CONTRATO DE EMPRÉSTITO
Son aquellos contratos mediante los cuales la entidad estatal contratante recibe en calidad de préstamo unos recursos en moneda
legal o extranjera, obligándose la entidad a su pago y cancelación al
momento del vencimiento del plazo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
(…)
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente
informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe
de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
ARTICULO 300. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, artículo
2º. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 de 1997, en relación con el
cargo analizado en la misma.). Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
(…) 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar
empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las
que corresponden a las Asambleas Departamentales.
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
(…) 5. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas
funciones de las que corresponden al Concejo.
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…) 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
DICE LA CORTE CONSTITUCIONAL: De ellos la Sala hace resaltar solamente los siguientes:
"Pero si se acepta que el Alcalde requiere autorización del Concejo para celebrar
tales contratos, surge la siguiente cuestión: ¿la autorización que confiere el
cabildo, es "pro tempore"? Así lo sostiene el demandante en la interpretación que
hace del numeral 7º del artículo 197 de la Constitución. Sin embargo, la cuestión
no es tan evidente como la supone el actor. En efecto, nótese como el numeral en
comentario refunde en relación con los Concejos, las atribuciones de que tratan
los numerales 11 y 12 del articulo 76 constitucional, en relación con el Congreso,
porque la primera parte del texto referido a la administración local expresa:
"Autorizar al alcalde para celebrar contratos, << negociar empréstitos>> ,
enajenar bienes municipales...... autorización que corresponde, mutatis mutandi, a
la atribución 11 del artículo 76 cuando preceptúa: "Conceder autorizaciones al
Gobierno para celebrar contratos, <<negociar empréstitos>> , enajenar bienes
nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional". Para
cumplir estas funciones, la Carta no exige que las autorizaciones sean por tiempo
determinado, sino que su ejercicio estará condicionado por el que requiera el
contrato, el empréstito o el trámite administrativo de la enajenación, porque
resultaría en extremo difícil determinar a priori cuánto tiempo requiere cada una
de estas operaciones que suponen la concurrencia de voluntades, como son las
del Estado y la de la persona pública o privada, que comparece a la celebración
del acto jurídico.
LEY 136 DE 1994
(junio 2)
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
ARTICULO 2º. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS: El régimen municipal estará
definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:
d) En relación (…) del régimen contractual (…) se sujetarán a las normas
especiales que se dicten sobre dichas materias
ARTICULO 32. Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo
18. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la
Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la
autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. (…) 6. Las demás que determine la ley.
ARTICULO 71. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados
por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones
por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria
correspondiente.
(…)
PARAGRAFO 1°. Los acuerdos a los que se refieren los numerales (.. ) 3º, (…)
del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa
del alcalde.
Ley 42 de 1993 (enero 26)
sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.
Artículo 44. Los recursos provenientes de << empréstitos>> garantizados por la
Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la
vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se
establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida
el Contralor General.
Parágrafo. Cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la
Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo sólo se
aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el empréstito.
Ley 80 de 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública
ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este
principio:
1°. Numeral derogado por la Ley 1150 de 2007 , artículo 32. La escogencia del
contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo
en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (Nota: Las
expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400 de 1999 .). (…)
b ) << Empréstitos>> ARTICULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los
contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la
contraprestación y éste se eleve a escrito. PARAGRAFO 2°. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Sin perjuicio de
lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran
operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de
recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación
de << empréstitos>> , la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos
valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para
obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
DECRETO 2681 DE 1993 (diciembre 29)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO, LAS DE MANEJO DE LA DEUDA PUBLICA, SUS ASIMILADAS
Y CONEXAS Y LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS MISMAS.
SECCION 2ª
OPERACIONES AUTORIZADAS POR LA LEY
Artículo 3° OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Son operaciones de crédito
público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de
recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de
pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública
los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones
de pago a cargo de entidades estatales. Para efectos de la dispuesto en el presente Decreto, las operaciones de crédito
público pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público
internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas
en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas
todas las demás. Se consideran como residentes los definidos en el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993 y las demás normas que lo complementen o
modifiquen. Nota, artículo 3º: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.1.1. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS
ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO
CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las
entidades estatales al celebrar un contrato: PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas
internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos;
en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por
objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no
correspondan a las señaladas en el numeral 2°. de este artículo, o que tengan por
objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en
los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la
utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS
NACIONALES. Las entidades estatales garantizarán la participación de los
oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas
de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección
objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la
desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los
créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la adquisición de
bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a
ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones
que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen
nacional. ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las
estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles,
comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la
autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las
modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las
partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la
Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y
a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de
organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades
contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la
Constitución o a la ley.
PARAGRAFO . En Los contratos que celebren las entidades estatales se podrá
pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su
valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.
DECRETO 2681 DE 1993 (diciembre 29)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO, LAS DE MANEJO DE LA DEUDA PUBLICA, SUS ASIMILADAS Y CONEXAS Y LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS MISMAS.
Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
SECCION 1ª
CONTRATACIÓN DE EMPRESTITOS
Artículo 7° Ver aclaración del Decreto 620 de 1994, artículo
1º. CONTRATOS DE EMPRESTITO. Son contratos de empréstito los que tienen
por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda
nacional o extranjera con plazo para su pago. Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al
procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo. De conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los
sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados. Nota, artículo 7º: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.1. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8° EMPRESTITOS EXTERNOS DE LA NACION. La celebración de
contratos de empréstito externo a nombre de la Nación, requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, Conpes; y, 2. Concepto de la Comisión de Crédito Público si el empréstito tiene plazo
superior a un año. b) Autorización para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva del mismo. Nota, artículo 8º: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Artículo 9° EMPRESTITOS INTERNOS DE LA NACION. La celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá autorización
para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el
concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de provectos de inversión, y la minuta definitiva del contrato. Nota, artículo 9º: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.3. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Artículo 10. EMPRESTITOS EXTERNOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS
DESCENTRALIZADAS. La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las
mencionadas en el artículo 12 del presente Decreto, y por las entidades
territoriales y sus descentralizadas requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del
Ministerio de Hacienda y CreditoPúblico, la cual podrá otorgarse una vez se
cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y, b) Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista,
impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas. Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11. EMPRESTITOS INTERNOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. La celebración de contratos de empréstito interno por
las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las
mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista impartida mediante resolución del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se
cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y
las correspondientes minutas definitivas. Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.5. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Artículo 12. EMPRESTITOS DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL
SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO E INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO
DE SU CAPITAL. La celebración de contratos de empréstito por las entidades
estatales con participación del Estado Superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el
concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.6. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Artículo 13. EMPRESTITOS INTERNOS DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de empréstitos internos de las entidades
territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalado en los
Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan
los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales. Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.7. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
DECRETO 1333 DE 1986 (abril 25)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 92. Ver artículo 313 de la Constitución Nacional. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
(…)
7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar
bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que
corresponden a los Concejos,
y 8ª Ejercer las demás funciones que la ley le señale. (Artículo 197 de la
Constitución Política).
Artículo 276. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley
80 de 1993, artículo 41. Los contratos de empréstito que celebren los
Municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que
se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna auto
Artículo 283. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley
80 de 1993, artículo 41. Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los
presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas
necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de empréstitos
contratados. Artículo 284. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley
80 de 1993, artículo 41. Las entidades a que se refiere el presente Titulo no
podrán celebrar ninguna operación de crédito Interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una
suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el
nueva empréstito.
Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las
provenientes del situado fiscal, ni las transferencias para educación y
prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.
Artículo 285. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley 80 de 1993, artículo 41. Las disposiciones del presente Título no rigen
respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la
regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una
vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstito no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad
prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo
16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias. Artículo 286. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley 80 de 1993, artículo 41. Los contratos de crédito externo que proyecten
celebrar los Municipios y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto
1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen. Artículo 287. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley
80 de 1993, artículo 41. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e interno que celebren los Departamentos, los Distritos Especiales, las
Intendencias, Comisarías, Municipios y sus entidades descentralizadas serán
revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando
exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).
Parágrafo. Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un
porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de
octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística,
aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional
publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la
certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo. Si el Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).
Artículo 14. CREDITOS DE PRESUPUESTO. Los empréstitos que celebren las
entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en
los términos de la Ley 38 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del
Departamento Nacional de Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión. No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación no se
requerirá en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de créditos
externos contratados por ésta. Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.8. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Artículo 15. CREDITOS DE CORTO PLAZO. Son créditos de corto plazo los
empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería. Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los cuales exista oferta en
firme del negocio. Son créditos de corto plazo de tesorería, los que deben ser
pagados con recursos diferentes del crédito. La celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de
la Nación, con excepción de los créditos internos de corto plazo de las
entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados. Para tal efecto, las
cuantías de tales créditos o los saldos adeudados, según el caso, no podrán
sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10% ) de los ingresos corrientes de
la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de interés
social o de inversión en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente
en obtener dicha financiación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el
Consejo Nacional de Política Económica y Social,Conpes, haya conceptuado
sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar
adiciones en el presupuesto de gastos. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41
de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están
autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.
Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.9. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
DECRETO 111 DE 1996
ARTÍCULO 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el consejo, para estos casos.
Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en éstos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público (L. 225/95, art. 3º).
ARTÍCULO 72. El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos, u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (L. 179/94, art. 33).
XV. De las entidades territoriales
ARTÍCULO 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las
entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación,
elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las
normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art.
32).
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