CLASIFICACIN DE LAS CIENCIAS
I- SUMA TEOLGICA, I, Q. 14 Art. 16 Santo Toms de Aquino
Si la ciencia que Dios tiene de las cosas es especulativa.
DIFICULTADES: Parece que no es especulativa la ciencia que Dios tiene de las cosas.
1.- Porque, segn hemos dicho, la ciencia de Dios es causa de las cosas. Pero la ciencia
especulativa no es causa de su objeto. Luego la ciencia de Dios no es especulativa.
2.- La ciencia especulativa se obtiene por va de abstraccin, cosa que no compete a
Dios. Luego su ciencia no es especulativa.
POR OTRA PARTE, a Dios se ha de atribuir todo lo que sea ms noble y elevado.
Pero la ciencia especulativa es ms noble que la prctica, segn dice el Filsofo. Luego
Dios tiene ciencia especulativa de las cosas.
RESPUESTA. Hay ciencias que son exclusivamente especulativas, otras
exclusivamente prcticas, y algunas son en parte especulativas y en parte prcticas. Para
ms precisar esto, advirtase que de tres maneras se puede llamar especulativa una
ciencia.
Primero, por parte de las cosas que estudia, cuando el que las estudia no las puede hacer
ni modificar, y por esto es especulativa la ciencia que el hombre tiene de las cosas
naturales y divinas.
Segundo, por el modo de saberlas, como ocurre, por ejemplo, cuando un arquitecto
estudia una casa definiendo, dividiendo y considerando en general lo que debe y lo que
no debe tener, ya que esto es conocer una cosa factible, pero no en cuanto factible, sino
de modo especulativo, ya que, en realidad, hacer una cosa es aplicar la materia o la
forma y no resolver el compuesto en sus principios formales universales.
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Tercero, por razn del fin, pues el entendimiento prctico difiere del especulativo por el
fin, como dice el Filsofo. En efecto, el fin del entendimiento prctico es la operacin, y
el del especulativo es la contemplacin de la verdad; y por esto, cuando un arquitecto,
por ejemplo piensa cmo se puede construir un edificio, pero no con objeto de
construirlo, sino simplemente para saber como se construye, tiene, respecto al fin un
conocimiento especulativo, aunque se trata de una cosa factible.
Por consiguiente, la ciencia que es especulativa por parte de las cosas que conoce es
exclusivamente especulativa. La especulativa por el modo de conocer o por el fin que se
propone, en parte es especulativa y en parte prctica, y aquella cuyo fin es la operacin
es simplemente prctica.
Pues, segn esto, se ha de decir que, respecto a s mismo, Dios no tiene ms que ciencia
especulativa, ya que El no es cosa que se pueda hacer. Respecto de todo lo dems, tiene
ciencia especulativa y prctica: especulativa en cuanto al modo, porque todos los
conocimientos especulativos que nosotros podemos adquirir de las cosas por medio de
definiciones y anlisis los tiene l de un modo mucho ms perfecto. De las cosas que
puede hacer y no hace no tiene ciencia prctica, en cuanto se llama prctica una ciencia
por razn del fin, pues en este sentido slo tiene ciencia prctica de las cosas que hace
en el tiempo. Por lo que se refiere al mal, aunque no es cosa que l pueda hacer, entra,
sin embargo, lo mismo que el bien, en la esfera de su conocimiento prctico, en cuanto
lo permite, o lo impide, o lo subordina, a la manera como la enfermedad entra en la
ciencia del mdico por razn de que la cura con su arte.
SOLUCIONES:
1.- La ciencia de Dios es causa, pero no de s mismo, sino de las otras cosas; de unas,
esto es, de las que existen en cualquier tiempo, causa real; de otras, es decir de las que
puede hacer y jams har, causa virtual.
2.- No es esencia en la ciencia especulativa el que se tome de las cosas que se conocen;
esto es simplemente un carcter accidental que tiene cuando es humana.
Respecto al argumento que se contrapuso a las dificultades, hay que observar que no se
tiene conocimiento perfecto de las cosas factibles si no se conocen en cuanto
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realizables; y, por tanto, como la ciencia divina es absolutamente perfecta, es necesario
que Dios conozca las cosas que se pueden hacer en cuanto tales, y no slo como objeto
de especulacin. Y no por esto sufre menoscabo la dignidad de su ciencia especulativa,
porque Dios ve las cosas distintas de l en s mismo, y a s mismo se conoce con ciencia
especulativa, por la cual en la ciencia especulativa que tiene de s mismo cabe el
conocimiento especulativo y el prctico que tiene de todas las dems cosas.
II.- LA ESTRUCTURA DEL CONOCIMIENTO JURDICO Jos Mara
Martnez Doral
A. EL CONOCIMIENTO JURDICO COMO SABER PRCTICO
1. Ciencias teorticas y ciencias prcticas.
Aristteles mostr que la divisin primera del saber es la que lo distingue en saber
especulativo o teortico y saber prctico1. La divisin tiene en cuenta el fin que nos
proponemos al conocer: del mismo modo que podemos servirnos de los ojos ya para ver
y gozar de la contemplacin de las cosas, o bien para alguna utilidad de la vida prctica,
as podemos emplear nuestra facultad cognoscitiva para una de estas dos finalidades:
conocer, por el solo placer de conocer y gozar de la contemplacin de la verdad, o
conocer para procurarnos un bien distinto de la pura especulacin de las cosas, para
procurarnos a travs de la conducta, el bien de la vida2.
Las ciencias adquiridas del primer modo, sern ciencias teorticas o especulativas. Las
que adquirimos de la segunda manera, podrn llamarse con toda justicia, ciencias
prcticas3.
La divisin del saber en estos dos grandes gneros corresponde a la distincin que es
preciso reconocer en la actividad del entendimiento humano: hay tambin un
1 ARISTTELES: De An. III, 9, 432 a 15. (Ed. BEKKER [Gigon-Bonitz] Berln, 1960-61). 2 S Th. I, 79, 11. Sent. III, d. 23, 2. 3. 3 in Boet. de Trinit., 5, 1. de Verit, 2, S.
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entendimiento especulativo o teortico y un entendimiento prctico o creador4. El
primero conoce en funcin del conocimiento, aspira slo a ver y la verdad constituye la
nica meta de sus esfuerzos. El otro conoce, pero en funcin de la accin y de la
conducta; no trata slo de captar esencias sino de dirigir la actividad del hombre: la
meta de su esfuerzo creador es el modo de orientar la accin humana en el
cumplimiento de las mltiples tareas de la vida. No conoce pues, para descansar en el
conocimiento y gozar de la contemplacin, sino para servirse del conocimiento con
miras a la actividad5.
La gran mayora de las veces, la razn del hombre trabaja en este orden prctico y para
las ms variadas finalidades de la vida. Y es slo un privilegio del metafsico o del
cientfico puro o de cualquier hombre en los fecundos momentos de ocio verdadero
ejercitar la actividad del intelecto en la absoluta libertad del conocer.
No se crea con esto que el entendimiento prctico y el especulativo, por ms que el
dinamismo intelectual sea radicalmente distinto en los dos casos y que sean tambin
tpicos los modos respectivos de enfrentarse con su objeto, vengan a ser dos facultades
separadas. Se trata por el contrario de una y la misma facultad. Intelectos
speculativum fit per exntensionem practicum. El entendimiento teortico se hace por
una especia de desbordamiento o extensin, entendimiento prctico6. Este conoce la
verdad y la conoce como especulativa pero la orienta inmediatamente a la accin; y en
esta extensin del conocer al querer y al obrar, es como se hace prctica la razn terica.
Obsrvese bien, no como si al extenderse hasta la accin fuera desapareciendo
gradualmente hasta extinguirse por completo, y en su lugar fuera surgiendo el intelecto
prctico, sino dirigiendo ella misma sus mandatos a la voluntad, cumpliendo ella
misma, la razn terica, una funcin pragmtica7. No se trata por lo tanto de dos
facultades distintas, sino de una sola y la misma facultad ejerciendo en modos
tpicamente diferentes su nica actividad. No son dos mundos radicalmente distintos sin
posibilidad de comunicacin o al menos con una conexin muy problemtica, sino un
solo universo de conocimiento que adoptando formas y ejerciendo funciones
4 S. Th. I, 79, 11. 5 in Ethic. I, 1. in Methaph. I, 2. 6 ARISTTELES: De An. III. 3, 414 a 29 (Com. S. THOM. lect. 5. n. 279). 7 S. Th. I, 79, 12.
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sumamente heterogneas entre s, establece sin embargo, entre el conocer, el querer y el
obrar del hombre una continuidad efectiva.
La cuestin tiene para nuestro tema una decisiva importancia, pues de ella depende la
fundamentacin ltima de todo el orden prctico: pero la dejamos en este lugar, para
estudiarla con mayor atencin posteriormente.
2. Lo inteligible y lo realizable.
Hemos de decir, por consiguiente, que no slo hay en el conjunto del saber humano
ciencias teorticas. Al lado de ellas y con especiales caractersticas que las distinguen,
se dan tambin las ciencias prcticas8.
El objeto de las primeras es siempre un inteligible. El espritu se dirige al mundo de la
existencia y penetrando con su luz en el dato sensible hacer surgir ncleos de
inteligibilidad cada vez ms desprendidos de la materia. Alcanza aquellos objetos a
ttulo de puros inteligibles y los conoce con la nica finalidad de descansar en su
conocimiento9.
El modo de proceder de las ciencias prcticas es completamente distinto: su objeto no es
esta vez un inteligible, obtenido por abstraccin de la existencia concreta, sino
precisamente un operable, algo que todava no ha sido hic et nunc, y a lo cual debe
darse forma, algo que est an por realizar o en lo que la idea de realizacin interviene
de manera decisiva. Si el entendimiento conoce entonces ese objeto, no es slo para
entenderlo y descansar en su contemplacin, sino para utilizar ese conocimiento con
vistas a la accin10.
Es preciso que este objeto realizable sea tomado formalmente como tal11. Una ciencia
que se propone analizar tericamente un objeto realizable, haciendo abstraccin
8 En lo que sigue y segn lo pide la naturaleza de la cuestin correspondiente, emplearemos la misma palabra ciencia en dos sentidos distintos. Primero: en el sentido de saber en general. As, la filosofa tambin es ciencia, y la ms elevada de todas. Segundo en el sentido de saber por los condicionamientos aparentes. As, se distingue de la filosofa y constituye un modo tpico de anlisis de la realidad. El lector sabr distinguir, sin que necesitemos advertirlo en todas las ocasiones, cundo utilizamos esta palabra en el sentido ms amplio y cundo en el sentido ms restringido. Y recordar tambin qu particulares acontecimientos de la historia del pensamiento filosfico han impedido la acuacin de un trmino nuevo para designar a las ciencias especializadas. 9 Ibidem. 10 in Boet. de Trinit. loc. cit. 11 JOANNES A SANCTO THOMA: Cursus Phil. log. II, 1, 4 (Edicin de B. REISER, Roma, 1948).
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absoluta de toda idea de realizacin, no conseguira por eso mismo ser una ciencia
prctica. Por ms que su objeto no fuera un puro inteligible, la ciencia misma s que
sera puramente especulativa. Para que se pueda hablar de ciencia prctica es necesario
que el objeto realizable sea tomado precisamente en esa formalidad y que lejos de
hacerse abstraccin de toda idea de realizacin concreta, sta est siempre de un modo
ms o menos explcito rigiendo el mtodo de la ciencia y el modo propio de su
investigacin.
3. El conocimiento jurdico como saber prctico.
Pues bien, teniendo a la vista estos dos gneros supremos del saber, correspondientes a
las dos funciones del entendimiento y en general a las dos grandes dimensiones de la
vida humana, debemos afirmar que el conocimiento jurdico no es en modo alguno un
saber especulativo. Es ms bien, con todas las consecuencias que lleva consigo, un saber
prctico12.
El objeto del conocimiento jurdico no es una esencia puramente especulable puesta
ante nuestra consideracin para ser contemplada. Se trata aqu de conductas, acciones,
decisiones humanas, es decir objetos que hacen referencia a la realidad concreta, y que
no pueden ser entendidos en tanto que jurdicos privados de esa referencia a la
realidad. Se trata tambin de la Justicia, que lleva consigo una tendencia inexorable a la
realizacin, se trata de un intento de conformacin y configuracin de situaciones
concretas y de sociedades determinadas. Desde cualquier ngulo que se lo contemple, la
idea de realizacin, la referencia a la accin y a la vida interviene siempre y en forma
verdaderamente decisiva. El objeto del conocimiento jurdico es por cierto, un operable,
jams una realidad simplemente escalable; no algo que ya es, que est ah y puede ser
objeto de nuestra contemplacin, sino algo que todava no es, que an no ha sido
realizado en su existencia concreta y, que ha de ser puesto en obra. En una palabra, se 12 Vid. Y F. DE CASTRO: Derecho Civil de Espaa, Madrid, 1955, t. I, pg. 18 y ss. Y 46; V. SCHONFELD; Grundlegung der Rechtswissenschaft 1951, pg. 17, L. LEGAZ LACAMBRA: Introduccin a la ciencia del derecho, Barcelona, 1943, pg. 55, 56 y 61; G. CAPOGRASSI; Il problema della scienza del diritto, Roma, 1937, pg. 12. Vid. tambin el excelente Informe, preparado por CH. EISENMANN sobre la enseanza del derecho, Unesco, 1958. Parece ocioso advertir que la practicidad que aqu se atribuye al saber jurdico, no tiene nada de comn con el sentido que esta propiedad ha adquirido en el mbito del pragmatismo. Este trata de destruir la nocin misma de saber o de especulacin y en consecuencia, aparece como uno de los principales adversarios de la posibilidad de un saber prctico.
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trata de un operable formalmente tomado como tal que especificar, no ya a un saber
puramente especulativo, sino a un autntico conocimiento prctico.
B. LA ESPECIFICACIN DE LAS CIENCIAS SEGN LAS PERSPECTIVAS
FORMALES DE CONCEPTUALIZACIN.
1. Una objecin.
La caracterizacin que acabamos de hacer del conocimiento jurdico como perteneciente
al dominio de los saberes prcticos, resulta extraa para aquella opinin que defiende el
carcter exclusivamente teortico del saber. La ciencia se agota siempre en el
conocimiento y de ningn modo puede pasar a la accin: reivindicar para una disciplina
o para un tipo de saber su esencia cientfica y cognoscitiva significa sustraerla
automticamente a toda normatividad y a toda prctica; de ningn modo la ciencia
puede ser generadora de normas ideales de conducta; jams es su tarea proponer
exigencias o actuar los valores con vistas a la accin; el saber al menos el saber
riguroso y fundado es exclusivamente especulativo y por tanto atribuirle a un tipo de
conocimiento las caractersticas de una ciencia prctica es atribuirle las caractersticas
de una contradiccin, ni la ciencia tienen nada que ver con la prctica ni la prctica
puede alcanzar nunca la dignidad del saber.
La objecin, que encierra indudablemente un fondo de verdad, no tiene sin embargo en
cuenta las nuevas distinciones que es preciso establecer en el seno de los saberes
prcticos. Pero su planteamiento nos introduce en la descripcin y en el anlisis de las
nuevas diversificaciones que es necesario examinar.
En efecto, podemos contentarnos con calificar sin ms, todo el mbito del
conocimiento jurdico como un saber prctico, o los matices de la realidad nos obligarn
a reconocer tambin diferencias especficas en el seno de este tipo de saber? Qu lugar
ocupan los elementos cientficos intuitivos, experimentales, metafsicos, lgicos, etc.
etc. en el conocimiento jurdico, o quizs este se constituye por la exclusin explcita de
8
todos aquellos fremden Elementen13 a un objeto jurdico puro, construido segn un
concepto completamente a priori de lo que es lo jurdico? Tiene algo que decir la tica
o la metafsica, que tenga validez en el mbito del conocimiento jurdico? Y la
dogmtica o la teora general, en qu condiciones se constituyen y cul es su validez en
el conocimiento o acaso en la formacin de la realidad jurdica?
Esas y otras muchas preguntas que pueden ser formuladas, nos indican que una
caracterizacin de la Jurisprudencia como ciencia prctica es necesariamente
insuficiente y que es preciso indagar los tipos especficamente distintos de conocimiento
que se integran en el mbito del saber jurdico.
2. La especificacin de las ciencias.
Considerando la cuestin del modo ms general, podemos preguntarnos: De dnde se
toma la especificacin de las distintas ciencias? Cul es el principio que constituye a
cada una de ellas en un tipo epistemolgico puro? La lgica de los antiguos tena la
siguiente respuesta para semejante interrogante14:
a) El tema
Algunas veces el simple tema, el objeto material de una ciencia es suficiente para
distinguirla de otras aunque no sea precisamente el objeto material lo que especifica a
ninguna de las dos. No hay riesgo de confundir la paleontologa con el derecho
cannico ni posibilidad de mutuas transgresiones de fronteras entre los cultivadores de
ambas ciencias.
b) Los aspectos formales
Otras veces sin embargo, para evitar estas transgresiones y para reconocer a cada
dominio cientfico su tarea propia, habr que recurrir claramente al distinto aspecto
objectum formale quod que dentro del mismo tema consideran dos modos de saber.
13 H. KELSEN: La doctrina pura del diritto (Trad. italiana de R. TREYES) Miln, 1953, pg. 1. (En adelante, citaremos la Reine Rechtslehre, segn esta excelente traduccin. En el prrafo a que aqu se alude, escribe KELSEN: Sie Hill [die Reine Rechtslehre] die Rechtswissenschaft von allen ihr fremden Elementen befreien). 14 Cfr. sobre todo en S. Th. I-II, 54, 2; 54, 3; 60, 1; 63, 4; y los textos de JUAN DE SANTO TOMS que citamos a continuacin.
9
Esta especial fisonoma que un tema dado presenta a la mirada cognoscitiva, estas
perspectivas de inteligibilidad segn las cuales la cosa se expone al conocimiento,
permiten en muchas ocasiones acotar los campos de las distintas consideraciones
intelectuales que versan sobre el mismo objeto material. Es as como la teora general
del derecho y la sociologa jurdica, que consideran en definitiva el mismo objeto y que
operan en el mismo grado de abstraccin, se reparten sus respectivos campos y
direcciones de investigacin cientfica.
c) Perspectivas formales de conceptualizacin
Con todo, no es esta apelacin de inteligibilidad brotada de la cosa, esta fisonoma
inteligible ofrecida al espritu, el elemento que en definitiva especifica a los distintos
modos de saber. Hay un tercer elemento que juega un papel ms formalmente
especificador: los antiguos le llamaron ratio formalis objetcti ut objectum15 y para
ellos era antes que nada, un modo especial de sintonizar la mente al orientarla hacia la
consideracin de la realidad.
Para ser alcanzado por el espritu, el objeto es iluminado por el entendimiento; pero esta
iluminacin puede tener un grado ms o menos elevado de intensidad: de acuerdo con
esa intensidad de iluminacin el objeto descubre progresivamente los diversos ncleos
de inteligibilidad que en l se contienen16. El efecto primario de esta especial
sintonizacin de la mente al ejercer la actividad cognoscitiva, es constituir al objeto en
un nivel determinado de inmaterialidad y por lo tanto en un nivel determinado de
cognoscibilidad. En los tres grandes dominios de la filosofa especulativa metafsica,
matemtica y filosofa de la naturaleza se ve con toda claridad como la mente sintoniza
de tres maneras esencialmente distintas y como el efecto de esta diversa iluminacin de
la realidad, es la constitucin de sus respectivos objetos en distintos niveles de
inmaterialidad17.
15 Para toda la teora antigua de las rationes formales, cfr los Comentarios de Cayetano, a la Primera parte de la Summa. Principalmente 9, 1. 16 in Boet. de Trinit. 5, 3. 17 sine omni materia, en el caso de la metafsica, cum materia intelligibili tantum, en el caso de la matemtica y cum materia sensibili non tamen haec cuando se trata de la filosofa de la naturaleza.
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Pues bien; esta manera de colocar ante s las cosas para conocerlas, estos modos tpicos
de conceptualizar y de construir nociones y definiciones, representan para las diversas
ciencias, la ltima posibilidad de especificacin18.
La apelacin de inteligibilidad, brotada de la cosa misma que es objeto de
conocimiento, los aspectos formales que en ella puede considerar la mirada
cognoscitiva, determinan siempre de algn modo la manera tpica de abstraer y definir
(En este sentido, identificar esta sintonizacin de la mente de que hablamos, con
cualquier proyeccin de categoras subjetivas sobre la realidad o con cualquier intento
por parte del sujeto cognoscente de construir para s su objeto de pensamiento, sera
abandonar la doctrina que nos est sirviendo de base y recaer en el puro idealismo
trascendental). Sin embargo, el papel especificador, respecto a los modos tpicos del
saber, de estas perspectivas formales de conceptualizacin, es mucho ms decisivo que
el asignado a las apelaciones de inteligibilidad o, para decirlo con el lenguaje de los
antiguos, a las rationes formales quae.
Para la doctrina que estamos examinando, esta constatacin resulta verdaderamente
fundamental.
Qu es por ejemplo lo que especifica en ltima instancia el saber metafsico? Por
supuesto, lo que especifica en primer trmino el saber metafsico, es la entitas, es decir,
la apelacin tpica de intelgibilidad surgida de la cosa, esta reduplicacin formal sobre
el ser mismo segn la cual, lo real es alcanzado por aquel tipo de saber. Pero ms
todava que la entitas, de una manera mucho ms formal y decisiva, lo que especifica a
la metafsica es la especial sintonizacin de la mente en un determinado nivel
cognoscitivo que ella requiere y segn la cual constituye a su objeto, en un grado de
perfecta inmaterialidad. En otras palabras: la perspectiva con la cual construye sus
nociones, elabora sus juicios y organiza la marcha de sus razonamientos.
Todava aparece ms claramente esta funcin ltimamente especificadora de las
perspectivas de conceptualizacn en aquellos casos en los que la apelacin de
inteligibilidad que brota de la cosa no tiene por s misma sino un valor genrico de
determinacin y sin embargo permanece la posibilidad de descubrir an en el seno del
objeto, variadas perspectivas. Lo que permite entonces alcanzar esos nuevos aspectos,
18 Ergo non ex sola segregatione a materia, prout consideratur terminus a quo abstractionis, sed in ultima determinatione inmaterialitatis specifica et determinata ratio scibilitatis consistit, JOANNES A SANCTO THOMA, Cursus Phil. log. II, 27, 1.
11
no puede ser ya la ratio formalis quae, que ha agotado su eficacia en la determinacin
genrica del objeto que se presenta a la consideracin de la mente; slo los modos
tpicos de iluminacin del objeto, slo las perspectivas formales de conceptualizacin
pueden cumplir este oficio.
Tomemos ejemplos menos elevados propuestos sobre todo para sostener la imaginacin.
Tomemos como objeto material una tela coloreada; esta tela pintada, esta obra de arte, para entrar en el
espritu, se nos ofrece con el carcter diferencial de cosa pintada para la belleza (dicha tela es el cuadro
de un maestro). El objeto material es tela coloreada (nocin que podra convenir tanto a un hule como a
un cuadro); la perspectiva formal de la realidad {ratio formalis quae} es el carcter pintado para la
belleza; el objeto formal as determinado {objectum formale quod} es el cuadro. O bien: un hombre
(objeto material) entra en mi casa, se me presenta como amigo, comerciante, acreedor; sta es la
perspectiva formal de la realidad. Supongamos que este hombre es un amigo.
Hay todava algo en este hombre ms que considerar: el modo de conversacin que le conviene: es un
amigo susceptible y reservado que exige una conversacin cuidada e irnica; o bien un amigo familiar
que requiere una conversacin sencilla y confiada; o un amigo desdichado que requiere una conversacin
en la cual uno llore con l; o un amigo favorecido por la fortuna que debe ser felicitado.
En todos estos casos nos hallamos ante un mismo objeto formal genricamente determinado, un hombre
considerado segn el llamado de inteligibilidad de la amistad, pero sin embargo apelamos a diferentes
modos de conversacin: a estos distintos modos de conversacin responde la nocin de luz objetiva,
perspectiva formal sub qua, manera de tratar con el objeto, manera de conversar, de entablar conversacin
con l.
E igual que en el caso del cuadro de que hablbamos, este cuadro requiere ser considerado bajo tal o cual
luz objetiva.
Si se trata de una lmina de anatoma o de botnica, para apreciarla habr que colocarse en el punto de
vista de la copia exacta de la naturaleza; si es un cuadro de Rembrandt habr que colocarse en un punto
de vista totalmente distinto, en el punto de vista del alma y de la predestinacin cuya nostalgia siente el
pintor y cuyo misterio hace sensible; si es un cuadro de Picasso habr que colocarse en el punto de vista
de representacin abstracta de los objetos.
Tenemos pues, ante una misma obra determinada formalmente como res, maneras muy distintas de
conversar con ella, luces objetivas diferentes para alcanzarla y comprenderla.
Con mucha frecuencia olvidamos la necesidad de este punto de vista formal, de esta luz objetiva: creemos
que basta enfrentase con un cuadro para juzgarlo, cuando para penetrar en la interioridad de la obra de
arte, es menester participar en cierto modo del punto de vista del que la ha realizado y este punto de vista
corresponde a la luz objetiva tan pronto como el artista nos ha explicado lo que quiso hacer, dos
palabras bastan, nuestro juicio est orientado, y podemos juzgar la obra de arte; pero si no realizamos
este acto de aceptacin y simpata, nunca podremos juzgar equitativamente la obra de arte. Es la
12
necesidad de una luz objetiva ms determinante, ms especializadora que el llamado de inteligibilidad del
objeto como cosa, que la ratio formalis objecti ut res.
Y lo mismo puede comprobarse al considerar los diferentes grados de intensidad,
caractersticas de la operacin abstractiva del entendimiento. Los tres rdenes tpicos de
abstraccin corresponden tambin a diferencias genricas en el saber. Pero entre saberes
del mismo grado puede haber diferencias de especie. Estas ya no vendrn determinadas
por aquellas formas tpicas ni bastar reconocer que pueden darse infinitos grados de
abstraccin y no slo aquellos tres. El problema de la especificidad solo podr
resolverse en este caso si nos colocamos nuevamente en el punto de vista de los modos
de conceptualizacin: un modus definiendo et enuntiandi especfico, especifica a su
vez un modo de saber; una manera tpica de construir conceptos y nociones, de elaborar
juicios y de significar la realidad, corresponde a un modo autnomo de conocimiento y
lo distingue ntidamente de todos los dems19.
En resumen; el principio ltimo de especificacin de las ciencias no se toma slo de las
maneras tpicas como el espritu en su actividad abstractiva se aleja de la materia, sino
ms bien de los modos segn los cuales constituye positivamente a su objeto en un
determinado nivel de inmaterialidad; es decir en las maneras tpicas de conceptuar el
objeto y de construir las nociones y definiciones20.
C. LA ESPECIFICACIN EN EL MBITO DEL CONOCIMIENTO JURDICO.
La pasada discusin nos ha dejado en las manos un eficaz instrumento para practicar
precisas distinciones21; en el mundo del espritu hay diferencias estructurales y variedad
de dimensiones que es preciso reconocer y slo teniendo buen cuidado de asignar a cada
tipo de pensamiento su situacin exacta, puede lograrse luego la armona y evitar de
paso toda una serie de graves malentendidos. 19 Quare cum specificatio atoma scientiarum sit ultima ratio scibilitatis, quae non est amplius divisibilis, oportet, quod si ratio formalis scibilitatis sumitur ex inmaterialitate, ultima et specifica sumatur determinate ex termino ad quem talis abstractionis in quo ultimo sistit et determinatur abstractio. JOANNES A SANCTO THOMA. Loc. cit. 20 Quare non solum sumitur ratio formalis et specifica scientiarum ex recessu a materia, sed ex accesu ad determinatum gradum inmaterialitatis. JOANNES A SANCTO THOMA. Loc. cit. 21 S. Th. I-II, 60, 1.
13
Nuestra pregunta, provistos ya de este instrumento de distincin, podra ser ahora la
siguiente: En el amplio mbito del saber jurdico ya caracterizado como conocimiento
prctico pueden distinguirse todava maneras diversas de conceptuar y definir el
mismo objeto? Podemos hallar en el seno de este conocimiento estructuras nocionales,
lxicos conceptuales y modos de definir que denotan saberes especficamente distintos?
1. La prudencia.
Nuestra primera observacin ser la siguiente: hay por de pronto un tipo de
conocimiento jurdico, tan inmediatamente orientado a la prctica y a la existencia
concreta, que trasciende totalmente el orden de la conceptualizacin: es el conocimiento
prudencial22. En este caso, el entendimiento prctico ntimamente potenciado por la
virtud de la prudencia considera tan prximamente la accin y la conducta, que ya no
conceptualiza ni define. En la decisin a tomar aqu y ahora que es su nico cometido,
no hay nociones que analizar ni conceptos que construir.
El objeto de este conocimiento prudencial es algo por realizar, es decir un operable,
tomado precisamente en esa especial formalidad. Pero un operable que la prudencia no
trata de analizar o de describir conceptualmente, sino que trata simplemente de
producir, de poner en la existencia concreta. La filosofa, la ciencia del derecho, incluso
la casustica lo veremos enseguida proceden por conceptos y aunque versen sobre el
mismo objeto que el conocimiento prudencial, construyen nociones y de algn modo
hacen abstraccin de la existencia concreta. En la prudencia no; ella regula
inmediatamente la conducta a realizar aqu y ahora, por un juicio y una decisin
proporcionados a la absoluta individualizacin del caso singular.
Debido a estas particularsimas condiciones de su objeto, que imponen una determinada
estructura a los medio de aprehensin y de juicio, el conocimiento prudencial es un tipo
de saber especficamente distinto de cualquier otro en el orden prctico y su instancia no
puede ser jams suprimida ni siquiera reemplazada por ninguna ciencia, por ms
casusticamente complicada que se la suponga.
22 S. Th. I, 47. 3. Ethic. 6. Lect. 6.7.
14
Pero acerca de la naturaleza radicalmente intelectual de la prudencia, as como del modo
propio por el que transforma su saber en accin, habremos de hablar ms adelante23.
Hagamos constar aqu tan slo que entre los grados del conocimiento jurdico, debemos
reservar para el de la prudencia un puesto, que por cierto no habr de ser el ltimo.
2. La ciencia.
Del conocimiento (prctico) prudencial, se distingue esencialmente el de la ciencia24. En
este caso el objeto es tambin un operable, formalmente tomado como tal. Pero a
diferencia de lo que ocurre en el caso de acabamos de considerar, no se trata aqu de
realizar este objeto, de ponerlo en la existencia concreta, sino precisamente de
analizarlo, de determinarlo conceptualmente, aunque siempre con vistas a la
realizacin25.
a) La practicidad de la Ciencia prctica
De ello podemos decir por tanto que son saberes esencialmente prcticos: por mucho
papel que juegue en ellos la experiencia, jams pueden convertirse en saberes de simple
constatacin y olvidar su pertenencia al mundo de los saberes normativos.
Pero por otra parte, no son enteramente prcticos; ya que son esencialmente
insuficientes para llegar a regular la accin concreta; saben de una manera terica,
explicativa, cosas que no son solamente para explicar sino sobre todo para hacer26.
Lo que no pueden ser en ningn momento es saberes pura y simplemente especulativos.
Es cierto que toda su estructura racional, sus medios de aprehensin y de juicio, sus
maneras propias de conceptualizacin tienen una naturaleza completamente intelectual,
pero como desde el principio estn directamente orientados a la accin y a la posicin
existencial, todos esos medios se encuentran como impregnados de practicidad, 23 Vid parte segunda, cap. tercero, pg. 83 ss., tambin parte tercera, cap. primero, pg. 106 ss. 24 Cfr nota 8. 25 in Methaph. VI, 1. n. 1145. En el pasaje comentado dice ARISTTELES que es scientia intellectualis, pero una ciencia intelectual cuya argumentacin tiende a dirigir la accin concreta: ex universalibus principiis ad particularia, in quipus est operatio (STO. TOMS, ibid). 26 Cfr S. Th. I, 14, 16, en relacin con JOANNES A S. THOMA, Cursus Phil. Log. II, 1, 4 sub fine.
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envueltos en el movimiento propio de un modo de conocer que se caracteriza antes que
nada por una prctica finalidad. De esa manera, no slo la razn formal bajo la que
alcanzan su objeto sino toda la obra cientfica a la que estn ordenados los hace
esencialmente distintos de los saberes puramente especulativos.
Aqu podra encontrarse la explicacin de la parte de verdad y al mismo tiempo de la
falta de una perspectiva completa de los modos de conocimiento, de la objecin que
insertbamos al comienzo del epgrafe anterior.
En efecto; la extraeza ante la posibilidad epistemolgica de una Ciencia Prctica
tiene indudablemente una cierta justificacin. Los dos trminos que componen la
expresin no se excluyen mutuamente entre s hasta el punto de hacer de su
acercamiento una afirmacin contradictoria, pero no puede negarse una cierta tensin
entre ellos.
La ciencia por s misma, tiende al conocimiento, se constituye en el orden del conocer y
por s misma no puede pasar a la accin27. Ahora bien; nada le impide que al colocar
ante s un objeto no puramente inteligible, sino operable, lo considere precisamente en
esa formalidad. Si lo que pretende entonces es tan slo analizar aquel objeto desde el
punto de vista de sus constitutivos inteligibles y de su estructura explicativa aunque sin
perder por un momento su referencia a la accin, no se puede negar la calificacin de
verdadera ciencia a ese tipo de saber. Pero al no tener como objeto un puro inteligible,
sino algo que corresponde al dominio de la operacin, esta ciencia pertenecer al gnero
opuesto al especulativo, se tratar justamente de una Ciencia Prctica28.
b) La naturaleza teortica de la ciencia prctica.
No olvidemos sin embargo que este tipo de saberes aunque prcticos por su
constitucin, en cuanto ciencias verdaderas permanecen siempre en lo especulativo y en
consecuencia, utilizan un lxico de conceptos y una estructura nocional que, aunque
impregnados radicalmente de practicidad, son de naturaleza completamente intelectual.
27 S. Th. I, 14, 16. sed c. 28 Se comprende as cmo al pasar al orden prctico, la palabra ciencia adquiere un sentido restringido el jurista, que se enorgullece de la larga y gloriosa tradicin de su ciencia particular, no vacila al mismo tiempo en reconocer la superior dignidad y las ms altas calidades teorticas del saber metafsico -, pero se comprende tambin cmo se trata de una ciencia autntica: un conjunto de certezas orgnicamente unidas, que establecen los principios y las causas de un determinado campo objetivo y slo el malentendimiento de las posiciones elementales sobre la naturaleza del saber, pueden llevar a la conviccin de la Wertlosigkeit der Jurisprudenz als Wissenschaft.
16
La tica por ejemplo, tiende a procurar un bien distinto al del conocimiento y en este
sentido es prctica, pero como la trama objetiva de sus nociones y sus reglas propias de
explicacin son estrictamente teorticas, habremos de decir, que en cuanto a su modo de
conocimiento, la tica no es prctica sino especulativa. Slo en cuanto puede serlo una
ciencia verdadera podremos decir por tanto que la tica es una ciencia prctica.
Y cuando se trata de la actividad prudencial que por hallarse en el supremo grado de la
prctica, no retiene en s nada de especulativo, en ningn sentido puede hablarse ya de
ciencia29.
La objecin por lo tanto, acierta al reivindicar para el saber la naturaleza estrictamente
teortica; yerra a nuestro modo de ver, al imaginar la imposibilidad epistemolgica de
un saber que siendo especulativo en la estructura de su aparato conceptual no podra en
caso contrario ser un saber fuera al mismo tiempo si ha de considerar la accin y la
conducta en su aspecto de realidad existencial, prctico por su finalidad.
3. La distincin entre el plano de la Ciencia y el de la Prudencia
Hemos hallado hasta ahora, como formando parte del saber jurdico, dos modos de
conocimiento esencialmente distintos: por un lado el conocimiento prudencial, que
trasciende totalmente el orden de la conceptualizacin, y por otro, el conocimiento de la
Ciencia (prctica) que analiza desde el punto de vista de la estructura inteligible y de las
razones explicativas, el objeto a poner en la existencia.
Ambos modos de saber versan sobre el mismo objeto: se trata en los dos casos, no de un
puro inteligible, obtenido por abstraccin de la existencia concreta, sino de un operable
tomado precisamente en su aspecto de realidad existencial, con todas las circunstancias
que lo definen como singular. Los dos consideran lo operable en lo que tiene de tal. No
como una pura esencia a analizar o definir, prescindiendo de cualquier referencia a su
posible realizacin.
29 El hecho de que STO. TOMS emplee a veces la expresin ciencia prctica para referirse a la prudencia (p. ej. III Sent., 33, 2, 5 ad 1 y d. 35, 1, 3), no debe interpretarse como una imprecisin conceptual o terminolgica, sino como la atribucin al mismo trmino de varias posibles significaciones, congruentes sin embargo con la primera imposicin del nombre. En este caso ciencia significa solamente cognitio per causas. Y la prudencia lo es.
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Pero los dos difieren esencialmente en su modo de proceder30. El conocimiento de la
Ciencia es abstractivo: utiliza nociones relativas a la accin, pero referidas slo a los
principios y a las causas que las regulan.
No hay nada de abstractivo en la Prudencia, que versa inmediatamente sobre la accin
concreta, tomada en el conjunto de las circunstancias que la rodean y que hacen de ella
un caso absolutamente singular.
El conocimiento de la Ciencia, aunque prctico en su fin, es estrictamente teortico, a
causa de las nociones que emplea y de todo el desenvolvimiento de los medios de
aprehender y de juzgar.
Por el contrario, la Prudencia ocupa el supremo grado de la prctica y pasando del lmite
fronterizo en que el conocimiento es todava ciencia, no retiene en s ya nada de
especulativo y transforma todo su saber en accin.
Por ltimo la Ciencia utiliza un mtodo analtico31, se trata de explicar, de reconducir
una verdad prctica hasta sus razones y sus principios.
La Prudencia en cambio, en lugar de analizar, compone. Como se trata de regular
inmediatamente la accin concreta y sta debe ser pensada en su concrecin misma, el
mtodo ya no puede ser analtico, sino sinttico; todas las explicaciones, principios y
razones de ser, sern reunidos, sintetizados, pero desde un punto de vista nuevo, que
slo la experiencia puede suministrar.
D. LOS DOS ANLISIS EN EL PLANO DE LA CIENCIA.
He aqu dos modos de conocimiento tpicamente distintos, que introducen una notable
diversificacin en el mbito del saber jurdico.
Pero pueden terminarse aqu las distinciones? En el modo de analizar la realidad
jurdica de este conocimiento generalizador, que hemos contrapuesto al conocimiento
sinttico de la prudencia, no nos vemos obligados a reconocer maneras distintas de
construir las nociones, perspectivas formales de conceptualizacin que denotan otra vez
la presencia de saberes distintos?
30 Virt. comm. 6, 1. 31 JOANNES A SANCTO TOHOMA, Cursus Philosophicus cit. lg. II, 1, 4 in initio.
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1. El anlisis filosfico.
El anlisis de la realidad jurdica en busca de su constitutivo inteligible y de sus razones
explicativas, puede llevarse a cabo en primer lugar en un plano estrictamente filosfico.
El punto de partida del anlisis ser en este caso la experiencia: aqu no hay ninguna
diferencia entre el conocimiento jurdico y el conocimiento ms propiamente
especulativo; el nico origen de nuestro saber es la experiencia y no hay fuera de ella
ningn otro yacimiento de datos primarios para nuestra actividad cognoscitiva32. Ocurre
sin embargo, que este conocimiento que comienza en la experiencia no termina en ella;
la trasciende y se dirige a captar lo inteligible que est envuelto en lo sensible33.
Una cosa semejante ocurre en el anlisis filosfico de la realidad jurdica: el punto de
partida no puede ser otro que la experiencia, pero el anlisis no acaba en ella sino que
trasciende el dominio de lo emprico para penetrar en el reino de lo universal.
El objeto que se considera es el derecho, o mejor, la realidad jurdica, tomada en su
conjunto, pero la perspectiva formal que se contempla, los principios de explicacin,
toda la estructura de las nociones empleadas y la especial sintonizacin de la mente que
se requiere, son completamente tpicas.
Con tales perspectivas de conceptualizacin, lo que el anlisis filosfico del derecho
puede darnos es en primer lugar su propia esencia; la filosofa jurdica tratar de captar
la esencia del derecho y podr suministrar as una definicin. Buscar adems las causas
ltimas del hecho o del fenmeno jurdico y habr de plantearse el problema del
fundamento de su obligatoriedad; podr asimismo descubrir las propiedades que
corresponden a la esencia del derecho y que por tanto se manifestarn all donde el
derecho exista; se ocupar por fin de las divisiones exigidas por la propia naturaleza del
orden jurdico y establecer los tipos primarios de relacin entre las diversas categoras
as determinadas.
32 S. Th. I, 12, 12. 84, 7. in De Anima, III, lect. 13 n. 791. 33 de Verit. 10, 6.
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Todas las nociones utilizadas en este anlisis son nociones relativas a la accin; en
ltima instancia guardan como todo en el conocimiento prctico, una intrnseca
orientacin hacia la realidad concreta, pero, por tratarse de un anlisis filosfico, estas
nociones son constantemente referidas a los principios supremos que regulan aquella
realidad.
2. El anlisis cientfico.
Sin embargo y por ms que este tipo de anlisis sea por completo imprescindible, no es
el nico que puede imaginarse, en una determinacin conceptual de la realidad jurdica.
En efecto, existe tambin un modo de analizarla y definirla, que procede por
generalizaciones cada vez ms simples y ms comprensivas y llega tambin al dominio
de lo universal; pero no pregunta por la esencia o por los elementos constitutivos de
aquellos datos universales. El objeto que considera es tambin el derecho, o mejor la
realidad jurdica, tomada en su conjunto, pero no busca analizarla en funcin de los
principios ms elevados y con las luces ms profundas o ms simples, sino por sus
condicionamientos ms prximos y aparentes.
Considera fuera de la competencia de su anlisis la posibilidad de construir definiciones
esenciales; por eso, parte para sus sistematizaciones posteriores de un concepto del
derecho propuesto por un anlisis esencial. Investiga las causas del fenmeno jurdico,
porque se trata de un saber, no de una empirie y el saber es siempre causal, pero no se
dirige a la captacin de las causas ltimas, que explican en su integridad la esencia de lo
jurdico, sino tan slo a las ms prximas y aparentes, las que dan razn de la normas
concretas del derecho. Tampoco se propone analizar el ltimo fundamento de la
obligatoriedad jurdica ni establecer en general las condiciones de la validez, sino
determinar con la mxima precisin cundo y en qu circunstancias es vlido un
particular sistema normativo. Reconoce tambin como resultado de un previo anlisis
esencial, la determinacin de las caractersticas universales del derecho y trata de
sistematizar las que acompaan a sus distintas manifestaciones empricas. Y recibiendo
por ltimo, la divisin de las formas primarias del derecho como un resultado de una
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especulacin estrictamente filosfica, estudia desde su particular punto de vista la
autonoma respectiva y las exigencias de relaciones entre aquellas categoras
principales.
Tambin en este anlisis, se utilizan nociones y se construyen conceptos que, por
tratarse de un conocimiento prctico, no son puros inteligibles, sino que guardan una
esencial referencia a la accin; pero a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la
determinacin de estas nociones no se lleva a cabo en funcin de los principios
universales, sino tan slo de los condicionamientos prximos que regulan la conducta
social.
Nos hallamos por lo tanto en presencia de dos modos distintos de analizar lo real
jurdico. Al lado del modo estrictamente filosfico, acabamos de comprobar la
existencia de una nueva perspectiva de conceptualizacin, formalmente distinta de la
filosfica. Toda una estructura de nociones, un nuevo lxico conceptual y un modo de
construir las definiciones, nos aparecen al lado del lxico y las nociones propiamente
filosficas.
Y qu quiere decir esto sino que a los dos tipos de explicacin, corresponden dos tipos
especficamente distintos de saber? Entre el saber que utiliza la segunda forma de
explicacin, hay una diferencia especfica, que constituye a cada uno de ellos en una
situacin de recproca autonoma. Si el primero es, segn hemos dicho, el que se lleva a
cabo en el plano filosfico, el segundo es el que se practica en un nivel propiamente
cientfico.
Tenemos as reconocidos, en el mbito del conocimiento jurdico generalizador
contrapuesto al conocimiento individualizador de la prudencia dos tipos de anlisis de
lo jurdico, dos saberes distintos por esencia: el saber filosfico acerca del derecho y el
saber puramente cientfico.
Volvamos a recordar en este punto que la palabra ciencia, aplicada a este modo
particular de anlisis de lo jurdico, est empleada en un sentido distinto al que hasta
ahora hemos utilizado al hablar de las Ciencias especulativas y prcticas.
En este ltimo caso, Ciencia se identifica con saber en general y se refiere al contacto
efectivo de la mente humana con la realidad: en la amplitud del tal sentido se incluye
tanto el conocimiento experimental de la Ciencia como el de la lgica o el de la
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metafsica; la nica condicin es que se trate de un saber causal. En el otro caso en
cambio, la palabra ciencia adquiere un sentido preciso y restringido: es un saber por los
principios prximos.
Digamos pues que la Ciencia en general, se reparte en dos grandes dominios: el dominio
filosfico, donde el espritu conoce por las causas primeras y las supremas razones de
ser y el dominio de la ciencia sensu stricto, que conoce las cosas por los
condicionamientos aparentes y los principios prximos. (Y no hace falta observar que
todo esto tiene validez en el contexto de una lgica aristotlica y de una teora de la
ciencia inspirada en ella. El sentido actual de la palabra ciencia de lo que habremos
de hablar ms adelante no es en realidad, como es sabido, ninguno de estos dos).
3. Su distincin y la de sus trminos y definiciones
Anlisis filosfico y anlisis cientfico de la misma realidad proyectan su luz con
distinta intensidad y al utilizar un aparato nocional y unas perspectivas de
conceptualizacin enteramente diferentes, iluminan en el mismo campo objetivo,
distintas zonas de profundidad. Por eso sus dominios no se recubren nunca: jams una
explicacin de orden cientfico podr reemplazar o desplazar una explicacin
propiamente filosfica. Y lo mismo sucede a la filosofa respecto de la ciencia.
Incluso cuando los datos de anlisis utilizan para sus descripciones los mismos
trminos, estos reciben en cada caso significaciones completamente distintas. La palabra
norma, por ejemplo, utilizada por el filsofo del derecho tiene una significacin precisa.
Cuando desde el punto de vista cientfico (en cualquier teora particular del derecho o en
teora general), se utiliza la misma palabra, el sentido que entonces recibe es muy
distinto: casi no hay nada comn entre ambas acepciones; casi se rozan los lmites de la
equivocidad. Para alcanzar el exacto sentido notico de las palabras del filsofo o de las
empleadas en cualquiera de las teoras cientficas del derecho, es muy importante
advertir la diferencia entre esos dos lxicos: el propio del anlisis cientfico y el de una
interpretacin filosfica de la realidad jurdica.
22
Y lo mismo que ocurre con los trminos y las palabras, sucede con las definiciones. Si
stas reciben en uno y otro caso, significados diversos, ello obedece a que han sido
construidas segn tipos de anlisis y con una orientacin intelectual, enteramente
diferentes.
La nica forma de negar la autonoma especfica de uno de los dos tipos de anlisis y de
reducirlos a la misma clase de saber, consistira en afirmar que los dos conceptualizan
sus objetos de idntica manera. En alguna determinada poca del pensamiento jurdico,
esto ha podido parecer incluso la opinin dominante entre los juristas. Y si lo era, ello se
deba a que por un insuficiente desarrollo de la ciencia del derecho, sta se limitaba a
construir sus definiciones segn el modelo tpico de otros modos de saber.
Inmediatamente quedaba absorbida y englobada en ellos y su especfica diferencia de
inteligibilidad, quedaba reducida segn los diversos grados de concrecin del objeto,
a una diferencia segn el ms y el menos.
Desde hace mucho tiempo, especialmente con el desarrollo de la Ciencia del derecho en
los ltimos 150 aos, esta autonoma metodolgica es una realidad indiscutible y el
anlisis cientfico de la realidad jurdica, ha conseguido crear toda una estructura
conceptual y un modo de devenir y analizar completamente tpico y distinto con toda
nitidez del anlisis filosfico34.
Resumamos ahora para acabar este captulo, los resultados de este primer acercamiento
a nuestro tema.
El nervio de toda la argumentacin ha sido la aplicacin al mbito indistinto del
conocimiento jurdico, del ltimo principio de especificacin de las diversas clases de
saber.
Hemos visto cmo para la antigua lgica, mucho ms que los aspectos formales,
considerados en los respectivos temas de las ciencias, lo que determina la ltima
especificacin entre ellas, es el modus enuntiandi et definiendo, las perspectivas
formales de conceptualizacin de cada una, el lxico y la estructura que emplean en sus
anlisis de lo real.
Provistos de este instrumento, hemos hallado en primer lugar dos tipos de conocimiento
especficamente distintos y esencialmente contrapuestos: un conocimiento abstractivo y
34 Vid. K. LARENZ: Methodenlehre der Rechtswissenschaft, Heildelberg, 1960, pp. 8-133; N. BOBBIO: Teora della scienza giuridica, Turn, 1950, pp 65 ss.; H. WOLF: Fragwrdigkeit und Notwendigkelt der Rechtwissenschaft, Karlsruhe, 1953.
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analtico, constitutivamente prctico por su finalidad, pero estrictamente teortico en su
modo de analizar y de explicar y por otra parte, un conocimiento individualizador y
sinttico, constituido en el supremo grado de la prctica y por tanto absolutamente no
teortico, al que hemos llamado conocimiento prudencial.
Pero todava dentro del primer modo de saber, el principio de especificacin de la
ciencias, nos ha revelado la presencia de otros dos tipos de conocimiento, tambin
especficamente distintos y contrapuestos; en correspondencia a los dos tipos de anlisis
de que es susceptible la realidad jurdica: un conocimiento que se lleva a acabo en un
nivel propiamente filosfico y otro que tiene lugar en un nivel cientfico.
Con esto, el mbito en principio indistinto del conocimiento jurdico comienza a
mostrarnos las lneas ms generales de su ntima estructura. Filosofa, ciencia,
prudencia, aparecen como integrando de algn modo este particular modo de saber.
Ser preciso ahora que examinando con mayor detencin cada uno de estos planos de
conocimiento consigamos tambin una mayor claridad, acerca de su respectiva funcin
en la estructura del saber jurdico.
E. EL MOMENTO INSUSTITUIBLE DE LA DECISIN PRUDENCIAL
Optar libremente por una, entre las varias posibilidades de accin reclamadas por una
situacin particular, no es algo que puede deducirse lgicamente en virtud de ninguna
teorizacin. La teora en el nivel cientfico acaba siempre en lo general; sus
conclusiones podran aplicarse a innumerables casos de existencias posibles. Para
alcanzar a la existencia actual, no basta en modo alguno la teora, sino que es precisa la
decisin de la prudencia.
As como lo individual no es un caso particular de una idea universal, ni la simple
realizacin de una esencia, sino que posee algo nuevo que desborda por completo en su
existencia irrepetible y nica la esencia universal, as para captar la situacin concreta,
en su misma singularidad, con todo el conjunto de las circunstancias reales que la
acompaan y para decidir en ella, no son suficientes los conceptos o los juicios todava
24
tericos de la filosofa o de la ciencia; hace falta la determinacin del imperio
prudencial.
Esto aparece del modo ms claro, en el caso del legislador, que necesita captar la
singularidad de la situacin histrica y social, a la cual se enfrenta, en el momento de la
decisin legislativa: cualquier doctrinarismo que pretendiera, con olvido de la realidad
concreta, deducir de puras ideologas la regla oportuna, se encontrara abocado
inevitablemente al fracaso ms completo.
Lo mismo se comprueba en el caso de la administracin de justicia en base de las leyes.
Tampoco la sentencia es una simple reproduccin de la ley, sino un intento de llegar
hasta la singularidad del conflicto de intereses que se trata de resolver. Desde hace
mucho tiempo la ciencia del derecho insina de las ms diversas formas a veces
llegando hasta extremos claramente desorbitados la actividad creadora de la
jurisprudencia35. Pero incluso en el caso de las teoras jurdicas, la necesidad de alcanzar
ese elemento nuevo, al que la ciencia como tal no tiene acceso, se presenta de un modo
insoslayable. La realidad jurdica, la vida del derecho est compuesta de situaciones
individuales, histricas, irreductibles por lo tanto unas a otras. Si la teora jurdica tiene
como objeto esta especial realidad, habr de ensayar el modo de alcanzarla en su
dimensin ms caracterstica. El largo esfuerzo del pensamiento jurdico por introducir
en su misma constitucin, una dimensin individualizadora llevado a cabo con tales
vacilaciones, con intentos de la ms diversa ndole36 manifiesta con insuperable
claridad esta especialsima condicin de la reflexin terica sobre del derecho.
Pues bien, en la doctrina de la prudencia parece haber elementos suficientes para dar
razn en buena parte de las actuales perplejidades del pensamiento jurdico en la
materia. En este sentido, la virtualidad de aquella doctrina no aparece agotada y
acertando a despojarla de sus limitaciones histricas, posiblemente encontraramos en
ella indicaciones muy valiosas sobre puntos capitales de la actual especulacin sobre el
derecho.
Vemoslo a modo de ejemplo en lo que se refiere a su posicin acerca del significado
del acto volitivo y de la aportacin intelectual en la decisin inmediatamente normativa
35 Cfr. K. LARENZ: Methodenlehre cit., pg. 195-222; 322-348; 353-367. 36 Vid. principalmente K. ENGISCH: Die Idee der Konkretisierung in Recht Und Rechtswissenschaft unserer Zeit, Heildelberg, 1953, pg. 75 y 146; B. LEONI: Il problema della scienza giuridica, cit. pg. 92 y N. BOBBIO: Teoria cita. pg. 104-128.
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del juicio prudencial. Aparece claro en este punto cmo, adoptando una perspectiva
superior a las propias del racionalismo y del voluntarismo jurdico, la doctrina de la
prudencia consigue dominar las evidentes insuficiencias de aquellas otras dos opiniones
y dar razn, al mismo tiempo, de sus aciertos respectivos.
F. LA DOCTRINA DE LA PRUDENCIA EN LAS ACTUALESS PERSPECTIVAS
DEL PENSAMIENTO JURDICO: DOS ACTITUDES JURDICAS
FUNDAMENTALES
1. La actitud voluntarista.
Para el voluntarismo jurdico, que podemos representar, de forma ejemplar, en la
doctrina kelseniana, la eleccin que lleva a cabo el creador del derecho entre las varias
posibilidades que la norma superior le deja abiertas, es una decisin totalmente
irracional. No hay all ningn acto de conocimiento, sino solamente un acto de voluntad
libre, de opcin injustificada37.
a) La determinacin del esquema normativo.
Como es sabido, para la doctrina pura del derecho la relacin entre un grado superior y
uno inferior del ordenamiento jurdico (entre constitucin y ley, o ley y sentencia), es
una relacin de determinacin o de vnculo. La norma de grado superior regula el acto
con que se produce la norma inferior; no solamente el procedimiento con arreglo al cual
sta sea producida, sino eventualmente su mismo contenido. Ahora bien; esta
determinacin; nunca es completa; la norma de gado superior no puede vincular en
todos los sentidos el acto por medio del cual se aplica; siempre debe quedar margen ms
o menos amplio de poder discrecional, de modo que la norma de grado superior tenga
37 H. KELSEN: La dottrina pura cit. pg. 92-99. Vid. para la interpretacin de esta doctrina, el excelente estudio de J. FERRER A.: Filosofa cit. pg. 145-157.
26
siempre respecto del acto que la aplica, un carcter de esquema que debe ser colmado
por medio de este acto38.
De todo ello resulta, que los actos jurdicos con los que se aplica una norma slo en
parte son determinados por sta y por tanto en otra parte, quedan indeterminados.
La determinacin, nunca puede ser tan tenue que en la creacin de la norma inferior no
se pueda hablar de aplicacin de una norma superior, ni tan intensa, que en el caso de la
aplicacin, no pueda hablarse tambin con todo derecho, de la creacin de una norma
inferior. Por otra parte, la indeterminacin en que queda el acto jurdico mediante el
cual una norma va a ser aplicada, puede ser deliberada, o no intencional. En el primer
caso, aquella indeterminacin es propuesta por la autoridad que crea la norma
superior39.
En el segundo, la indeterminacin es consecuencia no buscada de la naturaleza misma
de la norma. Por ejemplo, la ambigedad de una palabra o de una serie de palabras, con
las cuales se expresa una norma pueden ser una fuente de indeterminacin de su sentido,
que no ha sido buscada por la autoridad que la ha emanado. La misma situacin se
presenta cuando el que aplica la norma cree poder suponer una discrepancia entre el
tenor literal de la norma y la voluntad del legislador y le cabe la duda de en qu modo
debe ser determinada esta voluntad. Lo mismo sucede cuando esta sospechada
discrepancia tiene lugar entre la supuesta intencin de las partes y las palabras con las
cuales se expresa esta intencin en un negocio jurdico. Por ltimo, la indeterminacin
en que queda el acto jurdico de aplicacin, puede provenir tambin de que dos normas
que se contradicen total o parcialmente, pretenden ser simultneamente vlidas.
En todos estos casos de indeterminacin, intencional o no, se presentan diversas
posibilidades de aplicacin. El acto jurdico que ejecuta la norma superior puede
configurarse como respondiendo a uno u otro de los varios significados lingsticos en
el caso de la ambigedad de su sentido, a la buena voluntad del legislador, establecida
de algn modo o ms bien a su expresin en las palabras de la ley y por ltimo a una u 38 Incluso en la simple ejecucin, la orden debe dejar libre a la quien la lleve a cabo, un cierto nmero de determinaciones. Si el rgano A dispone que el rgano B, arreste al sbdito C, el rgano B debe decidir segn su personal criterio, cundo, dnde y cmo ejecutar esa orden; ya que decisiones como stas dependen de circunstancias externas que el rgano que ha emanado la disposicin no ha previsto y en gran parte no ha podido prever. Cfr. H. KELSEN, loc. cit. 93. 39 Es lo que ocurre por ejemplo, en el caso de la delegacin. Una ley sanitaria establece que en el caso de que se declare una epidemia, los habitantes de una ciudad deben, bajo amenaza de una sancin, adoptar ciertas medidas para impedir la difusin de la enfermedad; quienes establecen a continuacin estas medidas concretas, distintas segn el tipo de epidemia, sern las autoridades administrativas. H. KELSEN, loc. cit. 94.
27
otra de las normas contradictorias o bien a ninguna de ellas, suponiendo que su
contradiccin las anula recprocamente.
Lo importante es que, en cualquier caso, la norma que ha de ser aplicada funciona como
un esquema dentro del cual se encuentran mltiples posibilidades de aplicacin y que
por tanto, cualquier acto que se mantenga dentro de ese esquema y lo llene con uno de
sus posibles significados, puede decirse que es conforme a la norma40.
b) La creacin jurdica, como eleccin injustificada
Pues bien; la eleccin de una de aquellas posibilidades y por lo tanto la exclusin de
todas las dems, es un acto determinado nicamente por la voluntad. No hay ninguna
razn para elegir una de aquellas posibilidades y excluir las otras. Se trata de una
decisin inmotivada, no de un acto intelectivo de clarificacin conceptual41.
2. El conceptualismo jurdico.
La doctrina pura del derecho opina que la nica alternativa posible para este modo de
entender la produccin de normas singulares42 es el conceptualismo ms absoluto y que
no hay otra manera de escapar a los evidentes errores de esta ltima doctrina que el
recurso a la teora pura del derecho.
La deduccin puramente racional del orden jurdico.
Segn Kelsen, la jurisprudencia tradicional, que l identifica sin ms con la
jurisprudencia de conceptos, cree poder pedir a la interpretacin, no slo la captacin
del esquema dentro del cual ha de tener lugar la produccin de una nueva norma, sino
tambin la determinacin, en virtud de un simple proceso deductivo a partir de aquel
esquema, de la norma exigida por el derecho positivo43. Aqu no habra por tanto una
eleccin voluntaria, sino una simple deduccin racional. Bastara la previa constatacin 40 H. KELSEN, loc. cit. 95. 41 H. KELSEN, loc. cit. 96. 42 Utilizamos esta expresin que KELSEN no emplea, para referirnos a todas las normas que pretenden regular una situacin concreta, tanto si son producto de la actividad legislativa, como de la funcin judicial. 43 H. KELSEN, loc. cit. 97.
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intelectual del esquema normativo, para extraer de l, en virtud de sucesivas
deducciones, todas las normas aplicables a los casos ms concretos.
Naturalmente, la idea supuesta en esta concepcin del derecho, es la que lo representa
como un ordenamiento suficiente y completo de la conducta humana. Para cualquier
situacin concreta, individual o colectiva, haba siempre una norma preexistente en el
derecho positivo. La funcin del creador del derecho legislador, juez o jurista no
sera en realidad una funcin creadora sino una simple tarea de descubrimiento de una
norma que preexiste ya en el derecho positivo en la constitucin respecto del
legislador, o en la ley respecto del administrador de justicia y del terico del derecho.