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Claroscuros de la paridad en la LXIII Legislatura: De los cambios
cuantitativos al ejercicio legislativo
FLOR ANGELI VIEYRA VÁZQUEZ1
RESUMEN
En México se ha visto cómo el incremento paulatino de la participación política formal de
las mujeres favorece la construcción de un régimen democrático, no obstante, las
condiciones desiguales para acceder y ejercer dicha participación en los tres niveles de
gobierno -Federal, Estatal y Municipal- y en los tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y
Judicial- obliga a cuestionar y evidenciar dónde se inscriben las desigualdades en la
garantía de derechos políticos-electorales entre hombres y mujeres y, al mismo tiempo,
poner de manifiesto las deficiencias del régimen democrático en cuanto a la igualdad
constitucional.
Por lo anterior, esta investigación tiene como objetivo analizar el impacto de la
paridad a puestos de elección popular, cuya implementación por primera vez en México
ocurrió en las elecciones intermedias del 7 de junio de 2015. El análisis responde a los
siguientes aspectos: a) La modificación cuantitativa entre las LXII y LXIII Legislaturas de
la Cámara de Diputados; b) La influencia del sistema electoral mexicano en la asignación
de lugares para las mujeres a partir de los principios de mayoría relativa y representación
proporcional; y c) La presencia de las legisladoras en las comisiones.
La paridad representa un nuevo punto de partida para continuar la exigencia en el
cumplimiento de los derechos político-electorales de las mujeres en condiciones de
igualdad con los hombres, sin embargo, uno de sus desafíos se encuentra en el ejercicio
legislativo.
PALABRAS CLAVE: Democracia constitucional, paridad electoral, sistema electoral, ejercicio
legislativo y género.
1 Maestra en Estudios de la Mujer por la Universidad Autónoma Metropolitana-Xochimilco. Asistente de
investigación del Área: “Mujer, Identidad y Poder” del Departamento de Política y Cultura de la UAM-X.
Correo Electrónico: [email protected]
2
Contrasts of parity in the LXIII Legislature. From quantitative
changes to the legislative practice
ABSTRACT:
In Mexico has been seen how the gradual increase of formal political involvement of
women, favors the edification of a democratic regime, nevertheless, the unequal
conditions to access and practice such participation in the three government levels -Federal,
State, Municipal- and in the three powers –Ejective, Legislative and Judiciary- obliges to
question and show where inequality resides in the guaranteeing political-electoral rights
between men and women and, at the same time, to highlight the deficiency of the
democratic regime in terms of equality and constitution.
Therefore, this research aims to analyze the impact of parity on popular election
positions, whose implementation for the first time in Mexico occurred on the midterm
elections of June 7th
of 2015. The analysis responds to the following subjects: a) The
quantitative modification between the LXII and LXIII deputies chamber legislations; b)
The influence of the Mexican electoral system on the allocation of places for women based
on the principles of relative majority and representation; and c) The presence of women
legislators in the commissions.
Parity represents a new starting point for continuing demanding the equality of
women political-electoral rights as to men, as such, one of the challenges resides also on
the legislative exercise.
KEY WORDS: Constitutional democracy, electoral parity, electoral system, legislative
practice and gender.
3
INTRODUCCIÓN
El incremento paulatino de la participación política formal de las mujeres en México ha
favorecido la construcción de una forma de gobierno presumiblemente democrática porque
abrió los espacios de participación política para las mujeres, no obstante, persisten
condiciones sociales desiguales que dificultan el acceso y el ejercicio de dicha participación
en los tres niveles de gobierno (Federal, Estatal y Municipal) y en los tres poderes
(Ejecutivo, Legislativo y Judicial). 2
De esta idea, surge el cuestionamiento sobre la menor
presencia de mujeres en los espacios de decisión y de participación política nacional al
querer explicar dónde están inscritas las desigualdades en la garantía de los derechos
políticos entre hombres y mujeres y, al mismo tiempo, poner de manifiesto las deficiencias
de nuestro sistema democrático en cuanto a la igualdad constitucional.
La presente investigación busca cuestionar la relación entre la democracia
constitucional mexicana y la materialización de uno de los derechos políticos de las
mujeres inherente a esta forma de gobierno: su derecho a ser votadas. Para tal cometido, se
analizarán los efectos de implementación de las denominadas acciones afirmativas,3
mismas que a partir de la reforma político electoral de 2014 dieron paso a la paridad entre
hombres y mujeres en las candidaturas para diputaciones (locales y federales) y senadurías.
Así mismo, se examinará la desigualdad respecto a la integración de las comisiones al
interior de la Cámara de diputados.
Existen valiosas investigaciones que han analizado la participación política formal
de las mujeres desde su aspecto teórico y procedimental. Algunas teóricas feministas
latinoamericanas como Ana María Fernández Poncela (1995, 2003, 2011) , Silvia García
Fajardo (2011), María Luisa Tarrés (2011), Marta Torres Falcón (2012), Esperanza Palma
(2012, 2014), Nélida Archenti y María Inés Tula (2008, 2014), entre otras, en sus análisis
2 Datos proporcionados por el Atlas de Género del Instituto Nacional de Estadística y Geografía confirman la
existencia de condiciones económicas, políticas y culturales que coadyuvan a una participación política
formal desigual entre mujeres y hombres. Disponible en http://gaia.inegi.org.mx/atlas_genero/ (20/06/2017).
3 Con base en el Art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), se sugiere que las acciones afirmativas son medidas especiales de
carácter temporal que tienen como finalidad acelerar la igualdad de facto, de oportunidad y de trato entre el
hombre y la mujer, mismas que cesarán cuando dicha igualdad se haya alcanzado. Disponible en
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm (2/07/2017).
4
sobre cuotas de género, solían concluir que entre los retos más importantes a nivel jurídico
que favorecería la presencia de mujeres en los puestos de elección popular se encontraban:
sancionar a los partidos políticos que incumplieran con las cuotas y transitar hacia la
paridad electoral. Por ello, en esta investigación se mostrará, que la llegada de la paridad
jurídico-electoral ha sido un avance legal importante, sin embrago, algunos de sus desafíos
se encuentran en el sistema electoral y en el ejercicio legislativo.
La necesidad de una ley que garantice igualdad entre hombres y mujeres en el
ejercicio de sus derechos políticos revela una ambivalencia en nuestro sistema democrático
porque, por un lado se manifiesta el avance en el proceso de medidas legales que acercan a
las mujeres en igualdad jurídica con los hombres, pero, por el otro lado, también se hace
visible el peso de las estructuras de género para ejercer la ciudadanía, donde, a pesar de las
leyes y de la lucha política para que las mujeres accedan al espacio político, éste se
mantiene como un lugar privilegiado, indiscutible e incuestionable para que sea ocupado
por los hombres.
Por lo anterior, en esta investigación se plantean los siguientes cuestionamientos:
¿Cuál es el vínculo entre la democracia constitucional mexicana y la garantía de las mujeres
a su derecho político de ser votadas? ¿Cómo incidió cuantitativamente la paridad electoral
en las elecciones intermedias del 7 de junio de 2015 en el ámbito federal? ¿Cómo influye el
sistema electoral mexicano en la asignación de lugares para mujeres por los principios de
mayoría relativa y representación proporcional a partir de la paridad electoral? Y ¿Qué
lugares ocupan las mujeres en las comisiones de la Cámara de Diputados Federal?
En México, puede afirmarse que existe una “democracia aparente”4 porque a pesar
de que los derechos políticos de las mujeres se encuentran plasmados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso, dicha ley refiere a una igualdad entre
mujeres y hombres, en la práctica desafortunadamente estos derechos no están plenamente
garantizados en todos los casos. La dimensión sociopolítica, es decir, la dimensión fáctica
de la democracia constitucional, pone de manifiesto que a pesar de los esfuerzos y avances
4 El concepto de democracia aparente se retoma de Michelangelo Bovero quien lo utiliza para hacer referencia
a aquellas democracias donde el juego político se desarrolla o parece desarrollarse según las reglas
democráticas, pero adolece de alguno de sus elementos prescriptivos para su correcto funcionamiento. Véase:
Pedro Salazar. 2013. La democracia constitucional. Una radiografía teórica, FCE-IIJ-UNAM, México.
5
jurídico-electorales, las mujeres se enfrentan a otras barreras inscritas en la cultura política
androcrática5 que privilegia el acceso de los hombres en los puestos de participación
política formal, así como en el andamiaje institucional del Estado, estas características
manifiestan el peso de las estructuras de género6 en los distintos espacios de la vida social.
Desde luego, mi realismo político como politóloga feminista me impide sugerir
respuestas mágicas para superar la siempre endeble democracia existente, por el contrario,
mi intención radica en hacer una crítica a la existente democracia constitucional, confiando
en su posible perfectibilidad en beneficio de las mujeres.
5 Utilizo el término androcrática(o) en el mismo sentido que Carol Pateman lo emplea para señalar que la
política, como muchos otros espacios de la vida social, permanecen organizados, dominados y/o privilegiados
por los hombres. Ver: Carole Pateman. 1996. Críticas feministas a la dicotomía público/privado, Paidós,
Barcelona.
6 Siguiendo a Joan Scott entiendo por género una categoría de análisis constitutiva de las relaciones sociales
basadas en las diferencias que distinguen los sexos y es al mismo tiempo, una forma primaria de relaciones
significantes de poder. Véase: Marta Lamas. 2013. El género. La construcción cultural de la diferencia
sexual, UNAM-PUEG-Porrúa, México, pp. 265-302.
6
1. ¿QUÉ ENTENDER POR DEMOCRACIA?
Al reflexionar sobre la democracia, es preciso desentrañar la diferencia entre lo descriptivo
y lo prescriptivo. En un contexto como el mexicano con prevalencia por el desencanto
sobre la democracia,7 resulta necesario discutir y re-pensar qué es y qué se entiende por
democracia. También es importante diferenciar qué tipo de democracia es posible en
nuestro país (con sus avances y sus pendientes) y qué tipo de democracia es la deseable,
pues la brecha entre ambas ha favorecido la desconfianza y el descontento con esta forma
de gobierno.
Debido a la diversidad y la heterogeneidad de las sociedades, resulta inaceptable
esperar que la democracia resuelva de una vez y para siempre las necesidades y los
intereses económicos, políticos y sociales de todas las personas, pero al mismo tiempo es
también inadmisible asumir que una sociedad es democrática cuando las desigualdades son
constantes y abismales entre unas y otros. No obstante, considero que la permanencia de
esta forma de gobierno en el tiempo se debe, como históricamente se ha mostrado, a que
parece ser el modelo más prometedor para institucionalizar el conflicto humano y permitir
la convivencia de una irremediable y conflictiva pluralidad de conciencias, con la finalidad
de posibilitar en condiciones de igualdad, el ejercicio de los derechos de libertad, políticos
y sociales de todas las personas.
La recurrente frase citada sobre la democracia como “El poder del pueblo, por el
pueblo y para el pueblo”8 no es más que un ideal demostrado históricamente, no sólo en
México sino en todos aquellos países adscritos a dicho régimen político, pues el poder está
a cargo de una élite, de una minoría que tiene en su control el poder de cambiar las formas
de acceder y de ejercer el poder político en representación de una pluralidad de individuos.
Por lo tanto, las democracias actuales son y sólo pueden ser representativas porque
los y las ciudadanas que constituyen el pueblo eligen a quienes se encargarán de legislar y
7 Con base en el Latinobarómetro 2015 y los resultados sobre la satisfacción con el funcionamiento de la
democracia en México, 1200 personas fueron entrevistadas, 41.5 % se encontraba no muy satisfecho mientras
que 36.6 % se encontraba nada satisfecho. En contraste, sólo 3.8 % se encontraba muy satisfecho. Disponible
en http://www.latinobarometro.org/latOnline.jsp (5/07/2017).
8 Gustavo Ernesto Emmerich y Alejandro Favela Gavia señalan que esa frase dicha por Abraham Lincoln
evoca al democratismo radical. Cfr. Gustavo Ernesto y Alejandro Favela. 2007. “Democracia v/s
autoritarismo”, en Tratado de Ciencia Política, Anthropos-UAMI, México, p. 114.
7
gobernar, por tanto, no ejercen de forma directa esas facultades, de ahí que la democracia
directa sólo sea parte de la historia de la Antigua Grecia, pero no una posibilidad real en las
sociedades existentes.9
A partir de las teorías políticas modernas, particularmente de aquellas que se
caracterizan por anteponer al individuo frente al Estado, se ha configurado a este último
como un medio para tutelar los derechos de las personas, dando paso a la construcción de
democracias liberales y garantistas, de tal suerte que la protección de los derechos
fundamentales por medio del Estado de Derecho se convierta en un límite del poder
político.
En este sentido, los derechos fundamentales individuales representan aquello sobre
lo que no tiene poder el poder político ya que le está prohibido tomar decisiones que
lesionen o nieguen estos derechos, al mismo tiempo, el Estado se encuentra obligado a
asegurar el disfrute de los mismos por parte de todos los individuos. A su vez, el poder
político ejercido democráticamente y en cuya base se encuentra la defensa de los derechos
fundamentales es entendido como el fundamento del Estado, esto significa que aquellas
decisiones colectivas tomadas a través del principio de mayoría, pero que reconocen y
garantizan los derechos de las minorías, constituyen el principio de obligatoriedad política
del Estado de Derecho.
En suma, la democracia moderna10
es un conjunto de reglas que establece quién o
quiénes y cómo deben tomarse las decisiones colectivas, es decir, aquel o aquellos que
están autorizados para decidir y los pasos que deben seguir para hacerlo, cuyos elementos
mínimos, siguiendo a Norberto Bobbio, son los siguientes:
1) todos los ciudadanos que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin distinción de
raza, religión, condición económica y sexo, deben disfrutar de derechos políticos, es
decir, cada uno debe disfrutar del derecho de expresar la propia opinión y de elegir
a quien la exprese por él; 2) el voto de los ciudadanos debe tener el mismo peso; 3)
todos los que disfrutan de los derechos políticos deben ser libres para poder votar
9 Para una discusión más amplia sobre los ideales y realidades democráticas. Cfr. Luis Salazar. 2007.
Educación. Discriminación y tolerancia, Alianza, México.
10 Para un debate más amplio sobre el origen y evolución de la democracia y la comparación entre la
democracia de los antiguos y la democracia de los modernos, véase: Norberto Bobbio. 2009. Teoría general
de la política, Trotta, Madrid, pp. 401-417.
8
según la propia opinión, formada lo más libremente posible, en una competición
libre entre grupos políticos organizados, en concurrencia entre ellos; 4) deben ser
libres también en el sentido de que deben ser puestos en la condición de elegir entre
soluciones diversas, es decir, entre partidos que tengan programas diversos y
alternativos; 5) tanto para las elecciones como para las decisiones colectivas, debe
valer la regla de la mayoría numérica, en el sentido de que se considere electa o se
considere válida la decisión que obtenga el mayor número de votos; 6) ninguna
decisión tomada por mayoría debe limitar los derechos de la minoría,
particularmente el derecho a convertirse a su vez en mayoría en igualdad de
condiciones (Bobbio, 2009: 460).
Las dos primeras reglas establecen las condiciones de la igualdad democrática: a)
condición de inclusión (toda la ciudadanía, sin distinción alguna deben gozar del derecho-
poder de contribuir a las decisiones colectivas); b) condición de equidad (todos los votos
deben valer por igual). Las siguientes dos reglas establecen las condiciones de libertad
democrática: c) pluralismo informativo (sin el cual las opiniones políticas de los
ciudadanos pueden manipularse); d) pluralismo político (los ciudadanos deben poder elegir
entre distintas alternativas reales). La quinta regla representa la regla de la mayoría, es e)
una condición de eficiencia de la democracia (permite llegar más fácilmente a la decisión
colectiva frente a la heterogeneidad de opiniones individuales). Finalmente, la sexta regla
es una: f) condición de salvaguardia o de supervivencia de la democracia (es una
limitación al propio poder de la mayoría) (Salazar, 2013: 33-34).
Como puede apreciarse, para los intereses de esta investigación, el primer inciso
resulta medular en la comprensión de la importante lucha de las mujeres con respecto de
sus derechos políticos en igualdad de condiciones con los hombres: en primer lugar,
porque es su derecho reconocido constitucionalmente y, en segundo lugar, porque, en tanto
no sea garantizado, no puede sugerirse la existencia de un sistema democrático
constitucional consolidado dado que es incapaz de cumplir la primera regla que
corresponde al disfrute de los derechos políticos. En consecuencia, la unión entre
democracia y constitucionalismo aparecen como una mutua necesidad.
En suma, y con base en lo expuesto, por democracia entiendo un tipo de sistema
político que establece las reglas de quién y cómo gobernar y, además, garantiza la
9
igualdad política entre sus ciudadanas y ciudadanos para que elijan a sus representantes y
gobernantes. Sin embargo, para que dicha igualdad política sea posible, será necesario
cumplir con ciertas precondiciones (algunos derechos fundamentales: derechos de libertad
y derechos sociales)11
para que el ejercicio de los derechos políticos y, por tanto, el
ejercicio de la ciudadanía entre mujeres y hombres no se encuentre en condiciones de
desigualdad
La lucha por los derechos de las mujeres (sean estos de libertad, políticos o
sociales), no son recientes, tienen su fundamento en los múltiples movimientos feministas.
La democracia todavía tiene deudas pendientes con respecto de los derechos políticos de las
mujeres, como lo señala Ana Lau Jaiven “seguimos reclamando el derecho a tener
derechos” (Lau, 2011: 53), sin embargo, como sugiere Anne Phillips, la democracia puede
potenciarse en beneficio de las mujeres, des-construyendo sus elementos inherentes del
enfoque liberal (Phillips, 1996: 31).
2. DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL: DEL DERECHO A SER VOTADAS AL EJERCICIO LEGISLATIVO
La democracia constitucional es un modelo de organización político-jurídica que tiene dos
objetivos: limitar el poder político y distribuirlo entre las y los ciudadanos (Salazar, 2013:
45), de tal suerte que, para alcanzar dichos objetivos, combina al constitucionalismo y la
democracia en tanto sistemas conceptuales.
Dicho modelo reaparece como una alternativa frente al desolador escenario que dejó
la Segunda Guerra Mundial, convirtiéndose en el marco de referencia para los documentos
internacionales que aspiraban a una paz mundial, como: la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal
11
Michelangelo Bovero señala que ciertos derechos se establecen como fundamentales en tanto (en el sentido
que) son aquellos que “dan fundamento” a la totalidad de un sistema de convivencia; si se extraen o se
lesionan, una cierta forma de convivencia entra en crisis. Los derechos se presentan como las condiciones
sustanciales de legitimidad de los propios poderes. Señala que desde la perspectiva de Bobbio los derechos
fundamentales son “anteriores a los deberes” son aquellos que el individuo como tal puede reivindicar frente
o contra a la colectividad y al poder que la gobierna. Véase: Michelangelo Bovero. 2013. La protección
supranacional de los derechos fundamentales y la ciudadanía, TEPJF, México.
10
de los Derechos Humanos y la Convención Europea de los Derechos del Hombre (Salazar,
2013: 46).
Desde mi postura feminista, no dejaré de mencionar lo criticable que son los
nombres de algunos de estos documentos cuando nominalmente y de facto, se refieren
específicamente a los derechos del hombre, sin embargo, desde el siglo XVII ya existían
documentos que demandaban la igualdad política entre hombres y mujeres, entre los cuales
destacan: De la igualdad entre los hombres y las mujeres, de Marie de Gournay y escrito en
1622; De la igualdad de los sexos en 1673 y La excelencia de los hombres contra la
igualdad de las mujeres en 1675, ambos de François Poulain de la Barre; posteriormente,
en el siglo XVIII, la contundente Declaración de los Derechos de la mujer y la ciudadana de
Olympe de Gouges; y Vindicación de los derechos de la mujer, escrita por Mary
Wollstonecraft en 1792.
Actualmente, en muchos documentos internacionales y en las instituciones del
Estado sigue el lío con respecto del lenguaje excluyente y con la exclusión real de las
mujeres. El escenario es sumamente complejo y por desgracia los derechos fundamentales
de las mujeres se encuentran constantemente amenazados, en consecuencia, son necesarias
su exigencia, su garantía, su vigilancia e incluso su defensa también de forma constante.
La importancia de analizar y de proponer la democracia constitucional como
alternativa radica en el planteamiento de rutas críticas sobre la exigibilidad de los derechos
políticos electorales de las mujeres, y de cualquier otro derecho fundamental. El vínculo
entre democracia constitucional y derechos político-electorales de las mujeres, son
necesarios para la consolidación y funcionamiento de dicho sistema político.
La propuesta de democracia constitucional que retomo de Pedro Salazar Ugarte
señala que para que el poder político sea legítimo deberá estar fundado en el consenso de
los individuos, por ello, mientras las mujeres no formen parte de una manera más equitativa
en el consenso para integrar el poder político, éste carecerá de legitimidad.
En este modelo destacan dos ideales:1) busca establecer el contenido de las
decisiones, es decir: qué cosa es legítimo o no es legítimo decidir; 2) busca establecer las
formas en que las decisiones son adoptadas, es decir: establecer quién y cómo está
autorizado para adoptar decisiones legítimas. En conjunto, la democracia constitucional
11
puede definirse como: El régimen (o forma de gobierno) donde el ejercicio del poder de
decisión colectiva se encuentra formal y materialmente limitado (Salazar, 2013: 48-57).
Con base en lo anterior, puede sugerirse que su primer ideal responde al
componente del constitucionalismo, mientras que el segundo, al de la democracia. Con
respecto al primer aspecto, considero específicamente la garantía del derecho político de las
mujeres a ser votadas, mientras que en el segundo analizo cómo a partir de dicha garantía
las mujeres pueden ser parte de la función legislativa.
Con base en lo anterior, las medidas de paridad jurídico-electoral tienen una función
dual, por un lado, la democracia emplea este mecanismo para garantizar el derecho político
de las mujeres a ser votadas; y por el otro, en tanto derechos políticos, son al mismo tiempo
un límite constitucional al poder político que se ha caracterizado por ser profundamente
androcrático, por lo tanto, en una especie de relación dialéctica, los derechos políticos de
las mujeres deben potenciarse tanto democráticamente como constitucionalmente.
La paridad electoral es un camino que ha dejado valiosos resultados, no obstante,
como mostrare a continuación, los partidos políticos encuentran mecanismos para
minimizar la presencia de las mujeres sin vulnerar la ley electoral, en consecuencia, resulta
indispensable subsanar los huecos legales y analizar la incidencia del sistema electoral para
potenciar las candidaturas de las mujeres por el principio de mayoría relativa y por el
principio de representación proporcional para lograr una elección equitativa con respecto de
los candidatos.
3. PARIDAD JURÍDICO-ELECTORAL Y SISTEMA ELECTORAL: CAMBIOS CUANTITATIVOS EN EL
ÁMBITO FEDERAL
Las elecciones efectuadas el 7 de junio de 2015 son trascendentales porque pusieron a
prueba la reforma político electoral aprobada en 2014 que trajo consigo nuevas leyes
electorales: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley
General de Partidos Políticos (LGPP), y con ellas, el advenimiento de la paridad entre
hombres y mujeres en las candidaturas con carácter obligatorio para todos los partidos
políticos.
12
A continuación, mostrare en términos numéricos si hubo un incremento
considerable de mujeres con la implementación de dicha norma en comparación con la
última cuota de género que era de 60 % - 40 % establecida en el entonces Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).12
El análisis se realizará en el
ámbito Federal comparando la LXII Legislatura con la LXIII Legislatura de la Cámara de
Diputados, mismas que corresponden a los periodos 2012-2015 y 2015-2018
respectivamente.
En las elecciones de 2015 fue obligatoria la paridad jurídico-electoral en el registro
de candidaturas, esto implicó una coyuntura trascendental en el sistema electoral mexicano
porque aparece por primera ocasión el concepto de paridad como obligatoria para los
partidos políticos. Las mujeres ganaron con la norma una batalla en su beneficio para
acceder a los puestos de representación política, pero que, como se verá, será necesario
perfeccionar debido a las características de este sistema electoral mexicano.
A partir de lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se estipula que “es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos
políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener
acceso a cargos de elección popular” y que “los partidos políticos promoverán y
garantizaran la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de
elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal” (LGIPE artículo 7, numeral 1 y
artículo 232, numeral 2: 2014). Como resultado de las elecciones federales intermedias del
7 de junio de 2015, se renovó la Cámara de Diputados con 500 legisladoras y legisladores
(300 a partir del principio de mayoría relativa y 200 por el de representación proporcional).
12
En noviembre de 2011 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la Sentencia SUP
JDC 12624/2011 y acumulados, cuyos aspectos más relevantes fueron: 1) que los partidos políticos deberán
presentar como mínimo 120 candidatos a diputados y 26 candidatos a senadores propietarios de un mismo
género, en el caso del principio de mayoría relativa; 2) las listas de representación proporcional se integrarán
por segmentos de cinco candidaturas y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de
género distinto de manera alternada y; 3) que de la totalidad de solicitudes de registro, por ambos principios
tanto de diputados como de senadores, al menos 40% de las candidaturas deben integrar fórmulas completas,
es decir, propietario y suplente de un mismo género. Dicha sentencia fue un mecanismo para obligar a los
partidos políticos a cumplir con la cuota de género establecida por el Cofipe. Véase: Sentencia SUP JDC
12624/2011 y acumulados. Disponible en http://ius.scjn.gob.mx/IusElectoral/Documentos/Sentencias/SUP-
JDC-12624-2011%20y%20acumulados.pdf (20/03/ 2016).
13
En lo que concierne a la integración de la LXII Legislatura (2012-2015), antes de la
ley de paridad aprobada en 2014, la Cámara de Diputados inició su ejercicio constitucional
con 315 hombres y 185 mujeres,13
que representaban 63 % y 37 % respectivamente. Ahora
bien, el resultado de las elecciones del 7 de junio de 2015 y con la puesta en práctica de la
paridad electoral, la LXIII Legislatura de la Cámara quedó configurada con 287 hombres y
213 mujeres, que representan 57.4 % y 42.6 %.14
En términos reales aumentaron 28 mujeres en la Cámara a pesar de la obligatoriedad
de la paridad en las candidaturas, no obstante, estos avances merecen un análisis más
minucioso para encontrar por medio de qué principio de elección lograron acceder
mayoritariamente a un lugar como diputadas. Lo anterior, con la finalidad de encontrar los
alcances y limitaciones de la paridad jurídico-electoral.
Al considerarse la asignación de curules (a partir de dos principios: el de mayoría
relativa y el de representación proporcional), lo importante será analizar si existieron
modificaciones en cuanto al triunfo de mujeres por el principio de mayoría relativa. Éste es
significativo porque la curul en la Cámara de Diputados será para quien haya obtenido más
votos en cada uno de los 300 distritos electorales que configuran la cartografía electoral.
Los resultados son más alentadores cuando hay un análisis únicamente del principio
de mayoría relativa, pues en la LXII Legislatura 91 mujeres ganaron por ese principio,
mientras que en la LXIII Legislatura el dato ascendió a 118 porque las mujeres ganaron 27
distritos más. El incremento por medio de este principio es muy importante porque muestra
los pequeños, pero significativos avances de la paridad electoral: revela una mayor eficacia
para que los partidos políticos cumplan con la obligatoriedad de garantizar la paridad en las
candidaturas y son útiles para transformar los referentes simbólicos acerca de quiénes
pueden acceder al espacio de la política formal a partir del ejercicio de sus derechos
políticos. En las democracias actuales uno de los principales déficits radica en la distancia
13
Véase: Memoria del Proceso Electoral Federal 2011-2012. Capítulo 16. Resultados electorales y validez de
las elecciones. Disponible en http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-
v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_docs/memoriasPEF2011-
2012/23_Capitulo_16.pdf (20/03/2016).
14 Los datos de la LXII y la LXIII Legislaturas corresponden al Sistema de Consulta de la Estadística de las
Elecciones Federales. Disponible en http://siceef.ine.mx/diputadosps.html (08/04/2017).
14
existente entre establecer la igualdad de derechos políticos en la ley y garantizarlos
efectivamente.
En contraste, los hombres pasaron de una legislatura a otra de 209 lugares a 182. Sin
embargo, en la legislatura actual, es amplia la brecha existente entre 118 lugares que
obtuvieron las mujeres y los 182 de los hombres por el mismo principio, existe una
diferencia de 64 lugares, por lo tanto, se sugiere como una de las posibles causas que sea en
los partidos políticos donde persiste el lastre androcéntrico de colocarlas en distritos donde
si bien, no tienen los porcentajes de votación más bajos como señala la Ley General de
Partidos Políticos, tampoco tienen posibilidades reales de triunfo, evitando así faltar a la
norma.
En lo que refiere al principio de representación proporcional, los partidos políticos
presentaron sus listas de forma alternada entre un hombre y una mujer para cumplir con el
principio de paridad establecido en la ley.15
La LGIPE en su Capítulo III concerniente al
procedimiento para el registro de candidaturas establece que: “Las listas de representación
proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada uno por un
propietario y un suplente de mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género
para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista” (LGIPE, artículo 234, numeral
1: 2014).
En la Legislatura anterior (LXII), 94 mujeres ganaron por el principio de
representación proporcional, mientras que, en la Legislatura actual, el dato aumentó a 95,
sin embargo, como lo hemos planteado más arriba, esta modificación es aceptable porque el
incremento de las mujeres en la Cámara de Diputados se conquistó principalmente por
medio del principio de mayoría relativa. En el caso de los hombres, perdieron un lugar a
partir de este principio.
Este hallazgo no es menor, vale la pena recordar que no sólo en la LXII Legislatura,
sino en todas las anteriores, la llegada de las mujeres políticas a la Cámara era más
factiblemente por el principio de representación proporcional, es decir, los partidos
políticos entregaban las listas con la cuota de género establecida, pero estas instituciones en
15
La alternancia en las listas del principio de representación proporcional tiene su genealogía en la Sentencia
SUP JDC 12624/2011, pero ahora son constitutivas y obligatorias de la LGIPE y de la LGPP.
15
realidad no estaban obligadas a potenciar las candidaturas de las mujeres porque, como la
posibilidad de ser legisladora era por medio de dichas listas, no era necesario que las
mujeres realizaran campaña electoral porque no existía disputa con otros candidatos por el
triunfo de uno de los 300 distritos electorales.
La Ley electoral establece la alternancia entre hombres y mujeres en las listas
plurinominales, pero de las cinco listas (una para cada circunscripción) que entregó cada
partido político,16
es decir: de un total de 50 listas, sólo seis iniciaban con el nombre de una
mujer, por ende, el primer lugar que cada partido ganó por el principio de representación
proporcional estuvo destinado en su mayoría para ser ocupado por un hombre.17
Con este
dato puede explicarse por qué en este principio la modificación no fue tan amplia, pues
también es un hecho repetido que los partidos políticos siempre han protegido y asignado
los primeros lugares para los hombres.
En suma, es posible ver cómo en los huecos de la Ley electoral los partidos políticos
siguen encontrando cómo priorizar los lugares en la Cámara para los hombres, incluso, los
partidos pequeños que pueden asegurar 1 o 3 lugares en cada circunscripción favorecerá la
presencia de hombres.
No obstante, a pesar de los desafíos que aún faltan por librar, lo cierto es que la
obligatoriedad de la paridad electoral afecta la asignación de curules en la Cámara de
Diputados y, por lo tanto, existe un impacto en el sistema electoral, entendido a éste como
uno de los subsistemas que integran al sistema político y que se encuentra conformado por
un conjunto de reglas y procedimientos que permiten expresar la preferencia de los
electores, convirtiendo los votos en escaños o cargos de gobierno (Valdés, 2013; Larrosa,
2007; Nohlen, 1994).
Ahora bien, si por sistema político entendemos una serie de subsistemas que
interactúan de forma interdependiente, aunque no necesariamente de manera armónica ni
16
Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Acción Nacional (PAN), Partido de la Revolución
Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT), Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento
Ciudadano (MC), Partido Nueva Alianza (Panal), Partido Político MORENA, Partido Encuentro Social (PES) y
Partido Humanista.
17 Véase: “Listado de Candidatos (Mayoría Relativa)”. Disponible en
http://www.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/PartidosCandidatosySusCampanias/Candidatos/Listas
(10/03/2016).
16
estable; en consecuencia, la modificación en el sistema electoral favorece un cambio en el
reparto del poder político, transformando inevitablemente el sistema político.
Con la modificación del sistema electoral por medio de la obligatoriedad jurídica de
la paridad electoral podemos sugerir también una posible transformación de índole
sociocultural al modificar los referentes simbólicos de quiénes pueden y deben acceder al
poder político. En este sentido, Alda Facio señala que “El Derecho a pesar de ser un
obstáculo para el desarrollo humano de la personalidad femenina, puede ser un instrumento
de cambios estructurales, culturales y personales, lo cual necesariamente llevará, a largo
plazo, a un mejoramiento en las condiciones en que vivimos las mujeres” (Facio, 1992: 16).
4. ¿EXTENDER LA PARIDAD EN EL EJERCICIO LEGISLATIVO?
Este apartado profundiza sobre los efectos cuantitativos de la paridad jurídico-electoral.
Con base en el incremento numérico de las mujeres resultado de dicho mecanismo, se
reflexionará sobre la presencia de las mujeres en las comisiones de la Cámara de
Diputados. Desde un aspecto más cualitativo, pero sin dejar a un lado la parte numérica,
analizo dónde están las mujeres, es decir: cuántas y cuáles son las comisiones que presiden,
en contraste con los hombres. A partir de la relación anterior, busco explicar, desde la
categoría de género, cómo es posible que la presencia de mujeres sea considerablemente
mayor a la de hombres y viceversa en algunas comisiones.
De acuerdo a los resultados que a continuación presentare, busco evidenciar la
cultura política imperante en nuestro país: el desfase en relación con algunos avances
jurídicos y la estructura interna de las instituciones del Estado donde persiste un sistema
androcrático. En consecuencia, sostengo que si a partir de medidas jurídicas es posible
cambiar o por lo menos incidir en la cultura y en las percepciones de los lugares que
socialmente ocupan o deberían ocupar las mujeres y los hombres, quizá sea momento de
empezar a exigir la paridad más allá de las candidaturas electorales porque también es
necesaria para configurar las comisiones de la Cámara de Diputados.
Advirtiendo críticas a los efectos que puede traer la paridad, no basta con equilibrar
el mismo número de mujeres y hombres, sino la eliminación de las fronteras con respecto
17
de los temas o los problemas concebidos como exclusivos de mujeres u hombres. Se
requiere acabar con la idea de que las mujeres poseen “naturalmente” ciertas cualidades
para entender y atender sólo algunos temas de las agendas legislativas, esta forma de pensar
es producto del viejo, pero vigente, argumento esencialista para excluir a las mujeres de
temas dónde no sólo pueden, sino deben participar.
Con base en lo estipulado en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, se define qué es una comisión y se establece la cantidad y los temas de
las comisiones ordinarias; éstas quedarían definidas como: “los órganos constituidos por el
pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones,
contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales”
(LOCGEUM, artículo 39, numeral 1 y 2: 2017). También estipula la creación de 52
comisiones ordinarias y prevé la existencia de comisiones de Investigación y comisiones
especiales en los artículos 41 y 42 de la referida Ley respectivamente. En artículos
subsecuentes hasta el 45, se detallan características específicas de algunas comisiones como
el establecimiento en algunos casos del máximo de integrantes o de presencia partidista en
ellas, además señala, en lo general, las atribuciones y obligaciones de sus miembros.
El 30 de septiembre de 2015, en el Pleno de la Cámara de Diputados, se aprobó la
integración de 56 comisiones ordinarias, el Boletín N°0116 donde se detalla dicho
acontecimiento, sólo señala el total de comisiones que presidirá cada grupo parlamentario
señalando que: el PRI, 23; el PAN, 12; el PRD, siete; el PVEM, cinco; Morena, cuatro; MC,
tres; y el Panal y el PES, una respectivamente. Como es de esperase, el Boletín nunca hace
referencia a su integración en función de hombres y mujeres y, por si fuera poco, tampoco
importa ese dato en el Álbum de Integración de comisiones de la LXIII legislatura.18
Por ello, mostrare que ese dato es relevante desde una perspectiva demócrata
feminista porque permite visibilizar dónde están las mujeres en esta legislatura a partir de la
paridad jurídico-electoral en las candidaturas para evidenciar la existencia de un avance
considerable; pero el camino de la paridad debe, paradójicamente, extenderse al interior de
18
La información proporcionada para el análisis de este apartado corresponde al Álbum de Integración de
Comisiones de la LXIII Legislatura durante su segundo año de ejercicio constitucional, actualizado al 10 de
julio de 2017. Disponible en http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/album_comisiones_tc.pdf (12/07/2017).
18
la Cámara, en específico, dentro de las comisiones, para realizar de esta manera el ejercicio
de ser una legisladora con las mismas oportunidades que los hombres.
Para el análisis de este apartado, he considerado sólo a las 56 comisiones ordinarias
de la LXIII Legislatura. Del total de las 56 comisiones ordinarias, los hombres presiden 39
y las mujeres sólo 17, esto da como resultado 70 % y 30 % respectivamente. La inevitable
pregunta es ¿por qué existen tan pocas mujeres como presidentas de las comisiones? Desde
luego, no es una falta de capacidad,19
sino la muestra inamovible de una institución con
privilegios de sus espacios para los hombres.
Una vez puesta en evidencia esta primera desigualdad, la sospecha se traslada a un
espacio de análisis de otra índole que trasciende los números, esto conlleva a la segunda
parte de la reflexión: ¿qué temas tratan las comisiones que presiden las mujeres? Incluso, al
sopesar los números y los temas, fue interesante analizar cuáles son las comisiones con
mayor presencia de mujeres y, de igual forma, cuáles tienen mayor presencia de hombres.
De las 17 comisiones ordinarias que presiden mujeres, sólo seis tienen una mayor
presencia de mujeres respecto de sus integrantes:20
Comunicaciones; Educación Pública y
Servicios Educativos; Igualdad de Género; Juventud; Seguridad Social; y Turismo. La
mayor presencia de hombres está en 11 y ninguna tiene una representación paritaria. En el
mismo sentido, de las 39 comisiones ordinarias que presiden los hombres, 26 de ellas
tienen mayor presencia de hombres, 11 tienen mayor presencia de mujeres y las comisiones
de Población y la de Seguridad Pública tienen una representación paritaria. A partir de estos
datos, quien presida las comisiones no será asunto menor: la configuración está muy alejada
de la representación paritaria, sin embargo, el análisis requiere ser más minucioso para
mirar qué tan amplia logra ser la representación de mujeres y de hombres en determinadas
comisiones y encontrar las afinidades de una lógica en la que la categoría de género resulta
ser la actora principal.
19
Teresita de Barbieri demuestra con base en un análisis sobre las características sociodemográficas de las y
los diputados de la LVII Legislatura que, aunque las trayectorias de participación política son más reducidas
para las diputadas, cuatro de cada cinco legisladores (hombres y mujeres) tenían algún antecedente de
participación política. Véase: Teresita de Barbieri. 2003. Género en el trabajo parlamentario: la legislatura
mexicana a finales del siglo XX, Buenos Aires: CLACSO.
20 Este dado se obtuvo a partir de la suma de las personas que conforman la secretaría más los integrantes de
cada comisión.
19
A continuación, presento un gráfico de las únicas comisiones ordinarias (17 de 56),
con una mayor presencia de mujeres para observarse la distancia abismal entre sus
integrantes mujeres y hombres (Ver gráfico 1).
GRÁFICO1
ÚNICAS COMISIONES ORDINARIAS CON MAYOR PRESENCIA DE MUJERES
Fuente: Elaboración propia con base en datos del Álbum de Integración de Comisiones de la LXIII
Legislatura, actualizado al 10 de julio de 2017.
Como puede apreciarse en el gráfico anterior, resaltan tres comisiones por la amplia
distancia entre mujeres y hombres: Atención a grupos vulnerables, Derechos de la Niñez e
Igualdad de Género. En datos concretos, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
tiene en total 22 mujeres y dos hombres; la Comisión de Derechos de la Niñez, 25 mujeres
y dos hombres; y la Comisión de Igualdad de Género, 23 mujeres y un hombre. La pregunta
es ¿qué tienen en común estas comisiones para que concentren muchas más mujeres que
hombres?
Dos reflexiones surgen con estos datos: 1) el cuidado todavía es concebido como
responsabilidad exclusiva de las mujeres, en este caso, reflejado en los grupos vulnerables y
en la niñez y, 2) el género se entiende en las instituciones, por desgracia, como sinónimo de
mujeres y no como una categoría para analizar la desigualdad social existente entre
0 5 10 15 20 25 30
Asuntos Frontera Norte
Atención a Grupos Vulnerables
Ciencia y Tecnología
Comunicaciones
Cultura y Cinematografía
Deporte
Derechos Humanos
Derechos de la Niñez
Desarrollo Social
Educación Pública y Servicios Educativos
Igualdad de Género
Juventud
Relaciones Exteriores
Salud
Seguridad Social
Transparencia y Anticorrupción
Turismo
Hombres
Mujeres
20
hombres y mujeres, al reformularse esta idea permitiría diseñar políticas públicas que
garanticen derechos en condiciones más equitativas.
Ahora bien, ¿en qué comisiones ordinarias está la mayor presencia de hombres en la
Cámara de Diputados? Para presentar el siguiente gráfico, seleccione sólo 18 de las 39
comisiones que tienen una mayor presencia de hombres (Ver gráfico 2).
GRÁFICO 2
ALGUNAS COMISIONES ORDINARIAS CON MAYOR PRESENCIA DE HOMBRES
Fuente: Elaboración propia con base en datos del Álbum de Integración de Comisiones de la LXIII
Legislatura, actualizado al 10 de julio de 2017.
Este gráfico es desalentador y resulta difícil seleccionar los casos más significativos
porque, en la mayoría, la diferencia entre hombres al interior de cada comisión es de más de
la mitad, sin embargo, destaco por lo menos siete comisiones que muestran en primera
instancia la exclusión de las mujeres en estos temas: Presupuesto y Cuenta Pública;
Hacienda y Crédito Público; Economía; Jurisdiccional; Justicia; Trabajo y Previsión Social;
y Vivienda.
0 5 10 15 20 25 30 35 40
Agricultura y Sistemas de Riego
Desarrollo Rural
Economía
Ganadería
Gobernación
Hacienda y Crédito Público
Infraestructura
Jurisdiccional
Justicia
Marina
Presupuesto y Cuenta Pública
Puntos Constitucionales
Recursos Hidráulicos
Reforma Agraria
Régimen, Reglamentos y Prácticas …
Trabajo y Previsión Social
Transportes
Vivienda
Hombres
Mujeres
21
En la integración de las comisiones antes mencionadas es visible la triangulación
poder-dinero-hombres, esto hace recordar la exclusividad de los hombres en dichos temas
para pensarlos y resolverlos, el resultado evidencia, al mismo tiempo, que al interior de la
Cámara de Diputados prevalece la dicotomía en los temas públicos y privados.
Más allá de los problemas que la paridad jurídico electoral tiene que resolver en sí
misma, el termino de paridad debe pensarse al momento de estructurar las comisiones
porque la participación de las mujeres es necesaria en la discusión de todos los problemas
nacionales, no basta con reducir su función como legisladora a un voto en el pleno de la
Cámara para aprobar o no determinados acuerdos, es necesaria incorporarlas en la
discusión al interior de las comisiones pues aquí se produce el primer tamiz de las voces
que serán escuchadas y donde se generan propuestas.
Debemos tratar de construir una cultura política basada en la “equifonía”, es decir,
donde la voz de las mujeres sea tan legítima como la de los hombres dado que ambas están
dotadas de razón, es la posibilidad de emitir una voz que sea escuchada y considerada como
portadora de significado. Implica diálogo, ser interlocutoras y para ello, es menester el
acceso a los espacios donde los discursos se escuchan y discuten (Lagarde, 1997; Santa,
1992).
El análisis del espacio de dónde surgió una de las reformas jurídicas que más
esperaban algunas feministas interesadas en temas electorales deviene de la desconfianza
de la buena voluntad por garantizar derechos políticos a las mujeres en un sistema
democrático: la mayoría de los derechos se han logrado por medio de la lucha política.
Como se puede apreciar, en algunas comisiones es visible la postura hegemónica de
lo que pueden y deben hacer o encargarse las mujeres y los hombres, de tal suerte,
desempeñar el papel como legisladora o legislador no lo exime de las estructuras de género
existentes en las diferentes instituciones sociales.
La presencia de las mujeres en puestos de poder político empieza a ser un referente
distinto sobre las actividades que pueden y deben desempeñar, sencillamente porque tienen
el derecho de hacerlo, no obstante, la lucha por el actuar de las mujeres políticas en estos
espacios de poder va más allá de acceder a una curul, pues los espacios de poder político
todavía son profundamente androcráticos.
22
CONCLUSIONES
La democracia constitucional entendida como un modelo de organización política-jurídica
enfrenta, principalmente en su dimensión sociopolítica, el peso de una prevaleciente cultura
androcrática, misma que es visible en la falta de garantía en el ejercicio de los derechos
político-electorales de las mujeres.
De acuerdo con el modelo de democracia constitucional planteado en esta
investigación, se ha mostrado que los derechos fundamentales constituyen la base de dicho
modelo y representan, al mismo tiempo, los límites al poder político. Por tanto, el uso de
acciones afirmativas para potenciar la presencia de las mujeres en los puestos de elección
popular pone de manifiesto uno de los rezagos en su dimensión socio-política: la falta de
garantía en condiciones de igualdad en el ejercicio de los derechos políticos entre los
ciudadanos y las ciudadanas. Como resultado, al ser vulnerados los derechos políticos de
las mujeres, la democracia constitucional ha recurrido a su dimensión jurídica por medio de
la paridad electoral para subsanar sus deficiencias sociopolíticas, sin embargo, los efectos
benevolentes de dicha ley no han logrado llegar de la misma manera en los tres niveles de
gobierno, incluso, en los tres poderes de gobierno también hace falta impulsar leyes
paritarias.
En el desarrollo de este trabajo se mostró que el lento y paulatino acceso de las
mujeres a los puestos de representación política fue gracias a las modificaciones jurídicas,
sin embargo, estas últimas no serían posibles sin la lucha política que el movimiento
feminista ha emprendido en la historia, con el objetivo de que sus derechos (en este caso,
sus derechos políticos), no sólo sean reconocidos constitucionalmente, sino que también
sean materializados.
La lucha por la paridad electoral en México ha dejado atrás el sinuoso camino que
inició con las cuotas de género, sin embargo, la paridad es un nuevo punto de partida para
continuar la exigencia en el cumplimiento de los derechos político-electorales de las
mujeres en condiciones de igualdad con los hombres.
Respecto al análisis empírico y comparativo de las Legislaturas Federales
proporcionado en esta investigación, con la obligatoriedad de la paridad electoral a partir de
las elecciones Federales de 2015, reveló que en el ámbito Federal, de la LXII a la LXIII
23
Legislatura, las mujeres incrementaron su presencia por medio del principio de mayoría
relativa, en consecuencia, resulta importante darle seguimiento al vínculo entre paridad y
sistema electoral mexicano, pues además de analizar cómo fluctúa o permanece la
presencia de hombres y mujeres a causa de los principios de mayoría relativa y
representación proporcional, también es necesario evidenciar los mecanismos que emplean
los partidos políticos para asegurar más lugares a los candidatos sin violentar la ley
electoral.
La categoría de paridad en esta investigación se analizó en dos aspectos: uno que
corresponde específicamente a los procedimientos y otro que atiende a una cuestión
sociocultural. La cultura política entendida como el sistema político que informa los
conocimientos, sentimientos y valoraciones de una población hacia los objetos políticos, es
decir, el imaginario colectivo construido en torno a los asuntos del poder (Almond y Verba,
1992; Peschard, 2012), parece en ciertos momentos un desfase abismal de ciertos avances
jurídicos, como resultado, reitero que en ocasiones resulta en apariencia más sencillo
transformar una ley que la cultura.
Con base en el análisis presentado en esta investigación sobre la integración de las
comisiones respecto a la cantidad de mujeres y hombres en su conformación y la relación
de este dato con el tema de cada comisión, es posible afirmar que la cultura androcrática es
transgredida con la paridad electoral, no obstante, al interior de la Cámara de Diputados es
abrumadora la desigualdad que existe entre algunos de los temas de las comisiones y la
presencia de hombres y mujeres en ellas, esto permite ver un reflejo de lo que acontece en
casi todos los espacios de la vida social.
Las mujeres deben estar en los puestos de representación política porque es su
derecho, su incremento no implica hacer una mejor política, axiológicamente hablando, por
el simple hecho de ser mujeres, pensar eso sería regresarlas a una concepción no sólo
esencialista, sino también falsamente virtuosa.
Indiscutiblemente, hace falta legislar con un enfoque feminista, es decir, con una
forma verdadera que busque reducir las desigualdades existentes entre hombres y mujeres,
de lo contrario, seguirá la expectativa de coyunturas políticas que permitan pequeños
cambios en beneficio de unas y otros. Siguiendo a Anne Phillips “no se trata de que haya
24
más mujeres en la política, sino de la oportunidad de transformar el terreno político”
(Phillips, 1996: 16), es decir, de transformar los referentes simbólicos de quienes pueden y
deben acceder a la política.
En suma, el modelo de democracia constitucional propone alternativas para criticar
y mostrar que el desfase entre la dimensión teórica y la dimensión sociopolítica continuará
si no son garantizados a las mujeres el ejercicio de sus derechos fundamentales,
específicamente para este caso, sus derechos políticos, como resultado, mostrará que, no es
que no exista la democracia en tanto forma de gobierno, sino que evidencia la
lamentablemente hostilidad para la consolidación de una democracia constitucional
deseable que asegure de manera igualitaria, real y efectiva los derechos de las personas,
sean estos políticos, civiles o sociales.
Indudablemente, considero que es urgente la extensión de la paridad más allá de sus
límites electorales, para transformar, en la manera posible, las estructuras socioculturales y
erradicar la falsa idea construida e imperante que designa espacios y temas propios,
exclusivos y delimitados para hombres y para mujeres.
25
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