Control difuso
“El control difuso de la constitucionalidad consiste en la posibilidad de que los jueces
de simple legalidad decidan, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional,
aplicar un dispositivo constitucional en lugar de una ley secundaria o, en otras
palabras, decidir sobre la constitucionalidad de leyes secundarias, para la resolución de
casos concretos de su competencia.”[2]
De acuerdo a lo que sostiene literalmente el segundo párrafo del artículo 133 de la
Carta Magna, todos las autoridades judiciales están obligadas a “salvaguardar el
contenido del orden primario, lo que conduciría, en principio, a autorizar a cualquiera
de ellas a realizar el control de constitucionalidad de normas generales, con
independencia del orden parcial a que pertenezcan.”[3]
En otras palabras, la pregunta que resalta a la vista es: ¿puede un juez común de una
Entidad Federativa inaplicar una ley local por considerarla inconstitucional?[4]
La mayor parte de la doctrina afirma que no es posible realizar este tipo de control ya
que podría degenerar en anarquía de control y caos en la administración de justicia, ya
que en un solo procedimiento de legalidad se podrían resolver cuestiones muy
complicadas como son las constitucionales, por lo que concluyen que dicha atribución
de verificar si una ley secundaria está o no acorde a la Constitución sólo le corresponde
al Poder Judicial Federal.[5]
Control concentrado
Caso distinto ocurre en este sentido. El control concentrado de la constitución es la
facultad contenida en un determinado órgano jurídico de aplicar (o en su caso
inaplicar) o interpretar la constitucionalidad de sus actos o de los ajenos, que sólo
pertenece a una autoridad y que no comparte con otras más. Esta es la tesis
mayormente suscrita por el Poder Judicial Federal.
Control de convencionalidad
El control de convencionalidad es la facultad de algún organismo jurisdiccional de
interpretar y arreglarse según las normas constitucionales en virtud de los Tratados
Internacionales. Dicho control de convencionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 1 de la Ley Fundamental, permite a todos los jueces velar sobre los Tratados
Internacionales siempre y cuando versen sobre Derechos Humanos.[6]Aparte de dicho
ordenamiento, también aplica el art. 133, ya que allí dispone gramaticalmente que sea
difuso y por ende que los jueces de cada Estado se arreglen a dicha Constitución, leyes
y tratados (…), siempre y cuando sea sobre Derechos Humanos y se ajuste al
principiopro homine (el que otorgue más derechos a la persona)[7] y según un
procedimiento[8]
Conclusión
Sin mucho que decir, me suscribo a la conclusión que ofrece Tena Ramírez respecto al
tema que se ha venido tratando:
“Como se ve, el art. 133 es, por cualquier lado que se le considere, un precepto oscuro,
incongruente y dislocador de nuestro sistema. (…) [De aquí que] el art. 133 de nada
sirva en la práctica y sólo suministre tema abundante para discusiones teóricas. Acaso
fuera otro su destino si su ley reglamentaria –que nunca ha existido- le diera vida,
suavizando sus defectos y encauzando su explicación”[9]http://sotorisolve.com/blog/control-concentrado-control-difuso-y-control-de-convencionalidad/
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