CONFLICTIVIDAD ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
(Boletín Informativo)TERCER TRIMESTRE 2012
TÍTULO: Conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas(Boletín Informativo) TERCER TRIMESTRE 2012
Elaboración y coordinación de contenidos: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.Subdirección General de Régimen Jurídico Autonómico
Características: Adobe Acrobat 5.0Responsable edición digital: Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones(Jesús González Barroso)
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NIPO: 630-12-010-3
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S U M A R I O
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I. DECISIONES Y ACUERDOS ....................................................... 5
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ........................................................................ 6
1. Sentencias ........................................................................................................... 6 2. Autos ................................................................................................................ 65
COMISIONES BILATERALES DE COOPERACIÓN
ESTADO-COMUNIDADES AUTÓNOMAS ............................................... 66
CONSEJO DE MINISTROS .................................................................... 98 1. Requerimientos de incompetencia, conflictos positivos de
competencia y recursos de inconstitucionalidad .............................................. 98
2. Contestación a requerimientos de incompetencia promovidos
por Comunidades Autónomas ........................................................................ 109
3. Otros acuerdos ............................................................................................... 117 COMUNIDADES AUTÓNOMAS .................................................................... 118 1. Requerimientos de incompetencia, conflictos positivos de
competencia y recursos de inconstitucionalidad ............................................ 118
2. Contestación a requerimientos de incompetencia promovidos
por el Estado ................................................................................................... 121
3. Otros acuerdos ............................................................................................... 121
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Página
II. CONFLICTIVIDAD .................................................................... 122
CONFLICTIVIDAD EN 2012 ................................................................................. 123 1. Recursos de inconstitucionalidad ........................................................................ 123 2. Conflictos sobre Decretos ................................................................................... 123 3. Conflictos sobre Otras Disposiciones .................................................................. 124 4. Sentencias del Tribunal Constitucional ................................................................ 124 5. Desistimientos ..................................................................................................... 133
III. CUADROS ESTADÍSTICOS ...................................................... 141
Acumulación de asuntos ante el Tribunal Constitucional .................................................. 142 Sentencias ......................................................................................................................... 144 Desistimientos ................................................................................................................... 145 Recursos y conflictos......................................................................................................... 146 Impugnaciones ante el Tribunal Constitucional por materias............................................ 152
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I. DECISIONES Y ACUERDOS
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. SENTENCIAS
1.1 SENTENCIA 120/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 50/1998,
DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL
ORDEN SOCIAL. (Publicada en el BOE de 4.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Gobierno de la Generalitat de Cataluña. (Núm.
1291-1999).
- Norma impugnada: Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Extensión de la impugnación: Artículo 59, apartado Uno, que modifica
el capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
- Motivación del recurso: El artículo 59.Uno modifica la redacción de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
en lo que se refiere al endeudamiento local. El Gobierno de la Generalitat
de Cataluña impugna la nueva redacción que el artículo impugnado da al
primer párrafo del apartado 1 y al párrafo final del apartado 4 del artículo
54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, debido a que en estos apartados se sustituye a los órganos
competentes de las CC.AA. por los del Ministerio de Economía y
Hacienda para otorgar la autorización de determinadas operaciones de
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endeudamiento de los entes locales, por lo que considera invadidas sus
competencias ejecutivas en materia de tutela financiera de los entes
locales.
b) Comentario-resumen
De las cuestiones preliminares se destaca la planteada por la parte actora
de que mediante una Ley `de acompañamiento´ se pueda modificar
normativa básica. A ello el TC reitera su doctrina en la que reconoce que
“la única exigencia derivada de la Constitución en relación con las normas
básicas es que éstas se hallen, como regla general, en una Ley votada
en Cortes” (STC 233/1999, FJ.40). Asimismo, tampoco reconoce que
haya habido quiebra del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE
dado que la Ley 50/1998 “tiene un objeto que, aunque heterogéneo, está
perfectamente delimitado en el momento de presentación del proyecto al
Congreso de los Diputados (…) mediante su publicación en el «Diario
Oficial de las Cortes Generales», como finalmente tienen conocimiento
del texto definitivo mediante su inserción en el B.O.E.” (STC 136/2011,
FJ.9).
Ya en el enjuiciamiento de fondo, el TC recuerda que el establecimiento
por el legislador de límites al endeudamiento de los entes locales ha sido
reconocido tanto en la doctrina constitucional (STC 4/1981, FJ.16) como
en las diferentes normas jurídicas reguladoras de esta materia, entre las
que destaca la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del
artículo 135 CE, cuyo artículo 13.5 establece que “La autorización del
Estado, o en su caso de las Comunidades Autónomas, a las
Corporaciones Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones
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de deuda, (…) tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública (…)”.
En cuanto al reparto de competencias entre el Estado y la parte actora
(que esgrime la competencia asumida en el art. 218.5 EAC) en el ejercicio
de la tutela financiera de los entes locales, el TC se remite a las SSTC 56
y 57/1983 en las que precisó que la “tutela financiera”, lejos de
incardinarse en un título competencial del Estado o de las CC.AA., su
ubicación dependerá de la repercusión que en otras áreas que tenga la
apelación al crédito local, de manera que cuando el recurso al
endeudamiento local pueda tener incidencia en el área de la política
crediticia y del equilibrio económico, la competencia será del Estado,
mientras que cuando se limite a la tutela de los intereses locales, sin
incidencia notable en estas áreas, la competencia de tutela financiera
corresponderá a las CC.AA..
Así, en la STC 56/1983 se dio preferencia a las CC.AA. porque la
autorización se limitaba a examinar si el crédito local a autorizar superaba
o respetaba el techo de endeudamiento fijado periódicamente por el
Gobierno. Sin embargo, en la STC 57/1983 se dio preferencia a las
competencias estatales en materia de crédito y de actividad económica
(del art. 149.1.11ª y 13ª CE), al referirse a la autorización de una
operación de crédito que suponía superar el techo normal de
endeudamiento. Esta doctrina se reiteró en la STC 134/2011 en la que se
estimó que, en caso de desequilibrio presupuestario, condicionar las
operaciones de autorización de deuda de los entes locales a la cobertura
de las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1.CE no comportaba vulneración
de la autonomía de dichos entes ni de su suficiencia financiera. Este
entendimiento extensivo de las competencias básicas del Estado en la
ordenación del crédito hasta abarcar actos de pura ejecución ha sido
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reiteradamente justificado por la doctrina constitucional (STC 235/1999,
FJ 3, entre otras) en la que, además, se ha justificado la prevalencia de
la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.14ª CE (Hacienda
General) sobre la básica del artículo 149.1.18ª CE en aquellos casos en
los que la normativa estatal tenga por objeto medidas de coordinación
entre la hacienda estatal y las haciendas locales y la salvaguarda de la
suficiencia financiera de las haciendas locales en cuanto presupuesto
indispensable para el ejercicio de la autonomía local.
No obstante, el TC señala que si se aplica su doctrina de que “el título
específico ha de prevalecer sobre el genérico”, en el caso examinado la
competencia básica sobre “ordenación del crédito” ha de considerarse de
mayor especificidad que la exclusiva sobre “hacienda general”, por lo que
sería aquella la que habría de prevalecer.
El TC pasa al examen del artículo 54.1 LHL y precisa que el inciso
impugnado acota la autorización por las CC.AA. con competencia en la
materia a las operaciones de crédito realizadas con entidades financieras
residentes en España en moneda nacional o equivalente,
correspondiendo en todos los demás casos dicha autorización al
Ministerio de Hacienda. Ahora bien, entiende el TC que esta acotación
supone una reiteración del artículo 54.5.a) LHL que reserva a la
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones que
se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en
España, artículo cuya constitucionalidad no discute la Generalitat de
Cataluña ya que, ciertamente, las mismas trascienden el ámbito local en
el sentido afirmado en la STC 57/1983. Lo mismo hay que decir de las
operaciones de crédito concertadas en moneda distinta al euro sea cual
sea la residencia de la entidad de crédito concernida (acotación
introducida ex novo por la Ley impugnada), ya que las fluctuaciones del
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mercado de control de cambios puede afectar considerablemente el
importe final de las operaciones concertadas. En consecuencia, estas
reservas a la autorización estatal tienen carácter materialmente básico
pues resultan coherentes con el artículo 149.1.11ª y 13ª CE y 218.5
EAC/2006 en el sentido indicado por las SSTC 56 y 57/ 1983.
Asimismo el TC aprecia el carácter materialmente básico del inciso
impugnado del artículo 54.4 ya que se limita a atribuir al MEH previo
informe de las CC.AA. la autorización de los escenarios de consolidación
presupuestaria que tenga alguna de las operaciones de crédito local
previstas en el art. 54.5 LHL. Se trata aquí de operaciones a formalizar
con el exterior o instrumentadas mediante emisión de deuda o cualquier
apelación al crédito público que el art. 54 LHL ya reservaba al Estado
desde su redacción inicial y lo que hace la Ley 50/1998 es introducir
algunas modificaciones que en nada desvirtúan la necesidad de la
autorización estatal. Esta autorización se incardina en el área de la
política crediticia y en el equilibrio económico que sirve de fundamento a
los títulos estatales. Además, el art. 54.5 LHL tampoco ha sido discutido
por la Generalitat.
Fallo: El TC acuerda desestimar el recurso en su totalidad.
1.2 SENTENCIA 122/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 16/2000,
DE 29 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. (Publicada en el BOE de 4.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno.(Núm. 1772-2001).
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- Norma impugnada: Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto
sobre Grandes Establecimientos Comerciales.
- Extensión de la impugnación: La totalidad de la Ley.
- Motivación del recurso: La Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de
29 de diciembre estableció el Impuesto sobre Grandes Establecimientos
Comerciales, un tributo propio de la Comunidad Autónoma, creado al
amparo de los arts. 133.2 y 157.1 b) CE. El actor considera que el
impuesto autonómico vulnera el art. 6.3 LOFCA, por someter a gravamen
la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades
económicas y, como pretensión subsidiaria, el impuesto sobre bienes
inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local exista una
habilitación para ello.
b) Comentario-resumen
El TC destaca en primer lugar que, con posterioridad a la interposición del
presente recurso, la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, ha
modificado el art. 6.3 LOFCA para que las reglas de incompatibilidad de
los tributos autonómicos en relación con los tributos locales se refieran al
‘hecho imponible’ y no a la ‘materia imponible’, al igual que se prescribe
en el artículo 6.2 LOFCA en relación con los tributos estatales, con lo que,
a partir de la modificación “los tributos que establezcan las Comunidades
Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por
(...).el Estado” (art.6.2 LOFCA) y “los tributos locales” (art. 6.3 LOFCA)”.
El TC recuerda a continuación que no procede identificar los conceptos
de materia imponible y hecho imponible (ya que) “el hecho imponible es
un concepto estrictamente jurídico; es el acto o presupuesto previsto por
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la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad
económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. (SSTC
37/1987, FJ 14; y 186/1993, FJ 4). Por el contrario, “por materia imponible
u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o
cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador
decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo
fáctico”. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el
legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a
otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras
tributarias diferentes. En suma, al “hecho imponible” le preexiste como
realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la
manifestación de riqueza efectivamente gravada, (STC 289/2000, J 4;
168/2004, FJ 6; 179/2006, FJ 4). Aplicando esta doctrina al vigente art.
6.3 LOFCA resulta que este precepto no tiene por objeto impedir que las
Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre materias
imponibles ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, la
duplicidad de hechos imponibles.
Pasa ahora a analizar la coincidencia de hechos imponibles en el
Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y en el Impuesto
sobre actividades económicas, aclarando previamente que su análisis
podrá no ceñirse estrictamente a la definición del hecho imponible que
realiza el legislador de cada Impuesto, sino que podrá ampliarse a otros
preceptos legales y a otros elementos del tributo que se encuentran
conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que
constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que
representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica
gravada, dado que “el hecho imponible tiene que constituir una
manifestación de riqueza” (por todas. SSTC 194/2000FJ 8; 276/2000, FJ
4).
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Asimismo manifiesta que otro de los criterios que podría ser útil para
distinguir los hechos imponibles de dos impuestos es si su finalidad es
básicamente fiscal o extrafiscal, pues a diferencia del tributo con finalidad
fiscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extrafiscal “la intentio
legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con
fines estrictamente fiscales o redistributivos” (STC 37/1987, de 26 de
marzo, EJ 13), sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la
realización de una determinada conducta, del incumplimiento de ciertas
obligaciones o estimular o incentivar una determinada actuación (STC
134/1996, de 22 de julio, FJ 6 B).
El TC comienza con el examen del hecho imponible del impuesto sobre
grandes establecimientos comerciales. Según el art. 4 de la Ley del
Parlamento de Cataluña 16/2000, se entiende por utilización de grandes
superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes
establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle
que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500
metros cuadrados. Pero esta redacción hace dudar de si lo realmente
gravado es la titularidad de un inmueble o si, por el contrario, lo es la
realización de la propia actividad comercial de venta de productos al por
menor en grandes superficies. Las dudas se despejan atendiendo a otros
preceptos de la Ley impugnada que vienen a complementar la regulación
del hecho imponible, como son la referente al elemento subjetivo del
hecho imponible, art. 6), el cual establece que contribuyente es “la
persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial
individual definido en el art. 4”; al art. 2 de la misma ley, donde se regula
el objeto del impuesto como “la singular capacidad económica que
concurre en determinados establecimientos comerciales como
consecuencia de estar implantados como grandes superficies, dado que
esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una
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posición dominante en el sector y puede generar externalidades
negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen”.
Por consiguiente si el hecho imponible “es el acto o presupuesto previsto
por la Ley que, por exteriorizar una manifestación de capacidad
económica” y quien realiza el hecho imponible es el titular del gran
establecimiento comercial individual, la manifestación de capacidad
económica gravada es la que concurre en determinados grandes
establecimientos comerciales individuales. Asimismo hay que tener en
cuenta que la Ley excluye del impuesto a determinados artículos (material
de construcción, maquinaria, jardinería, etc.) por lo que es posible
concluir que lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de
un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de
determinados productos al por menor o al detalle, mediante grandes
superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en
los cuales se desarrolla dicha forma de comercio.
Se aprecia aquí la diferencia respecto al IBI, cuyo hecho imponible es la
titularidad del inmueble y no del establecimiento comercial.
Por su parte, el art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las
haciendas locales, regula un hecho imponible genérico, comprensivo de
todo tipo de actividades económicas al establecer que el hecho imponible
del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) “está constituido por el
mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado”. En este
caso, el hecho imponible del impuesto pretende gravar la capacidad
económica se concreta en la riqueza potencial puesta de manifiesto por el
ejercicio de una actividad económica, de manera que las cuotas
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tributarias derivadas de aplicar las tarifas del impuesto se exigen en
función de esa riqueza potencial que el legislador atribuye al ejercicio de
una actividad económica durante un año natural. Sin embargo, el
Impuesto autonómico de Cataluña sobre Grandes Establecimientos
Comerciales grava únicamente un concreto tipo de actividad empresarial,
la realizada por grandes establecimientos comerciales individuales de
venta al detalle, siempre que se lleve a cabo utilizando superficies de
venta iguales o superiores a los 2.500 metros cuadrados.
De lo anterior se deduce que la actividad de comercio al por menor,
realizada por los grandes establecimientos comerciales individuales,
resulta gravada simultáneamente por ambos impuestos. Una primera
comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos
cabe concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que
afecta a todo tipo actividades económicas, por su mero ejercicio, y que
grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de
una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y
otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas
actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies
comerciales individuales, por su repercusión sobre el consumo, la
ordenación del territorio y el medio ambiente. Sin embargo El TC
considera que estas diferencias entre los hechos imponibles de los
impuestos examinados no son suficientes para entender superada la
prohibición establecida en el art. 6.3 de la LOFCA.
Pasa entonces a examinar qué papel juega el elemento “superficie” en la
determinación de la Base imponible. En el IAE, que “grava rentas
presuntas que se ponen de manifiesto en el ejercicio de actividades
económicas”, la superficie constituye un elemento fijo que elige el
legislador como índice de riqueza presumiéndose, como regla general,
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que cuando una empresa de venta al por menor tiene una mayor
superficie de venta, el rendimiento económico de la misma también será
mayor.
Sin embargo, en el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el
tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y
así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son
grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un
presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible,
pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha
querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto
negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional.
En definitiva, con el pago de un impuesto el legislador autonómico,
independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener,
pretende desincentivar la existencia de estos grandes establecimientos
comerciales individuales sirviendo la recaudación del propio tributo para
compensar “el impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar
este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales”- lo
que tiene, aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal-, y atender
a “las necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en
trama urbana”, razón por la cual el art. 3 de la Ley afecta el producto de
dicha recaudación al “fomento de medidas para la modernización del
comercio urbano” y al “desarrollo de planes de actuación en áreas
afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos
comerciales”.
El TC concluye finalmente que la comparación de las bases imponibles
del Impuesto autonómico controvertido y el IAE, una vez puesta en
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relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que
son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no
tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición
establecida en el art. 6.3 LOFCA.
Fallo: El Tribunal Constitucional acuerda desestimar el presente recurso
de inconstitucionalidad.
1.3 SENTENCIA 123/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON EL REAL
DECRETO 716/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE RESTABLECE EL
FUNCIONAMIENTO DE LAS APUESTAS HÍPICAS DE ÁMBITO NACIONAL Y
SE AUTORIZA SU EXPLOTACIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO. (Publicada en el BOE de 4.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del conflicto: Junta de Andalucía. (Núm. 7315-2005).
- Norma impugnada: Real Decreto 716/2005, de 20 de junio, por el que se
restablece el funcionamiento de las apuestas hípicas de ámbito nacional
y se autoriza su explotación a la entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado.
- Extensión de la impugnación: Artículos 1, 2, 3, 4 y disposición final
primera.
- Motivación del conflicto: La Comunidad Autónoma de Andalucía
entiende que el Real Decreto objeto del conflicto vulnera su competencia
exclusiva en materia de “casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las
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apuestas mutuas deportivas-benéficas” en virtud de los dispuesto en el
artículo 13.33 de su Estatuto de Autonomía.
b) Comentario-resumen
El Tribunal Constitucional coincide con las partes en el encuadramiento
competencial, que se inserta en el ámbito competencial “juegos y
apuestas”.
A continuación recuerda que conforme a su consolidada doctrina,
sintetizada en la STC 32/2012, la materia juego ha sido atribuida a las
Comunidades Autónomas bajo el uniforme título de “casinos, juegos y
apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas” en
sus respectivos Estatutos y que la misma comprende la de organizar y
autorizar la celebración de juegos en el territorio de la Comunidad
Autónoma pero no la de cualquier juego en todo el territorio nacional,
puesto que los Estatutos limitan al territorio de la Comunidad en el ámbito
en el que ha de desenvolver sus competencias.
En concreto, por lo que respecta a las apuestas como modalidad de
juego, el Tribunal Constitucional, reitera que ex artículo 149.1.14ª de la
CE, corresponde al Estado en razón de su naturaleza de fuente de la
hacienda estatal, la gestión del Monopolio de la Lotería nacional y con él
la facultad de organizar loterías de ámbito nacional, así como el
otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la
celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones
aleatorias solamente cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del
Estado.
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Por tanto, la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de
juegos, apuestas y casinos se restringe a aquellos que se desarrollen con
carácter exclusivo en el territorio autonómico, y puesto que la regulación
del Real Decreto examinado recae sobre un juego de ámbito estatal,
como son las “apuestas hípicas externas de ámbito nacional” no altera ni
perturba la competencia ya ejercida por la Comunidad Autónoma en
relación con las apuestas hípicas que se celebren exclusivamente en su
territorio.
Fallo: en conclusión, el Tribunal Constitucional afirma la competencia del
Estado para dictar el Real Decreto 716/2005 y descarta la denunciada
vulneración de las competencias autonómicas en materia de juego,
desestimando el conflicto positivo de competencia.
1.4 SENTENCIA 124/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LAS
RESOLUCIONES DE 9 DE FEBRERO DE 2006 DE LA SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR LA QUE SE HACEN PÚBLICAS LAS
ADJUDICACIONES, POR CONCURSO ABIERTO Y URGENTE, DE LOS
CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA DEL ANTEPROYECTO DE
CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA OBRA “CIERRE NORTE DE LA M-
50. TRAMO: A-6 A M-607” Y DEL ANTEPROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE LA “NUEVA CARRETERA R-1. TRAMO: EL MOLAR/M12 Y
CIERRE NORTE DE LA M-50. TRAMO: 607/A-1”. (Publicada en el BOE de
4.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del conflicto: Estado (Núm. 4572-2006).
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- Norma impugnada: Resoluciones de 9 de febrero de 2006 de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se hacen públicas
las adjudicaciones, por concurso abierto y urgente, de los contratos de
consultoría y asistencia del anteproyecto de construcción y explotación de
la obra “cierre norte de la M-50. Tramo: A-6 a M-607” y del anteproyecto
de construcción y explotación de la “nueva carretera R-1. Tramo: el
Molar/M12 y cierre norte de la M-50. Tramo: 607/A-1”.
- Extensión de la impugnación: Todas las resoluciones impugnadas.
- Motivación del conflicto: Considera el Abogado del Estado que la
competencia del Estado para legislar en materia de carreteras deriva del
título “obras públicas de interés general” contemplado en el art.149.1.24ª
CE, al constituir las carreteras una variante específica de las obras
públicas.
b) Comentario-resumen
El TC inicia su argumentación señalando la identidad del conflicto con el
conflicto positivo de competencias núm. 3280-2006, planteado por el
Gobierno de la Nación frente a las Resoluciones de 17 de noviembre de
2005 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se hacen públicas
las convocatorias de concursos, por procedimiento abierto, para la
adjudicación de los contratos de consultoría y asistencia del anteproyecto
y construcción y explotación de la obra “cierre norte de la M-50. Tramo: A-
6 a M-607” y del anteproyecto de construcción y explotación de la “nueva
carretera R-1. Tramo: el Molar/M12 y cierre norte de la M-50. Tramo:
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607/A-1”, resuelto en la STC 112/2012, de 21 de mayo, a cuyos
razonamientos se remite para resolver el asunto.
El conflicto se enmarca en el sistema constitucional y estatutario de
distribución de competencias en materia de carreteras, materia en la que
confluyen competencias autonómicas, en virtud de lo establecido en el
art.26.1.6 EACM que dispone que la Comunidad de Madrid tiene
competencia exclusiva en materia de “carreteras y caminos cuyo itinerario
discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid”, y
competencias estatales derivadas del título “obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma”,
contemplado en el art,149.1.24ª CE (en este sentido STC 65/1998, de 18
de marzo, FJ 8). Así pues, indica el TC, la solución del conflicto pasa por
determinar si la competencia autonómica sobre las carreteras que
discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad de Madrid queda
condicionada por la estatal sobre las carreteras (obras públicas) de
interés general, razón por la cuál es preciso definir si las carreteras a que
se refieren las resoluciones impugnadas discurren exclusivamente por el
territorio de la Comunidad de Madrid y, en ese caso, si son carreteras de
interés general.
En relación con el cierre norte de la M-50, el TC concluye que pese a ser
intracomunitaria, es de interés general por sus características, citando la
STC 112/2012.
Por lo que respeta a la “Nueva Carretera R-1”, entiende el TC que la R-1
es una carretera de interés general al concurrir en la misma las
circunstancias previstas en los apartados 3.1 y 3.4 del art.4 de la Ley de
Carreteras, y que la titularidad de una Administración sobre una carretera
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determina su competencia no sólo para su construcción sino para todos
los aspectos conexos con ella.
Fallo: De conformidad con todo lo anterior, del mismo modo que se
declara en la STC 112/2012 que vulneran las competencias del Estado
en materia de carreteras las Resoluciones de 17 de noviembre de 2005
de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid vulneran las competencias
en materia de carreteras idéntica declaración corresponde hacer respecto
de las Resoluciones de 9 de febrero de 2006 de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la
Comunidad de Madrid, por la que se hacen públicas las adjudicaciones,
por concurso abierto y urgente, de los contratos de consultoría y
asistencia del anteproyecto de construcción y explotación de la obra
“cierre norte de la M-50. Tramo: A-6 a M-607” y del anteproyecto de
construcción y explotación de la “nueva carretera R-1. Tramo: el
Molar/M12 y cierre norte de la M-50. Tramo: 607/A-1”, y en consecuencia,
el TC declara que corresponde al Estado la competencia controvertida y
declara la nulidad de ambas Resoluciones.
1.5 SENTENCIA 132/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 8/2000,
DE 27 DE OCTUBRE, DE CONSEJOS INSULARES. (Publicada en el BOE de
9.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno.(Núm. 6433-2000).
- Norma impugnada: Ley del Parlamento de les Illes Balears 8/2000, de
27 de octubre, de Consejos Insulares.
23
- Extensión de la impugnación: Se impugnan los artículos 7.1, 3 y 5; 8.1
h) y v), 2 y 3; 9.1 u) y 3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a) y 2, párrafo segundo;
16.1y 3; 17.2; 18.1; 20.4, 5 y 6; 22.2 y 3 de la Ley.
- Motivación del recurso: Vulneración de lo dispuesto en el art. 23 CE
(derecho a la participación en los asuntos públicos) y de la normativa
básica de régimen local dictada por el Estado ex art. 149.1.18ª CE.
b) Comentario-resumen
El núcleo del argumento esgrimido por el Estado se resume como sigue:
“El reproche que esencialmente se dirige es la creación de un nuevo
órgano en el seno de los consejos insulares: el consejo ejecutivo, que,
pese a ser "el elemento motor del gobierno y de la administración
ejecutiva de los consejos", según la definición dada por la exposición de
motivos de la Ley balear 8/2000, no necesariamente ha de estar
integrado por miembros electos. De modo que determinadas
competencias propias de la Administración local no se ejercen bajo los
principios de autonomía y representación puesto que quienes tienen la
capacidad decisoria serán nombrados libremente por los Presidentes de
los consejos, vulnerándose así el bloque de constitucionalidad antes
descrito y el art. 23 CE. Además, los preceptos legales impugnados
vulneran la normativa básica estatal en materia de organización y
funcionamiento de la Administración local, así como la Ley Orgánica del
régimen electoral general”.
Sin embargo, este argumento básico es desestimado por el TC por los
siguientes motivos:
24
“El carácter representativo de los órganos a los que corresponde la
dirección política de los entes locales constituye una exigencia inherente
a este concepto de autonomía local. Una exigencia que, en el plano
normativo, se traduce en la atribución constitucional del gobierno y
administración municipal a alcaldes y concejales electos (art. 140 CE) y
del gobierno de las provincias a corporaciones “de carácter
representativo” (art. 141.2 CE). Por otro lado, esta misma exigencia es
compatible con la existencia, en el seno de esos entes locales, de
órganos cuya integración no se encuentre enteramente reservada a los
miembros electos de la corporación, al primar en ellos el perfil ejecutivo.
En el bien entendido que éstos deberán responder de su acción ante
aquéllos, que, precisamente por reunir la condición de órganos
representativos, son los únicos facultados para dirigir la acción de las
Administraciones locales en ejercicio de ese núcleo de la autonomía local
que, según dijimos en la STC 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 4,
“consiste, fundamentalmente en la capacidad de decidir libremente, entre
varias opciones legalmente posibles, de acuerdo con un criterio de
naturaleza esencialmente política (STC 4/1981, fundamento jurídico 3)”.
(FJ 4).
“Cierto es que la ley controvertida en este proceso constitucional no
reserva la condición de miembros del órgano colegiado -consejo
ejecutivo- ni la titularidad de los órganos unipersonales -direcciones
insulares y secretarías técnicas- a los miembros electos del consejo
insular [art. 15.1 a)]. Pero esta particularidad del régimen de los consejos
insulares ni contradice la legislación básica sobre administración local, ni
comporta, por las razones ya apuntadas, una vulneración de la autonomía
local concretada en el autogobierno de la entidad local -aquí, la isla- a
través de corporaciones de carácter representativo (arts. 137, 140 y 141.4
CE)”. FJ 4.
25
“Además, de la indicada particularidad del régimen jurídico de los
consejos insulares no se sigue una vulneración de la autonomía local
concretada en el autogobierno de la isla como entidad local a través de
corporaciones de carácter representativo, puesto que el Pleno del consejo
insular, que conserva todas las potestades decisorias y el control político
del ente, sólo está integrado por miembros electos”. FJ 4.
Fallo: Como consecuencia de lo anterior, el TC ha desestimado el recurso
casi en su totalidad, si bien ha declarado inconstitucional el art. 8.2 de la
ley impugnada (delegación de determinadas atribuciones asignadas al
Pleno) y el segundo párrafo del art.15.2 (designación por el presidente,
entre los consejeros ejecutivos, del secretario del Consejo Ejecutivo).
1.6 SENTENCIA 133/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON EL REAL
DECRETO 1336/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE AUTORIZA A
LA ONCE LA EXPLOTACIÓN DE UNA LOTERÍA INSTANTÁNEA O
PRESORTEADA. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del conflicto: Gobierno de Canarias (Núm. 3133-2006).
- Norma impugnada: Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el
que se autoriza a la ONCE la explotación de una lotería instantánea o
presorteada.
- Extensión de la impugnación: La totalidad del Real Decreto.
- Motivación del conflicto: Fundamentalmente, la Comunidad Autónoma
alega que su competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y
26
apuestas (art.30.28 EACan.) no reconoce competencia al Estado sobre
juegos en territorio canario, reserva que sí existe en otros EEAA, silencio
estatutario que implica la competencia de las CC.AA. sobre todo tipo de
juegos y apuestas que se celebren en su territorio y no reconoce que el
Estado pueda actuar por aplicación del art. 149.3 CE, supraterritorialidad,
fines de interés general o por la naturaleza del ingreso.
b) Comentario-Resumen
Tras afirmar que las modificaciones normativas sufridas por la norma
impugnada no tienen relevancia a efectos de la supervivencia del
conflicto planteado, el TC encuadra las cuestiones controvertidas en la
materia de “juego y apuestas” y señala que “de acuerdo con el art. 149.3
CE, y dado que en el art. 149.1 no se reserva expresamente al Estado
dicha materia, cabe afirmar que corresponde a las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con sus EEAA, la competencia exclusiva sobre
los casinos, juegos y apuestas, excepto las apuestas mutuas deportivo-
benéficas, y que la misma comprende la de organizar y autorizar la
celebración de juegos en el territorio de la Comunidad Autónoma, pero
precisamente en dicho territorio y no la de cualquier juego en todo el
territorio nacional (entre otras, STC 204/2002, FJ.3, y más recientemente,
STC 32/2012, en la que se juzgó también la constitucionalidad del Real
Decreto 1336/2005 impugnado entonces por el Consejo ejecutivo de la
Generalidad de Cataluña).
Sin embargo, en la misma doctrina, también se ha matizado que “ni el
silencio del art. 149.1 CE respecto al género juego, ni el hecho de que los
Estatutos de Autonomía califiquen de exclusiva la competencia
autonómica en cuanto a juegos y apuestas, puede interpretarse como
determinante de un total desapoderamiento del Estado en la materia,
27
pues ciertas actividades que bajo otros enunciados el art. 149.1 CE
atribuye a aquél, se encuentran estrechamente ligadas con el juego en
general y no sólo la que le reserva el art. 149.1.14ª de la Constitución
respecto de la gestión y explotación en todo el territorio nacional del
monopolio de la lotería nacional, sin perjuicio de las competencias de
algunas Comunidades Autónomas en materia de juego” (por todas, STC
32/2012, FJ. 3).
El TC destaca la importancia del elemento territorial para la atribución de
competencias en esta materia a Estado y CC.AA. y reitera la STC
32/2012 (FJ. 4) en la que indicó que la competencia autonómica
comprende los juegos que se desarrollen exclusivamente en su territorio
mientras que el artículo 1 del Real Decreto impugnado precisa que la
modalidad de lotería que establece es de ámbito nacional, lo que
determina la competencia estatal sobre la misma. En relación con ello
reitera que “corresponde al Estado ex art. 149.1.14ª C.E., en razón de su
naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la gestión del monopolio de
la Lotería Nacional, y con él la facultad de organizar loterías de ámbito
nacional; y además, en cuanto suponen una derogación de la prohibición
monopolística establecida a favor del Estado, el otorgamiento de las
concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de
sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias solamente
cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado y sin perjuicio
de la competencia exclusiva (autonómica) para autorizar o celebrar
aquellas actividades dentro de su ámbito territorial” (STC 163/1994,FJ. 8).
En cuanto a la vulneración de la autonomía financiera y suficiencia de
recursos alegada por las CC.AA. el TC descarta que se produzca
vulneración alguna y recuerda que si bien la autonomía financiera
reconocida a las Comunidades Autónomas exige la disposición de los
28
medios financieros precisos para poder ejercer, sin condicionamientos
indebidos y en toda su extensión, sus competencias propias, también ha
declarado que el principio de suficiencia financiera, no es sin embargo un
valor absoluto sino que ha de quedar situado dentro de las posibilidades
reales del conjunto de un sistema financiero presidido por el principio de
solidaridad. (STC 32/2012, FJ.7).
Con base en este argumento, el TC considera que la nueva modalidad de
lotería no compromete la autonomía financiera de las CC.AA. quien, por
una parte, tendría que demostrar que la nueva modalidad de lotería de
ámbito estatal pone en peligro la suficiencia de recursos de las CC.AA.
para ejercer las competencias autonómicas en materia de juego;
demostración necesaria, puesto que éste principio no se configura como
un derecho a recibir una determinada financiación sino como “un derecho
a que la suma global de los recursos existentes se reparta entre las
CC.AA. respetando los principios de solidaridad y coordinación” (STC
13/2007, FJ.5). Por otra parte porque una eventual minoración de
ingresos que puedan derivar de la previa explotación por las CC.AA. en
su territorio de una modalidad de lotería similar no es causa para
cuestionar la legitimidad del ejercicio por el Estado de sus competencias
ex art. 149.1.14ª CE por el hecho de que al hacerlo no haya previsto
ningún mecanismo de compensación financiera, ni condicionar las
competencias del Estado STC 13/2007, FJ.7).
Finalmente en relación con el cumplimiento de fines de interés general
que la CC.AA. no reconoce a la nueva modalidad de lotería, el Tribunal
recuerda que los ingresos que se obtengan con su explotación se
destinarán a los mismos fines que los demás juegos autorizados a la
ONCE y que ésta es una organización de ámbito estatal, de carácter
social y de indudable interés público ya que carece de fin de lucro
29
destinándose los ingresos recaudados al sostenimiento económico de la
Entidad, habiéndose reconocido expresamente la relevancia de sus fines
por la STC 171/1998, FJ.4., por lo que resulta patente que el Real
Decreto impugnado atiende al cumplimiento de fines de interés social.
Ahora bien, independientemente del carácter general o social de sus
fines, se trata de una lotería de ámbito nacional.
Fallo: Desestima el conflicto planteado contra el RD 1336/2005.
1.7 SENTENCIA 134/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON EL REAL
DECRETO 1336/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE AUTORIZA A
LA ONCE LA EXPLOTACIÓN DE UNA LOTERÍA INSTANTÁNEA O
PRESORTEADA. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del conflicto: Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
(Núm. 3134-2006).
- Norma impugnada: Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el
que se autoriza a la ONCE la explotación de una lotería instantánea o
presorteada.
- Extensión de la impugnación: Los artículos 1, 2, 3 y 4.
- Motivación del conflicto: La Junta de Andalucía considera que el Real
Decreto 1336/2005 desconoce las competencias autonómicas en materia
de casinos, juegos y apuestas (art.13.33 EAA), ya que crea una nueva
lotería que en nada tiene que ver con la Lotería Nacional ni con el cupón
pro ciegos, que sí tienen cabida en la competencia estatal del artículo
30
149.1.14ª CE, pues en la lotería instantánea o presorteada no existe ese
pretendido beneficio del interés general y de ámbito nacional por lo que
rechaza que pueda producirse un trasvase competencial en materia de
juego y apuestas al Estado a partir del artículo 149.1.14ª CE.
b) Comentario resumen
Tras afirmar que las modificaciones normativas sufridas por la norma
impugnada no tienen relevancia a efectos de la supervivencia del
conflicto planteado, el TC encuadra las cuestiones controvertidas en la
materia de juego y apuestas, y reiterando la doctrina contenida en
sentencias anteriores, señala que “de acuerdo con el art. 149.3 CE, y
dado que en el art. 149.1 no se reserva expresamente al Estado dicha
materia, cabe afirmar que corresponde a las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva
sobre los casinos, juegos y apuestas, excepto las apuestas mutuas
deportivo-benéficas” y que la misma comprende la de organizar y
autorizar la celebración de juegos en el territorio de la Comunidad
Autónoma (STC 204/2002, FJ.3, y más recientemente, STC 32/2012, en
la que se juzgó también la constitucionalidad del Real Decreto 1336/2005
impugnado entonces por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña).
Sin embargo, en la misma doctrina, también se ha matizado que “ni el
silencio del art. 149.1 CE respecto al género juego, ni el hecho de que los
Estatutos de Autonomía califiquen de exclusiva la competencia
autonómica en cuanto a juegos y apuestas, puede interpretarse como
determinante de un total desapoderamiento del Estado en la materia,
pues ciertas actividades que bajo otros enunciados el art. 149.1 CE
atribuye a aquél, se encuentran estrechamente ligadas con el juego en
31
general y no sólo la que le reserva el art. 149.1.14ª de la Constitución
respecto de la gestión y explotación en todo el territorio nacional del
monopolio de la lotería nacional, sin perjuicio de las competencias de
algunas Comunidades Autónomas en materia de juego” (por todas, STC
32/2012, FJ. 3).
El TC toma como canon de constitucionalidad el art. 81, apartado 1, del
EA And vigente en el momento de dictar STC, que afirma la competencia
exclusiva de las CC.AA. en materia de juegos, apuestas y casinos cuando
la actividad se desarrolle exclusivamente en su respectivo territorio. Cita,
asimismo, el apartado 2 que reconoce la existencia de modalidades de
juegos de ámbito estatal al decir que “La autorización de nuevas
modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, o bien la
modificación de las existentes, requiere la deliberación en la Comisión
Bilateral Junta de (C.A)-Estado”. Por otra parte, el TC aclara que, en
contra de lo que pretende la C.A., los preceptos impugnados no
pretenden ordenar ni disponer actividades de asistencia social.
Conforme a estas consideraciones, el TC, reiterando la doctrina
contenida en la STC 32/2012, (FJ.8), concluye que “la competencia de las
CC.AA. comprende los supuestos de juegos que se desarrollen
exclusivamente en Andalucía, y este no es el caso del Real Decreto
impugnado cuyo artículo 1 precisa que la modalidad de lotería que
establece es de ámbito nacional.
Fallo: En base a lo anterior desestima el conflicto positivo de
competencia.
32
1.8 SENTENCIA 135/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 12/2007,
DE 2 DE JULIO POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 34/1998, DE 7 DE
OCTUBRE, DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS, CON EL FIN DE
ADAPTARLA A LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA 2003/55/CE DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 26 DE JUNIO DE 2003,
SOBRE NORMAS COMUNES PARA EL MERCADO INTERIOR DEL GAS
NATURAL. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid. (Núm. 7745-2007).
- Norma impugnada: Ley 12/2007, de 2 de julio por la que se modifica la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de
adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes
para el mercado interior del gas natural.
- Extensión de la impugnación: Apartado 20 del artículo único de la Ley
12/2007, de 2 de julio, que modifica el apartado 7 del art.73 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
- Motivación del recurso: Considera la Comunidad Autónoma que el
Estado, al atribuir carácter básico al apartado 7 del art. 73 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, impide a la Comunidad Autónoma ejercer sus
competencias de desarrollo normativo y ejecución, y de planificación
económica en su ámbito territorial, vaciando, por tanto, las competencias
autonómicas en la materia.
33
En concreto alega la vulneración de las siguientes competencias
asumidas en su Estatuto de Autonomía: competencia exclusiva en
materia de «instalaciones de producción, distribución y transporte de
cualesquiera energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad» (art. 16.1.11), «fomento
del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los
objetivos marcados por la política económica general» (art. 26.1.17),
«ordenación y planificación de la actividad económica general» (art.
26.3.1.1), «industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear» (art. 26.3.1.3) y, por último,
en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de
Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución
en materia de «régimen minero y energético» (art. 27.8).
b) Comentario-resumen
La Comunidad de Madrid consideró que los criterios del nuevo art.73.7,
aplicables al otorgamiento de autorizaciones de construcción y
explotación de instalaciones de distribución exceden del concepto
material de bases derivado de la doctrina constitucional, pues agotan las
posibilidades de desarrollo de la Comunidad con arreglo a sus propias
competencias. A este respecto, señala el TC (FJ 4) que “Como regla
general, y de acuerdo con la doctrina expuesta, las bases deben
garantizar la existencia en todo el Estado de un mínimo común
denominador normativo dirigido a asegurar los intereses generales. En el
caso concreto aquí examinado, los intereses generales que persigue la
modificación de la normativa estatal por la Ley 12/2007 vienen señalados
34
en el preámbulo de la ley y derivan de la necesidad de adaptarse a la
Directiva 2003/55/CE con la finalidad de conseguir un mercado interior de
gas natural plenamente liberalizado del que se pueda derivar una mayor
competencia, reducción de precios y mejora en la calidad del servicio al
consumidor final. (…).
Para asentar el punto de partida, el Tribunal afirma que “el sistema
económico integrado supone que las inversiones realizadas tienen una
repercusión directa en las tarifas que pagan todos los usuarios del gas
natural. Por tanto, debemos afirmar que la fijación del principio de
preferencia en la adjudicación de las autorizaciones de construcción y
explotación previsto en el art. 73.7, al otorgar preferencia a la empresa
que ya está en la zona geográfica y que, por tanto, ha realizado las
correspondientes inversiones, contribuye a reducir los precios a pagar por
el consumidor final. Lo mismo podemos decir del resto de criterios a los
que se deberá atender de no existir distribuidor en la zona y que vienen a
reforzar un principio consolidado y esencial para el funcionamiento del
sistema del gas: el de monopolio natural en su distribución”, pasa a
dilucidar si resulta necesario que el Estado imponga dichos criterios con
carácter general y básico o si el mismo fin podría conseguirse si cada
Comunidad Autónoma pudiera establecer los criterios objetivos que
considere oportunos para otorgar la concesión.
En este sentido, el Tribunal concluye que: “la fijación por el Estado de
unos criterios de adjudicación de las correspondientes autorizaciones de
obligatoria ponderación por todas las Administraciones competentes debe
considerarse una norma básica que trata de asegurar que en todo el
Estado se tomen en consideración los mismos objetivos de eficiencia y
economía del sistema. Si cada Comunidad Autónoma tuviera plena
libertad para fijar los criterios de adjudicación de las autorizaciones, el
35
sistema gasista podría verse obligado a retribuir instalaciones
redundantes si una Comunidad Autónoma decidiese no ponderar la
ventaja objetiva que supone ser distribuidor de la zona, lo que
encarecería el coste del gas a todos los usuarios. Como hemos señalado,
la Ley ha optado por un sistema económico integrado en el que las
inversiones que se lleven a cabo por las empresas encargadas de las
actividades de transporte y distribución van a repercutirse directamente
en las tarifas que satisfacen los usuarios del gas natural, de manera que
las decisiones que se tomen en relación con las autorizaciones de
instalaciones de distribución van a tener una repercusión inmediata en las
retribución de las actividades gasistas. Por ello debemos entender que la
fijación de unos criterios uniformes a observar en todo el territorio
nacional para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones
constituye una norma básica, con arreglo al art. 149.1.13 y 25 CE, que
trata de evitar los posibles desequilibrios o desigualdades en el conjunto
del sistema a los que podría conducir la fijación de criterios unilaterales
por las Comunidades Autónomas”.
En cuanto a la alegación de la parte recurrente sobre la conculcación del
artículo 38 CE, en tanto que el precepto recurrido no permite concurrir en
igualdad de condiciones a todas las empresas distribuidoras, señala el
Tribunal (FJ 5) que “Como dijimos en la STC 88/1986, de 1 de julio (FJ 4)
«el reconocimiento de la economía de mercado por la Constitución, como
marco obligado de la libertad de empresa, y el compromiso de proteger el
ejercicio de ésta -art. 38, inciso segundo- por parte de los poderes
públicos supone la necesidad de una actuación específicamente
encaminada a defender tales objetivos constitucionales. Y una de las
actuaciones que pueden resultar necesarias es la consistente en evitar
aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento
tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre
36
empresas, apareciendo así la defensa de la competencia como una
necesaria defensa, y no como una restricción, de la libertad de empresa y
de la economía de mercado, que se verían amenazadas por el juego
incontrolado de las tendencia naturales de éste».
“Como ya hemos señalado, todas las empresas pueden concurrir en
condiciones de igualdad en las nuevas zonas que se pretendan gasificar,
ahora bien, en las zonas en las que ya existe un distribuidor el art. 73.7
de la Ley 34/1998 concede preferencia para otorgar la correspondiente
autorización a la empresa que ha acometido las inversiones necesarias
en dicha zona, pero sin que ello suponga la obligación de otorgarla
necesariamente a su favor negando toda oportunidad a otra empresa.
Aquella que ya tenga la autorización de una zona dispone de una ventaja
no definitiva sobre la zona de influencia aneja a su zona autorizada, de
manera que no gozará de exclusividad sino de preferencia para obtener
la nueva autorización. Esta medida no es, por tanto, excluyente del
acceso al mercado pues no impide que puedan otorgarse nuevas
autorizaciones previas en libre concurrencia, respecto de las cuales, no
obstante, tendrá preferencia la empresa que ya está en la zona
geográfica o área de influencia adyacente a la nueva zona para la que se
solicita autorización. En consecuencia, el precepto impugnado no vulnera
el derecho a la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE, ya que la
medida resulta proporcionada y razonable al objetivo perseguido con la
misma, al tratar de primar la eficiencia en beneficio del sistema gasista
para lograr unas menores inversiones y conseguir así un menor precio
para el consumidor final”.
Por último, sostiene la Comunidad de Madrid que la nueva redacción
dada al apartado 7 del art. 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por la
Ley 12/2007, de 2 de julio, conculca el principio de interdicción de la
37
arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 CE, pues no
se limita a plasmar una opción política del legislador sino que contiene
una auténtica discriminación que afecta a las empresas distribuidoras que
no ostenten la condición de autorizadas en la zona, y ello sin justificación
alguna de índole técnica que permita defender tal medida.
En relación con ello, el TC afirma (FJ 6) que “la medida adoptada por el
legislador -establecer un principio de preferencia a favor de la empresa
que ya opera en la zona geográfica- podrá ser criticable desde un punto
de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche
desde el punto de vista constitucional en su contraste con el principio de
interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), pues ni la media adoptada
establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad
razonable. En este sentido, el diferente tratamiento que el precepto
establece entre las posibles empresas distribuidoras en función de que
dispongan o no de autorización administrativa previa para una zona
determinada no resulta arbitrario ni carente de finalidad, al perseguir que
las empresas tengan que realizar unas menores inversiones y con ello
lograr una menor carga económica para el consumidor final. Si el principio
de preferencia que establece el art. 73.7 de la Ley 34/1998 trata de
primar la eficiencia y evitar que la redundancia de redes genere un
perjuicio para el consumidor porque habría de hacer frente a los mayores
costes que supondrían nuevas inversiones, no cabe duda que desde la
perspectiva de la arbitrariedad ningún reproche se puede hacer al
precepto impugnado”.
Fallo: El Tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad.
38
1.9 SENTENCIA 136/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 16/2008,
DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Y DE ORGANIZACIÓN DE LA
GENERALIDAD. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno. (Núm. 2810-2009).
- Norma impugnada: Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas
Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la
Generalidad.
- Extensión de la impugnación: Se impugnan los artículos 14 y 15 de la
Ley, por los que se modifican los artículos 171 y 172 del Decreto
Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat
(TRLT).
- Motivación del recurso: Vulneración de las competencias exclusivas
estatales del artículo 149.1.(16ª , 17ª y 14ª) CE.
b) Comentario-resumen
La modificación del los art 171 TRTL estableció que la ya existente tasa
por prestación de asistencia sanitaria, cuyo hecho imponible era la
prestación de los servicios sanitarios definidos en el art 173 TRLT, sería
exigible a los asegurados de MUFACE,MUGEJU e ISFAS. En cuanto a la
modificación del art 172 TRTL, determinó que las citadas mutualidades
serían sustitutas del contribuyente.
39
El TC dictó sentencia en que apreció la existencia de inconstitucionalidad
en cuanto al núcleo del asunto planteado por el Estado (modificación del
apartado 1º del artículo 171 TRLT y del inciso segundo del apartado 1º
del art. 172 TRLT).
La resolución del TC señala que la cuestión debatida está relacionada, de
forma específica, con las competencias de la regla 16ª del art. 149.1
(bases y coordinación general de la Sanidad), frente a las competencias
de la regla 17ª (Seguridad Social); en efecto, ”ha de preponderar la regla
competencial específica sobre la más genérica”.
Además, se recuerda, con carácter previo, que el parámetro de control es
la legislación estatal básica vigente en el momento de dictar sentencia y
no en el momento de interposición del correspondiente recurso. En el
caso actual, esto significa que la norma estatal pertinente es la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud, reformada, tras la interposición del recurso, mediante el Real
Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar
la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de las prestaciones.
Con esta base de partida, el FJ 5 establece lo siguiente:
“Pues bien, en aplicación de la doctrina supra recogida, cabe concluir que
la decisión acerca de quiénes deban ser beneficiarios de las prestaciones
sanitarias y cuáles sean dichas prestaciones, pertenece indudablemente
al núcleo de lo básico, pues define los ámbitos subjetivo y objetivo de la
propia materia. En efecto, la definición de quiénes pueden considerarse
asegurados y en consecuencia tener acceso al Sistema Nacional de
Salud, así como las concretas prestaciones sanitarias que deben ser
40
garantizadas a todos ellos, por integrarse en la “cartera común”, permite
establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de
manera unitaria y en condiciones de igualdad, el acceso a la sanidad por
parte de todos los ciudadanos incluidos en el ámbito subjetivo de la
norma, con independencia de su lugar de residencia. Vinculado con ello,
forma lógicamente también parte del ámbito de lo básico la concreta
definición de las diferentes modalidades de prestaciones sanitarias
comunes (básicas, suplementarias o de servicios accesorios)”.
“Además, también por aplicación de nuestra doctrina (SSTC 98/2004, de
25 de mayo; y 22/2012, de 16 de febrero, FJ3) cabe considerar como
básica la definición del sistema de financiación de la sanidad, lo que
incluye tanto la garantía general de financiación pública como, dentro de
esta garantía, los supuestos en que algunas prestaciones comunes que
no son básicas las suplementarias y de servicios accesorios puedan estar
sujetas a una financiación adicional con cargo al usuario del servicio (tasa
o copago). En efecto, la definición de la modalidad de financiación
aplicable a las diferentes prestaciones sanitarias, y en qué supuestos
procede el pago de aportaciones por sus destinatarios, tiene una
incidencia central en la forma de prestación del propio servicio,
constituyendo así también un elemento nuclear del propio ámbito objetivo
de las prestaciones sanitarias, que en consecuencia debe ser regulado
de manera uniforme, por garantizar el mínimo común de prestaciones
sanitarias cubierto por financiación pública en todo el territorio nacional”.
Además, el FJ 8 establece esta importante conclusión:
“En consecuencia, la distribución de competencias en una materia
determina la posibilidad de establecer tasas sobre la misma, así como su
configuración. Descartado que la Comunidad Autónoma ostente la
41
competencia para establecer quiénes tienen acceso al sistema público de
salud, y descartado también que pueda definir las prestaciones básicas
del sistema nacional de salud o las condiciones en las que éstas se
prestan, puede concluirse que la Comunidad Autónoma carece también
de competencia para establecer una tasa sobre esta materia”.
Fallo: El TC declara inconstitucionales y nulos los arts.14 y15 de la Ley de
la Comunidad Valenciana 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas
Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la
Generalidad en cuanto modifican el apartado 1º del artículo 171 TRLT y
el inciso segundo del apartado 1º del art. 172 TRLT.
1.10 SENTENCIA 137/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 9/2002,
DE 30 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y DE PROTECCIÓN
DEL MEDIO RURAL DE GALICIA, EN LA REDACCIÓN DADA A LA MISMA
POR LA LEY DEL PARLAMENTO DE GALICIA 18/2008, DE 29 DE DICIEMBRE,
DE VIVIENDA. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno. (Núm. 3644-2009).
- Norma impugnada: Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y de protección del medio rural de Galicia, en la redacción
dada a la misma por la Ley del Parlamento de Galicia 18/2008, de 29 de
diciembre, de vivienda.
- Extensión de la impugnación: Disposición adicional segunda de la Ley
18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda, precepto que modifica la
42
disposición adicional tercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de
ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia.
- Motivación del recurso: Para el Abogado del Estado, el precepto que es
objeto del recurso de inconstitucionalidad vulnera las competencias del
Estado derivadas de los artículos 132 y 149.1 apartados 1, 8 y 23 CE, tal
como las mismas han sido ejercidas a través de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de costas. Así, respecto a los dos primeros apartados de la
disposición cuestionada argumenta que los mismos resultarían ser
inconstitucionales por determinar las condiciones de vigencia y aplicación
de una norma estatal, la disposición transitoria tercera de la Ley de
costas, que establece el régimen transitorio para la aplicación de la
servidumbre de protección establecida en su art. 23. De ambos preceptos
estatales se deduce que la aplicación de una servidumbre de protección
de 20 metros, frente a la regla general de 100, se limita a aquellos
terrenos que estuvieran clasificados como urbanos a la fecha de entrada
en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988, decisiones
consideradas básicas por la doctrina del Tribunal Constitucional [STC
149/1991, de 4 de julio, FFJJ 3 d) y 8 d) y STC 198/1991, de 17 de
octubre, FJ 8 a)]. Por otra parte, en cuanto al apartado tercero, alega el
Abogado del Estado que el mismo afecta a las competencias estatales
respecto al deslinde del dominio público marítimo-terrestre tal como las
mismas vienen reconocidas en las SSTC 149/1991 y 46/2007, de 1 de
marzo, al imponerle que el deslinde deberá ajustarse a la realidad
urbanística preexistente reconocida expresamente por la administración
autonómica.
43
b) Comentario-resumen
Para la resolución del presente recurso, el TC parte de la STC 87/2012,
de 8 de abril, en la que estableció una doctrina que resulta de directa
aplicación al supuesto que ahora se controvierte, pues resolvía un
recurso sobre la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y de protección del medio rural de Galicia.
En la citada Sentencia el TC, remitiéndose a la doctrina de las SSTC
149/1991, de 4 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre, afirmó en su
fundamento jurídico 4 que el Estado había ejercido su competencia
derivada de la regla 23 del art. 149.1 CE, que le permite dictar legislación
básica en materia de medio ambiente, en conexión con la competencia
estatal que se deriva del art. 149.1.1ª CE con la finalidad de «establecer
servidumbres y limitaciones en los terrenos colindantes con el dominio
público marítimo-terrestre -y, entre ellas, la servidumbre de protección- a
los efectos de garantizar la protección y defensa de sus condiciones
medioambientales, y ello sin perjuicio alguno de las competencias
autonómicas para la ordenación del territorio y el urbanismo, que no se
ven desconocidas por aquella regulación. Lo que sirve tanto para el
régimen establecido con vocación de futuro en la legislación de costas
como para el régimen transitorio. En estos términos, sólo al Estado
compete, en efecto, el establecimiento de tales servidumbres y
limitaciones y, por ende, la precisión de su alcance y contenido».
“Así señalamos que «ejerce, al efecto, el Estado su competencia para
establecer una legislación básica en materia de medio ambiente, ex art.
149.1.23 CE, en conexión con su competencia ex art. 149.1.1 CE para
fijar en condiciones de igualdad el ejercicio del derecho de propiedad en
todo el territorio, de modo que las Comunidades Autónomas no pueden
44
establecer disposición alguna al respecto, ni siquiera para reproducir con
exactitud las previsiones estatales, operación que quedaría vedada por la
doctrina sobre la lex repetita sistematizada por la STC 341/2005, de 21
de diciembre, FJ 9, y cuyo origen último está en la STC 10/1982, de 23
de marzo, FJ 8, según la cual la reproducción de normas estatales en
normas autonómicas es inconstitucional cuando la Comunidad Autónoma
carece de la correspondiente competencia, salvo que -lo que no es el
caso- la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el
entendimiento del precepto (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8)».
Concluye el TC que “la Comunidad Autónoma carece, simple y
llanamente, de competencia para adoptar disposición alguna para
determinar, ni siquiera por remisión mimética a la legislación estatal,
limitaciones o servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio
público marítimo-terrestre dirigidas a su protección y conservación, lo que
determina la inconstitucionalidad de la disposición sometida a
cuestionamiento”, y en relación con la colisión entre la competencia
estatal sobre medio ambiente, ex art.149.1.23ª CE y la competencia
autonómica sobre ordenación del territorio, señala que esta última no
puede oponerse a la primera, pues “tal y como dejó sentado la
reiteradamente citada STC 149/1991, estas competencias no pueden
incidir en la fijación por el Estado de la servidumbre de protección de
costas en ejercicio de competencias que sólo a él corresponden”.
Esta declaración de falta de competencia autonómica para el deslinde del
dominio público es la razón por la que el TC no entra a analizar los
argumentos del Parlamento y la Xunta de Galicia, fundamentada en la
coincidencia de regulaciones.
45
Fallo: Por todo ello, concluye el TC que debe estimar la impugnación y en
consecuencia, declara inconstitucional y nula la disposición adicional
segunda de la Ley de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda.
1.11 SENTENCIA 143/2012, DE 2 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL REAL
DECRETO 199/2010, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL
EJERCICIO DE LA VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA. (Publicada en el
BOE de 30.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del conflicto: Gobierno de la Generalitat de Cataluña. (Núm.
5344-2010).
- Norma impugnada: Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que
se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
- Extensión de la impugnación: La totalidad del Real Decreto.
- Motivación del conflicto: Vulneración de la competencia de la
Comunidad Autónoma en materia de comercio interior (121.1 EAC).
b) Comentario-resumen
La controversia se plantea entre los títulos competenciales del Estado en
materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica (149.1.13ª CE) y legislación administrativa básica (149.1.18ª)
y el de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de comercio
interior (art. 121.1 EAC).
46
La adaptación del ordenamiento jurídico interno a las previsiones de la
Directiva 2006/123/CE conllevó la modificación de la Ley de ordenación
del comercio minorista en lo relativo a las autorizaciones para llevar a
cabo la actividad de venta ambulante o no sedentaria, extremo no
discutido por la Generalitat. Lo que si rechaza es que tal necesidad se
extienda a la regulación contenida en el Real Decreto 199/2010, de 26 de
febrero.
El Tribunal, una vez establecido con carácter previo que en el conflicto
interpuesto no se cuestiona que la ejecución del Derecho comunitario no
puede alterar el orden interno de distribución competencial de los Estados
miembros, procede a analizar los títulos competenciales en los que podría
ampararse el Estado para llevar a cabo la regulación proyectada. A este
respecto plantea si la norma, cuyo objeto es la venta ambulante o no
sedentaria, incide en aspectos jurídico-públicos de esta modalidad de
venta especial o es propia del régimen de derechos y obligaciones
específico de las relaciones contractuales privadas, en cuyo caso podría
encuadrarse en los apartados 6ª y 8ª del artículo 149.1 CE, o si a pesar
de responder a una dimensión propia del Derecho administrativo, la
regulación posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad
económica general que requiera una actuación unitaria en el conjunto del
Estado conforme a lo permitido por los apartados 13ª y 18ª CE.
El Tribunal descarta que los apartados 6ª y 8ª del artículo 149.1 puedan
suponer un fundamento constitucional adecuado, ya que la finalidad
genérica del Real Decreto 199/2010 sería el desarrollo reglamentario de
la venta ambulante o no sedentaria regulada en los arts. 53 a 55 de la
Ley de ordenación del comercio minorista, estableciendo las diferentes
condiciones que deben cumplirse para poder ejercer dicha actividad
(capítulo I), la regulación de las autorizaciones administrativas (capítulo II)
47
y el régimen de inspección y sancionador en la materia (capítulo III). Este
contenido pone de manifiesto, a juicio del Tribunal, que la naturaleza de
esta regulación es de carácter jurídico-público con el fin de dotar a la
venta ambulante o no sedentaria de un régimen administrativo de
autorización previa por parte de los Ayuntamientos.
Por ello, la finalidad de la normativa enjuiciada es establecer una
regulación jurídico-pública de este tipo de actividad comercial y por ello
queda excluida la posibilidad de ampararla en la competencia estatal
prevista en el art. 149.1.6ª y 8ª CE.
Por lo que respecta los apartados 13ª y 18ª del artículo 149.1, el Tribunal
destaca que la propia naturaleza de este tipo de venta presenta una
escasa incidencia tanto en la actividad económica general como en la
actividad comercial, en particular, tratándose de un fenómeno de ámbito
preferentemente local. Así, descarta que el objetivo primordial del Real
Decreto atienda a intereses y fines generales que precisen de una
actuación unitaria en el conjunto del Estado con el grado de detalle
desplegado en el mismo.
Además, en relación con el registro de comerciantes ambulantes, que
podría ser el aspecto más controvertido, el Tribunal recuerda que en su
Sentencia 124/2003, ya declaró que «la exigencia de autorización y de su
eventual inscripción registral, por parte de la Comunidad Autónoma, para
ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública
subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este
sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para
alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas
actividades comerciales, sino una medida de política administrativa
correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del
48
consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo
del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13 CE»
(F. 6).
Por último, declara el Tribunal que la carencia de cobertura estatal para
ejercer la competencia en esta materia priva también de base
competencial suficiente al capítulo III del Real Decreto, en la medida en
que está dedicado a la inspección y al régimen sancionador por el
incumplimiento de las previsiones prevista en la norma, y las
disposiciones transitoria, derogatoria y finales, toda vez que no pueden
ser valoradas aisladamente sino en el contexto del Real Decreto en su
conjunto y de las materias competenciales controvertidas.
Fallo: El Tribunal estima el conflicto positivo de competencias, y declara
que la invasión competencial debe predicarse de la totalidad de los
preceptos de la norma.
1.12 SENTENCIA 148/2012, DE 5 DE JULIO, EN RELACIÓN CON DIVERSOS
PRECEPTOS DE LA LEY 15/2001, DE 14 DE DICIEMBRE, DEL SUELO Y
ORDENACIÓN TERRITORIAL DE EXTREMADURA. (Publicada en el BOE de
30.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno. (Núm. 1996-2002).
- Norma impugnada: Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y
ordenación territorial de Extremadura.
49
- Extensión de la impugnación: Artículos 14, apartados 1.3 y 1.4 b), c) y
e); 32.2 en relación con el artículo 31.2; 34.3; 43.4; 44, letras a) en su
inciso «en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo
de esta Ley» y g) en su inciso final «que no hayan sido objeto de sanción
por infracción urbanística grave»; 80.4; 94; 116.3; 131.2 en cuanto a la
frase «cuando se trate de suelo urbanizable, en su condición de suelo sin
delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus
condiciones de desarrollo»; 140.2 en relación con el artículo 149.2; 159,
apartado 2.2, letra a) en su inciso «que en ningún caso podrá ser inferior
al cincuenta por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico atribuido
a la parcela o el solar» en relación con el apartado 2.4; 159.4 y 199.6.
- Motivación del recurso: El Abogado del Estado plantea que los
preceptos recurridos incurren en inconstitucionalidad por vulnerar la
competencia estatal para establecer las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1
CE), ya que alteran el régimen jurídico estatal de los deberes de los
propietarios del suelo urbano; por vulnerar la competencia estatal para
establecer la legislación sobre valoraciones (arts. 149.1.1ª y 149.1.18ª
CE) y expropiación forzosa (art. 149.1.18ª CE); y por vulnerar las
competencias del Estado previstas en los artículos 133.1, 149.1.1ª,
149.1.14ª y 149.1.18ª, así como los derechos y principios contenidos en
los artículos 25.1 y 33.3 CE.
b) Comentario-resumen
En primer lugar, y dado que tanto la legislación estatal sobre suelo como
la propia legislación extremeña han sido modificadas, el TC procede a
analizar la constitucionalidad de los preceptos objeto de recurso a la luz
50
de la normativa vigente en el momento de dictar sentencia, de acuerdo
con la doctrina constitucional sobre el ius superveniens en procesos de
naturaleza competencial (el control de normas impugnadas por incurrir en
un posible exceso competencial ha de hacerse de acuerdo con el bloque
de constitucionalidad y con las demás normas que operan de parámetro
de enjuiciamiento que estén vigentes en el momento de dictar sentencia
-por todas, STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2). De conformidad con lo
anterior, se procede a examinar la constitucionalidad de los artículos
impugnados (FJ 2), resultando que: “como consecuencia de las
modificaciones introducidas por la Ley extremeña 9/2010 en los preceptos
impugnados de la Ley 15/2001 para su adecuación al nuevo marco legal
en materia urbanística contenido en el texto refundido de la Ley de suelo,
la impugnación de los artículos 14.1.4 b), c) y e), 32.2 [salvo en su
apartado a.1)] y 34.3 ha perdido su objeto, resultando improcedente un
pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal que sólo está
llamado a pronunciarse sobre una controversia competencial en la
medida en que la disputa aún esté viva (por todas, STC 18/2011, de 3 de
marzo, FJ 3), lo que no sucede, como ha quedado expuesto, en el caso
de los preceptos señalados, porque el legislador extremeño ha
modificado los mismos para acomodar su contenido a la legislación
estatal”.
(FJ 3): “por lo que se refiere al encuadramiento competencial de las
cuestiones controvertidas, las partes coinciden en los títulos que
consideran de aplicación para la resolución del presente proceso,
centrándose, principalmente, la discrepancia en la materia en la que se
incardinan los preceptos recurridos: condiciones básicas para el ejercicio
de los derechos (art. 149.1.1 CE), legislación sobre expropiación forzosa
(artículo 149.1.18 CE), incluso regulación tributaria (arts. 133.1 y 3 y
149.1.14 CE) o bases del régimen jurídico de las Administraciones
51
Públicas (art. 149.1.18 CE) para el Abogado del Estado, y urbanismo
(arts. 148.1.3 CE y 9.31 EAE) para las representaciones procesales de la
Comunidad Autónoma. Se difiere, también, al hilo de esta discrepancia,
en la interpretación del alcance y significado de la doctrina sentada por
este Tribunal -fundamentalmente, en sus SSTC 61/1997, de 20 de marzo,
y 164/2001, de 14 de julio- acerca de la delimitación de estos títulos”.
De acuerdo con la doctrina constitucional, el artículo 149.1.1 CE no
atribuye al Estado «la fijación de las bases sobre los derechos y
libertades constitucionales» [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)] sino
sólo el establecimiento de las posiciones jurídicas fundamentales que
tienen por objeto garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos y el
cumplimiento de deberes constitucionales y, en el caso que ahora nos
ocupa referido al urbanismo, en el ejercicio del derecho de propiedad
urbana y el cumplimiento de los deberes inherentes a su función social
[STC 61/1997, FJ 9 b)]. Amparado en este solo título competencial, el
legislador estatal no puede establecer el régimen jurídico completo de la
materia, regulación acabada que corresponde, con el límite de tales
condiciones básicas de dominio estatal, al poder público que corresponda
según el sistema constitucional de distribución de competencias [STC
61/1997, FJ 7 b)].
Fallo:
1.º La impugnación de los artículos 14.1.4 b), c) y e), 32.2 [salvo en su
apartado a.1)] en relación con los artículos 31.2 y 34.3 ha perdido objeto.
2.º Son inconstitucionales y nulos los incisos «indemnizaciones
sustitutorias» y «del agente urbanizador o de los titulares de otros
derechos» del artículo 43.4, así como los artículos 44 g), y 149.2 salvo en
52
su inciso primero («el pago podrá producirse mediante la adjudicación de
terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de
actuación»).
3.º Son conformes a la Constitución los artículos 44 a), 43.4 -en la parte
no afectada por la anterior declaración de inconstitucionalidad- y 116.3,
siempre que se interpreten tal y como se ha indicado en los fundamentos
jurídicos 6, 14 y 16 de esta Sentencia, respectivamente, y los artículos
140.2 y 149.2 en su inciso primero («el pago podrá producirse mediante
la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma
unidad de actuación») siempre que se interpreten en los términos
señalados en el fundamento jurídico 10.
4.º Se desestima el recurso en todo lo demás.
1.13 SENTENCIA 149/2012, DE 5 DE JULIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 62/2003,
DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL
ORDEN SOCIAL. (Publicada en el BOE de 30.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
(Núm. 2004-2004).
- Norma impugnada: Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
- Extensión de la impugnación: El art 126 en cuanto a la redacción dada
a los arts. 22.3, 23.4, 23 ter y a la introducción de una nueva disposición
adicional novena en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de
53
los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; el art. 127 en
cuanto añade una disposición adicional -la cuarta- al Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental; el art. 129 en cuanto a la redacción dada a los arts. 36.1, 36.2
y 40.3 y a la introducción de los arts. 16 bis.5, 36 bis y 99 bis del texto
refundido de la Ley de aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.
- Motivación del recurso: Invadir la competencias de las CC.AA. en
materia de medio ambiente, espacios naturales protegidos y recursos,
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas
transcurran únicamente por Andalucía (arts. 15.1.7, 13.7 y 13.12 del
anterior EA, aunque, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el
ius superveniens en procesos de naturaleza competencial, la sentencia
aplica el nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, modificada por la Ley 18/2010, de 16
de julio.
b) Comentario-resumen
En los fundamentos jurídicos de la sentencia se concreta lo siguiente:
• Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna
silvestres.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres, ha sido completamente
derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio
natural y la biodiversidad, pero, además, los arts. 22.3, 23.4, 23 ter y la
54
disposición adicional novena objeto del presente recurso ya fueron
derogados, incluso antes, por la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la red de
parques nacionales.
El Tribunal, en sus SSTC 194/2004, de 4 de noviembre y 35/2005, de
17 de febrero, había afirmado la inconstitucionalidad de la cogestión de
los parques nacionales entonces prevista en el art. 22 de la Ley
4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres, a que se refiere el recurso, y, en consecuencia, también la
de las fórmulas organizativas en que se concretaba (comisión mixta,
algunos aspectos de los patronatos y nombramiento estatal de la figura
del director-conservador del parque). Esta doctrina constitucional fue
reflejada por el legislador estatal en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la
red de parques nacionales.
Tanto la Ley 42/2007 como la Ley 5/2007 han sido impugnadas ante el
Tribunal por motivos distintos de los que se plantean en el presente
recurso.
La impugnación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía del art. 126 de la Ley 62/2003 en cuanto a la
redacción que daba a los arts. 22.3, 23.4, 23 ter y a la introducción de
la disposición adicional novena en la Ley 4/1989, de conservación de
los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, se basaba en la
inconstitucionalidad del modelo de cogestión de los parques
nacionales.
Desaparecidas estas regulaciones en la legislación estatal (Ley
5/2007, de la red de parques nacionales y Ley 42/2007, del patrimonio
natural y la biodiversidad) es manifiesto que ha desaparecido la
55
controversia competencial a la que daba lugar y que, por tanto, ha
desaparecido también, el objeto de esta parte del presente recurso.
• Artículo 127. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación
de impacto ambiental, ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo
1/2008, de 11 de enero.
La nueva regulación no introduce modificaciones sustanciales respecto
a la anterior. El nuevo precepto sigue, por tanto, suscitando la misma
controversia, sin que la modificación de la norma recurrida haya
producido, en este caso, pérdida del objeto del recurso.
La Letrada de la Junta de Andalucía afirma que esta regulación es
contraria al orden constitucional de distribución de competencias,
puesto que -siguiendo en este punto el Voto particular formulado a la
STC 13/1998, de 22 de enero- entiende que la evaluación de impacto
ambiental es una técnica de gestión medioambiental y que, por tanto,
es competencia de las Comunidades Autónomas con independencia
de a qué Administración corresponda la autorización o aprobación del
proyecto en cuestión.
Por el contrario, el Abogado del Estado considera que la regulación es
constitucional pues, tal y como afirmó el Tribunal en su Sentencia
13/1998, la competencia para la realización de la evaluación de
impacto ambiental va ligada a la competencia sustantiva a la que se
refiere el proyecto que se sujeta a evaluación, siendo esta doctrina
56
plenamente aplicable a la evaluación de la repercusión de proyectos
en los espacios de la Red Natura 2000.
La evaluación que regula la disposición adicional cuarta del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, es, como dice el propio
precepto, aquélla a la que se refiere el art. 6.3 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre, que establece medidas para contribuir a
garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres, y que fue dictado en
trasposición de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres.
La evaluación ambiental de las zonas de especial conservación que
prevén tanto la Directiva como también ahora el art. 45 de la Ley
42/2007, 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, y el
Real Decreto 1997/1995 es una técnica de evaluación diferenciada de
la evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, es indudable también
que entre ambas técnicas existen importantes semejanzas y puntos de
conexión. En definitiva, la evaluación ambiental de las zonas
especiales de conservación es una técnica muy similar a la evaluación
de impacto ambiental, pues al igual que ésta tiene por finalidad que las
Administraciones públicas valoren la afección al medio ambiente
-aunque en este caso, la valoración se limite a la afección a un
elemento específico del medio ambiente- cuando hayan de decidir
acerca de la autorización o aprobación de un plan o proyecto que
puedan afectar de forma apreciable a espacios de la Red Natura 2000.
Es, por tanto, acorde con la distribución constitucional de
competencias que la legislación atribuya a la Administración del Estado
57
la realización de la evaluación ambiental de las zonas especiales de
conservación en aquellos casos en los que el plan o proyecto debe ser
autorizado o aprobado por ella tras la realización de la correspondiente
evaluación de impacto ambiental integrándose, en estos casos, dada
su naturaleza sectorial, la evaluación ambiental de la zona especial de
conservación -como técnica específica de evaluación- en la más
general de la evaluación de impacto ambiental, garantizándose, en
todo caso, la consulta -por la vía del informe preceptivo- a las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique el proyecto en
cuestión.
Por todo lo anterior, el art. 127 de la Ley 62/2003 en cuanto añade una
disposición adicional cuarta al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, no se reputa
inconstitucional.
• Artículo 129. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la
que se incorpora al derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la
que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas.
El texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ha sufrido numerosas modificaciones
desde la fecha de interposición del recurso. No obstante, en lo que se
refiere a los preceptos ahora impugnados, tan sólo ha cambiado la
redacción del art. 99 bis, al cual la disposición final 1.9 de la Ley
11/2005, de 22 de junio, ha añadido un apartado 5 que, en modo
alguno, altera los términos de la controversia suscitada en torno al
precepto en el presente proceso.
58
La doctrina constitucional acerca de la distribución de competencias en
materia de aguas se estableció en la STC 227/1988, de 29 de
noviembre, posteriormente reiterada en otras resoluciones (entre otras,
SSTC 161/1996, de 27 de octubre; 118/1998, de 4 de junio; 30/2011,
de 16 de marzo; y 32/2011, de 17 de marzo), en la que el Tribunal se
pronunció acerca de la constitucionalidad del principio de unidad de
gestión de cuenca hidrográfica como criterio de delimitación territorial
utilizado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, para precisar el
alcance del art. 149.1.22ª CE.
La Ley 62/2003 incorpora al texto refundido de la Ley de aguas, junto
al concepto clásico de cuenca hidrográfica, la nueva noción de
demarcación hidrográfica de la Directiva 2000/60/CE. La demarcación
hidrográfica se erige ahora, según establece el art. 16 bis.4 del texto
refundido de la Ley de aguas en “la principal unidad a efectos de
gestión de cuencas”. Pero de la lectura del texto refundido de la Ley de
aguas se deduce que, pese a la introducción de la demarcación
hidrográfica como nueva unidad de gestión del agua, el legislador
estatal ha optado por seguir manteniendo la noción de cuenca
hidrográfica como noción esencial para delimitar las competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
El texto refundido de la Ley de aguas, tras la reforma introducida por la
Ley 62/2003, distingue entre demarcaciones hidrográficas con cuencas
intercomunitarias y demarcaciones hidrográficas de cuencas
intracomunitarias.
La demarcación y la cuenca hidrográficas son instituciones diferentes
que se extienden a ámbitos territoriales diversos. La cuenca
comprende únicamente las aguas que discurren por el territorio, es
59
decir, por la zona terrestre o continental, mientras que la demarcación
incluye también las aguas de transición y las aguas costeras
configurándose como el ámbito no sólo para la gestión de las cuencas
sino también para la aplicación de las normas de protección ambiental
de las aguas establecidas en el texto refundido de la Ley de aguas
para las aguas continentales, las de transición y las costeras.
Estas diferencias podrían haber llevado al Estado a considerar
necesario un cambio en el criterio de delimitación competencial en
materia de aguas. Sin embargo, ello no ha sido así. La organización de
la Administración hidráulica sigue respondiendo a las mismas reglas
que antes, pues el dato relevante, a esos efectos, sigue siendo el
carácter intra o intercomunitario de las cuencas hidrográficas.
El art. 16 bis.5 texto refundido de la Ley de aguas dispone que “El
Gobierno, por real decreto, oídas las Comunidades Autónomas, fijará
el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será
coincidente con el de su plan hidrológico”. La Letrada de la Junta de
Andalucía afirma que el precepto, al no aclarar si se refiere sólo a las
cuencas intercomunitarias o también a las intracomunitarias, habilita,
con carácter exclusivo, al Gobierno de la Nación para la fijación de las
demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, en detrimento de las
competencias autonómicas. No obstante, una interpretación
sistemática del art. 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de aguas en
el contexto del resto de la Ley lleva a la conclusión de que, en realidad,
sólo está habilitando al Gobierno de la Nación para delimitar las
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Por todo lo cual, el
Tribunal desestima la impugnación del art. 129 de la Ley 62/2003 en
relación con el art. 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de aguas,
añadiendo que la desestimación ha de extenderse a la impugnación
60
del mismo art. 129 de la Ley 62/2003 referida a la introducción del art.
36 bis y a la redacción dada al art. 40.3 del texto refundido de la Ley
de aguas, puesto que el motivo de inconstitucionalidad que se alegaba
en relación con estos preceptos partía de la misma interpretación de
que el texto refundido de la Ley de aguas habilita al Gobierno para
delimitar demarcaciones mixtas.
El art. 36.1 del texto refundido de la Ley de aguas se refiere a la
composición del Consejo del Agua y, puesto que la tacha de
inconstitucionalidad que se le reprocha está relacionada con el motivo
de impugnación alegado respecto al art. 16 bis.5 del texto refundido de
la Ley de aguas y éste ha sido desestimado, el TC rechaza también la
impugnación -por el mismo motivo- del art. 36.1 del texto refundido de
la Ley de aguas.
También rechaza la tacha de inconstitucionalidad relativa al apartado
segundo del art. 36 del texto refundido de la Ley de aguas. Si bien es
cierto que, tal y como señala la Letrada de la Junta de Andalucía,
corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las
potestades de autoorganización en aquellos ámbitos materiales que
son de su competencia, no es menos cierto que estas potestades se
encuentran limitadas por las normas básicas que establezca el Estado
en ejercicio de sus competencias ex art. 149.1.18ª CE, en relación con
el régimen jurídico de las Administraciones públicas. Pues bien, el
precepto impugnado se limita a establecer un principio de participación
en la planificación hidrológica tanto de usuarios y organizaciones
interesadas como de Administraciones públicas con competencias
relacionadas con la protección de las aguas (dulces, de transición y
costeras) que es plenamente acorde con la singular naturaleza de este
tipo de planificación y el efecto que ésta produce sobre diversos
61
intereses, así como sobre diferentes materias de competencia de
distintas Administraciones públicas. Ello hace especialmente
importante que, en el desarrollo de la tarea de planificación hidrológica,
se tengan en cuenta los principios de participación social y de
colaboración y cooperación entre Administraciones públicas. Es más,
el Tribunal ya ha afirmado, en resoluciones anteriores, que “en la
configuración de los órganos de participación debe considerarse
básica la normación que prevea, en sus líneas fundamentales, la
creación de órganos unipersonales y colegiados, así como el modo de
integración de estos últimos (su composición y los mínimos de
participación de los diferentes componentes…) y sus atribuciones
esenciales” [SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 4; 48/1988 y
49/1988, ambas de 22 de marzo, FFJJ 3 c) y 16 respectivamente].
Finalmente, el art. 99 bis del texto refundido de la Ley de aguas es
impugnado por considerar que el precepto invade las competencias
que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia
de gestión medioambiental, pues, en virtud de las mismas,
corresponde únicamente a esta Comunidad decidir qué órgano ha de
ser el encargado del registro, imponiendo, por el contrario, la
regulación estatal que tal órgano ha de ser necesariamente el
organismo de cuenca. El motivo de impugnación no puede acogerse,
pues hay que entender que la regulación del art. 99 bis del texto
refundido de la Ley de aguas se establece únicamente en relación con
los registros de las zonas protegidas de las demarcaciones
hidrográficas intercomunitarias, como lo indica el hecho de que se
prevea una función de supervisión por parte del Comité de Autoridades
Competentes que es un órgano que el texto refundido de la Ley de
aguas sólo se establece para las demarcaciones hidrográficas con
cuencas intercomunitarias (art. 36 bis).
62
Fallo: El TC declara que ha perdido su objeto la impugnación del art.
126 de la Ley 62/2003 y desestimar el recurso en todo lo demás.
1.14 SENTENCIA 150/2012, DE 5 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL REAL
DECRETO-LEY 13/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL
FONDO ESTATAL PARA EL EMPLEO Y LA SOSTENIBILIDAD LOCAL.
(Publicada en el BOE de 30.7.2012).
a) Antecedentes
- Promotor del recurso: Gobierno de la Generalitat de Cataluña. (Núm.
5985-2010).
- Norma impugnada: Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el
que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.
- Extensión de la impugnación: Se denuncia la inconstitucionalidad del
Real Decreto-ley en su integridad pero se singulariza los preceptos en los
que dicha inconstitucionalidad se hace más evidente que son los artículos
1.2, 2.4, 4, 5.1 y 2, 6, 7 y 8, 10.7, 11.1, 12.1 y 2, 13, 14, 15 y 16, 19.3, 20,
21.5; Disposiciones adicionales 2, 4, 7, 8 y 10; Disposiciones finales 2 y 3.
- Motivación del recurso: Considera la Comunidad Autónoma que, si bien
el Estado tiene competencia para crear el Fondo Estatal para el Empleo y
la Sostenibilidad Local (en adelante, FEESL) a partir del artículo
149.1.13ª CE, no la tiene para centralizar su gestión en órganos estatales
ya que ello supone vulnerar las competencias autonómicas previstas en
el art. 114.3 EAC (“corresponde a la Generalitat, en las materias de
competencia compartida, (…) completar la regulación de las condiciones
de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la
63
concesión”) e ignora la doctrina constitucional recaída en relación con las
subvenciones.
b) Comentario-resumen
De acuerdo con el artículo 1 de la norma impugnada el objeto del FEESL
es “financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones
generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia
municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y
ambiental”. De ello se deduce que el objetivo del Fondo no es atender a
la suficiencia financiera de las entidades locales sino otorgar
subvenciones condicionadas a la realización, en el ámbito de
competencia municipal, de proyectos que generen empleo y de
actuaciones de carácter social. Se trata, por tanto de un fondo de
naturaleza subvencional que constituye un instrumento de planificación
general de la economía ex art. 149.1.13ª CE, sin que resulten de
aplicación los títulos competenciales invocados por el Real Decreto-Ley y,
en concreto, los apartados 1, 18 y 14 del art. 149.1. CE.
El TC recuerda aquí su doctrina de que “la subvención no es un concepto
que delimite competencias” por lo que es preciso “incardinar las ayudas
en los distintos sectores de actividad de que se trate según la distribución
competencial existente en la materia”, siendo de aplicación en este caso
el segundo supuesto del FJ. 8 de la STC 13/1992, que permite al Estado
concretar el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad técnica y los
requisitos esenciales de acceso. Según la STC 22/2009, FJ. 4,
corresponde al Estado en el ámbito competencial del artículo 149.1.13
CE “la especificación del destino de la subvención y la regulación de sus
condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permite su
competencia genérica, pero siempre que deje un margen a las
64
Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación
o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de
las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación”.
Sin embargo, el TC manifiesta que el RD-Ley no sólo incorpora una
regulación muy detallada en una materia a la que el Estado sólo le
corresponde prever el establecimiento de las ayudas, las clases de
ayudas, su cuantía máxima, el objeto o finalidad de las mismas, los
requisitos de las entidades locales solicitantes y los criterios esenciales
para su concesión, sino que además asigna al Estado potestades de
gestión y administrativas.
Concluye por ello que el RD-Ley 13/2009 contradice el régimen
competencial descrito al atribuir la administración, gestión y control del
FEESL al Ministerio de Política Territorial.
Así, sin perjuicio del carácter básico que tienen algunos preceptos de la
Ley General de Subvenciones, el TC especifica que exceden del núcleo
regulador básico que puede asumir la Administración General del Estado
ex art. 149.1.13ª CE los siguientes contenidos del RD-Ley:
- los preceptos que atribuyen a órganos centrales del Estado las
potestades de gestión general del FEESL, el control de la gestión
financiera del fondo y la comprobación del cumplimiento de los requisitos
por los ayuntamientos solicitantes.
- la asignación a órganos estatales del establecimiento del modelo de
solicitud (STC 36/2012, FJ. 10).
65
- los que asignan a determinados órganos del Estado el control de la
gestión del fondo y las comprobaciones y controles de la aplicación de los
recursos del Fondo y la tramitación de los expedientes de reintegro (STC
200/2009,FJ.5).
- los artículos que centralizan la resolución de la autorización de la
financiación en las distintas fases del procedimiento.
- la asignación de funciones ejecutivas a órganos de la Administración del
Estado, en relación con la recepción y verificación del contenido de
certificados presentados por los ayuntamientos una vez que se
adjudiquen las obras o los servicios, así como la prórroga de plazos en
determinadas circunstancias y el libramiento de los recursos asignados.
(STC 36/2012, FJ. 10).
Fallo: El TC, sin perjuicio del respeto a las ayudas ya concedidas, declara
inconstitucionales los artículos 1.2, 2.4, 4, 5.1 y 2, 6.1,2 y 3, 7, 8, 10.7,
12.1 y 2, 13, 14, 15.3 y 4, 16.2 y 5, 19.3, 20, 21.5; Disposiciones
adicionales 2,4,7,8 y 10; Disposiciones finales 2 y 3 en los términos
establecidos en el FJ. 16 y con los efectos que se indican en el FJ. 17 de
esta STC.
2. AUTOS
Ninguno en este período.
66
COMISIONES BILATERALES DE COOPERACIÓN
ESTADO-COMUNIDADES AUTÓNOMAS
1. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL
PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 1/2012, DE 2 DE FEBRERO, DE
LA AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 10 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo
de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la
Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Comunidad Autónoma País Vasco-
Estado, de fecha 30 de abril de 2012, para el estudio y propuesta de
solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación
con determinados preceptos de la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la
Autoridad Vasca de Competencia, ambas partes las consideran
solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto
de los preceptos de dicha Ley:
A. Respecto del artículo 3, apartado 2d relativo a competencias de la
Autoridad Vasca de Competencia respecto a la exención de multas o a
la reducción de sus importes ambas partes coinciden en apreciar que
dichas funciones se circunscriben, mientras no se modifique la
legislación estatal sobre defensa de la competencia, a la exención del
67
pago de multas y la reducción del importe realizadas en aplicación de
los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
B. Respecto de los artículos 3, apartado 7 y 10, apartado u), relativos a
funciones de la Autoridad Vasca de Competencia en materia de
concentraciones empresariales, ambas partes coinciden en apreciar
que dichas funciones se circunscriben, mientras no se modifique la
legislación estatal sobre defensa de la competencia, a la emisión del
informe previsto en el artículo 58.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.
C. Respecto al artículo 26 relativo a la cooperación de la Autoridad Vasca
con los órganos jurisdiccionales, la Comunidad Autónoma del País
Vasco considera que la mención de “falseamiento de la libre
competencia por actos desleales” en el precepto ha de interpretarse en
los términos del artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil de forma que la cooperación con los órganos
jurisdiccionales se circunscriba a las conductas restrictivas de la
competencia, tales como las conductas colusorias y el abuso de
posición dominante.
2º. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar
resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones
contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el Boletín Oficial del País Vasco.
68
2.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL
PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 2/2012, DE 9 DE FEBRERO, DE
MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2003, DE ESTATUTO DE LAS PERSONAS
CONSUMIDORAS Y USUARIAS.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 10 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. De conformidad con las negociaciones celebradas por el Grupo de
Trabajo constituido en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral
de Cooperación Administración del Estado-Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, de 7 de mayo de 2012, para el
estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales
manifestadas sobre la Ley del País Vasco 2/2012, de 9 de febrero, de
modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas
Consumidoras y Usuarias,ambas partes las consideran solventadas en
razón de los siguientes criterios interpretativos y compromisos:
A.En relación con la nueva redacción del artículo 41 de la Ley 6/2003,que
ha sido establecida por el artículo segundo de la Ley 2/2012, ambas
partes concuerdan en que la excepción de la última frase del párrafo 1
del citado artículo 41 debe entenderse en el sentido de que siempre
será `necesaria, al menos, la expresión en castellano, cuando así lo
prevea la normativa básica estatal por motivos de sanidad y seguridad
y, especialmente, en el supuesto al que se refiere el art. 18.3 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
69
B. Por consiguiente, el Gobierno Vasco se compromete a realizar un
desarrollo reglamentario de lo previsto en la nueva redacción del
artículo 41 de la Ley 6/2003 en el que se recoga de forma expresa la
interpretación mencionada en el párrafo A) anterior.
2º. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar
resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones
contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.
3.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS EN RELACIÓN CON EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2012, DE 21
DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS
LEYES DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CANARIAS Y
REGULADORA DE LA LICENCIA COMERCIAL.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 11 de julio
de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre
los artículos 41.2, último párrafo; y 46.1.c).2, en relación con el artículo
48.4 y 48.6 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad
Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial.
70
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
26 de julio de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos
que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente
Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de
Canarias.
4. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-LEY 16/2012, DE 20
DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES PARA GARANTIZAR LA
SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y MEJORAR LA
CALIDAD Y SEGURIDAD DE SUS PRESTACIONES.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 12 de julio
de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre
los artículos 1; 3; 4.14; 6; 8, apartados 1, 2 y 3; 9; disposición adicional
primera y disposición final sexta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de
abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema
Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
71
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
25 de julio de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos
que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente
Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de
Canarias.
5. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
GALICIA EN RELACIÓN CON LA LEY 4/2012, DE 12 DEABRIL, DEL AREA
METROPOLITANA DE VIGO.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Galicia en su reunión celebrada el día 12 de julio de
2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo
de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la
Comisión Bilateral Comunidad Autónoma de Galicia-Administración
General del Estado, de fecha 27 de junio de 2012, para el estudio y
propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas
sobre la Ley 4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo,
ambas partes las consideran solventadas de conformidad con las
actuaciones desarrolladas y en razón del compromiso siguiente:
En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 33.1.c)
de la Ley, que en su último inciso establece que “si las aportaciones
económicas (de los municipios integrados) no se efectuasen, el área
metropolitana, a través de la persona que ocupe la presidencia, podrá
solicitarle a la Comunidad Autónoma que retenga, previa instrucción del
72
correspondiente procedimiento y con cargo a las transferencias de
carácter incondicionado y no finalista que ésta pueda tener reconocidas a
favor de los ayuntamientos deudores, los fondos del municipio deudor
hasta la cuantía en que se cifre la deuda en cuestión y que los ingrese en
la hacienda del área metropolitana”, ambas partes coinciden en interpretar
tal precepto en el sentido de que la posibilidad de descontar de los
libramientos que corresponda hacer a la Comunidad Autónoma a favor de
dichos municipios, se hará en cualquier caso, con cargo a recursos
económicos procedentes de fondos de la Comunidad Autónoma, sin que
pueda afectar a la participación en los ingresos del Estado que pueda
corresponder al Ayuntamiento, ni a ninguna otra transferencia con origen
directo en asignaciones al Ayuntamiento de fondos del Estado.
2º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar
resueltas las discrepancias manifestadas en relación con el artículo
33.1.c) de la Ley 4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo y
concluida la controversia planteada.
3º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.
6. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ARAGÓN-
ESTADO EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-LEY 16/2012, DE 20 DE
ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES PARA GARANTIZAR LA
SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y MEJORAR LA
CALIDAD Y SEGURIDAD DE SUS PRESTACIONES.
73
La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, en su reunión celebrada
el día 18 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en
relación con el artículo 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,
de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema
Nacional de Salud y mejorar la calidad de sus prestaciones.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, por cualquiera de los
órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así
como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial de Aragón.
7. ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN
BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY DE
CATALUÑA 6/2012, DE 17 DE MAYO, DE ESTABILIDAD
PRESUPUESTARIA.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada
el día 18 de julio de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales
suscitadas en relación con los artículos 2.2; 4.2; 6; 8.1; y 9 de la Ley de
Cataluña 6/2012, de 17 de mayo, de estabilidad presupuestaria.
74
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la
solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos
previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya.
8. ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN
BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY
ORGÁNICA 2/2012, DE 27 DE ABRIL, DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada
el día 18 de julio de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales
suscitadas en relación con el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la solución
que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
75
Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya.
9. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA 2/2012, DE 27 DE
ABRIL, DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 19 de julio
de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre
los artículos 10.3; 11.6; 12.3; 16; 19; 20.3; 24; 25.2 y 26 y las
disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, por cualquiera de los
órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así
como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial de Canarias.
76
10. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
GALICIA EN RELACIÓN CON LA LEY 7/2011, DE 27 DE OCTUBRE, DEL
TURISMO DE GALICIA.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Galicia en su reunión celebrada el día 19 de julio de
2012 ha adoptado el siguiente acuerdo:
De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de
Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia del día 2
de febrero de 2012, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias
competenciales manifestadas en relación con los artículos 35 letra m); 41.3; 45;
86 y 90.3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia, ambas
partes consideran solventadas las mismas, en los siguientes términos:
1º. En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 35 letra
m), en lo que concierne a la obligación de los establecimientos de
alojamiento turístico y de restauración de suscribir y mantener vigente un
seguro de responsabilidad civil, ambas partes coinciden en interpretar
dicho artículo en el marco de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, esto es, que la obligación aludida esté
específicamente prevista en una norma con rango de Ley y que tenga por
finalidad cubrir los daños que se puedan provocar en la prestación del
servicio en aquellos casos en que los servicios que se presten presenten
un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del
destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del
destinatario.
77
2º. En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 41.3,
respecto de la obligación de comunicación del ejercicio de la actividad por
parte de las empresas de intermediación legalmente establecidas en otras
comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea que
quisieran ejercer la actividad en Galicia, ambas partes coinciden en
interpretar dicho artículo en el marco de lo dispuesto en los artículos 12 y
16 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, esto es, la comunicación a la que
se refiere no es necesario que sea previa y por lo tanto condición para el
ejercicio de la actividad. El desarrollo reglamentario de este artículo
deberá recoger las condiciones de esta comunicación, en concreto deberá
contemplar el plazo máximo en que se deberá producir la comunicación
desde que se ejerce la actividad en Galicia, así como las consecuencias a
las que podrá dar lugar de no hacerlo, que como máximo serán un
apercibimiento y nunca sanción económica.
3º. Respecto de las discrepancias manifestadas sobre el artículo 45, en lo
que se refiere al régimen de autorización de campamentos de turismo,
ambas partes coinciden en interpretar dicho régimen en el marco
establecido por el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es,
garantizándose que dicho régimen de autorización cumple los principios
de no discriminación, necesidad y proporcionalidad y está justificado por
razones imperiosas de interés general entendiendo como tales aquellas
razones definidas e interpretadas por la Jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, limitadas las siguientes: el orden público, la
seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del
equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los
derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los
destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la
78
buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la
protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la
propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico
y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.
4º. En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 86, respecto
a la exigencia a las empresas de intermediación turística que constituyan
y mantengan en permanente vigencia una garantía para responder al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus
servicios, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en el marco
de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es,
las empresas de intermediación a las que se refiere son exclusivamente
las agencias de viajes, quedando excluidas las centrales de reservas. El
desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger y contemplar
este extremo, reiterando con claridad en el texto del mismo la aclaración
de este acuerdo interpretativo.
5º. En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 90.3,
relativo a la comunicación previa que deberán realizar los guías de
turismo, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en todos sus
términos en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto
1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del
Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de
cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del
ejercicio de la profesión de abogado, esto es, que los guías de turismo ya
establecidos en otra Comunidad Autónoma que deseasen ejercer su
79
actividad de forma temporal u ocasional en Galicia, estarán exentos de
presentar dicha comunicación previa.
6º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional por cualquiera de los
órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así
como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el
Diario Oficial de Galicia.
11. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ARAGÓN-
ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY 5/2012, DE 7 DE JUNIO, DE
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA DE ARAGÓN.
La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, en su reunión celebrada
el día 23 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre
la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
19 de septiembre de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en
el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los
efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el
presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de
Aragón.
80
12. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
ILLES BALEARS EN RELACIÓN CON LA LEY 7/2012, DE 13 DE JUNIO, DE
MEDIDAS URGENTES PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
SOSTENIBLE.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Illes Balears, en su reunión celebrada el día 23 de
julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias en relación con los
artículos. 7.2, 10 y 17; y Disposición Adicional 1ª, 3ª y 4ª; y Disposición
Transitoria 2ª de Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la
ordenación urbanística sostenible.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
13. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-GENERALITAT EN RELACIÓN
CON LA LEY 1/2012, DE 10 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE
IMPULSO A LA IMPLANTACIÓN DE ACTUACIONES TERRITORIALES
ESTRATÉGICAS.
81
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Generalitat, en su reunión celebrada el día 24 de julio de 2012, ha adoptado el
siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre
los articulos 4.2; 6 y 7 (diez y doce)de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de
medidas urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones
Territoriales Estratégicas.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
14 de agosto de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos
que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente
Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la
Comunitat Valenciana.
14. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
ANDALUCÍA EN RELACIÓN CON LA LEY 7/2011, DE 3 DE NOVIEMBRE, DE
DOCUMENTOS, ARCHIVOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL DE
ANDALUCÍA.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Andalucía, en su reunión celebrada el día 25 de julio
de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
82
De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de
Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía del día
2 de febrero de 2012, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias
competenciales manifestadas en relación con los apartados h), i), j) y k) del
artículo 9.2, así como del artículo 48 en relación con el artículo 51 de la Ley de
la Comunidad Autónoma 7/2011, de 3 de noviembre, de documentos, archivos
y patrimonio documental de Andalucía, ambas partes consideran solventadas
las mismas, en los siguientes términos:
1º. La Junta de Andalucía se compromete a añadir un último inciso al artículo
15.1.a), modificar el apartado 1 in fine del artículo 48, eliminar parte del
apartado 3 del artículo 48 y añadir una nueva Disposición adicional
duodécima, de modo que estos preceptos queden redactados en los
siguientes términos:
Artículo 15. Documentos del Patrimonio Documental de Andalucía.
1. Forman parte del Patrimonio Documental de Andalucía:
a) Los documentos de titularidad pública de cualquier época, recogidos o
no en archivos, definidos en el artículo 9, sin perjuicio de la normativa
estatal e internacional que les sea de aplicación, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional duodécima.
Artículo 48. Los archivos de la Administración de Justicia en Andalucía.
1. Los archivos de la Administración de Justicia en Andalucía se regirán
por lo dispuesto en esta Ley, en los términos previstos en la disposición
adicional duodécima.
83
2. La Comisión Andaluza de Valoración y Acceso a los Documentos, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 937/2003, de
18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, elaborará el
informe que declare la conservación de los documentos judiciales en
razón de su valor histórico-cultural.
3. Los documentos judiciales calificados de conservación permanente por
la Junta de Expurgo de la Comunidad Autónoma de Andalucía ingresarán
en el correspondiente archivo histórico provincial, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 47.
Disposición Adicional Duodécima.
De conformidad con la competencia exclusiva del Estado prevista en el
artículo 149.1.28ª de la Constitución, los documentos de titularidad
pública enumerados en las letras h), i), j) y k) del artículo 9.2 se
someterán a la legislación estatal que les sea de aplicación, sin perjuicio
de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley en todo aquello en lo
que no se oponga.
2º. Que por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se
comunique este Acuerdo al Presidente del Tribunal Constitucional, para
su conocimiento y efectos.
3º. Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín
Oficial de Andalucía.
84
15. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-GENERALITAT EN RELACIÓN
CON LA LEY 9/2011, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, Y DE ORGANIZACIÓN DE LA
GENERALITAT.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Generalitat, en su reunión celebrada el día 27 de julio de 2012, ha adoptado el
siguiente Acuerdo:
1º. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo
de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la
Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Generalitat, de fecha 26 de marzo de 2012, para el estudio y propuesta
de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación
con el artículo 69 de la Ley 9/2011, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, ambas
partes consideran solventadas las discrepancias, a cuyos efectos la
Comunidad Autónoma se compromete a:
- Adaptar la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat
Valenciana, a las futuras modificaciones que en la legislación básica
estatal en la materia puedan producirse.
- En tanto no se produzca esta modificación legal, el apartado 4 del
artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunitat Valenciana, únicamente será objeto de aplicación a aquellas
actuaciones en materia de infraestructuras y servicios que se rigen por
su normativa específica para las que el Consell haya acordado, con
85
anterioridad a la fecha de hoy la declaración de interés general prevista
en el citado precepto.
2º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunitat
Valenciana.
16. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-LEY 19/2012, DE 25
DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL
COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 30 de julio
de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre
los artículos 2, 3, 4 y el Anexo del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de
mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
27 de agosto de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos
86
que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente
Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de
Canarias.
17. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD DE MADRID EN
RELACIÓN CON LA LEY 6/2011, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad de Madrid, en su reunión celebrada el día 1 de agosto de 2012, ha
adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo
de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la
Comisión Bilateral de Cooperación, de fecha 22 de marzo de 2012, para
el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales
manifestadas sobre el apartado dos del artículo 17 de la Ley 6/2011, de
28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad
de Madrid, ambas partes dan por solventadas satisfactoriamente todas las
discrepancias; y ello en base a las siguientes consideraciones:
En relación con el artículo 17.2 por el que se da nueva redacción al
apartado 2 del artículo 38 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, ambas partes coinciden en interpretar el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 38, en el sentido de que la posibilidad de reducir el
porcentaje del 30 por 100 al que se refiere el párrafo primero del citado
apartado, no podrá realizarse de manera global en todo el municipio y sí
sólo en algún sector de nueva urbanización y siempre que se justifique
adecuadamente. Así interpretado, se considera, por ambas partes, que no
87
existe extralimitación competencial en el mencionado apartado de la Ley
madrileña.
2º. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar
resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones
contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.
3º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos
previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
18. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL
PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 11/2012, DE 14 DE JUNIO, DE
CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 16 de agosto de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en
relación con los artículos 14.4; 23; 24; 25; 26; 28; 29; 32; 48; 50; y 61 de
la Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
88
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.
19. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL
CANARIAS EN RELACIÓN CON LA LEY 4/2012, DE 25 DE JUNIO, DE
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión
celebrada el día 13 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre
los artículos 15. Uno. (Modificación del artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30
de marzo, de Función Pública de Canarias, en concreto, el párrafo
segundo del art. 36.6); 16.4; y 41 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de
Medidas Administrativas y Fiscales.
2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
27 de septiembre de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los
efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el
presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de
Canarias.
89
20. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL
PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 12/2012, DE 21 DE JUNIO,
CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en
relación con los artículos 12.9 en conexión con el artículo 13.1; 19.1 y
21.1 de la Ley del País Vasco 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje
en el Deporte.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
29 de septiembre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial del País Vasco.
90
21.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY DEL PAÍS
VASCO 14/2012, DE 28 DE JUNIO, DE NO DISCRIMINACIÓN POR
MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE RECONOCIMIENTO DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en
relación con los artículos 3 y 7 de la Ley del País Vasco 14/2012, de 28
de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de
reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
6 de octubre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como
insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial del País Vasco.
91
22.- ACUERDO ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 15/2012, DE 28
DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
PÚBLICA DE EUSKADI.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en
relación con los artículos 8.3, 49, 50 y 55 de la Ley 15/2012, de 28 de
junio, de Ordenación del sistema de Seguridad Social Pública de Euskadi.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
6 de octubre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como
insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial del País Vasco.
92
23.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-
LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA
COMPETITIVIDAD.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en
relación con los artículos 1; 2; 8; 9; 10; 13; 16; 22; 27; 28; disposiciones
adicionales tercera y undécima; y disposiciones finales segunda y tercera
del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día
15 de octubre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial del País Vasco
93
24.- ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN
BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY DE
CATALUÑA 10/2011, DE 29 DE DICIEMBRE, DE SIMPLIFICACIÓN Y
MEJORA DE LA REGULACIÓN NORMATIVA.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada
el día 25 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo
de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la
Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de fecha 21 de
marzo de 2012, para el estudio y propuesta de solución de las
discrepancias competenciales manifestadas en relación con el artículo 79
de la Ley de Cataluña 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y
mejora de la regulación normativa, ambas partes las consideran
solventadas en razón de la asunción del compromiso siguiente:
La Generalitat de Cataluña modificará el apartado primero de la
disposición adicional séptima de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de
ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, que fue
incorporado por el artículo 79 de la Ley de Cataluña 10/2011, de 29 de
diciembre, de forma que quede redactado conforme al siguiente texto:
“De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios
de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de
Cataluña que son competencia de la Generalitat, el personal de
94
seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la
seguridad de las infraestructuras y los servicios de transporte
público de Cataluña por cuenta de la Administración o de
entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre
que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado
por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación
de contratación pública, tendrá la condición de agente de la
autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña,
en los términos previstos en la normativa estatal”.
2º. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar
resueltas las discrepancias manifestadas en relación al precepto
contemplado en este acuerdo y concluida la controversia planteada.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
“Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya”.
25.- ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN
BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY 2/2012,
DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2012.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada
el día 25 de septiembre de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:
95
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales
suscitadas en relación con las Disposiciones adicionales Cuadragésima y
Septuagésima primera, y la Disposición final Octava de la Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la solución
que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya.
26.- ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN
BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON EL REAL
DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA
GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA
COMPETITIVIDAD.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada
el día 25 de septiembre de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en
relación con los artículos 1, 2, 3.3, 5, 8, 9, 21, 22, 27, 28 y las
disposiciones adicionales séptima, novena y undécima, disposiciones
transitorias primera, octava, novena, décima, undécima, duodécima y
decimocuarta, y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta,
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
96
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la solución
que proceda.
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos
en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya.
27. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL
PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 2/2012, DE 29 DE JUNIO, DE
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2012.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión
celebrada el día 25 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en
relación con los Artículos 22.tres y diez; 23.uno.2); Disposición adicional
duodécima; Disposición adicional vigésima tercera; Disposición adicional
vigésima quinta; Disposición adicional septuagésima primera; Disposición
final octava; Disposición final décima octava. de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de
Cooperación la solución que proceda.
97
3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos
previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el
Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.
98
CONSEJO DE MINISTROS
1. REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA, CONFLICTOS POSITIVOS DE
COMPETENCIA Y RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
1.1 Requerimientos de incompetencia
Ninguno en este período.
1.2 Conflictos positivos de competencia
a) Planteado por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del
Gobierno vasco 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las
prestaciones sanitarias del Sistema de Salud en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
El conflicto tiene por objeto la impugnación ante el Tribunal Constitucional
del Decreto del Gobierno vasco 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de
las prestaciones sanitarias del Sistema de Salud en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, y concretamente, se insta la
impugnación de los artículos 1, 2 (2 y 3), 3, 4, 5, 6 (1 y 2), 7 (2 y 3), 8.1 y
Disposición final primera del Decreto, y ello por los motivos que
seguidamente se exponen:
El fin de la norma que da lugar en última instancia a la impugnación consta
en su artículo 1, a cuyo tenor, “El presente Decreto tiene por objeto regular
en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el acceso a las prestaciones
sanitarias contenidas en la cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud
99
a aquellas personas excluidas del ámbito de aplicación de la asistencia
sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de
Salud por no tener la condición de asegurados ni de beneficiarios del
mismo, así como la complementación de las condiciones financieras básicas
en que se desarrolla la prestación farmacéutica.”
Definido así el objeto de la norma, resulta que la finalidad de la misma es
regular una materia cuya regulación corresponde únicamente al Estado de
acuerdo con las competencias de legislación básica que le atribuye el
artículo 149.1.16ª CE; por ello la casi totalidad de los preceptos del Decreto
vasco incurren en inconstitucionalidad, mediata o por conexión; en efecto se
vulnera la normativa básica establecida por el Estado en cuanto a la
condición de asegurado, cartera común de servicios y financiación de
prestaciones sanitarias.
El artículo 1 de la norma vasca, determina la finalidad de la misma. Del
texto de este artículo se deduce que de lo que se trata, en realidad, es de
ampliar el concepto de asegurados y de beneficiarios del Sistema Nacional
de Salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi así como la
complementación de las condiciones financieras básicas. Por tanto, es claro
que se incurre en inconstitucionalidad porque, como ha señalado el Tribunal
Constitucional, corresponde únicamente al Estado definir quiénes tienen la
condición de asegurado.
De forma coherente con lo anterior, el artículo 2 define las condiciones
necesarias para disfrutar del derecho a las prestaciones sanitarias de la
cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud, estableciendo los
apartados 2 y 3 una “ampliación” de los supuestos de adquisición de tal
derecho respecto a los supuestos previstos en la legislación estatal.
100
Se entiende que estos apartados 2 y 3 del artículo 2 incurren en
inconstitucionalidad porque están en contradicción con lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud (en adelante, LSNS), en la redacción establecida
por el artículo 1.uno, del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
El artículo 3 determina que las personas a las que se refieren los apartados
2 y 3 del artículo 2 tendrán derecho a las prestaciones sanitarias de idéntica
calidad y extensión “que las correspondientes a la asistencia sanitaria con
cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud”. Este artículo, en
estrecha conexión con los anteriores, incurre en inconstitucionalidad por
análogos motivos.
Además, se entiende que los artículos 2.3 y 3 de la norma vasca, en lo que
se refiere a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en
España, está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3 ter de la
LSNS, adicionado a la norma por el artículo 1, tres, del Real Decreto-ley
16/2012, de 20 de abril y la Disposición final tercera; tales disposiciones han
sido dictadas por el Estado ex artículo 149.1.2ª CE.
El artículo 4 del Decreto vasco, regula el reconocimiento por el
Departamento de Sanidad y Consumo del derecho a la asistencia sanitaria
en los supuestos ya mencionados. Se entiende que se incurre en
inconstitucionalidad por motivos análogos a los anteriores y, porque incurre
asimismo en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3 bis de la LSNS,
adicionado a la norma por el artículo 1, dos del Real Decreto-ley 16/2012.
101
El artículo 8 del Decreto vasco regula el alcance de la extensión de la
cobertura financiera de la prestación farmacéutica ambulatoria por lo cual
incurre en inconstitucionalidad, puesto que la regulación de la financiación y
por tanto, en su caso, del “copago” corresponde al Estado como señala
expresamente la STC de 19 de junio, ya citada. Además, se establece una
regulación en parte contradictoria con la establecida en el artículo 94 bis de
la LSNS, adicionado a la norma por el artículo 4.13 del Real Decreto-ley
16/2012; en efecto, la norma vasca exime de aportación a pensionistas y a
las personas comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en
determinados supuestos.
En conexión con el artículo 8, es claro que también incurre en
inconstitucionalidad el artículo 7 (2 y 3), en cuanto reconoce el derecho a la
cobertura del artículo 8 de las personas a las que se refieren los apartados 2
y 3 del artículo 2, y establece normas en cuanto al reintegro de gastos por el
exceso abonado en oficinas de farmacias ubicadas fuera de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
La Disposición Final primera, en cuanto arroga a la titular de la Consejería
de Sanidad para modificar el modelo oficial de receta médica, invade la
competencia exclusiva del Estado en lo relativo a la prescripción de
medicamentos, por lo que se entiende que incurre también en
inconstitucionalidad.
En la medida en que hacen referencia a los derechos de las personas a las
que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, o establecen normas para
la aplicación del propio Decreto, se entiende que incurren en
inconstitucionalidad por conexión los artículos 5 (título identificativo) y 6, 1 y
2 (normas para la aplicación del régimen de la prestación farmacéutica
ambulatoria del SNS).
102
Finalmente, se entiende que la norma vasca, aunque implica una
extralimitación competencial, ante todo, en cuanto a la normativa básica
dictada por el Estado en ejercicio de las competencias ex artículo 149.1.16ª
CE, implica también una extralimitación competencial respecto a las
competencias del artículo 149.1.17ª. Como ha señalado el Tribunal
Constitucional, en supuestos como el actual, la competencia
“preponderante” es la de la regla 16ª; ahora bien, hay que entender,
lógicamente, que ello no implica la exclusión de la competencia de la regla
17ª, especialmente en cuanto a las normas sobre reconocimiento y control
de la condición de asegurado.
1.3 Recursos de inconstitucionalidad
a) Formulado por el Presidente del Gobierno en relación con el Decreto-
Ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes sobre prestación farmacéutica del sistema sanitario público
de Andalucía.
El recurso tiene por objeto la impugnación ante el Tribunal Constitucional del
artículo único del Decreto-Ley 3/2011, por el que se modifica la Ley 22/2007,
de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía; concretamente, se insta la
impugnación de los puntos tres, cuatro, cinco, seis y diez mediante los cuales
se adicionan a la Ley 22/2007 los nuevos artículos 60 bis, 60 ter, 60 quater y
60 quinquies, así como una Disposición transitoria sexta.
Los artículos que se adicionan a la Ley 22/2007 establecen el régimen que
seguidamente se expone:
- La persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud
realizará convocatorias públicas en las que podrán participar todos los
103
laboratorios farmacéuticos interesados, para seleccionar, de entre los
medicamentos comercializados que tengan un precio autorizado igual o
inferior al precio menor correspondiente, establecido en el Sistema Nacional
de Salud y vigente en el momento de la convocatoria, aquél que deberá ser
dispensado por las oficinas de farmacia cuando, en el marco de la prestación
farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se les presente
una receta médica u orden de dispensación en las que el medicamento
correspondiente se identifica exclusivamente por la denominación oficial de
sus principios activos.
- Para cada formulación de principio o principios activos, se seleccionará el
medicamento del laboratorio farmacéutico cuya propuesta represente para el
Servicio Andaluz de Salud el menor coste final de la prescripción
correspondiente de entre los propuestos. Para los cálculos oportunos se
tendrá en cuenta la diferencia entre el precio autorizado de cada
medicamento y la cuantía de la mejora económica ofrecida al Servicio
Andaluz de Salud por el laboratorio farmacéutico correspondiente.
- Como resultado de aplicar los criterios de valoración del apartado 3, a los
medicamentos objeto de las propuestas de los laboratorios farmacéuticos, se
obtendrá un listado ordenado de menor a mayor coste final de aquéllos. Con
carácter general, se seleccionará el primero que figure en el citado listado y
con su laboratorio preparador se suscribirá el correspondiente convenio (…).
Mediante la Resolución de 25 de enero de 2012 la Dirección Gerencia del
Servicio Andaluz de Salud, realizó una convocatoria para la selección de
medicamentos, y ello en base al nuevo artículo 60 bis, apartado 1 de la Ley
22/2007. Frente a dicha resolución el Gobierno de la Nación ha planteado
conflicto positivo de competencias (asunto 1923/2012).
104
La Resolución de 25 de enero de 2012 se dictó conforme a los preceptos
arriba transcritos. Su contenido es de utilidad para precisar el alcance e
interpretación que debe darse a los preceptos legales cuestionados. El
primer apartado del texto de la Resolución determina lo siguiente:
“De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 bis y concordantes de la
Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, se convoca a
los laboratorios farmacéuticos interesados a presentar sus mejoras
económicas para la selección de los preparados comerciales de los
medicamentos, relacionados en el Anexo I, a dispensar por las oficinas de
farmacia de Andalucía, cuando en las recetas médicas y órdenes de
dispensación oficiales del Sistema Nacional de Salud, sean prescritos o
indicados por principio activo”.
Por su parte, el párrafo 3 del apartado segundo de la Resolución, relativo a la
“Publicidad del listado” se remite de forma expresa, a los ya mencionados
apartados 3 y 5 del artículo 60 bis de la Ley 22/2007. Dichos apartados
prevén la selección del medicamento que represente menor coste final de
prescripción para el SAS así como la elaboración de listados de menor a
mayor coste final seleccionándose el primero que figure en el listado y
suscribiéndose el convenio necesario con el laboratorio que efectuó la oferta
correspondiente.
Además, el Anexo I contiene el listado de medicamentos y el Anexo II
contiene el Convenio Tipo entre el Servicio Andaluz de Salud y el laboratorio
farmacéutico; la cláusula cuarta de este convenio tipo, relativa a la
“liquidación de la mejora económica” determina lo siguiente:
“c) La cuantía de la mejora económica será invariable durante el plazo de
vigencia del convenio, con independencia de cualquier circunstancia
105
sobrevenida. En todo caso, (el laboratorio) viene obligado a mantener el
precio autorizado de sus medicamentos objeto del convenio igual o por
debajo del precio menor correspondiente que el Ministerio de Sanidad tenga
establecido en cada momento. En caso contrario, el Convenio se resolverá
automáticamente, en los términos y con los efectos previstos en la cláusula
octava”.
Por tanto, el nuevo régimen legal y la Resolución establecen un mecanismo
de formación de precios y de selección de los medicamentos a dispensar por
las oficinas de farmacia no previsto en la normativa básica estatal con la
consecuencia inevitable a partir de esa premisa, además, de reducir la oferta
establecida con carácter básico de las prestaciones garantizadas en
Andalucía respecto a las garantizadas por su inclusión en la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud (SNS).
Por lo tanto, los preceptos que se cuestionan de la Ley 22/2007, al igual que
la Resolución de 25 de enero de 2012, vulneran las competencias estatales
desde distintos puntos de vista:
-Se vulnera el art. 149.1.16ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de legislación farmacéutica, al establecer normas reguladoras de
la prescripción de medicamentos careciendo de competencia para ello.
-Se vulnera el art. 149.1.16ª CE (legislación básica en materia de sanidad) al
modificar la cartera de servicios establecida con carácter básico por el
Estado, excluyendo desde el punto de vista del ciudadano presentaciones a
las que podría acceder aplicando la normativa básica, como resulta de una
mera estimación a partir de la actual situación de hecho derivada de los
precios en la actualidad. Se vulnera también el art. 149.1.16ª estableciendo
en todo caso criterios de prioridad respecto de la dispensación de
106
medicamentos incluidos por el Estado en su Nomenclátor a efectos de su
financiación pública en el Sistema Nacional de Salud.
-Se vulnera el art. 149.1.17ª al establecer un régimen que, de hecho, viene a
modificar la cobertura de la prestación de financiación pública de
medicamentos incluidos por el Estado en el Sistema Nacional de Salud.
b) Formulado por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley
9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de
Cataluña.
El recurso tiene por objeto la impugnación ante el Tribunal Constitucional del
artículo 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la
actividad económica de Cataluña.
El artículo 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la
actividad económica de Cataluña, modifica los apartados 3 y 4 del artículo 9
del Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de
equipamientos comerciales de Cataluña.
Así, para centrar el objeto de la controversia suscitada en torno a la nueva
regulación de los equipamientos comerciales en Cataluña, es necesario
poner de manifiesto sintéticamente sus antecedentes inmediatos:
• La Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, cuyo
artículo 4.1 establecía que “Los grandes establecimientos comerciales,
individuales o colectivos, solo pueden implantarse en las tramas urbanas
consolidadas de los municipios que son capitales de comarca o que tienen
una población superior a los 25.000 habitantes o asimilables (…)”
107
• La STJUE de 24 de marzo de 2011, en el Asunto C-400/08, que condenó
al Reino de España por infringir el artículo 45 del TCE, por cuanto prohibir la
apertura de grandes establecimientos comerciales fuera de las tramas de
consolidación urbana producía un efecto discriminatorio al favorecer el
establecimiento de centros comerciales de menor tamaño frente a los
grandes centros comerciales, sin que ello pudiera justificarse por razones de
orden público, seguridad o salud públicas (art. 46 TCE) ni por razones de
protección de los consumidores, pues con la normativa catalana no se
perseguía proteger a los consumidores sino favorecer al sector del pequeño
comercio, persiguiendo, en realidad, objetivos económicos.
• El Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de
equipamientos comerciales de Cataluña, supuso la derogación de la Ley
18/2005, por la que fue condenado el Reino de España, estableciendo una
nueva regulación en su artículo 9 según la cual, los grandes
establecimientos comerciales sólo podrían implantarse en las tramas
urbanas consolidadas, pero permitiendo excepcionalmente la implantación
fuera de las mismas siempre que cumpliesen los cuatro requisitos que
recogía el propio Decreto-Ley, y que damos por reproducidos.
• La Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad
económica de Cataluña, objeto ahora de impugnación por modificar dicho
artículo 9 del Decreto-Ley 1/2009, eliminando la posibilidad de que los
grandes establecimientos puedan implantarse fuera de las tramas urbanas
consolidadas, volviendo con ello a una regulación análoga a la que recogía
originariamente la Ley 18/2005, y por la que fue condenado el Reino de
España.
108
A partir de estos antecedentes, la modificación efectuada en los apartados 3
y 4 del artículo 9 del Decreto Ley 1/2009 plantea los siguientes problemas
de compatibilidad con la legislación básica estatal:
Se introduce el criterio de la población para condicionar la posibilidad de
instalación de medianos y grandes establecimientos, y grandes
establecimientos comerciales territoriales. Dado que no se ha incluido la
justificación de esta limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley 17/2009, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su
Ejercicio, ni se ha efectuado la correspondiente notificación a la Comisión
europea, se considera que se ha introducido un criterio económico
relacionado con la oferta y la demanda, contrario al artículo 6 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y al artículo
10 de la Ley 17/2009, ambos de carácter básico dictados ex art. 149.1.13ª
CE.
Asimismo, por medio de este mismo artículo 114 se modifican los apartados
3 y 4 del artículo 9 del Decreto Ley 1/2009, que contemplan restricciones
injustificadas a la implantación de establecimientos comerciales fuera de
tramas urbanas consolidadas, en perjuicio de determinados formatos
comerciales, en concreto, de los medianos y grandes establecimientos
comerciales, es decir, de establecimientos comerciales con una superficie
de venta a partir de 800 metros cuadrados, sin que se encuentre
justificación alguna en base a razones imperiosas de interés general para
tales restricciones, por lo que contraviene lo establecido en la legislación
básica estatal y, en concreto, en el artículo 6.2 de la Ley 7/1996 de
Ordenación del Comercio Minorista, dictado ex art. 149.1.13ª CE.
109
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre la aplicación del artículo 149.1.13ª CE en relación al
caso concreto de la normativa sobre establecimientos comerciales.
Cabe recordar la STC 124/ 2003 en la que el Tribunal considera que tanto
los criterios para el otorgamiento de la licencia para la instalación como los
requisitos mínimos que los grandes establecimientos deben cumplir, han de
tener carácter mínimo y uniforme para todo el territorio, por entenderse
vinculados no tanto a la competencia autonómica de comercio interior y
urbanismo (el denominado “urbanismo comercial” ) como a la de bases de la
ordenación de la economía, dada la incidencia que los grandes
establecimientos pueden tener en la actividad económica a través del sector
de la distribución.
Por todo lo expuesto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, no puede
adoptar el precepto cuestionado infringiendo las competencias estatales, por
lo que procede la interposición de recurso frente al mismo en los términos
señalados.
2. CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA PROMOVIDOS
POR COMUNIDADES AUTÓNOMAS
a) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación
con la Orden SSI/1209/2012, por la que se establecen las bases
reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen
general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios
Sociales e Igualdad.
110
El requerimiento de incompetencia se concreta en solicitar que adopte el
acuerdo de derogar los siguientes preceptos de la Orden
SSI/1209/2012:artículo 2 salvo el inciso “las correspondientes convocatorias
se realizarán en régimen de concurrencia competitiva de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22.1 y 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre”; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15y 16; y anexos I, II y
III; además se solicita se proceda a la distribución territorial entre las
Comunidades Autónomas de las correspondientes consignaciones
presupuestarias, transfiriéndoles las cuantías resultantes de dicha
distribución, a fin de que sean gestionadas por las mismas.
En síntesis, el requerimiento cuestiona la centralización de las subvenciones
en el Estado, porque siendo el ámbito material subvencionado la asistencia
y servicios sociales de competencia exclusiva autonómica (arts. 166, 142,
153 y otros del EAC), y no previendo el artículo 149.1 CE competencia
alguna del Estado en dicho ámbito, las ayudas previstas deben ser
territorializadas a las Comunidades Autónomas y, en concreto, a Cataluña.
Reconoce el Órgano requirente que, de acuerdo con la jurisprudencia del
TC, “las competencias exclusivas autonómicas en materia de asistencia y
protección social no pueden ser entendidas en un sentido tan estricto que
excluya toda actuación del Estado en el campo de lo social” No obstante, la
gestión centralizada de las subvenciones por la AGE debe ser
imprescindible para alcanzar un interés supracomunitario, y debe estar
razonablemente justificada. Ahora bien, entiende el Órgano requirente que
en la Orden SSI/1209/2012 no existe tal justificación más allá de la “simple
afirmación” realizada en el Preámbulo, sin más justificación o explicación.
111
El texto del requerimiento cita la Jurisprudencia Constitucional que entiende
aplicable al caso, con especial detenimiento en la reciente STC 178/2011,
de 8 de noviembre de 2011, que ha declarado inconstitucionales y, por tanto
nulos, diversos preceptos contenidos en la Orden TAS/893/2005, de 17 de
marzo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de
servicios sociales, familias y discapacidad, del Ministerio de Trabajo;
concretamente, el Alto Tribunal ha declarado inconstitucionales todos los
preceptos de la norma estatal que impedían la territorialización de las
ayudas al imponer la centralización de todo el procedimiento de gestión de
las mismas.
El Estado da contestación al requerimiento no aceptando las alegaciones
del Órgano requirente, con base en los siguientes argumentos:
a) El requerimiento parte de un presupuesto que no se corresponde con la
realidad, cual es que resulta enteramente trasladable la doctrina contenida
en la STC 178/2011 al caso actual señalando que la Orden TAS/893/2005
“constituye el precedente directo de la que ahora nos ocupa, dictada siete
años antes y que anualmente se ha venido reproduciendo hasta el presente
con un contenido prácticamente idéntico”.
Pues bien, esta aseveración evita entrar a analizar objetivamente el
contenido de una y otra Orden, y ello a pesar de que estas diferencias
resultan manifiestas, en cuanto la Orden TAS/893/2005 aunque exigía el
ámbito de actuación estatal de las entidades y organizaciones solicitantes,
no demandaba que los proyectos que dichas entidades desarrollasen
tuvieran alcance estatal, ni mucho menos interpretaba este carácter estatal
como exigencia ab initio de supraterritorialidad. Ahora bien, el artículo 1 de
la norma alude a que el objeto de estas subvenciones será la realización de
112
actuaciones estatales, aludiendo como es notorio a que han de ser propias
del ámbito estatal. Así lo confirma sin dejar asomo de dudas el Preámbulo
donde se indica con claridad que “Las actuaciones a realizar con cargo a
estas subvenciones deben tener carácter supraterritorial de tal naturaleza
que no admiten ser territorializadas, por lo que su regulación y gestión
centralizada resultan imprescindibles”.
b) Además se entiende que la Orden controvertida cumple las condiciones
exigidas por la Jurisprudencia Constitucional en cuanto al ejercicio por el
Estado de acciones subvencionales en materia de Asistencia Social. En este
sentido, son especialmente relevantes las SSTC 146/1986, de 25 de
noviembre, y 13/1992, de 6 de febrero. En suma, el TC ha señalado que el
Estado puede gestionar de forma centralizada las subvenciones en materia
de Asistencia Social en determinados supuestos. En este sentido, la STC
13/1992 señala lo siguiente:
La partida a que ahora nos referimos está destinada, en cambio, por la
directa remisión que hace del Real Decreto 825/1988, a "programas de
cooperación y voluntariado sociales desarrollados por la Cruz Roja Española
y otras organizaciones no gubernamentales y entidades sociales, siempre
que tengan ámbito estatal y carezcan de fin de lucro, dirigidos a ancianos,
disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, personas incapacitadas para el
trabajo o incursas en toxicomanía o drogodependencia, marginados sociales
y en general actividades de solidaridad social ante situaciones de
necesidad".
Del tenor mismo de la disposición reglamentaria a la que se remite la partida
presupuestaria impugnada, se desprende que se trata de programas o
planes de ayudas que, por su naturaleza y objetivos y por el carácter de las
instituciones o entidades receptoras de las ayudas, tienen una dimensión de
113
ámbito nacional no vinculados a una política de la acción gubernamental, lo
que justifica su consignación centralizada en los Presupuestos Generales
del Estado; y ello tanto por las dificultades de regionalizar o territorializar
subvenciones o ayudas rígidas a fines de interés social como las que se
especifican en el citado Real Decreto, conexos lógicamente, como debe ser,
al desarrollo de programas o planes nacionales que por sus dimensiones o
por sus efectos sólo pueden realizarse en el ámbito estatal, como por la
necesidad de asegurar su plena efectividad y para garantizar las mismas
posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales
destinatarios en todo el territorio nacional. Por ello debe ser desestimada la
impugnación y declarada la constitucionalidad de la partida». (FJ 13 K a).
No obstante todo lo anterior, es preciso reconocer que la Orden
SSI/1209/2012, si bien cumple los requisitos fijados por la Jurisprudencia
Constitucional citada, podría establecer el carácter supraterritorial de las
actuaciones a financiar con mayor claridad y detalle en su parte articulada,
de forma que no sea preciso recurrir a la interpretación de la norma, por más
explícito que sea el Preámbulo. Por ello, en próximas convocatorias de estas
ayudas, se introducirá la exigencia de la supraterritorialidad en el propio
articulado de la norma de manera explícita.
Asimismo, y aunque esta exigencia no se desprenda del requerimiento,
acaso por la especial naturaleza del título competencial recogido en el
artículo 149.1.1ª, pese a que resulta de la Jurisprudencia Constitucional que
el elemento formal de lo básico no parece propiamente de aplicación
respecto del artículo 149.1.1ª, en próximas convocatorias de estas ayudas
se utilizará el rango de Real Decreto y no el de Orden Ministerial.
114
b) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación
con la Orden SSI/1199/2012, de 4 de junio, por la que se establecen las
bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la
realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con
cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El requerimiento de incompetencia se concreta en solicitar que se adopte el
acuerdo de derogar la Orden SSI/1199/2012,de 4 de junio o,
subsidiariamente, modificar la redacción de los artículos 1, 2 y 4 así como el
Anexo A, con derogación en todo caso de los artículos 6 al 21; además se
solicita se proceda a la distribución territorial entre las Comunidades
Autónomas de las correspondientes consignaciones presupuestarias,
transfiriéndoles las cuantías resultantes, a fin de que sean gestionadas por
las mismas.
En síntesis, el requerimiento cuestiona la centralización de las subvenciones
en el Estado, porque siendo el ámbito material subvencionado la asistencia
y servicios sociales de competencia exclusiva autonómica (arts. 166, 142,
153 y otros del EAC), y no previendo el artículo 149.1 CE competencia
alguna del Estado en dicho ámbito, las ayudas previstas deben ser
territorializadas a las Comunidades Autónomas y, en concreto, a Cataluña.
Reconoce el Órgano requirente que, de acuerdo con la jurisprudencia del
TC, “las competencias exclusivas autonómicas en materia de asistencia y
protección social no pueden ser entendidas en un sentido tan estricto que
excluya toda actuación del Estado en el campo de lo social” No obstante, la
gestión centralizada de las subvenciones por la AGE debe ser
imprescindible para alcanzar un interés supracomunitario, y debe estar
razonablemente justificada. Ahora bien, entiende el Órgano requirente que
115
en la Orden SSI/1199/2012 no existe tal justificación más allá de la “simple
afirmación” realizada en el Preámbulo, sin más justificación o explicación.
El texto del requerimiento cita la Jurisprudencia Constitucional que entiende
aplicable al caso, con especial detenimiento en la reciente STC 178/2011,
de 8 de noviembre de 2011, que ha declarado inconstitucionales y, por tanto
nulos, diversos preceptos contenidos en la Orden TAS/893/2005, de 17 de
marzo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de
servicios sociales, familias y discapacidad, del Ministerio de Trabajo;
concretamente, el Alto Tribunal ha declarado inconstitucionales todos los
preceptos de la norma estatal que impedían la territorialización de las
ayudas al imponer la centralización de todo el procedimiento de gestión de
las mismas.
El Estado da contestación al requerimiento no aceptando las alegaciones
del Órgano requirente, con base en los siguientes argumentos:
a) De acuerdo con lo indicado en el Preámbulo de la norma, se entiende que
la Orden SSI/1199/2012 tiene adecuada base competencial en el artículo
149.1.1ª CE; se entiende además, que “la gestión centralizada resulta
imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de
la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades
de obtención y disfrute, conforme a la Sentencia 13/1992”.
Además, de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la norma solo son
subvencionables los programas de interés general y por tanto de ámbito
supraterritorial, según se detalla en dichos preceptos.
116
De acuerdo con lo anterior, se entiende que es de aplicación la doctrina
contenida en la STC 13/1992, en sus FFJJ 13.K).a) y FJ 8, este último en
cuanto al “cuarto supuesto” de que hace mención.
b) Como consecuencia de lo anterior, se entiende que la doctrina contenida
en la STC 178/2011 no es de aplicación al caso actual. La STC 178/2011
declaró inconstitucional la Orden TAS/893/2005 señalando que la norma no
expresa su cobertura constitucional, ni tampoco el Estado invoca título
habilitante alguno de la competencia estatal, ni genérico ni específico -la
supraterritorialidad que aduce no es un título competencial- y la “asistencia
social” es competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña. Por ello, el
Tribunal Constitucional entendió que era de aplicación la doctrina contenida
en la STC FJ 8, en cuanto al “primer supuesto” de que hace mención.
Para lo que aquí importa la diferencia entre la Orden TAS/893/2005 y la
Orden SSI/1199/2012 es clara porque la Orden SSI/1199/2012 tiene su base
competencial -de carácter genérico- en la regla 1ª del art- 149.1 CE y así se
expresa en su preámbulo y en su Disposición Final primera; además se
indica también que es imprescindible que la gestión de las subvenciones sea
centralizada para alcanzar la plena efectividad de las medidas dentro de la
ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de
obtención y disfrute. Literalmente, se deja sentado que se trata de impulsar
programas de interés general y carácter supraterritorial. Además, como ya
se dijo anteriormente, los arts. 2 y 4 de la norma determinan que solo son
subvencionables los programas de interés general y por tanto de ámbito
supraterritorial, según se detalla en dichos preceptos.
Por tanto, se entiende que la Orden requerida cumple las condiciones
establecidas en el “supuesto cuarto” de la STC 13/1992, FJ 8, y encuentra
amparo además, en las SSTC 146/1986 y 95/14986.
117
No obstante lo anterior, y aunque esta exigencia no se desprenda del
requerimiento, acaso por la especial naturaleza del título competencial
recogido en el artículo 149.1.1ª, pese a que resulta de la Jurisprudencia
Constitucional que el elemento formal de lo básico no parece propiamente
de aplicación respecto del artículo 149.1.1ª, en próximas convocatorias de
estas ayudas se utilizará el rango de Real decreto y no el de Orden
Ministerial. Además, en el artículo de la norma relativo a las “actividades
elegibles” se hará constar, en todos los casos que se aprecia que puede ser
útil (y tal y como se solicitó ya en el informe del 24.3 emitido en su día por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, como se hizo también
con la cuestión del rango), aquellos programas en que no es posible el
establecimiento de puntos de conexión para su territorialización.
3. OTROS ACUERDOS
Ninguno en este período.
118
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
1. REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA, CONFLICTOS POSITIVOS DE
COMPETENCIA Y RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
1.1 Requerimientos de incompetencia.
a) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación
con la Orden SSI/1209/2012, por la que se establecen las bases
reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen
general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios
Sociales e Igualdad.
Ver epígrafe de Consejo de Ministros, apartado 2.a) de este Boletín
Informativo.
b) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación
con la Orden SSI/1199/2012, de 4 de junio, por la que se establecen las
bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la
realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con
cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Ver epígrafe de Consejo de Ministros, apartado 2.b) de este Boletín
Informativo.
1.2 Conflictos positivos de competencia.
Ninguno en este período.
119
1.3 Recursos de inconstitucionalidad.
a) Formulado por el Parlamento de Navarra, contra el Real Decreto-ley
14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del
gasto público en el ámbito educativo.
Se recurren los artículos 3 y 4 y, por conexión, contra la disposición final
primera del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes
de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
El Parlamento de Navarra estima que se vulneran las competencias
autonómicas en materia de educación.
b) Formulado por el Parlamento de Navarra en relación con el Real
Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prestaciones.
Se recurre el art. 1. Uno y, por conexión, 1. Dos; 2. Dos, Tres y Cinco; 4.
Doce, Trece y Catorce y disposición adicional tercera y transitoria primera
del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prestaciones.
El Parlamento de Navarra estima que se vulneran las competencias
autonómicas en materia de sanidad.
c) Promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra
el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de
racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
120
Se recurren los artículos 2; 3, apartados 1 y 2; 4; 5; 6, apartados uno, dos, tres
y cuatro; 7 y disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de
abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito
educativo.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía estima que se vulneran las
competencias autonómicas en materia de educación.
d) Formulado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en
relación con el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
Se recurren los artículos 1.uno y dos; 4.uno y cuatro y 10.cuatro y cinco del
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prestaciones.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía estima que se vulneran las
competencias autonómicas en materia de sanidad.
e) Promovido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias
contra el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes
de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Se recurren los artículos 3 y 4 del el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de
abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito
educativo.
121
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias estima que se vulneran
las competencias autonómicas en materia de educación.
f) Formulado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en
relación con el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
Se recurre el artículo art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,
de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias estima que se vulneran
las competencias autonómicas en materia de sanidad.
2. CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA PROMOVIDOS
POR EL ESTADO
Ninguno en este período.
3. OTROS ACUERDOS
Ninguno en este período.
122
II. CONFLICTIVIDAD
123
CONFLICTIVIDAD EN EL AÑO 2012
=================================================================
Hasta el momento presente existen 9 asuntos del año 2012 pendientes de sentencia
ante el Tribunal Constitucional, 3 planteados por el Estado (2 Andalucía, 1 País Vasco)
y 6 planteados por las Comunidades Autónomas (2 Navarra, 2 Andalucía, 2 Asturias).
1. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS POR:
1.1 Estado
Ninguno hasta el momento presente.
1.2 Comunidades Autónomas
- Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de
racionalización del gasto público en el ámbito educativo (Navarra,
Andalucía, Asturias).
- Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prestaciones (Navarra, Andalucía, Asturias).
2. CONFLICTOS SOBRE DECRETOS PLANTEADOS POR:
2.1 Estado
- Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las Prestaciones
Sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi (País Vasco).
124
2.2 Comunidades Autónomas
Ninguno hasta el momento presente.
3. CONFLICTOS SOBRE OTRAS DISPOSICIONES Y ACTOS PLANTEADOS POR:
3.1 Estado
- Resolución de 25 de enero de 2012, por la que se anuncia convocatoria
para la selección de medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia
de Andalucía, cuando en las recetas médicas y órdenes de dispensación
oficiales del Sistema Nacional de Salud, sean prescritos o indicados por
principio activo (Andalucía).
- Orden de 13 de febrero de 2012, por la que se efectúa convocatoria de
procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional,
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes
Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos
de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y
Diseño (Andalucía).
3.2 Comunidades Autónomas
Ninguno hasta el momento presente.
4. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Hasta el momento presente el Tribunal Constitucional ha sentenciado 42 asuntos
(3 del año 1998, 5 del año 1999, 4 del año 2000, 8 del año 2001, 2 del año 2002, 1
125
del año 2003, 5 del año 2005, 2 del año 2006, 4 del año 2007, 3 del año 2008, 3
del año 2009, 2 del año 2010).
- Sentencia 1/2012, de 13 de enero, en el recurso de inconstitucionalidad 71-
2001, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 9/2000, de 6
de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de evaluación de impacto ambiental.
- Sentencia 5/2012, de 17 de enero, en el conflicto positivo de competencia
1121-1999, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en
relación con diversas Resoluciones del Ministerio de Fomento por las que se
imponen sanciones y medidas cautelares por la utilización de frecuencias
radioeléctricas sin autorización administrativa.
- Sentencia 7/2012, de 18 de enero, en el recurso de inconstitucionalidad 3547-
1999, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos
preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 9/1999, de 13 de mayo, de
ordenación del territorio de Canarias.
- Sentencia 8/2012, de 18 de enero, en el recurso de inconstitucionalidad 2194-
2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos
preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, 8/2001, de 28 de
junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-
La Mancha.
- Sentencia 22/2012, de 16 de febrero, en el conflicto positivo de competencia
1301-2007, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
de Madrid en relación con el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por
el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la
evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la
126
distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de
coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.
- Sentencia 26/2012, de 1 de marzo, en el recurso de inconstitucionalidad 5061-
2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos
preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad
comercial en las Illes Balears.
- Sentencia 32/2012, de 15 de marzo, en los conflictos positivos de
competencia 4124-1999, 4216-1999, 3029-2006 (acumulados), interpuestos por
el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y el Gobierno de la
Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 844/1999, de 21 de
mayo, por el que se autoriza la explotación de una lotería instantánea o
presorteada y por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto del Real
Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la
Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería
instantánea o presorteada.
- Sentencia 33/2012, de 15 de marzo, en el conflicto positivo de competencia
1081-2000, interpuesto por el Gobierno de la Nación frente a la Resolución del
Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 13 de octubre de
1999 por la que se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la
Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de
cuentas de Cataluña.
- Sentencia 34/2012, de 15 de marzo, en el recurso de inconstitucionalidad
4364-2001, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de
modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
evaluación de impacto ambiental.
127
- Sentencia 35/2012, de 15 de marzo, en el recurso de inconstitucionalidad
1847-2002, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en
relación con el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Sentencia 36/2012, de 15 de marzo, en el conflicto positivo de competencia
1401-2008, interpuesto por el Gobierno de La Rioja en relación con el Real
Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de
emancipación de los jóvenes.
- Sentencia 38/2012, de 26 de marzo, en el conflicto positivo de competencia
10801-2009, planteado por la Junta de Galicia en relación con la Resolución
de 31 de agosto de 2009, de la Dirección General de Medio Natural y Política
Forestal, por la que se convoca la concesión de ayudas a entidades y
organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal para la realización de
actividades privadas relacionadas con los principios inspiradores de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y
con las finalidades de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
- Sentencia 71/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia
7601-2007, planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
frente al acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 31
de mayo de 2007 por el que se mantiene la competencia de dicho órgano
sobre el expediente núm. 627-2007, Estación sur de autobuses de Madrid.
- Sentencia 72/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia
1608-2008, planteado por el Consell de la Generalitat Valenciana en relación
con el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la
renta básica de emancipación de los jóvenes.
128
- Sentencia 73/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia
7045-2009, planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
en relación con el Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo, por el que se
modifica el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que regula la renta
básica de emancipación de los jóvenes.
- Sentencia 77/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia
1171-2011, planteado por el Consell de la Generalitat Valenciana en relación
con el Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre, por el que se modifica el Real
Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que regula la renta básica de
emancipación de los jóvenes.
- Sentencia 80/2012, de 18 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad 4033-
1998, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación en relación con
el art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, del deporte.
- Sentencia 82/2012, de 18 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad 2054-
2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley Foral
16/2000, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 10/1999, por la
que se declara parque natural las Bardenas Reales de Navarra.
- Sentencia 83/2012, de 18 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad 1902-
2002, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en
relación con el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Sentencia 89/2012, de 7 de mayo, en el conflicto positivo de competencia
5854-2008, planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con la
Resolución del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música de 13
de marzo de 2008, por la que se convocan ayudas para el año 2008 dentro del
programa de espacios escénicos de nueva generación.
129
- Sentencia 99/2012, de 8 de mayo, en el conflicto positivo de competencia
3549-2001, planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el Real Decreto
117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de
fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de
transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la
alimentación.
- Sentencia 102/2012, de 8 de mayo, en el recurso de inconstitucionalidad
1921-2002, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con diversos preceptos de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
- Sentencia 110/2012, de 23 de mayo, en el recurso de inconstitucionalidad
4596-1999, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación frente al
artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del
deporte, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999,
de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas.
- Sentencia 111/2012, de 24 de mayo, en los recursos de inconstitucionalidad
4937-2002 y 5305-2002 (acumulados), promovidos por el Gobierno de la
Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña en relación con diversos
preceptos de la Ley Orgánica 5/2002, de las cualificaciones y de la formación
profesional.
- Sentencia 112/2012, de 24 de mayo, en el conflicto positivo de competencia
3280-2006, planteado por el Gobierno de la Nación respecto de sendas
Resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid convocando
concurso para la adjudicación de los contratos de consultoría y asistencia del
anteproyecto de construcción y explotación de la obra "cierre norte de la M-50.
130
Tramo: A-6 a M-607" y del anteproyecto de construcción y explotación de la
"nueva carretera R-1. Tramo: El Molar/M-12 y cierre norte de la M-50. Tramo:
607/A-1".
- Sentencia 120/2012, de 5 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad
1291-1999, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña con
respecto al artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las haciendas locales, en la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Sentencia 122/2012, de 5 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad
1772-2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley
del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre
grandes establecimientos comerciales.
- Sentencia 123/2012, de 5 de junio, en el conflicto positivo de competencia
7315-2005, planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en
relación con diversos preceptos del Real Decreto 716/2005, de 20 de junio, por
el que se restablece el funcionamiento de las apuestas hípicas externas de
ámbito nacional y se autoriza su explotación a la entidad pública empresarial
Loterías y Apuestas del Estado.
- Sentencia 124/2012, de 5 de junio, en el conflicto positivo de competencia
4572-2006, promovido por el Gobierno de la Nación respecto de las
resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por las que se hacen públicas
las adjudicaciones, por concurso abierto y urgente, de los contratos de
consultoría y asistencia relativos al anteproyecto de construcción y explotación
de la obra “cierre norte de la M-50- Tramo: A-6 a M-607” y al anteproyecto de
construcción y explotación de la “nueva carretera R-1. Tramo: El Molar/M-12 y
cierre norte de la M-50. Tramo: 607/A-1”.
131
- Sentencia 132/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad
6433-2000, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos
preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de
octubre, de consejos insulares.
- Sentencia 133/2012, de 19 de junio, en el conflicto positivo de competencia
3133-2006, planteado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Canarias con respecto al Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el
que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación
de una lotería instantánea o presorteada.
- Sentencia 134/2012, de 19 de junio, en el conflicto positivo de competencia
3134-2006, planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en
relación con diversos preceptos del Real Decreto 1336/2005, por el que se
autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles una lotería
instantánea o presorteada.
- Sentencia 135/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad
7745-2007, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por
la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas
comunes para el mercado interior del gas natural.
- Sentencia 136/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad
2810-2009, promovido por el Presidente del Gobierno con respecto a los
artículos 14 y 15 de la Ley de la Comunidad Valenciana 16/2008, de 22 de
diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de
organización de la Generalitat.
132
- Sentencia 137/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad
3644-2009, interpuesto por el Presidente del Gobierno, en relación con la
disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30
de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de
Galicia, en la redacción dada a la misma por la Ley del Parlamento de Galicia
18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda.
- Sentencia 143/2012, de 2 de julio, en el conflicto positivo de competencia
5344-2010, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en
relación con el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula
el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
- Sentencia 148/2012, de 5 de julio, en el recurso de inconstitucionalidad 1996-
2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos
preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura.
- Sentencia 149/2012, de 5 de julio, en el recurso de inconstitucionalidad 2004-
2004, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en
relación con diferentes preceptos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Sentencia 150/2012, de 5 de julio, en el Recurso de inconstitucionalidad
5985-2010, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en
relación con el Real Decreto Ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea
el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.
133
5. DESISTIMIENTOS
5.1 Del Estado
Ninguno hasta el momento presente.
5.2 De las Comunidades Autónomas
- Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el
procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el
Registro Comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las
indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas.(Aragón). (Auto
17.4.2012).
5.3 Acordado por el Tribunal Constitucional (Resoluciones)
- Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia
de Seguridad Social. Auto de 13.3.2012 declara concluido por falta de
objeto el recurso (Navarra y Cataluña).
RECURSOS CONFLICTOS
LEYES DECRETOS OTRAS DISP. TOTAL
País Vasco 1 1
Cataluña
Galicia
Andalucía 2 2
Principado de Asturias
Cantabria
La Rioja
Región de Murcia
Comunidad Valenciana
Aragón
Castilla-La Mancha
Canarias
Comunidad Foral de Navarra
Extremadura
Illes Balears
Madrid
Castilla y León
TOTAL 1 2 3
ESTADO CONTRA COMUNIDADES AUTÓNOMAS (2012)*
* Asuntos pendientes ante el Tribunal Constitucional
COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA ESTADO (2012)*
RECURSOS CONFLICTOS
LEYES DECRETOS OTRAS DISP. TOTAL
País Vasco
Cataluña
Galicia
Andalucía 2 2
Principado de Asturias 2 2
Cantabria
La Rioja
Región de Murcia
Comunidad Valenciana
Aragón
Castilla-La Mancha
Canarias
Comunidad Foral de Navarra 2 2
Extremadura
Illes Balears
Madrid
Castilla y León
TOTAL 6 6
* Asuntos pendientes ante el Tribunal Constitucional
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes
Demandante: EstadoDemandado: Andalucía
Año: 2012
Número Título Disposición Motivo Resultado
0420122101 Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz Conflicto directo de competenciasde Salud, por la que se anuncia la convocatoria para la selección demedicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia de Andalucía, cuando, enlas recetas médicas y ordenes de dispensación oficiales del Sistema Nacional deSalud, sean prescritos o indicados por principio activa. (BOJA N. 21 de 1-2-2012).
(08/05/2012).
0420122102 Orden de 13 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación, de la Junta de Invadir las competencias del Estado de ordenación general de Conflicto directo de competenciasAndalucía, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el la economía (art. 149.1.13 CE) y el principio de coordinación (22/05/2012).ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de la autonomía financiera de las Comunidades AutónomasTécnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, con la Hacienda Estatal (art. 156.1 CE).Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.(BOJA N. 36 de 22-2-2012).
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 2
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes
Demandante: EstadoDemandado: País Vasco
Año: 2012
Número Título Disposición Motivo Resultado
0120122101 Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Vulnerar las competencias del Estado sobre establecimiento Conflicto directo de competenciasSistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. de las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el (24/07/2012).(BOPV N. 127 de 29-6-2012). ejercicio del derecho a la salud (art. 149.1.1 y 43 CE), así
como las competencias estatales en materia de bases ycoordinación general de la sanidad y legislación sobreproductos farmacéuticos (art. 149.1.16 CE) y en materia delegislación básica y régimen económico de la SeguridadSocial (art. 149.1.17 CE)
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DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes
Demandante: AndalucíaDemandado: Estado
Año: 2012
Número Título Disposición Motivo Resultado
0420121201 Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalizacióndel gasto público en el ámbito educativo. (BOE N. 96 de 21-4-2012).
Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).
0420121202 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para garantizar lasostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad desus prestaciones. (BOE N. 98 de 24-4-2012).
Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 3
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes
Demandante: Asturias, Principado deDemandado: Estado
Año: 2012
Número Título Disposición Motivo Resultado
0520121201 Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalizacióndel gasto público en el ámbito educativo. (BOE N. 96 de 21-4-2012).
Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).
0520121202 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para garantizar lasostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad desus prestaciones. (BOE N. 98 de 24-4-2012).
Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).
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DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes
Demandante: Navarra, ComunidadDemandado: Estado
Año: 2012
Número Título Disposición Motivo Resultado
1320121201 Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización Vulnerar las competencias exclusivas de la C. Foral de Recurso de inconstitucionalidaddel gasto público en el ámbito educativo. (BOE N. 96 de 21-4-2012). Navarra en materia de enseñanza y educación (art. 47
LORAFNA) y de régimen estatutario de sus funcionariospúblicos (art. 49.1.b LORAFNA).
(16/07/2012).
1320121202 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para garantizar la Vulnerar las competencias de la Comunidad Foral de Navarra Recurso de inconstitucionalidadsostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de en materia de sanidad interior y en materia de actividad (16/07/2012).sus prestaciones. (BOE N. 98 de 24-4-2012). tributaria (arts. 53 y 45 LORAFNA). Asimismo, vulneración de
los límites materiales impuestos a la utilización del RealDecreto Ley (art. 86 CE).
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141
III. CUADROS ESTADÍSTICOS
142
NOTAS AL CUADRO "ACUMULACIÓN DE ASUNTOS EN EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL".
====================================================================
(1).- Impugnaciones: Refleja el número de disposiciones de cada año que han sido
planteadas ante el Tribunal Constitucional. No se tienen en cuenta, por tanto, los
desistimientos producidos.
(2).- Asuntos sentenciados: Refleja el número de asuntos sentenciados cada año por el
Tribunal Constitucional, con independencia de la fecha de la disposición.
(3).- Desistimientos: Refleja el número de desistimientos producidos cada año, así como
cualquier otra forma de finalización del conflicto distinta de la sentencia, con
independencia de la fecha de la disposición.
(4).- Diferencial: Refleja el incremento que se produce cada año, de asuntos que se acumulan
en el Tribunal Constitucional.
(5).- Asuntos acumulados en el Tribunal Constitucional: Refleja el número de asuntos que
en cada momento tiene pendiente de sentencia el Tribunal Constitucional.
(6).- Asuntos pendientes de sentencia: Refleja el número de asuntos de cada año que
están pendientes de sentencia del Tribunal Constitucional.
ACUMULACIÓN DE ASUNTOS EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012* TOTAL
IMPUGNACIONES(1)
Fecha Disposición
49 51 68 101 131 96 101 92 60 32 18 32 16 18 19 41 37 29 33 53 47 53 72 15 22 15 36 18 24 35 27 9 1450
ASUNTOSSENTENCIADOS
(2)Fecha Sentencia
7 25 22 32 27 30 11 53 42 32 58 61 58 28 19 26 29 29 20 13 16 15 23 18 18 17 15 1 4 4 38 42 833
DESISTIMIENTOS(3)
Fecha Desistimiento
1 4 5 5 9 8 9 21 17 6 34 31 28 15 10 5 4 6 7 4 3 23 30 53 16 9 2 1 1 6 3 376
DIFERENCIAL(4)=(1)-(2)-(3)
41 22 41 64 95 58 81 18 1 -6 -74 -60 -70 -25 -10 10 4 -6 6 36 28 15 49 -33 -49 -18 12 15 19 30 -17 -36 241
ASUNTOSACUMULADOS
EN EL T.C.(5)=Suma (4)
41 63 104 168 263 321 402 420 421 415 341 281 211 186 176 186 190 184 190 226 254 269 318 285 236 218 230 245 264 294 277 241
ASUNTOSPENDIENTES DE
SENTENCIA(6)
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 2 10 16 45 12 13 11 29 13 21 32 27 9 241
30 de Septiembre de 2012
S E N T E N C I A S *30 de Septiembre de 2012
AÑO DE LASENTENCIA
A Ñ O D E L A D I S P O S I C I O N
81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 2000 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 TOTAL
1981 7 71982 23 2 251983 7 15 221984 5 14 13 321985 2 9 12 3 1 271986 1 5 18 2 3 1 301987 6 4 1 111988 11 22 11 6 3 531989 31 7 3 1 421990 9 15 3 1 2 2 321991 6 27 8 2 11 4 581992 19 18 14 8 1 1 611993 4 14 11 10 6 6 4 2 1 581994 3 3 4 13 1 1 1 2 281995 1 1 1 13 3 191996 1 11 9 2 1 1 1 261997 9 3 6 8 3 291998 2 1 3 9 3 3 1 7 291999 3 7 1 1 4 1 1 2 202000 1 2 3 3 2 1 1 132001 3 2 4 1 2 2 2 162002 2 1 4 3 2 2 1 152003 2 4 5 4 3 2 2 1 232004 1 1 1 6 6 1 1 1 182005 1 3 2 1 5 4 2 182006 2 5 5 1 1 1 1 1 172007 1 1 1 7 1 2 2 152008 1 1
2009 1 2 1 42010 1 1 1 1 42011 3 1 3 7 12 8 2 1 1 382012 3 5 4 8 2 1 5 2 4 3 3 2 42
TOTAL 45 45 60 77 94 58 60 69 45 24 13 27 13 14 13 20 20 17 19 24 23 20 8 1 7 2 5 5 3 2 0 0 833
D E S I S T I M I E N T O S *30 de Septiembre de 2012
AÑO DEL DESISTIMIENTO
A Ñ O D E L A D I S P O S I C I O N
81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 2000 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 TOTAL
1981 1 11982 3 1 41983 5 51984 5 51985 2 5 2 91986 1 6 1 81987 4 2 2 1 91988 4 9 4 3 1 211989 4 4 2 4 3 171990 3 1 2 61991 1 13 10 4 2 2 2 341992 2 8 8 7 5 1 311993 1 10 8 2 3 2 2 281994 5 3 5 1 1 15
1995 1 3 3 1 1 1 10
1996 2 1 1 1 5
1997 1 1 1 1 4
1998 1 1 1 3 6
1999 1 1 2 1 1 1 7
2000 1 1 1 1 4
2001 1 1 1 3
2002 9 7 3 2 2 23
2003 0
2004 1 2 2 4 3 5 4 2 6 1 30
2005 11 4 3 6 14 5 6 4 53
2006 1 2 5 7 1 16
2007 2 5 1 1 9
2008 2 2
2009 1 1
2010 1 1
2011 4 1 1 6
2012 2 1 3
TOTAL 4 6 8 24 37 38 41 23 15 8 5 5 3 4 6 21 17 12 13 27 14 17 19 2 2 2 2 0 0 1 0 0 376
RECURSOS Y CONFLICTOS: TOTALES
TOTAL POR ANUALIDADES
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
Año Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia
1980 0 0 0 0 0 0
1981 35 14 49 4 45 0
1982 39 12 51 6 45 0
1983 45 23 68 8 60 0
1984 71 30 101 24 77 0
1985 93 38 131 37 94 0
1986 79 17 96 38 58 0
1987 74 27 101 41 60 0
1988 51 41 92 23 69 0
1989 37 23 60 15 45 0
1990 9 23 32 8 24 0
1991 9 9 18 5 13 0
1992 8 24 32 5 27 0
1993 5 11 16 3 13 0
1994 9 9 18 4 14 0
1995 6 13 19 6 13 0
1996 5 36 41 21 20 0
1997 9 28 37 17 20 0
1998 9 20 29 12 17 0
1999 16 17 33 13 19 1
2000 17 36 53 27 24 2
2001 6 41 47 14 23 10
2002 12 41 53 17 20 16
2003 27 45 72 19 8 45
2004 9 6 15 2 1 12
2005 12 10 22 2 7 13
2006 7 8 15 2 2 11
2007 16 20 36 2 5 29
2008 12 6 18 0 5 13
2009 10 14 24 0 3 21
2010 8 27 35 1 2 32
2011 6 21 27 0 0 27
2012 3 6 9 0 0 9
Total 754 696 1450 376 833 241
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
RECURSOS Y CONFLICTOS: ESTADO CONTRA LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
TOTAL POR ANUALIDADES
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
Año Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia
1980 0 0 0 0 0 0
1981 15 11 26 2 24 0
1982 23 7 30 6 24 0
1983 15 10 25 5 20 0
1984 31 12 43 20 23 0
1985 29 15 44 13 31 0
1986 26 8 34 17 17 0
1987 15 12 27 10 17 0
1988 12 16 28 8 20 0
1989 5 14 19 6 13 0
1990 2 13 15 3 12 0
1991 2 8 10 2 8 0
1992 0 8 8 4 4 0
1993 1 8 9 2 7 0
1994 1 3 4 3 1 0
1995 0 8 8 3 5 0
1996 0 8 8 1 7 0
1997 1 7 8 2 6 0
1998 4 10 14 5 9 0
1999 5 10 15 5 10 0
2000 5 4 9 5 4 0
2001 2 12 14 5 5 4
2002 0 17 17 8 4 5
2003 2 9 11 7 0 4
2004 0 3 3 1 0 2
2005 2 5 7 2 1 4
2006 1 3 4 0 1 3
2007 1 6 7 1 0 6
2008 0 4 4 0 3 1
2009 0 5 5 0 0 5
2010 1 13 14 0 0 14
2011 0 9 9 0 0 9
2012 3 0 3 0 0 3
Total 204 278 482 146 276 60
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
RECURSOS Y CONFLICTOS: COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA EL ESTADO
TOTAL POR ANUALIDADES
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
Año Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia
1980 0 0 0 0 0 0
1981 20 3 23 2 21 0
1982 16 5 21 0 21 0
1983 30 13 43 3 40 0
1984 40 18 58 4 54 0
1985 64 23 87 24 63 0
1986 53 9 62 21 41 0
1987 59 15 74 31 43 0
1988 39 25 64 15 49 0
1989 32 9 41 9 32 0
1990 7 10 17 5 12 0
1991 7 1 8 3 5 0
1992 8 16 24 1 23 0
1993 4 3 7 1 6 0
1994 8 6 14 1 13 0
1995 6 5 11 3 8 0
1996 5 28 33 20 13 0
1997 8 21 29 15 14 0
1998 5 10 15 7 8 0
1999 11 7 18 8 9 1
2000 12 32 44 22 20 2
2001 4 29 33 9 18 6
2002 12 24 36 9 16 11
2003 25 36 61 12 8 41
2004 9 3 12 1 1 10
2005 10 5 15 0 6 9
2006 6 5 11 2 1 8
2007 15 14 29 1 5 23
2008 12 2 14 0 2 12
2009 10 9 19 0 3 16
2010 7 14 21 1 2 18
2011 6 12 18 0 0 18
2012 0 6 6 0 0 6
Total 550 418 968 230 557 181
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
RECURSOS Y CONFLICTOS: TOTALES
TOTAL POR COMUNIDADES
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
Comunidad Autónoma Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia
Andalucía 40 65 105 43 47 15
Aragón 23 43 66 17 34 15
Asturias, Principado de 3 23 26 8 12 6
Balears, Illes 19 28 47 20 25 2
Canarias 14 52 66 10 39 17
Cantabria 16 13 29 9 20 0
Castilla y León 10 17 27 6 9 12
Castilla-La Mancha 6 44 50 30 12 8
Cataluña 327 151 478 109 293 76
Comunitat Valenciana 17 27 44 7 20 17
Extremadura 4 35 39 17 11 11
Galicia 77 49 126 26 78 22
Madrid, Comunidad de 14 14 28 3 12 13
Murcia, Región de 2 10 12 4 3 5
Navarra, Comunidad Foral de 5 34 39 15 15 9
País Vasco 175 80 255 51 200 4
Rioja, La 2 11 13 1 3 9
Total 754 696 1450 376 833 241
Base de Datos Lexter: 09/10/2012 Página 1 de 1
RECURSOS Y CONFLICTOS: ESTADO CONTRA LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
TOTAL POR COMUNIDADES
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
Comunidad Autónoma Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia
Andalucía 10 21 31 9 15 7
Aragón 1 15 16 4 8 4
Asturias, Principado de 1 8 9 0 7 2
Balears, Illes 14 15 29 14 14 1
Canarias 4 18 22 6 14 2
Cantabria 7 8 15 7 8 0
Castilla y León 3 7 10 3 4 3
Castilla-La Mancha 1 13 14 7 5 2
Cataluña 69 55 124 41 75 8
Comunitat Valenciana 5 19 24 6 9 9
Extremadura 1 16 17 5 6 6
Galicia 24 19 43 11 27 5
Madrid, Comunidad de 3 8 11 2 7 2
Murcia, Región de 0 5 5 2 3 0
Navarra, Comunidad Foral de 5 16 21 7 10 4
País Vasco 56 32 88 22 63 3
Rioja, La 0 3 3 0 1 2
Total 204 278 482 146 276 60
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
RECURSOS Y CONFLICTOS: COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA EL ESTADO
TOTAL POR COMUNIDADES
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES
Comunidad Autónoma Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia
Andalucía 30 44 74 34 32 8
Aragón 22 28 50 13 26 11
Asturias, Principado de 2 15 17 8 5 4
Balears, Illes 5 13 18 6 11 1
Canarias 10 34 44 4 25 15
Cantabria 9 5 14 2 12 0
Castilla y León 7 10 17 3 5 9
Castilla-La Mancha 5 31 36 23 7 6
Cataluña 258 96 354 68 218 68
Comunitat Valenciana 12 8 20 1 11 8
Extremadura 3 19 22 12 5 5
Galicia 53 30 83 15 51 17
Madrid, Comunidad de 11 6 17 1 5 11
Murcia, Región de 2 5 7 2 0 5
Navarra, Comunidad Foral de 0 18 18 8 5 5
País Vasco 119 48 167 29 137 1
Rioja, La 2 8 10 1 2 7
Total 550 418 968 230 557 181
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
IMPUGNACIONES ANTE EL T.C. POR MATERIAS
TOTALDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN
DE COMPETENCIAS CON LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS
ENTIDADES LOCALES
Departamentos19
80
1981
1982
1983
1984
1985
1986
1987
1988
1989
1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012 Total
Agricultura, Alimentación yMedio Ambiente (AAA) 2 6 6 18 19 33 29 35 29 5 7 5 4 4 5 1 3 4 6 8 9 7 13 2 5 2 8 3 6 6 11 301
Asuntos Exteriores y deCooperación (AEC) 1 1 1 2 5
Defensa (DEF) 1 1 1 3
Economía y Competitividad(ECC) 7 6 12 12 28 4 19 15 6 6 6 6 7 6 6 23 16 8 10 7 22 8 13 1 2 5 1 7 10 6 285
Educación, Cultura yDeporte (ECD) 3 12 6 4 15 11 6 4 1 4 1 1 1 2 1 7 10 8 4 2 5 2 2 1 2 1 3 119
Empleo y Seguridad Social(ESS) 13 2 2 5 7 6 4 1 4 1 1 2 2 3 3 1 5 11 3 6 1 2 85
Fomento (FOM) 3 8 4 10 5 4 13 4 5 10 8 3 3 5 2 6 2 3 7 1 3 1 7 5 1 2 2 127
Hacienda yAdministraciones Públicas
(HAP)6 6 3 6 10 11 10 7 2 1 2 3 3 2 3 4 2 1 1 1 3 4 1 4 1 1 5 1 1 105
Industria, Energía yTurismo (IET) 5 3 13 21 26 15 11 10 7 1 1 5 1 1 5 7 3 5 14 3 3 1 1 2 1 5 1 2 3 176
Interior (INT) 1 2 3 6 6 6 5 6 3 2 1 2 1 1 1 2 1 8 3 2 1 2 3 68
Justicia (JUS) 4 7 3 5 3 1 5 3 3 1 2 1 1 1 3 4 1 4 2 4 5 1 2 2 1 2 71
Presidencia (PRE) 3 1 5 1 3 1 1 1 1 17
Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad (SSI) 6 1 7 14 6 2 3 3 4 1 1 1 7 6 1 3 4 1 3 3 5 1 5 88
Total 0 49 51 68 101 131 96 101 92 60 32 18 32 16 18 19 41 37 29 33 53 47 53 72 15 22 15 36 18 24 35 27 9 1450
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
IMPUGNACIONES ANTE EL T.C. POR MATERIAS
ESTADO CONTRA LAS COMUNIDADES AUTÓNOMASDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN
DE COMPETENCIAS CON LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS
ENTIDADES LOCALES
Departamentos19
80
1981
1982
1983
1984
1985
1986
1987
1988
1989
1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012 Total
Agricultura, Alimentación yMedio Ambiente (AAA) 2 5 1 5 8 5 4 8 5 3 2 2 3 2 2 2 1 2 1 1 3 1 2 1 2 73
Asuntos Exteriores y deCooperación (AEC) 1 1 1 2 5
Defensa (DEF) 1 1 1 3
Economía y Competitividad(ECC) 2 2 3 4 6 4 2 2 2 5 3 1 4 1 1 2 2 3 2 3 4 3 1 1 1 1 1 1 2 69
Educación, Cultura yDeporte (ECD) 1 5 4 1 6 5 1 1 1 1 2 1 2 31
Empleo y Seguridad Social(ESS) 8 1 1 3 1 1 1 2 2 1 3 2 1 27
Fomento (FOM) 1 6 1 4 1 4 1 3 2 1 3 2 2 3 2 1 1 1 39
Hacienda yAdministraciones Públicas
(HAP)4 3 2 6 5 4 7 6 2 2 1 2 2 4 2 1 1 1 1 1 5 1 1 64
Industria, Energía yTurismo (IET) 4 3 4 10 9 8 3 1 2 1 1 1 1 1 1 3 3 2 1 59
Interior (INT) 2 3 2 2 3 2 5 1 2 1 2 1 2 1 2 1 32
Justicia (JUS) 1 1 2 1 1 2 2 1 2 1 1 2 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 33
Presidencia (PRE) 3 1 3 2 1 1 1 12
Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad (SSI) 1 1 4 8 2 2 1 3 1 1 2 3 1 2 1 2 35
Total 0 26 30 25 43 44 34 27 28 19 15 10 8 9 4 8 8 8 14 15 9 14 17 11 3 7 4 7 4 5 14 9 3 482
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
IMPUGNACIONES ANTE EL T.C. POR MATERIAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA EL ESTADODIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN
DE COMPETENCIAS CON LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS
ENTIDADES LOCALES
Departamentos19
80
1981
1982
1983
1984
1985
1986
1987
1988
1989
1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012 Total
Agricultura, Alimentación yMedio Ambiente (AAA) 1 5 13 11 28 25 27 24 2 5 3 1 2 3 1 3 2 5 8 7 6 12 2 5 2 5 2 4 5 9 228
Asuntos Exteriores y deCooperación (AEC) 0
Defensa (DEF) 0
Economía y Competitividad(ECC) 5 4 9 8 22 17 13 4 1 3 5 3 6 5 22 14 6 7 5 19 4 10 1 4 6 9 4 216
Educación, Cultura yDeporte (ECD) 2 7 2 3 9 6 5 4 1 4 1 1 1 1 6 10 8 2 1 5 2 2 1 1 3 88
Empleo y Seguridad Social(ESS) 5 1 2 4 4 5 3 2 1 1 1 1 1 5 10 3 6 1 2 58
Fomento (FOM) 2 2 3 6 5 3 9 3 2 8 7 3 3 2 6 7 1 1 6 5 1 1 2 88
Hacienda yAdministraciones Públicas
(HAP)2 3 1 5 7 3 1 1 3 2 1 3 4 1 4 41
Industria, Energía yTurismo (IET) 1 9 11 17 7 8 9 5 5 1 1 5 6 2 4 13 1 1 5 1 2 3 117
Interior (INT) 1 4 4 3 3 1 2 1 1 1 2 8 1 2 2 36
Justicia (JUS) 3 7 2 5 1 4 1 1 1 1 2 2 2 4 1 1 38
Presidencia (PRE) 2 1 1 1 5
Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad (SSI) 5 3 6 4 2 1 2 1 1 5 3 1 3 3 1 3 3 3 3 53
Total 0 23 21 43 58 87 62 74 64 41 17 8 24 7 14 11 33 29 15 18 44 33 36 61 12 15 11 29 14 19 21 18 6 968
Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1
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