cuarto refiere que considera inconstitucional el auto impugnado
pues deriva de una indebida interpretación y una incorrecta
aplicación del Código Civil al considerar la autoridad que las partes
se abstuvieron de promover el curso del juicio, pues las partes
presentaron un escrito en fecha 12 doce de diciembre del 2019
dos mil diecinueve mediante el cual se hizo del conocimiento al
juzgador que las partes estaban en pláticas conciliatorias y
solicitando que se otorgara un plazo considerable para definir las
cuestiones técnicas y poder allegar el convenio.
Señala que es claro e indubitable que debido a la
complejidad de la naturaleza de las partes, al ser la demandada
una persona moral de derecho público, sumado a las prestaciones
que se estaban negociando, el cierre temporal de dependencias
gubernamentales, así como de fenómenos meteorológicos como
la tormenta tropical, las pláticas conciliatorias tendientes a proveer
un acceso a la justicia, existía una imposibilidad material de poder
concluir la conciliación y en consecuencia presentar el convenio
correspondiente, toda vez que conforme al marco jurídico aplicable
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a la parte demandada, se requiere autorización de diversos
órganos de la administración pública municipal, mismos que se
encontraban en suspensión de actividades derivado de la
pandemia, lo que constituye un hecho notorio.
Cita los criterios de rubros: “HECHOS NOTORIOS.
CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”, “GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” y “ACCESO A LA
JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN
EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A
DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.”
Menciona que cabe señalar que en autos del expediente
obra la confesión judicial de la parte demandada afirmando los
hechos origen de la demanda, así como diversas documentales ya
desahogadas, aunado a los acuerdos aprobatorios alcanzados en
la audiencia correspondiente.
Por ello, al tener el juez el conocimiento de la existencia de
pláticas conciliatorias, la existencia de la confesión judicial de la
parte demandada concatenado con diversos acuerdos probatorios
llegados en audiencia, debió la autoridad respetar la voluntad de
las partes para resolver el fondo del litigio planteado, generando
mayor utilidad al orden público.
Cita el criterio de rubro: “CADUCIDAD DE LA PRIMERA
INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO
DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN
PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMEINTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).”
Manifiesta que el juez de origen no se avoca a respetar ni
garantizar los derechos humanos al emitir la caducidad de la
instancia, sin que baste las circunstancias de las consideraciones
que realiza, pues no toma en cuenta la complejidad de las pláticas
conciliatorias, ni de los sujetos involucrados (sujetos de derecho
público) y principalmente sin tomar en cuenta la voluntad de las
partes de resolver el fondo de la litis.
Agravio el anterior que se califica inoperante por lo que se
expondrá a continuación:
Los Acuerdos Generales conjuntos de los Plenos del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del
Estado de Nuevo León por los cuales se decretó la suspensión de
los términos y plazos judiciales en virtud de ante la situación del
Coronavirus COVID-19 son 6/2020-II, 7/2020-II, 8/2020-II, del día
18 dieciocho de marzo al 19 diecinueve de abril del 2020 dos mil
veinte, del día 20 veinte de abril al 05 cinco de mayo del 2020 dos
mil veinte y del día 06 seis al 31 treinta y uno de mayo del 2020
dos mil veinte, respectivamente.
Asimismo, por el diverso Acuerdo General Conjunto número
9/2020-II de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se
modificó el diverso 8/2020-II, relativo a las acciones
extraordinarias, por causa de fuerza mayor, para reanudar
gradualmente las funciones y el servicio de impartición de justicia
a cargo del Poder Judicial del Estado, como actividad esencial,
debido al fenómeno de salud pública generado por la pandemia
del virus SARS-CoV2 (COVID-19), se levantó la suspensión de los
términos y plazos legales a partir del 01 uno de junio del 2020 dos
mil veinte y en consecuencia, éstos corrieron con normalidad para
la realización de los actos judiciales (sustantivos y procesales),
incluyendo los de las partes, sus bogados y de terceros.
Luego, la autoridad de origen, en el auto impugnado
estableció que la última resolución que dio impulso al
procedimiento fue el auto del 13 trece de diciembre del año 2019
dos mil diecinueve, y que transcurrieron desde la mencionada
fecha al día 06 seis de agosto del 2020 dos mil veinte, sin tomar
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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
Expediente:
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en cuenta la suspensión de plazos que se decretó a partir del
acuerdo general conjunto 6/2020-II, más de 120 ciento veinte días
naturales.
Entonces, tenemos que del 14 catorce de diciembre del
2019 dos mil diecinueve (día siguiente al de la última actuación
que dio impulso) al 31 treinta y uno del mismo mes y año,
trascurrieron 18 dieciocho días naturales.
Asimismo, del primero de enero al 17 diecisiete de marzo
del 2020 dos mil veinte, transcurrieron 77 setenta y siete días
naturales.
Posteriormente, del día 01 primero de junio del 2020 dos mil
veinte (fecha en la cual se reanudaron los términos y plazos,
según acuerdo 9/2020-II decretado por los Plenos del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de
Nuevo León) al día 06 seis de agosto del 2020 dos mil veinte,
transcurrieron 67 sesenta y siete días.
Días los anteriores que sumados nos dan 162 ciento
sesenta y dos naturales en total.
De lo anteriormente expuesto se dice lo inoperante del
agravio, ya que se basa en premisas incorrectas, pues refiere que
el juez de origen para decretar la caducidad de la instancia en el
presente juicio no tomó en cuenta los Acuerdos Generales
conjuntos 6/2020-II, 7/2020-II, 10/2020-II generados debido al
fenómeno de salud pública por la pandemia del virus SARS-CoV2
(COVID19); sin embargo, como se expuso en párrafos
precedentes, el juez de origen para decretar la caducidad de la
instancia no consideró los días en los que los plazos y términos no
corrieron a virtud de los acuerdos generales decretados y citados
anteriormente. A lo anterior tiene aplicación la jurisprudencia que a
continuación se cita:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
3
Sin que pase desapercibo lo referido por el apelante en el
sentido de que mediante el Acuerdo General conjunto 11/2020-II,
se determinó declarar inhábiles los días 27 veintisiete y 28
veintiocho de julio del 2020 dos mil veinte, durante los cuales no
corrieron plazos y términos judiciales a virtud de las
precipitaciones pronosticadas con motivo del paso de la tormenta
tropical “Hanna”, lo anterior en virtud de que aún y restando esos
dos días declarados inhábiles, la caducidad de la instancia operó,
pues los 120 ciento veinte días a que hace alusión el artículo 3 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado se cumplieron el
día 25 veinticinco de junio del 2020 dos mil veinte, es decir, con
anterioridad a los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de julio del
año en curso declarados inhábiles ya había operado el término de
caducidad.
Asimismo, se dice lo inoperante en virtud de que el apelante
señala que mediante el Acuerdo General conjunto 10/2020-II se
amplió la vigencia de las acciones extraordinarias y se decretó la
suspensión de los plazos y términos judiciales hasta el día 31
treinta y uno de julio del 2020 dos mil veinte; sin embargo, su
alegato de igual manera parte de premisas incorrectas, pues
mediante el diverso Acuerdo General conjunto 9/2020-II por el que
se modificó el diverso 8/2020-II, relativo a las acciones
extraordinarias, por causa de fuerza mayor, para reanudar
gradualmente las funciones y el servicio de impartición de justicia
a cargo del Poder Judicial del Estado, como actividad esencial,
debido al fenómeno de salud pública generado por la pandemia
3 Época: Décima Época. Registro: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Página: 1326.
resulta ser una tesis aislada y por tal motivo no es de observancia
obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por
tanto la prevención que alude el apelante debe efectuarse en el
procedimiento no puede considerarse de manera alguna.
Además, la determinación del juez de origen fue en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, el cual establece una
sanción a las partes para el caso en el que se abstienen de
impulsar el procedimiento, como aconteció en el presente caso,
pues como quedó expuesto existe una falta de impulso sin
contemplar los días en que se suspendieron los términos y plazos
judiciales.
Ahora bien, el apelante refiere que mediante el escrito de
fecha 12 doce de diciembre del 2019 dos mil diecinueve,
manifestaron las partes estar en pláticas para una conciliación y
que la autoridad de origen debió considerar eso y al ser la
demandada una persona moral de derecho público, sumado a las
prestaciones que se estaban negociando, el cierre temporal de
dependencias gubernamentales, así como de fenómenos
meteorológicos como la tormenta tropical, las pláticas
conciliatorias tendientes a proveer un acceso a la justicia, existía
una imposibilidad material de poder concluir la conciliación y en
consecuencia presentar el convenio correspondiente.
Sin embargo, el escrito que refiere, fue acordado por la
autoridad de origen en fecha 13 trece de diciembre del 2019 dos
mil diecinueve ordenando diferir la audiencia en virtud de las
manifestaciones de las partes en su escrito, es decir, fue acordado
tres meses antes de que se declarara la emergencia sanitaria por
el virus denominado Covid-19, así como siete meses antes de la
tormenta tropical que refiere, es decir, aconteció un tiempo
considerable en los que pudo haber realizado las gestiones
correspondientes, pues para el mes y año en que fue manifestado
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Expediente:
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por las partes la intención de conciliar, aún no acontecían los
sucesos que refiere.
Asimismo, señala que se realizaron reuniones con el
juzgador para hacerle de su conocimiento que continuaban las
pláticas conciliatorias; sin embargo, ello no está acreditado en
juicio, pues la última actuación de impulso que se desprende de
los autos que integran el expediente electrónico a que tiene
acceso esta sala, es la que refiere el juez de origen de fecha 13
trece de diciembre del 2019 dos mil diecinueve en la se ordenó
diferir la audiencia.
Por todo lo anteriormente expuesto los criterios que invoca
para sustentar sus alegatos no le favorecen, pues no son
aplicables, pues la autoridad atendió a los acuerdos decretados
por la pandemia para decretar la caducidad de la instancia, y
aplicó debidamente el segundo párrafo del artículos 3 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, al actualizarse la
inactividad de las partes en el juicio, tal como se expuso en
párrafos precedentes.
Por otra parte, en una parte de su agravio primero, refiere
existe indebida aplicación e interpretación por parte de la autoridad
del numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
Refiere que el auto impugnado es inconstitucional e ilegal,
ya que la autoridad aplica sin ponderar la afectación de derecho
humano de acceso a la justicia, existiendo acuerdos judiciales que
van enfocados a tutelar lo contenido en el numeral y que
restringen en menor medida la esfera jurídica de la parte actora.
Cita el criterio de rubro: “PRINCIPIOS DE PREVALENCIA
DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A
ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS
ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR
AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS
DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR
MEDIDA.”
Asimismo, en relación con lo anterior, en una parte de su
segundo agravio señala que existe restricción del derecho humano
de acceso a la justicia, previsto en los artículos 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Manifiesta que es importante señalar que existe un mandato
constitucional mediante el cual se establece que las normas
relativas a los derechos humanos, como se trata del presente
asunto, la porción normativa contenida en el numeral 3 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado se deben interpretar
favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más
amplia y en su caso, inaplicando las porciones normativas que
afecten y/o restrinjan un derecho humano de forma
desproporcionada, como es la actuación del juez de origen al no
realizar una prevención señalando que la omisión de impulsar el
procedimiento tendrá como resultado la caducidad de la instancia.
Refiere que la caducidad decretada incumple con una
norma de mayor jerarquía, la cual es de observancia permanente
para garantizar un verdadero acceso a la justicia, por ello, el juez
de origen emitió un auto decretando la caducidad de la instancia
mismo que ocasionó una violación al derecho humano de acceso
a la justicia que tiene toda persona, así como no analizó las
constancias y supuestos establecidos en el artículos 3 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado a la Constitución (control
de convencionalidad).
Lo anterior, refiere que no para hacer una declaratoria de
constitucionalidad, sino para establecer, con mayor claridad, que
el juez debió desaplicar la norma mencionada relativa a la
caducidad, para lo que se encontraba facultado y obligado
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Expediente:
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conforme lo establecido en el artículo primero, párrafo tercero
concatenado con el artículo 17 párrafo tercero.
Por tanto la decisión del juez de origen no cumple con los
parámetros establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Cita el criterio de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.”
Entonces, señala que con un control de convencionalidad
ex officio, el juez de origen debió desaplicar en el ámbito de su
competencia el numeral en el que se basó para decretar la
caducidad, por constituir un obstáculo en el goce del derecho al
acceso a justicia.
Asimismo, relacionado con lo anterior, en su agravio tercero
y en una parte de su agravio cuarto manifiesta que existe la
omisión en la obligación de inaplicar la norma que restrinja el
derecho humano de acceso a la justicia.
Refiere que en virtud del mandato constitucional, quienes
ejerzan la función jurisdiccional, están obligados a hacer
prevalecer los derechos humanos contenidos en la Constitución,
inclusive de disposiciones normativas en contrario que se
encuentren en cualquier jerarquía inferior, como lo es la norma
inferior del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Señala que el juzgador no puede hacer una declaración
general sobre la invalidez de la norma, pero sí está obligado a
inaplicar la norma cuando ésta ocasione una vulneración a un
derecho humano, como es el presente caso.
Refiere que existe omisión de la aplicación del principio
general del derecho de conservación de actos jurídicos
válidamente celebrados así como del principio non reformatio in
peius.
Lo anterior, en virtud de que el juez no se avoca en hacer
que prevalezcan la aplicación del Principio General del derecho de
conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados en la
modalidad relativa a que cuando la confrontación de dos actos
válidos, uno produzca mayor utilidad a los fines del derecho, y otro
una menor, debe prevalecer el primero y abandonarse el otro, y en
el tópico planteado, la sentencia de fondo procure una mayor
utilidad al orden público que la caducidad de la instancia.
Agravios los anteriores que se califican inoperantes por
inatendibles por una parte e inoperantes por la otra, por lo
siguiente:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4927/2014,
definió el criterio en cuanto a que el control de constitucionalidad y
convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción
está depositado en exclusiva en los órganos del Poder Judicial de
la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva si
una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los
tratados internacionales sobre derechos humanos; ya sea porque
así lo declaren con efectos permanentes en amparo indirecto, o
bien, tratándose de la vía directa, ordenando solamente su
inaplicación al caso concreto; todo ello mediante el análisis
exhaustivo de los argumentos que propongan los quejosos en su
demanda, o en los casos en que así proceda, en suplencia de la
queja.
Por su parte, el control difuso que realizan las demás
autoridades del País (como el juzgado de origen y esta autoridad
de segunda instancia), en el ámbito de su competencia, tal como
lo estableció el Tribunal Pleno, se ejerce de manera oficiosa, sí y
sólo sí, encuentran mérito para ello, amparándose en el imperio
del cual están investidos para juzgar conforme a la Constitución.
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Por tanto, el control ordinario que ejerce la autoridad del
fueron común en su labor cotidiana, es decir, su competencia
específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto
sometido a su consideración, con base en los hechos,
argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las
partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de
audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.
Es aquí, donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma,
puede realizar de oficio un contraste entre su contenido y los
derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto
es, llevar a cabo el control difuso) en ejercicio de una competencia
genérica. Esta reflexión que realiza el juez común no forma parte
de la disputa entre actor y demandado, es decir, no forma parte de
la litis.
Dicho en otras palabras, hay control difuso por un juez local,
cuando éstos tienen competencia para dejar de aplicar en los
casos concretos sometidos a su jurisdicción, aquellas normas
jurídicas que sean incompatibles con las normas jurídicas de
jerarquía suprema.
En efecto, la obligación del juez primario y de este Tribunal
de ejercer el control difuso de constitucionalidad y
convencionalidad nace con motivo de la interpretación que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó sobre el contenido
y alcance del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque los mandatos contenidos en el
artículo 1º constitucional deben entenderse en armonía con el
diverso 133 del propio texto fundamental, para establecer el marco
dentro del cual debe realizarse tal cometido, que resulta
esencialmente distinto al control concentrado que tradicionalmente
opera en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías
indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en
aspectos de constitucionalidad, puesto que ello sería equiparar los
procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los
contendientes, a los diversos que fueron creados por los Poderes
Constituyente y Revisor de la Constitución con el propósito
fundamental de resguardar el principio de supremacía
constitucional.
En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de
control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el
primero es decisión del quejoso que el tema de
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de
la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo;
mientras que en el segundo, tal tema no integra la litis, puesto que
el conflicto se limita a la materia de legalidad.
Es decir, el control difuso que realizan los jueces ordinarios,
en el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta
más en su importante labor de decir el derecho conforme a la Ley
Suprema. Esta facultad se ha entendido en sentido de que el
órgano judicial puede ejercerla ex officio, es decir, por razón de su
oficio jurisdiccional y sin que medie petición alguna de las partes.
Además, tratándose de procedimientos de control
concentrado, el tema de inconstitucionalidad o de
inconvencionalidad de leyes forma parte de la litis y, por ende, el
juzgador federal está obligado a pronunciarse de forma directa.
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
interpretado que, de acuerdo con el artículo 1°, en relación con el
133 constitucionales, existe en nuestro sistema el control difuso, a
través del cual cualquier órgano jurisdiccional puede desaplicar
una ley para hacer respetar los derechos humanos reconocidos en
la propia Constitución y en los tratados internacionales celebrados
por el Estado Mexicano; no debe perderse de vista que en el
derecho interno prevalece un control concentrado, debido a que la
propia Constitución Federal establece procedimientos de control
constitucional directo, como son: el juicio de amparo, la acción de
inconstitucionalidad y la controversia constitucional, en los que, vía
impugnación de normas, pueden plantearse temas de violación a
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derechos humanos, acerca de los cuales, el Poder Judicial de la
Federación, debe realizar el pronunciamiento expreso.
Es decir, en todo caso la desaplicación de una ley, debe ser
materia del control concentrado ante los órganos del Poder
Judicial de la Federación.
Con base en esas consideraciones, la Primera Sala del Alto
Tribunal emitió las tesis visibles en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, con contenido siguiente:
CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea
acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.4 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO. En
atención a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso que realizan los Jueces ordinarios, en el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta en su labor de decir el derecho conforme a la Ley Suprema. Esta facultad se ha entendido en el sentido de que el órgano judicial puede ejercerla ex officio, esto es, en razón de su función jurisdiccional y sin que medie petición alguna de las partes; sin embargo, es factible que en un juicio contencioso el actor solicite que el juzgador ejerza control difuso respecto de alguna norma. En este caso, al existir un argumento de nulidad expreso, se dan dos posibilidades: 1) que el órgano jurisdiccional coincida con lo expuesto por el actor y considere que debe desaplicar la norma; y, 2) que no convenga con lo solicitado. En este último supuesto, si el órgano del conocimiento considera que la norma no es contraria a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, bastará con que mencione en una frase expresa que no advirtió que la norma fuese violatoria de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesaria una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, pues la norma no le generó convicción que pusiera en entredicho la presunción de constitucionalidad de la que gozan las disposiciones jurídicas de nuestro sistema; ello, porque no puede imponerse al juzgador natural la obligación de contestar de fondo los argumentos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que le hagan valer en la demanda, ya que ese proceder implicaría que la vía se equipare al control concentrado, desvirtuándose con ello la distinción entre los dos modelos de control que están perfectamente diferenciados en nuestro sistema. Por tanto, es inexacto considerar que en su demanda de amparo el quejoso deba combatir el análisis de constitucionalidad efectuado por la autoridad responsable, pues el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales por vía de acción se deposita exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Además, tratándose de procedimientos de control concentrado, el tema de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad de leyes -planteado expresamente por el solicitante de amparo- forma parte de la litis y, por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a pronunciarse de forma directa sobre éste. De ahí que los juzgadores de amparo deben abordar el estudio de constitucionalidad de leyes al dictar sentencia en amparo directo cuando estos aspectos sean planteados en los conceptos de violación, sin que los pronunciamientos que hubiese realizado la autoridad responsable
4 Época: Décima Época. Registro: 2010143. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.). Página: 1647.
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en el juicio de nulidad, por medio del ejercicio del control difuso,
limiten o condicionen el ejercicio de las facultades del control concentrado.5
Con base en el marco jurídico antes precisado y retomando
el agravio en estudio, las alegaciones impetradas son
inatendibles, en virtud de que no determinan obligación para su
estudio en esta instancia, al no formar parte de la materia de la
legalidad del asunto sometido a consideración de este Tribunal.
Y respecto a la vía indirecta de control que constituye el
control difuso que sí compete a esta Alzada, la pretensión o litis
que fijan las partes no puede consistir en aspectos de
constitucionalidad ni de convencionalidad, puesto que ello sería
equiparar este procedimiento ordinario que buscan impartir justicia
entre los contendientes, al diverso (juicio de amparo) que fue
creado por los Poderes Constituyente y Revisor de la Constitución
con el propósito fundamental de resguardar el principio de
supremacía constitucional.
Asimismo, se dice lo inoperante en virtud de que este
órgano revisor no está obligado a emprender un estudio oficioso
de los derechos humanos o preceptos constitucionales o
convencionales sólo por el simple hecho de que se invoquen de
manera genérica como pertenecientes al sistema, en razón de
que el ejercicio de ese control, presupone la existencia de una
norma o actuación de la autoridad que trastoque a los derechos
humanos, que en el caso concreto de las actuaciones del juicio de
origen, no se advierten actualizados. Encuentra aplicación a fin de
ilustrar lo anteriormente citado, la jurisprudencia que a la letra
reza:
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Aun cuando el control
difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en
5 Época: Décima Época. Registro: 2010144. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 1a. CCXC/2015 (10a.). Página: 1648.
la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano.6
Pues el hecho de que en vía agravio se aleguen cuestiones
relativas a derechos humanos no trae como consecuencia que las
mismas deban ser resueltas de manera favorable a las
pretensiones del apelante, más aun cuando de la resolución
impugnada se advierte que la autoridad de origen resolvió
conforme a derecho, fundando y motivando debidamente. Se
estima aplicable en lo conducente la jurisprudencia que a
continuación se transcribe:
6Época: Décima Época. Registro: 2005057. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.). Página: 953
confirma el auto de fecha 06 seis de agosto del 2020 dos mil
veinte, identificado con el consecutivo 0013.
Cuarto: Con relación a las costas de segunda instancia, es
pertinente precisar primeramente que el numeral 93 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, establece que el Superior
Tribunal de Justicia al confirmar, revocar o reformar las
resoluciones de primera instancia hará la condenación en costas
que corresponda, conforme a los artículos que le anteceden al
numeral citado.
Así las cosas, ante la confirmación del auto emitido en
primer grado dado lo inoperantes de uno e inoperantes por
inatendibles de otros de los agravios hechos valer, esta autoridad
condena a la parte apelante al pago de los gastos y costas
erogados con motivo de la tramitación de este juicio en segunda
instancia, en favor de su contra parte.
Por lo expuesto se resuelve:
Primero: Resultan inoperantes uno e inoperantes por
inatendibles otros de los agravios hechos valer por la parte actora
en contra del auto de fecha 06 seis de agosto del 2020 dos mil
veinte, identificado con el consecutivo 0013, mediante el cual se
decretó la caducidad de instancia del juicio, pronunciado por el
Juez Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del
Estado, dentro del expediente judicial número relativo al
Juicio Civil Oral promovido por
en su carácter de administrador único con poder general
para pleitos y cobranzas de
en contra de ; asunto
que conoce esta Séptima Sala Unitaria Civil, bajo el toca en
artículo número 362/2020, en consecuencia;
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