CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS
EXCEPCIONALES DE INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN UNILATERAL EN
EL CONTRATO ESTATAL EN COLOMBIA
MARIALEJANDRA ÁLVAREZ JIMÉNEZ
ANA PATRICIA RODRÍGUEZ GARRIDO
Trabajo de grado para optar por el título de Abogadas
Director
Dr. NÉSTOR DAVID OSORIO MORENO
Abogado
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CARTAGENA
2014
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NOTA DE ACEPTACIÓN
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Presidente del jurado
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Jurado
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Jurado
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“La educación es el gran motor del desarrollo personal. Es a través de la educación que
la hija de un campesino puede convertirse en médico, que el hijo de un minero puede
convertirse en jefe de la mina, o que el hijo de trabajadores agrícolas puede llegar a ser el
presidente de una gran nación”. “La educación es el arma más poderosa que se puede
usar para cambiar el mundo”.
Nelson Rolihlahla Mandela (1918-2013).
4
AGRADECIMIENTOS
Agradecemos primeramente a Dios, artífice de todo lo bueno y justo;
A nuestros padres, soporte fundamental de nuestros triunfos;
A nuestras familias por el apoyo incondicional,
A nuestros colegas y amigos Mayuliz Rivera Orozco, Nélson Garibello Pardo,
José Aguas Dorado, Freddy Castro Bossio, por acompañarnos siempre en este proceso;
Agradecemos a la Universidad de Cartagena, aposento de sabiduría y libertad.
A los docentes de la Facultad de Derecho que inspiraron nuestras ansias de conocimiento
y a todas las personas que nos colaboraron para que este proyecto fuese posible.
5
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 7
CAPÍTULO I ........................................................................................................... 12
1.1 Marco teórico: ........................................................................................... 12
1.2 Estado del Arte ......................................................................................... 36
CAPÍTULO II .......................................................................................................... 52
EL CONTRATO ESTATAL EN COLOMBIA ........................................................... 52
2.1 Definición .................................................................................................. 52
2.2 Elementos ................................................................................................. 54
2.3 Régimen jurídico ....................................................................................... 54
2.4 Características del contrato estatal ........................................................... 55
2.4.1 Solemne ............................................................................................. 56
2.4.2 Bilateral .............................................................................................. 57
2.4.3 Oneroso ............................................................................................. 57
2.4.4 Principal ............................................................................................. 58
2.4.5 Típico ................................................................................................. 58
2.4.6 Intuito persona ................................................................................... 59
2.4.7 Ejecución instantánea o ejecución sucesiva ...................................... 59
2.4.8 Libre negociación ............................................................................... 60
2.5 Cláusulas excepcionales .......................................................................... 61
2.5.1 Cláusula de interpretación unilateral .................................................. 64
2.5.2 Cláusula de modificación unilateral .................................................... 66
CAPÍTULO III ......................................................................................................... 69
ABUSO DEL DERECHO EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO ................ 69
6
3.1 Antecedentes históricos de la teoría del abuso del derecho ..................... 69
3.2 Noción de abuso del derecho ................................................................... 71
3.3 Abuso del Derecho y Abuso de la posición dominante. ............................ 75
3.4 Abuso del derecho en el sistema jurídico colombiano .............................. 77
CAPÍTULO IV ......................................................................................................... 82
CLÁUSULAS ABUSIVAS ....................................................................................... 82
4.1 Noción de cláusulas abusivas ................................................................... 82
4.2 Características de las cláusulas abusivas ................................................ 83
4.3 Tipificación de las cláusulas abusivas ...................................................... 85
4.4 Tipificación de las cláusulas abusivas en Colombia ................................. 86
4.4.1 Ley de servicios públicos domiciliarios ............................................... 87
4.4.2 Sistema financiero .............................................................................. 90
4.4.3 Ley 1258 de 2008 por la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada. .................................................................................................... 92
4.4.4 Estatuto de protección al consumidor ................................................ 93
4.5 Cláusulas abusivas en la aplicación de las cláusulas de interpretación y
modificación unilateral en el contrato estatal. ..................................................... 95
CAPÍTULO V........................................................................................................ 104
CONCLUSIONES, ¿QUÉ EFECTOS PRODUCEN LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
EN LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE INTERPRETACIÓN Y
MODIFICACIÓN UNILATERAL EN EL CONTRATO ESTATAL? ¿CUÁL ES
NUESTRA PROPUESTA FRENTE AL NOTABLE VACÍO EXISTENTE EN LA
REGULACIÓN COLOMBIANA? .......................................................................... 104
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................... 119
7
INTRODUCCIÓN
Nos enfrentamos a una temática retadora, llena de vacíos y que nos sumerge en
diversas contradicciones, pero lo más importante es que nos permite proponer a
través de nuestra investigación, una posible solución frente al vacío normativo que
existe en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a las cláusulas abusivas en el
contrato estatal, y los efectos de las mismas.
A lo largo de nuestra investigación, resaltaremos la notable carencia de norma,
doctrina y jurisprudencia existente en torno a las cláusulas abusivas en el contrato
estatal, y lógico, la ausencia de pronunciamientos sobre la aplicación de las
cláusulas excepcionales de interpretación y modificación en la contratación
pública; sin embargo, hemos realizado el intento de plantear algunas reflexiones
en cuanto al objeto del presente estudio.
Es así, como se pretende abordar uno de los temas nucleares de nuestra
investigación, la aplicación de las cláusulas excepcionales de interpretación y
modificación unilateral en el contrato estatal que pueden devenir abusivas, pues,
no se puede desconocer que en todo contrato las partes tienen móviles o
intereses que se pueden exteriorizar a través de dichas cláusulas, las cuales son
establecidas de manera directa o indirecta por parte de los contratantes. En el
caso de la Administración Pública, el móvil y la finalidad es el interés general, pero
teniendo en cuenta que estas cláusulas impuestas por el Estado gozan de plenos
efectos en el sistema jurídico colombiano, debemos advertir, que su precaria
regulación es el núcleo principal de las fallas que se le adjudican a este tipo de
figuras contractuales las cuales, fácilmente pueden terminar generando un abuso
del derecho.
A pesar, de que el sistema contractual colombiano está estructurado en virtud de
principios, derechos, obligaciones y cargas, no es un secreto que la forma de
8
contratación actual, más que todos los contratos de adhesión, no es lo
suficientemente segura para salvaguardar los derechos de la parte contratante
débil. Se observa entonces que en algunos eventos la estructura legal es
insuficiente, trayendo como consecuencia la frustración de la función social que
tienen los contratos, ya que la ausencia de cargas legales permite que una de las
partes dentro del contrato pueda manejarlo, manipularlo o adecuarlo a sus fines,
situación que impide garantizar que la otra parte satisfaga, en igualdad de
condiciones, sus fines contractuales.
De esta manera, debemos tener claro que hablar de justicia contractual, no ha de
ser una situación ideal sino, fundamentalmente, una necesidad ya que con ella se
satisfacen a plenitud las partes contratantes; en tanto que, la ausencia de reglas y
principios que motiven la justicia, igualdad y equilibrio contractual permite que se
presenten los abusos en las relaciones contractuales, produciendo
insatisfacciones y aumentando las cargas del Estado frente a la administración de
justicia. Si el Estado a través de parámetros legales establece cargas u
obligaciones, que tengan como finalidad el equilibrio negocial o impedir el abuso
del derecho por parte de los contratantes, establecería un sistema contractual
equitativo y sin exceso de conflictos.
Asimismo, es necesario tener presente, con miras al desarrollo de este trabajo,
que desde la estructuración del Derecho Público, siempre ha sido una
preocupación y prioridad para el legislador, establecer reglas que patenticen y
salvaguarden el equilibrio negocial, tal como lo ha recomendado el autor JORGE
MOSSET1 , con el fin de evitar que se paralice la obra o se afecte la prestación de
un servicio, además de que se enaltezcan la buena fe contractual; todo esto, con
la finalidad de impedir y evitar el abuso del derecho en nuestro ordenamiento
1 Jorge Mosset Iturraspe, Interpretación Económica de los Contratos. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 1994.
9
jurídico en general, y sobre asuntos de naturaleza contractual, en particular2. Por
todo esto, hemos de analizar el impacto que tiene el abuso del derecho en la
aplicación de las cláusulas excepcionales de interpretación y modificación
unilateral en el contrato estatal, y, dicho estudio se hará desde las perspectivas de
los efectos y sanciones que se le imponen a dicha cláusulas abusivas.
En este orden de ideas, resulta evidente, a raíz de lo esbozado y del frenético
movimiento en el que se desenvuelve la actividad económica de una sociedad,
que todo legislador está en la necesidad de diseñar herramientas y controles
jurídicos que vayan a la par del devenir económico, con la finalidad de garantizar
la armonía y la prosperidad de todos los asociados. La forma, en que por
excelencia, se materializa este control sobre la actividad contractual, es a través
de un conjunto de sanciones, cuya finalidad es impedir que la justicia quede
supeditada al beneficio económico de los que intervienen en el mercado. De esta
manera, es innegable que el principal objetivo que guía la actuación de todo
legislador, y que hasta cierto punto constituye su razón de ser, es el de desarrollar
normas que garanticen el bienestar y la armonía de los contratantes.
Por esta situación se hace imprescindible que se desarrolle una normatividad
oportuna que garantice sus derechos, especialmente, en el evento en que las
obligaciones que contrae devienen de un contrato de adhesión. Y no podría ser de
otra forma, dado que, actualmente es este el escenario en el que frecuentemente
se encuentra, y la Administración Pública puede, hábilmente, manejar cláusulas
que de manera directa o indirecta, esquiven las cargas y obligaciones que por ley
le corresponde, pues la propia estructura de los contratos de adhesión, como se
verá más adelante, se presta para ello.
Por otro lado, se observará el manejo que se la ha dado en Colombia al abuso del
derecho y al abuso de la posición dominante en las relaciones contractuales, así
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo.
10
mismo, analizaremos el manejo y alcance de la buena fe contractual y la sanción
genérica en las relaciones contractuales.
Como consecuencia, la pregunta que guiará nuestra investigación la
estructuramos de la siguiente forma: ¿Existen eventos en los cuales se configure
un abuso del derecho por parte de la Administración, al aplicar las cláusulas
excepcionales de interpretación y modificación unilateral en el contrato estatal en
Colombia?, y ¿Qué efectos producirían las cláusulas abusivas contenidas en las
cláusulas excepcionales de interpretación y modificación unilateral del contrato
estatal?
Finalmente, antes de adentrarnos en nuestra temática hemos de hacer las
siguientes precisiones:
Analizaremos la normatividad nacional que de manera directa regula la actividad
contractual del estado, pero que toca levemente el tema objeto de la presente
investigación. Por su parte en lo que atañe a la fuente doctrinal, enriqueceremos
nuestro trabajo a partir de los estudios que tanto a nivel nacional o internacional se
ha desarrollado en temas claves como: contrato estatal, contratos de adhesión,
cláusulas abusivas, abuso del derecho, buena fe, abuso de la posición dominante
y las cláusulas excepcionales al Derecho Común. Asimismo, haremos uso de la
doctrina para que nos brinde una guía clara que nos permita afrontar con mayor
contundencia la problemática que nos ocupa, a saber, las cláusulas abusivas en el
contrato estatal, específicamente, en la aplicación de las cláusulas excepcionales
de interpretación y modificación unilateral.
Ahora bien, analizado lo anterior, dedicaremos algunas líneas a reflexionar sobre
lo que este vacío implica en el específico mundo del contrato estatal, en donde el
carácter de “predisponente” que ejerce el contratante público hace que tales
contratos sean propensos al fenómeno del abuso bajo la bandera de la protección
del interés público. De conformidad con nuestro íntimo convencimiento, nacido del
estudio y práctica en la disciplina, es evidente que el Estado, llamado
11
naturalmente a ser “predisponente” en la relación contractual, se encuentra en no
pocas ocasiones envuelto en situaciones que podrían llegar a configurar “abuso
del derecho”. Este trabajo pretende entonces alertar sobre ese riego a los
operadores jurídicos en cuyas manos está evitarlo, pero a la vez, llamar la
atención de la Academia sobre el vacío regulatorio existente.
Resulta forzoso que nos remitamos a los pronunciamientos que en el sistema
jurídico colombiano han emitido las altas Cortes, Corte Constitucional, Corte
Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en la medida en que a través de sus
pronunciamientos se establece la buena fe como un mecanismo que permite el
control judicial frente a las cláusulas abusivas, en igual sentido, la jurisprudencia
ha sido de gran ayuda al momento de establecer los efectos y sanciones que se le
pueden atribuir a dichas cláusulas desde los principios de la buena, el abuso del
derecho y el abuso de la posición dominante, finalmente, también hemos de hacer
eco de los aportes que al respecto de la temática que nos ocupa ha realizado la
justicia arbitral.
Para el desarrollo de este trabajo, nuestra investigación se basará en fuentes
primaria, es decir, el sistema jurídico colombiano, particularmente, la ley, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, y como fuente secundaria, la doctrina. Asimismo,
someramente nos apoyaremos en un análisis de derecho comparado en torno a
los conceptos de abuso del derecho, contratos de adhesión, buena fe contractual.
En concreto, la metodología que utilizaremos para desarrollar esta investigación
será netamente jurídica, cualitativa, descriptiva, analítica, y con forma de
investigación aplicada y su finalidad será la de establecer parámetros sobre las
sanciones específicas que se le impondrían a las cláusulas abusivas en el Marco
de la Contratación Pública, en la aplicación de las cláusulas excepcionales de
interpretación y modificación unilateral.
12
CAPÍTULO I
1.1 Marco teórico:
Para analizar las cláusulas abusivas en la aplicación de las cláusulas
excepcionales de interpretación y modificación unilateral en el contrato estatal,
consideramos pertinente iniciar nuestra investigación realizando un estudio sobre
las generalidades del contrato estatal en el ordenamiento jurídico colombiano.
Etimológicamente, el término contrato tiene origen latino en el vocablo “contractus”
que significa pacto, ajuste o convenio que crea una obligación de manera
recíproca entre las personas que lo celebran.
En la doctrina encontramos un gran número de definiciones de contrato, entre las
cuales se destaca la expuesta por el tratadista Rafael Rojina Villegas, para quien
el contrato es “un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y
obligaciones; es una especie dentro del género convenios”3, y la definición
establecida por Robert Pothier, quien consideró que el contrato es “un convenio
formal entre dos o más personas sobre cualquier objeto”4.
En el derecho comparado, no hay mayor variación en el concepto de contrato, lo
cual se puede evidenciar al estudiar las definiciones de los contratos en diferentes
ordenamientos jurídicos, entre las cuales encontramos la del Código Francés, el
cual en su artículo 1101 lo define como "una convención, por la cual una o varias
personas se obligan, hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna
cosa"5, por su parte el código civil chileno en el artículo 1438, concibe el contrato
o convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas
3ROJINA VILLEGAS, Rafael. Contratos. México DF. Editorial Porrua, 2001. Pág. 8. 4 POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las Obligaciones Editorial Heliasta, 2007 Pág. 10 5 Código Civil Francés. Artículo 1101
13
personas”6, concepto que fue acogido de manera textual por nuestro legislador y
plasmado en el artículo 1495 del Código Civil Colombiano.
De lo anterior, podemos concluir que un contrato es una convención o acuerdo de
voluntades, por medio del cual se crean extinguen o modifican derechos y
obligaciones. Además, cabe agregar que todo contrato es un acto jurídico, es
decir, que tal como lo definen Alessandri y Somarriva7 es “una declaración de
voluntad ejecutada con arreglo a la ley, y destinada a producir efectos jurídicos”.
En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 encontramos la definición de contrato
estatal, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren
las entidades a que se refiere dicha ley o estatuto en su artículo 2°, los cuales
están previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales, o que son
derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.8
En cuanto a los elementos del contrato estatal, de manera general son los
establecidos por el Código Civil Colombiano en su artículo 1502, es decir,
capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa licita, y de manera específica, los
elementos necesarios que debe tener un contrato estatal son los siguientes: las
partes, de las cuales al menos una debe ser una persona pública; objeto del
contrato, deberá ser la ejecución de un servicio público o que la actividad implique
la participación directa del contratista en la ejecución misma de un servicio público;
cláusulas del contrato, los contratos estatales contienen una o más cláusulas
excepcionales, las cuales son ajenas a los contratos celebrados entre particulares.
6 Código Civil Chileno. Artículo 1438. 7 ALESSANDRI R, Arturo; SOMARRIVA U, Manuel. Curso de Derecho Civil, Fuentes de las Obligaciones. Ed. Cultural Andrómeda, Tomo I, Pág. 9. 8 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial No. 41.094. Bogotá, D.C., 1993.
14
La ley 809 en el artículo 32 estableció de manera enunciativa los principales
contratos estatales, como son, los contratos de obra, consultoría, prestación de
servicios, de concesión, de seguros, de encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin
embargo, las entidades públicas podrán remitirse al derecho privado, y a las
demás normas que han regulado los distintos actos jurídicos generadores de
obligaciones. Es decir, que el objetivo del legislador en la Ley 80 de 1993 no fue
limitar a la Administración Pública en cuanto a los tipos de contratos que esta
puede celebrar, por el contrario, buscó que la Administración Pública pudiese
escoger dentro del universo contractual aquel que más se ajuste a sus
necesidades, siempre y cuando este sea celebrado de acuerdo con los principios
de la administración pública y respetando los límites constitucionales y legales, lo
cual indica entonces, que los contratos estatales podrán ser típicos y atípicos,
permitiendo a la Admiración Pública tener mayor libertad para el cumplimiento de
los fines del estado.
Teniendo en cuenta, que en la presente investigación se pretende realizar un
análisis de los eventos en los cuales podría llegar a configurarse un abuso del
derecho por parte de la Administración Pública, al aplicar las cláusulas
excepcionales en el contrato estatal en Colombia, es necesario hacer una
aproximación al tema de las cláusulas o poderes excepcionales de la
Administración Pública, limitando nuestro tema de estudio a las cláusulas de
modificación e interpretación unilateral.
Es importante partir del hecho de que el contrato estatal es una herramienta que
tiene la Administración Pública para el cumplimiento de los fines del Estado, la
cual es una razón fundamental para que el legislador limitara y condicionara
algunos aspectos de la actividad contractual de la Administración, con el fin de
9 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 32.
15
evitar acciones que ocasionen perjuicios y detrimentos al Estado, otorgando a las
entidades estatales ciertos mecanismos excepcionales, pero eficaces.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 14 de la ley 80, al establecer que a la
Administración Pública, para el cumplimiento de los fines del Estado, le serán
otorgadas herramientas que le permitirán garantizar la adecuada prestación de un
servicio público, entre ellas, la potestad de pactar cláusulas excepcionales al
derecho común como lo son la cláusula de terminación, interpretación y
modificación unilateral en los casos que ha previsto la ley.10
El Dr. Juan Carlos Expósito Vélez ha definido las Cláusulas Excepcionales como:
“Un mecanismo encaminado a preservar la legalidad de los actos de las autoridades públicas, comprendido por el conjunto de prerrogativas que ostenta la Administración en el ámbito contractual dirigido a tutelar el interés público de la comunidad.” 11
Es importante en este punto resaltar lo establecido por el artículo 14 numeral
primero de la citada ley 80, frente a las consecuencias que se derivan del hecho
de pactar estas cláusulas excepcionales en los contratos estatales:
“En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas, y se aplicarán los mecanismos de ajustes de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista según lo previsto en el artículo 77 de la ley 80 de 1993”12
10 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 14. 11 EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Serie de Derecho Administrativo No.19 Forma y Contenido del Contrato Estatal. Bogotá D.C, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2013. Pág. 189 y s.s. 12 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 14.
16
Como lo aclarábamos anteriormente el estudio de las cláusulas excepcionales en
la presente investigación estará limitado a las cláusulas de interpretación y
modificación unilateral.
La cláusula excepcional de interpretación unilateral está regulada por la ley 80 de
1993, en el artículo 15, de la siguiente forma:
“Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de diferencia” 13
La cláusula excepcional de interpretación guarda relación con el principio de
autonomía de la voluntad, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la ley 80 ha
establecido que “(…) las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que
permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines
estatales. (…)”14. Es decir, que a la Administración Pública le es permitido pactar
las estipulaciones que consideren necesarias para que en la ejecución del
contrato, no se paralice la prestación del servicio público y se pueda preservar el
interés general, de tal manera que si las partes no estuviesen de acuerdo sobre la
interpretación de las mismas, la entidad estatal contratante tenga la facultad de
interpretar unilateralmente el contrato, mediante acto administrativo motivado.
La cláusula de modificación unilateral es otra de las prerrogativas excepcionales
con las que cuenta la Administración Pública, la cual consiste en la facultad de
modificar un contrato de manera unilateral durante su ejecución, con el objetivo de
evitar que se paralice o perturbe la prestación de un servicio público que se
pretenda satisfacer mediante la ejecución de dicho contrato. Frente a lo cual el
artículo 16 de la ley 80 estableció lo siguiente:
13 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. 14 Ibídem
17
“Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios”15
Las cláusulas de modificación unilateral, guardan una gran relación con en el
principio de mutabilidad, el cual le permite a las entidades estatales modificar de
manera unilateral los términos del contrato, para adaptar el contenido del contrato
estatal a las necesidades del servicio público, introduciendo o transformando
actividades específicas dentro del objeto del contrato, pero sin variarlo en ningún
momento, ya que esto constituiría la celebración de un contrato diferente al inicial.
Esta potestad de la administración no es ilimitada, ya que las partes deberán
actuar conforme a los principios de legalidad y protección del patrimonio público,
respetando la sustancia del contrato celebrado, su esencia y la de su objeto. Así
mismo, al aplicarse la cláusula de modificación unilateral deberá preservarse el
principio de equilibrio económico del contrato, lo cual implica la obligación de
indemnizar al contratista cuando las modificaciones del contrato rompan ese
equilibrio, o realizar los reajustes correspondientes para evitar que por causa de
las modificaciones, el contratista reciba beneficios indebidos.
Frente a la limitación del ejercicio de la facultad excepcional otorgada a la
Administración Pública, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado lo
siguiente:
“Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual en ejercicio de las facultades excepcionales o con ocasión de ella, conforme a disposición legal especial, están sometidos a condiciones que deben observarse y en tal medida puede predicarse de tales condiciones la existencia de límites señalados expresamente por el legislador para su expedición”.16
15 Ibídem. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Bogotá, D.C, diciembre catorce del año dos mil (2000), Radicación número: 1293.
18
En nuestro sentir, el carácter predisponente que tiene la Administración Pública
frente al contratista, en gran parte se debe a estas facultades excepcionales que la
ley le ha otorgado, lo cual, de manera general no implica un abuso del derecho,
pero si crea los espacios para que durante el uso de dicha facultad o potestad de
estipular cláusulas excepcionales en los contratos estatales, puedan estar
inmersas cláusulas abusivas. Sin embargo, resulta mucho más complejo
determinar un abuso en este tipo de contratos, teniendo en cuenta que las
actuaciones de las entidades estatales se realizan bajo el fundamento de la
protección del interés general frente al particular.
El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha expresado que al configurarse
el abuso del derecho en las relaciones contractuales, estamos frente al
desconocimiento del principio constitucional y contractual de la buena fe, ya que
dicho abuso implica un exceso en el ejercicio de las facultades establecidas por la
voluntad de las partes.17
Según el mandato de buena fe, los contratos deben ejecutarse de modo que las
partes cumplan no sólo aquello a que expresamente se han obligado sino a todas
las cosas que emanen precisamente de la naturaleza del contrato o que por ley
pertenecen a él. En este caso, sostiene DE LOS MOZOS, que la buena fe
entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano que el
uso o la ley, es decir, adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su
naturaleza objetiva, que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la
adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo
negocial.18
Bajo ese entendido, la buena fe exige una actuación recta y honrada, y se
convierte en una fuente de especiales deberes de conducta, exigibles en cada
17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, MP Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 5670. 18 DE LOS MOZOS, JOSÉ LUIS, El principio de la buena fe, Bosch, Barcelona, 1965, pág. 45 y sigs.
19
caso particular, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la
finalidad perseguida por las partes a través de ella.
Después de estudiar lo referente al contrato estatal y de acuerdo con el precepto
de Buena fe, en aras de analizar el abuso del derecho en la aplicación de las
cláusulas excepcionales de interpretación y modificación en el contrato estatal,
resulta necesario hacer un estudio general de la teoría del abuso del derecho en
Colombia.
La teoría del abuso del derecho ha sido objeto de grandes discusiones, toda vez
que existe una parte de la doctrina que no ha considerado la existencia de dicha
institución jurídica, entre ellos encontramos que LOUIS JOSSERAN cita a
PLANIOL, quien manifestó que un acto no podía ser conforme a derecho y al
mismo tiempo contrario a derecho, siendo para él inconcebible la idea que se
pudiera abusar de un derecho, ya que el derecho termina con el inicio de un
abuso, es decir que no existe un uso abusivo, constituyendo esto una
logomaquia.19
Por su parte LOUIS JOSSERAN en su obra Del Abuso del Derecho y Otros
Ensayos frente a esta teoría, consideró lo siguiente:
“El abuso del derecho se nos presenta, pues, en definitiva, a lo menos en su concepto moderno, como una desviación del derecho, y la teoría civil del abuso de los derechos corresponde así a lo que en derecho público se llama desviación de poder; del mismo modo que un administrador, un alcalde, no deben poner sus poderes al servicio de sus rencores o de sus intereses personales, tampoco un particular debe imprimir a sus derechos un impulso irregular; esos derechos se le han conferido por los poderes públicos sin garantía del gobierno, los ejerce a sus riesgos y peligros y debe conformarse, en este ejercicio a la voluntad social; debe obrar civiliter, correctamente, por motivos buenos y justos, en vista de un propósito compatible con la finalidad del derecho”20
19 JOSSERAND, Louis. Del Abuso de los Derechos y Otros Ensayos. Bogotá: Editorial Temis, 2009, p. 22 20 Ibídem, Pág. 6
20
El autor GUSTAVO ORDOQUI CASTILLA, manifestó en lo referente al origen del
abuso del derecho, que en Roma fue valido tanto el principio de que no era posible
que se derivara un daño del ejercicio de un derecho plenamente reconocido, como
el principio que establecía que no se podía ejercer el derecho con mala intención o
que no se debía usar mal un derecho otorgado.21
En estudios realizados por el tratadista Ernesto Rengifo García llegó a la siguiente
conclusión:
“El abuso del derecho viene a ser la respuesta al ejercicio de derechos de una manera egoísta, sin tener en cuenta las relaciones sociales. La teoría del abuso del derecho es, por consiguiente, una respuesta de avanzada a aquella que consagró derechos con un marcado acento individual como lo fue la época del racionalismo y la ilustración. Con la teoría del abuso del derecho ciertos derechos individuales de contenido determinado, toman una connotación o significación social”22.
El Abuso del Derecho en el ordenamiento jurídico colombiano carece de una
sólida construcción legislativa, toda vez que este tema ha sido construido y
desarrollado escasamente por la jurisprudencia de nuestro país, en especial por la
jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
En principio el abuso del derecho fue propio del derecho civil, pero este ha
trascendido a otras disciplinas del derecho como lo son el derecho administrativo,
el derecho comercial y el derecho laboral.
Encontramos a su vez, que aunque no de manera taxativa la Constitución Política
en el artículo 95, determinó lo que sería la herramienta para solucionar la falta de
desarrollo normativo sobre este tema, al establecer lo siguiente:
“(...) Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios
21 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 31. 22 RENGIFO GARCIA, Ernesto. Ensayo Abuso del Derecho. En línea <http://www.garridorengifo.com/bienvenidos/doc/El%20Abuso%20del%20Derecho.pdf>
21
(…)”23
El anterior artículo debe ser analizado en conjunto con el artículo 830 del Código
de Comercio, que señala:
“El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.”24
Anteriormente mencionamos que el abuso del derecho nace con la violación del
principio constitucional de la buena fe en las relaciones contractuales, frente a lo
cual, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, evidenciando
el vacío legislativo existente ha manifestado lo siguiente:
“En efecto hoy día se tiene por sabido que el dominio de aplicación del postulado en cuya virtud las leyes no le brindan protección de ninguna índole a quien abusa en el ejercicio de poderes emergentes de situaciones particulares que le favorecen, no lo absorbe con sentido de exclusividad el régimen previsto para los delitos y cuasidelitos civiles, lo que desde luego no es impedimento para que en este contorno se le tenga como uno de los factores posibles de imputación de responsabilidad; el abuso de dichas prerrogativas, entonces, es un ilícito específico o ‘sui generis’ que sin duda alguna cuenta con suficiente autonomía conceptual y sus alcances superan en mucho los que la censura en este caso sugiere, habida cuenta que como en la actualidad lo dicen valiosos estudios sobre el tema, el deber jurídico de no excederse en el ejercicio de un derecho subjetivo, de evitar su empleo de manera antisocial o inmoral o que contradiga la finalidad socioeconómica que dicha potestad tiene, es parte integrante de toda situación jurídica individual activa o de poder y de carácter patrimonial, su sustancia es por lo tanto la de un deber genérico que toma pie en el principio general de derecho prohibitivo del abuso en cualquiera de sus modalidades y al cual, para decirlo con palabras de un ilustre tratadista, jamás puede serle extraña la materia contractual pues esta noción moral que como tantas otras viene a fecundar la altiva juridicidad ‘… hoy se la utiliza también para controlar el goce y ejercicio de los derechos derivados de los contratos a fin de que este ejercicio no sea ilícito o ilegítimo e impedir así que los contratantes se sirvan de los derechos que los contratos crean con una finalidad distinta de aquella para la cual estos fueron pactados…’(Arturo Alessandri Rodríguez. El Contrato Dirigido. Santiago de Chile, 1942).
(…) y es precisamente penetrando con profundidad en esta idea como puede llegarse a percibir, sin que medie objeción valedera alguna, la
23 Constitución Política de Colombia. Artículo 95. 24 Código de Comercio. Artículo 830.
22
evidente conexión que, en el plano de las relaciones contractuales, existe entre la prohibición del abuso y la exigencia de buena fe consagrada en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, ello hasta el punto de poder afirmarse sin escándalo que en ese terreno, la primera no viene a ser cosa distinta de una modalidad peculiar de infracción del imperativo general de conducta que la segunda implanta; ‘…el límite más importante del ejercicio lícito de un derecho –dice Karl Larenz refiriéndose a la estrecha relación que entre sí tienen los preceptos de los artículos 226, 826 y 242 del Código Civil Alemán- resulta (…) del principio de la salvaguarda de la buena fe…’ agregando de inmediato que este principio , ‘…según un criterio hoy discutido …’ es válido ‘… para cualquier nexo jurídico existente, y fundamenta en el marco de este no solo deberes, sino que restringe también el ejercicio de facultades. Siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurídico, están obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse tal como se puede esperar de una persona de buena fe”25.
La buena fe en nuestro ordenamiento jurídico tiene varias funciones, entre ellas
encontramos primeramente la función integradora del contrato, la cual comprende
ciertos deberes de conducta como lo son la investigación, claridad, exactitud,
secreto y custodia, el cumplimiento de estos deberes permiten establecer el
contenido y alcance las obligaciones derivadas del contrato. En segundo lugar,
cumple la función de limitar la autonomía de la voluntad privada, mediante la
exclusión de cláusulas estipuladas con mala fe. Y en tercer lugar, cumple la
función de lealtad y corrección, al establecer la obligación a las partes de actuar
en todas las etapas de la relación contractual, teniendo en cuenta tanto los
intereses propios como los de la contraparte.26
El abuso del derecho en el ámbito contractual, se enmarca en aquellas situaciones
en las que las partes celebran un contrato que presupone igualdad entre ellas,
pero la voluntad de una de las partes tiende a la ejecución de actos que ponen en
entre dicho esta igualdad de obligaciones, sin que esto implique necesariamente
que se configure un vicio en la existencia y validez del contrato.
25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 1994, MP Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, exp. 3972. 26 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 29 de noviembre de 2006. JAIME DE LA CRUZ Vs HECTOR VILLA OSORIO.
23
Tal como lo mencionamos, en la celebración de los contratos estatales es más
común que se presenten estas cláusulas abusivas, debido al carácter
predisponente o dominante que la ley le ha conferido a la Administración pública,
así como también a la naturaleza del contrato estatal, el cual tiende a ser
considerado un contrato de adhesión.
Resulta importante aclarar que aunque los contratos de adhesión tienen contenido
“predispuesto”, no siempre son abusivos, sino que tal situación ocurre cuando el
predisponente usa esta posición dominante para deteriorar el equilibrio económico
de la contratación. No obstante, no puede desconocerse que es el campo propicio
para estipular unilateralmente las cláusulas abusivas, debido a la ausencia de
controversia o negociación. Lo cual le permite a la parte que pretende verse
beneficiada con dichas disposiciones, realizar una distribución desequilibrada de
derechos y obligaciones derivados del acto jurídico, sobre este tema nos
referiremos detenidamente más adelante.
En los eventos en los que encontramos que se configura un abuso del derecho en
las cláusulas estipuladas en los contratos de adhesión, la solución no puede ser
aplicar las normas de interpretación de los contratos para las cláusulas ambiguas,
es decir, el artículo 1624 del Código Civil, el cual señala que dichas cláusulas se
interpretarán en contra de quien las extendió,27 ya que en este caso no hay
ambigüedad sino que claramente estamos frente a un abuso.
Todo lo anterior nos conduce a nuestro tema de investigación, resultando
necesario determinar cuáles son los efectos, que trae consigo la aplicación de
cláusulas que generan un desequilibrio entre las partes a favor de quien las
propone, pero que son legales porque aparentemente no violan ninguna norma, de
manera específica, cuando estas van inmersas en las cláusulas excepcionales de
interpretación y modificación unilateral en el contrato estatal.
27 Código Civil Colombiano. Artículo 1624
24
Pero para llegar a determinar los efectos que tendrían estas cláusulas resulta
necesario detenernos en el tema de las cláusulas abusivas, las cuales han sido
definidas por la justicia arbitral como:
“Aquellas que establecen, sin explicación seria, proporción ni razonabilidad, ventajas o prerrogativas excesivas para el predisponente o cargas, obligaciones o gravámenes injustificados para el adherente, todo ello en detrimento del principio de celebración y ejecución de buena fe contractual y del normal y razonable equilibrio contractual”28
El artículo 42 de la ley 1480 de 2011 ha establecido con respecto a las cláusulas
abusivas, lo siguiente:
“Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos (…)”29
Entre las diversas definiciones doctrinales más destacadas de cláusulas abusivas,
encontramos la del doctrinante ERNESTO RENGIFO GARCIA que la define como
aquella que:
“En contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento de consumidor o del adherente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y que puede tener o no el carácter de condición general, puesto que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de las cláusulas, esto es contratos de adhesión particulares”30
Finalmente el doctrinante CAMILO RODRIGUEZ YOUNG entiende por cláusula
abusiva aquella que:
“Siendo redactada e impuesta por una de las partes del contrato, genera un desequilibro significativo e injustificado en la relación contractual, como consecuencia del reconocimiento de prerrogativas irrazonables o
28 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Árbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo. 29 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1480 (12, octubre, 2011) por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, 2011. No. 48.220. p 1-15. 30 RENGIFO GARCIA, Ernesto. Del Abuso del Derecho a la Posición Dominante. Segunda Edición. Bogotá D.C: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 197.
25
injustificadas en favor del predisponente, o cargas u obligaciones de la misma naturaleza en contra del adherente”31
La doctrina32 además de definir las cláusulas abusivas ha propuesto algunos
criterios o requisitos para determinar la existencia de un abuso del derecho desde
el punto de vista del desequilibrio en los contratos, los cuales son los siguientes:
- El desequilibrio debe ser apreciado en el conjunto del contrato globalmente;
- Debe ser claro, importante, notorio o significativo. No se pretende una
igualdad absoluta entre las prestaciones sino un equilibrio razonable, que sea
compatible con el principio contractual de la buena fe. Este desequilibrio
importante es de “ponderación objetiva”. Es decir que es irrelevante la falta de
intencionalidad.
- Debe causar un perjuicio.
- Debe ponderarse al origen del contrato o en el momento de
perfeccionamiento.
- Debe ser injustificado, es decir, que la diferencia en la distribución de
derechos y obligaciones carezca de razón o de causa o de contrapartida. El
desequilibrio está justificado si es propio del alea del contrato de que se trata.
En general, el desequilibrio puede ser justificado cuando existe una causa o
explicación de por qué a una parte se le dieron más beneficios que a la otra.
Como hemos manifestado anteriormente, en Colombia no se ha regulado
debidamente el tema del abuso del derecho mucho menos se han tipificado las
cláusulas abusivas, ni se ha regulado los efectos y sanciones de estas, excepto en
algunos regímenes especiales donde se han intentado regular pero se ha hecho
31 RODRIGUEZ YOUNG, Camilo Andrés. Una Aproximación a las Cláusulas Abusivas. Bogotá D.C: Editorial Universidad del Rosario, 2013, p. 52. 32 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 180.
26
de forma desarticulada. Sobre estos regímenes también nos referiremos de
manera más detallada en el desarrollo de nuestro informe.
Otro aspecto de gran trascendencia para abordar en el tema de las cláusulas
abusivas, es la figura de la posición dominante contractual, la cual de acuerdo con
la justicia arbitral colombiana “se refiere a la posibilidad que tiene una persona por
razones de superioridad originadas en causa de variada índole, de dictar o fijar los
contenidos contractuales en un negocio concreto y específico,
independientemente de si quien detenta tal superioridad negocial posee o no
posición dominante frente al mercado en general”33.
Con gran claridad el expositor ERNESTO RENGIFO ahondando en la distinción
entre la posición dominante en el mercado y la que puede tenerse en la
celebración y ejecución de actos contractuales, ha expresado:
“Se ha señalado que el abuso de posición dominante tiene una naturaleza bifronte en la medida en que se puede expresar en relaciones jurídicas provenientes o derivadas de un negocio jurídico o se puede expresar en el mercado. En líneas generales, se puede decir que el abuso de posición dominante contractual se presenta por lo regular entre no competidores, en tanto el del mercado tiene o puede tener incidencia entre competidores (…). Así mismo, el primero puede ser calificado y censurado por cualquier juez permanente o transitorio, tratándose de árbitros; en cambio respecto del abuso de posición dominante en el mercado hay si se quiere un control no difuso sino especializado en la medida en que solo puede ser declarado por entes u órganos especializados del sector público o por los jueces mediante el ejercicio de una acción de estirpe constitucional”.34
Se sigue de lo anterior, para establecer que para que un contrato de adhesión
pueda ser abusivo, no resulta necesario que el “predisponente” detente una
posición dominante en el mercado, sino que basta que tenga un predominio en la
relación contractual de que se trate, lo que no necesariamente conlleva el “abuso”,
como se verá a continuación. Antes de ello y dado que este trabajo busca obtener
33 COLOMBIA. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Árbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo. 34 RENGIFO GARCÍA, Ernesto “Del abuso del Derecho al Abuso de la Posición Dominante. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2002; págs. 353 y 354.
27
conclusiones relativas al tema frente al contrato estatal, basta a esta altura
recordarle al lector, que el contratante “estatal” es “predisponente” por naturaleza.
Como es bien sabido, el contrato estatal y la suscripción de cláusulas
excepcionales del mismo, está basado en prerrogativas públicas otorgadas a la
Administración pública en aras de garantizar el interés general.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y ante la ausencia de desarrollo legal,
jurisprudencial o doctrinal sobre las cláusulas abusivas en el contrato estatal, se
proponen las siguientes conclusiones en relación con el impacto que tiene el
abuso del derecho en el mundo del contrato estatal:
El Estado es siempre “predisponente” y, en ese sentido, ejerce una posición
dominante contractual, por lo que debe siempre abstenerse de imponer cláusulas
que puedan resultar abusivas y en consecuencia siempre obrar de buena fe,
velando porque las condiciones bajo las cuales proponga contratar respeten los
derechos de los eventuales contratistas y en particular preserven el “equilibrio
económico” de la relación. Por ejemplo, pretender trasladar al contratista riesgos
no cuantificables o indefinidos, resulta ciertamente ser un ejercicio abusivo por
parte del predisponente público.
El uso de las cláusulas excepcionales que la ley le autoriza al contratante estatal
debe apreciarse con alcance absolutamente restrictivo, de manera que sólo lo
sean en los precisos términos de la ley y para los fines que ella autoriza. Tal es el
caso de la caducidad, la terminación unilateral, la modificación unilateral y la
interpretación unilateral. De otra forma habrán de tenerse por cláusulas abusivas
aquellas que extiendan tales previsiones a situaciones no previstas o con una
comprensión diferente o más amplia de la buscada por el legislador para el
exclusivo propósito de tutelar el “interés público”.
El juez del contrato estatal tendrá entonces la posibilidad de conocer de la nulidad
que se intente contra cláusulas abusivas, y, si fuere el caso, podrá retirarlas del
28
contrato y suplir su ausencia de la manera como se explicará, con base en la
teoría de la “integración”. Tendrá así mismo, en nuestro criterio, la posibilidad de
anular las actuaciones administrativas “abusivas” en las que incurran las entidades
estatales en desarrollo de la ejecución y liquidación de los contratos.
Como ya tuvimos la oportunidad de mencionar, en Colombia no existe
normatividad legal que de manera general trate el tema de la sanción jurídica de
las cláusulas abusivas, dándose eso sí un tratamiento asimétrico en la
normatividad especial, en el que se recogen dos posibilidades según ha expuesto
el tratadista FERNANDO HINESTROSA: la “nulidad”35 y la “ineficacia”.
En todo caso, vale la pena mencionar al tratadista ya citado FERNANDO
HINESTROSA, quien han señalado que la denominada ineficacia de “pleno
derecho” es una figura extraña, imprecisa y confusa, innecesaria en nuestro
régimen jurídico y hasta violatoria del derecho fundamental del debido proceso,
por lo cual la mencionada diferencia tiende a desvanecerse ante la necesidad de
eliminar ciertas incertidumbres como el de la supuesta “imprescriptibilidad” de la
ineficacia sometida al capricho de los particulares y de las autoridades
administrativas.36
Con el nombre de ineficacia el artículo 987 del Código de Comercio erigió una
figura sui generis, al parecer sin antecedentes y desprovista de perfiles nítidos y
de autonomía “cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos,
35 FERNANDO HINESTROSA, precisa que “la nulidad es una sanción consistente en la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir, mirando tanto al futuro como al pasado. De ahí por qué se diga, mas descriptiva que fundadamente, que la nulidad opera retroactivamente cuando en rigor lo que sucede es que por motivos congénitos, o sea presentes al momento de celebración del negocio –sin perder de vista la posibilidad de formulación sucesiva del factum negocial- el negocio se muestra inidóneo para producir efectos y el Estado, por medio del aparato jurisdiccional y de una sentencia declarativa, dispone la privación de todo efecto, comenzando por el propio vínculo negocial y siguiendo con la eliminación de los efectos finales, en cuanto ellos sea físicamente factible y no haya un interés específico consagrado por algún precepto en la conservación de determinado efecto personal o real del acto nulo…” .(HINESTROSA, Fernando, “Eficacia e ineficacia del Contrato”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX. Valparaíso, Chile, 1999). 36 Ibídem. Pág. 159.
29
se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración
judicial”37. ¿Ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial?
¿Inexistencia? ¿Nulidad virtual? ¿Comprobación de falta de plenitud del respectivo
supuesto de hecho? ¿O lo uno y lo otro?38
En lo relativo a la nulidad de las cláusulas por contrariedad del ius congens, no
parece acertada la creación de una medida adicional a la nulidad absoluta propia
de estos casos, como lo sería ineficacia, en cuanto elimina la intervención del juez,
y podría estatuir una nulidad virtual al capricho de los particulares y de autoridades
administrativas, vaya a saberse si imprescriptible, y cuya aplicación de ninguna
manera podría hacerse a espaldas de la jurisdicción, del derecho de defensa y del
debido proceso.39
Ciertamente la exigencia a ultranza de la decisión de juez para que pueda
hablarse de nulidad y la vulnerabilidad de ésta al término de prescripción,
constituye característica positiva de nuestro sistema, que no acepta la posibilidad
de que un negocio jurídico sea ineficaz de suyo, tácitamente, sin necesidad de que
una autoridad lo declare como tal.40
Visto lo anterior, para continuar nuestra reflexión vale la pena citar el laudo arbitral
del 4 de junio de 2002, en el cual se hizo un recuento acerca de diversas posturas
jurisprudenciales frente a los efectos de las cláusulas abusivas, en los siguientes
términos:
“Con el marco legal de referencia aludido, advierte el tribunal que, también en forma concordante con el panorama legal y doctrinario que a nivel de derecho comparado se dejó expuesto, caracterizado por tendencias y matices diversos, la jurisprudencia nacional, al abordar el tema, muestra consideraciones ciertamente no coincidentes, de las cuales son expresión, para destacarlas por el grado de distancia que en el enfoque presentan, las
37 Código de Comercio Colombiano. Artículo 987 38 HINESTROSA, Fernando, “Eficacia e ineficacia del Contrato”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX. Valparaíso, Chile, 1999. Pág. 159. 39 Ibídem. 40 Ibídem.
30
sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 1980, y mucho más reciente, de febrero 2 de 2001.”41
Así, en el primer pronunciamiento nombrado, en forma tajante y otorgando
evidente prevalencia al carácter vinculante derivado de las voluntades declaradas,
y eso para efectos de mera interpretación –supone su plena eficacia-, expresó la
Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de agosto de 1980,
manifestando lo siguiente:
“Solamente las cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos deben ser interpretadas a favor de la parte que da su consentimiento por adhesión, cuando son claras, terminantes y precisas, no, aunque aparezcan ante el juez exageradas, rigurosas y aún odiosas tales estipulaciones”. 42
En el segundo, con evidente diferencia en la perspectiva de abordaje del tema,
dijo la alta corporación:
“Cumple anotar que tratándose de negocios jurídicos concluidos y desarrollados a través de la adhesión a condiciones generales de contratación, como –por regla- sucede con el de seguro, la legislación comparada y la doctrina universal, de tiempo atrás, han situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costa del contratante individual”.43
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha opinado contra la eficacia de las
cláusulas abusivas, con “expresiones” diversas. Mediante sentencia proferida el
12 de diciembre de 1936, sostuvo:
“…Corresponde al juez investigar si tal o cual cláusula litigiosa ha sido verdaderamente aceptada por las partes o si su inserción (…) constituye una trampa para una de ellas. En esta última eventualidad, el tribunal (…) tiene el poder de descartar la autoridad de esa cláusula sobre todo si ella no guarda armonía con las cláusulas esenciales (…) que han sido conocidas por los interesados y aceptadas por estos (….).”
41 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTA vs COMCEL S.A. Arbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo. 42 Sentencia No. 011 del 29 de agosto de 1980. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. MP: Humberto Murcia Ballén. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 02 de febrero de 2001. MP: Carlos Ignacio Jaramillo.
31
Y más recientemente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de
febrero de 2005, señaló:
“…Por supuesto esta regla general no se opone a que, en casos particulares, pueda restarse eficacia a una cláusula así diseñada, si se demuestra por vía de ejemplo, que ella vulnera el principio de autonomía de la voluntad; que es abusiva o leonina (…)”.
Nótese entonces cómo, de defender a ultranza el principio de autonomía de la
voluntad y mantener por ende la vigencia de las cláusulas enjuiciadas de abuso, la
Corte Suprema de Justicia pasa en una evolución que empezó en el año 1936, a
encontrar que le merecen censura, la que justifica restarles simplemente “eficacia”.
En el ámbito doctrinal, destacaremos las siguientes posiciones que han avanzado
en el tema hacia fundamentar la “nulidad”, empezando por la del profesor JORGE
PINZON SANCHEZ44, quien ha manifestado lo siguiente:
“…conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto de manera general en el numeral 1º del artículo 899 del Código de Comercio, será nulo absolutamente el negocio jurídico ‘cuando contraríe una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa’, como puede ser, precisamente la ineficacia, consagrada en el artículo 897 de ese mismo estatuto en los siguientes términos: ‘Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Así pues, la norma prevista en el artículo 830 del Código de Comercio, además de establecer la responsabilidad civil contractual o extracontractual de quien causa un daño al abusar de sus derechos, en primer lugar y ante todo consagra una prohibición tajante mediante una norma imperativa, de manera que de ello, de conformidad con el numeral 1º del artículo 899 ya citado, en general se sigue la nulidad absoluta de las cláusulas abusivas, determinación que corresponde al juez (…)”45.
El ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia JORGE SANTOS
BALLESTEROS46, ha expresado, frente a la sanción dispuesta a las cláusulas
44 PINZON SANCHEZ, Jorge. “Contratos de Contenido Predispuesto: La Adhesión y las Condiciones Generales de Contratación”; artículo publicado en “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES” Tomo I. Universidad de los Andes. Editorial Temis 2009. Págs. 508 y ss. 45 Ibídem. 46 SANTOS BALLESTEROS, Jorge “Instituciones de Responsabilidad Civil”. Tomo II. Ed. Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Javeriana 2005; pág. 157.
32
abusivas por la ley 142 de 1994 y avanzando en el alcance de sus efectos, lo
siguiente:
“De todas maneras, y en caso de no poderse desvirtuar la presunción y en general siempre que según el artículo 133.26 de la ley se estén presencia de una cláusula abusiva, la sanción es la nulidad, por cuanto según el inciso tercero del articulo 133 ‘si se anula una de las cláusulas a que se refiere este artículo, conservarán sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción’. Desde luego, hay que entender que a pesar de aludirse a la nulidad, lo que en el fondo se presenta es una ineficacia de las cláusulas y por consiguiente las prestaciones que emerjan de las mismas deben ser cumplidas de acuerdo con lo que al respecto consagran normas jurídicas de carácter imperativo. En caso de cumplirse en los términos impuestos, el usuario tendrá derecho al resarcimiento de los perjuicios por daño a un interés de confianza, según lo indicado con anterioridad”. (Se destaca).
Como ha quedado visto, en relación con los efectos que generan las cláusulas
abusivas se han presentado diferentes teorías por parte de la jurisprudencia, de la
doctrina nacional y el derecho comparado. No obstante, en general dichas teorías
se han orientado a restarles “eficacia” a estas cláusulas, no hay claridad sobre lo
que debe el juez hacer: ¿Reconocer la “ineficacia” que habría ocurrido por
ministerio de la ley? ¿Declarar la “nulidad”, pero en tal caso con fundamento en
qué causal?
Igualmente se ha podido evidenciar que el sistema normativo Colombiano ha
quedado rezagado frente a la regulación legal de las cláusulas abusivas, lo cual
crea incertidumbre e inseguridad jurídica, tanto sobre lo que no se podría pactar,
como sobre las consecuencias de hacerlo, lo que se traduce en un espacio abierto
para quienes en ejercicio de su actividad económica abusan de su posición
dominante contractual.
Por lo anterior, a nuestro criterio y debido a la relevancia de este tema es
imprescindible que sea tenido en cuenta en la agenda legislativa del país, de
manera que modernicemos nuestros estatutos civil y comercial con iniciativas que
pongan al país a tono con otras legislaciones más avanzadas en estos aspectos,
33
para hacer eficaz el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones
de los intervinientes en el tráfico jurídico.
Ahora bien, en nuestro sentir ante una cláusula abusiva procede como solución la
declaratoria de nulidad absoluta de la misma, por contrariar una norma imperativa
como lo es el ordinal 1º del artículo 95 de la Constitución Política. Esta postura ha
sido jurisprudencialmente recogida en sede arbitral de manera particularmente
clara en el Laudo del caso “Punto Celular Ltda. Vs. Comcel S.A.” al decir:
“Pues bien, en ese orden de ideas y desde la perspectiva del derecho contractual, el tribunal encuentra que, comoquiera que introducir cláusulas abusivas en los contratos constituye una forma de abusar del derecho a la autonomía privada, quien así procede vulnera norma imperativa que no es otra que la contenida en el ordinal primero del artículo 95 de la Constitución Política que impone, como deber de la persona y del ciudadano, “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Dentro de la clasificación que divide a las normas en imperativas, dispositivas y supletivas, las disposiciones constitucionales son las que con mayor nitidez ostentan el primer carácter mencionado. Por eso, una cláusula abusiva, por el solo hecho de serlo e independientemente de su contenido material, debe considerarse contraria a la norma imperativa contenida en el citado artículo 95 de la Carta”.47
De esta manera, y para los actos o contratos regidos por la ley comercial, se
configura la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1º del artículo 899 del
Código de Comercio que dispone lo siguiente:
“Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”48”
Para el Tribunal de Arbitramento es indudable, por la razón explicada, una
cláusula abusiva contraría la norma imperativa contenida en el artículo 95 de la
47 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Árbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo. 48 Código de Comercio. Artículo 899 Ordinal 1º.
34
Constitución Nacional, así su contenido material, individualmente considerado, no
evidencie trasgresión de la ley, el orden público o las buenas costumbres”49.
Nos preguntamos entonces, ¿Qué puede hacer el juez frente al fenómeno del
abuso del derecho en los contratos? En nuestro país, ante la ausencia de
previsiones legislativas suficientes, como se ha evidenciado, ha sido la
jurisprudencia la que ha orientado el control de las cláusulas abusivas sentando
los parámetros para su calificación y sanción. En ese sentido el tema ha sido
desarrollado en alguna medida por las altas cortes y por la justicia arbitral, sin que
en todo caso se haya avanzado al punto de tener certeza sobre la forma de
concretizar la sanción aplicable a la institución del abuso del derecho.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí planteado, nos permitiremos en nuestro trabajo
de investigación, aportar algunos derroteros que puedan servir a la labor de los
jueces y litigantes en general para determinar cuándo se está en frente de una
cláusula abusiva o no.
El control judicial de las cláusulas abusivas al pasar por la etapa denominada de
“integración del contenido contractual” debería enfocarse en la integración con las
normas dispositivas a partir del principio de la buena fe de manera que, anulada la
cláusula abusiva, reaparezca la norma dispositiva que aquella pretendía
desplazar. Destaca al respecto DIEZ-PICAZO que “no es posible hablar de una
función de simple supletoriedad de las normas de carácter dispositivo, sino que
tales normas contienen la regulación ordinaria. Son un modelo de ordenación, en
el que el legislador ha ponderado cuidadosamente la situación normal de los
intereses de las partes. Tienen, por consiguiente, una ‘función ordenadora’. De ello
se deduce que habrá que valorar en cada caso la razón o causa por la que las
partes pretenden desplazar tal regulación, en un concreto supuesto, de manera
49 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Arbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo.
35
que una desviación extraordinaria e injustificada del derecho legal dispositivo
puede perder validez”50.
Nuestra propuesta sobre la declaratoria de nulidad apenas parcial del negocio en
los casos en que estemos frente a una cláusula abusiva, la sustentamos en el
“principio general de conservación de los negocios jurídicos” y tan solo en la
medida en que el contrato pueda subsistir sin las cláusulas afectadas de nulidad,
porque de no poderlo hacer, procederá a no dudar la declaratoria de nulidad de
todo el contrato.
Frente a lo anterior el autor CAMILO RODRIGUEZ YOUNG, ha considerado lo
siguiente:
“En los casos en los que la norma no ha establecido una sanción específica para estas cláusulas, de acuerdo con las jurisprudencias mencionadas en la presente investigación, las altas cortes se han inclinado por la sanción de nulidad absoluta, esto en virtud de las siguientes consideraciones: 1) El principio de autonomía de la voluntad privada que permite elegir a las partes las condiciones del acto jurídico. 2) El límite impuesto por el artículo 95 de la Constitución Política sobre no abusar de sus derechos. 3) Las cláusulas abusivas constituyen un abuso del derecho. 4) Al configurarse el abuso del derecho se viola el mencionado artículo 95. 5) Esta violación es sancionada con nulidad absoluta fundado en el artículo 899 del Código de Comercio y 1518 del Código Civil”.51
Consideramos entonces, que ante la ausencia de un desarrollo legal en nuestro
ordenamiento jurídico, que regule las consecuencias del abuso del derecho y la
manera de enmendar en la relación contractual el vacío que la cláusula anulada
produce, que la solución es la integración del contrato con las normas dispositivas
que se pretendían reemplazar. A falta de ellas, en aplicación del principio de
buena fe, el juez deberá integrar el contrato con lo que a él naturalmente
corresponde, lo que le permitirá ajustarlo conforme a los mandatos de la equidad
y en asuntos mercantiles reconciliarlo con “criterios comerciales razonables de
50 DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I. Introducción, Teoría del Contrato. Civitas. Madrid, España, 1992pág. 360. 51 RODRIGUEZ YOUNG, Camilo Andrés. Una Aproximación a las Cláusulas Abusivas. Bogotá D.C: Editorial Universidad del Rosario, 2013, p. 70.
36
lealtad negocial” (Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales”)
y con las prácticas usuales y los estándares propios de las negociaciones
honestas seguidas en el tráfico, de manera que se logré el propósito de
restablecer el equilibrio contractual.
Finalmente, como bien sabemos el régimen del contrato estatal es simplemente
especial frente al régimen general de las obligaciones y de los contratos, como
bien los disponen los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, sobre
todo aquello sobre lo que no haya regulación especial, habrá de aplicarse el
régimen general de las obligaciones y de los contratos. Pues bien, este es
precisamente el caso, lo que nos lleva a concluir que todo lo esbozado en esta
investigación en materia de derecho privado, podrá ser aplicado al contrato
estatal.
1.2 Estado del Arte
Aterrizar de inmediato en el estudio de las cláusulas abusivas en el contrato
estatal no es tarea fácil, y menos aún si no se cuenta con antecedentes y análisis
del tema. Como lo hemos manifestado, el presente estudio de investigación ha
sido de escaso tratamiento en la doctrina y jurisprudencia colombiana, sin
embargo, en medio del proceso de documentación y recopilación de información,
nos topamos con distintas investigaciones que, a pesar de no versar
específicamente en el objeto de estudio que hoy nos ocupa, tratan asuntos
esenciales para abordar nuestra temática.
La revisión a nivel local del tema objeto de nuestra investigación, arrojó como
resultado que en la Universidad de Cartagena no ha sido abordado en ningún
trabajo académico.
En el marco de la presente tesis se advierte que en materia de contratación
estatal, y dada la naturaleza jurídica del contrato, la presencia de prerrogativas
otorgadas a la Administración Pública, que hacen posicionar a la misma cómo una
37
parte dominante en la relación jurídica bilateral, sin embargo tales prerrogativas
aunque, bien concebidas en la ley y legítimamente aprobadas, pueden ser
desfavorables a la otra parte, es decir, al contratista; Por ello se hace
imprescindible el desarrollo de normatividad o parámetros legalmente establecidos
que de manera eficaz y oportuna que garantice los derechos de esta parte débil,
especialmente, en el evento en que las obligaciones que contrae devienen de un
contrato de adhesión. Y no podría ser de otra forma, dado que, actualmente es
éste el escenario en el que la Administración Pública podría, hábilmente, manejar
cláusulas que de manera directa o indirecta, esquiven las cargas y obligaciones
que por ley le corresponde, pues la propia estructura de los contratos de adhesión,
acolita ello.
Por lo anterior es apenas lógico que como prefacio de este trabajo de tesis,
hagamos un barrido tanto académico, como doctrinal y jurisprudencial respecto a
los tópicos centrales que estructuran la presente investigación, así como
establecer conceptos primordiales que lo direccionarán y orientarán.
En lo que atañe a la fuente doctrinal, enriqueceremos nuestro trabajo a partir de
los estudios que tanto a nivel nacional como internacional se ha desarrollado en
temas claves como; el contrato estatal, cláusulas excepcionales, especialmente
las cláusulas de interpretación y modificación del contrato estatal, el abuso del
derecho, la buena fe contractual, abuso de la posición dominante y el principio de
la autonomía de la voluntad, cláusulas abusivas y el efecto del abuso del derecho
en materia de contratación pública.
En materia jurisprudencial debemos abordar temas tan cruciales como lo es el de
las cláusulas abusivas. Por lo tanto, resulta imprescindible que nos remitamos a
los pronunciamientos que en el sistema jurídico colombiano han emitido las
Honorables Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y el Consejo de
Estado, en la medida en que a través de sus fallos se instituye la buena fe como
un mecanismo que permite el control judicial frente a las cláusulas abusivas,
38
asimismo, la jurisprudencia de estas altas corporaciones ha sido de gran ayuda al
momento de determinar los efectos y sanciones que se le pueden atribuir a dichas
cláusulas desde las teorías de la buena fe, el abuso del derecho y el abuso de la
posición dominante.
Es preciso señalar que en la forma de contratación actual, se observa una
evidente tendencia a expresar la voluntad negocial, por medio de los llamados
contratos de adhesión, los cuales, inicialmente no fueron tenidos en cuenta por el
Código Civil. Por su parte, el Código de Comercio de data más reciente, 1971, fue
estructurado en el marco de un pensamiento negocial mucho más moderno, en la
medida en que consagró principios más eficientes que salvaguardaran el equilibrio
negocial52, tales como el abuso del derecho53 y el abuso de la posición
dominante54; y preservó otros de vieja data como: el principio de la buena fe55 y el
equilibrio negocial. Así mismo, tales principios fueron protegidos por normas de
orden público para evitar su transgresión, y blindados con sanciones de ineficacia
específica o nulidad absoluta.
Sin embargo, a pesar de todos estos recursos que ofrece la ley común, es
innegable que en algunos eventos –como es el caso de los contratos de
adhesión– dicha estructura es insuficiente, lo que puede traer como consecuencia
la frustración de la función social, que tienen los contratos, y específicamente en la
contratación pública, el quebrantamiento del principio de interés general como pilar
fundamental del mismo, ya que, la ausencia de cargas legales pertinentes puede
permitir que una de las partes del contrato pueda manejarlo, manipularlo o
adecuarlo a sus fines, situación que impediría garantizar que la otra parte
satisfaga, en igualdad de condiciones, sus fines contractuales, tal como puede
52CARDENAS MEJÍA, Juan Pablo. Justicia y abuso contractual. Los contratos en el derecho privado. Bogotá: Legis. 2007. P. 693. 53NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho mercantil colombiano. Obligaciones y contratos mercantiles. Segunda edición. Bogotá: Legis. 2002. P. 171. 54 CARDENAS MEJÍA, Juan Pablo. Justicia Contractual. Derecho civil y comercial, doctrina. Medellín: Biblioteca jurídica Dike. 1999. P. 318-326. 55 BOHORQUEZ ORDUZ, Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. Generalidades contractuales. Volumen II. Bogotá: Doctrina y Ley Ltda. 2004. P. 60.
39
suceder en la relación jurídico negocial establecida entre la Administración
Pública, quien cuenta con prerrogativas públicas que frente al particular
contratista, la hacen dominante.
En las relaciones negociales de la Administración Pública, a pesar de que en
principio, el vínculo establecido entre ésta y los entes particulares eran actos de
gestión56, y posterior a eso, dicha relación se regía por actos de poder57, siempre
han existido prerrogativas a favor de la Administración pública, prerrogativas de
poder público inspiradas en aquel interés general como principio básico del
contrato estatal, lo que permite que en determinadas ocasiones se encubran
conductas abusivas por parte del ente público y generen un desequilibrio
desventajoso para la parte más débil de la relación contractual. Esta situación
puede acarrear que en un momento determinado, no se tenga un respaldo
normativo para interpretar el alcance y los efectos de las figuras mencionadas.
Para abordar nuestra temática debemos partir por establecer el manejo doctrinal
que se le ha dado en Colombia al Abuso del Derecho.
Por su parte Josserand sostiene que “cada derecho tiene su espíritu, su objeto y
su finalidad; quienquiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una
culpa, delictual y cuasidelictual, un abuso del derecho, susceptible de
comprometer con este motivo su responsabilidad”58. Así pues, según la teoría
planteada por Josserand debe existir simetría entre el motivo del titular y la
56 Actos de Gestión: Aquellos en que el Estado desarrolla una actividad al amparo de las normas de Derecho privado. Por tanto, éste no procede jure imperio o del derecho de mando que la Administración tiene atribuido. En este sentido de carecer del privilegio que la norma administrativa otorga al organismo público, se dice que el acto de gestión se contrapone al acto administrativo o acto de gobierno, que siempre está revestido de autoridad. (Autoridad Administrativa está sujeta al poder judicial, al igual que los particulares). 57 Actos de Autoridad: Ejecutados por el Estado por la vía del imperio, esto es, mandando, prohibiendo, permitiendo o sancionando. (La Autoridad sólo está sujeta a la ley, salvo que con aquellos actos pueda lesionar Derechos Políticos o Civiles de los particulares por lo que el acto sería ilegal o abusivo y estaría sujeto a reclamación). 58 Casación del 21 de febrero de 1938, XLVI, 60. En esta sentencia se cita a Josserand: Evolutions et actualités, Conférences de droit civil, París, 1936. Y se le cita con el propósito de desechar la teoría intencional de abuso del derecho y reemplazarla por el criterio funcional mucho más amplio y flexible.
40
finalidad del derecho ejercido, la asimetría o disconformidad entre ambos,
implicaría un ejercicio abusivo del derecho.
Por otro lado, para el tratadista Planiol la teoría del abuso del derecho se centra en
lo siguiente:
“Esta nueva doctrina se basa íntegramente en un lenguaje insuficientemente meditado; su fórmula, ejercicio abusivo de los derechos, es una logomaquia, porque cuando ejercito mi derecho, mi acto es lícito, y cuando mi acto es ilícito es porque excedo mi derecho y porque obro sin derecho. No hay, pues, que dejarse engañar de las palabras; el derecho cesa cuando el abuso comienza, y no puede haber ejercicio abusivo de ningún derecho, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho (…). Puede haber abusos en la conducta de los hombres, pero no es cuando ejercen sus derechos, sino cuando los rebasan”59
Valencia Zea después de exponer varias hipótesis de abuso del derecho asienta la
concepción funcional del derecho para desde este punto de vista justificar la teoría
del abuso: “Los derechos subjetivos de los particulares, tanto en su existencia
como en su ejercicio, obedecen a una orientación determinada, y de esos
derechos se abusa cuando existiendo el deber de ejercerlos no se ejercen, o se
ejercen en sentido opuesto a su propio destino o contenido”60. Para el doctrinante,
hay abuso del derecho en la medida en que el derecho se asile de su contenido, o
esencia, esto es, de las razones individuales o sociales que integran su contenido,
finalidad o espíritu. Como cada derecho en su existencia y en su ejercicio obedece
a ciertas razones de orden individual y de orden social a la vez, aislarse de esas
razones significa entonces abusar del derecho.
Acudiendo al estudio de Derecho comparado, y analizando otros ordenamientos
jurídicos con el colombiano queremos mencionar, las investigaciones realizadas
59 PLANIOL, Marcelo; RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, las obligaciones, trad. Mario Díaz Cruz, La Habana, Cultural S.A., t. VI, 1936, p. 787 y ss. Georges Ripert, La regla moral en las obligaciones civiles, Trad. Carlos Valencia Estrada, Bogotá, Ed. La Gran Colombia, 1946, p. 132 y ss. 60 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil. De las obligaciones, Bogotá, Ed. Temis, t. III, 9ª ed. 1998, p. 304.
41
por distintos doctrinantes alrededor del tema de las cláusulas abusivas, siendo
este uno de los temas centrales de nuestro proyecto de investigación, y la base
para determinar la existencia de un abuso por parte de la Administración al aplicar
cláusulas excepcionales en materia de contratación estatal.
La doctrina alemana, italiana, española y argentina ha desarrollado una serie de
parámetros al respecto a las cláusulas abusivas; Autores como: Gustavo Ordoqui,
Mosset, Iturraspe y Farina han indicado que el control de las cláusulas abusivas es
una preocupación que no sólo atañe al legislador sino que también es
preocupación doctrinal teniendo en cuenta que la mayoría de los códigos de la
historia reciente nacieron bajo el influjo del concepto de libertad, el cual fue
defendido hasta la muerte en la Revolución Francesa, y que en nuestro contexto
es entendido como libertad negocial. Especialmente, porque en esos momentos el
comercio se manejaba de manera muy distinta a como se maneja actualmente, es
decir, en el sentido de que era personalizado; además, no podemos dejar de lado
que los contratos casi siempre eran de libre discusión lo que implicaba que el
principio de libertad contractual fuese muy amplio. No obstante, como los tiempos
no son estáticos surge la necesidad de poner un límite a dicho principio y
restringirlo, a través, de normas o principios, razón por la cual aparece la
restricción a la autonomía de la voluntad y segundo, se presenta un debilitamiento
del principio de la seguridad jurídica, esto, con la finalidad de preservar principios
de total relevancia como: la buena fe, el abuso de la posición dominante y el
equilibrio negocial. Conceptos que vienen estructurándose y que han sido
recogidos por legislaciones como la española y que también se pueden apreciar
en la Directiva Comunitaria Europea (93/13 del 5 de abril de 1993).
Ahora bien, desde el punto de vista del problema planteado en lo que tiene que
ver al abuso del derecho, la buena fe y las cláusulas abusivas en los contratos de
adhesión, la doctrina nacional de la mano de autores como: Jorge Suescún Melo,
Jaime Arrubla Paucar y Javier Tamayo Jaramillo, siguiendo los derroteros
abiertos por la doctrina internacional; han abordado dicha problemática desde la
42
perspectiva del principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la
seguridad jurídica hasta el punto de enfrentar dichos principios con los de la buena
fe, el abuso del derecho y el de la posición dominante, a partir de lo cual se arriba
a la conclusión de que el principio de la autonomía de la voluntad y la seguridad
jurídica deben ser sacrificados en determinadas circunstancias frente a los
contratos de adhesión y de libre discusión, todo esto bajo un criterio garantista,
para poder darle primacía a los principios indicados (Buena fe, abuso de la
posición dominante y abuso del derecho).
Con la fuerza indiscutible que tienen hoy en día los pronunciamientos de las altas
cortes y con la mayor trascendencia que tiene la jurisprudencia colombiana a la
hora de arrojar luz sobre algunos temas de absoluta relevancia, como lo es de las
cláusulas abusivas nos remitamos a su criterio. En consecuencia aportamos el
siguiente rastreo jurisprudencial sobre dicho tema.
MARCO JURISPRUDENCIAL DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La sentencia T-307 de 1997 trae a colación un caso sobre un contrato de medicina
prepagada, de cuyos servicios se pretendió excluir una enfermedad no
contemplada expresamente en su cláusula de exclusiones. En tal providencia La
Honorable Corte Constitucional sostuvo que la compañía desconocía el principio
de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales. Razón por la cual ya
en el curso del contrato, la compañía no puede modificar, en contra del usuario,
las reglas de juego pactadas. De lo contrario, tal comportamiento resultaría lesivo
del principio de la buena fe, inherente a todo servicio público y se constituiría en
peligroso instrumento contra los derechos fundamentales de las personas quienes,
en las circunstancias descritas –dada la unilateralidad de la decisión– quedan
totalmente a merced de la compañía con la cual ha contratado. De mantenerse la
compañía en su postura implicaría la imposición de un criterio de la empresa
43
prestadora del servicio sobre la parte más débil en la relación contractual –el
usuario– y por consiguiente, respecto de los derechos mínimos de esa parte, en el
plano constitucional, no puede aceptarse que de hecho impere la definición de la
empresa.
Dicha providencia fue reiterada por la sentencia SU-039 de 1998, en la cual se
hizo de nuevo énfasis en la observancia rigurosa del principio de buena fe en la
celebración y ejecución de los contratos, principio que se estructura sobre el valor
ético de la confianza mutua, que autoriza exigir un comportamiento de las partes
que permite brindar certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los
pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones acordadas.
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria mediante providencia del 12 de
diciembre de 1936, se pronuncia acerca de un conflicto suscitado en torno a la
caracterización del contrato de seguro como un contrato de adhesión, se afirma
en esta sentencia que debido a las limitadas condiciones de discusión del
clausulado del contrato, y al menoscabo de la autonomía de la voluntad de una de
las partes, debía existir una particular protección a la parte débil dentro de la
contratación, es por ello que sentó el criterio la corte en materia de cláusulas
abusivas diciendo que estas debían ser interpretadas siempre a favor del
adherente.
Luego mediante jurisprudencia del 15 de diciembre de 1970, con ponencia de
Guillermo Ospina Fernández, varía la tendencia que había tenido hasta ese
momento, ya que dejó de afirmar que debía hacerse una interpretación siempre a
favor del adherente en caso de cláusulas abusivas, para pasar a decir que no era
el juez quien podía ponerse a la tarea de interpretar estas cláusulas, sino que era
el legislador quien debía sentar los criterios claros de interpretación, en este
mismo sentido, afirmó que en el caso de los contratos de adhesión, no era de
44
relevancia la poca participación de una de las partes en la construcción de las
cláusulas contractuales, y que tampoco se entendía como un menoscabo a la
autonomía de la voluntad, en tanto que voluntariamente, esta parte ha accedido a
contratar y ha contribuido a la celebración sin ningún tipo de coacción, termina la
idea la Corte con la siguiente frase: “ Es claro que si la adhesión de una parte a la
voluntad de la otra basta para formar el contrato, todas las cláusulas del mismo
se deben tener como queridas y aceptadas por el adherente”.
Posteriormente a través de jurisprudencia del 8 de mayo de 1974, con ponencia
de Ernesto Escallón Vargas, la Corte da a conocer la aplicación extensiva de los
tres principios clásicos de interpretación de los actos jurídicos, para los casos de
cláusulas abusivas, a saber:
a) Las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las
partes se interpretarán contra ella;
b) Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más
que a lo literal de las palabras;
c) Entre dos cláusulas incompatibles el juez puede preferir la que parezca
expresar mejor la intención del adherente.
Luego de esto la Corte da un pequeño giro a la línea jurisprudencial que venía
manejando, ya que hasta el momento, se había aceptado la interpretación a favor
del adherente con observancia de los criterios interpretativos anteriores, en los
casos en los que estas fueran ambiguas, oscuras o que a pesar de ser claras sea
evidente el desequilibrio, pero mediante sentencia del 21 de marzo de 1977, con
ponencia del Magistrado José María Esguerra Samper y más tarde en la
sentencia del 29 de agosto de 1980, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, en la que
refiriéndose al contrato de seguro, manifestó:
“Es igualmente cierto que, inspiradas en la equidad, jurisprudencia y doctrina han sostenido que estos contratos deben ser interpretados a
45
favor de la parte que ha dado su consentimiento por adhesión. Más, este criterio interpretativo no puede entrañar un principio absoluto: es correcto que se acoja cuando trata de interpretar cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos, pero no cuando las estipulaciones que trae la póliza son claras, terminantes y precisas. En tal supuesto esas cláusulas tienen que aceptarse tal como aparecen, puesto que son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes y por ello se tornan intangibles para el juez”.
Es entonces esta una nueva posición adoptada por la Corte, consistente en que
solo se podrán interpretar cláusulas ambiguas u oscuras, si estas son claras,
deberán aceptarse tal como aparecen, así sean exageradas, rigurosas u odiosas.
Aparecen luego una serie de pronunciamientos61, en los que la Corte es muy
coherente en afirmar que se tornan nulas absolutamente, según lo dispuesto por el
artículo 899 del código de comercio e ineficaces, según leyes que regulan
materias más específicas, como el estatuto orgánico del sistema financiero o la
ley de servicios públicos domiciliarios, por ser el resultado del abuso en el
ejercicio del poder de negociación de la parte dominante. Se habla en la sentencia
del 2001 incluso de las características de este tipo de cláusulas y de que estas
pueden estar presentes en cualquier clase de contrato, aunque no sea de
adhesión, se dice que “las características arquetípicas de las cláusulas abusivas
primordialmente son:
a) Que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los
requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se
quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe
probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los
derechos y las obligaciones que contraen las partes”.
61 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 19 de octubre de 1994, MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss, sala de casación civil, sentencia del 29 de enero de 1998, MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Expediente 4894 Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de marzo de 1998, MP José Fernando Ramírez Gómez, Expediente No. 4798, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de febrero de 2001, MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expediente 5670.
46
De esta manera, en caso de preterirse el equilibrio contractual, no solo se utiliza
impropiamente un esquema válido -y hoy muy socorrido- de configuración del
negocio jurídico, en el que no obstante que “el adherente no manifieste una exquisita
y plena voluntad sobre el clausulado, porque se ve sometido al dilema de aceptar
todo el contrato o renunciar al bien o al servicio”, en cualquier caso, “no puede
discutirse que existe voluntad contractual”, o que ese acto no revista “el carácter de
contrato”, sino que también abusa de su derecho y de su específica posición, de
ordinario dominante o prevalente, en franca contravía de los derechos de la parte
contratista.
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Por su parte el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso
administrativo, sección tercera mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, cuyo
consejero ponente es el Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, trata la causal de
nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, es decir,
cuando el contrato se celebra con abuso o desviación del poder. La desviación de
poder, en materia contractual, se puede definir, al igual que lo ha hecho la
jurisprudencia y la doctrina tratándose de actos administrativos unilaterales, como
la función administrativa ejercida por el servidor público, con el propósito de
favorecer a un tercero, o a sí mismo, dejando de lado el fin legítimo que persigue
la ley con la atribución de la respectiva competencia. Esta finalidad no es otra que
la búsqueda del beneficio común y el bienestar de la comunidad, de conformidad
con los preceptos constitucionales y legales que la regulan –art. 209 de la CP. Y
art. 3 del CCA.
JUSTICIA ARBITRAL Y CLÁUSULAS ABUSIVAS
Por su parte, de acuerdo a la justicia arbitral nacional han existido varios
pronunciamientos que al respecto de las cláusulas abusivas han precisado que no
se puede hacer una referencia indiscriminada que confunda los conceptos de
abuso del derecho en materia contractual y de cláusulas abusivas, pues tales
47
calificativos recubren situaciones distintas las cuales el derecho toma desde
perspectivas distintas. Igualmente, han hecho referencia a que la jurisprudencia de
otros países ha evolucionado para considerar inicialmente que tenía el carácter de
culpa grave el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, para
posteriormente precisar de manera clara que no pueden producir efectos aquellas
cláusulas que conducen a desconocer una obligación esencial del contrato. En
efecto, en tales casos se afecta la causa y se desconoce la esencia misma del
vínculo obligatorio, pues en caso de contradicción entre la obligación fundamental
y una cláusula que elimina la responsabilidad por incumplimiento de ella, debe
prevalecer aquella.62 En laudo arbitral Laudo Arbitral proferido el 18 de marzo de
2002 por la Cámara de Comercio de Bogotá también se precisó que en virtud de la
operatividad de la noción de abuso del derecho, existe una clara tendencia a
impedir, en cualquier clase de contratos, la inclusión y eficacia de cláusulas
abusivas.63
En Colombia no se ha descrito legalmente el abuso del derecho, mucho menos se
ha tipificado cláusula abusiva alguna de manera general, ni se ha dispuesto
legalmente sobre sus efectos, salvo de manera desarticulada en regímenes
especiales como se comentará. Para enmarcar la discusión debe en todo caso
recordarse que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil “…todo
contrato es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo y por causas legales”. Cabe entonces preguntarse si hay
“causas legales” para invalidar una cláusula abusiva.
62 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, Laudo del 12 de diciembre del 2006. COMCELULARES VS COMCEL. Árbitros: Marcela Monroy Torres, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Jorge Eduardo Narváez Bonnet. 63 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, Laudo Arbitral proferido el 18 de marzo de 2002 en el
proceso entre Cellular Trading de Colombia Ltda. contra Comunicación Celular S.A. Árbitros: Miguel Camacho Olarte, Beatriz Leyva de Cheer y Gustavo Cubreros Gómez.
48
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL CONTRATO ESTATAL
Bien es sabido que el régimen del contrato estatal es simplemente “especial” en
frente del régimen general de las obligaciones y de los contratos, como bien los
disponen los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, sobre todo
aquello sobre lo que no haya regulación especial, habrá de aplicarse el régimen
general de las obligaciones y de los contratos. Pues bien, este es precisamente el
caso, lo que nos lleva a concluir que todo lo expuesto en este trabajo aplica al
contrato estatal.
Ahora bien, en jurisprudencia del Consejo de Estado, se señala lo siguiente:
“Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual en ejercicio de las facultades excepcionales o con ocasión de ella, conforme a disposición legal especial, están sometidos a condiciones que deben observarse y en tal medida puede predicarse de tales condiciones la existencia de límites señalados expresamente por el legislador para su expedición, entre ellos: En cuanto a la oportunidad que el legislador prevé para que la potestad excepcional se ejercite “durante la ejecución del contrato”, es decir, el legislador implícitamente limita la facultad excepcional sólo para esa etapa. O, cuando prevé “dispondrá la terminación anticipada del contrato”, lo cual supone que éste no ha terminado; En relación con su finalidad, pues el ejercicio de la potestad excepcional tiene por fin evitar que las discrepancias conlleven a la paralización o la afectación grave del servicio a su cargo. En cuanto a los requisitos, la ley exige la concertación previa, pues la facultad unilateral sólo puede ejercitarse “si no se logra acuerdo”; “si previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo”. Por consiguiente, es presupuesto necesario para el ejercicio de la facultad excepcional el agotamiento de proceso que busque el consenso de las partes. En cuando a la materia, la facultad excepcional de la interpretación unilateral sólo puede extenderse a las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia, razón por la cual la administración tendrá como limitación que no podrá extenderse a materias sobre las cuales no tengan discrepancia las partes. Asimismo el ejercicio de la facultad de modificación excepcional, está limitada a la “supresión o adición” de obras, trabajos, suministros o servicios; en consecuencia, la modificación está limitada a un elemento “cuantitativo”, por tanto, no puede extenderse a cláusulas o estipulaciones no concernientes a ese ámbito. En cuando a los motivos, deben ser ciertos y tratarse de supuestos de hecho
49
o de derecho contemplados expresamente por la ley, como habilitantes para el ejercicio de la facultad.”64
Por último es importante citar el más reciente pronunciamiento del Consejo de
Estado donde se maneja el tema de las cláusulas abusivas en el contrato estatal,
Sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera – subsección A, cuyo Consejero ponente fue el
doctor Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se establece:
“La Sala también estima importante y pertinente destacar que en estos casos deben examinarse algunas cuestiones adicionales que pudieren determinar el sentido en que deba ser interpretada dicha cláusula de terminación unilateral del contrato, puesto que independientemente de la validez que la pueda acompañar, el artículo 1624 del Código Civil indica la manera en que deben interpretarse las cláusulas ambiguas, aspecto alrededor del cual la doctrina y la jurisprudencia han construido una importante teoría acerca de las cláusula abusivas. De acuerdo con lo anterior, para que sea procedente la indemnización de perjuicios cuando se ejerce la facultad de terminación unilateral pactada en el contrato, deberá demostrarse previamente un ejercicio abusivo del derecho, en los términos del artículo 830 del Código de Comercio.”65
En reciente oportunidad, esta Sala profundizó nuevamente acerca del tema de
las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos celebrados por las
entidades del Estado por cuenta de la posición dominante de que goza, por
regla general, el organismo contratante y la necesidad, que a partir de su
existencia ha surgido, de establecer mecanismos eficientes, desde el ejercicio
administrativo, legislativo y judicial, para contrarrestar los efectos que de las
mismas emanan, con el fin de conservar la justa equivalencia del acuerdo
negocial:
“El abuso de la posición de dominio, el excesivo poder de negociación, la posibilidad de predisponer, en muchas ocasiones de forma abusiva, las condiciones del acuerdo y, más importante, el evidente desequilibrio existente tanto entre las partes como en los términos del propio contrato en perjuicio de las razonables expectativas de la parte débil, ha generado la
64 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza. Bogotá, D.C, diciembre catorce del año dos mil (2000).Radicación número: 1293. 65 CONSEJO DE ESTADO, Subsección A, Sección Tercera, 9 de mayo de 2012, Expediente: 20.968, Actor: Luis Carlos Pérez Barrera.
50
necesidad de emprender, desarrollar y aplicar medidas legislativas, administrativas y judiciales tendientes a garantizar y restablecer un equilibrio mínimo en las prestaciones, a través del cual, sin negar la autonomía de la voluntad, se dignifique su ejercicio, con el fin de lograr una verdadera justicia conmutativa en las relaciones negóciales.
“(…).
“La razonabilidad, la conmutatividad, la equivalencia y la proporcionalidad, se convierten entonces en los criterios que deben servir de parámetro al momento de determinar el equilibrio mínimo que debe caracterizar la relación negocial, de manera que lo irrazonable o lo desproporcionado en relación con las expectativas de los contratantes, en especial de la parte débil, debe ser el punto de entrada para que los controles legales, administrativos y judiciales tengan plena tolerancia y se garantice la congruidad y la equidad sustancial y esencial de las prestaciones.
“A manera de ejemplo, dentro de las medidas legislativas que en el derecho comparado se han adoptado con el fin de evitar o atenuar los desequilibrios o los abusos en relación con los denominados contratos de adhesión, entre los cuales se encuentran, entre otros, el establecimiento de los “contratos imperativamente regulados”66, ocupan lugar de preeminencia las normas especiales tendientes a proteger al consumidor, así como la consagración de un listado de cláusulas de las cuales hacen presumir que su inclusión en un contrato obedece exclusivamente al abuso de una posición dominante”. 67
A la par con lo expuesto y con sujeción a la jurisprudencia y la doctrina reseñadas,
cabe advertir que sin duda uno de los ejemplos más claros de la posición
dominante de la cual goza la Administración Pública por cuenta de la elaboración
de los pliegos de condiciones y de la minuta que ha de contener el clausulado
contractual consiste en pre implantar en el acuerdo negocial previsiones que
demanden un mayor esfuerzo del contratista en inversa proporción con el que se
exige a sí misma la entidad, con lo cual – y no son pocos los casos en que-
desconoce que es el esfuerzo aunado de los extremos co-contratante el que debe
propender por alcanzar el mismo fin perseguido, esfuerzo que debe emplearse
66 “En los cuales se establece un régimen mínimo de responsabilidad para la parte fuerte, la cual no puede hacer más flexible, en su favor, dicho régimen, al adicionar defensas o exoneraciones no previstas o establecer límites de responsabilidad que no hayan sido expresamente autorizados”. Suescún Melo, Jorge. Ob. Cit. Pág.9 67 CONSEJO DE ESTADO, Subsección A, Sección Tercera, Auto del 29 de enero de 2014,
expediente: 46.486, Actor: Robinson Giraldo Mavesoy y otros. Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación.
51
atendiendo a una simetría justa y equitativa en directa consideración al grado de
capacidad de respuesta de cada una de las partes.
Ello en veces, y sólo por citar algunos ejemplos, se traduce en la creación de
matrices de riesgo marcadas de inicio por un desbalance que sin el mayor
razonamiento inclinan la balanza de su asunción al lado del contratista y dejan
casi libre de toda carga o gravamen a la entidad estatal contratante, cuando en el
plano real en la mayoría de los casos es esta última la que ese encuentra en mejor
posición para asumir algunos tipos de eventualidad. En otras tantas ocasiones el
abuso de esa posición dominante se materializa a través de la incorporación de
cláusulas en virtud de las cuales la entidad pretende desvanecer las posibles
consecuencias de índole jurídica y económica que podría conllevar la
inobservancia de las obligaciones contractuales a su cargo, tales como la
imposición de las cláusulas excepcionales de interpretación y modificación
unilateral, a favor de la Administración Pública.
52
CAPÍTULO II
EL CONTRATO ESTATAL EN COLOMBIA 2.1 Definición
Etimológicamente, el término contrato tiene origen latino en el vocablo
“Contractus”, que significa pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre
las personas que lo hacen o consumen. En la doctrina encontramos un sinnúmero
de definiciones de contrato, entre las cuales se destaca la del tratadista Rojina
Villegas, quien ha considerado que un contrato es: “Un acuerdo de voluntades
para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género
convenios.”68. Por su parte el reconocido jurista francés Robert Pothier69 define el
contrato como “un convenio formal entre dos o más personas sobre cualquier
objeto”.
En el derecho comparado, no hay mayor variación en el concepto de contrato, lo
cual se puede evidenciar al estudiar las definiciones de los contratos en diferentes
ordenamientos jurídicos, entre las cuales encontramos la del Código Francés, el
cual en su artículo 1101 lo define como "una convención, por la cual una o varias
personas se obligan, hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna
cosa"70, por su parte, el código civil chileno en el artículo 1438, concibe el contrato
o convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas
personas”71, concepto que fue acogido de manera textual por nuestro legislador y
plasmado en el artículo 1495 del Código Civil Colombiano.
De las anteriores definiciones, podemos concluir que un contrato es una
convención o acuerdo de voluntades, por medio del cual se crean, extinguen o
modifican derechos y obligaciones. Además, cabe agregar que todo contrato es un
68ROJINA VILLEGAS, Rafael. Contratos. México DF. Editorial Porrua, 2001. Pág. 8. 69 POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las Obligaciones Editorial Heliasta, 2007 Pág. 10 70 Código Civil Francés. Artículo 1101 71 Código Civil Chileno. Artículo 1438.
53
acto jurídico, es decir que como lo definen Alessandri y Somarriva72 es “una
declaración de voluntad ejecutada con arreglo a la ley, y destinada a producir
efectos jurídicos”.
Por otra parte, en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 encontramos la definición de
contrato estatal, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere dicha ley o estatuto en su artículo 2°, los
cuales están previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o que
son derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.73
En esta definición de contrato estatal, es evidente que el legislador acogió una
posición subjetiva u orgánica, es decir que tomó como principal criterio la
naturaleza de las partes o sujetos intervinientes en la celebración del acto jurídico,
considerando como contratos estatales aquellos donde al menos una de sus
partes es una entidad estatal.
En lo que concierne a la naturaleza jurídica de los contratos estatales, la
Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
ha señalado que la naturaleza de los contratos celebrados por entidades estatales
no depende de su régimen jurídico, toda vez que se ha expuesto que son
considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual
naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta corporación manifestando lo
siguiente:
“De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que
72 ALESSANDRI R, Arturo; SOMARRIVA U, Manuel. Curso de Derecho Civil, Fuentes de las Obligaciones. Ed. Cultural Andrómeda, Tomo I, Pág. 9. 73 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094.
54
las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”74
2.2 Elementos
Para lograr una clara identificación de los contratos estatales resulta necesario
establecer los elementos de los mismos, los cuales en su generalidad son los
establecidos por el Código Civil en su artículo 1502, es decir, la capacidad de las
partes o aptitud del particular que colabora con la admiración, o la competencia o
atribución del Estado para celebrar el contrato; el consentimiento, el cual es el
acuerdo entre las partes en torno a un objeto jurídico; objeto licito, todo aquello
sobre lo cual recae el consentimiento y causa licita o motivo que introduce al
contrato.
De manera específica los elementos propios del contrato estatal son los
siguientes:
Partes contratantes: Para que un contrato sea estatal al menos una de sus
partes debe ser una entidad pública
Objeto del contrato: Los contratos estatales se caracterizan porque su objeto
consiste en la ejecución de un servicio público o implica la participación directa del
contratista en la ejecución misma de un servicio público
Cláusulas del contrato: Los contratos estatales contienen una o más cláusulas
exorbitantes, estas cláusulas son ajenas a los contratos celebrados entre
particulares.
2.3 Régimen jurídico
En cuanto al régimen jurídico de la contratación estatal en Colombia, se ha podido
determinar que es de carácter mixto, teniendo en cuenta que está conformado por
74 CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández.
55
normas del derecho civil y comercial, así como también por normas especiales del
derecho administrativo, entre las cuales se destacan la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 conocidas como Estatuto General de Contratación de la
Administración Publica, el cual estuvo reglamentado por una serie de decretos
hasta el año 2012, cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 734 de Abril de
2012, con el que se buscó la unificación de las normas del Estatuto General de
Contratación de la Administración Publica.
Posteriormente el 17 de Julio de 2013 fue expedido el Decreto 1510 de 2013 que
reglamento el sistema de compras y contratación pública, derogando el Decreto
734 de 2012 y unificando el marco normativo de la contratación pública en
Colombia.
Frente a este tema, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que “las
normas del derecho civil y comercial son aplicables en su integridad a la
contratación estatal, tal y como de manera expresa y profusa lo dispone la Ley 80
de 1993, con excepción de aquellos asuntos que tienen una regulación propia
dentro del régimen especial de los contratos del Estado”75.
2.4 Características del contrato estatal
Como contratos genéricamente, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades
con el cual se busca producir efectos jurídicos. Al igual que todos los contratos
estos tiene unas características propias, bien sean de carácter legal, doctrinal e
incluso jurisprudencial.
Entre las características legales76 encontramos que el contrato estatal es
solemne, bilateral, oneroso y principal. Mientras que en materia doctrinal77
75 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00634-01(24221). 76 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094, Artículo 39. CODIGO CIVIL COLOMBIANO, Artículo1496.
56
encontramos que los contratos estatales son atípicos, intuito persona, de
ejecución instantánea o sucesiva y de libre negociación, jurisprudencialmente78 se
ha concebido como un contrato de libre discusión, descripción a la que no nos
acogemos totalmente, y más adelante explicaremos nuestra posición.
A continuación desarrollaremos de manera concisa las principales características
del contrato estatal anteriormente mencionadas.
2.4.1 Solemne
Son solemnes los contratos que están sujetos a determinadas formalidades, de tal
manera que sin el cumplimiento de ellas no producen ningún efecto jurídico, de
acuerdo con el artículo 1500 del Código Civil Colombiano.79
En los contratos estatales la formalidad a la que están sujetos para que los
mismos produzcan efectos jurídicos, la encontramos consignada en el artículo 39
de la ley 80, el cual ha establecido, que los contratos celebrados por las entidades
estatales deberán constar por escrito, y que en este documento deberá
consignarse el acuerdo de voluntades de las partes contratantes en lo que
concierne a los elementos esenciales; objeto y contraprestación, así mismo,
estableció este artículo, que los contratos estatales no requerirán ser elevados a
escritura pública, salvo aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición
de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles. Es decir, que en la
contratación estatal no existen contratos verbales ni meramente consensuales.
La solemnidad para estos contratos radica en la obligación de que estos actos
jurídicos se eleven por escrito. Incluso, en algunos casos la solemnidad va mucho
más allá, al exigir que se eleve a escritura pública, tesis que ha sido sostenida por
77 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Editorial Legis. 2001, pág. 374. 78 CAMARA DE COMERCIO, Laudo entre CONSECIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, 24 de Agosto de 2001. 79 Código Civil Colombiano, Articulo 1500.
57
el Honorable Consejo de Estado, mediante jurisprudencia del 4 de mayo de 1998
donde señala que:
“Se debe advertir que el ejercicio de la autonomía privada de los particulares implica además de cargas, entre otras de legalidad y de advertencia, para los sujetos involucrados en él tráfico jurídico. Dicho en otros términos: quien participa en él y aspira a que su comportamiento adquiera relevancia jurídica y produzca efectos vinculantes de naturaleza negocial, ha de cumplir con las cargas de legalidad que para el caso, no son otras que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley contractual para la conclusión del contrato. La inobservancia de dicha carga, genera consecuencias desfavorables o perjudiciales para el sujeto toda vez que sus actos dispositivos no son recibidos y patrocinados por el ordenamiento jurídico, como que ante dicha situación la consecuencia es de sanción adversa en punto de eficacia y relevancia jurídica.”
2.4.2 Bilateral
El Código Civil Colombiano, en el artículo 1496, determinó que los contratos
bilaterales son aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, con lo
cual cada una de las partes cumple la función de Deudora y acreedora de la otra.
Partiendo de la bilateralidad de los contratos estatales podemos considerar
entonces que en este las obligaciones contraídas por las partes tienen un vínculo
de interdependencia entre ellas. Es decir, que si una de las partes no cumple con
su obligación, la otra queda exonerada del cumplimiento de las suyas, lo cual en el
código civil está regulado como condición resolutoria tácita. Y en el caso que una
de las partes hubiese cumplido con su obligación, tendrá derecho a que esta sea
restituida por la parte que ha incumplido las suyas, protegido por la excepción de
contrato no cumplido, la cual es una figura que también está contemplada en el
Código Civil Colombiano en el artículo 1609.
2.4.3 Oneroso
En lo que respecta a la onerosidad del contrato estatal es necesario establecer
que son onerosos por cuanto tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes.
58
En los contratos estatales ambos agentes reciben alguna utilidad del mismo. Así,
la entidad obtiene con este la consecución de los fines de la contratación estatal y
el contratista también se beneficiara del contrato, recibirá a cambio una utilidad
económica.
2.4.4 Principal
Con respecto a esta característica podemos decir que en un principio, el contrato
estatal es considerado como un contrato principal, ya que su existencia no
depende de ningún otro contrato. Sin embargo, en la contratación estatal,
encontramos que es válida la figura de los contratos adicionales, los cuales tienen
la connotación de accesorios.
Los contratos tienen como finalidad la contratación y ejecución de obras
complementarias que eventualmente se presenten en el desarrollo del contrato
estatal. Pero en ningún caso el contrato adicional no podrá modificar el contrato
original. De esta manera, observamos cómo estos contratos adicionales están
supeditados a la celebración del contrato principal.80
2.4.5 Típico
En lo que respecta a esta característica es importante recordar lo que al principio
de este capítulo mencionábamos, que el legislador estableció un listado de los
contratos que pueden celebrar las entidades. Sin embargo debido al principio de la
autonomía que les otorgó la ley 80 de 1993 este listado es solo enunciativo, es
decir que las entidades estatales para la mejor satisfacción de sus intereses y el
cumplimiento de los fines del Estado pueden celebrar tanto los contratos
establecidos por el legislador como los creados por los mismos agentes.
Por lo tanto, los contratos estatales podrán ser tanto típicos como atípicos. Siendo
típicos aquellos contratos que se encuentran regulados en las normas de derecho
80 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 40.
59
privado, en el Estatuto de Contratación de la Administración o en disposiciones
especiales. Y atípicos los que no correspondan a ningún tipo de contrato previsto
en la ley, pero que constituyen un acuerdo de voluntades que genera obligaciones.
2.4.6 Intuito persona
Los contratos son considerados intuito persona cuando para su celebración se ha
tenido en cuenta la persona del otro contratante como requisito esencial. Esto
tiene como consecuencia, que el pago de la obligación por una persona diferente
a aquella que tiene la calidad de contratante, no implica el cumplimiento de la
misma porque no proporciona al acreedor lo que se ha debido.
En los distintos procesos de contratación cualquier persona que cumpla unos
requisitos mínimos puede participar como oferente y eventualmente puede ser
seleccionado. De lo cual se infiere, que la entidad contratante no busca un
contratista con una característica determinada, sino que cumpla con unos
requisitos mínimos y que presente una oferta que se adecúe a sus intereses. Lo
cual implicaría que en estricto sentido el contrato estatal no es intuito persona. Sin
embargo, la prohibición relativa de cesión de los mismos nos lleva a concluir que
estos contratos, una vez celebrados, presenta esta característica puesto que es
precisamente dicha prohibición, como lo explicamos en líneas anteriores, la
principal consecuencia de los contratos intuito persona. Esta opinión se ve
reforzada con lo establecido por la Ley 80 de 1993 en su artículo 41 al consagrar
en su inciso tercero: “Los contratos estatales son intuito personae y, en
consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización
escrita de la entidad contratante”81.
2.4.7 Ejecución instantánea o ejecución sucesiva
Los contratos estatales pueden ser de ejecución instantánea o ejecución sucesiva,
siendo los de ejecución instantánea aquellos que pueden ser cumplidos en un
81 Ibídem, Artículo 41.
60
instante, mientras que los de ejecución sucesiva requieren por su propia
naturaleza ser cumplidos en el tiempo.
2.4.8 Libre negociación
Referente a la característica de libre negociación la jurisprudencia arbitral ha
considerado, que aunque en los contratos estatales no existan los mismos
espacios y posibilidades para negociar las condiciones del mismo como si sucede
en los contratos que se celebran estrictamente entre particulares, no es argumento
suficiente para establecer que los contratos estatales son de Adhesión, ya que si
existen durante el proceso de contratación márgenes en los cuales las partes
intervinientes pueden discutir algunos de los términos de dicho contrato, sin
embargo esta es una característica en la cual la doctrina tiene posiciones
divididas.
Por otra parte, la ley 8082 en el artículo 32, estableció de manera enunciativa los
principales contratos estatales, como son, los contratos de obra, consultoría,
prestación de servicios, concesión, de seguros, encargos fiduciarios y fiducia
pública. Sin embargo, las entidades públicas podrán remitirse al derecho privado,
y a las demás normas que han regulado los distintos actos jurídicos generadores
de obligaciones. Es decir, que el objetivo del legislador en la Ley 80 de 1993 no
fue limitar a la Administración Pública en cuanto a los tipos de contratos que esta
puede celebrar, por el contrario, buscó que la Administración Pública pudiese
escoger dentro del universo contractual aquel que más se ajuste a sus
necesidades, siempre y cuando este sea celebrado de acuerdo con los principios
de la administración pública y respetando los límites constitucionales y legales, lo
cual indica entonces que los contratos estatales podrán ser típicos y atípicos,
permitiendo a la Admiración Pública tener mayor libertad para el cumplimiento de
los fines del estado.83
82 Ibídem. Artículo 32. 83 Ibídem
61
Teniendo en cuenta que en la presente investigación se pretende realizar un
análisis de los eventos en los cuales podría llegar a configurarse un abuso del
derecho por parte de la Administración Pública, al aplicar las cláusulas
excepcionales en el contrato estatal en Colombia, es necesario hacer una
aproximación al tema de las cláusulas o poderes excepcionales de la
Administración Pública, limitando nuestro tema de estudio a las cláusulas de
modificación e interpretación unilateral.
2.5 Cláusulas excepcionales
En el estudio de las cláusulas excepcionales, es importante partir del hecho de
que el contrato estatal es una herramienta que tiene la Administración Pública
para el cumplimiento de los fines del Estado. Con el fin de evitar acciones que
ocasionen perjuicios y detrimentos, el legislador consideró necesario limitar y
condicionar algunos aspectos de la actividad contractual de la Administración,
otorgando a las Entidades Estatales ciertos mecanismos excepcionales, pero
eficaces, como lo es la facultad de pactar este tipo de cláusulas.
Estas cláusulas más que estipulaciones contractuales constituyen “verdaderas
potestades o poderes que la ley le confiere a la parte estatal del contrato que por
lo general, no se inspira en el acuerdo voluntario sino que nacen de la ley, a tal
punto que la ausencia de una estipulación expresa que las recoja en el contrato,
no niega su existencia ni su efectividad”84, tal como lo ha manifestado el autor
LUIS GUILLERMO DAVILA VINUEZA.
Las prerrogativas que rodean la actuación de las entidades estatales dentro del
marco de los contratos, se sustenta en el hecho que constituye una forma de
ejercicio de la función administrativa, ésta se encuentra al servicio de los intereses
generales como lo establece el artículo 209 constitucional y lo desarrolla el artículo
3º de la ley 80 de 1993 que dispone que son fines de la contratación estatal, el
84 DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal: aproximación crítica a la ley 80 de 1993. Bogotá, Legis, 2001. Pág. 447.
62
cumplimientos de los cometidos estatales, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados
que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 14 de la ley 80, al establecer que a la
Administración Pública, para el cumplimiento de los fines del Estado, le serán
otorgadas herramientas que le permitirán garantizar la adecuada prestación de un
servicio público, entre ellas, la potestad de pactar cláusulas excepcionales al
derecho común de terminación, interpretación y modificación unilateral en los
casos que ha previsto la ley.85
El Dr. Juan Carlos Expósito Vélez ha definido las Cláusulas Excepcionales como:
“Un mecanismo encaminado a preservar la legalidad de los actos de las autoridades públicas, comprendido por el conjunto de prerrogativas que ostenta la Administración en el ámbito contractual dirigido a tutelar el interés público de la comunidad.” 86
De acuerdo con lo consignado en el numeral 2° del artículo 14 de la ley 80, estas
cláusulas se entenderán pactadas en los contratos que tengan por objeto el
ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de
servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en
los contratos de obra. Mientras que en los contratos de suministro y de prestación
de servicios, se pactarán a disposición de las partes.
Encontramos que este mismo artículo en el parágrafo establece, lo siguiente:
“En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o
85 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 14. 86 EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Serie de Derecho Administrativo No.19 Forma y Contenido del Contrato Estatal. Bogotá D.C, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2013. Pág. 191
63
tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”87.
Sobre los contratos en los cuales el legislador no estableció el carácter obligatorio
o potestativo de la aplicación de las cláusulas excepcionales, y tampoco
prohibición alguna de pactar dichas cláusulas, se ha generado una discusión,
sobre si el silencio del legislador permite la aplicación de las mismas o si por el
contrario las proscribe. Frente a esto el máximo Tribunal de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa se ha pronunciado acogiendo la tesis de la prohibición,
argumentando que:
“Este tipo de poderes requiere, cuando menos, autorización legal para su inclusión y posterior utilización, debido a la naturaleza que tienen estas prerrogativas –por su carácter extraordinario e inusual, en relación con el derecho común-, y, de otro, porque el legislador es el único que puede disponer competencias para la expedición de actos administrativos en desarrollo de los contratos estatales, actos que, como es sabido, constituyen el mecanismo de ejercicio de las exorbitancias contractuales. De este modo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada no es posible constituir este tipo de poderes, en contratos en los que la ley ha impartido autorización expresa, o excluirlos en los que el legislador los ha previsto como obligatorios (…)”88
En cuanto a la prohibición legal mencionada, el autor Dávila Vinueza ha
expresado, lo siguiente:
“El convenio de ellos contra expresa prohibición legal, genera la ilegalidad de la estipulación y de contera del acto administrativo correspondiente”89
Es importante en este punto resaltar lo establecido por el artículo 14 numeral
primero de la citada ley 80 frente a las consecuencias que se derivan del hecho de
pactar estas cláusulas excepcionales en los contratos estatales:
87 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. 88 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez, 30 de Noviembre de 2006. Radicación número: No. 30802. 89 DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal: aproximación crítica a la ley 80 de 1993. Bogotá, Legis, 2001. Pág. 451.
64
“En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas, y se aplicarán los mecanismos de ajustes de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista según lo previsto en el artículo 77 de la ley 80 de 1993”90
Como lo aclarábamos anteriormente el estudio de las cláusulas excepcionales en
la presente investigación, estará limitado a las cláusulas de interpretación y
modificación unilateral.
2.5.1 Cláusula de interpretación unilateral
La ley, le ha concedido a las entidades estatales la posibilidad de resolver
unilateralmente con fuerza ejecutoria, las divergencias que puedan surgir en
relación con algún aspecto del contrato en cuanto a su sentido o alcance,
mediante la facultad excepcional de interpretar unilateralmente el contrato.
La cláusula excepcional de interpretación unilateral está regulada por la ley 80 de
1993, en el artículo 15, de la siguiente forma:
“Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de diferencia” 91
Esta facultad de la administración, le permite establecer el sentido y alcance de las
obligaciones de las partes, cuando exista imprecisión, confusión, ambigüedad o
inexactitud en las mismas sobre el texto contractual. Este poder, no se puede
90 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 14. 91 Ibídem. Artículo 15.
65
confundir con el de modificación del contrato, ya que “interpretar un contrato no es
modificarlo”.92
La cláusula excepcional de interpretación guarda relación con el principio de
autonomía de la voluntad, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la ley 80 ha
establecido que “(…) las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que
permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines
estatales. (…)”93. Es decir, que a la Administración Pública le es permitido pactar
las estipulaciones que consideren necesarias para que en la ejecución del
contrato, no se paralice la prestación del servicio público y se pueda preservar el
interés general, de tal manera que si las partes no estuviesen de acuerdo sobre la
interpretación de las mismas, la entidad estatal contratante tenga la facultad de
interpretar unilateralmente el contrato, mediante acto administrativo motivado.
Para dar aplicación a la cláusula excepcional de interpretación en los contratos
estatales, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, como son; la
existencia de disposiciones contractuales confusas, que exista una concertación
previa entre las partes y que en esta no se logre un acuerdo entre ellas; lo cual
implica la inexistencia de una posición univoca en cuanto al sentido o contenido de
una o más disposiciones contractuales, que la ausencia de acuerdo entre las
partes genere la paralización o afectación grave del servicio público que pretende
prestar la Entidad Pública, y finalmente que la discrepancia se produzca durante la
etapa de ejecución, de tal manera que esta no podrá hacerse uso de esta potestad
en etapa anterior o posterior.
La cláusula de interpretación unilateral sólo puede extenderse sobre las
estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia, lo cual implica que la entidad
tendrá como límite también el no poder extenderse a materias sobre las cuales no
92 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Batancourt. Bogotá D.C, Febrero 15 de 1991. 93 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 40.
66
tengan discrepancia las partes, y no podrá desbordar el sentido ni el contenido de
la estipulación, puesto que de ser así no se estaría interpretando sino que se
estaría modificando.
Frente a este tema también se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en
su jurisprudencia, manifestando que:
“Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual en ejercicio de las facultades excepcionales o con ocasión de ella, conforme a disposición legal especial, están sometidos a condiciones que deben observarse y en tal medida puede predicarse de tales condiciones la existencia de límites señalados expresamente por el legislador para su expedición”.94
El objetivo del legislador al establecer esta figura, fue evitar que cuando se
presente una diferencia entre las partes en la interpretación del contrato, se
paralice o afecte gravemente el servicio público. Teniendo presente, que esto no
exime de responsabilidad al funcionario que la originó, por los perjuicios que se
pudieron causar a la entidad o al contratista.
En los contratos donde la aplicación de la cláusula de interpretación unilateral no
está permitida, se deben aplicar como normas rectoras los principios de
interpretación contenidos en la el código civil colombiano, específicamente
artículos 1618, 1620,1621 y 1624, que se refieren a la prevalencia de la intención,
preferencia del sentido que no produce efectos, interpretación de la naturaleza del
contrato e interpretación a favor del deudor.
2.5.2 Cláusula de modificación unilateral
La cláusula de modificación unilateral es otra de las prerrogativas excepcionales
que tiene la Administración Pública, la cual consiste en la facultad que tiene las
entidades públicas para modificar un contrato de manera unilateral durante su
ejecución, con el objetivo de evitar que se paralice o perturbe la prestación del
94 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Bogotá, D.C, diciembre catorce del año dos mil (2000), Radicación número: 1293.
67
servicio público que se pretenda satisfacer, mediante la ejecución de dicho
contrato. Frente a lo cual el artículo 16 de la ley 80 estableció lo siguiente:
“Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios”95
Por su parte, las cláusulas de modificación unilateral guardan relación con el
principio de mutabilidad, el cual le permite a las entidades estatales modificar de
manera unilateral los términos del contrato, para adaptar el contenido del contrato
estatal a las necesidades del servicio público, introduciendo o transformando
actividades específicas dentro del objeto del contrato, pero sin variar el mismo en
ningún momento.
Esta potestad de la administración no es ilimitada, ya que las partes deberán
actuar conforme a los principios de legalidad y protección del patrimonio público,
respetando la sustancia del contrato celebrado, su esencia y la de su objeto. Así
mismo, al aplicarse la cláusula de modificación unilateral deberá preservarse el
principio de equilibrio económico del contrato, lo cual implica la obligación de
indemnizar al contratista cuando las modificaciones del contrato rompan ese
equilibrio, o realizar los reajustes correspondientes para evitar que por causa de
las modificaciones, el contratista reciba beneficios indebidos.
Otra de las limitaciones que la ley ha establecido, para la aplicación de la cláusula
excepcional de modificación unilateral está relacionada con el aumento de la
cantidad o actividades de las inicialmente pactadas, lo cual está consagrado en el
artículo 40 de la ley 80 de 1993 al limitar este aumento al 50% del valor
inicialmente pactado. Esto con el fin de que no se use la cláusula de modificación
unilateral, como mecanismo para evitar que por medio de adiciones las entidades
95 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 80 (28, octubre, 1.993) por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 41.094. Artículo 16.
68
públicas evadan los procedimientos de selección que ha establecido el legislador,
o para reducir las labores al contratista, otorgándole a este ciertos beneficios sin
justificación.96
En nuestro sentir, el carácter predisponente que tiene la Administración Pública
frente al contratista, en gran parte se debe a estas facultades excepcionales que la
ley le ha otorgado, lo cual, de manera general no implica un abuso del derecho,
pero si crea los espacios para que durante el uso de dicha facultad o potestad de
estipular cláusulas excepcionales en los contratos estatales, puedan estar
inmersas cláusulas abusivas. Sin embargo, resulta mucho más complejo
determinar un abuso en esta clase de contratos, teniendo en cuenta que las
actuaciones de las entidades estatales se realizan bajo el fundamento de la
protección del interés general frente al particular.
Al configurarse el abuso del derecho en las relaciones contractuales estamos
frente al desconocimiento del principio constitucional y contractual de la buena fe,
ya que este abuso implica un exceso en el ejercicio de las facultades establecidas
por la voluntad de las partes.97 En aras de analizar los eventos en los que pueden
estar inmersas cláusulas abusivas en la aplicación de las cláusulas excepcionales
de interpretación y modificación en el contrato estatal, resulta necesario hacer un
estudio general de la teoría del abuso del derecho.
96 Ibídem. Artículo 40. 97 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, MP Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 5670.
69
CAPÍTULO III
ABUSO DEL DERECHO EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO
3.1 Antecedentes históricos de la teoría del abuso del derecho
El origen de la teoría del abuso del derecho, de acuerdo con los postulados del
autor GUSTAVO ORDOQUI CASTILLA, ha sido un tema discutido por la doctrina,
en cuanto al nacimiento de esta figura en el Derecho Romano o no. Algunos
autores como BERNAL98, han considerado que en Roma no existió tal figura,
considerando que a pesar de que los romanos utilizaron el principio de equidad
para resolver las diferencias causadas por el uso anormal de los derechos, no
tuvieron la intención de elaborar una teoría sobre este hecho.99
Por su parte, LOUIS JOSSERAN en su obra Del Abuso del Derecho y Otros
Ensayos100 consideró que el origen de esta figura se encuentra en los
planteamientos que desarrollaron los romanos sobre la relatividad de los
derechos, confundiendo el abuso del derecho con la figura del fraude. Esta
posición es apoyada por GROSO101, quien manifiesta que los romanos tuvieron la
necesidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, como lo fueron las
relaciones entre vecinos, concibiendo la teoría del abuso del derecho, aunque no
le dieron a esta el carácter de figura autónoma.102
Finalmente es importante mencionar frente a esta discusión, los postulados del
tratadista GUSTAVO ORDOQUI CASTILLA, quien considera que:
“En Roma coexisten el principio de que no puede alegarse daño frente al ejercicio de un derecho (qui iure no utitor, neminem laedit); que el derecho no se puede ejercer con mala intención (neque malitis est intdulgendum) y que no se debe usar mal de un derecho (male enim nostro iure non debemus)”
98 BERNAL, El Abuso del Derecho. Madrid. 1982. Pág. 25 99 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 31. 100 JOSSERAND, Louis. Del Abuso de los Derechos y Otros Ensayos. Bogotá: Editorial Temis, 2009, p. 5 101 GROSSO, Abuso de Diritto, Enciclopedia del Diritto, t. V, Milano, 1959. Pág. 161 a 163. 102 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 31.
70
Posteriormente surgen las tesis de las emulaciones y de las inmisiones.103 La
tesis de la emulación es el antecedente más claro del abuso del derecho, la
emulación implica el ejercicio de un derecho subjetivo, llevando la inconfesable o
disimulada intención de su titular de causar daño a las cosas ajenas o a las
personas, si bien el propietario de algo puede actuar sobre la cosa gozando de
ella y disponiendo de ella arbitrariamente, surge entonces la necesidad de
establecer unos límites, sacrificando ciertas libertades individuales para el
beneficio de la sociedad, permitiendo gozar de libertades colectivas.104
Son entonces, los actos de emulación los antecedentes de la idea de la
prohibición del abuso del derecho, aunque el abuso del derecho es un concepto
más amplio, ya que supera la esfera subjetiva y va más allá de las relaciones de
vecindad, de acuerdo a lo establecido el autor ORDOQUI CASTILLA.105
Por su parte, la teoría de las inmisiones, censuraba la actividad desprovista de
propósito nocivo, pero de todos modos, causante de perjuicio al interés de otros,
como ocurriría si en un predio, sin ánimo de lesionar al vecindario, se produjesen
ruidos insoportables o humos o calores excesivos que lo afectasen. La teoría de la
inmisión establece un nuevo criterio, que es el de la normalidad, con el cual se
consideran lícitas ciertas afectaciones que provienen de las necesidades
cotidianas normales, y solo lo extraordinario o anormal es cuestionado y posible
de ser calificado como abusivo.106
Estos cambios en el pensamiento jurídico permitieron que las legislaciones
posteriores al Código de Napoleón de 1804, comenzaran a darle acogida de forma
expresa en sus regulaciones a la teoría del abuso del derecho.
Tal es el caso del Código Alemán de 1900 que estableció lo siguiente: 103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de septiembre de 2010,
MP Dr. César Julio Valencia Copete. 104 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 34. 105 Ibídem. 106 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 35 y s.s.
71
“No se permitirá ejercitar un derecho cuando su ejercicio sólo pueda causar perjuicio a otro”107. “El que de un modo contrario a las buenas costumbres, intencionalmente causa un perjuicio a otra persona, estará obligado a su reparación”108
Posteriormente, esta prohibición fue incluida en legislaciones de muchos países
del mundo, como la legislación Italiana, Suiza, Portuguesa, Argentina, Mexicana,
Peruana, Boliviana y en nuestra legislación en la Constitución Política de 1991,
sobre la cual, nos referiremos a continuación.
3.2 Noción de abuso del derecho
La doctrina no ha sido uniforme al establecer el concepto de abuso del derecho,
sino que por el contrario, han surgido tanto propuestas de negación total de la
figura, como de aceptación de la misma.109
Entre los autores que niegan la existencia de la teoría del abuso del derecho,
encontramos a DUGUIT y PLANIOL, quienes sustentaron que el derecho cesa
donde inicia el abuso, de tal manera que un acto no puede ser a la vez conforme y
contrario a derecho, por lo que la denominación “uso abusivo de los derechos”
constituye una logomaquia.110
Quienes apoyan la propuesta de inexistencia de la teoría del abuso del derecho,
sostienen una postura claramente individualista, asumiendo la absolutez de los
derechos subjetivos, pensando que sólo el legislador los confiere y limita o elimina
si lo considera necesario. Teniendo como idea central estos autores, que si hay un
derecho conferido por el derecho objetivo, no se puede concebir un ilícito o un
abuso.111
107 Código Civil Alemán. Artículo 226 108 Código Civil Alemán. Artículo 826 109 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 48 110 JOSSERAND, Louis. Del Abuso de los Derechos y Otros Ensayos. Bogotá: Editorial Temis, 2009, p. 22 111 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 50
72
La respuesta a esta tesis de negación fue planteada con firmeza, por LOUIS
JOSSERAN, quien descalificó la teoría de PLANIOL, sosteniendo que este incurrió
en un sofisma procedente de una confusión verbal, y consideró con respecto a la
teoría del abuso del derecho, lo siguiente:
“El abuso del derecho se nos presenta, pues, en definitiva, a lo menos en su concepto moderno, como una desviación del derecho, y la teoría civil del abuso de los derechos corresponde así a lo que en derecho público se llama desviación de poder; del mismo modo que un administrador, un alcalde, no deben poner sus poderes al servicio de sus rencores o de sus intereses personales, tampoco un particular debe imprimir a sus derechos un impulso irregular; esos derechos se le han conferido por los poderes públicos sin garantía del gobierno, los ejerce a sus riesgos y peligros y debe conformarse, en este ejercicio a la voluntad social; debe obrar civiliter, correctamente, por motivos buenos y justos, en vista de un propósito compatible con la finalidad del derecho”112
La tesis positivista, parte entonces de la respuesta al planteamiento de PLANIOL,
en el sentido en que, si bien es cierto que el derecho cesa donde el abuso
comienza, y que el acto es lícito o ilícito, el hecho que la norma reconozca un
derecho no excluye que cuando éste se ejerce no pueda actuarse en forma
irregular, anormal o contraria a los fines que justificaron esa norma o los principios
generales del derecho.113
La tesis positivista encontramos, a su vez está dividida en tres criterios, el
subjetivo, el objetivo y el mixto. Quienes sustentan el criterio subjetivo, consideran
que hay abuso del derecho cuando el derecho subjetivo se pone en ejercicio con
el solo ánimo o intención de perjudicar a otro sujeto, o en cualquier caso, sin que
su actuación origine un beneficio propio. Es decir, que los actos abusivos no
requieren fin secundario, basta con dañar a alguien. Este criterio fue apoyado por
autores como RIPERT y MAZEUD, quienes sostuvieron además, que esta teoría
no pertenece al universo de la responsabilidad civil, sino que pertenece más a un
112 JOSSERAND, Louis. Del Abuso de los Derechos y Otros Ensayos. Bogotá: Editorial Temis, 2009, p. 6 113 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 53 y s.s.
73
deber moral de cumplir las normas y derechos de la forma como fueron
concebidas en el ordenamiento jurídico.114
El segundo criterio, es el objetivo o funcional, el cual entiende que hay abuso del
derecho cuando este es ejercido con anormalidad o irregularidad, lo cual ocurre
cuando se ejercen los derechos desconociendo el fin para el que este fue
reconocido. Para quienes defienden este criterio, es importante comparar el móvil
perseguido por el que se ejerce el derecho subjetivo y el fin de la norma que
reconoció ese derecho.115
En último lugar, el criterio mixto, tiene en cuenta tanto aspectos subjetivos como
objetivos, al establecer el abuso del derecho. Esta postura es defendida por
JOSSERAND, quien es citado por GUSTAVO ORDOQUI en su obra Abuso del
Derecho, en el sentido en que se considera como abusivo, todo ejercicio del
derecho que implique una desviación frente a la función social que por naturaleza
debe tener ese derecho, y que implique así mismo un actuar en atención a un
motivo ilegitimo.
Estos tres criterios que hemos mencionado, no son enfoques errados, pero quizás
si incompletos, puesto que con cada uno de ellos se ha pretendido agotar el
planteo respecto a la esencia del abuso del derecho. Luego entonces, al momento
de determinar el abuso del derecho, se puede hacer uso entonces de cualquiera
de los criterios aquí citados.
Consideramos pertinente traer a colación los postulados del tratadista SUESCUN
MELO, referentes a la teoría del abuso del derecho, quien consideró lo siguiente:
“…cada derecho subjetivo debe propender por la finalidad para la cual se concede, de otra manera su titular lo desviará de su cauce natural, con lo que incurre en un abuso. El acto abusivo es aquel contrario al propósito de la institución, a su espíritu y a su finalidad. (JOSSERAND, Louis, De l’esprit des droits et de leur relativité. No. 292 y ss). Se trata, por tanto, de un
114 Ibídem. 115 Ibídem.
74
criterio, finalista o teleológico, pues debe observarse si existe conformidad del uso del derecho con su destinación social; finalidad esta que suministra el elemento de comparación necesario para determinar la legitimidad del ejercicio del derecho. Con esto se establecen límites “internos” a los derechos, esto es, restricciones provenientes de la exigencia de que su ejercicio corresponda con su “función social”. Así pues, este ejercicio deja ser justificado y pierde protección cuando desconoce el propósito último a que obedece el derecho. En consecuencia, es abusivo todo acto que, por sus móviles o por su fin, es opuesto a su destinación y a la función que le asigna la sociedad. En este orden de ideas, el titular de un derecho puede, con torcida intención o sin ella, ejercitarlo de manera excesiva, inoportuna, o innecesaria, desviándola así de su finalidad última, con lo cual incurre, en todos estos eventos, en típico ejercicio abusivo del ese derecho”116.
Finalmente, en estudios realizados por el Dr. Ernesto Rengifo García, llegó a la
siguiente conclusión:
“El abuso del derecho viene a ser la respuesta al ejercicio de derechos de una manera egoísta, sin tener en cuenta las relaciones sociales. La teoría del abuso del derecho es, por consiguiente, una respuesta de avanzada a aquella que consagró derechos con un marcado acento individual como lo fue la época del racionalismo y la ilustración. Con la teoría del abuso del derecho ciertos derechos individuales de contenido determinado, toman una connotación o significación social”117.
Tal como lo mencionábamos en el capítulo anterior, la Corte Suprema de Justicia
ha considerado que al configurarse el abuso del derecho en las relaciones
contractuales, estamos frente al desconocimiento del principio constitucional de la
buena fe, ya que este abuso implica un exceso en el ejercicio de las facultades
establecidas por la voluntad de las partes.118
Según el mandato de buena fe, los contratos deben ejecutarse de modo que las
partes cumplan no sólo aquello a que expresamente se han obligado, sino, a todas
las cosas que emanen precisamente de la naturaleza del contrato o que por ley
pertenecen a él. En este caso, sostiene DE LOS MOZOS, que la buena fe
116 SUESCUN MELO, Jorge “Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo.
Tomo II. Ed. Legis 2005; pág. 241. 117 RENGIFO GARCIA, Ernesto. Ensayo Abuso del Derecho. En línea <http://www.garridorengifo.com/bienvenidos/doc/El%20Abuso%20del%20Derecho.pdf> 118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, MP Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 5670.
75
entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano que el
uso o la ley, es decir, adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su
naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la
adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo
negocial.119
3.3 Abuso del Derecho y Abuso de la posición dominante.
Otro aspecto de gran trascendencia para abordar nuestra temática consiste en la
posición dominante contractual la cual de acuerdo con la jurisprudencia arbitral “se
refiere a la posibilidad que tiene una persona por razones de superioridad
originadas en causa de variada índole, de dictar o fijar los contenidos
contractuales en un negocio concreto y específico, independientemente de si
quien detenta tal superioridad negocial posee o no posición dominante frente al
mercado en general.”120
La posición dominante “en el mercado” y la posición dominante “en la
contratación” son conceptos distintos, aunque bien podrían coincidir en un caso
concreto. En efecto, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 la
posición dominante en el mercado consiste en la posibilidad de determinar directa
o indirectamente las condiciones de un mercado. Al respecto, la doctrina
especializada ha manifestado que dicha posición se distingue esencialmente por
la capacidad que tiene una empresa o persona para determinar en forma directa o
indirecta el precio, calidad, cantidades y demás condiciones dentro de un
mercado121.
119 DE LOS MOZOS, JOSÉ LUIS, El principio de la buena fe, Bosch, Barcelona, 1965, pág. 45 y sigs. 120 COLOMBIA. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Árbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo. 121 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso “Abuso de Posición Dominante: Perspectivas de Aplicación en Colombia a la luz del Derecho Comparado. Publicado en la revista del Centro de Estudios del Derecho de la Competencia- CEDEC. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá 1997; pág. 52.
76
Con gran claridad el expositor ERNESTO RENGIFO ahondando en la distinción
entre la posición dominante en el mercado y la que puede tenerse en la
celebración y ejecución de actos contractuales, ha expuesto:
“Se ha señalado que el abuso de posición dominante tiene una naturaleza bifronte en la medida en que se puede expresar en relaciones jurídicas provenientes o derivadas de un negocio jurídico o se puede expresar en el mercado. En líneas generales, se puede decir que el abuso de posición dominante contractual se presenta por lo regular entre no competidores, en tanto el del mercado tiene o puede tener incidencia entre competidores (…). Así mismo, el primero puede ser calificado y censurado por cualquier juez permanente o transitorio, tratándose de árbitros; en cambio respecto del abuso de posición dominante en el mercado hay si se quiere un control no difuso sino especializado en la medida en que solo puede ser declarado por entes u órganos especializados del sector público o por los jueces mediante el ejercicio de una acción de estirpe constitucional”.122
Se sigue de lo anterior, para expresar que para que un contrato de adhesión
pueda ser abusivo, no resulta necesario que el “predisponente” detente una
posición dominante en el mercado, sino que basta que tenga un predominio en la
relación contractual de que se trate, lo que no necesariamente conlleva el “abuso”,
como se verá a continuación. Antes de ello y dado que este trabajo busca obtener
conclusiones relativas al tema en frente del llamado “contrato estatal”, basta a esta
altura recordarle al lector, que el contratante “estatal” es “predisponente” por
definición.
A continuación, analizaremos la teoría del abuso del derecho en el ordenamiento
jurídico colombiano, teniendo en cuenta que el eje central de nuestra investigación
es el estudio de la configuración del mismo, en los contratos estatales mediante la
aplicación de las cláusulas excepcionales de interpretación y modificación
unilateral.
122 RENGIFO GARCÍA, Ernesto “Del abuso del Derecho al Abuso de la Posición Dominante. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2002; págs. 353 y 354.
77
3.4 Abuso del derecho en el sistema jurídico colombiano
Del Abuso del Derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano se puede decir
que carece de una fuerte construcción legislativa, toda vez que este tema ha sido
construido y desarrollado escasamente por la jurisprudencia de nuestro país, en
especial por la jurisprudencia de la distinguida Corte Suprema de Justicia.
En principio, el abuso del derecho fue propio del derecho civil, pero este ha
trascendido a otras disciplinas del derecho, como lo son el derecho administrativo,
el derecho comercial y laboral.
Encontramos que aunque no de manera taxativa la Constitución Política en
artículo 95, estableció lo que sería la herramienta para solucionar la falta de
desarrollo normativo sobre este tema, al determinar lo siguiente:
“(...) Son deberes de la persona y del ciudadano: 4 . Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…)”123
El anterior artículo deberá ser analizado en conjunto con el artículo 830 del Código
de Comercio, que señala:
“El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.”124
Si bien, en los artículos anteriormente citados no encontramos una definición del
abuso del derecho, si establece una responsabilidad a quienes abusen de los
derechos otorgados.
Ha establecido el autor CAMILO RODRIGUEZ YOUNG que el abuso del derecho
envuelve los siguientes elementos:
“a) La existencia de una prerrogativa de origen legal o contractual, es decir, un derecho reconocido por la ley o por un contrato, y b) El ejercicio del
123 Constitución Política de Colombia. Artículo 95. 124 Código de Comercio. Artículo 830
78
mencionado derecho, con el propósito de dañar o perjudicar a otro o con una finalidad distinta a la que le corresponde.”125
Así mismo este autor manifiesta, que la jurisprudencia identifica como una
situación constitutiva de abuso del derecho el insertar cláusulas abusivas en un
contrato, fundamentando esto con lo establecido en el laudo arbitral del caso
Concelular S.A. vs. Comunicación Celular S.A, en el cual se determinó, lo
siguiente:
“La aplicación de la teoría del abuso del derecho al campo contractual, específicamente al de la contratación masiva, ha dado lugar a la elaboración de la doctrina de las cláusulas abusivas […] [Es] precisamente esa desigualdad de las partes la situación que puede dar lugar al ejercicio abusivo del derecho de contratar y del poder de negociación ajeno a él, donde se centra la teoría del abuso del derecho en su modalidad de las cláusulas abusivas. Se trata de evitar el abuso por la parte fuerte en la determinación del contenido del contrato.”126
En nuestro ordenamiento jurídico tal como ya lo mencionamos, ha sido la
Honorable Corte Suprema de Justicia quien ha moldeado la doctrina del abuso del
derecho, sobre esto se ha pronunciado el doctrinante ERNESTO RENGIFO, de la
siguiente forma:
“En nuestro contexto fue la Corte Suprema de Justicia de la segunda mitad de los años treinta del siglo pasado, la que moldeó la doctrina del abuso del derecho y la que en su esfuerzo por actualizar el derecho civil a las nuevas realidades le dio un sentido amplio y extraordinario a los principios generales del derecho en una actitud no formalista. Esta respuesta de la Corte Suprema a las nuevas exigencias de la vida práctica es el resultado de lo que Gény denominó el “poder pretoriano de la jurisprudencia” de parte de “juristas inquietos”. En efecto, con esa doctrina jurisprudencial elaborada por esa magnífica Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido material no se apoyaba necesariamente en textos legislativos, refulgió con mayor intensidad el derecho y la jurisprudencia. Cosa similar es lo que acontece a partir del año 1991 con la Corte Constitucional Colombina cuya Doctrina Constitucional resulta la mayoría de las veces obligatoria dado que, por ejemplo y tal como se afirmó, la violación del precedente es causal de tutelabilidad del derecho de igualdad si el juez no ofrece
125 RODRIGUEZ YOUG, Camilo Andrés. Una Aproximación a las Cláusulas Abusivas. Bogotá D.C, Editorial Legis. 2013. Pág. 32. 126 Cámara de Comercio de Bogotá. Diciembre 1° de 2006, Laudo arbitral: Concelular S.A vs. Comunicación Celular S.A – Comcel S.A
79
justificaciones suficientes, razonables y adecuadas para fundar un fallo contrario a la línea jurisprudencial”.127
Anteriormente, mencionamos que el abuso del derecho nace con la violación del
principio constitucional de la buena fe en las relaciones contractuales. Frente a
esto, la Corte Suprema de Justicia, evidenciando el vacío legislativo existente:
“En efecto hoy día se tiene por sabido que el dominio de aplicación del postulado en cuya virtud las leyes no le brindan protección de ninguna índole a quien abusa en el ejercicio de poderes emergentes de situaciones particulares que le favorecen, no lo absorbe con sentido de exclusividad el régimen previsto para los delitos y cuasidelitos civiles, lo que desde luego no es impedimento para que en este contorno se le tenga como uno de los factores posibles de imputación de responsabilidad; el abuso de dichas prerrogativas, entonces, es un ilícito específico o ‘sui generis’ que sin duda alguna cuenta con suficiente autonomía conceptual y sus alcances superan en mucho los que la censura en este caso sugiere, habida cuenta que como en la actualidad lo dicen valiosos estudios sobre el tema, el deber jurídico de no excederse en el ejercicio de un derecho subjetivo, de evitar su empleo de manera antisocial o inmoral o que contradiga la finalidad socioeconómica que dicha potestad tiene, es parte integrante de toda situación jurídica individual activa o de poder y de carácter patrimonial, su sustancia es por lo tanto la de un deber genérico que toma pie en el principio general de derecho prohibitivo del abuso en cualquiera de sus modalidades y al cual, para decirlo con palabras de un ilustre tratadista, jamás puede serle extraña la materia contractual pues esta noción moral que como tantas otras viene a fecundar la altiva juridicidad ‘… hoy se la utiliza también para controlar el goce y ejercicio de los derechos derivados de los contratos a fin de que este ejercicio no sea ilícito o ilegítimo e impedir así que los contratantes se sirvan de los derechos que los contratos crean con una finalidad distinta de aquella para la cual estos fueron pactados…’(Arturo Alessandri Rodríguez. El Contrato Dirigido. Santiago de Chile, 1942).
… y es precisamente penetrando con profundidad en esta idea como puede llegarse a percibir, sin que medie objeción valedera alguna, la evidente conexión que, en el plano de las relaciones contractuales, existe entre la prohibición del abuso y la exigencia de buena fe consagrada en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, ello hasta el punto de poder afirmarse sin escándalo que en ese terreno, la primera no viene a ser cosa distinta de una modalidad peculiar de infracción del imperativo general de conducta que la segunda implanta; ‘…el límite más importante del ejercicio lícito de un derecho –dice Karl Larenz refiriéndose a la estrecha relación que entre sí tienen los preceptos de los artículos 226,
127 RENGIFO GARCIA, Ernesto. Ensayo Abuso del Derecho. En línea <http://www.garridorengifo.com/bienvenidos/doc/El%20Abuso%20del%20Derecho.pdf>
80
826 y 242 del Código Civil Alemán- resulta (…) del principio de la salvaguarda de la buena fe…’ agregando de inmediato que este principio , ‘…según un criterio hoy discutido …’ es válido ‘… para cualquier nexo jurídico existente, y fundamenta en el marco de este no solo deberes, sino que restringe también el ejercicio de facultades. Siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurídico, están obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse tal como se puede esperar de una persona de buena fe”128.
La buena fe en nuestro ordenamiento jurídico tiene varias funciones, entre ellas
encontramos primeramente, la función integradora del contrato, la cual comprende
ciertos deberes de conducta como lo son la investigación, claridad, exactitud,
secreto y custodia y que el cumplimiento de estos deberes permiten establecer el
contenido y alcance las obligaciones derivadas del contrato. En segundo lugar,
cumple la función de limitar la autonomía de la voluntad privada mediante la
exclusión de cláusulas estipuladas con mala fe. Y en tercer lugar, cumple la
función de lealtad y corrección, al establecer la obligación a las partes de actuar
en todas las etapas de la relación contractual, teniendo en cuenta tanto los
intereses propios como los de la contraparte.129
El abuso del derecho en el ámbito contractual, se enmarca en aquellas situaciones
en las que las partes celebran un contrato que presupone igualdad entre ellas,
pero la voluntad tiende a la ejecución de actos que ponen en entre dicho esta
igualdad de obligaciones entre las partes, sin que esto implique necesariamente
que se configure un vicio en la existencia y validez de dicho contrato.
En la celebración de los contratos estatales es más común que se presenten estas
cláusulas abusivas debido al carácter predisponente o dominante que la ley le ha
conferido a la Administración pública, así como también a la naturaleza del
contrato estatal, el cual tiende a ser un contrato de adhesión. Sin embargo, en
este campo es mucho más complejo establecer dicho abuso, ya que las
128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 1994, MP Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 3972. 129 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 29 de noviembre de 2006. JAIME DE LA CRUZ Vs HECTOR VILLA OSORIO.
81
actuaciones de las entidades estatales se realizan bajo el fundamento de la
protección del interés general.
Resulta importante aclarar que aunque los contratos de adhesión tienen contenido
“predispuesto” no siempre es abusivo, sino que tal situación ocurre cuando el
predisponente use esta posición dominante para deteriorar del equilibrio
económico de la contratación. No obstante, no puede desconocerse que es el
campo propicio para estipular unilateralmente las cláusulas abusivas debido a la
ausencia de controversia o negociación. Lo cual le permite a la parte que pretende
verse beneficiada con dichas disposiciones realizar una distribución desequilibrada
de derechos y obligaciones derivados del acto jurídico. En contraposición a esta
situación se ha dado aplicación al principio del equilibrio contractual fundado en la
buena fe, el cual constituye la nueva teoría general del contrato.
Ante esta situación la solución no podrá ser aplicar las normas de interpretación
de los contratos para las cláusulas ambiguas en los contratos de adhesión, es
decir, el artículo 1624 del Código Civil, el cual señala que dichas cláusulas se
interpretarán en contra de quien las extendió.130 Ya que en este caso no hay
ambigüedad sino, que por el contrario, estamos frente a un abuso.
Todo lo anterior nos conduce a nuestro tema de investigación, resultando
necesario, determinar cuáles son los efectos que produce en el contrato estatal la
configuración del abuso del derecho, y la sanción que deberá imponerse a las
cláusulas que generan un desequilibrio entre las partes a favor de quien las
propone, de manera específica cuando estas van inmersas en las cláusulas
excepcionales de interpretación y modificación unilateral en el contrato estatal.
Para determinar los efectos que producirían estas cláusulas, debemos detenernos
en el tema de las cláusulas abusivas, el cual estudiaremos en el siguiente capítulo.
130 Código Civil Colombiano. Artículo 1624
82
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS ABUSIVAS
4.1 Noción de cláusulas abusivas
Siendo necesario en este punto referirnos a las cláusulas abusivas, resulta
oportuno manifestar que en el Código Civil Colombiano, no existe norma alguna
que defina este tipo de cláusulas. Sin embargo, encontramos una serie de
definiciones que han sido aportadas por algunas normas de regímenes especiales,
la doctrina y la jurisprudencia colombiana.
Consideramos que antes que todo, es pertinente traer a colación la definición que
ha señalado la justicia arbitral sobre las cláusulas abusivas, la cual mediante laudo
arbitral, ha expresado que son:
“Aquellas que establecen, sin explicación seria, proporción ni razonabilidad, ventajas o prerrogativas excesivas para el predisponente o cargas, obligaciones o gravámenes injustificados para el adherente, todo ello en detrimento del principio de celebración y ejecución de buena fe contractual y del normal y razonable equilibrio contractual”131
En materia de Derecho Privado, el artículo 42 de la ley 1480 de 2011, mediante la
cual se expidió el Estatuto del Consumidor, ha establecido con respecto a las
cláusulas abusivas lo siguiente:
“Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos (…)”132
131 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR
LTDA vs COMCEL S.A. Árbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo. 132 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1480 (12, octubre, 2011) por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2011. No. 48.220. p 1-15.
83
Dentro de las diversas definiciones doctrinales, las más destacadas acerca de las
cláusulas abusivas, encontramos la expuesta por el tratadista ERNESTO
RENGIFO, quien la define como aquellas que:
“En contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento de consumidor o del adherente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y que puede tener o no el carácter de condición general, puesto que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de las cláusulas, esto es contratos de adhesión particulares”133
Finalmente, consideramos acertada la definición de cláusula abusiva, aportada
por el autor CAMILO RODRRIGUEZ YOUNG, quien manifiesta, que se puede
tener por cláusulas abusivas aquellas que:
“Siendo redactada e impuesta por una de las partes del contrato, genera un desequilibro significativo e injustificado en la relación contractual, como consecuencia del reconocimiento de prerrogativas irrazonables o injustificadas en favor del predisponente, o cargas u obligaciones de la misma naturaleza en contra del adherente”134
4.2 Características de las cláusulas abusivas
De la definición de cláusulas abusivas del autor CAMILO RODRIGUEZ YOUNG,
antes citada, se identifican los elementos o características propias de este tipo de
cláusulas, consistentes en:135
a) Es una cláusula redactada e impuesta por uno sólo de los contratantes.
b) Su contenido genera un desequilibrio significativo en los derechos y
obligaciones de las partes del contrato, debido al reconocimiento de una
prerrogativa a favor de la parte que impone la cláusula, o una carga o
gravámen en contra de quien debe aceptarla, y
133 RENGIFO GARCIA, Ernesto. Del Abuso del Derecho a la Posición Dominante. Segunda Edición. Bogotá D.C: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 197. 134 RODRIGUEZ YOUNG, Camilo Andrés. Una Aproximación a las Cláusulas Abusivas. Bogotá D.C: Editorial Universidad del Rosario, 2013, p. 52. 135 Ibídem.
84
c) El desequilibrio generado por la cláusula, además de relevante, es
injustificado o irrazonable.
Por su parte, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, mediante
jurisprudencia del 2 de febrero de 2001, realizó un análisis del artículo 133 de la
Ley 142 de 1994, y señaló como características arquetípicas de las cláusulas
abusivas, las siguientes:136
a) Que su negociación no haya sido individual;
b) Que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale
decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva
objetiva: buena fe probidad o lealtad.
c) Que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las
obligaciones que contraen las partes.
La doctrina137, además de definir las cláusulas abusivas, ha propuesto algunos
criterios o requisitos para determinar la existencia de un abuso del derecho desde
el punto de vista del desequilibrio en los contratos, criterios que son:
a) El desequilibrio debe ser apreciado en el conjunto del contrato
globalmente;
b) Debe ser claro, importante, notorio o significativo. No se pretende una
igualdad absoluta entre las prestaciones sino un equilibrio razonable, que
sea compatible con el principio contractual de la buena fe. Este
desequilibrio importante es de “ponderación objetiva”. Es decir que es
irrelevante la falta de intencionalidad.
136 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 02 de febrero de 2001. MP: Carlos Ignacio Jaramillo. 137 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Abuso del Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 180.
85
c) Debe causar un perjuicio.
d) Debe ponderarse al origen del contrato o en el momento de
perfeccionamiento.
e) Debe ser injustificado, es decir, que la diferencia en la distribución de
derechos y obligaciones carezca de razón o de causa o de contrapartida.
El desequilibrio está justificado si es propio del alea del contrato de que
se trata. En general, el desequilibrio puede ser justificado cuando existe
una causa o explicación de por qué a una parte se le dieron más
beneficios que a la otra.
4.3 Tipificación de las cláusulas abusivas
En diversos sistemas jurídicos, tal como es el caso de países como Francia,
España, Argentina y otros, el legislador ha acudido a dos mecanismos para
calificar una cláusula como abusiva. El primero, consiste en una definición general
y abstracta de estas cláusulas, y el segundo, en un listado no taxativo de aquellas
cláusulas que con frecuencia se presentan como desniveladas y se presumen
abusivas, es decir, estas listas crean una presunción, la que se desvirtúa cuando
su existencia responde a una autorización legal o a una causa justificada.
Dentro de las estipulaciones prohibidas se encuentran en general en el derecho
comparado las siguientes:
-Las que exoneran o limitan la responsabilidad del predisponente en caso de
incumplimiento.
-Las que autorizan al predisponente a modificar o terminar unilateralmente el
contrato a su simple voluntad y sin justificación.
-La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor del predisponente.
86
-Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en
perjuicio del adherente cuando legalmente no le corresponda.
-Las que establezcan que el silencio del adherente se tendrá por aceptación de
cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
-Cláusulas de aceptación de riesgo o aumento de responsabilidades del adherente
(por ejemplo, asumir las consecuencias derivadas del caso fortuito o la fuerza
mayor, debiendo resarcir los daños que por tal concepto se causaren).
-Cláusulas que abrevian el plazo de prescripción.
-Las que atribuyen al predisponente la facultad para fijar el precio o la
remuneración de la otra parte de manera arbitraria.
-Cláusulas de exclusividad en circunstancias desfavorables.
-Las que impliquen renuncias a los derechos del consumidor.
4.4 Tipificación de las cláusulas abusivas en Colombia
En Colombia, no existe un sistema de definición general de cláusulas abusivas
como se ha señalado precedentemente, pero sí existen algunas “listas negras” o
cláusulas evidentemente abusivas, vinculadas a regímenes especiales como
adelante se explica.
En Colombia no se ha regulado debidamente el tema del abuso del derecho
mucho menos se han tipificado las cláusulas abusivas, no existe una definición
concreta de las mismas, así como tampoco se ha regulado los efectos y sanciones
de las mismas, excepto en algunos regímenes especiales donde se han intentado
regular pero se ha hecho de forma desarticulada. Entre estos regímenes
especiales, se encuentran la ley de servicios públicos domiciliarios, el estatuto
financiero, la ley 1258 de 2008 por la cual se crea la sociedad por acciones
87
simplificada y el estatuto de protección al consumidor, los cuales desarrollaremos
a continuación:
4.4.1 Ley de servicios públicos domiciliarios
La ley 142 de 1994 señala de manera expresa, los casos en los cuales se
presume el abuso de la posición dominante por parte de la empresa prestadora
del servicio público, y por ende, la presencia de cláusulas abusivas, en los
siguientes términos:138
“Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito; 133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;
138 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 142 (11, julio, 1.994) Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1994. No. 41.433.
88
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería; 133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad del suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o
89
usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año; 133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
90
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley”.
Igualmente, la citada ley señala que la presunción de abuso de la posición
dominante, puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al
considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con
obligaciones especiales que asume la empresa, y también en aquellos casos en
que se requiera permiso expreso de la Comisión para contratar una de tales
cláusulas, y ésta lo haya dado.
Igualmente, prevé la ley 142 de 1994 que en el evento en que la empresa
prestadora del servicio no logre desvirtuar la presunción sobre abuso de posición
dominante, corresponderá la juez “anular” la respectiva cláusula, conservando su
validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.
4.4.2 Sistema financiero
En el sistema financiero encontramos normas que imponen a las entidades
financieras y a sus funcionarios el deber legal de actuar de buena fe y al servicio
de los intereses sociales. Al respecto, el artículo 72 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero modificado por el artículo 12 de la Ley 795 de 2003, dispuso lo
siguiente:
“Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política (…)”
De otra parte, la Ley 1328 de 2009 “por la cual se dictan normas en materia
financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, y cuyo
objeto es establecer los principios y reglas que rijan la protección de los
consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas
91
por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras
disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección,
prohíbe en forma expresa el uso de cláusulas exorbitantes, en los siguientes
términos139:
“Artículo 11. Prohibición de utilización de cláusulas abusivas en contratos. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que:
a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros.
b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero.
c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.
d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.
e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”.
De este artículo se puede resaltar la última frase del parágrafo trascrito, de la cual
se deriva que la sanción por la estipulación de las cláusulas allí contempladas será
la ineficacia, toda vez que se les tiene por no escritas o sin efectos para el
consumidor financiero.
A su vez, el artículo 12 presume como abusivas ciertas prácticas, en los
siguientes términos:
139 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1328 (15, julio, 2009) Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. Diario Oficial No. 47.411. Bogotá, D.C., 2009.
92
“Artículo 12. Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes:
a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación.
b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa del consumidor.
c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero.
d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley”.
Con esta normatividad, se pretende proteger al usuario , el cual constituye la
“parte débil” en la relación con las entidades del sistema financiero y evitar así que
se abuse de la posición dominante negocial.
4.4.3 Ley 1258 de 2008 por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.
La Ley 1258 de 2008 incorporó dentro de su articulado una disposición relativa al
ejercicio abusivo del derecho de voto de los accionistas en las sociedades por
acciones simplificadas, respecto de la cual resaltamos que la consecuencia que se
predica de encontrar probados los supuestos allí contenidos es la “nulidad” de la
misma, adoptada parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención a la
ilicitud del objeto, estableciendo la norma, lo siguiente140:
“Artículo 43. Abuso del derecho. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros
140 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1528 (5, diciembre, 2008) Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. Diario Oficial. Bogotá D.C, 2011. No. 47.794.
93
accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.
La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario”.
4.4.4 Estatuto de protección al consumidor
El nuevo Estatuto de Protección al Consumidor, Ley 1480 de 2011, incluyó la
regulación sobre las cláusulas prohibidas, las cláusulas abusivas, la sanción
aplicable a cláusulas abusivas, y los efectos de dicha sanción, de la siguiente
forma:141
“Artículo 38. Cláusulas prohibidas. En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones”.
“Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;
2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; 5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;
141 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1480 (12, octubre, 2011) por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, 2011. No. 48.220.
94
7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;
9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;
10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; 12. Obliguen al consumidor a acudir a la justicia arbitral.
13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.
14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley”.
Asimismo, el artículo 42 de la ley 1480 de 2011 define las cláusulas abusivas, de
la siguiente manera:
“Artículo 42. Concepto y Prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.
Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.”
Y a su vez, el artículo 44 frente a los efectos de la nulidad o de la ineficacia,
dispuso lo siguiente:
95
“La nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces.
Cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente”.
Nótese entonces que los regímenes especiales en Colombia, traen en general
“presunciones” de cláusulas abusivas, sin dar un tratamiento armónico ni
profundizar mayormente sobre los efectos en la relación jurídica negocial.
4.5 Cláusulas abusivas en la aplicación de las cláusulas de interpretación y modificación unilateral en el contrato estatal.
No cabe duda que una de las diferencias primordiales existente entre los contratos
de derecho privado y los de derecho público, radica en el principio de interés
general, concebido como una de los fines y pilares fundamentales de la
contratación pública. De igual forma, las facultades excepcionales otorgadas a la
Administración Pública, tales como la inclusión de cláusulas exorbitantes
constituyen un elemento diferenciador entre los dos tipos de contratación
mencionada.
A lo largo de nuestra investigación hemos concluido varios aspectos importantes,
todo para lograr el objetivo de nuestro estudio, y es el de determinar si existe
abuso del derecho por parte de la Administración pública, al aplicar las cláusulas
excepcionales de interpretación y modificación unilateral, y de donde se
desprenden otros objetivos como lo es el establecer cuáles son los efectos de tal
abuso.
El primeo de esos aspectos, consiste en que el contrato estatal es clasificado
como un contrato de adhesión en el que existen cláusulas predispuesta por parte
de la Administración Pública, a las que el contratista se sujeta sin lugar a
modificaciones sustanciales o reformas a las condiciones inicialmente pactadas
por el contratante. No hay que perder de vista que a pesar de existir la figura de
96
las adendas142 en la etapa precontractual del contrato estatal, no se desnaturaliza
el carácter de excepcional de la cláusula y de la facultad exorbitante de la
Administración de interpretar y modificar unilateralmente el contrato estatal, es
decir, las adendas se consagran en el Estatuto de Contratación Pública y se
definen en el Decreto 1510 de 2013 como el documento por medio del cual la
Entidad Estatal modifica el pliego de condiciones, sin embargo esta modificación
se hace a juicio de la Entidad Pública y se efectúa al pliego de condiciones, por lo
tanto, que se le haga una modificación al pliego no le resta el carácter de adhesión
que va implícito en el mismo ni tampoco hay cabida a que el contratista debata,
discuta e intervenga en la definición de los pliegos de condiciones.
Por otro lado, dada la naturaleza del contrato estatal, y dadas las prerrogativas
concedidas a la Administración pública, ésta puede imponer cláusulas al
contratista que traigan como consecuencia un desequilibrio contractual, que
perjudique económicamente al contratista, configurándose de esta forma un abuso
del derecho por parte de la Administración.
En la aplicación de cláusulas excepcionales puede estar inmersa una cláusula
abusiva, específicamente en aplicación de las cláusulas de interpretación y
modificación unilateral, pero ¿Por qué hemos restringido y centrado nuestro
estudio solo a estas dos estipulaciones?. En primer lugar, para que tengan efectos
las cláusulas, por ejemplo, de terminación unilateral, el legislador ha establecido
unas causales taxativas en la norma, tales como la exigencias del servicio público,
razones de orden público, muerte o incapacidad física permanente del contratista,
si es persona natural, o la disolución de la persona jurídica del contratista; En el
caso de la operancia de la cláusula de caducidad, debe presentarse alguno de los
hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista
que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que
142 Adendas: figura por medio de la cual las partes pueden modificar, ampliar, o definir los términos de las obligaciones contraídas, sin necesidad de suscribir un nuevo instrumento y que se utiliza a menudo en los contratos de adhesión para hacer cambios o agregar detalles específicos.
97
puede conducir a su paralización, por lo tanto para que surtan efecto las cláusulas
de terminación unilateral y caducidad, el contratante debe ampararse en unas
causales establecidas objetivamente por el legislador.
Con lo anterior no pretendemos indicar que no es posible un abuso del derecho al
aplicar las cláusulas excepcionales antes citadas, sin embargo nuestra
investigación gira en torno a aquellas cláusulas donde la parte contratante, en este
caso la Administración pública, tiene más libertad para actuar y más margen para
abusar del derecho que se le concede. Es el caso de las cláusulas de
interpretación y modificación unilateral, en las que el legislador no estableció unos
parámetros de aplicación precisos y tampoco determinó legalmente el
procedimiento para ejecutarlas.
En el marco de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y con el único
objeto de evitar la paralización de la obra o la afectación grave de los servicios y
asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos, la
Administración pública tiene la libertad de interpretar unilateralmente los
documentos contractuales y las estipulaciones en ellos contenidas, ante posibles
ambigüedades y por otro lado introducir a motu proprio, modificaciones a lo
pactado, la disposición señala:
“Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas
98
objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta Ley.
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente” (Subrayado por fuera del texto).
Haciendo un análisis de la norma, tenemos que en el caso de los contratos que
tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la
prestación de un servicio público, la explotación o concesión de los bienes del
estado, así como los contratos de obra, las cláusulas excepcionales de
interpretación y modificación unilateral deberán ser pactadas obligatoriamente por
la parte contratante. En los contratos de suministro, así como los contratos de
prestación de servicios, facultativamente la Administración podrá pactar las
cláusulas excepcionales referenciadas, pero esta facultad se ve presionada y raya
con la obligatoriedad teniendo en cuenta que en el numeral 2° el legislador
establece que en todos los contratos contenidos en dicho numeral, las cláusulas
se entenderán pactadas aun cuando no se consignen expresamente, entonces
nos preguntamos, ¿Puede la Administración no pactar cláusulas excepcionales
de interpretación y modificación unilateral en los contratos de suministro y los
contratos que tengan por objeto la prestación de un servicio?. Evidentemente la
respuesta es No, porque a pesar que la ley contempla la facultad de pactarlas o no
99
hacerlo, la misma norma suple la abstención de estipularlas, entendiéndolas
pactadas en caso que la Administración no lo haga.
De acuerdo a lo anterior manifestado, podemos concluir que las cláusulas
excepcionales de interpretación y modificación unilateral estarán expresa o
tácitamente pactadas en los contratos señalados en el artículo 14, numeral 2° de
la Ley 80 de 1993. A la luz de lo precedente y en concordancia con nuestro objeto
de investigación, tenemos pues que en los mencionados contratos la
Administración pública tiene la facultad de interpretar el contrato y sus cláusulas y
modificarlas unilateralmente.
Como se expresó a lo largo de nuestro estudio el artículo 15 y 16 de la Ley 80 de
1993, definen las cláusulas de interpretación y modificación unilateral
respectivamente, de esta manera:
“Artículo 15º.- De la Interpretación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.” (Subrayado por fuera del texto).
“Artículo 16º.- De la Modificación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.) Subrayado por fuera del texto)
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.”
En cuanto a la aplicación de la cláusula de interpretación unilateral, nos
permitimos hacer las siguientes apreciaciones. ¿Viola el orden justo, al permitir
que el Estado asuma una posición de supremacía sobre el contratista gracias a la
100
potestad de interpretar unilateralmente los contratos?. Constitucional y legalmente
se le han otorgado a la Administración Pública unas prerrogativas que, atendiendo
al principio del interés general, le permiten ejercer tal facultad, sin embargo la
existencia de la prerrogativa de la administración de interpretar unilateralmente el
contrato estatal, supone una relación de desigualdad entre las partes contratantes.
En sentencia C-539 de 1999 la Corte Constitucional, se ocupó del tema de las
prerrogativas en favor del Estado, y señaló que la existencia de los privilegios
públicos no se pueden justificar en argumentos tales como la peculiar
personalidad del Estado o el interés público, sino que era indispensable realizar un
juicio de proporcionalidad, en virtud el vínculo del Estado con la protección de los
derechos constitucionales de los colombianos.
Las prerrogativas públicas establecen como se vio, un trato favorable que
beneficia al Estado cuando este actúa en determinados ámbitos. En este sentido,
esas prerrogativas constituyen una manifestación de poder público que, por esta
razón debe someterse enteramente al marco constitucional establecido en los
párrafos anteriores.
En el contexto descrito, la legitimidad de un privilegio público depende de que ése
pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades
que la Carta Política le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la específica
configuración –usualmente legal- que adopte la prerrogativa pública de que se
trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de
proporcionalidad según el cual esta deba ser útil y necesaria respecto de la
finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes
que los que busca promocionar o proteger.143
La misma norma autoriza que para la aplicación de la cláusula de interpretación
deben concurrir dos requisitos: que las disposiciones objeto de interpretación
143 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
101
“puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que
se pretende satisfacer” con el contrato y, que exista un intento de acuerdo previo.
Es decir, la ley únicamente autoriza a la Administración a interpretar
unilateralmente las cláusulas de un contrato si, a la falta de un acuerdo con la
contraparte, se compromete la realización de algunos de los fines estatales. Pero
qué ocurre cuando en el ejercicio final de tal facultad la Administración abusa de
los derechos conferidos, trayendo un perjuicio al contratista y poniéndole en
desventaja en la relación jurídico negocial?
En igual sentido nos permitimos analizar la aplicación por parte de la
Administración de la cláusula de modificación unilateral del contrato estatal, es por
ello, como se ha expresado durante toda la investigación, que la esta cláusula
constituye una facultad que el legislador, en uso de su facultad configurativa, le ha
otorgado a la administración cuando ésta actúa como contratante de un negocio
jurídico de carácter estatal.
A voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-949, del 5
de septiembre de 2001, cuya Magistrada Ponente es la Dra. Calara Inés Vargas,
esta prerrogativa publica o privilegio contractual que tiene la administración es de
naturaleza reglada, por cuanto para poder ejercerla debe constatarse la existencia
de los supuestos fácticos previstos en la norma, previa garantía del debido
proceso. Pero hacemos un paréntesis para preguntarnos, ¿Existen reglas lo
suficientemente claras para la aplicación de la cláusula de modificación en el
contrato estatal?
La modificación se podrá realizar de mutuo acuerdo o unilateralmente. Si bien la
ley autoriza lo primero, lo cierto es que no se indica cómo debe buscarse dicho
consenso; de manera que las partes pueden convenirlo, bien sea en una cláusula
del contrato o cuando las necesidades y el interés público lo exijan para evitar la
“paralización” y “afectación grave” del servicio, pero tampoco encontramos ley
102
alguna que orienten a determinar cuáles específicamente son dichas
circunstancias.
El Decreto Ley 222 de 1983, al consagrar el procedimiento para la modificación
unilateral en el artículo 21, exigía que en los pliegos de condiciones se debían
contemplar las modificaciones que fueran previsibles y la forma de asegurar el
equilibrio financiero del contrato, previsión que no fue consagrada en la Ley 80 de
1993, permitiéndole a la entidad pública hacer uso de la potestad cuando las
razones de interés público lo impongan, y autorizándole a tomar decisiones,
quizás arbitrarias al momento de presentarse variaciones que arriesguen el
“interés público”.
Sin embargo en el concepto 2148 del 23 de agosto de 2013 del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se advierte:
“(…) La jurisprudencia y la doctrina citada, sostuvo que la adición de los contratos estatales consiste en una modificación a los mismos para: (i) agregar al objeto inicial del contrato bienes, obras, servicios o actividades no previstas inicialmente en dicho objeto, pero que guardan una estrecha relación con el mismo y se requieren para su debida ejecución y, en últimas, para el logro de la finalidad perseguida con el contrato, y/o (ii) modificar el precio del contrato, entendido este como el precio global acordado, los precios unitarios, el valor de los honorarios reconocidos al contratista etc., según la modalidad de remuneración pactada, siempre que dicho ajuste tenga un fundamento legal, técnico y económico, y no se trate de la simple actualización de los precios estipulada inicialmente por las partes (cláusulas de actualización o re ajuste de valor) o de la revisión de los mismos por el acaecimiento de hechos sobrevinientes extraordinarios o imprevisibles (Teoría de la imprevisión, hecho del príncipe, etc.)”
A pesar de que en materia jurisprudencial y Doctrinal se advierten los supuestos
para que se configure la adición en un contrato estatal, estas condiciones no están
exentas de un posible abuso por parte de la Administración que represente un
desequilibrio desfavorable para el contratista de la relación jurídico negocial.
La modificación es una especial forma de hacer prevalecer la finalidad del contrato
sorbe los restantes elementos del mismo. Por mutabilidad del contrato estatal se
103
entiende que tiene derecho la administración a variar, dadas las condiciones, las
obligaciones a cargo del contratista particular, cuando sea necesario para el
cumplimiento del objeto y de los fines generales del Estado. Es por ello que en
ejercicio de la cláusula puede existir un abuso por parte la Administración que
termine desfavoreciendo al contratista y alterando el equilibro económico
financiero del contrato estatal.
He aquí entonces nuestra tarea, la de determinar cuáles son los efectos de las
cláusulas abusivas y el abuso de la posición dominante de la Administración
Pública en la aplicación de las cláusulas de interpretación y modificación unilateral
en el Contrato Estatal.
104
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES, ¿QUÉ EFECTOS PRODUCEN LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
EN LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE INTERPRETACIÓN Y
MODIFICACIÓN UNILATERAL EN EL CONTRATO ESTATAL? ¿CUÁL ES
NUESTRA PROPUESTA FRENTE AL NOTABLE VACÍO EXISTENTE EN LA
REGULACIÓN COLOMBIANA?
Aterrizando en el tema que hoy nos ocupa, y pretendiendo llevar a cabo tanto el
objetivo principal, como los objetivos específicos de la presente investigación, nos
permitimos hacer nuestras conclusiones y humildes sugerencias, frente al vacío
notable existente en el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la sanción
más viable para contrarrestar el abuso del derecho por parte de Administración
Pública, frente al contratista en la aplicación de cláusulas excepcionales,
específicamente, de interpretación y modificación unilateral, en las relaciones
jurídico-negociales del Estado.
A propósito de ello, es preciso mencionar la jurisprudencia del Consejo de Estado
en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección A, cuyo
Consejero Ponente es el Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en la que esta corporación
indicó:
“A la par con lo expuesto y con sujeción a la jurisprudencia y la doctrina reseñadas, cabe advertir que sin duda uno de los ejemplos más claros de la posición dominante de la cual goza la Administración Pública por cuenta de la elaboración de los pliegos de condiciones y de la minuta que ha de contener el clausulado contractual consiste en pre implantar en el acuerdo negocial previsiones que demanden un mayor esfuerzo del contratista en inversa proporción con el que se exige a sí misma la entidad, con lo cual – y no son pocos los casos en que- desconoce que es el esfuerzo aunado de los extremos cocontratantes el que debe propender por alcanzar el mismo fin perseguido, esfuerzo que debe emplearse atendiendo a una simetría justa y equitativa en directa consideración al grado de capacidad de respuesta de cada una de las partes.
Ello en veces, y sólo por citar algunos ejemplos, se traduce en la creación de matrices de riesgo marcadas de inicio por un desbalance que sin el
105
mayor razonamiento inclinan la balanza de su asunción al lado del contratista y dejan casi libre de toda carga o gravamen a la entidad estatal contratante, cuando en el plano real en la mayoría de los casos es esta última la que ese encuentra en mejor posición para asumir algunos tipos de eventualidad. En otras tantas ocasiones el abuso de esa posición dominante se materializa a través de la incorporación de cláusulas en virtud de las cuales la entidad pretende desvanecer las posibles consecuencias de índole jurídica y económica que podría conllevar la inobservancia de las obligaciones contractuales a su cargo tal y como aconteció en el caso examinado (…)”144
El uso de las cláusulas excepcionales que la ley le autoriza al contratante estatal
debe apreciarse con alcance absolutamente restrictivo, de manera que sólo lo
sean en los precisos términos de la ley y para los fines que ella autoriza. Tal es el
caso de la caducidad, la terminación unilateral, pero existe un evidente vacío
frente a las cláusulas de modificación unilateral e interpretación unilateral. A falta
de regulación habrán de tenerse por cláusulas abusivas aquellas que extiendan
tales previsiones a situaciones no previstas o con una comprensión diferente o
más amplia de la buscada por el legislador para el exclusivo propósito de tutelar el
“interés público”.
El Estado es siempre “predisponente” y, en ese sentido, ejerce una posición
dominante contractual, por lo que debe siempre abstenerse de imponer cláusulas
que puedan resultar abusivas y en consecuencia siempre obrar de buena fe,
velando porque las condiciones bajo las cuales proponga contratar respeten los
derechos de los eventuales contratistas y en particular preserven el “equilibrio
económico” de la relación. Por ejemplo, pretender trasladar al contratista riesgos
no cuantificables o indefinidos, resulta ciertamente un ejercicio abusivo por parte
del predisponente público.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y ante la ausencia de desarrollo legal,
jurisprudencial o doctrinal sobre las cláusulas abusivas en el contrato estatal, se
144 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de febrero de 2014. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente No. 31682.
106
hacen las siguientes precisiones, con relación al impacto que tiene el abuso del
derecho en el mundo del contrato estatal:
Se suele discutir, con falta de certeza, el tipo de sanción que debería recaer sobre
la cláusula que se llegara a considerar abusiva. En efecto, se ha discutido si
debería ser la inexistencia, la ineficacia o la invalidez (nulidad o anulabilidad), ello
con la finalidad de identificar la sanción más idónea.
Parecería acertado considerar, a manera de principio, sancionar la cláusula
abusiva con su nulidad total, sin que esa nulidad afecte al resto del contrato145, ya
que la idea es mantener una interpretación que deje algún efecto al contrato entre
las partes. Es decir, se debe en lo posible mantener la vigencia de los contratos,
así tenga cláusulas abusivas, pues si una cláusula es considerada nula, se deberá
ver si el contrato podría subsistir sin esa cláusula nula. Lo equivale a sostener que
si una cláusula se elimina, ese hecho no implica la desaparición del
consentimiento para contratar. Lo contrario, es decir, tomar como principio anular
el contrato con cláusulas abusivas, sería dejar a la parte débil que pretende la
anulación de una cláusula abusiva en un contrato determinado, sin el derecho al
que aspiró cuando contrató.
Optar como sanción primaria por la nulidad del entero contrato en vez que la de
sola totalidad de la cláusula , invitaría a la víctima de una cláusula abusiva a no
solicitar la nulidad de la cláusula que parecía abusiva, porque al anularse como
consecuencia de su petición el entero contrato, ella quedaría sin el derecho al que
aspiró con el contrato estatal.
El juez del contrato estatal tendrá entonces la posibilidad de conocer de la nulidad
que se intente contra cláusulas abusivas, y, si fuere del caso, podrá retirarlas del
contrato y suplir su ausencia de la manera como se explicará, con base en la
145 La corte de justicia de la comunidad europea en la sentencia (C.J.C.E, 27 junio de 2000, 240/98) ha preferido la sanción de la nulidad total de la cláusula, para mantener en lo posible el resto del contrato como una sanción en beneficio del consumidor (Biquet-Mathieu, 2007, p. 19).
107
teoría de la “integración”. Tendrá así mismo, en nuestro criterio, la posibilidad de
anular las actuaciones administrativas “abusivas” en las que incurran las entidades
estatales en desarrollo de la ejecución y liquidación de los contratos.
Como ya tuvimos la oportunidad de mencionar, en Colombia no existe
normatividad legal que de manera general trate el tema de la sanción jurídica de
las cláusulas abusivas, dándose así por otro lado un tratamiento asimétrico en la
normatividad especial, en el que se recogen dos posibilidades según ha expuesto
el tratadista FERNANDO HINESTROSA: la “nulidad” 146 y la “ineficacia”.
Se considera como sanción la nulidad de la cláusula, y por otro lado la posibilidad
del juez que antes que anular la cláusula la redacte de manera que elimine lo que
lo hace abusiva. Pero esta última posición no suele ser apropiada frente a las
reglas de la interpretación de los contratos, en los cuales lo que se busca es
mantener la voluntad común de las partes y no que un tercero (el juez) cambie el
contenido de las cláusulas del contrato; esto parecería atentar contra el principio
de seguridad jurídica147, además de ser una sanción muy leve para el abuso
configurado a favor del contratante.
Vale la pena mencionar al tratadista ya citado FERNANDO HINESTROSA, quien
han señalado que la denominada ineficacia de “pleno derecho” es una figura
extraña, imprecisa y confusa, innecesaria en nuestro régimen jurídico y hasta
violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por lo cual la mencionada
146 FERNANDO HINESTROSA, precisa que “la nulidad es una sanción consistente en la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir, mirando tanto al futuro como al pasado. De ahí por qué se diga, mas descriptiva que fundadamente, que la nulidad opera retroactivamente cuando en rigor lo que sucede es que por motivos congénitos, o sea presentes al momento de celebración del negocio –sin perder de vista la posibilidad de formulación sucesiva del factum negocial- el negocio se muestra inidóneo para producir efectos y el Estado, por medio del aparato jurisdiccional y de una sentencia declarativa, dispone la privación de todo efecto, comenzando por el propio vínculo negocial y siguiendo con la eliminación de los efectos finales, en cuanto ellos sea físicamente factible y no haya un interés específico consagrado por algún precepto en la conservación de determinado efecto personal o real del acto nulo…” .(HINESTROSA, Fernando, “Eficacia e ineficacia del Contrato”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX. Valparaíso, Chile, 1999). 147 Revista IUSTA- ENERO A JUNIO DE 2013. Universidad Santo Tomás. Facultad de Derecho.
108
diferencia tiende a desvanecerse ante la necesidad de eliminar ciertas
incertidumbres como el de la supuesta “imprescriptibilidad” de la ineficacia
sometida al capricho de los particulares y de las autoridades administrativas.148
Con el nombre de ineficacia el artículo 987 del Código de Comercio erigió una
figura sui generis, al parecer sin antecedentes y desprovista de perfiles nítidos y
de autonomía “cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos,
se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración
judicial”149. ¿Ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial?
¿Inexistencia? ¿Nulidad virtual? ¿Comprobación de falta de plenitud del respectivo
supuesto de hecho? ¿O lo uno y lo otro?150
En lo relativo a la nulidad de las cláusulas por contrariedad del ius congens, no
parece acertada la creación de una medida adicional a la nulidad absoluta propia
de estos casos, como lo sería ineficacia, en cuanto elimina la intervención del juez,
y podría estatuir una nulidad virtual al capricho de los particulares y de autoridades
administrativas, vaya a saberse si imprescriptible, y cuya aplicación de ninguna
manera podría hacerse a espaldas de la jurisdicción, del derecho de defensa y del
debido proceso.151
Además, sobre la sanción se discute el alcance de la sanción misma. Es decir, si
la sanción debe ser nulidad total del contrato o parcial en el sentido que será la
nulidad total de la cláusula o si se podría pensar en una nulidad parcial de ésta.
En todo caso lo que se debe buscar es proteger al débil de la cláusula que
ocasione un desequilibrio normativo significativo del contrato, pues de ocurrir ello
la cláusula debería ser sancionada al menos con una ineficacia parcial del
contrato, es decir, con la nulidad total de la cláusula para evitar que el juez cambie
148 HINESTROSA, Fernando, “Eficacia e ineficacia del Contrato”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX. Valparaíso, Chile, 1999. Pág. 159. 149 Código de Comercio Colombiano. Artículo 987 150 HINESTROSA, Fernando, “Eficacia e ineficacia del Contrato”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX. Valparaíso, Chile, 1999. Pág. 159. 151 Ibídem.
109
la común intención de las partes en el contrato. Salvo el caso en que sin la
cláusula el contrato pierda su esencia, caso en el cual, en cambio, se deberá
anular todo el contrato en el que la cláusula se encuentre.152
Otra problemática que inquieta es la competencia para ejercer la acción para
suprimir del ordenamiento la cláusula que parece abusiva, a fin de determinar si el
ejercicio de la acción sólo se debería hacer petición de la parte afectada con la
cláusula, o si se podría ejercer de oficio por el juez, o si incluso, además de la
víctima la podrían ejercer las asociaciones de consumidores.
Ciertamente la exigencia a ultranza de la decisión de juez para que pueda
hablarse de nulidad y la vulnerabilidad de ésta al término de prescripción,
constituye característica positiva de nuestro sistema, que no acepta la posibilidad
de que un negocio jurídico sea ineficaz de suyo, tácitamente, sin necesidad de que
una autoridad lo declare como tal.153
Visto lo anterior, para comenzar nuestra reflexión vale la pena citar el laudo arbitral
del 4 de junio de 2002, en el cual se hizo un recuento acerca de diversas posturas
jurisprudenciales frente a los efectos de las cláusulas abusivas, en los siguientes
términos:
“Con el marco legal de referencia aludido, advierte el tribunal que, también en forma concordante con el panorama legal y doctrinario que a nivel de derecho comparado se dejó expuesto, caracterizado por tendencias y matices diversos, la jurisprudencia nacional, al abordar el tema, muestra consideraciones ciertamente no coincidentes, de las cuales son expresión, para destacarlas por el grado de distancia que en el enfoque presentan, las sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 1980, y mucho más reciente, de febrero 2 de 2001.”154
Así en el primer pronunciamiento nombrado, en forma tajante y otorgando
evidente prevalencia al carácter vinculante derivado de las voluntades declaradas,
152 Revista IUSTA- ENERO A JUNIO DE 2013. Universidad Santo Tomás. Facultad de Derecho. 153 Ibídem. 154 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTA vs COMCEL S.A. Arbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo.
110
y eso para efectos de mera interpretación –supone su plena eficacia-, expresó la
Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de agosto de 1980,
manifestando lo siguiente:
“Solamente las cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos deben ser interpretadas a favor de la parte que da su consentimiento por adhesión, cuando son claras, terminantes y precisas, no, aunque aparezcan ante el juez exageradas, rigurosas y aún odiosas tales estipulaciones”. 155
En el segundo, con evidente diferencia en la perspectiva de abordaje del tema,
dijo la alta corporación:
“Cumple anotar que tratándose de negocios jurídicos concluidos y desarrollados a través de la adhesión a condiciones generales de contratación, como –por regla- sucede con el de seguro, la legislación comparada y la doctrina universal, de tiempo atrás, han situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costa del contratante individual”.156
En el ámbito doctrinal, destacaremos las siguientes posiciones que han avanzado
en el tema, para fundamentar la “nulidad”, empezando por la postura del profesor
JORGE PINZON SANCHEZ157, quien ha manifestado lo siguiente:
“…conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto de manera general en el numeral 1º del artículo 899 del Código de Comercio, será nulo absolutamente el negocio jurídico ‘cuando contraríe una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa’, como puede ser, precisamente la ineficacia, consagrada en el artículo 897 de ese mismo estatuto en los siguientes términos: ‘Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Así pues, la norma prevista en el artículo 830 del Código de Comercio, además de establecer la responsabilidad civil contractual o extracontractual de quien causa un daño al abusar de sus derechos, en primer lugar y ante todo consagra una
155 Sentencia No. 011 del 29 de agosto de 1980. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. MP: Humberto Murcia Ballén. 156 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 02 de febrero de 2001. MP:
Carlos Ignacio Jaramillo. 157 PINZON SANCHEZ, Jorge. “Contratos de Contenido Predispuesto: La Adhesión y las Condiciones Generales de Contratación”; artículo publicado en “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES” Tomo I. Universidad de los Andes. Editorial Temis 2009. Págs. 508 y ss.
111
prohibición tajante mediante una norma imperativa, de manera que de ello, de conformidad con el numeral 1º del artículo 899 ya citado, en general se sigue la nulidad absoluta de las cláusulas abusivas, determinación que corresponde al juez (…)”158.
El ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia JORGE SANTOS
BALLESTEROS159, ha expresado frente a la sanción dispuesta a las cláusulas
abusivas por la ley 142 de 1994 y avanzando en el alcance de sus efectos, lo
siguiente:
“De todas maneras, y en caso de no poderse desvirtuar la presunción y en general siempre que según el artículo 133.26 de la ley se estén presencia de una cláusula abusiva, la sanción es la nulidad, por cuanto según el inciso tercero del articulo 133 ‘si se anula una de las cláusulas a que se refiere este artículo, conservarán sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción’. Desde luego, hay que entender que a pesar de aludirse a la nulidad, lo que en el fondo se presenta es una ineficacia de las cláusulas y por consiguiente las prestaciones que emerjan de las mismas deben ser cumplidas de acuerdo con lo que al respecto consagran normas jurídicas de carácter imperativo. En caso de cumplirse en los términos impuestos, el usuario tendrá derecho al resarcimiento de los perjuicios por daño a un interés de confianza, según lo indicado con anterioridad”. (Se destaca).
Como ha quedado visto, en relación con los efectos que generan las cláusulas
abusivas se han presentado diferentes teorías por parte de la jurisprudencia, de la
doctrina nacional y el derecho comparado. No obstante, en general dichas teorías
se han orientado a restarles “eficacia” a estas cláusulas, no hay claridad sobre lo
que debe el juez hacer: ¿Reconocer la “ineficacia” que habría ocurrido por
ministerio de la ley? ¿Declarar la “nulidad”, pero en tal caso con fundamento en
qué causal?
Igualmente se ha podido evidenciar que el sistema normativo Colombiano ha
quedado rezagado frente a la regulación legal de las cláusulas abusivas, lo cual
crea incertidumbre e inseguridad jurídica, tanto sobre lo que no se podría pactar,
158 PINZON SANCHEZ, Jorge. “Contratos de Contenido Predispuesto: La Adhesión y las Condiciones Generales de Contratación”; artículo publicado en “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES” Tomo I. Universidad de los Andes. Editorial Temis 2009. Págs. 508 y ss. 159 SANTOS BALLESTEROS, Jorge “Instituciones de Responsabilidad Civil”. Tomo II. Ed. Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Javeriana 2005; pág. 157.
112
como sobre las consecuencias de hacerlo, lo que se traduce en un espacio abierto
para quienes en ejercicio de su actividad económica abusan de su posición
dominante contractual.
Por lo anterior, a nuestro criterio y debido a la relevancia de este tema es
imprescindible que sea tenido en cuenta en la agenda legislativa del país, de
manera que modernicemos nuestros estatutos de contratación pública, con
iniciativas que pongan al país a tono con otras legislaciones más avanzadas en
estos aspectos, para hacer eficaz el principio de la buena fe que debe regir todas
las actuaciones de los intervinientes en el tráfico jurídico.
Ahora bien, en nuestro sentir ante una cláusula abusiva procede como solución la
declaratoria de nulidad absoluta de la misma, por contrariar una norma imperativa
como lo es el ordinal 1º del artículo 95 de la Constitución Política. Esta postura ha
sido jurisprudencialmente recogida en sede arbitral de manera particularmente
clara en el Laudo del caso “Punto Celular Ltda. Vs. Comcel S.A.” al decir:
“Pues bien, en ese orden de ideas y desde la perspectiva del derecho contractual, el tribunal encuentra que, comoquiera que introducir cláusulas abusivas en los contratos constituye una forma de abusar del derecho a la autonomía privada, quien así procede vulnera norma imperativa que no es otra que la contenida en el ordinal primero del artículo 95 de la Constitución Política que impone, como deber de la persona y del ciudadano, “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Dentro de la clasificación que divide a las normas en imperativas, dispositivas y supletivas, las disposiciones constitucionales son las que con mayor nitidez ostentan el primer carácter mencionado. Por eso, una cláusula abusiva, por el solo hecho de serlo e independientemente de su contenido material, debe considerarse contraria a la norma imperativa contenida en el citado artículo 95 de la Carta”.160
De esta manera, y para los actos o contratos regidos por la ley comercial, se
configura la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1º del artículo 899 del
Código de Comercio que dispone lo siguiente:
160 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR
LTDA vs COMCEL S.A. Árbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo.
113
“Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”161”
Para el Tribunal de Arbitramento es indudable, por la razón explicada, que una
cláusula abusiva contraría la norma imperativa contenida en el artículo 95 de la
Constitución Nacional, así su contenido material, individualmente considerado, no
evidencie trasgresión de la ley, el orden público o las buenas costumbres”162.
Nos preguntamos entonces, ¿Qué puede hacer el juez frente al fenómeno del
abuso del derecho en los contratos?. En nuestro país, ante la ausencia de
previsiones legislativas suficientes, como se ha evidenciado, ha sido la
jurisprudencia la que ha orientado el control de las cláusulas abusivas sentando
los parámetros para su calificación y sanción. En ese sentido el tema ha sido
desarrollado en alguna medida por las altas cortes y por la justicia arbitral, sin que
en todo caso se haya avanzado al punto de tener certeza sobre la forma de
concretizar la sanción aplicable a la institución del abuso del derecho.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí planteado nos permitimos, aportar algunos
derroteros que puedan servir a la labor de los jueces y litigantes en general para
determinar cuándo se está en frente de una cláusula abusiva o no.
1. Como punto de partida debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha
adoptado sus decisiones en este campo, partiendo del “abuso del derecho” como
“principio general”, por lo cual opera no solo para contratos de adhesión a
condiciones generales sino también para los libremente negociados, y dentro de
los primeros, no solo para los de servicios públicos domiciliarios, ni para los del
sector financiero, ni para aquellos en la órbita de la protección del consumidor,
sino para cualquiera. En otras palabras, el alcance de la institución del abuso del
161 Código de Comercio. Artículo 899 Ordinal 1º. 162 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Arbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo.
114
derecho resulta universal a las expresiones contractuales siempre, desde luego,
que se den sus supuestos de ocurrencia.
2. Para analizar si se está frente a una cláusula “abusiva”, tendrá que
examinarse si la misma perjudica sin justificación, razonabilidad y de manera
inequitativa a una de las partes y se genera con ello un “desequilibrio contractual”.
Esa es para nosotros la “clave” del asunto. Si una cláusula, a pesar de haber sido
consentida, tiene como efecto una desproporcionada privación de las
prestaciones a favor de una de las partes, es abusiva.
Para efectos de este análisis el juez podrá valerse entre otros de los elementos
que brindan los Principios Unidroit, que pueden ser invocados en Colombia como
principios generales de derecho, o mediante el artículo 7º del Código de Comercio,
o de manera indirecta por medio de la remisión de la Convención de Viena a ‘los
principios generales en que se basa”para dirimir cuestiones que hayan sido
expresamente previstas en ella’37.
Tales elementos se refieren al análisis de los siguientes factores:
a) Que la parte con posición dominante contractual se haya aprovechado
injustificadamente de la dependencia, aflicción económica o necesidades
apremiantes de su co-contratante o de su falta de previsión, ignorancia,
inexperiencia o falta de habilidad en la negociación;
b) La naturaleza y finalidad del contrato.
c) Igualmente, debe tenerse en cuenta como lo ha precisado la doctrina
foránea, que el derecho legal dispositivo en materia contractual ofrece “el mejor
modelo de las más justa composición de los intereses en conflicto entre las partes
contratantes”, de manera que cualquier desviación, especialmente si esta se
produce de modo notorio, requiere de la demostración de una especial causa de
115
justificación a fin de desvirtuar la presunción de anormalidad de las cláusulas
respectivas.
d) Aplicar una regla de “interpretación objetiva” del contrato de adhesión, dado
que aquí no caben criterios subjetivos para desentrañar la supuesta voluntad
conjunta de los contratantes. Al efecto deberán observarse tres criterios: a) Dar
prelación a la interpretación que favorezca la mayor reciprocidad posible de
intereses; b) Buscar la finalidad objetiva del contrato desde el punto de vista del
interés socio-económico general y c) Observar la buena fe.
3. Llevar a cabo la “integración” del contenido contractual conforme al
principio de buena fe. Este último elemento permitirá también, en nuestro criterio,
avanzar en la solución de cómo llenar el vacío que genera la anulación de la
cláusula abusiva, como enseguida se verá.
Primeramente debe indicarse que en general la denominada “integración del
negocio jurídico” parte del presupuesto de que la regulación establecida por las
partes en los contratos, no puede abarcar o prever todas las situaciones que
habrán de surgir dentro de la futura relación jurídica, y por ende se hace necesario
acudir a otras formas o fuentes de reglamentación contractual con las cuales se
podrá integrar el contenido “implícito” del contrato, lo que podría conducir incluso a
que la manifestación de voluntad sea depurada o corregida.
El control judicial de las cláusulas abusivas al pasar por la etapa denominada de
“integración del contenido contractual” debería enfocarse en la integración con las
normas dispositivas a partir del principio de la buena fe de manera que, anulada la
cláusula abusiva, reaparezca la norma dispositiva que aquella pretendía
desplazar. Destaca al respecto DIEZ-PICAZO que “no es posible hablar de una
función de simple supletoriedad de las normas de carácter dispositivo, sino que
tales normas contienen la regulación ordinaria. Son un modelo de ordenación, en
el que el legislador ha ponderado cuidadosamente la situación normal de los
intereses de las partes. Tienen, por consiguiente, una ‘función ordenadora’. De ello
116
se deduce que habrá que valorar en cada caso la razón o causa por la que las
partes pretenden desplazar tal regulación, en un concreto supuesto, de manera
que una desviación extraordinaria e injustificada del derecho legal dispositivo
puede perder validez”163.
Nuestra propuesta sobre la declaratoria de nulidad apenas parcial del negocio en
los casos en que no estemos frente a una cláusula abusiva, la sustentamos en el
“principio general de conservación de los negocios jurídicos” y tan solo en la
medida en que el contrato pueda subsistir sin las cláusulas afectadas de nulidad,
porque de no poderlo hacer, procederá a no dudar la declaratoria de nulidad de
todo el contrato.
En los casos en los que la norma no ha establecido una sanción específica para
estas cláusulas, de acuerdo con las jurisprudencias mencionadas en la presente
investigación, las altas cortes se han inclinado por la sanción de nulidad absoluta,
esto en virtud de las siguientes consideraciones: 1) El principio de autonomía de la
voluntad privada que permite elegir a las partes las condiciones del acto jurídico.
2) El límite impuesto por el artículo 95 de la Constitución Política sobre no abusar
de sus derechos. 3) Las cláusulas abusivas constituyen un abuso del derecho. 4)
Al configurarse el abuso del derecho se viola el mencionado artículo 95. 5) Esta
violación es sancionada con nulidad absoluta fundado en el artículo 899 del
Código de Comercio y 1518 del Código Civil.164
Consideramos entonces, que ante la ausencia de un desarrollo legal en nuestro
ordenamiento jurídico, que regule las consecuencias del abuso del derecho y la
manera de enmendar en la relación contractual el vacío que la cláusula anulada
produce, que la solución es la integración del contrato con las normas dispositivas
que se pretendían reemplazar. A falta de ellas, en aplicación del principio de
163 DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I. Introducción, Teoría del Contrato. Civitas. Madrid, España, 1992pág. 360. 164 RODRIGUEZ YOUNG, Camilo Andrés. Una Aproximación a las Cláusulas Abusivas. Bogotá D.C: Editorial Universidad del Rosario, 2013, p. 70.
117
buena fe, el juez deberá integrar el contrato con lo que a él naturalmente
corresponde, lo que le permitirá ajustarlo conforme a los mandatos de la equidad
y con las prácticas usuales y los estándares propios de las negociaciones
honestas seguidas en el tráfico, de manera que se logré el propósito de
restablecer el equilibrio contractual.
Finalmente, como bien sabemos el régimen del contrato estatal es simplemente
“especial” frente al régimen general de las obligaciones y de los contratos, como
bien los disponen los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, sobre
todo aquello de lo que no haya regulación especial, habrá de aplicarse el régimen
general de las obligaciones y de los contratos. Pues bien, este es precisamente el
caso, lo que nos lleva a concluir que todo lo esbozado en esta investigación en
materia de derecho privado, podrá ser aplicado al contrato estatal.
A modo de conclusión nos permitimos hacer las siguientes reflexiones: Para
implementar una normatividad frente al vacío existente en la regulación de las
cláusulas abusivas, será importante determinar los sujetos protegidos, pues los
únicos débiles no son los contratistas si no los usuarios de los servicios públicos
y los destinatarios de la función pública y , en general, que se vean enfrentados en
sus negocios por adhesión a un co-contratante fuerte, que impone el contenido
contractual ante la evidente posición de debilidad económica o de conocimientos
de su adherente débil o contraparte.
De optarse por una normativa general de protección contra las cláusulas abusivas
en Colombia, también se debería determinar, el campo de aplicación de ese
régimen de control contra la cláusula abusiva en los contratos de adhesión.
Así, se deberá precisar los criterios para calificar una cláusula como abusiva,
parecería acertado fortalecer la buena fe como el imperativo de orden público que
es y el criterio del equilibrio contractual, como mecanismos de control. De esta
manera, se deben precisar las técnicas de control, como serían la equidad, la
buena fe, el equilibrio contractual, el desequilibrio normativo significativo, la moral
118
y, en general, especificar los criterios que harían parte del orden público de
protección del débil, o los criterios de protección desde la formación del contrato,
como el objeto y la causa. Estas técnicas se someterán el análisis de validez de
las cláusulas que parecerían abusivas sin serlo. En el régimen que se establezca,
se podría incluso consagrar la posibilidad de recurrir a medios de control abstracto
y normas generales en contra de abusos como serían el orden público, las buenas
costumbres, la equidad, la buena fe y el abuso del derecho.
También se deberá considerar si habría lugar a presumir ciertas cláusulas como
abusivas y si es así, determinar el tipo de presunción, y los entes de control
competentes para estos asuntos, toda vez que éstos podrían ser judiciales,
administrativos o de ambos tipos. Se deberá buscar el modo de establecer un
control que resulte suficiente y efectivo para desestimular el uso de cláusulas
abusivas en la contratación pública.
Por otra parte, se deberán establecer los organismos o individuos competentes
para accionar en búsqueda de la aplicación de la medida y los criterios de control.
El régimen que se elabore deberá revisar las normas de interpretación de los
contratos y de las cláusulas abusivas, establecer un refuerzo a las condiciones de
validez del consentimiento, con una revisión de las reglas de interpretación, como
sería la búsqueda de la intención común de las partes, la regla contra
proferentem165 en las cláusulas oscuras o ambiguas, la regla de la prevalencia de
la cláusula negociada sobre aquélla que no lo fue en caso de incompatibilidad
entre las dos. Incluso, se deberá dar relevancia a la búsqueda de las obligaciones
contractuales implícitas, a fin de que se respete la obligación fundamental del
contrato o aquéllas necesarias para la realización del contrato, esto con la
finalidad de mantener el equilibrio contractual.
165 Artículo 1624 Código Civil colombiano.
119
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Ley 1328 de 2009
Ley 1480 de 2011
Decreto 1510 de 2013
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CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero
121
Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Bogotá, D.C, diciembre catorce de 2000, Radicación número: 1293.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Expediente 30802. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá D.C,
CONSEJO DE ESTADO, Subsección A, Sección Tercera, 9 de mayo de 2012, Actor: Luis Carlos Pérez Barrera. Expediente: 20.968.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 24221. Sentencia del 3 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Expediente 31682. Sentencia del 12 de Febrero de 2014. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación, Sentencia No. 011 del 29 de agosto de 1980. MP: Humberto Murcia Ballén.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 02 de febrero de 2001. MP: Carlos Ignacio Jaramillo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 1994, MP Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, exp. 3972.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de septiembre de 2010, MP Dr. César Julio Valencia Copete.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, MP Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 5670.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-307 de 20 de junio de 1997. M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-539 de julio 28 de 1999. M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-949 de 5 de septiembre de 2001. M.P: Dra. Clara Inés Vargas
4. LAUDOS ARBITRALES
CAMARA DE COMERCIO, Laudo entre CONSECIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, 24 de Agosto de 2001.
CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, Laudo Arbitral proferido el 18 de marzo de 2002 en el proceso entre Cellular Trading de Colombia Ltda. contra Comunicación Celular S.A. Árbitros: Miguel Camacho Olarte, Beatriz Leyva de Cheer y Gustavo Cubreros Gómez.
CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 29 de noviembre de 2006. JAIME DE LA CRUZ Vs HECTOR VILLA OSORIO. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.
122
CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, Laudo del 12 de diciembre del 2006. COMCELULARES VS COMCEL. Árbitros: Marcela Monroy Torres, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Jorge Eduardo Narváez Bonnet
CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. Laudo 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A. Árbitros David Luna Bisbal, Sergio Muñoz Laverde y Pedro Nel Escorcia Castillo.
5. FUENTES DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA
RENGIFO GARCIA, Ernesto. Ensayo Abuso del Derecho. En línea <http://www.garridorengifo.com/bienvenidos/doc/El%20Abuso%20del%20Derecho.pdf> [Citado en agosto 5 de 2014]
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