Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 1
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES1
1.-) NOCIONES PRELIMINARES.
1.1. Evolucin del concepto de obligacin y etimologa.
Obligar proviene del latn ob-ligare, que significa atar, amarrar, encadenar, ligar. Ello, porque en la primera poca del derecho romano, el deudor que no pagaba su deuda era amarrado
o encadenado, a peticin del acreedor, hasta que cumpliera su obligacin.
El derecho romano primitivo estableca un modo de ejecucin sobre la persona del
deudor, la manus inectio: si el deudor no cumpla su obligacin, el acreedor poda echar mano sobre l y tena derecho para pedir la adjudicacin del deudor con el fin de convertirlo en su
esclavo, o si eran varios los acreedores, para matarlo.
El concepto fue evolucionando, de manera que la obligacin ya no fue un derecho que se
ejerca sobre la persona del deudor, obligarse ya no implic comprometer la propia persona, sino
que comprometer su fe, obligarse bajo palabra de honor. Se lleg en definitiva al concepto
moderno, en el cual queda de manifiesto que se compromete el patrimonio del deudor.
1.2. Derecho personal y obligacin.
Un derecho personal slo puede reclamarse de quien ha contrado la correspondiente
obligacin. A todo derecho personal corresponde una obligacin correlativa. Derecho personal y
obligacin no son sino una misma cosa, enfocada desde ngulos diferentes.
Desde el punto de vista activo, se denomina derecho personal o crdito; desde el punto de vista pasivo, deuda u obligacin.
1.3. Definicin de la obligacin.
Es un vnculo jurdico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra
para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Nuestro Cdigo no la define, pero seala sus caracteres jurdicos en el artculo 1438.
1.4. Elementos de toda obligacin.
La obligacin es un vnculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto:
a) Vnculo jurdico: es una relacin jurdica que liga a una persona con otra de un modo
sancionado por el ordenamiento jurdico. La persona obligada no puede romper el vnculo y
liberarse a voluntad, sino, en general, cumpliendo la prestacin debida.
b) Elemento personal o subjetivo: se compone de dos sujetos entre los cuales rige la relacin
jurdica. Uno pasivo, obligado al cumplimiento del deber jurdico, deudor; y otro activo, titular del derecho personal o crdito, acreedor (del latn credere, creditum, creer, tener confianza, llamado as porque hace fe en el deudor, cuenta con su fidelidad en el cumplimiento
de sus compromisos).
Acreedor y deudor pueden ser una o muchas personas (artculo 1438).
1 Fecha de la ltima modificacin: 27 de febrero de 2013.
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Deudor y acreedor deben ser personas determinadas, debe establecerse quien tiene
derecho a reclamar el beneficio de la obligacin y quien est en la necesidad jurdica de soportar
el gravamen que impone. En todo caso, la determinacin -particularmente del acreedor-, debe
existir al momento de ejecutarse la obligacin, y no necesariamente al nacer sta (como ocurre
tratndose de los ttulos al portador, como acontece con el que reclama el pago de un boleto de
lotera o del kino; y en el caso de aqul que encuentra una especie perdida y reclama la
recompensa ofrecida por su dueo). Tambin puede ocurrir que la persona del deudor est
indeterminada, lo que acontece en una obligacin real,2 esto es, en aquella obligacin que sigue al dueo de la cosa (por ejemplo, los gastos comunes o las contribuciones, que debe pagar
el actual propietario, sin importar que se hubieren devengado cuando el inmueble perteneca a
otro).
c) Objeto de la obligacin: el deudor debe ejecutar en favor del acreedor una determinada
prestacin, positiva o negativa, una accin o una omisin. La prestacin positiva puede ser un dar
o un hacer; la negativa, un no hacer.
2.-) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
2.1. Definicin.
Podemos definirlas como los hechos o actos jurdicos que generan o producen las
obligaciones, los antecedentes de donde stas emanan.
2.2. Fuentes tradicionales.
Tres disposiciones conforman la triloga de las fuentes de las obligaciones: arts. 1437, 2284 y 2314. A ellas podemos agregar el artculo 578, que al definir los derechos personales, deja
en claro que los sujetos se obligan, ya por su voluntad (al celebrar un contrato), ya por
disposicin de la ley (tratndose de las dems fuentes).
De ellas se desprende la enumeracin tradicional: contratos, cuasicontratos, delitos,
cuasidelitos y la ley.
Contrato es la convencin que crea obligaciones. Como acto jurdico, es bilateral
(requiere la manifestacin de dos o ms voluntades para nacer), y como acto jurdico bilateral, es
aqul que genera obligaciones. El artculo 1438 hace sinnimos a la convencin y al contrato,
pero la doctrina las distingue netamente. El objeto del contrato, son las obligaciones que genera; a
su vez, el objeto de las obligaciones, es una prestacin que puede consistir en un dar, hacer o no
hacer.
Cuasicontrato es un hecho voluntario, lcito y no convencional, que impone obligaciones.
No est definido por el Cdigo, pero de los arts. 1437 y 2284 se desprende el concepto. Su
diferencia fundamental respecto a los contratos, reside en el rol que juega la voluntad. El
concurso de voluntades es de la esencia del contrato; el cuasicontrato, en cambio, excluye la idea
de un concierto de voluntades. El artculo 2285 dispone que hay tres principales3 cuasicontratos:
la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
2 La obligacin real tiene dos alcances: uno, en cuanto permite al acreedor perseguir el pago en quien sea el dueo de la cosa al momento de interponer la respectiva demanda; el otro, en cuanto el obligado slo compromete un bien
determinado y no la totalidad de su patrimonio embargable. 3 Al decir la ley que son tres los principales cuasicontratos, queda en claro que hay otros. As, por ejemplo, el artculo 2238, en el depsito necesario, alude al depsito del se hace cargo un adulto (entindase menor adulto,
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Delito es un hecho ilcito, cometido con la intencin de daar. Lo que lo caracteriza es
que se trata de un acto doloso.
Cuasidelito es un hecho ilcito culpable, cometido sin la intencin de daar. La culpa lo
caracteriza.
La distincin entre delito y cuasidelito carece de importancia en el Derecho Civil, pues las
consecuencias son idnticas: la reparacin del dao, tomando en cuenta la entidad del perjuicio
causado. Se castigan con una pena nica: la indemnizacin de los perjuicios proporcionada al
dao causado.
La ley es la ltima fuente de las obligaciones, en la clasificacin tradicional. Son
obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposicin de la ley (artculo
578). Tienen por ende un carcter excepcional. Es necesario un texto expreso de la ley que las
establezca (artculo 2284).
2.3. Fuentes no tradicionales.
La doctrina, particularmente en Alemania, ha venido ocupndose de una nueva fuente de
las obligaciones: la declaracin unilateral de voluntad. Se trata de averiguar si una persona
puede resultar obligada por su propia voluntad, sin que intervenga an la voluntad de la persona
en cuyo beneficio se contrae la obligacin. La aceptacin del beneficiario ser indispensable para
que nazca su derecho de crdito, porque a nadie puede imponerse un derecho contra su voluntad;
pero tal aceptacin no sera necesaria para la formacin de la obligacin. En nuestro Derecho, se
ha dicho que tendra aplicacin, por ejemplo, en la formacin del consentimiento: la sola oferta
liga al autor y le obliga a esperar una contestacin (artculo 99 del C. de C.) y a indemnizar los
gastos y perjuicios ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptacin
(artculo 100 del C. de C.). Otro caso encontramos en el artculo 632, inciso 2, en las normas de
la ocupacin, cuando el dueo de una cosa perdida, ofrece recompensa por su hallazgo4 y en el
artculo 2489, tratndose de un crdito valista subordinado, cuando la subordinacin emane de la
sola voluntad del acreedor.
Para algunos, otra fuente sera la reparacin del enriquecimiento sin causa,
considerando la amplia recepcin que tiene en nuestro derecho civil, lo que queda de manifiesto,
por ejemplo, en la accesin, arts. 658; 663; 668; 669; en las prestaciones mutuas, arts. 905 al 917;
en la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio, en la nulidad del pago: arts. 1688;
1578; en la lesin en la compraventa: arts. 1889; 1890, 1893; en la accin de reembolso del
comunero contra la comunidad: art. 2307; en la accin de restitucin del pago de lo no debido:
arts. 2295; 2297; y 2299; en la obligacin de indemnizacin por los responsables civiles por
hechos de terceros: art. 2325.-
atendido el artculo 26), que constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorizacin de un representante legal. El precepto, entonces, altera la regla general acerca de la forma de actuar de los menores adultos, pues aqu ste se obliga, no obstante no haber sido autorizado ni haber actuado su representante legal. A
juicio de algunos, tambin habra un cuasicontrato en la aceptacin de una herencia o legado, dados los trminos del
artculo 1437 del Cdigo Civil. Como refiere Luis Claro Solar, para Pothier la vecindad de dos predios daba lugar a
un cuasicontrato, que forma obligaciones recprocas entre los vecinos, es decir, entre los propietarios o poseedores de
predios contiguos, siendo la demarcacin una simple obligacin nacida de este cuasicontrato: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Santiago de Chile, Imprenta Nascimento, ao 1933, tomo IX, p. 100. 4 Hay quienes han sostenido que la figura est contemplada en el artculo 1437, cuando alude a un hecho voluntario de la persona que se obliga.
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2.4. Crticas a la clasificacin tradicional de las fuentes de las obligaciones.
Se dice que carece de base cientfica y que ha llegado al derecho moderno a travs de una
equivocada interpretacin de las fuentes romanas. Se agrega que se aprecia claramente una
diferencia entre el contrato y las dems fuentes de las obligaciones. En el contrato, es el concierto
de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligacin. En las dems fuentes
de las obligaciones, no es la voluntad la que genera la obligacin. Esto es evidente en los delitos
y cuasidelitos; la comisin del acto es voluntaria, pero no lo son sus consecuencias. Las
obligaciones que emanan de estos hechos ilcitos, son impuestas por la ley. Del mismo origen es
la obligacin resultante de un cuasicontrato. La ley impone la obligacin para impedir un
enriquecimiento injusto. No es otro el motivo de que debe restituirse lo que indebidamente se
recibi en pago o de cumplir por el interesado las obligaciones que en su nombre pero sin mediar
mandato, contrajo el agente oficioso.
En suma, se dice que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos: el contrato y la ley.
3.-) CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
Tiene importancia, porque segn su clase, producen diversos efectos. Las obligaciones
pueden clasificarse atendiendo al objeto, al sujeto y a sus efectos.
3.1. Segn su objeto.
a) Obligaciones positivas y negativas.
Las obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestacin, que
consiste en un dar o en un hacer.
Las obligaciones negativas son aquellas que imponen un deber de abstencin, un no hacer.
Esta clasificacin tiene importancia para determinar cundo el acreedor puede demandar
perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas, el deudor debe encontrarse en mora; en las
obligaciones negativas, basta la contravencin, debindose los perjuicios desde que el deudor,
infringiendo su deber de abstencin, ejecut el hecho a que se haba obligado a abstenerse (arts.
1538 y 1557).
b) Obligaciones de dar, hacer y no hacer: arts. 1438 y 1460.
En un sentido tradicional, obligacin de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio
o constituir un derecho real. Por ende, la obligacin de dar se origina en aquellos contratos que
constituyen ttulos traslaticios de dominio (art. 703). Se cumplen tales contratos mediante la
tradicin.
La obligacin de dar contiene la de entregar. En efecto, la obligacin de transferir el
dominio implica que debe ponerse la cosa a disposicin del acreedor. Tanto en los muebles como
en los inmuebles, se requiere la entrega material al adquirente: arts. 1548 y 1526 N 2.
La obligacin de entregar, sin embargo, puede ser autnoma, no siempre es una
consecuencia de una obligacin de dar: tal ocurre en el arrendamiento, comodato, depsito, etc.
En estos casos, quien recibe la cosa, slo adquiere la mera tenencia. Por ello, la doctrina califica
la obligacin de entregar como una obligacin de hacer, puesto que consiste en la ejecucin de un
hecho.
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En nuestra legislacin, sin embargo, se suelen confundir ambas obligaciones: as ocurre
en los arts. 1443, 1793 y 2174 y a juicio de algunos en el 1824, aunque resulta discutible la
confusin en este ltimo caso.
La obligacin de hacer tiene por objeto la ejecucin de un hecho cualquiera, material o
jurdico (art. 1554, inciso final).
La obligacin de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro
modo, le sera lcito ejecutar (por ejemplo, la que se contrae conforme al pacto de no disponer de
la cuarta de mejoras, artculo 1204 del Cdigo Civil).
* Importancia de esta clasificacin:
1 En el mbito de la obligacin de dar, si la cosa es una especie o cuerpo cierto, el deudor est
obligado a conservarla hasta el momento de la entrega: arts. 1548 y 1549.
2 Vara la ejecucin forzada de la obligacin: son diversas las normas para el juicio ejecutivo,
segn se trate de obligaciones de dar (artculos 434 a 529 del Cdigo de Procedimiento Civil) o
de hacer o no hacer (artculos 530 a 544 del Cdigo de Procedimiento Civil).
3 En la calificacin de muebles o inmuebles de los derechos y acciones correlativos. En las
obligaciones de dar, los derechos y acciones tienen una u otra calidad segn la cosa debida (art.
580); los derechos y acciones que emanan de obligaciones de hacer y de no hacer son siempre
muebles (art. 581). Esta calificacin tiene importancia para los efectos de determinar la
competencia de los tribunales.
4 Slo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor est en mora para que el
acreedor tenga derecho a reclamar indemnizacin de perjuicios; en las obligaciones de no hacer,
se deben los perjuicios desde que se infringen.
c) Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de gnero.
Se clasifican de esta forma, segn la mayor o menor determinacin del objeto debido.
Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en que se debe determinadamente un
individuo de una clase o gnero tambin determinado.
Obligaciones de gnero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de
una clase o gnero determinado (art. 1508).
* Inters de la clasificacin:
1 Son distintos los efectos y la forma de cumplirse. La obligacin de dar una especie o cuerpo
cierto debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida, que el deudor debe conservar y
cuidar hasta que se verifique la entrega. Tratndose de las obligaciones de gnero, el deudor las
cumple entregando cualquier cosa del gnero, de una calidad a lo menos mediana. Por la misma
razn, no est obligado a conservar la cosa originalmente adeudada, pudiendo disponer de la
misma, siempre que subsistan otras para el cumplimiento de la obligacin (arts. 1509 y 1510).
2 Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la prdida fortuita de la cosa
debida (art. 1670); en las de gnero no ocurre tal: el gnero no perece.
d) Obligaciones de objeto singular y de objeto plural.
El objeto de la obligacin puede ser uno o mltiple. Las obligaciones de objeto plural
pueden ser de simple objeto mltiple, alternativas y facultativas.
De simple objeto mltiple es aquella obligacin en que se deben varias cosas. Son
obligaciones alternativas aquellas en que se deben varias cosas, pero de tal manera que la
ejecucin de una exonera de la ejecucin de las otras (art. 1499). Obligacin facultativa es
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aquella en que se debe una cosa, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esa cosa o
con otra que se designa (art. 1505).
* Inters de la distincin entre obligaciones alternativas y facultativas:
1 En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe
una sola y en estricto rigor stas ltimas no son obligaciones de objeto plural.
2 En las obligaciones facultativas, el acreedor slo puede reclamar el pago de la nica cosa
debida (art. 1506); en las obligaciones alternativas, el acreedor no puede pedir una cosa
determinada de las varias que se deben, a menos que a l le corresponda la eleccin (art. 1501).
3 La prdida fortuita de la cosa debida extingue la obligacin facultativa (art. 1506); la
obligacin alternativa, en cambio, slo se extingue ante la prdida fortuita de todas las cosas
debidas alternativamente (art. 1504).
3.2. Segn el sujeto.
Se clasifican en obligaciones de sujeto nico y de sujeto mltiple.
Normalmente, el vnculo jurdico que constituye la obligacin, existe entre un solo
acreedor y un solo deudor. Nada impide sin embargo que sean varios los acreedores y los
deudores (art. 1438).
La pluralidad de acreedores y deudores exige analizar cmo concurren los deudores al
cumplimiento de la prestacin y de qu manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento.
Para ello, debemos precisar si la obligacin de sujeto mltiple es simplemente conjunta, solidaria
o indivisible.
La regla general en las obligaciones de sujeto mltiple es que sean simplemente
conjuntas: cada acreedor slo puede demandar su parte o cuota en el crdito y cada deudor slo
est obligado a pagar su parte o cuota en la deuda (arts. 1511, inciso 1 y 1526, inciso 1). Si nada
se estipula, la obligacin de sujeto mltiple se divide, tanto desde el punto de vista de los
acreedores como de los deudores, en cuotas iguales o viriles. Por ello, se dice que bajo la apariencia de una obligacin, existen varias, tantas como acreedores y deudores.
La regla general deja de aplicarse, cuando se pacta que la obligacin es solidaria o cuando
conforme a su naturaleza, es indivisible. En ambos casos, cada acreedor tiene derecho a
demandar el pago total de la obligacin, y cada deudor est colocado en la necesidad de satisfacer
ntegramente la prestacin. Pero estas dos clases de obligaciones son diferentes: en la obligacin
solidaria el objeto es divisible, susceptible de ejecutarse parcialmente, pero por voluntad de las
partes, por disposicin testamentaria o por mandato de la ley, los deudores estn obligados a
cumplirla en su totalidad y los acreedores estn facultados para exigir su ntegro cumplimiento.
En cambio, tratndose de las obligaciones indivisibles, la causa que impide una prestacin parcial
es la naturaleza indivisible del objeto debido.
3.3. Segn sus efectos.
a) Obligaciones civiles y naturales.
El artculo 1470 distingue entre unas y otras.
Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor accin contra el deudor, derecho a
exigir su cumplimiento. Constituyen la regla general.
Obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, no
confieren accin al acreedor. Sin embargo, si el deudor las cumpli voluntariamente, el acreedor
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est autorizado por la ley para retener lo que el deudor le dio o pag. Constituyen casos
excepcionales.
b) Obligaciones principales y accesorias.
El artculo 1442 clasifica de tal forma los contratos, pero la distincin puede extenderse a
las obligaciones.
Obligacin principal es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por s sola,
independientemente de otra obligacin.
Las obligaciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por s solas y que
suponen una obligacin principal a la que acceden y garantizan. Se les denomina cauciones (artculo 46). Son obligaciones accesorias las derivadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la
clusula penal y la anticresis (artculo 2435).
* Importancia de la clasificacin: se sintetiza en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de
lo principal, lo que a su vez trae consigo:
1 Que la validez de la obligacin accesoria depende de la validez de la obligacin principal
(artculo 1536).
2 Que la extincin de la obligacin principal, extingue la obligacin accesoria (arts. 2381 N 3 y
2434).
c) Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.
Son obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales, propios de
toda obligacin.
Las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas que tienen un particular contenido que
altera los efectos normales de toda obligacin. Son modalidades la condicin, el plazo, el modo,
la solidaridad, la indivisibilidad, el carcter alternativo de las obligaciones, la clusula penal, la
representacin, etc.
En un sentido ms restringido, son obligaciones puras y simples las que producen sus
efectos desde que se contraen, para siempre y sin limitaciones; y obligaciones sujetas a
modalidad aquellas cuyos efectos regulares se alteran al pactarse ciertas clusulas que afectan el
nacimiento, el ejercicio o la extincin de la obligacin.
d) Obligaciones reales y personales.
Esta clasificacin se desprende del artculo 2465 del Cdigo Civil, que al consagrar el
derecho de prenda general de todo acreedor, alude a Toda obligacin personal. Tal es aquella en virtud de la cual, el obligado compromete la totalidad de su patrimonio embargable.
En cambio, obligacin real(o sea, en razn de la cosa) es aquella en que el obligado slo compromete determinados bienes, como acontece con el garante hipotecario o prendario, que no
est personalmente obligado, y por ende, no se encuentra afecto al derecho de prenda general del
acreedor. Volveremos sobre esta clasificacin, al tratar de los efectos de las obligaciones, y
especficamente cuando aludamos al derecho a solicitar la ejecucin forzada de la obligacin.
e) Obligaciones de medios y de resultados.
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Esta distincin fue planteada por Ren Demogue. No todo deudor se obliga a lo mismo.
En algunos casos, el obligado se compromete a desplegar todas las conductas que
razonablemente pueden exigrsele a cualquiera que est en su situacin, pero sin que pueda
asegurar un determinado resultado. Tal ocurre con un mdico que asume la responsabilidad de
efectuar una intervencin quirrgica o un abogado que asume la representacin de su cliente en
un litigio. Entonces, nos encontramos ante obligaciones de medios. Se las define como aquellas en que el deudor asume el deber de observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes, que cede en beneficio del acreedor. El deudor cumple su
obligacin, sea que se cumpla o no la prestacin convenida, a condicin de que su
comportamiento haya sido prudente y diligente.5 En cambio, la obligacin de resultados supone que el obligado debe cumplir efectivamente con la prestacin convenida. As, por
ejemplo, el arquitecto que se obliga a construir una casa y entregarla llave en mano en cierto plazo; o el transportista que se obliga a trasladar ciertas mercaderas a determinado lugar. Se las
ha definido como aquellas en que el deudor se compromete a obtener la prestacin deseada por el acreedor, de manera que si ese fin no se realiza el deudor incurre en incumplimiento.6
4.- LAS OBLIGACIONES NATURALES.
4.1. Concepto.
De acuerdo al artculo 1470, obligacin natural es el vnculo jurdico entre personas
determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra una
determinada prestacin, pero que no confiere al acreedor accin para demandar su cumplimiento,
sino nicamente excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ella.
Las obligaciones naturales son excepcionales, puesto que por regla general, la obligacin
otorga al acreedor accin para exigir su cumplimiento. Por lo tanto, no hay obligacin natural
sino en virtud de un texto expreso de la ley.
Cabe diferenciar la obligacin natural del deber moral. En la obligacin natural se
encuentran perfectamente determinados las partes y la cosa debida. En el deber moral, en cambio,
hay completa indeterminacin al respecto. Quien cumple un deber moral, cuya prestacin fija la
conciencia individual, realiza una liberalidad, hace una donacin desde el punto de vista jurdico.
El que cumple una obligacin, sea civil o natural, verifica un pago.
4.2. Casos de obligaciones naturales.
a) Aspectos generales.
Si examinamos la enumeracin del artculo 1470, se observa que las consignadas en los
nmeros 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos que adolecen de nulidad. Son obligaciones
civiles defectuosas por omisin de los requisitos de forma del acto que las origina, atendida su
naturaleza, o de las normas que aseguran la proteccin de los incapaces.
5 MARCHANT Bustamante, Helga, artculo Nuevo enfoque de la obligacin y de la distincin entre obligaciones de medio y de resultado, en publicacin de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo Curso de Actualizacin Jurdica.Nuevas tendencias en el Derecho Civil (Santiago, Ediciones Universidad del Desarrollo, ao 2004), pg. 126. 6 Idem, pg. 126.
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A su vez, las obligaciones consignadas en los nmeros 2 y 4 del mismo precepto, nacieron
perfectas, pero circunstancias posteriores les restaron eficacia.
En los casos de los nmeros 1 y 3, pudo existir una obligacin civil y se frustr; en los
casos de los nmeros 2 y 4, existi una obligacin civil y degener.
Sintetizando, siguiendo a Alessandri, slo hay obligacin natural donde existi o pudo existir una obligacin civil. Es taxativa la enumeracin del artculo 1470? No hay acuerdo en la doctrina. Mientras
que para algunos es taxativa (Claro Solar), para otros no lo es, y habr una obligacin natural
cada vez que la ley seale efectos que son propios de estas obligaciones.
Algunos sealan como razones de texto que demostraran que se trata de una enumeracin
taxativa, el inciso final del artculo 1470, en relacin con el artculo 2296.
b) Primer grupo de obligaciones naturales: obligaciones nulas.
b.1) Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos (artculo 1470, nmero 1): se trata de obligaciones contradas por ciertas personas relativamente incapaces, con
infraccin de las formalidades establecidas por la ley, destinadas a su proteccin. Deben
descartarse las obligaciones contradas por los absolutamente incapaces, pues el artculo 1447
establece que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.
Se excluyen asimismo, las obligaciones que adolecen de nulidad relativa por error, fuerza
o dolo y las contradas por personas afectas a las incapacidades especiales a que alude el ltimo
inciso del artculo 1447.
Ntese que el numeral, si bien alude a personas incapaces, les exige al menos tener el
suficiente juicio y discernimiento. La expresin juicio admite varios significados, siendo el primero de ellos, conforme el Diccionario de la Lengua, la facultad del alma por la que el hombre
puede distinguir entre el bien y el mal y lo verdadero y lo falso. Por discernimiento, a su vez, se entiende algo similar: distinguir algo de otra cosa. Ahora bien, dado que entre ambas palabras
existe una conjuncin, parecera lgico entender que no aludiran a lo mismo (como s lo entiende
Claro Solar, segn veremos seguidamente). Por ello, creemos que el trmino juicio quiere aludir ms bien a una persona juiciosa, entendida en el Diccionario como aqul que procede con madurez y cordura. Se ha discutido en la doctrina si los actos del disipador interdicto, estn o no incluidos en
el nmero 1 del artculo 1470. Para la mayora de la doctrina, no lo estn, puesto que el prdigo,
es una persona que ha demostrado no tener suficiente juicio y discernimiento; sus actos de
dilapidacin manifiestan una falta total de prudencia.7 En consecuencia, derogada por la Ley N
18.802 la incapacidad relativa de la mujer casada en sociedad conyugal, el N 1 del artculo 1470
quedara circunscrito exclusivamente a los menores adultos. En apoyo de esta tesis, podramos
agregar que el disipador si bien puede tener suficiente discernimiento, no ha demostrado haber
actuado con la suficiente madurez y cordura, y por ende, no completara a su respecto la
exigencia legal del numeral.
Sin embargo, algunos autores incluyen tambin a los actos de los disipadores interdictos,
entre aquellos que pueden generar obligaciones naturales. En esta lnea, Luis Claro Solar, Vial
del Ro y David Stichkin. Claro Solar no ve inconveniente para que los disipadores interdictos, si
7 Abeliuk Manasevich, Ren, Las Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile, ao 2010, quinta edicin actualizada, Tomo I, p. 354.
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contraen obligaciones sin la intervencin de su curador, queden obligados solo naturalmente,
como lo estara un menor adulto. Agrega que No nos parece aceptable considerar excluidas las obligaciones del prdigo, porque precisamente, segn se dice, est en interdiccin por no tener
juicio ni discernimiento para la administracin de sus bienes; pues la interdiccin se decreta por
disipacin, por hechos repetidos del interdicto que manifiesten una falta total de prudencia,
como el juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones
cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos. Tener juicio suficiente y discernimiento en el
sentido que indica el artculo 1470, significa tener inteligencia suficiente y estar en posesin de
las facultades necesarias para apreciar la declaracin de voluntad que ha de dar origen a la
obligacin. El prdigo, a diferencia del demente, no pierde con la interdiccin, ni su inteligencia
ni su voluntad.8 Vial del Ro considera que tras la reforma del ao 1989, que otorg plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, hoy da, cuando existen slo dos incapaces relativos, parece prcticamente imposible que el legislador hubiera conservado esa referencia
amplia y genrica a las personas con juicio y discernimiento suficientes si hubiera pensado que
slo se encontraban en tal condicin los menores adultos y no el prdigo; en tal caso, lo
razonable hubiera sido decir en el nmero 1 del artculo 1470 que son naturales las obligaciones
contradas por los menores adultos.9 Stichkin seala que no siendo el disipador un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente, no puede exclursele
del nmero 1 del artculo 1470. A pesar de la imprudencia exhibida por l, tiene suficiente juicio
y discernimiento.10
Cabe consignar que la obligacin natural puede transformarse en una obligacin civil,
mediante la ratificacin de la nulidad relativa o por su saneamiento por el tiempo.
Se discute a su vez en la doctrina si es necesario declarar la nulidad por sentencia judicial,
para estar ante una obligacin natural.
Algunos sostienen que tal declaracin es indispensable para que exista obligacin natural.
Argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud de su declaracin por sentencia
ejecutoriada (arts. 1684 y 1687), de manera que mientras el acto no se declare nulo debe
reputarse vlido, y por tanto, quien paga una obligacin que no se ha declarado nula, paga una
obligacin civil.
Existiran por lo tanto tres etapas:
* Antes de la declaracin de nulidad, la obligacin es civil, aunque expuesta al peligro de
rescindirse;
* Declarada la nulidad, la obligacin se convierte en natural; esta situacin es obviamente
irreversible, pues ya no cabe saneamiento, ni por ratificacin ni por el tiempo;
* Saneada la nulidad (que no se declar) por ratificacin o por el tiempo, la obligacin es civil
(Alessandri, seguido por la mayora de la doctrina).
Para un sector minoritario de la doctrina, la declaracin de nulidad no sera necesaria,
existiendo la obligacin natural desde que se contrae con el vicio. Meza Barros seala los
siguientes argumentos:
1 El art. 1471 dispone que la sentencia que absuelve al naturalmente obligado no extingue la
obligacin natural. De este modo, demandado el que contrajo la obligacin nula y desechada la
8 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Dcimo, De las Obligaciones,
Santiago, Editorial Nascimento, ao 1936, pp. 45 y 46. 9 Vial del Ro, Vctor, Manual del Derecho de las Obligaciones en el Cdigo Civil Chileno, Santiago de Chile, Universidad Andrs Bello, ao 2003, p. 186. 10 Citado por Ramos Pazos, Ren, De las obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, ao 1999, p. 41.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 11
demanda -precisamente porque la obligacin adolece de nulidad-, la obligacin natural subsiste.
La sentencia es inocua; antes y despus de dictada, existe una obligacin natural.
2 El art. 2375 nmero 1 dispone que el fiador que paga tiene derecho para que el deudor le
reembolse lo pagado, menos cuando la obligacin principal es puramente natural. Antes, por
ende, de que se sanee o declare la nulidad la obligacin es natural.
3 Si la declaracin de nulidad fuese necesaria, nunca el saneamiento dara lugar a una obligacin
civil; para que el saneamiento tenga lugar, es preciso que no se haya declarado la nulidad. El acto
no puede sanearse si fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada.
Se distinguen entonces tres situaciones para la segunda doctrina:
* Antes de declararse la nulidad, la obligacin existe como natural por el solo hecho de adolecer
de un vicio que la hace rescindible;
* Si la nulidad se sanea por la ratificacin o por el lapso de tiempo (o sea, por la prescripcin), la
obligacin se convierte en civil;
* Declarada la nulidad, la obligacin sigue siendo natural, porque la sentencia que la declara no
extingue la obligacin natural.
Ren Ramos Pazos adhiere a la segunda doctrina, sealando que el artculo 1470 nmero 1 no
habla de obligaciones nulas, empleando adems la expresin Las contradas..., lo que demostrara que la obligacin se contrajo como natural.
11
b.2) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida (artculo 1470, nmero 3): se trata de obligaciones nulas por omisin de requisitos formales establecidos en consideracin al acto mismo. Son obligaciones
absolutamente nulas. En todo caso, no hay obligacin natural si el acto adolece de nulidad
absoluta por objeto o causa ilcita o por haber sido ejecutado o celebrado por un absolutamente
incapaz. No basta entonces con cualquier causal de nulidad absoluta.
Como en el caso anterior, para algunos no sera necesaria la declaracin de nulidad del
acto jurdico.
En cuanto al alcance de la expresin actos que emplea el N 3 del art. 1470, se concluye por una parte de la doctrina que no estara restringida a los actos jurdicos unilaterales,
abarcando tambin los bilaterales. Con todo, el punto no es unnime. En un fallo de enero de
1988, de la Corte Pedro Aguirre Cerda, se afirma que la alusin es a los actos unilaterales, porque
a juicio de la Corte, en esa acepcin restringida se ha entendido siempre la expresin actos, quedando excluidos los contratos, actos bilaterales. Ren Ramos Pazos tambin est por la tesis
de restringir el caso slo a los actos jurdicos unilaterales, fundamentando su opinin en los
siguientes argumentos:
1 Normalmente, la expresin actos se emplea para referirse a los actos unilaterales; 2 El ejemplo que pone el Cdigo tambin corresponde a un acto unilateral y segn el Mensaje,
los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espritu de una ley en sus aplicaciones; 3 Hay una razn histrica: la norma fue tomada de Pothier, quien, a su vez, la haba tomado de la
tradicin romana y tambin del proyecto de Garca Goyena, los que el ejemplo lo entendan
referido slo a los actos unilaterales; y
4 Sera injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar con el siguiente
ejemplo: si se vende un bien raz por un instrumento privado, el comprador no podra obtener la
tradicin de la cosa, porque el Conservador no inscribira el ttulo y tampoco podra obtener la
11 Ramos Pazos, Ren, ob. cit., pg. 42.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 12
restitucin del precio (por tratarse de una obligacin natural). Este ltimo argumento le parece
definitivo a Ramos Pazos.12
En nuestra opinin, la segunda doctrina parece ser la correcta, y agregamos otro
argumento: aceptar una hiptesis como la que ejemplifica Ramos Pazos, implicara amparar un
enriquecimiento sin causa o injusto, lo que pugna con uno de los principios fundamentales del
Cdigo Civil. Adems, en el campo de la compraventa, en realidad estaramos ante un acto
inexistente, que jams podra generar una obligacin natural. Esta slo podra nacer de un acto
existente an cuando nulo.
c) Segundo grupo de obligaciones naturales: obligaciones civiles desvirtuadas o degeneradas.
Se trata de obligaciones que habiendo nacido como civiles o perfectas, circunstancias
posteriores hacen que se desvirten o degeneren en obligaciones naturales.
c.1) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin (artculo 1470, nmero 2): cabe consignar que si la prescripcin deja subsistente una obligacin natural, en definitiva extingue
acciones, antes que obligaciones.
Se plantea nuevamente la discusin acerca de si es necesario una sentencia judicial que
declare prescrita la obligacin, o si por el contrario, la obligacin civil se convertir en natural
desde que concurren los requisitos de la prescripcin. Si se opta por la segunda posicin, el
deudor que paga una obligacin prescrita no ejecuta una liberalidad, sino que paga una obligacin
natural, renunciando a una excepcin perentoria. Por el contrario, si se concluye que siempre se
requiere dictar sentencia que declare prescrita una obligacin, quien paga antes de tal declaracin
judicial, paga una obligacin civil y no natural, pues slo tendr este ltimo carcter despus de
dictada y ejecutoriada la sentencia. Ren Ramos Pazos opta por esta ltima doctrina, sealando
que de seguir la tesis contraria, se confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripcin y el
cumplimiento de una obligacin natural. Cita al efecto a Hugo Tapia, quien afirma: la lgica nos est evidenciando que el deudor que paga una obligacin sin hacer valer la excepcin de
prescripcin que la ley le otorga, no est pagando una obligacin natural, sino renunciando a la
prescripcin13 c.2)Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba (artculo 1470, nmero 4): se trata de obligaciones que nacieron perfectas, pero demandado el deudor, el acreedor no logr
acreditar su existencia. Debemos precisar que el rechazo de la demanda ha de ser por razn de
prueba y no por otra causa. As, por ejemplo, cuando la obligacin se origin en un contrato
consensual, y su monto excede de dos unidades tributarias mensuales, y el acreedor no puede
probar la existencia de aquella, al no disponer de otra prueba que la de testigos, excluida por la
ley en tal hiptesis. Con todo, si se paga dicha obligacin, no obstante haberse desconocido en
juicio por falta de prueba, se paga una obligacin natural.
4.3. Efectos de las obligaciones naturales.
a) Autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.
12 Ramos Pazos, Ren, ob. cit., pg. 43. 13 Ramos Pazos, Ren, ob. cit., pg. 45, quien a su vez cita a Tapia Arqueros, Hugo, De las Obligaciones Naturales, Memoria, Universidad de Concepcin, 1941.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 13
Se trata del principal efecto. El principio fundamental en juego es el siguiente: el
cumplimiento de una obligacin natural no es un acto de liberalidad, sino un pago. La obligacin
natural sirve de causa eficaz al pago, que por lo mismo no puede reputarse indebido: arts. 2296 y
2297.
El pago debe reunir ciertos requisitos:
* Debe ser voluntario: debe hacerse libre y espontneamente; no debe adolecer de un vicio del
consentimiento. Algunos pretenden que adems, el pago debera hacerse a sabiendas, con
conocimiento de causa, con la conciencia que se satisface una obligacin natural que el acreedor
no tiene derecho a demandar; por tanto, si el pago se efectu en la creencia equivocada que el
acreedor tena accin para exigirlo, habra derecho a repeticin (Claro Solar; Barros Errzuriz).
Otros estiman que tal criterio, sin embargo, es inadmisible, atendido el texto del art. 2297
(Peailillo; Meza Barros).
* Debe hacerse por quien tenga la libre disposicin de sus bienes: por regla general, el pago (en el
caso de las obligaciones de dar) importa una enajenacin, y por tanto, quien paga debe tener la
facultad de disponer del objeto del pago. Por ello, tratndose de la obligacin contrada por un
menor adulto, ser necesario que el pago se verifique al alcanzar la mayora de edad o en su
defecto, que el menor cuente con la debida autorizacin de su representante legal.
* Debe cumplir con los dems requisitos generales del pago: pago ntegro y conforme al tenor de
lo pactado.
b) Las obligaciones naturales pueden ser novadas.
Una obligacin natural puede reemplazarse por una obligacin civil o viceversa (la
novacin no sera sino un pago con obligaciones): art. 1630.
Sin embargo, la obligacin natural no puede ser compensada legalmente, puesto que la
compensacin legal exige que las obligaciones recprocas que se extinguen hasta concurrencia de
la menor, sean actualmente exigibles (art. 1656, regla 3). Nada impide, sin embargo, que opere una compensacin convencional.
c) Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas: arts. 1472 y 2338.
La ley slo se pone en el caso que la caucin se constituya por un tercero (garante). Si se otorga por el propio deudor, del mismo modo que no hay accin para exigir el cumplimiento
de la obligacin principal, tampoco podr el acreedor hacer efectiva la garanta. Constituidas por
un tercero, ste, en algunos casos, estar civilmente obligado. En otros, segn veremos, slo
contraer una obligacin natural.
* Particularidades de la fianza de obligaciones naturales: no goza el fiador de los beneficios de
excusin y de reembolso.
Por el beneficio de excusin, el fiador tiene derecho para que el acreedor, antes de
proceder contra l, persiga la deuda en los bienes del principal deudor. Tratndose de
obligaciones naturales afianzadas, es lgico que el fiador carezca del beneficio, porque la
obligacin caucionada no confiere derecho al acreedor para perseguir su cumplimiento: artculo
2358 N 3.
Por el beneficio de reembolso, el fiador que paga tiene derecho a que se le reintegre lo
pagado, con intereses y gastos y a que se le indemnicen los perjuicios (artculo 2375). El fiador
que paga se subroga en los derechos del acreedor (artculo 1610 N 3) y ste, en las obligaciones
naturales, carece de accin contra el deudor.
* Situacin de los terceros que caucionan una obligacin natural.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 14
Generalmente, se sostiene que las obligaciones accesorias de los terceros son obligaciones
civiles perfectas y que por tal razn, pueden ser perseguidos por el acreedor, aunque ste carezca
de accin contra el deudor.
Sin embargo, algunos (Meza Barros entre ellos), estiman que la cuestin no puede
resolverse en trminos tan categricos. Se recuerda que en todos los casos de obligaciones
naturales, el deudor dispone de una excepcin perentoria para oponer al acreedor: nulidad,
prescripcin, cosa juzgada.
Para decidir la situacin de los terceros garantes, habr que investigar si por su parte stos
disponen de alguna de las mencionadas excepciones, para enervar la accin del acreedor.
En el caso del nmero 1 del art. 1470, no puede invocarse por el tercero la nulidad
relativa, pues slo est establecida en favor del incapaz (arts. 1684 y 2354). Por lo tanto, la
obligacin de los terceros garantes de una obligacin contrada por relativamente incapaces a los
que se aplica el N 1 del art. 1470, es una obligacin civil perfecta.
En el caso del N 2 del art. 1470, si la caucin se constituy despus de consumada la
prescripcin, su constitucin importar una renuncia tcita de la prescripcin por el tercero (art.
2518). La obligacin del tercero ser civil. Pero si la caucin se constituy simultneamente con
la obligacin principal, la primera ser tambin natural, pues lo accesorio sigue la suerte de lo
principal (artculo 2516).
En el caso del N 3 del art. 1470, el tercero podr invocar la nulidad, puesto que si es
absoluta, puede ser alegada por todo aquel que tenga inters en ella (artculo 1683). Entonces, la
obligacin accesoria del tercero tambin ser natural.
En el caso del nmero 4 del artculo 1470, el tercero que no ha sido parte en el juicio, no
podra invocar en su favor la sentencia que favorece al deudor principal, dado el efecto relativo
de los fallos judiciales, por regla general (artculo 3 del Cdigo Civil). En este caso, la
obligacin del tercero sera civil.
d) La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado no extingue la
obligacin natural: art. 1471.
La obligacin natural no resulta afectada por el fallo que absuelve al deudor en razn de
haber estado prescrita la deuda, o por no haber logrado el acreedor probar su crdito, o porque es
nula por incapacidad relativa del menor adulto o por vicios de forma del acto.
Si el deudor paga, su renuncia a la cosa juzgada no supone una liberalidad, sino el
cumplimiento de una obligacin natural. La sentencia es inocua. No hay cosa juzgada en materia
de obligaciones naturales.
4.4. Otros casos de obligaciones naturales.
En la doctrina, se han sealado otros casos, distintos de los indicados en el art. 1470:
a) Juego lcito con predominio del esfuerzo intelectual.
La ley distingue entre juegos lcitos y juegos ilcitos o de azar. A su vez, entre los
primeros, se distingue entre aquellos en los que predomina el esfuerzo fsico (por ejemplo,
carreras de caballos), los que producen accin, son verdaderas obligaciones civiles, siempre y
cuando no infrinjan las leyes y ordenanzas de polica local; y aquellos en que predomina el
esfuerzo o destreza intelectual (arts. 2260 y 2263). En este caso, se produciran los efectos de
toda obligacin natural.
b) Multa en los esponsales (arts. 98 y 99).
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 15
Se producira tambin aqu el efecto fundamental de las obligaciones naturales: la ley
niega el derecho a demandar la multa, pero pagada, autoriza a retener lo pagado. Al respecto, se
dice que no hay obligacin natural, porque la ley expresamente establece que los esponsales no
producen obligacin alguna (art. 98); siendo el derecho a retener lo pagado una sancin al esposo
que falt a un deber moral.
c) Pago de intereses no estipulados en el mutuo: art. 2208.
Lo anterior es vlido en el mbito del contrato de mutuo, regido por el CC., pero distinta
es la norma en las operaciones de crdito de dinero, reguladas por la Ley N 18.010. En estas, se
presume el pago de intereses, siendo necesario pacto expreso para excluirlos. Por lo tanto, en el
mbito de la ltima ley, quien paga intereses no estipulados paga una obligacin civil (art. 12 de
la Ley N 18.010: la gratuidad no se presume en las operaciones de crdito de dinero).
d) Pago por un objeto o causa ilcitos: art. 1468.
Se dice sin embargo que no se trata de una obligacin natural, sino de una sancin por
haber actuado conociendo la ilicitud del objeto o de la causa.
e) Heredero que goza de beneficio de inventario y que sin embargo paga ms de lo que recibe en
herencia (art. 1247).
f) El deudor que goza de beneficio de competencia y paga deudas mayores al monto que se
obliga (art. 1625).
En estos dos ltimos casos sin embargo, se dice que hay verdaderas obligaciones civiles y
una renuncia del heredero o deudor a las limitaciones de su responsabilidad.
5.-) OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD.
5.1. Generalidades.
Cabe formular dos reglas generales al respecto:
* Primera regla general: normalmente, las obligaciones son puras y simples y las modalidades
son excepcionales. Por regla general, las modalidades no se presumen, requirindose una
declaracin expresa de voluntad. Sin embargo, en ciertos casos, la ley subentiende la existencia
de modalidades: condicin resolutoria tcita (art. 1489); compraventa de cosa que no existe pero
se espera que exista (art. 1813); fideicomiso (art. 738).
* Segunda regla general: puede sealarse que todos los actos, en principio, admiten modalidades.
Excepcionalmente, no las admiten:
+ El contrato de matrimonio (art. 102);
+ La legtima rigorosa (art. 1192);
+ La aceptacin o repudiacin de las asignaciones (art. 1227);
+ La aceptacin o renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal (aplicando por analoga el
artculo 1227 en relacin al artculo 956, inciso 1)14
;
+ No se puede constituir un usufructo bajo una condicin o un plazo cualquiera que suspenda su
ejercicio (artculo 768).
+ La promesa de no disponer de la cuarta de mejoras, no admite modalidades (artculo 1204).
+ El reconocimiento de un hijo es un acto puro y simple (artculo 189, inciso 2).
+ El pacto por el cual los cnyuges sustituyen el rgimen patrimonial vigente es puro y simple
(artculo 1723, ltimo inciso).
14 Ramos Pazos, Ren, Derecho de Familia. Tercera Edicin Actualizada con la Ley 19.585 sobre nuevo Rgimen de Filiacin y Ley 16.620 sobre Adopcin, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, ao 2000, Tomo I, p. 272.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 16
+ Las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio (artculos 1715, inciso
2 y 1723, ltimo inciso).
5.2. Las obligaciones condicionales.
a) Concepto de obligacin condicional.
Se encuentra en el art. 1473, que la define en los siguientes trminos: Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede
suceder o no. A su vez, el art. 1070 define lo que se entiende por asignacin condicional.
Recordemos que condicin es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o
la extincin de un derecho.
b) Clasificacin de las condiciones.
b.1) Expresas y tcitas.
Condiciones expresas son aquellas establecidas en virtud de una clusula formal.
Constituyen la regla general.
Condiciones tcitas son aquellas que se subentienden sin necesidad de una declaracin de
voluntad explcita. Las condiciones slo cabe subentenderlas en los casos sealados por la ley.
b.2) Positivas y negativas (art. 1474).
Las positivas consisten en acontecer una cosa; las negativas en que no acontezca una cosa.
b.3) Determinadas e indeterminadas.
Las determinadas son aquellas en las que se sabe cuando el hecho puede suceder (te doy $
1.000.000.-, si apruebas tu examen de grado, que dars el 15 de mayo prximo); en las
indeterminadas, se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando (te dono un departamento, si te
casas).
b.4) Posibles o lcitas e imposibles o ilcitas (art. 1475).
Las ltimas se clasifican a su vez en fsicamente imposibles, moralmente imposibles e
ininteligibles.
Si el hecho es fsicamente imposible, vale decir si no ocurrir el hecho, no hay
incertidumbre y por tanto no hay condicin.
Si el hecho es moralmente imposible, no podr verificarse el hecho o si se verifica ser
contrario a derecho: tampoco hay condicin reconocida por el ordenamiento jurdico.
Para precisar los efectos de la imposibilidad, debemos distinguir entre condiciones
positivas o negativas, suspensivas o resolutorias.
* La condicin positiva y suspensiva que es fsica o moralmente imposible o concebida en
trminos ininteligibles, se reputa fallida: art. 1480, inciso 1. El derecho, por ende, no llega a
nacer (condicin suspensiva fsicamente imposible: te doy $ 1.000.000.-, si haces llover con la
sola fuerza de tu mente; te doy $ 100.000.000.-, si viajas al planeta Marte y vuelves en 30 das;
condicin moralmente imposible: o si das muerte a X).
* La condicin positiva y resolutoria fsica o moralmente imposible o ininteligible, se tiene por
no escrita, la obligacin es pura y simple: art. 1480, inciso 4. Esto significa que el derecho, que
ha nacido, en verdad no se extinguir (condicin resolutoria fsicamente imposible: te doy $
1.000.000.-, pero debers devolverme esa suma, si mi perro comienza a hablar; te doy $
100.000.000.-, pero si viajas al planeta Marte y vuelves en el plazo de 30 das, me debers
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 17
devolver tal suma; condicin resolutoria moralmente imposible: te doy $ 100.000.000.-, pero me
debers devolver esa suma, si das muerte a X).
* La condicin negativa y suspensiva, cuando es fsicamente imposible, se tiene por no escrita la
condicin: art. 1476, la obligacin es pura y simple. El derecho nace puro y simple y por ende
puede reclamarse (te dar $ 1.000.000.-, si Pedro no da a luz un nio; te dar $ 100.000.000.-,
siempre y cuando no viajes al planeta Marte y vuelvas en el plazo de 30 das).
* La condicin negativa y suspensiva moralmente imposible o concebida en trminos
ininteligibles, se tendr por fallida, pues vicia la disposicin: arts. 1476 y 1480, 2. Por ejemplo,
te doy $ 5.000.000.-, si no das muerte a X. Nada puede reclamarse por el acreedor condicional,
pues se trata de abstenerse de la comisin de un hecho ilcito.
* La condicin negativa y resolutoria fsica o moralmente imposible o ininteligible, se tiene por
no escrita, la obligacin es pura y simple (te doy $ 100.000.000.-, pero si no viajas al planeta
Marte y vuelves antes de un mes, me devolvers esa suma; te doy $ 100.000.000.-, pero si no das
muerte a Pedro antes de un ao, me devolvers esa suma).
b.5) Potestativas, casuales y mixtas: art. 1477.
Condiciones potestativas son aquellas que dependen de un hecho o de la voluntad del
deudor o del acreedor. Se dividen en simplemente potestativas y pura o meramente potestativas.
Es simplemente potestativa la condicin que depende de un hecho voluntario de una de
las partes: por ejemplo, del acreedor, cuando una persona le dice a otro que si le acompaa a tal
ciudad, le pagar el pasaje; o del deudor, cuando una persona le dice a la otra que si la primera
viaja a tal ciudad, le dejar su casa en comodato a la segunda.
Es pura o meramente potestativa la condicin que depende no de un hecho, sino de la sola
voluntad del acreedor o del deudor.
En el caso de la simplemente potestativa, la condicin depende de que se realice un hecho
voluntario; en el caso de la pura o meramente potestativa, la condicin queda entregada a la sola
voluntad de una de las partes.
No hay duda que las condiciones simplemente potestativas son perfectamente vlidas. En
cuanto a las mera o puramente potestativas, debemos hacer algunas precisiones. En esta materia,
debemos tener presente el art. 1478. Esta disposicin deja en claro que es vlida la obligacin
sujeta a una condicin pura o meramente potestativa suspensiva o resolutoria del acreedor (como
por ejemplo, la promesa unilateral de venta: te vendo mi casa en $ 50.000.000.-, si te agrada).
Tratndose del deudor, debemos distinguir:
* Condicin meramente potestativa resolutoria del deudor: es vlida (por ejemplo, en las
donaciones revocables, en que depende de la sola voluntad del donante dejar sin efecto la
donacin);
* Condicin meramente potestativa suspensiva del deudor: es nula (por ejemplo, te donar $ 1.000.000.-, si quiero). En este ltimo caso, la ley estima que no existe seriedad en la voluntad, y
por ende, que no hay obligacin.
Condicin casual es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso: te entrego
en comodato mi casa de Via del Mar por cinco aos, pero si mi hermano Carlos vuelve de
Europa y me pide habitarla, debers restituirme de inmediato dicho inmueble; o, te presto mi
automvil, pero si llueve, me lo devuelves de inmediato.
Condicin mixta es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la
voluntad de un tercero o de un acaso. Ren Ramos Pazos indica que hay una omisin del Cdigo,
en cuanto a que tambin es condicin mixta la que en parte depende de la voluntad del deudor y
en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Este mismo autor proporciona los siguientes
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 18
ejemplos de condicin mixta: te doy $ 1.000.000.- si vas a Santiago el domingo y est bueno el
tiempo; te doy $ 1.000.000.- si el prximo ao te casas con Mara15
b.6) Condiciones suspensivas y resolutorias: art. 1479.
La condicin suspensiva subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la
obligacin: se ignora si el derecho correlativo llegar a existir.
La condicin resolutoria subordina al hecho futuro e incierto la extincin de la obligacin.
Esta naci, pero est expuesta a extinguirse en el evento que se verifique la condicin.
En el fondo, se sostiene que slo hay una especie de condicin, la suspensiva, ya sea
porque suspende el nacimiento de la obligacin y derecho correlativo, ya sea porque suspende la
extincin del derecho y obligacin correlativa.
Adems, cabe tener presente que la condicin, que para una parte es suspensiva, para la
otra es resolutoria. Si una persona es titular de un derecho expuesto a extinguirse si se verifica
una condicin, para ella la condicin es resolutoria de su derecho; pero para la persona que
adquiera tal derecho a consecuencia de perderlo la primera, la condicin ser suspensiva.
c) Estado en que pueden encontrarse las condiciones y modo de cumplirlas.
La condicin, sea suspensiva o resolutoria, positiva o negativa, puede encontrarse en uno
de los siguientes estados: pendiente, cumplida o fallida.
Est pendiente, mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de la condicin y se
ignora si se verificar.
Est cumplida, cuando se ha verificado el hecho que la constituye (si la condicin es
positiva) o no se ha verificado (si la condicin es negativa).
Est fallida, si no se verifica el acontecimiento (siendo positiva la condicin) o se verifica
(siendo negativa).
* Pendiente la condicin, distinguimos:
+ Si es suspensiva: se mantiene en suspenso la adquisicin del derecho;
+ Si es resolutoria: se mantiene en suspenso la extincin de un derecho.
* Cumplida la condicin, distinguimos:
+ Si es suspensiva: nacer el derecho;
+ Si es resolutoria: se extinguir el derecho.
* Fallida la condicin, distinguimos:
+ Si es suspensiva: el derecho no lleg a nacer;
+ Si es resolutoria: el derecho se consolida definitivamente.
* Cundo se entiende cumplida o fallida la condicin: art. 1482. Cabe distinguir si la condicin es
positiva o negativa y si se fij o estipul o no un plazo para su cumplimiento:
+ Si la condicin es positiva y se ha fijado un plazo:
Se considerar cumplida: si el acontecimiento sucede dentro del plazo;
Se considerar fallida: si transcurre el plazo sin que se verifique el acontecimiento.
+ Si la condicin es negativa y se ha fijado un plazo:
Se considerar cumplida: si no se realiza el acontecimiento dentro del plazo fijado.
Se considerar fallida: si el hecho se verifica en el plazo.
+ Si la condicin es positiva y no se ha fijado un plazo:
Se considerar cumplida: en cualquier tiempo en que el hecho se verifique, que no pase de 10
aos, en opinin de algunos (aplicando el art. 962, 3, relativo a las asignaciones por causa de
15 Ramos Pazos, Ren, ob. cit., pg. 136.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 19
muerte condicionales y el artculo 2511, relativo a la prescripcin extraordinaria) o que no pase
de 5 aos, a juicio de otros (aplicando el art. 739, en el fideicomiso). Ren Ramos Pazos adhiere
a la primera doctrina, recordando que la aplicacin del artculo 739 se desprenda del Mensaje del
Cdigo Civil, al sealar que las condiciones suspensivas y resolutorias, en general, se reputan fallidas si tardan ms de 30 aos en cumplirse. Ahora bien, ese plazo de 30 aos, era el originario del artculo 739, el que despus baj a 15 aos, coincidiendo en ambos casos con el
plazo de la prescripcin extraordinaria (que comenz en 30 aos y luego se rebaj tambin a 15
aos). El problema se produjo cuando los 15 aos para cumplir la condicin en el fideicomiso
bajaron a 5, mientras que los 15 aos de la prescripcin extraordinaria bajaron a 10, rompindose
de esta forma la igualdad en los plazos entre el fideicomiso y la prescripcin extraordinaria. Por
ende, concluye Ramos Pazos, No merece duda que el plazo de caducidad de las condiciones es de 10 aos, pues se es el tiempo mximo establecido por el Cdigo para dar estabilidad a todas
las situaciones jurdicas. No hay razn para seguir aplicando la regla del artculo 739,
claramente excepcional, y en tal sentido debe entenderse la referencia del Mensaje.16 Curiosamente, Ramos Pazos no refuerza su argumentacin aludiendo al artculo 962,
inciso 3, que a nuestro juicio, sera la regla ms directamente vinculada con la materia que nos
ocupa.
Se considerar fallida: en cualquier tiempo en que se tenga la certeza que el acontecimiento no
ocurrir o cuando pasen 10 o 5 aos (segn la doctrina que sigamos) sin que se verifique.
+ Si la condicin es negativa y no se ha fijado un plazo:
Se considerar cumplida: en cualquier tiempo en que se tenga la certidumbre que no se verificar
el acontecimiento o cuando transcurran 10 o 5 aos sin que se haya verificado.
Se considerar fallida: en cualquier momento en que el acontecimiento se verifique, dentro de los
5 o 10 aos.
Cabe hacer hincapi que en todas las situaciones anteriores, la condicin debe fallar por
causas ajenas a la voluntad del obligado; vale decir, debe fallar sin culpa o dolo del deudor. De lo
contrario, la condicin se tendr por cumplida: art. 1481, 2: Con todo, si la persona que debe prestar la asignacin se vale de medios ilcitos para que la condicin no pueda cumplirse, o para
que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a l, se
tendr por cumplida. En cuanto al modo de cumplir las condiciones, los arts. 1483 y 1484 establecen reglas en
apariencia contradictorias. En efecto, el art. 1483 dispone que debe estarse a la intencin de las
partes; y el art. 1484 parece dar a entender que debe estarse al tenor literal de lo convenido. La
regla del art. 1483 es una aplicacin de las normas de interpretacin de los contratos, contenidas
en los arts. 1560 a 1566. Se privilegia la intencin, lo que realmente quisieron los contratantes.
Ahora bien, establecida esa intencin, el art. 1484 dispone que la condicin debe cumplirse
literalmente, con lo que quiere decir que no se acepta un cumplimiento por equivalencia. No hay
pues tal contradiccin.
A su vez, el art. 1485, 1, establece que debe verificarse ntegramente la condicin.
d) Efectos de las condiciones suspensivas.
d.1) Efectos de la condicin suspensiva pendiente: el derecho del acreedor existe en germen, es
un derecho en verde o embrionario, de lo que resultan las siguientes consecuencias: + El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligacin: art. 1485, 1.
16 Ramos Pazos, Ren, ob. cit., pg. 135.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 20
+ El deudor no est obligado a cumplir la obligacin, y si lo hiciere, tiene derecho de repetir lo
pagado: art. 1485, 2. Aqu estamos ante un pago que carece de causa, pues la obligacin an no
ha nacido; en todo caso, si la condicin se cumpli despus del pago, cesa el derecho de repetir.
+ No corre plazo de prescripcin alguna, puesto que ste se cuenta desde que la obligacin se
hizo exigible: art. 2514.
Sin embargo, aunque no existe obligacin, s hay un germen de derecho, que queda de
manifiesto en varias circunstancias:
+ Pendiente la condicin, el acreedor puede impetrar providencias conservativas necesarias: art.
1492 (tienen la misma facultad el asignatario condicional, art. 1078; y el fideicomisario, art. 761).
+ En caso de fallecimiento de alguna de las partes, distinguimos:
1. Si fallece el acreedor condicional, su derecho en germen se transmite a sus herederos; del
mismo modo, si fallece el deudor condicional, su obligacin condicional se transmite a sus
herederos (art. 1492). La regla anterior no se aplica sin embargo en los siguientes casos:
i) A las asignaciones testamentarias (art. 1078);
ii) A las donaciones entre vivos;
iii) Ni al caso en que fallezca el fideicomisario (artculo 738).
Estos actos son intuitu personae; adems, el asignatario debe ser capaz de suceder y para serlo
debe existir al tiempo de abrirse la sucesin y al cumplirse la condicin. La misma regla se aplica
a las donaciones entre vivos (arts. 962 y 1390, respectivamente).
2. Si fallece el deudor: la obligacin condicional que proviene de un testamento o donacin entre
vivos es transmisible a los herederos del deudor.
* Quin soporta el riesgo de la prdida de la cosa debida, pendiente la condicin?
Debemos distinguir si la prdida es fortuita o culpable y si es total o parcial:
+ Prdida total fortuita: art. 1486, 1. Se extingue la convencin, tanto la obligacin condicional
del deudor como el derecho recproco del acreedor; por ello, se dice que el riesgo es de cargo del
deudor, porque soporta la prdida de la cosa debida sin compensacin. En cambio, si el contrato
fuere puro y simple, el riesgo ser de cargo del acreedor, no del deudor (artculos 1550 y 1820).
+ Prdida parcial y fortuita: art. 1486, 2. El riesgo debe soportarlo el acreedor, quien est
obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre, sin derecho a rebaja en el precio.
Como contrapartida, hace suyos los aumentos y mejoras, sin pagar un precio adicional.
+ Prdida total e imputable al deudor: la obligacin subsiste, pero cambia de objeto: se debe el
precio de la cosa perdida y la indemnizacin de los perjuicios (artculo 1486, inciso 1).
+ Prdida parcial e imputable al deudor: el acreedor tiene derecho a optar entre:
1 Pedir que se resuelva el contrato (el Cdigo Civil errneamente alude a la rescisin del contrato); o
2 Pedir que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentre.
En ambos casos, con derecho a que se le indemnicen los perjuicios.
El art. 1820 aplica las reglas anteriores al contrato de compraventa.
En todo caso, debemos aclarar que es necesario que la condicin se cumpla; si falla, no
hay contrato ni problema de los riesgos, pues en tal caso, la prdida pertenecer al dueo, al
frustrado vendedor (en cambio, si el contrato no fuere condicional, la prdida deber soportarla el
comprador).
d.2) Efectos de la condicin suspensiva fallida: el derecho no llega a nacer, se extingue el germen
de derecho del acreedor.
Algunas consecuencias posibles:
+ Quedarn sin efecto las medidas conservativas;
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 21
+ Puede el deudor repetir lo pagado pendiente la condicin;
+ Las enajenaciones que el deudor hubiere realizado se consolidan definitivamente.
d.3) Efectos de la condicin suspensiva cumplida: el germen de derecho se transforma en un
derecho perfecto. Nace el derecho y la obligacin correlativa.
Cabe indicar que la condicin opera retroactivamente: los efectos de la condicin
cumplida se retrotraen, salvo excepciones, al tiempo en que se contrajo la obligacin condicional.
En consecuencia, cumplida la condicin suspensiva, se entender que el derecho del acreedor
habr nacido desde que se contrajo la obligacin, como si hubiera sido una convencin pura y
simple.
Por el contrario, fallida la condicin suspensiva, se reputa que el acreedor no tuvo derecho
alguno, y que sobre el deudor condicional nunca pes obligacin alguna. Lo mismo cabe decir de
la condicin resolutoria.
La ley aplica el principio de la retroactividad en los siguientes aspectos:
+ La transmisin del derecho y de la obligacin condicionales, no se explican sino por el efecto
retroactivo de la condicin cumplida. De otra manera, cmo podra transmitirse a los herederos
del acreedor un derecho del que careca el causante? y por qu entonces los herederos del
deudor deben cumplir una obligacin que no pesaba sobre el causante?
+ El mismo principio opera generalmente, cada vez que la ley subordina los efectos de un acto a
circunstancias posteriores a su celebracin. As, en el caso del art. 2413 (hipoteca); art. 77
(derechos eventuales del que est por nacer).
Cabe considerar sin embargo, algunas excepciones al principio de la retroactividad:
+ Respecto de los frutos, art. 1488: no pertenecern al acreedor, salvo disposicin expresa en
contrario;
+ Respecto de las enajenaciones efectuadas en el tiempo intermedio (entre la celebracin del
contrato y el cumplimiento de la condicin): arts. 1490 y 1491. La condicin cumplida
nicamente afecta a los terceros de mala fe. Es decir, la condicin no opera retroactivamente en
perjuicio de los terceros de buena fe. Se entiende que el tercero estaba de mala fe, cuando conoca
la existencia de la condicin resolutoria pendiente.
e) La condicin resolutoria.
Distinguimos tres formas que puede asumir la condicin resolutoria: la condicin
resolutoria ordinaria; la condicin resolutoria tcita y el pacto comisorio.
e.1) Condicin resolutoria ordinaria.
Es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento
de una obligacin, del que pende la extincin de un derecho (por ejemplo, cuando en una
compraventa se incorpora el pacto de retroventa, art. 1881; o cuando se estipula en un contrato de
compraventa de 10.000 acciones de Entel que el contrato se resolver o quedar sin efecto si en el
plazo de 30 das, contados desde su celebracin, el valor por accin cotizado en la Bolsa de
Comercio, disminuyese al final de dicho perodo en ms de un 25%).
Produce sus efectos de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley. El derecho se
extingue ipso iure por el cumplimiento de la condicin: art. 1479. No es necesario, entonces,
pedir al tribunal que declare la resolucin del contrato, pues ella se produjo en el momento
mismo en que se cumpli la condicin resolutoria ordinaria. Ello explica que el artculo 1487
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 22
establezca que Cumplida la condicin resolutoria deber restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicin. En consecuencia, toda persona que tenga inters en ello puede alegar que ha operado la
resolucin del contrato y puede oponerse a toda persona, parte o terceros, con las limitaciones de
los arts. 1490 y 1491.
Cabe advertir que el cumplimiento de una condicin resolutoria ordinaria no autoriza al
acreedor para demandar indemnizacin de perjuicios, pues como se dijo, no hubo de por medio
Incumplimiento de obligaciones, de manera que nada cabe reprocharle al deudor.
e.2) Condicin resolutoria tcita.
* Concepto: consiste en no cumplirse lo pactado; el hecho futuro e incierto es el incumplimiento
de una obligacin. Es una condicin negativa y simplemente potestativa. Se le llama tcita, porque se subentiende en todo contrato bilateral, no es necesario pactarla: art. 1489.
Se fundamenta en el principio de la equidad de las prestaciones: si una parte no cumple
con su obligacin, la otra que cumpli con la suya o est llana a cumplirla sin estar en mora,
puede demandar la resolucin del contrato, con la indemnizacin pertinente.
* Aplicacin: del tenor del art. 1489, parece desprenderse que la condicin resolutoria tcita slo
opera en los contratos bilaterales. La doctrina nacional y extranjera no tiene una opinin unnime
al respecto. Alessandri sigue la conclusin apuntada, mientras que Claro Solar sostiene que
operara en todo contrato a ttulo oneroso. El C.C. la contempla en todo caso a propsito del
comodato (art. 2177) y la prenda (art. 2396), ambos contratos unilaterales.
* Efectos: el contratante diligente puede pedir, a su arbitrio:
+ La resolucin del contrato; o
+ El cumplimiento del contrato.
En uno y otro caso, puede adems pedir que se le indemnicen los perjuicios.
Sin embargo, la condicin resolutoria tcita no opera de pleno derecho; no produce de
pleno derecho la resolucin del contrato. En efecto, el derecho de pedir la resolucin del contrato
es un beneficio que la ley otorga al contratante diligente: dueo es de renunciar a l para optar en
cambio por exigir el fiel cumplimiento del contrato. Por lo dems, si el contratante diligente
puede exigir el cumplimiento del contrato es precisamente porque este se encuentra vigente, no
ha operado su resolucin por el solo incumplimiento.
La opcin que otorga el art. 1489 debe hacerse por medio de una demanda judicial. En
efecto, si el contratante diligente opta por pedir la resolucin del contrato, debe interponer una
accin resolutoria. As se desprende de diversas disposiciones: arts. 1489, 1873, 1874, 1878 y
1879.
No basta sin embargo, para demandar, el solo incumplimiento del contrato. Debe tratarse
de un incumplimiento imputable, es decir, que el demandado se encuentre en mora de cumplir.
En efecto, requisito necesario para exigir la indemnizacin de perjuicios, es que el deudor est en
mora (art. 1557). As queda de manifiesto en los arts. 1826, 1873 y 2101.
El que demanda debe ser el contratante diligente, el que ha cumplido o est llano a
cumplir con su obligacin. De lo contrario, la contraparte no estara en mora: art. 1552, y el
demandado podra oponer la excepcin de contrato no cumplido (art. 1826).
Cualquier incumpliendo, por insignificante que fuere, faculta al contratante diligente
para demandar la resolucin del contrato? Tradicionalmente, se ha respondido que s: basta se afirma- cualquier incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, para pedir la
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 23
resolucin17
. Carece de importancia la magnitud de la infraccin y la importancia de la obligacin
infringida. Excepcionalmente, la ley considera la magnitud de la infraccin:
en el arrendamiento (arts. 1939, 1972 y 1979);
en la compraventa (cuando se trata de una cosa que no exista al momento de la celebracin del contrato, artculo 1814; en eviccin parcial, artculo 1852 inciso final; y
tratndose de los vicios redhibitorios, artculo 1868);
y en el usufructo (artculo 809). Con todo, algunos han planteado la conveniencia de hacer un distingo entre las
obligaciones principales del contrato, cuyo incumplimiento facultara, razonablemente, para
demandar la resolucin del mismo, y aquellas obligaciones ms bien secundarias, que no lo
autorizaran. Luis Claro Solar seala al efecto: No habindose referido (el artculo 1489)
determinadamente a la totalidad de las obligaciones principales que nacen del contrato, sino a lo
pactado, puede ocurrir que la inejecucin de las obligaciones principales sea slo parcial, o que
se refiera a obligaciones accesorias, habindose cumplido las obligaciones principales que
esencialmente constituyen el contrato. Podra esta inejecucin parcial de los compromisos
contrados por una de las partes, autorizar a la otra para demandar la resolucin, para que
fuera declarada por el juez? Atenindose al tenor de la ley habra que decidir que la resolucin
puede ser pronunciada porque la ley no exige la inejecucin total; pero en una materia regida
ms bien por la equidad que por el rigor del derecho, esta solucin podra ser demasiado
absoluta, puesto que algunas de las obligaciones comprendidas en lo pactado por los
contratantes pueden no tener sino un efecto relativo e insignificante y su inejecucin no causar al
otro contratante perjuicios apreciables () Esta solucin est fundada evidentemente en el principio de equidad que sirve de fundamento a la condicin resolutoria que la ley subentiende
en los contratos sinalagmticos; y a la buena fe con que stos deben ser ejecutados. No nos
parece, por eso, admisible la opinin que no admite distincin alguna entre la inejecucin total o
parcial, ni entre la inejecucin total o parcial de una obligacin principal y de una obligacin
accesoria o secundaria; y creemos que para declarar la resolucin el juez debe determinar si no
se ha cumplido lo pactado, es decir, lo que constituye el contrato en s mismo y ante las
estipulaciones de las partes que no habran seguramente contratado si no haba de ejecutarse
por el demandado lo que ste qued obligado a prestar.18
Por otra parte, el juez no puede sealar al contratante en mora un plazo para el
cumplimiento. De acuerdo al art. 1494, slo puede hacerlo en los casos especiales sealados por
la ley (por ejemplo, art. 904, restitucin de la cosa en las prestaciones mutuas).
En cuanto al momento en que se produce la resolucin, puesto que como decamos esta no
opera de pleno derecho, el contrato queda resuelto desde que la sentencia que lo declara queda
ejecutoriada. Por ende, la doctrina tradicional ha sealado que el demandado podr pagar, en
primera instancia, hasta que se cite a las partes a or sentencia, y en segunda instancia, hasta la
vista de la causa. Consecuencia de lo anterior, es que el demandado puede cumplir el contrato
mientras no haya cosa juzgada; es decir, el demandado puede enervar la accin resolutoria,
ejecutando la obligacin cuyo incumplimiento motiv la demanda. Para ello, deber oponer la
excepcin de pago en la oportunidad procesal correspondiente. Si fuere necesario, el demandado 17 En tal sentido, Alessandri Rodrguez, Arturo, Curso de Derecho Civil. Tomo III, De las Obligaciones, Santiago,
Editorial Nascimento, ao 1941, p. 76; Somarriva Undurraga, Manuel, Las Obligaciones y Los Contratos ante la
Jurisprudencia, segunda edicin actualizada por Ramn Domnguez Benavente, Santiago, Editorial Jurdica de
Chile, ao 1984, pp. 12 y 13. Cita abundante jurisprudencia. 18 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Dcimo, De las Obligaciones,
Santiago, Editorial Nascimento, ao 1936, pp. 190 a 193.
Concepto y clasificacin de las Obligaciones - Juan Andrs Orrego Acua. 24
deber pagar por consignacin. Tal como enfatiza un fallo de la Corte de Valparaso de mayo de
1899 y otro fallo de la Corte de Santiago de septiembre de 1912, el art. 1874 corrobora que el
comprador puede enervar la accin resolutoria pagando durante el juicio. En efecto, el derecho
del vendedor a la demanda alternativa nace despus del incumplimiento del comprador, y si a
ste se le otorga la facultad de pagar el precio, es para que pueda hacerlo antes de la sentencia de
trmino. La disposicin sealada carecera de objeto si el comprador no pudiera purgar la mora
sin el consentimiento del vendedor antes de que se declare resuelto el contrato de venta. Por otra
parte, originando la demanda de resolucin de la venta por falta de pago de precio un juicio
declarativo de lato conocimiento, no sera lgico suponer que el comprador quedara en peor
condicin que el demandado en juicio ejecutivo, en el cual, no obstante tratarse del cumplimiento
de lo juzgado o de hacer efectivas obligaciones acreditadas por ttulos que traen aparejada
ejecucin, puede el ejecutado poner trmino al juicio y rescatar los bienes embargados hasta el
momento del remate pagando el capital adeudado, intereses y costas. La misma opinin sustenta
Alessandri: puesto que el contrato subsiste hasta el momento en que la resolucin se produce, y
ya que sta slo se produce en virtud de sentencia judicial, hay que convenir que las
obligaciones que el contrato engendra pueden cumplirse hasta el momento de la resolucin; y la
parte contra quien la demanda resolutoria va dirigida puede enervarla cumpliendo sus
obligaciones durante la secuela del juicio. La causa de la demanda es el incumplimiento de las
obligaciones, y stas subsisten hasta que la sentencia declara resuelto el contrato, de manera
que pueden cumplirse hasta ese momento, y cumplidas, desaparece la causa de la demanda.19
En
un fallo de fecha 14 de enero de 2010, de la Corte Suprema, revocando el criterio de la Corte de
Apelaciones de Santiago, se reitera la tesis que permite pagar durante la secuela del juicio,
afirmndose en la sentencia: dado que la parte demandante, esgrimiendo su calidad de contratante diligente, seala el incumplimiento de la contraria y ha optado por impetrar la
resolucin del contrato de compraventa al que toca la litis, se hace necesario determinar si, por
la oportunidad en la que han sido efectuadas, las dos consignaciones enteradas por la
demandada en la cuenta corriente judicial durante la secuela del pleito, han sido idneas para
producir el efecto que les pretende asignar dicho litigante, esto es, el de enervar la accin
resolutoria dirigida en su contra. SEXTO: Que, como se ha reseado, los jueces de grado
consideraron que esos pagos realizados por la demandada una vez trabada la litis, no han tenido
la capacidad de debilitar la accin incoada en autos, puesto que han operado una vez que el
actor ha hecho su opcin de entre las alternativas que le proporciona la norma del artculo 1489
del Cdigo Civil, eligiendo la resolucin del contrato de compraventa materia del juicio. En
otras palabras, los sentenciadores han tenido por inoportunas las consignaciones de la parte
demandada, en atencin a que se efectuaron una vez que la demandante, en su calidad de
contratante cumplidor, ya eligi de entre las opciones que el legislador le proporciona, habiendo
escogido la resolucin del contrato; lo que no le permitira a la contraria cumplir con el deber
contractual pendiente. SPTIMO: Que la motivacin de la sentencia impugnada a la que se ha
hecho alusin en el acpite precedente, se traduce en que para los jueces del grado la resolucin
derivada del ejercicio de la accin que proporciona lo dispuesto en el artculo 1489 del Cdigo
de Bello para hacer operar los efectos de la condicin resolutoria tcita, aplica de pleno
derecho, esto es, sin necesidad de una decisin jurisdiccional que la declara, tal como ocurre
con la condicin resolutoria ordinaria y con el pacto comisorio calificado, en los cuales la
resolucin opera desde que se hace realidad la hiptesis prevista para la resolucin. OCTAVO:
19 Alessandri Rodrguez, Arturo, Teora de las Obligaciones, Santiago, Editorial Jurdica Ediar-ConoSur Ltda., pp.
199 y 200.
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