SCLAJPT-06 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
AL2957-2020
Radicación n.° 86787
Acta 41
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte
(2020).
Decide la Corte el presente asunto entre los
JUZGADOS TREINTA de BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL
de YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral que
instauró JAMES ORLANDO MONTAÑEZ contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el
magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del
presente asunto.
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I. ANTECEDENTES
James Orlando Montañez inició proceso ordinario
laboral contra las entidades referidas con el propósito que
se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con
Solidaridad.
El asunto se repartió al Juzgado Treinta Laboral del
Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 13 de
septiembre de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a
las convocadas.
Posteriormente, en proveído de 14 de enero de 2019, el
despacho de conocimiento vinculó al Fondo Territorial de
Pensiones de Casanare y, ordenó «que por secretaría se libre
el despacho comisorio al Juez Laboral (reparto) de Yopal
Casanare, diligencia a cargo de la parte actora» a fin de
notificar a la convocada a juicio.
El proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Yopal, quien a través de providencia de 28 de
febrero de 2019, rechazó de plano la comisión, al considerar
que «efectivamente debe ser notificado al Fondo Territorial
de Pensiones de Casanare-CAPRESOCA, de la demanda, y
del auto que admitió la demanda, y que como regla general,
por tratarse de una entidad pública, debe realizarse
conforme al artículo 41 Parágrafo del CPL, norma específica y
especial, que en principio señala que deberá hacerse de
manera personal, a su representante legal o a quien ellos
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hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, sumado
a lo anterior, indica que efectivamente es carga del
Despacho, a través de su notificador, adelantar dicha
actuación».
Agregó que «no es competente (…) para adelantar dicha
actuación, en razón a que las notificaciones por comisionado
de que trataba el CPC en su artículo 316 fueron derogadas,
por la Ley 794 de 2003, que modificó el CPC igualmente
derogado, por el vigente CGP» y, en consecuencia, dispuso la
devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que
conforme a las diferentes formas de notificación vigente,
surta la interpretación legal correspondiente y adelante la
gestión pretendida.
Remitido el expediente al juzgado de origen mediante
auto de 9 de octubre de 2019, señaló que si bien su
homólogo de Yopal no era el competente para conocer de
dicha actuación, lo cierto es que el Código General del
Proceso, regula que la comisión podrá conferirse para la
práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la
sede del juez del conocimiento y agregó lo siguiente:
Así mismo a la luz del artículo 38 del C.G.P., resulta viable
acudir a la figura de la comisión judicial para realizar
diligencias donde tenga competencia el juez del lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada.
Lo que le correspondía al juez comisionado, si considera que no era competente, era promover el conflicto negativo de
competencia y enviar el expediente a la Honorable Corte
Suprema de Justicia, para que resolviera el conflicto y no
devolverlo al comitente.
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Por lo tanto, al existir norma vigente que regula la materia de la
comisión judicial, en aras de evitar futuras nulidades, se hace
necesario ordenar el envío de las diligencias vistas de folios 173 a 194 y copia de la presente actuación, a la Sala de Casación
Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que
resuelva el conflicto negativo de competencias, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con los artículos
37 y 38 del C.G.P. Se debe dejar constancia en el expediente del desglose del despacho comisorio enviado al Juzgado Laboral del
Circuito de Yopal.
En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral
de esta Corporación, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que en el asunto no se dirime
un conflicto de competencia por el factor territorial, sino
que en esencia lo que se persigue es definir la notificación
del auto que admite la demanda en tratándose de entidades
públicas.
En efecto, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de
Bogotá, aduce que la comisión se puede conferir para la
práctica de otras diligencias que se deban surtir fuera de la
sede del juez del conocimiento, tal y como lo dispone el
artículo 37 del Código General del Proceso; mientras que el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal sostiene que
las notificaciones por comisionado de que trata el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil, fueron expresamente
derogadas por canon 70 de la Ley 794 de 2003. Por tanto,
no puede adelantar dicha actuación.
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Pues bien, el Fondo Territorial de Pensiones de
Casanare se creó a través del Decreto 125 de 30 de junio de
1995 como una cuenta especial sin personería jurídica
adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento del
Casanare encargada de asumir los compromisos derechos y
las deudas en el área de pensiones que le correspondían a
la Caja de Previsión Social de dicho ente territorial antes de
su liquidación y que le atribuyó el Decreto 1296 de 1994.
En atención al marco normativo que regula el
funcionamiento de la referida entidad, para el asunto que
aquí se debate, se advierte que la notificación del auto
admisorio de la demanda ordinaria laboral, debe efectuarse
según lo dispuesto en las reglas establecidas para las
corporaciones públicas.
Por lo visto, el precepto llamado a dilucidar la presente
causa es el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la
Seguridad Social que reza:
Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto
admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus
representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación,
o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante
entrega que el notificador haga al secretario general de la
entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación
a los representantes legales debe hacerse por conducto del
correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien
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deberá al día siguiente de la notificación, comunicarle lo
ocurrido al representante legal de la entidad. El incumplimiento
de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe
de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la
correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en
diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que
lo reciba.
Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en
forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo
cierto es que no previó la forma cómo se haría en un
contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de
la información.
Razón por la que en virtud del principio de integración
normativa de las normas procedimentales es dable acudir a
lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del
Proceso que refiere que la notificación personal del auto
admisorio de la demanda y mandamiento de pago a
entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al
buzón electrónico para notificaciones judiciales a que
señala el artículo 197 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es así como tal disposición establece que las
«entidades públicas de todos los niveles, las privadas que
cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe
ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo
electrónico exclusivamente para recibir notificaciones
judiciales».
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Esta precisión es de especial relevancia en un marco
como el actual en el que se itera se favorece el uso de las
TIC en los procesos judiciales. En consecuencia, se hace
imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues
su propósito no es otro que obtener información oportuna y
eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de
imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de
transparencia y publicidad que fortalecen la administración
de justicia y su cobertura
Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del
Proceso que prevé:
En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de
las tecnologías de la información y las comunicaciones en la
gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de
mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar
mensajes de datos.
Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el
artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible
condicionado por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido
que los términos allí dispuestos empiezan a contarse
cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro
medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-,
normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la
fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta
medidas para implementar dichas tecnologías en las
actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la
atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el
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marco de la emergencia económica, social y ecológica en el
territorio nacional. Mecanismos que, de todos modos, ya
contemplaba el Código General del Proceso, como quedó
visto en precedencia.
Puntualizado lo anterior, la Sala advierte que la
notificación personal a la convocada a juicio debe realizarse
por parte del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de
Bogotá, a través de la dirección de correo electrónico
dispuesto por esta para efectos de notificaciones judiciales.
Por lo dicho, la Sala recoge el criterio expuesto en
proveídos CSJ SL, rad 27688 25 oct. 2005 que reiteró el
CSJ SL, rad 24395, 14 jul. 2004 y cualquiera que lo
contradiga.
Así las cosas, se devolverán las diligencias al Juzgado
Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para que efectúe la
notificación personal del auto admisorio de la demanda,
determinación que se pondrá en conocimiento del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
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RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá para que efectúe la
notificación personal del auto que ordenó la vinculación al
Fondo Territorial de Pensiones de Casanare a través de la
dirección de correo electrónico dispuesto por esta, dentro
del proceso ordinario laboral que adelanta JAMES
ORLANDO MONTAÑEZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Yopal.
Notifíquese y cúmplase.
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201600473-01
RADICADO INTERNO: 86787
RECURRENTE: JAMES ORLANDO MONTAÑEZ
OPOSITOR:
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Secretaría Sala de Casación Laboral
Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
En la fecha 6 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 127 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020. SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
CONSTANCIA DE EJECUTORIA
En la fecha 12 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.
SECRETARIA___________________________________
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
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Radicación n.° 86787
Referencia: Trámite suscitado entre los JUZGADOS
TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL -
CASANARE, dentro del Proceso Ordinario Laboral,
instaurado por JAMES ORLANDO MONTAÑEZ, contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada
en este especial asunto, en la que se dispuso remitir el
expediente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá
para que efectúe la notificación personal del auto que ordenó
la vinculación al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare
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a través de la dirección de correo electrónico dispuesto para
ese efecto.
En mi prudente juicio la discrepancia que surge entre
los dos despachos judiciales no cabe dentro de aquellos
tramites previstos en el numeral 4º del literal A) del artículo
15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, en armonía con
el 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de la Ley
1285 de 2009, estos es, «los conflictos de competencia que se
susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un
tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de
diferente distrito judicial», para poder sostener que el mismo sea
competencia de esta Sala de la Corte.
En efecto, tal y como se desprende de la providencia de
la que me aparto, se tiene que el distanciamiento de los dos
operadores judiciales, tiene que ver con la notificación
personal del auto que ordenó convocar a juicio al Fondo
Territorial de Pensiones de Casanare – CAPRESOCA, para lo
cual el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a
quien correspondió el conocimiento del proceso ordinario
laboral, para efectos de surtir dicha diligencia, dispuso
comisionar a su homólogo primero del Municipio de Yopal,
para que llevara a cabo la misma, en razón a que el domicilio
de dicha entidad se encuentra en la última de las nombradas
capitales.
Tal discrepancia, no corresponde en estricto sentido a
un conflicto de competencia entre dos juzgados, en los
EXP. 86787 Salvamento de Voto
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términos previstos en las normas antes señaladas, puesto
que este se refiere, a que esté en discusión quién debe asumir
el conocimiento de un determinado proceso, y no de un
trámite que deba surtirse dentro del mismo, como es lo que
aquí se evidencia.
En ese orden, aceptar que asuntos como el que ahora
ocupa la atención de la Corte, corresponden a un conflicto de
competencia de los establecidos en el numeral 4º del literal
A) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10º de la Ley
712 de 2001, conlleva a que la Sala termine asumiendo el
conocimiento de trámites judiciales no previstos
expresamente en la ley y, que, por ende, no son de su
competencia.
De otra parte, frente a la notificación personal de este
tipo de entidades públicas, se tiene que ella debe surtirse, en
principio, en los términos que lo dispone el parágrafo del
artículo 41 del CPTSS; no obstante, si bien es cierto lo
señalado por el Juzgado comisionado en torno a que las
notificaciones por comisionado de que trataba el CPC en su
artículo 316 fueron derogadas por la Ley 794 de 2003,
también lo es, que el artículo 37 del CGP, establece que la
comisión se podrá ordenar para la práctica de otras
diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de
conocimiento y el canon 38 ibidem, señala que «[...] Los
tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las
autoridades de igual o inferior categoría». (Negrillas fuera del
texto original).
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Así, del análisis armónico de dichos preceptos,
aplicables en materia laboral por remisión del canon 145 del
CPTSS, en mi criterio, no resulta desacertado que el Juzgado
Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, hubiera acudido a
dicha disposición para librar el despacho comisorio al
Primero Laboral del Circuito de Yopal, en procura de poder
notificar el auto admisorio de la demanda de forma personal
a la entidad pública convocada a integrar la litis.
Lo anterior, en razón a que CAPRESOCA no tiene su
domicilio en el mismo lugar del despacho judicial de
conocimiento, y no es una entidad pública del orden
nacional, lo que hace que el juzgado comitente, estuviera
facultado para librar el despacho comisorio al despacho de
Yopal, y este último, en aras del principio de colaboración
que debe existir dentro de los diferentes despachos
judiciales, no debió negarse a darle trámite a la comisión,
como lo hizo, pues su actuar bien puede enmarcarse como
una abierta negación de justicia.
En los anteriores términos, dejo consignada mi
salvamento.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado
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