COMPARATIVO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16, 189 FRACCIÓN III, 239, 240 Y 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO EDUARDO RAMÍREZ GRANJA DE LA
REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DE MOVIMIENTO CIUDADANO
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
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Artículo 16. Cada municipio será gobernado por un
Ayuntamiento integrado por representantes electos según
el principio de mayoría relativa, y de representación
proporcional en los términos del artículo 109 de la
Constitución del Estado y de la Ley Orgánica Municipal
para el Estado de Guanajuato.
Artículo 16.- Cada municipio será gobernado por un
Ayuntamiento integrado por Ediles electos por el
principio de representación proporcional en los
términos del Artículo 109 de la Constitución del Estado
y de lo previsto en la Ley Orgánica Municipal para el
Estado de Guanajuato.
Comité Estatal del PAN
«Estamos en total desacuerdo con la primera de ellas, toda vez
que se trata de una iniciativa hecha a la medida de interés de
particulares, más que en beneficio de los ciudadanos y la
democracia.»
[…]
«No podemos estar de acuerdo con las adiciones propuestas a
estos artículos, en el sentido de proponer que la elección de los
Ayuntamientos, sea únicamente por representación
proporcional, y que estos sean integrados por un grupo de
Ediles, termino que es ajeno a la ciudadanía en general y
contrario a lo establecido en el artículos 115 fracción - I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 108 -
párrafo primero de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato que establecen que cada Municipio será gobernado
por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por
un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que
la ley determine. Así mismo estamos en desacuerdo en bajar de
tres a dos punto cinco, el porcentaje del total de la votación
válida emitida en el municipio para acceder a representantes en
el Ayuntamiento por el principio de representación proporcional,
ya que con esta propuesta se dejaría de estar en armonía con
la legislación tanto en materia federal y local, que estipula que
para tener derecho a representantes por el principio de
representación proporcional es necesario obtener cuando menor
el tres por ciento de total de la votación valida, mismo
porcentaje necesario para conservar el registro de un partido
político.»
Encargada de despacho de Rectoría de campus Celaya-
Salvatierra UG y Dr. Daniel Vega Macías
En este caso, considero que la justificación es insuficiente para
proponer cambios de tal magnitud. La propuesta de que la
elección sea toda por representación proporcional en cuerpo
edílico no necesariamente garantiza que los ciudadanos estén
mejor representados, lo cual es el origen de tal iniciativa. Bajo
la propuesta presentada, la representación ciudadana sigue
reduciéndose al hecho electoral; es cierto que la puede mejorar
pero no la garantiza. Además, sería muy útil precisar cuáles son
los criterios poblacionales utilizados en la propuesta de tamaño
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de los cuerpos edílicos, ya que de eso depende la
representatividad buscada.
IEEG
La iniciativa en estudio tiene como premisa principal modificar
el artículo 109 de la Constitución Política del estado, respecto a
la forma de elegir a los integrantes de los ayuntamientos en la
entidad, estableciendo un sistema de representación
proporcional pura, abandonando el sistema mixto que combina
los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional.
La propuesta aludida, a nuestro juicio, no se ajusta a los
criterios interpretativos sustentados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionados con la integración de los
ayuntamientos. Lo anterior por las siguientes razones:
El artículo 115, fracciones 1, primer párrafo, y VIII, primer
párrafo, de la Constitución Federal, señala lo siguiente:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de
su organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine. La competencia que esta Constitución otorga al
gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de
manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado.
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la
representación proporcional en la elección de todos los
ayuntamientos …”
La norma constitucional transcrita prevé que las entidades
federativas tendrán como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa al municipio libre; que
cada municipio será gobernado por un ayuntamiento electo
popular y directamente, el cual se integrará por un presidente
y el número de síndicos y regidores que la legislación local
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determine; que el gobierno municipal se ejercerá
exclusivamente por el ayuntamiento. Asimismo, prevé un
imperativo para las autoridades legislativas locales, consistente
en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir el
principio de representación proporcional para la elección de los
ayuntamientos de los municipios que conforman la entidad.
Esta disposición ha sido interpretada para determinar si es
posible que la elección de los ayuntamientos pueda realizarse
únicamente por el principio de representación proporcional.
Así, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
definido, mediante jurisprudencia de rubro: REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL
ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS
LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA
PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS (Tesis: P./J. 19/2013 (9a.). Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo l.), que el principio
de representación proporcional que se instituye para los
municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos
contendientes en una elección municipal cuenten con un grado
de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en
los municipios que integren la entidad federativa
correspondiente. Asimismo, señala el máximo tribunal en el
país, que el establecimiento del sistema de representación
proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos
lineamientos que la Constitución Federal señala para la
integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos
políticos que cuenten con cierto grado de representatividad
puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello
signifique que se limite la representación integral y genérica de
los intereses de una concreta colectividad, ni que estos se
subordinen a lo que ocurra en otros municipios.
Además, siguiendo las ideas planteadas en la jurisprudencia
aludida, se debe atender lo dispuesto por los artículos 52, 56,
116, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que prevén la integración de los órganos
legislativos en México, señalando un sistema electoral mixto -
dicho sistema combina los principios de mayoría relativa y
representación proporcional- a nivel federal, el cual se replica a
nivel estatal tal y como se desprende del artículo 116, fracción
11, señalado.
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De lo anteriormente mencionado, podemos colegir que la
intención del poder revisor de la Constitución fue de establecer
un sistema electoral mixto a nivel municipal y no uno exclusivo
del principio de representación proporcional, pues el máximo
intérprete de la norma fundamental ha señalado que ese
principio tiene como finalidad que los partidos políticos cuenten
con un grado de representatividad, mas no con una
representatividad pura como se propone en la iniciativa.
En este mismo sentido se ha pronunciado el máximo tribunal
constitucional de nuestro país al resolver la acción de
inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57 /2015,
59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, en la que establece lo
siguiente:
“…
se han establecido como premisas básicas que los Estados
tienen la obligación de incluir en sus ordenamientos
jurídicos los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional para la elección de legisladores
y de integrantes de sus ayuntamientos, pero que guardan
una libertad configurativa, entre otras cuestiones, en torno
a sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento,
fórmulas de asignación, siempre y cuando no se haga
nugatorio el propio sistema y se afecte el acceso a partidos
que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una
verdadera representatividad.
…”
Tribunal Estatal Electoral
«Ahora bien, como puede apreciarse en los puntos que
anteceden, se proponen modificaciones sustanciales al sistema
electoral de los ayuntamientos y como tal, toda reforma que
incida de manera directa en la elección de determinados cargos
públicos, requiere de un amplio consenso y tiempo suficiente
para su procesamiento, reflexión y discusión, por lo que debe
tenerse en cuenta que el próximo proceso electoral dará inicio
en el mes de septiembre del próximo año y cualquier cambio
sustancial debe quedar aprobado noventa días antes del inicio
del proceso electoral, en términos de lo ordenado en el artículo
105, fracción 11, penúltimo párrafo de la Constitución Federal,
esto a fin de dar certeza jurídica al proceso comicial que se
aproxima.
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Sentado lo anterior, debe decirse que todo sistema electoral se
concibe como el conjunto de medios a través de los cuales la
voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de
gobierno o de representación política, pues las múltiples
voluntades que en un determinado momento se expresan
mediante la simple marca de los electores en las boletas,
forman parte de un proceso político complejo regulado
jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad
el o los triunfadores de la contienda, para instituir los poderes
políticos de una determinada demarcación.
Lo anterior es así, pues la universalización del sufragio puso en
marcha la costumbre social conforme a la cual los gobernados
participan directamente en la selección de sus gobernantes, con
lo que la democracia adquirió su actual dimensión funcional de
democracia representativa.
Por tal motivo, todo sistema electoral pretende resolver la
necesidad de traducir en representación política el principio de
la soberanía popular y la voluntad ciudadana expresada en el
voto; sin embargo, no existe una fórmula única para
transformar votos en cargos de elección popular, pues las
posibilidades de hacerlo son múltiples y pueden incorporar una
gran diversidad de variables específicas, dentro de las cuales
subyacen dos principios básicos, el de mayoría relativa y el de
representación proporcional, pero ambos pueden concretarse o
incluso combinarse de variadas maneras, dando lugar a una
amplia gama de opciones y tipos de sistemas de elección.
Esta situación, ha generado múltiples interrogantes acerca de
cuál es el mejor sistema electoral, es decir, el que mejor se
ajusta a los principios democráticos de soberanía popular y de
representación política; sin embargo, aun cuando los estudiosos
del tema han esgrimido argumentos en favor y en contra de uno
u otro principio de representación, sistema electoral, o
posibilidad de reforma en la materia, no existe al día de hoy
uniformidad respecto a cuál de estos sistemas o combinación es
mejor.
Es así que el sistema electoral más adecuado, será el que mejor
responda a las necesidades y procesos específicos de
conformación de las instituciones de representación y de
gobierno, y que goce del más amplio consenso entre los actores
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políticos relevantes y la mayoría ciudadana; decisión que se
encuentra dentro de la libertad de configuración legislativa de
los estados, en tanto se respeten los límites establecidos en los
artículos 115 y 116 de la Constitución Federal.
Conforme al primero de los dispositivos en mención, los estados
deben adoptar en su régimen interno, la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico y popular,
teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el municipio libre, en
donde cada uno de éstos será gobernado por un Ayuntamiento
de elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine, señalándose además que las constituciones y leyes
de los estados deberán introducir el principio de representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los
municipios, así como la elección consecutiva para el mismo
cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un
periodo adicional siempre y cuando dicho periodo no hubiese
sido superior a tres años.
Lo anterior, sin que se contemplen reglas o mandatos
específicos que regulen o limiten la implementación de los
principios de mayoría relativa o de representación proporcional.
Por su parte, el arábigo 116 de la Constitución Federal, adiciona
en lo que hace a los ayuntamientos que la elección de sus
integrantes, se debe realizar mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo.
Así también, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido en la Jurisprudencia 19/20131, que el
establecimiento del sistema de representación proporcional en
el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos
que la Constitución Federal señala para la integración de los
órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que
cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan
acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique
que se limite la representación integral y genérica de los
intereses de una concreta colectividad.
1 Jurisprudencia P./J. 19/2013, consultable en el Semanario Judicial de la Federación Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL
INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS"
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Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponderarse que dentro de
los lineamientos que la Constitución Federal establece en su
artículo 116, fracción 11, para la integración de los órganos
legislativos estatales, es que éstos se integren según los
principios de mayoría relativa y representación proporcional,
debiéndose respetar límites de sobre y sub representación en
no más de un ocho por ciento.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, teniendo en cuenta lo anterior,
estableció en la Jurisprudencia 47/20162, que los lineamientos
constitucionales de sobre y sub representación deben ser
atendidos por las autoridades electorales al momento de
realizar la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, pues coincide en que dicho
principio tiene como finalidad que los contendientes en una
elección municipal, cuenten con un grado de representatividad
acorde a su presencia en los municipios que formen parte, pero
como se observa, dichos márgenes de sobre y sub
representación se circunscriben únicamente a los regidores y no
a los demás miembros del ayuntamiento que son electos por la
vía de la mayoría relativa.
Así las cosas, no obstante la libertad de configuración legislativa
que permiten los artículos constitucionales en cita, debe
precisarse que dicha facultad no es absoluta, pues toda reforma
aún dentro de estos límites, debe ser razonable y encontrar
justificación en los demás principios y valores que se tutelan
Constitucionalmente, sin generar desequilibrios que sobrepasen
los límites de la razonabilidad.
En ese orden de ideas, como bien es sabido, actualmente
tenemos en nuestro Estado un sistema electoral mixto en los
ayuntamientos, que se materializa con la elección del Presidente
Municipal y Síndicos por el principio de mayoría relativa y por
otra parte, con la elección de regidores por el principio de
representación proporcional asignando regidurías en proporción
al porcentaje de votos obtenidos a aquellos entes con derecho
a participar en la asignación por haber obtenido el tres por
2 Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública del 2 de noviembre de 2016, consultable en:
http://www. te. gob. mx/iuse/tesisjur .aspx?idtesis=47/2016&tpoBusqueda=S&s Word=
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ciento o más de la votación válida emitida y bajo una fórmula
de proporcionalidad.
Es así que como se adelantó, si bien ningún sistema para
convertir votos en cargos de elección popular es perfecto, lo
cierto es que existen algunas ventajas reconocidas y aceptadas
por la generalidad, atribuidos tanto al sistema de mayoría
relativa como al de representación proporcional; por ejemplo,
el sistema mayoritario, permite a los electores optar
preponderantemente entre candidatos más que entre partidos
políticos, generando condiciones de gobernabilidad y una
legitimidad del ganador al asegurar un amplio apoyo electoral;
por otra parte los sistemas de representación proporcional
fomentan la proporcionalidad, pluralidad y colaboración
electoral entre las distintas opciones políticas.
Ahora bien, el sistema mixto reúne las ventajas de ambos
sistemas ya que mantiene al mismo tiempo un vínculo personal
entre los representantes y el electorado a través del voto directo
por la planilla, generando condiciones de gobernabilidad, al
tiempo que garantiza la posibilidad de que las fuerzas políticas
minoritarias, integren los órganos de representación, con lo que
se logra un razonado equilibrio.
En este orden de ideas, la propuesta de reformar este sistema
electoral debe estudiarse a partir del apego a los fines y bases
generales citadas, así como a la sujeción y respeto a los
derechos fundamentales, concretamente de votar y ser votado,
de tal suerte que la reforma "no puede desnaturalizar o
contravenir las bases generales salvaguardadas por la
Constitución que garantizan [su] efectividad" cuestión que "en
cada caso concreto debe someterse a un juicio de
razonabilidad"23.
Por tanto, debe considerarse que el sistema electoral mixto
"tiene como finalidad proteger la coexistencia de los valores
esenciales de representatividad, proporcionalidad y pluralidad",
tal y como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio SUPREC-
2 Jurisprudencia de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL" (Décima Época, No. Registro: 160758, Pleno, Semanario Judicial de la
federación y su Gaceta, 1, octubre de 2011, Tesis: P./J. 67/2011 (9a)
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732/2016 y acumulados en fecha del doce de octubre del año
en curso.
En atención a ello, en opinión de este Tribunal, la redacción
actual de la normativa electoral para el estado de Guanajuato
en lo que al sistema de elección de los ayuntamientos se refiere,
atiende adecuadamente los principios de representatividad,
proporcionalidad y pluralidad, pues todo partido político o
planilla de candidatos independientes tiene los mismos
derechos y oportunidades de acceder a cualquiera de los
puestos de elección, al sustentarse en un sistema mixto, por lo
que si bien la iniciativa de reforma que se analiza, pretende
alcanzar un mayor grado de representatividad, descuida
aspectos como el de gobernabilidad y la relación
representantes-representados; ello considerando que
finalmente en el elector, podría generarse la percepción de estar
votando únicamente por partidos; por ello este Tribunal
considera que el sistema electoral para los ayuntamientos en la
forma en que se encuentra redactado, si bien perfectible,
mantiene un equilibrio entre gobernabilidad y representación
que pudiera romperse con la propuesta planteada.
Asimismo, cabe referir que la iniciativa propuesta, podría
vulnerar los límites establecidos en el artículo 116
Constitucional, fracción I, párrafo segundo, relativo a la elección
consecutiva de los miembros del Ayuntamiento, que establece
que sólo podrán ser reelectos "para el mismo cargo de
presidentes municipales, regidores y síndicos", lo anterior, pues
en el sistema electoral que se propone, los ciudadanos que
fungieron como presidentes municipales o síndicos y pretenden
su reelección, eventualmente podrían no obtener la mayoría de
los votos en la elección y aun así podrían acceder al cargo de
regidores, y viceversa, quienes fungieron como regidores
podrían obtener la mayoría de votos en una posterior elección
y acceder a los cargos de presidentes municipales o síndicos,
con lo que se vulneraría el referido límite Constitucional, que
sólo permite la reelección para el mismo cargo.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que en algunas
legislaciones locales como la de Zacatecas, Jalisco y Sonora,3
se considera a las y los candidatos a la Presidencia Municipal
para ocupar un lugar en las listas de Regidurías en la integración
de Ayuntamientos; sin embargo, debe decirse que en todas
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estas legislaciones, a diferencia de Guanajuato, se establece un
sistema mixto para la elección de Regidores, pues éstos se
postulan tanto por el principio de Mayoría Relativa, al incluirse
en las planillas de Ayuntamientos, candidatos a los cargos de
Presidente Municipal, Síndico o Síndicos y un número
importante de Regidores, así como por el principio de
Representación Proporcional respecto de un número menor de
Regidores, mediante el registro de listas plurinominales en los
casos de Zacatecas y Sonora, o realizando la asignación
directamente en el orden de prelación de la planilla registrada
en el caso de Jalisco; y en la que no participa el instituto político
que alcanzó la mayoría de votos en la elección, pues ya obtuvo
todas las regidurías de Mayoría Relativa, que oscilan alrededor
de un 60% del total de los Regidores electos por ambos
principios4.
En ese sentido, si bien tales legislaciones permiten considerar
para la asignación de Regidores de Representación Proporcional
a los candidatos a Presidente Municipal de las planillas que no
obtuvieron el triunfo por la Mayoría Relativa, lo cierto es que
dicha regla se circunscribe a un sistema electoral municipal
distinto al que actualmente se encuentra previsto en la
legislación Guanajuatense, aunado a que a partir de la entrada
en vigor del párrafo segundo de la fracción I del artículo 116
Constitucional, pudiera considerarse que dicha regla resulta
incompatible con la reelección consecutiva de miembros del
Ayuntamiento, por la razón de que debe ser para el mismo cargo
y este sistema permitiría la reelección para un cargo distinto;
aunado a que podría considerarse igualmente incompatible con
lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, que proscribe el registro
simultáneo de un mismo candidato a distintos cargos de
elección popular en el mismo proceso electoral, mismo que es
de observancia general y obligatoria en todas las Entidades del
País.
4 Cabe referir que este sistema mixto de elección de Regidores por ambos principios, se encuentra establecido actualmente en veinte Entidades de la República que son Zacatecas, Jalisco, ·sonora, Sinaloa, Campeche, Chiapas, Querétaro,
Aguascalientes, Baja California, Colima, Chihuahua, Estado de México, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Yucatán e Hidalgo, de las cuales en las siete primeras se establece algún mecanismo que posibilita que los
candidatos a Presidentes Municipales o incluso, en algunos casos los Síndicos, puedan ser considerados en la asignación de Regidores de Representación Proporcional.
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En otro orden de ideas, por lo que respecta a la propuesta
contenida en la iniciativa relativa a que se disminuya del 3% al
2.5% de la votación válida emitida el umbral mínimo para
participar en la asignación de ediles, debe decirse que el
porcentaje exigido actualmente para acceder a la asignación por
representación proporcional no constituye bajo la óptica de este
órgano colegiado una barrera legal irrazonable, pues permite a
organizaciones políticas con una representación minoritaria
pero suficiente, participar en la vida política, sin que se haga
nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje
de votación, reflejen una verdadera representatividad.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha sostenido que una de las
características fundamentales del sistema de representación
proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es permitir a
los partidos minoritarios acceder a los cargos de elección
popular; sin embargo, también tiene como finalidad limitar la
proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la
sociedad, permitiendo solo el acceso de aquéllos que sean
beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al
límite establecido para acceder en esta vía a la representación.5
De un análisis realizado por este órgano jurisdiccional a las
legislaciones de las entidades federativas, se pude apreciar en
el cuadro que enseguida se inserta, que el porcentaje exigido
para participar en la asignación de escaños o puestos de
elección popular por la vía de representación proporcional, para
diputados o miembros de ayuntamientos, es generalizadamente
uniforme en la exigencia de un 3% de la votación válida emitida,
como umbral mínimo para acceder a la asignación respectiva,
con mínimas excepciones que previenen un mayor o menor
porcentaje; por lo que la configuración actual de la normativa
del Estado de Guanajuato en dicho sentido es acorde a la
realidad política y social de la mayoría de los estados de la
república, lo que constituye una exigencia razonable y
proporcional en el marco del principio de representación
proporcional.
5 Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-235/2007
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De ahí que aunque el límite actual del 3% de la votación válida
emitida como umbral mínimo para participar en la asignación
de regidores se considere razonable y proporcional, su eventual
reducción a 2.5% se encuentra dentro de los límites racionales
que han dispuesto otros estados en ejercicio de su libertad de
configuración legislativa.
En otro tenor, el paquete de reformas que presentó Movimiento
Ciudadano propone reducir de 21 a 18 años la edad para ser
miembro del cuerpo edilicio de un municipio; lo cual,
considerando las bases y límites que establece la Constitución
Federal se encuentra dentro de la libertad de configuración
legislativa de los estados, como es el caso del Estado de
Aguascalientes en donde para ser Presidente Municipal, Regidor
o Síndico de un ayuntamiento se requiere tener 18 años
cumplidos, al respecto al reducirse la edad mínima para acceder
a estos cargos de elección popular, se maximiza el derecho al
voto pasivo al permitirse que más personas puedan acceder a
ser postulados sin que la edad constituya un impedimento.
Por otra parte, como ya fue mencionado en la síntesis de la
propuesta de Movimiento Ciudadano, se pretende en unos casos
incrementar y en otros disminuir el número de miembros a
elegir en cada uno de los ayuntamientos, bajo el argumento de
una falta de correspondencia entre el número de habitantes y
el número de representantes populares; al respecto, si bien la
ciudadanía debe estar proporcionalmente representada por
quienes detentan la autoridad política de una determinada
demarcación; sin embargo, no se acompaña a la exposición de
motivos datos o elementos estadísticos que confirmen la
aseveración de que no existe correspondencia o
proporcionalidad entre el número de ciudadanos empadronados
en cada uno de los municipios y el número de representantes
que a cada uno corresponden, por lo que se carece de los
elementos de juicio para ponderar si las modificaciones
propuestas en la iniciativa guardan la debida razonabilidad.
Con respecto a la reforma que se pretende del artículo 111 de
la Constitución para el efecto de incorporar como requisito de
elegibilidad el de no ser integrante del órgano jurisdiccional local
o bien haberse separado de su cargo en forma definitiva tres
años antes, se debe puntualizar que entre los principios que
fundamentan la materia electoral y los requisitos de elegibilidad
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se encuentra el de equidad en la contienda, conforme al cual se
ha sustentado en determinados casos la exigencia de separarse
del ejercicio de algún cargo público, con determinada
anticipación a la contienda electoral, en caso de que se pretenda
participar en dicho proceso como candidato.
El requisito de elegibilidad aludido, tiende a impedir que los
ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la
posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos o
alguna ventaja ilegítima, durante las etapas de preparación,
jornada electoral y resultados para influir en los ciudadanos o
las autoridades electorales, tal y como se dispone en la
Jurisprudencia 14/2009, que a la letra dice:
"SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN
DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES). El
artículo 117, fracción 11, de la Constitución Política del Estado de Morelos,
establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante
municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán
separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo
de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate.
Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los
ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de
disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de
preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o
las autoridades electorales.”
(Énfasis añadido)
No obstante ello, la temporalidad con la que determinados
funcionarios se deben separar del cargo para participar como
candidatos en un proceso electoral, así como el catálogo mismo
de funcionarios que se encuentran obligados a ello, se
encuentra dentro de los límites de configuración legislativa de
los estados, atendiendo a sus circunstancias particulares.
Por lo que hace a Guanajuato, debe establecerse que en su
configuración actual, ni la Constitución o la ley electoral local
establecen como requisito de elegibilidad para quienes aspiren
a su postulación y en su caso elección como miembro de
gobierno municipal, no ser miembros del cuerpo Jurisdiccional
Local.
Al respecto, la redacción actual de la fracción V del artículo 111
de la Constitución Local dispone como requisito de elegibilidad
el de no ser Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del
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órgano jurisdiccional electoral local, sin embargo con la fracción
que el partido Movimiento Ciudadano pretende incorporar al
artículo de referencia, se amplía el requisito a cualquier
miembro del "Órgano Jurisdiccional local" sin hacer distinción de
puesto alguno, por lo que el requisito se entendería aplicable a
todos los miembros del órgano jurisdiccional, lo que sería
desproporcionado, pues sería una restricción que aplicaría por
igual a cargos de relevancia como a cargos que no la tienen y
ello sería violatorio del derecho al voto pasivo de estos últimos
y no cumpliría con el fin buscado por la restricción, por lo que
se sugiere especificar dentro de los miembros del órgano
jurisdiccional local a cuales aplicaría para que no se convierta
en un requisito absoluto.»
C. Eberardo Figueroa Conejo Facultad de Derecho de la
Universidad De La Salle Bajío
«Como premisa inicial, y de manera global y tajante,
manifestamos que la iniciativa propuesta requiere de un mejor
planteamiento, de una más cuidadosa técnica legislativa y
mejor fundamentación y motivación.
Es IMPROCEDENTE, en razón de que se plantean reformas a la
Constitución Local y demás disposiciones secundarias, sin
considerar que primeramente, se tendría que proponer una
reforma a la Constitución Federal, situación que no se toca para
nada en el proyecto. No se debe olvidar, que el artículo 115
fracción I y siguientes de la Carta Magna de nuestro país,
establecen un marco normativo de los Estados de la Federación,
y en la fracción citada, textualmente indica: "Cada Municipio
será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de
regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que
esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por
el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado."
Ahora bien, es de explorado derecho que la Constitución Local
debe estar acorde con la Constitución Federal, tal como lo
prescribe en lo conducente el artículo 41 de la norma suprema
del país: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y
por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a
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sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que
en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal."
De lo anterior se concluye que, si la Constitución Federal
establece un marco general como base de organización política
y administrativa para los Estados, entonces, dicho esquema no
puede ser alterado arbitrariamente por una entidad federativa,
sin antes modificar la norma suprema de nuestro país.
Por lo expuesto, consideramos innecesario hacer comentarios
específicos a cada precepto de la iniciativa.
A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, consideramos
que la iniciativa ADOLECE DE UNA CUIDADOSA TÉCNICA
LEGISLATIVA, por las siguientes razones:
• La iniciativa tiene una Exposición de Motivos, sin
bases jurídicas, fácticas y soporte dogmático.
• Maneja el concepto de cuerpo edilicio, edil, y sigue
hablando de ayuntamientos, habla de órgano
jurisdiccional sin decir a cual se refiere y modifica
porcentajes, números y edades sin justificación y
explicación alguna.
• No existe uniformidad conceptual en el uso del
concepto "Edil" y Ayuntamiento.
• Las transiciones de una figura jurídica a otra, deberían precisarse en los artículos transitorios, pero
ni siquiera cita dichos artículos, salvo el de inicio de
vigencia.
• Etcétera.
La iniciativa comentada, carece de la FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN adecuadas, pasando por alto que la Instancia
Legislativa, es una de las áreas más fértiles para la
argumentación, exigiendo que toda propuesta, debe tener una
amplia justificación interna y externa.
En CONCLUSIÓN: La Iniciativa comentada debe ser más
estudiada y madurar más la propuesta, toda vez que la misma
pretende trastocar toda una tradición nacional en el manejo de
la base de organización política y administrativa de los Estados,
como lo son los Municipios.
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En su momento, y debidamente planteada la propuesta, deberá
someterse al Congreso del Estado, pero para que de ser
aprobada, se haga uso de la facultad que establece la fracción
III del artículo 71 de la Constitución Federal, y se presente como
iniciativa de reforma a nuestra Carta Magna, por parte de la
Legislatura del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, se cuestiona si esos cambios normativos, de
verdad generarán los cambios conductuales pretendidos en la
participación ciudadana, ya que no se observa enlace lógico
alguno entre una cosa y otra.»
Rector Campus León UG y Dr. Aquiles Omar Ávila Quijas
«En el caso de la iniciativa que modifica la manera de integrar
los cuerpos de representación de los ayuntamientos mi opinión
es esta:
El ayuntamiento ha sido, históricamente, la primera institución
de representación política de una sociedad. Lo era, incluso,
antes de que construyéramos la idea moderna y liberal de
"representación política". En otras palabras, la democracia
contemporánea se gesta, en su práctica y conceptualización, en
los ayuntamientos. Y esa práctica no pasaba por el trámite de
afiliación a un partido político y la postulación que el mismo hará
del ciudadano a un cargo público.
La transición de súbdito a ciudadano permitió la creación de una
nueva mentalidad en la que el sujeto formaba, con su
individualidad, parte de una comunidad. Por lo que los vínculos
no se daban a partir de una institución, sino de la interacción
entre los sujetos. La legitimidad política se obtenía gracias a la
cercanía con la gente. Es decir, no había representación de
intereses institucionales, sino de la comunidad, o de un sector
de la misma.
En este sentido, la propuesta de reforma política que el
Diputado Eduardo Ramírez Granja hace al Congreso del Estado
de Guanajuato retoma la tradición política de los ayuntamientos
hispanoamericanos, pero le otorga el carácter moderno de la
institucionalidad que se ha construido en el estado y país.
La construcción de una democracia participativa en algún
momento tendrá que pasar por el tamiz de trascender a los
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partidos políticos. Con las candidaturas independientes se ha
dado un paso en ese sentido. Falta trabajo por hacer. Por lo que
plantear que la integración de los ayuntamientos no se haga a
partir de planillas, sino a partir de un listado de nombres que
accederán al cargo según la votación que su partido obtenga.
Esto tiene dos implicaciones muy claras: a) Se obliga a hacer
campaña los integrantes de esa lista. Es decir, un acercamiento
con la sociedad de quienes serán sus representantes en el
ayuntamiento; y, b) Cercanía con distintos sectores de la
sociedad que facilitará la rendición de cuentas.»
Rector General de UG
«Es "Constitución Política para el Estado de Guanajuato" y "Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato".
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: En algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término "ediles" con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo).»
INILEG
«La conformación del sistema electoral mexicano y en específico
en el ámbito municipal, obedece más allá de la mera aprobación
de una norma, a una evolución histórica de las instituciones de
nuestro país, y a la par las normas se han ido adaptando al
dinamismo social que vivimos hoy en día.
Parte de esa evolución y uno de los más grandes logros fue
pasar de un sistema electoral municipal únicamente mayoritario
–en el cual no había más representación que la de los
ciudadanos que hubieren votado en favor del ganador– a un
sistema mixto, de mayoría relativa y representación
proporcional.
Si bien la transición no fue fácil, el actual sistema electoral
municipal genera una integración más fiel de la voluntad del
electorado en la integración de los ayuntamientos, pues al
combinar los principios de mayoría relativa y elección
proporcional se logra suplir reducir las imprecisiones de ambos
principios en su aplicación y complementar sus bondades,
permitiendo que las minorías se encuentren representadas
proporcionalmente al interior de los cabildos.
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En ese orden de ideas, pretender modificar el sistema electoral
municipal para eliminar de la forma de elección de los
ayuntamientos el principio de mayoría relativa, a efecto de que
la elección de éstos sea únicamente por representación
proporcional, no se considera adecuada en las condiciones
actuales, pues se aparta de las bases generales establecidas por
la Carta Magna para el ejercicio de la libre configuración
normativa de los estados en materia de elección de
ayuntamientos.»
Artículo 189. El registro de candidatos a diputados y a
miembros de ayuntamientos, se sujetará además de lo
establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley, a las
reglas siguientes:
I. Las candidaturas de diputados por el principio
de mayoría relativa serán registradas por
fórmulas, integradas cada una por un
propietario y un suplente del mismo género;
II. Las candidaturas de diputados por el principio
de representación proporcional serán
registradas en una lista presentada por cada
partido político. En todo caso se integrará de la
siguiente manera:
a) Las ocho fórmulas conformadas de
propietario y suplente del mismo género
designadas en orden de prelación por
cada partido político, y
b) Las fórmulas de candidatos a diputados
por el principio de mayoría relativa que haya registrado.
Para obtener el registro de esta lista deberá
acreditar el solicitante que postuló candidatos a
diputados por el principio de mayoría relativa en
por lo menos quince distritos.
Para efectos del párrafo anterior, serán
computables para los partidos políticos las
candidaturas propias que hayan registrado.
Artículo 189.- El Registro de candidatos ........ .
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Las listas de candidatos por el principio de
representación proporcional, podrán ser con
candidatos propios de un partido político o en su
caso, cada uno de los partidos políticos
coaligados deberá registrar listas propias de
candidatos.
III. Las candidaturas para integrar ayuntamientos
serán registradas por planillas completas que
estarán formadas por los candidatos a presidente y sindico o síndicos y regidores,
propietarios y suplentes, que correspondan.
III.- Las candidaturas para integrar ayuntamientos
serán registrados por planillas completas que se
integrarán por el número de Ediles que corresponda.
Rector General de UG
Fracción III
La conjugación del verbo "integrar" que aparece en la
construcción "planillas completas que: se Integraran por el
número de Ediles que corresponda”, puede hacer de este
supuesto, una hipótesis, condicionada a un escenario fututo e
incierto.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: en algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término “ediles” con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo).
INILEG
Fracción III
De la propuesta de redacción a la presente porción normativa
se desprende la intención de sustituir la designación:
«presidente, síndico y regidor» por «ediles», misma que no es
actualmente idónea, por las siguientes razones:
• Al pretender desde la propia norma electoral
secundaria, local, catalogar a todos los integrantes
del ayuntamiento como «ediles», de acuerdo a lo
expuesto, se tiene que el concepto no se encuentra
acogido por la Constitución federal, que es en donde
se delinea, aun de manera básica, la denominación
de los integrantes de los ayuntamientos y las características del sistema electoral para acceder a
esa responsabilidad.
• La intención de permitir queç los tres primeros
«ediles» de cada lista, gocen de dos oportunidades
para formar parte del ayuntamiento, lo que conlleva
un detrimento en las posibilidades de participación de
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militantes o independientes a integrar las listas de candidatos.
Además, con la propuesta de modificar tal denominación sólo
para efectos de la elección y que una vez que se encuentren en
funciones dichos servidores públicos sí serán denominados
como presidente, sindico o regidor, podría aparejar
consecuencias refractarias en este momento a orientaciones
constitucionales.
Como lo es que al pretender desde la propia norma electoral
secundaria, local, catalogar a todos los integrantes del
ayuntamiento como «ediles», porque se estaría generando
nuevos efectos, como sería para el caso de suplir al presidente
municipal, en tanto que al haber contendido todos para «edil»
buscando tener la mayoría de votos, propiamente se contiende
para alcalde el que va en primer lugar en cada lista y que son
quienes tendrían asegurada su incorporación al ayuntamiento
de lograr el porcentaje mínimo de votación; y, entonces, de
darse la ausencia del presidente municipal, se pondría a debate
si esa voluntad popular también comprende una prelación para
asumir esa función dentro del ayuntamiento; situación no
resuelta en la propuesta.
Artículo 239. Realizado el cómputo a que se refieren los
artículos anteriores, el consejo municipal electoral
procederá a la asignación de regidores según el principio
de representación proporcional.
IV.
Artículo 239.- Realizado el cómputo a que se
refieren los artículos anteriores el Consejo Municipal
Electoral procederá a la asignación de Ediles según el
principio de representación proporcional.
V.
Rector General de UG
«La conjugación del verbo "computar" que aparece en la
construcción "Realizado el cómputo a que se refieren los
artículos anteriores", puede generar ambigüedad en la idea
plasmada.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: Es posible
que falte una coma entre la palabra "anteriores" y el artículo
"el". En algunos fragmentos de la iniciativa se expone el término
"ediles" con minúscula y en otros con mayúscula (como es el
caso de este párrafo).
En el cuerpo de la iniciativa se habla de "Consejo" y "Concejo";
dadas las diferentes denotaciones y connotaciones, sería
oportuno reflexionar si en los escenarios contemplados, aplica
uno u otro.»
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Artículo 240. El consejo municipal electoral procederá
según el principio de representación a efectuar la
asignación de regidores en los términos establecidos en el
artículo 109 de la Constitución del Estado, observando
para el efecto el siguiente procedimiento:
I. Hará la declaratoria de los partidos políticos y
de las planillas de candidatos independientes
que, en la elección municipal correspondiente,
hubieren obtenido el tres por ciento o más del
total de la votación válida emitida en la
municipalidad, y sólo entre ellos asignará
regidores de representación proporcional;
Artículo 240.- El Consejo Municipal Electoral
procederá según el principio de representación
proporcional a efectuar la asignación de Ediles en los
términos establecidos en el Artículo 109 de la
Constitución del Estado observando para este efecto
el siguiente procedimiento:
l.-Hará la declaratoria de los Partidos Políticos y de las
planillas de candidatos independientes que en la
elección municipal correspondiente, hubiere obtenido
el dos y medio por ciento o más del total de la votación
válida emitida en la municipalidad y solo entre ellos
asignara Ediles según el principio de representación
proporcional.
Rector General de UG
«Es "Constitución Política para el Estado de Guanajuato".
En el cuerpo de la iniciativa se habla de "Consejo" y "Concejo";
dadas las diferentes denotaciones y connotaciones, sería
oportuno reflexionar si en los escenarios contemplados, aplica
uno u otro.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: En algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término "ediles" con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo).
Fracción I
La fracción I del artículo 240 de la "Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato"
vigente, establece que será el tres por ciento o más del total de
la votación válida, el número en el que habrá de basarse el
consejo municipal para la hacer la declaratoria correspondiente.
La reforma a la fracción I del artículo 240 de la “Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato", propuesta en la iniciativa que se estudia, dispone
que será el dos punto cinco por ciento o más del total de la
votación válida, el número en el que habrá de basarse el consejo
municipal para la hacer la declaratoria correspondiente. Tal vez
sea oportuno abundar en la explicación del motivo por el cual
se propone una modificación en el porcentaje.
La conjugación del verbo "validar" que aparece en la
construcción "del total de la votación valida emitida", puede
generar ambigüedad en la idea plasmada.
La conjugación del verbo "asignar" que aparece en la
construcción "solo entre ellos asignara Ediles", puede generar
ambigüedad en la idea plasmada.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: En algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término "ediles" con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo).
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INILEG
Fracción I
La propuesta de reducir el umbral de votación necesario para
participar en la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, deviene de la reforma que
igualmente se pretende incorporar a la Constitución local, de
manera que se retoma el argumento ya efectuado al respecto,
en los siguientes términos:
El actual parámetro de acceso a cargos de representación
proporcional –3 por ciento de la votación valida emitida en la
municipalidad– se adoptó en nuestra Constitución local el
pasado 2014, mediante publicación en el Periódico Oficial del 27
de junio, a fin de armonizarla con la también reciente reforma
político-electoral efectuada a la Ley Suprema –publicada el 10
de febrero de 2014–, la cual a su vez establece la misma barrera
legal del tres por ciento de la votación valida emitida en los
artículos 41 –para que los partidos nacionales conserven su
registro– y 54 –para que los partidos tengan derecho a que les
sean atribuidos diputados según el principio de representación
proporcional–.
De igual manera, el artículo 116 de la Constitución federal, entre
otros supuestos, sienta las bases que en materia electoral
deberá garantizar el legislador estatal y en el párrafo segundo
del inciso f), fracción IV, señala que los partidos locales deberán
obtener al menos el tres por ciento del total de la votación válida
emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales para
mantener su registro. Supuesto legal que es retomado por el
legislador estatal en el sexto párrafo, apartado A, del artículo
17 de la Constitución local.
En las anteriores condiciones se considera que el umbral del 3%
de la votación válidamente emitida en la municipalidad, debe
prevalecer, esto desde un esquema de ponderación orientado
por la conveniencia de sostener estándares similares para las
distintas elecciones locales, por corresponder a valores
similares de representación.
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23
II. Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los
partidos políticos y de las planillas de candidatos
independientes contendientes en el municipio,
entre las regidurías que integren el
ayuntamiento, a fin de obtener el cociente
electoral; verificada esta operación, se asignará
a cada partido político y candidatos
independientes en forma decreciente de
acuerdo a su lista, tantas regidurías como
número de veces contenga su votación el cociente obtenido;
II.-Dividirá los votos emitidos por todos los Partidos
Políticos y de las Planillas de Candidatos
independientes contendientes en el municipio entre el
número total de ediles que integran el Ayuntamiento
a fin de obtener el cociente natural, verificada esta
operación se asignará a cada Partido Político y
Candidatos Independientes en forma decreciente de
acuerdo a la lista que hayan presentado, tantos ediles
como número de veces contenga su votación el
cociente natural.
Debe reconocerse que desde una perspectiva competencial, el
Constituyente Permanente local tiene atribuciones para definir
el umbral de acceso a cargos de representación proporcional
para el caso de los ayuntamientos. Sin embargo, además de la
ponderación antes expuesta, en tanto que no se aprecien bases
paramétricas que permitan sustentar diferenciaciones en la
barrera legal para la asignación de cargos por el principio de
representación proporcional por el tipo de elección, es
adecuado sostener la vigente por cuanto a que impone a los
partidos políticos y planillas independientes, la misma barrera
legal del 3 por ciento que a su vez se impone a los partidos
políticos nacionales y estatales para conservar su registro.
Rector General de UG
Fracción II «La conjugación del verbo "entregar" que aparece en la
construcción "El Consejo Municipal Electoral entregara las
constancias", puede hacer de este supuesto, una hipótesis
indeterminada y sujeta a una condición incierta.
La construcción "lo hubiera obtenido" puede no ser clara.
En el cuerpo de la iniciativa se habla de "Consejo" y "Concejo";
dadas las diferentes denotaciones y connotaciones, sería
oportuno reflexionar si en los escenarios contemplados, aplica
uno u otro.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: En algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término "ediles" con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo).
En el cuerpo de la iniciativa, se ha expuesto la idea de que el
Ayuntamiento se compone de un "cuerpo edilicio" y que el
"cuerpo edilicio" está integrado por "ediles"; de manera que es
posible que el lector identifique tres figuras: "edil", "cuerpo
edilicio" y Ayuntamiento". De esta manera, al haber también en
la iniciativa que se estudia, artículos como el que se analiza, en
los que se expone que los "Ediles" integran al "Ayuntamiento",
se puede generar confusión.
COMPARATIVO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16, 189 FRACCIÓN III, 239, 240 Y 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO EDUARDO RAMÍREZ GRANJA DE LA
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Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: En algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término "ediles" con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo). En algunos fragmentos de la iniciativa se expone el
término "ediles" con minúscula (como es el caso de este
párrafo) y en otros, con mayúscula.»
INILEG
Fracción II
«La propuesta se materializa a través de la sustitución de la
variable «votos validos obtenidos por todos los partidos políticos
y de las planillas de candidatos independientes contendientes
en el municipio» por la de «votos emitidos por todos los partidos
políticos y de las planillas de candidatos independientes
contendientes en el municipio», en la fórmula utilizada para la
asignación de regidores.
Al respecto, de manera inicial debe señalarse que de la
exposición de motivos y del propio contexto de la iniciativa de
reformas no se aportan elementos para el poder determinar el
significado que pretende dársele a la composición de la
expresión «votos emitidos», pues si bien en nuestro sistema
electoral, existen diversas acepciones a los calificativos de la
palabra voto o votación, ninguna puede atribuirse a «votos
emitidos» en el contexto que propone la iniciativa.
La configuración actual de la fracción segunda del artículo 240
–que se revisa–, refiere que el cociente electoral se obtendrá
del resultado de dividir los votos validos obtenidos por todos los
partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes
contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren
el ayuntamiento; en otras palabras, se busca que a partir de
una operación aritmética se obtenga un parámetro por medio
del cual se pueda transformar las voluntades expresadas por los
ciudadanos en las urnas, en lugares que corresponde a cada
partido político o planilla independiente para integrar el cabildo.
En el sentido de lo expuesto, se evidencia la razón por la cual
los votos que se contabilizan en la operación sean únicamente
los votos válidos obtenidos, pues son sólo éstos los que
efectivamente mostraron una preferencia clara respecto a
alguna de las ofertas electorales, ya sea de las ideologías de las
planillas o de los propios candidatos.
COMPARATIVO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16, 189 FRACCIÓN III, 239, 240 Y 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO EDUARDO RAMÍREZ GRANJA DE LA
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III. Si después de la aplicación del cociente
mencionado en el párrafo anterior, quedan
regidurías por asignar, éstas se distribuirán por
el sistema de resto mayor, siguiendo el orden
decreciente de los restos de votos no utilizados
por cada uno de los partidos políticos y de las
planillas de candidatos independientes, y
III.-Si después de la aplicación del cociente natural
mencionado en el párrafo anterior quedan ediles por
repartir, estos se distribuirán por el sistema de resto
mayor siguiendo el orden decreciente de restos de
votos no utilizados por cada uno de los partidos
políticos y de las planillas de candidatos
independientes.
Dicho lo anterior, la pretensión de sustituir el concepto de
«votos validos» por la expresión «votos emitidos» no encuentra
armonía con el actual sistema jurídico electoral, pues en
principio –como ya se dijo– no existen elementos que permitan
conocer el sentido teleológico que se pretende con tal
modificación, por el contrario la posible explicación que podría
atribuirse a la modificación, por la interpretación integral del
dispositivo normativo, sería que tan sólo se pretende utilizar
como un sinónimo de «votos válidos obtenidos»; lo cual, de ser
así, tampoco se considera que abone a un mejor entendimiento
de la norma, pues incluso el texto integro de la iniciativa de
reformas que busca impactar a tres ordenamientos, en el
apartado relativo a la Constitución local, mantiene intocado el
inciso b), fracción II del numeral 109 cuando hace referencia a
la misma formula para obtener el cociente electoral.
Entonces de aprobarse la propuesta, se generaría una
discrepancia en la norma secundaria en materia electoral, pues
ésta claramente reñiría en su contenido con la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato.»
Rector General de UG
Fracción III
«Tal vez sea más conveniente utilizar un verbo que sustituya al
verbo "repartir", porque al utilizar la construcción "quedan
Ediles por repartir", se puede generar una lectura no
conveniente.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: En algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término "ediles" con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo).»
INILEG
Fracciones III y IV
«Las propuestas de modificación a estas porciones normativas
pretenden homologar las menciones remanentes a los
regidores, síndicos o presidentes para sustituirlas por «ediles»;
por ello, tales propuestas dependen de la decisión que la
Comisión dictaminadora, tome respecto a la propuesta inicial,
de manera que deberán correr la misma suerte.»
COMPARATIVO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16, 189 FRACCIÓN III, 239, 240 Y 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO EDUARDO RAMÍREZ GRANJA DE LA
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IV. El consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a
regidores que hubieren obtenido por el principio
de representación proporcional.
IV.-El Consejo Municipal Electoral entregará las
constancias de asignación de Ediles a los candidatos
que lo hubiera obtenido.
Rector General de UG
Fracción IV
«La conjugación del verbo "entregar" que aparece en la
construcción "El Consejo Municipal Electoral entregara las
constancias", puede hacer de este supuesto, una hipótesis
indeterminada y sujeta a una condición incierta.
La construcción "lo hubiera obtenido" puede no ser clara.
En el cuerpo de la iniciativa se habla de "Consejo" y "Concejo";
dadas las diferentes denotaciones y connotaciones, sería
oportuno reflexionar si en los escenarios contemplados, aplica
uno u otro.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: En algunos
fragmentos de la iniciativa se expone el término "ediles" con
minúscula y en otros con mayúscula (como es el caso de este
párrafo).»
Artículo 241. Concluida la asignación de regidores, el presidente del consejo municipal electoral expedirá a cada
partido político y a los candidatos independientes
correspondientes las constancias de asignación
proporcional, de las que informará a los poderes
Legislativo y Ejecutivo estatales y al Consejo General.
Articulo 241.- Concluida la asignación de Ediles el Presidente del Consejo Municipal Electoral expedirá a
cada Partido Político y a los Candidatos
independientes las constancias del número de ediles
que le correspondan, e informará a los poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado y al Consejo General
sobre los resultados de la elección.
Rector General de UG
«La conjugación del verbo "informar'' que aparece en la
construcción "informara a los poderes", puede generar una
lectura ambigua.
En el cuerpo de la iniciativa se habla de "Consejo" y "Concejo";
dadas las diferentes denotaciones y connotaciones, sería
oportuno reflexionar si en los escenarios contemplados, aplica
uno u otro.
Respetuosamente se sugiere revisar la redacción: Eu este
artículo se expone el término "ediles" con minúscula y "Ediles"
con mayúscula. »
INILEG
«Las propuestas de modificación a estas porciones normativas
pretenden homologar las menciones remanentes a los
regidores, síndicos o presidentes para sustituirlas por «ediles»;
por ello, tales propuestas dependen de la decisión que la
Comisión dictaminadora, tome respecto a la propuesta inicial,
de manera que deberán correr la misma suerte.»
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T R A N S I T O R I O
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el periódico oficial
del estado de Guanajuato.
Rector General UG
«La conjugación del verbo "entrar" que aparece en la
construcción "presente decreto entra en vigor" no corresponde
con el acto futuro de la entrada en vigor del decreto.»
Se recibieron propuestas y comentarios del Presidente del Comité Estatal del Partido Acción Nacional, la Encargada del despacho de la Rectoría Campus Celaya de la Universidad de Guanajuato y el Dr. Daniel Vega Macías, del Instituto Electoral para el Estado de Guanajuato y Tribunal Estatal Electoral del Guanajuato, el Rector del Campus León de la Universidad de Guanajuato y el Dr. Aquiles Omar Ávila Quijas, el Rector General de la Universidad de Guanajuato, el C. Eberardo Figueroa Conejo de la Universidad de La Salle Bajío, Campus Campestre de León, Gto., y del Instituto de Investigaciones Legislativas de Guanajuato.
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